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	<title>Boletín de Actualidad de Derecho Civil &#187; derecho europeo</title>
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	<description>boletín de actualidad de derecho civil</description>
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		<title>Sentencia del Tribunal de Justicia en el asunto C-14/08 : los documentos extrajudiciales expedidos al margen de un procedimiento judicial, como las actas notariales, están incluídos en el sistema de notificación y traslado intracomunitarios</title>
		<link>http://www.codigo-civil.org/archives/520</link>
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		<pubDate>Fri, 26 Jun 2009 15:50:17 +0000</pubDate>
		<dc:creator>admin</dc:creator>
				<category><![CDATA[derecho europeo]]></category>

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		<description><![CDATA[COMUNICADO DE PRENSA Nº 55/09
25 de junio de 2009
Sentencia del Tribunal de Justicia en el asunto C-14/08
Roda Golf &#38; Beach Resort, S.L.
LOS DOCUMENTOS EXTRAJUDICIALES EXPEDIDOS AL MARGEN DE UN PROCEDIMIENTO JUDICIAL, COMO LAS ACTAS NOTARIALES, ESTÁN INCLUIDOS EN EL SISTEMA DE NOTIFICACIÓN Y TRASLADO INTRACOMUNITARIOS
La cooperación judicial a que se refiere dicho sistema puede manifestarse [...]]]></description>
			<content:encoded><![CDATA[<p>COMUNICADO DE PRENSA Nº 55/09<br />
25 de junio de 2009<br />
Sentencia del Tribunal de Justicia en el asunto C-14/08<br />
Roda Golf &amp; Beach Resort, S.L.<br />
LOS DOCUMENTOS EXTRAJUDICIALES EXPEDIDOS AL MARGEN DE UN PROCEDIMIENTO JUDICIAL, COMO LAS ACTAS NOTARIALES, ESTÁN INCLUIDOS EN EL SISTEMA DE NOTIFICACIÓN Y TRASLADO INTRACOMUNITARIOS<br />
La cooperación judicial a que se refiere dicho sistema puede manifestarse tanto en el marco de un procedimiento judicial como al margen de éste<br />
El Reglamento relativo a la notificación y al traslado tiene por objeto mejorar y acelerar la transmisión entre los Estados miembros de documentos judiciales y extrajudiciales en materia civil o mercantil a efectos de su notificación o traslado. [Reglamento (CE) nº 1348/2000 del Consejo, de 29 de mayo de 2000, relativo a la notificación y al traslado en los Estados miembros de documentos judiciales y extrajudiciales en materia civil o mercantil (DO L 160, p. 37). Dicho Reglamento ha sido sustituido por el Reglamento (CE) nº 1393/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de noviembre de 2007, relativo a la notificación y al traslado en los Estados miembros de documentos judiciales y extrajudiciales en materia civil o mercantil y por el que se deroga el Reglamento nº 1348/2000 (DO L 324, p. 79). ]<br />
En octubre de 2007, la sociedad española Roda Golf &amp; Beach Resort, S.L., otorgó ante un notario de San Javier (Murcia) un acta para el traslado, con arreglo al Reglamento relativo a la notificación y al traslado, de dieciséis cartas dirigidas a destinatarios establecidos en el Reino Unido y en Irlanda a través del secretario judicial del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 5 de San Javier. Las cartas tenían por objeto la resolución unilateral de contratos de compraventa de inmuebles celebrados entre la sociedad y los citados destinatarios. Su contenido no tenía conexión con ningún procedimiento judicial en curso.<br />
El secretario judicial denegó el traslado del acta controvertida a las autoridades competentes del Reino Unido e Irlanda, señalando que su notificación no traía causa de un procedimiento judicial y que, por lo tanto, no estaba incluida en el ámbito de aplicación del Reglamento relativo a la notificación y al traslado. Roda Golf interpuso un recurso contra dicha resolución. El Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 5 de San Javier, que conoce del asunto, desea saber si la notificación y el traslado de documentos extrajudiciales al margen de un procedimiento judicial, realizados entre particulares, están incluidos en el ámbito de aplicación de dicho Reglamento.</p>
