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	<title>Boletín de Actualidad de Derecho Civil &#187; actualidad_legislativa</title>
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	<description>boletín de actualidad de derecho civil</description>
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		<title>Instrucción de 24 de febrero de 2010, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, sobre reconocimiento de los apellidos inscritos en los Registros Civiles de otros países miembros de la Unión Europea.</title>
		<link>http://www.codigo-civil.org/archives/599</link>
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		<pubDate>Wed, 10 Mar 2010 10:18:25 +0000</pubDate>
		<dc:creator>admin</dc:creator>
				<category><![CDATA[actualidad_legislativa]]></category>
		<category><![CDATA[apellidos]]></category>
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El Tribunal de Justicia (Gran Sala) de las Comunidades Europeas, en el asunto C-353/06 (Grunkin-Paul), cuestión prejudicial planteada conforme al artículo 234 CE por el Amtsgericht de Flensburg (Alemania), ha dictado Sentencia de 14 de octubre de 2008 en la que declara que «el artículo 18 CE se opone, en circunstancias como las del litigio [...]]]></description>
			<content:encoded><![CDATA[<div id="textoxslt">
<p>El Tribunal de Justicia (Gran Sala) de las Comunidades Europeas, en el asunto C-353/06 (Grunkin-Paul), cuestión prejudicial planteada conforme al artículo 234 CE por el Amtsgericht de Flensburg (Alemania), ha dictado Sentencia de 14 de octubre de 2008 en la que declara que «el artículo 18 CE se opone, en circunstancias como las del litigio principal, a que las autoridades de un Estado miembro, aplicando el Derecho nacional, denieguen el reconocimiento del apellido de un niño tal como ha sido determinado e inscrito en otro Estado miembro en el que ese niño nació y reside desde entonces, y quien al igual que sus padres sólo posee la nacionalidad del primer Estado miembro».</p>
<p>Hay que recordar que la autoridad de las decisiones prejudiciales adoptadas por el Tribunal de Luxemburgo, en atención a la finalidad particular de estos procedimientos dirigidos a proporcionar una interpretación auténtica que asegure la uniformidad en la aplicación del Derecho comunitario en el Conjunto de la Unión Europea, tienen fuerza obligatoria y vinculan, en el marco del procedimiento principal, no sólo al juez de reenvío y a los demás órganos jurisdiccionales que deban intervenir en dicho procedimiento principal en vía de recurso, sino que, además, tienen un alcance general respecto de todos los órganos jurisdiccionales del conjunto de los Estados miembros (cfr. CJCE 27.3.1963, Da Costa, as. 28 a 30/62), sin perjuicio de la posible revisión de su doctrina que el Tribunal de Luxemburgo pueda realizar en virtud de un nuevo reenvío (9.7.1969, Portelange, as. 10/69). Por tanto, la interpretación dada por el Tribunal forma un cuerpo con la propia norma interpretada.</p>
<p>Además, en función de la naturaleza puramente declarativa de la decisión prejudicial, la interpretación contenida en la sentencia tiene eficacia «ex tunc». Así lo ha declarado el propio Tribunal al afirmar que «la interpretación que, en el ejercicio de su competencia prejudicial, da el Tribunal de Justicia del Derecho comunitario aclara y precisa, cuando es necesario, el significado y el alcance de esta regla tal como la misma debe o habría debido ser comprendida y aplicada desde el momento de su puesta en vigor. De ello resulta que la regla así interpretada debe ser aplicada por todos los jueces de la Comunidad, incluso para unas relaciones jurídicas surgidas y constituidas antes de la sentencia que decide sobre la demanda de interpretación» (CJCE, 27.3.1980, Denkavit, as. 61/79), sin perjuicio de la excepción que, en atención al principio de seguridad jurídica, ha reconocido el propio Tribunal en los casos en que la aplicación retroactiva de su interpretación provocaría graves consecuencia económicas o sociales.</p>
<p>Con arreglo al principio de primacía del Derecho comunitario, la doctrina sentado por la Sentencia del Tribunal de Luxemburgo de 14 de octubre de 2008 en el caso Grunkin-Paul debe prevalecer frente a la aplicación de las normas del Derecho interno español, con arreglo a las cuales el nombre y los apellidos de los españoles, aún cuando tengan además otra nacionalidad, se hayan regulados por la ley española (cfr. art. 9 n.º 1 y n.º 9 del Código civil), básicamente integrada en la materia por los artículos 109 del Código civil y 55 de la Ley del Registro Civil y sus concordantes del Reglamento del Registro Civil (así resulta también de lo dispuesto por el Convenio n.° 19 de la Comisión Internacional del Estado Civil, hecho en Munich, el 5 de septiembre de 1980, en vigor para España desde el 1 de enero de 1990, sobre la ley aplicable a los apellidos y los nombres).</p>
<p>El objeto de la presente Instrucción es clarificar las dudas que puedan plantearse en la aplicación práctica de la doctrina surgida de la citada Sentencia, fijando los criterios y directrices que habrán de orientar la práctica registral en la referida materia, en beneficio de la conveniente uniformidad y de la deseable seguridad jurídica en el ámbito de la actuación de los Encargados de los Registros Civiles españoles.</p>
<p>I. Mediante la cuestión prejudicial del asunto Grunkin-Paul el Tribunal remitente planteaba el interrogante de si «dada la prohibición de discriminación contenida en el artículo 12 CE y habida cuenta del derecho a la libre circulación que confiere el artículo 18 CE a todos los ciudadanos de la Unión, es compatible con dichas disposiciones la regla alemana en materia de conflicto de leyes prevista por el artículo 10 de la EGBGB, en la medida en que vincula las normas que regulan el apellido de una persona exclusivamente a la nacionalidad», lo que en el terreno práctico se traduce en cuestionar si los citados artículos 12 y 18 CE se oponen a que las autoridades competentes de un Estado miembro denieguen el reconocimiento del apellido de un niño tal como ha sido determinado e inscrito en otro Estado miembro en el que el niño ha nacido y reside desde entonces, y quien al igual que sus padres sólo posee la nacionalidad del primer Estado miembro.</p>
<p>II. El Tribunal de Justicia reconoce que en el estado actual del Derecho comunitario las normas que rigen el apellido de una persona son competencia de los Estados miembros pero, al tiempo, advierte que éstos deben respetar el Derecho comunitario al ejercer dicha competencia cuando se trata de situaciones que, no siendo meramente internas, presenten algún vínculo con el Derecho comunitario. El Tribunal ya había declarado la existencia de este vínculo comunitario en el caso de los niños que, siendo nacionales de un Estado miembro, residen legalmente en el territorio de otro Estado miembro (vid. Sentencia de 2 de octubre de 2003, caso García Avello, C- 148/02). De nuevo ahora, en la Sentencia de 14 de octubre de 2008, caso Grunkin-Paul, vuelve el Tribunal ha declarar la existencia de un vínculo con el Derecho comunitario a pesar de que en este asunto, a diferencia del antes citado, no concurre ninguna situación de binacionalidad, puesto que tanto el padre y la madre como el hijo tienen una única nacionalidad (la alemana). En este sentido enfatiza que, desde el punto de vista de la salvaguardia del principio de libre circulación y residencia en el territorio de otro Estado miembro, resulta indiferente que las dificultades derivadas de la diversidad de apellidos, que pueden producir una restricción sobre aquel principio, sean consecuencia de la doble nacionalidad de los interesados (caso García Avello), o de la circunstancia de que en el Estado miembro de nacimiento y residencia la determinación del apellido se vincule a la residencia, como sucede en Dinamarca, en tanto que en el Estado del que los interesados son nacionales dicha determinación se vincule a la nacionalidad, como sucede en Alemania (caso Grunkin-Paul).</p>
<p>III. El Tribunal de Justicia considera que «el hecho de estar obligado a llevar en el Estado miembro del que es nacional el interesado un apellido diferente del ya atribuido e inscrito en el Estado miembro de nacimiento y de residencia puede obstaculizar el ejercicio del derecho garantizado por el artículo 18 CE a circular y residir libremente en el territorio de los Estados miembros», cuando de la diversidad de apellidos se desprendan graves inconvenientes para los interesados, tanto de orden profesional como privado, como consecuencia de las dificultades de prueba de su identidad que de tal situación se deriven. Estos graves inconvenientes se aprecian en el caso del litigio principal en que el niño cuyo apellido se debate mantiene vínculos estrechos tanto con Dinamarca (país en que sigue residiendo), como con Alemania (país de su nacionalidad y en el que reside su padre).</p>
<p>IV. El Tribunal entiende que una restricción a la libre circulación como la indicada, que deriva de la regla del Derecho alemán –ampliamente compartida por otros Estados miembros– de vincular de forma exclusiva la determinación del apellido a la nacionalidad del individuo, sólo podría justificarse en base a consideraciones objetivas y de forma proporcionada al objetivo perseguido, descartando que cumplan tales requisitos las alegaciones formuladas por el Gobierno alemán, basadas en la idea de asegurar que el apellido de la persona quede determinado de forma cierta y continuada, ya que esta finalidad queda incumplida al obligar al interesado a cambiar de apellidos cada vez que cruza la frontera. Otras alegaciones formuladas por el Gobierno alemán, como la relativa al criterio del mantenimiento de la unidad de apellidos entre hermanos, es refutado como elemento determinante en el presente caso por no plantearse el problema en el litigo principal. Finalmente destaca el Tribunal que no se ha invocado en el procedimiento ningún motivo de orden público que se pueda oponer al reconocimiento por las autoridades alemanas del apellido atribuido e inscrito en Dinamarca.</p>
<p>En base a estas consideraciones el Tribunal declara que el Derecho comunitario «se opone, en circunstancias como las del litigio principal, a que las autoridades de un Estado miembro, aplicando el Derecho nacional, denieguen el reconocimiento del apellido de un niño tal como ha sido determinado e inscrito en otro Estado miembro en el que ese niño nació y reside desde entonces, y quien al igual que sus padres sólo posee la nacionalidad del primer Estado miembro».</p>
<p>En consecuencia, esta Dirección General, en ejercicio de las competencias que le vienen atribuidas por el artículo 9 de la Ley del Registro Civil, 41 de su Reglamento y 7 del Real Decreto 1125/2008, de 4 de junio, ha acordado establecer y hacer públicas las siguientes directrices:</p>
<p>Primera.–Los españoles que nazcan fuera de España en el territorio de un Estado miembro de la Unión Europea cuyo nacimiento se haya inscrito en el Registro Civil local del país del nacimiento con los apellidos que resulten de la aplicación de las leyes propias de este último, siempre que en el mismo tenga fijada su residencia habitual al menos uno de los progenitores del nacido/a, podrán inscribirse con esos mismos apellidos en el Registro Civil Consular español competente.</p>
<p>Segunda.–La regla anterior será aplicable aún cuando los apellidos con que figure inscrito el nacido/a en el Registro Civil extranjero del país del nacimiento no se correspondan con los resultarían de la aplicación de la ley española por regir en el país del nacimiento como punto de conexión para la determinación de los apellidos no la ley de la nacionalidad, sino la ley de la residencia habitual, y aún cuando el nacido/a no tenga, además de la española, la nacionalidad del país en que ha nacido.</p>
<p>Tercera.–La inscripción del nacimiento en el Registro Civil español con los apellidos determinados e inscritos en el Registro Civil extranjero queda condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos:</p>
<p>1.º Que el nacimiento haya tenido lugar fuera de España pero dentro del territorio de algún otro Estado miembro de la Unión Europea.</p>
<p>2.º Que ambos progenitores, o al menos uno de ellos en caso de determinación bilateral de la filiación por ambas líneas, o el único progenitor cuya filiación esté determinada, tenga su residencia habitual fijada en el país en que el hijo/a haya nacido.</p>
<p>3.º Que la legislación sobre Derecho Internacional Privado del Estado del nacimiento vincule la determinación de los apellidos al criterio de la residencia habitual.</p>
<p>4.º Que en el acta de nacimiento del niño/a en el Registro Civil del país del nacimiento se hayan consignado los apellidos que correspondan conforme a las leyes materiales de dicho país, sin admitir el reenvío que sus normas de conflicto puedan hacer a leyes distintas de las españolas (cfr. art. 12 n.º 2 C.c.).</p>
<p>5.º Que la opción por los apellidos determinados conforme a la ley del país del nacimiento sea solicitada por ambos progenitores o por uno de ellos con el consentimiento del otro, conforme al principio general sentado en el párrafo primero del artículo 156 del Código Civil, salvo que uno de los progenitores haya sido privado o suspendido del ejercicio de la patria potestad.</p>
<p>Cuarta.–Por excepción, no procederá la aplicación de la regla contenida en la directriz primera de esta Instrucción, aún cuando se cumplan los requisitos antes indicados, en los siguientes casos:</p>
<p>1.º Cuando los apellidos determinados conforme a la ley extranjera del país del nacimiento resulten contrarios al orden público español. Son supuestos en que procede la aplicación de la excepción de orden público en la materia los previstos en la directriz tercera de la Instrucción de este Centro Directivo de 23 de mayo de 2007 sobre apellidos de los extranjeros nacionalizados españoles, y cualquier otro en que puede producirse una violación de los valores superiores del ordenamiento jurídico español.</p>
<p>2.º Cuando la aplicación de la regla de la directriz primera produjera como resultado una infracción al principio de la homopatronimia entre hermanos de doble vínculo por diferir los apellidos consignados en el Registro Civil local extranjero de los que ya ostente legalmente otro hijo mayor de idéntica filiación (cfr. art. 55 de la Ley del Registro Civil).</p>
<p>Quinta.–Cuando la solicitud de opción por los apellidos correspondientes a la ley del lugar del nacimiento se formalice ante el encargado del Registro Civil Consular español en un momento posterior a la inscripción del nacimiento del niño/a en el citado Registro, y siempre que el nacido mantenga su residencia habitual en el país de su nacimiento, habrá de tramitarse a través del cauce procedimental de los expedientes registrales de cambio de apellidos regulados por los artículos 57 y siguientes de la Ley del Registro Civil, pero debiendo aplicarse en su resolución los criterios materiales de la Sentencia del Tribunal de Luxemburgo de 14 de octubre de 2008 que resultan de esta Instrucción, que prevalecen sobre los requisitos materiales fijados en la citada Ley.</p>
<p>Sexta.–Los supuestos de diversidad de apellidos derivados de los conflictos de leyes generados por razón de la plurinacionalidad de los niños/as nacidos en España, cuando se trate de españoles que posean además concurrentemente la nacionalidad de otro país miembro de la Unión Europea, se resolverán en la forma prevista en la Instrucción de este Centro Directivo de 23 de mayo de 2007, sobre apellidos de los extranjeros nacionalizados españoles y su consignación en el Registro Civil español.</p>
<p>Madrid, 24 de febrero de 2010.–La Directora General de los Registros y del Notariado, María Ángeles Alcalá Díaz.</p>
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		<title>Recurso de Inconstitucionalidad nº 1017-2010, en relación con diversos preceptos de la Ley del Parlamento de Cataluña 5/2009, de 28 de abril, de los recursos contra la calificación negativa de los títulos o las cláusulas concretas en materia de derecho catalán que deban inscribirse en un registro de la propiedad, mercantil o de bienes muebles de Cataluña</title>
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		<pubDate>Thu, 04 Mar 2010 20:03:14 +0000</pubDate>
		<dc:creator>admin</dc:creator>
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Recurso de Inconstitucionalidad nº 1017-2010, en relación con diversos  preceptos de la Ley del Parlamento de Cataluña 5/2009, de 28 de abril,  de los recursos contra la calificación negativa de los títulos o las  cláusulas concretas en materia de derecho catalán que deban inscribirse  en un registro de la propiedad, mercantil [...]]]></description>
			<content:encoded><![CDATA[<div id="textoxslt">
<p><strong>Recurso de Inconstitucionalidad nº 1017-2010, en relación con diversos  preceptos de la Ley del Parlamento de Cataluña 5/2009, de 28 de abril,  de los recursos contra la calificación negativa de los títulos o las  cláusulas concretas en materia de derecho catalán que deban inscribirse  en un registro de la propiedad, mercantil o de bienes muebles de  Cataluña</strong></p>
<p>Boletín Oficial del Estado: 27 de febrero de 2010, Núm. 51</p>
<p>El Pleno del Tribunal Constitucional, por  providencia de 18 de febrero actual, ha admitido a trámite el recurso de  inconstitucionalidad número 1017-2010, promovido por el Presidente del  Gobierno, en relación con los artículos 3.4 y 7.2, y por conexión contra  los artículos 1 y 3.3, todos ellos de la Ley del Parlamento de Cataluña  5/2009, de 28 de abril, de los recursos contra la calificación negativa  de los títulos o las cláusulas concretas en materia de derecho catalán  que deban inscribirse en un registro de la propiedad, mercantil o de  bienes muebles de Cataluña. Y se hace constar que por el Presidente del  Gobierno se ha invocado el artículo 161.2 de la Constitución, lo que  produce la suspensión de la vigencia y aplicación de los preceptos  impugnados desde la fecha de interposición del recurso –8 de febrero de  2010–, para las partes del proceso, y desde la publicación del  correspondiente edicto en el «Boletín Oficial del Estado» para los  terceros.</p>
<p>Madrid, 18 de febrero de 2010.–La Secretaria de  Justicia del Pleno, Herminia Palencia Guerra.</p>
</div>
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		<title>Ley 1/2010, de 1 de marzo, de reforma de la Ley 7/1996, de 15 de enero, de Ordenación del Comercio Minorista.</title>
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		<pubDate>Thu, 04 Mar 2010 19:58:37 +0000</pubDate>
		<dc:creator>admin</dc:creator>
				<category><![CDATA[actualidad_legislativa]]></category>
		<category><![CDATA[comercio interior]]></category>
		<category><![CDATA[consumo]]></category>

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		<description><![CDATA[Ley 1/2010, de 1 de marzo, de reforma de la Ley 7/1996, de 15 de enero,  de Ordenación del Comercio Minorista.
(Boletín Oficial del Estado: 2 de marzo de 2010, Núm. 53)
JUAN CARLOS I
REY DE ESPAÑA
A todos los que la presente vieren y entendieren.
Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo  vengo en [...]]]></description>
			<content:encoded><![CDATA[<p><strong>Ley 1/2010, de 1 de marzo, de reforma de la Ley 7/1996, de 15 de enero,  de Ordenación del Comercio Minorista.</strong></p>
<p>(<strong>Boletín Oficial del Estado: 2 de marzo de 2010, <abbr title="Número">Núm.</abbr> 53</strong>)</p>
<p>JUAN CARLOS I</p>
<p>REY DE ESPAÑA</p>
<p>A todos los que la presente vieren y entendieren.</p>
<p>Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo  vengo en sancionar la siguiente</p>
<p>Ley.</p>
<p>EXPOSICIÓN DE MOTIVOS</p>
<p>La Ley 7/1996, de 15 de enero, de Ordenación del  Comercio Minorista, estableció un marco legal de mínimos en el sector de  la distribución y se dictó teniendo muy presente el reto que supone el  constante proceso de modernización de la economía y la necesidad de que  la regulación en este ámbito se adecue a la realidad de los mercados.</p>
<p>Los nuevos imperativos derivados de la creciente  construcción del mercado interior hacen preciso modificar la legislación  estatal en materia de ordenación del comercio minorista para adaptarla a  la nueva normativa comunitaria.</p>
<p>La Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el  libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, transpone la  Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de  diciembre de 2006, relativa a los servicios en el mercado interior, que  impone a los Estados miembros la obligación de eliminar todas las trabas  jurídicas y barreras administrativas injustificadas a la libertad de  establecimiento y de prestación de servicios que se contemplan en los  artículos 43 y 49 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea  (TCE), respectivamente.</p>
<p>Esta norma comunitaria supone un hito esencial en  el proceso de construcción del mercado interior de servicios y su  transposición conduce a la modificación de la Ley 7/1996, de 15 de  enero, para adecuar su contenido a las exigencias de supresión de  trámites innecesarios y de simplificación de procedimientos  administrativos en el otorgamiento de las autorizaciones pertinentes en  materia de comercio.</p>
<p>Esta ley modifica la regulación comercial  minorista para adaptarla a lo establecido por la Directiva 2006/123/CE,  relativa a los servicios en el mercado interior, y dar así cumplimiento  al derecho comunitario teniendo en cuenta el nuevo marco en el que se  desarrolla la actividad de comercio al por menor, puesto que estamos  ante una economía cada vez más globalizada y liberalizada en la que el  mercado de referencia del comerciante es el europeo. El modelo comercial  español se caracteriza por una elevada densidad comercial  (establecimientos por habitante), característico de los países  mediterráneos y de una determinada forma de estructurar los núcleos  urbanos en torno al comercio. La modificación legislativa que se propone  persigue, sin perder estos valores, incrementar el valor que genera la  distribución comercial mediante la liberalización de la prestación de  los servicios y la supresión de cargas para las empresas.</p>
<p>Asimismo, es preciso considerar a la hora de  regular el comercio las nuevas demandas de los consumidores y los  cambios en las pautas y hábitos de consumo de la población, fruto de un  nuevo modelo sociocultural, así como las preferencias de los  consumidores en relación con los distintos formatos, enseñas comerciales  y modalidades de venta.</p>
<p>La nueva regulación se inspira en el principio de  libertad de empresa y tiene por finalidad facilitar el libre  establecimiento de servicios de distribución comercial y su ejercicio, a  través de los diferentes formatos comerciales, garantizando que las  necesidades de los consumidores sean satisfechas adecuadamente. El  pequeño y mediano comercio junto con los grandes establecimientos  comerciales han de desarrollarse en régimen de libre competencia para  que este sector mantenga su papel fundamental como motor económico en un  contexto de continuos cambios provocados por los avances tecnológicos,  la mayor movilidad ciudadana y el deterioro del medio ambiente, entre  otros factores.</p>
<p>Asimismo, la ordenación comercial toma como punto  de partida la necesidad de que en el ámbito de la distribución se  respete y garantice la libre competencia entre los distintos operadores  comerciales en el contexto de una economía de mercado.</p>
<p>Se ha decidido abordar la reforma de la Ley de  Ordenación del Comercio Minorista de forma independiente y separada de  la del resto de normas estatales con rango de ley, cuya modificación se  efectúa mediante la Ley 25/2009, de 22 de diciembre, de modificación de  diversas leyes para su adaptación a la Ley 17/2009, de 23 de noviembre,  sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio,  entre otros motivos, por la extraordinaria relevancia del sector de que  se trata, más acusada si cabe en la actual coyuntura económica y por la  complejidad de la distribución competencial en la materia, lo que motiva  que se trate de alcanzar el máximo consenso posible tanto con las  Comunidades Autónomas como con los operadores comerciales.</p>
<p>Las modificaciones que introduce la ley giran en  torno a las siguientes cuestiones fundamentales:</p>
<p>En primer lugar, con el fin de adaptar la  regulación del sector a la Directiva 2006/123/CE, de 12 de diciembre de  2006, se modifica la Ley 7/1996, de 15 de enero, en materia de  establecimientos comerciales.</p>
<p>Con carácter general, la instalación de  establecimientos comerciales no estará sujeta a régimen de autorización.  No obstante, de acuerdo con lo establecido por la Directiva 2006/123/CE  del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006,  relativa a los servicios en el mercado interior, las autoridades  competentes podrán establecer un régimen de autorización administrativa  para la instalación de establecimientos comerciales únicamente cuando  esté justificado por razones imperiosas de interés general amparadas por  la normativa de la Unión Europea y de acuerdo con requisitos y  procedimientos que deberán justificarse de acuerdo con el principio de  proporcionalidad. Además, las Comunidades Autónomas deberán identificar  en sus respectivas regulaciones, de forma objetiva y previsible, las  razones que motivan el establecimiento de estos regímenes y el impacto  estimado de los mismos. Los requisitos que se establezcan para el  otorgamiento de estas autorizaciones habrán de atender conjuntamente a  criterios basados en razones imperiosas de interés general relacionadas  con la distribución comercial, como son la protección del medio ambiente  y el entorno urbano, la ordenación del territorio, la conservación del  patrimonio histórico artístico y la protección de los consumidores  entendida conforme a lo dispuesto en el Texto Refundido de la Ley  General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios.</p>
<p>A la hora de someter a autorización  administrativa la instalación de establecimientos comerciales, deben  tomarse en consideración los estudios de la doctrina científica, según  la cual podría generar impacto ambiental y territorial la instalación y  apertura de establecimientos comerciales a partir de los 2.500 metros  cuadrados de superficie comercial. En este sentido y teniendo en cuenta  la información técnica disponible sobre el impacto urbanístico y  medioambiental de los distintos tipos de establecimientos comerciales,  se considera que, aunque en general no resulte justificado el ejercicio  de la potestad autorizatoria, la ley debe prever que, una vez  garantizado el principio de proporcionalidad y el cumplimiento de otros  criterios de buena regulación, puedan establecerse regímenes de  autorización para establecimientos comerciales.</p>
<p>Puesto que, por ser contrarios a la Directiva  2006/123/CE, en ningún caso podrán establecerse requisitos de naturaleza  económica, se suprimen los criterios económicos de otorgamiento de la  autorización. Además, los criterios que en su caso se establezcan para  la concesión de la autorización deberán ser claros e inequívocos,  predecibles, transparentes, accesibles y hechos públicos con antelación,  tal y como exige la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre  acceso a las actividades de servicios y su ejercicio.</p>
<p>En cuanto a la regulación del procedimiento de  autorización, que coordinará todos los trámites administrativos para la  instalación de establecimientos comerciales, se remite a la normativa de  las Comunidades Autónomas. En todo caso, las autorizaciones se  concederán por tiempo indefinido, se referirán únicamente a las  condiciones del establecimiento físico, impidiendo que se exijan nuevas  autorizaciones por cambio de titularidad o sucesión de empresas una vez  que en su día se comprobara el impacto del establecimiento, de acuerdo  con las exigencias de la Directiva 2006/123/CE, de 12 de diciembre de  2006, y su otorgamiento se realizará por silencio positivo a falta de  resolución administrativa expresa como medida de simplificación  administrativa dirigida a facilitar el acceso a la actividad. También se  prohíbe la intervención de competidores en los procedimientos de  autorización que en su caso se establezcan para la instalación de  establecimientos comerciales.</p>
<p>Con el fin de eliminar toda autorización  innecesaria que suponga una traba injustificada a la libertad de  establecimiento, se suprime la autorización previa para ejercer la  actividad de venta automática que otorgaban las autoridades competentes  en materia de comercio y se remite a la normativa técnica que resulte de  aplicación.</p>
<p>En lo relativo al ejercicio de la venta ambulante  o no sedentaria, se introducen las especificaciones que a la luz de la  Directiva 2006/123 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de  diciembre de 2006, relativa a los servicios en el mercado interior,  deben tener las autorizaciones municipales.</p>
<p>Se simplifica y actualiza la regulación de las  inscripciones en el Registro de Ventas a Distancia y el Registro de  Franquiciadores, que existen con carácter informativo en el Ministerio  de Industria, Turismo y Comercio, como medidas de política  administrativa correspondientes a la disciplina de mercado y dirigidos a  la protección del consumidor, tal y como declaró la sentencia 124/2003,  de 19 de junio, del Tribunal Constitucional. Se sustituye la  inscripción en dichos registros por una obligación de comunicación a  posteriori de la actividad que se realiza.</p>
<p>Asimismo, se suprime el Registro Especial de  Entidades y Centrales de Distribución de Productos Alimenticios  Perecederos, creado por el Decreto-ley 13/1975, de 17 de noviembre, de  Ordenación Económica. Esta medida obedece al mandato de simplificación  administrativa contenido en la Directiva 2006/123/CE, de 12 de  diciembre, toda vez que la materia regulada, alimentos perecederos, está  sujeta a la estricta ordenación comunitaria en materia de productos  alimenticios, materia en que ostentan competencias tanto el Ministerio  de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino como las Comunidades  Autónomas, que en algunos casos han desarrollado la regulación del  mencionado registro.</p>
<p>En segundo término, se modifica la regulación  contenida en la Ley 7/1996, de 15 de enero, en materia de infracciones y  sanciones. La competencia en materia de inspección y sanción  corresponde a las Comunidades Autónomas y la ley parte del pleno respeto  a las competencias autonómicas en esta materia. El objetivo de esta  nueva regulación es adecuar la cuantía de las sanciones a la realidad  económica del momento e introducir un nuevo criterio, relativo a la  capacidad o solvencia económica de la empresa, que, junto con los ya  contemplados en la ley, ayude a una graduación de las sanciones que  tenga en cuenta las características de la empresa infractora a efectos  de la repercusión de la infracción cometida en el sector de la  distribución comercial, de modo que las sanciones produzcan  efectivamente el efecto disuasorio y represivo que persiguen.</p>
<p>Se procede, en aras de la mayor claridad, a dar  nueva redacción a la disposición final única de la Ley 7/1996, de forma  que permita conocer los títulos competenciales que amparan cada uno de  sus artículos y su carácter básico o no.</p>
<p>Por último, se añaden cinco nuevas disposiciones  adicionales, que establecen que las Administraciones Públicas  competentes que incumplan lo dispuesto por el ordenamiento comunitario  en la materia objeto de esta ley, dando lugar a que el Reino de España  sea sancionado por las instituciones europeas, asumirán, en la parte que  les sea imputable, las responsabilidades que de tal incumplimiento se  hubieren derivado, y asimismo se subraya la obligación de llevar a cabo,  en su caso, la evaluación de impacto ambiental con carácter previo a la  declaración responsable o comunicación cuando ésta sea la forma de  control de la actividad. Se incluye también una nueva disposición  adicional referida a las condiciones de accesibilidad y no  discriminación en el acceso y utilización de los establecimientos  comerciales. Finalmente, se incorporan otras dos nuevas disposiciones  adicionales, una relativa a la planificación urbanística de los usos  comerciales y otra que propone regular el régimen jurídico de los  contratos de distribución comercial.</p>
<p>Artículo único. Modificación de la Ley 7/1996,  de 15 de enero, de Ordenación del Comercio Minorista.</p>
<p>La Ley 7/1996, de 15 de enero, de Ordenación del  Comercio Minorista, queda modificada como sigue:</p>
<p>Uno. El artículo 2 queda redactado del  siguiente modo:</p>
<p>«Artículo 2. Establecimientos  comerciales.</p>
<p>1. Tendrán la consideración de  establecimientos comerciales los locales y las construcciones o  instalaciones de carácter fijo y permanente, destinados al ejercicio  regular de actividades comerciales, ya sea de forma individual o en un  espacio colectivo, e independientemente de que se realice de forma  continuada o en días o en temporadas determinadas.</p>
<p>2. Quedan incluidos en la definición del  apartado anterior los quioscos y, en general, las instalaciones de  cualquier clase que cumplan la finalidad señalada en la misma, siempre  que tengan el carácter de inmuebles de acuerdo con el artículo 334 del  Código Civil.»</p>
<p>Dos. El artículo 6 queda redactado del  siguiente modo:</p>
<p>«Artículo 6. Instalación de  establecimientos comerciales.</p>
<p>1. Con carácter general, la instalación de  establecimientos comerciales no estará sujeta a régimen de autorización  comercial.</p>
<p>No obstante lo anterior, la instalación de  establecimientos comerciales podrá quedar sometida a una autorización  que se concederá por tiempo indefinido cuando, una vez aplicados el  juicio de proporcionalidad, según lo establecido en el artículo 5.c) de  la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las  actividades de servicios y su ejercicio, y el principio de no  discriminación, de manera clara e inequívoca concurran razones  imperiosas de interés general relacionadas con la distribución  comercial, de acuerdo con lo que se establece en el siguiente apartado y  así se motive suficientemente en la ley que establezca dicho régimen.</p>
<p>En ningún caso constituyen razones imperiosas de  interés general válidas para la imposición de un régimen de  autorización las razones de índole económica, de acuerdo con lo  establecido en el apartado 3 de este artículo.</p>
<p>2. Los requisitos que se establezcan para la  instalación de establecimientos comerciales atenderán conjuntamente a  criterios basados en razones imperiosas de interés general relacionadas  con la distribución comercial, como la protección del medio ambiente y  del entorno urbano, la ordenación del territorio y la conservación del  patrimonio histórico y artístico.</p>
<p>En todo caso los requisitos, y en su caso los  criterios de concesión de la autorización, deberán ser proporcionados,  no discriminatorios, claros e inequívocos, objetivos, hechos públicos  con antelación, predecibles, transparentes y accesibles.</p>
<p>3. En ningún caso podrán establecerse requisitos  de naturaleza económica que supediten la concesión de la autorización a  la prueba de la existencia de una necesidad económica o de una demanda  en el mercado, a que se evalúen los efectos económicos, posibles o  reales, de la actividad o a que se haga una apreciación de si la  actividad se ajusta a los objetivos de programación económica fijados  por la autoridad competente o a que se comercialicen productos o  servicios de un tipo o procedencia determinada. Las razones imperiosas  de interés general que se invoquen no podrán encubrir requisitos de  planificación económica.</p>
<p>Adicionalmente, la instalación de  establecimientos comerciales deberá respetar lo establecido en los  artículos 10 y 11 de la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre  acceso a las actividades de servicios y su ejercicio.</p>
<p>4. En todo caso corresponde a las Comunidades  Autónomas y a las Ciudades de Ceuta y Melilla regular el procedimiento  de autorización para la instalación de establecimientos comerciales a  que se refiere el apartado dos de este artículo, y determinar la  autoridad autonómica o local competente para resolver las solicitudes de  autorización. Dicho procedimiento coordinará todos los trámites  administrativos necesarios para la instalación de establecimientos  comerciales. Sin perjuicio de la regulación que al respecto aprueben las  Comunidades Autónomas, las solicitudes presentadas deberán resolverse  en un plazo máximo de seis meses, y como efecto de la falta de  resolución expresa, se establecerá el silencio positivo con excepción de  los supuestos que recoge el artículo 6 de la Ley 17/2009, de 23 de  noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su  ejercicio. No se podrá supeditar el otorgamiento de la autorización a la  intervención directa o indirecta de los competidores en el  procedimiento de otorgamiento de las autorizaciones, incluso en órganos  consultivos, sin perjuicio de los cauces que se establezcan para la  consulta al público en general. Las autorizaciones son libremente  transmisibles por su titular. No obstante, la transmisión deberá ser  comunicada a la administración concedente a los solos efectos de su  conocimiento.»</p>
<p>Tres. El apartado 1 del artículo 28 queda  redactado del siguiente modo:</p>
<p>«Artículo 28. Concepto.</p>
<p>1. Se considera venta de saldos la de  productos cuyo valor de mercado aparezca manifiestamente disminuido a  causa del deterioro, desperfecto, desuso u obsolescencia de los mismos,  sin que un producto tenga esta consideración por el solo hecho de ser un  excedente de producción o de temporada.»</p>
<p>Cuatro. El apartado 2 del artículo 38 queda  redactado como sigue:</p>
<p>«2. Las empresas de ventas a distancia deberán  comunicar en el plazo de tres meses el inicio de su actividad al  Registro de ventas a distancia, que recogerá los datos que  reglamentariamente se establezcan.</p>
<p>Las empresas de terceros países, no establecidas  en España, que practiquen ventas a distancia en territorio español lo  comunicarán directamente al Registro de ventas a distancia del  Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, en el plazo de tres meses  desde el inicio de la actividad.</p>
<p>El Ministerio de Industria, Turismo y Comercio  informará a las Comunidades Autónomas de las empresas de ventas a  distancia registradas.</p>
<p>Del mismo modo, las Comunidades Autónomas  comunicarán al Registro de ventas a distancia del Ministerio de  Industria, Turismo y Comercio las modificaciones que se produzcan en el  registro autonómico correspondiente.»</p>
<p>Cinco. Se suprime el apartado 3 del artículo 49  y se da nueva redacción al apartado 2, que queda redactado del  siguiente modo:</p>
<p>«2. Los distintos modelos de máquinas para la  venta automática deberán cumplir la normativa técnica que les sea de  aplicación.»</p>
<p>Seis. El artículo 50 queda redactado del  siguiente modo:</p>
<p>«Artículo 50. Advertencias  obligatorias.</p>
<p>Para protección de los consumidores y  usuarios, en todas las máquinas de venta deberán figurar con claridad:</p>
<p>a) La información referida al producto y al  comerciante que lo ofrece: el tipo de producto que expenden, su precio,  la identidad del oferente, así como una dirección y teléfono donde se  atiendan las reclamaciones.</p>
<p>b) La información relativa a la máquina que  expende el producto: el tipo de monedas que admite, las instrucciones  para la obtención del producto deseado, así como la acreditación del  cumplimiento de la normativa técnica aplicable.»</p>
<p>Siete. El artículo 54 queda redactado del  siguiente modo:</p>
<p>«Artículo 54. Autorización.</p>
<p>Corresponderá a los Ayuntamientos otorgar las  autorizaciones para el ejercicio de la venta ambulante en sus  respectivos términos municipales, de acuerdo con sus normas específicas y  las contenidas en la legislación vigente, de acuerdo con el marco  respectivo de competencias.</p>
<p>No obstante lo anterior, y puesto que el número  de autorizaciones disponibles es limitado debido a la escasez de suelo  público habilitado a tal efecto, la duración de las mismas no podrá ser  por tiempo indefinido, debiendo permitir, en todo caso, la amortización  de las inversiones y una remuneración equitativa de los capitales  invertidos.</p>
<p>El procedimiento para la selección entre los  posibles candidatos habrá de garantizar la transparencia y la  imparcialidad y, en concreto, la publicidad adecuada del inicio,  desarrollo y fin del proceso.</p>
<p>La autorización que se otorgue no dará lugar a  un procedimiento de renovación automática ni conllevará ningún otro tipo  de ventaja para el prestador cesante o las personas que estén  especialmente vinculadas con él.»</p>
<p>Ocho. El apartado 2 del artículo 62 queda  redactado como sigue:</p>
<p>«2. Las personas físicas o jurídicas que  pretendan desarrollar en territorio español la actividad de  franquiciadores a que se refiere el apartado anterior, deberán comunicar  el inicio de su actividad en el plazo de tres meses desde su inicio al  Registro de Franquiciadores, que recogerá los datos que  reglamentariamente se establezcan.</p>
<p>Las empresas de terceros países, no establecidas  en España, que pretendan desarrollar en España la actividad de  franquiciadores, lo comunicarán directamente al Registro de  Franquiciadores del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, en el  plazo de tres meses desde su inicio.</p>
<p>El Ministerio de Industria, Turismo y Comercio  informará a las Comunidades Autónomas de las empresas franquiciadoras  registradas.</p>
<p>Del mismo modo, las Comunidades Autónomas  comunicarán al Registro de Franquiciadores del Ministerio de Industria,  Turismo y Comercio las modificaciones que se produzcan en el registro  autonómico correspondiente.»</p>
<p>Nueve. Se adiciona un apartado 5 al artículo 63  con la siguiente redacción:</p>
<p>«5. Las personas y las entidades de cualquier  naturaleza jurídica que dispongan o tengan el deber jurídico de disponer  de información o documentación que pudiera contribuir al  esclarecimiento de la comisión de infracciones tipificadas en esta ley o  a la determinación del alcance y/o de la gravedad de las mismas, tienen  el deber de colaborar con las autoridades competentes en materia de  ordenación del comercio. A tal efecto, dentro de los plazos  establecidos, deberán facilitar la información y los documentos que les  sean requeridos por la inspección en el ejercicio de sus funciones.»</p>
<p>Diez. Los apartados a) y r) del artículo 65.1  quedan redactados del siguiente modo:</p>
<p>«a) Ejercer una actividad comercial sin previa  autorización en el caso de que ésta fuera preceptiva, o sin haber  realizado la comunicación en plazo al Registro de ventas a distancia, o  no realizar las comunicaciones o notificaciones a la administración  comercial exigidas por la normativa vigente.</p>
<p>r) El incumplimiento por parte de quienes  otorguen el contrato de franquicia de la obligación de comunicación del  inicio de actividad al Registro de Franquiciadores en el plazo a que se  refiere el artículo 62.2, así como la falta de actualización de los  datos que con carácter anual deben realizar.»</p>
<p>Se añade un nuevo apartado al artículo 65.1:</p>
<p>«s) Cursar información errónea o claramente  insuficiente cuando ésta haya sido solicitada de conformidad con la  normativa de aplicación y tenga carácter esencial, se generen graves  daños o exista intencionalidad.»</p>
<p>Once. Los apartados 1, 2 y 3 del artículo 68  quedan redactados del siguiente modo:</p>
<p>«1. Las infracciones muy graves se sancionarán  con multa de 30.000 euros hasta 900.000 euros.</p>
<p>2. Las infracciones graves se sancionarán con  multa de 6.000 euros a 30.000 euros.</p>
<p>3. Las infracciones leves se sancionarán con  multa de hasta 6.000 euros.»</p>
<p>Doce. El artículo 69 queda redactado como  sigue:</p>
<p>«Las sanciones se graduarán especialmente en  función del volumen de la facturación a la que afecte, cuantía del  beneficio obtenido, grado de intencionalidad, plazo de tiempo durante el  que se haya venido cometiendo la infracción, reincidencia y capacidad o  solvencia económica de la empresa.»</p>
<p>Trece. Se añaden cinco nuevas disposiciones  adicionales:</p>
<p>«Disposición adicional séptima.  Compensación de deudas en caso de responsabilidad por incumplimiento.</p>
<p>Las Administraciones Públicas que, en el  ejercicio de sus competencias, incumplieran lo dispuesto en esta ley o  en el Derecho comunitario europeo afectado, dando lugar a que el Reino  de España sea sancionado por las instituciones europeas asumirán, en la  parte que les sea imputable, las responsabilidades que de tal  incumplimiento se hubieran derivado. En el procedimiento de imputación  de responsabilidad que se tramite se garantizará, en todo caso, la  audiencia de la Administración afectada, pudiendo compensarse el importe  que se determine con cargo a las transferencias financieras que la  misma reciba.</p>
<p>La Administración del Estado podrá compensar  dicha deuda contraída por la Administración responsable con la Hacienda  Pública estatal con las cantidades que deba transferir a aquella, de  acuerdo con el procedimiento regulado en la Ley 50/1998, de 30 de  diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social. En  todo caso, en el procedimiento de imputación de responsabilidad que se  tramite se garantizará, la audiencia de la Administración afectada.</p>
<p>Disposición adicional octava. Proyectos  que deban someterse a evaluación de impacto ambiental.</p>
<p>Cuando, de acuerdo con esta ley, se exija una  declaración responsable o una comunicación para el acceso a una  actividad o su ejercicio y una evaluación de impacto ambiental, conforme  al texto refundido de la Ley de Impacto Ambiental de proyectos,  aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2008, de 11 de enero, o a la  normativa autonómica de desarrollo, la declaración responsable o la  comunicación no podrá presentarse hasta haber llevado a cabo dicha  evaluación de impacto ambiental y, en todo caso, deberá disponerse de la  documentación que así lo acredite.</p>
<p>Disposición adicional novena.  Condiciones de accesibilidad.</p>
<p>Los establecimientos comerciales incluidos en  el ámbito de esta Ley deberán observar las normas sobre condiciones de  accesibilidad y no discriminación en el acceso y utilización de los  mismos, de acuerdo con lo establecido en los desarrollos de la  disposición final sexta de la Ley 51/2003, de 2 de diciembre, de  igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal  de las personas con discapacidad y, en su caso, la normativa autonómica  de aplicación.</p>
<p>Disposición adicional décima.  Planificación urbanística de los usos comerciales.</p>
<p>Las autoridades competentes en el diseño de la  planificación urbanística atenderán a los problemas de movilidad y  desplazamientos derivados de las concentraciones comerciales fuera de  los núcleos urbanos, así como tendrán en cuenta el abastecimiento  inmediato y adecuado de la población, facilitando la satisfacción de las  necesidades de compra en un entorno de proximidad, con especial  atención a aquellos ciudadanos que por cualesquiera razones tienen  dificultades de desplazamiento.</p>
<p>Disposición adicional undécima. Régimen  jurídico de los contratos de distribución comercial.</p>
<p>A los efectos de aplicación de las normas  contempladas por la Directiva Europea 2006/123/CE y con el fin de  eliminar barreras administrativas en la prestación de servicios, y dadas  las circunstancias especiales del sector y de otros que se recogen en  el informe sobre problemática de los contratos de distribución de marzo  de 2009 del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio que ha elaborado  el Gobierno, éste procederá a regular el régimen jurídico de los  contratos de distribución comercial.»</p>
<p>Catorce. La disposición final única queda  redactada como sigue:</p>
<p>«Disposición final única.</p>
<p>Los artículos 1, 8, 10, 11, 12, 16, 17, 38.1,  38.3, 38.4, 38.8, 39, 40, 41, 42, 43, 44, 45, 46, 47, 49.1, 51, 52, 53,  56, 57, 59, 60, 61, 62.1, 63, y las disposiciones adicionales segunda,  tercera y cuarta de la presente Ley constituyen legislación civil y  mercantil y serán de aplicación general por ampararse en la competencia  exclusiva del Estado para regular el contenido del derecho privado de  los contratos, resultante de las reglas 6.ª y 8.ª del artículo 149.1 de  la Constitución.</p>
<p>Los artículos 38.5, 38.6 y 38.7 constituyen  asimismo legislación civil y mercantil y se amparan en las competencias  exclusivas del Estado para regular el contenido del derecho privado de  los contratos y para regular las telecomunicaciones, resultantes de las  reglas 6.ª, 8.ª y 21.ª del artículo 149.1 de la Constitución.</p>
<p>Los artículos 14, 15, 23.3, 24, 25, 28.1, 30.1,  31.2 y 33 de la presente Ley se amparan en la competencia exclusiva del  Estado para regular el derecho mercantil de la competencia, resultante  de la regla 6.ª del artículo 149.1 de la Constitución.</p>
<p>Los artículos 2, 3, 4, 5, 6.1, 6.2, 6.3, 13, 17,  37, 38.2, 62.2, 64.j), 65.1.a), 65.1.b), 65.1.c), 65.1.e), 65.1.f),  65.1.ñ), 65.1.r) y 65.1.s) de la presente Ley tendrán la consideración  de normativa básica dictada al amparo de la regla 13.ª del artículo  149.1 de la Constitución.</p>
<p>Los artículos 6.4 y 54 de la presente Ley se  dictan al amparo de lo dispuesto en las reglas 13.ª y 18.ª de la  Constitución, que establecen la competencia exclusiva del Estado sobre  bases y coordinación de la planificación general de la actividad  económica y la competencia para dictar las bases del régimen jurídico de  las Administraciones Públicas y el procedimiento administrativo común.</p>
<p>Los artículos 67 y 70 se dictan al amparo de lo  dispuesto en las reglas 1.ª y 18.ª del artículo 149.1 de la  Constitución.</p>
<p>El artículo 69 tendrá carácter básico y se dicta  al amparo de la competencia exclusiva del Estado para regular las  condiciones básicas que garanticen la igualdad de todos los españoles en  el ejercicio de los derechos y en el cumplimiento de los deberes  constitucionales contenida en la regla 1.ª del artículo 149.1 de la  Constitución.</p>
<p>La disposición adicional séptima tendrá carácter  básico y se dicta al amparo de las reglas 13.ª, 14.ª y 18.ª del  artículo 149.1 de la Constitución que establecen la competencia  exclusiva del Estado sobre bases y coordinación de la planificación  general de la actividad económica, sobre la Hacienda general y la deuda  del Estado y para dictar las bases del régimen jurídico de las  Administraciones Públicas y el procedimiento administrativo común.</p>
