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	<title>Boletín de Actualidad de Derecho Civil &#187; actualidad_legislativa</title>
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		<title>Una curiosa rectificación de errores en 2011 de una Ley de 1999:Corrección de errores de la Ley 3/1999, de 26 de noviembre, de modificación de la Ley del Derecho Civil del País Vasco, en lo relativo al Fuero Civil de Gipuzkoa.</title>
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		<pubDate>Sat, 17 Dec 2011 10:27:48 +0000</pubDate>
		<dc:creator>juan antonio garcia</dc:creator>
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		<description><![CDATA[Boletín Oficial del Estado: 17 de diciembre de 2011, Núm. 303 El artículo 24.1 del Decreto 155/1993, por el que se regula el Boletín Oficial del País Vasco, establece que la Dirección de la Secretaría del Gobierno y de Relaciones con el Parlamento rectificará de oficio o a instancia del órgano o entidad interesado los [...]]]></description>
			<content:encoded><![CDATA[<p>Boletín Oficial del Estado: 17 de diciembre de 2011, <abbr title="Número">Núm.</abbr> 303<br />
El artículo 24.1 del Decreto 155/1993, por el que se regula el Boletín Oficial del País Vasco, establece que la Dirección de la Secretaría del Gobierno y de Relaciones con el Parlamento rectificará de oficio o a instancia del órgano o entidad interesado los errores tipográficos o de impresión que se produzcan en la inserción de los textos publicados, siempre que supongan alteración o modificación del sentido de los mismos o puedan suscitar dudas al respecto.</p>
<p>Advertidos errores de dicha índole en el Título de la Ley 3/1999, de 26 de noviembre, de modificación de la Ley del Derecho Civil del País Vasco, en lo relativo al Fuero Civil de Gipuzkoa, publicado en el Boletín Oficial del País Vasco n.º 249, de 30 de diciembre de 1999, se procede a su corrección:</p>
<p>En el título de la Ley, donde dice «Ley 3/1999, de 16 de noviembre,…», debe decir: «Ley 3/1999, de 26 de noviembre,…»</p>
<p>[Publicada en el «Boletín Oficial del País Vasco» número 26, de 8 de febrero de 2000. Esta ley se publica en su redacción original aprobada por el Parlamento Vasco, de conformidad con lo previsto en el artículo 27.5 del Estatuto de Autonomía del País Vasco y el artículo 6.1.b) del Real Decreto 181/2008, de 8 de febrero, de ordenación del diario oficial «Boletín Oficial del Estado», sin perjuicio de su vigencia actual]</p>
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		<title>LEY 2/2003, de 7 de mayo, reguladora de las parejas de hecho del Pais Vasco</title>
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		<pubDate>Fri, 25 Nov 2011 11:39:38 +0000</pubDate>
		<dc:creator>juan antonio garcia</dc:creator>
				<category><![CDATA[actualidad_legislativa]]></category>
		<category><![CDATA[Parejas de hecho]]></category>

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		<description><![CDATA[Boletín Oficial del Estado: 25 de noviembre de 2011, Núm. 284 I. DISPOSICIONES GENERALES Comunidad Autónoma del País Vasco LEY 2/2003, de 7 de mayo, reguladora de las parejas de hecho. Se hace saber a todos los ciudadanos y ciudadanas de Euskadi que el Parlamento Vasco ha aprobado la Ley 2/2003, de 7 de mayo, [...]]]></description>
			<content:encoded><![CDATA[<p>Boletín Oficial del Estado: 25 de noviembre de 2011, Núm. 284<br />
I. DISPOSICIONES GENERALES<br />
Comunidad Autónoma del País Vasco</p>
<p> LEY 2/2003, de 7 de mayo, reguladora de las parejas de hecho.</p>
<p>Se hace saber a todos los ciudadanos y ciudadanas de Euskadi que el Parlamento Vasco ha aprobado la Ley 2/2003, de 7 de mayo, reguladora de las parejas de hecho.</p>
<p>EXPOSICIÓN DE MOTIVOS</p>
<p>I</p>
<p>En el ejercicio de la libertad personal, muchas personas constituyen unidades de relación afectivo-sexuales de carácter estable sin llegar a formalizarlas en un contrato matrimonial, bien porque no desean sujetarse a este régimen, bien porque, al tratarse de parejas del mismo sexo, no tienen la posibilidad de casarse. Estas uniones dan lugar a verdaderos núcleos familiares no sujetos actualmente a ninguna regulación jurídica, más allá de la interpretación que los jueces y tribunales formulan en aquellos casos en los que el desamparo del derecho produce la judicialización de los conflictos.</p>
<p>Especial desprotección sufren los grupos familiares en los que la pareja está compuesta por dos hombres o dos mujeres, que se ven discriminados frente al resto de parejas por ejercer una opción afectivo-sexual tan legítima como cualquier otra al ver negado por el ordenamiento jurídico el acceso al matrimonio y, en algunos casos, el ejercicio de los mismos derechos de que gozan las parejas no casadas compuestas por un hombre y una mujer.</p>
<p>El artículo 39 de la Constitución Española señala la obligación de los poderes públicos de asegurar la protección social, económica y jurídica de la familia. En dicho artículo no existe referencia a un modelo de familia determinado ni predominante, lo que hace necesaria una interpretación amplia de lo que debe entenderse por tal, consecuente con la realidad social actual y con el resto del articulado constitucional, en particular los artículos 9.2 (obligación de los poderes públicos de promover las condiciones para que la libertad y la igualdad del individuo y de los grupos en que se integra sean reales y efectivas), 10.1 (la dignidad de la persona y el libre desarrollo de la personalidad como fundamentos del orden político y la paz social), y 14 (los españoles son iguales ante la Ley, sin que pueda prevalecer discriminación alguna por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social).</p>
<p>El principio de no discriminación se incumple, especialmente, en el caso de las personas homosexuales, que se ven excluidas del derecho a contraer matrimonio, a pesar de que dicha exclusión no figura en el texto constitucional. Discriminación contraria, asimismo, a la resolución de 1 de octubre de 1981 aprobada por la Asamblea de Parlamentarios del Consejo de Europa relativa a los derechos de los homosexuales, que el Parlamento vasco hizo suya mediante la aprobación de una proposición no de ley aprobada el 28 de mayo de 1982; a la resolución adoptada por el Parlamento Europeo en 1984, en la que se hacía eco de la evolución de la realidad social en la Unión Europea y aprobaba la primera iniciativa a favor de la adopción de medidas tendentes a promover la igualdad de lesbianas y gays; a la resolución del Consejo de Europa de 7 de mayo de 1988, que postula el reconocimiento de la eficacia de los contratos y pactos matrimoniales entre convivientes de hecho; a la resolución del Parlamento Europeo de 6 de febrero de 1994 sobre la igualdad de derechos de los homosexuales en la UE, reiterando su convicción de que todos los ciudadanos tienen derecho a un trato idéntico con independencia de su orientación sexual, y pidiendo a los Estados miembro que se ponga fin al trato desigual de las personas de orientación homosexual en disposiciones jurídicas y administrativas, que el Parlamento Vasco hizo suya mediante la aprobación de una proposición no de ley el 23 de junio de 1995; y al artículo 13 del Tratado de Amsterdam, por el que se revisan los Tratados Fundacionales de la UE, que faculta al Consejo a luchar contra la discriminación por razón de orientación sexual. Dicho artículo 13 está encuadrado en la parte del tratado denominada «Principios», lo que implica su importancia básica para todo el ámbito de la legislación comunitaria. El 26 de setiembre de 2000 también la Asamblea Parlamentaria del Consejo de Europa ha recomendado a los Gobiernos de los Estados miembro (41) que adopten medidas para poner fin a la discriminación de las personas homosexuales.</p>
<p>Nuestro ordenamiento jurídico ha recogido ya algunos casos en los que se reconoce a las parejas unidas de forma estable en una relación de afectividad análoga a la conyugal una situación equiparable a los matrimonios, en particular en cuanto a la adopción, los arrendamientos urbanos, el derecho de asilo, determinadas disposiciones penales o prestaciones sociales.</p>
<p>No obstante, permanecen en el ordenamiento distintas disposiciones legales que discriminan negativamente los modelos de familia distintos del tradicional, basado en el matrimonio, desconociendo que el derecho a contraer matrimonio del artículo 32 de la Constitución incluye el derecho a no contraerlo y optar por un modelo familiar distinto, sin que el ejercicio de ese derecho deba comportar un trato legal más desfavorable. A pesar de que el texto constitucional no prohíbe o limita el derecho a contraer matrimonio entre personas del mismo sexo, en la práctica, sin embargo, se impide el ejercicio de este derecho a todas las parejas formadas por dos mujeres o dos hombres.</p>
<p>El Estatuto de Autonomía del País Vasco establece en su artículo 9.2 que los poderes públicos vascos deben velar y garantizar el adecuado ejercicio de los derechos y deberes fundamentales de los ciudadanos, así como adoptar las medidas necesarias para promover las condiciones y remover los obstáculos para que la libertad y la igualdad del individuo y de los grupos en que se integra sean efectivas y reales, facilitando la participación de todos los ciudadanos en la vida política, económica, cultural y social del País Vasco. El mismo artículo 9.1, en sus apartados a) y b), señala que los poderes públicos vascos velarán y garantizarán el adecuado ejercicio de los derechos y deberes fundamentales de los ciudadanos, e impulsarán particularmente una política tendente a la mejora de las condiciones de vida.</p>
<p>Esta Comunidad Autónoma ostenta competencias, recogidas en el Título I de su Estatuto de Autonomía, en diversas materias que afectan a la situación de las parejas de hecho, tales como la conservación, modificación y desarrollo del Derecho Civil foral y especial, escrito o consuetudinario propio de los territorios históricos que integran el País Vasco y la fijación del ámbito territorial de su vigencia (artículo 10.5); organización, régimen y funcionamiento de las instituciones y establecimientos de protección y tutela de menores (artículo 10.14); sanidad interior (artículo 18.1), y, especialmente, asistencia social (artículo 10.12). Es necesario, por tanto, hacer mención explícita en el Derecho positivo a la aplicación del principio de no discriminación a la libre constitución de modelos familiares distintos al tradicional, para que en la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico de la Comunidad Autónoma de Euskadi nadie pueda ser discriminado por razón del grupo familiar del que forme parte, tenga éste su origen en la filiación, en el matrimonio o en la unión afectiva y sexual de dos personas, sean del mismo o distinto sexo.</p>
<p>La presente ley pretende contribuir y avanzar hacia la superación de todas las discriminaciones que por razón de la condición o circunstancia personal o social de los componentes de la familia, entendida en la diversidad de formas de expresar la afectividad y la sexualidad admitidas culturalmente en nuestro entorno social, perduran en la legislación, y perfeccionar el desarrollo normativo de los principios constitucionales de no discriminación, libre desarrollo de la personalidad y protección social, económica y jurídica de la familia, adecuando la normativa a la realidad social del momento histórico.</p>
<p>II</p>
<p>La presente Ley se configura, en consecuencia, como un texto que pretende, fundamentalmente, poner fin a la discriminación legal que padecen muchas personas al hacer uso de su libertad de configurar el modelo de familia que se adecua al desarrollo de su personalidad, dentro de un marco de respeto a todas las opciones afectivo-sexuales y a los principios de pluralidad, igualdad y libertad. A tal fin, la ley incluye, en el Capítulo I, un artículo que prohíbe la discriminación por razón del grupo familiar en el que cada cual se integra y por razón de la orientación sexual, tanto en la interpretación como en la aplicación del ordenamiento jurídico, artículo que reviste una especial importancia por su universalidad.</p>
<p>En el mismo Capítulo I se define el ámbito de aplicación de la ley, que alcanza a todas las parejas en las que una de las partes tiene vecindad administrativa en esta Comunidad Autónoma, sin hacer distinción entre nacionales y extranjeros en el caso de la otra parte; define el concepto de pareja que entra en la ley; establece los requisitos para tener esta consideración, y regula, en cuanto a sus principios básicos, el Registro de Parejas de Hecho que crea la propia ley, registro que tiene una especial importancia al tener la inscripción el carácter de constitutiva, lo que se hace precisamente para evitar que aquellas parejas que no deseen en modo alguno acogerse a la ley se vean sometidas contra su voluntad a un régimen de derechos y obligaciones como el aquí recogido.</p>
<p>El Capítulo II estipula, precisamente, cuál es ese régimen de derechos y obligaciones aplicable a las parejas que se inscriben en el registro. El texto sigue el principio de dar validez a los pactos que libremente acuerden los miembros de la pareja, y establece, en defecto de pacto o cuando éstos no sean válidos, la posibilidad de acogerse a las cláusulas que con carácter general se establezcan reglamentariamente, con inclusión de determinadas previsiones que buscan la protección de los hijos, si los hubiera, y de la parte más desprotegida en caso de ruptura de la pareja o de fallecimiento de una de las partes.</p>
<p>El Capítulo III regula la adopción y el acogimiento familiar de menores, así como el régimen sucesorio aplicable a las parejas inscritas. En el primer caso, se trata de poner fin a la discriminación que padecen únicamente las parejas compuestas por dos hombres o dos mujeres, que son las que se ven privadas en el actual ordenamiento jurídico de la posibilidad de adoptar o acoger conjuntamente. En el segundo, la ley equipara a las parejas de hecho inscritas con los matrimonios en cuanto al régimen sucesorio contenido en el Derecho Civil foral, con indicación de las distintas modalidades sucesorias que se contemplan en la actual legislación.</p>
<p>El Capítulo IV, por su parte, establece una serie de previsiones que buscan poner fin a la discriminación en el ámbito del Derecho público dentro de las competencias de la CAV, equiparando a las parejas casadas y a las no casadas en materia fiscal, de función pública, sanitaria, de mediación familiar y de ciertas tramitaciones administrativas, así como laboral y de Seguridad Social dentro del limitado ámbito de las actuales competencias de la Comunidad Autónoma del País Vasco.</p>
<p>El Capítulo V, a su vez, trata de la extinción de la unión en pareja objeto de la presente ley, estableciendo las distintas causas que dan lugar a la extinción y los efectos de la misma. En el caso de la extinción por mutuo acuerdo o decisión de uno de los miembros de la pareja de poner fin a esta, se establece un procedimiento rápido y sencillo, pero atento, a la vez, al principio de seguridad jurídica, toda vez que no se puede autorizar ninguna inscripción sin la previa cancelación de la anterior o disolución del matrimonio preexistente, lo que, unido a la interconexión con el resto de registros de cualquier naturaleza que prevé el texto legal en el articulado que regula el Registro de Parejas, evitará cualquier duplicidad que pudiera producirse de buena o de mala fe.</p>
<p>CAPÍTULO I<br />
Disposiciones generales</p>
<p>Artículo 1. Objeto de la ley y principio de no discriminación.</p>
<p>1. La presente ley tiene por objeto regular el régimen jurídico aplicable a aquellas personas que acuerden constituirse en pareja de hecho.</p>
<p>2. En la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico de la Comunidad Autónoma de Euskadi nadie podrá ser discriminado por razón del grupo familiar del que forme parte, tenga éste su origen en la filiación, en el matrimonio o en la unión afectiva y sexual de dos personas, sean del mismo o distinto sexo.</p>
<p>Artículo 2. Concepto de pareja de hecho y ámbito de aplicación.</p>
<p>1. A los efectos de la aplicación de esta ley, se considera pareja de hecho a la resultante de la unión libre de dos personas, mayores de edad o menores emancipadas, con plena capacidad, que no sean parientes por consanguinidad o adopción en línea recta o por consanguinidad en segundo grado colateral y que se encuentren ligadas por una relación afectivo-sexual, sean del mismo o distinto sexo. Asimismo, ambos miembros de la pareja deberán cumplir el requisito de no estar unidos a otra persona por vínculo matrimonial o por pareja de hecho.</p>
<p>2. Las disposiciones de la presente ley serán de aplicación a las parejas de hecho constituidas en los términos del artículo 3 y siguientes de la ley. A tal efecto, podrán inscribirse aquellas parejas de hecho en las que al menos uno de sus integrantes tenga su vecindad administrativa en el territorio de la Comunidad Autónoma de Euskadi, sin distinguir, en el caso de la otra parte, su nacionalidad.</p>
<p>Artículo 3. Constitución y acreditación.</p>
<p>1. La inscripción de la pareja en el Registro de Parejas de Hecho de la Comunidad Autónoma del País Vasco, que se creará al efecto, tendrá carácter constitutivo, de modo que a las no inscritas no les será aplicable la presente ley.</p>
<p>2. La constitución de la pareja objeto de la presente regulación, así como el contenido jurídico patrimonial de la relación, se acreditará mediante certificación expedida por el Registro de Parejas de Hecho de la Comunidad Autónoma del País Vasco.</p>
<p>3. Las inscripciones practicadas en los registros municipales de aquellas localidades que cuenten con ellos tendrán el mismo efecto constitutivo, siempre y cuando al practicar dicha inscripción se hayan observado los requisitos establecidos en la presente ley, lo que deberá ser verificado por el Registro de Parejas de Hecho de la Comunidad Autónoma del País Vasco.</p>
<p>Artículo 4. Registros de Parejas de Hecho.</p>
<p>1. Se crea el Registro de Parejas de Hecho de la Comunidad Autónoma del País Vasco, dependiente orgánicamente del departamento que en cada momento tenga atribuida su gestión, de carácter administrativo y funcionamiento descentralizado.</p>
<p>2. El registro tiene como objeto la inscripción de las declaraciones de constitución y extinción de las parejas de hecho, así como la de los convenios y pactos reguladores del régimen económico-patrimonial que podrán establecer los componentes de la unión.</p>
<p>3. Junto con la solicitud de inscripción, ambos miembros de la pareja deberán, además de manifestar su voluntad de inscribirse, acreditar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 2.1, así como señalar domicilio de la pareja.</p>
<p>4. El registro expedirá certificaciones de la inscripción a instancia de cualquiera de los miembros de la pareja, de quienes acrediten un interés legítimo y de los jueces y tribunales de justicia.</p>
<p>5. Los registros municipales deberán comunicar al Registro de Parejas de Hecho de la Comunidad Autónoma del País Vasco las inscripciones practicadas, con indicación de los pactos o convenios reguladores suscritos por los componentes de la pareja, así como las cancelaciones de las inscripciones practicadas o las modificaciones de estas que afecten al domicilio o al convenio o pacto regulador.</p>
<p>6. El Registro de Parejas de la Comunidad Autónoma del País Vasco se coordinará con los de similar naturaleza de otras Comunidades Autónomas a través de los correspondientes convenios.</p>
<p>7. La estructura y funcionamiento del Registro de Parejas de Hecho de la Comunidad Autónoma de Euskadi se establecerán reglamentariamente.</p>
<p>CAPÍTULO II<br />
Contenido de la relación de pareja</p>
<p>Artículo 5. Regulación de la relación y régimen económico.</p>
<p>1. Los miembros de la pareja de hecho podrán regular las relaciones personales y patrimoniales derivadas de su unión, mediante documento público o privado, con indicación de sus respectivos derechos y deberes, así como las compensaciones económicas para el caso de disolución de la pareja.</p>
<p>2. No podrá pactarse la constitución de una pareja de hecho con carácter temporal ni someterse a condición. Las Administraciones públicas no inscribirán en el registro los pactos que atentaran contra los derechos fundamentales y las libertades públicas de cualquiera de sus miembros.</p>
<p>Artículo 6. Cláusulas generales.</p>
<p>En defecto de otro pacto expreso, los miembros de la pareja podrán adherirse a las cláusulas que con carácter general se establezcan. Dichas cláusulas generales preverán:</p>
<p>1. La contribución al mantenimiento de la vivienda y de los gastos comunes, mediante aportación económica o trabajo personal. Se considerará contribución a los gastos comunes el trabajo doméstico, la colaboración personal o profesional no retribuida o insuficientemente retribuida a la profesión o a la empresa del otro miembro, así como los recursos procedentes de su actividad o de sus bienes, en proporción a sus ingresos respectivos, y, si éstos no fueran suficientes, en proporción a sus patrimonios. No tendrán la consideración de gastos comunes los derivados de la gestión y la defensa de los bienes propios de cada miembro, ni, en general, los que respondan al interés exclusivo de uno de los miembros de la pareja. Ninguno de los miembros podrá enajenar, gravar o, en general, disponer de su derecho sobre los bienes comunes de cualquier forma que comprometa su uso sin el consentimiento del otro.</p>
<p>2. Los efectos del cese, señalándose:</p>
<p>a) Una pensión periódica para el miembro de la pareja que la necesitara para atender adecuadamente su sustento en uno de los siguientes casos:</p>
<p>1. Si la unión hubiera supuesto disminución en la capacidad del solicitante de obtener ingresos.</p>
<p>2. Si el cuidado de los hijos e hijas comunes a su cargo le impidieran la realización de actividades laborales o las dificultara seriamente.</p>
<p>b) Una compensación económica a favor del miembro de la pareja que, sin retribución o con retribución insuficiente, haya trabajado para el hogar común o para el otro miembro, en el caso de que se haya generado por este motivo una situación de desigualdad entre el patrimonio de ambos que implique un enriquecimiento injusto.</p>
<p>c) El derecho del superviviente, en el caso de extinción de la pareja por muerte o declaración de fallecimiento de uno de sus componentes, cuando existiese convivencia y siempre que no perjudique a la legítima de los herederos forzosos, a la propiedad del ajuar doméstico y al uso de la vivienda común durante el año siguiente a la defunción, salvo si constituyera nueva pareja de hecho o contrajera matrimonio.</p>
<p>CAPÍTULO III<br />
Adopción, acogimiento y régimen sucesorio</p>
<p>Artículo 7. Del acogimiento de menores.</p>
<p>Los miembros de la pareja podrán, en los términos establecidos por la normativa vigente, formalizar el acogimiento de menores de forma conjunta con iguales derechos y deberes que las parejas unidas por matrimonio.</p>
<p>Artículo 8. De la adopción.</p>
<p>1. Los miembros de parejas formadas por dos personas del mismo sexo podrán adoptar de forma conjunta, con iguales derechos y deberes que las parejas formadas por dos personas de distinto sexo y las parejas unidas por matrimonio.</p>
<p>2. La hija o hijo adoptivo o biológico de una de las partes de la pareja tendrá derecho a ser adoptado por la otra parte.</p>
<p>Artículo 9. Régimen sucesorio.</p>
<p>A los efectos de la Ley 3/1992, de 1 de julio, de Derecho Civil Foral del País Vasco, las parejas de hecho tendrán la misma consideración que las casadas. Así, en relación con el régimen sucesorio y en función del Derecho Civil foral aplicable en cada caso:</p>
<p>1. Podrán pactar que a la muerte de uno de ellos el otro pueda conservar en usufructo la totalidad de los bienes comunes.</p>
<p>2. Podrán disponer conjuntamente de sus bienes en un solo instrumento, mediante el testamento mancomunado o de hermandad, pudiendo ser revocado o modificado por los miembros de la pareja.</p>
<p>3. Podrán nombrarse recíprocamente comisario en el testamento o pacto sucesorio.</p>
<p>CAPÍTULO IV<br />
Régimen de derecho público-administrativo</p>
<p>Artículo 10. Régimen fiscal.</p>
<p>Se otorgará, en el marco de las competencias normativas de la Comunidad Autónoma de Euskadi, el mismo tratamiento fiscal a las parejas de hecho que a las unidas por matrimonio.</p>
<p>Artículo 11. Régimen de función pública.</p>
<p>Los miembros de las parejas de hecho tendrán la misma consideración que los cónyuges a los efectos de lo previsto en la ley de la Función Pública Vasca, y en el resto de normas que regulan el estatuto de los funcionarios del País Vasco, en cuanto a licencias, permisos, situaciones administrativas y provisión de puestos de trabajo.</p>
<p>Artículo 12. Mediación.</p>
<p>En caso de desacuerdo entre los miembros de la pareja, podrá instarse, de común acuerdo, la mediación familiar en los términos que señale la normativa reguladora de esta figura.</p>
<p>Artículo 13. Servicios sanitarios.</p>
<p>En el ámbito de los servicios sanitarios, los miembros de la pareja de hecho tendrán los mismos derechos que la normativa sectorial sanitaria atribuya a los cónyuges o familiares y asimismo tendrán derecho a obtener, en términos comprensibles, información completa y continuada, verbal y escrita, sobre diagnóstico, pronóstico y alternativas de tratamiento, incluida la información y prestación de testimonio en los casos de donación y extracción de órganos.</p>
<p>Si fuera preciso el previo consentimiento escrito de un paciente para la realización de una intervención sanitaria y éste no se hallase capacitado para tomar decisiones, los miembros de la pareja de hecho tendrán el derecho que la legislación sanitaria reconoce a los cónyuges y familiares de los usuarios del sistema sanitario público vasco.</p>
<p>Artículo 14. Residencias para personas mayores.</p>
<p>Las residencias para personas mayores, tanto públicas como privadas, dispensarán el mismo trato a las parejas de hecho que a las unidas por matrimonio, tanto en lo relativo a su acceso al centro como en las condiciones de estancia y utilización de los servicios, incluido el uso de habitaciones, la posibilidad de compartir otras instalaciones existentes y cualesquiera otras condiciones de utilización y estancia en el centro.</p>
<p>Artículo 15. Trámites administrativos «post mortem».</p>
<p>En caso de fallecimiento de uno de los componentes de la pareja de hecho, el otro podrá participar en los trámites y gestiones relativas a la identificación y disposición del cadáver, enterramiento, recepción de objetos personales del difunto y cualesquiera otros que resultaran precisos, en iguales condiciones que las parejas casadas.</p>
<p>Artículo 16. Régimen penitenciario.</p>
<p>La Administración de la Comunidad Autónoma de Euskadi, en el ámbito de sus competencias, velará por el tratamiento igualitario entre las parejas de hecho, sean del mismo o diferente sexo, y las parejas casadas en la aplicación de la normativa que regula los centros penitenciarios ubicados en la Comunidad Autónoma de Euskadi.</p>
<p>Artículo 17. Régimen laboral y de la Seguridad Social.</p>
<p>La Administración de la Comunidad Autónoma de Euskadi, en el ámbito de sus competencias en materia social, velará por la plena equiparación de derechos entre las parejas de hecho y las casadas en la aplicación de las normas laborales y de la Seguridad Social, tanto se trate del sector público como del privado.</p>
<p>CAPÍTULO V<br />
Extinción de la pareja de hecho</p>
<p>Artículo 18. Causas de extinción.</p>
<p>A los efectos de la presente ley, se considerará extinguida la pareja de hecho por las siguientes causas:</p>
<p>a) De común acuerdo.</p>
<p>b) Por decisión unilateral de uno de los miembros de la pareja, comunicada fehacientemente al otro.</p>
<p>c) Por muerte o declaración de fallecimiento de uno de los miembros de la pareja.</p>
<p>d) Por matrimonio entre los propios miembros de la pareja.</p>
<p>e) Por matrimonio de cualquiera de los componentes de la pareja.</p>
<p>Artículo 19. Efectos y obligaciones derivados de la extinción.</p>
<p>1. Cuando se produzca la extinción de la pareja de hecho, ambos miembros de la pareja, o uno de ellos en los casos de decisión unilateral, deberán instar la cancelación de la inscripción en el correspondiente registro. Ninguna de las partes podrá constituir nueva relación de pareja sometida a esta ley sin la previa cancelación de la anterior.</p>
<p>2. En aquellos casos en los que se encuentre plenamente acreditado el fallecimiento de uno o de los dos integrantes de la pareja de hecho o el matrimonio de uno o de ambos, podrá practicarse la cancelación de la inscripción de oficio o a instancia de parte interesada.</p>
<p>Disposición adicional primera.</p>
<p>Todas las referencias hechas al matrimonio en las normas legales y reglamentarias aprobadas en la Comunidad Autónoma de Euskadi con anterioridad a la entrada en vigor de la presente ley se entenderán hechas también a las parejas de hecho.</p>
<p>Disposición adicional segunda.</p>
<p>En todas las materias no reguladas expresamente en esta ley, las parejas de hecho se entenderán equiparadas al matrimonio en las relaciones jurídicas que puedan establecer con las diversas Administraciones públicas del País Vasco, con las únicas limitaciones que puedan resultar por aplicación de la normativa vigente.</p>
<p>Disposición transitoria primera.</p>
<p>Esta ley será de aplicación a las parejas de hecho constituidas con anterioridad a su entrada en vigor siempre que cumplan los requisitos establecidos en la misma. A estos efectos, los registros municipales, previo consentimiento de los integrantes de la pareja, remitirán al Registro de Parejas de Hecho de la Comunidad Autónoma del País Vasco todas las inscripciones practicadas, junto con la documentación que las acompaña, para que se compruebe su validez.</p>
<p>Disposición transitoria segunda.</p>
<p>En tanto se aprueba el reglamento regulador del Registro de Parejas de Hecho de la Comunidad Autónoma del País Vasco, el registro resolverá sobre las cuestiones que se susciten atendiendo a lo dispuesto en la presente ley.</p>
<p>Disposición derogatoria.</p>
<p>Quedan derogadas todas las disposiciones que se opongan a lo establecido por la presente ley.</p>
<p>Disposición final primera.</p>
<p>El Gobierno Vasco dictará, en el plazo máximo de seis meses, las disposiciones reglamentarias que resulten necesarias para la aplicación y desarrollo de lo establecido en la presente Ley, sin perjuicio de aquellas materias que quedan reservadas a una norma con rango de ley o de norma foral.</p>
<p>Disposición final segunda.</p>
<p>La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del País Vasco».</p>
<p>Por consiguiente, ordeno a todos los ciudadanos y ciudadanas de Euskadi, particulares y autoridades, que la guarden y hagan guardarla.</p>
<p>Vitoria-Gasteiz, 7 de mayo de 2003.–El Lehendakari, Juan José Ibarretxe Markuartu.</p>
<p>[Publicada en el «Boletín Oficial del País Vasco» número 100, de 23 de mayo de 2003. Esta ley se publica en su redacción original aprobada por el Parlamento Vasco, de conformidad con lo previsto en el artículo 27.5 del Estatuto de Autonomía del País Vasco y el artículo 6.1.b) del Real Decreto 181/2008, de 8 de febrero, de ordenación del diario oficial «Boletín Oficial del Estado», sin perjuicio de su vigencia actual]</p>
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		<item>
		<title>BOE.es: Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal.</title>
		<link>http://www.codigo-civil.net/archives/990</link>
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		<pubDate>Tue, 11 Oct 2011 07:40:55 +0000</pubDate>
		<dc:creator>juan antonio garcia</dc:creator>
				<category><![CDATA[actualidad_legislativa]]></category>

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		<description><![CDATA[Boletín Oficial del Estado: 11 de octubre de 2011, Núm. 245 &#8230; Artículo cuarto. Modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil. La Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, queda modificada en los siguientes términos: Uno. El apartado 4 del artículo 22 queda redactado en los siguientes términos: [...]]]></description>
			<content:encoded><![CDATA[<p>Boletín Oficial del Estado: 11 de octubre de 2011, <abbr title="Número">Núm.</abbr> 245</p>
<p class="articulo">&#8230;</p>
<p class="articulo"><strong>Artículo cuarto.</strong> Modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.</p>
<p class="parrafo">La Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, queda modificada en los siguientes términos:</p>
<p class="parrafo_2">Uno. El apartado 4 del artículo 22 queda redactado en los siguientes términos:</p>
<p class="sangrado_2">«4. Los procesos de desahucio de finca urbana o rústica por falta de pago de las rentas o cantidades debidas por el arrendatario terminarán mediante decreto dictado al efecto por el Secretario Judicial si, requerido aquél previamente a la celebración de la vista en los términos previstos en el artículo 440.3 de esta Ley, paga al actor o pone a su disposición en el tribunal o notarialmente el importe de las cantidades reclamadas en la demanda, y el de las que adeude en el momento de dicho pago enervador del desahucio. Si el demandante se opusiera a la enervación por no cumplirse los anteriores requisitos, se citará a las partes a la vista prevenida en el artículo 443 de esta Ley, tras la cual el Juez dictará sentencia por la que declarará enervada la acción o, en otro caso, estimará la demanda habiendo lugar al desahucio.</p>
<p class="sangrado">Lo dispuesto en el párrafo anterior no será de aplicación cuando el arrendatario hubiera enervado el desahucio en una ocasión anterior, excepto que el cobro no hubiera tenido lugar por causas imputables al arrendador ni cuando el arrendador hubiese requerido de pago al arrendatario por cualquier medio fehaciente con, al menos, un mes de antelación a la presentación de la demanda y el pago no se hubiese efectuado al tiempo de dicha presentación.»</p>
<p class="parrafo_2">Dos. Se da una nueva redacción a los ordinales 1.º y 8.º y se añade un ordinal 9.º al apartado 2 del artículo 26, que quedan redactados en los siguientes términos:</p>
<p class="sangrado_2">«1.º A seguir el asunto mientras no cese en su representación por alguna de las causas expresadas en el artículo 30. Le corresponde la obligación de colaborar con los órganos jurisdiccionales para la subsanación de los defectos procesales así como la realización de todas aquellas actuaciones que resulten necesarias para el impulso y la buena marcha del proceso.»</p>
<p class="sangrado">«8.º A la realización de los actos de comunicación y otros actos de cooperación con la Administración de Justicia que su representado le solicite, o en interés de éste cuando así se acuerde en el transcurso del procedimiento judicial por el Secretario judicial, de conformidad con lo previsto en las leyes procesales.</p>
<p class="sangrado">9.º A acudir a los juzgados y tribunales ante los que ejerza la profesión, a las salas de notificaciones y servicios comunes, durante el período hábil de actuaciones.»</p>
<p class="parrafo_2">Tres. Se añade un nuevo ordinal 7.º al párrafo segundo del apartado 1 del artículo 241, con la siguiente redacción:</p>
<p class="sangrado_2">«7.º La tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional, cuando ésta sea preceptiva.»</p>
<p class="parrafo_2">Cuatro. El ordinal 11.º del apartado 1 del artículo 250 queda redactado en los siguientes términos:</p>
<p class="sangrado_2">«11.º Las que pretendan que el tribunal resuelva, con carácter sumario, sobre el incumplimiento de un contrato de arrendamiento financiero, de arrendamiento de bienes muebles, o de un contrato de venta a plazos con reserva de dominio, siempre que estén inscritos en el Registro de Venta a Plazos de Bienes Muebles y formalizados en el modelo oficial establecido al efecto, mediante el ejercicio de una acción exclusivamente encaminada a obtener la inmediata entrega del bien al arrendador financiero, al arrendador o al vendedor o financiador en el lugar indicado en el contrato, previa declaración de resolución de éste, en su caso.»</p>
<p class="parrafo_2">Cinco. El apartado 4 del artículo 439 queda redactado en los siguientes términos:</p>
<p class="sangrado_2">«4. En los casos de los números 10.º y 11.º del apartado 1 del artículo 250, cuando la acción ejercitada se base en el incumplimiento de un contrato de venta de bienes muebles a plazos, no se admitirán las demandas a las que no se acompañe la acreditación del requerimiento de pago al deudor, con diligencia expresiva del impago y de la no entrega del bien, en los términos previstos en el apartado segundo del artículo 16 de la Ley de Venta a Plazos de Bienes Muebles, así como certificación de la inscripción de los bienes en el Registro de Venta a Plazos de Bienes Muebles, si se tratase de bienes susceptibles de inscripción en el mismo. Cuando se ejerciten acciones basadas en el incumplimiento de un contrato de arrendamiento financiero o de bienes muebles, no se admitirán las demandas a las que no se acompañe la acreditación del requerimiento de pago al deudor, con diligencia expresiva del impago y de la no entrega del bien, en los términos previstos en el apartado tercero de la disposición adicional primera de la Ley de Venta a Plazos de Bienes Muebles.»</p>
<p class="parrafo_2">Seis. Se da una nueva redacción al apartado 3 y se añade un nuevo apartado 4 al artículo 440, queda redactado en los siguientes términos:</p>
<p class="sangrado_2">«3. En los casos de demandas en las que se ejercite la pretensión de desahucio por falta de pago de rentas o cantidades debidas, acumulando o no la pretensión de condena al pago de las mismas, el Secretario judicial, tras la admisión y previamente a la vista que se señale, requerirá al demandado para que, en el plazo de diez días, desaloje el inmueble, pague al actor o, en caso de pretender la enervación, pague la totalidad de lo que deba o ponga a disposición de aquel en el tribunal o notarialmente el importe de las cantidades reclamadas en la demanda y el de las que adeude en el momento de dicho pago enervador del desahucio; o en otro caso comparezca ante éste y alegue sucintamente, formulando oposición, las razones por las que, a su entender, no debe, en todo o en parte, la cantidad reclamada o las circunstancias relativas a la procedencia de la enervación.</p>
<p class="sangrado">Si el demandante ha expresado en su demanda que asume el compromiso a que se refiere el apartado 3 del artículo 437, se le pondrá de manifiesto en el requerimiento, y la aceptación de este compromiso equivaldrá a un allanamiento con los efectos del artículo 21.</p>
<p class="sangrado">Además, el requerimiento expresará el día y la hora que se hubieran señalado para que tengan lugar la eventual vista, para la que servirá de citación, y la práctica del lanzamiento. Asimismo se expresará que en caso de solicitar asistencia jurídica gratuita el demandado, deberá hacerlo en los tres días siguientes a la práctica del requerimiento.</p>
<p class="sangrado">El requerimiento se practicará en la forma prevista en el artículo 161 de esta Ley, apercibiendo al demandado de que, de no realizar ninguna de las actuaciones citadas, se procederá a su inmediato lanzamiento, sin necesidad de notificación posterior, así como de los demás extremos comprendidos en el apartado siguiente de este mismo artículo.</p>
<p class="sangrado">Si el demandado no atendiere el requerimiento de pago o no compareciere para oponerse o allanarse, el Secretario judicial dictará decreto dando por terminado el juicio de desahucio y dará traslado al demandante para que inste el despacho de ejecución, bastando para ello con la mera solicitud.</p>
<p class="sangrado">Si el demandado atendiere el requerimiento en cuanto al desalojo del inmueble sin formular oposición ni pagar la cantidad que se reclamase, el Secretario judicial lo hará constar, y dictará decreto dando por terminado el procedimiento respecto del desahucio, dando traslado al demandante para que inste el despacho de ejecución, bastando para ello con la mera solicitud.</p>
<p class="sangrado">4. En todos los casos de desahucio, también se apercibirá al demandado en el requerimiento que se le realice que, de no comparecer a la vista, se declarará el desahucio sin más trámites y que queda citado para recibir la notificación de la sentencia que se dicte el sexto día siguiente al señalado para la vista. Igualmente, en la resolución de admisión se fijará día y hora para que tenga lugar, en su caso, el lanzamiento, que deberá verificarse antes de un mes desde la fecha señalada para la vista, advirtiendo al demandado que, si la sentencia fuese condenatoria y no se recurriera, se procederá al lanzamiento en la fecha fijada, sin necesidad de notificación posterior.»</p>
<p class="parrafo_2">Siete. El párrafo primero del apartado 4 del artículo 441 queda redactado en los siguientes términos:</p>
<p class="sangrado_2">«4. En el caso del número 10.º del apartado 1 del artículo 250, admitida la demanda, el tribunal ordenará la exhibición de los bienes a su poseedor, bajo apercibimiento de incurrir en desobediencia a la autoridad judicial, y su inmediato embargo preventivo, que se asegurará mediante depósito, con arreglo a lo previsto en esta ley. Cuando, al amparo de lo dispuesto en el número 11.º del apartado 1 del artículo 250, se ejerciten acciones basadas en el incumplimiento de un contrato de arrendamiento financiero, arrendamiento de bienes muebles o contrato de venta a plazos con reserva de dominio, admitida la demanda el tribunal ordenará el depósito del bien cuya entrega se reclame. No se exigirá caución al demandante para la adopción de estas medidas cautelares, ni se admitirá oposición del demandado a las mismas. Tampoco se admitirán solicitudes de modificación o de sustitución de las medidas por caución.»</p>
<p class="parrafo_2">Ocho. El artículo 449 queda redactado en los siguientes términos:</p>
<p class="sangrado_articulo">«Artículo 449. Derecho a recurrir en casos especiales.</p>
<p class="sangrado">1. En los procesos que lleven aparejado el lanzamiento, no se admitirán al demandado los recursos de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación si, al interponerlos, no manifiesta, acreditándolo por escrito, tener satisfechas las rentas vencidas y las que con arreglo al contrato deba pagar adelantadas.</p>
<p class="sangrado">2. Los recursos de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, a que se refiere el apartado anterior, se declararán desiertos, cualquiera que sea el estado en que se hallen, si durante la sustanciación de los mismos el demandado recurrente dejare de pagar los plazos que venzan o los que deba adelantar. El arrendatario podrá adelantar o consignar el pago de varios períodos no vencidos, los cuales se sujetarán a liquidación una vez firme la sentencia. En todo caso, el abono de dichos importes no se considerará novación del contrato.</p>
<p class="sangrado">3. En los procesos en que se pretenda la condena a indemnizar los daños y perjuicios derivados de la circulación de vehículos de motor no se admitirán al condenado a pagar la indemnización los recursos de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, si, al interponerlos, no acredita haber constituido depósito del importe de la condena más los intereses y recargos exigibles en el establecimiento destinado al efecto. Dicho depósito no impedirá, en su caso, la ejecución provisional de la resolución dictada.</p>
<p class="sangrado">4. En los procesos en que se pretenda la condena al pago de las cantidades debidas por un propietario a la comunidad de vecinos, no se admitirá al condenado el recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación si, al interponerlos, no acredita tener satisfecha o consignada la cantidad líquida a que se contrae la sentencia condenatoria. La consignación de la cantidad no impedirá, en su caso, la ejecución provisional de la resolución dictada.</p>