<p>En relación con la competencia del Tribunal de Justicia para responder a las cuestiones prejudiciales planteadas, el Tribunal de Justicia recuerda en primer lugar que, en la medida en que el Reglamento relativo a la notificación y al traslado se adoptó sobre la base del título IV del Tratado CE, relativo a visados, asilo, inmigración y otras políticas relacionadas con la libre circulación de personas, sólo un órgano jurisdiccional nacional cuyas decisiones no sean susceptibles de ulterior recurso judicial de Derecho interno puede pedir al Tribunal de Justicia que se pronuncie sobre una cuestión de interpretación de dicho Reglamento. El Tribunal de Justicia considera que en el caso de autos se cumple dicho criterio, dado que el juez remitente ha señalado en su petición de decisión prejudicial que la resolución que dictará en el litigio principal tendrá el carácter de última instancia. En efecto, el Tribunal de Justicia considera que no le corresponde resolver las controversias que eventualmente puedan existir acerca de la posibilidad de interponer, según la normativa nacional, un recurso contra tal resolución.<br />
Además, dado que el objeto del recurso en el litigio principal es la anulación de una denegación del secretario judicial que supuestamente menoscaba un derecho del demandante, el Tribunal de Justicia considera que el juez remitente conoce de un litigio y, por lo tanto, ejerce una función jurisdiccional. Por consiguiente, el Tribunal de Justicia se declara competente para responder a las cuestiones planteadas con carácter prejudicial.<br />
Seguidamente, en cuanto al fondo, el Tribunal de Justicia señala en primer lugar que el Reglamento relativo a la notificación y al traslado no define de un modo preciso y uniforme el concepto de documento extrajudicial. Además, a pesar de la existencia de un léxico elaborado por la Comisión de común acuerdo con los Estados miembros que indica los documentos que pueden trasladarse o notificarse, el Tribunal de Justicia llega a la conclusión de que el concepto de «documento extrajudicial», en el sentido del Reglamento relativo a la notificación y al traslado, debe considerarse un concepto de Derecho comunitario y no un concepto de Derecho nacional.<br />
Así pues, el Tribunal de Justicia considera que el Reglamento relativo a la notificación y al traslado tiene por objeto establecer un sistema de notificación y traslado intracomunitarios cuya finalidad es el buen funcionamiento del mercado interior. Habida cuenta de esa finalidad, el Tribunal de Justicia señala que la cooperación judicial a que se refiere dicho Reglamento puede manifestarse tanto en el marco de un procedimiento judicial como al margen de tal procedimiento, en la medida en que dicha cooperación tenga incidencia transfronteriza y sea necesaria para el buen funcionamiento del mercado interior.<br />
Por otro lado, el Tribunal de Justicia observa que el documento controvertido, presentado ante el secretario del órgano judicial remitente para su traslado, se otorgó ante notario y constituye, como tal, un documento extrajudicial en el sentido del Reglamento relativo a la notificación y al traslado.<br />