<p>La disposición adicional octava tendrá carácter  básico y se dicta al amparo de lo establecido en el artículo 149.1.23.ª  de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia para dictar la  legislación básica sobre protección del medio ambiente.</p>
<p>Los restantes preceptos de esta Ley podrán ser  de aplicación en defecto de legislación específica dictada por las  Comunidades Autónomas.»</p>
<p>Disposición transitoria primera.</p>
<p>Las autorizaciones para el ejercicio de la venta  ambulante concedidas con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley  quedarán prorrogadas automáticamente. No obstante, dichas autorizaciones  no podrán extender su duración más allá de los plazos de vigencia que  establezcan las Administraciones Públicas competentes en su respectivo  ámbito territorial, en cumplimiento del apartado 7 del artículo único de  esta Ley. Dicho plazo se computará desde la entrada en vigor de la  normativa de desarrollo y ejecución de esta Ley.</p>
<p>Disposición transitoria segunda.</p>
<p>La cuantía máxima de las infracciones muy graves  establecidas en el apartado once, será de 500.000 euros hasta el 31 de  diciembre de 2010.</p>
<p>Y a partir del 1 de enero de 2011 las cuantías  establecidas en el apartado once se aplicarán en su totalidad y se  revisarán en función del IPC anual.</p>
<p>Disposición derogatoria única. Derogación  normativa.</p>
<p>Quedan derogados el apartado 5 del artículo 6, el  artículo 7 y el apartado 3 del artículo 49 de la Ley 7/1996, de 15 de  enero, de Ordenación del Comercio Minorista así como el segundo párrafo  del artículo 17.1 y el artículo 17.2 del Decreto-ley 13/1975, de 17 de  noviembre, de ordenación económica y por el que se aprueba un programa  especial de financiación de viviendas y otras medidas coyunturales.</p>
<p>Disposición final primera. Título competencial.</p>
<p>La nueva redacción de los artículos 2, 6.1, 6.2,  6.3, 38.2, 49.2, 50, 62.2, 64.j), 65.1.a), 65.1.r) y 65.1.s) de la Ley  7/1996, de 15 de enero, que se establece en los apartados uno, dos,  cuatro, cinco, seis, ocho y diez del artículo único de esta ley, se  ampara en lo dispuesto en el artículo 149.1.13.ª de la Constitución, que  atribuye al Estado la competencia exclusiva sobre bases y coordinación  de la planificación general de la actividad económica.</p>
<p>La nueva redacción del artículo 6.4 de la Ley  7/1996, de 15 de enero, que se establece en el apartado dos del artículo  único de esta ley, se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo  149.1.18.ª de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia  para dictar las bases del régimen jurídico de las Administraciones  Públicas y el procedimiento administrativo común y al amparo de lo  dispuesto en el artículo 149.1.13.ª de la Constitución, que atribuye al  Estado la competencia exclusiva sobre las bases y coordinación de la  planificación general de la actividad económica.</p>
<p>La nueva redacción de los artículos 6.4 y 54 de  la Ley 7/1996, de 15 de enero, que se establece en los apartados dos y  seis del artículo único de esta ley, se dictan al amparo de lo dispuesto  en los artículos 149.1.13.ª y 149.1.18.ª de la Constitución, que  atribuyen al Estado la competencia exclusiva sobre bases y coordinación  de la planificación general de la actividad económica y la competencia  para dictar las bases del régimen jurídico de las Administraciones  Públicas y el procedimiento administrativo común.</p>
<p>La nueva disposición adicional séptima que se  introduce en el apartado trece del artículo único de esta ley se ampara  en lo dispuesto en los artículos 149.1.13.ª, 149.1.14.ª y 149.1.18.ª que  atribuyen al Estado la competencia exclusiva sobre bases y coordinación  de la planificación general de la actividad económica, sobre la  Hacienda general y la deuda del Estado y para dictar las bases del  régimen jurídico de las Administraciones Públicas y el procedimiento  administrativo común.</p>
<p>La nueva disposición adicional octava que se  introduce en el apartado trece del artículo único de esta ley se dicta  al amparo del artículo 149.1.23.ª de la Constitución, que atribuye al  Estado la competencia para dictar la legislación básica sobre protección  del medio ambiente.</p>
<p>Disposición final segunda. Incorporación del  derecho de la Unión Europea.</p>
<p>Mediante esta ley se incorpora parcialmente al  derecho español la Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del  Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa a los servicios del  mercado interior.</p>
<p>Disposición final tercera. Ubicación de las  máquinas expendedoras de tabaco.</p>
<p>Con efectos de 27 de diciembre de 2009 se  modifica el punto b) del artículo 4 de la Ley 28/2005, de 26 de  diciembre, de medidas sanitarias frente al tabaquismo y reguladora de la  venta, el suministro, el consumo y la publicidad de los productos del  tabaco, que queda redactado con el siguiente texto:</p>
<p>«b) Ubicación: Las máquinas expendedoras de  productos del tabaco sólo podrán ubicarse en el interior de quioscos de  prensa situados en la vía pública o en el interior de locales, centros o  establecimientos en los que no esté prohibido fumar y en locales  específicos de venta de prensa con acceso directo a la vía pública, así  como en aquéllos a los que se refieren las letras b), c) y d) del  artículo 8.1 en una localización que permita la vigilancia directa y  permanente de su uso por parte del titular del local o de sus  trabajadores.</p>
<p>No se podrán ubicar en las áreas anexas o de  acceso previo a los locales, como son las zonas de cortavientos,  porches, pórticos, pasillos de centros comerciales, vestíbulos,  distribuidores, escaleras, soportales o lugares similares que puedan ser  parte de un inmueble pero no constituyen propiamente el interior de  éste.»</p>
<p>Disposición final cuarta. Entrada en vigor.</p>
<p>La presente Ley entrará en vigor el día siguiente  al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».</p>
<p>Por tanto,</p>
<p>Mando a todos los españoles, particulares y  autoridades, que guarden y hagan guardar esta ley.</p>
<p>Madrid,1 de marzo de 2010.</p>
<p>JUAN CARLOS R.</p>
<p>El Presidente del Gobierno,</p>
<p>JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ ZAPATERO</p>
]]></content:encoded>
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		</item>
		<item>
		<title>cuantías de las indemnizaciones por muerte, lesiones permanentes e incapacidad temporal que resultarán de aplicar durante 2010 el sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación.</title>
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		<pubDate>Sun, 07 Feb 2010 19:41:05 +0000</pubDate>
		<dc:creator>admin</dc:creator>
				<category><![CDATA[actualidad_legislativa]]></category>

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		<description><![CDATA[Boletín Oficial del Estado: 5 de febrero de 2010, Núm. 31
I. Disposiciones generales
Ministerio de Economía y Hacienda

Resolución de 31 de enero de 2010, de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, por la que se da publicidad a las cuantías de las indemnizaciones por muerte, lesiones permanentes e incapacidad temporal que resultarán de [...]]]></description>
			<content:encoded><![CDATA[<h2>Boletín Oficial del Estado: 5 de febrero de 2010, <abbr title="Número">Núm.</abbr> 31</h2>
<h3>I. Disposiciones generales</h3>
<h4>Ministerio de Economía y Hacienda</h4>
<div id="barraSep">
<p><strong>Resolución de 31 de enero de 2010, de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, por la que se da publicidad a las cuantías de las indemnizaciones por muerte, lesiones permanentes e incapacidad temporal que resultarán de aplicar durante 2010 el sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación.</strong></p>
<p><!-- .metadatosDoc --></div>
<p>El texto refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, establece que anualmente, con efectos de primero de enero de cada año, deberán actualizarse las cuantías indemnizatorias que se recogen en el sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación y, en su defecto, quedarán automáticamente actualizadas en el porcentaje del índice general de precios al consumo correspondiente al año natural inmediatamente anterior.</p>
<p>En este último supuesto, y con la finalidad de facilitar el conocimiento y aplicación del sistema, la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones debe dar publicidad a las cuantías resultantes.</p>
<p>Habida cuenta que según datos del Instituto Nacional de Estadística, el índice general de precios al consumo se incrementó en el 0,8 por ciento en el periodo de referencia, procede actualizar en tal cuantía para el ejercicio de 2010 el sistema de valoración citado. A estos efectos se toman como base las cifras contenidas en el anexo del texto refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, una vez incrementadas en las actualizaciones correspondientes a los años 2005 a 2008.</p>
<p>Sobre la base de cuanto antecede, esta Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones ha acordado:</p>
<p>Dar publicidad a través de esta Resolución a las indemnizaciones, vigentes durante el año 2010, para caso de muerte, lesiones permanentes e incapacidades temporales, que resultan de aplicar el sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, recogido en el texto refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, incorporándose como anexo las cuantías actualizadas.</p>
<p>Madrid, 31 de enero de 2010.–El Director General de Seguros y Fondos de Pensiones, Ricardo Lozano Aragüés.</p>
<p>ANEXO</p>
<p>TABLA I</p>
<p>Indemnizaciones básicas por muerte (Incluidos daños morales)</p>
<table summary="Tabla de datos">
<tbody>
<tr>
<th rowspan="2">Perjudicados/beneficiarios (1) de la indemnización<br />
(por grupos excluyentes)</th>
<th colspan="3">Edad de la víctima</th>
</tr>
<tr>
<th>Hasta 65 años<br />
–<br />
Euros</th>
<th>De 66 a 80 años<br />
–<br />
Euros</th>
<th>Más de 80 años<br />
–<br />
Euros</th>
</tr>
<tr>
<td>Grupo I<br />
Víctima con cónyuge (2)</td>
<td></td>
<td></td>
<td></td>
</tr>
<tr>
<td>Al cónyuge</td>
<td>105.676,22</td>
<td>79.257,16</td>
<td>52.838,11</td>
</tr>
<tr>
<td>A cada hijo menor</td>
<td>44.031,76</td>
<td>44.031,76</td>
<td>44.031,76</td>
</tr>
<tr>
<td>A cada hijo mayor:</td>
<td></td>
<td></td>
<td></td>
</tr>
<tr>
<td>Si es menor de veinticinco años</td>
<td>17.612,70</td>
<td>17.612,70</td>
<td>6.604,76</td>
</tr>
<tr>
<td>Si es mayor de veinticinco años</td>
<td>8.806,35</td>
<td>8.806,35</td>
<td>4.403,18</td>
</tr>
<tr>
<td>A cada padre con o sin convivencia con la víctima</td>
<td>8.806,35</td>
<td>8.806,35</td>
<td>–</td>
</tr>
<tr>
<td>A cada hermano menor huérfano y dependiente de la víctima</td>
<td>44.031,76</td>
<td>44.031,76</td>
<td>–</td>
</tr>
<tr>
<td>Grupo II<br />
Víctima sin cónyuge (3) y con hijos menores</td>
<td></td>
<td></td>
<td></td>
</tr>
<tr>
<td>Sólo un hijo</td>
<td>158.514,32</td>
<td>158.514,32</td>
<td>158.514,32</td>
</tr>
<tr>
<td>Sólo un hijo, de víctima separada legalmente</td>
<td>123.288,92</td>
<td>123.288,92</td>
<td>123.288,92</td>
</tr>
<tr>
<td>Por cada hijo menor más (4)</td>
<td>44.031,76</td>
<td>44.031,76</td>
<td>44.031,76</td>
</tr>
<tr>
<td>A cada hijo mayor que concurra con menores</td>
<td>17.612,70</td>
<td>17.612,70</td>
<td>6.604,76</td>
</tr>
<tr>
<td>A cada padre con o sin convivencia con la victima&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;</td>
<td>8.806,35</td>
<td>8.806,35</td>
<td>–</td>
</tr>
<tr>
<td>A cada hermano menor huérfano y dependiente de la víctima</td>
<td>44.031,76</td>
<td>44.031,76</td>
<td>–</td>
</tr>
<tr>
<td>Grupo III<br />
Víctima sin cónyuge (3) y con todos sus hijos mayores</td>
<td></td>
<td></td>
<td></td>
</tr>
<tr>
<td>III.1 Hasta veinticinco años:</td>
<td></td>
<td></td>
<td></td>
</tr>
<tr>
<td>A un solo hijo</td>
<td>114.482,57</td>
<td>114.482,57</td>
<td>66.047,63</td>
</tr>
<tr>
<td>A un solo hijo, de víctima separada legalmente</td>
<td>88.063,51</td>
<td>88.063,51</td>
<td>52.838,11</td>
</tr>
<tr>
<td>Por cada otro hijo menor de veinticinco años (4)</td>
<td>26.419,05</td>
<td>26.419,05</td>
<td>13.209,53</td>
</tr>
<tr>
<td>A cada hijo mayor de veinticinco años que concurra con menores de veinticinco años</td>
<td>8.806,35</td>
<td>8.806,35</td>
<td>4.403,18</td>
</tr>
<tr>
<td>A cada padre con o sin convivencia con la víctima</td>
<td>8.806,35</td>
<td>8.806,35</td>
<td>–</td>
</tr>
<tr>
<td>A cada hermano menor huérfano y dependiente de la víctima</td>
<td>44.031,76</td>
<td>44.031,76</td>
<td>–</td>
</tr>
<tr>
<td>III.2 Más de veinticinco años:</td>
<td></td>
<td></td>
<td></td>
</tr>
<tr>
<td>A un solo hijo</td>
<td>52.838,11</td>
<td>52.838,11</td>
<td>35.225,41</td>
</tr>
<tr>
<td>Por cada otro hijo mayor de veinticinco años más (4)</td>
<td>8.806,35</td>
<td>8.806,35</td>
<td>4.403,18</td>
</tr>
<tr>
<td>A cada padre con o sin convivencia con la víctima</td>
<td>8.806,35</td>
<td>8.806,35</td>
<td>–</td>
</tr>
<tr>
<td>A cada hermano menor huérfano y dependiente de la víctima</td>
<td>44.031,76</td>
<td>44.031,76</td>
<td>–</td>
</tr>
<tr>
<td>Grupo IV<br />
Víctima sin cónyuge (3) ni hijos y con ascendientes</td>
<td></td>
<td></td>
<td></td>
</tr>
<tr>
<td>Padres (5):</td>
<td></td>
<td></td>
<td></td>
</tr>
<tr>
<td>Convivencia con la víctima</td>
<td>96.869,86</td>
<td>70.450,81</td>
<td>–</td>
</tr>
<tr>
<td>Sin convivencia con la víctima</td>
<td>70.450,81</td>
<td>52.838,11</td>
<td>–</td>
</tr>
<tr>
<td>Abuelo sin padres (6):</td>
<td></td>
<td></td>
<td></td>
</tr>
<tr>
<td>A cada uno</td>
<td>26.419,05</td>
<td>–</td>
<td>–</td>
</tr>
<tr>
<td>A cada hermano menor de edad en convivencia con la víctima en los dos casos anteriores</td>
<td>17.612,70</td>
<td>–</td>
<td>–</td>
</tr>
<tr>
<td>Grupo V<br />
Víctima con hermanos solamente</td>
<td></td>
<td></td>
<td></td>
</tr>
<tr>
<td>V.1 Con hermanos menores de veinticinco años:</td>
<td></td>
<td></td>
<td></td>
</tr>
<tr>
<td>A un solo hermano</td>
<td>70.450,81</td>
<td>52.838,11</td>
<td>35.225,41</td>
</tr>
<tr>
<td>Por cada otro hermano menor de veinticinco años (7)</td>
<td>17.612,70</td>
<td>17.612,70</td>
<td>8.806,35</td>
</tr>
<tr>
<td>A cada hermano mayor de veinticinco años que concurra con hermanos menores de veinticinco años</td>
<td>8.806,35</td>
<td>8.806,35</td>
<td>8.806,35</td>
</tr>
<tr>
<td>V.2 Sin hermanos menores de veinticinco años:</td>
<td></td>
<td></td>
<td></td>
</tr>
<tr>
<td>A un solo hermano</td>
<td>44.031,76</td>
<td>26.419,05</td>
<td>17.612,70</td>
</tr>
<tr>
<td>Por cada otro hermano (7)</td>
<td>8.806,35</td>
<td>8.806,35</td>
<td>8.806,35</td>
</tr>
</tbody>
</table>
<p>(1) Con carácter general:</p>
<p>a) Cuando se trate de hijos, se incluirán también los adoptivos.</p>
<p>b) Cuando se fijen cuantías distintas según la edad del perjudicado o beneficiario se aplicará la edad que tuviese éste en la fecha en que se produjo el accidente de la víctima.</p>
<p>(2) Cónyuge no separado legalmente al tiempo del accidente. Las uniones conyugales de hecho consolidadas se asimilarán a las situaciones de derecho.</p>
<p>(3) Se equiparan a la ausencia de cónyuge la separación legal y el divorcio. No obstante, si el cónyuge separado o divorciado tiene derecho a la pensión regulada en el artículo 97 de Código Civil, le corresponderá una indemnización igual al 50 por 100 de las fijadas para el cónyuge en el grupo I.</p>
<p>En los supuestos de concurrencia con uniones conyugales de hecho o, en su caso, de aquéllos o éstos con cónyuges no separados legalmente, la indemnización fijada para el cónyuge en el grupo I se distribuirá entre los concurrentes en proporción a la cuantía que les hubiera correspondido de no haber concurrencia.</p>
<p>(4) La cuantía total de la indemnización que corresponda según el número de hijos se asignará entre ellos a partes iguales.</p>
<p>(5) Si concurriesen uno que conviviera y otro que no conviviera con la víctima se asignará a cada uno el 50 por 100 de la cuantía que figura en su respectivo concepto.</p>
<p>(6) La cuantía total de la indemnización se distribuirá al 50 por 100 entre los abuelos paternos y maternos.</p>
<p>(7) La cuantía total de la indemnización que corresponda según el número de hermanos se asignará entre ellos a partes iguales.</p>
<p>TABLA II</p>
<p>Factores de corrección para las indemnizaciones básicas por muerte</p>
<table summary="Tabla de datos">
<tbody>
<tr>
<th>Descripción</th>
<th>Aumento<br />
(en porcentaje<br />
o en euros)</th>
<th>Porcentaje<br />
de reducción</th>
</tr>
<tr>
<td>Perjuicios económicos</td>
<td></td>
<td></td>
</tr>
<tr>
<td>Ingresos netos anuales de la víctima por trabajo personal:</td>
<td></td>
<td></td>
</tr>
<tr>
<td>Hasta 26.419,06 euros (1)</td>
<td>Hasta el 10.</td>
<td>–</td>
</tr>
<tr>
<td>De 26.419,07 a 52.838,11 euros</td>
<td>Del 11 al 25.</td>
<td>–</td>
</tr>
<tr>
<td>De 52.838,12 hasta 88.063,51 euros</td>
<td>Del 26 al 50.</td>
<td>–</td>
</tr>
<tr>
<td>Más de 88.063,51 euros</td>
<td>Del 51 al 75.</td>
<td>–</td>
</tr>
<tr>
<td>Circunstancias familiares especiales</td>
<td></td>
<td></td>
</tr>
<tr>
<td>Discapacidad física o psíquica acusada (anterior al accidente) del perjudicado/beneficiario:</td>
<td></td>
<td></td>
</tr>
<tr>
<td>Si es cónyuge o hijo menor</td>
<td>Del 75 al 100 (2).</td>
<td>–</td>
</tr>
<tr>
<td>Si es hijo mayor con menos de veinticinco años</td>
<td>Del 50 al 75 (2).</td>
<td>–</td>
</tr>
<tr>
<td>Cualquier otro perjudicado/beneficiario</td>
<td>Del 25 al 50 (2).</td>
<td>–</td>
</tr>
<tr>
<td>Víctima hijo único</td>
<td></td>
<td></td>
</tr>
<tr>
<td>Si es menor</td>
<td>Del 30 al 50.</td>
<td>–</td>
</tr>
<tr>
<td>Si es mayor, con menos de veinticinco años</td>
<td>Del 20 al 40.</td>
<td>–</td>
</tr>
<tr>
<td>Si es mayor, con más de veinticinco años</td>
<td>Del 10 al 25.</td>
<td>–</td>
</tr>
<tr>
<td>Fallecimiento de ambos padres en el accidente:</td>
<td></td>
<td></td>
</tr>
<tr>
<td>Con hijos menores</td>
<td>Del 75 al 100 (3).</td>
<td>–</td>
</tr>
<tr>
<td>Sin hijos menores:</td>
<td></td>
<td></td>
</tr>
<tr>
<td>Con hijos menores de veinticinco años</td>
<td>Del 25 al 75 (3).</td>
<td>–</td>
</tr>
<tr>
<td>Sin hijos menores de veinticinco años</td>
<td>Del 10 al 25 (3).</td>
<td>–</td>
</tr>
<tr>
<td>Víctima embarazada con pérdida de feto a consecuencia del accidente</td>
<td></td>
<td></td>
</tr>
<tr>
<td>Si el concebido fuera el primer hijo:</td>
<td></td>
<td></td>
</tr>
<tr>
<td>Hasta el tercer mes de embarazo</td>
<td>13.209,53</td>
<td>–</td>
</tr>
<tr>
<td>A partir del tercer mes</td>
<td>35.225,41</td>
<td>–</td>
</tr>
<tr>
<td>Si el concebido fuera el segundo hijo o posteriores:</td>
<td></td>
<td></td>
</tr>
<tr>
<td>Hasta el tercer mes</td>
<td>8.806,35</td>
<td>–</td>
</tr>
<tr>
<td>A partir del tercer mes</td>
<td>17.612,70</td>
<td>–</td>
</tr>
<tr>
<td>Elementos correctores del apartado primero. 7 de este anexo</td>
<td>–</td>
<td>Hasta el 75.</td>
</tr>
</tbody>
</table>
<p>(1) Se incluirá en este apartado cualquier víctima en edad laboral, aunque no se justifiquen ingresos.</p>
<p>(2) Sobre la indemnización que corresponda al beneficiario discapacitado.</p>
<p>(3) Sobre la indemnización básica que corresponda a cada perjudicado.</p>
<p>TABLA III</p>
<p>Indemnizaciones básicas por lesiones permanentes (incluidos daños morales)</p>
<p>Valores del punto en euros</p>
<table summary="Tabla de datos">
<tbody>
<tr>
<th>Puntos</th>
<th>Hasta 20 años<br />
–<br />
Euros 2010</th>
<th>De 21 a 40 años<br />
–<br />
Euros 2010</th>
<th>De 41 a 55 años<br />
–<br />
Euros 2010</th>
<th>De 56 a 65 años<br />
–<br />
Euros 2010</th>
<th>Más de 65 años<br />
–<br />
Euros 2010</th>
</tr>
<tr>
<td>1</td>
<td>783,04</td>
<td>724,94</td>
<td>666,82</td>
<td>613,87</td>
<td>549,44</td>
</tr>
<tr>
<td>2</td>
<td>807,21</td>
<td>745,65</td>
<td>684,07</td>
<td>630,85</td>
<td>558,14</td>
</tr>
<tr>
<td>3</td>
<td>828,90</td>
<td>764,17</td>
<td>699,41</td>
<td>646,02</td>
<td>566,95</td>
</tr>
<tr>
<td>4</td>
<td>848,13</td>
<td>780,49</td>
<td>712,82</td>
<td>659,36</td>
<td>571,70</td>
</tr>
<tr>
<td>5</td>
<td>864,88</td>
<td>794,62</td>
<td>724,31</td>
<td>670,89</td>
<td>576,56</td>
</tr>
<tr>
<td>6</td>
<td>879,18</td>
<td>806,54</td>
<td>733,88</td>
<td>680,55</td>
<td>580,15</td>
</tr>
<tr>
<td>7</td>
<td>898,08</td>
<td>822,76</td>
<td>747,42</td>
<td>693,88</td>
<td>587,08</td>
</tr>
<tr>
<td>8</td>
<td>915,10</td>
<td>837,34</td>
<td>759,52</td>
<td>705,83</td>
<td>593,06</td>
</tr>
<tr>
<td>9</td>
<td>930,30</td>
<td>850,26</td>
<td>770,18</td>
<td>716,40</td>
<td>598,05</td>
</tr>
<tr>
<td>10-14</td>
<td>943,65</td>
<td>861,53</td>
<td>779,41</td>
<td>725,61</td>
<td>602,12</td>
</tr>
<tr>
<td>15-19</td>
<td>1.109,04</td>
<td>1.015,13</td>
<td>921,20</td>
<td>854,32</td>
<td>671,92</td>
</tr>
<tr>
<td>20-24</td>
<td>1.260,94</td>
<td>1.156,21</td>
<td>1.051,47</td>
<td>972,55</td>
<td>735,68</td>
</tr>
<tr>
<td>25-29</td>
<td>1.412,55</td>
<td>1.296,89</td>
<td>1.181,26</td>
<td>1.090,49</td>
<td>800,79</td>
</tr>
<tr>
<td>30-34</td>
<td>1.554,46</td>
<td>1.428,63</td>
<td>1.302,80</td>
<td>1.200,91</td>
<td>861,54</td>
</tr>
<tr>
<td>35-39</td>
<td>1.686,94</td>
<td>1.551,61</td>
<td>1.416,28</td>
<td>1.304,01</td>
<td>918,07</td>
</tr>
<tr>
<td>40-44</td>
<td>1.810,24</td>
<td>1.666,09</td>
<td>1.521,94</td>
<td>1.399,96</td>
<td>970,48</td>
</tr>
<tr>
<td>45-49</td>
<td>1.924,58</td>
<td>1.772,26</td>
<td>1.619,95</td>
<td>1.488,93</td>
<td>1.018,85</td>
</tr>
<tr>
<td>50-54</td>
<td>2.030,22</td>
<td>1.870,37</td>
<td>1.710,52</td>
<td>1.571,16</td>
<td>1.063,30</td>
</tr>
<tr>
<td>55-59</td>
<td>2.170,77</td>
<td>2.000,61</td>
<td>1.830,44</td>
<td>1.680,38</td>
<td>1.126,47</td>
</tr>
<tr>
<td>60-64</td>
<td>2.308,57</td>
<td>2.128,30</td>
<td>1.948,04</td>
<td>1.787,46</td>
<td>1.188,40</td>
</tr>
<tr>
<td>65-69</td>
<td>2.443,68</td>
<td>2.253,48</td>
<td>2.063,31</td>
<td>1.892,46</td>
<td>1.249,13</td>
</tr>
<tr>
<td>70-74</td>
<td>2.576,13</td>
<td>2.376,22</td>
<td>2.176,34</td>
<td>1.995,37</td>
<td>1.308,65</td>
</tr>
<tr>
<td>75-79</td>
<td>2.705,96</td>
<td>2.496,55</td>
<td>2.287,15</td>
<td>2.096,28</td>
<td>1.367,01</td>
</tr>
<tr>
<td>80-84</td>
<td>2.833,28</td>
<td>2.614,52</td>
<td>2.395,78</td>
<td>2.195,22</td>
<td>1.424,23</td>
</tr>
<tr>
<td>85-89</td>
<td>2.958,07</td>
<td>2.730,18</td>
<td>2.502,28</td>
<td>2.292,21</td>
<td>1.480,33</td>
</tr>
<tr>
<td>90-99</td>
<td>3.080,45</td>
<td>2.843,57</td>
<td>2.606,69</td>
<td>2.387,30</td>
<td>1.535,33</td>
</tr>
<tr>
<td>100</td>
<td>3.200,41</td>
<td>2.954,73</td>
<td>2.709,06</td>
<td>2.480,57</td>
<td>1.589,24</td>
</tr>
</tbody>
</table>
<p>TABLA IV</p>
<p>Factores de corrección para las indemnizaciones básicas por lesiones permanentes</p>
<table summary="Tabla de datos">
<tbody>
<tr>
<th>Descripción</th>
<th>Aumento<br />
(en porcentaje<br />
o en euros)</th>
<th>Porcentaje<br />
de reducción</th>
</tr>
<tr>
<td>Perjuicios económicos</td>
<td></td>
<td></td>
</tr>
<tr>
<td>Ingresos netos de la víctima por trabajo personal:</td>
<td></td>
<td></td>
</tr>
<tr>
<td>Hasta 26.419,06 euros (1)</td>
<td>Hasta el 10</td>
<td>–</td>
</tr>
<tr>
<td>De 26.419,07 a 52.838,11 euros</td>
<td>Del 11 al 25</td>
<td>–</td>
</tr>
<tr>
<td>De 52.838,12 hasta 88.063,51 euros</td>
<td>Del 26 al 50</td>
<td>–</td>
</tr>
<tr>
<td>Más de 88.063,51 euros</td>
<td>Del 51 al 75</td>
<td>–</td>
</tr>
<tr>
<td>Daños morales complementarios</td>
<td></td>
<td></td>
</tr>
<tr>
<td>Se entenderán ocasionados cuando una sola secuela exceda de 75 puntos o las concurrentes superen los 90 puntos. Sólo en estos casos será aplicable</td>
<td>Hasta 88.063,51</td>
<td>–</td>
</tr>
<tr>
<td>Lesiones permanentes que constituyan una incapacidad para la ocupación o actividad habitual de la víctima</td>
<td></td>
<td></td>
</tr>
<tr>
<td>Permanente parcial:</td>
<td></td>
<td></td>
</tr>
<tr>
<td>Con secuelas permanentes que limiten parcialmente la ocupación o actividad habitual, sin impedir la realización de las tareas fundamentales de la misma</td>
<td>Hasta 17.612,70</td>
<td>–</td>
</tr>
<tr>
<td>Permanente total:</td>
<td></td>
<td></td>
</tr>
<tr>
<td>Con secuelas permanentes que impidan totalmente la realización de las tareas de la ocupación o actividad habitual del incapacitado</td>
<td>De 17.612,71 a 88.063,51</td>
<td>–</td>
</tr>
<tr>
<td>Permanente absoluta:</td>
<td></td>
<td></td>
</tr>
<tr>
<td>Con secuelas que inhabiliten al incapacitado para la realización de cualquier ocupación o actividad</td>
<td>De 88.063,52 a 176.127,03</td>
<td>–</td>
</tr>
<tr>
<td>Grandes inválidos</td>
<td></td>
<td></td>
</tr>
<tr>
<td>Personas afectadas con secuelas permanentes que requieren la ayuda de otras personas para realizar las actividades más esenciales de la vida diaria, como vestirse, desplazarse, comer o análogas (tetraplejías, paraplejías, estados de coma vigil o vegetativos crónicos, importantes secuelas neurológicas o neuropsiquiátricas con graves alteraciones mentales o psíquicas, ceguera completa, etc.):</td>
<td></td>
<td></td>
</tr>
<tr>
<td>Necesidad de ayuda de otra persona:</td>
<td></td>
<td></td>
</tr>
<tr>
<td>Ponderando la edad de la víctima y grado de incapacidad para realizar las actividades más esenciales de la vida. Se asimilan a esta prestación el coste de la asistencia en los casos de estados de coma vigil o vegetativos crónicos</td>
<td>Hasta 352.254,05</td>
<td>–</td>
</tr>
<tr>
<td>Adecuación de la vivienda</td>
<td></td>
<td></td>
</tr>
<tr>
<td>Según características de la vivienda y circunstancias del incapacitado, en función de sus necesidades</td>
<td>Hasta 88.063,51</td>
<td>–</td>
</tr>
<tr>
<td>Perjuicios morales de familiares:</td>
<td></td>
<td></td>
</tr>
<tr>
<td>Destinados a familiares próximos al incapacitado en atención a la sustancial alteración de la vida y convivencia derivada de los cuidados y atención continuada, según circunstancias</td>
<td>Hasta 132.095,27</td>
<td>–</td>
</tr>
<tr>
<td>Embarazada con pérdida de feto a consecuencia del accidente (2)</td>
<td></td>
<td></td>
</tr>
<tr>
<td>Si el concebido fuera el primer hijo:</td>
<td></td>
<td></td>
</tr>
<tr>
<td>Hasta el tercer mes de embarazo</td>
<td>Hasta 13.209,53</td>
<td>–</td>
</tr>
<tr>
<td>A partir del tercer mes</td>
<td>Hasta 35.225,41</td>
<td>–</td>
</tr>
<tr>
<td>Si el concebido fuera el segundo hijo o posteriores:</td>
<td></td>
<td></td>
</tr>
<tr>
<td>Hasta el tercer mes de embarazo</td>
<td>Hasta 8.806,35</td>
<td>–</td>
</tr>
<tr>
<td>A partir del tercer mes</td>
<td>Hasta 17.612,70</td>
<td>–</td>
</tr>
<tr>
<td>Elementos correctores del apartado primero.7 de este anexo</td>
<td>Según circunstancias</td>
<td>Según circunstancias</td>
</tr>
<tr>
<td>Adecuación del vehículo propio</td>
<td></td>
<td></td>
</tr>
<tr>
<td>Según características del vehículo y circunstancias del incapacitado permanente, en función de sus necesidades</td>
<td>Hasta 26.419,05</td>
<td>–</td>
</tr>
</tbody>
</table>
<p>(1) Se incluirá en este apartado cualquier víctima en edad laboral, aunque no se justifiquen ingresos.</p>
<p>(2) Habrá lugar a la percepción de esta indemnización, aunque la embarazada no haya sufrido lesiones.</p>
<p>TABLA V</p>
<p>Indemnizaciones por incapacidad temporal (compatibles con otras indemnizaciones)</p>
<p>A. Indemnización básica (incluidos daños morales):</p>
<table summary="Tabla de datos">
<tbody>
<tr>
<th>Día de baja</th>
<th>Indemnización diaria<br />
–<br />
Euros</th>
</tr>
<tr>
<td>Durante la estancia hospitalaria</td>
<td>66,00</td>
</tr>
<tr>
<td>Sin estancia hospitalaria:</td>
<td></td>
</tr>
<tr>
<td>Impeditivo (1)</td>
<td>53,66</td>
</tr>
<tr>
<td>No Impeditivo</td>
<td>28,88</td>
</tr>
</tbody>
</table>
<p>(1) Se entiende por día de baja impeditivo aquél en que la víctima está incapacitada para desarrollar su ocupación o actividad habitual.</p>
<p>B. Factores de corrección:</p>
<table summary="Tabla de datos">
<tbody>
<tr>
<th>Descripción</th>
<th>Porcentajes<br />
aumento</th>
<th>Porcentajes disminución</th>
</tr>
<tr>
<td>Perjuicios económicos</td>
<td></td>
<td></td>
</tr>
<tr>
<td>Ingresos netos anuales de la víctima por trabajo personal:</td>
<td></td>
<td></td>
</tr>
<tr>
<td>Hasta 26.419,06 euros</td>
<td>Hasta el 10.</td>
<td>–</td>
</tr>
<tr>
<td>De 26.419,07 a 52.838,11 euros</td>
<td>Del 11 al 25.</td>
<td>–</td>
</tr>
<tr>
<td>De 52.838,12 hasta 88.063,51 euros</td>
<td>Del 26 al 50.</td>
<td>–</td>
</tr>
<tr>
<td>Más de 88.063,51 euros</td>
<td>Del 51 al 75.</td>
<td>–</td>
</tr>
<tr>
<td>Elementos correctores de disminución del apartado primero.7 de este anexo</td>
<td>–</td>
<td>Hasta el 75.</td>
</tr>
</tbody>
</table>
]]></content:encoded>
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		<title>Ley 29/2009, de 30 de diciembre, por la que se modifica el régimen legal de la competencia desleal y de la publicidad para la mejora de la protección de los consumidores y usuarios.</title>
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		<pubDate>Thu, 31 Dec 2009 08:36:36 +0000</pubDate>
		<dc:creator>admin</dc:creator>
				<category><![CDATA[actualidad_legislativa]]></category>

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		<description><![CDATA[Ley 29/2009, de 30 de diciembre, por la que se modifica el régimen legal de la competencia desleal y de la publicidad para la mejora de la protección de los consumidores y usuarios.
Boletín Oficial del Estado: 31 de diciembre de 2009, Núm. 315
JUAN CARLOS I
REY DE ESPAÑA
A todos los que la presente vieren y entendieren.
Sabed: [...]]]></description>
			<content:encoded><![CDATA[<h2>Ley 29/2009, de 30 de diciembre, por la que se modifica el régimen legal de la competencia desleal y de la publicidad para la mejora de la protección de los consumidores y usuarios.</h2>
<p>Boletín Oficial del Estado: 31 de diciembre de 2009, Núm. 315</p>
<p>JUAN CARLOS I</p>
<p>REY DE ESPAÑA</p>
<p>A todos los que la presente vieren y entendieren.</p>
<p>Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente ley.</p>
<p>PREÁMBULO</p>
<p>I</p>
<p>La actividad normativa de la Unión Europea introduce cambios notables en distintos ámbitos del mercado interior que presentan una intensa interrelación entre sí, como son, en lo que aquí interesa, la competencia desleal, la publicidad, la protección de los consumidores y el comercio minorista.</p>
<p>Unos cambios que han sido operados, en primer lugar, por la Directiva 2005/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de mayo de 2005, relativa a las prácticas comerciales desleales de las empresas en sus relaciones con los consumidores en el mercado interior, que modifica la Directiva 84/450/CEE del Consejo, las Directivas 97/7/CE, 98/27/CE y 2002/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y el Reglamento (CE) n.º 2006/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo (Directiva sobre las prácticas comerciales desleales).</p>
<p>Y, en segundo lugar, por la Directiva 2006/114/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, sobre publicidad engañosa y publicidad comparativa, que codifica las modificaciones de la Directiva 84/450/CE.</p>
<p>La incorporación al Derecho español de estas directivas, que lleva a cabo esta ley, ha comportado una modificación importante de varias leyes: la Ley 3/1991, de 10 de enero, de Competencia Desleal, que regula de manera unitaria esta materia; el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, que lleva esta protección al ámbito de la ley anterior; la Ley 7/1996, de 15 de enero, de Ordenación del Comercio Minorista, y la Ley 34/1988, de 11 de noviembre, General de Publicidad.</p>
<p>II</p>
<p>La Directiva 2005/29/CE viene a regular una serie de conductas encuadrables dentro del marco de la competencia desleal, poniendo el énfasis en sus efectos indeseables frente a los consumidores. Esta ley nace con el propósito de que la legislación protectora de los consumidores se integre de manera coherente dentro de la regulación del mercado, constituida aquí por la Ley de Competencia Desleal, como forma de asegurar que aquella tutela sea la más efectiva y que la normativa del mercado no quede desintegrada.</p>
<p>Las normas que imponen la protección de la libre competencia o prohíben la competencia desleal protegen a los consumidores de la misma manera que protegen el funcionamiento del mercado y los intereses de los operadores económicos que actúan en el mismo. Es por ello que esta ley articula la protección de los consumidores teniendo en cuenta las exigencias del propio mercado y los legítimos intereses de los operadores económicos que actúan en el mismo.</p>
<p>Las modificaciones que se introducen en la Ley de Competencia Desleal comienzan por tener en cuenta el impacto de otra importante norma de la Unión Europea, como es el Reglamento (CE) n.º 864/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de julio de 2007, relativo a la ley aplicable a las obligaciones extracontractuales («Roma II»), que permite suprimir cualquier referencia a su ámbito de aplicación territorial.</p>
<p>La cláusula general se modifica para aclarar que, en las relaciones de los empresarios o profesionales con los consumidores, la deslealtad de una conducta vendrá determinada por la concurrencia de dos elementos: que el comportamiento del empresario o profesional resulte contrario a la diligencia profesional que le es exigible en sus relaciones con los consumidores, y que éste sea susceptible de distorsionar de manera significativa el comportamiento económico del consumidor medio (entendiendo por tal el consumidor o usuario medio) o del miembro medio del grupo al que se dirige la práctica.</p>
<p>El concepto de «consumidor medio» ha sido acuñado por la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas no en términos estadísticos, sino como la reacción típica del consumidor normalmente informado, razonablemente atento y perspicaz, teniendo en cuenta los factores sociales, culturales y lingüísticos. En consecuencia, no es un término que la ley haya de definir, sino que han de ser los tribunales los que van a efectuar su concreción en cada caso concreto.</p>
<p>Que la referencia para calificar un comportamiento como desleal sea la reacción típica del consumidor medio no supone, sin embargo, que grupos de consumidores más vulnerables queden desprotegidos, toda vez que la ley exige que se tenga en cuenta la reacción típica del consumidor medio al que se dirige la práctica, o la reacción típica del consumidor medio de un grupo especialmente vulnerable, cuando el acto de competencia sólo es susceptible de alterar el comportamiento económico de un grupo concreto de consumidores especialmente vulnerables, ya por circunstancias personales o sociales.</p>
<p>Se establece un régimen jurídico unitario sobre la deslealtad de los actos de engaño y agresivos, siendo exigible igual nivel de corrección con independencia de que sus destinatarios sean consumidores o empresarios. Se supera de esta manera la tradicional distinción entre los actos desleales y la regulación de la publicidad ilícita por desleal o engañosa.</p>
<p>Es importante resaltar la opción adoptada de mantener la Ley General de Publicidad, más allá de una norma meramente contractual. La relevancia de la publicidad en el proceso de toma de decisiones de los ciudadanos es cada vez mayor y trasciende del mero ámbito consumerista o concurrencial, por lo que una norma con vocación generalista deviene imprescindible, respetando, en todo caso, los objetivos de armonización de las directivas europeas que esta ley incorpora a nuestro ordenamiento jurídico.</p>
<p>Por ello, cobra especial sentido la pervivencia del concepto de publicidad ilícita en el ámbito de la Ley General de Publicidad garantizando las acciones y remedios que posibilitan su represión, especialmente frente a la publicidad que atente contra la dignidad de la persona o vulnere los derechos y valores reconocidos en la Constitución, significativamente en lo que se refiere a la infancia, la juventud y la mujer.</p>
<p>El problema surge en ocasiones por el concurso entre la Ley General de Publicidad y la Ley de Competencia Desleal, que hace necesario, y así lo recoge la jurisprudencia, la introducción de mecanismos de coordinación. En ese sentido, se modifica la Ley General de Publicidad, con objeto de disponer de un mismo cuerpo de acciones y remedios contra todas las prácticas comerciales que perjudiquen los intereses económicos de los consumidores, sin renunciar a la regulación específica de la publicidad y sin menoscabo de la legitimación especial que en la Ley General de Publicidad se establece frente a la publicidad ilícita por utilizar de forma vejatoria o discriminatoria la imagen de la mujer.</p>
<p>En coherencia con este planteamiento se procede a derogar el título IV de la norma que queda vacío de contenido.</p>
<p>Por otra parte, se dedica un capítulo completo de la ley a regular los actos de competencia desleal que, afectando también a los competidores, se considera que sólo son susceptibles de perjudicar a sus destinatarios cuando estos son consumidores y usuarios. Tal es el caso de las omisiones engañosas o de las prácticas que la norma comunitaria establece que son desleales en todo caso y cualquiera que sea la circunstancia en la que se produzcan.</p>
<p>Se introduce un nuevo capítulo destinado a regular los códigos de conducta que, con pleno respeto a las normas sobre competencia, contribuyen a elevar el nivel de protección de los consumidores y usuarios, mediante el acceso a sistemas eficaces de resolución extrajudicial de reclamaciones que cumplan los requisitos establecidos por la normativa comunitaria, actualmente contenida en las Recomendaciones de la Comisión Europea 98/257/CE y 2001/310/CE y, como tales, notificados a la Comisión Europea de conformidad con lo previsto en la Resolución del Consejo de 25 de mayo de 2000, relativa a la red comunitaria de órganos nacionales de la solución extrajudicial de litigios en materia de consumo o cualquier disposición equivalente. Esta regulación incluye el ejercicio de acciones frente a los empresarios adheridos públicamente a códigos de conducta que infrinjan las obligaciones libremente asumidas o incurran en actos de competencia desleal y frente a los responsables de tales códigos cuando estos fomenten actos desleales.</p>
<p>Por último, se modifica el capítulo de la Ley de Competencia Desleal dedicado a normas de carácter procesal, para incorporar las reglas sobre la carga de la prueba en relación con la veracidad y exactitud de las afirmaciones de hecho realizadas por los empresarios o profesionales y para incorporar las acciones de cesación frente a las prácticas desleales que perjudican los intereses económicos de los consumidores y, en coherencia con la regulación adoptada sobre los códigos de conducta, las acciones frente a los empresarios adheridos públicamente a códigos de conducta que infrinjan las obligaciones libremente asumidas o incurran en actos de competencia desleal y frente a los responsables de tales códigos cuando éstos fomenten actos desleales.</p>
<p>III</p>
<p>Se modifica el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, con el objeto de establecer claramente en él que, conforme a la preeminencia del derecho comunitario, las prácticas comerciales de los empresarios dirigidas a los consumidores se rigen únicamente por lo dispuesto en la Ley de Competencia Desleal y en el propio texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, sin que quepa imponer a los empresarios o profesionales otras obligaciones, exigencias o prohibiciones distintas de las previstas en dichas normas cuando el título en que éstas se fundan es la protección de los legítimos intereses económicos de los consumidores.</p>
<p>Establecida esta regla general, se aclara, en los términos previstos en la norma comunitaria, la compatibilidad de este régimen con la regulación específica dictada por razones ajenas a la protección de los legítimos intereses económicos de los consumidores, con las reglas concretas que regulan las prácticas comerciales en las normas que constituyen transposición de directivas comunitarias dictadas en materia de protección de los consumidores y usuarios y, por último, con las disposiciones más protectoras dictadas en materia de servicios financieros o bienes inmuebles.</p>
<p>Igualmente se incorporan al texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, las obligaciones de información a los consumidores en aquellas prácticas comerciales que incluyan información sobre las características del bien o servicio y su precio, posibilitando que el consumidor o usuario tome una decisión sobre la contratación.</p>
<p>Se adapta, por otra parte, la regulación contractual sobre la información del precio para adecuarla en mayor medida a las exigencias de la norma sobre la información que debe prestarse en las prácticas comerciales; se incorpora un régimen general relativo a la obligación de facilitar al consumidor un presupuesto previo en aquellos servicios en los que el precio final solo pueda fijarse de este modo, un resguardo de depósito cuando la ejecución de la prestación contratada exija el depósito del bien, y la justificación documental de la entrega del producto, en los supuestos de falta de conformidad con el contrato, para asegurar el ejercicio de los derechos de los consumidores.</p>
<p>Asimismo se introduce la tipificación como infracción de consumo de las prácticas comerciales desleales, sin que esta previsión tenga efectos de atribución o modificación de las competencias administrativas atribuidas por la normativa, estatal o autonómica, a otras Administraciones públicas sectoriales.</p>
<p>Se modifica la Ley de Ordenación del Comercio Minorista al objeto de adecuar la regulación sobre las ventas promocionales a las disposiciones de la directiva, manteniendo la regulación sustantiva dictada en materia de ordenación de la actividad comercial y haciendo una remisión expresa a la Ley de Competencia Desleal para el tratamiento de su incidencia en los legítimos intereses económicos de los consumidores.</p>
<p>IV</p>
<p>Desde el punto de vista de la distribución territorial de competencias, la competencia desleal es materia reservada a la competencia estatal de conformidad con lo previsto en el artículo 149.1, reglas 6.ª, 8.ª y 13.ª, de la Constitución, que atribuyen al Estado la competencia exclusiva en materia de legislación mercantil, las bases de las obligaciones contractuales y las bases y coordinación de la planificación de la actividad económica general.</p>
<p>El resto de las disposiciones de la ley relativas a la regulación de las acciones derivadas de la competencia desleal y al régimen común en materia de derechos básicos de los consumidores e infracciones y sanciones, se dictan al amparo de las competencias exclusivas del Estado en materia de legislación procesal, condiciones básicas que garanticen la igualdad de todos los españoles en el ejercicio de los derechos y en el cumplimiento de los deberes constitucionales, y las bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica, de conformidad con lo previsto en el artículo 149.1.1.ª, 6.ª y 13.ª de la Constitución.</p>
<p>Artículo primero. Modificación de la Ley 3/1991, de 10 de enero, de Competencia Desleal.</p>
<p>Se modifican los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 10, 11 y se da nueva redacción a los capítulos III y IV, pasando, además, el artículo 18 al capítulo II de la Ley 3/1991, de 10 de enero, de Competencia Desleal, a la que se adiciona un nuevo capítulo V. Asimismo, se introduce una disposición adicional única.</p>
<p>Uno. Se modifica el artículo 1 que queda redactado en los siguientes términos:</p>
<p>«Esta ley tiene por objeto la protección de la competencia en interés de todos los que participan en el mercado, y a tal fin establece la prohibición de los actos de competencia desleal, incluida la publicidad ilícita en los términos de la Ley General de Publicidad.»</p>
<p>Dos. Se modifica el artículo 2, adicionándole un nuevo apartado 3 del siguiente tenor:</p>
<p>«3. La ley será de aplicación a cualesquiera actos de competencia desleal, realizados antes, durante o después de una operación comercial o contrato, independientemente de que éste llegue a celebrarse o no.»</p>
<p>Tres. El artículo 3.1 queda redactado de la siguiente forma:</p>
<p>«1. La ley será de aplicación a los empresarios, profesionales y a cualesquiera otras personas físicas o jurídicas que participen en el mercado.»</p>
<p>Cuatro. El artículo 4, que se incorpora al capítulo II, quedará redactado en los siguientes términos:</p>
<p>«Artículo 4. Cláusula general.</p>
<p>1. Se reputa desleal todo comportamiento que resulte objetivamente contrario a las exigencias de la buena fe.</p>
<p>En las relaciones con consumidores y usuarios se entenderá contrario a las exigencias de la buena fe el comportamiento de un empresario o profesional contrario a la diligencia profesional, entendida ésta como el nivel de competencia y cuidados especiales que cabe esperar de un empresario conforme a las prácticas honestas del mercado, que distorsione o pueda distorsionar de manera significativa el comportamiento económico del consumidor medio o del miembro medio del grupo destinatario de la práctica, si se trata de una práctica comercial dirigida a un grupo concreto de consumidores.</p>
<p>A los efectos de esta ley se entiende por comportamiento económico del consumidor o usuario toda decisión por la que éste opta por actuar o por abstenerse de hacerlo en relación con:</p>
<p>a) La selección de una oferta u oferente.</p>
<p>b) La contratación de un bien o servicio, así como, en su caso, de qué manera y en qué condiciones contratarlo.</p>
<p>c) El pago del precio, total o parcial, o cualquier otra forma de pago.</p>
<p>d) La conservación del bien o servicio.</p>
<p>e) El ejercicio de los derechos contractuales en relación con los bienes y servicios.</p>
<p>Igualmente, a los efectos de esta ley se entiende por distorsionar de manera significativa el comportamiento económico del consumidor medio, utilizar una práctica comercial para mermar de manera apreciable su capacidad de adoptar una decisión con pleno conocimiento de causa, haciendo así que tome una decisión sobre su comportamiento económico que de otro modo no hubiera tomado.</p>
<p>2. Para la valoración de las conductas cuyos destinatarios sean consumidores, se tendrá en cuenta al consumidor medio.</p>
<p>3. Las prácticas comerciales que, dirigidas a los consumidores o usuarios en general, únicamente sean susceptibles de distorsionar de forma significativa, en un sentido que el empresario o profesional pueda prever razonablemente, el comportamiento económico de un grupo claramente identificable de consumidores o usuarios especialmente vulnerables a tales prácticas o al bien o servicio al que se refieran, por presentar una discapacidad, por tener afectada su capacidad de comprensión o por su edad o su credulidad, se evaluarán desde la perspectiva del miembro medio de ese grupo. Ello se entenderá, sin perjuicio de la práctica publicitaria habitual y legítima de efectuar afirmaciones exageradas o respecto de las que no se pretenda una interpretación literal.»</p>
<p>Cinco. El artículo 5 queda redactado de la siguiente forma:</p>
<p>«Artículo 5. Actos de engaño.</p>
<p>1. Se considera desleal por engañosa cualquier conducta que contenga información falsa o información que, aun siendo veraz, por su contenido o presentación induzca o pueda inducir a error a los destinatarios, siendo susceptible de alterar su comportamiento económico, siempre que incida sobre alguno de los siguientes aspectos:</p>
<p>a) La existencia o la naturaleza del bien o servicio.</p>
<p>b) Las características principales del bien o servicio, tales como su disponibilidad, sus beneficios, sus riesgos, su ejecución, su composición, sus accesorios, el procedimiento y la fecha de su fabricación o suministro, su entrega, su carácter apropiado, su utilización, su cantidad, sus especificaciones, su origen geográfico o comercial o los resultados que pueden esperarse de su utilización, o los resultados y características esenciales de las pruebas o controles efectuados al bien o servicio.</p>
<p>c) La asistencia posventa al cliente y el tratamiento de las reclamaciones.</p>
<p>d) El alcance de los compromisos del empresario o profesional, los motivos de la conducta comercial y la naturaleza de la operación comercial o el contrato, así como cualquier afirmación o símbolo que indique que el empresario o profesional o el bien o servicio son objeto de un patrocinio o una aprobación directa o indirecta.</p>
<p>e) El precio o su modo de fijación, o la existencia de una ventaja específica con respecto al precio.</p>
<p>f) La necesidad de un servicio o de una pieza, sustitución o reparación, y la modificación del precio inicialmente informado, salvo que exista un pacto posterior entre las partes aceptando tal modificación.</p>
<p>g) La naturaleza, las características y los derechos del empresario o profesional o su agente, tales como su identidad y su solvencia, sus cualificaciones, su situación, su aprobación, su afiliación o sus conexiones y sus derechos de propiedad industrial, comercial o intelectual, o los premios y distinciones que haya recibido.</p>
<p>h) Los derechos legales o convencionales del consumidor o los riesgos que éste pueda correr.</p>
<p>2. Cuando el empresario o profesional indique en una práctica comercial que está vinculado a un código de conducta, el incumplimiento de los compromisos asumidos en dicho código, se considera desleal, siempre que el compromiso sea firme y pueda ser verificado, y, en su contexto fáctico, esta conducta sea susceptible de distorsionar de manera significativa el comportamiento económico de sus destinatarios.»</p>
<p>Seis. El artículo 7 pasa a tener la siguiente redacción:</p>
<p>«Artículo 7. Omisiones engañosas.</p>
<p>1. Se considera desleal la omisión u ocultación de la información necesaria para que el destinatario adopte o pueda adoptar una decisión relativa a su comportamiento económico con el debido conocimiento de causa. Es también desleal si la información que se ofrece es poco clara, ininteligible, ambigua, no se ofrece en el momento adecuado, o no se da a conocer el propósito comercial de esa práctica, cuando no resulte evidente por el contexto.</p>
<p>2. Para la determinación del carácter engañoso de los actos a que se refiere el apartado anterior, se atenderá al contexto fáctico en que se producen, teniendo en cuenta todas sus características y circunstancias y las limitaciones del medio de comunicación utilizado.</p>