<p class="sangrado">5. El depósito o consignación exigidos en los apartados anteriores podrá hacerse también mediante aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito o sociedad de garantía recíproca o por cualquier otro medio que, a juicio del tribunal, garantice la inmediata disponibilidad, en su caso, de la cantidad consignada o depositada.</p>
<p class="sangrado">6. En los casos de los apartados anteriores, antes de que se rechacen o declaren desiertos los recursos, se estará a lo dispuesto en el artículo 231 de esta Ley en cuanto a la acreditación documental del cumplimiento de los requisitos exigidos.»</p>
<p class="parrafo_2">Nueve. El apartado 1 del artículo 454 bis queda redactado en los siguientes términos:</p>
<p class="sangrado_2">«1. Contra el decreto resolutivo de la reposición no se dará recurso alguno, sin perjuicio de reproducir la cuestión, necesariamente, en la primera audiencia ante el tribunal tras la toma de la decisión y, si no fuera posible por el estado de los autos, se podrá solicitar mediante escrito antes de que se dicte la resolución definitiva para que se solvente en ella.</p>
<p class="sangrado">Cabrá recurso directo de revisión contra los decretos por los que se ponga fin al procedimiento o impidan su continuación. Dicho recurso carecerá de efectos suspensivos sin que, en ningún caso, proceda actuar en sentido contrario a lo que se hubiese resuelto.</p>
<p class="sangrado">Cabrá interponer igualmente recurso directo de revisión contra los decretos en aquellos casos en que expresamente se prevea.»</p>
<p class="parrafo_2">Diez. El apartado 1 del artículo 455 queda redactado en los siguientes términos:</p>
<p class="sangrado_2">«1. Las sentencias dictadas en toda clase de juicio, los autos definitivos y aquéllos otros que la ley expresamente señale, serán apelables, con excepción de las sentencias dictadas en los juicios verbales por razón de la cuantía cuando ésta no supere los 3.000 euros.»</p>
<p class="parrafo_2">Once. El artículo 457 queda sin contenido.</p>
<p class="parrafo">Doce. El artículo 458 queda redactado en los siguientes términos:</p>
<p class="sangrado_articulo">«Artículo 458. Interposición del recurso.</p>
<p class="sangrado">1. El recurso de apelación se interpondrá ante el tribunal que haya dictado la resolución que se impugne dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de aquélla.</p>
<p class="sangrado">2. En la interposición del recurso el apelante deberá exponer las alegaciones en que se base la impugnación, además de citar la resolución apelada y los pronunciamientos que impugna.</p>
<p class="sangrado">3. Si la resolución impugnada fuera apelable y el recurso se hubiere formulado dentro de plazo, en el plazo de tres días el Secretario judicial tendrá por interpuesto el recurso. En caso contrario lo pondrá en conocimiento del tribunal para que se pronuncie sobre la admisión del recurso.</p>
<p class="sangrado">Si el tribunal entendiera que se cumplen los requisitos de admisión, dictará providencia teniendo por interpuesto el recurso; en caso contrario, dictará auto declarando la inadmisión. Contra este auto sólo podrá interponerse recurso de queja.</p>
<p class="sangrado">Contra la resolución por la que se tenga por interpuesto el recurso de apelación no cabrá recurso alguno, pero la parte recurrida podrá alegar la inadmisibilidad de la apelación en el trámite de oposición al recurso a que se refiere el artículo 461 de esta ley.»</p>
<p class="parrafo_2">Trece. El apartado 1 del artículo 463 queda redactado en los siguientes términos:</p>
<p class="sangrado_2">«1. Interpuestos los recursos de apelación y presentados, en su caso, los escritos de oposición o impugnación, el Secretario judicial ordenará la remisión de los autos al tribunal competente para resolver la apelación, con emplazamiento de las partes por término de diez días.</p>
<p class="sangrado">Si el apelante no compareciere dentro de plazo señalado, el Secretario judicial declarará desierto el recurso de apelación y quedará firme la resolución recurrida.»</p>
<p class="parrafo_2">Catorce. El artículo 470 queda redactado en los siguientes términos:</p>
<p class="sangrado_articulo">«Artículo 470. Interposición del recurso.</p>
<p class="sangrado">1. El recurso extraordinario por infracción procesal se interpondrá ante el tribunal que haya dictado la resolución que se impugne dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de aquélla.</p>
<p class="sangrado">2. Presentado el escrito de interposición del recurso y transcurridos los plazos de que dispongan todas las partes para interponer el recurso, el Secretario judicial, en el plazo de tres días, lo tendrá por interpuesto siempre que la resolución sea recurrible, se alegue alguno de los motivos previstos en el artículo 469 y, en su caso, se hubiese procedido con arreglo a lo dispuesto en el apartado 2 de dicho artículo. En caso contrario lo pondrá en conocimiento del tribunal para que se pronuncie sobre la admisión del recurso.</p>
<p class="sangrado">Si el tribunal entendiera que se cumplen los requisitos de admisión, dictará providencia teniendo por interpuesto el recurso; en caso contrario, dictará auto declarando la inadmisión. Contra este auto sólo podrá interponerse recurso de queja.</p>
<p class="sangrado">Contra la resolución por la que se tenga por interpuesto el recurso no cabrá recurso alguno, pero la parte recurrida podrá alegar la inadmisibilidad en el trámite de oposición.»</p>
<p class="parrafo_2">Quince. El artículo 471 queda redactado en los siguientes términos:</p>
<p class="sangrado_articulo">«Artículo 471. Contenido del escrito de interposición del recurso.</p>
<p class="sangrado">En el escrito de interposición se expondrá razonadamente la infracción o vulneración cometida, expresando, en su caso, de qué manera influyeron en el proceso. También se podrá solicitar la práctica de alguna prueba que se considere imprescindible para acreditar la infracción o vulneración producida, así como la celebración de vista.»</p>
<p class="parrafo_2">Dieciséis. El artículo 473 queda redactado en los siguientes términos:</p>
<p class="sangrado_articulo">«Artículo 473. Admisión.</p>
<p class="sangrado">1. Recibidos los autos en el tribunal, se pasarán las actuaciones al Magistrado ponente para que se instruya y someta a la deliberación de la Sala lo que haya de resolverse sobre la admisión o inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal.</p>
<p class="sangrado">2. El recurso extraordinario por infracción procesal se inadmitirá en los siguientes casos:</p>
<p class="sangrado_2">1.º Si se apreciare en este trámite la falta de los requisitos establecidos en los artículos 467, 468 y 469.</p>
<p class="sangrado">2.º Si el recurso careciere manifiestamente de fundamento.</p>
<p class="sangrado_2">La Sala, antes de resolver, pondrá de manifiesto la posible causa de inadmisión del recurso a las partes personadas para que, en el plazo de diez días, formulen las alegaciones que estimen procedentes.</p>
<p class="sangrado">Si la Sala entendiere que concurre alguna de las causas de inadmisión, dictará auto declarando la inadmisión del recurso y la firmeza de la resolución recurrida. Si la causa de inadmisión no afectara más que a alguna de las infracciones alegadas, resolverá también mediante auto la admisión del recurso respecto de las demás que el recurso denuncie.</p>
<p class="sangrado">3. No se dará recurso alguno contra el auto que resuelva sobre la admisión del recurso extraordinario por infracción procesal.»</p>
<p class="parrafo_2">Diecisiete. El apartado 2 del artículo 477 queda redactado en los siguientes términos:</p>
<p class="sangrado_2">«2. Serán recurribles en casación las sentencias dictadas en segunda instancia por las Audiencias Provinciales, en los siguientes casos:</p>
<p class="sangrado_2">1.º Cuando se dictaran para la tutela judicial civil de derechos fundamentales, excepto los que reconoce el artículo 24 de la Constitución.</p>
<p class="sangrado">2.º Siempre que la cuantía del proceso excediere de 600.000 euros.</p>
<p class="sangrado">3.º Cuando la cuantía del proceso no excediere de 600.000 euros o este se haya tramitado por razón de la materia, siempre que, en ambos casos, la resolución del recurso presente interés casacional.»</p>
<p class="parrafo_2">Dieciocho. El artículo 478 queda redactado en los siguientes términos:</p>
<p class="sangrado_articulo">«Artículo 478. Competencia. Simultaneidad de recursos.</p>
<p class="sangrado">1. El conocimiento del recurso de casación, en materia civil, corresponde a la Sala Primera del Tribunal Supremo.</p>
<p class="sangrado">No obstante, corresponderá a las Salas de lo Civil y Penal de los Tribunales Superiores de Justicia conocer de los recursos de casación que procedan contra las resoluciones de los tribunales civiles con sede en la Comunidad Autónoma, siempre que el recurso se funde, exclusivamente o junto a otros motivos, en infracción de las normas del Derecho civil, foral o especial propio de la Comunidad, y cuando el correspondiente Estatuto de Autonomía haya previsto esta atribución.</p>
<p class="sangrado">2. Cuando la misma parte interponga recursos de casación contra una misma sentencia ante el Tribunal Supremo y ante el Tribunal Superior de Justicia, se tendrá, mediante providencia, por no presentado el primero de ellos, en cuanto se acredite esta circunstancia.»</p>
<p class="parrafo_2">Diecinueve. El artículo 479 queda redactado en los siguientes términos:</p>
<p class="sangrado_articulo">«Artículo 479. Interposición del recurso.</p>
<p class="sangrado">1. El recurso de casación se interpondrá ante el tribunal que haya dictado la resolución que se impugne dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de aquélla.</p>
<p class="sangrado">2. Si la resolución impugnada fuera susceptible de recurso y éste se hubiere formulado dentro de plazo, en el plazo de tres días el Secretario judicial tendrá por interpuesto el recurso. En caso contrario lo pondrá en conocimiento del tribunal para que se pronuncie sobre la admisión del recurso.</p>
<p class="sangrado">Si el tribunal entendiera que se cumplen los requisitos de admisión, dictará providencia teniendo por interpuesto el recurso; en caso contrario, dictará auto declarando la inadmisión. Contra este auto sólo podrá interponerse recurso de queja.</p>
<p class="sangrado">Contra la resolución por la que se tenga por interpuesto el recurso no cabrá recurso alguno, pero la parte recurrida podrá oponerse a la admisión al comparecer ante el tribunal de casación.»</p>
<p class="parrafo_2">Veinte. El artículo 480 queda sin contenido.</p>
<p class="parrafo_2">Veintiuno. Se da una nueva redacción a la rúbrica y al apartado 1 del artículo 481 y se deja sin contenido el apartado 4:</p>
<p class="sangrado_articulo">«Artículo 481. Contenido del escrito de interposición del recurso.</p>
<p class="sangrado">1. En el escrito de interposición se expresará el supuesto, de los previstos por el artículo 477.2, conforme al que se pretende recurrir la sentencia. Igualmente se expondrán, con la necesaria extensión, los fundamentos y se podrá pedir la celebración de vista.»</p>
<p class="parrafo_2">Veintidós. El supuesto 1.º del apartado 2 del artículo 483 queda redactado en los siguientes términos:</p>
<p class="sangrado_2">«1.º Si el recurso fuera improcedente, por no ser recurrible la sentencia o por cualquier otro defecto de forma no subsanable.»</p>
<p class="parrafo_2">Veintitrés. El artículo 495 queda redactado en los siguientes términos:</p>
<p class="sangrado_articulo">«Artículo 495. Sustanciación y decisión.</p>
<p class="sangrado">1. El recurso de queja se interpondrá ante el órgano al que corresponda resolver el recurso no tramitado, en el plazo de diez días desde la notificación de la resolución que deniega la tramitación de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o de casación. Con el recurso deberá acompañarse copia de la resolución recurrida.</p>
<p class="sangrado">2. Presentado en tiempo el recurso con dicha copia, el tribunal resolverá sobre él en el plazo de cinco días. Si considerase bien denegada la tramitación del recurso, mandará ponerlo en conocimiento del tribunal correspondiente, para que conste en los autos. Si la estimase mal denegada, ordenará a dicho tribunal que continúe con la tramitación.</p>
<p class="sangrado">3. Contra el auto que resuelva el recurso de queja no se dará recurso alguno.»</p>
<p class="parrafo_2">Veinticuatro. El ordinal 9.º del apartado 2 del artículo 517 queda redactado en los siguientes términos:</p>
<p class="sangrado_2">«9.º Las demás resoluciones procesales y documentos que, por disposición de esta u otra ley, lleven aparejada ejecución.»</p>
<p class="parrafo_2">Veinticinco. El apartado 1 del artículo 527 queda redactado en los siguientes términos:</p>
<p class="sangrado_2">«1. La ejecución provisional podrá pedirse en cualquier momento desde la notificación de la resolución en que se tenga por interpuesto el recurso de apelación, o en su caso, desde el traslado a la parte apelante del escrito del apelado adhiriéndose al recurso, y siempre antes de que haya recaído sentencia en éste.»</p>
<p class="parrafo_2">Veintiséis. El apartado 2 del artículo 535 queda redactado en los siguientes términos:</p>
<p class="sangrado_2">«2. En los casos a los que se refiere el apartado anterior la ejecución provisional podrá solicitarse en cualquier momento desde la notificación de la resolución que tenga por interpuesto el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación y siempre antes de que haya recaído sentencia en estos recursos.</p>
<p class="sangrado">La solicitud se presentará ante el tribunal que haya conocido del proceso en primera instancia, acompañando certificación de la sentencia cuya ejecución provisional se pretenda, así como testimonio de cuantos particulares se estimen necesarios, certificación y testimonio que deberán obtenerse del tribunal que haya dictado la sentencia de apelación o, en su caso, del órgano competente para conocer del recurso que se haya interpuesto contra ésta.»</p>
<p class="parrafo_2">Veintisiete. El artículo 548 queda redactado en los siguientes términos:</p>
<p class="sangrado_articulo">«Artículo 548. Plazo de espera de la ejecución de resoluciones procesales o arbitrales.</p>
<p class="sangrado">No se despachará ejecución de resoluciones procesales o arbitrales dentro de los veinte días posteriores a aquel en que la resolución de condena sea firme, o la resolución de aprobación del convenio haya sido notificada al ejecutado.»</p>
<p class="parrafo_2">Veintiocho. El apartado 1 del artículo 556 queda redactado en los siguientes términos:</p>
<p class="sangrado_2">«1. Si el título ejecutivo fuera una resolución procesal o arbitral de condena, el ejecutado, dentro de los diez días siguientes a la notificación del auto en que se despache ejecución, podrá oponerse a ella por escrito alegando el pago o cumplimiento de lo ordenado en la sentencia, que habrá de justificar documentalmente.</p>
<p class="sangrado">También se podrá oponer la caducidad de la acción ejecutiva, y los pactos y transacciones que se hubiesen convenido para evitar la ejecución, siempre que dichos pactos y transacciones consten en documento público.»</p>
<p class="parrafo_2">Veintinueve. El apartado 1 del artículo 563 queda redactado en los siguientes términos:</p>
<p class="sangrado_2">«1. Cuando, habiéndose despachado ejecución en virtud de sentencias o resoluciones judiciales, el tribunal competente para la ejecución provea en contradicción con el título ejecutivo, la parte perjudicada podrá interponer recurso de reposición y, si se desestimare, de apelación.</p>
<p class="sangrado">Si la resolución contraria al título ejecutivo fuere dictada por el Secretario judicial, previa reposición, cabrá contra ella recurso de revisión ante el tribunal y, si fuera desestimado, recurso de apelación.»</p>
<p class="parrafo_2">Treinta. El artículo 579 queda redactado en los siguientes términos:</p>
<p class="sangrado_articulo">«Artículo 579. Ejecución dineraria en casos de bienes especialmente hipotecados o pignorados.</p>
<p class="sangrado">Cuando la ejecución se dirija exclusivamente contra bienes hipotecados o pignorados en garantía de una deuda dineraria se estará a lo dispuesto en el capítulo V de este Título. Si, subastados los bienes hipotecados o pignorados, su producto fuera insuficiente para cubrir el crédito, el ejecutante podrá pedir el despacho de la ejecución por la cantidad que falte, y contra quienes proceda, y la ejecución proseguirá con arreglo a las normas ordinarias aplicables a toda ejecución.»</p>
<p class="parrafo_2">Treinta y uno. El artículo 599 queda redactado en los siguientes términos:</p>
<p class="sangrado_articulo">«Artículo 599. Competencia y sustanciación.</p>
<p class="sangrado">La tercería de dominio, que habrá de interponerse ante el Secretario judicial responsable de la ejecución, se resolverá por el tribunal que dictó la orden general y despacho de la misma y se sustanciará por los trámites previstos para el juicio verbal.»</p>
<p class="parrafo_2">Treinta y dos. El apartado 1 del artículo 617 queda redactado en los siguientes términos:</p>
<p class="sangrado_2">«1. La tercería de mejor derecho se dirigirá siempre frente al acreedor ejecutante, y se sustanciará por los cauces del juicio verbal. Presentada la demanda, el Secretario judicial dará traslado a los demandados para que la contesten por escrito en el plazo de veinte días, conforme a lo establecido en el artículo 405 de la presente ley.»</p>
<p class="parrafo_2">Treinta y tres. El artículo 651 y su rúbrica quedan redactados en los siguientes términos:</p>
<p class="sangrado_articulo">«Artículo 651. Adjudicación de bienes al ejecutante.</p>
<p class="sangrado">Si en el acto de la subasta no hubiere ningún postor, podrá el acreedor pedir la adjudicación de los bienes por el 30 por 100 del valor de tasación, o por la cantidad que se le deba por todos los conceptos.</p>
<p class="sangrado">En ningún caso, ni aun cuando actúe como postor rematante, podrá el acreedor ejecutante adjudicarse los bienes, ni ceder el remate o adjudicación a tercero, por cantidad inferior al 30 por 100 del valor de tasación.</p>
<p class="sangrado">Cuando el acreedor, en el plazo de veinte días, no hiciere uso de esta facultad, el Secretario judicial procederá al alzamiento del embargo, a instancia del ejecutado.»</p>
<p class="parrafo_2">Treinta y cuatro. El apartado 1 del artículo 744 queda redactado en los siguientes términos:</p>
<p class="sangrado_2">«1. Absuelto el demandado en primera o segunda instancia, el Secretario judicial ordenará el alzamiento de las medidas cautelares adoptadas, si el recurrente no solicitase su mantenimiento o la adopción de alguna medida cautelar distinta en el momento de interponer recurso contra la sentencia. En este caso se dará cuenta al tribunal, que oída la parte contraria y con anterioridad a remitir los autos al órgano competente para resolver el recurso contra la sentencia, resolverá lo procedente sobre la solicitud, atendiendo a la subsistencia de los presupuestos y circunstancias que justificasen el mantenimiento o la adopción de dichas medidas.»</p>
<p class="parrafo_2">Treinta y cinco. Se añade un apartado 3 al artículo 753, que queda redactado en los siguientes términos:</p>
<p class="sangrado_2">«3. Los procesos a los que se refiere este título serán de tramitación preferente siempre que alguno de los interesados en el procedimiento sea menor, incapacitado o esté en situación de ausencia legal.»</p>
<p class="parrafo_2">Treinta y seis. El apartado 1 del artículo 812 queda redactado en los siguientes términos:</p>
<p class="sangrado_2">«1. Podrá acudir al proceso monitorio quien pretenda de otro el pago de deuda dineraria de cualquier importe, líquida, determinada, vencida y exigible, cuando la deuda se acredite de alguna de las formas siguientes:</p>
<p class="sangrado_2">1.ª Mediante documentos, cualquiera que sea su forma y clase o el soporte físico en que se encuentren, que aparezcan firmados por el deudor o con su sello, impronta o marca o con cualquier otra señal, física o electrónica.</p>
<p class="sangrado">2.ª Mediante facturas, albaranes de entrega, certificaciones, telegramas, telefax o cualesquiera otros documentos que, aun unilateralmente creados por el acreedor, sean de los que habitualmente documentan los créditos y deudas en relaciones de la clase que aparezca existente entre acreedor y deudor.»</p>
<p class="parrafo_2">Treinta y siete. Se añade una nueva disposición adicional sexta, con la siguiente redacción:</p>
<p class="sangrado_articulo">«Disposición adicional sexta. Adjudicación de bienes inmuebles.</p>
<p class="sangrado">En el caso de las adjudicaciones solicitadas por el acreedor ejecutante en los términos previstos en la sección VI del capítulo IV del título IV del libro III y siempre que las subastas en las que no hubiere ningún postor se realicen sobre bienes inmuebles diferentes de la vivienda habitual del deudor, el acreedor podrá pedir la adjudicación de los bienes por cantidad igual o superior al cincuenta por ciento de su valor de tasación o por la cantidad que se le deba por todos los conceptos.</p>
<p class="sangrado">Asimismo, en los términos previstos en la mencionada sección y para los citados bienes inmuebles diferentes de la vivienda habitual del deudor, cuando la mejor postura ofrecida sea inferior al 70 por ciento del valor por el que el bien hubiere salido a subasta y el ejecutado no hubiere presentado postor, podrá el acreedor pedir la adjudicación del inmueble por el 70 por ciento o por la cantidad que se le deba por todos los conceptos, siempre que esta cantidad sea superior a la mejor postura.»</p>
<p class="parrafo_2">Treinta y ocho. La disposición final decimosexta queda redactada en los siguientes términos:</p>
<p class="sangrado_articulo">«Disposición final decimosexta. Régimen transitorio en materia de recursos extraordinarios.</p>
<p class="sangrado">1. En tanto no se confiera a los Tribunales Superiores de Justicia la competencia para conocer del recurso extraordinario por infracción procesal, dicho recurso procederá, por los motivos previstos en el artículo 469, respecto de las resoluciones que sean susceptibles de recurso de casación conforme a lo dispuesto en el artículo 477.</p>
<p class="sangrado">Para la interposición y resolución del recurso extraordinario por infracción procesal se seguirán las siguientes reglas:</p>
<p class="sangrado_2">1.ª Será competente para conocer del recurso extraordinario por infracción procesal la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, pero en los casos en que la competencia para el recurso de casación corresponde a las Salas de lo Civil y Penal de los Tribunales Superiores de Justicia, las resoluciones recurridas podrán también impugnarse por los motivos previstos en el artículo 469 de la presente Ley.</p>
<p class="sangrado">2.ª Solamente podrá presentarse recurso extraordinario por infracción procesal sin formular recurso de casación frente a las resoluciones recurribles en casación a que se refieren los números 1.º y 2.º del apartado segundo del artículo 477 de esta Ley.</p>
<p class="sangrado">3.ª Cuando un litigante pretenda recurrir una resolución por infracción procesal y en casación, habrá de interponer ambos recursos en un mismo escrito. A la interposición de dichos recursos y a la remisión de los autos, les serán de aplicación los plazos establecidos en los artículos 479 y 482, respectivamente.</p>
<p class="sangrado">4.ª Siempre que se interpongan contra una misma resolución recurso por infracción procesal y recurso de casación, se tramitarán ambos en un único procedimiento. Cuando se trate de recursos presentados por distintos litigantes, se procederá a su acumulación.</p>
<p class="sangrado">5.ª Si se tramitaren conjuntamente recurso por infracción procesal y recurso de casación, la Sala examinará, en primer lugar, si la resolución recurrida es susceptible de recurso de casación, y si no fuere así, acordará la inadmisión del recurso por infracción procesal.</p>
<p class="sangrado">Cuando el recurso por infracción procesal se hubiese formulado fundando exclusivamente su procedencia en el número 3.º del apartado segundo del artículo 477, la Sala resolverá si procede la admisión o inadmisión del recurso de casación, y si acordare la inadmisión, se inadmitirá, sin más trámites, el recurso por infracción procesal. Sólo en el caso de que el recurso de casación resultare admisible, se procederá a resolver sobre la admisión del recurso extraordinario por infracción procesal.</p>
<p class="sangrado">6.ª Admitidos los recursos a que se refiere la regla anterior, se resolverá siempre en primer lugar el recurso extraordinario por infracción procesal y, sólo cuando éste se desestime, se examinará y resolverá el recurso de casación. En tal caso, la desestimación del recurso por infracción procesal y la decisión sobre el recurso de casación se contendrán en una misma sentencia.</p>
<p class="sangrado">7.ª Cuando se hubiese recurrido la sentencia por infracción procesal al amparo del motivo 2.º del apartado primero del artículo 469, la Sala, de estimar el recurso por ese motivo, dictará nueva sentencia, teniendo en cuenta, en su caso, lo que se hubiere alegado como fundamento del recurso de casación. Del mismo modo resolverá la Sala si se alegare y estimare producida una vulneración del artículo 24 de la Constitución que sólo afectase a la sentencia.</p>
<p class="sangrado">8.ª Contra las sentencias dictadas resolviendo recursos extraordinarios por infracción procesal y recursos de casación no cabrá recurso alguno.</p>
<p class="sangrado_2">2. En tanto las Salas de lo Civil y Penal de los Tribunales Superiores de Justicia carezcan de competencia para conocer, con carácter general, de los recursos extraordinarios por infracción procesal, no serán de aplicación los artículos 466, 468 y 472, así como los artículos 488 a 493 y el apartado cuarto del artículo 476. Lo dispuesto en el último párrafo del apartado segundo del artículo 476 no será de aplicación en los casos en que se estime el recurso extraordinario por infracción procesal fundado en el motivo 2.º del apartado primero del artículo 469 o en vulneraciones del artículo 24 de la Constitución que únicamente afectaran a la sentencia recurrida.</p>
<p class="sangrado">Las referencias a los Tribunales Superiores de Justicia, contenidas en el artículo 472 se entenderán hechas a la Sala que sea competente para conocer del recurso de casación.»</p>
<p><a href="http://www.boe.es/diario_boe/txt.php?id=BOE-A-2011-15937">BOE.es: Documento BOE-A-2011-15937 de 11/10/2011</a>.</p>
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CONGRESO DE LOS DIPUTADOS

IX LEGISLATURA

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		<title>adaptación normativa a la Convención Internacional sobre los derechos de las personas con discapacidad.</title>
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		<pubDate>Sat, 17 Sep 2011 08:30:24 +0000</pubDate>
		<dc:creator>juan antonio garcia</dc:creator>
				<category><![CDATA[actualidad_legislativa]]></category>
		<category><![CDATA[discapacidad]]></category>

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		<description><![CDATA[Real Decreto 1276/2011, de 16 de septiembre, de adaptación normativa a la Convención Internacional sobre los derechos de las personas con discapacidad. Boletín Oficial del Estado: 17 de septiembre de 2011, Núm. 224 La Convención Internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y su Protocolo Facultativo fueron aprobados el 13 de diciembre de [...]]]></description>
			<content:encoded><![CDATA[<p><strong>Real Decreto 1276/2011, de 16 de septiembre, de adaptación normativa a la Convención Internacional sobre los derechos de las personas con discapacidad.</strong></p>
<p>Boletín Oficial del Estado: 17 de septiembre de 2011, Núm. 224</p>
<p>La Convención Internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y su Protocolo Facultativo fueron aprobados el 13 de diciembre de 2006 por la Asamblea General de las Naciones Unidas (ONU). Ambos, son tratados internacionales que recogen los derechos de las personas con discapacidad así como las obligaciones de los Estados Parte de promover, proteger y asegurar esos derechos.<br />
Esta Convención es el resultado de un largo proceso, en el que participaron varios actores: Estados miembros de la ONU, Observadores de la ONU, cuerpos y organizaciones de especial relevancia de la ONU, Relator Especial sobre Discapacidad, instituciones de derechos humanos nacionales, y organizaciones no gubernamentales, entre las que tuvieron un papel destacado las organizaciones de personas con discapacidad y sus familias, y muy señaladamente las españolas.<br />
España ratificó la Convención y su Protocolo Facultativo por Instrumento de ratificación de la Jefatura del Estado, publicado en el Boletín Oficial del Estado de 21 de abril de 2008, y entró en vigor el 3 de mayo de este mismo año. A partir de este momento, y conforme a lo establecido en el apartado primero del artículo 96 de la Constitución Española de 1978, forma parte del ordenamiento interno, por lo que resulta necesaria la adaptación y modificación de diversas normas para hacer efectivos los derechos que la Convención proclama y garantiza. Asimismo, la Unión Europea, por Decisión del Consejo de 26 de noviembre de 2009, ha aprobado la Convención Internacional de las Naciones Unidas sobre los derechos de las personas con discapacidad, Convención de la que es parte desde el pasado 23 de diciembre de 2010.<br />
El texto constitucional regula en su artículo 49 la atención a las personas con discapacidad combinando dos mandatos de diferente signo. El primer mandato, que se enmarca en el modelo de Estado social y democrático, y que entronca con el principio de igualdad material contemplado en el artículo 9.2, prevé una serie de acciones por parte de los poderes públicos consistentes en la puesta en marcha de una política de previsión, tratamiento, rehabilitación e integración. El segundo mandato, que se inscribe en el contexto del Estado de Derecho y conecta con el artículo 14 y la prohibición de discriminación, señala que los poderes públicos «ampararán especialmente a las personas con discapacidad para el disfrute de los derechos que este Título» –el Título I de la Constitución– «otorga a todos los ciudadanos». Por su parte, el artículo 10.1 establece la dignidad de la persona como fundamento del orden político y de la paz social.<br />
La interpretación conjunta de estos artículos confiere a los términos «previsión», «tratamiento», «rehabilitación» e «integración» un sentido integral acorde con el enfoque social de la discapacidad en la Convención, que la configura como un complejo conjunto de condiciones, muchas de las cuales están originadas por el entorno social.<br />
El artículo 49 de la Constitución, cuando impone a los poderes públicos la obligación de amparar especialmente a las personas con discapacidad para el disfrute de los derechos que el Título I otorga a todos los ciudadanos, reconoce que la discapacidad no puede impedir u obstaculizar la plena titularidad y el ejercicio efectivo y real de los derechos fundamentales, en línea con lo previsto en la Convención.<br />
La modificación normativa objeto de este real decreto encuentra su fundamento en el artículo 4 de la Convención, en virtud del cual, los Estados Parte se comprometen a adoptar todas las medidas legislativas, administrativas y de otra índole que sean pertinentes para asegurar el pleno ejercicio de todos los derechos humanos y las libertades fundamentales de las personas con discapacidad sin discriminación alguna por motivos de discapacidad.<br />
Asimismo, por Acuerdo de Consejo de Ministros de 30 de marzo de 2010, se aprobó el Informe sobre las medidas necesarias para la adaptación de la legislación española a la Convención de la ONU sobre los derechos de las personas con discapacidad y se encomendó a los entonces dieciséis Ministerios afectados que, en el ámbito de sus competencias, impulsasen las reformas comprometidas en el mismo, siempre dentro de las disponibilidades presupuestarias existentes en cada momento.<br />
El objetivo de este real decreto, por tanto, es adecuar la regulación reglamentaria vigente en materia de discapacidad a las directrices de la Convención, en la línea marcada por la Ley 26/2011, de 1 de agosto, de adaptación normativa a la Convención Internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad.<br />
En materia de transportes, la modificación realizada en el Real Decreto 1544/2007, de 23 de noviembre, por el que se regulan las condiciones básicas de accesibilidad y no discriminación para el acceso y utilización de los modos de transportes para personas con discapacidad, tiene como finalidad incluir los Planes de Accesibilidad en todos los sectores del transporte y establecer un criterio para deslindar las grandes infraestructuras y servicios de las de pequeña entidad.<br />
Se adecua lo dispuesto en el Reglamento sobre las condiciones básicas para la accesibilidad de las personas con discapacidad a las tecnologías, productos y servicios relacionados con la sociedad de la información y medios de comunicación social, aprobado por el Real Decreto 1494/2007, de 12 de noviembre, a lo establecido en la Ley 56/2007, de 28 de diciembre, de Medidas de Impulso de la Sociedad de la Información, en materia de accesibilidad a Internet.<br />
En materia de protección civil, la modificación consiste en garantizar la asistencia en general de las personas con discapacidad; regular protocolos de actuación específicos; así como incluir en los cursos de formación materias relacionadas con la asistencia a personas con discapacidad.<br />
Respecto al desarrollo de la función testifical, y a la vista de los actuales medios de apoyo a las personas con discapacidad, se modifica el Reglamento de la Organización y Régimen del Notariado, a fin de adaptarlo a las previsiones de la Convención recogidas en los artículos 2 y 12.<br />
En materia de sanidad, los cambios realizados están dirigidos a garantizar el derecho de acceso a la información de las personas con discapacidad. Para ello, se prevé la utilización de formatos adecuados en la información que se proporciona al paciente y la asistencia y el apoyo en la prestación de consentimiento de las personas con discapacidad.<br />
Esta norma ha sido sometida a consulta del Consejo Nacional de la Discapacidad, en el que participan las organizaciones representativas de personas con discapacidad y de sus familias, y a informe del Consejo de Consumidores y Usuarios. Asimismo, se ha consultado a las comunidades autónomas.<br />
En su virtud, a propuesta de los Ministros de Sanidad, Política Social e Igualdad, de Justicia, del Interior, de Fomento, de Industria, Turismo y Comercio, con la aprobación previa del Ministro de Política Territorial y Administración Pública, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 16 de septiembre de 2011,</p>
<p><strong>Artículo séptimo. Modificación del Reglamento de Organización y Régimen del Notariado, aprobado por Decreto de 2 de junio de 1944.</strong><br />
El párrafo 1.º del artículo 182 del reglamento de organización y Régimen del Notariado queda redactado como sigue:<br />
«1.º Las personas que no posean el discernimiento necesario para conocer y para declarar o para comprender el acto o contrato a que el instrumento público se refiere.»</p>
<p><strong>Artículo octavo. Modificación del Real Decreto 2070/1999 de 30 de diciembre, por el que se regulan las actividades de obtención y utilización clínica de órganos humanos y la coordinación territorial en materia de donación y trasplante de órganos y tejidos.</strong></p>
<p>El Real Decreto 2070/1999, de 30 de diciembre, por el que se regulan las actividades de obtención y utilización clínica de órganos humanos y la coordinación territorial en materia de donación y trasplante de órganos y tejidos, queda modificado del siguiente modo:<br />
Uno. El primer párrafo del artículo 2 queda redactado del siguiente modo:<br />
«1. En dichas actividades deberán respetarse los derechos a que se refiere el artículo 10 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, el artículo 9 de la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica, y las normas y principios recogidos en la Ley 30/1979, de 27 de octubre, sobre Extracción y trasplante de órganos, concretamente los de voluntariedad, altruismo, gratuidad, ausencia de ánimo de lucro y anonimato, de forma que no sea posible obtener compensación económica ni de ningún otro tipo por la donación de ninguna parte del cuerpo humano.»<br />
Dos. La letra c) del apartado 1 del artículo 9 queda redactada del siguiente modo:<br />
«c. El donante habrá de ser informado previamente de las consecuencias de su decisión, debiendo otorgar su consentimiento de forma expresa, libre, consciente y desinteresada. La información y el consentimiento deberán efectuarse en formatos adecuados, siguiendo las reglas marcadas por el principio de diseño para todos, de manera que resulten accesibles y comprensibles a las personas con discapacidad.»<br />
Tres. El apartado 1 del artículo 15 queda modificado en los siguientes términos:<br />
«1. El trasplante de órganos humanos sólo se podrá efectuar en centros autorizados para ello, con el consentimiento previo y escrito del receptor o sus representantes legales, conforme prevé el artículo 9 de la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica, y previa información de los riesgos y beneficios que la intervención supone, así como de los estudios que sean técnicamente apropiados al tipo de trasplante del que se trate en cada caso.»<br />
<strong>Artículo noveno. Modificación del Real Decreto 1301/2006, de 10 de noviembre, por el que se establecen las normas de calidad y seguridad para la donación, la obtención, la evaluación, el procesamiento, la preservación, el almacenamiento y la distribución de células y tejidos humanos y se aprueban las normas de coordinación y funcionamiento para su uso en humanos.</strong><br />
El Real Decreto 1301/2006, de 10 de noviembre, por el que se establecen las normas de calidad y seguridad para la donación, la obtención, la evaluación, el procesamiento, la preservación, el almacenamiento y la distribución de células y tejidos humanos y se aprueban las normas de coordinación y funcionamiento para su uso en humanos, queda modificado del siguiente modo:<br />
Uno. Se añade un nuevo apartado 3 al artículo 7 con la siguiente redacción.<br />
«3. La información y el consentimiento deberán efectuarse en formatos adecuados, siguiendo las reglas marcadas por el principio de diseño para todos, de manera que resulten accesibles y comprensibles a las personas con discapacidad.»<br />
El actual apartado 3 pasa a ser el 4.<br />
Dos. El segundo párrafo del apartado 1 del artículo 8 queda modificado en los siguientes términos:<br />
«En el caso de que se trate de menores o personas con capacidad modificada judicialmente, la oposición a la donación podrá hacerse constar por quienes hubieran ostentado en vida de aquellos su representación legal. Tratándose de personas con discapacidad, deberán tenerse en cuenta las circunstancias personales del individuo, su capacidad para tomar dicha decisión en concreto y contemplarse la prestación de apoyo para la toma de estas decisiones.»<br />
<strong>Artículo décimo. Modificación del Real Decreto 1088/2005, de 16 de septiembre, por el que se establecen los requisitos técnicos y condiciones mínimas de la hemodonación y de los centros y servicios de transfusión</strong>.<br />
El Real Decreto 1088/2005, de 16 de septiembre, por el que se establecen los requisitos técnicos y condiciones mínimas de la hemodonación y de los centros y servicios de transfusión, queda modificado del siguiente modo:<br />
Uno. Se añade un segundo párrafo al artículo 6, con la siguiente redacción:<br />
«La información deberá efectuarse en formatos adecuados, siguiendo las reglas marcadas por el principio de diseño para todos, de manera que resulten accesibles y comprensibles a las personas con discapacidad.»<br />
Dos. Se modifica el artículo 9, que queda redactado del siguiente modo:<br />
«Los candidatos a donantes de sangre o componentes sanguíneos serán sometidos a un reconocimiento previo a cada extracción, realizado, mediante cuestionario y entrevista personal a cargo de un profesional sanitario debidamente cualificado. En todo caso, se tendrán en cuenta, al efectuar el reconocimiento previo, las circunstancias personales del individuo, adoptándose medidas adicionales que permitan la eficaz transmisión y comprensión de información a las personas con discapacidad.»<br />
Tres. El artículo 22 queda modificado en los siguientes términos:<br />
«La información que se ha de facilitar a los donantes de sangre o componentes autólogos será como mínimo la que se especifica en los apartados 2, 5 y 10 del anexo I.A.<br />
La información deberá ofrecerse en formatos adecuados, siguiendo las reglas marcadas por el principio de diseño para todos, de manera que resulten accesibles y comprensibles a las personas con discapacidad.»<br />
Artículo undécimo. Modificación del Real Decreto 223/2004, de 6 de febrero, por el que se regulan los ensayos clínicos con medicamentos.<br />
Uno. Se modifica la letra m) del artículo 2 del Real Decreto 223/2004, de 6 de febrero, por el que se regulan los ensayos clínicos con medicamentos, que queda redactado en los siguientes términos:<br />
«m. Consentimiento informado: decisión, que debe figurar por escrito y estar fechada y firmada, de participar en un ensayo clínico adoptada voluntariamente por una persona capaz de dar su consentimiento tras haber sido debidamente informada y documentada acerca de su naturaleza, importancia, implicaciones y riesgos.<br />
En el supuesto de que el sujeto tenga un impedimento para escribir, el consentimiento podrá otorgarse de forma oral en presencia de al menos un testigo.<br />
Cuando quien haya de otorgar el consentimiento sea una persona con discapacidad, la información se le ofrecerá en formatos adecuados, según las reglas marcadas por el principio de diseño para todos, de manera que le resulte accesible y comprensible, y se arbitrarán las medidas de apoyo pertinentes para favorecer que pueda prestar por sí su consentimiento.<br />
Cuando el sujeto del ensayo no sea una persona capaz para dar su consentimiento, la decisión deberá adoptarse por su representante legal en los términos previstos en el artículo 7.»<br />
Dos. El apartado 10 del artículo 3 queda redactado de la siguiente manera:<br />
«Los sujetos del ensayo dispondrán de un punto donde puedan obtener mayor información sobre el ensayo, que constará en la hoja de información para el sujeto.<br />
En el caso de personas con discapacidad, esta información complementaria se ofrecerá en la forma prevista en la letra m) del artículo anterior.»</p>
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		<item>
		<title>Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil.</title>
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		<pubDate>Fri, 22 Jul 2011 18:52:52 +0000</pubDate>
		<dc:creator>juan antonio garcia</dc:creator>
				<category><![CDATA[actualidad_legislativa]]></category>

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		<description><![CDATA[Boletín Oficial del Estado: 22 de julio de 2011, Núm. 175 Jefatura del Estado JUAN CARLOS I REY DE ESPAÑA A todos los que la presente vieren y entendieren. Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente ley. PREÁMBULO I La importancia del Registro Civil demanda la adopción de [...]]]></description>