Finalmente, con respecto a la preocupación mostrada por determinados gobiernos de que una interpretación extensa del concepto de documento extrajudicial supondría imponer una carga excesiva para los medios de los órganos judiciales nacionales, el Tribunal de Justicia señala que las obligaciones en materia de notificación y traslado derivadas del Reglamento relativo a la notificación y al traslado no han de recaer necesariamente en los órganos judiciales nacionales, y que los Estados miembros tienen libertad para designar a estos efectos a entidades distintas de los órganos judiciales nacionales. Por otro lado, el Tribunal de Justicia indica que la notificación o traslado por intermediación de los organismos transmisores y receptores no es el único canal de notificación o traslado previsto en dicho Reglamento.<br />
Por consiguiente, el Tribunal de Justicia declara que la notificación y el traslado, al margen de un procedimiento judicial, de un acta notarial como la controvertida en el litigio principal están incluidos en el ámbito de aplicación del Reglamento relativo a la notificación y al traslado.</p>
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		<title>Décision n° 2009-580 DC du 10 juin 2009 , sobre la Ley HADOPI francesa</title>
		<link>http://www.codigo-civil.org/archives/511</link>
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		<pubDate>Wed, 10 Jun 2009 19:02:45 +0000</pubDate>
		<dc:creator>admin</dc:creator>
				<category><![CDATA[General]]></category>
		<category><![CDATA[derecho europeo]]></category>
		<category><![CDATA[francia]]></category>
		<category><![CDATA[internet]]></category>

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		<description><![CDATA[Loi favorisant la diffusion et la protection de la création sur internet
Le Conseil constitutionnel a été saisi dans les conditions prévues à l&#8217;article 61, deuxième alinéa, de la Constitution, de la loi favorisant la diffusion et la protection de la création sur internet, le 19 mai 2009, par M. Jean-Marc AYRAULT, Mmes Patricia ADAM, Sylvie [...]]]></description>
			<content:encoded><![CDATA[<h3>Loi favorisant la diffusion et la protection de la création sur internet</h3>
<p>Le Conseil constitutionnel a été saisi dans les conditions prévues à l&#8217;article 61, deuxième alinéa, de la Constitution, de la loi favorisant la diffusion et la protection de la création sur internet, le 19 mai 2009, par M. Jean-Marc AYRAULT, Mmes Patricia ADAM, Sylvie ANDRIEUX, MM. Jean-Paul BACQUET, Jean-Pierre BALLIGAND, Gérard BAPT, Claude BARTOLONE, Jacques BASCOU, Christian BATAILLE, Mme Delphine BATHO, M. Jean-Louis BIANCO, Mme Gisèle BIÉMOURET, MM. Serge BLISKO, Patrick BLOCHE, Maxime BONO, Jean-Michel BOUCHERON, Mme Marie-Odile BOUILLÉ, M. Christophe BOUILLON, Mme Monique BOULESTIN, MM. Pierre BOURGUIGNON, François BROTTES, Alain CACHEUX, Jérôme CAHUZAC, Jean-Christophe CAMBADÉLIS, Christophe CARESCHE, Mme Martine CARRILLON-COUVREUR, MM. Bernard CAZENEUVE, Jean-Paul CHANTEGUET, Alain CLAEYS, Jean-Michel CLÉMENT, Mme Marie-Françoise CLERGEAU, M. Gilles COCQUEMPOT, Mmes Catherine COUTELLE, Pascale CROZON, M. Frédéric CUVILLIER, Mme Claude DARCIAUX, M. Pascal DEGUILHEM, Mme Michèle DELAUNAY, MM. Guy DELCOURT, François DELUGA, Bernard DEROSIER, William DUMAS, Mme Laurence DUMONT, MM. Jean-Louis DUMONT, Jean-Paul DUPRÉ, Yves DURAND, Mme Odette DURIEZ, MM. Philippe DURON, Olivier DUSSOPT, Christian ECKERT, Henri EMMANUELLI, Mme Corinne ERHEL, MM. Laurent FABIUS, Albert FACON, Mme Martine FAURE, M. Hervé FÉRON, Mmes Aurélie FILIPPETTI, Geneviève FIORASO, M. Pierre FORGUES, Mme Valérie FOURNEYRON, MM. Michel FRANÇAIX, Jean-Louis GAGNAIRE, Guillaume GAROT, Jean GAUBERT, Mme Catherine GÉNISSON, MM. Jean-Patrick GILLE, Jean GLAVANY, Daniel GOLDBERG, Gaëtan GORCE, Mme Pascale GOT, MM. Marc GOUA, Jean GRELLIER, Mmes Elisabeth GUIGOU, Danièle HOFFMAN-RISPAL, M. François HOLLANDE, Mmes Monique IBORRA, Françoise IMBERT, MM. Michel ISSINDOU, Serge JANQUIN, Henri JIBRAYEL, Régis JUANICO, Mme Marietta