<p>Cuando el medio de comunicación utilizado imponga limitaciones de espacio o de tiempo, para valorar la existencia de una omisión de información se tendrán en cuenta estas limitaciones y todas las medidas adoptadas por el empresario o profesional para transmitir la información necesaria por otros medios.»</p>
<p>Siete. Se modifica el artículo 8, que queda redactado de la siguiente forma:</p>
<p>«Artículo 8. Prácticas agresivas.</p>
<p>1. Se considera desleal todo comportamiento que teniendo en cuenta sus características y circunstancias, sea susceptible de mermar de manera significativa, mediante acoso, coacción, incluido el uso de la fuerza, o influencia indebida, la libertad de elección o conducta del destinatario en relación al bien o servicio y, por consiguiente, afecte o pueda afectar a su comportamiento económico.</p>
<p>A estos efectos, se considera influencia indebida la utilización de una posición de poder en relación con el destinatario de la práctica para ejercer presión, incluso sin usar fuerza física ni amenazar con su uso.</p>
<p>2. Para determinar si una conducta hace uso del acoso, la coacción o la influencia indebida se tendrán en cuenta:</p>
<p>a) El momento y el lugar en que se produce, su naturaleza o su persistencia.</p>
<p>b) El empleo de un lenguaje o un comportamiento amenazador o insultante.</p>
<p>c) La explotación por parte del empresario o profesional de cualquier infortunio o circunstancia específicos lo suficientemente graves como para mermar la capacidad de discernimiento del destinatario, de los que aquél tenga conocimiento, para influir en su decisión con respecto al bien o servicio.</p>
<p>d) Cualesquiera obstáculos no contractuales onerosos o desproporcionados impuestos por el empresario o profesional cuando la otra parte desee ejercitar derechos legales o contractuales, incluida cualquier forma de poner fin al contrato o de cambiar de bien o servicio o de suministrador.</p>
<p>e) La comunicación de que se va a realizar cualquier acción que, legalmente, no pueda ejercerse.»</p>
<p>Ocho. El artículo 10 queda redactado del siguiente modo:</p>
<p>«Artículo 10. Actos de comparación.</p>
<p>La comparación pública, incluida la publicidad comparativa, mediante una alusión explícita o implícita a un competidor estará permitida si cumple los siguientes requisitos:</p>
<p>a) Los bienes o servicios comparados habrán de tener la misma finalidad o satisfacer las mismas necesidades.</p>
<p>b) La comparación se realizará de modo objetivo entre una o más características esenciales, pertinentes, verificables y representativas de los bienes o servicios, entre las cuales podrá incluirse el precio.</p>
<p>c) En el supuesto de productos amparados por una denominación de origen o indicación geográfica, denominación específica o especialidad tradicional garantizada, la comparación sólo podrá efectuarse con otros productos de la misma denominación.</p>
<p>d) No podrán presentarse bienes o servicios como imitaciones o réplicas de otros a los que se aplique una marca o nombre comercial protegido.</p>
<p>e) La comparación no podrá contravenir lo establecido por los artículos 5, 7, 9, 12 y 20 en materia de actos de engaño, denigración y explotación de la reputación ajena.»</p>
<p>Nueve. Se modifica el artículo 11, que pasa a tener la siguiente redacción:</p>
<p>«Artículo 11. Actos de imitación.</p>
<p>1. La imitación de prestaciones e iniciativas empresariales o profesionales ajenas es libre, salvo que estén amparadas por un derecho de exclusiva reconocido por la ley.</p>
<p>2. No obstante, la imitación de prestaciones de un tercero se reputará desleal cuando resulte idónea para generar la asociación por parte de los consumidores respecto a la prestación o comporte un aprovechamiento indebido de la reputación o el esfuerzo ajeno.</p>
<p>La inevitabilidad de los indicados riesgos de asociación o de aprovechamiento de la reputación ajena excluye la deslealtad de la práctica.</p>
<p>3. Asimismo, tendrá la consideración de desleal la imitación sistemática de las prestaciones e iniciativas empresariales o profesionales de un competidor cuando dicha estrategia se halle directamente encaminada a impedir u obstaculizar su afirmación en el mercado y exceda de lo que, según las circunstancias, pueda reputarse una respuesta natural del mercado.»</p>
<p>Diez. El artículo 18 queda redactado del siguiente modo:</p>
<p>«Artículo 18. Publicidad ilícita.</p>
<p>La publicidad considerada ilícita por la Ley General de Publicidad, se reputará desleal.»</p>
<p>Once. Se modifican los capítulos III y IV, con la siguiente redacción:</p>
<p>«CAPÍTULO III</p>
<p>Prácticas comerciales con los consumidores o usuarios</p>
<p>Artículo 19. Prácticas comerciales desleales con los consumidores.</p>
<p>1. Sin perjuicio de lo establecido en los artículos 19 y 20 del texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, únicamente tendrán la consideración de prácticas comerciales desleales con los consumidores y usuarios, las previstas en este capítulo y en los artículos 4, 5, 7 y 8 de esta ley.</p>
<p>2. Las prácticas comerciales reguladas en los artículos 21 a 31, ambos inclusive, son en todo caso y en cualquier circunstancia, prácticas comerciales desleales con los consumidores.</p>
<p>Artículo 20. Practicas engañosas por confusión para los consumidores.</p>
<p>En las relaciones con consumidores y usuarios, se reputan desleales aquéllas prácticas comerciales, incluida la publicidad comparativa, que, en su contexto fáctico y teniendo en cuenta todas sus características y circunstancias, creen confusión, incluido el riesgo de asociación, con cualesquiera bienes o servicios, marcas registradas, nombres comerciales u otras marcas distintivas de un competidor, siempre que sean susceptibles de afectar al comportamiento económico de los consumidores y usuarios.</p>
<p>Artículo 21. Prácticas engañosas sobre códigos de conducta u otros distintivos de calidad.</p>
<p>1. Se reputan desleales por engañosas, las prácticas comerciales que afirmen sin ser cierto:</p>
<p>a) Que el empresario o profesional está adherido a un código de conducta.</p>
<p>b) Que un código de conducta ha recibido el refrendo de un organismo público o cualquier otro tipo de acreditación.</p>
<p>c) Que un empresario o profesional, sus prácticas comerciales, o un bien o servicio ha sido aprobado, aceptado o autorizado por un organismo público o privado, o hacer esa afirmación sin cumplir las condiciones de la aprobación, aceptación o autorización.</p>
<p>2. La exhibición de un sello de confianza o de calidad o de un distintivo equivalente, sin haber obtenido la necesaria autorización, es igualmente, en todo caso, una práctica comercial desleal por engañosa.</p>
<p>Artículo 22. Prácticas señuelo y prácticas promocionales engañosas.</p>
<p>Se considera desleal por engañoso:</p>
<p>1. Realizar una oferta comercial de bienes o servicios a un precio determinado sin revelar la existencia de motivos razonables que hagan pensar al empresario o profesional que dichos bienes o servicios u otros equivalentes no estarán disponibles al precio ofertado durante un período suficiente y en cantidades razonables, teniendo en cuenta el tipo de bien o servicio, el alcance de la publicidad que se le haya dado y el precio de que se trate.</p>
<p>2. Realizar una oferta comercial de bienes o servicios a un precio determinado para luego, con la intención de promocionar un bien o servicio diferente, negarse a mostrar el bien o servicio ofertado, no aceptar pedidos o solicitudes de suministro, negarse a suministrarlo en un período de tiempo razonable, enseñar una muestra defectuosa del bien o servicio promocionado o desprestigiarlo.</p>
<p>3. Las prácticas comerciales relativas a las ventas en liquidación cuando sea incierto que el empresario o profesional se encuentre en alguno de los supuestos previstos en el artículo 30.1 de la Ley 7/1996, de 15 de enero, de Ordenación del Comercio Minorista o que, en cualquier otro supuesto, afirmen que el empresario o profesional está a punto de cesar en sus actividades o de trasladarse sin que vaya a hacerlo.</p>
<p>4. Las prácticas comerciales que ofrezcan un premio, de forma automática, o en un concurso o sorteo, sin conceder los premios descritos u otros de calidad y valor equivalente.</p>
<p>5. Describir un bien o servicio como «gratuito», «regalo», «sin gastos» o cualquier fórmula equivalente, si el consumidor o usuario tiene que abonar dinero por cualquier concepto distinto del coste inevitable de la respuesta a la práctica comercial y la recogida del producto o del pago por la entrega de éste.</p>
<p>6. Crear la impresión falsa, incluso mediante el uso de prácticas agresivas, de que el consumidor o usuario ya ha ganado, ganará o conseguirá un premio o cualquier otra ventaja equivalente si realiza un acto determinado, cuando en realidad:</p>
<p>a) No existe tal premio o ventaja equivalente.</p>
<p>b) O la realización del acto relacionado con la obtención del premio o ventaja equivalente está sujeto a la obligación, por parte del consumidor o usuario, de efectuar un pago o incurrir en un gasto.</p>
<p>Artículo 23. Practicas engañosas sobre la naturaleza y propiedades de los bienes o servicios, su disponibilidad y los servicios posventa.</p>
<p>Se reputa desleal, por engañoso:</p>
<p>1. Afirmar o crear por otro medio la impresión de que un bien o servicio puede ser comercializado legalmente no siendo cierto.</p>
<p>2. Alegar que los bienes o servicios pueden facilitar la obtención de premios en juegos de azar.</p>
<p>3. Proclamar, falsamente, que un bien o servicio puede curar enfermedades, disfunciones o malformaciones.</p>
<p>4. Afirmar, no siendo cierto, que el bien o servicio sólo estará disponible durante un período de tiempo muy limitado o que sólo estará disponible en determinadas condiciones durante un período de tiempo muy limitado a fin de inducir al consumidor o usuario a tomar una decisión inmediata, privándole así de la oportunidad o el tiempo suficiente para hacer su elección con el debido conocimiento de causa.</p>
<p>5. Comprometerse a proporcionar un servicio posventa a los consumidores o usuarios sin advertirles claramente antes de contratar que el idioma en el que este servicio estará disponible no es el utilizado en la operación comercial.</p>
<p>6. Crear la impresión falsa de que el servicio posventa del bien o servicio promocionado está disponible en un Estado miembro distinto de aquel en el que se ha contratado su suministro.</p>
<p>Artículo 24. Prácticas de venta piramidal.</p>
<p>Se considera desleal por engañoso, en cualquier circunstancia, crear, dirigir o promocionar un plan de venta piramidal en el que el consumidor o usuario realice una contraprestación a cambio de la oportunidad de recibir una compensación derivada fundamentalmente de la entrada de otros consumidores o usuarios en el plan, y no de la venta o suministro de bienes o servicios.</p>
<p>Artículo 25. Prácticas engañosas por confusión.</p>
<p>Se reputa desleal por engañoso promocionar un bien o servicio similar al comercializado por un determinado empresario o profesional para inducir de manera deliberada al consumidor o usuario a creer que el bien o servicio procede de este empresario o profesional, no siendo cierto.</p>
<p>Artículo 26. Prácticas comerciales encubiertas.</p>
<p>Se considera desleal por engañoso incluir como información en los medios de comunicación, comunicaciones para promocionar un bien o servicio, pagando el empresario o profesional por dicha promoción, sin que quede claramente especificado en el contenido o mediante imágenes y sonidos claramente identificables para el consumidor o usuario que se trata de un contenido publicitario.</p>
<p>Artículo 27. Otras prácticas engañosas.</p>
<p>Igualmente se consideran desleales por engañosas las prácticas que:</p>
<p>1. Presenten los derechos que otorga la legislación a los consumidores o usuarios como si fueran una característica distintiva de la oferta del empresario o profesional.</p>
<p>2. Realicen afirmaciones inexactas o falsas en cuanto a la naturaleza y la extensión del peligro que supondría para la seguridad personal del consumidor y usuario o de su familia, el hecho de que el consumidor o usuario no contrate el bien o servicio.</p>
<p>3. Transmitan información inexacta o falsa sobre las condiciones de mercado o sobre la posibilidad de encontrar el bien o servicio, con la intención de inducir al consumidor o usuario a contratarlo en condiciones menos favorables que las condiciones normales de mercado.</p>
<p>4. Incluyan en la documentación de comercialización una factura o un documento similar de pago que dé al consumidor o usuario la impresión de que ya ha contratado el bien o servicio comercializado, sin que éste lo haya solicitado.</p>
<p>5. Afirmen de forma fraudulenta o creen la impresión falsa de que un empresario o profesional no actúa en el marco de su actividad empresarial o profesional, o presentarse de forma fraudulenta como un consumidor o usuario.</p>
<p>Artículo 28. Prácticas agresivas por coacción.</p>
<p>Se reputan desleales por agresivas las prácticas comerciales que hagan creer al consumidor o usuario que no puede abandonar el establecimiento del empresario o profesional o el local en el que se realice la práctica comercial, hasta haber contratado, salvo que dicha conducta sea constitutiva de infracción penal.</p>
<p>Artículo 29. Prácticas agresivas por acoso.</p>
<p>1. Se considera desleal por agresivo realizar visitas en persona al domicilio del consumidor o usuario, ignorando sus peticiones para que el empresario o profesional abandone su casa o no vuelva a personarse en ella.</p>
<p>2. Igualmente se reputa desleal realizar propuestas no deseadas y reiteradas por teléfono, fax, correo electrónico u otros medios de comunicación a distancia, salvo en las circunstancias y en la medida en que esté justificado legalmente para hacer cumplir una obligación contractual.</p>
<p>El empresario o profesional deberá utilizar en estas comunicaciones sistemas que le permitan al consumidor dejar constancia de su oposición a seguir recibiendo propuestas comerciales de dicho empresario o profesional.</p>
<p>Para que el consumidor o usuario pueda ejercer su derecho a manifestar su oposición a recibir propuestas comerciales no deseadas, cuando éstas se realicen por vía telefónica, las llamadas deberán realizarse desde un número de teléfono identificable.</p>
<p>Este supuesto se entenderá sin perjuicio de lo establecido en la normativa vigente sobre protección de datos personales, servicios de la sociedad de la información, telecomunicaciones y contratación a distancia con los consumidores o usuarios, incluida la contratación a distancia de servicios financieros.</p>
<p>Artículo 30. Prácticas agresivas en relación con los menores.</p>
<p>Se reputa desleal por agresivo, incluir en la publicidad una exhortación directa a los niños para que adquieran bienes o usen servicios o convenzan a sus padres u otros adultos de que contraten los bienes o servicios anunciados.</p>
<p>Artículo 31. Otras prácticas agresivas.</p>
<p>Se considera desleal por agresivo:</p>
<p>1. Exigir al consumidor o usuario, ya sea tomador, beneficiario o tercero perjudicado, que desee reclamar una indemnización al amparo de un contrato de seguro, la presentación de documentos que no sean razonablemente necesarios para determinar la existencia del siniestro y, en su caso, el importe de los daños que resulten del mismo o dejar sistemáticamente sin responder la correspondencia al respecto, con el fin de disuadirlo de ejercer sus derechos.</p>
<p>2. Exigir el pago inmediato o aplazado, la devolución o la custodia de bienes o servicios suministrados por el comerciante, que no hayan sido solicitados por el consumidor o usuario, salvo cuando el bien o servicio en cuestión sea un bien o servicio de sustitución suministrado de conformidad con lo establecido en la legislación vigente sobre contratación a distancia con los consumidores y usuarios.</p>
<p>3. Informar expresamente al consumidor o usuario de que el trabajo o el sustento del empresario o profesional corren peligro si el consumidor o usuario no contrata el bien o servicio.</p>
<p>CAPÍTULO IV</p>
<p>Acciones derivadas de la competencia desleal</p>
<p>Artículo 32. Acciones.</p>
<p>1. Contra los actos de competencia desleal, incluida la publicidad ilícita, podrán ejercitarse las siguientes acciones:</p>
<p>1.ª Acción declarativa de deslealtad.</p>
<p>2.ª Acción de cesación de la conducta desleal o de prohibición de su reiteración futura. Asimismo, podrá ejercerse la acción de prohibición, si la conducta todavía no se ha puesto en práctica.</p>
<p>3.ª Acción de remoción de los efectos producidos por la conducta desleal.</p>
<p>4.ª Acción de rectificación de las informaciones engañosas, incorrectas o falsas.</p>
<p>5.ª Acción de resarcimiento de los daños y perjuicios ocasionados por la conducta desleal, si ha intervenido dolo o culpa del agente.</p>
<p>6.ª Acción de enriquecimiento injusto, que sólo procederá cuando la conducta desleal lesione una posición jurídica amparada por un derecho de exclusiva u otra de análogo contenido económico.</p>
<p>2. En las sentencias estimatorias de las acciones previstas en el apartado anterior, números 1.ª a 4.ª, el tribunal, si lo estima procedente, y con cargo al demandado, podrá acordar la publicación total o parcial de la sentencia o, cuando los efectos de la infracción puedan mantenerse a lo largo del tiempo, una declaración rectificadora.</p>
<p>Artículo 33. Legitimación activa.</p>
<p>1. Cualquier persona física o jurídica que participe en el mercado, cuyos intereses económicos resulten directamente perjudicados o amenazados por la conducta desleal, está legitimada para el ejercicio de las acciones previstas en el artículo 32.1, 1.ª a 5.ª</p>
<p>Frente a la publicidad ilícita está legitimada para el ejercicio de las acciones previstas en el artículo 32.1, 1.ª a 5.ª, cualquier persona física o jurídica que resulte afectada y, en general, quienes tengan un derecho subjetivo o un interés legítimo.</p>
<p>La acción de resarcimiento de los daños y perjuicios ocasionados por la conducta desleal podrá ejercitarse, igualmente, por los legitimados conforme a lo previsto en el artículo 11.2 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.</p>
<p>La acción de enriquecimiento injusto sólo podrá ser ejercitada por el titular de la posición jurídica violada.</p>
<p>2. Las acciones contempladas en el artículo 32.1, 1.ª a 4.ª, podrán ejercitarse además por las asociaciones, corporaciones profesionales o representativas de intereses económicos, cuando resulten afectados los intereses de sus miembros.</p>
<p>3. Ostentan legitimación activa para el ejercicio de las acciones previstas en el artículo 32.1, 1.ª a 4.ª, en defensa de los intereses generales, colectivos o difusos, de los consumidores y usuarios:</p>
<p>a) El Instituto Nacional del Consumo y los órganos o entidades correspondientes de las comunidades autónomas y de las corporaciones locales competentes en materia de defensa de los consumidores y usuarios.</p>
<p>b) Las asociaciones de consumidores y usuarios que reúnan los requisitos establecidos en el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios o, en su caso, en la legislación autonómica en materia de defensa de los consumidores y usuarios.</p>
<p>c) Las entidades de otros Estados miembros de la Comunidad Europea constituidas para la protección de los intereses colectivos y de los intereses difusos de los consumidores y usuarios que estén habilitadas mediante su inclusión en la lista publicada a tal fin en el «Diario Oficial de las Comunidades Europeas».</p>
<p>4. El Ministerio Fiscal podrá ejercitar la acción de cesación en defensa de los intereses generales, colectivos o difusos, de los consumidores y usuarios.</p>
<p>Artículo 34. Legitimación pasiva.</p>
<p>1. Las acciones previstas en el artículo 32 podrán ejercitarse contra cualquier persona que haya realizado u ordenado la conducta desleal o haya cooperado a su realización. No obstante, la acción de enriquecimiento injusto sólo podrá dirigirse contra el beneficiario del enriquecimiento.</p>
<p>2. Si la conducta desleal se hubiera realizado por trabajadores u otros colaboradores en el ejercicio de sus funciones y deberes contractuales, las acciones previstas en el artículo 32.1, 1.ª a 4.ª, deberán dirigirse contra el principal. Respecto a las acciones de resarcimiento de daños y de enriquecimiento injusto se estará a lo dispuesto por el Derecho Civil.</p>
<p>Artículo 35. Prescripción.</p>
<p>Las acciones de competencia desleal previstas en el artículo 32 prescriben por el transcurso de un año desde el momento en que pudieron ejercitarse y el legitimado tuvo conocimiento de la persona que realizó el acto de competencia desleal; y, en cualquier caso, por el transcurso de tres años desde el momento de la finalización de la conducta.</p>
<p>La prescripción de las acciones en defensa de los intereses generales, colectivos o difusos, de los consumidores y usuarios, se rige por lo dispuesto en el artículo 56 del texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias.</p>
<p>Artículo 36. Diligencias preliminares.</p>
<p>1. Quien pretenda ejercitar una acción de competencia desleal podrá solicitar del juez la práctica de diligencias para la comprobación de aquellos hechos cuyo conocimiento resulte objetivamente indispensable para preparar el juicio.</p>
<p>2. Tales diligencias se sustanciarán de acuerdo con lo previsto en los artículos 129 a 132 de la Ley 11/1986, de 20 de marzo, de Patentes, y podrán extenderse a todo el ámbito interno de la empresa.»</p>
<p>Doce. Se adiciona un nuevo capítulo, el V, a la Ley de Competencia Desleal, del siguiente tenor:</p>
<p>«CAPÍTULO V</p>
<p>Códigos de conducta</p>
<p>Artículo 37. Fomento de los códigos de conducta.</p>
<p>1. Las corporaciones, asociaciones u organizaciones comerciales, profesionales y de consumidores podrán elaborar, para que sean asumidos voluntariamente por los empresarios o profesionales, códigos de conducta relativos a las prácticas comerciales con los consumidores, con el fin de elevar el nivel de protección de los consumidores y garantizando en su elaboración la participación de las organizaciones de consumidores.</p>
<p>2. Los códigos de conducta respetarán la normativa de defensa de la competencia y se les dará una publicidad suficiente para su debido conocimiento por los destinatarios.</p>
<p>3. Las Administraciones públicas promoverán la participación de las organizaciones empresariales y profesionales en la elaboración a escala comunitaria de códigos de conducta con este mismo fin.</p>
<p>4. Los sistemas de autorregulación se dotarán de órganos independientes de control para asegurar el cumplimiento eficaz de los compromisos asumidos por las empresas adheridas. Sus códigos de conducta podrán incluir, entre otras, medidas individuales o colectivas de autocontrol previo de los contenidos publicitarios, y deberán establecer sistemas eficaces de resolución extrajudicial de reclamaciones que cumplan los requisitos establecidos en la normativa comunitaria y, como tales, sean notificados a la Comisión Europea, de conformidad con lo previsto en la Resolución del Consejo de 25 de mayo de 2000 relativo a la red comunitaria de órganos nacionales de solución extrajudicial de litigios en materia de consumo o cualquier disposición equivalente.</p>
<p>5. El recurso a los órganos de control de los códigos de conducta en ningún caso supondrá la renuncia a las acciones judiciales previstas en el artículo 32.</p>
<p>Artículo 38. Acciones frente a códigos de conducta.</p>
<p>1. Frente a los códigos de conducta que recomienden, fomenten o impulsen conductas desleales o ilícitas podrán ejercitarse las acciones de cesación y rectificación previstas en el artículo 32.1, 2.ª y 4.ª</p>
<p>2. Con carácter previo al ejercicio de las acciones previstas en el apartado anterior, dirigidas frente a los responsables de los códigos de conducta que reúnan los requisitos establecidos en el artículo 37.4, deberá instarse del responsable de dicho código la cesación o rectificación de la recomendación desleal, así como el compromiso de abstenerse de realizarla cuando todavía no se hayan producido.</p>
<p>La solicitud deberá realizarse por cualquier medio que permita tener constancia de su contenido y de la fecha de su recepción.</p>
<p>El responsable del código de conducta estará obligado a emitir el pronunciamiento que proceda en el plazo de 15 días desde la presentación de la solicitud, plazo durante el cual, quien haya iniciado este procedimiento previo, no podrá ejercitar la correspondiente acción judicial.</p>
<p>Transcurrido el plazo previsto en el párrafo anterior, sin que se haya notificado al reclamante la decisión o cuando ésta sea insatisfactoria o fuera incumplida, quedará expedita la vía judicial.</p>
<p>Artículo 39. Acciones previas frente a empresarios y profesionales adheridos a códigos de conducta.</p>
<p>1. Cuando la acción se fundamente en las causas previstas en el artículo 5.2, se instará, con carácter previo al ejercicio de las acciones previstas en el artículo 32.1, 2.ª y 4.ª, ante el órgano de control del código de conducta, la cesación o rectificación del acto o la práctica comercial de quienes de forma pública estén adheridos al mismo, así como el compromiso de abstenerse de realizar el acto o la práctica desleal cuando éstos todavía no se hayan producido.</p>
<p>El órgano de control estará obligado a emitir el pronunciamiento que proceda en el plazo de 15 días desde la presentación de la solicitud, plazo durante el cual, quien haya iniciado este procedimiento previo, no podrá ejercitar la correspondiente acción judicial.</p>
<p>Transcurrido el plazo previsto en el párrafo anterior, sin que se haya notificado al reclamante la decisión o cuando ésta sea insatisfactoria o fuera incumplida, quedará expedita la vía judicial.</p>
<p>2. En el resto de los supuestos de acciones dirigidas a obtener la cesación o la rectificación de una conducta desleal de quienes públicamente estén adheridos a códigos de conducta que reúnan los requisitos del artículo 37.4, la acción previa ante el órgano de control prevista en el apartado anterior será potestativa.»</p>
<p>Trece. Se añade una disposición adicional, con la siguiente redacción:</p>
<p>«Disposición adicional única. Definición de publicidad.</p>
<p>A los efectos de esta ley se entiende por publicidad la actividad así definida en el artículo 2 de la Ley 34/1988, de 11 de noviembre, General de la Publicidad.»</p>
<p>Artículo segundo. Modificación de la Ley 34/1988, de 11 de noviembre, General de Publicidad.</p>
<p>Uno. Se modifica el artículo 1 y el título II de la Ley 34/1988, de 11 de noviembre, General de Publicidad, que quedan redactados en los siguientes términos:</p>
<p>«Artículo 1. Objeto.</p>
<p>La publicidad se regirá por esta Ley, por la Ley de Competencia Desleal y por las normas especiales que regulen determinadas actividades publicitarias.»</p>
<p>«TÍTULO II</p>
<p>De la publicidad ilícita y de las acciones para hacerla cesar</p>
<p>Artículo 3. Publicidad ilícita.</p>
<p>Es ilícita:</p>
<p>a) La publicidad que atente contra la dignidad de la persona o vulnere los valores y derechos reconocidos en la Constitución, especialmente a los que se refieren sus artículos 14, 18 y 20, apartado 4.</p>
<p>Se entenderán incluidos en la previsión anterior los anuncios que presenten a las mujeres de forma vejatoria o discriminatoria, bien utilizando particular y directamente su cuerpo o partes del mismo como mero objeto desvinculado del producto que se pretende promocionar, bien su imagen asociada a comportamientos estereotipados que vulneren los fundamentos de nuestro ordenamiento coadyuvando a generar la violencia a que se refiere la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género.</p>
<p>b) La publicidad dirigida a menores que les incite a la compra de un bien o de un servicio, explotando su inexperiencia o credulidad, o en la que aparezcan persuadiendo de la compra a padres o tutores. No se podrá, sin un motivo justificado, presentar a los niños en situaciones peligrosas. No se deberá inducir a error sobre las características de los productos, ni sobre su seguridad, ni tampoco sobre la capacidad y aptitudes necesarias en el niño para utilizarlos sin producir daño para sí o a terceros.</p>
<p>c) La publicidad subliminal.</p>
<p>d) La que infrinja lo dispuesto en la normativa que regule la publicidad de determinados productos, bienes, actividades o servicios.</p>
<p>e) La publicidad engañosa, la publicidad desleal y la publicidad agresiva, que tendrán el carácter de actos de competencia desleal en los términos contemplados en la Ley de Competencia Desleal.</p>
<p>Artículo 4. Publicidad subliminal.</p>
<p>A los efectos de esta ley, será publicidad subliminal la que mediante técnicas de producción de estímulos de intensidades fronterizas con los umbrales de los sentidos o análogas, pueda actuar sobre el público destinatario sin ser conscientemente percibida.</p>
<p>Artículo 5. Publicidad sobre determinados bienes o servicios.</p>
<p>1. La publicidad de materiales o productos sanitarios y de aquellos otros sometidos a reglamentaciones técnico-sanitarias, así como la de los productos, bienes, actividades y servicios susceptibles de generar riesgos para la salud o seguridad de las personas o de su patrimonio, o se trate de publicidad sobre juegos de suerte, envite o azar, podrá ser regulada por sus normas especiales o sometida al régimen de autorización administrativa previa. Dicho régimen podrá asimismo establecerse cuando la protección de los valores y derechos constitucionalmente reconocidos así lo requieran.</p>
<p>2. Los reglamentos que desarrollen lo dispuesto en el número precedente y aquellos que al regular un producto o servicio contengan normas sobre su publicidad especificarán:</p>
<p>a) La naturaleza y características de los productos, bienes, actividades y servicios cuya publicidad sea objeto de regulación. Estos reglamentos establecerán la exigencia de que en la publicidad de estos productos se recojan los riesgos derivados, en su caso, de la utilización normal de los mismos.</p>
<p>b) La forma y condiciones de difusión de los mensajes publicitarios.</p>
<p>c) Los requisitos de autorización y, en su caso, registro de la publicidad, cuando haya sido sometida al régimen de autorización administrativa previa.</p>
<p>En el procedimiento de elaboración de estos reglamentos será preceptiva la audiencia de las organizaciones empresariales representativas del sector, de las asociaciones de agencias y de anunciantes y de las asociaciones de consumidores y usuarios, en su caso, a través de sus órganos de representación institucional.</p>
<p>3. El otorgamiento de autorizaciones habrá de respetar los principios de libre competencia, de modo que no pueda producirse perjuicio de otros competidores.</p>
<p>La denegación de solicitudes de autorización deberá ser motivada.</p>
<p>Una vez vencido el plazo de contestación que las normas especiales establezcan para los expedientes de autorización, se entenderá otorgado el mismo por silencio administrativo positivo.</p>
<p>4. Los productos estupefacientes, psicotrópicos y medicamentos, destinados al consumo de personas y animales, solamente podrán ser objeto de publicidad en los casos, formas y condiciones establecidos en las normas especiales que los regulen.</p>
<p>5. Se prohíbe la publicidad de bebidas con graduación alcohólica superior a 20 grados centesimales, por medio de la televisión.</p>
<p>Queda prohibida la publicidad de bebidas alcohólicas en aquellos lugares donde esté prohibida su venta o consumo.</p>
<p>La forma, contenido y condiciones de la publicidad de bebidas alcohólicas serán limitados reglamentariamente en orden a la protección de la salud y seguridad de las personas, teniendo en cuenta los sujetos destinatarios, la no inducción directa o indirecta a su consumo indiscriminado y en atención a los ámbitos educativos, sanitarios y deportivos.</p>
<p>Con los mismos fines que el párrafo anterior el Gobierno podrá, reglamentariamente, extender la prohibición prevista en este apartado a bebidas con graduación alcohólica inferior a 20 grados centesimales.</p>
<p>6. El incumplimiento de las normas especiales que regulen la publicidad de los productos, bienes, actividades y servicios a que se refieren los apartados anteriores, tendrá consideración de infracción a los efectos previstos en la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y en la Ley General de Sanidad.</p>
<p>Artículo 6. Acciones frente a la publicidad ilícita.</p>
<p>1. Las acciones frente a la publicidad ilícita serán las establecidas con carácter general para las acciones derivadas de la competencia desleal por el capítulo IV de la Ley 3/1991, de 10 de enero, de Competencia Desleal.</p>
<p>2. Adicionalmente, frente a la publicidad ilícita por utilizar de forma discriminatoria o vejatoria la imagen de la mujer, están legitimados para el ejercicio de las acciones previstas en el artículo 32.1, 1.ª a 4.ª de la Ley de Competencia Desleal:</p>
<p>a) La Delegación del Gobierno para la Violencia de Género.</p>
<p>b) El Instituto de la Mujer o su equivalente en el ámbito autonómico.</p>
<p>c) Las asociaciones legalmente constituidas que tengan como objetivo único la defensa de los intereses de la mujer y no incluyan como asociados a personas jurídicas con ánimo de lucro.</p>
<p>d) El Ministerio Fiscal.»</p>
<p>Dos. Los artículos 9 a 24 del título III pasan a reenumerarse como artículos 7 a 22.</p>
<p>Artículo tercero. Modificación del texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre.</p>
<p>Se modifican los artículos 8, 18, 19, 20, 47.3, 49.1, 60, 63 y 123 del texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre:</p>
<p>Uno. Se modifica el artículo 8, párrafo b), que quedará redactado en los siguientes términos:</p>
<p>«b) La protección de sus legítimos intereses económicos y sociales; en particular frente a las prácticas comerciales desleales y la inclusión de cláusulas abusivas en los contratos.»</p>
<p>Dos. Se suprime el apartado 4 del artículo 18.</p>
<p>Tres. Se modifica el artículo 19 que pasará a tener la siguiente redacción:</p>
<p>«Artículo 19. Principio general y prácticas comerciales.</p>
<p>1. Los legítimos intereses económicos y sociales de los consumidores y usuarios deberán ser respetados en los términos establecidos en esta norma, aplicándose, además, lo previsto en las normas civiles, mercantiles y las demás normas comunitarias, estatales y autonómicas que resulten de aplicación.</p>
<p>2. Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados siguientes, para la protección de los legítimos intereses económicos y sociales de los consumidores y usuarios, las prácticas comerciales de los empresarios dirigidas a ellos están sujetas a lo dispuesto en esta ley, en la Ley de Competencia Desleal y en la Ley de Ordenación del Comercio Minorista.</p>
<p>A estos efectos, se consideran prácticas comerciales de los empresarios con los consumidores y usuarios todo acto, omisión, conducta, manifestación o comunicación comercial, incluida la publicidad y la comercialización, directamente relacionada con la promoción, la venta o el suministro de un bien o servicio a los consumidores y usuarios, con independencia de que sea realizada antes, durante o después de una operación comercial.</p>
<p>No tienen la consideración de prácticas comerciales las relaciones de naturaleza contractual, que se regirán conforme a lo previsto en el artículo 59.</p>
<p>3. Lo dispuesto en el apartado anterior no obsta la aplicación de:</p>
<p>a) Las normas que regulen las prácticas comerciales que puedan afectar a la salud y seguridad de los consumidores y usuarios, incluidas las relativas a la seguridad de bienes y servicios.</p>
<p>b) Las normas sobre certificación y grado de pureza de los objetos fabricados con metales preciosos.</p>
<p>4. Las normas previstas en esta ley en materia de prácticas comerciales y las que regulan las prácticas comerciales en materia de medicamentos, etiquetado, presentación y publicidad de los productos, indicación de precios, aprovechamiento por turno de bienes inmuebles, crédito al consumo, comercialización a distancia de servicios financieros destinados a los consumidores y usuarios, comercio electrónico, inversión colectiva en valores mobiliarios, normas de conducta en materia de servicios de inversión, oferta pública o admisión de cotización de valores y seguros, incluida la mediación y cualesquiera otras normas que regulen aspectos concretos de las prácticas comerciales desleales previstos en normas comunitarias prevalecerán en caso de conflicto sobre la legislación de carácter general aplicable a las prácticas comerciales desleales.</p>
<p>5. En relación con las prácticas comerciales relativas a servicios financieros y bienes inmuebles, podrán establecerse normas legales o reglamentarias que ofrezcan una mayor protección al consumidor o usuario.»</p>
<p>Cuatro. Se modifica el artículo 20 que pasará a tener la siguiente redacción:</p>
<p>«Artículo 20. Información necesaria en la oferta comercial de bienes y servicios.</p>
<p>1. Las prácticas comerciales que, de un modo adecuado al medio de comunicación utilizado, incluyan información sobre las características del bien o servicio y su precio, posibilitando que el consumidor o usuario tome una decisión sobre la contratación, deberán contener, si no se desprende ya claramente del contexto, al menos la siguiente información:</p>
<p>a) Nombre, razón social y domicilio completo del empresario responsable de la oferta comercial y, en su caso, nombre, razón social y dirección completa del empresario por cuya cuenta actúa.</p>
<p>b) Las características esenciales del bien o servicio de una forma adecuada a su naturaleza y al medio de comunicación utilizado.</p>
<p>c) El precio final completo, incluidos los impuestos, desglosando, en su caso, el importe de los incrementos o descuentos que sean de aplicación a la oferta y los gastos adicionales que se repercutan al consumidor o usuario.</p>
<p>En el resto de los casos en que, debido a la naturaleza del bien o servicio, no pueda fijarse con exactitud el precio en la oferta comercial, deberá informarse sobre la base de cálculo que permita al consumidor o usuario comprobar el precio. Igualmente, cuando los gastos adicionales que se repercutan al consumidor o usuario no puedan ser calculados de antemano por razones objetivas, debe informarse del hecho de que existen dichos gastos adicionales y, si se conoce, su importe estimado.</p>
<p>d) Los procedimientos de pago, plazos de entrega y ejecución del contrato y el sistema de tratamiento de las reclamaciones, cuando se aparten de las exigencias de la diligencia profesional, entendiendo por tal la definida en el artículo 4.1 de la Ley de Competencia Desleal.</p>
<p>e) En su caso, existencia del derecho de desistimiento.</p>
<p>2. El incumplimiento de lo dispuesto en el apartado anterior o en las disposiciones a que se refiere el artículo 19.4 será considerado en todo caso práctica desleal por engañosa, en iguales términos a lo dispuesto en el artículo 21.2 de la Ley de Competencia Desleal.»</p>
<p>Cinco. Se modifica el artículo 47.3 al que se da la siguiente redacción:</p>
<p>«3. Las autoridades competentes en materia de consumo sancionarán, asimismo, las conductas tipificadas como infracciones en materia de defensa de los consumidores y usuarios de los empresarios de los sectores que cuenten con regulación específica y las prácticas comerciales desleales con los consumidores o usuarios.»</p>
<p>Seis. Se modifica el artículo 49.1, dando una nueva redacción a su apartado l) y adicionándole dos apartados, m) y n), quedando redactado en los siguientes términos:</p>
<p>«l) El uso de prácticas comerciales desleales con los consumidores o usuarios.</p>
<p>m) Las conductas discriminatorias en el acceso a los bienes y la prestación de los servicios, y en especial las previstas como tales en la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres.</p>
<p>n) El incumplimiento de los requisitos, obligaciones o prohibiciones establecidas en esta norma o disposiciones que la desarrollen, en los términos previstos en la legislación autonómica que resulte de aplicación.»</p>
<p>Siete. Se modifica el artículo 123, adicionándole un nuevo apartado, el número 3, pasando los apartados 3 y 4 a numerarse como 4 y 5, del siguiente tenor:</p>
<p>«3. El vendedor está obligado a entregar al consumidor o usuario que ejercite su derecho a la reparación o sustitución, justificación documental de la entrega del producto, en la que conste la fecha de entrega y la falta de conformidad que origina el ejercicio del derecho.</p>
<p>Del mismo modo, junto con el producto reparado o sustituido, el vendedor entregará al consumidor o usuario justificación documental de la entrega en la que conste la fecha de ésta y, en su caso, la reparación efectuada.»</p>
<p>Artículo cuarto. Modificación de la Ley 7/1996, de 15 de enero, de Ordenación del Comercio Minorista.</p>
<p>Se modifican los artículos 18, 22, 23 y 32 de la Ley 7/1996, de 15 de enero, de Ordenación del Comercio Minorista, en el sentido siguiente:</p>
<p>Uno. Se modifica el artículo 18, adicionándole un nuevo apartado, el 3, del siguiente tenor:</p>
<p>«3. La utilización de las denominaciones antes señaladas que no se ajuste a la regulación respectivamente establecida para cada una de las actividades de promoción de ventas en esta Ley, se reputará desleal cuando concurran las circunstancias previstas en el artículo 5 de la Ley de Competencia Desleal.»</p>
<p>Dos. Se modifica el artículo 22 que quedará redactado en los siguientes términos:</p>
<p>«Artículo 22. Venta multinivel.</p>
<p>1. La venta multinivel constituye una forma especial de comercio en la que un fabricante o un comerciante mayorista vende sus bienes o servicios a través de una red de comerciantes y/o agentes distribuidores independientes, pero coordinados dentro de una misma red comercial y cuyos beneficios económicos se obtienen mediante un único margen sobre el precio de venta al público, que se distribuye mediante la percepción de porcentajes variables sobre el total de la facturación generada por el conjunto de los vendedores integrados en la red comercial, y proporcionalmente al volumen de negocio que cada componente haya creado. A efectos de lo dispuesto en este artículo, los comerciantes y los agentes distribuidores independientes se considerarán en todo caso empresarios a los efectos previstos en el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias.</p>
<p>2. Queda prohibido organizar la comercialización de bienes y servicios cuando:</p>
<p>a) Constituya un acto desleal con los consumidores conforme a lo previsto en el artículo 26 de la Ley 3/1991, de 10 de enero, de Competencia Desleal.</p>
<p>b) No se garantice adecuadamente que los distribuidores cuenten con la oportuna contratación laboral o cumplan con los requisitos que vienen exigidos legalmente para el desarrollo de una actividad comercial.</p>
<p>c) Exista la obligación de realizar una compra mínima de los productos distribuidos por parte de los nuevos vendedores, sin pacto de recompra en las mismas condiciones.</p>
<p>4. En ningún caso el fabricante o mayorista titular de la red podrá condicionar el acceso a la misma al abono de una cuota o canon de entrada que no sea equivalente a los productos y material promocional, informativo o formativo entregados a un precio similar al de otros homólogos existentes en el mercado y que no podrán superar la cantidad que se determine reglamentariamente.</p>
<p>En los supuestos en que exista un pacto de recompra, los productos se tendrán que admitir a devolución siempre que su estado no impida claramente su posterior comercialización.»</p>
<p>Tres. Se modifica el artículo 23 que quedará redactado en la siguiente forma:</p>
<p>«Artículo 23. Prohibición de ventas en pirámide.</p>
<p>Son prácticas de venta piramidal las previstas en el artículo 24 de la Ley 3/1991, de 10 de enero, de Competencia Desleal, siendo nulas de pleno derecho las condiciones contractuales contrarias a lo dispuesto en dicho precepto.»</p>
<p>Cuatro. Se modifica el título del capítulo VI del título II, y el artículo 32 que pasan a tener la siguiente redacción:</p>
<p>«CAPÍTULO VI</p>
<p>Ventas con obsequio o prima</p>
<p>Artículo 32. Concepto.</p>
<p>1. Son ventas con obsequio aquellas que con finalidad de promover las ventas ofertan, ya sea en forma automática, o bien, mediante la participación en un sorteo o concurso, un premio, cualquiera que sea la naturaleza de éste.</p>
<p>Son ventas con prima aquéllas que ofrezcan cualquier incentivo o ventaja vinculado a la adquisición de un bien o servicio.</p>
<p>2. Cuando el incentivo consista en un sorteo, lo dispuesto en esta ley será aplicable sin perjuicio de lo establecido en la legislación sectorial correspondiente.</p>
<p>3. Las ventas con obsequio o prima se reputan desleales en los supuestos previstos en la Ley de Competencia Desleal.»</p>
<p>Disposición adicional única.</p>
<p>A efectos de esta ley se tendrán en cuenta los derechos de las personas con discapacidad, de conformidad con la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad, hecha en Nueva York el 13 de diciembre de 2006.</p>
<p>Disposición transitoria única.</p>
<p>El empresario o profesional que realice propuestas comerciales por teléfono, fax, correo electrónico u otros medios de comunicación a distancia, tendrá de plazo dos meses, desde la entrada en vigor de la presente Ley, para tener en funcionamiento los sistemas oportunos que debe utilizar, según el apartado 2 del artículo 29, que le permitan al consumidor dejar constancia de su oposición a seguir recibiendo propuestas comerciales de dicho empresario o profesional.</p>
<p>Disposición derogatoria única. Derogación normativa.</p>
<p>1. Se derogan las siguientes disposiciones:</p>
<p>a) El título IV y la disposición adicional de la Ley 34/1988, de 11 de noviembre, General de Publicidad.</p>
<p>b) El artículo 59.2 del Reglamento de la Ley de objetos fabricados con metales preciosos, aprobado por Real Decreto 197/1988, de 22 de febrero.</p>
<p>c) El artículo 8.1 y 2 del Real Decreto 58/1988, de 29 de enero, sobre protección de los derechos del consumidor en el servicio de reparación de aparatos de uso doméstico.</p>
<p>d) El artículo 12.1 del Real Decreto 1457/1986, de 10 de enero, por el que se regulan la actividad industrial y la prestación de servicios en los talleres de reparación de vehículos automóviles, de sus equipos y componentes.</p>
<p>e) El artículo 4 del Real Decreto 1453/1987, de 27 de noviembre, por el que se aprueba el reglamento regulador de los servicios de limpieza, conservación y teñido de productos textiles, cueros, pieles y sintéticos.</p>
<p>2. Asimismo quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en esta ley.</p>
<p>Disposición final primera. Modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.</p>
<p>Se introduce un nuevo párrafo en el apartado 1 del artículo 15 con la siguiente redacción:</p>
<p>«El Ministerio Fiscal será parte en estos procesos cuando el interés social lo justifique. El tribunal que conozca de alguno de estos procesos comunicará su iniciación al Ministerio Fiscal para que valore la posibilidad de su personación.»</p>
<p>Disposición final segunda. Título competencial.</p>
<p>1. Los artículos primero, tercero, apartado siete, y cuarto constituyen legislación mercantil, legislación procesal y bases de las obligaciones contractuales dictados por el Estado en virtud del artículo 149.1.6.ª y 8.ª de la Constitución.</p>
<p>2. El artículo segundo, constituye legislación mercantil dictado por el Estado en virtud del artículo 149.1.6.ª de la Constitución.</p>
<p>3. El artículo tercero, apartados uno, dos, tres y cuatro, tiene carácter básico y se dicta al amparo de las competencias del Estado sobre bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica del artículo 149.1.13.ª de la Constitución.</p>
<p>4. El artículo tercero, apartados cinco y seis, se dicta al amparo de las competencias del Estado para la regulación de las condiciones básicas que garanticen la igualdad de todos los españoles en el ejercicio de los derechos y en el cumplimiento de los deberes constitucionales del artículo 149.1.1.ª de la Constitución y al amparo de las competencias del Estado sobre bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica del artículo 149.1.13.ª de la Constitución.</p>
<p>Disposición final tercera. Incorporación del derecho de la Unión Europea.</p>
<p>Esta ley incorpora al ordenamiento jurídico interno la Directiva 2005/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de mayo de 2005, relativa a las prácticas comerciales desleales de las empresas en sus relaciones con los consumidores en el mercado interior, que modifica la Directiva 84/450/CEE del Consejo, las Directivas 97/7/CE, 98/27/CE y 2002/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y el Reglamento (CE) n.º 2006/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo.</p>
<p>Igualmente, se incorpora en esta ley la Directiva 2006/114/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, sobre publicidad engañosa y publicidad comparativa.</p>
<p>Disposición final cuarta. Cumplimiento.</p>
<p>Las Administraciones públicas competentes que, en el ejercicio de sus competencias, incumplieran lo dispuesto en esta ley o en el derecho comunitario afectado, dando lugar a que el Reino de España sea sancionado por las instituciones europeas asumirán, en la parte que les sea imputable, las responsabilidades que de tal incumplimiento se hubieran derivado. En el procedimiento de imputación de responsabilidad que se tramite se garantizará, en todo caso, la audiencia de la Administración afectada, pudiendo compensarse el importe que se determine con cargo a las transferencias financieras que la misma reciba.</p>
<p>Disposición final quinta. Entrada en vigor.</p>
<p>Esta ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».</p>
<p>Por tanto,</p>
<p>Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar esta ley.</p>
<p>Madrid, 30 de diciembre de 2009.</p>
<p>JUAN CARLOS R.</p>
<p>El Presidente del Gobierno,</p>
<p>JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ ZAPATERO</p>
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		<title>LGDCU modificación por Ley 25/2009, de 22 de diciembre, de modificación de diversas leyes para su adaptación a la Ley sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio.</title>
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		<pubDate>Sat, 26 Dec 2009 12:03:43 +0000</pubDate>
		<dc:creator>admin</dc:creator>
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		<description><![CDATA[Ley 25/2009, de 22 de diciembre, de modificación de diversas leyes para su adaptación a la Ley sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio.
