En una valoración conjunta de ambos informes cabe concluir que el nivel de ruido que procede de las bandas transversales instaladas sobre la calzada, al paso de los vehículos, es si no continuo, si al menos muy frecuente, debido a la circunstancia notoria del gran tráfico que soporta el tramo donde se encuentran ubicadas las bandas. Y además es también notorio que muchos de los vehículos que cruzan las bandas circulan a una velocidad superior a la permitida en aquel lugar, por lo que el ruido producido es mayor del ocasionado si circulasen a esta velocidad.
Así, partiendo de estos datos, y del resultado de las mediciones reflejadas en los informes periciales cabe considerar probado que el nivel de ruido derivado de la incesante circulación existente en el punto donde se encuentran las bandas es superior al permitido por la Ordenanza de Villamediana de Iregua, que sirve como punto de referencia, ocasionando una contaminación acústica que si bien, no ponen en peligro la salud del actor o de su familia, si que se priva del derecho de disfrute de su domicilio, impidiendo el normal desarrollo de su intimidad personal y familiar, de acuerdo con los usos sociales existentes en la actualidad, por lo que se aprecia la infracción del derecho fundamental reconocido en el artículo 18.2.