			<content:encoded><![CDATA[<p>Boletín Oficial del Estado: 22 de julio de 2011, Núm. 175<br />
Jefatura del Estado</p>
<p>JUAN CARLOS I</p>
<p>REY DE ESPAÑA</p>
<p>A todos los que la presente vieren y entendieren.</p>
<p>Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente ley.</p>
<p>PREÁMBULO</p>
<p>I</p>
<p>La importancia del Registro Civil demanda la adopción de un nuevo modelo que se ajuste tanto a los valores consagrados en la Constitución de 1978 como a la realidad actual de la sociedad española.</p>
<p>Aunque la vigente Ley del Registro Civil, de 8 de junio de 1957, ha dado muestras de su calidad técnica y de su capacidad de adaptación a lo largo de estos años, es innegable que la relevancia de las transformaciones habidas en nuestro país exige un cambio normativo en profundidad que, recogiendo los aspectos más valiosos de la institución registral, la acomode plenamente a la España de hoy, cuya realidad política, social y tecnológica es completamente distinta a la de entonces.</p>
<p>La Constitución de 1978 sitúa a las personas y a sus derechos en el centro de la acción pública. Y ese inequívoco reconocimiento de la dignidad y la igualdad ha supuesto el progresivo abandono de construcciones jurídicas de épocas pasadas que configuraban el estado civil a partir del estado social, la religión, el sexo, la filiación o el matrimonio.</p>
<p>Un Registro Civil coherente con la Constitución ha de asumir que las personas –iguales en dignidad y derechos- son su única razón de ser, no sólo desde una perspectiva individual y subjetiva sino también en su dimensión objetiva, como miembros de una comunidad políticamente organizada.</p>
<p>Por este motivo, la Ley abandona la vieja preocupación por la constatación territorial de los hechos concernientes a las personas, sustituyéndola por un modelo radicalmente distinto que prioriza el historial de cada individuo, liberándolo de cargas administrativas y equilibrando la necesaria protección de su derecho fundamental a la intimidad con el carácter público del Registro Civil.</p>
<p>En este sentido, la Ley suprime el tradicional sistema de división del Registro Civil en Secciones -nacimientos, matrimonios, defunciones, tutelas y representaciones legales- y crea un registro individual para cada persona a la que desde la primera inscripción que se practique se le asigna un código personal.</p>
<p>Asimismo, en la presente Ley se incorpora tanto la Convención de los derechos del niño de 20 de noviembre de 1989, ratificada por España el 30 de noviembre de 1990, como la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad, de 13 de diciembre de 2006, ratificada por España el 23 de noviembre de 2007.</p>
<p>II</p>
<p>La modernización del Registro Civil también hace pertinente que su llevanza sea asumida por funcionarios públicos distintos de aquellos que integran el poder judicial del Estado, cuyo cometido constitucional es juzgar y ejecutar lo juzgado.</p>
<p>En efecto, la aplicación al Registro Civil de técnicas organizativas y de gestión de naturaleza administrativa permitirá una mayor uniformidad de criterios y una tramitación más ágil y eficiente de los distintos expedientes, sin merma alguna del derecho de los ciudadanos a una tutela judicial efectiva, pues todos los actos del Registro Civil quedan sujetos a control judicial.</p>
<p>Esta Ley deslinda con claridad las tradicionales funciones gubernativas y judiciales que por inercia histórica todavía aparecen entremezcladas en el sistema de la Ley de 1957, y aproxima nuestro modelo de Registro Civil al existente en otros países de nuestro entorno, en los que también se ha optado por un órgano o entidad de naturaleza administrativa con el fin de prestar un servicio público de mayor calidad, sin perjuicio de la garantía judicial de los derechos de los ciudadanos.</p>
<p>Puesto que la materia a la que el funcionamiento del Registro Civil se refiere es el estado civil de las personas y en ciertos aspectos, el derecho de familia, la jurisdicción competente es la civil. No obstante, se exceptúa la nacionalidad por residencia, respecto de la que persisten las razones que aconsejaron trasladar esta materia a la jurisdicción contencioso-administrativa con la entrada en vigor de la Ley 18/1990, de 17 de diciembre, de reforma del Código Civil.</p>
<p>III</p>
<p>Esa misma vocación modernizadora hace que en la Ley se diseñe un Registro Civil único para toda España, informatizado y accesible electrónicamente.</p>
<p>El Registro Civil se configura como una base de datos única que permite compaginar la unidad de la información con la gestión territorializada y la universalidad en el acceso. Este salto conceptual, que implica la superación del Registro físicamente articulado en libros custodiados en oficinas distribuidas por toda España, obliga a un replanteamiento de toda su estructura organizativa, que ahora ha de tener por objetivo principal eximir al ciudadano de la carga de tener que acudir presencialmente a las oficinas del Registro.</p>
<p>Un Registro Civil electrónico exige una estructura organizativa bien distinta de la actual. Estructura que, además, ha de tener presente a las Comunidades Autónomas.</p>
<p>A todo ello se dedica el título III de esta Ley, en el que se contempla una organización del Registro Civil mucho más sencilla que la anterior, diferenciándose entre Oficinas Generales, Oficina Central y Oficinas Consulares, dotadas de funciones y competencias propias, aunque dependiendo de la Dirección General de los Registros y del Notariado en tanto que centro superior directivo, consultivo y responsable último del Registro Civil.</p>
<p>Existirá una Oficina General por cada Comunidad o Ciudad Autónoma y otra más por cada 500.000 habitantes, al frente de la cual se encontrará un Encargado al que se le asignan las funciones de recepción de declaraciones y solicitudes, la tramitación y resolución de expedientes, la práctica de inscripciones y, en su caso, la expedición de certificaciones. A la Oficina Central le corresponde, entre otras funciones, practicar las inscripciones derivadas de resoluciones dictadas por la Dirección General de los Registros y del Notariado en los expedientes que son de su competencia. En cuanto a las Oficinas Consulares, su régimen jurídico no difiere sustancialmente del vigente.</p>
<p>La unidad de actuación queda garantizada mediante el carácter vinculante de las instrucciones, resoluciones y circulares de la Dirección General de los Registros y del Notariado, así como por el establecimiento de un sistema de recursos que sigue las reglas generales de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, con la previsión expresa de un recurso ante la mencionada Dirección General.</p>
<p>IV</p>
<p>La Ley concibe el Registro Civil como un registro electrónico, en el que se practican asientos informáticos, que organiza la publicidad y da fe de los hechos y actos del estado civil. Desde esta concepción se incorpora el uso de las nuevas tecnologías y de la firma electrónica.</p>
<p>El régimen de la publicidad del Registro Civil se articula a partir de dos instrumentos: la certificación electrónica y el acceso de la Administración, en el ejercicio de sus funciones públicas, a la información registral. Este último se concibe como el instrumento preferente de publicidad, de tal forma que sólo en casos excepcionales el ciudadano deberá presentar certificaciones de datos del Registro Civil.</p>
<p>El carácter electrónico del Registro Civil no significa alterar la garantía de privacidad de los datos contenidos en el mismo. Aunque el Registro Civil está excluido del ámbito de aplicación de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, se presta una especial protección a los datos, en tanto contengan información que afecta a la esfera de la intimidad de la persona. Lo relevante es que los datos protegidos sólo pertenecen a su titular y a él corresponde autorizar que sean facilitados a terceros.</p>
<p>V</p>
<p>En relación con los aspectos sustantivos de la Ley, merece una mención especial el título VI, relativo a hechos y actos inscribibles. Respecto de la inscripción de nacimiento, se mantienen los criterios generales y se prevé la remisión de los datos del nacido a través de un documento oficial por los responsables de los centros sanitarios. A cada nacido se le abrirá un registro individual y le será asignado un código personal.</p>
<p>El nombre y apellidos se configura como un elemento de identidad del nacido derivado del derecho de la personalidad y como tal se incorpora a la inscripción de nacimiento. Con el fin de avanzar en la igualdad de género se prescinde de la histórica prevalencia del apellido paterno frente al materno permitiendo que ambos progenitores sean los que decidan el orden de los apellidos. Igualmente se sistematiza y agiliza el procedimiento de cambio de nombres y apellidos y se somete, como regla general, a la competencia del Encargado del Registro Civil. En cuanto a la filiación, se elimina toda referencia a la no matrimonial, con plena equiparación a la matrimonial.</p>
<p>La instrucción del expediente matrimonial y la celebración del matrimonio compete a los Ayuntamientos, los cuales deberán remitir de oficio la documentación preceptiva al Registro Civil. Los Cónsules autorizarán, celebrarán e inscribirán los matrimonios de españoles en el extranjero. No se modifica la comunicación al Registro Civil de los matrimonios celebrados en forma religiosa.</p>
<p>De modo similar a la del nacimiento se regula la inscripción de la defunción mediante la remisión del documento oficial, acompañado de parte médico, por los centros sanitarios. Se mantiene el requisito de la práctica previa de la inscripción de fallecimiento para proceder a la inhumación o incineración.</p>
<p>La descentralización introducida por la Constitución de 1978 está presente, no sólo desde el punto de vista territorial, sino también desde la perspectiva de la distribución de competencias. Así, se contempla el acceso al Registro Civil de actos regulados en algunos Derechos civiles especiales como, por ejemplo, las autotutelas, apoderamientos preventivos o especialidades en materia de régimen económico del matrimonio. Igualmente, se prevé la utilización de las lenguas cooficiales, tanto en la inscripción como en la expedición de certificaciones. Además, la Ley garantiza la adecuada coexistencia de la competencia estatal sobre Registro Civil y las de carácter ejecutivo que corresponden a las Comunidades Autónomas.</p>
<p>VI</p>
<p>La normativa de Derecho internacional privado se contiene en el título X de la Ley con una actualización de las soluciones jurídicas influidas por el avance de la legislación europea y la creciente importancia del elemento extranjero con acceso al Registro Civil. La coherencia del modelo exige a este respecto mantener la unidad, dentro de las particularidades inherentes a cada sector.</p>
<p>Una de las mayores novedades se centra en la inscripción de documentos judiciales extranjeros. De este modo, se permite no sólo la inscripción previo exequátur sino también la posibilidad de que el Encargado del Registro Civil realice la inscripción tras proceder a un reconocimiento incidental.</p>
<p>La complejidad inherente a las situaciones internacionales justifica que la inscripción de documentos extranjeros judiciales y no judiciales, así como de certificaciones extranjeras, corresponda con carácter exclusivo a la Oficina Central del Registro. La Oficina Central se configura además como la autoridad encargada en materia de cooperación internacional en todas aquellas materias sometidas a la Ley.</p>
<p>VII</p>
<p>El articulado se completa con disposiciones adicionales, transitorias y finales, así como con una disposición derogatoria.</p>
<p>Se deroga la Ley de Registro Civil de 8 de junio de 1957 que, no obstante, seguirá siendo aplicada en tanto quede extinguido el complejo régimen transitorio previsto en la Ley. De este modo se prevé un régimen de incorporación progresiva de los registros individuales y se mantienen temporalmente los efectos que el ordenamiento vigente atribuye al Libro de Familia. Igualmente se derogan expresamente los preceptos del Código civil que resultan incompatibles con las previsiones de la presente Ley.</p>
<p>En efecto, puesto que se prescindirá del Libro de Familia –que pierde sentido dentro del modelo moderno que se ha configurado en la presente Ley– se ha previsto que en cada registro individual conste una hoja o extracto en la que figuren los datos personales de la vida del individuo. Consecuentemente con este diseño de la hoja individual, y en la búsqueda de una mayor simplicidad y eficiencia del sistema, la Ley distingue entre las inscripciones, las anotaciones registrales y, por último, el asiento de cancelación.</p>
<p>Se modifica la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, a fin de determinar el órgano judicial y el procedimiento para conocer de los recursos frente a las resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado en materia de estado civil. Dichas previsiones no serán de aplicación a los recursos frente a resoluciones relativas a la adquisición de nacionalidad por residencia, cuya regulación y competencia judicial no se modifica.</p>
<p>La desjudicialización del Registro Civil impone la derogación del artículo 86 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial –que se lleva a cabo a través de Ley Orgánica complementaria–, y de lo previsto en la Ley 38/1998, de 28 de diciembre, de Planta y Demarcación Judicial, respecto a los Registros Civiles.</p>
<p>La complejidad de la Ley y el cambio radical respecto al modelo anterior aconsejan un extenso plazo de vacatio legis, que se ha fijado en tres años, para permitir la progresiva puesta en marcha del nuevo modelo, evitando disfunciones en el tratamiento de la información registral y la implementación de la nueva estructura organizativa.</p>
<p>TÍTULO I</p>
<p>El Registro Civil. Disposiciones generales</p>
<p>CAPÍTULO PRIMERO</p>
<p>Naturaleza, contenido y competencias del Registro Civil</p>
<p>Artículo 1. Objeto de la Ley.</p>
<p>La presente Ley tiene por objeto la ordenación jurídica del Registro Civil.</p>
<p>En particular, tiene como finalidad regular la organización, dirección y funcionamiento del Registro Civil, el acceso de los hechos y actos que se hacen constar en el mismo y la publicidad y los efectos que se otorgan a su contenido.</p>
<p>Artículo 2. Naturaleza y contenido del Registro Civil.</p>
<p>1. El Registro Civil es un registro público dependiente del Ministerio de Justicia. Todos los asuntos referentes al Registro Civil están encomendados a la Dirección General de los Registros y del Notariado.</p>
<p>Los Encargados del Registro Civil deben cumplir las órdenes, instrucciones, resoluciones y circulares del Ministerio de Justicia y de la Dirección General de los Registros y del Notariado.</p>
<p>2. El Registro Civil tiene por objeto hacer constar oficialmente los hechos y actos que se refieren al estado civil de las personas y aquellos otros que determine la presente Ley.</p>
<p>3. El contenido del Registro Civil está integrado por el conjunto de registros individuales de las personas físicas y por el resto de las inscripciones que se practiquen en el mismo conforme a lo previsto en la presente Ley.</p>
<p>Artículo 3. Elementos definitorios del Registro Civil.</p>
<p>1. El Registro Civil es único para toda España.</p>
<p>2. El Registro Civil es electrónico. Los datos serán objeto de tratamiento automatizado y se integrarán en una base de datos única cuya estructura, organización y funcionamiento es competencia del Ministerio de Justicia conforme a la presente Ley y a sus normas de desarrollo.</p>
<p>3. Serán de aplicación al Registro Civil las medidas de seguridad establecidas en la normativa vigente en materia de protección de datos de carácter personal.</p>
<p>Artículo 4. Hechos y actos inscribibles.</p>
<p>Tienen acceso al Registro Civil los hechos y actos que se refieren a la identidad, estado civil y demás circunstancias de la persona. Son, por tanto, inscribibles:</p>
<p>1.º El nacimiento.</p>
<p>2.º La filiación.</p>
<p>3.º El nombre y los apellidos y sus cambios.</p>
<p>4.º El sexo y el cambio de sexo.</p>
<p>5.º La nacionalidad y la vecindad civil.</p>
<p>6.º La emancipación y el beneficio de la mayor edad.</p>
<p>7.º El matrimonio. La separación, nulidad y divorcio.</p>
<p>8.º El régimen económico matrimonial legal o pactado.</p>
<p>9.º Las relaciones paterno-filiales y sus modificaciones.</p>
<p>10.º La modificación judicial de la capacidad de las personas, así como la que derive de la declaración de concurso de las personas físicas.</p>
<p>11.º La tutela, la curatela y demás representaciones legales y sus modificaciones.</p>
<p>12.º Los actos relativos a la constitución y régimen del patrimonio protegido de las personas con discapacidad.</p>
<p>13.º La autotutela y los apoderamientos preventivos.</p>
<p>14.º Las declaraciones de ausencia y fallecimiento.</p>
<p>15.º La defunción.</p>
<p>Artículo 5. Registro individual.</p>
<p>1. Cada persona tendrá un registro individual en el que constarán los hechos y actos relativos a la identidad, estado civil y demás circunstancias en los términos de la presente Ley.</p>
<p>2. El registro individual se abrirá con la inscripción de nacimiento o con el primer asiento que se practique.</p>
<p>3. En dicho registro se inscribirán o anotarán, continuada, sucesiva y cronológicamente, todos los hechos y actos que tengan acceso al Registro Civil.</p>
<p>Artículo 6. Código personal.</p>
<p>A cada registro individual abierto con la primera inscripción que se practique se le asignará un código personal constituido por la secuencia alfanumérica que atribuya el sistema informático vigente para el documento nacional de identidad.</p>
<p>Artículo 7. Firma electrónica.</p>
<p>1. Los Encargados de las Oficinas del Registro Civil dispondrán de firma electrónica reconocida. Mediante dicha firma serán practicados los asientos del Registro Civil y las certificaciones que se expidan de su contenido.</p>
<p>2. Los ciudadanos podrán acceder a los servicios del Registro Civil mediante firma electrónica, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos.</p>
<p>Artículo 8. Comunicación entre las Oficinas del Registro Civil y con las Administraciones Públicas.</p>
<p>1. Las Oficinas del Registro Civil se comunicarán entre sí a través de medios electrónicos.</p>
<p>2. Todas las Administraciones y funcionarios públicos, en el ejercicio de sus competencias y bajo su responsabilidad, tendrán acceso a los datos que consten en el Registro Civil único con las excepciones relativas a los datos especialmente protegidos previstas en esta Ley. Dicho acceso se efectuará igualmente mediante procedimientos electrónicos con los requisitos y prescripciones técnicas que sean establecidas dentro del Esquema Nacional de Interoperabilidad y del Esquema Nacional de Seguridad.</p>
<p>Artículo 9. Competencias generales del Registro Civil.</p>
<p>En el Registro Civil constarán los hechos y actos inscribibles que afectan a los españoles y los referidos a extranjeros, acaecidos en territorio español.</p>
<p>Igualmente, se inscribirán los hechos y actos que hayan tenido lugar fuera de España, cuando las correspondientes inscripciones sean exigidas por el Derecho español.</p>
<p>Artículo 10. Reglas de competencia.</p>
<p>1. La solicitud de inscripción y la práctica de la misma se podrán efectuar en cualquiera de las Oficinas Generales del Registro Civil con independencia del lugar en el que se produzcan los hechos o actos inscribibles. Si se producen en el extranjero, la inscripción se solicitará y, en su caso, se practicará en la Oficina Consular de la circunscripción correspondiente. En este último caso, la inscripción también se podrá solicitar y practicar en cualquiera de las Oficinas Generales.</p>
<p>2. Los ciudadanos podrán solicitar en cualquiera de las Oficinas Generales o Consulares del Registro Civil o por medios electrónicos el acceso a la información contenida en el mismo a través de los medios de publicidad previstos en esta Ley.</p>
<p>CAPÍTULO SEGUNDO</p>
<p>Derechos y deberes ante el Registro Civil</p>
<p>Artículo 11. Derechos ante el Registro Civil.</p>
<p>Son derechos de las personas ante el Registro Civil:</p>
<p>a) El derecho a un nombre y a ser inscrito mediante la apertura de un registro individual y la asignación de un código personal.</p>
<p>b) El derecho a la inscripción de los hechos y actos que se refieren a su identidad, estado civil y demás circunstancias personales que la Ley prevea.</p>
<p>c) El derecho a acceder a la información que solicite sobre el contenido del Registro, con las limitaciones previstas en la presente Ley.</p>
<p>d) El derecho a obtener certificaciones.</p>
<p>e) El derecho a la intimidad en relación con datos especialmente protegidos sometidos a régimen de publicidad restringida.</p>
<p>f)	El derecho a acceder a los servicios del Registro Civil en cualquiera de las Oficinas Generales o Consulares del Registro Civil.</p>
<p>g) El derecho a utilizar ante el Registro Civil cualquiera de las lenguas oficiales en el lugar donde radique la Oficina.</p>
<p>h) El derecho a la igualdad de género y al pleno reconocimiento del principio de igualdad, en todas sus manifestaciones, en materia de Derecho del Registro Civil.</p>
<p>i)	El derecho a promover la inscripción de determinados hechos y actos dirigidos a la protección de los menores, personas con capacidad modificada judicialmente, personas con discapacidad y personas mayores.</p>
<p>j)	El derecho a promover la rectificación o modificación de los asientos registrales en los casos legal o reglamentariamente previstos.</p>
<p>k)	El derecho a interponer recursos en los términos previstos en la presente Ley.</p>
<p>l)	El derecho a acceder a los servicios del Registro Civil con garantía de los principios de accesibilidad universal y diseño para todas las personas.</p>
<p>Artículo 12. Deberes ante el Registro Civil.</p>
<p>Son deberes de las personas ante el Registro Civil:</p>
<p>a) El deber de promover la práctica de los asientos registrales en los casos previstos en la presente Ley.</p>
<p>b) El deber de instar la inscripción cuando ésta tenga carácter constitutivo en los casos legalmente previstos.</p>
<p>c) El deber de comunicar los hechos y actos inscribibles conforme a lo previsto en la presente Ley.</p>
<p>d) El deber de presentar la documentación necesaria cuando los datos correspondientes no obren en poder de las Administraciones Públicas.</p>
<p>e) El deber de suministrar datos veraces y exactos en las solicitudes de inscripción o en cumplimiento de los deberes a los que se refieren los números anteriores.</p>
<p>f)	El deber de cooperar en el buen funcionamiento del Registro Civil como servicio público.</p>
<p>TÍTULO II</p>
<p>Principios de funcionamiento del Registro Civil</p>
<p>Artículo 13. Principio de legalidad.</p>
<p>Los Encargados del Registro Civil comprobarán de oficio la realidad y legalidad de los hechos y actos cuya inscripción se pretende, según resulte de los documentos que los acrediten y certifiquen, examinando en todo caso la legalidad y exactitud de dichos documentos.</p>
<p>Artículo 14. Principio de oficialidad.</p>
<p>Los Encargados del Registro Civil deberán practicar la inscripción oportuna cuando tengan en su poder los títulos necesarios.</p>
<p>Las personas físicas y jurídicas y los organismos e instituciones públicas que estén obligados a promover las inscripciones facilitarán a los Encargados del Registro Civil los datos e información necesarios para la práctica de aquéllas.</p>
<p>Artículo 15. Principio de publicidad.</p>
<p>1. Los ciudadanos tendrán libre acceso a los datos que figuren en su registro individual.</p>
<p>2. El Registro Civil es público. Las Administraciones y funcionarios públicos, para el desempeño de sus funciones y bajo su responsabilidad, podrán acceder a los datos contenidos en el Registro Civil.</p>
<p>3. También podrá obtenerse información registral, por los medios de publicidad previstos en los artículos 80 y siguientes de la presente Ley, cuando se refieran a persona distinta del solicitante, siempre que conste la identidad del solicitante y exista un interés legítimo.</p>
<p>4. Quedan exceptuados del régimen general de publicidad los datos especialmente protegidos, que estarán sometidos al sistema de acceso restringido al que se refieren los artículos 83 y 84 de la presente Ley.</p>
<p>Artículo 16. Presunción de exactitud.</p>
<p>1. Los Encargados del Registro Civil están obligados a velar por la concordancia entre los datos inscritos y la realidad extraregistral.</p>
<p>2. Se presume que los hechos inscritos existen y los actos son válidos y exactos mientras el asiento correspondiente no sea rectificado o cancelado en la forma prevista por la ley.</p>
<p>3. Cuando se impugnen judicialmente los actos y hechos inscritos en el Registro Civil, deberá instarse la rectificación del asiento correspondiente.</p>
<p>Artículo 17. Eficacia probatoria de la inscripción.</p>
<p>1. La inscripción en el Registro Civil constituye prueba plena de los hechos inscritos.</p>
<p>2. Sólo en los casos de falta de inscripción o en los que no fuera posible certificar del asiento, se admitirán otros medios de prueba.</p>
<p>En el primer caso, será requisito indispensable para su admisión la acreditación de que previa o simultáneamente se ha instado la inscripción omitida o la reconstrucción del asiento, y no su mera solicitud.</p>
<p>Artículo 18. Eficacia constitutiva de la inscripción en el Registro Civil.</p>
<p>La inscripción en el Registro Civil sólo tendrá eficacia constitutiva en los casos previstos por la Ley.</p>
<p>Artículo 19. Presunción de integridad. Principio de inoponibilidad.</p>
<p>1. El contenido del Registro Civil se presume íntegro respecto de los hechos y actos inscritos.</p>
<p>2. En los casos legalmente previstos, los hechos y actos inscribibles conforme a las prescripciones de esta Ley serán oponibles a terceros desde que accedan al Registro Civil.</p>
<p>TÍTULO III</p>
<p>Estructura y dependencia del Registro Civil</p>
<p>CAPÍTULO PRIMERO</p>
<p>Oficinas del Registro Civil</p>
<p>Artículo 20. Estructura del Registro Civil.</p>
<p>1. El Registro Civil depende del Ministerio de Justicia y se organiza en:</p>
<p>1.º Oficina Central.</p>
<p>2.º Oficinas Generales.</p>
<p>3.º Oficinas Consulares.</p>
<p>2. Las inscripciones y demás asientos registrales serán practicados por los Encargados de las Oficinas del Registro Civil.</p>
<p>Bajo su responsabilidad y en los términos y con los límites que reglamentariamente se determinen, el Encargado podrá delegar funciones en el personal al servicio de la Oficina del Registro Civil.</p>
<p>3. Los ciudadanos podrán presentar la solicitud y la documentación requerida ante cualquier Oficina del Registro Civil o remitirla electrónicamente. Igualmente, podrán presentar en los Ayuntamientos la solicitud y la documentación necesaria para las actuaciones ante el Registro Civil.</p>
<p>Artículo 21. Oficina Central del Registro Civil.</p>
<p>1. El Ministerio de Justicia designará a los Encargados de la Oficina Central del Registro Civil.</p>
<p>2. La Oficina Central del Registro Civil desempeña las siguientes funciones:</p>
<p>1.ª Practicar las inscripciones que se deriven de resoluciones dictadas por la Dirección General de los Registros y del Notariado, referidas a hechos o actos susceptibles de inscripción en el Registro Civil.</p>
<p>2.ª Practicar la inscripción de los documentos auténticos extranjeros judiciales y extrajudiciales y certificaciones de asientos extendidos en Registros extranjeros.</p>
<p>3.ª Practicar la inscripción de fallecimiento de las personas de nacionalidad extranjera al servicio de las Fuerzas Armadas y de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, siempre que dicho fallecimiento hubiera ocurrido durante una misión u operación fuera de España y que el sistema registral del Estado donde se produjo el hecho no practicare la pertinente inscripción. Lo anterior será sin perjuicio de trasladar la inscripción realizada al Registro del Estado del cual fuere nacional la persona fallecida.</p>
<p>4.ª También desempeñará todas aquellas funciones que le sean atribuidas por las leyes.</p>
<p>3. La Oficina Central es la autoridad encargada en materia de cooperación internacional sobre Registro Civil en los términos previstos por los instrumentos internacionales aplicables en España y la presente Ley.</p>
<p>Artículo 22. Oficinas Generales del Registro Civil.</p>
<p>1. En cada Comunidad Autónoma o ciudad con Estatuto de Autonomía se ubicará al menos una Oficina General del Registro Civil. El Ministerio de Justicia y las Comunidades Autónomas con competencias ejecutivas en la materia podrán crear en sus respectivos ámbitos territoriales, además, una Oficina General del Registro Civil por cada 500.000 habitantes.</p>
<p>Excepcionalmente, por razón de la singular distribución de la población o por las características del territorio, se podrán crear otras tres Oficinas Generales en cada Comunidad Autónoma.</p>
<p>En atención a las dificultades de acceso derivadas del carácter insular de sus territorios, Canarias y Baleares contarán en todo caso con al menos una Oficina General del Registro Civil en cada una de las islas en que exista un Registro Civil al entrar en vigor la presente Ley.</p>
<p>2. Al frente de cada Oficina General del Registro Civil estará un Encargado del Registro Civil, que ejercerá sus funciones bajo la dependencia de la Dirección General de los Registros y del Notariado. Excepcionalmente y por necesidades del servicio, se podrá designar más de un Encargado.</p>
<p>3. Corresponderá al Ministerio de Justicia y a las Comunidades Autónomas con competencias ejecutivas en la materia designar a los Encargados de las Oficinas Generales del Registro Civil en sus respectivos ámbitos territoriales.</p>
<p>4. Son funciones de las Oficinas Generales del Registro Civil:</p>
<p>1.ª Recibir y documentar declaraciones de conocimiento y de voluntad en materias propias de su competencia, así como expedir certificaciones.</p>
<p>2.ª Recibir por vía electrónica o presencial solicitudes o formularios, así como otros documentos que sirvan de título para practicar un asiento en el Registro Civil.</p>
<p>3.ª Tramitar y resolver los expedientes de Registro Civil que les atribuya el ordenamiento jurídico.</p>
<p>4.ª Practicar las inscripciones y demás asientos de su competencia.</p>
<p>5.ª Expedir certificaciones de los asientos registrales.</p>
<p>6.ª Cualesquiera otras que determine la Dirección General de los Registros y del Notariado.</p>
<p>Artículo 23. Oficinas Consulares del Registro Civil.</p>
<p>Las Oficinas Consulares del Registro Civil estarán a cargo de los Cónsules de España o, en su caso, de los funcionarios diplomáticos encargados de las Secciones consulares de la Misión Diplomática.</p>
<p>Artículo 24. Funciones de las Oficinas Consulares del Registro Civil.</p>
<p>Son funciones de los Registros Consulares:</p>
<p>1.ª Inscribir los hechos y actos relativos a españoles acaecidos en su circunscripción consular, así como los documentos extranjeros judiciales y no judiciales y certificaciones de Registros Civiles extranjeros que sirvan de título para practicar la inscripción.</p>
<p>2.ª Expedir certificaciones de los asientos registrales.</p>
<p>3.ª Recibir y documentar declaraciones de conocimiento y de voluntad en materias propias de su competencia.</p>
<p>4.ª Instruir el expediente previo de matrimonio, así como expedir los certificados de capacidad necesarios para su celebración en el extranjero.</p>
<p>5.ª Comunicar a la Dirección General de los Registros y del Notariado la legislación extranjera vigente en materia vinculada al estado civil de las personas.</p>
<p>CAPÍTULO SEGUNDO</p>
<p>La Dirección General de los Registros y del Notariado</p>
<p>Artículo 25. La Dirección General de los Registros y del Notariado.</p>
<p>La Dirección General de los Registros y del Notariado es el centro directivo y consultivo del Registro Civil de España.</p>
<p>Artículo 26. Funciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado en el Registro Civil.</p>
<p>En materia de Registro Civil, son funciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado las siguientes:</p>
<p>1.ª Promover la elaboración de disposiciones de carácter general.</p>
<p>2.ª Dictar las instrucciones, resoluciones y circulares que estime procedentes en los asuntos de su competencia, que tendrán carácter vinculante.</p>
<p>3.ª Supervisar y coordinar el cumplimiento de las normas registrales por el Encargado y demás personal al servicio de las Oficinas del Registro Civil.</p>
<p>4.ª Resolver los recursos legalmente previstos y atender las consultas que se planteen acerca de la interpretación y ejecución de la legislación en materia de Registro Civil.</p>
<p>5.ª Resolver los expedientes de su competencia en materia de Registro Civil.</p>
<p>6.ª Ordenar la planificación estratégica, y coordinar las actuaciones en esta materia con otras Administraciones e instituciones públicas o privadas.</p>
<p>7.ª Implantar y elaborar programas de calidad del servicio público que presta el Registro Civil.</p>
<p>8.ª Cualesquiera otras que le atribuyan las leyes.</p>
<p>TÍTULO IV</p>
<p>Títulos que acceden al Registro Civil. Control de legalidad</p>
<p>CAPÍTULO PRIMERO</p>
<p>Títulos que acceden al Registro Civil</p>
<p>Artículo 27. Documentos auténticos para practicar inscripciones.</p>
<p>1. El documento auténtico, sea original o testimonio, sea judicial, administrativo, notarial o registral, es título suficiente para inscribir el hecho o acto que accede al Registro Civil.</p>
<p>También es título suficiente para practicar la inscripción el documento extranjero que cumpla los requisitos establecidos en los artículos 96 y 97 de la presente Ley.</p>
<p>2. Las resoluciones judiciales firmes son títulos suficientes para inscribir el hecho o acto que constituyen o declaran. Si contradicen hechos inscritos, debe practicarse la rectificación correspondiente.</p>
<p>3. Los documentos a los que se refieren los dos apartados anteriores podrán presentarse en cualquier soporte, incluido el electrónico, siempre que cumplan los requisitos, formato y eficacia previstos en sus respectivas normas reguladoras.</p>
<p>4. Los documentos presentados en las Oficinas del Registro Civil y en los Ayuntamientos se custodiarán y conservarán en los términos establecidos por la normativa reguladora de esta materia para las Administraciones Públicas.</p>
<p>Artículo 28. Certificaciones de Registros extranjeros.</p>
<p>Para practicar inscripciones sin expediente, en virtud de certificación de Registro extranjero, será necesario el cumplimiento de los requisitos establecidos en la normativa aplicable para que tenga eficacia en España.</p>
<p>Artículo 29. Declaraciones de las personas obligadas.</p>
<p>1. Las declaraciones en virtud de las cuales hayan de practicarse los asientos se consignarán en acta firmada por el funcionario competente de la Oficina General o Consular y por los declarantes, o bien mediante la cumplimentación del formulario oficialmente aprobado.</p>
<p>2. La verificación de las declaraciones comprenderá la capacidad e identidad del declarante.</p>
<p>CAPÍTULO SEGUNDO</p>
<p>Control de legalidad</p>
<p>Artículo 30. Control de legalidad de los documentos.</p>
<p>1. Los obligados a promover la inscripción sólo tendrán que aportar los documentos exigidos por la ley cuando los datos incorporados a los mismos no constaren en el Registro Civil o no pudieran ser facilitados por otras Administraciones o funcionarios públicos.</p>
<p>2. El Encargado de la Oficina del Registro Civil ante el que se solicita la inscripción deberá controlar la legalidad de las formas extrínsecas del documento, la validez de los actos y la realidad de los hechos contenidos en éste.</p>
<p>La calificación de las sentencias y resoluciones judiciales recaerá sobre la competencia y clase del procedimiento seguido, formalidades extrínsecas de los documentos presentados y asientos del propio Registro.</p>
<p>3. Si el Encargado de la Oficina del Registro Civil tuviere fundadas dudas sobre la legalidad de los documentos, sobre la veracidad de los hechos o sobre la exactitud de las declaraciones, realizará antes de extender la inscripción, y en el plazo de diez días, las comprobaciones oportunas.</p>
<p>Si de la verificación de los documentos y declaraciones efectuadas se dedujera una contradicción esencial entre el Registro y la realidad, el Encargado del Registro Civil lo pondrá en conocimiento del Ministerio Fiscal y lo advertirá a los interesados.</p>
<p>Artículo 31. Examen de las solicitudes de inscripción y de las declaraciones.</p>
<p>En el examen de las solicitudes y de las declaraciones que se formulen, la Oficina Consular o General del Registro Civil verificará la identidad y capacidad de los solicitantes o declarantes y, en su caso, comprobará la autenticidad de la firma.</p>
<p>Artículo 32. Constancia de solicitudes y declaraciones efectuadas en las Oficinas del Registro Civil.</p>
<p>1. Las solicitudes y declaraciones que formulen los ciudadanos a través de cualquiera de los medios previstos en esta Ley ante las Oficinas del Registro Civil quedarán debidamente registradas en la forma que reglamentariamente se determine.</p>
<p>En todo caso, deberá quedar constancia de la identidad y domicilio del solicitante o declarante, del Documento nacional de identidad o Número de identificación del extranjero, de la fecha en la que se ha formulado la solicitud o declaración, del contenido de ésta y de la actuación del funcionario de la oficina a la que se haya dirigido.</p>
<p>2. A esta información deberán acceder todas las Oficinas del Registro Civil, que denegarán al interesado la inscripción solicitada o la recepción de la declaración sobre la que el funcionario o funcionarios competentes de una oficina ya se hubiera pronunciado o hubiese sido requerida para hacerlo.</p>
<p>TÍTULO V</p>
<p>Los asientos registrales</p>
<p>CAPÍTULO PRIMERO</p>
<p>Competencia para efectuar los asientos</p>
<p>Artículo 33. Regla general para la práctica de los asientos.</p>
<p>1. El Encargado de la Oficina del Registro Civil ante el que se presente el título o se formule la declaración practicará los asientos correspondientes de oficio o dictará resolución denegándolos en el plazo de cinco días. La inscripción de la defunción, no existiendo obstáculo legal, se practicará en el mismo día de la presentación de la documentación. En las Oficinas Consulares del Registro Civil, para las inscripciones referentes a nacionalidad y matrimonio, los asientos se practicarán en el plazo más breve posible.</p>
<p>2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, el Encargado de la Oficina Central practicará los asientos a los que den lugar las resoluciones dictadas en los expedientes para cuya tramitación y resolución sea competente el Ministerio de Justicia.</p>
<p>Artículo 34. Asientos de resoluciones judiciales.</p>
<p>El secretario judicial del órgano que haya dictado una resolución cuyo contenido deba causar asiento en el Registro Civil por afectar al estado civil de las personas, deberá remitir por medios electrónicos a la Oficina del Registro Civil testimonio de la resolución judicial referida.</p>
<p>Artículo 35. Inscripción de documentos notariales.</p>
<p>Los Notarios, dentro de su ámbito de competencias, remitirán por medios electrónicos a la Oficina General del Registro Civil los documentos públicos que den lugar a asiento en el Registro Civil.</p>
<p>CAPÍTULO SEGUNDO</p>
<p>Reglas generales para la práctica de asientos</p>
<p>Artículo 36. Asientos electrónicos.</p>
<p>1. En el Registro Civil todos los asientos se extenderán en soporte y formato electrónico. Dichos asientos deberán ajustarse a los modelos aprobados por la Dirección General de los Registros y del Notariado.</p>
<p>2. En circunstancias excepcionales y cuando no sea posible practicar asientos electrónicos, el asiento podrá efectuarse en soporte papel. En este caso, se trasladará al formato electrónico con la mayor celeridad posible.</p>
<p>3. Los asientos en el Registro Civil deben archivarse después de su cierre en un registro electrónico de seguridad.</p>
<p>Artículo 37. Lenguas oficiales.</p>
<p>Los ciudadanos que insten la inscripción de un hecho o acto en el Registro Civil, podrán solicitar que la misma se practique en cualquiera de las lenguas oficiales del lugar donde radique la Oficina General del Registro Civil.</p>
<p>CAPÍTULO TERCERO</p>
<p>Clases de asientos</p>
<p>Artículo 38. Clases de asientos.</p>
<p>Los asientos del Registro Civil son las inscripciones, las anotaciones y las cancelaciones.</p>
<p>Artículo 39. Inscripciones.</p>
<p>1. La inscripción es la modalidad de asiento a través de la cual acceden al Registro Civil los hechos y actos relativos al estado civil de las personas y aquellos otros determinados por esta Ley.</p>
<p>2. Los efectos de la inscripción son los previstos en los artículos 17 y 18 de la presente Ley.</p>
<p>Artículo 40. Anotaciones registrales.</p>
<p>1. Las anotaciones registrales son la modalidad de asiento que en ningún caso tendrá el valor probatorio que proporciona la inscripción. Tendrán un valor meramente informativo, salvo los casos en que la Ley les atribuya valor de presunción.</p>
<p>2. Las anotaciones registrales se extenderán a petición del Ministerio Fiscal o de cualquier interesado.</p>
<p>3. Pueden ser objeto de anotación los siguientes hechos y actos:</p>
<p>1.º El procedimiento judicial, administrativo o registral en trámite que pueda afectar al contenido del Registro Civil.</p>
<p>2.º El hecho cuya inscripción no pueda extenderse por no resultar, en alguno de sus extremos, legalmente acreditado.</p>
<p>3.º Las declaraciones con valor de presunción.</p>
<p>4.º El hecho o acto relativo a españoles o acaecido en España que afecte a su estado civil, según la ley extranjera.</p>
<p>5.º La sentencia o resolución extranjera que afecte al estado civil, en tanto no se obtenga el exequátur o el reconocimiento incidental en España.</p>
<p>6.º La sentencia o resolución canónica cuya ejecución en cuanto a efectos civiles no haya sido decretada aún por el Tribunal correspondiente.</p>
<p>7.º La desaparición.</p>
<p>8.º Las actuaciones tutelares y de otras figuras tuitivas previstas en la Ley, en los casos que reglamentariamente se determinen.</p>
<p>9.º El acogimiento, la guarda administrativa y la guarda de hecho.</p>
<p>10.º Aquellos otros hechos o actos cuya anotación se prevea en esta u otra ley.</p>
<p>Artículo 41. Cancelaciones.</p>
<p>Los asientos de cancelación privan de eficacia, total o parcial, al asiento registral de cualquier clase por nulidad del propio asiento, por ineficacia o inexistencia del hecho o del acto o por cualquier otra causa establecida por la ley.</p>
<p>La cancelación se practicará en virtud de título adecuado, ya sea de oficio o a solicitud del interesado.</p>
<p>CAPÍTULO CUARTO</p>
<p>Promoción de la inscripción y de otros asientos</p>
<p>Artículo 42. Personas obligadas a promover la inscripción.</p>
<p>1. Están obligados a promover sin demora la inscripción:</p>
<p>1.º Los designados en cada caso por la ley.</p>
<p>2.º Aquellos a quienes se refiere el hecho inscribible, sus herederos o representantes legales.</p>
<p>3.º El Ministerio Fiscal en el ejercicio de sus funciones con arreglo a las previsiones de esta Ley.</p>
<p>2. Las autoridades y funcionarios no comprendidos en el número anterior, a quienes consten por razón de sus cargos los hechos no inscritos, están obligados a comunicarlos al Ministerio Fiscal.</p>
<p>Artículo 43. Comunicación de hechos y actos al Registro Civil.</p>
<p>Las personas obligadas a promover la inscripción deberán comunicar los hechos y actos inscribibles, bien mediante la presentación de los formularios oficiales debidamente cumplimentados, bien mediante su remisión por medios electrónicos en la forma que reglamentariamente se determine, acompañando los documentos acreditativos que en cada caso se establezca.</p>