Boletín Oficial del Estado: 23 de diciembre de 2009, Núm. 308
[..]
CAPÍTULO II
Consumidores y usuarios de los servicios
Artículo 4. Modificación del Texto Refundido de la Ley General para [...]]]></description>
			<content:encoded><![CDATA[<p>Ley 25/2009, de 22 de diciembre, de modificación de diversas leyes para su adaptación a la Ley sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio.</p>
<p>Boletín Oficial del Estado: 23 de diciembre de 2009, <abbr title="Número">Núm.</abbr> 308</p>
<p>[..]<br />
<strong>CAPÍTULO II<br />
Consumidores y usuarios de los servicios</strong><br />
<em>Artículo 4. Modificación del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre.</em><br />
El Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, se modifica del siguiente modo:<br />
Uno. Se añaden dos nuevos apartados al artículo 21, con la siguiente redacción:<br />
«3. En todo caso, y con pleno respeto a lo dispuesto en los apartados precedentes, los prestadores de servicios pondrán a disposición de los consumidores y usuarios información sobre la dirección postal, número de teléfono y número de fax o dirección de correo electrónico en la que el consumidor o usuario, cualquiera que sea su lugar de residencia, pueda interponer sus quejas y reclamaciones o solicitar información sobre el servicio ofertado o contratado. Los prestadores comunicarán su dirección legal si esta no coincide con su dirección habitual para la correspondencia.<br />
Los prestadores de servicios deberán dar respuesta a las reclamaciones recibidas en el plazo más breve posible y en todo caso en el plazo máximo de un mes desde la presentación de la reclamación. En caso de que en dicho plazo ésta no hubiera sido resuelta satisfactoriamente, los prestadores de servicios adheridos a un sistema extrajudicial de resolución de conflictos facilitarán al usuario el acceso al mismo cuando éste reúna los requisitos previstos en la Recomendación 98/257/CE de la Comisión, de 30 de marzo relativa a los principios aplicables a los órganos responsables de la solución extrajudicial de los litigios en materia de consumo y en la Recomendación 2001/310/CE de la Comisión, de 4 de abril de 2001, relativa a los principios aplicables a los órganos extrajudiciales de resolución consensual de litigios en materia de consumo o normativa que resulte de aplicación y, como tales, hayan sido notificados a la red comunitaria de órganos nacionales de la solución extrajudicial de litigios en materia de consumo.<br />
4. Los empresarios a que se refiere el apartado anterior y aquellos que estén adheridos a códigos de conducta, incluidos los elaborados a escala comunitaria, o sean miembros de asociaciones u organismos profesionales que ofrezcan sistemas extrajudiciales de resolución de conflictos que reúnan los requisitos previstos en el apartado anterior, indicarán en las ofertas comerciales que presenten de forma detallada sus servicios, el sistema extrajudicial de resolución de conflictos que ofrecen a los consumidores y usuarios, el modo de obtener información sobre sus características y la forma de acceder a dicho sistema extrajudicial.»<br />
Dos. Se añade al artículo 49.1 una nueva letra k), pasando el actual contenido de ésta a la letra l):<br />
«k) La negativa a satisfacer las demandas del consumidor o usuario, cualquiera que sea su nacionalidad o lugar de residencia, cuando su satisfacción esté dentro de las disponibilidades del empresario, así como cualquier forma de discriminación con respecto a las referidas demandas, sin que ello menoscabe la posibilidad de establecer diferencias en las condiciones de acceso directamente justificadas por criterios objetivos.»<br />
Tres. Se añade al artículo 60.2, una nueva letra h), que queda redactada en los siguientes términos:<br />
«h) La dirección completa en la que el consumidor o usuario puede presentar sus quejas y reclamaciones, así como, en su caso, la información sobre el sistema extrajudicial de resolución de conflictos prevista en el artículo 21.4.»</p>
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		<title>Ley 19/2009, de 23 de noviembre, de medidas de fomento y agilización procesal del alquiler y de la eficiencia energética de los edificios.</title>
		<link>http://www.codigo-civil.org/archives/555</link>
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		<pubDate>Sun, 06 Dec 2009 09:35:17 +0000</pubDate>
		<dc:creator>admin</dc:creator>
				<category><![CDATA[actualidad_legislativa]]></category>

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		<description><![CDATA[Ley 19/2009, de 23 de noviembre, de medidas de fomento y agilización procesal del alquiler y de la eficiencia energética de los edificios.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 283 Martes 24 de noviembre de 2009 Sec. I. Pág. 99625
JUAN CARLOS I
REY DE ESPAÑA
A todos los que la presente vieren y entendieren.
Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado [...]]]></description>
			<content:encoded><![CDATA[<p><strong>Ley 19/2009, de 23 de noviembre, de medidas de fomento y agilización procesal del alquiler y de la eficiencia energética de los edificios.</strong></p>
<p>BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO</p>
<p>Núm. 283 Martes 24 de noviembre de 2009 Sec. I. Pág. 99625</p>
<p>JUAN CARLOS I</p>
<p>REY DE ESPAÑA</p>
<p>A todos los que la presente vieren y entendieren.</p>
<p>Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente ley.</p>
<p>Preámbulo</p>
<p>I</p>
<p>Las ventajas económicas, sociales y laborales que ofrece el alquiler son innumerables. Entre otras, facilita la elección de vivienda de los ciudadanos, adecuándola a las diferentes necesidades del ciclo vital, propicia el aumento de la movilidad geográfica de los trabajadores, permite disminuir el endeudamiento de los hogares y ofrece mayor flexibilidad ante cambios en los ingresos de la unidad familiar.</p>
<p>Sin embargo, el alquiler no ha sido la opción mayoritariamente escogida por los ciudadanos en los últimos años para acceder a la vivienda. A la preferencia generalizada por la compra han contribuido diversos factores, como las propias características del mercado de vivienda en alquiler, los incentivos ofrecidos por los poderes públicos y unas condiciones financieras favorables al endeudamiento. Todo ello contribuyó a que, lejos de incrementarse, en términos relativos el porcentaje de vivienda en alquiler fuera perdiendo terreno en beneficio de la vivienda en propiedad. De hecho, el alquiler en España representa tan sólo el 11 por ciento del mercado de vivienda, cuando la media europea está situada en el entorno del 40 por ciento.</p>
<p>Si bien es cierto que en los últimos años esta situación descrita ha empezado a cambiar y, de hecho, ya se incrementan más los nuevos hogares que acceden a una vivienda en régimen de alquiler que los que acceden a ella en régimen de propiedad, siguen siendo necesarias medidas de estímulo, tanto las dirigidas a ayudar a las familias de menor capacidad económica a hacer frente a los pagos de las rentas arrendaticias y favorecer la emancipación de los jóvenes, como también las orientadas a fortalecer la seguridad jurídica de las partes y a fomentar el incremento de la oferta en el mercado del alquiler, de las que se ocupa esta Ley.</p>
<p>Por otro lado, tal y como señala la Estrategia Española de Cambio Climático y Energía Limpia, el sector de la edificación tiene un fuerte impacto en el consumo energético, representando, aproximadamente, el 17 por ciento de toda la energía final consumida en España. Es necesario, por tanto, continuar con las reformas que permitan incrementar la eficiencia energética de los edificios en España, tras los significativos avances logrados en los últimos años con la aprobación de las normas técnicas básicas sobre los requerimientos mínimos y la certificación de eficiencia energética de edificios.</p>
<p>Con este objeto, se modifican la Ley de Arrendamientos Urbanos y la Ley de Enjuiciamiento Civil para impulsar el desarrollo del mercado del alquiler y la Ley de Propiedad Horizontal para facilitar actuaciones que mejoren la eficiencia energética de los edificios.</p>
<p>II</p>
<p>El artículo primero modifica la Ley de Arrendamientos Urbanos para ampliar los supuestos en que no procede la prórroga obligatoria del contrato, de tal modo que se extiende a aquellos casos en que el arrendador tenga necesidad de ocupar la vivienda para sus familiares en primer grado, es decir, para los padres y los hijos o para su cónyuge en los supuestos de sentencia firme de divorcio o nulidad matrimonial, siempre que así se haya hecho constar expresamente en el contrato para evitar fraudes y preservar la necesaria seguridad jurídica.</p>
<p>El artículo segundo modifica diversos preceptos de la Ley de Enjuiciamiento Civil con el propósito de mejorar y agilizar los procesos de desahucio, salvaguardando en todo caso los derechos y garantías que protegen al inquilino de buena fe.</p>
<p>Así, por ejemplo, se someten al mismo régimen jurídico los procesos de desahucio por falta de pago de rentas o cantidades debidas y los procesos de desahucio por expiración legal o contractual del plazo del arrendamiento. Se amplía también el ámbito del juicio verbal para que puedan sustanciarse por este procedimiento las reclamaciones de rentas derivadas del arrendamiento cuando no se acumulan al desahucio, lo que permite salvar, en su caso, la relación arrendaticia, algo que hasta ahora se dificultaba porque el propietario acreedor de rentas o cantidades debidas se veía obligado a acumular su reclamación a la del desahucio si quería acudir al juicio verbal, más sencillo y rápido que el juicio ordinario. Igualmente, cuando las reclamaciones de rentas o de cantidades debidas accedan al proceso monitorio y se formule oposición por el arrendatario, la resolución definitiva seguirá los trámites del juicio verbal, cualquiera que sea su cuantía. Además, en varios supuestos se reducen plazos y se eliminan trámites no sustanciales que hasta ahora dilataban en exceso la conclusión del proceso.</p>
<p>Finalmente, el artículo tercero modifica la Ley de Propiedad Horizontal para facilitar que las comunidades de propietarios puedan adoptar acuerdos para la realización de obras y la instalación de equipos o sistemas que tengan por finalidad mejorar la eficiencia energética del edificio, lo que permitirá a los hogares españoles reducir el coste de la factura energética y contribuirá a combatir el cambio climático. Este objetivo inspira también el régimen aplicable a la instalación de puntos de recarga de vehículos eléctricos en los aparcamientos de los edificios.</p>
<p><strong>Artículo primero. Modificación de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos.</strong></p>
<p>El apartado 3 del artículo 9 de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos, queda redactado en los siguientes términos:</p>
<p>«3. No procederá la prórroga obligatoria del contrato cuando, al tiempo de su celebración, se haga constar en el mismo, de forma expresa, la necesidad para el arrendador de ocupar la vivienda arrendada antes del transcurso de cinco años para destinarla a vivienda permanente para sí o sus familiares en primer grado de consanguinidad o por adopción o para su cónyuge en los supuestos de sentencia firme de divorcio o nulidad matrimonial.</p>
<p>Si transcurridos tres meses a contar de la extinción del contrato o, en su caso, del efectivo desalojo de la vivienda, no hubieran procedido el arrendador o sus familiares en primer grado de consanguinidad o por adopción o su cónyuge en los supuestos de sentencia firme de divorcio o nulidad matrimonial a ocupar ésta por sí, según los casos, el arrendador deberá reponer al arrendatario en el uso y disfrute de la vivienda arrendada por un nuevo período de hasta cinco años, respetando, en lo demás, las condiciones contractuales existentes al tiempo de la extinción, con indemnización de los gastos que el desalojo de la vivienda le hubiera supuesto hasta el momento de la reocupación, o indemnizarle, a elección del arrendatario, con una cantidad igual al importe de la renta por los años que quedaren hasta completar cinco, salvo que la ocupación no pudiera tener lugar por causa de fuerza mayor.»</p>
<p><strong>Artículo segundo. Modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.</strong></p>
<p>Se modifica la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, en los siguientes términos:</p>
<p>Uno. Se introduce un nuevo apartado 3 al artículo 21, que queda redactado del siguiente modo:</p>
<p>«3. Si el allanamiento resultase del compromiso con efectos de transacción previsto en el apartado 3 del artículo 437 para los juicios de desahucio por falta de pago de rentas o cantidades debidas, o por expiración legal o contractual del plazo, la resolución que homologue la transacción declarará que, de no cumplirse con el plazo del desalojo establecido en la transacción, ésta quedará sin efecto, y que se llevará a cabo el lanzamiento sin más trámite y sin notificación alguna al condenado, en el día y hora fijadas en la citación si ésta es de fecha posterior, o en el día y hora que se señale en dicha resolución.»</p>
<p>Dos. Se modifica el apartado 4 y se introduce un nuevo apartado 5 al artículo 22, que quedan redactados del siguiente modo:</p>
<p>«4. Los procesos de desahucio de finca urbana o rústica por falta de pago de las rentas o cantidades debidas por el arrendatario terminarán mediante decreto dictado al efecto por el Secretario judicial si, antes de la celebración de la vista, el arrendatario paga al actor o pone a su disposición en el Tribunal o notarialmente el importe de las cantidades reclamadas en la demanda y el de las que adeude en el momento de dicho pago enervador del desahucio. Si el demandante se opusiera a la enervación por no cumplirse los anteriores requisitos, se citará a las partes a la vista prevenida en el artículo 443 de esta Ley, tras la cual el Juez dictará sentencia por la que declarará enervada la acción o, en otro caso, estimará la demanda habiendo lugar al desahucio.</p>
<p>Lo dispuesto en el párrafo anterior no será de aplicación cuando el arrendatario hubiera enervado el desahucio en una ocasión anterior, excepto que el cobro no hubiese tenido lugar por causas imputables al arrendador, ni cuando el arrendador hubiese requerido de pago al arrendatario por cualquier medio fehaciente con, al menos, un mes de antelación a la presentación de la demanda y el pago no se hubiese efectuado al tiempo de dicha presentación.</p>
<p>5. La resolución que declare enervada la acción de desahucio condenará al arrendatario al pago de las costas devengadas, salvo que las rentas y cantidades debidas no se hubiesen cobrado por causas imputables al arrendador.»</p>
<p>Tres. Se introduce un nuevo apartado 4 al artículo 33, que queda redactado del siguiente modo:</p>
<p>«4. En los juicios a los que se refiere el apartado anterior, el demandado deberá solicitar el reconocimiento del derecho de asistencia jurídica gratuita o interesar la designación de abogado y procurador de oficio dentro de los tres días siguientes al de la notificación de la demanda. Si la solicitud se realizara en un momento posterior, la falta de designación de abogado y procurador por los colegios profesionales no suspenderá la celebración del juicio, salvo en los supuestos contemplados en el párrafo segundo del artículo 16 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita.»</p>
<p>Cuatro. El apartado 3 del artículo 155 queda redactado del siguiente modo:</p>
<p>«3. A efectos de actos de comunicación, podrá designarse como domicilio el que aparezca en el padrón municipal o el que conste oficialmente a otros efectos, así como el que aparezca en Registro oficial o en publicaciones de Colegios  profesionales, cuando se tratare, respectivamente, de empresas y otras entidades o de personas que ejerzan profesión para la que deban colegiarse obligatoriamente. También podrá designarse como domicilio, a los referidos efectos, el lugar en que se desarrolle actividad profesional o laboral no ocasional.</p>
<p>Cuando en la demanda se ejercite una acción de aquellas a las que se refiere el número 1.º del apartado 1 del artículo 250, se entenderá que si las partes no han acordado señalar en el contrato de arrendamiento un domicilio en el que se llevarán a cabo los actos de comunicación, éste será, a todos los efectos, el de la vivienda o local arrendado.</p>
<p>Si la demanda se dirigiese a una persona jurídica, podrá igualmente señalarse el domicilio de cualquiera que aparezca como administrador, gerente o apoderado de la empresa mercantil, o presidente, miembro o gestor de la Junta de cualquier asociación que apareciese en un Registro oficial.»</p>
<p>Cinco. Se añade un nuevo párrafo al artículo 164, que queda redactado en los siguientes términos:</p>
<p>«En los procesos de desahucio de finca urbana o rústica por falta de pago de rentas o cantidades debidas o por expiración legal o contractual del plazo y en los procesos de reclamación de estas rentas o cantidades debidas, cuando no pudiere hallársele ni efectuarle la comunicación al arrendatario en los domicilios designados en el segundo párrafo del número 3 del artículo 155, ni hubiese comunicado de forma fehaciente con posterioridad al contrato un nuevo domicilio al arrendador al que éste no se hubiese opuesto, se procederá, sin más tramites, a fijar la cédula de citación en el tablón de anuncios de la Oficina Judicial.»</p>
<p>Seis. El artículo 220 queda redactado del siguiente modo:</p>
<p>«Artículo 220. Condenas a futuro.</p>
<p>1. Cuando se reclame el pago de intereses o de prestaciones periódicas, la sentencia podrá incluir la condena a satisfacer los intereses o prestaciones que se devenguen con posterioridad al momento en que se dicte.</p>
<p>2. En los casos de reclamaciones de rentas periódicas, cuando la acción de reclamación se acumule a la acción de desahucio por falta de pago o por expiración legal o contractual del plazo, y el demandante lo hubiere interesado expresamente en su escrito de demanda, la sentencia incluirá la condena a satisfacer también las rentas debidas que se devenguen con posterioridad a la presentación de la demanda hasta la entrega de la posesión efectiva de la finca, tomándose como base de la liquidación de las rentas futuras, el importe de la última mensualidad reclamada al presentar la demanda.»</p>
<p>Siete. Se modifica el ordinal 6.º del apartado 1 del artículo 249, que queda redactado del siguiente modo:</p>
<p>«6. Las que versen sobre cualesquiera asuntos relativos a arrendamientos urbanos o rústicos de bienes inmuebles, salvo que se trate de reclamaciones de rentas o cantidades debidas por el arrendatario o del desahucio por falta de pago o por extinción del plazo de la relación arrendaticia.»</p>
<p>Ocho. Se modifica el ordinal 1.º del apartado 1 del artículo 250, que queda redactado del siguiente modo:</p>
<p>«1. Las que versen sobre reclamación de cantidades por impago de rentas y cantidades debidas y las que, igualmente, con fundamento en el impago de la renta o cantidades debidas por el arrendatario, o en la expiración del plazo fijado contractual o legalmente, pretendan que el dueño, usufructuario o cualquier otra persona con</p>
<p>derecho a poseer una finca rústica o urbana dada en arrendamiento, ordinario o financiero o en aparcería, recuperen la posesión de dicha finca.»</p>
<p>Nueve. La regla 9 del artículo 251 queda redactada del siguiente modo:</p>
<p>«9. En los juicios sobre arrendamientos de bienes, salvo cuando tengan por objeto reclamaciones de las rentas o cantidades debidas, la cuantía de la demanda será el importe de una anualidad de renta, cualquiera que sea la periodicidad con que ésta aparezca fijada en el contrato.»</p>
<p>Diez. La regla 2 del artículo 252 queda redactada del siguiente modo:</p>
<p>«2. Si las acciones acumuladas provienen del mismo título o con la acción principal se piden accesoriamente intereses, frutos, rentas o daños y perjuicios, la cuantía vendrá determinada por la suma del valor de todas las acciones acumuladas. Pero si el importe de cualquiera de las acciones no fuera cierto y líquido, sólo se tomará en cuenta el valor de las acciones cuyo importe sí lo fuera.</p>
<p>Para la fijación del valor no se tomarán en cuenta los frutos, intereses o rentas por correr, sino sólo los vencidos. Tampoco se tomará en cuenta la petición de condena en costas.</p>
<p>Sin perjuicio de lo anterior, si las acciones acumuladas fueran la de desahucio por falta de pago o por expiración legal o contractual del plazo, y la de reclamación de rentas o cantidades debidas, la cuantía de la demanda vendrá determinada por la acción de mayor valor.»</p>
<p>Once. El apartado 3 del artículo 437 queda redactado del siguiente modo:</p>
<p>«3. Si en la demanda se solicitase el desahucio de finca urbana por falta de pago de las rentas o cantidades debidas al arrendador, o por expiración legal o contractual del plazo, el demandante podrá anunciar en ella que asume el compromiso de condonar al arrendatario todo o parte de la deuda y de las costas, con expresión de la cantidad concreta, condicionándolo al desalojo voluntario de la finca dentro del plazo que se indique por el arrendador, que no podrá ser inferior al plazo de quince días desde que se notifique la demanda. Igualmente, podrá interesarse en la demanda que se tenga por solicitada la ejecución del lanzamiento en la fecha y hora que se fije por el Juzgado a los efectos señalados en el apartado 3 del artículo 549.»</p>
<p>Doce. El apartado 3 del artículo 438 queda redactado del siguiente modo:</p>
<p>«3. No se admitirá en los juicios verbales la acumulación objetiva de acciones, salvo las excepciones siguientes:</p>
<p>1. La acumulación de acciones basadas en unos mismos hechos, siempre que proceda, en todo caso, el juicio verbal.</p>
<p>2. La acumulación de la acción de resarcimiento de daños y perjuicios a otra acción que sea prejudicial de ella.</p>
<p>3. La acumulación de las acciones en reclamación de rentas o cantidades análogas vencidas y no pagadas, cuando se trate de juicios de desahucios de finca por falta de pago o por expiración legal o contractual del plazo, con independencia de la cantidad que se reclame. Asimismo, también podrán acumularse las acciones ejercitadas contra el fiador o avalista solidario previo requerimiento de pago no satisfecho.»</p>
<p>Trece. El apartado 3 del artículo 440 queda redactado del siguiente modo:</p>
<p>«3. En los casos de demandas de desahucio por falta de pago de rentas o cantidades debidas, se indicará, en su caso, en la citación para la vista, la posibilidad de enervar el desahucio conforme a lo establecido en el apartado 4 del artículo 22 de esta Ley, así como, si el demandante ha expresado en su demanda que asume</p>
<p>el compromiso a que se refiere el apartado 3 del artículo 437, que la aceptación de este compromiso equivaldrá a un allanamiento con los efectos del artículo 21, a cuyo fin se otorgará un plazo de cinco días al demandado para que manifieste si acepta el requerimiento.</p>
<p>En todos los casos de desahucio, también se apercibirá al demandado en la citación que, de no comparecer a la vista, se declarará el desahucio sin más trámites y que queda citado para recibir la notificación de la sentencia, el sexto día siguiente a contar del señalado para la vista. Igualmente, en la resolución de admisión se fijará día y hora para que tenga lugar, en su caso, el lanzamiento, que deberá producirse antes de un mes desde la fecha de la vista, advirtiendo al demandado que, en caso de que la sentencia sea condenatoria y no se recurra, se procederá al lanzamiento en la fecha fijada, sin necesidad de notificación posterior.»</p>
<p>Catorce. El apartado 1 del artículo 447 queda redactado del siguiente modo:</p>
<p>«1. Practicadas las pruebas si se hubieren propuesto y admitido, o expuestas, en otro caso, las alegaciones de las partes, se dará por terminada la vista y el Tribunal dictará sentencia dentro de los 10 días siguientes. Se exceptúan los juicios verbales en que se pida el desahucio de finca urbana, en que la sentencia se dictará en los cinco días siguientes, convocándose en el acto de la vista a las partes a la sede del Tribunal para recibir la notificación, que tendrá lugar el día más próximo posible dentro de los cinco siguientes al de la sentencia.</p>
<p>Sin perjuicio de lo anterior, en las sentencias de condena por allanamiento a que se refieren los apartados 3 de los artículos 437 y 440, en previsión de que no se verifique por el arrendatario el desalojo voluntario en el plazo señalado, se fijará con carácter subsidiario día y hora en que tendrá lugar, en su caso, el lanzamiento directo del demandado, que se llevará a término sin necesidad de ulteriores trámites en un plazo no superior a 15 días desde la finalización de dicho periodo voluntario. Del mismo modo, en las sentencias de condena por incomparecencia del demandado, se procederá al lanzamiento en la fecha fijada sin más trámite.»</p>
<p>2. No producirán efectos de cosa juzgada las sentencias que pongan fin a los juicios verbales sobre tutela sumaria de la posesión ni las que decidan sobre la pretensión de desahucio o recuperación de finca, rústica o urbana, dada en arrendamiento, por impago de la renta o alquiler o por expiración legal o contractual del plazo, y sobre otras pretensiones de tutela que esta Ley califique como sumarias.»</p>
<p>Quince. Se añade un nuevo párrafo al artículo 494 con la siguiente redacción:</p>
<p>«No procederá el recurso de queja en los procesos de desahucios de finca urbana y rústica, cuando la sentencia que procediera dictar en su caso no tuviese la consideración de cosa juzgada.»</p>
<p>Dieciséis. Se añade un nuevo párrafo al apartado 2 del artículo 497 con la siguiente redacción:</p>
<p>«Cuando se trate de sentencia condenatoria de desahucio por falta de pago de rentas o cantidades debidas, o por expiración legal o contractual del plazo, y el demandado citado en forma no hubiera comparecido en la fecha o en el plazo señalado en la citación, la notificación se hará por medio de edictos fijando copia de la sentencia en el tablón de anuncios de la Oficina Judicial.»</p>
<p>Diecisiete. Se añaden nuevos apartados 3 y 4 del artículo 549, que quedan redactados del siguiente modo:</p>
<p>«3. En la sentencia condenatoria de desahucio por falta de pago de rentas o cantidades debidas, o por expiración legal o contractual del plazo, la solicitud de su ejecución en la demanda de desahucio será suficiente para la ejecución directa de</p>
<p>la sentencia sin necesidad de ningún otro trámite para proceder al lanzamiento en el día y hora señalados en la propia sentencia o en la fecha que se hubiera fijado al ordenar la citación al demandado.</p>
<p>4. El plazo de espera legal al que se refiere el artículo anterior no será de aplicación en la ejecución de resoluciones de condena de desahucio por falta de pago de rentas o cantidades debidas, o por expiración legal o contractual del plazo, que se regirá por lo previsto en tales casos.»</p>
<p>Dieciocho. Se modifica el apartado 4 del artículo 703, que queda redactado del siguiente modo:</p>
<p>«4. Si con anterioridad a la fecha fijada para el lanzamiento, en caso de que el título consista en una sentencia dictada en un juicio de desahucio de finca urbana, se entregare la posesión efectiva al demandante, acreditándolo el arrendador ante el Secretario judicial encargado de la ejecución, se dictará decreto declarando ejecutada la sentencia y cancelando la diligencia, a no ser que el demandante interese su mantenimiento para que se levante acta del estado en que se encuentre la finca.»</p>
<p>Diecinueve. Se añade un nuevo apartado 3 al artículo 818, que queda redactado del siguiente modo:</p>
<p>«3. En todo caso, cuando se reclamen rentas o cantidades debidas por el arrendatario de finca urbana y éste formulare oposición, el asunto se resolverá definitivamente por los trámites del juicio verbal, cualquiera que sea su cuantía.»</p>
<p>Veinte. Se modifica la letra b) del apartado 2 de la disposición adicional quinta, que queda redactada del siguiente modo:</p>
<p>«b) Desahucios de finca urbana por expiración legal o contractual del plazo o por falta de pago de rentas o cantidades debidas y, en su caso, reclamaciones de estas rentas o cantidades cuando la acción de reclamación se acumule a la acción de desahucio.»</p>
<p><strong>Artículo tercero. Modificación de la Ley 49/1960, de 21 de julio, de Propiedad Horizontal.</strong></p>
<p>Se añade un nuevo apartado 3 al artículo 17 de la Ley 49/1960, de 21 de julio, de Propiedad Horizontal, de modo que los apartados 3 y 4 quedan redactados del siguiente modo:</p>
<p>«3. El establecimiento o supresión de equipos o sistemas distintos de los mencionados en el apartado anterior que tengan por finalidad mejorar la eficiencia energética o hídrica del inmueble, incluso cuando supongan la modificación del título constitutivo o de los estatutos, requerirá el voto favorable de las tres quintas partes del total de los propietarios que, a su vez, representen las tres quintas partes de las cuotas de participación. Los acuerdos válidamente adoptados con arreglo a esta norma obligan a todos los propietarios.</p>
<p>No obstante, si los equipos o sistemas tienen un aprovechamiento privativo, para la adopción del acuerdo bastará el voto favorable de un tercio de los integrantes de la comunidad que representen, a su vez, un tercio de las cuotas de participación, aplicándose, en este caso, el sistema de repercusión de costes establecido en el apartado anterior.</p>
<p>Si se tratara de instalar en el aparcamiento del edificio un punto de recarga de vehículos eléctricos para uso privado, siempre que éste se ubicara en una plaza individual de garaje, sólo se requerirá la comunicación previa a la comunidad de que se procederá a su instalación. El coste de dicha instalación será asumido íntegramente por el o los interesados directos en la misma.</p>
<p>4. Para la validez de los demás acuerdos bastará el voto de la mayoría del total de los propietarios que, a su vez, representen la mayoría de las cuotas de participación. En segunda convocatoria serán validos los acuerdos adoptados por la mayoría de los asistentes, siempre que ésta represente, a su vez, más de la mitad del valor de las cuotas de los presentes.</p>
<p>Cuando la mayoría no se pudiere lograr por los procedimientos establecidos en los párrafos anteriores, el Juez, a instancia de parte deducida en el mes siguiente a la fecha de la segunda Junta, y oyendo en comparecencia los contradictores previamente citados, resolverá en equidad lo que proceda dentro de veinte días, contados desde la petición, haciendo pronunciamiento sobre el pago de costas.»</p>
<p><strong>Disposición adicional primera. Ayudas a inquilinos con alta vulnerabilidad social.</strong></p>
<p>En las ayudas estatales para facilitar el acceso a la vivienda y su disfrute efectivo se prestará especial atención a las circunstancias de los inquilinos que se encuentren en situación de baja capacidad económica y alta vulnerabilidad social.</p>
<p><strong>Disposición adicional segunda. Medidas para garantizar la eficiencia hídrica de los edificios.</strong></p>
<p>Las Administraciones Públicas, en la esfera de sus respectivas competencias, adoptarán medidas para garantizar la eficiencia hídrica de los edificios. Estas medidas incluirán la incorporación de mecanismos o dispositivos reguladores de caudal, que permitan la elección de diferentes tipos de suministro y la aplicación de diferentes tipos de tarificación.</p>
<p>Para ello establecerán medidas vinculantes para nuevos edificios y para las redes públicas y privadas, así como para la incorporación gradual de estas medidas en los edificios y redes ya existentes.</p>
<p><strong>Disposición transitoria primera.</strong></p>
<p>Lo dispuesto en el artículo segundo de esta Ley será de aplicación en los procesos que se incoen con posterioridad a su entrada en vigor. No obstante lo anterior, a partir de la sentencia que recaiga en procesos ya iniciados en el momento de su entrada en vigor, se aplicará a todos los efectos esta Ley.</p>
<p><strong>Disposición transitoria segunda.</strong></p>
<p>Las nuevas atribuciones de competencia al Secretario judicial recogidas en el artículo segundo de esta Ley no se harán efectivas hasta la entrada en vigor de la Ley 13/2009, de 3 de noviembre, de reforma de la Legislación Procesal para la Implantación de la Nueva Oficina Judicial.</p>
<p><strong>Disposición derogatoria única.</strong></p>
<p>Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en la presente Ley.</p>
<p><strong>Disposición final primera. Título competencial.</strong></p>
<p>1. Los artículos primero y tercero de esta Ley se dictan al amparo de la competencia que corresponde al Estado conforme al artículo 149.1.8.ª de la Constitución.</p>
<p>2. El artículo segundo de esta Ley se dicta al amparo de la competencia que corresponde al Estado conforme al artículo 149.1.6.ª de la Constitución, sin perjuicio de las necesarias especialidades que en este orden se deriven de las particularidades del derecho sustantivo de las Comunidades Autónomas.</p>
<p><strong>Disposición final segunda. Entrada en vigor de la Ley.</strong></p>
<p>Esta Ley entrará en vigor al mes de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».</p>
<p>Por tanto,</p>
<p>Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar esta ley.</p>
<p>Madrid, 23 de noviembre de 2009.</p>
<p>JUAN CARLOS R.</p>
<p>El Presidente del Gobierno,</p>
<p>JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ ZAPATERO</p>
]]></content:encoded>
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		<title>Instrumento de Ratificación del Convenio del Consejo de Europa sobre la lucha contra la trata de seres humanos (Convenio nº 197 del Consejo de Europa), hecho en Varsovia el 16 de mayo de 2005.</title>
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		<pubDate>Thu, 10 Sep 2009 07:01:41 +0000</pubDate>
		<dc:creator>admin</dc:creator>
				<category><![CDATA[actualidad_legislativa]]></category>

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		<description><![CDATA[Instrumento de Ratificación del Convenio del Consejo de Europa sobre la lucha contra la trata de seres humanos (Convenio nº 197 del Consejo de Europa), hecho en Varsovia el 16 de mayo de 2005.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 219 Jueves 10 de septiembre de 2009 Sec. I. Pág. 76453
JUAN CARLOS I
REY DE ESPAÑA
Por cuanto el día [...]]]></description>
			<content:encoded><![CDATA[<p><strong><em>Instrumento de Ratificación del Convenio del Consejo de Europa sobre la lucha contra la trata de seres humanos (Convenio nº 197 del Consejo de Europa), hecho en Varsovia el 16 de mayo de 2005.</em></strong></p>
<p>BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO</p>
<p>Núm. 219 Jueves 10 de septiembre de 2009 Sec. I. Pág. 76453</p>
<p>JUAN CARLOS I</p>
<p>REY DE ESPAÑA</p>
<p><em>Por cuanto </em>el día 9 de julio de 2008, el Plenipotenciario de España nombrado en buena y debida forma al efecto, firmó en Estrasburgo el Convenio del Consejo de Europa número 197 sobre la lucha contra la trata de seres humanos, hecho en Varsovia el 16 de mayo de 2005,</p>
<p><em>Vistos y examinados </em>el preámbulo, y los cuarenta y siete artículos del Convenio,</p>
<p><em>Concedida </em>por las Cortes Generales la <em>autorización </em>prevista en el Artículo 94.1 de la Constitución,</p>
<p><em>Vengo en aprobar y ratificar </em>cuanto en el mismo se dispone, como en virtud del presente lo apruebo y ratifico, prometiendo cumplirlo, observarlo y hacer que se cumpla y observe puntualmente en todas sus partes, a cuyo fin, para su mayor validación y firmeza <em>mando </em>expedir este Instrumento de Ratificación firmado por Mí, debidamente sellado y refrendado por el infrascrito Ministro de Asuntos Exteriores y de Cooperación, con la siguiente declaración para el caso en que el mencionado Convenio sea extendido por el Reino Unido a Gibraltar:</p>
<p>1. Gibraltar es un territorio no autónomo de cuyas relaciones exteriores es responsable el Reino Unido y que está sometido a un proceso de descolonización de acuerdo con las decisiones y resoluciones pertinentes de la Asamblea General de las Naciones Unidas.</p>
<p>2. Las autoridades de Gibraltar tienen un carácter local y ejercen competencias exclusivamente internas que tienen su origen y fundamento en la distribución y atribución de competencias efectuadas por el Reino Unido, de conformidad con lo previsto en su legislación interna, en su condición de Estado soberano del que depende el citado territorio no autónomo.</p>
<p>3. En consecuencia, la eventual participación de las autoridades gibraltareñas en la aplicación del presente Convenio se entenderá realizada exclusivamente en el marco de las competencias internas de Gibraltar y no podrá considerarse que produce cambio alguno respecto de lo previsto en los dos párrafos precedentes.</p>
<p>Dado en Madrid, a 23 de febrero de 2009.</p>
<p align="right">JUAN CARLOS R.</p>
<p align="center">El Ministro de Asuntos Exteriores y de Cooperación,</p>
<p align="center">MIGUEL ÁNGEL MORATINOS CUYAUBÉ</p>
<p><strong>CONVENIO DEL CONSEJO DE EUROPA SOBRE LA LUCHA CONTRA LA TRATA</strong></p>
<p><strong>DE SERES HUMANOS</strong></p>
<p>Varsovia, 16 de mayo de 2005.</p>
<p>PREÁMBULO</p>
<p>Los Estados miembros del Consejo de Europa y los demás Signatarios del presente Convenio,</p>
<p>Considerando que la finalidad del Consejo de Europa es realizar una unión más estrecha entre sus miembros;</p>
<p>Considerando que la trata de seres humanos constituye una violación de los derechos humanos y un atentado contra la dignidad y la integridad de las personas;</p>
<p>Considerando que la trata de seres humanos puede llevar a una situación de esclavitud para las víctimas;</p>
<p>Considerando que el respeto a los derechos de las víctimas, la protección de éstas y la lucha contra la trata de seres humanos deben ser los objetivos primordiales;</p>
<p>Considerando que toda acción o iniciativa en el ámbito de la lucha contra la trata de seres humanos debe ser no discriminatoria, tomar en consideración la igualdad de género y adoptar un enfoque basado en los derechos del niño;</p>
<p>Recordando las declaraciones de los Ministros de Asuntos Exteriores de los Estados miembros en sus períodos de sesiones 112.º (14 y 15 de mayo de 2003) y 114.º (12 y 13 de mayo de 2004), llamando a una acción reforzada por el Consejo de Europa en el ámbito de la trata de seres humanos;</p>
<p>Teniendo presente el espíritu del Convenio para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales (1950) y sus Protocolos;</p>
<p>Teniendo presentes las siguientes recomendaciones del Comité de Ministros de los Estados miembros del Consejo de Europa: Recomendación n.º R (91) 11 sobre la explotación sexual, la pornografía, la prostitución y la trata de niños y de jóvenes; Recomendación n.º R (97) 13 sobre la intimidación de testigos y los derechos de la defensa; Recomendación n.º R (2000) 11 sobre la lucha contra la trata de seres humanos para la explotación sexual; Recomendación Rec (2001) 16 sobre la protección de los niños contra la explotación sexual; Recomendación Rec (2002) 5 sobre la protección de las mujeres contra la violencia;</p>
<p>Teniendo presentes las siguientes recomendaciones de la Asamblea Parlamentaria del Consejo de Europa: Recomendación 1325 (1997) relativa a la trata de mujeres y a la prostitución forzosa en los Estados miembros del Consejo de Europa; Recomendación 1450 (2000) sobre la violencia contra las mujeres en Europa; Recomendación 1610 (2003) sobre las migraciones vinculadas a la trata de mujeres y a la prostitución, Recomendación 1611 (2003) sobre el tráfico de órganos en Europa; Recomendación 1663 (2004) sobre esclavitud doméstica: servidumbre, au pairs y esposas adquiridas por correspondencia;</p>
<p>Teniendo presentes la decisión marco del Consejo de la Unión Europea, de 19 de julio de 2002, relativa a la lucha contra la trata de seres humanos; la Decisión marco del Consejo de la Unión Europea, de 15 de marzo de 2001, sobre el estatuto de las víctimas en los procedimientos penales y la Directiva del Consejo de la Unión Europea, de 29 de abril de 2004, relativa a la expedición de un permiso de residencia a nacionales de terceros países que sean víctimas de la trata de seres humanos o hayan sido objeto de una acción de ayuda a la inmigración ilegal, que cooperen con las autoridades competentes;</p>
<p>Teniendo debidamente en cuenta la Convención de las Naciones Unidas contra la delincuencia organizada transnacional y su Protocolo para prevenir, reprimir y sancionar la trata de personas, especialmente mujeres y niños, con el fin de reforzar la protección otorgada por estos instrumentos y de desarrollar las normas en ellos enunciadas;</p>
<p>Teniendo debidamente en cuenta los demás instrumentos jurídicos internacionales aplicables en el ámbito de la lucha contra la trata de seres humanos;<strong></strong></p>
<p>Teniendo en cuenta la necesidad de elaborar un instrumento jurídico internacional de carácter global que se centre en los derechos humanos de las víctimas de dicha trata y que establezca un mecanismo de seguimiento específico,</p>
<p>Han convenido en lo siguiente:</p>
<p>CAPÍTULO I</p>
<p><strong>Objeto, ámbito de aplicación, principio de no discriminación y definiciones</strong></p>
<p>Artículo 1. <em>Objeto del Convenio.</em></p>
<p>1. El presente Convenio tiene por objeto:</p>
<p>a) Prevenir y combatir la trata de seres humanos, garantizando la igualdad de género;</p>
<p>b) Proteger los derechos humanos de la víctimas de la trata, diseñar un marco global de protección y de asistencia a las víctimas y a los testigos, garantizando la igualdad de género, y asegurar investigaciones y actuaciones penales eficaces;</p>
<p>c) Promover la cooperación internacional en el ámbito de la lucha contra la trata de seres humanos.</p>
<p>2. Con el fin de asegurar la aplicación efectiva de sus disposiciones por las Partes, el presente Convenio establece un mecanismo específico de seguimiento.</p>
<p>Artículo 2. <em>Ámbito de aplicación.</em></p>
<p>El presente Convenio se aplicará a todas las formas de trata de seres humanos, sean nacionales o transnacionales y estén o no vinculadas a la delincuencia organizada.</p>
<p>Artículo 3. <em>Principio de no discriminación.</em></p>
<p>La aplicación por las Partes de las disposiciones del presente Convenio, en particular el disfrute de las medidas dirigidas a proteger y promover los derechos de las víctimas, debe garantizarse sin discriminación alguna, en particular basada en el sexo, la raza, el color, la lengua, la religión, las opiniones políticas o de otro tipo, el origen nacional o social, la pertenencia a una minoría étnica, el nivel adquisitivo, el nacimiento o cualquier otra condición.</p>
<p>Artículo 4. <em>Definiciones.</em></p>
<p>A efectos del presente Convenio:</p>
<p>a) Por «trata de seres humanos» se entenderá el reclutamiento, transporte, transferencia, alojamiento o recepción de personas, recurriendo a la amenaza o uso de la fuerza u otras formas de coerción, el secuestro, fraude, engaño, abuso de autoridad o de otra situación de vulnerabilidad, o el ofrecimiento o aceptación de pagos o ventajas para obtener el consentimiento de una persona que tenga autoridad sobre otra, con vistas a su explotación. La explotación comprenderá, como mínimo, la explotación de la prostitución de otras personas u otras formas de explotación sexual, el trabajo o los servicios forzados, la esclavitud o las prácticas análogas a la esclavitud, la servidumbre o la extirpación de órganos;</p>
<p>b) El consentimiento de una víctima de la «trata de seres humanos» a la explotación pretendida, tal como se describe en la letra a) del presente artículo, será irrelevante cuando se utilice cualquiera de los medios a que hace referencia la misma letra a);</p>
<p>c) El reclutamiento, transporte, transferencia, alojamiento o recepción de un menor a efectos de su explotación se considerará «trata de seres humanos» aunque no se recurra a ninguno de los medios previstos en la letra a) del presente artículo;</p>
<p>d) Por «menor» se entenderá toda persona menor de de dieciocho años;</p>
<p>e) Por «víctima» se entenderá toda persona física que sea objeto de trata de seres humanos según se define en el presente artículo.</p>
<p>CAPÍTULO II</p>
<p><strong>Prevención, cooperación y otras medidas</strong></p>
<p>Artículo 5. <em>Prevención de la trata de seres humanos.</em></p>
<p>1. Cada Parte adoptará medidas para establecer o reforzar la coordinación en el plano nacional entre los distintos organismos responsables de prevenir y luchar contra la trata de seres humanos.</p>
<p>2. Cada Parte establecerá y/o reforzará las políticas o programas de prevención de la trata de seres humanos por medios como: las investigaciones, la información, las campañas de sensibilización y educación, las iniciativas sociales y económicas y los programas de formación, dirigidos en particular a las personas vulnerables a la trata de seres humanos y a los profesionales que trabajan en este ámbito.</p>
<p>3. Cada Parte promoverá un enfoque basado en los derechos humanos y aplicará un enfoque integrador en materia de género y respetuoso con los menores en el desarrollo, ejecución y valoración de todas las políticas y programas a que hace referencia el apartado 2.</p>
<p>4. Cada Parte adoptará las medidas apropiadas que sean necesarias para permitir que la migración se realice de forma legal, en particular mediante la difusión por los servicios competentes de información exacta sobre las condiciones exigidas para la entrada y estancia legales en su territorio.</p>
<p>5. Cada Parte adoptará medidas concretas para reducir la vulnerabilidad de los menores a la trata de seres humanos, en particular mediante la creación de un entorno protector para esos menores.</p>
<p>6. En las medidas que se establezcan en aplicación del presente artículo participarán, en su caso, las organizaciones no gubernamentales, las demás organizaciones competentes y otros elementos de la sociedad civil comprometidos con la prevención de la trata de seres humanos y la protección y asistencia a las víctimas.</p>
<p>Artículo 6. <em>Medidas para desincentivar la demanda.</em></p>
<p>Con el fin de desincentivar la demanda que favorece todas las formas de explotación de las personas, especialmente de las mujeres y los menores, y que es conducente a la trata de los mismos, cada Parte adoptará o reforzará medidas legislativas, administrativas, educativas, sociales, culturales, o de otra naturaleza, entre ellas:</p>
<p>a) Investigaciones sobre mejores prácticas, métodos y estrategias;</p>
<p>b) Medidas dirigidas a sensibilizar sobre la responsabilidad y la importancia de los medios y de la sociedad civil en la identificación de la demanda como una de las causas profundas de la trata de seres humanos;</p>
<p>c) Campañas de información dirigidas a grupos específicos, en las que participen, cuando sea apropiado, las autoridades públicas y los responsables políticos;</p>
<p>d) Medidas preventivas que comprendan programas educativos destinados a los menores de ambos sexos durante su escolarización, que hagan hincapié en el carácter inaceptable de la discriminación basada en el género, y sus consecuencias desastrosas, así como en la importancia de la igualdad entre hombres y mujeres y en la dignidad e integridad de cada ser humano.</p>
<p>Artículo 7. <em>Medidas en las fronteras</em></p>
<p>1. Sin perjuicio de los compromisos internacionales en relación con la libre circulación de personas, las Partes reforzarán, en la medida de lo posible, los controles fronterizos necesarios para prevenir y detectar la trata de seres humanos.</p>
<p>2. Cada Parte adoptará medidas legislativas u otras medidas apropiadas para impedir, en la medida de lo posible, la utilización de medios de transporte explotados por transportistas comerciales para la comisión de las infracciones establecidas de conformidad con el presente Convenio.</p>
<p>3. En caso apropiado, y sin perjuicio de los convenios internacionales aplicables, dichas medidas comprenderán el establecimiento de la obligación por parte de los transportistas comerciales, incluida toda empresa de transportes o todo propietario o explotador de cualquier medio de transporte, de verificar que todos los pasajeros estén en posesión de los documentos de viaje exigidos para la entrada en el Estado receptor.</p>
<p>4. Cada Parte adoptará las medidas necesarias, de conformidad con su derecho interno, para establecer sanciones en caso de infracción de la obligación enunciada en el apartado 3 del presente artículo.</p>
<p>5. Cada Parte adoptará las medidas legislativas u otras medidas que sean necesarias para permitir, con arreglo a su derecho interno, la denegación de la entrada o la cancelación del visado de las personas implicadas en la comisión de las infracciones establecidas de conformidad con el presente Convenio.</p>
<p>6. Las Partes fortalecerán la cooperación entre sus servicios de control fronterizo, en particular mediante el establecimiento y mantenimiento de vías de comunicación directas.</p>
<p>Artículo 8. <em>Seguridad y control de documentos.</em></p>
<p>Cada parte adoptará las medidas necesarias:</p>
<p>a) Para asegurarse de que los documentos de viaje o de identidad expedidos por ella sean de una calidad tal que no pueda fácilmente hacerse uso impropio de los mismos ni falsificarlos ni modificarlos, reproducirlos o expedirlos ilegalmente;</p>
<p>b) Para garantizar la integridad y la seguridad de los documentos de viaje o de identidad expedidos por ella o en su nombre y para impedir su elaboración y expedición ilegal.</p>
<p>Artículo 9. <em>Legitimidad y validez de los documentos.</em></p>
<p>A solicitud de otra Parte, una Parte verificará, de conformidad con su derecho interno y en un plazo razonable, la legitimidad y validez de los documentos de viaje o de identidad expedidos o supuestamente expedidos en su nombre y que se presuma que han sido utilizados en la trata de seres humanos.</p>
<p>CAPÍTULO III</p>
<p><strong>Medidas para proteger y promover los derechos de las víctimas, garantizando</strong></p>
<p><strong>la igualdad de género</strong></p>
<p>Artículo 10. <em>Identificación de las víctimas.</em></p>
<p>1. Cada Parte dotará a sus autoridades competentes de personas formadas y cualificadas en la prevención y lucha contra la trata de seres humanos y en la identificación y asistencia a las víctimas, especialmente los menores, y se asegurará de que las distintas autoridades colaboren entre ellas y con las organizaciones responsables de prestar asistencia, con el fin de permitir la identificación de las víctimas en un procedimiento que tenga en cuenta la situación especial de las mujeres y menores víctimas y, en los casos apropiados, que se expidan permisos de residencia en las condiciones previstas en el artículo 14 del presente Convenio.</p>
<p>2. Cada Parte adoptará las medidas legislativas u otras medidas que sean necesarias para identificar a las víctimas con la colaboración, en su caso, de otras Partes y de las organizaciones responsables de prestar asistencia. Cada Parte se asegurará de que, si las autoridades competentes consideran que existen motivos razonables para creer que una persona ha sido víctima de trata de seres humanos, no se traslade a la misma de su territorio hasta que las autoridades competentes hayan finalizado el proceso para su identificación como víctima de una infracción prevista en el artículo 18 del presente Convenio, y se asegurarán asimismo de que esa persona reciba la asistencia prevista en los apartados 1 y 2 del artículo 12.</p>
<p>3. En caso de incertidumbre en cuanto a la edad de la víctima, y cuando existan razones para creer que se trata de un menor, se presumirá que es un menor y se le aplicarán medidas de protección especiales hasta que pueda verificarse su edad.</p>
<p>4. En el momento en que se identifique como víctima a un menor no acompañado, cada Parte:</p>
<p>a) Dispondrá lo necesario para que sea representado, bien por un tutor legal o por una organización o autoridad que actúe en defensa del interés superior del niño;</p>
<p>b) Adoptará las medidas necesarias para determinar su identidad y su nacionalidad;</p>
