Los recurrentes, suegro y nuera, se quejan de que se les impide legalmente contraer matrimonio. El primer recurrente (B.) es el padre del esposo de la segunda recurrente (L.). Cuando se extinguieron sus respectivos matrimonios, los recurrentes comenzaron a vivir juntos con el hijo de L., que es el nieto de B. pero que se refiere a éste ahora como “papá”.El Marriage Act de 1949 prohibe el matrimonio entre el suegro/suegra y la nuera o el yerno a menos que los cónyuges de cada uno de ellos hubiera muerto. La prohibición puede ser levantada por una autorización del Parlamento (personal Act). No existe régimen alguno sobre dicho procedimiento de autorización, ni criterios legales para conceder ésta o denegarla, que queda confiada en suma a la discrecionalidad del Parlamento, sin que se prevea ayuda pública alguna para afrontar los costes de obtención de esta autorización parlamentaria.
las limitaciones impuestas al derecho todo hombre o mujer de contraer matrimonio y fundar una familia no deben ser tan severas que nieguen la verdadera esencia de tal derecho. La prohibición de contraer matrimonio entre suegros e hijos polÃticos implica para B. y L. la imposibilidad de que obtengan reconocimiento social y legal de su relación. El hecho hipotético de que pudieran contraer matrimonio entre sà en el caso de que los anteriores cónyuges de ambos mueran no hace desaparecer esta desigualdad. Tampoco el hecho de poder apelar al Parlamento a través de un excepcional y costoso procedimiento, que descansa exclusivamente en la discrecionalidad del órgano parlamentario y en el que no existen normas previsibles ni precedentes vinculantes. La prohibición del matrimonio, si bien tiene el propósito legÃtimo de proteger la integridad de la familia y la protección de los menores que podrÃan verse afectados por el cambio de las relaciones de parentesco con los adultos que les rodean, no previene de que tales cambios efectivamente ocurran. Al propio tiempo, toda vez que no es un supuesto de incesto, u otra relación tipificada por las leyes penales como delito, no podrÃa sostenerse que la prohibición a los recurrentes de contraer matrimonio previene al hijo de uno de ellos de ser expuesto a confusiones o a una inseguridad emocional. En casos similares al de los recurrentes el Parlamento ha llegado a la conclusión de que la prohibición del matrimonio no servÃa a los interés públicos. El Tribunal considera irracional e ilógica la prohibición legal dada las circunstancias concurrentes, y en consecuencia afirma que se ha vulnerado el art. 12 de la Convención.