<p>También procederá la inscripción a instancia de cualquier persona que presente título suficiente.</p>
<p>TÍTULO VI</p>
<p>Hechos y actos inscribibles</p>
<p>CAPÍTULO PRIMERO</p>
<p>Inscripción de nacimiento</p>
<p>Sección 1.ª Hecho inscribible y personas obligadas a promover la inscripción</p>
<p>Artículo 44. Inscripción de nacimiento y filiación.</p>
<p>1. Son inscribibles los nacimientos de las personas, conforme a lo previsto en el artículo 30 del Código Civil.</p>
<p>2. La inscripción hace fe del hecho, fecha, hora y lugar del nacimiento, identidad, sexo y, en su caso, filiación del inscrito.</p>
<p>3. La inscripción de nacimiento se practicará en virtud de declaración formulada en documento oficial debidamente firmado por el o los declarantes, acompañada del parte facultativo. En defecto de éste, deberá aportarse la documentación acreditativa en los términos que reglamentariamente se determinen.</p>
<p>El Encargado de la Oficina General o Consular, una vez recibida y examinada la documentación, practicará inmediatamente la inscripción de nacimiento. Tal inscripción determinará la apertura de un nuevo registro individual, al que se asignará un código personal en los términos previstos en el artículo 6 de la presente Ley.</p>
<p>4. No constará la filiación paterna en los casos en que se constate que la madre tiene vínculo matrimonial con persona distinta de la que figura en la declaración o sea de aplicación la presunción prevista en el artículo 116 del Código civil. En estos casos, se practicará la inscripción de nacimiento de forma inmediata y se procederá a la apertura de un expediente registral.</p>
<p>En los casos de filiación adoptiva, se hará constar la resolución judicial que constituya la adopción, quedando sometida al régimen de publicidad restringida previsto en la presente Ley.</p>
<p>5. Una vez practicada la inscripción, el Encargado expedirá certificación literal de la inscripción de nacimiento y la remitirá al domicilio señalado a tal fin por el declarante o declarantes.</p>
<p>Artículo 45. Obligados a promover la inscripción de nacimiento.</p>
<p>Están obligados a promover la inscripción de nacimiento:</p>
<p>1.º La dirección de hospitales, clínicas y establecimientos sanitarios.</p>
<p>2.º El personal médico o sanitario que haya atendido el parto, cuando éste haya tenido lugar fuera de establecimiento sanitario.</p>
<p>3.º El padre.</p>
<p>4.º La madre.</p>
<p>5.º El pariente más próximo o, en su defecto, cualquier persona mayor de edad presente en el lugar del alumbramiento al tiempo de producirse.</p>
<p>Artículo 46. Comunicación del nacimiento por los centros sanitarios.</p>
<p>La dirección de hospitales, clínicas y establecimientos sanitarios comunicará en el plazo de veinticuatro horas a la Oficina del Registro Civil que corresponda cada uno de los nacimientos que hayan tenido lugar en su centro sanitario. El personal sanitario que asista al nacimiento deberá adoptar las cautelas necesarias para asegurar la identificación del recién nacido y efectuará las comprobaciones que se determinen reglamentariamente para establecer su filiación.</p>
<p>Cumplidos los requisitos para la inscripción, la comunicación se realizará mediante la remisión electrónica del formulario oficial de declaración debidamente cumplimentado y firmado por los padres.</p>
<p>Los firmantes deberán acreditar su identidad por los medios admitidos en Derecho.</p>
<p>Artículo 47. Inscripción de nacimiento por declaración de otras personas obligadas.</p>
<p>1. Respecto de los nacimientos que se hayan producido fuera de establecimiento sanitario, o cuando por cualquier causa no se haya remitido el documento en el plazo y condiciones previstos en el artículo anterior, los obligados a promover la inscripción dispondrán de un plazo de diez días para declarar el nacimiento ante la Oficina General o Consular del Registro Civil.</p>
<p>2. La declaración se efectuará presentando el documento oficial debidamente cumplimentado, al que deberá acompañarse el certificado médico preceptivo o, en su defecto, el documento acreditativo en los términos que reglamentariamente se determinen.</p>
<p>3. La declaración podrá efectuarse presencialmente en la Oficina General o Consular del Registro Civil.</p>
<p>Artículo 48. Menores abandonados y menores no inscritos.</p>
<p>1. Las entidades públicas de las Comunidades Autónomas competentes en materia de protección de menores deberán promover sin demora la inscripción de menores en situación de desamparo por abandono, sea o no conocida su filiación, así como la inscripción de la tutela administrativa que, en su caso, asuman, sin perjuicio de la anotación de la guarda que deban asumir.</p>
<p>2. El Ministerio Fiscal promoverá igualmente la inscripción de menores no inscritos.</p>
<p>Sección 2.ª Contenido de la inscripción de nacimiento</p>
<p>Artículo 49. Contenido de la inscripción de nacimiento y atribución de apellidos.</p>
<p>1. En la inscripción de nacimiento constarán los datos de identidad del nacido consistentes en el nombre que se le impone y los apellidos que le correspondan según su filiación. Constarán asimismo el lugar, fecha y hora del nacimiento y el sexo del nacido.</p>
<p>2. La filiación determina los apellidos.</p>
<p>Si la filiación está determinada por ambas líneas, los progenitores acordarán el orden de transmisión de su respectivo primer apellido, antes de la inscripción registral.</p>
<p>En caso de desacuerdo o cuando no se hayan hecho constar los apellidos en la solicitud de inscripción, el Encargado del Registro Civil requerirá a los progenitores, o a quienes ostenten la representación legal del menor, para que en el plazo máximo de tres días comuniquen el orden de apellidos. Transcurrido dicho plazo sin comunicación expresa, el Encargado acordará el orden de los apellidos atendiendo al interés superior del menor.</p>
<p>En los supuestos de nacimiento con una sola filiación reconocida, ésta determina los apellidos. El progenitor podrá determinar el orden de los apellidos.</p>
<p>El orden de los apellidos establecido para la primera inscripción de nacimiento determina el orden para la inscripción de los posteriores nacimientos con idéntica filiación. En esta primera inscripción, cuando así se solicite, podrán constar la preposición «de» y las conjunciones «y» o «i»entre los apellidos, en los términos previstos en el artículo 53 de la presente Ley.</p>
<p>3. También se incorporará a la inscripción el código personal asignado.</p>
<p>4. Constarán, además, y siempre que fuera posible, las siguientes circunstancias de los padres: nombre y apellidos, Documento nacional de identidad o Número de identificación de extranjero, lugar y fecha de nacimiento, estado, domicilio y nacionalidad, así como cualquier otro dato necesario para el cumplimiento del objeto del Registro Civil al que se refiere el artículo 2 de la presente Ley que se haya incluido en los modelos oficialmente aprobados.</p>
<p>Artículo 50. Derecho al nombre.</p>
<p>1. Toda persona tiene derecho a un nombre desde su nacimiento.</p>
<p>2. Las personas son identificadas por su nombre y apellidos.</p>
<p>3. El Encargado impondrá un nombre y unos apellidos de uso corriente al nacido cuya filiación sea desconocida. Igualmente impondrá, tras haberles apercibido y transcurrido un plazo de tres días, un nombre de uso corriente cuando los obligados a su fijación no lo señalaren.</p>
<p>4. A petición del interesado o de su representante legal, el encargado del Registro sustituirá el nombre propio de aquél por su equivalente en cualquiera de las lenguas españolas.</p>
<p>Artículo 51. Principio de libre elección del nombre propio.</p>
<p>El nombre propio será elegido libremente y sólo quedará sujeto a las siguientes limitaciones, que se interpretarán restrictivamente:</p>
<p>1.º No podrán consignarse más de dos nombres simples o uno compuesto.</p>
<p>2.º No podrán imponerse nombres que sean contrarios a la dignidad de la persona ni los que hagan confusa la identificación.</p>
<p>3.º No podrá imponerse al nacido nombre que ostente uno de sus hermanos con idénticos apellidos, a no ser que hubiera fallecido.</p>
<p>Artículo 52. Cambio de nombre.</p>
<p>El Encargado del Registro Civil, mediante procedimiento registral, podrá autorizar el cambio de nombre previa declaración del interesado, que deberá probar el uso habitual del nuevo nombre, y siempre que concurran las demás circunstancias exigidas en la legislación del Registro Civil.</p>
<p>Artículo 53. Cambio de apellidos mediante declaración de voluntad.</p>
<p>El Encargado puede, mediante declaración de voluntad del interesado, autorizar el cambio de apellidos en los casos siguientes:</p>
<p>1.º La inversión del orden de apellidos.</p>
<p>2.º La anteposición de la preposición «de» al primer apellido que fuera usualmente nombre propio o empezare por tal, así como las conjunciones «y» o «i» entre los apellidos.</p>
<p>3.º La acomodación de los apellidos de los hijos mayores de edad o emancipados al cambio de apellidos de los padres cuando aquellos expresamente lo consientan.</p>
<p>4.º La regularización ortográfica de los apellidos a la lengua española correspondiente y la adecuación gráfica al español de la fonética de apellidos también extranjeros.</p>
<p>5.º Cuando sobre la base de una filiación rectificada con posterioridad, el hijo o sus descendientes pretendieran conservar los apellidos que vinieren usando antes de la rectificación. Dicha conservación de apellidos deberá instarse dentro de los dos meses siguientes a la inscripción de la nueva filiación o, en su caso, a la mayoría de edad.</p>
<p>Artículo 54. Cambio de apellidos mediante expediente.</p>
<p>1. El Encargado del Registro puede autorizar el cambio de apellidos, previo expediente instruido en forma reglamentaria.</p>
<p>2. Son requisitos necesarios de la petición de cambio de apellidos:</p>
<p>a) Que el apellido en la forma propuesta constituya una situación de hecho, siendo utilizado habitualmente por el interesado.</p>
<p>b) Que el apellido o apellidos que se tratan de unir o modificar pertenezcan legítimamente al peticionario.</p>
<p>c) Que los apellidos que resulten del cambio no provengan de la misma línea.</p>
<p>Podrá formularse oposición fundada únicamente en el incumplimiento de los requisitos exigidos.</p>
<p>3. Bastará que concurra el requisito del uso habitual del apellido propuesto, sin que se cumplan los requisitos b) y c) del apartado 2, si el apellido o apellidos solicitados correspondieran a quien tuviere acogido al interesado, siempre que aquél o, por haber fallecido, sus herederos, den su consentimiento al cambio. En todo caso se requiere que, por sí o sus representantes legales, asientan al cambio el cónyuge y descendientes del titular del apellido.</p>
<p>4. No será necesario que concurra el uso habitual del apellido propuesto, bastando que se cumplan el segundo y tercer requisito previstos en el apartado 2, para cambiar o modificar un apellido contrario a la dignidad o que ocasione graves inconvenientes.</p>
<p>Artículo 55. Autorización del cambio de apellidos en circunstancias excepcionales.</p>
<p>Cuando se trate de víctimas de violencia de género o de sus descendientes que vivan o hayan vivido en hogares en los que se haya producido tal situación, así como en aquellos supuestos en los que la urgencia de la situación o las circunstancias excepcionales lo requieran, podrá autorizarse el cambio de apellidos por Orden del Ministerio de Justicia, en los términos fijados reglamentariamente.</p>
<p>Artículo 56. Apellidos con elemento extranjero.</p>
<p>El que adquiere la nacionalidad española conservará los apellidos que ostente en forma distinta de la legal, siempre que así lo declare en el acto de adquirirla o dentro de los dos meses siguientes a la adquisición o a la mayoría de edad, y que los apellidos que se pretenden conservar no resulten contrarios al orden público internacional.</p>
<p>En caso de ciudadanos españoles que tengan igualmente la nacionalidad de otro Estado miembro de la Unión Europea, los cambios de apellidos voluntarios realizados de conformidad con las reglas relativas a la determinación de apellidos aplicables en este último Estado serán reconocidos en España, salvo cuando dicho cambio sea contrario al orden público español, o bien cuando habiendo sido dicho cambio resultado de una resolución judicial ésta no haya sido reconocida en España.</p>
<p>Artículo 57. Reglas comunes al cambio de nombre y apellidos.</p>
<p>1. El cambio de apellidos alcanza a todas las personas sujetas a la patria potestad y también a los demás descendientes que expresamente lo consientan.</p>
<p>2. El cambio de nombre y apellidos se inscribirá en el registro individual del interesado. Dicha inscripción tiene carácter constitutivo.</p>
<p>3. Los cambios señalados en los párrafos anteriores podrán ser solicitados por el propio interesado si es mayor de dieciséis años.</p>
<p>CAPÍTULO SEGUNDO</p>
<p>Inscripciones relativas al matrimonio</p>
<p>Artículo 58. Expediente matrimonial.</p>
<p>1. La celebración del matrimonio en forma civil corresponde a los Alcaldes o a los Concejales en quienes aquellos deleguen.</p>
<p>2. La celebración del matrimonio requerirá la tramitación de un expediente en el que los contrayentes acrediten el cumplimiento de los requisitos de capacidad y la inexistencia de impedimentos o su dispensa, de acuerdo con lo previsto en el Código Civil. La tramitación del expediente corresponde al Secretario del Ayuntamiento, el cual podrá solicitar los informes y practicar las diligencias pertinentes para apreciar la legalidad y veracidad del matrimonio.</p>
<p>La tramitación del expediente mencionado se regirá por lo dispuesto en esta Ley y el reglamento que la desarrolle y, supletoriamente, por lo dispuesto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.</p>
<p>3. El expediente finalizará con una resolución del Secretario del Ayuntamiento en la que se autorice o deniegue la celebración del matrimonio. La denegación deberá ser motivada y expresar, en su caso, con claridad la falta de capacidad o el impedimento en el que funda la denegación.</p>
<p>4. Contra esta resolución cabe recurso ante el Encargado del Registro Civil, cuya resolución se someterá al régimen de recursos ante la Dirección General de los Registros y del Notariado previsto por esta Ley.</p>
<p>5. Resuelto favorablemente el expediente, el Alcalde o Concejal celebrará el matrimonio en la forma prevista en el Código Civil y, a continuación, extenderá el acta con su firma, la de los contrayentes y testigos y la remitirá, preferentemente por vía telemática, al Registro Civil.</p>
<p>6. En el caso de matrimonios celebrados fuera de España, la instrucción del expediente y la celebración del matrimonio, de conformidad con las reglas establecidas en los apartados anteriores, corresponde al Cónsul encargado de la oficina consular del Registro Civil.</p>
<p>7. En los casos de celebración del matrimonio secreto a que se refiere el artículo 54 del Código Civil, su tramitación se realizará de manera reservada y su inscripción se someterá al régimen de publicidad restringida previsto en los artículos 83 y 84 de la presente Ley.</p>
<p>Artículo 59. Inscripción del matrimonio.</p>
<p>1. El matrimonio autorizado y celebrado según el procedimiento previsto en el artículo anterior se inscribirá en los registros individuales de los contrayentes.</p>
<p>2. El matrimonio celebrado ante autoridad extranjera accederá al Registro Civil español mediante la inscripción de la certificación correspondiente, siempre que tenga eficacia con arreglo a lo previsto en la presente Ley.</p>
<p>3. El matrimonio celebrado en España en forma religiosa accederá al Registro Civil mediante la inscripción de la certificación de la Iglesia o Confesión respectiva conforme a lo previsto en el artículo 63 del Código Civil.</p>
<p>4. La inscripción hace fe del matrimonio y de la fecha y lugar en que se contrae.</p>
<p>Artículo 60. Inscripción del régimen económico del matrimonio.</p>
<p>1. Junto a la inscripción de matrimonio se inscribirá el régimen económico matrimonial legal o pactado que rija el matrimonio y los pactos, resoluciones judiciales o demás hechos que puedan afectar al mismo.</p>
<p>Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 1333 del Código Civil, en ningún caso el tercero de buena fe resultará perjudicado sino desde la fecha de la inscripción del régimen económico matrimonial o de sus modificaciones.</p>
<p>2. Se inscribirán las actas por las que se declare la notoriedad del régimen económico matrimonial legal o pactado.</p>
<p>Artículo 61. Inscripción de la separación, nulidad y divorcio.</p>
<p>El secretario judicial del Juzgado o Tribunal que hubiera dictado la resolución judicial firme de separación, nulidad o divorcio deberá remitir por medios electrónicos testimonio de la misma a la Oficina del Registro Civil, la cual practicará de forma inmediata la correspondiente inscripción. Las resoluciones judiciales que resuelvan sobre la nulidad, separación y divorcio podrán ser objeto de anotación hasta que adquieran firmeza.</p>
<p>Las resoluciones sobre disolución de matrimonio canónico, dictadas por autoridad eclesiástica reconocida, se inscribirán si cumplen los requisitos que prevé el ordenamiento jurídico.</p>
<p>CAPÍTULO TERCERO</p>
<p>Inscripción de la defunción</p>
<p>Artículo 62. Inscripción de la defunción.</p>
<p>1. La inscripción en el Registro Civil de la defunción es obligatoria. La inscripción hace fe de la muerte de una persona y de la fecha, hora y lugar en que se produce. En la inscripción debe figurar asimismo la identidad del fallecido.</p>
<p>2. La inscripción de la defunción se practicará en virtud de declaración documentada en el formulario oficial, acompañado del certificado médico de la defunción. En defecto de certificado, cuando éste sea incompleto o si, a juicio del Encargado, debe complementarse la documentación acreditativa del fallecimiento, se requerirá dictamen médico del facultativo.</p>
<p>3. El funcionario competente, una vez recibida y examinada la documentación, practicará inmediatamente la inscripción y expedirá el certificado de la defunción.</p>
<p>El Encargado, una vez practicada la inscripción, expedirá la licencia para el entierro o incineración en el plazo que reglamentariamente se establezca.</p>
<p>4. La inscripción de la defunción cerrará el registro individual. En ningún caso, el código personal podrá volver a ser asignado.</p>
<p>Artículo 63. Obligados a promover la inscripción de fallecimiento.</p>
<p>Están obligados a promover la inscripción de fallecimiento:</p>
<p>1.º La dirección de hospitales, clínicas y establecimientos sanitarios donde se produzca el fallecimiento.</p>
<p>2.º El personal médico que certifica el fallecimiento, cuando éste haya tenido lugar fuera del establecimiento sanitario.</p>
<p>3.º Los parientes del difunto o persona a quien éstos autoricen.</p>
<p>4.º El director del establecimiento, cualquier habitante de la casa donde se hubiera producido el fallecimiento o, en su caso, la autoridad que corresponda.</p>
<p>5.º Cualquier persona que tenga conocimiento de un fallecimiento lo comunicará a la autoridad competente, que vendrá obligada a promover la inscripción de la defunción.</p>
<p>Artículo 64. Comunicación de la defunción por los centros sanitarios.</p>
<p>La dirección de hospitales, clínicas y establecimientos sanitarios comunicará a la Oficina del Registro Civil que se asigne cada uno de los fallecimientos que hayan tenido lugar en su centro sanitario. La comunicación se remitirá por medios electrónicos en el plazo que se establezca reglamentariamente mediante el envío del formulario oficial debidamente cumplimentado, acompañado del certificado médico.</p>
<p>Artículo 65. Inscripción de la defunción por declaración de los obligados.</p>
<p>Respecto de los fallecimientos que se hayan producido fuera de establecimiento sanitario, los obligados a promover la inscripción informarán de la defunción a la mayor brevedad posible a la autoridad pública, que la comunicará inmediatamente a la Oficina del Registro Civil.</p>
<p>Artículo 66. Certificado médico de defunción.</p>
<p>En ningún caso podrá efectuarse la inscripción de defunción sin que se haya presentado ante el Registro Civil el certificado médico de defunción.</p>
<p>Artículo 67. Supuestos especiales de inscripción de la defunción.</p>
<p>1. Cuando el cadáver hubiera desaparecido o se hubiera inhumado antes de la inscripción, será necesaria resolución judicial, procedimiento registral u orden de la autoridad judicial en la que se acredite legalmente el fallecimiento.</p>
<p>2. Si hubiera indicios de muerte violenta o en cualquier caso en que deban incoarse diligencias judiciales, la inscripción de la defunción no supondrá por sí misma la concesión de licencia de enterramiento o incineración. Dicha licencia se expedirá cuando se autorice por el órgano judicial competente.</p>
<p>CAPÍTULO CUARTO</p>
<p>Otras inscripciones</p>
<p>Artículo 68. Inscripción de la nacionalidad y de la vecindad civil.</p>
<p>1. La adquisición de la nacionalidad española por residencia, carta de naturaleza y opción, así como su recuperación y las declaraciones de voluntad relativas a la vecindad, se inscribirán en el registro individual. Estas inscripciones tendrán carácter constitutivo.</p>
<p>No podrá inscribirse la nacionalidad española adquirida por cualquiera de las vías que reconoce el ordenamiento jurídico si no se ha efectuado la inscripción previa de nacimiento.</p>
<p>La inscripción de la pérdida de la nacionalidad tendrá carácter meramente declarativo.</p>
<p>2. Para efectuar las inscripciones relativas a la nacionalidad y a la vecindad civil será título suficiente aquél a través del cual se haya reconocido la nacionalidad española o la vecindad civil que corresponda.</p>
<p>Artículo 69. Presunción de nacionalidad española.</p>
<p>Sin perjuicio de lo dispuesto en el Código Civil y en tanto no conste la extranjería de los padres, se presumen españoles los nacidos en territorio español de padres también nacidos en España.</p>
<p>La misma presunción rige para la vecindad.</p>
<p>Artículo 70. Emancipación y beneficio de la mayor edad.</p>
<p>1. En el registro individual se inscribirán la emancipación y el beneficio de la mayor edad.</p>
<p>2. La emancipación por concesión de los que ejercen la patria potestad se inscribe en virtud de escritura pública o por comparecencia ante el Encargado.</p>
<p>3. La emancipación por concesión judicial y el beneficio de la mayor edad se inscriben en virtud de resolución judicial.</p>
<p>4. La emancipación tácita o por vida independiente podrá inscribirse mediante la acreditación documental de la situación de independencia y el consentimiento de quienes ejercen la patria potestad.</p>
<p>La concesión de emancipación y la emancipación por vida independiente, así como el beneficio de la mayor edad, no producirán efectos frente a terceros mientras no se inscriban en el Registro Civil.</p>
<p>Artículo 71. Inscripción de la patria potestad y sus modificaciones.</p>
<p>1. Los hechos que afecten a las relaciones paterno-filiales se inscribirán en el registro individual de la persona sujeta a patria potestad y en el de su progenitor o en los de sus progenitores.</p>
<p>Son inscribibles las resoluciones judiciales que afecten a la titularidad, al ejercicio y a las modificaciones de la patria potestad. En particular, las que se produzcan como consecuencia de la nulidad, separación y divorcio de los progenitores.</p>
<p>2. También se inscribirá la extinción, privación, suspensión, prórroga y rehabilitación de la patria potestad.</p>
<p>3. En idénticos términos se inscribirá todo lo relativo a las figuras similares o asimilables a la patria potestad, que sean de Derecho civil propio de las Comunidades Autónomas.</p>
<p>Artículo 72. Modificación judicial de la capacidad y declaración del concurso de persona física.</p>
<p>1. La declaración judicial de modificación de la capacidad, así como la resolución que la deje sin efecto o la modifique, se inscribirán en el registro individual del afectado.</p>
<p>La inscripción de la modificación judicial de la capacidad expresará la extensión y límites de ésta, así como si la persona queda sujeta a tutela o curatela según la resolución judicial.</p>
<p>2. Se inscribirán en el Registro Civil la declaración de concurso, la intervención o, en su caso, la suspensión de las facultades de administración y disposición, así como el nombramiento de los administradores concursales.</p>
<p>Artículo 73. Inscripción de tutela, curatela y sus modificaciones.</p>
<p>1. Se inscribirán en el registro individual de la persona con capacidad modificada judicialmente las resoluciones judiciales en las que se nombre tutor o curador.</p>
<p>Asimismo, tendrán acceso al Registro Civil las medidas judiciales sobre guarda o administración y sobre vigilancia o control de dichos cargos tutelares.</p>
<p>2. Dichas resoluciones solo serán oponibles frente a terceros cuando se hayan practicado las oportunas inscripciones.</p>
<p>Artículo 74. Inscripción de determinadas representaciones legales.</p>
<p>1. Tienen acceso al registro individual la representación del ausente y la designación de administrador por el Juez en el caso previsto en el artículo 299 bis del Código Civil.</p>
<p>2. Igualmente, podrá tener acceso al Registro Civil cualquier representación que se otorgue mediante nombramiento especial y comprenda la administración y guarda de un patrimonio.</p>
<p>Artículo 75. Inscripción de tutela automática o administrativa.</p>
<p>Se inscribirá en el registro individual del menor o de la persona con capacidad modificada judicialmente en situación de desamparo, la sujeción a la tutela por la entidad pública a la que, en el respectivo territorio, esté encomendada la protección de los menores o de las personas con capacidad modificada judicialmente en los términos previstos por la legislación que resulte aplicable.</p>
<p>Artículo 76. Inscripción de actos relativos al patrimonio protegido de las personas con discapacidad.</p>
<p>Es inscribible en el registro individual de la persona con discapacidad el documento público o resolución judicial relativos a la constitución y demás circunstancias relativas al patrimonio protegido y a la designación y modificación de administradores de dicho patrimonio.</p>
<p>Artículo 77. Inscripción de autotutela y apoderamientos preventivos.</p>
<p>Es inscribible en el registro individual del interesado el documento público de constitución de autotutela y el apoderamiento preventivo previstos en la legislación civil.</p>
<p>Artículo 78. Inscripciones de declaración de ausencia y fallecimiento.</p>
<p>1. Las declaraciones judiciales de ausencia y fallecimiento se inscribirán en el registro individual del declarado ausente o fallecido.</p>
<p>2. En la inscripción de la declaración de fallecimiento se expresará la fecha a partir de la cual se entiende ocurrida la muerte.</p>
<p>CAPÍTULO QUINTO</p>
<p>Inscripciones en circunstancias excepcionales</p>
<p>Artículo 79. Inscripciones en circunstancias excepcionales.</p>
<p>Cuando por circunstancias excepcionales imputables al funcionamiento del Registro Civil no sea posible practicar la inscripción, se levantará acta de nacimiento, matrimonio o defunción con los requisitos del asiento correspondiente por las autoridades o funcionarios que señale el Reglamento.</p>
<p>Dicha acta será título suficiente para proceder a la inscripción del hecho o acto a que se refiere el párrafo anterior con independencia del tiempo transcurrido desde el hecho y sin necesidad de incoar un expediente de inscripción fuera de plazo.</p>
<p>TÍTULO VII</p>
<p>Publicidad del Registro Civil</p>
<p>CAPÍTULO PRIMERO</p>
<p>Instrumentos de publicidad registral</p>
<p>Artículo 80. Medios de publicidad del Registro Civil.</p>
<p>1. La publicidad de los datos que constan en el Registro Civil se realizará de las siguientes formas:</p>
<p>1.ª Mediante el acceso de las Administraciones y funcionarios públicos, en el ejercicio de sus funciones y bajo su responsabilidad, a los datos que consten en el Registro Civil.</p>
<p>También se podrá tener conocimiento de los datos que constan en el Registro Civil mediante los procedimientos especiales que se acuerden por la Dirección General de los Registros y del Notariado, cuando la información deba ser suministrada de forma periódica y automatizada para el cumplimiento de fines públicos, o cuando sea precisa para comprobar por las entidades de certificación reguladas en la Ley 59/2003, de 19 de diciembre, de firma electrónica, que no se ha producido la extinción de los certificados electrónicos por las causas contempladas en el artículo 8, apartado 1, letra e), de dicha Ley.</p>
<p>2.ª Mediante certificación.</p>
<p>2. Las Administraciones y funcionarios públicos en el ejercicio de sus competencias sólo podrán exigir a los ciudadanos la presentación de certificados del Registro Civil cuando los datos objeto del certificado no obren en poder de aquéllas, o cuando fuere imposible su obtención directamente por medios electrónicos.</p>
<p>3. Lo dispuesto en este artículo se entiende sin perjuicio del régimen de publicidad restringida al que se refieren los artículos 83 y 84 de la presente Ley.</p>
<p>4. Con carácter excepcional y con fines de investigación familiar, histórica o científica, se podrá autorizar el acceso a la información registral en los términos que reglamentariamente se establezcan.</p>
<p>Artículo 81. Expedición de certificaciones.</p>
<p>1. Son competentes para expedir certificaciones de los datos que consten en los asientos del Registro Civil los Encargados de las Oficinas del Registro Civil.</p>
<p>2. Las certificaciones se expedirán por medios electrónicos. Excepcionalmente, también se podrán expedir por medios no electrónicos. A petición del interesado, las certificaciones podrán ser bilingües.</p>
<p>3. Las certificaciones previstas en el apartado anterior se presumen exactas y constituyen prueba plena de los hechos y actos inscritos en el Registro Civil.</p>
<p>4. Cuando por circunstancias excepcionales la certificación no fuese conforme con los datos que consten en el Registro Civil, se estará a lo que de éste resulte, sin perjuicio de la responsabilidad que proceda.</p>
<p>Artículo 82. Clases de certificaciones.</p>
<p>1. Las certificaciones podrán ser literales o en extracto. Salvo solicitud expresa en sentido contrario, se expedirá certificación en extracto. Si no constara ningún asiento, la certificación será negativa.</p>
<p>2. Las certificaciones literales comprenderán la totalidad del contenido del asiento o asientos a que se refieran.</p>
<p>3. Las certificaciones en extracto contendrán los datos que se determinen reglamentariamente.</p>
<p>CAPÍTULO SEGUNDO</p>
<p>Datos sometidos a régimen de protección especial</p>
<p>Artículo 83. Datos con publicidad restringida.</p>
<p>1. A los efectos de la presente Ley, se considerarán datos especialmente protegidos:</p>
<p>a) La filiación adoptiva y la desconocida.</p>
<p>b) Los cambios de apellido autorizados por ser víctima de violencia de género o su descendiente, así como otros cambios de identidad legalmente autorizados.</p>
<p>c) La rectificación del sexo.</p>
<p>d) Las causas de privación o suspensión de la patria potestad.</p>
<p>e) El matrimonio secreto.</p>
<p>2. Estarán sometidos al mismo régimen de protección los documentos archivados por contener los extremos citados en el apartado anterior o que estén incorporados a expedientes que tengan carácter reservado.</p>
<p>3. Los asientos que contengan información relativa a los datos relacionados en el apartado anterior serán efectuados del modo que reglamentariamente se determine con el fin de que, salvo el propio inscrito, solo se pueda acceder a ellos con la autorización expresada en el artículo siguiente.</p>
<p>Artículo 84. Acceso a los asientos que contengan datos especialmente protegidos.</p>
<p>Sólo el inscrito o sus representantes legales podrán acceder o autorizar a terceras personas la publicidad de los asientos que contengan datos especialmente protegidos en los términos que reglamentariamente se establezcan.</p>
<p>Si el inscrito ha fallecido, la autorización para acceder a los datos especialmente protegidos sólo podrá efectuarla el Juez de Primera Instancia del domicilio del solicitante, siempre que justifique interés legítimo y razón fundada para pedirlo.</p>
<p>En el supuesto del párrafo anterior, se presume que ostenta interés legítimo el cónyuge del fallecido, pareja de hecho, ascendientes y descendientes hasta el segundo grado.</p>
<p>TÍTULO VIII</p>
<p>Régimen de recursos</p>
<p>Artículo 85. Recursos contra las decisiones adoptadas por los Encargados de las Oficinas del Registro Civil.</p>
<p>1. Contra las decisiones adoptadas por los Encargados de las Oficinas Central, Generales y Consulares del Registro Civil en el ámbito de las competencias atribuidas por esta Ley, los interesados sólo podrán interponer recurso ante la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el plazo de un mes.</p>
<p>2. En el caso de denegación de inscripción de sentencias y otras resoluciones judiciales extranjeras cuya competencia corresponde a la Oficina Central del Registro Civil, el interesado sólo podrá instar procedimiento judicial de exequátur.</p>
<p>Artículo 86. Presentación del recurso y plazo de resolución.</p>
<p>1. El recurso se dirigirá a la Dirección General de los Registros y del Notariado y se formulará en los términos previstos en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.</p>
<p>El interesado podrá presentar el recurso en cualquiera de los lugares previstos para la presentación de escritos y solicitudes haciendo uso de los medios que prevé el ordenamiento jurídico.</p>
<p>2. La Dirección General resolverá el recurso en el plazo de seis meses siguientes a la recepción del escrito de interposición.</p>
<p>Transcurrido este plazo sin que la Dirección General de los Registros y del Notariado haya dictado y notificado resolución expresa, se entenderá desestimada la pretensión, quedando expedita la vía jurisdiccional correspondiente.</p>
<p>Artículo 87. Órgano jurisdiccional competente.</p>
<p>1. Las resoluciones y actos de la Dirección General de los Registros y del Notariado podrán ser impugnados ante el Juzgado de Primera Instancia de la capital de provincia del domicilio del recurrente, de conformidad con lo previsto en el artículo 781 bis de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil. En estos procesos será emplazada la citada Dirección General a través de su representación procesal.</p>
<p>2. Quedan exceptuados del número anterior las resoluciones y actos de la Dirección General de los Registros y del Notariado relativos a la solicitud de nacionalidad por residencia que en aplicación del artículo 22.5 del Código civil se someten a la jurisdicción contencioso-administrativa.</p>
<p>3. La Dirección General de los Registros y del Notariado podrá impugnar ante el Juzgado de Primera Instancia competente las decisiones adoptadas por los Encargados de las Oficinas por ser las mismas contrarias a la doctrina establecida por el Centro Directivo. En estos procesos serán emplazados los interesados.</p>
<p>TÍTULO IX</p>
<p>Los procedimientos registrales</p>
<p>CAPÍTULO PRIMERO</p>
<p>Reglas generales de los procedimientos registrales</p>
<p>Artículo 88. Tramitación de los procedimientos registrales.</p>
<p>1. Los procedimientos registrales serán tramitados y resueltos por el Encargado del Registro Civil de la Oficina donde se pretendiera efectuar el asiento. Los procedimientos de rectificación de asientos se tramitarán por el Encargado de la Oficina que los hubiese practicado.</p>
<p>2. La tramitación del procedimiento se ajustará a las reglas previstas en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común en los términos que reglamentariamente se dispongan. El silencio administrativo en los procedimientos registrales será negativo.</p>
<p>Artículo 89. Legitimación para promover los procedimientos registrales.</p>
<p>Además del Ministerio Fiscal, pueden promover los procedimientos registrales quienes estuvieran obligados a promover la inscripción y cualquier persona que tenga interés en los asientos.</p>
<p>CAPÍTULO SEGUNDO</p>
<p>Rectificación de los asientos del Registro Civil</p>
<p>Artículo 90. Rectificación judicial de los asientos.</p>
<p>Los asientos están bajo la salvaguarda de los Tribunales y su rectificación se efectuará en virtud de resolución judicial firme de conformidad con lo previsto en el artículo 781 bis de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.</p>
<p>Artículo 91. Rectificación de los asientos por procedimiento registral.</p>
<p>1. No obstante lo previsto en el artículo anterior, pueden rectificarse a través de un procedimiento registral:</p>
<p>a) Las menciones erróneas de los datos que deban constar en la inscripción.</p>
<p>b) Los errores que proceden de documento público o eclesiástico ulteriormente rectificado.</p>
<p>c) Las divergencias que se aprecien entre la inscripción y los documentos en cuya virtud se haya practicado.</p>
<p>2. La mención registral relativa al nombre y sexo de las personas cuando se cumplan los requisitos del artículo 4 de la Ley 3/2007, de 15 de marzo, reguladora de la rectificación registral relativa al sexo de las personas, se rectificará mediante procedimiento registral. En tales casos, la inscripción tendrá eficacia constitutiva.</p>
<p>CAPÍTULO TERCERO</p>
<p>Declaraciones con valor de simple presunción</p>
<p>Artículo 92. Declaraciones con valor de simple presunción.</p>
<p>1. Previo procedimiento registral, puede declararse con valor de simple presunción:</p>
<p>a) Que no ha ocurrido hecho determinado que pudiera afectar al estado civil.</p>
<p>b) La nacionalidad, vecindad civil o cualquier estado, si no consta en el Registro Civil.</p>
<p>c) El domicilio de los apátridas.</p>
<p>d) La existencia de los hechos mientras por fuerza mayor sea imposible el acceso a la información contenida en el Registro Civil.</p>
<p>e) El matrimonio cuya celebración conste y que no pueda ser inscrito por no haberse acreditado debidamente los requisitos exigidos para su validez por el Código Civil.</p>
<p>2. La acreditación de las circunstancias referidas en el apartado anterior se efectuará en los términos que reglamentariamente se determinen.</p>
<p>Artículo 93. Carácter, anotación y publicidad de las declaraciones con valor de simple presunción.</p>
<p>1. Las declaraciones con valor de simple presunción tienen la consideración de una presunción legal iuris tantum.</p>
<p>2. La anotación de las declaraciones es obligatoria y precisará la fecha a que éstas se refieren.</p>
<p>3. El testimonio, literal o en extracto, de las declaraciones expresará siempre su valor de simple presunción.</p>
<p>La publicidad de las anotaciones y declaraciones queda sujeta a las mismas restricciones que la presente Ley prevé para las inscripciones.</p>
<p>TÍTULO X</p>
<p>Normas de Derecho internacional privado</p>
<p>Artículo 94. Primacía del Derecho convencional y de la Unión Europea.</p>
<p>Las normas del presente Título se aplicarán sin perjuicio de lo que dispongan la normativa de la Unión Europea y los tratados e instrumentos internacionales vigentes en España.</p>
<p>Artículo 95. Traducción y legalización.</p>
<p>1. Los documentos no redactados en una de las lenguas oficiales españolas o escritos en letra antigua o poco inteligible, deberán acompañarse de traducción efectuada por órgano o funcionario competentes. No obstante, si al Encargado del Registro le constare el contenido del documento podrá prescindir de la traducción.</p>
<p>2. Todo documento expedido por funcionario o autoridad extranjera se presentará con la correspondiente legalización. No obstante, quedan eximidos de legalización los documentos cuya autenticidad le constare al Encargado del Registro y aquéllos que llegaren por vía oficial o por diligencia bastante.</p>
<p>3. El Encargado que dude de la autenticidad de un documento, realizará las comprobaciones oportunas en el menor tiempo posible.</p>
<p>Artículo 96. Resoluciones judiciales extranjeras.</p>
<p>1. Sólo procederá la inscripción en el Registro Civil español de las sentencias y demás resoluciones judiciales extranjeras que hayan adquirido firmeza. Tratándose de resoluciones de jurisdicción voluntaria, éstas deberán ser definitivas. En el caso de que la resolución carezca de firmeza o de carácter definitivo, únicamente procederá su anotación registral en los términos previstos en el ordinal 5.º del apartado 3 del artículo 40 de la presente Ley.</p>
<p>2. La inscripción de las resoluciones judiciales extranjeras se podrá instar:</p>
<p>1.º Previa superación del trámite del exequátur contemplado en la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881. Hasta entonces sólo podrán ser objeto de anotación en los términos previstos en el ordinal 5º del apartado 3 del artículo 40 de la presente Ley.</p>
<p>2.º Ante el Encargado del Registro Civil, quien procederá a realizarla siempre que verifique:</p>
<p>a) La regularidad y autenticidad formal de los documentos presentados.</p>
<p>b) Que el Tribunal de origen hubiera basado su competencia judicial internacional en criterios equivalentes a los contemplados en la legislación española.</p>
<p>c) Que todas las partes fueron debidamente notificadas y con tiempo suficiente para preparar el procedimiento.</p>
<p>d) Que la inscripción de la resolución no resulta manifiestamente incompatible con el orden público español.</p>
<p>El Encargado del Registro Civil deberá notificar su resolución a todos los interesados y afectados por la misma. Contra la resolución del Encargado del Registro Civil los interesados y los afectados podrán solicitar exequátur de la resolución judicial o bien interponer recurso ante la Dirección General de los Registros y del Notariado en los términos previstos en la presente Ley. En ambos casos se procederá a la anotación de la resolución en los términos previstos en el ordinal 5º del apartado 3 del artículo 40, si así se solicita expresamente.</p>
<p>3. El régimen jurídico contemplado en el presente artículo para las resoluciones judiciales extranjeras será aplicable a las resoluciones pronunciadas por autoridades no judiciales extranjeras en materias cuya competencia corresponda, según el Derecho español, al conocimiento de Jueces y Tribunales.</p>
<p>Artículo 97. Documento extranjero extrajudicial.</p>
<p>Un documento público extranjero no judicial es título para inscribir el hecho o acto de que da fe siempre que cumpla los siguientes requisitos:</p>
<p>1.º Que el documento ha sido otorgado por autoridad extranjera competente conforme a la legislación de su Estado.</p>
<p>2.º Que la autoridad extranjera haya intervenido en la confección del documento desarrollando funciones equivalentes a las que desempeñan las autoridades españolas en la materia de que se trate.</p>
<p>3.º Que el hecho o acto contenido en el documento sea válido conforme al ordenamiento designado por las normas españolas de Derecho internacional privado.</p>
<p>4.º Que la inscripción del documento extranjero no resulte manifiestamente incompatible con el orden público español.</p>
<p>Artículo 98. Certificación de asientos extendidos en Registros extranjeros.</p>
<p>1. La certificación de asientos extendidos en Registros extranjeros es título para la inscripción en el Registro Civil español siempre que se verifiquen los siguientes requisitos:</p>
<p>a) Que la certificación ha sido expedida por autoridad extranjera competente conforme a la legislación de su Estado.</p>
<p>b) Que el Registro extranjero de procedencia tenga, en cuanto a los hechos de que da fe, análogas garantías a las exigidas para la inscripción por la ley española.</p>