<p>c) Hará todo lo posible por encontrar a su familia, cuando ello sea en interés superior del niño.</p>
<p>Artículo 11. <em>Protección de la vida privada.</em></p>
<p>1. Cada Parte protegerá la vida privada y la identidad de las víctimas. Los datos personales de éstas se almacenarán y utilizarán en las condiciones previstas en el Convenio para la protección de las personas con respecto al tratamiento automatizado de datos de carácter personal (STE n.º 108).</p>
<p>2. En particular, cada Parte adoptará medidas para garantizar que la identidad, o los datos que permitan la identificación, de un menor víctima de la trata de seres humanos no se hagan públicos, sea a través de los medios de comunicación o por cualquier otra vía, salvo en circunstancias excepcionales con objeto de facilitar la búsqueda de los miembros de su familia o asegurar de otro modo su bienestar y su protección.</p>
<p>3. Cada Parte considerará la posibilidad de adoptar, de conformidad con el artículo 10 del Convenio para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales, según la interpretación del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, medidas que induzcan a los medios de comunicación a salvaguardar la vida privada y la identidad de las víctimas a través de la autorregulación o de medidas de regulación o corregulación.</p>
<p>Artículo 12. <em>Asistencia a las víctimas.</em></p>
<p>1. Cada Parte adoptará las medidas legislativas o de otra índole que sean necesarias para asistir a las víctimas en su restablecimiento físico, psicológico y social. Dicha asistencia comprenderá como mínimo:</p>
<p>a) Condiciones de vida capaces de asegurar su subsistencia, a través de medidas tales como un alojamiento conveniente y seguro, y asistencia psicológica y material;</p>
<p>b) Acceso a tratamiento médico de urgencia;</p>
<p>c) Servicios de traducción e interpretación, en su caso;</p>
<p>d) Asesoramiento e información, en particular en relación con sus derechos y con los servicios a su disposición, en una lengua que puedan comprender;</p>
<p>e) Asistencia para que sus derechos e intereses sean presentados y tenidos en cuenta en las fases apropiadas del procedimiento penal contra los infractores;</p>
<p>f) Acceso a la educación para los menores.</p>
<p>2. Cada Parte tendrá debidamente en cuenta los derechos de las víctimas en materia de seguridad y protección.</p>
<p>3. Además, cada Parte suministrará la asistencia médica necesaria u otro tipo de asistencia a las víctimas que residan legalmente en su territorio que no dispongan de los recursos adecuados y que precisen de dicha asistencia.</p>
<p>4. Cada Parte adoptará las normas por las cuales se autorice a las víctimas que residan legalmente en su territorio a acceder al mercado laboral, a la formación profesional y a la educación.</p>
<p>5. Cada Parte adoptará medidas, en su caso, y con sujeción a las condiciones previstas en su derecho interno, con el fin de cooperar con las organizaciones no gubernamentales, las demás organizaciones competentes u otros elementos de la sociedad civil que presten asistencia a las víctimas.</p>
<p>6. Cada Parte adoptará las medidas legislativas u otras medidas que sean necesarias para garantizar que la asistencia a una víctima no se supedite a su voluntad de testificar.</p>
<p>7. Con vistas a la aplicación de las disposiciones del presente artículo, cada Parte se asegurará de que los servicios se prestan sobre una base consensual e informada, teniendo debidamente en cuenta las necesidades específicas de las personas en situación vulnerable y los derechos de los menores en materia de alojamiento, educación y asistencia sanitaria adecuada.</p>
<p>Artículo 13. <em>Plazo de restablecimiento y reflexión.</em></p>
<p>1. Cada Parte preverá en su derecho interno un plazo de restablecimiento y reflexión de al menos 30 días cuando existan motivos razonables para creer que la persona interesada es una víctima. Este plazo debe tener la duración suficiente para que esa persona pueda restablecerse y escapar de la influencia de los traficantes y/o tomar una decisión informada sobre su cooperación con las autoridades competentes. Durante ese plazo no podrá ejecutarse contra ella ninguna medida de expulsión. La presente disposición no afectará a las actividades realizadas por las autoridades competentes en cada una de las fases del procedimiento nacional aplicable, en particular durante las investigaciones y actuaciones penales por las infracciones de que se trate. Durante ese plazo, las Partes autorizarán a la persona interesada a permanecer en su territorio.</p>
<p>2. Durante ese plazo, las personas a que se refiere el apartado 1 del presente artículo podrán beneficiarse de las medidas previstas en los apartados 1 y 2 del artículo 12.</p>
<p>3. Las Partes no estarán obligadas a respetar este plazo cuando existan motivos de orden público o cuando se demuestre que la condición de víctima se invoca indebidamente.</p>
<p>Artículo 14. <em>Permiso de residencia.</em></p>
<p>1. Cada Parte expedirá un permiso de residencia renovable a las víctimas, en una de las dos hipótesis siguientes o en las dos:</p>
<p>a) Cuando la autoridad competente considere que su permanencia es necesaria por razón de su situación personal;</p>
<p>b) Cuando la autoridad competente considere que su permanencia es necesaria a efectos de su cooperación con las autoridades competentes en las investigaciones o actuaciones penales.</p>
<p>2. Cuando sea jurídicamente necesario, el permiso de residencia para las víctimas menores de edad se expedirá en aras de su interés superior y, en su caso, se renovará en las mismas condiciones.</p>
<p>3. La no renovación o la retirada de un permiso de residencia estarán sujetas a las condiciones previstas en el derecho interno de la Parte.</p>
<p>4. Si una víctima presenta una solicitud para otro tipo de permiso de residencia, la Parte interesada tendrá en cuenta que esa persona es o ha sido titular de un permiso de residencia con arreglo al apartado 1.</p>
<p>5. Habida cuenta de las obligaciones de las Partes a que hace referencia el artículo 40 del presente Convenio, cada Parte se asegurará de que la concesión de un permiso de conformidad con la presente disposición no afecte al derecho de solicitar y disfrutar de asilo.</p>
<p>Artículo 15. <em>Indemnización y reparación legal.</em></p>
<p>1. Cada Parte garantizará a las víctimas, desde su primer contacto con las autoridades competentes, el acceso a la información sobre los procedimientos judiciales y administrativos pertinentes, en una lengua que puedan comprender.</p>
<p>2. Cada Parte preverá, en su derecho interno, el derecho de las víctimas a asistencia letrada y a justicia gratuita, de conformidad con las condiciones establecidas en su derecho interno.</p>
<p>3. Cada Parte preverá, en su derecho interno, el derecho de las víctimas a ser indemnizadas por los infractores.</p>
<p>4. Cada Parte adoptará las medidas legislativas u otras medidas necesarias para garantizar que las víctimas sean indemnizadas, en las condiciones previstas en su derecho interno, por ejemplo mediante el establecimiento de un fondo para la indemnización de las víctimas, o mediante medidas o programas dirigidos a la asistencia y a la integración social de las mismas, que podrían financiarse con los activos procedentes de la aplicación de las medidas previstas en el artículo 23.</p>
<p>Artículo 16. <em>Repatriación y retorno de las víctimas.</em></p>
<p>1. La Parte de la que sea nacional una víctima o en la que ésta tuviese derecho de residencia permanente en el momento de su entrada en el territorio de la Parte receptora facilitará y aceptará, teniendo debidamente en cuenta los derechos, la seguridad y la dignidad de esa persona, su retorno sin demora injustificada o irrazonable.</p>
<p>2. Cuando una Parte devuelva una víctima a otro Estado, dicha devolución se hará teniendo debidamente en cuenta los derechos, la seguridad y la dignidad de esa persona y el estado de cualquier procedimiento judicial relacionado con el hecho de que se trata de una víctima, y será preferentemente voluntaria.</p>
<p>3. A solicitud de una Parte receptora, una Parte requerida comprobará si una persona es su nacional o tenía derecho de residencia permanente en su territorio en el momento de su entrada en el territorio de la Parte receptora.</p>
<p>4. Con el fin de facilitar el retorno de una víctima que no posea la documentación requerida, la Parte de la que sea nacional una persona o en la que ésta tuviese derecho de residencia permanente en el momento de su entrada en el territorio de la Parte receptora aceptará expedir, a solicitud de la Parte receptora, los documentos de viaje u otra autorización necesaria para permitir a esa persona viajar y entrar de nuevo en su territorio.</p>
<p>5. Cada Parte adoptará las medidas legislativas y otras medidas necesarias para establecer programas de repatriación con la participación de las instituciones nacionales o internacionales y de las organizaciones no gubernamentales pertinentes. Estos programas estarán dirigidos a evitar la revictimización. Cada Parte deberá hacer todo lo posible para favorecer la reinserción de las víctimas en la sociedad del Estado de retorno, incluida su reinserción en el sistema educativo y en el mercado laboral, en particular mediante la adquisición y perfeccionamiento de su capacitación profesional. Por lo que respecta a los menores, estos programas deberían incluir el disfrute del derecho a la educación, así como medidas que garanticen los cuidados adecuados o una acogida adecuada por su familia o estructuras de asistencia apropiadas.</p>
<p>6. Cada Parte adoptará las medidas legislativas y otras medidas necesarias para poner a disposición de las víctimas, en su caso en colaboración con cualquier otra Parte interesada, información sobre las instancias que pueden ofrecerles ayuda en el país al que sean devueltas o repatriadas, como los servicios judiciales y policiales, las organizaciones no gubernamentales, las profesiones jurídicas que pueden prestarles asesoramiento y los organismos de asistencia social.</p>
<p>7. Las víctimas menores de edad no serán repatriadas a un Estado cuando, tras un estudio sobre posibles riesgos y seguridad, se determine que dicho retorno no redundaría en el interés superior del menor.</p>
<p>Artículo 17. <em>Igualdad de género.</em></p>
<p>Cada Parte, al aplicar las medidas previstas en el presente capítulo, hará lo posible por promover la igualdad de género y la integración de la perspectiva de género en el desarrollo, ejecución y evaluación de dichas medidas.</p>
<p>CAPÍTULO IV</p>
<p><strong>Derecho penal sustantivo</strong></p>
<p>Artículo 18. <em>Tipificación de la trata de seres humanos.</em></p>
<p>Cada Parte adoptará las medidas legales y otras medidas que sean necesarias para tipificar como infracciones penales los actos descritos en el artículo 4 del presente Convenio, cuando se cometan intencionalmente.</p>
<p>Artículo 19. <em>Tipificación de la utilización de los servicios de una víctima.</em></p>
<p>Cada Parte estudiará la posibilidad de adoptar las medidas legales y otras medidas que sean necesarias para tipificar como infracción penal, de conformidad con su derecho interno, la utilización de los servicios que son objeto de la explotación a que se refiere la letra a) del artículo 4 del presente Convenio, a sabiendas de que la persona en cuestión es víctima de la trata de seres humanos.</p>
<p>Artículo 20. <em>Tipificación de los actos relativos a los documentos de viaje o de identidad.</em></p>
<p>Cada Parte adoptará las medidas legislativas u otras medidas que sean necesarias para tipificar como infracciones penales los siguientes actos, cuando se cometan intencionalmente con el fin de facilitar la trata de seres humanos:</p>
<p>a) Falsificar un documento de viaje o de identidad;</p>
<p>b) Proporcionar o suministrar dicho documento;</p>
<p>c) Retener, sustraer, ocultar, alterar, dañar o destruir un documento de viaje o de identidad de otra persona.</p>
<p>Artículo 21. <em>Complicidad e inducción y tentativa.</em></p>
<p>1. Cada Parte adoptará las medidas legislativas u otras medidas que sean necesarias para tipificar como infracción penal la complicidad y la inducción intencionales para la comisión de cualquiera de las infracciones establecidas de conformidad con los artículos 18 y 20 del presente Convenio.</p>
<p>2. Cada Parte adoptará las medidas legislativas u otras medidas que sean necesarias para tipificar como infracción penal la tentativa intencional de cometer una de las infracciones establecidas en aplicación de los artículos 18 y 20, letra a), del presente Convenio.</p>
<p>Artículo 22. <em>Responsabilidad de las personas jurídicas.</em></p>
<p>1. Cada Parte adoptará las medidas legislativas u otras medidas que sean necesarias para asegurarse de que puede hacerse responsable a las personas jurídicas de las infracciones establecidas en aplicación del presente Convenio cometidas en beneficio de aquéllas por una persona física que actúe a título individual o como miembro de un órgano de la persona jurídica y que ejerza un poder de dirección en el seno de la misma, sobre la base de:</p>
<p>a) Un poder de representación de la persona jurídica;</p>
<p>b) Autoridad para tomar decisiones en nombre de la persona jurídica;</p>
<p>c) Autoridad para ejercer control en el seno de la persona jurídica.</p>
<p>2. Con excepción de los casos ya previstos en el apartado 1, cada Parte adoptará las medidas necesarias para garantizar que pueda hacerse responsable a una persona jurídica cuando la ausencia de supervisión o de control por parte de una persona física mencionada en el apartado 1 posibilite la comisión de una infracción establecida de conformidad con el presente Convenio, en beneficio de dicha persona jurídica, por una persona física que actúe bajo su autoridad.</p>
<p>3. Con sujeción a los principios jurídicos de la Parte, la responsabilidad de una persona jurídica puede ser de carácter penal, civil o administrativa.</p>
<p>4. Dicha responsabilidad se establecerá sin perjuicio de la responsabilidad penal de las personas físicas que hayan cometido la infracción.</p>
<p>Artículo 23. <em>Sanciones y medidas.</em></p>
<p>1. Cada Parte adoptará las medidas legislativas y de otra índole que sean necesarias para garantizar que las infracciones penales establecidas de conformidad con los artículos 18 a 21 sean punibles mediante sanciones efectivas, proporcionadas y disuasorias. Estas sanciones incluirán, respecto de las infracciones penales establecidas de conformidad con el artículo 18, cuando sean cometidas por personas físicas, penas privativas de la libertad que puedan dar lugar a extradición.</p>
<p>2. Cada Parte garantizará que las personas jurídicas consideradas responsables de conformidad con el artículo 22 sean objeto de sanciones o medidas penales o no penales efectivas, proporcionadas y disuasorias, incluidas las sanciones monetarias.</p>
<p>3. Cada Parte adoptará las medidas legislativas y de otra índole que sean necesarias para permitirle decomisar o privar de otro modo de los instrumentos y de los productos de las infracciones penales establecidas en los artículo 18 y en la letra a) del artículo 20 del presente Convenio, o de bienes cuyo valor corresponda a esos productos.</p>
<p>4. Cada Parte adoptará las medidas legislativas y de otra índole que sean necesarias para permitir el cierre temporal o definitivo de cualquier establecimiento que haya sido utilizado para llevar a cabo la trata de seres humanos, sin perjuicio de los derechos de los terceros de buena fe, o para prohibir al autor de esta infracción, de manera temporal o definitiva, el ejercicio de la actividad en el curso de la cual se cometió la infracción.</p>
<p>Artículo 24. <em>Circunstancias agravantes.</em></p>
<p>Cada Parte garantizará que las siguientes circunstancias se consideren circunstancias agravantes en la determinación de la sanción por las infracciones establecidas de conformidad con el artículo 18 del presente Convenio:</p>
<p>a) Que la infracción ponga en peligro deliberadamente o por negligencia grave la vida de la víctima;</p>
<p>b) Que la infracción se cometa contra un menor;</p>
<p>c) Que la infracción se cometa por un funcionario público en el ejercicio de sus funciones;</p>
<p>d) Que la infracción se cometa en el marco de una organización criminal.</p>
<p>Artículo 25. <em>Condenas anteriores.</em></p>
<p>Cada Parte adoptará medidas legislativas y de otra índole para prever la posibilidad de tener en cuenta, para la apreciación de la pena, las condenas en firme impuestas en otra Parte por infracciones establecidas de conformidad con el presente Convenio.</p>
<p>Artículo 26. <em>Disposición de no sanción.</em></p>
<p>Cada Parte, de conformidad con los principios básicos de su ordenamiento jurídico, preverá la posibilidad de no imponer penas a las víctimas por su participación en actividades ilícitas en la medida que se hayan visto obligadas a tomar parte en ellas.</p>
<p>CAPÍTULO V</p>
<p><strong>Investigación, actuaciones penales y derecho procesal</strong></p>
<p>Artículo 27. <em>Solicitudes «ex parte» y «ex officio».</em></p>
<p>1. Cada Parte se asegurará de que las investigaciones y las actuaciones penales relativas a infracciones establecidas de conformidad con el presente Convenio no estén subordinadas a la declaración o a la acusación formulada por una víctima, al menos cuando la infracción se haya cometido en todo o en parte en su territorio.</p>
<p>2. Cada Parte garantizará que las víctimas de una infracción cometida en el territorio de una Parte distinta de aquélla en la que residan puedan presentar una denuncia ante las autoridades competentes de su Estado de residencia. La autoridad competente ante la que se presente la denuncia, en la medida en que no sea ella misma competente al respecto, la transmitirá sin demora a la autoridad competente de la Parte en cuyo territorio se haya cometido la infracción. Esta denuncia recibirá el tratamiento previsto por el derecho interno de la Parte en la que se cometió la infracción.</p>
<p>3. Cada Parte garantizará, por medio de medidas legislativas o de otra índole, en las condiciones previstas en su derecho interno, a los grupos, fundaciones, asociaciones u organizaciones no gubernamentales que tengan por objeto la lucha contra la trata de seres humanos o la protección de los derechos humanos, la posibilidad de asistir y/o ayudar a la víctima que consienta en ello en el curso de los procedimientos penales relativos a la infracción establecida de conformidad con el artículo 18 del presente Convenio.</p>
<p>Artículo 29. <em>Protección de las víctimas, testigos y colaboradores con las autoridades judiciales.</em></p>
<p>1. Cada Parte adoptará las medidas legislativas o de otra índole que sean necesarias para prestar una protección efectiva y apropiada contra las posibles represalias o intimidaciones, en particular durante y después de las investigaciones y actuaciones penales contra los autores, en beneficio de:</p>
<p>a) Las víctimas;</p>
<p>b) En su caso, las personas que faciliten informaciones relativas a infracciones penales establecidas en virtud del artículo 18 del presente Convenio o que cooperen de otra manera con las autoridades encargadas de las investigaciones o actuaciones;</p>
<p>c) Los testigos que presten testimonio en relación con infracciones penales establecidas de conformidad con el artículo 18 del presente convenio;</p>
<p>d) En caso necesario, los miembros de la familia de las personas a que se refieren las letras a) y c).</p>
<p>2. Cada Parte adoptará las medidas legislativas o de otra índole que sean necesarias para garantizar y para ofrecer diversas clases de protección. Ésta podrá comprender la protección física, la asignación de un nuevo lugar de residencia, el cambio de identidad y la ayuda para la obtención de empleo.</p>
<p>3. A los menores se les prestarán medidas de protección especiales que tengan en cuenta su interés superior.</p>
<p>4. Cada Parte adoptará las medidas legislativas o de otra índole necesarias para garantizar, si es preciso, unas protección apropiada contra las posibles represalias o intimidaciones, en particular durante y después de las investigaciones y actuaciones penales contra los autores, a los miembros de los grupos, fundaciones, asociaciones u organizaciones no gubernamentales que ejerzan las actividades expresadas en el apartado 3 del artículo 27.</p>
<p>5. Cada Parte considerará la posibilidad de concertar acuerdos o arreglos con otros Estados a efectos de la aplicación del presente artículo.</p>
<p>Artículo 29. <em>Autoridades especializadas y organismos de coordinación.</em></p>
<p>1. Cada Parte adoptará las medidas que sean necesarias para que existan personas o entidades que se especialicen en la lucha contra la trata de seres humanos y en la protección de las víctimas. Estas personas o entidades gozarán de la independencia necesaria de conformidad con los principios fundamentales del ordenamiento jurídico de la Parte, con el fin de que puedan llevar a cabo sus funciones de manera eficaz y libres de cualquier presión indebida. Esas personas o el personal de dichas entidades deberán disponer de una formación adecuada y de los recursos financieros adaptados a las funciones que ejerzan.</p>
<p>2. Cada Parte adoptará las medidas que sean necesarias para asegurar la coordinación de las políticas y de las acciones de sus departamentos gubernamentales y otros organismos públicos contra la trata de seres humanos, en su caso mediante la creación de organismos de coordinación.</p>
<p>3. Cada Parte impartirá o reforzará la formación de los funcionarios responsables de la prevención y de la lucha contra la trata de seres humanos, incluida la formación en materia de derechos humanos. Esta formación podrá adaptarse a los diferentes organismos y se centrará, en su caso, en los métodos utilizados en la prevención de esa trata, la persecución de los autores y la protección de los derechos de las víctimas, incluida la protección de las víctimas contra los traficantes.</p>
<p>4. Cada Parte considerará el nombramiento de Relatores Nacionales u otros mecanismos encargados del seguimiento de las actividades de lucha contra la trata de seres humanos llevadas a cabo por las instituciones del Estado y del cumplimiento de las obligaciones previstas en la legislación nacional.</p>
<p>Artículo 30. <em>Procedimientos judiciales.</em></p>
<p>De conformidad con el Convenio para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales, y en particular su artículo 6, cada Parte adoptará las medidas legislativas o de otra índole que sean necesarias para asegurar en el curso de los procedimientos judiciales:</p>
<p>a) La protección de la vida privada de las víctimas y, en su caso, de su identidad;</p>
<p>b) La seguridad de las víctimas y su protección contra la intimidación,</p>
<p>De conformidad con las condiciones previstas por su derecho interno y, en el caso de que las víctimas sean menores, prestando particular atención a las necesidades de éstos y garantizando su derecho a medidas de protección específicas.</p>
<p>Artículo 31. <em>Jurisdicción.</em></p>
<p>1. Cada Parte adoptará las medidas legislativas y de otra índole que sean necesarias para establecer su jurisdicción sobre cualquier infracción penal establecida de conformidad con el presente Convenio, cuando la infracción se cometa:</p>
<p>a) En su territorio; o</p>
<p>b) A bordo de un buque que enarbole el pabellón de esa Parte; o</p>
<p>c) A bordo de una aeronave matriculada según las leyes de esa Parte; o</p>
<p>d) Por uno de sus nacionales o por un apátrida que tenga su residencia habitual en su territorio, si la infracción es punible penalmente en el lugar en que fue cometida o si la infracción se cometió fuera de la jurisdicción territorial de cualquier Estado;</p>
<p>e) Contra uno de sus nacionales.</p>
<p>2. En el momento de la firma o del depósito de su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, cada Parte, mediante declaración dirigida al Secretario General del Consejo de Europa, podrá manifestar que se reserva el derecho de no aplicar o de aplicar solamente en casos o condiciones específicas las normas sobre jurisdicción establecidas en las letras d) y e) del apartado 1 del presente artículo o en cualquier parte de las mismas.</p>
<p>3. Cada Parte adoptará las medidas que sean necesarias para establecer su jurisdicción sobre las infracciones a que se refiere el presente Convenio, en los casos en que el presunto autor de la infracción se encuentre presente en su territorio y no sea extraditable a otra Parte, únicamente en razón de su nacionalidad, después de una solicitud de extradición.</p>
<p>4. Cuando más de una Parte reivindique su jurisdicción sobre una presunta infracción establecida de conformidad con el presente Convenio, las Partes interesadas celebrarán consultas, en su caso, con el fin de determinar cuál es la jurisdicción más apropiada para seguir las actuaciones penales.</p>
<p>5. Sin perjuicio de las normas generales del derecho internacional, el presente Convenio no excluirá ninguna jurisdicción penal ejercitada por una Parte de conformidad con su derecho interno.</p>
<p>CAPÍTULO VI</p>
<p><strong>Cooperación internacional y cooperación con la sociedad civil</strong></p>
<p>Artículo 32. <em>Principios generales y medidas de cooperación internacional.</em></p>
<p>Las Partes cooperarán entre sí, de conformidad con las disposiciones del presente Convenio y en aplicación de los instrumentos internacionales y regionales aplicables, de los acuerdos concertados sobre la base de legislaciones uniformes o recíprocas y de su derecho interno, en la medida más amplia posible, a efectos de:</p>
<p>Prevenir y combatir la trata de seres humanos;</p>
<p>Proteger y prestar asistencia a las víctimas;</p>
<p>Llevar a cabo investigaciones o actuaciones relativas a infracciones penales establecidas de conformidad con el presente Convenio.</p>
<p>Artículo 33. <em>Medidas relativas a personas amenazadas o desaparecidas.</em></p>
<p>1. Cuando una Parte, sobre la base de la información de que disponga, tenga motivos razonables para creer que la vida, la libertad o la integridad física de una persona de las mencionadas en el apartado 1 del artículo 28 se encuentra en peligro inmediato en el territorio de otra Parte, la Parte que disponga de esa información la transmitirá sin demora, en caso de tal urgencia, a la segunda Parte para que tome las medidas de protección apropiadas.</p>
<p>2. Las Partes en el presente Convenio podrán prever el reforzamiento de su cooperación en la búsqueda de personas desaparecidas, en particular menores, si de las informaciones disponibles pueda deducirse que son víctimas de la trata de seres humanos. A tal fin, las Partes podrán concertar entre ellas tratados bilaterales o multilaterales.</p>
<p>Artículo 34. <em>Información.</em></p>
<p>1. La Parte requerida informará sin demora a la Parte requirente del resultado definitivo de las medidas tomadas al amparo del presente capítulo. La Parte requerida informará sin demora a la Parte requirente de cualesquiera circunstancias que hagan imposible la ejecución de las medidas solicitadas o amenacen con retrasarlas considerablemente.</p>
<p>2. Una Parte, dentro de los límites de su derecho interno y sin solicitud previa, podrá comunicar a otra Parte información obtenida en el marco de sus propias investigaciones cuando considere que la comunicación de dicha información pueda ayudar a la Parte receptora a iniciar o llevar a cabo investigaciones o actuaciones relativas a infracciones penales establecidas de conformidad con el presente Convenio o pueda dar lugar a una solicitud de cooperación por esa Parte en virtud del presente capítulo.</p>
<p>3. Antes de comunicar esa información, la Parte que la proporcione puede pedir que la misma se mantenga confidencial o que no se utilice más que bajo ciertas condiciones. Si la Parte receptora no puede cumplir esa petición, deberá informar de ello a la otra Parte, que deberá entonces determinar la conveniencia de comunicar, no obstante, la información de que se trata. Si la Parte receptora acepta la información con las condiciones establecidas, quedará obligada por éstas.</p>
<p>4. Toda la información requerida relativa a los artículos 13, 14 y 16 y que sea necesaria para proporcionar los derechos conferidos por dichos artículos, se transmitirá sin demora a petición de la Parte interesada, dentro del respeto del artículo 11 del presente Convenio.</p>
<p>Artículo 35. <em>Cooperación con la sociedad civil.</em></p>
<p>Cada Parte animará a las autoridades del Estado y a los funcionarios públicos a cooperar con las organizaciones no gubernamentales, otras organizaciones pertinentes y los miembros de la sociedad civil con el fin de establecer asociaciones estratégicas para conseguir los fines del presente Convenio.</p>
<p>CAPÍTULO VII</p>
<p><strong>Mecanismos de seguimiento</strong></p>
<p>Artículo 36. <em>Grupo de expertos en la lucha contra la trata de seres humanos.</em></p>
<p>1. El Grupo de expertos en la lucha contra la trata de seres humanos (en lo sucesivo denominado «GRETA») se encargará del seguimiento de la aplicación del presente Convenio por las Partes.</p>
<p>2. El GRETA estará formado por un mínimo de 10 y un máximo de 15 miembros. En la composición del GRETA se tendrá en cuenta una participación equilibrada de hombres y mujeres y de miembros de diferentes áreas geográficas, así como unos conocimientos pluridisciplinares. Sus miembros serán elegidos por el Comité de las Partes por un mandato de 4 años, renovable una vez, de entre los nacionales de los Estados Partes en el presente Convenio.</p>
<p>3. La elección de los miembros del GRETA se basará en los siguientes principios:</p>
<p>a) Serán escogidos de entre personas de elevada moralidad, conocidas por su competencia en materia de derechos humanos, de asistencia y protección de las víctimas y de acción contra la trata de seres humanos o que tengan experiencia profesional en los ámbitos del presente Convenio;</p>
<p>b) Desempeñarán su cargo a título individual y serán independientes e imparciales en el ejercicio de sus funciones y estarán disponibles para ejercer las mismas de una manera efectiva;</p>
<p>c) El GRETA no podrá contar con dos miembros que sean nacionales del mismo Estado;</p>
<p>d) Representarán los principales sistemas jurídicos.</p>
<p>4. El procedimiento de elección de los miembros del GRETA será fijado por el Comité de Ministros, después de consultar a las Partes en el Convenio y de obtener el consentimiento unánime de las mismas, dentro de un plazo de un año a partir de la entrada en vigor del presente Convenio. El GRETA adoptará sus propias reglas de procedimiento.</p>
<p>Artículo 37. <em>Comité de las Partes.</em></p>
<p>1. El Comité de las Partes estará formado por los representantes en el Comité de Ministros del Consejo de Europa de los Estados miembros que sean Partes en el Convenio y por los representantes de las Partes en el Convenio que no sean miembros del Consejo de Europa.</p>
<p>2. El Comité de las Partes será convocado por el Secretario General del Consejo de Europa. Su primera reunión se celebrará en el plazo de un año a partir de la entrada en vigor del presente Convenio con el fin de elegir a los miembros del GRETA. Posteriormente se reunirá a petición de un tercio de las Partes, del Presidente del GRETA o del Secretario General.</p>
<p>3. El Comité de las Partes adoptará sus propias reglas de procedimiento.</p>
<p>Artículo 38. <em>Procedimiento.</em></p>
<p>1. El procedimiento de evaluación se referirá a las Partes en el Convenio y se dividirá en rondas cuya duración será determinada por el GRETA. Al principio de cada ronda, el GRETA seleccionará las disposiciones específicas en cuya evaluación se basará el procedimiento de evaluación.</p>
<p>2. El GRETA determinará los medios más adecuados para llevar a cabo esta evaluación. El GRETA podrá, en particular, adoptar un cuestionario para cada ronda de evaluación, que podrá servir de base para la evaluación de la aplicación del presente Convenio por las Partes. Ese cuestionario será dirigido a todas las Partes, las cuales responderán al mismo, así como a cualquier otra petición de información por parte del GRETA.</p>
<p>3. El GRETA podrá solicitar información de la sociedad civil.</p>
<p>4. El GRETA podrá organizar subsidiariamente, en cooperación con las autoridades nacionales y la «persona de contacto» designada por estas últimas, y, en caso necesario, con la asistencia de expertos nacionales independientes, visitas a los países de que se trate. Durante estas visitas, el GRETA podrá ser asistido por especialistas en ámbitos específicos.</p>
<p>5. El GRETA elaborará un proyecto de informe que contenga su análisis en relación con la aplicación de las disposiciones en que se base la evaluación, así como sus sugerencias y propuestas relativas al modo cómo la Parte interesada puede tratar los problemas identificados. El proyecto de informe será enviado para a la Parte que sea objeto de la evaluación para que ésta formule sus observaciones. Dichas observaciones serán tenidas en cuenta por el GRETA en la elaboración de su informe.</p>
<p>6. Sobre esta base, el GRETA adoptará su informe y sus conclusiones en relación con las medidas tomadas por la Parte interesada para aplicar las disposiciones del presente Convenio. El informe y las conclusiones serán enviados a la Parte interesada y al Comité de las Partes. El informe y las conclusiones del GRETA se harán públicos en el momento de su adopción junto con las eventuales observaciones de la Parte interesada.</p>
<p>7. Sin perjuicio del procedimiento previsto en los apartados 1 a 6 del presente artículo, el Comité de las Partes podrá adoptar, sobre la base del informe y las conclusiones del GRETA, recomendaciones dirigidas a esa Parte (a) en relación con las medidas que hayan de adoptarse para aplicar las conclusiones del GRETA, fijando, en caso necesario, una fecha para la entrega de información sobre su aplicación, y (b) encaminadas a promover la cooperación con esa Parte para la adecuada aplicación del presente Convenio.</p>
<p>CAPÍTULO VIII</p>
<p><strong>Relaciones con otros instrumentos internacionales</strong></p>
<p>Artículo 39. <em>Relación con el Protocolo para prevenir, reprimir y sancionar la trata de personas, especialmente mujeres y niños, que complementa la Convención de las Naciones Unidas contra la delincuencia organizada transnacional.</em></p>
<p>El presente Convenio no afectará a los derechos y obligaciones derivados de las disposiciones del Protocolo para prevenir, reprimir y sancionar la trata de personas, especialmente mujeres y niños, que complementa la Convención de las Naciones Unidas contra la delincuencia organizada transnacional. El presente Convenio tiene la finalidad de reforzar la protección ofrecida por el Protocolo y desarrollar las normas contenidas en el mismo.</p>
<p>Artículo 40. <em>Relación con otros instrumentos internacionales.</em></p>
<p>1. El presente Convenio no afectará a los derechos y obligaciones derivados de otros instrumentos internacionales en los que las Partes en el presente Convenio sean o lleguen a ser Partes y que contengan disposiciones sobre materias reguladas por el presente Convenio y que aseguren una mayor protección y asistencia a las víctimas de la trata de seres humanos.</p>
<p>2. Las Partes en el Convenio podrán concertar acuerdos bilaterales o multilaterales entre sí sobre las materias a que se refiere el presente Convenio, a efectos de complementar o reforzar sus disposiciones o de facilitar la aplicación de los principios en él consagrados.</p>
<p>3. Sin perjuicio del objeto y la finalidad del presente Convenio y sin perjuicio de su plena aplicación con respecto a otras Partes, las Partes que sean miembros de la Unión Europea aplicarán, en sus relaciones mutuas, las normas de la Comunidad y de la Unión Europea en la medida en que haya normas de la Comunidad o de la Unión Europea que rijan el tema particular de que se trate y sean aplicables al caso en cuestión.</p>
<p>4. Nada de lo dispuesto en el presente Convenio afectará a los derechos, obligaciones y responsabilidades de los Estados y de los particulares en virtud del derecho internacional, incluido el derecho internacional humanitario y el derecho internacional sobre derechos humanos y, en particular, cuando sea aplicable, la Convención de 1951 y el Protocolo de 1967 sobre el Estatuto de los Refugiados y el principio de no devolución («non-refoulement») contenido en ellos.</p>
<p>CAPÍTULO IX</p>
<p><strong>Enmiendas al Convenio</strong></p>
<p>Artículo 41. <em>Enmiendas.</em></p>
<p>1. Toda propuesta de enmienda al presente Convenio presentada por una Parte será comunicada al Secretario General del Consejo de Europa y transmitida por éste a los Estados miembros del Consejo de Europa, a cualquier signatario, a cualquier Estado Parte, a la Comunidad Europea, a cualquier Estado invitado a firmar el presente Convenio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 y a cualquier Estado invitado a adherirse al presente Convenio de conformidad con las disposiciones del artículo 43.</p>
<p>2. Toda enmienda propuesta por una Parte será comunicada al GRETA, que presentará al Comité de Ministros su dictamen sobre la enmienda propuesta.</p>
<p>3. El Comité de Ministros examinará la enmienda propuesta y el dictamen emitido por el GRETA y, tras consultar a las Partes en el presente Convenio y una vez obtenido su consentimiento unánime, podrá adoptar la enmienda.</p>
<p>4. El texto de cualquier enmienda adoptada por el Comité de Ministros de conformidad con el apartado 3 del presente artículo será comunicado a las Partes para su aceptación.</p>
<p>5. Toda enmienda adoptada de conformidad con el apartado 3 del presente artículo entrará en vigor el primer día del mes siguiente a la expiración de un plazo de un mes después de la fecha en que todas las Partes hayan informado de su aprobación al Secretario General.</p>
<p>CAPÍTULO X</p>
<p><strong>Cláusulas finales</strong></p>
<p>Artículo 42. <em>Firma y entrada en vigor.</em></p>
<p>1. El presente Convenio estará abierto a la firma de los Estados miembros del Consejo de Europa, los Estados no miembros que hayan participado en su elaboración y la Comunidad Europea.</p>
<p>2. El presente Convenio estará sujeto a ratificación, aceptación o aprobación. Los instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación se depositarán en poder del Secretario General del Consejo de Europa.</p>
<p>3. El presente Convenio entrará en vigor el primer día del mes siguiente a la expiración de un plazo de tres meses después de la fecha en que 10 signatarios, incluidos por lo menos 8 Estados miembros del Consejo de Europa, hayan expresado su consentimiento en quedar obligados por el Convenio de conformidad con lo dispuesto en el apartado anterior.</p>
<p>4. Con respecto a cualquier Estado mencionado en el apartado 1, o a la Comunidad Europea, que exprese posteriormente su consentimiento en quedar obligado por el Convenio, éste entrará en vigor el primer día del mes siguiente a la expiración de un plazo de tres meses después de la fecha de depósito de su instrumento de ratificación, aceptación o aprobación.</p>
<p>Artículo 43. <em>Adhesión al Convenio.</em></p>
<p>1. Después de la entrada en vigor del presente Convenio, el Comité de Ministros del Consejo de Europa, tras consultar con las Partes en el presente Convenio y haber obtenido su consentimiento unánime, podrá invitar a cualquier Estado no miembro del Consejo de Europa que no haya participado en la elaboración del Convenio a que se adhiera al presente Convenio mediante una decisión tomada por la mayoría prevista en el artículo 20.d del Estatuto del Consejo de Europa y por votación unánime de los representantes de los Estados Contratantes que tengan derecho a pertenecer al Comité de Ministros.</p>
<p>2. Con respecto a cualquier Estado que se adhiera, el Convenio entrará en vigor el primer día del mes siguiente a la expiración de un plazo de tres meses después de la fecha del depósito del instrumento de adhesión en poder del Secretario General del Consejo de Europa.</p>
<p>Artículo 44. <em>Aplicación territorial.</em></p>
<p>1. Cualquier Estado de la Comunidad Europea, en el momento de la firma o del depósito de su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, podrá especificar el territorio o territorios a los que se aplicará el presente Convenio.</p>
<p>2. En cualquier momento posterior, cualquier Parte, mediante declaración dirigida al Secretario General del Consejo de Europa, podrá hacer extensiva la aplicación del presente Convenio a cualquier otro territorio expresado en la declaración y de cuyas relaciones internacionales sea responsable o en cuyo nombre esté autorizado a contraer compromisos. Con respecto a dicho territorio, el Convenio entrará en vigor el primer día del mes siguiente a la expiración de un plazo de tres meses después de la fecha de recepción de esa declaración por el Secretario General.</p>
<p>3. Cualquier declaración formulada en virtud de los dos apartados anteriores podrá ser retirada, con respecto a cualquier territorio expresado en esa declaración, mediante una notificación dirigida al Secretario General de Consejo de Europa. La retirada surtirá efecto el primer día del mes siguiente a la expiración de un plazo de tres meses después de la fecha de recepción de esa notificación por el Secretario General.</p>
<p>Artículo 45. <em>Reservas.</em></p>
<p>No podrá hacerse ninguna reserva con respecto a ninguna disposición del presente Convenio, con excepción de la reserva prevista en el apartado 2 del artículo 31.</p>
<p>Artículo 46. <em>Denuncia.</em></p>
<p>1. Cualquier Parte podrá denunciar, en cualquier momento, el presente Convenio mediante una notificación dirigida al Secretario General del Consejo de Europa.</p>
<p>2. Dicha denuncia surtirá efecto el primer día del mes siguiente a la expiración de un plazo de tres meses después de la fecha de recepción de la notificación por el Secretario General.</p>
<p>Artículo 47. <em>Notificación.</em></p>
<p>El Secretario General del Consejo de Europa notificará a los Estados miembros del Consejo de Europa, a cualquier Estado signatario, a cualquier Estado Parte, a la Comunidad Europea, a cualquier Estado invitado a firmar el presente Convenio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 y a cualquier Estado invitado a adherirse al presente Convenio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 43:</p>
<p>a) Toda firma</p>
<p>b) El depósito de todo instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión;</p>
<p>c) Toda fecha de entrada en vigor del presente Convenio de conformidad con los artículos 42 y 43;</p>
<p>d) Toda enmienda adoptada de conformidad con el artículo 41 y la fecha de entrada en vigor de dicha enmienda:</p>
<p>e) Toda denuncia formulada al amparo de lo dispuesto en el artículo 46;</p>
<p>f) Todo otro acto, notificación o comunicación relativos al presente Convenio.</p>
<p>g) Toda reserva formulada en virtud del artículo 45.</p>
<p>En fe de lo cual, los infrascritos, debidamente autorizados para ello, firman el presente Convenio.</p>
<p>Hecho en [Varsovia], el [16] de [mayo de 2005], en francés e inglés, siendo ambos textos igualmente auténticos, en un solo ejemplar que será depositado en los archivos del Consejo de Europa. El Secretario General del Consejo de Europa transmitirá copias certificadas conformes a cada Estado miembro del Consejo de Europa, a los Estados no miembros que hayan participado en la elaboración del presente Convenio, a la Comunidad Europea y a cualquier Estado invitado a adherirse al presente Convenio.</p>
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		<title>Ley 15/2009, de 22 de julio, de mediación en el ámbito del derecho privado. COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CATALUÑA</title>
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		<pubDate>Tue, 01 Sep 2009 15:22:10 +0000</pubDate>
		<dc:creator>admin</dc:creator>
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		<description><![CDATA[Ley 15/2009, de 22 de julio, de mediación en el ámbito del derecho privado. COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CATALUÑA
(BOE núm. 198  Lunes 17 de agosto de 2009    Sec. I.   Pág. 70785)
EL PRESIDENTE DE LA GENERALIDAD DE CATALUÑA
Sea notorio a todos los ciudadanos que el Parlamento de Cataluña ha aprobado y yo, en nombre del Rey y [...]]]></description>
			<content:encoded><![CDATA[<p><strong>Ley 15/2009, de 22 de julio, de mediación en el ámbito del derecho privado. COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CATALUÑA</strong></p>
<p>(BOE núm. 198  Lunes 17 de agosto de 2009    Sec. I.   Pág. 70785)</p>
<p>EL PRESIDENTE DE LA GENERALIDAD DE CATALUÑA</p>
<p>Sea notorio a todos los ciudadanos que el Parlamento de Cataluña ha aprobado y yo, en nombre del Rey y de acuerdo con lo que establece el artículo 65 del Estatuto de autonomía de Cataluña, promulgo la siguiente Ley 15/2009, de 22 de julio, de Mediación en el Ámbito del Derecho Privado.</p>
<p>PREÁMBULO</p>
<p>La Ley 1/2001, de 15 de marzo, de mediación familiar de Cataluña, que cumplió el compromiso adquirido por el legislador con la disposición final tercera de la Ley 9/1998, de 15 de julio, del Código de familia, representó un hito importante en la introducción de este procedimiento en el tratamiento jurídico de las crisis familiares. Hasta entonces, en Europa, únicamente Francia, con la reforma del Código de procedimiento civil de 1995, tenía una legislación específica en vigor, pese a que la práctica de la mediación se había extendido de forma incipiente en la mayor parte de los países europeos. La Ley 1/2001 cumplió la Recomendación (1998) 1, del Comité de Ministros del Consejo de Europa, que postulaba este instrumento para facilitar la solución pacífica de los conflictos familiares, un objetivo que se incardina en la tradición catalana de prevalencia de las soluciones obtenidas a partir del acuerdo de las partes en conflicto.</p>
<p>La Ley 1/2001 supuso una innovación importante en el ámbito del derecho de familia, en un momento en que en el resto del Estado español no existía una práctica generalizada de la mediación. Esta situación ha cambiado de modo notable con la aprobación de normas específicas en varias comunidades autónomas.</p>
<p>En los seis primeros años transcurridos desde la entrada en vigor de la Ley 1/2001, ha habido tres factores que han incidido en la necesidad de su actualización. El primero, lógicamente, ha sido la experiencia obtenida con la implantación efectiva del sistema. El segundo, la publicación de la Recomendación (2002) 10, del Comité de Ministros del Consejo de Europa, y el debate que se ha suscitado en el ámbito de la Unión Europea a partir de la publicación en 2002 del Libro verde sobre las modalidades alternativas de resolución de conflictos en el ámbito del derecho civil y mercantil. La discusión del texto y las aportaciones hechas se concretaron en la Propuesta de directiva europea sobre ciertos aspectos de la mediación en asuntos civiles y mercantiles, presentada por la Comisión el 20 de octubre de 2004 y aprobada por el Parlamento Europeo y el Consejo de la Unión Europea por el procedimiento de codecisión el 23 de abril de 2008. El tercero de los elementos, de enorme transcendencia, ha sido la modificación de la Ley de enjuiciamiento civil introducida por la Ley del Estado 15/2005, de 8 de julio, por la que se modifican el Código civil y la Ley de enjuiciamiento civil en materia de separación y divorcio, que establece específicamente la mediación familiar en el ámbito de los procedimientos de familia. Esta reforma dota con un instrumento procesal específico la disposición del artículo 79 del Código de familia y aclara las dudas en la aplicación del derecho positivo por los tribunales de justicia.</p>
<p>La presente ley se inscribe en una corriente europea de actualización de las leyes de mediación. Austria, con la Ley 29/2003, y Bélgica, con la Ley del 21 de febrero de 2005, han promulgado leyes de mediación general; Francia tiene su reforma en la Asamblea Nacional, y otros países están en proceso de adaptación de su legislación. Cataluña también necesita actualizar su legislación. Fundamentalmente los reducidos ámbitos previstos inicialmente para aplicar la Ley han sido un obstáculo para acoger determinados</p>
<p>conflictos del círculo más próximo a las personas para las que la mediación se revela muy útil, como los conflictos entre padres e hijos o las disputas familiares por las sucesiones. La utilización de la metodología de la mediación en torno a las familias afectadas por los procesos de discapacidad psíquica o de enfermedades degenerativas que limitan la capacidad de obrar es otro de los campos que justifican la modificación legal.</p>
<p>Finalmente, la modificación de la ley procesal estatal impone reformar algunos aspectos para facilitar la adaptación de los modelos a las necesidades de los tribunales. Es especialmente relevante la inclusión expresa en el procedimiento especial de familia de los principios de la mediación y la trascendencia de esta para la aprobación de las propuestas de la custodia compartida de los hijos, ya que es la garantía de que los acuerdos obtenidos son los apropiados y los que protegen mejor los intereses de los menores.</p>
<p>Por otra parte, determinados conflictos surgidos en el ámbito de las comunidades y de las organizaciones que estructuran de una forma primaria la sociedad no pueden quedar excluidos del campo de aplicación natural de la presente ley, sobre todo cuando son consecuencia de la ruptura de las relaciones personales entre los afectados y exceden el ámbito meramente jurídico. En estos casos, la llamada mediación comunitaria, social o ciudadana se ha revelado muy útil para resolver problemas caracterizados por el hecho de que las personas involucradas deben continuar relacionándose. Son ejemplos evidentes los conflictos derivados de compartir un espacio común y las relaciones de vecindad, profesionales, asociativas, colegiales o, incluso, del ámbito de la pequeña empresa.</p>
<p>En la perspectiva de las novedades introducidas por la Directiva 2008/52/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de la Unión Europea, de 21 de mayo de 2008, sobre ciertos aspectos de la mediación en asuntos civiles y mercantiles, la legislación debe abrirse poco a poco a esta realidad y a las nuevas demandas de la sociedad, con el respeto que merecen los programas que se desarrollan desde las administraciones locales, desde el ámbito del departamento competente en materia de acción social y ciudadanía, desde la Agencia Catalana del Consumo, desde las cámaras de comercio y desde la práctica de varias profesiones. Con independencia de la mencionada necesidad de una regulación general de la mediación, es preciso fijar los principios que garantizan el buen ejercicio de la mediación administrada por el departamento competente en materia de derecho civil y regular determinados instrumentos de apoyo, como por ejemplo el régimen de la confidencialidad y la especialización de los mediadores que se ofrecen desde los registros de profesionales habilitados por el Centro de Mediación de Derecho Privado, adscrito al departamento competente en materia de derecho civil, para ofrecer servicios de dicho tipo a los ciudadanos que lo soliciten. Este instrumento no incide en el funcionamiento de las experiencias que ya se han puesto en marcha en otros ámbitos, como por ejemplo el de la Administración local y el de los colegios profesionales; al contrario, significa un estímulo para la práctica profesional y para el establecimiento de servicios públicos de esta naturaleza.</p>
<p>En esta segunda fase de implantación de la mediación, el reto de incrementar la calidad de los servicios de mediación debe manifestarse bajo el punto de vista legislativo. Se cuenta con un elenco suficiente de mediadores y se han consolidado con un éxito notable los programas de formación que ofrecen las universidades y los colegios profesionales vinculados por la Ley 1/2001 a la mediación. Eso permite fijar nuevos objetivos en la especialización y el reciclaje profesional de los mediadores y abrir nuevos ámbitos del derecho privado con un marcado carácter social al desarrollo de esta metodología, en colaboración con el sistema jurisdiccional.</p>
