• Impugnación de la paternidad: Verdad biológica prima sobre formalismo. Plazo de caducidad art.136 Código Civil.STS 1140/2002, de 3 de diciembre.

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    El Tribunal Supremo en su Sentencia nº 1140/2002, de 3 de diciembre, interpreta –frente al criterio del JPI y AP que habían considerado caducada la acción y la literalidad del art.136 CC– que el dies a quo del plazo para impugnar la paternidad comienza a correr desde el conocimiento por el padre de la “verdad biológica” y no desde la inscripción registral del nacimiento (art.136 CC):

    “…SEGUNDO.- Los motivos primero y segundo del recurso, ambos con cobertura en el artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil -uno, por infracción de los artículos 136 y 141 del Código Civil, por cuanto que, según acusa, la sentencia impugnada considera caducada la acción deducida por el demandante, sin embargo el “dies a quo” del plazo de un año para el ejercicio de la misma debió iniciarse a partir del conocimiento por el actor de no ser el verdadero padre; y otro, por transgresión del artículo 1253 del Código Civil en relación con el artículo 1281 de este texto legal, ya que, según denuncia, la sentencia de instancia considera que don J.M.C. tuvo noticia de la circunstancia de no ser el verdadero padre mucho antes de la fecha indicada en la demanda, mes de marzo de 1994, sin embargo en el Convenio regulador de la separación matrimonial se verifica por el recurrente una clara manifestación de ser el padre de los menores, pues llega a cederles la mitad de la vivienda familiar en la disolución de la sociedad de gananciales, también se establece un régimen de visitas e, incluso, una pensión alimenticia, lo cual es incompatible con la conclusión presuntiva establecida en la instancia- se examinan conjuntamente por su unidad de planteamiento y se estiman por las razones que se dicen seguidamente.
    Procede traer a colación la doctrina de la STS de 30 de enero de 1993, posteriormente seguida por la STS de 23 de marzo de 2001, según la cual “(…) la conclusión a que por rigurosa observancia de esta norma del artículo 136 del Código aisladamente considerado, se llega, pidiendo la desestimación de la acción entablada por el marido, cuya paternidad está, sin asomo de duda absolutamente descartada, ofrece serios visos de contradicción a los principios informadores de la Ley de 13 de mayo de 1981, en su patente tendencia a que en materia de estado civil prevalezca la verdad real sobre la presunta resultante del estado matrimonial, como proclama la misma Ley de Reforma y deja constancia el artículo 127 del Código, al admitir toda clase de prueba en los juicios sobre filiación que puedan desvanecer las situaciones presuntas (…), una vez patente que la reforma de 1981 tuvo como uno de sus presupuestos asentar la filiación sobre la verdad biológica, y desvanecida la presunción del artículo 116 del Código, no sólo por su acomodo al sentido que en la normativa del Código, informa la filiación como condición personal definida, de una parte, por el hecho veraz de ser hijo y, de otra, por el de ser verdadero progenitor, sino en consideración, a estos fines mucho más transcendente, de su ajuste a la normati va constitucional en la que, luego que el artículo 39 de la Constitución Española asegura la protección integral a los hijos, protección que clama contra la inexactitud en la determinación de la paternidad que incidiría en la anomalía de atribuir la potestad sobre ellos a quién no es su progenitor, ha consagrado la amplia investigación de paternidad sin someter tal facultad a limitaciones que, contra la realidad y voluntad del interesado expresada sin detenimiento ni vacilación, en cuanto tuvo oportunidad de ello, conllevaría ante el desconocimiento por el marido de cualquier circunstancia que le permitiera impugnar la determinación registral, un efecto de indefensión vedado por el artículo 24 de la propia CE. (…). La tan deseada pacificación en modo alguno puede ser conseguida desde un formalismo, sustentado sobre una situación fraudulenta y como tal -artículo 6.4 del Código Civil- contrarias, desde su origen, a Derecho, cuyas normas se resisten a ser aplicadas produciendo un efecto de indefensión constitucionalmente vedado, y con olvido de la investigación de paternidad también constitucionalmente admitida sin limitaciones en sí ni en unas consecuencias, que imperativos de culto a la verdad y equidad y al espíritu y finalidad que han de inspirar la aplicación de las normas -artículos 3.1 y 2 del Código Civil- impiden desconocer, desde aquel artículo 39.2 CE, ignorado si es que se concluyese en la prevalencia de la presunción “pater is est”, pese a que no se corresponde con la realidad”, cuya posición es de aplicación al supuesto que nos ocupa.
    En consecuencia de los antecedentes relativos al proceso de separación matrimonial, que alcanzó sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Santander en fecha 27 de enero de 1994, en la que se acordó la separación promovida con el consentimiento de ambos esposos y la aprobación del Convenio Regulador aportado por los cónyuges -donde, entre otros particulares, don J.M.C. cedió, por partes iguales, la mitad indivisa del piso cuya propiedad le correspondía a los hermanos don N. y doña P.C., nacidos, respectivamente, en 13 de mayo de 1983 y 5 de julio de
    1985; se pactó un amplio régimen de visitas a favor del demandante; y, asimismo, se dispuso la entrega de la cantidad mensual de 20.000 pesetas a cargo de éste para levantamiento de las cargas familiares de educación y manutención-, no es imputable demora o dejación al actor en lo que se refiere a la iniciativa impugnatoria relativa a unos hijos de la que fue su esposa, al no tener conocimiento de que su presunta paternidad no se correspondía a la verdad biológica, según se desprende del contenido del referido Convenio, de lo que hubo de enterarse después de la sentencia de separación matrimonial, y se considera acreditada por esta Sala como fecha de ello la del mes de marzo de 1994, tal como se expone en el escrito inicial, por lo que la demanda presentada en el Juzgado de Decano de Santander el 18 de noviembre de 1994 y repartida el 21 de idénticos mes y año al Juzgado de Primera Instancia número 9, se ha planteado dentro del plazo legal.
    Por otra parte, la exclusión de la paternidad biológica de don J.M.C. respecto a don N. y doña P.C. resulta de las investigaciones, valoraciones y conclusiones realizados por el Departamento de Fisiología y Farmacología, División de Medicina Legal- de la Universidad de Cantábria, cuyas conclusiones dan dicho resultando por los sistemas RH, MNSS, DUFFY y HLA con indicación al primero y por los sistemas RH, DUFFY y HLA con mención a la segunda.

    TERCERO.- La estimación de los motivos primero y segundo del recurso determina la casación y anulación de la sentencia recurrida, así como la revocación de la recaída en primera instancia, y hace innecesario el examen del restante; y asumidas por esta Sala las funciones de la instancia, procede estimar la demanda formulada por don J.M.C. con base en los razonamientos contenidos en el fundamento de derecho precedente.”

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