<p>c) Que el hecho o acto contenido en la certificación registral extranjera sea válido conforme al ordenamiento designado por las normas españolas de Derecho internacional privado.</p>
<p>d) Que la inscripción de la certificación registral extranjera no resulta manifiestamente incompatible con el orden público español.</p>
<p>2. En el caso de que la certificación constituya mero reflejo registral de una resolución judicial previa, será ésta el título que tenga acceso al Registro. Con tal fin, deberá reconocerse la resolución judicial de acuerdo a alguno de los procedimientos contemplados en el artículo 96 de la presente Ley.</p>
<p>3. Se completarán por los medios legales o convencionales oportunos los datos y circunstancias que no puedan obtenerse directamente de la certificación extranjera, por no contenerlos o por defectos formales que afecten a la autenticidad o a la realidad de los hechos que incorporan.</p>
<p>Artículo 99. Declaración de conocimiento o voluntad.</p>
<p>1. Los hechos y actos que afecten al estado civil de las personas y cuyo acceso al Registro Civil se realice mediante declaración de conocimiento o voluntad, deberán ajustarse a su correspondiente ordenamiento aplicable, determinado conforme a las normas españolas de Derecho internacional privado.</p>
<p>2. Sin perjuicio de lo contenido en el número anterior, el acceso al Registro de hechos y actos relativos al estado de las personas a través de declaración de conocimiento o voluntad se llevará a cabo en los casos, formas, procedimientos y modalidades establecidos en esta Ley.</p>
<p>Artículo 100. Acreditación del contenido y vigencia de la ley aplicable a los hechos y actos relativos al estado civil.</p>
<p>1. El contenido y vigencia del Derecho extranjero en relación con la adecuación a éste de un hecho o acto, la observancia de las formas y solemnidades extranjeras y la aptitud y capacidad legal necesarias para el acto, se podrán acreditar, entre otros medios, mediante la aseveración o informe de un Notario o Cónsul español, o de un Diplomático, Cónsul o autoridad competente del país cuya legislación resulte aplicable.</p>
<p>El Encargado del Registro podrá prescindir de dichos medios cuando conociere suficientemente la legislación extranjera de que se trate.</p>
<p>2. La falta de acreditación del contenido y vigencia del ordenamiento extranjero supondrá la denegación de la inscripción.</p>
<p>Disposición adicional primera. Ubicación y dotación de las Oficinas Generales del Registro Civil.</p>
<p>El Ministerio de Justicia y las Comunidades Autónomas con competencias ejecutivas en la materia fijarán, en sus respectivos ámbitos territoriales, el emplazamiento de las Oficinas Generales del Registro Civil y determinarán, mediante las Relaciones de Puestos de Trabajo, las dotaciones de personal necesario.</p>
<p>Disposición adicional segunda. Régimen jurídico de los Encargados de la Oficina Central del Registro Civil y de las Oficinas Generales del Registro Civil.</p>
<p>1. En la forma y con los requisitos que reglamentariamente se determinen, las plazas de Encargados del Registro Civil se proveerán entre funcionarios de carrera del Subgrupo A1 que tengan la Licenciatura en Derecho o la titulación universitaria que la sustituya y entre secretarios judiciales. La convocatoria y la resolución de los concursos para proveer las plazas de Encargado de las Oficinas Generales del Registro Civil corresponderá, en sus respectivos ámbitos territoriales, al Ministerio de Justicia y a las Comunidades Autónomas con competencias ejecutivas en la materia.</p>
<p>El Encargado del Registro Civil recibirá la formación específica que determine el Ministerio de Justicia.</p>
<p>2. El régimen jurídico aplicable a los Encargados del Registro Civil será en todo caso el previsto en la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público, y en sus normas de desarrollo.</p>
<p>El incumplimiento o la inobservancia de las instrucciones, resoluciones y circulares de la Dirección General de los Registros y del Notariado se considerará falta muy grave de conformidad con lo previsto en la letra i) del apartado 2 del artículo 95 de dicho Estatuto.</p>
<p>El régimen de sustitución de los Encargados se regulará reglamentariamente.</p>
<p>Corresponderá al Ministerio de Justicia y a las Comunidades Autónomas con competencias ejecutivas en la materia, en sus respectivos ámbitos territoriales, el nombramiento de los Encargados de las Oficinas Generales del Registro Civil interinos y sustitutos.</p>
<p>Disposición adicional tercera. Expedientes de nacionalidad por residencia.</p>
<p>Las solicitudes de adquisición de nacionalidad española por residencia se iniciarán y tramitarán por los órganos de la Administración General del Estado que determine el Gobierno mediante Real Decreto.</p>
<p>Disposición adicional cuarta. Constancia en el Registro Civil de los fallecimientos con posterioridad a los seis meses de gestación.</p>
<p>Figurarán en un archivo del Registro Civil, sin efectos jurídicos, los fallecimientos que se produzcan con posterioridad a los seis meses de gestación y no cumplieran las condiciones previstas en el artículo 30 del Código Civil, pudiendo los progenitores otorgar un nombre.</p>
<p>Este archivo quedará sometido al régimen de publicidad restringida.</p>
<p>Disposición adicional quinta. Presentación de solicitud y documentación ante los Juzgados de Paz.</p>
<p>Los ciudadanos podrán presentar la solicitud y la documentación necesaria para las actuaciones ante el Registro Civil en los Juzgados de Paz.</p>
<p>Disposición adicional sexta. Uniformidad de los sistemas y aplicaciones informáticas en las Oficinas del Registro Civil.</p>
<p>Todas las Oficinas del Registro Civil utilizarán los mismos sistemas y aplicaciones informáticas. El Ministerio de Justicia proveerá, tanto en su desarrollo como en su explotación, el conjunto de aplicaciones que soportan la actividad de los procesos operativos que se tramitan en el Registro Civil.</p>
<p>El Ministerio de Justicia y las Comunidades Autónomas con competencias ejecutivas en la materia establecerán los mecanismos de coordinación necesarios para proporcionar los servicios de acceso a los sistemas del Registro Civil, soporte microinformático, formación y atención a usuarios.</p>
<p>Disposición adicional séptima. Puesta a disposición de los datos de identificación personal de nacionales y extranjeros.</p>
<p>Para la adecuada elaboración del código personal al que hace mención el artículo 6 de la presente Ley, así como para su uso en las aplicaciones informáticas en que sea preciso, el Ministerio del Interior pondrá a disposición del Ministerio de Justicia las respectivas secuencias alfanuméricas que atribuya el sistema informático vigente para el documento nacional de identidad y el número de identificación de extranjeros, así como los demás datos personales identificativos que consten en las bases de datos de ambos documentos.</p>
<p>De igual manera, el Ministerio de Justicia pondrá a disposición del Ministerio del Interior los datos personales identificativos inscritos en el Registro Civil que deban constar en el documento nacional de identidad o número de identificación de extranjeros.</p>
<p>Disposición adicional octava. Inscripción de defunción de desaparecidos durante la guerra civil y la dictadura.</p>
<p>El expediente registral, resuelto favorablemente, será título suficiente para practicar la inscripción de la defunción de las personas desaparecidas durante la Guerra Civil y la represión política inmediatamente posterior, siempre que, de las pruebas aportadas, pueda inferirse razonablemente su fallecimiento, aunque no sean inmediatas a éste. En la valoración de las pruebas se considerará especialmente el tiempo transcurrido, las circunstancias de peligro y la existencia de indicios de persecución o violencia.</p>
<p>Disposición transitoria primera. Procedimientos en tramitación a la entrada en vigor de la presente Ley.</p>
<p>A los procedimientos y expedientes iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley les será aplicable la Ley de 8 de junio de 1957, del Registro Civil, y las disposiciones dictadas en su desarrollo.</p>
<p>Disposición transitoria segunda. Registros individuales.</p>
<p>El Gobierno adoptará las disposiciones normativas necesarias para la incorporación de los datos digitalizados desde 1950 que constan en la base de datos del Registro Civil a registros individuales.</p>
<p>Disposición transitoria tercera. Libros de Familia.</p>
<p>A partir de la fecha de entrada en vigor de la presente Ley no se expedirán más Libros de Familia.</p>
<p>Los Libros de Familia expedidos con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley seguirán teniendo los efectos previstos en los artículos 8 y 75 de la Ley del Registro Civil de 8 de junio de 1957 y en ellos se seguirán efectuando los asientos previstos en los artículos 36 a 40 del Reglamento de la Ley del Registro Civil aprobado por Decreto de 14 de noviembre de 1958.</p>
<p>Disposición transitoria cuarta. Extensión y práctica de asientos.</p>
<p>Los Encargados de las Oficinas del Registro Civil practicarán en los libros y secciones correspondientes los asientos relativos a nacimientos, matrimonios, defunciones, tutelas y representaciones legales, siempre que los libros referidos no estén digitalizados.</p>
<p>Disposición transitoria quinta. Publicidad formal del Registro Civil no digitalizado.</p>
<p>1. La publicidad formal de los datos incorporados a libros no digitalizados continuará rigiéndose por lo previsto en la Ley del Registro Civil de 8 de junio de 1957.</p>
<p>2. No será de aplicación en estos casos lo previsto en el artículo 37 de la presente Ley respecto del uso de las lenguas cooficiales.</p>
<p>Disposición transitoria sexta. Valor histórico de los libros y documentos que obran en los archivos del Registro Civil.</p>
<p>Los libros y documentos que a la fecha de la entrada en vigor de esta Ley obren en los archivos del Registro Civil se considerarán patrimonio documental con valor histórico en los términos previstos por la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español, y por consiguiente no podrán ser destruidos.</p>
<p>Disposición transitoria séptima. Oficinas Consulares de Registro Civil.</p>
<p>Lo dispuesto en esta Ley se aplicará a las Oficinas Consulares de Registro Civil atendiendo a los medios y sistemas informáticos, los canales electrónicos y las condiciones de funcionamiento disponibles.</p>
<p>Disposición transitoria octava. Régimen transitorio del personal al servicio de la Administración de Justicia destinado en el Registro Civil.</p>
<p>Hasta tanto se provean los puestos de trabajo de las Oficinas Generales del Registro Civil de acuerdo con las Relaciones de Puestos de Trabajo que apruebe cada Administración competente, el personal funcionario al servicio de la Administración de Justicia que, en el momento de la entrada en vigor de la presente Ley, esté prestando servicios con destino definitivo en los Registros Civiles Únicos, allá donde los hubiere, o tenga asignadas funciones de registro en las oficinas judiciales con funciones de Registro Civil, podrá continuar desarrollando sus funciones respectivas y percibiendo la totalidad de sus retribuciones.</p>
<p>El personal a que se refiere el párrafo anterior podrá optar a participar en la convocatoria de provisión de puestos de trabajo de las Oficinas Generales del Registro Civil, en la que tendrá derecho preferente por una sola vez, dentro del ámbito territorial del órgano convocante, a obtener destino definitivo. Mientras permanezcan en estas Oficinas del Registro Civil, estarán en la situación de servicio activo según lo previsto en el articulo 507 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y en el artículo 88.3 de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público, y percibirán las retribuciones básicas correspondientes a su Cuerpo y las complementarias asignadas en la Relación de Puestos de Trabajo.</p>
<p>Los funcionarios que no obtengan destino en las Oficinas Generales del Registro Civil, mediante un proceso de reordenación de efectivos serán destinados a las vacantes de los órganos judiciales o en su caso fiscales, dentro de la misma localidad. En el caso de no haber suficientes plazas vacantes se procederá a la modificación de las plantillas o en su caso de las Relaciones de Puestos de Trabajo.</p>
<p>Al personal que obtenga destino definitivo en las convocatorias de provisión de los puestos de trabajo de las Oficinas Generales del Registro Civil se le aplicará el régimen estatutario de la Administración pública en la que preste servicios.</p>
<p>Disposición transitoria novena. Aplicación de la disposición adicional cuarta.</p>
<p>Lo dispuesto en la disposición adicional cuarta resultará de aplicación a todas aquellas defunciones acaecidas con anterioridad a su entrada en vigor, siempre que así lo soliciten los progenitores en el plazo de dos años desde su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».</p>
<p>Disposición transitoria décima. Régimen transitorio de los Registros Civiles Exclusivos y de los Encargados del Registro Civil Central.</p>
<p>Mediante Real Decreto, previo informe del Consejo General del Poder Judicial y previa audiencia de las Comunidades Autónomas afectadas, los actuales Registros Civiles Exclusivos se transformarán en Juzgados de Primera Instancia dentro de la misma sede. Los Encargados de estos Registros Civiles Exclusivos y los secretarios judiciales destinados en los mismos pasarán a ocupar, respectivamente, las plazas de magistrado y secretario judicial de dichos Juzgados de Primera Instancia.</p>
<p>También mediante Real Decreto, previo informe del Consejo General del Poder Judicial, las plazas de los actuales Encargados del Registro Civil Central se suprimirán, creándose, en el mismo número de plazas suprimidas, plazas de magistrado de la Audiencia Provincial de Madrid. Los Encargados quedarán adscritos a disposición del Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Madrid. Mientras permanezcan en esta situación prestarán sus servicios en los puestos que determine la Sala de Gobierno y serán destinados a la primera vacante que se produzca en la Audiencia Provincial de Madrid. Los secretarios judiciales destinados actualmente en el Registro Civil Central quedarán provisionalmente adscritos a disposición del Secretario de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en los términos establecidos en el Reglamento Orgánico del Cuerpo de Secretarios Judiciales, siendo destinados a la primera vacante que se produzca en la Audiencia Provincial de Madrid.</p>
<p>Disposición derogatoria. Ley de 8 de junio de 1957 del Registro Civil, Ley 38/1998, de 28 de diciembre, de Planta y Demarcación Judicial y Código Civil.</p>
<p>Quedan derogadas cuantas normas se opongan a lo previsto en la presente Ley y, en particular, las siguientes:</p>
<p>1.ª Ley de 8 de junio de 1957, del Registro Civil, salvo en lo dispuesto en las disposiciones transitorias tercera, cuarta y quinta de esta Ley.</p>
<p>2.ª Los números 1 y 2 del artículo 27 de la Ley 38/1998, de 28 de diciembre, de Planta y Demarcación Judicial.</p>
<p>3.ª Los artículos 325 a 332 del Código Civil.</p>
<p>Disposición final primera. Derecho supletorio.</p>
<p>En todo lo no previsto en relación con la tramitación administrativa de los expedientes regulados en la presente Ley se aplicará la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.</p>
<p>Disposición final segunda. Referencias a los Encargados del Registro Civil y a los Alcaldes.</p>
<p>1. Las referencias que se encuentren en cualquier norma referidas a Jueces o Magistrados encargados del Registro Civil se entenderán hechas al Encargado del Registro Civil, de conformidad con lo previsto en esta Ley.</p>
<p>2. Las referencias que se encuentren en cualquier norma al Juez, Alcalde o funcionario que haga sus veces competentes para autorizar el matrimonio, deben entenderse referidas al Alcalde o Concejal en quien éste delegue.</p>
<p>Disposición final tercera. Reforma del Código Civil.</p>
<p>Se modifica el artículo 30 del Código Civil, que queda redactado en los siguientes términos:</p>
<p>«Artículo 30.</p>
<p>La personalidad se adquiere en el momento del nacimiento con vida, una vez producido el entero desprendimiento del seno materno.»</p>
<p>Disposición final cuarta. Reforma de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.</p>
<p>Se añade un nuevo párrafo 17.º al apartado 1 del artículo 52, se modifica la rúbrica del capítulo V del título I del libro IV y se añade un nuevo artículo 781 bis a la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, en los siguientes términos:</p>
<p>Uno. Se añade un nuevo párrafo 17.º al apartado 1 del artículo 52 con la siguiente redacción:</p>
<p>«17.º En los procesos contra las resoluciones y actos que dicte la Dirección General de los Registros y del Notariado en materia de Registro Civil, a excepción de las solicitudes de nacionalidad por residencia, será competente el Juzgado de Primera Instancia de la capital de provincia del domicilio del recurrente.»</p>
<p>Dos. Se modifica la rúbrica del capítulo V del título I del libro IV, que pasa a tener la siguiente redacción:</p>
<p>«De la oposición a las resoluciones administrativas en materia de protección de menores, del procedimiento para determinar la necesidad de asentimiento en la adopción y de la oposición a determinadas resoluciones y actos de la Dirección General de los Registros y del Notariado en materia de Registro Civil.»</p>
<p>Tres. Se añade un nuevo artículo 781 bis con la siguiente redacción:</p>
<p>«Artículo 781 bis. Oposición a las resoluciones y actos de la Dirección General de los Registros y del Notariado en materia de Registro Civil.</p>
<p>1. La oposición a las resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado en materia de Registro Civil, a excepción de las dictadas en materia de nacionalidad por residencia, podrá formularse en el plazo de dos meses desde su notificación, sin que sea necesaria la formulación de reclamación administrativa previa.</p>
<p>2. Quien pretenda oponerse a las resoluciones presentará un escrito inicial en el que sucintamente expresará su pretensión y la resolución a que se opone.</p>
<p>3. El secretario judicial reclamará a la Dirección General de los Registros y del Notariado un testimonio completo del expediente, que deberá ser aportado en el plazo de veinte días.</p>
<p>4. Recibido el testimonio del expediente administrativo, el secretario judicial emplazará al actor por veinte días para que presente la demanda, que se tramitará con arreglo a lo previsto en el artículo 753.»</p>
<p>Disposición final quinta. Tasas municipales.</p>
<p>Se añade un apartado 5 al artículo 20 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, con la siguiente redacción:</p>
<p>«5. Los Ayuntamientos podrán establecer una tasa por la instrucción y tramitación de los expedientes matrimoniales en forma civil y por la celebración de los mismos.»</p>
<p>Disposición final sexta. Adquisición de la nacionalidad española por los nietos de exiliados durante la guerra civil y la dictadura.</p>
<p>El derecho de opción previsto en la disposición adicional séptima de la Ley 52/2007, de 26 de diciembre, por la que se reconocen y amplían derechos y se establecen medidas en favor de quienes padecieron persecución o violencia durante la guerra civil y la dictadura, podrán también ejercerlo los nietos de las exiliadas españolas que conservaron la nacionalidad española tras haber contraído matrimonio con un extranjero con posterioridad al 5 de agosto de 1954, fecha de entrada en vigor de la Ley de 15 julio de 1954, siempre que no transmitiesen la nacionalidad española a sus hijos, por seguir éstos la del padre, y formalicen su declaración en tal sentido en el plazo de un año desde la entrada en vigor de la presente disposición.</p>
<p>Disposición final séptima. Competencias ejecutivas de las Comunidades Autónomas en materia de Registro Civil.</p>
<p>Corresponderá a las Comunidades Autónomas el ejercicio de las competencias ejecutivas en materia de Registro Civil de acuerdo con sus Estatutos de Autonomía y las leyes.</p>
<p>Disposición final octava. Título competencial.</p>
<p>La presente Ley se dicta al amparo del artículo 149.1.8.ª de la Constitución Española, con excepción de la disposición final cuarta, que lo hace con base en el artículo 149.1.6.ª de la Constitución Española, que atribuye al Estado competencia exclusiva para dictar la legislación procesal.</p>
<p>Disposición final novena. Desarrollo reglamentario.</p>
<p>Se faculta al Gobierno para dictar cuantas disposiciones de aplicación y desarrollo de la presente Ley sean necesarias.</p>
<p>Disposición final décima. Entrada en vigor.</p>
<p>La presente Ley entrará en vigor a los tres años de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado», excepto las disposiciones adicionales séptima y octava y las disposiciones finales tercera y sexta, que entrarán en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».</p>
<p>Hasta la entrada en vigor de la presente Ley, el Ministerio de Justicia adoptará las medidas y los cambios normativos necesarios que afecten a la organización y funcionamiento de los Registros Civiles dentro del proceso de modernización de la Justicia.</p>
<p>Por tanto,</p>
<p>Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar esta ley.</p>
<p>Madrid, 21 de julio de 2011.</p>
<p>JUAN CARLOS R.</p>
<p>El Presidente del Gobierno,</p>
<p>JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ ZAPATERO</p>
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		<link>http://www.codigo-civil.net/archives/962</link>
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		<pubDate>Mon, 27 Jun 2011 10:56:17 +0000</pubDate>
		<dc:creator>juan antonio garcia</dc:creator>
				<category><![CDATA[actualidad_legislativa]]></category>

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		<title>Ley 12/2011, de 27 de mayo, sobre responsabilidad civil por daños nucleares o producidos por materiales radiactivos.</title>
		<link>http://www.codigo-civil.net/archives/957</link>
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		<pubDate>Sat, 28 May 2011 06:37:48 +0000</pubDate>
		<dc:creator>juan antonio garcia</dc:creator>
				<category><![CDATA[actualidad_legislativa]]></category>

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		<description><![CDATA[JUAN CARLOS I REY DE ESPAÑA A todos los que la presente vieren y entendieren, Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente ley. PREÁMBULO I La regulación de la responsabilidad civil por daños nucleares se ha venido efectuando en los capítulos VII, VIII y IX de la Ley [...]]]></description>
			<content:encoded><![CDATA[<p>JUAN CARLOS I</p>
<p>REY DE ESPAÑA</p>
<p>A todos los que la presente vieren y entendieren,</p>
<p>Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente ley.</p>
<p>PREÁMBULO</p>
<p>I</p>
<p>La regulación de la responsabilidad civil por daños nucleares se ha venido efectuando en los capítulos VII, VIII y IX de la Ley 25/1964, de 29 de abril, sobre energía nuclear, en los que se establecen las responsabilidades y obligaciones de los explotadores de las instalaciones nucleares, así como en la normativa que lo desarrolla, el Decreto 2177/1967, de 22 de julio, por el que se aprueba el Reglamento sobre Cobertura de Riesgos Nucleares.</p>
<p>España es Parte contratante del Convenio de París de 29 de julio de 1960, sobre la responsabilidad civil en materia de energía nuclear, y del Convenio de Bruselas de 31 de enero de 1963, complementario del anterior, de cuyas disposiciones se deriva, básicamente, la regulación nacional en esta materia. Estos convenios se han revisado de manera puntual en el pasado para precisar algunos de los criterios sobre los que se basa la aplicación de sus disposiciones. Adicionalmente, la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico (OCDE), depositaria del Convenio de París, recomendó en 1990 actualizar los niveles de responsabilidad de los explotadores por daños nucleares para asegurar una cobertura más amplia. Estos cambios se han venido reflejando en la regulación nacional mediante la revisión de la citada Ley 25/1964, de 29 de abril, por la Ley 40/1994, de 30 de diciembre, de ordenación del sistema eléctrico, y posteriormente por la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico.</p>
<p>En el mes de febrero de 2004 se aprobaron dos nuevas enmiendas de los Convenios de París y Bruselas. Estas enmiendas conforman una revisión en profundidad de algunos de los elementos básicos del régimen de responsabilidad civil nuclear, y hacen necesaria una modificación sustancial de la legislación interna vigente para reflejar los cambios y concretar aquellas estipulaciones que, de conformidad con las disposiciones de los convenios, corresponde a los Estados contratantes determinar en sus legislaciones nacionales.</p>
<p>La importancia de las modificaciones que habría que introducir en la Ley 25/1964, de 29 de abril, la especialidad de la materia, la intervención de diferentes órganos de la Administración en razón de sus competencias, y el hecho de que las actualizaciones de este régimen responden a necesidades y circunstancias propias de un ámbito que es independiente del resto de las materias que se regulan en dicha ley, han aconsejado su regulación mediante una norma específica.</p>
<p>El objeto principal de la presente ley es, por tanto, regular la responsabilidad civil nuclear de conformidad con los Convenios internacionales de París y Bruselas, lo que se complementa con el establecimiento de un régimen específico de responsabilidad civil por los daños que puedan causar accidentes en los que se vean involucrados materiales radiactivos que no sean sustancias nucleares.</p>
<p>Los Protocolos de estas últimas enmiendas de los Convenios de París y de Bruselas fueron ratificados por España con fecha 18 de noviembre de 2005. No obstante, de conformidad con la «Decisión 2004/294/CE, del Consejo, de 8 de marzo de 2004, por la que se autoriza a los Estados miembros que son Partes contratantes en el Convenio de París, de 29 de julio de 1960 acerca de la responsabilidad civil en materia de energía nuclear, a ratificar, en interés de la Comunidad Europea, el Protocolo por el que se modifica dicho Convenio o a adherirse a él», la presentación del instrumento de ratificación del Convenio de París ante el Secretario General de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico, así como su entrada en vigor, deberá efectuarse conjuntamente y en la fecha en que todos los Estados miembros que son parte del mismo lo acuerden. La necesidad de la Decisión del Consejo es consecuencia de la existencia de competencia comunitaria judicial en los ámbitos civil y mercantil, concretamente a través del Reglamento (CE) n.º 44/2001 del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil.</p>
<p>Dado que España, como se ha indicado, ya ha ratificado ambos Protocolos, se consideró conveniente introducir una reforma, de carácter transitorio, del vigente régimen de responsabilidad civil hasta la entrada en vigor de la presente ley. Esta reforma, que fue aprobada por dos disposiciones adicionales insertas en la Ley 17/2007, de 4 de julio, por la que se modifica la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, para adaptarla a lo dispuesto en la Directiva 2003/54/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2003, sobre normas comunes para el mercado interior de la electricidad, actualiza los límites de responsabilidad civil nuclear para los daños nucleares que ya se contemplaban en la Ley 25/1964, de 29 de abril, y, además, introduce, de manera separada, obligaciones en materia de responsabilidad civil por daños medioambientales de origen nuclear. Este régimen transitorio queda derogado por la presente ley, la cual, de conformidad con las disposiciones de los Convenios de París y Bruselas, integra en un mismo régimen jurídico los daños nucleares que tradicionalmente se contemplaban en la Ley 25/1964, de 29 de abril, y los daños medioambientales de origen nuclear considerados por primera vez en los Protocolos de enmienda de los citados Convenios recientemente ratificados.</p>
<p>II</p>
<p>Los Convenios de París y Bruselas establecen como principio fundamental la responsabilidad objetiva del explotador por los daños nucleares producidos como consecuencia de un accidente en una instalación nuclear con independencia de la causa origen, dentro de las limitaciones y en las condiciones que se establecen en los mismos. El Convenio de París determina la responsabilidad mínima obligatoria a la que debe hacer frente el explotador, mientras que el de Bruselas establece compensaciones complementarias, hasta un límite determinado, para indemnizar a las víctimas o reparar daños en caso de que los daños superen la responsabilidad fijada para el primero.</p>
<p>Los Protocolos de enmiendas de estos Convenios, aprobados en febrero del 2004, mantienen esta misma estructura de compensaciones por daños nucleares. Sin embargo, las cantidades de las compensaciones por cada accidente e instalación se aumentan de manera significativa, pasando a ser:</p>
<p>a) Un primer tramo de 700 millones de euros de responsabilidad mínima obligatoria del explotador, de conformidad con lo establecido en el Convenio de París.</p>
<p>b) Un segundo tramo de compensación complementaria entre 700 millones de euros y 1.200 millones de euros, establecido en el Convenio de Bruselas, cuya responsabilidad correspondería al explotador o al Estado según lo que se establezca en la legislación nacional.</p>
<p>c) Un tercer tramo de compensación complementaria entre 1.200 millones de euros y 1.500 millones de euros, establecido en el Convenio de Bruselas, que se sufragaría, caso de ser necesario, con fondos públicos aportados por todos los Estados Parte del Convenio de Bruselas de forma proporcional a su Producto Nacional Bruto y su potencia nuclear instalada.</p>
<p>Además, la enmienda al Convenio de París mantiene la opción de que las legislaciones nacionales reduzcan la responsabilidad mínima obligatoria del explotador en los casos de instalaciones nucleares cuyo riesgo no requiera una cobertura mayor y de transportes de sustancias nucleares, si bien las cantidades mínimas de responsabilidad obligatoria de los explotadores en estos casos también se incrementan, no pudiendo ser inferiores a 70 millones de euros y a 80 millones de euros, respectivamente.</p>
<p>Por otra parte, las enmiendas introducen otros cambios significativos en el régimen de responsabilidad civil, entre los que destacan:</p>
<p>1. La extensión del concepto de daño nuclear para incluir toda pérdida económica que se derive de los daños a las personas o a los bienes, las medidas de restauración del medio ambiente degradado, el lucro cesante directamente relacionado con el uso o disfrute del medio ambiente degradado y el coste de las medidas preventivas y cualquier pérdida o daño causado por tales medidas.</p>
<p>2. La extensión del ámbito geográfico de aplicación del Convenio, para incluir como objeto de compensación, en los casos en que sea procedente, los daños producidos en terceros países firmantes del Protocolo Común de los Convenios de responsabilidad civil nuclear de París y de Viena, así como en terceros países que no tengan instalaciones nucleares o aquellas cuya legislación conceda beneficios recíprocos equivalentes.</p>
<p>3. La extensión del periodo de reclamación por daños personales de 10 a 30 años.</p>
<p>III</p>
<p>Los Convenios de París y Bruselas establecen un marco jurídico obligatorio para los Estados contratantes que viene a armonizar la aplicación de los conceptos de responsabilidad civil por daños nucleares. No obstante, algunas de sus disposiciones conceden un margen de discrecionalidad en su aplicación que los Estados contratantes deben concretar en sus legislaciones nacionales.</p>
<p>Como aspecto destacable, la presente ley establece que por encima del tramo de responsabilidad mínima obligatoria del explotador que fija el Convenio de París, el segundo tramo de compensación complementaria que establece el Convenio de Bruselas entre 700 millones de euros y 1.200 millones de euros también tiene que ser garantizado íntegramente por los explotadores de las instalaciones. A tal efecto, éstos están obligados a establecer una cobertura de responsabilidad civil por daños nucleares, en las condiciones que se establecen en esta ley, por una cuantía de 1.200 millones de euros mediante alguno de los procedimientos autorizados que se contemplan en el capítulo II del título I de la ley.</p>
<p>Por otra parte, los convenios no determinan ninguna preferencia en el orden de pago de las indemnizaciones, dejando la fijación de prioridades a la decisión de los Estados contratantes dentro de sus legislaciones nacionales. La ausencia de prelación puede dar lugar a dificultades de índole práctico a la hora de resolver los procedimientos, ya que sería necesario esperar a que transcurriese el plazo de reclamación antes de liberar los fondos necesarios para hacer frente a las reclamaciones formuladas por las víctimas. Estas dificultades, que ya se planteaban con la redacción de los convenios hasta ahora vigentes, se han visto acrecentadas en las enmiendas como consecuencia de la ampliación del concepto de daño nuclear y de la extensión del período para la reclamación de los daños personales de 10 a 30 años. Para superarlas, la presente ley establece una prelación de las reclamaciones, de manera que se da prioridad a las reclamaciones por daños personales que se formulen dentro de los tres primeros años desde la fecha en la que se produjo el accidente, las cuales deben atenderse sin demora. En segundo lugar, tendrían preferencia las reclamaciones por los daños que sean consecuencia de la degradación del medio ambiente que se formulen dentro de los tres primeros años y seguidamente las reclamaciones formuladas por los daños a los bienes, por las pérdidas económicas derivadas de los daños a las personas y a los bienes, así como por el lucro cesante directamente relacionado con el uso y disfrute del medio ambiente, también dentro de los tres primeros años. A partir del tercer año queda extinguida la prelación, debiéndose atender las reclamaciones por su orden de presentación, hasta el agotamiento de la cuantía máxima establecida en la ley para la compensación de los daños. En caso de que los fondos necesarios para hacer frente a las reclamaciones por daños personales superasen la cuantía máxima establecida, el Estado se obliga a arbitrar los medios legales para compensar a las víctimas ocurridas dentro de España.</p>
<p>Con respecto a las instalaciones de bajo riesgo, tales como las fábricas de combustible de óxido de uranio, así como en los transportes de sustancias nucleares, se mantiene la habilitación que ya constaba en la Ley 25/1964, de 29 de abril, por la que se autoriza al Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, previo informe del Consejo de Seguridad Nuclear, a reducir la responsabilidad del explotador hasta las cantidades mínimas establecidas a tal efecto en el Convenio de París. En caso de que dichas cantidades fuesen insuficientes para atender a las reclamaciones por daños causados por un accidente, el Estado quedaría obligado a arbitrar las medidas necesarias para hacer frente a las mismas hasta los límites de responsabilidad previstos en los Convenios de París o de Bruselas, según proceda.</p>
<p>Por último, se mantienen en la presente ley algunos de los conceptos de la Ley 25/1964, de 29 de abril, entre ellos la salvedad de no exigir una cobertura de responsabilidad civil por daños nucleares a los organismos de titularidad pública, la habilitación al Ministerio de Economía y Hacienda para fijar una franquicia a costa del asegurado, y la subsistencia de la responsabilidad del explotador por los daños nucleares que pudieran producirse con materiales que hayan sido abandonados, extraviados, robados o hurtados.</p>
<p>IV</p>
<p>Como se ha indicado, la presente ley obliga a que el explotador establezca una cobertura de responsabilidad civil por daños nucleares por una cantidad de 1200 millones de euros para las instalaciones nucleares. Sin embargo, durante la tramitación de la presente ley se ha constatado la dificultad de que el mercado de entidades de seguros que opera en el territorio nacional cubra la totalidad de la garantía requerida, así como de ofrecer a los explotadores, en el momento presente, aseguramiento para algunos de los daños contemplados dentro de la definición de daño nuclear, en particular de los medioambientales y de los personales que se reclamen después de transcurridos 10 años de la fecha del accidente.</p>
<p>Las circunstancias que concurren en el mercado nacional de entidades aseguradoras se repiten en otros países, por lo que los Estados contratantes de los convenios han establecido o están desarrollando diferentes mecanismos jurídicos o financieros para ofrecer a los explotadores métodos de aseguramiento alternativos al mercado de las entidades de seguros. Estos métodos de aseguramiento alternativo suelen contar con la intervención, directa o indirecta, del Estado, que presta la garantía necesaria como contraprestación del pago de una tasa o de una prima.</p>
<p>En la presente ley se contemplan como procedimientos válidos para el establecimiento de la cobertura de la responsabilidad civil nuclear: la contratación de una póliza de seguro, cualquier otra garantía financiera con una entidad autorizada por el Ministerio de Economía y Hacienda o una mezcla de ambas. Entre las garantías financieras, la ley contempla expresamente que el sistema eléctrico pueda ofrecer dicha garantía para los daños no asegurables por las entidades de seguros con la contrapartida del pago de una prima determinada a tal efecto. De esta forma se viene a concretar un mecanismo flexible, que tiene carácter de último recurso, al que los explotadores pueden recurrir cuando las condiciones del mercado de las entidades aseguradoras sean tales que no se ofrezca cobertura para algunos de los daños nucleares que se definen en el Convenio de París.</p>
<p>V</p>
<p>Por otra parte, en la actualidad, no existe ningún régimen internacional que regule la responsabilidad civil por daños provocados por materiales radiactivos que no sean sustancias nucleares. Esto es debido a que no se espera que dichos accidentes puedan producir daños importantes que tengan consecuencias transfronterizas. No obstante, se ha considerado oportuno incluir en la presente ley, en línea con lo establecido en la Ley 25/1964, de 29 de abril, la regulación de la responsabilidad de los explotadores de las instalaciones radiactivas por daños ocurridos dentro del territorio español que sean causados por accidentes en los que intervengan materiales radiactivos que no sean sustancias nucleares, graduándose las cantidades de cobertura obligatoria en función de la actividad de dichos materiales. El régimen que se establece separa el tratamiento de los daños a las personas y a los bienes, así como de las pérdidas económicas derivadas de éstos, del tratamiento de los daños medioambientales. En el primer caso, éstos se regulan siguiendo un procedimiento análogo al establecido para los daños producidos por sustancias nucleares, mientras que en el segundo, la presente ley se remite al régimen de responsabilidad medioambiental que esté en vigor, habilitando al Ministerio de Industria, Turismo y Comercio para que, previos informes del Ministerio de Medio Ambiente y Medio Rural y Marino y del Consejo de Seguridad Nuclear, determine la cuantía de las garantías financieras que correspondan en función de la gravedad del daño medioambiental que pudiera provocar la actividad.</p>
<p>VI</p>
<p>La presente ley se estructura en un título preliminar y dos títulos con una disposición derogatoria, seis disposiciones finales y un anexo. La norma se ha redactado de manera que, en lo que se refiere a los daños nucleares, al margen de las disposiciones de carácter general, sólo se regulan de forma expresa aquellos aspectos que, de conformidad con los Convenios de París o de Bruselas, quedan a la iniciativa de los Estados contratantes en sus legislaciones nacionales, remitiendo al texto de los convenios para todo aquello que es de aplicación directa.</p>
<p>El título preliminar contempla las disposiciones de carácter general de la ley, que son el objeto, el ámbito de aplicación y las definiciones. Estas últimas son las mismas que se contemplan en el Convenio de París, si bien se han añadido algunas definiciones adicionales para facilitar la aplicación de la ley, tanto en relación con las sustancias nucleares como con los materiales radiactivos que no son sustancias nucleares.</p>
<p>El título I establece el régimen de la responsabilidad civil por daños nucleares y aparece estructurado en tres capítulos. En su capítulo I se determina la forma y cuantía de la responsabilidad civil de los explotadores de instalaciones nucleares por los daños nucleares que se produzcan tanto dentro como fuera del territorio nacional. En este último caso la ley contempla la casuística diversa que se puede plantear en función de la reciprocidad que se establezca en las legislaciones nacionales de los países terceros en los que se ha causado el daño. Asimismo, se establece la obligación del Estado de contribuir mediante fondos públicos al pago de las indemnizaciones complementarias que se establecen en el Convenio de Bruselas cuando las compensaciones por los daños sean superiores a 1.200 millones de euros y hasta un límite de 1.500 millones de euros. Por ultimo, en caso de que el Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, previo informe del Consejo de Seguridad Nuclear, fije una cuantía de responsabilidad por debajo de la establecida para las instalaciones nucleares o los transportes de sustancias nucleares, se contempla la obligación del Estado de hacer frente a las indemnizaciones que superen dicha responsabilidad hasta un límite de 700 o 1.200 millones de euros, según corresponda.</p>
<p>Por otra parte se contemplan los daños excluidos, las condiciones bajo las que puede aplicarse el derecho de repetición y la subsistencia de la responsabilidad del explotador por los daños nucleares causados por sustancias nucleares extraviadas o abandonadas, así como cuando hayan sido objeto de robo o de hurto, la cual permanece vigente hasta que hayan transcurrido tres años desde la fecha en la que el explotador notifique a las autoridades la pérdida de control de las sustancias.</p>
<p>El capítulo II del título I regula la obligación de los explotadores de establecer una cobertura por la responsabilidad civil que le atribuye la ley y los procedimientos válidos para el establecimiento de la misma, entre los cuales se contempla de manera expresa que el sistema eléctrico puede suplir al mercado privado de las entidades de seguros con respecto a los riesgos no asegurables, bajo el cobro de una prima establecida a tal efecto.</p>
<p>Finalmente, el capítulo III del título I contempla el procedimiento para la reclamación de las indemnizaciones, remitiendo a la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, sin perjuicio de la aplicación de otros mecanismos de resolución de conflictos que puedan acelerar el pago de las indemnizaciones a las víctimas. Por último se enumeran los plazos de garantía y prescripción de los daños nucleares.</p>
<p>El título II regula la responsabilidad civil por los daños que pudieran producir las instalaciones radiactivas en el manejo, almacenamiento o transporte de los materiales radiactivos que no sean sustancias nucleares, estableciendo procedimientos diferenciados según que los daños se produzcan, por un lado a las personas, los bienes, o las pérdidas económicas que dichos daños produzcan, y por otro lado al medioambiente. En el anexo figura la asignación de los límites inferiores por los que se deberá establecer la garantía para responder de los daños producidos por los materiales radiactivos que no sean sustancias nucleares en función de su actividad.</p>