<p>La voluntad de evitar la judicialización de determinados conflictos no solo tiene la finalidad de agilizar el trabajo de los tribunales de justicia, sino, fundamentalmente, la de hacer posible la obtención de soluciones responsables, autogestionadas y eficaces a los conflictos, que aseguren el cumplimiento posterior de los acuerdos y que preserven la relación futura entre las partes. Eso significa que el eje central del sistema de la mediación va unido a la preparación técnica de la persona mediadora. Por lo tanto, es preciso potenciar la especialización, de forma conjunta con los principios básicos del sistema: la confidencialidad, la imparcialidad, la neutralidad y los mecanismos de conexión y de cooperación con los tribunales para homologar los acuerdos en materias que requieran un control jurisdiccional.</p>
<p>La desconfianza que suscitó la implantación de la mediación en algunos sectores profesionales se ha disipado gracias, en parte, al asentamiento de los mecanismos de colaboración entre los colegios profesionales implicados en el desarrollo de la mediación. Una colaboración que debe reforzarse. La función de la abogacía en el procedimiento de mediación es una garantía para la salvaguardia de los derechos de los ciudadanos. Por esta razón, deben establecerse los protocolos de actuación para que el abogado o abogada se constituya en el principal valedor de la mediación hacia sus clientes, como una alternativa más efectiva e indicada, en determinados casos, que la pugna judicial clásica. Pero para ello, como ocurre en el sistema de confrontación procesal, el abogado o abogada debe tener definido de forma adecuada su papel en el procedimiento de mediación, para que en ningún caso considere que los intereses de sus representados pueden verse perjudicados por falta de asesoramiento legal.</p>
<p>Las relaciones dinámicas entre la mediación y el proceso judicial son el núcleo esencial de la directiva sobre ciertos aspectos de la mediación en asuntos civiles y mercantiles. En este sentido, la voluntariedad del sistema para las partes no es un obstáculo para que la presente ley establezca el derecho de estas y la obligación consiguiente de asistir a una sesión informativa que acuerde el órgano jurisdiccional competente.</p>
<p>En cuanto a los aspectos organizativos, la implantación efectiva del sistema y la apertura de la mediación a determinados conflictos civiles que surgen en el ámbito de las comunidades de propietarios y de la vida asociativa y fundacional y a otros litigios nacidos en la comunidad que son impropiamente judicializados han puesto de manifiesto la necesidad de adaptar el Centro de Mediación Familiar de Cataluña, órgano dependiente del departamento competente en materia de derecho civil e instrumento principal de la Ley 1/2001, a las necesidades actuales. Como consecuencia de esta adaptación, el centro, con el nombre de Centro de Mediación de Derecho Privado de Cataluña, deviene el impulsor principal de dicho procedimiento, así como el órgano de apoyo de referencia tanto de los mediadores como de las personas que desean resolver sus diferencias mediante la mediación. Sus funciones de fomento y vela de la mediación se ejercen con un respeto total hacia los servicios de mediación de ámbito local, de la Agencia Catalana del Consumo y de los programas de arbitraje y mediación de las cámaras de comercio y de los colegios profesionales, y, en su caso, con plena colaboración con estos.</p>
<p>La presente ley respeta voluntariamente los contenidos de la Ley 1/2001 y tiene como objetivos: ampliar el alcance de la mediación a determinados conflictos del ámbito civil caracterizados por la necesidad de las partes de mantener una relación viable en el futuro, disipar cualquier duda sobre el alcance de los conflictos familiares susceptibles de mediación y, en último término, introducir determinadas mejoras sistemáticas y técnicas. Debe tenerse presente que lo que establece la mencionada directiva es la introducción de la mediación de forma general en todos los ámbitos de la conflictividad civil y mercantil, lo que hace necesaria la aprobación de una ley general de la mediación. Mientras no se apruebe dicha ley, es preciso ordenar la regulación existente y ampliar su alcance a nuevos campos para mantener el liderazgo que Cataluña, incluso en el ámbito europeo, ha ejercido en este terreno.</p>
<p>El artículo 129 del Estatuto de autonomía atribuye a la Generalidad la competencia exclusiva en materia de derecho civil, excepto en las materias que el artículo 149.1.8 de la Constitución atribuye en todo caso al Estado. Esta competencia incluye la determinación del sistema de fuentes del derecho civil de Cataluña. Asimismo, el artículo 130 del Estatuto atribuye a la Generalidad la competencia para dictar las normas procesales específicas que deriven de las particularidades del derecho sustantivo de Cataluña.</p>
<p>La presente ley se estructura en seis capítulos, tres disposiciones adicionales, tres disposiciones transitorias, una disposición derogatoria y dos disposiciones finales.</p>
<p>El capítulo I, dedicado a las disposiciones generales, define la mediación como un procedimiento no jurisdiccional de carácter voluntario y confidencial dirigido a facilitar la comunicación; determina su alcance, es decir, los conflictos, familiares y en otros ámbitos del derecho privado, que pueden ser objeto de mediación, y determina tanto las personas mediadoras como las legitimadas para participar en un procedimiento de mediación.</p>
<p>El capítulo II establece los principios que deben regir la mediación: la voluntariedad, imparcialidad y neutralidad de la persona mediadora, la confidencialidad, el carácter personalísimo y la buena fe.</p>
<p>El capítulo III regula el desarrollo de la mediación, desde la sesión informativa previa, en la que las personas son asesoradas sobre el valor, ventajas y características de la mediación, hasta la sesión final, de la que debe extenderse el acta correspondiente. Se regula también la comunicación del resultado de la mediación, la homologación de los acuerdos tomados y la actuación y los deberes de la persona mediadora.</p>
<p>El capítulo IV, dedicado a la organización y a los registros de mediación, define la naturaleza y las funciones del Centro de Mediación de Derecho Privado de Cataluña, que actúa básicamente en conflictos de derecho privado caracterizados por la ruptura de las relaciones entre personas que deben mantener relaciones en el futuro. Se definen también las funciones de los colegios profesionales que llevan a cabo mediaciones en el ámbito de la presente ley. Cabe destacar que se da a las administraciones locales y demás entidades públicas la posibilidad de establecer, siempre dentro de sus competencias, servicios de mediación de acuerdo con los principios establecidos por la presente ley. También cabe destacar que, para impulsar y difundir la mediación, se crea un comité asesor. Además, se regulan los registros de personas mediadoras, se determina la comunicación de datos de la persona mediadora al Centro de Mediación de Derecho Privado de Cataluña, se reconoce la retribución de las personas mediadoras y el beneficio de gratuidad de que pueden gozar las personas que llevan a cabo una mediación por medio del Centro de Mediación de Derecho Privado de Cataluña y cumplen las condiciones económicas que establecen las normas reguladoras de la asistencia jurídica gratuita. Finalmente, se crea el Registro de Servicios de Mediación Ciudadana.</p>
<p>El capítulo V establece el régimen sancionador, mediante la descripción de los hechos constitutivos de infracción, de los tipos infractores y de las sanciones, y la determinación de los órganos con competencias sancionadoras. Se establece también específicamente el deber de las personas mediadoras de respetar los principios de la mediación y las normas deontológicas del colegio profesional al que pertenecen.</p>
<p>El capítulo VI establece el régimen de recursos contra las actuaciones dictadas en los procedimientos determinados por la presente ley.</p>
<p>Las tres disposiciones adicionales crean una red de puntos de información y de orientación sobre la mediación y regulan la sujeción a los principios de la mediación y la inclusión en los registros de mediadores de personas que ejercen una profesión no sujeta a la colegiación. Las tres disposiciones transitorias establecen el régimen aplicable a las mediaciones iniciadas antes de la entrada en vigor de la presente ley y regulan la situación de las personas mediadoras que han superado los requisitos de capacitación al amparo de la Ley 1/2001 y la de los educadores sociales colegiados, que, aunque carezcan de titulación universitaria, pueden ser incluidos en los registros de mediadores si acreditan una formación específica homologada. La disposición derogatoria deroga la Ley de mediación familiar de Cataluña. Finalmente, la disposición final primera contiene un mandamiento al Gobierno para el desarrollo reglamentario de la presente ley y la disposición final segunda establece la fecha de entrada en vigor.</p>
<p>CAPÍTULO I</p>
<p>Disposiciones generales</p>
<p>Artículo 1.   Concepto y finalidad de la mediación.</p>
<p>1. A los efectos de la presente ley, se entiende por mediación el procedimiento no jurisdiccional de carácter voluntario y confidencial que se dirige a facilitar la comunicación entre las personas, para que gestionen por ellas mismas una solución a los conflictos que las afectan, con la asistencia de una persona mediadora que actúa de modo imparcial y neutral.</p>
<p>2. La mediación, como método de gestión de conflictos, pretende evitar la apertura de procesos judiciales de carácter contencioso, poner fin a los ya iniciados o reducir su alcance.</p>
<p>Artículo 2.   Objeto de la mediación.</p>
<p>1.    La mediación familiar comprende de forma específica:</p>
<p>a)Las materias reguladas por el Código civil de Cataluña que en situaciones de nulidad matrimonial, separación o divorcio deban ser acordadas en el correspondiente convenio regulador.</p>
<p>b)Los acuerdos a alcanzar por las parejas estables al romperse la convivencia.</p>
<p>c) La liquidación de los regímenes económicos matrimoniales.</p>
<p>d)Los elementos de naturaleza dispositiva en materia de filiación, adopción y acogida, así como las situaciones que surjan entre la persona adoptada y su familia biológica o entre los padres biológicos y los adoptantes, como consecuencia de haber ejercido el derecho a conocer los datos biológicos.</p>
<p>e)Los conflictos derivados del ejercicio de la potestad parental y del régimen y forma de ejercicio de la custodia de los hijos.</p>
<p>f)Los conflictos relativos a la comunicación y relación entre progenitores, descendientes, abuelos, nietos y demás parientes y personas del ámbito familiar.</p>
<p>g) Los conflictos relativos a la obligación de alimentos entre parientes.</p>
<p>h) Los conflictos sobre el cuidado de las personas mayores o dependientes con las que exista una relación de parentesco.</p>
<p>i) Las materias que sean objeto de acuerdo por los interesados en las situaciones de crisis familiares, si el supuesto presenta vínculos con más de un ordenamiento jurídico.</p>
<p>j) Los conflictos familiares entre personas de nacionalidad española y personas de otras nacionalidades residentes en el Estado español.</p>
<p>k) Los conflictos familiares entre personas de la misma nacionalidad pero diferente de la española residentes en el Estado español.</p>
<p>l) Los conflictos familiares entre personas de diferentes nacionalidades distintas a la española residentes en el Estado español.</p>
<p>m) Los requerimientos de cooperación internacional en materia de derecho de familia.</p>
<p>n) La liquidación de bienes en situación de comunidad entre los miembros de una familia.</p>
<p>o)   Las cuestiones relacionales derivadas de la sucesión de una persona.</p>
<p>p)   Los conflictos surgidos en las relaciones convivenciales de ayuda mutua.</p>
<p>q) Los aspectos convivenciales en las acogidas de ancianos, así como en los conflictos para la elección de tutores, el establecimiento del régimen de visitas a las personas incapacitadas y las cuestiones económicas derivadas del ejercicio de la tutela o de la guarda de hecho.</p>
<p>r) Los conflictos de relación entre personas surgidos en el seno de la empresa familiar.</p>
<p>s) Cualquier otro conflicto en el ámbito del derecho de la persona y de la familia susceptible de ser planteado judicialmente.</p>
<p>2.    La mediación civil a la que se refiere la presente ley comprende cualquier tipo de cuestión o pretensión en materia de derecho privado que pueda conocerse en un proceso judicial y que se caracterice porque se haya roto la comunicación personal entre las partes, si estas deben mantener relaciones en el futuro y, particularmente, entre otros:</p>
<p>a)    Los conflictos relacionales surgidos en el ámbito de las asociaciones y fundaciones.</p>
<p>b)    Los conflictos relacionales en el ámbito de la propiedad horizontal y en la organización de la vida ordinaria de las urbanizaciones.</p>
<p>c)    Las diferencias graves en el ámbito de la convivencia ciudadana o social, para evitar la iniciación de litigios ante los juzgados.</p>
<p>d)    Los conflictos derivados de una diferente interpretación de la realidad debido a la coexistencia de las diversas culturas presentes en Cataluña.</p>
<p>e)    Cualquier otro conflicto de carácter privado en que las partes deban mantener relaciones personales en el futuro, si, razonablemente, aún puede evitarse la iniciación de un litigio ante los juzgados o puede favorecerse la transacción.</p>
<p>Artículo 3.   Personas mediadoras</p>
<p>1.    Puede ejercer como mediador o mediadora, a los efectos de la presente ley, la persona física que tiene un título universitario oficial y que acredita una formación y una capacitación específicas en mediación, debidamente actualizadas de acuerdo con los requisitos establecidos reglamentariamente. Esta persona debe estar colegiada en el colegio profesional correspondiente, o debe pertenecer a una asociación profesional del ámbito de la mediación, acreditada por el departamento competente en materia de derecho civil, o debe prestar servicios como mediador o mediadora para la Administración.</p>
<p>2.    La persona mediadora puede contar con la colaboración de técnicos, para que intervengan como expertos, y con la participación de comediadores, especialmente en las mediaciones entre más de dos partes. Estos profesionales deben ajustar su intervención a los principios de la mediación.</p>
<p>Artículo 4.   Personas legitimadas para intervenir en un procedimiento de mediación</p>
<p>1.    Pueden intervenir en un procedimiento de mediación e instarlo las personas que tienen capacidad y un interés legítimo para disponer del objeto de la mediación.</p>
<p>2.    Los menores de edad, si tienen suficiente conocimiento, y, en todos los casos, los mayores de doce años pueden intervenir en los procedimientos de mediación que los afecten. Excepcionalmente, pueden instar la mediación en los supuestos del artículo 2.1.d, e y f. En los casos en que exista contradicción de intereses, los menores de edad pueden participar asistidos por un defensor o defensora.</p>
<p>CAPÍTULO II</p>
<p>Principios de la mediación</p>
<p>Artículo 5.   Voluntariedad.</p>
<p>1.    La mediación se basa en el principio de voluntariedad, según el cual las partes son libres de acogerse a la misma o no, así como de desistir en cualquier momento.</p>
<p>2.    Si una vez iniciado el procedimiento de mediación cualquiera de las partes desiste, no pueden tener efectos en un litigio ulterior el hecho del desistimiento, las ofertas de negociación de las partes, los acuerdos que hayan sido revocados en el tiempo y la forma adecuados ni ninguna otra circunstancia conocida como consecuencia del procedimiento.</p>
<p>Artículo 6.   Imparcialidad y neutralidad de la persona mediadora.</p>
<p>1.    La persona mediadora ejerce su función con imparcialidad y neutralidad, garantizando la igualdad entre las partes. Si es preciso, debe interrumpir el procedimiento de mediación mientras la igualdad de poder y la libertad de decidir de las partes no esté garantizada, especialmente como consecuencia de situaciones de violencia. En todo caso, se debe interrumpir o, si procede, paralizar el inicio de la mediación familiar, si está implicada una mujer que ha sufrido o sufre cualquier forma de violencia machista en el ámbito de la pareja o en el ámbito familiar objeto de la mediación.</p>
<p>2.    La persona mediadora debe ayudar a los participantes a alcanzar por ellos mismos sus compromisos y decisiones sin imponer ninguna solución ni ninguna medida concreta y sin tomar parte.</p>
<p>3.    Si existe conflicto de intereses, vínculo de parentesco por consanguinidad hasta el cuarto grado o afinidad hasta el segundo grado, o amistad íntima o enemistad manifiesta entre la persona mediadora y una de las partes, la persona mediadora debe declinar la designación. En caso de duda, puede solicitar un informe a su colegio profesional.</p>
<p>4.    No puede actuar como mediador o mediadora la persona que anteriormente ha intervenido profesionalmente en defensa de los intereses de una de las partes en contra de la otra.</p>
<p>5.    Si se da alguno de los supuestos del apartado 3 y la persona mediadora no ha declinado la designación, la parte puede, en cualquier momento del procedimiento, recusar su nombramiento, ante el órgano o la persona que la haya designado, de acuerdo con lo establecido por la legislación sobre el régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común.</p>
<p>Artículo 7.   Confidencialidad.</p>
<p>1.    Todas las personas que intervienen en el procedimiento de mediación tienen la obligación de no revelar las informaciones que conozcan a consecuencia de esta mediación. Tanto los mediadores como los técnicos que participen en el procedimiento están obligados a la confidencialidad por el secreto profesional.</p>
<p>2.    Las partes en un proceso de mediación no pueden solicitar en juicio ni en actos de instrucción judicial la declaración del mediador o mediadora como perito o testigo de una de las partes, para no comprometer su neutralidad, sin perjuicio de lo establecido por la legislación penal y procesal.</p>
<p>3.    Las actas que se elaboran a lo largo del procedimiento de mediación tienen carácter reservado.</p>
<p>4.    No está sujeta al deber de confidencialidad la información obtenida en el curso de la mediación que:</p>
<p>a) No está personalizada y se utiliza para finalidades de formación o investigación.</p>
<p>b) Supone una amenaza para la vida o la integridad física o psíquica de una persona.</p>
<p>c)Se obtiene en la mediación dentro del ámbito comunitario, si se utiliza el procedimiento del diálogo público como forma de intervención mediadora abierta a la participación ciudadana.</p>
<p>5. La persona mediadora, si tiene datos que revelan la existencia de una amenaza para la vida o la integridad física o psíquica de una persona o de hechos delictivos perseguibles de oficio, debe parar el procedimiento de mediación y debe informar de ello a las autoridades judiciales.</p>
<p>Artículo 8.   Carácter personalísimo.</p>
<p>1.En la mediación, las partes y la persona mediadora deben asistir personalmente a las reuniones sin que puedan valerse de representantes o de intermediarios. En situaciones excepcionales que hagan imposible la presencia simultánea de las partes, pueden utilizarse medios técnicos que faciliten la comunicación a distancia, garantizando los principios de la mediación.</p>
<p>2.En la mediación civil entre una pluralidad de personas, las partes pueden designar portavoces con reconocimiento de capacidad negociadora, que representen los intereses de cada colectivo implicado.</p>
<p>Artículo 9.   Buena fe.</p>
<p>Las partes y las personas mediadoras deben actuar de acuerdo con las exigencias de la buena fe.</p>
<p>CAPÍTULO III</p>
<p>Desarrollo de la mediación</p>
<p>Artículo 10.   Ámbito de aplicación del procedimiento de mediación.</p>
<p>El procedimiento de mediación establecido por la presente ley es de aplicación:</p>
<p>a)   A las mediaciones familiares y demás materias de derecho civil desarrolladas por los mediadores designados por el órgano de mediación del departamento competente en materia de derecho civil.</p>
<p>b)   A las mediaciones familiares y demás materias de derecho civil desarrolladas por los mediadores designados por las entidades firmantes de convenios con el departamento competente en materia de derecho civil, si lo establece el propio convenio.</p>
<p>Artículo 11.   Sesión informativa.</p>
<p>1.    En la sesión informativa previa, las personas son asesoradas sobre el valor, ventajas, principios y características de la mediación. En función de este conocimiento y del caso concreto, deciden si optan o no por la mediación.</p>
<p>2.    Las partes pueden designar de común acuerdo la persona mediadora entre las inscritas en el Registro general del Centro de Mediación de Derecho Privado de Cataluña. En caso contrario, deben aceptar la que designe el organismo responsable.</p>
<p>3.    Las partes que deciden iniciar la mediación regulada por la presente ley deben aceptar sus disposiciones y las tarifas de la mediación, las cuales deben facilitarse antes de su inicio, salvo que disfruten del derecho a la gratuidad.</p>
<p>4.    En los términos que establece la legislación procesal, cuando el proceso judicial ya se ha iniciado, la autoridad judicial puede disponer que las partes asistan a una sesión informativa sobre la mediación si las circunstancias del caso lo hacen aconsejable. El órgano público correspondiente facilita la sesión informativa y vela, si procede, por el desarrollo adecuado de la mediación.</p>
<p>Artículo 12.   Inicio de la mediación.</p>
<p>1.    La mediación puede llevarse a cabo:</p>
<p>a)   Antes de iniciar el proceso judicial, cuando se producen los conflictos de convivencia o las discrepancias.</p>
<p>b)    Cuando el proceso judicial está pendiente, en cualquiera de las instancias y los recursos, en ejecución de sentencia o en la modificación de las medidas establecidas por una resolución judicial firme, en los términos que determine la legislación procesal.</p>
<p>2.    La mediación puede iniciarse a petición:</p>
<p>a)    De las partes de común acuerdo, ya sea por iniciativa propia o a instancias de la autoridad judicial o por derivación de los juzgados de paz, de los profesionales colegiados o de los servicios públicos de diversos ámbitos, que pueden proponerla a las partes y contactar con el Centro de Mediación de Derecho Privado de Cataluña.</p>
<p>b)    De una de las partes, si la otra o las otras han manifestado su aceptación, en el plazo de veinte días desde que han sido informadas.</p>
<p>3.    En la mediación familiar, para que pueda haber una nueva mediación debe haber transcurrido un año desde que se haya dado por acabada una mediación anterior sobre un mismo objeto o desde que esta haya sido intentada sin acuerdo, salvo que el organismo competente aprecie que se dan circunstancias que aconsejan llevar a cabo antes una nueva mediación, especialmente para evitar perjuicios a los hijos menores, a las personas incapacitadas o a otras personas que necesitan una protección especial.</p>
<p>Artículo 13.   Actuación de la persona mediadora.</p>
<p>La persona mediadora ejerce su función favoreciendo una comunicación adecuada entre las partes y, por lo tanto:</p>
<p>a)    Facilita el diálogo, promueve la comprensión entre las partes y ayuda a buscar soluciones al conflicto.</p>
<p>b)    Vela por que las partes tomen sus propias decisiones y tengan la información y el asesoramiento suficientes para alcanzar los acuerdos de forma libre y consciente.</p>
<p>c)    Comunica a las partes la necesidad de velar por el interés superior en juego.</p>
<p>Artículo 14.   Deberes de la persona mediadora.</p>
<p>La persona mediadora, a lo largo del procedimiento de mediación, debe cumplir los siguientes deberes:</p>
<p>a)    Ejercer su función, con lealtad hacia las partes, de acuerdo con la presente ley, el reglamento que la desarrolle y las normas deontológicas, y ajustándose a los plazos fijados.</p>
<p>b)    Dar por acabada la mediación ante cualquier causa previa o sobrevenida que haga incompatible la continuación del procedimiento con las prescripciones establecidas por la presente ley, así como si aprecia falta de colaboración de las partes o si el procedimiento deviene inútil para la finalidad perseguida, dadas las cuestiones sometidas a mediación. La persona mediadora debe prestar una atención particular a cualquier signo de violencia, física o psíquica, entre las partes y, si procede, denunciar el hecho a las autoridades judiciales.</p>
<p>Artículo 15.   Reunión inicial.</p>
<p>1.    La persona mediadora debe convocar a las partes a una primera reunión en que debe explicarles el procedimiento, los principios y el alcance de la mediación. Especialmente, debe informarlas del derecho de cualquiera de ellas a dar por acabada la mediación.</p>
<p>2.    En la primera reunión, la persona mediadora y las partes deben acordar las cuestiones que tienen que examinarse y deben planificar el desarrollo de las sesiones que pueden ser necesarias.</p>
<p>3.    La persona mediadora debe informar a las partes de la conveniencia de recibir asesoramiento jurídico durante la mediación y de la necesidad de la intervención de un abogado o abogada designado libremente para redactar el convenio o el documento jurídico adecuado, sobre la base del resultado de la mediación. En los casos en que sea procedente, el abogado o abogada puede ser el que corresponda según el turno de oficio, a solicitud de las personas interesadas.</p>
<p>4.    En función de las circunstancias del caso, la persona mediadora puede informar a las partes de la conveniencia de recibir un asesoramiento específico diferente del jurídico.</p>
<p>Artículo 16.   Acta inicial de la mediación.</p>
<p>1.    De la reunión inicial de la mediación, debe levantarse acta, en la que deben hacerse constar la fecha, la voluntariedad de la participación de las partes y la aceptación de los deberes de confidencialidad. Deben establecerse el objeto y el alcance de la mediación y una previsión del número de sesiones.</p>
<p>2.    La persona mediadora y las partes firman el acta, de la cual reciben un ejemplar.</p>
<p>Artículo 17.   Duración de la mediación.</p>
<p>1. La duración de la mediación depende de la naturaleza y complejidad del conflicto, pero no puede exceder de los sesenta días hábiles, contaderos desde el día de la reunión inicial. Mediante una petición motivada de la persona mediadora y de las partes, el órgano o la entidad competente puede prorrogar su duración hasta un máximo de treinta días hábiles más, en consideración a la complejidad del conflicto o al número de personas implicadas.</p>
<p>2. Debe establecerse reglamentariamente el número máximo de sesiones de la mediación. Este número máximo debe respetarse tanto si la mediación acaba con acuerdo como si no.</p>
<p>Artículo 18.   Acta final.</p>
<p>1.    De la sesión final de la mediación, debe levantarse acta, en la que deben constar exclusivamente y de forma clara y concisa los acuerdos alcanzados.</p>
<p>2.    Si es imposible llegar a un acuerdo, debe levantarse un acta en que tan solo debe hacerse constar este hecho.</p>
<p>3.    La persona mediadora y las partes firman el acta, de la cual reciben un ejemplar que, si procede, trasladan a sus respectivos abogados.</p>
<p>Artículo 19.   Acuerdos y comunicación del resultado de la mediación.</p>
<p>1.    Los acuerdos respecto a materias y personas que necesitan una especial protección, así como respecto a las materias de orden público determinadas por las leyes, tienen carácter de propuestas y necesitan, para su eficacia, la aprobación de la autoridad judicial.</p>
<p>2.    Los acuerdos deben dar prioridad al interés superior de los menores y de las personas incapacitadas.</p>
<p>3.    Los abogados de las partes pueden trasladar el acuerdo alcanzado mediante la mediación al convenio regulador o al documento o protocolo correspondiente, para que se incorpore al proceso judicial en curso o para que se inicie, para su ratificación y, si procede, aprobación.</p>
<p>4.    En la mediación realizada por indicación de la autoridad judicial, la persona mediadora debe comunicar a esta autoridad, en el plazo de cinco días hábiles desde el fin de la mediación, si se ha alcanzado un acuerdo o no.</p>
<p>CAPÍTULO IV</p>
<p>Organización y registros</p>
<p>Artículo 20.   El Centro de Mediación de Derecho Privado de Cataluña.</p>
<p>1.    El Centro de Mediación de Derecho Privado de Cataluña es un órgano adscrito al departamento competente en materia de derecho civil mediante el centro directivo que tiene atribuida su competencia.</p>
<p>2.    El Centro de Mediación de Derecho Privado de Cataluña tiene por objeto promover y administrar la mediación regulada por la presente ley y facilitar el acceso a la misma.</p>
<p>Artículo 21.   Funciones del Centro de Mediación de Derecho Privado de Cataluña.</p>
<p>El Centro de Mediación de Derecho Privado de Cataluña ejerce las siguientes funciones:</p>
<p>a)    Fomentar y difundir la mediación.</p>
<p>b)   Actuar como instrumento especializado en el ámbito de los conflictos familiares, en materias de derecho privado y en otras que se determinen por ley, con un respeto total a las iniciativas de mediación ciudadana existentes, de ámbito municipal o ejercidas por otras entidades públicas o privadas, y como centro de seguimiento, estudio, debate y divulgación de la mediación y de las relaciones con otros organismos estatales e internacionales con finalidades equiparables.</p>
<p>c)    Gestionar el Registro general de personas mediadoras en el ámbito familiar y el Registro general de personas mediadoras en los ámbitos del derecho privado.</p>
<p>d)    Homologar, al efecto de la inscripción de las personas mediadoras en los registros y censos correspondientes, los estudios, los cursos y la formación específica en materia de mediación.</p>
<p>e)    Establecer los requisitos de actualización de conocimientos que garanticen la plena aptitud de la persona mediadora y, de la misma forma, promover la especialización de los mediadores en diferentes campos, dentro de los ámbitos respectivos.</p>
<p>f)    Facilitar las sesiones informativas gratuitas, tanto a solicitud directa de las partes como a instancia judicial o por derivación de otros órganos activos titulares de servicios públicos con competencia en materia de resolución de conflictos familiares y de derecho privado.</p>
<p>g)    Dar curso a las mediaciones provenientes de las autoridades judiciales y administrativas competentes y hacer el seguimiento de las mismas.</p>
<p>h) Designar a la persona mediadora a propuesta de las partes o cuando la mediación es instada por la autoridad judicial.</p>
<p>i) Hacer el seguimiento del procedimiento de mediación y arbitrar las cuestiones organizativas que se susciten y no formen parte del objeto sometido a mediación.</p>
<p>j) Velar por el cumplimiento de los plazos del procedimiento de mediación y arbitrar en las actuaciones correspondientes para evitar dilaciones que perjudiquen a las partes.</p>
<p>k) Elaborar propuestas y emitir los informes sobre el procedimiento de mediación que, con relación a sus funciones, le pida el consejero o consejera competente en materia de derecho civil.</p>
<p>l) Promover el estudio de las materias generales de la mediación y de las específicas en función del ámbito de aplicación.</p>
<p>m)   Elaborar una memoria anual de actividades.</p>
<p>n) Enviar al colegio profesional correspondiente las quejas o denuncias que se presenten como consecuencia de las actuaciones de las personas mediadoras inscritas en sus registros y hacer el seguimiento de las mismas.</p>
<p>o) Promover la colaboración con colegios profesionales, administraciones locales y demás entidades públicas, así como con los cuerpos de policía, para facilitar que la información y el acceso a la mediación lleguen a todos los ciudadanos.</p>
<p>Artículo 22.   Funciones de los colegios profesionales.</p>
<p>Los colegios que integran a los profesionales que hacen mediaciones en el ámbito de la presente ley ejercen las siguientes funciones:</p>
<p>a)    Gestionar el registro de personas mediadoras que estén colegiadas y comunicar las altas y bajas al Centro de Mediación de Derecho Privado de Cataluña.</p>
<p>b)    Proponer al Centro de Mediación de Derecho Privado de Cataluña la persona mediadora cuando las partes se dirijan colegio profesional.</p>
<p>c)    Llevar a cabo la formación específica y declarar la capacitación de las personas mediadoras.</p>
<p>d)    Cumplir la función deontológica y disciplinaria respecto a los colegiados que ejercen la mediación.</p>
<p>e)    Comunicar al Centro de Mediación de Derecho Privado de Cataluña las medidas adoptadas como consecuencia de los expedientes disciplinarios abiertos a personas mediadoras.</p>
<p>f)    Colaborar con el Centro de Mediación de Derecho Privado de Cataluña en el fomento y difusión de la mediación.</p>
<p>g)    Introducir, en el ámbito de la formación especializada que lleven a cabo, el estudio de las técnicas de mediación, negociación y resolución alternativa de conflictos.</p>
<p>h) Elaborar propuestas y emitir los informes sobre los procedimientos de mediación que le pida el Centro de Mediación de Derecho Privado de Cataluña.</p>
<p>i) Elaborar una memoria anual de las actividades del colegio profesional en el ámbito de la mediación, que debe enviarse al Centro de Mediación de Derecho Privado de Cataluña.</p>
<p>j) Llevar a cabo formación de capacitación en materia de violencia en el ámbito familiar, para detectar e identificar situaciones de riesgo, prestando una especial atención a las que afecten a personas en situación de dependencia.</p>
<p>Artículo 23.   Administraciones locales y otras entidades públicas.</p>
<p>1.    Se reconoce la capacidad de autoorganización de las administraciones locales y de otras entidades públicas para establecer, en el ámbito de sus competencias, actividades y servicios de mediación, de acuerdo, en todo caso, con los principios establecidos por el capítulo II.</p>
<p>2.    Las administraciones locales y las entidades públicas pueden firmar convenios de colaboración con el departamento competente en materia de derecho civil para promover y facilitar la mediación regulada por la presente ley en los ámbitos territoriales respectivos.</p>
<p>Artículo 24.   Comité asesor.</p>
<p>Se crea un comité asesor formado por representantes de los colegios profesionales, de las asociaciones representativas de entes locales y de otras asociaciones y por expertos con experiencia en el campo de la mediación, así como por representantes del Centro de Mediación de Derecho Privado de Cataluña, con el objetivo de impulsar y difundir la mediación. La composición y funciones del comité asesor deben determinarse reglamentariamente.</p>
<p>Artículo 25.   Los registros de personas mediadoras.</p>
<p>1.    Las personas que cumplen los requisitos establecidos por el artículo 3 y desean ejercer las funciones de mediación reguladas por la presente ley deben inscribirse en el registro del colegio profesional al que pertenecen o en una asociación profesional de mediación acreditada por el departamento competente en materia de derecho civil.</p>
<p>2.    Las personas mediadoras que sean miembros de una asociación profesional del ámbito de la mediación acreditada por el departamento competente en materia de derecho civil pueden solicitar su inscripción en el Registro general del Centro de Mediación de Derecho Privado de Cataluña. Para poderse inscribir, deben acreditar el cumplimiento de los requisitos establecidos reglamentariamente.</p>
<p>3.    Los colegios profesionales, mediante la aplicación telemática que se determine reglamentariamente, deben dar traslado de las inscripciones al Centro de Mediación de Derecho Privado de Cataluña, el cual debe inscribir a los profesionales mediadores en el Registro general de personas mediadoras en el ámbito familiar o en el Registro general de personas mediadoras en los ámbitos del derecho privado o en los demás registros que correspondan, si cumplen los requisitos establecidos reglamentariamente.</p>
<p>4.    El Centro de Mediación de Derecho Privado de Cataluña y los colegios profesionales deben aplicar un criterio de reparto equitativo de las mediaciones, tanto en la designación de persona mediadora hecha por el Centro de Mediación de Derecho Privado de Cataluña como en las propuestas que presenten los colegios profesionales, sin perjuicio de la asignación de una persona mediadora a un órgano jurisdiccional o a un caso particular si las circunstancias lo aconsejan.</p>
<p>5.    La estructura y el funcionamiento de los registros deben determinarse reglamentariamente.</p>
<p>Artículo 26.   Comunicación de datos.</p>
<p>1. La persona mediadora debe comunicar al Centro de Mediación de Derecho Privado de Cataluña y, si procede, al servicio del colegio profesional al que pertenece:</p>
<p>a) El inicio de la mediación, enviando una copia del acta inicial firmada por las partes y por la persona mediadora.</p>
<p>b)    La finalización de la mediación y los datos relativos a cada mediación, mediante un impreso normalizado, a efectos de gestión y por cuestiones estadísticas y de verificación.</p>
<p>c)    La decisión de la persona mediadora de dar por terminada la mediación, por falta de colaboración de las partes o cuando el procedimiento deviene inútil.</p>
<p>d)    La finalización de la mediación en caso de haber detectado elementos que revelen la existencia de una amenaza para la vida o la integridad física de una persona.</p>
<p>2. El Centro de Mediación de Derecho Privado de Cataluña y los servicios de los colegios profesionales garantizan la confidencialidad de los datos recibidos, de acuerdo con la normativa de protección de datos.</p>
<p>Artículo 27.   Beneficio de gratuidad y retribución de las personas mediadoras.</p>
<p>1.    Las personas que se dirijan al Centro de Mediación de Derecho Privado de Cataluña, en los supuestos establecidos por la presente ley, pueden disfrutar del beneficio de gratuidad, siempre y cuando se den las condiciones materiales establecidas por las normas reguladoras de la asistencia jurídica gratuita. El beneficio de gratuidad deben concederlo los órganos que se determinen reglamentariamente, por medio del procedimiento que se establezca también reglamentariamente.</p>
<p>2.    Cuando se inicia la mediación con la intervención del Centro de Mediación de Derecho Privado de Cataluña, si una o más partes no disponen del derecho de justicia gratuita, la persona mediadora debe informarlas de las tarifas establecidas para las mediaciones gestionadas por el Centro.</p>
<p>3.    La Administración, pese a lo establecido por el apartado 2, en interés de los usuarios y de la difusión de la mediación, puede prever la posibilidad de iniciar programas en que la mediación se haga de forma gratuita para los usuarios, ya sea a iniciativa del propio departamento competente en materia de derecho civil o en colaboración con otros organismos públicos o privados.</p>
<p>4.    Si una o más partes tienen derecho a justicia gratuita, el Centro de Mediación de Derecho Privado de Cataluña debe retribuir a las personas mediadoras de acuerdo con las tarifas fijadas por el departamento competente en materia de derecho civil.</p>
<p>5.    Las personas que se acogen a la mediación por medio del Centro de Mediación de Derecho Privado de Cataluña y no tienen beneficio de gratuidad deben abonar a la persona mediadora, si la otra parte sí tiene reconocido este derecho, la mitad de las tarifas fijadas por el departamento competente en materia de derecho civil.</p>
<p>6.    En las mediaciones con pluralidad de partes gestionadas por el Centro de Mediación de Derecho Privado de Cataluña debe establecerse la remuneración sobre la base de las tarifas fijadas por el departamento competente en materia de derecho civil y en función del número de partes y de la complejidad del caso.</p>
<p>7.    En las mediaciones organizadas por colegios profesionales, ayuntamientos y entidades públicas, es preciso atenerse a lo dispuesto por la entidad correspondiente, prestando especial atención a aquellos colectivos que presentan dificultades derivadas de situaciones de dependencia o con obstáculos para su emancipación.</p>
<p>Artículo 28.   Registro de Servicios de Mediación Ciudadana.</p>
<p>Se crea el Registro de Servicios de Mediación Ciudadana para facilitar el acceso de los usuarios al servicio de mediación. La estructura y gestión de este registro deben establecerse reglamentariamente.</p>
<p>CAPÍTULO V</p>
<p>Régimen sancionador</p>
<p>Artículo 29.   Responsabilidad de la persona mediadora.</p>
<p>El incumplimiento de las obligaciones establecidas por la presente ley que comporte actuaciones u omisiones constitutivas de infracción da lugar a las sanciones correspondientes en cada caso, previo expediente contradictorio.</p>
<p>Artículo 30.   Hechos constitutivos de infracción. Son infracciones:</p>
<p>a)    Incumplir los deberes de imparcialidad y neutralidad y de confidencialidad exigibles en los términos establecidos por el artículo 6 y el artículo 7.1, 2 y 3, respectivamente.</p>
<p>b)    Incumplir el deber de denunciar en los términos establecidos por el artículo 7.5.</p>
<p>c)    Incumplir los deberes establecidos por el artículo 14.</p>
<p>d)    Incumplir la obligación de comunicación a la autoridad judicial establecida por el artículo 19.4.</p>
<p>e)    Incumplir la obligación de iniciar la mediación en los plazos fijados reglamentariamente.</p>
<p>f)    Incumplir la obligación de comunicar el resultado de la mediación al Centro de Mediación de Derecho Privado de Cataluña establecida por el artículo 26.</p>
<p>g)    Incumplir el deber de facilitar previamente las tarifas, en los términos establecidos por el artículo 27.2, o incrementar el importe fijado por el departamento competente en materia de derecho civil en las mediaciones gestionadas por el Centro de Mediación de Derecho Privado de Cataluña.</p>
<p>h)   Abandonar el procedimiento de mediación sin causa justificada.</p>
<p>Artículo 31.   Tipos de infracciones.</p>
<p>1.    Las infracciones por incumplimiento de las prescripciones de la presente ley pueden ser leves, graves y muy graves.</p>
<p>2.    Son infracciones leves los hechos a que hace referencia el artículo 30.c, d y e que no comportan perjuicios a las partes.</p>
<p>3.    Son infracciones graves:</p>
<p>a)    Los hechos a que hace referencia el artículo 30.a, b, g y h que no comportan perjuicios graves a las partes.</p>
<p>b)    La reiteración de una infracción leve en el plazo de un año.</p>
<p>c)    Los hechos a que hace referencia el artículo 30.c, d y e que comportan perjuicios leves a las partes.</p>
<p>4.    Son infracciones muy graves:</p>
<p>a)    Los hechos a que hace referencia el artículo 30.a, c y h que comportan perjuicios graves a las partes.</p>
<p>b)    La reiteración de una infracción grave en el plazo de dos años.</p>
<p>Artículo 32.   Sanciones.</p>
<p>Las sanciones que pueden imponerse son:</p>
<p>a)    Por una infracción leve, amonestación por escrito, que debe hacerse constar en el expediente del registro.</p>
<p>b)    Por una infracción grave, suspensión temporal de la capacidad de actuar como persona mediadora por un periodo de un mes a un año.</p>
<p>c) Por una infracción muy grave, suspensión temporal de la capacidad de actuar como persona mediadora por un periodo de un año y un día a tres años, o baja definitiva del Registro general del Centro de Mediación de Derecho Privado de Cataluña.</p>
<p>Artículo 33.   Órganos sancionadores.</p>
<p>El ejercicio de la potestad sancionadora regulada por la presente ley corresponde:</p>
<p>a)    Respecto a las personas mediadoras colegiadas, a los colegios profesionales a los que pertenezcan de acuerdo con los procedimientos y mediante los órganos que establezcan sus propias normas.</p>
<p>b)    Respecto a las personas mediadoras que presten servicios de mediadores para una administración pública, a la administración pública de la que dependan de acuerdo con el procedimiento y mediante los órganos que establezcan sus propias normas.</p>
<p>c)    Respecto a las personas mediadoras con titulación no sujeta a colegiación y que no presten servicios de mediadores para una administración pública, de acuerdo con el procedimiento que se apruebe reglamentariamente, a los siguientes órganos:</p>
<p>Primero. El consejero o consejera competente en materia de derecho civil, en el caso de infracciones muy graves.</p>
<p>Segundo. El secretario o secretaria general del departamento competente en materia de derecho civil, en el caso de infracciones graves.</p>
<p>Tercero. El director o directora del centro directivo al que está adscrito el Centro de Mediación de Derecho Privado de Cataluña, en el caso de infracciones leves.</p>
<p>Artículo 34.   Normas deontológicas.</p>
<p>Las personas mediadoras deben respetar los principios de la mediación establecidos por la presente ley, las normas deontológicas del colegio profesional al que pertenecen y las demás normas de conducta específicas dirigidas a las personas mediadoras.</p>
<p>CAPÍTULO VI</p>
<p>Régimen de recursos</p>
<p>Artículo 35.   Régimen de recursos.</p>
<p>1.    Corresponde al director o directora del centro directivo del departamento competente en materia de derecho civil al que está adscrito el Centro de Mediación de Derecho Privado de Cataluña dictar los actos administrativos en las materias de su competencia. Contra estos actos puede interponerse un recurso de alzada ante el órgano superior jerárquico del que los ha dictado. El recurso extraordinario de revisión puede interponerse ante el consejero o consejera competente en materia de derecho civil en los supuestos establecidos por la legislación de procedimiento administrativo.</p>
<p>2.    La interposición del recurso contencioso-administrativo es procedente de acuerdo con lo establecido por la ley de esta jurisdicción.</p>
<p>3.    El ejercicio de acciones civiles y laborales se rige por las normas que le son de aplicación, y la reclamación previa debe ser resuelta por el consejero o consejera competente en materia de derecho civil.</p>
<p>4.    Es aplicable a los actos de los órganos de los colegios profesionales el régimen de recursos establecido por los estatutos respectivos y la Ley 7/2006, de 31 de mayo, del ejercicio de profesiones tituladas y de los colegios profesionales.</p>
<p>Disposición adicional primera.   Red de información y de orientación.</p>
<p>El departamento competente en materia de derecho civil, mediante el centro directivo al que está adscrito el Centro de Mediación de Derecho Privado de Cataluña, debe promover, por medio de la firma de convenios de colaboración con ayuntamientos, consejos</p>
<p>comarcales y demás organismos públicos, la creación y gestión de una red de puntos de información y de orientación sobre la mediación que comprenda toda Cataluña, así como la formación de los equipos vinculados a la red.</p>
<p>Disposición adicional segunda.   Sujeción a los principios de la mediación.</p>
<p>Los principios establecidos por el capítulo II son de aplicación a todas las personas mediadoras que lleven a cabo actuaciones de mediación para la resolución de conflictos en el ámbito familiar y en los demás de derecho privado a los que se refiere la presente ley.</p>
<p>Disposición adicional tercera.   Inclusión en los registros de mediadores de personas que ejercen una profesión no sujeta a colegiación.</p>
<p>Las personas que poseen una titulación universitaria y que ejercen una profesión no sujeta a colegiación, o que prestan servicios de mediadores para la Administración pública, pueden solicitar al Centro de Mediación de Derecho Privado de Cataluña ser incluidas en los registros respectivos de mediadores, siempre y cuando cumplan los demás requisitos establecidos por el artículo 3.1 y el reglamento correspondiente.</p>
<p>Disposición transitoria primera.   Régimen aplicable a las mediaciones iniciadas antes de la entrada en vigor de la presente ley.</p>
<p>Las mediaciones iniciadas antes de la entrada en vigor de la presente ley se rigen por la Ley 1/2001, de 15 de marzo, de mediación familiar de Cataluña.</p>
<p>Disposición transitoria segunda.   Situación de las personas mediadoras que han superado los requisitos de capacitación de acuerdo con la Ley 1/2001.</p>
<p>Las personas mediadoras que han superado los requisitos de capacitación de acuerdo con la Ley 1/2001 mantienen su inscripción en el Registro general de personas mediadoras en el ámbito familiar.</p>
<p>Disposición transitoria tercera.   Situación de los Educadores Sociales que cumplen el requisito establecido por la Ley 15/1996.</p>
<p>Los educadores sociales que no estén en posesión de una titulación universitaria y que estén colegiados en el Colegio de Educadoras y Educadores Sociales de Cataluña, de acuerdo con lo establecido por la disposición transitoria cuarta de la Ley 15/1996, de 15 de noviembre, de creación del Colegio de Educadoras y Educadores Sociales de Cataluña, y el artículo 11 de los estatutos de dicho Colegio, y que acrediten una formación y una capacitación específicas en mediación, homologada por el Centro de Mediación de Derecho Privado de Cataluña, pueden solicitar ser incluidos en el Registro general de personas mediadoras en el ámbito familiar y en el Registro general de personas mediadoras en los ámbitos del derecho privado.</p>
<p>Disposición derogatoria.</p>
<p>Queda derogada la Ley 1/2001, de 15 de marzo, de mediación familiar de Cataluña.</p>
<p>Disposición final primera.   Desarrollo reglamentario.</p>
<p>El Gobierno debe regular reglamentariamente, en el plazo de seis meses, la organización, la estructura, el funcionamiento y la publicidad de los registros de personas mediadoras, la capacitación de las personas mediadoras, el régimen de tarifas y las demás cuestiones que sean pertinentes.</p>
<p>Disposición final segunda.   Entrada en vigor.</p>
<p>La presente ley entra en vigor a los veinte días de su publicación en el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya.</p>
<p>Por tanto, ordeno que todos los ciudadanos a los que sea de aplicación esta Ley cooperen en su cumplimiento y que los tribunales y autoridades a los que corresponda la hagan cumplir.</p>
<p>Palacio de la Generalidad, 22 de julio de 2009.–El Presidente de la Generalidad de Cataluña, José Montilla i Aguilera.–La Consejera de Justicia, Montserrat Tura i Camafreita.</p>
<p>(Publicada en el «Diario Oficial de la Generalidad de Cataluña» número 5432, de 30 de julio de 2009)</p>
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		<title>Real Decreto 899/2009, de 22 de mayo, por el que se aprueba la carta de derechos del usuario de los servicios de comunicaciones electrónicas.</title>
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		<pubDate>Sat, 30 May 2009 09:27:27 +0000</pubDate>
		<dc:creator>admin</dc:creator>
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Real Decreto 899/2009, de 22 de mayo, por el que se aprueba la carta de derechos del usuario de los servicios de comunicaciones electrónicas.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO , Núm. 131 Sábado 30 de mayo de 2009 Sec. I. Pág. 45386

Desde la puesta en marcha del proceso de liberalización de las telecomunicaciones, tanto el derecho comunitario [...]]]></description>
			<content:encoded><![CDATA[<div class="Section1">
<p class="MsoNormal" style="margin: 6pt 0cm; text-align: justify;">
<p class="MsoNormal" style="margin: 6pt 0cm; text-align: justify;"><strong>Real Decreto 899/2009, de 22 de mayo, por el que se aprueba la carta de derechos del usuario de los servicios de comunicaciones electrónicas.</strong></p>
<p class="MsoNormal" style="margin: 6pt 0cm; text-align: justify;">BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO , Núm. 131 Sábado 30 de mayo de 2009 Sec. I. Pág. 45386</p>
<p class="MsoNormal" style="margin: 6pt 0cm; text-align: justify;">
<p class="MsoNormal" style="margin: 6pt 0cm; text-align: justify;">Desde la puesta en marcha del proceso de liberalización de las telecomunicaciones, tanto el derecho comunitario como el nacional han arbitrado mecanismos para que dicho proceso se produjera en un entorno de libre competencia y de pleno respeto a los derechos de los usuarios finales. En nuestro ordenamiento, la normativa básica a este respecto se contiene en la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones y en el Real Decreto 424/2005, de 15 de abril, por el que se aprueba el Reglamento sobre las condiciones para la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas, el servicio universal y la protección de los usuarios. En el ámbito comunitario, los derechos específicos de los usuarios de telecomunicaciones se recogen principalmente en la Directiva 2002/22/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de marzo de 2002, relativa al servicio universal y los derechos de los usuarios en relación con las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas (Directiva del servicio universal). Este real real decreto, por lo tanto, es transposición de la citada directiva.</p>
<p class="MsoNormal" style="margin: 6pt 0cm; text-align: justify;">Por una parte, se establece el servicio universal de telecomunicaciones, que garantiza ciertas prestaciones a todos los ciudadanos, con independencia de su localización geográfica, a un precio asequible y con un nivel de calidad determinado. La garantía del servicio universal corresponde al operador designado para su prestación y su supervisión y control, al Ministerio de Industria, Turismo y Comercio.</p>
<p class="MsoNormal" style="margin: 6pt 0cm; text-align: justify;">Por otra parte, se reconocen a todos los usuarios finales de servicios de comunicaciones electrónicas, con independencia del operador con el que contraten, una serie de derechos, como el de disponer de un contrato en el que figuren las condiciones que se le aplican, el derecho a darse de baja en cualquier momento, el de ser indemnizado en caso de interrupción del servicio, o el de recibir facturación detallada, entre muchos otros.</p>
<p class="MsoNormal" style="margin: 6pt 0cm; text-align: justify;">Esta protección específica del usuario de telecomunicaciones se añade, además, a la que todo consumidor y usuario tiene conforme a la legislación general de protección de los consumidores, en particular el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, así como la normativa autonómica dictada en la materia. La complementariedad de ambos regímenes, convierte a las telecomunicaciones en uno de los sectores cuyos usuarios gozan de un mayor nivel de protección.</p>
<p class="MsoNormal" style="margin: 6pt 0cm; text-align: justify;">El Reglamento aprobado por el Real Decreto 424/2005, de 15 de abril, no sólo reconoce un importante número de derechos a los usuarios finales, sino que, además, establece un eficaz mecanismo para su protección: el procedimiento de resolución de controversias entre usuarios finales y operadores, de manera que la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información dispone de competencia para la resolución vinculante de conflictos entre ambas partes.</p>
<p class="MsoNormal" style="margin: 6pt 0cm; text-align: justify;">Tras más de tres años de experiencia en la aplicación del régimen de derechos los usuarios finales de telecomunicaciones, para avanzar en su protección, el Acuerdo de Consejo de Ministros de 14 de agosto de 2008, sobre medidas de reforma estructural y de impulso de la financiación de las pequeñas y medianas empresas contiene, entre otras medidas, un mandato para la aprobación de esta norma.</p>
<p class="MsoNormal" style="margin: 6pt 0cm; text-align: justify;">Sin perjuicio de las competencias de las Comunidad Autónomas sobre protección general de consumidores y usuarios, este real decreto regula el régimen de protección específica de estos usuarios de servicios de comunicaciones electrónicas. Manteniendo los derechos existentes, incluye nuevas garantías que regirán, a partir de su entrada en vigor, sus relaciones con los operadores, elevando así el alto nivel de protección de que eran titulares hasta el momento.</p>
<p class="MsoNormal" style="margin: 6pt 0cm; text-align: justify;">Se recogen las prestaciones que, como servicio universal, deben garantizarse por el operador designado a todos los ciudadanos, incluyendo las medidas específicas para el acceso al servicio telefónico fijo por personas con discapacidad.</p>
<p class="MsoNormal" style="margin: 6pt 0cm; text-align: justify;">En los aspectos contractuales, se han introducido mecanismos que garanticen la necesaria coordinación entre los procedimientos regulados para el acceso a las redes por los operadores y las relaciones contractuales entre éstos y los usuarios finales. Con ello, se dotan de mayores garantías jurídicas para los usuarios los procesos de altas, bajas y de cambio de operador. Se recogen hasta quince extremos que deberán figurar en los contratos, en garantía de la información a los usuarios finales de las condiciones que se le aplican.</p>
<p class="MsoNormal" style="margin: 6pt 0cm; text-align: justify;">Se refuerza la protección de los usuarios finales en los procesos de alta, tanto en la información que reciben como en las prestaciones recibidas. A este respecto, estará prohibido publicitar velocidades de acceso a Internet superiores a las que admita la tecnología utilizada. Asimismo, los operadores deberán informar a los usuarios sobre los factores que pueden limitar la velocidad efectiva que experimentan.</p>
<p class="MsoNormal" style="margin: 6pt 0cm; text-align: justify;">Asimismo, se fija en dos días, previéndose su reducción a 24 horas, el plazo en que la portabilidad debe llevarse a efecto, en línea con las propuestas sobre reducción de plazos para la portabilidad que se están llevando a cabo en el seno de la Unión Europea, dentro de los trabajos para la elaboración del nuevo marco comunitario regulador de las comunicaciones electrónicas. Esta medida permitirá una mayor agilidad en los procesos de cambio de operador, y, con ello, favorecer la competencia. Asimismo, se prevé continuar con la mejora de los procedimientos de portabilidad, sin que ello suponga un incremento en el coste para el usuario final.</p>
<p class="MsoNormal" style="margin: 6pt 0cm; text-align: justify;">Se regulan las obligaciones de transparencia de los operadores, tanto en relación con las condiciones contractuales que aplican a los usuarios finales como con los niveles de calidad conseguidos. De este modo, se refuerza la capacidad de elección de los usuarios, que podrá comparar entre niveles de calidad conseguidos por los distintos operadores.</p>
<p class="MsoNormal" style="margin: 6pt 0cm; text-align: justify;">El usuario final tendrá derecho a ser indemnizado por las interrupciones del servicio que sufra. Este real decreto contiene reglas específicas para la determinación de la cuantía de la compensación, distinguiendo el servicio de acceso a Internet del de telefonía. La práctica de la compensación deberá ser automática si su cuantía es superior a un euro para el servicio telefónico o si supera las seis horas en horario de 8.00 a 22.00 para el de acceso a Internet.</p>
<p class="MsoNormal" style="margin: 6pt 0cm; text-align: justify;">Los usuarios finales de todos los servicios de comunicaciones electrónicas tendrán derecho a recibir facturas por los cargos en que incurran. A este respecto, este real decreto contiene el desglose que deberá contener la factura del servicio telefónico, tanto fijo como móvil. En el supuesto de que en la factura de un servicio de comunicaciones electrónicas se contengan importes correspondientes a bienes o servicio que no tengan tal naturaleza, se establece que el impago de estos últimos no podrá acarrear la suspensión del servicio de comunicaciones electrónicas. Este derecho del usuario final constituye una eficaz protección, de modo que la continuidad del servicio no podrá verse amenazada por posibles impagos de bienes o servicios distintos.</p>
<p class="MsoNormal" style="margin: 6pt 0cm; text-align: justify;">Los derechos de los usuarios finales se corresponden con las correlativas obligaciones que deben exigírseles en la contratación y uso de los servicios de comunicaciones electrónicas. En este sentido, deberán utilizar los servicios para los fines previstos en el contrato, evitando un uso fraudulento, cumplir con la contraprestación prevista por el suministro de los servicios o utilizar terminales que hayan evaluado su conformidad según la normativa vigente.</p>
<p class="MsoNormal" style="margin: 6pt 0cm; text-align: justify;">Finalmente, este amplio catálogo de derechos se completa con importantes mecanismos de protección del usuario, tanto en orden a su acreditación como a su reparación en caso de incumplimiento.</p>
<p class="MsoNormal" style="margin: 6pt 0cm; text-align: justify;">Por una parte, se regulan los requisitos que deben reunir los servicios de atención al cliente de los operadores. Esta regulación se encamina a garantizar una atención eficaz hacia los usuarios finales. Se refuerza el derecho de estos a disponer de una acreditación documental de todas las gestiones de relevancia contractual que realicen telefónicamente.</p>
<p class="MsoNormal" style="margin: 6pt 0cm; text-align: justify;">Por otra parte, se recoge en este real decreto la regulación del procedimiento de resolución de controversias entre usuarios finales y operadores. Estos podrán dirigir reclamaciones a la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información que, en el plazo máximo de seis meses, las resolverá de manera vinculante para el operador, ordenando las medidas que resulten necesarias para restituir a los usuarios sus derechos vulnerados. Con ello se está dando cumplimiento al artículo 34 de la Directiva 2002/22/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de marzo de 2002, relativa al servicio universal y los derechos de los usuarios en relación con las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas (Directiva del servicio universal). Este procedimiento de resolución de controversias se entiende sin perjuicio de las medidas sancionadoras que procedan en caso de incumplimiento de la normativa de protección de los usuarios finales.</p>
<p class="MsoNormal" style="margin: 6pt 0cm; text-align: justify;">En su virtud, a propuesta del Ministro de Industria, Turismo y Comercio y de la Ministra de Sanidad y Política Social, con la aprobación previa de la Ministra de Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 22 de mayo de 2009,</p>
<p class="MsoNormal" style="margin: 6pt 0cm; text-align: justify;">DISPONGO:</p>
<p class="MsoNormal" style="margin: 6pt 0cm; text-align: justify;">Índice</p>
<p class="MsoNormal" style="margin: 6pt 0cm; text-align: justify;">Título primero. Disposiciones Generales.</p>
<p class="MsoNormal" style="margin: 6pt 0cm; text-align: justify;">Artículo 1. Objeto y definiciones.</p>
<p class="MsoNormal" style="margin: 6pt 0cm; text-align: justify;">Artículo 2. Ámbito de aplicación.</p>
<p class="MsoNormal" style="margin: 6pt 0cm; text-align: justify;">Título II. Carta de Derechos del Usuario de los Servicios de Comunicaciones Electrónicas.</p>
<p class="MsoNormal" style="margin: 6pt 0cm; text-align: justify;">Artículo 3. Derechos de los usuarios.</p>
<p class="MsoNormal" style="margin: 6pt 0cm; text-align: justify;">Capítulo I. Derecho al acceso a la red telefónica fija, con una conexión que garantice el acceso funcional a Internet, así como al resto de prestaciones incluidas en el Servicio Universal, a un precio asequible y con una calidad determinada.</p>
<p class="MsoNormal" style="margin: 6pt 0cm; text-align: justify;">Artículo 4. Servicios que se incluyen en el ámbito del servicio universal.</p>
<p class="MsoNormal" style="margin: 6pt 0cm; text-align: justify;">Capítulo II. Derecho a celebrar contratos y a rescindirlos, así como a cambiar de Operador.</p>
<p class="MsoNormal" style="margin: 6pt 0cm; text-align: justify;">Artículo 5. Celebración de contratos.</p>
<p class="MsoNormal" style="margin: 6pt 0cm; text-align: justify;">Artículo 6. Depósitos de garantía.</p>
<p class="MsoNormal" style="margin: 6pt 0cm; text-align: justify;">Artículo 7. Extinción de los contratos.</p>
<p class="MsoNormal" style="margin: 6pt 0cm; text-align: justify;">Artículo 8. Contenido de los contratos.</p>
<p class="MsoNormal" style="margin: 6pt 0cm; text-align: justify;">Artículo 9. Modificaciones contractuales.</p>
<p class="MsoNormal" style="margin: 6pt 0cm; text-align: justify;">Artículo 10. Procesos de cambio de operador.</p>
<p class="MsoNormal" style="margin: 6pt 0cm; text-align: justify;">Artículo 11. Aprobación y modificación de contratos y otras condiciones.</p>
<p class="MsoNormal" style="margin: 6pt 0cm; text-align: justify;">Capítulo III. Derecho a la información veraz, eficaz, suficiente, transparente y actualizada sobre las condiciones ofrecidas por los Operadores y las garantías legales.</p>
<p class="MsoNormal" style="margin: 6pt 0cm; text-align: justify;">Artículo 12. Derecho a información veraz, eficaz, suficiente, transparente y actualizada.</p>
<p class="MsoNormal" style="margin: 6pt 0cm; text-align: justify;">Artículo 13. Comunicaciones comerciales.</p>
<p class="MsoNormal" style="margin: 6pt 0cm; text-align: justify;">Capítulo IV. Derecho a recibir servicios de telecomunicaciones con garantías de calidad, así como a recibir información comparable, pertinente y actualizada sobre la calidad de los servicios de comunicaciones electrónicas disponibles al público.</p>
<p class="MsoNormal" style="margin: 6pt 0cm; text-align: justify;">Artículo 14. Obligaciones sobre calidad y facturación.</p>
<p class="MsoNormal" style="margin: 6pt 0cm; text-align: justify;">Capítulo V. Derecho a la continuidad del servicio y a ser indemnizado en caso de interrupción.</p>
<p class="MsoNormal" style="margin: 6pt 0cm; text-align: justify;">Artículo 15. Derecho a indemnización por la interrupción temporal del servicio telefónico disponible al público.</p>
<p class="MsoNormal" style="margin: 6pt 0cm; text-align: justify;">Artículo 16. Derecho a compensación por la interrupción temporal del servicio de acceso a Internet.</p>
<p class="MsoNormal" style="margin: 6pt 0cm; text-align: justify;">Artículo 17. Determinación de los usuarios afectados por una interrupción del servicio telefónico móvil o de acceso a Internet móvil.</p>
<p class="MsoNormal" style="margin: 6pt 0cm; text-align: justify;">Artículo 18. Responsabilidad por daños.</p>
<p class="MsoNormal" style="margin: 6pt 0cm; text-align: justify;">Artículo 19. Suspensión temporal por impago del servicio telefónico desde una ubicación fija.</p>
<p class="MsoNormal" style="margin: 6pt 0cm; text-align: justify;">Artículo 20. Interrupción definitiva por impago del servicio telefónico desde una ubicación fija.</p>
<p class="MsoNormal" style="margin: 6pt 0cm; text-align: justify;">Capítulo VI. Derecho a la facturación desglosada, a la desconexión de determinados servicios y a elegir el medio de pago de los servicios entre los comúnmente utilizados en el tráfico comercial.</p>
<p class="MsoNormal" style="margin: 6pt 0cm; text-align: justify;">Artículo 21. Facturación de los servicios de comunicaciones electrónicas.</p>
<p class="MsoNormal" style="margin: 6pt 0cm; text-align: justify;">Artículo 22. Facturación desglosada del servicio telefónico.</p>
<p class="MsoNormal" style="margin: 6pt 0cm; text-align: justify;">Artículo 23. Integración de otros cargos en la factura de los servicios de comunicaciones electrónicas.</p>
<p class="MsoNormal" style="margin: 6pt 0cm; text-align: justify;">Artículo 24. Derecho de desconexión de determinados servicios.</p>
<p class="MsoNormal" style="margin: 6pt 0cm; text-align: justify;">Artículo 25. Medios de pago.</p>
<p class="MsoNormal" style="margin: 6pt 0cm; text-align: justify;">Capítulo VII. Derecho a una atención eficaz por el operador.</p>
<p class="MsoNormal" style="margin: 6pt 0cm; text-align: justify;">Artículo 26. Servicio de atención al cliente de los operadores.</p>
<p class="MsoNormal" style="margin: 6pt 0cm; text-align: justify;">Capítulo VIII. Derecho a vías rápidas y eficaces para reclamar.</p>
<p class="MsoNormal" style="margin: 6pt 0cm; text-align: justify;">Artículo 27. Controversias entre operadores y usuarios finales</p>
<p class="MsoNormal" style="margin: 6pt 0cm; text-align: justify;">Capítulo IX. Derecho a prestaciones especiales para personas con discapacidad o de renta baja.</p>
<p class="MsoNormal" style="margin: 6pt 0cm; text-align: justify;">Artículo 28. Medidas para facilitar la accesibilidad al servicio por las personas con discapacidad.</p>
<p class="MsoNormal" style="margin: 6pt 0cm; text-align: justify;">Artículo 29. Garantía del carácter asequible del servicio universal.</p>
<p class="MsoNormal" style="margin: 6pt 0cm; text-align: justify;">Capítulo X. Protección en la utilización de servicios de tarificación adicional.</p>
<p class="MsoNormal" style="margin: 6pt 0cm; text-align: justify;">Artículo 30. Servicios de tarificación adicional.</p>
<p class="MsoNormal" style="margin: 6pt 0cm; text-align: justify;">Capítulo XI. Derecho a la protección de datos personales.</p>
<p class="MsoNormal" style="margin: 6pt 0cm; text-align: justify;">Artículo 31. Derechos en materia de protección de datos.</p>
<p class="MsoNormal" style="margin: 6pt 0cm; text-align: justify;">Capítulo XII. Obligaciones de los usuarios finales.</p>
<p class="MsoNormal" style="margin: 6pt 0cm; text-align: justify;">Artículo 32. Obligaciones de los usuarios finales.</p>
<p class="MsoNormal" style="margin: 6pt 0cm; text-align: justify;">Disposición transitoria primera. Vigencia de normas.</p>
<p class="MsoNormal" style="margin: 6pt 0cm; text-align: justify;">Disposición transitoria segunda. Especificaciones de la portabilidad.</p>
<p class="MsoNormal" style="margin: 6pt 0cm; text-align: justify;">Disposición transitoria tercera. Códigos para la prestación de servicios de tarificación adicional</p>
<p class="MsoNormal" style="margin: 6pt 0cm; text-align: justify;">Disposición derogatoria única. Derogación normativa.</p>
<p class="MsoNormal" style="margin: 6pt 0cm; text-align: justify;">Disposición final primera. Modificación del Reglamento sobre mercados de comunicaciones electrónicas, acceso a las redes y numeración, aprobado por Real Decreto 2296/2004, de 10 de diciembre.</p>
<p class="MsoNormal" style="margin: 6pt 0cm; text-align: justify;">Disposición final segunda. Título competencial.</p>
<p class="MsoNormal" style="margin: 6pt 0cm; text-align: justify;">Disposición final tercera. Incorporación de derecho de la Unión Europea.</p>
<p class="MsoNormal" style="margin: 6pt 0cm; text-align: justify;">Disposición final cuarta. Facultades de desarrollo.</p>
<p class="MsoNormal" style="margin: 6pt 0cm; text-align: justify;">Disposición final quinta. Entrada en vigor.</p>
<p class="MsoNormal" style="margin: 6pt 0cm; text-align: justify;">
<p class="MsoNormal" style="margin: 6pt 0cm; text-align: justify;"><strong>TÍTULO PRIMERO</strong></p>
<p class="MsoNormal" style="margin: 6pt 0cm; text-align: justify;"><strong>DISPOSICIONES GENERALES</strong></p>
<p class="MsoNormal" style="margin: 6pt 0cm; text-align: justify;">
<p class="MsoNormal" style="margin: 6pt 0cm; text-align: justify;"><strong>Artículo 1. Objeto y definiciones.</strong></p>
<p class="MsoNormal" style="margin: 6pt 0cm; text-align: justify;">1. Este real decreto tiene por objeto la aprobación de la Carta de derechos del usuario de los servicios de comunicaciones electrónicas, en desarrollo del artículo 38 de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones.</p>
<p class="MsoNormal" style="margin: 6pt 0cm; text-align: justify;">2. A los efectos de este real decreto se entiende por:</p>
<p class="MsoNormal" style="margin: 6pt 0cm; text-align: justify;">a) «Abonado»: cualquier persona física o jurídica que haya celebrado un contrato con un proveedor de servicios de comunicaciones electrónicas disponibles para el público, para la prestación de dichos servicios.</p>
<p class="MsoNormal" style="margin: 6pt 0cm; text-align: justify;">b) «Bucle local»: el circuito físico que conecta el punto de terminación de la red en las dependencias del abonado a la red de distribución principal o instalación equivalente de la red pública de telefonía fija.</p>
<p class="MsoNormal" style="margin: 6pt 0cm; text-align: justify;">c) «Operador»: la persona física o jurídica que explota redes públicas de comunicaciones electrónicas o presta servicios de comunicaciones electrónicas disponibles al público y ha notificado a la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones el inicio de su actividad</p>
<p class="MsoNormal" style="margin: 6pt 0cm; text-align: justify;">d) «Servicio de comunicaciones electrónicas»: el prestado por lo general a cambio de una remuneración, que consiste, en su totalidad o principalmente, en el transporte de señales a través de redes de comunicaciones electrónicas, con inclusión de los servicios de telecomunicaciones y servicios de transmisión en las redes utilizadas para la radiodifusión, pero no de los servicios que suministren contenidos transmitidos mediante redes y servicios de comunicaciones electrónicas o de las actividades que consistan en el ejercicio del control editorial sobre dichos contenidos; quedan excluidos, asimismo, los servicios de la sociedad de la información definidos en el artículo 1 de la Directiva 98/34/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 22 de junio de 1998 por la que se establece un procedimiento de información en materia de las normas y reglamentaciones técnicas que no consistan, en su totalidad o principalmente, en el transporte de señales a través de redes de comunicaciones electrónicas.</p>
<p class="MsoNormal" style="margin: 6pt 0cm; text-align: justify;">e) «Servicio de tarificación adicional»: los que hayan sido declarados como tales por resolución de la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información, en razón de la existencia de una facturación superior al coste del servicio de comunicaciones electrónicas y en interés de una especial protección de los derechos de los usuarios.</p>
<p class="MsoNormal" style="margin: 6pt 0cm; text-align: justify;">f) «Usuario final» el usuario que no explota redes públicas de comunicaciones ni presta servicios de comunicaciones electrónicas disponibles al público, ni tampoco los revende.</p>
<p class="MsoNormal" style="margin: 6pt 0cm; text-align: justify;"><strong>Artículo 2. Ámbito de aplicación.</strong></p>
<p class="MsoNormal" style="margin: 6pt 0cm; text-align: justify;">Serán titulares de los derechos reconocidos en este real decreto, en las condiciones establecidas en el mismo, los usuarios finales de servicios de comunicaciones electrónicas. Los operadores estarán obligados a respetar los derechos reconocidos en esta disposición.</p>
<p class="MsoNormal" style="margin: 6pt 0cm; text-align: justify;">Los derechos reconocidos en este real decreto son adicionales y compatibles con lo dispuesto en otras normas aplicables y, en especial, en el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, y, asimismo, en la legislación dictada por las Comunidades Autónomas en el ejercicio de sus competencias sobre protección general de consumidores y usuarios.</p>
<p class="MsoNormal" style="margin: 6pt 0cm; text-align: justify;"><strong>TÍTULO II</strong></p>
<p class="MsoNormal" style="margin: 6pt 0cm; text-align: justify;"><strong>CARTA DE DERECHOS DEL USUARIO DE LOS SERVICIOS DE COMUNICACIONES ELECTRÓNICAS</strong></p>
<p class="MsoNormal" style="margin: 6pt 0cm; text-align: justify;"><strong> </strong></p>
<p class="MsoNormal" style="margin: 6pt 0cm; text-align: justify;"><strong>Artículo 3. Derechos de los usuarios finales.</strong></p>
<p class="MsoNormal" style="margin: 6pt 0cm; text-align: justify;">Los usuarios finales de servicios de comunicaciones electrónicas serán titulares, además de los derechos establecidos en el artículo 8 del texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, de los siguientes derechos, en las condiciones establecidas en este real decreto:</p>
<p class="MsoNormal" style="margin: 6pt 0cm; text-align: justify;">a) Derecho a obtener una conexión a la red telefónica públicas desde una ubicación fija, que posibilite el acceso funcional a Internet, y acceder a la prestación del servicio telefónico, así como al resto de prestaciones incluidas en el servicio universal, con independencia de su localización geográfica, a un precio asequible y con una calidad determinada.</p>
<p class="MsoNormal" style="margin: 6pt 0cm; text-align: justify;">b) Derecho a celebrar contratos y a rescindirlos, así como a cambiar de operador de forma segura y rápida, con conservación del número telefónico. En particular, incluye el derecho a resolver el contrato anticipadamente, sin penalización, en supuestos de modificación del mismo por el operador por motivos válidos especificados en aquél y sin perjuicio de otras causas de resolución unilateral.</p>
<p class="MsoNormal" style="margin: 6pt 0cm; text-align: justify;">c) Derecho a la información veraz, eficaz, suficiente, transparente y actualizada sobre las condiciones ofrecidas por los operadores y las garantías legales.</p>
<p class="MsoNormal" style="margin: 6pt 0cm; text-align: justify;">d) Derecho recibir servicios de comunicaciones electrónicas con garantías de calidad, así como a recibir información comparable, pertinente y actualizada sobre la calidad de los servicios de comunicaciones electrónicas disponibles al público.</p>
<p class="MsoNormal" style="margin: 6pt 0cm; text-align: justify;">e) Derecho a la continuidad del servicio, y a una indemnización en caso de interrupciones.</p>
<p class="MsoNormal" style="margin: 6pt 0cm; text-align: justify;">f) Derecho a una facturación desglosada, a la desconexión de determinados servicios y a elegir el medio de pago de los servicios entre los comúnmente utilizados en el tráfico comercial.</p>
<p class="MsoNormal" style="margin: 6pt 0cm; text-align: justify;">g) Derecho a una atención eficaz por el operador.</p>
<p class="MsoNormal" style="margin: 6pt 0cm; text-align: justify;">h) Derecho a unas vías rápidas y eficaces para reclamar.</p>
<p class="MsoNormal" style="margin: 6pt 0cm; text-align: justify;">i) Derecho a prestaciones especiales para personas con discapacidad y de renta baja.</p>
<p class="MsoNormal" style="margin: 6pt 0cm; text-align: justify;">j) Derecho a una especial protección en la utilización de servicios de tarificación adicional.</p>
<p class="MsoNormal" style="margin: 6pt 0cm; text-align: justify;">k) Derecho a la protección de los datos de carácter personal.</p>
<p class="MsoNormal" style="margin: 6pt 0cm; text-align: justify;">
<p class="MsoNormal" style="margin: 6pt 0cm; text-align: justify;"><strong>CAPÍTULO I</strong></p>
<p class="MsoNormal" style="margin: 6pt 0cm; text-align: justify;"><strong>Derecho al acceso a la red telefónica fija, con una conexión que garantice el acceso funcional a Internet, así como al resto de prestaciones incluidas en el servicio universal, a un precio asequible y con una calidad determinada</strong></p>
<p class="MsoNormal" style="margin: 6pt 0cm; text-align: justify;"><strong> </strong></p>
<p class="MsoNormal" style="margin: 6pt 0cm; text-align: justify;"><strong>Artículo 4. Servicios que se incluyen en el ámbito del servicio universal.</strong></p>
<p class="MsoNormal" style="margin: 6pt 0cm; text-align: justify;">1. Se entiende por servicio universal el conjunto definido de servicios cuya prestación se garantiza para todos los usuarios finales con independencia de su localización geográfica, con una calidad determinada y a un precio asequible.</p>
<p class="MsoNormal" style="margin: 6pt 0cm; text-align: justify;">2. Bajo el concepto de servicio universal se garantiza, en los términos y condiciones que se establecen en el título III del Reglamento aprobado por el Real Decreto 424/2005, de 15 de abril, lo siguiente:</p>
<p class="MsoNormal" style="margin: 6pt 0cm; text-align: justify;">a) Que todos los usuarios finales puedan obtener una conexión a la red telefónica pública desde una ubicación fija y acceder a la prestación del servicio telefónico disponible al público, siempre que sus solicitudes se consideren razonables. La conexión deberá ofrecer la posibilidad de establecer comunicaciones de datos a velocidad suficiente para acceder de forma funcional a Internet.</p>
<p class="MsoNormal" style="margin: 6pt 0cm; text-align: justify;">b) Que se ponga a disposición de los abonados al servicio telefónico disponible al público una guía general de números de abonados. Asimismo, que se ponga a disposición de todos los usuarios finales de dicho servicio un servicio de información general o consulta telefónica sobre números de abonados.</p>
<p class="MsoNormal" style="margin: 6pt 0cm; text-align: justify;">c) Que exista una oferta suficiente de teléfonos públicos de pago en todo el territorio nacional.</p>
<p class="MsoNormal" style="margin: 6pt 0cm; text-align: justify;">d) Que los usuarios finales con discapacidad tengan acceso al servicio telefónico disponible al público desde una ubicación fija en condiciones equiparables a las que se ofrecen al resto de usuarios finales.</p>
<p class="MsoNormal" style="margin: 6pt 0cm; text-align: justify;">e) Que las personas con necesidades sociales especiales, dispongan de opciones o paquetes de tarifas que difieran de las aplicadas en condiciones normales de explotación comercial y que les permitan tener acceso al servicio telefónico disponible al público desde una ubicación fija y hacer uso de éste.</p>
<p class="MsoNormal" style="margin: 6pt 0cm; text-align: justify;">f) Que se apliquen, cuando proceda, opciones tarifarias especiales o limitaciones de precios, tarifas comunes, equiparación por zonas u otros regímenes similares, de acuerdo con condiciones transparentes, públicas y no discriminatorias.</p>
<p class="MsoNormal" style="margin: 6pt 0cm; text-align: justify;"><strong> </strong></p>
<p class="MsoNormal" style="margin: 6pt 0cm; text-align: justify;"><strong>CAPÍTULO II</strong></p>
<p class="MsoNormal" style="margin: 6pt 0cm; text-align: justify;"><strong>Derecho a celebrar contratos y a rescindirlos, así como a cambiar de operador</strong></p>
<p class="MsoNormal" style="margin: 6pt 0cm; text-align: justify;"><strong>Artículo 5. Celebración de los contratos.</strong></p>
<p class="MsoNormal" style="margin: 6pt 0cm; text-align: justify;">1. Los usuarios finales de servicios de comunicaciones electrónicas tendrán derecho a celebrar contratos con los operadores, con el contenido mínimo previsto en el artículo 8, y a recibir el servicio en las condiciones pactadas con ellos.</p>
<p class="MsoNormal" style="margin: 6pt 0cm; text-align: justify;">La formalización y entrega del contrato se regirá por lo dispuesto en el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, sin perjuicio de otras formalidades adicionales que, en su caso, se establezcan en la regulación de la portabilidad y la preselección.</p>
<p class="MsoNormal" style="margin: 6pt 0cm; text-align: justify;">2. Los operadores no podrán acceder a la línea de un usuario final sin su consentimiento expreso e inequívoco.</p>
<p class="MsoNormal" style="margin: 6pt 0cm; text-align: justify;">3. En relación con el servicio de banda ancha para acceder a Internet, el operador no podrá aplicar al usuario final una oferta cuya velocidad máxima publicitada sea superior a la velocidad máxima que admita la tecnología utilizada sobre su bucle local o en el enlace de acceso.</p>
<p class="MsoNormal" style="margin: 6pt 0cm; text-align: justify;">El operador deberá informar al usuario final, antes de su contratación, de los factores relevantes que limitan la velocidad efectiva que puede experimentar el usuario, diferenciando aquellos sobre los que tiene control el operador de los ajenos al mismo.</p>
<p class="MsoNormal" style="margin: 6pt 0cm; text-align: justify;">A los efectos de lo establecido en el párrafo anterior, mediante resolución de la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información se podrá establecer el contenido mínimo y demás condiciones que los operadores deben cumplir al informar a los usuarios, con carácter previo a la contratación.</p>
<p class="MsoNormal" style="margin: 6pt 0cm; text-align: justify;"><strong>Artículo 6. Depósitos de garantía.</strong></p>
<p class="MsoNormal" style="margin: 6pt 0cm; text-align: justify;">1. Los operadores que presten el servicio telefónico disponible al público desde una ubicación fija únicamente podrán exigir a los abonados a dicho servicio la constitución de un depósito de garantía, tanto en el momento de contratar como durante la vigencia del contrato, en los siguientes supuestos:</p>
<p class="MsoNormal" style="margin: 6pt 0cm; text-align: justify;">a) En los contratos de abono al servicio telefónico disponible al público desde una ubicación fija solicitado por personas físicas o jurídicas que sean o hayan sido con anterioridad abonados al servicio y hubieran dejado impagados uno o varios recibos, en tanto subsista la morosidad.</p>
<p class="MsoNormal" style="margin: 6pt 0cm; text-align: justify;">b) En los contratos de abono al servicio telefónico disponible al público desde una ubicación fija cuyos titulares tuvieran contraídas deudas por otro u otros contratos de abono, vigentes o no en ese momento, o bien que de modo reiterado se retrasen en el pago de los recibos correspondientes.</p>
<p class="MsoNormal" style="margin: 6pt 0cm; text-align: justify;">c) Para los abonados al servicio telefónico disponible al público desde una ubicación fija titulares de líneas que dan servicio a equipos terminales de uso público para su explotación por terceros en establecimientos públicos.</p>
<p class="MsoNormal" style="margin: 6pt 0cm; text-align: justify;">d) En los contratos para la prestación de servicios de tarificación adicional formalizados entre los operadores de red y los prestadores de dichos servicios.</p>
<p class="MsoNormal" style="margin: 6pt 0cm; text-align: justify;">e) En aquellos supuestos en que excepcionalmente lo autorice la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información, a petición de los operadores, en casos de existencia de fraude o tipos de fraude detectados de modo cierto y para asegurar el cumplimiento del contrato por los usuarios finales.</p>
<p class="MsoNormal" style="margin: 6pt 0cm; text-align: justify;">2. La cuantía de los depósitos, su duración, el procedimiento para su constitución y devolución, así como si serán o no remunerados se determinará mediante orden del Ministro de Industria, Turismo y Comercio.</p>
<p class="MsoNormal" style="margin: 6pt 0cm; text-align: justify;">3. A los depósitos de garantía para servicios distintos al telefónico desde una ubicación fija se aplicará lo dispuesto en los correspondientes contratos de abono o de prepago con sujeción, en todo caso, a lo previsto en la normativa general sobre protección de los consumidores y usuarios.</p>
<p class="MsoNormal" style="margin: 6pt 0cm; text-align: justify;"><strong>Artículo 7. Extinción de los contratos.</strong></p>
<p class="MsoNormal" style="margin: 6pt 0cm; text-align: justify;">El contrato se extinguirá por las causas generales de extinción de los contratos y, especialmente, por voluntad del abonado, comunicándolo previamente al operador con una antelación mínima de dos días hábiles al momento en que ha de surtir efectos.</p>
<p class="MsoNormal" style="margin: 6pt 0cm; text-align: justify;">El operador se abstendrá de facturar y cobrar cualquier cantidad que se haya podido devengar, por causa no imputable al usuario final, con posterioridad al plazo de dos días en que debió surtir efectos la baja.</p>
<p class="MsoNormal" style="margin: 6pt 0cm; text-align: justify;">El procedimiento habilitado por el operador para que el consumidor haga uso de este derecho se ajustará a lo previsto en el artículo 26.2 de este real decreto, garantizando en todo caso al usuario la constancia del contenido de su solicitud de baja en el servicio.</p>
<p class="MsoNormal" style="margin: 6pt 0cm; text-align: justify;">
<p class="MsoNormal" style="margin: 6pt 0cm; text-align: justify;"><strong>Artículo 8. Contenido de los contratos.</strong></p>
<p class="MsoNormal" style="margin: 6pt 0cm; text-align: justify;">1. Los contratos que celebren los usuarios finales de servicios de comunicaciones electrónicas con los operadores precisarán, como mínimo, los siguientes aspectos:</p>
<p class="MsoNormal" style="margin: 6pt 0cm; text-align: justify;">a) El nombre o razón social del operador y el domicilio de su sede o establecimiento principal.</p>
<p class="MsoNormal" style="margin: 6pt 0cm; text-align: justify;">b) El teléfono de atención al cliente y, en su caso, otras vías de acceso a dicho servicio.</p>
<p class="MsoNormal" style="margin: 6pt 0cm; text-align: justify;">c) Las características del servicio de comunicaciones electrónicas ofrecido, la descripción de cada una de las prestaciones incluidas en el contrato, con la indicación de qué conceptos se incluyen respectivamente en la cuota de abono y, en su caso, en otras cuotas. Asimismo, figurará el derecho de desconexión, en su caso, y su modo de ejercicio, en los supuestos del artículo 24.</p>
<p class="MsoNormal" style="margin: 6pt 0cm; text-align: justify;">d) Los niveles individuales de calidad de servicio establecidos conforme a los parámetros y métodos de medida que, en su caso, determine el Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, así como las indemnizaciones asociadas al incumplimiento de los compromisos de calidad y si éstas se ofrecen de forma automática por el operador o previa petición del usuario final. Entre dichos parámetros figurará el relativo al tiempo de suministro de la conexión inicial</p>
<p class="MsoNormal" style="margin: 6pt 0cm; text-align: justify;">e) Precios y otras condiciones económicas de los servicios. Se incluirán en el contrato los precios generales relativos al uso del servicio, desglosando, en su caso, los distintos conceptos que los integren y los servicios incluidos en los mismos. Asimismo, se especificarán las modalidades de obtención de información actualizada sobre todas las tarifas aplicables y las cuotas de mantenimiento.</p>
<p class="MsoNormal" style="margin: 6pt 0cm; text-align: justify;">f) Período contractual, indicando, en su caso, la existencia de plazos mínimos de contratación y de renovación, así como, en su caso, las consecuencias de su posible incumplimiento.</p>
<p class="MsoNormal" style="margin: 6pt 0cm; text-align: justify;">g) El detalle, en su caso, de los vínculos existentes entre el contrato de servicio de comunicaciones electrónicas y otros contratos, como los relativos a la adquisición de aparatos terminales.</p>
<p class="MsoNormal" style="margin: 6pt 0cm; text-align: justify;">h) Política de compensaciones y reembolsos, con indicación de los mecanismos de indemnización o reembolso ofrecidos, así como el método de determinación de su importe.</p>
<p class="MsoNormal" style="margin: 6pt 0cm; text-align: justify;">i) Características del servicio de mantenimiento incluido y otras opciones</p>
<p class="MsoNormal" style="margin: 6pt 0cm; text-align: justify;">j) Procedimientos de resolución de litigios de entre los previstos en el artículo 27, con inclusión, en su caso, de otros que haya creado el propio operador.</p>
<p class="MsoNormal" style="margin: 6pt 0cm; text-align: justify;">k) Causas y formas de extinción y renovación del contrato de abono, entre las que deberá figurar expresamente, además de las causas generales de extinción de los contratos, la de la voluntad unilateral del abonado, comunicada al operador con una antelación mínima de dos días al que ha de surtir efectos, así como el procedimiento para ejercitar este derecho.</p>
<p class="MsoNormal" style="margin: 6pt 0cm; text-align: justify;">l) Dirección postal y de correo electrónico del departamento o servicio especializado de atención al cliente a que se refiere el artículo 26, teléfonos propios del operador y, en su caso, página web, o cualquier otro medio adicional habilitado por el operador, a efectos de la presentación de quejas, reclamaciones, gestiones con incidencia contractual y peticiones por parte del abonado, especificando un procedimiento sencillo, gratuito y sin cargos adicionales, que permita la presentación de las mismas y su acreditación.</p>
<p class="MsoNormal" style="margin: 6pt 0cm; text-align: justify;">m) Página de Internet en que figura la información que el operador debe publicar, conforme al artículo 12.</p>
<p class="MsoNormal" style="margin: 6pt 0cm; text-align: justify;">n) Reconocimiento del derecho a la elección del medio de pago, de entre los comúnmente utilizados en el tráfico comercial.</p>
<p class="MsoNormal" style="margin: 6pt 0cm; text-align: justify;">o) Información referida al tratamiento de los datos de carácter personal del cliente, en los términos exigidos por la legislación vigente en esta materia.</p>
<p class="MsoNormal" style="margin: 6pt 0cm; text-align: justify;">p) Información al cliente en materia de protección de los datos personales en la explotación de redes y en la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas, en los supuestos y con el contenido exigido por las disposiciones del capítulo I del título V del Reglamento aprobado por el Real Decreto 424/2005, de 15 de abril, cuando proceda.</p>
<p class="MsoNormal" style="margin: 6pt 0cm; text-align: justify;">2. El contenido mínimo previsto en el apartado anterior deberá, constar, igualmente, en las condiciones generales y particulares de los contratos de los usuarios finales de servicios de comunicaciones electrónicas, en la modalidad de prepago. En dichas condiciones generales figurará el procedimiento, para conocer el saldo y el detalle del consumo, así como para la recarga.</p>
<p class="MsoNormal" style="margin: 6pt 0cm; text-align: justify;"><strong>Artículo 9. Modificaciones contractuales.</strong></p>
<p class="MsoNormal" style="margin: 6pt 0cm; text-align: justify;">1. Los contratos de servicios de comunicaciones electrónicas sólo podrán ser modificados por los motivos válidos expresamente previstos en el contrato.</p>
<p class="MsoNormal" style="margin: 6pt 0cm; text-align: justify;">2. El usuario final tendrá derecho a resolver anticipadamente y sin penalización alguna el contrato en los supuestos previstos en el apartado anterior.</p>
<p class="MsoNormal" style="margin: 6pt 0cm; text-align: justify;">3. Los operadores deberán notificar al usuario final las modificaciones contractuales con una antelación mínima de un mes, informando expresamente en la notificación de su derecho a resolver anticipadamente el contrato sin penalización alguna.</p>
<p class="MsoNormal" style="margin: 6pt 0cm; text-align: justify;"><strong>Artículo 10. Procesos de cambio de operador.</strong></p>
<p class="MsoNormal" style="margin: 6pt 0cm; text-align: justify;">1. Con independencia de los mecanismos que utilicen los operadores para el acceso a las redes, los procesos de cambio de operador se realizarán, con carácter general, a través de la baja del usuario final con el operador de origen y el alta con el de destino. A los efectos de tramitación de la baja, el abonado deberá comunicarla directamente al operador de origen conforme al procedimiento que figure en el contrato.</p>
<p class="MsoNormal" style="margin: 6pt 0cm; text-align: justify;">No obstante lo establecido en el párrafo anterior, la recepción por el operador de origen de una solicitud válida de cambio de operador con conservación de número implicará la baja con dicho operador de todos los servicios asociados al servicio telefónico identificado por la numeración portada. La baja surtirá efectos a partir del momento en que el operador de origen deje de prestar efectivamente el servicio.</p>
<p class="MsoNormal" style="margin: 6pt 0cm; text-align: justify;">Asimismo, en caso de que un operador preste servicios soportados por una línea de acceso de titularidad de otro operador, una notificación por éste a aquél, a través de los procedimientos regulados para el acceso a las redes, de baja técnica que haga imposible la continuación en la prestación del servicio deberá ser considerada por ese operador como una baja contractual, una vez haya dejado de tener acceso a la red.</p>
<p class="MsoNormal" style="margin: 6pt 0cm; text-align: justify;">2. Los abonados al servicio telefónico disponible al público tendrán derecho a conservar, previa solicitud, los números que les hayan sido asignados en los términos establecidos en el Real Decreto 2296/2004, de 10 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento sobre mercados de comunicaciones electrónicas, acceso a las redes y numeración.</p>
<p class="MsoNormal" style="margin: 6pt 0cm; text-align: justify;"><strong>Artículo 11. Aprobación y notificación de contratos y otras condiciones.</strong></p>
<p class="MsoNormal" style="margin: 6pt 0cm; text-align: justify;">1. La Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información aprobará, previo informe de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, de la Agencia Española de Protección de Datos y del Instituto Nacional del Consumo, y con audiencia de las asociaciones de consumidores y usuarios, a través del Consejo de Consumidores y Usuarios, con carácter previo a su utilización, las condiciones generales de contratación relativas a la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas que estén sujetos a obligaciones de servicio público. En caso de que en la tramitación del procedimiento de aprobación, ésta vaya a denegarse o se vayan a imponer condiciones, deberá otorgarse un trámite de audiencia al operador.</p>
<p class="MsoNormal" style="margin: 6pt 0cm; text-align: justify;">Los contratos respetarán los niveles mínimos de calidad que, en su caso, se establezcan.</p>
<p class="MsoNormal" style="margin: 6pt 0cm; text-align: justify;">2. La Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información aprobará con carácter previo a su utilización, y con informe de la Comisión de supervisión de los servicios de tarificación adicional, de la Agencia Española de Protección de Datos, del Consejo de Consumidores y Usuarios y de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, las condiciones generales de contratación relativas a la prestación de servicios de tarificación adicional, definidos en el artículo 30 y establecerá, en su caso, las condiciones imperativas aplicables.</p>
<p class="MsoNormal" style="margin: 6pt 0cm; text-align: justify;">En caso de que en la tramitación del procedimiento de aprobación, ésta vaya a denegarse o se vayan a imponer condiciones, deberá otorgarse un trámite de audiencia al operador.</p>
<p class="MsoNormal" style="margin: 6pt 0cm; text-align: justify;">3. Las condiciones generales de contratación distintas a las mencionadas en los apartados anteriores y sus actualizaciones y modificaciones deberán ser comunicados, con al menos un mes de antelación a su entrada en vigor, al Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, a la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, al Instituto Nacional del Consumo, a la Agencia Española de Protección de Datos y al Consejo de Consumidores y Usuarios. Este último organismo las pondrá a disposición de las asociaciones de consumidores y usuarios integradas en él.</p>
<p class="MsoNormal" style="margin: 6pt 0cm; text-align: justify;">Los operadores que presten las facilidades de identificación de la línea llamante y de la línea conectada deberán comunicar la información relativa a la prestación de dichas facilidades a las entidades citadas en el párrafo anterior.</p>
<p class="MsoNormal" style="margin: 6pt 0cm; text-align: justify;">Asimismo, los operadores deberán comunicar a dichas entidades, con diez días naturales de antelación a su entrada en vigor, las tarifas que no deban figurar obligatoriamente en los contratos con los abonados.</p>
<p class="MsoNormal" style="margin: 6pt 0cm; text-align: justify;"><strong>CAPÍTULO III</strong></p>
<p class="MsoNormal" style="margin: 6pt 0cm; text-align: justify;"><strong>Derecho a la información veraz, eficaz, suficiente, transparente y actualizada sobre las concisiones ofrecidas por los operadores y las garantías legales</strong></p>
<p class="MsoNormal" style="margin: 6pt 0cm; text-align: justify;"><strong>Artículo 12. Derecho a información veraz, eficaz, suficiente, transparente y actualizada.</strong></p>
<p class="MsoNormal" style="margin: 6pt 0cm; text-align: justify;">1. Antes de contratar, los operadores de comunicaciones electrónicas deben poner a disposición del usuario final de forma clara, comprensible y adaptada a las circunstancias la información veraz, eficaz, suficiente y transparente sobre las características del contrato, en particular sobre sus condiciones jurídicas y económicas y de los servicios objeto del mismo.</p>
<p class="MsoNormal" style="margin: 6pt 0cm; text-align: justify;">Los operadores de servicios de comunicaciones electrónicas publicarán sus condiciones generales de contratación en un lugar fácilmente accesible de su página de Internet. Asimismo, facilitarán dichas condiciones por escrito, si así lo solicita un usuario final, que no deberá afrontar gasto alguno por su recepción, e informarán sobre ellas en el teléfono de atención al público, que tendrá el coste máximo del precio ordinario del servicio de telecomunicaciones sin recargo.</p>
<p class="MsoNormal" style="margin: 6pt 0cm; text-align: justify;">2. Los operadores que presten el servicio telefónico disponible al público facilitarán, por los medios establecidos en el apartado anterior, la siguiente información:</p>
<p class="MsoNormal" style="margin: 6pt 0cm; text-align: justify;">a) Su nombre o razón social y el domicilio de su sede o establecimiento principal.</p>
<p class="MsoNormal" style="margin: 6pt 0cm; text-align: justify;">b) En relación con el servicio telefónico disponible al público que prestan:</p>
<p class="MsoNormal" style="margin: 6pt 0cm; text-align: justify;">1.º Descripción de los servicios ofrecidos, indicando todos los conceptos que se incluyen en la cuota de alta, en la cuota de abono y en otras cuotas de facturación periódica.</p>
<p class="MsoNormal" style="margin: 6pt 0cm; text-align: justify;">2.º Tarifas generales, que incluyan la cuota de acceso y todo tipo de cuota de utilización y mantenimiento, con inclusión de información detallada sobre reducciones y tarifas especiales y moduladas.</p>
<p class="MsoNormal" style="margin: 6pt 0cm; text-align: justify;">3.º Política de compensaciones y reembolsos, con detalles concretos de los mecanismos de indemnización y reembolso ofrecidos.</p>
<p class="MsoNormal" style="margin: 6pt 0cm; text-align: justify;">4.º Tipos de servicios de mantenimiento incluidos y otras opciones.</p>
<p class="MsoNormal" style="margin: 6pt 0cm; text-align: justify;">5.º Condiciones normales de contratación, incluido el plazo mínimo, en su caso.</p>
<p class="MsoNormal" style="margin: 6pt 0cm; text-align: justify;">c) Procedimientos de resolución de conflictos, con inclusión de los creados por el propio operador.</p>
<p class="MsoNormal" style="margin: 6pt 0cm; text-align: justify;">d) Información, en su caso, acerca de los derechos en relación con el servicio universal, incluidas las facilidades y servicios citados en el artículo 35 del Reglamento aprobado por el Real Decreto 424/2005, de 15 de abril</p>
<p class="MsoNormal" style="margin: 6pt 0cm; text-align: justify;">3. Los operadores que presten las facilidades de identificación de la línea llamante y de la línea conectada deberán comunicar la información relativa a la prestación de dichas facilidades por los medios indicados en el apartado 1 de este artículo.</p>
<p class="MsoNormal" style="margin: 6pt 0cm; text-align: justify;">4. Mediante orden del Ministro de Industria, Turismo y Comercio podrán establecerse los términos conforme a los cuales deberá publicarse la información a que se refiere este artículo, con objeto de posibilitar la comparación.</p>