<p>Por lo que se refiere a la parte final de la presente ley, se incluyen tres disposiciones adicionales; la primera mandata al Gobierno para adecuar con la Generalitat de Catalunya, el Plan Básico de Emergencia Nuclear, creando una estructura directiva coordinada para los Planes de Emergencia Nuclear y Exterior del Sector Químico de Tarragona. La segunda modifica, a su vez, la disposición adicional cuarta de la Ley del Impuesto de Sociedades sobre el régimen fiscal de las transmisiones de activos realizadas en cumplimiento de disposiciones con rango de ley y de la normativa de defensa de la competencia. La tercera modifica el artículo 2 de la Ley 25/1964, de energía nuclear, para redefinir la figura del «titular o explotador» de una autorización, e incorporar la definición de «seguridad nuclear» acorde con la definición establecida en la «Directiva 2009/71/Euratom de 25 de junio de 2009, por la que se establece un marco comunitario para la seguridad nuclear de las instalaciones nucleares sobre seguridad nuclear, reflejando la necesidad de conseguir unas condiciones de explotación adecuadas en una instalación nuclear, y la prevención de accidentes, a cuyo fin resulta fundamental la revisión continua de las condiciones de seguridad de las instalaciones nucleares, teniendo en cuenta los criterios que a estos efectos establezca la Unión Europea. Asimismo, se modifica el artículo 28 de la citada Ley, al objeto de incorporar nuevos criterios sobre el régimen de titularidad de las centrales nucleares, de manera que las responsabilidades queden claramente definidas y se incremente la transparencia. Por su parte, la disposición derogatoria única ordena la derogación del capítulo VII de la Ley 25/1964, de 29 de abril, a excepción del artículo 45, que se modifica mediante una disposición final, así como los capítulos VIII, IX y X de la misma Ley, relativos a responsabilidad civil nuclear. También queda derogada la disposición adicional segunda de la Ley 17/2007 de 4 de julio, por la que se modifica la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del sector eléctrico, para adaptarla a lo dispuesto en la Directiva 2003/54/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2003, sobre normas comunes para el mercado interior de la electricidad, en la que se establecía un régimen transitorio de responsabilidad civil nuclear por daños medioambientales. Asimismo quedan derogadas aquellas disposiciones del Decreto 2177/1967, de 22 de julio, que aprueba el Reglamento sobre Cobertura de Riesgos Nucleares, y las contenidas en el artículo 9 del Reglamento sobre Instalaciones Nucleares y Radiactivas, aprobado mediante Real Decreto 1836/1999, de 3 de diciembre, en lo que se opongan a la ley.</p>
<p>La disposición final primera revisa el artículo 45 de la Ley 25/1964, de 29 de abril, sobre Energía Nuclear, que en su nueva redacción remite a la normativa específica de responsabilidad civil nuclear en relación con la obligación de establecer una cobertura de tal responsabilidad.</p>
<p>La disposición final segunda modifica el artículo 9 del texto refundido del Estatuto Legal del Consorcio de Compensación de Seguros, aprobado por Real Decreto Legislativo 7/2004, de 29 de octubre, haciendo referencia a las modalidades bajo las cuales el Consorcio puede ofrecer cobertura de los riesgos asegurables cuando el conjunto de las entidades aseguradoras no alcance el límite mínimo de responsabilidad que fija la ley.</p>
<p>La disposición final tercera determina el título competencial en el que se ampara esta ley, y la disposición final cuarta autoriza al Gobierno para dictar las disposiciones precisas para su desarrollo y, en particular, para incorporar al derecho interno las decisiones que adopte el Comité de Dirección de la Agencia de Energía Nuclear de la de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico (OCDE) en virtud de lo establecido en el Convenio de París. La disposición final quinta habilita al Ministerio de Industria, Turismo y Comercio para establecer, mediante orden, una franquicia a cargo del asegurado con relación a los riesgos por daño nuclear cubiertos por las entidades de seguro y en función de las circunstancias del mercado que en cada momento concurran.</p>
<p>La disposición final sexta establece que la entrada en vigor de la ley se producirá cuando se produzca la entrada en vigor de los Protocolos de 12 de enero de 2004 por los que se modifican los Convenios de París y de Bruselas, una vez que todos los Estados Miembros de la Unión Europea que son Partes contratantes del primero de ellos depositen conjuntamente sus instrumentos de ratificación ante el Secretario General de la OCDE, de conformidad con lo dispuesto en la Decisión del Consejo de la Unión Europea de 8 de marzo de 2004.</p>
<p>TÍTULO PRELIMINAR</p>
<p>Disposiciones generales</p>
<p>Artículo 1. Objeto.</p>
<p>1. Constituye el objeto de la presente ley el establecimiento del régimen de responsabilidad civil por daños nucleares, sin perjuicio de lo establecido en el Convenio sobre responsabilidad civil en materia de energía nuclear de 29 de julio de 1960, modificado por los Protocolos de 28 de enero de 1964, de 16 de noviembre de 1982 y de 12 de enero de 2004 (en adelante, Convenio de París) y en el Convenio de 31 de enero de 1963 complementario al anterior, modificado por los Protocolos de 28 de enero de 1964, de 16 de noviembre de 1982 y de 12 de enero de 2004 (en adelante, Convenio de Bruselas). Las cláusulas contenidas en los citados convenios serán directamente aplicables a las instalaciones nucleares y a los transportes de sustancias nucleares.</p>
<p>2. Asimismo, en el título II de esta ley se establece un régimen específico de responsabilidad civil por daños causados por accidentes que provoquen la emisión de radiaciones ionizantes que pudieran producirse en el manejo, almacenamiento y transporte de materiales radiactivos que no sean sustancias nucleares.</p>
<p>Artículo 2. Ámbito de aplicación espacial.</p>
<p>1. El título I de la presente ley se aplica a los daños nucleares producidos durante el almacenamiento, manejo, transformación, utilización en cualquier forma o transporte de sustancias nucleares sufridos bien en el territorio de, bien en toda zona marítima establecida según el derecho internacional perteneciente a, o bien (excepto en el caso de aquellos Estados que no sean Parte en el Convenio de París y que no cumplan los requisitos establecidos en los apartados b), c) y d) de este artículo) a bordo de un buque o aeronave matriculados por:</p>
<p>a) Un Estado que sea Parte Contratante en el Convenio de París.</p>
<p>b) Un Estado que no sea Contratante del Convenio de París pero que en el momento del accidente nuclear sea Parte Contratante en el Convenio de Viena sobre responsabilidad civil por daños nucleares, de 21 de mayo de 1963, y en toda modificación a este Convenio que esté en vigor para dicha Parte, así como en el Protocolo Común sobre la Aplicación del Convenio de Viena y el Convenio de París, de 21 de septiembre de 1988, siempre que la instalación nuclear del explotador responsable del accidente esté ubicada en un Estado que sea Parte Contratante tanto en el Convenio de París como en el Protocolo Común.</p>
<p>c) Un Estado que no sea Contratante del Convenio de París y que en el momento del accidente nuclear no tenga ninguna instalación nuclear en su territorio o en las zonas marítimas que haya establecido de conformidad con el derecho internacional.</p>
<p>d) Cualquier otro Estado que no sea Contratante del Convenio de París donde esté en vigor, en el momento de ocurrir el accidente nuclear, una legislación sobre responsabilidad nuclear que conceda beneficios recíprocos equivalentes y que se fundamente en idénticos principios a los del Convenio de París incluyendo, entre otros, la responsabilidad objetiva del explotador responsable, la responsabilidad absoluta del explotador o disposición de efecto equivalente, la jurisdicción exclusiva del tribunal competente, igual tratamiento para todas las víctimas de un accidente nuclear, reconocimiento y ejecución de sentencias, libre transferencia de indemnizaciones, intereses y gastos.</p>
<p>2. El título II de la presente ley se aplica a los daños producidos durante el almacenamiento, manejo, transformación, utilización en cualquier forma o transporte de materiales radiactivos que no sean sustancias nucleares en todo el territorio nacional.</p>
<p>Artículo 3. Definiciones.</p>
<p>1. A efectos exclusivos de la responsabilidad civil por daños nucleares se tendrán en cuenta las siguientes definiciones:</p>
<p>a) «Accidente nuclear»: es todo hecho o sucesión de hechos del mismo origen que hayan causado daños nucleares.</p>
<p>b) «Instalaciones Nucleares» son:</p>
<p>1.º Los reactores nucleares, excepto los que forman parte de un medio de transporte.</p>
<p>2.º Las fábricas de preparación o de procesamiento de sustancias nucleares.</p>
<p>3.º Las fábricas de separación de isótopos de combustibles nucleares.</p>
<p>4.º Las fábricas de reprocesamiento de combustibles nucleares irradiados.</p>
<p>5.º Las instalaciones de almacenamiento de sustancias nucleares con exclusión del almacenamiento incidental de estas sustancias con ocasión de su transporte.</p>
<p>6.º Las instalaciones destinadas al almacenamiento definitivo de sustancias nucleares.</p>
<p>7.º Los reactores, fábricas e instalaciones enumerados anteriormente que están en proceso de desmantelamiento.</p>
<p>c) «Material radiactivo»: significa todo aquel que contenga sustancias que emitan radiaciones ionizantes.</p>
<p>d) «Combustibles nucleares»: son los materiales fisionables, comprendiendo el uranio bajo la forma de metal, de aleación o de compuesto químico (comprendido el uranio natural) y el plutonio bajo la forma de metal, de aleación o de compuesto químico.</p>
<p>e) «Productos o desechos radiactivos»: son los materiales radiactivos producidos o convertidos en radiactivos por exposición a las radiaciones resultantes de operaciones de producción o de utilización de combustibles nucleares con exclusión de los combustibles nucleares y de los radioisótopos que, habiendo llegado al último estadio de fabricación, se encuentran fuera de una instalación nuclear y puedan ser utilizados con fines industriales, comerciales, agrícolas, médicos, científicos o de enseñanza.</p>
<p>f) «Sustancias nucleares»: son los combustibles nucleares, con exclusión del uranio natural y del uranio empobrecido, y los productos o desechos radiactivos.</p>
<p>g) «Explotador de una instalación»: es la persona física o jurídica titular de la autorización que le habilita para desarrollar la actividad objeto de la autorización.</p>
<p>h) «Daño nuclear» es:</p>
<p>1.º Muerte o daño físico a las personas.</p>
<p>2.º Pérdida o daño de los bienes.</p>
<p>3.º Toda pérdida económica que se derive de un daño incluido en los apartados 1.º y 2.º anteriores, siempre que no esté comprendida en dichos apartados, si la pérdida ha sido sufrida por una persona que legalmente esté facultada para demandar la reparación de los daños citados.</p>
<p>4.º El coste de las medidas de restauración del medio ambiente degradado, excepto si dicha degradación es insignificante, si tales medidas han sido efectivamente adoptadas o deban serlo y en tanto dicho coste no esté incluido en el apartado 2.º anterior.</p>
<p>5.º El lucro cesante directamente relacionado con un uso o disfrute del medio ambiente que resulte de una degradación significativa del mismo, siempre que no esté incluido en el apartado 2.º anterior.</p>
<p>6.º El coste de las medidas preventivas y cualquier pérdida o daño causado por tales medidas.</p>
<p>Por lo que se refiere a los apartados 1.º a 5.º anteriores, se considerará que existe daño nuclear cuando la pérdida o el daño se deriven o resulte de radiaciones ionizantes emitidas por alguna de las siguientes sustancias:</p>
<p>i) Una fuente de radiaciones que se encuentre en el interior de una instalación nuclear.</p>
<p>ii) Combustibles nucleares o desechos radiactivos que se encuentren en una instalación nuclear.</p>
<p>iii) Sustancias nucleares que procedan, se originen o se envíen a una instalación nuclear.</p>
<p>En todos estos supuestos se considerará que existe daño nuclear tanto si la pérdida o el daño ha sido causado por las propiedades radiactivas de estas sustancias, como si lo ha sido por una combinación de dichas propiedades con las propiedades tóxicas, explosivas o peligrosas de estas sustancias.</p>
<p>i) «Medidas de restauración»: son todas las medidas razonables que hayan sido aprobadas por las autoridades competentes y que tiendan a restaurar o restablecer los elementos dañados o destruidos del medio ambiente o a introducir, cuando esto sea razonable, el equivalente de estos elementos en el medio ambiente según lo establecido en la regulación de estas medidas por la normativa vigente de responsabilidad medioambiental. Las autoridades competentes podrán ordenar medidas encaminadas a restaurar el equilibrio ecológico perturbado.</p>
<p>j) «Medidas preventivas»: son todas las medidas razonables adoptadas por cualquier persona, después de que haya ocurrido un accidente nuclear o un suceso que cree una amenaza grave e inminente de daño nuclear, para prevenir o reducir al mínimo los daños nucleares mencionados en los apartados h) 1.º a 5.º, sujetas a la aprobación de las autoridades competentes según lo establecido en la regulación de estas medidas por la normativa vigente de responsabilidad medioambiental.</p>
<p>k) «Medidas razonables»: son todas las medidas que sean consideradas apropiadas y proporcionadas por las autoridades competentes, teniendo en cuenta todas las circunstancias, por ejemplo:</p>
<p>1.º La naturaleza y magnitud del daño nuclear sufrido o, en el caso de las medidas preventivas, la naturaleza y magnitud del riesgo de tal daño.</p>
<p>2.º La probabilidad, en el momento en que sean adoptadas, de que estas medidas sean eficaces.</p>
<p>3.º Los conocimientos científicos y técnicos pertinentes.</p>
<p>2. A los efectos de la responsabilidad civil por daños producidos por accidentes que involucren materiales radiactivos que no sean sustancias nucleares:</p>
<p>a) «Accidente»: es todo hecho o sucesión de hechos del mismo origen que hayan causado daño.</p>
<p>b) «Instalaciones radiactivas» significa:</p>
<p>1.º Las instalaciones de cualquier clase que contengan una fuente de radiación ionizante.</p>
<p>2.º Los aparatos productores de radiaciones ionizantes que funcionen a una diferencia de potencial superior a 5 kV.</p>
<p>3.º Los locales, laboratorios, fábricas e instalaciones donde se produzcan, utilicen, posean, traten, manipulen o almacenen materiales radiactivos, que no sean sustancias nucleares, excepto el almacenamiento incidental durante su transporte.</p>
<p>c) «Daño» es:</p>
<p>1.º Muerte o daño físico a las personas.</p>
<p>2.º Pérdida o daño de los bienes.</p>
<p>3.º Toda pérdida económica que se derive de un daño incluido en los apartados 1.º y 2.º anteriores, siempre que no esté comprendida en dichos apartados, si dicha pérdida ha sido sufrida por una persona que legalmente esté facultada para demandar la reparación de los daños citados.</p>
<p>4.º Los daños al medio ambiente de conformidad con lo establecido en la normativa sobre responsabilidad medioambiental.</p>
<p>d) «Material radiactivo»: significa todo aquel que contenga sustancias que emitan radiaciones ionizantes.</p>
<p>e) «Explotador de una instalación»: es la persona física o jurídica titular de la autorización que le habilita para desarrollar la actividad objeto de la autorización.</p>
<p>TÍTULO I</p>
<p>Responsabilidad civil por daños nucleares</p>
<p>CAPÍTULO I</p>
<p>Responsabilidad civil derivada de daños nucleares</p>
<p>Artículo 4. Responsabilidad del explotador.</p>
<p>1. El explotador de una instalación nuclear será responsable de los daños nucleares definidos en esta ley durante el almacenamiento, transformación, manejo, utilización en cualquier forma o transporte de sustancias nucleares. Esta responsabilidad será independiente de la existencia de dolo o culpa, y estará limitada en su cuantía hasta el límite que se señala en la presente ley.</p>
<p>2. Cuando los daños nucleares sean causados conjuntamente por un accidente nuclear y por un accidente de otra naturaleza, el daño causado por este segundo accidente, en la medida en que no sea posible separarlo con certeza del daño causado por el primero, se considerará también como daño bajo la responsabilidad del explotador a los efectos de la aplicación del apartado anterior de este artículo.</p>
<p>3. Si la responsabilidad del daño nuclear recae sobre varios explotadores, éstos responderán solidariamente por el daño acaecido hasta el límite de cobertura que se señala.</p>
<p>4. La responsabilidad del explotador de una instalación nuclear por todos los daños nucleares causados como consecuencia de cada accidente nuclear será la siguiente:</p>
<p>a) Para los daños causados en los Estados que sean Contratantes tanto del Convenio de París como del Convenio de Bruselas, 1.200 millones de euros.</p>
<p>b) Para los daños causados en los Estados Contratantes del Convenio de París que no sean Parte del Convenio de Bruselas o en aquellos que no tengan instalaciones nucleares en su territorio, 700 millones de euros.</p>
<p>c) Para los daños causados en los Estados a los que se refieren los apartados 1.b y 1.d) del artículo 2 de esta ley, la cuantía de 700 millones de euros se reducirá en la medida en que esos Estados no concedan beneficios recíprocos de una cuantía equivalente.</p>
<p>5. La responsabilidad del explotador a que se refiere el apartado anterior de este artículo se verá reducida en su cuantía en los siguientes casos:</p>
<p>a) Para las instalaciones nucleares que determine el Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, previo informe del Consejo de Seguridad Nuclear, en consideración a su naturaleza y las consecuencias previsibles que pueda ocasionar en ellas un accidente nuclear, dicha responsabilidad será, como mínimo, de 70 millones de euros.</p>
<p>b) Para los transportes de sustancias nucleares que determine el Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, previo informe del Consejo de Seguridad Nuclear, en los que, en consideración a las consecuencias previsibles que pueda ocasionar un accidente nuclear, dicha responsabilidad será, como mínimo, de 80 millones de euros.</p>
<p>6. Las cuantías establecidas en este artículo se actualizarán por el Gobierno, a propuesta del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, cuando los compromisos internacionales lo hagan necesario o cuando el transcurso del tiempo o la variación del índice de precios al consumo lo aconsejen para mantener el mismo nivel de cobertura.</p>
<p>Artículo 5. Disponibilidad de fondos públicos.</p>
<p>1. Cuando la responsabilidad del explotador de una instalación nuclear, prevista en los apartados 4 y 5 del artículo 4 de esta ley, no sea suficiente para cubrir las indemnizaciones por los daños causados por un accidente nuclear, el Gobierno arbitrará los sistemas o procedimientos pertinentes para que sean satisfechas las cantidades que corresponda abonar al Estado en concepto de reparaciones por daños nucleares hasta un máximo de 700 o de 1.200 millones de euros.</p>
<p>2. Las indemnizaciones por los daños causados por un accidente nuclear en España o en un Estado que sea Parte Contratante del Convenio de Bruselas de 31 de enero de 1963, complementario al Convenio de París de 29 de julio de 1960, sobre la responsabilidad civil en materia de energía nuclear, en la medida en que superen los 1.200 millones de euros y hasta un máximo de 1.500 millones de euros, serán aportadas mediante los fondos públicos a los que se refiere el artículo 3.b.iii) del citado Convenio de Bruselas.</p>
<p>Artículo 6. Daños excluidos.</p>
<p>1. Sin perjuicio de las responsabilidades que correspondan al explotador de una instalación nuclear con arreglo a otras normas, no serán objeto de indemnización con cargo a las garantías financieras establecidas de conformidad con el artículo 12 de la presente ley los siguientes daños nucleares:</p>
<p>a) Los daños causados a la propia instalación nuclear y a cualquier otra instalación nuclear, aun cuando esté en construcción, que estén situadas en el mismo emplazamiento de tal instalación.</p>
<p>b) Los daños a los bienes que se encuentren en el mismo emplazamiento y que sean o deban ser utilizados en relación con una u otra de dichas instalaciones.</p>
<p>c) Los daños que padecieren en sus personas los trabajadores de las instalaciones nucleares o de las empresas de transporte de sustancias nucleares, siempre que sean calificados de accidente de trabajo o enfermedad profesional con arreglo a lo establecido en la normativa del sistema de la Seguridad Social.</p>
<p>2. Si el explotador prueba que los daños nucleares se debieron total o parcialmente a la acción u omisión dolosa o con negligencia grave de la persona que los sufrió, el órgano jurisdiccional competente podrá exonerar total o parcialmente al explotador de su responsabilidad frente a esa persona.</p>
<p>3. El explotador no es responsable de los daños nucleares causados por un accidente nuclear si este accidente se debe directamente a actos de conflicto armado, hostilidades, guerra civil o insurrección.</p>
<p>Artículo 7. Accidente durante el transporte.</p>
<p>1. Cuando el accidente nuclear sobrevenga durante el transporte de sustancias nucleares serán de aplicación directa las disposiciones contenidas en el Convenio de París.</p>
<p>2. Para los transportes de sustancias nucleares efectuados entre territorio español y el territorio de un país que no sea Parte del Convenio de París, el explotador de la instalación nuclear de origen o destino situada en territorio español será responsable, conforme a las disposiciones de la presente ley, de los daños causados por los accidentes nucleares que ocurran en territorio español.</p>
<p>3. En los supuestos señalados en los apartados anteriores de este artículo, el transportista de sustancias nucleares podrá ser considerado responsable, en sustitución del explotador de la instalación, a los efectos de aplicación de la presente ley, en relación con los daños nucleares causados por dichas sustancias, siempre que sea autorizada dicha sustitución por la autoridad competente y se cuente con el acuerdo del explotador de la instalación. Además, el transportista deberá acreditar que dispone de la garantía financiera que le permita hacer frente a la responsabilidad civil igual o superior a la requerida por esta ley.</p>
<p>Artículo 8. Sustancias fuera de la instalación.</p>
<p>1. La responsabilidad del explotador por los daños nucleares originados por sustancias nucleares que hayan sido abandonadas, extraviadas, robadas o hurtadas subsistirá, excepto en relación con los daños personales o materiales que sobrevengan a las personas que hubieran participado en los hechos y sin perjuicio del derecho de repetición que pudiera corresponder al explotador sobre estas últimas conforme a las disposiciones de la presente ley o de cualquier otra legislación que resulte aplicable.</p>
<p>2. A los efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, la responsabilidad subsistirá durante tres años, contados desde la fecha en que tales hechos se hubieran puesto en conocimiento de las autoridades competentes.</p>
<p>Artículo 9. Derecho de repetición del explotador responsable.</p>
<p>El explotador tendrá derecho de repetición siempre que concurra alguno de los siguientes supuestos:</p>
<p>1. Si el daño resultare de un acto o de una omisión con intención de causar un daño, contra la persona física autora del acto o la omisión intencionada.</p>
<p>2. Siempre que así se hubiese estipulado expresamente en un contrato.</p>
<p>Artículo 10. Tránsito por el territorio nacional.</p>
<p>En el tránsito por el territorio nacional de sustancias nucleares, la responsabilidad civil deberá estar garantizada en idéntica forma y cuantía que en los transportes cuyo origen o destino estén situados dentro del territorio nacional. En caso contrario no será permitido el tránsito de dichas sustancias por territorio nacional.</p>
<p>Artículo 11. Prelación de indemnizaciones.</p>
<p>1. El pago de indemnizaciones como consecuencia de un daño producido por accidente nuclear estará sujeto a la siguiente prelación:</p>
<p>a) Primero se pagarán las indemnizaciones por muerte y daños físicos causados a las personas que hayan sido reclamados dentro de los tres primeros años a contar desde la fecha en que se produjo el accidente. Estos daños se podrán cuantificar, en la medida en que ello sea posible y en ausencia de otros baremos específicos, con arreglo a los criterios y dentro de los límites indemnizatorios fijados en el «Sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación» que se contiene en el anexo al texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre.</p>
<p>b) Seguidamente se pagarán las indemnizaciones por las medidas de restauración del medio ambiente degradado y el coste de las medidas preventivas y cualquier pérdida o daño causado por tales medidas, cuya reclamación se produzca dentro de los tres primeros años a contar desde la fecha en la que se produjo el accidente, que se atenderán sin distinción entre ellas.</p>
<p>c) En tercer lugar se pagarán las indemnizaciones por las pérdidas o daños a los bienes, las pérdidas económicas derivadas de los daños a las personas y bienes, y el lucro cesante directamente relacionado con un uso o disfrute del medio ambiente que resulte de una degradación significativa del mismo, cuya reclamación se produzca dentro de los tres primeros años a contar desde la fecha en la que se produjo el accidente, que se atenderán sin distinción entre ellas.</p>
<p>d) Por último, se pagarán las indemnizaciones por los daños que se reclamen transcurridos tres años desde la fecha en la que ocurrió el accidente, que se atenderán sin distinción entre ellas hasta el límite de la cuantía de la responsabilidad máxima establecida en el artículo 4 de la presente ley.</p>
<p>2. En el caso en que la cobertura establecida en el artículo 4 para responder a la responsabilidad no fuera suficiente para satisfacer las indemnizaciones por muerte y daño físico causados a las personas dentro de España, el Estado arbitrará los medios legales para hacer frente a las mismas.</p>
<p>3. Sin perjuicio de la ulterior reclamación del coste de dichas medidas según lo establecido en la presente ley, el Gobierno podrá aplicar, en cualquier momento, medidas reparadoras o preventivas por los daños producidos al medio ambiente que afecten o puedan afectar a lugares o bienes de titularidad pública en la medida en que ello se considere necesario, con cargo a los Presupuestos Generales del Estado.</p>
<p>CAPÍTULO II</p>
<p>Garantía financiera</p>
<p>Artículo 12. Garantía de la responsabilidad civil derivada de daños nucleares.</p>
<p>1. Todo explotador de una instalación nuclear deberá establecer una garantía financiera para hacer frente a la responsabilidad civil por los daños que pudieran producirse como consecuencia de un accidente nuclear por una cuantía igual a la responsabilidad que se le atribuye en el artículo 4.</p>
<p>2. Esta garantía debe quedar establecida por cualquiera de los procedimientos siguientes:</p>
<p>a) Contratación de una póliza de seguro que cubra la garantía exigida.</p>
<p>b) Constitución de otra garantía financiera con una entidad autorizada por el Ministerio de Economía y Hacienda, en las condiciones que regule su normativa específica.</p>
<p>c) Una combinación de ambas, que cubra la totalidad de la garantía exigida.</p>
<p>d) Inmovilización de fondos propios por un valor igual o superior a la responsabilidad atribuida.</p>
<p>3. A los efectos de lo previsto en el apartado 2 del presente artículo, podrá establecerse mediante Ley un sistema de garantía por daños nucleares no asegurables por las entidades de seguros con cargo a los conceptos de costes permanentes de funcionamiento del sistema eléctrico, a través de la inclusión de dicha clase de costes entre los establecidos al efecto en la normativa reguladora del sector eléctrico, debiendo contemplarse igualmente las primas que los explotadores deberán de satisfacer por la prestación de la indicada garantía.</p>
<p>Artículo 13. Instalaciones nucleares de titularidad pública.</p>
<p>Cuando el explotador de una instalación nuclear sea un organismo de titularidad pública de los comprendidos en la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado, no estará obligado a establecer garantía financiera alguna, obligándose a satisfacer las indemnizaciones que correspondan conforme a lo dispuesto en esta ley y en los convenios internacionales.</p>
<p>CAPÍTULO III</p>
<p>Reclamación de responsabilidad por daños nucleares</p>
<p>Artículo 14. Procedimiento de la reclamación.</p>
<p>1. La acción de reclamación de responsabilidad por daños nucleares, así como el procedimiento para su ejercicio, se regirán por lo establecido en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.</p>
<p>2. Sin perjuicio de lo señalado en el apartado anterior, el perjudicado o sus herederos tendrán acción directa contra el asegurador para exigirle el cumplimiento de la obligación de indemnizar, sin perjuicio del derecho del asegurador a repetir contra el asegurado, en el caso de que sea debido a conducta dolosa de éste, el daño o perjuicio causado a tercero. La acción directa es inmune a las excepciones que puedan corresponder al asegurador contra el asegurado. El asegurador puede, no obstante, oponer la acción u omisión dolosa o con negligencia grave del perjudicado y las excepciones personales que tenga contra éste. A los efectos del ejercicio de la acción directa, el asegurado estará obligado a manifestar al tercero perjudicado o a sus herederos la existencia del contrato de seguro y su contenido.</p>
<p>Artículo 15. Plazo de la garantía y de la acción de reclamación.</p>
<p>1. El explotador de una instalación nuclear responderá frente a los perjudicados:</p>
<p>a) En el caso de daños a las personas, durante un plazo de treinta años, a contar desde el accidente nuclear.</p>
<p>b) En el caso de cualquier otro daño nuclear, durante un plazo de diez años, a contar desde el accidente nuclear.</p>
<p>2. La acción para exigir una indemnización por daños causados por un accidente nuclear prescribirá a los tres años a contar desde el momento en que el perjudicado tuvo conocimiento del daño nuclear y del explotador responsable, o bien desde el momento en que debió razonablemente tener conocimiento de ello, sin que puedan superarse los plazos establecidos en el apartado anterior.</p>
<p>3. Quienes hayan formulado una acción de indemnización dentro de los plazos legales establecidos podrán hacer una reclamación complementaria en el caso de que el daño se agrave pasados dichos plazos, y siempre que no se haya dictado sentencia definitiva por el órgano jurisdiccional competente.</p>
<p>TÍTULO II</p>
<p>Responsabilidad civil por daños producidos en accidentes que involucren materiales radiactivos que no sean sustancias nucleares</p>
<p>Artículo 16. Responsabilidad de los explotadores de las instalaciones radiactivas.</p>
<p>Los explotadores de las instalaciones radiactivas situadas en territorio nacional en las que se manejen, almacenen, manipulen o transformen materiales radiactivos que no sean sustancias nucleares serán responsables de conformidad con la presente ley, por los daños causados dentro del territorio nacional, tal como se definen éstos en el artículo 3.2.c), que sean consecuencia de un accidente, siempre que tales daños se produzcan como resultado de la emisión de radiaciones ionizantes y tanto si tal accidente ocurre dentro de las instalaciones, como durante el transporte, almacenamiento o manejo de dichos materiales en cualquier lugar fuera de las mismas. Esta responsabilidad será independiente de la existencia de dolo o culpa y estará limitada en su cuantía hasta el límite que se señala en la presente ley.</p>
<p>Artículo 17. Excepciones.</p>
<p>1. Sin perjuicio de las responsabilidades que correspondan al explotador de una instalación radiactiva con arreglo a otras normas, no serán objeto de indemnización con cargo a las garantías financieras, establecidas de conformidad con los artículos 21 y 23 de esta ley, los siguientes daños:</p>
<p>a) Los daños causados a la instalación del explotador y a cualquier otra instalación perteneciente a éste, aun cuando esté en construcción, que esté ubicada en el mismo lugar o en uno adyacente.</p>
<p>b) Los daños a los bienes que sean o deban ser utilizados en relación con la operación de la instalación del explotador o de cualquier otra de las instalaciones pertenecientes a éste que esté ubicada en el mismo lugar o en uno adyacente.</p>
<p>c) Los daños que padecieren en sus personas los trabajadores de las instalaciones radiactivas calificados de accidente de trabajo o enfermedad profesional con arreglo a lo establecido en la normativa del sistema de la Seguridad Social.</p>
<p>d) Los daños que padecieren las personas cuando sean producto de la aplicación de radiaciones ionizantes en el curso del tratamiento o diagnóstico médico al que estuvieren sometidos.</p>
<p>2. Si el explotador prueba que el daño se debió total o parcialmente a la acción u omisión dolosa o con negligencia grave de la persona que lo sufrió, el órgano jurisdiccional competente podrá exonerar total o parcialmente al explotador de su responsabilidad frente a esa persona.</p>
<p>3. El explotador no será responsable de los daños causados por un accidente si éste es consecuencia directa de actos de conflicto armado, hostilidades, guerra civil, insurrección o catástrofe natural.</p>
<p>4. Cuando los daños sean causados conjuntamente por un accidente que dé lugar a la emisión de radiaciones ionizantes y por un accidente de otra naturaleza, el daño causado por este segundo accidente, en la medida en que no sea posible separarlo con certeza del daño causado por el primero, se considerará también como daño bajo la responsabilidad del explotador a los efectos de la aplicación del artículo 16 de la presente ley.</p>
<p>Artículo 18. Transporte.</p>
<p>1. En los transportes de los materiales radiactivos que no sean sustancias nucleares, incluido el almacenamiento incidental durante el transporte, que discurran entre instalaciones cuyo origen y destino estén dentro del territorio nacional:</p>
<p>a) El explotador de la instalación radiactiva de origen será responsable de los daños, de conformidad con la presente ley, si se probare que han sido causados por un accidente que provoque la emisión de radiaciones ionizantes ocurrido fuera de la instalación de origen en el que intervengan materiales procedentes de la misma, con la condición de que el accidente ocurra antes de que el explotador de otra instalación radiactiva haya asumido, con arreglo a los términos de un contrato escrito, la responsabilidad de los accidentes causados por dichos materiales.</p>
<p>b) El explotador de la instalación radiactiva de destino será responsable de los daños, de conformidad con la presente ley, si se probase que se han causado por un accidente que provoque la emisión de radiaciones ionizantes ocurrido fuera de dicha instalación en el que intervengan materiales en curso de transporte con destino a dicha instalación, con la condición de que el accidente ocurra después de que la responsabilidad de los accidentes causados por dichos materiales le haya sido transferida, con arreglo a los términos de un contrato escrito, por el explotador de la instalación radiactiva de origen.</p>
<p>2. En los transportes de materiales radiactivos que no sean sustancias nucleares con origen o destino fuera del territorio nacional, los explotadores de origen o destino cuyas instalaciones estén situadas dentro del territorio nacional responderán de los daños causados dentro del territorio español, siendo de aplicación lo estipulado en el artículo 20 en el caso de un accidente en el que se vean involucrados materiales bajo la responsabilidad de varios explotadores de conformidad con la presente ley.</p>
<p>3. Los tránsitos de materiales radiactivos que no sean sustancias nucleares estarán sometidos a las mismas obligaciones que los transportes con origen o destino dentro del territorio nacional. A los efectos de la presente ley, la empresa expedidora será responsable por los daños causados dentro del territorio nacional por un accidente en el que intervengan dichos materiales, siendo de aplicación lo estipulado en el artículo 20 cuando se produzca un accidente en el que se vean involucrados materiales procedentes de varios expedidores.</p>
<p>4. Antes de iniciarse un transporte, el explotador de la instalación radiactiva, o la empresa expedidora cuando se trate de tránsitos, que, de conformidad con las disposiciones de la presente ley, sea responsable por los daños causados dentro del territorio nacional por un accidente en el que intervengan materiales radiactivos que no sean sustancias nucleares, deberá hacer entrega al transportista de la información que acredite que se dispone de una garantía financiera para hacer frente a la responsabilidad civil igual o superior a la requerida por esta ley para los materiales que son objeto del transporte durante toda la duración del mismo, incluido el almacenamiento incidental durante el transporte, hasta que se produzca la transferencia de la responsabilidad a un tercero, o, en el caso de los tránsitos, mientras que el transporte discurra dentro del territorio nacional.</p>
<p>5. El transportista de materiales radiactivos que no sean sustancias nucleares podrá ser considerado responsable, en sustitución del explotador de la instalación de origen o destino, a los efectos de aplicación de la presente ley, en relación con los daños causados por dichos materiales, siempre que sea autorizada dicha sustitución por la autoridad competente y se cuente con el acuerdo del explotador de la instalación de origen o destino, según corresponda.</p>
<p>Artículo 19. Subsistencia de la responsabilidad por los materiales fuera de la instalación.</p>
<p>1. La responsabilidad atribuida por la presente ley al titular de una instalación radiactiva por los daños causados dentro del territorio nacional como consecuencia de la emisión de radiaciones ionizantes en un accidente en el que se vean involucrados materiales radiactivos que no sean sustancias nucleares subsistirá incluso cuando tales materiales se manejen, almacenen, transporten o manipulen fuera de la misma, a menos que se hubiera transferido esta responsabilidad a un tercero mediante un contrato escrito que permita conocer de forma indubitada la fecha de la transferencia.</p>
<p>2. La responsabilidad atribuida por la presente ley al explotador de una instalación radiactiva, o a un expedidor cuando se trate de tránsitos, por los daños causados por un accidente en el que se produzca la liberación de radiaciones ionizantes en el que se vean involucrados materiales que no sean sustancias nucleares que hayan sido abandonados, extraviados, robados o hurtados subsistirá, excepto en relación con los daños personales o materiales que sobrevengan a las personas que hubieran participado en los hechos y sin perjuicio del derecho de repetición que pudiera corresponder al explotador sobre estas últimas conforme a las disposiciones de la presente ley o de cualquier otra legislación que resulte aplicable. A estos efectos, dicha responsabilidad subsistirá durante tres años, contados desde la fecha en que tales hechos se hubieran puesto en conocimiento de las autoridades competentes.</p>
<p>Artículo 20. Responsabilidad de varios explotadores o expedidores.</p>
<p>En el caso de que en un accidente intervengan materiales radiactivos que no sean sustancias nucleares que pertenezcan a varios explotadores, o a varios expedidores cuando se trate de tránsitos, los explotadores o expedidores que de conformidad con la presente ley tengan atribuida la responsabilidad por daños causados como consecuencia de la emisión de radiaciones ionizantes, responderán por tales daños, en la medida en la que no se pueda distinguir qué materiales han sido causantes de dichos daños:</p>
<p>a) En proporción a la garantía mínima obligatoria estipulada en el artículo 21 en lo que a los daños a las personas y a los bienes así como a las pérdidas económicas derivadas de estos daños, y</p>
<p>b) En proporción a garantía mínima establecida de conformidad con el artículo 23 en lo que se refiere a los daños medioambientales.</p>
<p>Artículo 21. Garantía por daños a las personas, a los bienes y pérdidas económicas.</p>
<p>1. Para responder a la responsabilidad por los daños definidos en los artículos 3.2.c).1.º, 3.2.c).2.º y 3.2.c).3.º los explotadores, o las empresas expedidoras en el caso de los tránsitos, deberán establecer una garantía financiera para hacer frente a la responsabilidad civil por una cantidad igual o superior a la que corresponda al tipo de material radiactivo que no sea sustancia nuclear que requiera la cobertura más alta de conformidad con lo estipulado en el anexo.</p>
<p>2. Esta garantía deberá quedar establecida por cualquiera de los procedimientos siguientes:</p>
<p>a) Contratación de una póliza de seguro que cubra la garantía exigida.</p>
<p>b) Constitución de otra garantía financiera con una entidad autorizada por el Ministerio de Economía y Hacienda, en las condiciones que regule la normativa específica de dicha garantía.</p>
<p>c) Una combinación de ambas, que garantice la totalidad de la garantía exigida.</p>
<p>3. Las cuantías establecidas en el anexo podrán ser actualizadas por el Gobierno, a propuesta del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, cuando el transcurso del tiempo o la variación del índice de precios al consumo lo aconsejen para mantener el mismo nivel de garantía.</p>
<p>Artículo 22. Reclamaciones por daños a las personas, a los bienes y pérdidas económicas.</p>
<p>1. El procedimiento de reclamación de los daños a que hace referencia el artículo 21 se ajustará a lo establecido en los artículos 14 y 15 de esta ley para la reclamación de los daños producidos por sustancias nucleares, salvo en lo que se refiere al plazo de garantía previsto en el artículo 15.1, que será, en todo caso, de diez años a contar desde el accidente.</p>
<p>2. El pago de indemnizaciones como consecuencia de los daños a que hace referencia el artículo 21 que sean producidos por un accidente estará sujeto a la siguiente prelación:</p>
<p>a) Primero se pagarán las indemnizaciones por muerte y daños físicos causados a las personas que hayan sido reclamados dentro de los tres primeros años a contar desde la fecha en que se produjo el accidente. Estos daños se podrán cuantificar, en la medida en que ello sea posible y en ausencia de otros baremos específicos, con arreglo a los criterios y dentro de los límites indemnizatorios fijados en el «Sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación» que se contiene en el anexo al texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre.</p>
<p>b) Seguidamente se pagarán las indemnizaciones por las pérdidas o daños a los bienes y las pérdidas económicas derivadas de los daños a las personas y bienes, cuya reclamación se produzca dentro de los tres primeros años a contar desde la fecha en la que se produjo el accidente, que se atenderán sin distinción en ellas.</p>
<p>c) En tercer lugar se pagarán las reclamaciones que se produzcan transcurridos tres años desde la fecha en la que ocurrió el accidente, que se atenderán sin distinción entre ellas.</p>
<p>Artículo 23. Responsabilidad por daños al medio ambiente.</p>
<p>La responsabilidad por los daños medioambientales contemplados en el artículo 3.2.c) 4.º de esta ley causados por un accidente que produzca la liberación de radiaciones ionizantes en el que se vean involucrados materiales radiactivos que no sean sustancias nucleares se regirá por lo establecido en la legislación vigente en materia de responsabilidad medioambiental. A tal efecto, el Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, previos informes del Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino y del Consejo de Seguridad Nuclear, determinará, según la intensidad o gravedad del daño medioambiental que pudiera producirse como consecuencia de un accidente en el que intervengan dichos materiales, la cuantía mínima que deberá quedar garantizada por el explotador para responder de dichos daños.</p>
<p>Artículo 24. Titularidad pública de las instalaciones radiactivas.</p>
<p>Cuando el explotador de una instalación radiactiva sea un organismo de titularidad pública, no estará obligado a establecer garantía financiera alguna, obligándose a satisfacer las indemnizaciones que correspondan conforme a lo dispuesto en esta ley.</p>
<p>Disposición adicional primera. Adecuación del Plan Básico de Emergencia Nuclear.</p>
<p>El Gobierno, en el plazo de seis meses, de acuerdo con la Generalitat de Catalunya, adecuará el Plan Básico de Emergencia Nuclear para la creación de una estructura directiva coordinada para el Plan de Emergencia Nuclear de Tarragona y el Plan de Emergencia Exterior del Sector Químico de Tarragona, dentro de la estructura orgánica de la Generalitat de Catalunya.</p>
<p>Disposición adicional segunda. Modificación del Impuesto sobre Sociedades.</p>
<p>Con efectos para los períodos impositivos iniciados a partir de 1 de enero de 2011, se modifica la disposición adicional cuarta del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, que queda redactada de la siguiente forma:</p>
<p>«Disposición adicional cuarta. Régimen fiscal de las transmisiones de activos realizadas en cumplimiento de disposiciones con rango de Ley y de la normativa de defensa de la competencia.</p>
<p>1. Las transmisiones de elementos patrimoniales que se efectúen en cumplimiento de obligaciones establecidas por disposiciones con rango de Ley, publicadas a partir de 1 de enero de 2002, o por acuerdos de la Comisión Europea o del Consejo de Ministros adoptados a partir de esa misma fecha, en aplicación de las normas de defensa de la competencia en procesos de concentración empresarial, tendrán el siguiente tratamiento en el Impuesto sobre Sociedades:</p>
<p>a) La renta positiva que se obtenga no se integrará en la base imponible, si el importe obtenido en la transmisión se reinvierte en las condiciones establecidas en el artículo 42 de esta Ley.</p>
<p>b) Dicha renta positiva se integrará en la base imponible del período en el que se transmitan, o por cualquier otro motivo se den de baja en el balance los bienes y derechos objeto de la reinversión.</p>
<p>En el ejercicio en que se integren dichas rentas se aplicará, en la cuota íntegra correspondiente, la deducción por reinversión de beneficios extraordinarios que hubiera sido aplicable en el período impositivo en el que se publicó la norma estableciendo la obligación de transmisión de los elementos patrimoniales.</p>
<p>c) Los elementos patrimoniales en que se materialice la reinversión se valorarán, a los exclusivos efectos de cálculo de la renta positiva, por el mismo valor que tenían los bienes y derechos transmitidos. En el caso de reinversión parcial, dicho valor se incrementará en el importe de la renta integrada en la base imponible.</p>
<p>d) El sujeto pasivo podrá presentar consultas sobre la interpretación y aplicación de la presente disposición, cuya contestación tendrá carácter vinculante para la Administración tributaria, en los términos previstos en los artículos 88 y 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.</p>
<p>2. No se integrarán en la base imponible las rentas positivas que se pongan de manifiesto con ocasión de las transmisiones de acciones y participaciones sociales en la sociedad gestora de mercado residente en España a que se refiere el artículo 4 del Convenio internacional relativo a la constitución de un mercado ibérico de la energía eléctrica entre el Reino de España y la República portuguesa, hecho en Santiago de Compostela el 1 de octubre de 2004, que se realicen para la creación de dicho mercado, siempre que la contraprestación recibida en dichas transmisiones, en su totalidad o parte, sean acciones o participaciones sociales en la sociedad gestora de mercado residente en Portugal a que se refiere dicho artículo 4.</p>
<p>Dichas rentas positivas se integrarán en la base imponible del período impositivo en el que se transmitan, o por cualquier otro motivo se den de baja en el balance las citadas acciones o participaciones recibidas, o cuando se compute en estas últimas una corrección de valor fiscalmente deducible, en proporción al importe de dicha baja o corrección de valor.»</p>
<p>Disposición adicional tercera Modificación de la Ley 25/1964, de 29 de abril, sobre Energía Nuclear.</p>
<p>Uno. Se modifica el apartado Catorce y se añade el apartado Dieciséis al artículo Segundo, con la siguiente redacción:</p>
<p>«Catorce. Titular de una autorización o explotador de una instalación nuclear o radiactiva es una persona física o jurídica que es responsable en su totalidad de una instalación nuclear o radiactiva, tal como se especifica en la correspondiente autorización. Esta responsabilidad no podrá delegarse.»</p>
<p>«Dieciséis. Seguridad nuclear es la consecución de condiciones de explotación adecuadas de una instalación nuclear, la prevención de accidentes y la atenuación de sus consecuencias, cuyo resultado sea la protección de los trabajadores y del público en general y del medio ambiente, de los riesgos producidos por las radiaciones ionizantes procedentes de instalaciones nucleares.»</p>
<p>El antiguo apartado Dieciséis pasa a ser Dieciséis bis.</p>
<p>Dos. El artículo 28 queda redactado del siguiente modo:</p>
<p>«1. Las instalaciones nucleares y radiactivas estarán sometidas a un régimen de autorizaciones emitidas por el Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, previo informe preceptivo del Consejo de Seguridad Nuclear, oídas en materia de ordenación del territorio y medio ambiente las Comunidades Autónomas en cuyo territorio se ubique la instalación o la zona de planificación prevista en la normativa básica sobre planificación de emergencias nucleares y radiológicas.</p>
<p>El régimen jurídico de las autorizaciones se establecerá reglamentariamente y definirá las autorizaciones aplicables a cada una de las fases de la vida de dichas instalaciones, que se referirán al menos a la selección de emplazamientos, a la construcción, a la puesta en marcha y el funcionamiento, y a su desmantelamiento y clausura, según corresponda.</p>
<p>2. El titular de la autorización de explotación de una central nuclear deberá ser una persona jurídica que tenga por objeto exclusivo la gestión de centrales nucleares, contando a tal efecto con los medios materiales, económicos-financieros y personales necesarios para garantizar la explotación segura de la misma.</p>
<p>3. Una misma persona jurídica podrá ser titular simultáneamente de la autorización de explotación de varias centrales nucleares. En este supuesto, sin perjuicio de la aplicación de las normas generales de contabilidad correspondientes, deberá llevar en su contabilidad cuentas separadas para cada central nuclear de la que sea titular, diferenciando entre los ingresos y los costes imputables a cada una de ellas.</p>
<p>4. El titular de la autorización de explotación de una central nuclear deberá remitir al Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, en el primer trimestre de cada año, un informe en el que se incluyan las inversiones efectuadas en la central durante el año anterior y la evolución de la plantilla asignada a la explotación de la misma en ese año, así como las previsiones correspondientes para los cinco años siguientes. Dicho Ministerio remitirá una copia del informe al Consejo de Seguridad Nuclear.»</p>
<p>Tres. Se añade una Disposición transitoria única con el siguiente texto:</p>
<p>«Disposición transitoria única. Adaptación a lo previsto en el artículo 28:</p>
<p>La adaptación a lo previsto en los apartados 2 y 3 del artículo 28 de la Ley 25/1964, de 29 de abril, sobre Energía Nuclear, se llevará a cabo según se dispone a continuación:</p>
<p>1. Los titulares de las autorizaciones de explotación de las centrales nucleares que no reúnan las condiciones establecidas en los apartados 2 y 3 del artículo 28 de la Ley 25/1964, de 29 de abril, sobre Energía Nuclear, deberán adaptarse a las mismas en un plazo máximo de un año.</p>
<p>A estos efectos, deberán remitir a la Dirección General de Política Energética y Minas, en un plazo máximo de cuatro meses, el correspondiente plan de adaptación, a los efectos de comprobación de su adecuación a las condiciones establecidas en dicho artículo. La Dirección General de Política Energética y Minas, previo informe del Consejo de Seguridad Nuclear, dictará resolución motivada, en un plazo máximo de dos meses, aprobando el plan de adaptación, si se cumplen dichas condiciones, o solicitando las modificaciones que estime pertinentes. En este caso el titular de la autorización remitirá el nuevo plan de adaptación en un plazo de dos meses a la Dirección General de Política Energética y Minas, que deberá resolver en el plazo de un mes.</p>
<p>2. Las autorizaciones administrativas, licencias y concesiones que hubieren sido otorgadas a las entidades que vinieran siendo titulares de las centrales nucleares y que, de cualquier modo, estuvieran vinculadas a la actividad de estas instalaciones, se entenderán transferidas a la entidad a la que corresponda asumir la condición de titular de la autorización de explotación de la central nuclear, de acuerdo con la presente Ley, previa comunicación a las autoridades competentes. Dicha entidad quedará subrogada en todos los derechos y obligaciones que se deriven de los mencionados títulos.</p>
<p>3. Las entidades que pasen a ser titulares de las centrales nucleares se entenderán subrogadas en los contratos, los derechos y las obligaciones de los anteriores titulares de aquéllas, que les hayan sido atribuidos en el proceso de adaptación previsto en esta disposición. Dicho cambio de titularidad no podrá ser considerado, en ningún caso, causa de modificación de los derechos y obligaciones que dimanen de los contratos.</p>
<p>4. A las aportaciones no dinerarias y a las escisiones que se efectúen con la finalidad de dar cumplimiento a lo establecido en los apartados 2 y 3 del artículo 28 de la Ley 25/1964, de 29 de abril, sobre Energía Nuclear, se les aplicará el régimen previsto para las aportaciones y escisiones de ramas de actividad en el Capítulo VIII del Título VII del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo.</p>
<p>5. El incumplimiento de la obligación de adaptación en la forma y plazos establecidos en la presente disposición constituye infracción grave a los efectos de lo dispuesto en el artículo 86 b) de la Ley 25/1964, de 29 de abril, sobre Energía Nuclear.</p>
<p>6. Se autoriza al Gobierno para adoptar las disposiciones necesarias para la aplicación de lo establecido en el artículo 28 de la Ley 25/1964, de 29 de abril, sobre Energía Nuclear.»</p>
<p>Disposición derogatoria única. Derogación normativa.</p>
<p>1. Quedan derogados el capítulo VII, excepto el artículo 45, los capítulos VIII, IX y X de la Ley 25/1964, de 29 de abril, sobre Energía Nuclear y la disposición adicional segunda de la Ley 17/2007, de 4 de julio, por la que se modifica la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, para adaptarla a lo dispuesto en la Directiva 2003/54/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2003, sobre normas comunes para el mercado interior de la electricidad.</p>
<p>2. Asimismo quedan derogados el artículo 9.2 del Reglamento sobre Instalaciones Nucleares y Radiactivas, aprobado por Real Decreto 1836/1999, de 3 de diciembre, y, en lo que se oponga a lo dispuesto en la presente Ley, el Reglamento sobre Cobertura de Riesgos Nucleares, aprobado por Decreto 2177/1967, de 22 de julio.</p>
<p>Disposición final primera. Modificación del artículo 45 de la Ley 25/1964, de 29 de abril, sobre Energía Nuclear.</p>
<p>Se modifica el artículo 45 de la Ley 25/1964, de 29 de abril, sobre Energía Nuclear, que queda redactado del siguiente modo:</p>
<p>«El explotador de una instalación nuclear o de una instalación radiactiva deberá establecer una garantía financiera para la cobertura de la responsabilidad civil derivada de los accidentes nucleares que involucren sustancias nucleares, así como de los accidentes que produzcan la emisión de radiaciones ionizantes que involucren materiales radiactivos que no sean sustancias nucleares, en las condiciones que se determinen por la normativa específica en materia de responsabilidad civil por daños nucleares.»</p>
<p>Disposición final segunda. Modificación del artículo 9 del texto refundido del Estatuto Legal del Consorcio de Compensación de Seguros, aprobado por Real Decreto Legislativo 7/2004, de 29 de octubre.</p>
<p>Se modifica el artículo 9 del texto refundido del Estatuto Legal del Consorcio de Compensación de Seguros, aprobado por Real Decreto Legislativo 7/2004, de 29 de octubre, que queda redactado del siguiente modo:</p>
<p>«1. El Consorcio asumirá la cobertura de los riesgos que resulten asegurables por las entidades aseguradoras de la responsabilidad civil por accidentes nucleares causados por sustancias nucleares, o por accidentes en los que se produzca la liberación de radiaciones ionizantes en los que intervengan materiales radiactivos que no sean sustancias nucleares, del siguiente modo:</p>
<p>a) En el caso de que no se alcanzara por el conjunto de las entidades aseguradoras el límite mínimo de responsabilidad previsto en la Ley sobre responsabilidad civil por daños nucleares o producidos por materiales radiactivos, el Consorcio participará en la cobertura asumiendo la diferencia restante hasta dicho límite.</p>
<p>b) Actuará como reasegurador en la forma y cuantía que se determine por el Ministerio de Economía y Hacienda.</p>
<p>2. A los efectos de este estatuto legal, se entiende por accidente nuclear el definido como tal en el artículo 3.1.a) de la Ley sobre responsabilidad civil por daños nucleares o producidos por materiales radiactivos.»</p>
<p>Disposición final tercera. Título competencial.</p>
<p>La presente ley se dicta al amparo del artículo 149.1.8.ª de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia exclusiva para dictar la legislación civil, con excepción del capítulo III del título I y del artículo 22.1, que se dictan al amparo del artículo 149.1.6.ª de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia exclusiva para dictar la legislación procesal.</p>
<p>Disposición final cuarta. Desarrollo reglamentario.</p>
<p>Se faculta al Gobierno para dictar las disposiciones precisas para el desarrollo de la presente ley y, en particular, para incorporar al derecho interno las decisiones que tome el Comité de Dirección de la Agencia de Energía Nuclear de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico (OCDE) en virtud de lo establecido en los artículos 1.a).ii, 1.a).iii y 1.b). del Convenio de París.</p>
<p>Disposición final quinta. Franquicia.</p>
<p>El Ministerio de Industria, Turismo y Comercio con objeto de facilitar la contratación entre las partes podrá establecer, mediante orden, una franquicia a cargo del asegurado con relación a los riesgos por daño nuclear cubiertos por las entidades de seguro y en función de las circunstancias del mercado que en cada momento concurran.</p>
<p>Disposición final sexta. Modificación de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos.</p>
<p>Uno. Se añade una nueva Disposición adicional trigésima primera a la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos. «Constitución de sociedades filiales de ENAGÁS, S.A.»:</p>
<p>«1. ENAGÁS, S.A. constituirá dos sociedades filiales en las que ostente la totalidad del capital social y a las que correspondan las funciones de gestor técnico del sistema y transportista respectivamente, que se realizará con la aportación de todos los activos materiales y personales que se encuentren actualmente dedicados al ejercicio de cada una de las citadas actividades. ENAGÁS, S.A. podrá transmitir su denominación social a la sociedad filial transportista.</p>
<p>2. A la sociedad filial de ENAGÁS, S.A. constituida con arreglo al apartado anterior que ejerza las funciones del Gestor Técnico del Sistema le serán de aplicación todas las disposiciones de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos relativas al mismo.</p>
<p>A la sociedad filial que ejerza la actividad de transportista le serán de aplicación todas las disposiciones de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos relativas a la citada actividad. Los gasoductos de transporte primario que forman parte de la red troncal le serán autorizados de forma directa a dicha sociedad filial de transporte a los efectos de la citada Ley.</p>
<p>Ninguna persona física o jurídica podrá participar directa o indirectamente en el accionariado de la sociedad matriz, en una proporción superior al 5 por 100 del capital social, ni ejercer derechos políticos en dicha sociedad por encima del 3 por 100. Estas acciones no podrán sindicarse a ningún efecto. Aquellos sujetos que realicen actividades en el sector gasista y aquellas personas físicas o jurídicas que, directa o indirectamente participen en el capital de éstos en más de un 5 por 100, no podrán ejercer derechos políticos en dicha sociedad matriz por encima del 1 por 100. Dichas limitaciones no serán aplicables a la participación directa o indirecta correspondiente al sector público empresarial. Las participaciones en el capital social no podrán sindicarse a ningún efecto.</p>
<p>Asimismo, la suma de participaciones directas o indirectas, de los sujetos que realicen actividades en el sector de gas natural, no podrá superar el 40 por 100.</p>
<p>A efectos de computar la participación en dicho accionariado, se atribuirán a una misma persona física o jurídica, además de las acciones y otros valores poseídos o adquiridos por las entidades pertenecientes a su mismo grupo, tal y como éste se define en el artículo 4 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, aquellas cuya titularidad corresponda:</p>
<p>a) A las personas que actúen en nombre propio pero por cuenta de aquélla, de forma concertada o formando con ella una unidad de decisión. Se entenderá, salvo prueba en contrario, que actúan por cuenta de una persona jurídica o de forma concertada con ella los miembros de su órgano de administración.</p>
<p>b) A los socios junto a los que aquélla ejerza el control sobre una entidad dominada conforme a lo previsto en el artículo 4 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores.</p>
<p>En todo caso, se tendrá en cuenta tanto la titularidad dominical de las acciones y demás valores como los derechos de voto que se disfruten en virtud de cualquier título.</p>
<p>El incumplimiento de la limitación en la participación en el capital a la que se refiere la presente disposición se considerará infracción muy grave a los efectos señalados en el artículo 109 de la presente Ley, siendo responsables las personas físicas o jurídicas que resulten titulares de los valores o a quien resulte imputable el exceso de participación en el capital o en los derechos de voto, de conformidad con lo dispuesto en los párrafos anteriores. En todo caso, será de aplicación el régimen sancionador previsto en dicha Ley.</p>
<p>ENAGÁS, S.A. no podrá transmitir a terceros las acciones de las filiales que realicen actividades reguladas.</p>
<p>3. Las limitaciones de los porcentajes de participación y no transmisibilidad de las acciones a las que se refiere la presente disposición no le resultará aplicable a otras filiales que ENAGÁS, S.A. pudiera constituir para el desarrollo de actividades empresariales distintas del transporte regulada en el artículo 66 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos, la gestión de la red de transporte y la gestión técnica del sistema gasista nacional.</p>
<p>4. El régimen fiscal especial previsto en el capítulo VIII del título VII del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, será aplicable a las operaciones a que se refiere el apartado 1 de esta disposición adicional.»</p>
<p>Dos. Se añade una nueva Disposición transitoria vigésima tercera a la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos. «Plazo para constituir la filial.»</p>
<p>Antes de que transcurra un año desde la entrada en vigor de la presente ley, ENAGÁS, S.A. constituirá las sociedades filiales a las que se refiere la disposición adicional trigésima primera de esta Ley. Los aranceles de Notarios, Registradores Mercantiles y de la Propiedad correspondientes a los actos necesarios para la constitución de las filiales quedarán reducidos al 10%.</p>
<p>Tres. Modificación de la Disposición adicional vigésima de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos:</p>
<p>El Director Ejecutivo de la sociedad filial de ENAGÁS, S.A. que ejerza las funciones del Gestor Técnico del Sistema será nombrado y cesado por el Consejo de Administración de la sociedad, con el visto bueno del Ministro de Industria, Turismo y Comercio.</p>
<p>El personal de la filial que ejerza las funciones como Gestor Técnico del Sistema suscribirá el código de conducta al que hace referencia el artículo 63 de la presente Ley garantizando su independencia respecto al resto de actividades desarrolladas por el grupo empresarial.</p>
<p>Disposición final séptima. Entrada en vigor.</p>
<p>La presente ley entrará en vigor en la fecha en que entre en vigor en España el Protocolo de 12 de febrero de 2004 por el que se modifica el Convenio de responsabilidad Civil por daños Nucleares (Convenio de París) y el Protocolo de 12 de febrero de 2004, por el que se modifica el Convenio complementario del anterior (Convenio de Bruselas), salvo lo establecido en la Disposición adicional segunda, relativa a la «Modificación del Impuesto de Sociedades», la Disposición adicional tercera, por la que se modifica la Ley 25/1964, de 29 de abril, sobre Energía Nuclear y la Disposición final sexta, que modifica la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos, que entrarán en vigor al día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».</p>
<p>Por tanto,</p>
<p>Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar esta ley.</p>
<p>Madrid, 27 de mayo de 2011.</p>
<p>JUAN CARLOS R.</p>
<p>El Presidente del Gobierno,</p>
<p>JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ ZAPATERO</p>
<p>ANEXO</p>
<p>Cuantía de la garantía mínima obligatoria para la cobertura de la responsabilidad civil por accidentes causados por materiales radiactivos que no sean sustancias nucleares</p>
<p>Hexafluoruro de uranio natural UF6</p>
<p>Actividad (TBq)</p>
<p>< 0,4</p>
<p>≥ 0,4 y < 10</p>
<p>≥ 10 y < 100</p>
<p>≥ 100</p>
<p>Garantía mínima (€)</p>
<p>300.000</p>
<p>600.000</p>
<p>1.200.000</p>
<p>2.400.000</p>
<p>Concentrado de uranio natural U3O8</p>
<p>Actividad (TBq)</p>
<p>< 0,4</p>
<p>≥ 0,4 y < 10</p>
<p>≥ 10 y < 100</p>
<p>≥ 100</p>
<p>Garantía mínima (€)</p>
<p>150.000</p>
<p>300.000</p>
<p>600.000</p>
<p>1.200.000</p>
<p>Otros materiales radiactivos</p>
<p>Actividad (TBq)</p>
<p>< 0,1</p>
<p>≥ 0,1 y < 10</p>
<p>≥ 10 y < 100</p>
<p>≥ 100 y < 1000</p>
<p>≥ 1000</p>
<p>Garantía mínima (€)</p>
<p>Exento</p>
<p>150.000</p>
<p>300.000</p>
<p>600.000</p>
<p>1.200.000</p>
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		<title>Ley 5/2011, de 1 de abril, de Valencia, de relaciones familiares de los hijos e hijas cuyos progenitores no conviven.</title>
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		<pubDate>Mon, 25 Apr 2011 21:32:21 +0000</pubDate>
		<dc:creator>juan antonio garcia</dc:creator>
				<category><![CDATA[actualidad_legislativa]]></category>
		<category><![CDATA[divorcio]]></category>
		<category><![CDATA[familia]]></category>

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		<description><![CDATA[Ley 5/2011, de 1 de abril, de relaciones familiares de los hijos e hijas cuyos progenitores no conviven. Rango: Ley Código de Verificación Electrónica (CVE): BOE-A-2011-7329 Páginas: 41873 a 41879 – 7 págs. Sea notorio y manifiesto a todos los ciudadanos que Les Corts han aprobado y yo, de acuerdo con lo establecido por la [...]]]></description>
			<content:encoded><![CDATA[<p>Ley 5/2011, de 1 de abril, de relaciones familiares de los hijos e hijas cuyos progenitores no conviven.<br />
Rango: Ley<br />
Código de Verificación Electrónica (CVE): BOE-A-2011-7329<br />
Páginas: 41873 a 41879 – 7 págs.</p>
<p>Sea notorio y manifiesto a todos los ciudadanos que Les Corts han aprobado y yo, de acuerdo con lo establecido por la Constitución y el Estatuto de Autonomía, en nombre del rey, promulgo la siguiente Ley:</p>
<p>PREÁMBULO</p>
<p>La reforma del Estatut de Autonomía de la Comunitat Valenciana llevada a cabo mediante la Ley orgánica 1/2006, de 10 de abril, supuso importantes modificaciones que no sólo permiten la consecución de mayores cotas de autogobierno, sino que también garantizan una mayor calidad de vida para todos los ciudadanos y las ciudadanas de la Comunitat Valenciana.</p>
<p>En virtud de esta reforma, que comportó un salto cualitativo en materia competencial, se atribuyó competencia exclusiva a la Generalitat, en el artículo 49.1.2.ª, para la conservación, desarrollo y modificación del derecho civil foral valenciano. En el ejercicio de dicha competencia se aprobó la Ley 10/2007, de 20 de marzo, de la Generalitat, de Régimen Económico Matrimonial Valenciano, modificada por la Ley 8/2009, de 4 de noviembre, de la Generalitat, el primer paso en un camino cuya meta final es la elaboración de un futuro Código de derecho civil foral valenciano que englobe las distintas leyes que se promulguen.</p>
<p>La preocupación creciente por asegurar el más correcto y adecuado desarrollo del interés superior de cada menor ante las situaciones de crisis familiar, viene siendo especialmente sentida en nuestra sociedad. Y, de manera particular, existe una demanda creciente para que, en los casos de ruptura o no convivencia entre los progenitores, la convivencia con los hijos e hijas menores haga compatible ese principio fundamental del interés superior de cada menor, con el principio de igualdad entre los progenitores y con el derecho de cada menor a convivir con ambos, tal y como fue proclamado por la Convención sobre los Derechos del Niño, de 20 de noviembre de 1989, ratificada por España el 30 de noviembre de 1990.</p>
<p>El legislador autonómico valenciano ya fue sensible a esta demanda social cuando promulgó la Ley 12/2008, de 3 de julio, de la Generalitat, de protección integral de la infancia y la adolescencia de la Comunitat Valenciana. En su artículo 22 configuró el sistema de principios y valores que ahora se plasman en el articulado de la presente ley en los siguientes términos:</p>
<p>1. Principio de coparentalidad: «Los poderes públicos velarán por la protección del principio de coparentalidad en el cuidado y educación de los menores, y garantizarán el derecho de estos a que ambos progenitores participen por igual en la toma de decisiones que afecten a sus intereses».</p>
<p>2. Derecho de cada menor a «crecer y vivir con sus padres, si ambos manifiestan voluntad y aptitud para la crianza, procurándose en los casos de separación de los progenitores una convivencia igualitaria con ambos».</p>
<p>3. Derecho de cada menor, separado de un progenitor, «a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos progenitores de modo regular».</p>
<p>4. Derecho de cada menor «a mantener relación con sus hermanos, abuelos y demás parientes próximos o allegados».</p>
<p>5. En la observancia de estos derechos prevalecerá siempre el mayor interés de cada menor y la incidencia en su desarrollo psicológico y social.</p>
<p>La presente ley asume plenamente los presupuestos antes mencionados y, para garantizarlos adecuadamente, considera necesario hacer conscientes a los progenitores sobre la necesidad e importancia de pactar, en caso de ruptura o de no convivencia, un régimen equitativo de relaciones con sus hijos e hijas menores en lo que se ha denominado el «pacto de convivencia familiar» y, cuando no sea posible alcanzar ese pacto, establecer la convivencia con los hijos e hijas menores, compartida por ambos progenitores, como criterio prevalente en caso de que sea la autoridad judicial la que deba fijar las condiciones de dicho régimen.</p>
<p>En cuanto al concepto de custodia, es claro que este término se queda corto y obsoleto para las pretensiones de una ley que se propone subrayar la relevancia del contacto cotidiano y del roce frecuente entre los progenitores y sus hijos e hijas menores, como único cauce que posibilita el crecimiento del vínculo afectivo familiar y sienta las bases de un adecuado desarrollo psíquico y emocional de cada menor.</p>
<p>Con esta actuación legislativa se pretenden conjugar los dos principios fundamentales que concurren en los supuestos de no convivencia o ruptura de una pareja cuando existen hijos e hijas menores: por un lado, el derecho de los hijos y de las hijas a mantener una relación equilibrada y continuada con ambos progenitores y, por otro, el derecho-deber de éstos de proveer a la crianza y educación de los hijos e hijas menores en el ejercicio de la responsabilidad familiar, cuyo ejercicio en la nueva situación exige de ellos un mayor grado de diligencia, de compromiso y de cooperación.</p>
<p>El régimen de convivencia compartida por ambos progenitores con los hijos e hijas menores pretende facilitar un mejor encaje de la nueva situación familiar por parte de cada menor y el mantenimiento de los lazos de afectividad con ambos progenitores. Asimismo, pretende disminuir el nivel de litigiosidad entre éstos, derivada del frecuente otorgamiento de la convivencia a uno solo de ellos y favorecer la corresponsabilidad y la distribución igualitaria de roles sociales entre hombres y mujeres en las relaciones familiares.</p>
<p>La presente ley se estructura en siete artículos, una disposición adicional, dos disposiciones transitorias, una disposición derogatoria y cuatro disposiciones finales. Su ámbito de aplicación viene determinado por el criterio de la vecindad civil valenciana de los hijos e hijas sujetos a la autoridad parental de sus progenitores (artículo 2). El artículo 3 contiene una serie de definiciones con las que se determina, a los efectos de los previsto en esta ley, qué debe entenderse por régimen de convivencia compartida, régimen de convivencia individual, régimen de relaciones, pacto de convivencia familiar y, dentro de los gastos de atención a los hijos e hijas menores, cuáles tiene carácter ordinario y cuáles pueden considerarse extraordinarios.</p>
<p>El artículo 4 establece los elementos y las condiciones del denominado «pacto de convivencia familiar», que deberá ser judicialmente aprobado; el régimen de convivencia y/o de relaciones familiares de los progenitores con los hijos e hijas menores; el régimen de relaciones de los hijos e hijas menores con sus hermanos y hermanas, abuelos y abuelas, parientes y otras personas allegadas; el destino de la vivienda y el ajuar familiar, en su caso, así como el de otras viviendas familiares que, perteneciendo a uno u otro progenitor, hayan sido utilizadas en el ámbito familiar; y la cuantía y modo de satisfacción de los gastos de atención a los hijos e hijas menores.</p>
<p>El resto de disposiciones previstas en la ley afectan a los supuestos en que no sea posible alcanzar ese pacto y el régimen de convivencia deba ser fijado por la autoridad judicial. El artículo 5 establece el principio general de atribución compartida a ambos progenitores del régimen de convivencia y los criterios que deben tenerse en cuenta a tal efecto, habilitando a la autoridad judicial para decidir la convivencia individual atendiendo a las circunstancias de cada caso. Además, se establecen una serie de garantías y precauciones para velar por el interés superior de cada menor, como la posibilidad de establecer un control periódico de la situación familiar para confirmar o cambiar el régimen establecido y la exclusión de la atribución compartida del régimen de convivencia en caso de que uno de los progenitores esté incurso en un proceso penal contra el otro, incluyendo las situaciones de violencia doméstica y de género.</p>
<p>El artículo 6 se ocupa de la atribución de la vivienda familiar y del ajuar doméstico. A falta de pacto entre los progenitores, en los casos de régimen de convivencia compartida se procura que en la asignación de la vivienda prevalezca el interés superior de cada menor por encima de cualquier otra consideración y se atienden los intereses del cónyuge que más dificultades pueda tener para encontrar una nueva vivienda tras el cese de la convivencia sólo en la medida en que sean compatibles con el citado interés superior de cada menor. Sobre la base de ese criterio general, el precepto tiene en cuenta si se está ante un supuesto de régimen de convivencia compartida o de atribución de la convivencia con los hijos e hijas menores a uno solo de los progenitores y se prevén diversas soluciones dependiendo de si la vivienda familiar es común a ambos progenitores o un bien privado del progenitor que no resulta adjudicatario del régimen de convivencia. En todo caso, la atribución de la vivienda familiar tendrá carácter temporal, la autoridad judicial fijará el periodo máximo de uso y el régimen jurídico previsto en el precepto no se aplicará a las viviendas que se disfruten como segunda o ulteriores residencias.</p>
<p>Finalmente, el artículo 7 se ocupa de los gastos derivados de la atención a los hijos e hijas menores, estableciendo el modo en el que cada uno de los progenitores ha de contribuir a sufragarlos.</p>
<p>La disposición adicional prevé que la aprobación del pacto de convivencia familiar, sus modificaciones y su extinción se tramitarán en los términos previstos por la legislación procesal civil para el convenio regulador en procesos de separación y divorcio de mutuo acuerdo. La disposición transitoria primera establece que las partes y el Ministerio Fiscal, a partir de la entrada en vigor de la ley, podrán solicitar la revisión judicial de las medidas definitivas adoptadas conforme a la legislación anterior en un procedimiento de separación, nulidad o divorcio. La disposición transitoria segunda prevé que esta ley será aplicable a los procedimientos judiciales en materia de nulidad, separación, divorcio y medidas paterno o materno-filiales que estén pendientes de sentencia en el momento de su entrada en vigor. Y, por último, las cuatro disposiciones finales aluden, sucesivamente, a la competencia del legislador autonómico en materia de Derecho Civil, al amparo del artículo 49.1.2.ª del Estatut de Autonomía de la Comunitat Valenciana; a la aplicación supletoria del Código Civil; a la atribución al Consell de la facultad para dictar cuantas disposiciones sean precisas para el adecuado desarrollo y la mejor aplicación de esta ley; y, por último, a la entrada en vigor de la norma a los treinta días de su publicación en el Diari Oficial de la Comunitat Valenciana.</p>
<p>Artículo 1. Objeto.</p>
<p>La presente ley tiene por objeto regular las relaciones familiares de los progenitores que no conviven, con sus hijos e hijas sometidos a su autoridad parental, y las de éstos y éstas con sus hermanos y hermanas, abuelos y abuelas, otros parientes y personas allegadas.</p>
<p>Artículo 2. Ámbito de aplicación.</p>
<p>De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 3.4 del Estatut d’Autonomia de la Comunitat Valenciana y las disposiciones del título preliminar del Código Civil, la presente ley será de aplicación respecto de los hijos e hijas, sujetos a la autoridad parental de sus progenitores, que ostenten la vecindad civil valenciana.</p>
<p>Artículo 3. Definiciones.</p>
<p>A los efectos de lo previsto en esta ley, los siguientes conceptos quedan definidos como se indica:</p>
<p>a) Por régimen de convivencia compartida debe entenderse el sistema dirigido a regular y organizar la cohabitación de los progenitores que no convivan entre sí con sus hijos e hijas menores, y caracterizado por una distribución igualitaria y racional del tiempo de cohabitación de cada uno de los progenitores con sus hijos e hijas menores, acordado voluntariamente entre aquéllos, o en su defecto por decisión judicial.</p>
<p>b) Por régimen de convivencia individual debe entenderse una modalidad excepcional de régimen de convivencia, consistente en la atribución de la cohabitación con los hijos e hijas menores a uno sólo de los progenitores de manera individual, sin perjuicio del derecho del otro progenitor a disfrutar de un régimen de relaciones con sus hijos o hijas menores adaptado a las circunstancias del caso.</p>
<p>c) Por régimen de relaciones debe entenderse el sistema dirigido a regular y organizar el contacto, las estancias, visitas y comunicaciones entre los progenitores y sus hijos e hijas menores, cuando no exista convivencia.</p>
<p>d) Por pacto de convivencia familiar debe entenderse el acuerdo, de naturaleza familiar y patrimonial, adoptado entre ambos progenitores y judicialmente aprobado, con la finalidad de regular y organizar el régimen de convivencia o de relaciones, en su caso, así como los demás extremos previstos en esta ley.</p>
<p>e) Deben considerarse gastos ordinarios aquellos que los hijos e hijas menores precisen de forma habitual a lo largo de una anualidad y cuyo devengo sea previsible en dicho período. Se entenderán siempre incluidos los relativos a alimentación, vestido, educación y cualesquiera otros que los progenitores pacten como tales o que estén consolidados antes del cese de su convivencia.</p>
<p>f) Deben considerarse gastos extraordinarios los que puedan surgir en relación con los hijos e hijas menores de forma excepcional</p>
<p>Artículo 4. Pacto de convivencia familiar.</p>
<p>1. Cuando los progenitores no convivan o cuando su convivencia haya cesado, podrán otorgar un pacto de convivencia familiar, en el que acordarán los términos de su relación con sus hijos e hijas.</p>
<p>2. El pacto de convivencia familiar deberá establecer, al menos, los siguientes extremos:</p>
<p>a) El régimen de convivencia y/o de relaciones con los hijos e hijas menores para garantizar su contacto con ambos progenitores.</p>
<p>b) El régimen mínimo de relación de los hijos e hijas con sus hermanos y hermanas, abuelos y abuelas, y otros parientes y personas allegadas, sin perjuicio del derecho de éstos a ejercer tal relación.</p>
<p>c) El destino de la vivienda y el ajuar familiar, en su caso, así como de otras viviendas familiares que, perteneciendo a uno u otro progenitor, hayan sido utilizadas en el ámbito familiar.</p>
<p>d) La cuantía y el modo de satisfacer los gastos de los hijos e hijas.</p>
<p>3. El pacto de convivencia familiar podrá modificarse o extinguirse:</p>
<p>a) Por las causas especificadas en el propio pacto.</p>
<p>b) Por mutuo acuerdo.</p>
<p>c) A petición de uno de los progenitores, cuando hubieran sobrevenido circunstancias relevantes.</p>
<p>d) Por iniciativa del Ministerio Fiscal en su función de protección de los menores e incapacitados.</p>
<p>e) Por privación, suspensión o extinción de la patria potestad a uno de los progenitores, sobrevenida al pacto.</p>
<p>f) Por incumplimiento grave o reiterado de las obligaciones establecidas en el pacto.</p>
<p>4. El pacto de convivencia familiar, sus modificaciones y extinción, producirán efectos una vez aprobados por la autoridad judicial, oído el Ministerio Fiscal.</p>
<p>Artículo 5. Medidas judiciales.</p>
<p>1. A falta de pacto entre los progenitores, será la autoridad judicial, previa audiencia del Ministerio Fiscal, la que fijará los extremos enumerados en el apartado 2 del artículo 4 de esta ley.</p>
<p>2. Como regla general, atribuirá a ambos progenitores, de manera compartida, el régimen de convivencia con los hijos e hijas menores de edad, sin que sea obstáculo para ello la oposición de uno de los progenitores o las malas relaciones entre ellos.</p>
<p>3. Antes de fijar el régimen de convivencia de cada progenitor con los hijos e hijas menores, y a la vista de la propuesta de pacto de convivencia familiar que cada uno de ellos deberá presentar, la autoridad judicial tendrá en cuenta los siguientes factores:</p>
<p>a) La edad de los hijos e hijas. En los casos de menores lactantes, se podrá establecer un régimen de convivencia provisional, de menor extensión, acorde con las necesidades del niño o de la niña, que deberá ser progresivamente ampliado a instancia de cualquiera de los progenitores.</p>
<p>b) La opinión de los hijos e hijas menores, cuando tuvieran la madurez suficiente y, en todo caso, cuando hayan cumplido 12 años.</p>
<p>c) La dedicación pasada a la familia, el tiempo dedicado a la crianza y educación de los hijos e hijas menores y la capacidad de cada progenitor.</p>
<p>d) Los informes sociales, médicos, psicológicos y demás que procedan.</p>
<p>e) Los supuestos de especial arraigo social, escolar o familiar de los hijos e hijas menores.</p>
<p>f) Las posibilidades de conciliación de la vida familiar y laboral de los progenitores.</p>
<p>g) La disponibilidad de cada uno de ellos para mantener un trato directo con cada hijo o hija menor de edad.</p>
<p>h) Cualquier otra circunstancia relevante a estos efectos.</p>
<p>4. La autoridad judicial podrá otorgar a uno solo de los progenitores el régimen de convivencia con los hijos e hijas menores cuando lo considere necesario para garantizar su interés superior, y a la vista de los informes sociales, médicos, psicológicos y demás que procedan. En ese supuesto, deberá establecer un régimen de relaciones familiares adaptado a las circunstancias propias del caso, que garantice el contacto de los hijos e hijas menores con ambos progenitores.</p>
<p>5. La autoridad judicial, atendidas las circunstancias particulares del caso, podrá establecer un control periódico de la situación familiar y, a la vista de los informes aludidos en el apartado anterior, podrá determinar un nuevo régimen de convivencia.</p>
<p>6. Excepcionalmente tampoco procederá la atribución de un régimen de convivencia a uno de los progenitores cuando esté incurso en un proceso penal iniciado por atentar contra la vida, la integridad física, la libertad, la integridad moral o la libertad e indemnidad sexual del otro progenitor o de los hijos o hijas, y se haya dictado resolución judicial motivada en la que se constaten indicios fundados y racionales de criminalidad, siempre y cuando, a tenor de dichos indicios, la aplicación del régimen de convivencia pudiera suponer riesgo objetivo para los hijos e hijas o para el otro progenitor. Tampoco procederá cuando la autoridad judicial advierta, como consecuencia de las alegaciones de las partes y las pruebas practicadas, la existencia de indicios fundados de violencia doméstica o de género.</p>
<p>Cuando se dicte resolución judicial que ponga fin al procedimiento, con efectos absolutorios, en cualquiera de los procedimientos reseñados en el párrafo anterior, se podrá revisar, de oficio o a instancia de parte, la ordenación de las relaciones familiares.</p>
<p>Artículo 6. Atribución del uso de la vivienda y ajuar familiar.</p>