<p class="MsoNormal" style="margin: 6pt 0cm; text-align: justify;"><strong>Artículo 13. Comunicaciones comerciales.</strong></p>
<p class="MsoNormal" style="margin: 6pt 0cm; text-align: justify;">Las comunicaciones comerciales en las que se haga referencia a ofertas sujetas a limitaciones temporales o de otra índole deben informar, de una forma adecuada a las limitaciones del medio utilizado para la comunicación, de tales limitaciones. Las limitaciones temporales a las que, en su caso, estén sujetas las ofertas deberán ser razonables.</p>
<p class="MsoNormal" style="margin: 6pt 0cm; text-align: justify;"><strong>CAPÍTULO IV</strong></p>
<p class="MsoNormal" style="margin: 6pt 0cm; text-align: justify;"><strong>Derecho a recibir servicios de telecomunicaciones con garantías de calidad, así como a recibir información comparable, pertinente y actualizada sobre la calidad de los servicios de comunicaciones electrónicas disponibles al público</strong></p>
<p class="MsoNormal" style="margin: 6pt 0cm; text-align: justify;"><strong> </strong></p>
<p class="MsoNormal" style="margin: 6pt 0cm; text-align: justify;"><strong>Artículo 14. Obligaciones sobre calidad y facturación.</strong></p>
<p class="MsoNormal" style="margin: 6pt 0cm; text-align: justify;">1. Los operadores que presten servicios de comunicaciones electrónicas publicarán información detallada, comparable, pertinente, fácilmente comprensible, accesible y actualizada sobre la calidad de los servicios que presten. Esta información tendrá que constar en la página de Internet del operador. Los parámetros y métodos para su medición deberán estar disponibles para los consumidores que sean personas físicas y otros usuarios finales.</p>
<p class="MsoNormal" style="margin: 6pt 0cm; text-align: justify;">A tales efectos, el Ministro de Industria, Turismo y Comercio podrá especificar, mediante orden, entre otros elementos, los parámetros de calidad de servicio que habrán de cuantificarse, así como el contenido y formato de la información que deberá hacerse pública, las modalidades de su publicación y las condiciones orientadas a garantizar la fiabilidad y la posibilidad de comparación de los datos, incluida la realización anual de auditorías.</p>
<p class="MsoNormal" style="margin: 6pt 0cm; text-align: justify;">2. Los prestadores de servicios de comunicaciones electrónicas disponibles al público deberán facilitar al Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, previa petición, la información de calidad de servicio que le requiera para la publicación de síntesis comparativas y para el control y seguimiento de las condiciones de prestación de los servicios y de las obligaciones de carácter público. Dicha información se deberá referir a los parámetros establecidos por la orden ministerial a la que se refiere el apartado anterior. Adicionalmente, se podrá establecer la obligación de informar sin necesidad de petición previa cuando se produzcan degradaciones importantes de la calidad de servicio, en los términos que allí se establezcan.</p>
<p class="MsoNormal" style="margin: 6pt 0cm; text-align: justify;">3. Mediante orden del Ministro de Industria, Turismo y Comercio podrán establecerse, asimismo, mecanismos para garantizar la exactitud de la facturación realizada, que podrán incluir, en particular, la necesidad de que determinadas categorías de operadores, como aquellos que prestan servicio con tarificación en función de la duración de la conexión, del volumen de información o de la distancia, tengan que acreditar que sus sistemas de medida, de tarificación y de gestión de la facturación cumplan con normas de aseguramiento de la calidad como las de la familia ISO 9000.</p>
<p class="MsoNormal" style="margin: 6pt 0cm; text-align: justify;">
<p class="MsoNormal" style="margin: 6pt 0cm; text-align: justify;"><strong>CAPÍTULO V</strong></p>
<p class="MsoNormal" style="margin: 6pt 0cm; text-align: justify;"><strong>Derecho a la continuidad del servicio y a ser indemnizado en caso de Interrupción</strong></p>
<p class="MsoNormal" style="margin: 6pt 0cm; text-align: justify;"><strong>Artículo 15. Derecho a indemnización por la interrupción temporal del servicio telefónico disponible al público.</strong></p>
<p class="MsoNormal" style="margin: 6pt 0cm; text-align: justify;">1. Cuando, durante un período de facturación, un abonado sufra interrupciones temporales del servicio telefónico disponible al público, el operador deberá indemnizar con una cantidad que será, al menos, igual a la mayor de las dos siguientes:</p>
<p class="MsoNormal" style="margin: 6pt 0cm; text-align: justify;">a) El promedio del importe facturado por todos los servicios interrumpidos durante los tres meses anteriores a la interrupción, prorrateado por el tiempo que haya durado la interrupción. En caso de una antigüedad inferior a tres meses, se considerará el importe de la factura media en las mensualidades completas efectuadas o la que se hubiese obtenido en una mensualidad estimada de forma proporcional al período de consumo efectivo realizado.</p>
<p class="MsoNormal" style="margin: 6pt 0cm; text-align: justify;">b) Cinco veces la cuota mensual de abono o equivalente vigente en el momento de la interrupción, prorrateado por el tiempo de duración de ésta.</p>
<p class="MsoNormal" style="margin: 6pt 0cm; text-align: justify;">El operador estará obligado a indemnizar automáticamente al abonado, en la factura correspondiente al período inmediato al considerado cuando la interrupción del servicio suponga el derecho a una indemnización por importe superior a 1 euro. En la factura correspondiente se hará constar la fecha, duración y cálculo de la cuantía de la indemnización que corresponde al abonado.</p>
<p class="MsoNormal" style="margin: 6pt 0cm; text-align: justify;">En el caso de abonados sujetos a modalidades prepago, el correspondiente ajuste en el saldo se realizará en un plazo no superior al del resto de abonados.</p>
<p class="MsoNormal" style="margin: 6pt 0cm; text-align: justify;">En interrupciones por causas de fuerza mayor, el operador se limitará a compensar automáticamente al abonado con la devolución del importe de la cuota de abono y otras independientes del tráfico, prorrateado por el tiempo que hubiera durado la interrupción.</p>
<p class="MsoNormal" style="margin: 6pt 0cm; text-align: justify;">El contrato de abono del servicio telefónico deberá recoger los términos y condiciones en que se dará cumplimiento a esta obligación.</p>
<p class="MsoNormal" style="margin: 6pt 0cm; text-align: justify;">2. No será de aplicación lo dispuesto en el apartado anterior cuando la interrupción temporal esté motivada por alguna de las causas siguientes:</p>
<p class="MsoNormal" style="margin: 6pt 0cm; text-align: justify;">a) Incumplimiento grave por los abonados de las condiciones contractuales, en especial en caso de fraude o mora en el pago que dará lugar a la aplicación de la suspensión temporal e interrupción de los artículos 19 y 20, respectivamente. En todo caso, la suspensión temporal o interrupción afectará únicamente al servicio en el que se hubiera producido el fraude o mora en el pago.</p>
<p class="MsoNormal" style="margin: 6pt 0cm; text-align: justify;">b) Por los daños producidos en la red debido a la conexión por el abonado de equipos terminales que no hayan evaluado la conformidad, de acuerdo con la normativa vigente.</p>
<p class="MsoNormal" style="margin: 6pt 0cm; text-align: justify;">c) Incumplimiento del código de conducta por parte de un usuario que preste servicios de tarificación adicional, cuando la titularidad del contrato de abono corresponda a este último.</p>
<p class="MsoNormal" style="margin: 6pt 0cm; text-align: justify;">3. La indemnización prevista en este artículo se entiende sin perjuicio de la responsabilidad por daños que se produzcan a los usuarios finales, que se exigirá conforme a lo previsto en el artículo 18.</p>
<p class="MsoNormal" style="margin: 6pt 0cm; text-align: justify;"><strong>Artículo 16. Derecho a compensación por la interrupción temporal del servicio de acceso a Internet.</strong></p>
<p class="MsoNormal" style="margin: 6pt 0cm; text-align: justify;">1. Cuando, durante un período de facturación, un abonado sufra interrupciones temporales del servicio de acceso a Internet, el operador deberá compensar al abonado con la devolución del importe de la cuota de abono y otras cuotas fijas, prorrateadas por el tiempo que hubiera durado la interrupción. A estos efectos, el operador estará obligado a indemnizar automáticamente al abonado, en la factura correspondiente al período inmediato al considerado, cuando la interrupción del servicio, se haya producido de manera continua o discontinua, y sea superior a seis horas en horario de 8 a 22. En la factura correspondiente se hará constar la fecha, duración y cálculo de la cuantía de la compensación que corresponde al abonado.</p>
<p class="MsoNormal" style="margin: 6pt 0cm; text-align: justify;">El contrato de abono del servicio de acceso a Internet deberá recoger los términos y condiciones en que se dará cumplimiento a esta obligación.</p>
<p class="MsoNormal" style="margin: 6pt 0cm; text-align: justify;">2. No será de aplicación lo dispuesto en el apartado anterior cuando la interrupción temporal esté motivada por alguna de las causas siguientes:</p>
<p class="MsoNormal" style="margin: 6pt 0cm; text-align: justify;">a) Incumplimiento grave por los abonados de las condiciones contractuales.</p>
<p class="MsoNormal" style="margin: 6pt 0cm; text-align: justify;">b) Daños producidos en la red debido a la conexión por el abonado de equipos terminales que no hayan evaluado la conformidad, de acuerdo con la normativa vigente.</p>
<p class="MsoNormal" style="margin: 6pt 0cm; text-align: justify;">3. A los efectos del derecho a indemnización o compensación por la interrupción del servicio de acceso a Internet, y para la determinación de su cuantía, cuando un operador incluya en su oferta la posibilidad de contratar conjuntamente servicios de telefonía y otros servicios como el de acceso a Internet, podrá indicar en su oferta la parte del precio que corresponde a cada servicio. De no hacerlo, se considerará que el precio de cada uno es el proporcional al de su contratación por separado. Si el operador no comercializara los servicios por separado, se considerará que el precio correspondiente al servicio de acceso a Internet es del 50 por ciento del precio total.</p>
<p class="MsoNormal" style="margin: 6pt 0cm; text-align: justify;">4. La compensación prevista en este artículo se entiende sin perjuicio de la responsabilidad por daños que se produzcan a los usuarios finales, que se exigirá conforme a lo previsto en el artículo 18.</p>
<p class="MsoNormal" style="margin: 6pt 0cm; text-align: justify;"><strong>Artículo 17. Determinación de los usuarios afectados por una interrupción del servicio telefónico móvil o de acceso a Internet móvil.</strong></p>
<p class="MsoNormal" style="margin: 6pt 0cm; text-align: justify;">Se entenderá que una interrupción del servicio en una zona afecta a un abonado cuando se dé alguna de las siguientes circunstancias:</p>
<p class="MsoNormal" style="margin: 6pt 0cm; text-align: justify;">a) El operador conoce a través de sus sistemas de información que dicho abonado se encontraba en la zona afectada en el momento de la interrupción.</p>
<p class="MsoNormal" style="margin: 6pt 0cm; text-align: justify;">b) La interrupción afecta al área donde se encuentra el domicilio que figura en el contrato y el operador, a través de sus sistemas de información, no puede situarle en otra zona durante el período de la interrupción.</p>
<p class="MsoNormal" style="margin: 6pt 0cm; text-align: justify;">c) El abonado comunica al operador, mediante declaración responsable, en el plazo de 10 días contados a partir del restablecimiento del servicio, que ha estado en la zona afectada por la interrupción en el momento de producirse y dicha afirmación no resulta contradictoria con la obtenida de los sistemas de información del operador, circunstancia esta última que será debidamente comunicada por el operador al abonado.</p>
<p class="MsoNormal" style="margin: 6pt 0cm; text-align: justify;">En todo caso, la información a la que hacen referencia los supuestos anteriores, no podrá implicar el tratamiento de datos de localización.</p>
<p class="MsoNormal" style="margin: 6pt 0cm; text-align: justify;">Artículo 18. Responsabilidad por daños.</p>
<p class="MsoNormal" style="margin: 6pt 0cm; text-align: justify;">1. Los operadores responderán por los daños causados a los usuarios finales conforme a lo previsto en la legislación civil o mercantil y, en su caso, en el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre.</p>
<p class="MsoNormal" style="margin: 6pt 0cm; text-align: justify;">2. La responsabilidad prevista en este artículo es distinta e independiente de la prevista en los artículos precedentes.</p>
<p class="MsoNormal" style="margin: 6pt 0cm; text-align: justify;"><strong>Artículo 19. Suspensión temporal por impago del servicio telefónico desde una ubicación fija.</strong></p>
<p class="MsoNormal" style="margin: 6pt 0cm; text-align: justify;">1. El retraso en el pago total o parcial por el abonado durante un período superior a un mes desde la presentación a éste del documento de cargo correspondiente a la facturación del servicio telefónico disponible al público desde una ubicación fija podrá dar lugar, previo aviso al abonado, a su suspensión temporal. El impago del cargo por los servicios de acceso a Internet o de servicios de tarifas superiores, en especial del servicio de tarificación adicional, sólo dará lugar a la suspensión de tales servicios.</p>
<p class="MsoNormal" style="margin: 6pt 0cm; text-align: justify;">En caso de reclamación, corresponderá al operador probar que ha realizado el aviso previo a la suspensión a que se refiere el párrafo anterior.</p>
<p class="MsoNormal" style="margin: 6pt 0cm; text-align: justify;">2. En el supuesto de suspensión temporal del servicio telefónico por impago, éste deberá ser mantenido para todas las llamadas entrantes, excepto las de cobro revertido, y las llamadas salientes de urgencias.</p>
<p class="MsoNormal" style="margin: 6pt 0cm; text-align: justify;">3. El abonado tiene derecho a solicitar y obtener gratuitamente del operador del servicio la suspensión temporal de éste por un período determinado que no será menor de un mes ni superior a tres meses. El período no podrá exceder, en ningún caso, de 90 días por año natural. En caso de suspensión, se deducirá de la cuota de abono la mitad del importe proporcional correspondiente al tiempo al que afecte.</p>
<p class="MsoNormal" style="margin: 6pt 0cm; text-align: justify;"><strong>Artículo 20. Interrupción definitiva por impago del servicio telefónico desde una ubicación fija.</strong></p>
<p class="MsoNormal" style="margin: 6pt 0cm; text-align: justify;">1. El retraso en el pago del servicio telefónico disponible al público desde una ubicación fija por un período superior a tres meses o la suspensión temporal, en dos ocasiones, del contrato por mora en el pago de los servicios correspondientes dará derecho al operador, previo aviso al abonado, a la interrupción definitiva del servicio y a la correspondiente resolución del contrato. El impago del cargo por los servicios de acceso a Internet o de servicios de tarifas superiores, en especial del servicio de tarificación adicional, sólo dará lugar a la interrupción de tales servicios</p>
<p class="MsoNormal" style="margin: 6pt 0cm; text-align: justify;">2. Las condiciones en que puede efectuarse la suspensión o interrupción del servicio en los supuestos previstos tanto en este artículo como en el anterior serán fijados por orden ministerial. En la misma orden se regulará el procedimiento a seguir para la suspensión o interrupción.</p>
<p class="MsoNormal" style="margin: 6pt 0cm; text-align: justify;"><strong>CAPÍTULO VI</strong></p>
<p class="MsoNormal" style="margin: 6pt 0cm; text-align: justify;"><strong>Derecho a la facturación desglosada, a la desconexión de determinados servicios y a elegir el medio de pago de los servicios entre los comúnmente utilizados en el tráfico comercial</strong></p>
<p class="MsoNormal" style="margin: 6pt 0cm; text-align: justify;"><strong>Artículo 21. Facturación de los servicios de comunicaciones electrónicas.</strong></p>
<p class="MsoNormal" style="margin: 6pt 0cm; text-align: justify;">Los usuarios finales tendrán derecho a que los operadores les presenten facturas por los cargos en que hayan incurrido. Las facturas deben contener de forma obligatoria y debidamente diferenciados los conceptos de precios que se tarifican por los servicios que se prestan. Los abonados a modalidades prepago tendrán derecho a obtener una información equivalente.</p>
<p class="MsoNormal" style="margin: 6pt 0cm; text-align: justify;">Los usuarios finales del servicio telefónico tendrán derecho a obtener facturación detallada, con el desglose que se establece en el artículo siguiente, sin perjuicio del derecho de los abonados a no recibir facturas desglosadas, al que se refiere el artículo 66 del Reglamento aprobado por el Real Decreto 424/2005, de 15 de abril.</p>
<p class="MsoNormal" style="margin: 6pt 0cm; text-align: justify;"><strong>Artículo 22. Facturación desglosada del servicio telefónico.</strong></p>
<p class="MsoNormal" style="margin: 6pt 0cm; text-align: justify;">1. De acuerdo con lo establecido en el artículo anterior, los usuarios finales tendrán derecho a que los operadores del servicio telefónico disponible al público les presenten facturas por los cargos en que hayan incurrido, diferenciando debidamente los conceptos de precios que se tarifican por los servicios que se prestan, e incluso, previa solicitud, a que les presenten facturas independientes para los servicios de tarificación adicional.</p>
<p class="MsoNormal" style="margin: 6pt 0cm; text-align: justify;">2. Asimismo, los usuarios finales del servicio telefónico disponible al público tendrán derecho a obtener facturación detallada, sin perjuicio del derecho de los abonados a no recibir facturas desglosadas, con el nivel básico de detalle definido como el que incluye la identificación separada de los siguientes elementos:</p>
<p class="MsoNormal" style="margin: 6pt 0cm; text-align: justify;">a) El período de facturación.</p>
<p class="MsoNormal" style="margin: 6pt 0cm; text-align: justify;">b) La cuota mensual fija.</p>
<p class="MsoNormal" style="margin: 6pt 0cm; text-align: justify;">c) Otros cargos mensuales fijos.</p>
<p class="MsoNormal" style="margin: 6pt 0cm; text-align: justify;">d) Cualquier cuota fija no recurrente.</p>
<p class="MsoNormal" style="margin: 6pt 0cm; text-align: justify;">e) Detalle de todas las comunicaciones facturadas, excluidas las comunicaciones encuadradas en grupos tarifarios de bajo precio, tales como las metropolitanas, las de tarifa en horario normal inferior al equivalente de 3 céntimos de euro por minuto o a las de tarifa en horario normal inferior a 20 céntimos de euro por comunicación. Este detalle debe incluir: el número llamado, la fecha y hora de la llamada, la duración de la llamada, la tarifa aplicada y el coste total de la llamada. Las llamadas que tengan carácter gratuito para el abonado que efectúa la llamada no figurarán en la factura detallada de dicho abonado.</p>
<p class="MsoNormal" style="margin: 6pt 0cm; text-align: justify;">f) Datos agregados por grupos tarifarios diferenciados, tales como: metropolitanas, nacionales, internacionales, a móviles y tarificación adicional, que incluyan el número de llamadas efectuadas, el número total de minutos y el coste total de cada grupo.</p>
<p class="MsoNormal" style="margin: 6pt 0cm; text-align: justify;">g) Base imponible.</p>
<p class="MsoNormal" style="margin: 6pt 0cm; text-align: justify;">h) Total IVA o impuesto equivalente que le sea de aplicación.</p>
<p class="MsoNormal" style="margin: 6pt 0cm; text-align: justify;">i) Importe total de la factura, impuestos incluidos.</p>
<p class="MsoNormal" style="margin: 6pt 0cm; text-align: justify;">Los abonados a modalidades prepago tendrán derecho a tener acceso a una información equivalente, a través de los medios que se especifiquen en las correspondientes condiciones generales.</p>
<p class="MsoNormal" style="margin: 6pt 0cm; text-align: justify;">3. De acuerdo con lo establecido en el artículo 35.2.e) del Reglamento aprobado por el Real Decreto 424/2005, de 15 de abril, el nivel básico de detalle de las facturas del servicio telefónico disponible al público será ofrecido de forma gratuita por el operador que lo preste como obligación de servicio universal.</p>
<p class="MsoNormal" style="margin: 6pt 0cm; text-align: justify;">En los demás casos, cuando los operadores no ofrezcan con carácter gratuito dicho nivel básico de detalle, y también en relación con la información sobre los consumos realizados para los abonados de prepago, o para desgloses más detallados que los indicados en el apartado anterior, los operadores deberán especificar su precio dentro de las condiciones de prestación del servicio. No obstante, cuando una factura o una cuenta prepago sea objeto de reclamación, de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 27 de este real decreto, el operador deberá facilitar gratuitamente, previa solicitud del abonado, el nivel básico de detalle de la factura o cuenta reclamada.</p>
<p class="MsoNormal" style="margin: 6pt 0cm; text-align: justify;">4. El desglose establecido en este artículo se entiende, sin perjuicio de los establecidos en los apartados octavo y undécimo de la Orden PRE/361/2002, de 14 de febrero, de desarrollo, en lo relativo a los derechos de los usuarios y a los servicios de tarificación adicional, del título IV del Real Decreto 1736/1998, de 31 de julio, por el que se aprueba el Reglamento por el que se desarrolla el título III de la Ley General de Telecomunicaciones.</p>
<p class="MsoNormal" style="margin: 6pt 0cm; text-align: justify;"><strong>Artículo 23. Integración de otros cargos en la factura de los servicios de comunicaciones electrónicas.</strong></p>
<p class="MsoNormal" style="margin: 6pt 0cm; text-align: justify;">1. En el supuesto de que en la factura de un servicio de comunicaciones electrónicas se incluyan importes correspondientes a servicios que no tienen tal naturaleza, será obligatorio que se efectúe el desglose, de manera que pueda identificarse el importe correspondiente al servicio o servicios de comunicaciones electrónicas.</p>
<p class="MsoNormal" style="margin: 6pt 0cm; text-align: justify;">El usuario final que pague la parte de la factura que corresponda, según el desglose establecido en el párrafo anterior, al servicio de comunicaciones electrónicas no podrá ser suspendido en el mismo, sin perjuicio de la deuda que pueda subsistir por el importe impagado en otros conceptos. A estos efectos, en caso de disconformidad con la factura, el abonado tendrá derecho, previa petición, a la obtención de facturas independientes para cada servicio.</p>
<p class="MsoNormal" style="margin: 6pt 0cm; text-align: justify;">El incumplimiento de lo dispuesto en el párrafo primero de este artículo facultará al usuario final a considerar que la totalidad de la factura se libra por servicios que no tienen la consideración de comunicaciones electrónicas, por lo que su impago no podrá acarrear su suspensión.</p>
<p class="MsoNormal" style="margin: 6pt 0cm; text-align: justify;">2. Los usuarios finales tendrán derecho a obtener, a su solicitud, facturas independientes para los servicios de tarificación adicional y otros servicios de tarifas superiores y a las garantías sobre estos servicios que se establezcan por orden ministerial.</p>
<p class="MsoNormal" style="margin: 6pt 0cm; text-align: justify;">3. Los abonados a modalidades prepago tendrán derecho a la información desglosada y a las garantías establecidas en este artículo.</p>
<p class="MsoNormal" style="margin: 6pt 0cm; text-align: justify;"><strong>Artículo 24. Derecho de desconexión de determinados servicios.</strong></p>
<p class="MsoNormal" style="margin: 6pt 0cm; text-align: justify;">1. Los operadores que presten el servicio telefónico disponible al público deberán garantizar a sus abonados el derecho a la desconexión de determinados servicios, entre los que se incluirá, al menos, el de llamadas internacionales y a servicios de tarificación adicional.</p>
<p class="MsoNormal" style="margin: 6pt 0cm; text-align: justify;">2. Los operadores que presten el servicio telefónico disponible al público regularán en sus correspondientes contratos de abono la forma de ejercicio del derecho de desconexión. A estos efectos, el abonado comunicará al operador, su intención de desconectarse de determinados servicios, debiendo admitirse en todo caso la petición escrita, y las realizadas por vía telefónica o telemática. El operador habrá de proceder a dicha desconexión como máximo en el plazo de 10 días desde la recepción de la comunicación del abonado. En caso de que dicha desconexión no se produjera tras esos 10 días, por causas no imputables al abonado, serán de cargo del operador los costes derivados del servicio cuya desconexión se solicita.</p>
<p class="MsoNormal" style="margin: 6pt 0cm; text-align: justify;">3. Las facturas o documentos de cargo que se emitan por los operadores que presten el servicio telefónico disponible al público para el cobro de los servicios prestados deberán reflejar, al menos semestralmente y de manera adecuada para ser percibido claramente por el abonado, el derecho de desconexión establecido en este artículo. Los términos y la periodicidad en que dicha obligación deberá ser llevada a cabo podrán ser concretados mediante resolución de la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información, previo informe del Instituto Nacional del Consumo y, en el caso de los servicios de tarificación adicional, de la Comisión de supervisión de servicios de tarificación adicional.</p>
<p class="MsoNormal" style="margin: 6pt 0cm; text-align: justify;">4. De acuerdo con lo establecido en el artículo 35.2.c) del Reglamento aprobado por el Real Decreto 424/2005, de 15 de abril, la desconexión de los servicios previstos en el apartado 1 será ofrecida de forma gratuita por el operador que la preste como obligación de servicio universal.</p>
<p class="MsoNormal" style="margin: 6pt 0cm; text-align: justify;"><strong>Artículo 25. Medios de pago.</strong></p>
<p class="MsoNormal" style="margin: 6pt 0cm; text-align: justify;">Los abonados tendrán derecho a la elección del medio de pago entre los comúnmente utilizados en el tráfico comercial. El contrato celebrado entre el operador y el usuario final deberá reflejar este derecho.</p>
<p class="MsoNormal" style="margin: 6pt 0cm; text-align: justify;"><strong>CAPÍTULO VII</strong></p>
<p class="MsoNormal" style="margin: 6pt 0cm; text-align: justify;"><strong>Derecho a una atención eficaz por el operador</strong></p>
<p class="MsoNormal" style="margin: 6pt 0cm; text-align: justify;"><strong>Artículo 26. Servicio de atención al cliente de los operadores.</strong></p>
<p class="MsoNormal" style="margin: 6pt 0cm; text-align: justify;">1. Los operadores deberán disponer de un departamento o servicio especializado de atención al cliente, que tenga por objeto atender y resolver las quejas y reclamaciones y cualquier incidencia contractual que planteen sus clientes. Los titulares del departamento o servicio de atención al cliente serán los encargados de relacionarse, en su caso, con el servicio administrativo de solución de controversias a que se refiere el artículo 27 y al que remitirán la información que les sea requerida, con indicación del número de referencia asignado a la correspondiente reclamación.</p>
<p class="MsoNormal" style="margin: 6pt 0cm; text-align: justify;">No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, mediante orden ministerial podrá establecerse, en función del número de trabajadores del operador o de su volumen de negocio, la exención de la obligación de disponer del departamento o servicio especializado a que dicho párrafo se refiere, sin perjuicio del cumplimiento del resto de requisitos establecidos en el artículo 8.1.l).</p>
<p class="MsoNormal" style="margin: 6pt 0cm; text-align: justify;">2. El servicio de atención al cliente del operador, de carácter gratuito, deberá prestarse de manera tal que el usuario final tenga constancia de las reclamaciones, quejas y, en general, de todas las gestiones con incidencia contractual que realice el abonado. A dichos efectos, el operador estará obligado a comunicar al abonado el número de referencia de las reclamaciones, quejas, peticiones o gestiones. El operador deberá admitir, en todo caso la vía telefónica para la presentación de reclamaciones.</p>
<p class="MsoNormal" style="margin: 6pt 0cm; text-align: justify;">Si el medio habilitado por el operador para la atención de reclamaciones, incidencias o gestiones con incidencia contractual es telefónico, éste estará obligado a informar al consumidor de su derecho a solicitar un documento que acredite la presentación y contenido de la reclamación, incidencia o gestión mediante cualquier soporte que permita tal acreditación.</p>
<p class="MsoNormal" style="margin: 6pt 0cm; text-align: justify;">3. En caso de contratación telefónica o electrónica, si el usuario final se acoge a una oferta que prevea la aplicación de condiciones distintas a las condiciones generales publicadas conforme al artículo 12.1, el operador deberá enviarle, en el plazo de 15 días desde que se produzca la contratación, un documento en el que se expresen los términos y condiciones de la oferta, con indicación expresa de su plazo de duración.</p>
<p class="MsoNormal" style="margin: 6pt 0cm; text-align: justify;">4. El servicio de atención al cliente será accesible a los usuarios con discapacidad, según lo establecido en el artículo 3 del Reglamento sobre las condiciones básicas para el acceso de las personas con discapacidad a las tecnologías, productos y servicios relacionados con la sociedad de la información y medios de comunicación social, aprobado por Real Decreto 1494/2007, de 12 de noviembre, conforme a los plazos y condiciones establecidos en el mismo.</p>
<p class="MsoNormal" style="margin: 6pt 0cm; text-align: justify;">5. Las obligaciones que para los operadores se establecen en los apartados anteriores se entienden sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación estatal y autonómica sobre protección general de consumidores y usuarios.</p>
<p class="MsoNormal" style="margin: 6pt 0cm; text-align: justify;"><strong>CAPÍTULO VIII</strong></p>
<p class="MsoNormal" style="margin: 6pt 0cm; text-align: justify;"><strong>Derecho a vías rápidas y eficaces para reclamar</strong></p>
<p class="MsoNormal" style="margin: 6pt 0cm; text-align: justify;"><strong>Artículo 27. Controversias entre operadores y usuarios finales.</strong></p>
<p class="MsoNormal" style="margin: 6pt 0cm; text-align: justify;">1. Sin perjuicio de los procedimientos de mediación o resolución de controversias que, en su caso, hayan establecido los órganos competentes en materia de consumo de las Comunidades Autónomas, los abonados podrán dirigir su reclamación a la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información.</p>
<p class="MsoNormal" style="margin: 6pt 0cm; text-align: justify;">2. El procedimiento de resolución de controversias ante la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información, así como su ámbito de aplicación y requisitos, se regulará mediante orden del Ministro de Industria, Turismo y Comercio. El plazo para resolver y notificar la resolución será de seis meses.</p>
<p class="MsoNormal" style="margin: 6pt 0cm; text-align: justify;">3. El Ministerio de Industria, Turismo y Comercio podrá autorizar la ampliación de los plazos para la suspensión o la interrupción del servicio, previa solicitud de cualquier abonado que haya iniciado el procedimiento de resolución de conflictos al que se refiere el apartado anterior.</p>
<p class="MsoNormal" style="margin: 6pt 0cm; text-align: justify;">
<p class="MsoNormal" style="margin: 6pt 0cm; text-align: justify;"><strong>CAPÍTULO IX</strong></p>
<p class="MsoNormal" style="margin: 6pt 0cm; text-align: justify;"><strong>Derecho a prestaciones especiales para personas con discapacidad y de renta baja</strong></p>
<p class="MsoNormal" style="margin: 6pt 0cm; text-align: justify;"><strong>Artículo 28. Medidas para garantizar la accesibilidad al servicio por las personas con discapacidad.</strong></p>
<p class="MsoNormal" style="margin: 6pt 0cm; text-align: justify;">1. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 22.1.d) de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones, los operadores designados para la prestación del servicio universal deberán garantizar que los usuarios finales con discapacidad tengan acceso al servicio telefónico disponible al público desde una ubicación fija en condiciones equiparables a las que se ofrecen al resto de usuarios finales.</p>
<p class="MsoNormal" style="margin: 6pt 0cm; text-align: justify;">Dentro del colectivo de las personas con discapacidad, se considerarán incluidas las personas invidentes o con graves dificultades visuales, las personas sordas o con graves dificultades auditivas, las mudas o con graves dificultades para el habla, las minusválidas físicas y, en general, cualesquiera otras con discapacidades físicas que les impidan manifiestamente el acceso normal al servicio telefónico fijo o le exijan un uso más oneroso de este.</p>
<p class="MsoNormal" style="margin: 6pt 0cm; text-align: justify;">A los efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, el operador designado garantizará la existencia de una oferta suficiente y tecnológicamente actualizada de terminales especiales, adaptados a los diferentes tipos de discapacidades, tales como teléfonos de texto, videoteléfonos o teléfonos con amplificación para personas con discapacidad auditiva, o soluciones para que las personas con discapacidad visual puedan acceder a los contenidos de las pantallas de los terminales, y realizará una difusión suficiente de aquélla.</p>
<p class="MsoNormal" style="margin: 6pt 0cm; text-align: justify;">El operador designado presentará, para su aprobación por el Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, planes de adaptación de los teléfonos públicos de pago para facilitar su accesibilidad por los usuarios con discapacidad y, en particular, por los usuarios ciegos, en silla de ruedas o de talla baja.</p>
<p class="MsoNormal" style="margin: 6pt 0cm; text-align: justify;">El operador designado para la prestación del servicio universal, deberá ofrecer acceso a las guías telefónicas a través de Internet, en formato accesible para usuarios con discapacidad, en las condiciones y plazos de accesibilidad establecidos para las páginas de Internet de las administraciones públicas en el reglamento sobre las condiciones básicas para el acceso de las personas con discapacidad a las tecnologías, productos y servicios relacionados con la sociedad de la información y medios de comunicación social.</p>
<p class="MsoNormal" style="margin: 6pt 0cm; text-align: justify;">Las obligaciones establecidas en este apartado se llevarán a cabo en las condiciones establecidas en el capítulo II del título III, del Reglamento aprobado por el Real Decreto 424/2005, de 15 de abril.</p>
<p class="MsoNormal" style="margin: 6pt 0cm; text-align: justify;">2. Los operadores deberán facilitar a los abonados con discapacidad visual que lo soliciten, en condiciones y formatos accesibles, los contratos, facturas y demás información suministrada a todos los abonados en cumplimiento de lo dispuesto en la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones y su normativa de desarrollo en materia de derechos de los usuarios. Cuando la información o comunicación se realice a través de Internet, será de aplicación lo dispuesto en el reglamento aprobado por el Real Decreto 1494/2007, de 12 de noviembre, para las páginas de las Administraciones Públicas o con financiación pública. Lo dispuesto en este párrafo se llevará a cabo en los términos establecidos en dicho real decreto.</p>
<p class="MsoNormal" style="margin: 6pt 0cm; text-align: justify;"><strong>Artículo 29. Garantía del carácter asequible del servicio universal.</strong></p>
<p class="MsoNormal" style="margin: 6pt 0cm; text-align: justify;">El operador designado para la prestación del servicio universal deberá ofrecer a sus abonados, en las condiciones establecidas en el capítulo II del título III del reglamento aprobado por el Real Decreto 424/2005, de 15 de abril, programas de precios de acceso y uso de los servicios incluidos en el servicio universal que permitan el máximo control del gasto por parte del usuario final y, en particular, los siguientes:</p>
<p class="MsoNormal" style="margin: 6pt 0cm; text-align: justify;">a) Abono social. Este plan de precios estará destinado a jubilados y pensionistas cuya renta familiar no exceda del indicador que se determine, en cada momento, por la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, y consistirá en la aplicación de una bonificación en el importe de la cuota de alta y en la cuota fija de carácter periódico.</p>
<p class="MsoNormal" style="margin: 6pt 0cm; text-align: justify;">b) Usuarios invidentes o con grave discapacidad visual. Este plan consistirá en la aplicación de una determinada franquicia en las llamadas al servicio de consulta telefónica sobre números de abonado y en el establecimiento de las condiciones para la recepción gratuita de las facturas y de la publicidad de información suministrada a los demás abonados de telefonía fija sobre las condiciones de prestación de los servicios, en sistema Braille o en letras o caracteres ampliados, sin menoscabo de la oferta que de esta información se pueda realizar en otros sistemas o formatos alternativos.</p>
<p class="MsoNormal" style="margin: 6pt 0cm; text-align: justify;">c) Usuarios sordos o con graves dificultades auditivas. Este plan especial de precios se aplicará a las llamadas realizadas desde cualquier punto del territorio nacional que tengan como origen o destino un terminal de telefonía de texto, y que se establezcan a través del centro de servicios de intermediación para teléfonos de texto.</p>
<p class="MsoNormal" style="margin: 6pt 0cm; text-align: justify;"><strong>CAPÍTULO X</strong></p>
<p class="MsoNormal" style="margin: 6pt 0cm; text-align: justify;"><strong>Protección en la utilización de servicios de tarificación adicional</strong></p>
<p class="MsoNormal" style="margin: 6pt 0cm; text-align: justify;"><strong>Artículo 30. Servicios de tarificación adicional.</strong></p>
<p class="MsoNormal" style="margin: 6pt 0cm; text-align: justify;">1. A los efectos de este real decreto, tendrán la consideración de servicios de tarificación adicional los que hayan sido declarados como tales por resolución de la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información, en razón de la existencia de una facturación superior al coste del servicio de comunicaciones electrónicas y en interés de una especial protección de los derechos de los usuarios.</p>
<p class="MsoNormal" style="margin: 6pt 0cm; text-align: justify;">2. Mediante orden del Ministro de la Presidencia, a propuesta de los Ministros de Industria, Turismo y Comercio y de Sanidad y Política Social, se regulará la prestación de los servicios de tarificación adicional, su sujeción a un código de conducta, así como la composición y funcionamiento de la Comisión de supervisión de los servicios de tarificación adicional.</p>
<p class="MsoNormal" style="margin: 6pt 0cm; text-align: justify;">3. La prestación de servicios a los que acceda a través de la marcación de números telefónicos, y cuyos cargos figuren en la misma factura que los correspondientes a éstas, sólo podrá realizarse a través de códigos numéricos que hayan sido atribuidos para la prestación de servicios de tarificación adicional.</p>
<p class="MsoNormal" style="margin: 6pt 0cm; text-align: justify;"><strong>CAPÍTULO XI</strong></p>
<p class="MsoNormal" style="margin: 6pt 0cm; text-align: justify;"><strong>Derecho a la protección de los datos personales</strong></p>
<p class="MsoNormal" style="margin: 6pt 0cm; text-align: justify;"><strong>Artículo 31. Derechos en materia de protección de datos.</strong></p>
<p class="MsoNormal" style="margin: 6pt 0cm; text-align: justify;">En relación con los datos personales, los usuarios finales serán titulares de los siguientes derechos:</p>
<p class="MsoNormal" style="margin: 6pt 0cm; text-align: justify;">a) Protección de datos personales sobre el tráfico.</p>
<p class="MsoNormal" style="margin: 6pt 0cm; text-align: justify;">b) Protección de datos en la facturación desglosada.</p>
<p class="MsoNormal" style="margin: 6pt 0cm; text-align: justify;">c) Protección de datos en la elaboración de guías telefónicas y de otros servicios de telecomunicaciones.</p>
<p class="MsoNormal" style="margin: 6pt 0cm; text-align: justify;">d) Protección de datos en la prestación de servicios de consulta sobre números de teléfono.</p>
<p class="MsoNormal" style="margin: 6pt 0cm; text-align: justify;">e) Protección frente a llamadas no solicitadas con fines comerciales.</p>
<p class="MsoNormal" style="margin: 6pt 0cm; text-align: justify;">f) Protección frente a la utilización de datos de localización.</p>
<p class="MsoNormal" style="margin: 6pt 0cm; text-align: justify;">g) Protección de datos personales en la prestación de servicios avanzados de telefonía.</p>
<p class="MsoNormal" style="margin: 6pt 0cm; text-align: justify;">La protección de datos personales en los servicios de comunicaciones electrónicas se regirá por la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones, por el título V del Reglamento aprobado por el Real Decreto 424/2005, de 15 de abril y, en lo no previsto por dichas normas, por lo dispuesto en la legislación vigente sobre protección de datos de carácter personal.</p>
<p class="MsoNormal" style="margin: 6pt 0cm; text-align: justify;"><strong>CAPÍTULO XII</strong></p>
<p class="MsoNormal" style="margin: 6pt 0cm; text-align: justify;"><strong>Obligaciones de los usuarios finales</strong></p>
<p class="MsoNormal" style="margin: 6pt 0cm; text-align: justify;"><strong>Artículo 32. Obligaciones de los usuarios finales.</strong></p>
<p class="MsoNormal" style="margin: 6pt 0cm; text-align: justify;">Los usuarios finales de servicios de comunicaciones electrónicas, en sus relaciones con los operadores, deberán cumplir las siguientes obligaciones:</p>
<p class="MsoNormal" style="margin: 6pt 0cm; text-align: justify;">a) Contraprestación económica por el suministro del servicio y cumplimiento del resto de condiciones contractuales.</p>
<p class="MsoNormal" style="margin: 6pt 0cm; text-align: justify;">El usuario final tendrá la obligación de entregar al operador la contraprestación económica pactada en el contrato cuando haya recibido la prestación en los términos previstos en el mismo. La ausencia de tal contraprestación conllevará las consecuencias previstas en el propio contrato, sin perjuicio de las condiciones y requisitos establecidos en los artículos 19 y 20 de este real decreto.</p>
<p class="MsoNormal" style="margin: 6pt 0cm; text-align: justify;">Los usuarios finales estarán asimismo obligados al cumplimiento del resto de condiciones que figuren válidamente en los contratos que celebren con los operadores.</p>
<p class="MsoNormal" style="margin: 6pt 0cm; text-align: justify;">b) Uso del servicio para los fines previstos en el contrato.</p>
<p class="MsoNormal" style="margin: 6pt 0cm; text-align: justify;">Para ser titulares de los derechos reconocidos a los usuarios finales en este reglamento será precisa la utilización del servicio de comunicaciones electrónicas con los fines establecidos en el contrato. En particular, los usuarios que actúen como revendedores del servicio no serán titulares de los derechos reconocidos en este reglamento, sin perjuicio de los que le puedan corresponder en virtud del contrato y del resto de normativa aplicable.</p>
<p class="MsoNormal" style="margin: 6pt 0cm; text-align: justify;">c) Utilización de aparatos autorizados.</p>
<p class="MsoNormal" style="margin: 6pt 0cm; text-align: justify;">Los usuarios finales deberán utilizar equipos y aparatos cuya conformidad haya sido evaluada según la normativa vigente sobre evaluación de la conformidad de aparatos de telecomunicaciones.</p>
<p class="MsoNormal" style="margin: 6pt 0cm; text-align: justify;">d) Configuración de equipos y mantenimiento de la red más allá del punto de terminación de red.</p>
<p class="MsoNormal" style="margin: 6pt 0cm; text-align: justify;">Para una correcta recepción del servicio de comunicaciones electrónicas, será responsabilidad del abonado la correcta configuración de los equipos y aparatos, así como el mantenimiento de los elementos de red que, por situarse en un lugar posterior al punto de terminación de red, correspondan al usuario final, salvo que se haya previsto otra cosa en el contrato.</p>
<p class="MsoNormal" style="margin: 6pt 0cm; text-align: justify;">e) Suministro de datos personales exigidos por la legislación vigente.</p>
<p class="MsoNormal" style="margin: 6pt 0cm; text-align: justify;">Los usuarios finales deberán suministrar al operador los datos personales precisos a efectos de la obligación de identificación en la contratación de servicios de telefonía móvil prepago establecidos en la Ley 25/2007, de 18 de octubre, de conservación de datos relativos a las comunicaciones electrónicas y a las redes públicas de comunicaciones.</p>
<p class="MsoNormal" style="margin: 6pt 0cm; text-align: justify;"><strong>Disposición transitoria primera. Vigencia de normas.</strong></p>
<p class="MsoNormal" style="margin: 6pt 0cm; text-align: justify;">Continuarán vigentes hasta que, en cumplimiento de lo dispuesto en este real decreto, sean sustituidas por otras, las siguientes normas:</p>
<p class="MsoNormal" style="margin: 6pt 0cm; text-align: justify;">a) La Orden PRE/361/2002, de 14 de febrero, de desarrollo, en lo relativo a los derechos de los usuarios y a los servicios de tarificación adicional, del título IV del Real Decreto 1736/1998, de 31 de julio, por el que se aprueba el Reglamento por el que se desarrolla el título III de la Ley General de Telecomunicaciones.</p>
<p class="MsoNormal" style="margin: 6pt 0cm; text-align: justify;">b) La Orden ITC/912/2006, de 29 de marzo, por la que se regulan las condiciones relativas a la calidad de servicio en la prestación de los servicios de comunicaciones electrónicas</p>
<p class="MsoNormal" style="margin: 6pt 0cm; text-align: justify;">c) La Orden ITC/1030/2007, de 12 de abril, por la que se regula el procedimiento de resolución de las reclamaciones por controversias entre usuarios finales y operadores de servicios de comunicaciones electrónicas y la atención al cliente por los operadores.</p>
<p class="MsoNormal" style="margin: 6pt 0cm; text-align: justify;">d) La Orden ITC/308/2008, de 31 de enero, por la que se dictan instrucciones sobre la utilización de recursos públicos de numeración para la prestación de servicios de mensajes cortos de texto y mensajes multimedia.</p>
<p class="MsoNormal" style="margin: 6pt 0cm; text-align: justify;"><strong>Disposición transitoria segunda. Especificaciones de la portabilidad.</strong></p>
<p class="MsoNormal" style="margin: 6pt 0cm; text-align: justify;">La Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones llevará a cabo las modificaciones necesarias en las especificaciones reguladoras de los procesos de conservación del número para la aplicación del plazo previsto en el artículo 44.3 del Reglamento aprobado por el Real Decreto 2296/2004, de 10 de diciembre, en su redacción dada por este real decreto. Una vez aprobadas, y en los términos previstos en ellas, será exigible el cumplimiento de dicho plazo.</p>
<p class="MsoNormal" style="margin: 6pt 0cm; text-align: justify;"><strong>Disposición transitoria tercera. Códigos para la prestación de servicios de tarificación adicional.</strong></p>
<p class="MsoNormal" style="margin: 6pt 0cm; text-align: justify;">Lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 30 sólo será exigible a partir de la entrada en vigor de la orden ministerial que se apruebe en cumplimiento del apartado 2 de dicho artículo.</p>
<p class="MsoNormal" style="margin: 6pt 0cm; text-align: justify;"><strong>Disposición derogatoria única. Derogación normativa.</strong></p>
<p class="MsoNormal" style="margin: 6pt 0cm; text-align: justify;">1. Queda derogado el Título VI del Reglamento sobre las condiciones para la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas, el servicio universal y la protección de los usuarios, aprobado por el Real Decreto 424/2005, de 15 de abril.</p>
<p class="MsoNormal" style="margin: 6pt 0cm; text-align: justify;">2. Asimismo, quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o menor rango se opongan a lo establecido en este real decreto.</p>
<p class="MsoNormal" style="margin: 6pt 0cm; text-align: justify;">Disposición final primera. Modificación del Reglamento sobre mercados de comunicaciones electrónicas, acceso a las redes y numeración, aprobado por Real Decreto 2296/2004, de 10 de diciembre.</p>
<p class="MsoNormal" style="margin: 6pt 0cm; text-align: justify;">El primer párrafo del apartado 3 del artículo 44 del Reglamento sobre mercados de comunicaciones electrónicas, acceso a las redes y numeración, aprobado por el Real Decreto 2296/2004, de 10 de diciembre, queda redactado de la siguiente manera:</p>
<p class="MsoNormal" style="margin: 6pt 0cm; text-align: justify;">«3. La conservación del número se efectuará en el plazo de 2 días hábiles contados desde el siguiente a la recepción de la solicitud de baja con conservación de número. No obstante lo anterior, la implementación técnica de la portabilidad deberá ser suficientemente flexible para poder acomodar futuras reducciones de los plazos de ejecución efectiva de la portabilidad, de conformidad con la legislación vigente, con el objetivo de llegar a realizarla en 24 horas.»</p>
<p class="MsoNormal" style="margin: 6pt 0cm; text-align: justify;"><strong>Disposición final segunda. Título competencial.</strong></p>
<p class="MsoNormal" style="margin: 6pt 0cm; text-align: justify;">Este real decreto se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.21.ª de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de telecomunicaciones.</p>
<p class="MsoNormal" style="margin: 6pt 0cm; text-align: justify;"><strong>Disposición final tercera. Incorporación de derecho de la Unión Europea.</strong></p>
<p class="MsoNormal" style="margin: 6pt 0cm; text-align: justify;">Mediante este real decreto se incorpora al derecho español la Directiva 2002/22/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo de 7 de marzo de 2002, relativa al servicio universal y los derechos de los usuarios en relación con las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas.</p>
<p class="MsoNormal" style="margin: 6pt 0cm; text-align: justify;"><strong>Disposición final cuarta. Facultades de desarrollo.</strong></p>
<p class="MsoNormal" style="margin: 6pt 0cm; text-align: justify;">Se autoriza al Ministro de Industria, Turismo y Comercio a dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo y aplicación de este real decreto.</p>
<p class="MsoNormal" style="margin: 6pt 0cm; text-align: justify;"><strong>Disposición final quinta. Entrada en vigor.</strong></p>
<p class="MsoNormal" style="margin: 6pt 0cm; text-align: justify;">Este real decreto entrará en vigor a los tres meses de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».</p>
<p class="MsoNormal" style="margin: 6pt 0cm; text-align: justify;">Dado en Madrid, el 22 de mayo de 2009.</p>
<p class="MsoNormal" style="margin: 6pt 0cm; text-align: justify;">JUAN CARLOS R.</p>
<p class="MsoNormal" style="margin: 6pt 0cm; text-align: justify;">La Vicepresidenta Primera del Gobierno y Ministra de la Presidencia,</p>
<p class="MsoNormal" style="margin: 6pt 0cm; text-align: justify;">MARÍA TERESA FERNÁNDEZ DE LA VEGA SANZ</p>
<p class="MsoNormal" style="margin: 6pt 0cm; text-align: justify;">
</div>
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