<p>1. A falta de pacto entre los progenitores, en los casos de régimen de convivencia compartida, la preferencia en el uso de la vivienda familiar se atribuirá en función de lo que sea más conveniente para los hijos e hijas menores y, siempre que fuere compatible con ello, al progenitor que tuviera objetivamente mayores dificultades de acceso a otra vivienda. En el caso de atribuirse la vivienda familiar a uno de los progenitores, si ésta es privativa del otro progenitor o común de ambos, se fijará una compensación por la pérdida del uso y disposición de la misma a favor del progenitor titular o cotitular no adjudicatario teniendo en cuenta las rentas pagadas por alquileres de viviendas similares en la misma zona y las demás circunstancias concurrentes en el caso. Tal compensación podrá ser computada, en todo o en parte, como contribución a los gastos ordinarios con el consentimiento de quien tenga derecho a ella o en virtud de decisión judicial. El mismo régimen jurídico se aplicará a los supuestos en los que se atribuya la convivencia con los hijos e hijas menores a uno solo de los progenitores.</p>
<p>2. Salvo acuerdo en contrario entre los progenitores, en ningún caso se adjudicará una vivienda, aunque hubiera sido la residencia familiar habitual hasta el cese de la convivencia entre los progenitores, si es de carácter privativo del progenitor no adjudicatario o común de ambos y el progenitor al que se adjudica fuera titular de derechos sobre una vivienda que le faculten para ocuparla como tal residencia familiar. Si durante la ocupación como vivienda familiar de la perteneciente al otro progenitor o a ambos, se incorporasen al patrimonio del cónyuge adjudicatario tales derechos, éste cesará en el uso de la vivienda familiar que ocupase hasta tal momento salvo acuerdo entre los progenitores y previa decisión judicial en su caso.</p>
<p>3. En los supuestos de los dos apartados anteriores, la atribución de la vivienda tendrá carácter temporal y la autoridad judicial fijará el periodo máximo de dicho uso, sin perjuicio de que tal uso pueda cesar o modificarse, en virtud de decisión judicial, cuando concurran circunstancias que lo hagan innecesario o abusivo y perjudicial para el progenitor titular no adjudicatario.</p>
<p>4. El régimen jurídico establecido en los párrafos anteriores no será de aplicación a las viviendas que se disfruten como segunda o ulteriores residencias.</p>
<p>5. El ajuar familiar permanecerá en la vivienda familiar salvo que en el pacto de convivencia familiar o por resolución judicial se determine la retirada de bienes privativos que formen parte de él. En todo caso, el progenitor a quien no se le atribuya la vivienda tendrá derecho a retirar sus efectos personales en el plazo que establezca la autoridad judicial.</p>
<p>6. Cuando se haya decidido que ninguno de los progenitores permanezca en la vivienda familiar, se efectuará el reparto de los bienes que compongan el ajuar familiar y de los demás, sean comunes de los progenitores o privativos de uno u otro de ellos, de acuerdo con la legislación que les sea aplicable y previo acuerdo de aquéllos o resolución judicial en otro caso.</p>
<p>Artículo 7. Gastos de atención a los hijos e hijas.</p>
<p>1. En defecto de pacto de convivencia familiar, la autoridad judicial determinará, en función de los recursos económicos de que dispongan ambos progenitores, la cantidad que éstos deberán satisfacer en concepto de gastos ordinarios de atención a los hijos e hijas menores.</p>
<p>2. Cada uno de ellos contribuirá a satisfacer estos gastos en atención a sus propios recursos y a las necesidades de los hijos e hijas menores.</p>
<p>3. Los gastos extraordinarios serán satisfechos por ambos progenitores de conformidad con lo acordado entre ellos. A falta de pacto, la autoridad judicial decidirá el modo en que deberán ser sufragados, con independencia de quien los satisfizo y de si el régimen de convivencia es compartido o no. En todo caso, los gastos necesarios de educación y formación no cubiertos por el sistema educativo y los de salud no cubiertos por la Seguridad Social o por cualquier otra mutualidad u organismo al que pudieran estar afiliados los hijos e hijas menores, tendrán que ser sufragados obligatoriamente por ambos progenitores en la proporción que establezca la autoridad judicial.</p>
<p>4. En función del régimen de convivencia con los hijos e hijas menores que se haya establecido, la autoridad judicial decidirá el modo concreto en que hayan de ser satisfechos los gastos de atención a los hijos e hijas menores.</p>
<p>Disposición adicional única. Tramitación del pacto de convivencia familiar, de sus modificaciones y de su extinción.</p>
<p>El pacto de convivencia familiar, sus modificaciones y su extinción se tramitarán en los términos previstos por la legislación procesal civil para el convenio regulador en procesos de separación y divorcio de mutuo acuerdo.</p>
<p>Disposición transitoria primera. Revisión judicial de medidas adoptadas conforme a la legislación anterior.</p>
<p>A través del procedimiento establecido en la legislación procesal civil para la modificación de medidas definitivas acordadas en un procedimiento de separación, nulidad o divorcio, y a partir de la entrada en vigor de esta ley, se podrán revisar judicialmente las adoptadas conforme a la legislación anterior, cuando alguna de las partes o el Ministerio Fiscal, respecto de casos concretos, soliciten la aplicación de esta norma.</p>
<p>Disposición transitoria segunda. Aplicación a procedimientos judiciales pendientes de sentencia.</p>
<p>Esta ley será aplicable a los procedimientos judiciales en materia de nulidad, separación, divorcio y medidas paterno o materno-filiales que estén pendientes de sentencia en el momento de su entrada en vigor.</p>
<p>Disposición derogatoria única. Derogación normativa.</p>
<p>Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en esta ley.</p>
<p>Disposición final primera. Título competencial habilitante</p>
<p>La presente ley se dicta al amparo de la competencia exclusiva que el artículo 49.1.2.ª del Estatut d’Autonomia de la Comunitat Valenciana otorga a la Generalitat.</p>
<p>Disposición final segunda. Aplicación supletoria del Código Civil.</p>
<p>El Código Civil se aplicará con carácter supletorio, en defecto de la presente ley, en todas las materias reguladas por ésta.</p>
<p>Disposición final tercera. Habilitación para el desarrollo reglamentario.</p>
<p>Se faculta al Consell para dictar cuantas disposiciones sean precisas para el adecuado desarrollo y la mejor aplicación de esta ley.</p>
<p>Disposición final cuarta. Entrada en vigor.</p>
<p>Esta ley entrará en vigor a los treinta días de su publicación en el «Diari Oficial de la Comunitat Valenciana».</p>
<p>Por tanto, ordeno que todos los ciudadanos, tribunales, autoridades y poderes públicos a los que corresponda, observen y hagan cumplir esta Ley.</p>
<p>Valencia, 1 de abril de 2011.–El President de la Generalitat, Francisco Camps Ortiz.</p>
<p>(Publicada en el «Diario Oficial de la Comunitat Valenciana» número 6.495, de 5 de abril de 2011)</p>
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		<title>Ley Foral 3/2011, de 17 de marzo, sobre custodia de los hijos en los casos de ruptura de la convivencia de los padres.</title>
		<link>http://www.codigo-civil.net/archives/938</link>
		<comments>http://www.codigo-civil.net/archives/938#comments</comments>
		<pubDate>Tue, 12 Apr 2011 06:38:02 +0000</pubDate>
		<dc:creator>juan antonio garcia</dc:creator>
				<category><![CDATA[actualidad_legislativa]]></category>
		<category><![CDATA[custodia compartida]]></category>
		<category><![CDATA[divorcio]]></category>
		<category><![CDATA[familia]]></category>

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		<description><![CDATA[EL PRESIDENTE DEL GOBIERNO DE NAVARRA Hago saber que el Parlamento de Navarra ha aprobado la siguiente Ley Foral sobre custodia de los hijos en los casos de ruptura de la convivencia de los padres. EXPOSICIÓN DE MOTIVOS La protección a la familia y a la infancia proclamada en el artículo 39 de la Constitución [...]]]></description>
			<content:encoded><![CDATA[<p>EL PRESIDENTE DEL GOBIERNO DE NAVARRA</p>
<p>Hago saber que el Parlamento de Navarra ha aprobado la siguiente Ley Foral sobre custodia de los hijos en los casos de ruptura de la convivencia de los padres.</p>
<p>EXPOSICIÓN DE MOTIVOS</p>
<p>La protección a la familia y a la infancia proclamada en el artículo 39 de la Constitución Española es un principio rector de la política social y económica que obliga a los poderes públicos a adoptar las medidas necesarias para hacerla efectiva.</p>
<p>La ruptura de la convivencia de los padres no les exime de sus obligaciones para con los hijos, lo que conlleva que deben adoptarse determinadas medidas para la protección del menor y de sus derechos, con respeto a la igualdad entre hombres y mujeres.</p>
<p>La Convención sobre los Derechos del Niño, proclamada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1989 y ratificada por España el 30 de noviembre de 1990, obliga a los Estados a respetar el derecho del niño a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres de modo regular, salvo que fuera contrario al interés superior del niño.</p>
<p>En los supuestos de ruptura de la convivencia, la guarda y custodia de los hijos comunes es uno de los asuntos más delicados a resolver. La regulación actual contenida en el Código Civil, aunque contempla la custodia compartida, se convierte en la práctica en excepcional en los supuestos en los que no medie acuerdo de los padres, condicionándose al informe favorable del Ministerio Fiscal.</p>
<p>La presente Ley Foral pretende corregir estos supuestos, en línea con la realidad social actual, apostando porque la decisión que se adopte sobre la custodia de los hijos menores, cuando no exista acuerdo de los padres, atienda al interés superior de los hijos y a la igualdad de los progenitores.</p>
<p>No obstante lo anterior, se encomienda al Gobierno la presentación en el plazo de un año de un proyecto de Ley Foral de modificación del Fuero Nuevo de Navarra en materia de Derecho de Familia, sede natural de una reforma de este tipo, integrándose con el resto de instituciones con las que debe conformar un sistema coherente.</p>
<p>La presente Ley Foral se dicta al amparo de las competencias que Navarra tiene en materia de Derecho Civil y en materia procesal derivada de las particularidades de su derecho sustantivo.</p>
<p>CAPÍTULO I</p>
<p>Disposiciones generales</p>
<p>Artículo 1. Objeto y finalidad.</p>
<p>1. La presente Ley Foral tiene por objeto regular el régimen de la guarda y custodia de los hijos menores de edad en el supuesto de ruptura de la convivencia de sus padres.</p>
<p>2. La finalidad de la Ley Foral es adoptar las medidas necesarias para que la decisión que se adopte sobre la custodia de los hijos menores atienda al interés superior de los mismos y a la igualdad de los progenitores, y facilitar el acuerdo de estos a través de la mediación familiar.</p>
<p>3. A los efectos previstos en el apartado anterior, se facilitará el acuerdo entre los padres a través de la mediación familiar, contemplada en esta Ley Foral.</p>
<p>CAPÍTULO II</p>
<p>Mediación familiar</p>
<p>Artículo 2. Mediación familiar.</p>
<p>1. A los efectos previstos en el artículo anterior, los padres podrán someter voluntariamente sus discrepancias a mediación familiar, con vistas a lograr un acuerdo. Asimismo, el juez podrá igualmente proponer una solución de mediación en caso de presentación de demanda judicial.</p>
<p>2. Los acuerdos entre los padres obtenidos en la mediación familiar deberán documentarse para su aprobación en su caso por el juez.</p>
<p>3. A efectos de lo dispuesto en esta Ley Foral, el Gobierno de Navarra facilitará un servicio de mediación familiar público e imparcial para las partes.</p>
<p>CAPÍTULO III</p>
<p>Medidas de aplicación en defecto del pacto de relaciones familiares</p>
<p>Artículo 3. Guarda y custodia de los hijos.</p>
<p>1. En el caso de ruptura de la convivencia, cada uno de los padres por separado, o ambos de común acuerdo, podrán solicitar al Juez que la guarda y custodia de los hijos menores o incapacitados sea ejercida por ambos o por uno de ellos.</p>
<p>2. En el caso de que la solicitud se realice por uno sólo de los padres, el Juez podrá acordar la guarda y custodia compartida o la custodia individual, oído el Ministerio Fiscal y previos los dictámenes y audiencias que estime necesarios recabar, cuando así convenga a los intereses de los hijos.</p>
<p>3. El Juez decidirá sobre la modalidad de custodia más conveniente para el interés de los hijos menores, teniendo en cuenta la solicitud que haya presentado cada uno de los padres, y atendiendo, además de a lo dispuesto en esta Ley Foral, a los siguientes factores:</p>
<p>a) La edad de los hijos.</p>
<p>b) La relación existente entre los padres y, en especial, la actitud de cada uno de los progenitores para asumir sus deberes, respetar los derechos del otro y, en especial, cooperar entre sí y garantizar la relación de los hijos con ambos progenitores y sus familias extensas.</p>
<p>c) El arraigo social y familiar de los hijos.</p>
<p>d) La opinión de los hijos, siempre que tengan suficiente juicio y, en todo caso, si son mayores de doce años, con especial consideración a los mayores de catorce años.</p>
<p>e) La aptitud y voluntad de los padres para asegurar la estabilidad de los hijos.</p>
<p>f) Las posibilidades de conciliación de la vida familiar y laboral de los padres.</p>
<p>g) Los acuerdos y convenios previos que pudieran existir entre los padres y que estos le hayan justificado.</p>
<p>h) Cualquier otra circunstancia de especial relevancia para el régimen de convivencia.</p>
<p>4. En cualquier caso, la decisión buscará conciliar, siempre que sea posible, todos los intereses en juego, considerando como prioritarios los intereses de los hijos menores o incapacitados y asegurando la igualdad de los padres en sus relaciones con los hijos en todo lo que vaya en beneficio de estos.</p>
<p>5. Si decide la custodia compartida, el Juez fijará un régimen de convivencia de cada uno de los padres con los hijos, adaptado a las circunstancias de la situación familiar, que garantice a ambos padres el ejercicio de sus derechos y obligaciones en situación de equidad.</p>
<p>6. Si decide la custodia individual, el Juez fijará un régimen de comunicación, estancias o visitas con el otro progenitor que le garantice el ejercicio de las facultades y deberes propios de la patria potestad que tenga atribuidos conforme a la Ley 63 de la Compilación del Derecho Civil Foral de Navarra.</p>
<p>7. Salvo circunstancias que lo justifiquen específicamente, no se adoptarán soluciones que supongan la separación de los hermanos.</p>
<p>8. No procederá la atribución de la guarda y custodia a uno de los padres, ni individual ni compartida, cuando se den estos dos requisitos conjuntamente:</p>
<p>a) Esté incurso en un proceso penal iniciado por atentar contra la vida, la integridad física, la libertad, la integridad moral o la libertad e indemnidad sexual del otro progenitor o de los hijos o hijas.</p>
<p>b) Se haya dictado resolución judicial motivada en la que se constaten indicios fundados y racionales de criminalidad.</p>
<p>Tampoco procederá la atribución cuando el Juez advierta, de las alegaciones de las partes y de las pruebas practicadas, la existencia de indicios fundados y racionales de violencia doméstica o de género.</p>
<p>Las medidas adoptadas en estos dos supuestos serán revisables a la vista de la resolución firme que, en su caso, se dicte al respecto en la jurisdicción penal.</p>
<p>La denuncia contra un cónyuge o miembro de la pareja no será suficiente por sí sola para concluir de forma automática la existencia de violencia, de daño o amenaza para el otro o para los hijos, ni para atribuirle a favor de este la guarda y custodia de los hijos.</p>
<p>Disposición adicional única.</p>
<p>En todos los casos en que esta Ley Foral utiliza sustantivos de género gramatical masculino para referirse a diversos sujetos (padres, hijos, abuelos, etc.) debe entenderse que se hace por mera economía expresiva y que se refiere de forma genérica a dichas posiciones incluyendo tanto el caso de que las ocupen mujeres como que las ocupen hombres con estricta igualdad en sus efectos jurídicos.</p>
<p>Disposición derogatoria.</p>
<p>Queda derogado el artículo 10 de la Ley Foral 6/2000, de 3 de julio, para la igualdad jurídica de las parejas estables.</p>
<p>Disposición final primera.</p>
<p>El Gobierno de Navarra, en el plazo de un año desde la entrada en vigor de la presente Ley Foral y previo informe del Consejo Asesor de Derecho Civil Foral, presentará ante el Parlamento de Navarra un proyecto de Ley Foral de modificación del Fuero Nuevo de Navarra en materia de Derecho de Familia.</p>
<p>Disposición final segunda.</p>
<p>En el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de esta Ley Foral, el Gobierno de Navarra aprobará un decreto foral en el que regulará la organización, el funcionamiento, las competencias y las atribuciones de los servicios de mediación familiar, para la resolución de los conflictos familiares y para la aplicación de esta Ley Foral.</p>
<p>Disposición final tercera.</p>
<p>La presente Ley Foral entrará en vigor a los tres meses de su publicación en el «Boletín Oficial de Navarra».</p>
<p>Yo, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley Orgánica de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra, promulgo, en nombre de S.M. el Rey, esta Ley Foral, ordeno su inmediata publicación en el «Boletín Oficial de Navarra» y su remisión al «Boletín Oficial del Estado» y mando a los ciudadanos y a las autoridades que la cumplan y la hagan cumplir.</p>
<p>Pamplona, 17 de marzo de 2011.–El Presidente del Gobierno de Navarra, Miguel Sanz Sesma.</p>
<p>(Publicada en el «Boletín Oficial de Navarra» número 60, de 28 de marzo de 2011)</p>
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		</item>
		<item>
		<title>Libro Verde de la Comisión sobre opciones para avanzar hacia un Derecho contractual europeo para consumidores y empresas&quot;  COM(2010) 348 final, 19-01-2011</title>
		<link>http://www.codigo-civil.net/archives/660</link>
		<comments>http://www.codigo-civil.net/archives/660#comments</comments>
		<pubDate>Wed, 26 Jan 2011 20:26:33 +0000</pubDate>
		<dc:creator>juan antonio garcia</dc:creator>
				<category><![CDATA[actualidad_legislativa]]></category>
		<category><![CDATA[derecho europeo]]></category>
		<category><![CDATA[consumidores]]></category>

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		<description><![CDATA[ES Rue Belliard/Belliardstraat 99 — 1040 Bruxelles/Brussel — BELGIQUE/BELGIË Tel. +32 25469011 — Fax +32 25134893 — Internet: http://www.eesc.europa.eu Comité Económico y Social Europeo INT/524 Derecho contractual europeo d Bruselas, 19 de enero de 2011 DICTAMEN del Comité Económico y Social Europeo sobre el &#8220;Libro Verde de la Comisión sobre opciones para avanzar hacia un [...]]]></description>
			<content:encoded><![CDATA[<p>ES<br />
Rue Belliard/Belliardstraat 99 — 1040 Bruxelles/Brussel — BELGIQUE/BELGIË<br />
Tel. +32 25469011 — Fax +32 25134893 — Internet: http://www.eesc.europa.eu<br />
Comité Económico y Social Europeo<br />
INT/524<br />
Derecho contractual europeo<br />
d<br />
Bruselas, 19 de enero de 2011<br />
DICTAMEN<br />
del Comité Económico y Social Europeo<br />
sobre el<br />
&#8220;Libro Verde de la Comisión sobre opciones para avanzar hacia un Derecho contractual europeo para consumidores y empresas&#8221;<br />
COM(2010) 348 final<br />
_____________<br />
Ponente: Antonello PEZZINI<br />
_____________</p>
<p>El 1 de julio de 2010, de conformidad con el artículo 304 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, la Comisión Europea decidió consultar al Comité Económico y Social Europeo sobre el<br />
&#8220;Libro Verde de la Comisión sobre opciones para avanzar hacia un Derecho contractual europeo para consumidores y empresas&#8221;<br />
COM(2010) 348 final.<br />
La Sección Especializada de Mercado Único, Producción y Consumo, encargada de preparar los trabajos del Comité en este asunto, aprobó su dictamen el 17 de diciembre de 2010.<br />
En su 468° Pleno de los días 19 y 20 de enero de 2011 (sesión del 19 de enero), el Comité Económico y Social Europeo ha aprobado por 148 votos a favor, 5 en contra y 8 abstenciones el presente Dictamen.<br />
*<br />
*        *<br />
1.      Conclusiones y recomendaciones<br />
1.1      El Comité Económico y Social Europeo (CESE) comparte el punto de vista de la Comisión de que es necesario completar el mercado interior europeo en lo que se refiere al Derecho contractual europeo y reconoce la importancia del trabajo de los académicos realizado en el Marco Común de Referencia, que habría que poder utilizar a nivel práctico.<br />
1.2      Entre las diferentes opciones propuestas por la Comisión, el CESE prefiere una opción mixta que tiene en cuenta la reducción de los costes y la seguridad jurídica mediante:<br />
-      una &#8220;caja de herramientas&#8221;, como marco común de referencia ofrecido a las partes para la formulación de contratos transnacionales, acompañada de<br />
-      un régimen reglamentario opcional que establezca las bases más favorables para las partes, a través de &#8220;un nuevo régimen optativo avanzado&#8221; al que recurrir, en el marco de las relaciones contractuales transnacionales, como alternativa a los regímenes nacionales, siempre que tanto la &#8220;caja&#8221; como el reglamento estén disponibles en todas las lenguas de la Unión y garanticen la seguridad jurídica sobre la base de las fórmulas de protección más avanzadas para los ciudadanos y las empresas. Esta reglamentación no obstará para que los Estados miembros mantengan o introduzcan medidas más estrictas para la protección los consumidores.<br />
1.3      El Comité considera que estos objetivos deben alcanzarse gradualmente, comenzando por los contratos comerciales de venta transnacional de mercancías (B2B) a modo de realizaciones piloto que servirán para comprobar la coexistencia entre los regímenes y su aplicación práctica.<br />
1.4      El CESE considera que el instrumento ofrecido por el marco común de referencia podría contribuir a garantizar la coherencia global del Derecho contractual europeo, reducir los obstáculos comerciales y fomentar la competencia en el mercado interior.<br />
1.5      Por otra parte, en opinión del CESE, la introducción en el corpus del Derecho europeo y en las legislaciones nacionales de &#8220;un nuevo régimen optativo avanzado&#8221;, a través de un reglamento comunitario, debería garantizar la integridad, claridad en la aplicación y seguridad jurídica a las partes contratantes que recurran a él para efectuar transacciones comerciales transnacionales.<br />
1.6      Los ámbitos de aplicación de los dos nuevos instrumentos –la &#8220;caja de herramientas común&#8221; y el &#8220;nuevo régimen reglamentario optativo avanzado&#8221;– deberían abarcar los contratos transnacionales de venta de mercancías (B2B). Las legislaciones sobre los contratos de trabajo y de la seguridad social quedan excluidas del ámbito de aplicación de los nuevos instrumentos.<br />
1.7      El Comité defiende la libertad de contratación y negociación de las condiciones contractuales. Para los contratos de empresa a consumidor (business to consumer–B2C) y para las PYME debe garantizarse el nivel más alto posible de protección real, seguridad jurídica y defensa de los consumidores.<br />
1.8      El Comité considera que, antes de proceder a posibles ampliaciones de los nuevos instrumentos a otros tipos de contratos transnacionales de venta de mercancías, la Comisión debe proceder, tras una vigencia efectiva de varios años de ambos instrumentos, a una evaluación de impacto de los instrumentos sobre el mercado interior y considerar el valor añadido europeo generado, así como sus costes y ventajas para los operadores económicos y los consumidores.<br />
1.9      El CESE considera fundamental que la Comisión identifique cuanto antes los obstáculos, en términos de costes de transacción e incertidumbre jurídica, que se oponen al pleno aprovechamiento de las ventajas y oportunidades del mercado único, especialmente por parte de las pequeñas y medianas empresas, es decir, el 99 % de las empresas de la UE, y de los consumidores.<br />
1.10      El CESE pide a la Comisión que proceda a una evaluación de impacto de los recursos disponibles en el mercado único y a un examen del valor añadido europeo, en relación con los costes y ventajas para los operadores económicos y los consumidores, que aporta este nuevo sistema legislativo.<br />
1.11      El Comité pide también que la Comisión ponga en marcha sin demora iniciativas de formación e información sobre los nuevos instrumentos jurídicos creados, tanto sobre la doctrina en sí como sobre su práctica jurídica, para todos los profesionales de la justicia, para el mundo académico y para los usuarios finales de las nuevas herramientas.<br />
1.12      El Comité pide participar en mayor medida, como observador, en los trabajos de los grupos de expertos creados por la Comisión, tal como sucede con el Parlamento Europeo, a fin de poder ahondar en el desarrollo de las iniciativas, en particular por lo que respecta al marco común de referencia sobre el Derecho contractual europeo y al curso dado a los resultados de la consulta pública actualmente en marcha.<br />
2.      Introducción<br />
2.1      El mercado interior se rige por una multitud de contratos que responden a distintos regímenes nacionales. Ahora bien, la diversidad de legislaciones contractuales nacionales puede:<br />
·      acarrear costes de transacción adicionales,<br />
·      constituir una fuente de incertidumbre jurídica para las empresas,<br />
·      minar la confianza de los consumidores en el mercado interior,<br />
·      crear barreras comerciales.<br />
2.1.1      El Tratado de Lisboa facilita la acción a escala europea en el ámbito de la cooperación judicial y de la protección del consumidor en materia civil, a través de:<br />
·      los artículos 12, 38, 164, 168 del Tratado y el apartado 4 del artículo 169, que garantiza la prevalencia de normas nacionales cuando sean más ventajosas para los consumidores,<br />
·      la generalización de la aplicación del método comunitario1,<br />
·      la aprobación por mayoría cualificada de las propuestas presentadas por la Comisión,<br />
·      el fortalecimiento del papel del Parlamento Europeo,<br />
·      una mayor participación democrática de los Parlamentos nacionales,<br />
·      un mejor control de la legalidad por parte del Tribunal de Justicia.<br />
2.1.2      Para facilitar el reconocimiento recíproco de las sentencias y resoluciones judiciales y reforzar la cooperación judicial en materia penal, la Unión puede adoptar normas mínimas comunes, de acuerdo con el Programa de Estocolmo: Una Europa abierta y segura que sirva y proteja al ciudadano.<br />
2.1.3      Las empresas y los ciudadanos tropiezan a diario con los problemas que todavía obstaculizan las actividades transnacionales, a pesar de la existencia jurídica del mercado único, y se dan cuenta de que la interconexión de las redes es insuficiente y que la aplicación de las normas del mercado único sigue siendo poco homogénea.<br />
2.1.4      Para solventar los problemas detectados en el mercado único, sería necesario, según la Comisión2:<br />
·      impulsar la agenda sobre legislación inteligente, inclusive estudiando la posibilidad de un uso más generalizado de reglamentos en vez de directivas,<br />
·      facilitar y abaratar costes para que las empresas y consumidores concluyan contratos con terceros de otros países de la UE, especialmente mediante la oferta de soluciones armonizadas en los contratos de consumo, introduciendo cláusulas contractuales tipo,<br />
·      facilitar y abaratar, haciéndola más eficaz, la ejecución de los contratos para empresas y consumidores y reconocer las resoluciones judiciales y los documentos emitidos por jueces en otros países de la UE.<br />
2.1.5      La creación de un instrumento optativo de Derecho contractual es también una de las acciones clave de la Agenda Digital Europea, presentada por la Comisión el 19 de mayo de 2010.<br />
2.1.6      Ya en 2001, la Comisión había puesto en marcha un debate sobre el Derecho contractual europeo, en el que participaron el Parlamento Europeo, el Consejo y las distintas partes interesadas: empresas, profesionales de la justicia, académicos y asociaciones de consumidores.<br />
2.1.7      El Parlamento Europeo ha adoptado una serie de resoluciones sobre la posible armonización del Derecho privado sustantivo. En 1989 y 1994, el Parlamento Europeo manifestó su deseo de que se comenzase a trabajar sobre la posibilidad de redactar un Código común europeo de Derecho privado.<br />
2.1.8      El Parlamento ha tenido ocasión de resaltar que la armonización de determinados sectores del Derecho privado es esencial para la plena realización del mercado interior y que la unificación de importantes ramas del Derecho privado, en la forma de un Código civil europeo, sería el modo más eficaz de llevar a cabo dicha armonización.<br />
2.1.9      El CESE ya indicó, en su Dictamen de 2002, que &#8220;la elaboración de un Derecho europeo uniforme y general –por ejemplo, en forma de reglamento, solución que el Comité considera preferible para evitar las divergencias– podría exigir plazos de tiempo y estudios complementarios, pero debería basarse en los trabajos ya efectuados por las comisiones e instituciones anteriormente mencionadas y en las normas y prácticas internacionales vigentes&#8221;3.<br />
2.1.10      En un dictamen posterior de 2010, el CESE destacaba que &#8220;la red sobre &#8220;Principios comunes de Derecho contractual europeo&#8221; (Red CoPECL) ha terminado recientemente su proyecto de MCR y lo ha presentado a la Comisión Europea. Está claro que estas normas proporcionan al legislador europeo un modelo que puede usar para crear un instrumento facultativo, como pedía la Comisaria Europea Reding&#8221;4.<br />
2.1.11      Asimismo, el CESE hacía hincapié en que el proyecto de marco común de referencia (MCR), que regula la parte general del Derecho contractual, no está redactado como instrumento facultativo. Sin embargo, los editores del proyecto de MCR subrayan en su introducción que podría ser empleado como &#8220;la base para uno o más instrumentos facultativos&#8221;. A juicio del CESE, &#8220;esta propuesta podría, asimismo, ponerse en práctica de forma restrictiva mediante la introducción de las disposiciones generales del proyecto de MCR dentro de un instrumento facultativo que fuese aplicable sólo a determinados ámbitos del Derecho contractual. Esto ayudaría a evitar los vacíos normativos que aparecerían forzosamente si sólo se aprobasen disposiciones específicas para determinados tipos de contratos&#8221;.<br />
3.      El nuevo Libro Verde de la CE<br />
3.1      En el Libro Verde, la Comisión propone varios enfoques para mejorar la coherencia del Derecho contractual. Entre las opciones estratégicas figuran:<br />
·      la publicación en Internet de normas contractuales tipo (no vinculantes), que podrían utilizarse dentro del mercado único europeo;<br />
·      una &#8220;caja de herramientas&#8221; (vinculantes y no vinculantes) de la que puedan disponer los legisladores de la UE para adoptar nuevos actos legislativos y que garantice unas normas mejores y más coherentes;<br />
·      una Recomendación sobre Derecho contractual en la que se exhorte a los Estados miembros a que introduzcan el Derecho contractual europeo en sus respectivos ordenamientos jurídicos, siguiendo en parte el modelo de los Estados Unidos, donde los 50 Estados federados, salvo uno, han adoptado voluntariamente el Código mercantil uniforme;<br />
·      un Derecho contractual europeo optativo o &#8220;28º régimen&#8221;, que consumidores y empresas podrían elegir libremente en el marco de las relaciones contractuales. Esta ley optativa representaría una alternativa a los regímenes nacionales existentes y estaría disponible en todas las lenguas; podría aplicarse solamente a los contratos transnacionales o ampliarse también a los contratos nacionales; debería garantizar un alto nivel de protección de los consumidores y garantizar la seguridad jurídica durante todo el ciclo de vida del contrato;<br />
·      la armonización de las legislaciones contractuales nacionales mediante una Directiva de la UE;<br />
·      la plena armonización de las legislaciones contractuales nacionales mediante un Reglamento de la UE;<br />
·& nbsp;     la creación de un auténtico Código Civil Europeo, en sustitución de todas las normas nacionales en materia de contratos.<br />
3.2      El PE apoyó la idea de un Derecho contractual europeo en una Resolución de 25 de noviembre de 2009. También Mario Monti, antiguo Comisario de Mercado Interior y Competencia, identificó, en su Informe sobre el mercado único, de 9 de mayo de 2010, las ventajas que podría aportar a los consumidores y las empresas un &#8220;28º régimen&#8221; optativo5.<br />
3.3      La Comisión celebró, el 7 de septiembre de 2010, la primera reunión sobre Derecho contractual europeo y en ella participaron grupos de empresas, de consumidores y de profesionales de la justicia.<br />
3.4      La Comisión ha constituido también un grupo de expertos, en el que participa el PE con observadores, para examinar el denominado &#8220;Proyecto de marco común de referencia&#8221;6, un primer proyecto de Derecho contractual europeo, desarrollado en los últimos años, en el ámbito del Sexto Programa Marco de Investigación y Desarrollo Tecnológico de la UE.<br />
3.5      La Comisión ha lanzado una consulta pública sobre el documento estratégico, que concluirá a finales de enero de 2011.<br />
4.      Observaciones generales<br />
4.1      El mercado único de la Unión Europea se rige por normativas contractuales. El CESE expresa su gran preocupación por el hecho de que, a pesar de los esfuerzos llevados a cabo para la plena realización del mercado único, las empresas, especialmente las pequeñas y medianas, tienen dificultades para vender en el extranjero, ya que, en cada uno de los 27 Estados miembros, deben adecuarse a un Derecho contractual diferente. Sólo el 8 % de los consumidores compran en línea en otro Estado miembro.<br />
4.2      Actualmente, la coexistencia de normativas diferentes en la materia acarrea unos costes de transacción más altos para las empresas. En particular, las pequeñas empresas no consiguen aprovechar las economías de escala del mercado único de la UE. Los consumidores resultan perjudicados porque, al disminuir las ventas transnacionales, la oferta se reduce y los precios suben.<br />
4.3      Además, el 61 % de las ventas transnacionales no llegan a buen fin, porque los comerciantes se niegan a servir al país del consumidor. Ello se debe principalmente a los obstáculos normativos y a la incertidumbre sobre las normas aplicables.<br />
4.4      Para resolver algunos de estos problemas y aumentar el potencial del mercado único europeo, hay que garantizar a las empresas, especialmente a las de dimensión reducida, mayor seguridad jurídica y a los consumidores unas normas más sencillas y que brinden mayor protección.<br />
4.5      El CESE considera que la Comisión debe hacer más al respecto e ir más allá de las medidas de cooperación judicial en materia civil, que son necesarias pero no suficientes para el buen funcionamiento del mercado interior.<br />
4.6      El debate propuesto por la Comisión es pertinente, a la luz de la experiencia adquirida en el mercado único europeo con una multitud de contratos que responden a regímenes nacionales diferentes y generan costes de transacción adicionales que, según estudios recientes, ascienden a un promedio de unos 15 000 €7.<br />
4.7      Los consumidores y las empresas tropiezan con obstáculos no desdeñables cuanto tratan de sacar provecho del mercado único. Los costes de transacción (para adecuar las cláusulas contractuales y las políticas comerciales o traducir las normas) y la incertidumbre jurídica dificultan la expansión de las pequeñas y medianas empresas en el mercado único y la obtención de un grado elevado de protección de los consumidores.<br />
4.8      La coherencia del Derecho contractual, que podría configurarse como Derecho optativo (también denominado &#8220;28º régimen&#8221;), podría ser extremadamente útil. En determinados documentos, la Comisión y el Parlamento Europeo han comenzado a hacer referencia a la posibilidad de recurrir al mecanismo denominado &#8220;28º régimen&#8221;, principalmente en relación con temas importantes en los que la deseada plena armonización parece no ser fácil ni factible.<br />
4.8.1      Aparte de la iniciativa lanzada por el CESE con el Dictamen de iniciativa sobre el tema El contrato de seguro europeo8, y desarrollada por el grupo del proyecto para la reformulación (restatement) del Derecho contractual en materia de seguros, con la reciente publicación de los &#8220;Principios del Derecho europeo del contrato de seguro&#8221; (Principles of European Insurance Contract Law &#8211; PEICL), sólo en algunas ocasiones el legislador europeo ha adoptado un enfoque de este tipo en el ámbito del Derecho de sociedades, del Derecho de la propiedad intelectual y del Derecho internacional.<br />
4.9      El establecimiento de unas condiciones contractuales estandarizadas podría beneficiar a todas las partes contratantes, a condición de que:<br />
·      se creen las máximas garantías para salvaguardar a las partes contratantes más débiles y que la elaboración de dichas condiciones estándar tome como punto de partida el nivel más alto posible de protección,<br />
·      se garantice la participación activa de los interlocutores sociales y de todos los representantes de la sociedad civil –en particular de las organizaciones de consumidores y de la PYME– en las negociaciones para la creación de condiciones contractuales estandarizadas,<br />
·      las condiciones contractuales sean conformes con la Directiva sobre las cláusulas abusivas y sobre el respeto de las condiciones de pago en las transacciones comerciales, y se aplique plenamente la Small Business Act – SBA (iniciativa en favor de las pequeñas empresas),<br />
·      se garantice en cualquier caso la libertad contractual, por ejemplo con contratos tipo recomendados,<br />
·      no se limite el acceso a la justicia,<br />
·      las condiciones contractuales estandarizadas sean objeto de seguimiento y se revisen a intervalos determinados de tiempo.<br />
4.10      Según el CESE, es necesario proceder gradualmente, comenzando por los contratos de venta transnacional de bienes de naturaleza comercial, a modo de realizaciones piloto que servirán para comprobar la coexistencia entre los regímenes y su aplicación efectiva por las partes interesadas y para llevar a cabo valoraciones de impacto efectivas.<br />
4.11      Especial importancia revisten las distintas definiciones de Derecho sustantivo:<br />
-      personas jurídicas<br />
-      definición de &#8220;consumidor&#8221; y &#8220;profesional&#8221;<br />
-      cláusulas abusivas<br />
-      obligación de información previa contractual en materia de bienes y servicios<br />
-      obligación de información en caso de celebración de un contrato con una parte contratante que se encuentre en situación de desventaja<br />
-      recursos en caso de incumplimiento de la obligación de información<br />
-      suministro – plazo de suministro – relación con la transferencia del riesgo<br />
-      plazos y modalidades de la evaluación de conformidad y jerarquía de los medios de recurso en caso de falta de conformidad<br />
-      situaciones de posible ruptura del contrato<br />
-      notificación al vendedor de defectos descubiertos o que debería haber descubierto el comprador<br />
-      derecho de retractación: ámbito de aplicación, ejercicio del derecho de retractación, plazos de reflexión y límites del plazo de retractación<br />
-      el concepto de responsabilidad objetiva<br />
-      la inclusión del concepto de lucro cesante y daño emergente<br />
-      responsabilidad de los fabricantes y carga de la prueba<br />
-      comercio electrónico (e-commerce).<br />
4.12      El CESE podría sugerir una combinación de medidas normativas y no normativas:<br />
·      aumentar la coherencia del acervo comunitario en materia de Derecho contractual,<br />
·      promover la elaboración de cláusulas contractuales estándar aplicables en toda la Unión,<br />
·      examinar con posterioridad si los problemas asociados al Derecho contractual europeo requieren soluciones específicas no sectoriales.<br />
4.13      En opinión del CESE, el Derecho contractual voluntario europeo debería poder coexistir con las legislaciones contractuales nacionales, garantizando términos y condiciones estándar y la &#8220;opción&#8221; de recurrir también al 28º régimen.<br />
4.14      En cualquier caso, la aplicación del Convenio de Roma9 plantea muchos desafíos, con la aparición de nuevas problemáticas (como el contratista electrónico y su influencia en la normativa en materia contractual) y el desarrollo de nuevas cuestiones jurídicas.<br />
4.15      En cuanto al ámbito de aplicación de la &#8220;caja de herramientas común&#8221; en materia de Derecho contractual voluntario europeo y del &#8220;nuevo régimen reglamentario optativo avanzado&#8221;, el CESE considera que se debería comenzar con un proyecto piloto práctico en el ámbito comercial, limitado a los contratos transnacionales de venta de mercancías.<br />
4.16      El CESE considera que es preciso garantizar una mayor coherencia entre normativas horizontales y verticales, prestando especial atención a la necesidad de transparencia, claridad y simplicidad, no sólo para los profesionales de la justicia y su capacidad de asimilación de las nuevas orientaciones, sino también y sobre todo para la pequeña empresa y el consumidor medio, en quienes repercuten la complejidad y la opacidad jurídicas en forma de mayores costes y plazos.<br />
Bruselas, 19 de enero de 2011.<br />
El Presidente<br />
del<br />
Comité Económico y Social Europeo</p>
<p>Staffan NILSSON</p>
<p>_____________<br />
1  El método comunitario se basa en la idea de que se defiende mejor el interés general de los ciudadanos cuando las instituciones comunitarias desempeñan plenamente su papel en el proceso de toma de decisiones, respetando el principio de subsidiariedad.</p>
<p>2  EUROPA 2020 &#8211; Una estrategia para un crecimiento inteligente, sostenible e integrador (COM(2010) 2020 final).</p>
<p>3  DO C 241 de 7.10.2002, p. 1.</p>
<p>4  Dictamen CESE 758/2010 de 27.5.2010, ponente: PEGADO LIZ.</p>
<p>5  Dictamen CESE 758/2010 de 27.5.2010; ponente: Sr. PEGADO LIZ.</p>
<p>6  El marco común de referencia (MCR) es un proyecto a largo plazo que tiene por objeto aportar a las instituciones legislativas de la UE (Comisión, Consejo y Parlamento Europeo) un instrumento o guía para la revisión de la normativa vigente y la elaboración de la futura legislación en materia de Derecho contractual. Dicho instrumento podría contener principios fundamentales de Derecho contractual, definiciones de conceptos clave y disposiciones tipo. En el contexto del Sexto Programa Marco, la DG Investigación constituyó, en el ámbito Ciencias sociales y humanísticas, la red de excelencia sobre los principios uniformes de Derecho contractual europeo (Common Principles of European Contract Law – CoPECL), integrada por más de 150 investigadores y múltiples instituciones y organizaciones que trabajan en todos los Estados miembros de la UE en el ámbito del Derecho privado europeo. El producto final de los trabajos de la red, desarrollados de 2005 a 2009, es justamente el texto titulado &#8220;Proyecto de marco común de referencia&#8221;.</p>
<p>7  http://www.europe.org.</p>
<p>8 DO C 157 de 28.6.2005, p. 1.</p>
<p>9  Convenio sobre la ley aplicable a las obligaciones contractuales, Roma, 19 de junio de 1980.</p>
<p>- -</p>
<p>INT/524 – CESE 60/2011 IT-TRADEXT/PLI/JAS/ca/sz/PLI/gf</p>
<p>INT/524 – CESE 60/2011  IT-TRADEXT/PLI/JAS/ca/sz/PLI/gf …/…</p>
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