KARAMANLI, M. Jean-Pierre KUCHEIDA, Mme Conchita LACUEY, MM. Jérôme LAMBERT, François LAMY, Jean LAUNAY, Jean-Yves LE BOUILLONNEC, Gilbert LE BRIS, Jean-Marie LE GUEN, Mme Annick LE LOCH, M. Bruno LE ROUX, Mme Marylise LEBRANCHU, MM. Patrick LEBRETON, Michel LEFAIT, Patrick LEMASLE, Mmes Catherine LEMORTON, Annick LEPETIT, MM. Bernard LESTERLIN, François LONCLE, Victorin LUREL, Jean MALLOT, Louis-Joseph MANSCOUR, Mmes Jacqueline MAQUET, Marie-Lou MARCEL, M. Jean-René MARSAC, Mmes Martine MARTINEL, Frédérique MASSAT, MM. Gilbert MATHON, Didier MATHUS, Mme Sandrine MAZETIER, MM. Michel MÉNARD, Kléber MESQUIDA, Didier MIGAUD, Pierre MOSCOVICI, Pierre-Alain MUET, Henri NAYROU, Alain NÉRI, Mmes Marie-Renée OGET, Françoise OLIVIER-COUPEAU, George PAU-LANGEVIN, MM. Christian PAUL, Germinal PEIRO, Jean-Luc PÉRAT, Jean-Claude PEREZ, Mme Marie-Françoise PÉROL-DUMONT, MM. Philippe PLISSON, François PUPPONI, Mme Catherine QUÉRÉ, M. Jean-Jack QUEYRANNE, Mme Marie-Line REYNAUD, MM. Alain RODET, Alain ROUSSET, Patrick ROY, Michel SAINTE-MARIE, Michel SAPIN, Christophe SIRUGUE, Mme Marisol TOURAINE, MM. Jean-Louis TOURAINE, Jean-Jacques URVOAS, Daniel VAILLANT, Jacques VALAX, André VALLINI, Manuel VALLS, Michel VAUZELLE, Alain VIDALIES, Jean-Michel VILLAUMÉ, Philippe VUILQUE, Guy CHAMBEFORT, Gérard CHARASSE, René DOSIÈRE, Paul GIACOBBI, Joël GIRAUD, Mmes Jeanny MARC, Dominique ORLIAC, Martine PINVILLE, M. Simon RENUCCI, Mme Chantal ROBIN-RODRIGO, M. Marcel ROGEMONT, Mmes Christiane TAUBIRA, Marie-Hélène AMIABLE, MM. François ASENSI, Alain BOCQUET, Patrick BRAOUEZEC, Jean-Pierre BRARD, Mme Marie-George BUFFET, MM. Jean-Jacques CANDELIER, André CHASSAIGNE, Jacques DESALLANGRE, Mme Jacqueline FRAYSSE, MM. André GERIN, Pierre GOSNAT, Maxime GREMETZ, Jean-Paul LECOQ, Roland MUZEAU, Daniel PAUL, Jean-Claude SANDRIER, Michel VAXES, Marc DOLEZ, Mmes Huguette BELLO, Martine BILLARD, MM. Yves COCHET, Noël MAMÈRE et François de RUGY, députés.</p>
<p>LE CONSEIL CONSTITUTIONNEL,</p>
<p>Vu la Constitution ;</p>
<p>Vu l&#8217;ordonnance n° 58-1067 du 7 novembre 1958 modifiée portant loi organique sur le Conseil constitutionnel ;</p>
<p>Vu le code de la propriété intellectuelle ;</p>
<p>Vu le code des postes et des communications électroniques ;</p>
<p>Vu la loi n° 78-17 du 6 janvier 1978 modifiée relative à l&#8217;informatique, aux fichiers et aux libertés, ensemble la décision n° 2004-499 DC du 29 juillet 2004 ;</p>
<p>Vu les observations du Gouvernement, enregistrées le 29 mai 2009 ;</p>
<p>Le rapporteur ayant été entendu ;</p>
<p>1. Considérant que les députés requérants défèrent au Conseil constitutionnel la loi favorisant la diffusion et la protection de la création sur internet ; qu&#8217;ils contestent sa procédure d&#8217;examen ainsi que la conformité à la Constitution de ses articles 5, 10 et 11 ;</p>
<p>- SUR LA PROCÉDURE D&#8217;EXAMEN DE LA LOI :</p>
<p>2. Considérant que, selon les requérants, le Gouvernement n&#8217;aurait pas fourni au Parlement les éléments objectifs d&#8217;information susceptibles de fonder des débats clairs et sincères ; qu&#8217;ils soutiennent, dès lors, que la procédure d&#8217;adoption de la loi était irrégulière ;</p>
<p>3. Considérant que les assemblées ont disposé, comme l&#8217;attestent tant les rapports des commissions saisies au fond ou pour avis que le compte rendu des débats, d&#8217;éléments d&#8217;information suffisants sur les dispositions du projet de loi en discussion ; que, par suite, le grief invoqué manque en fait ;</p>
<p>- SUR LES ARTICLES 5 ET 11 :</p>
<p>4. Considérant, d&#8217;une part, que l&#8217;article 5 de la loi déférée crée au chapitre Ier du titre III du livre III de la première partie du code de la propriété intellectuelle une section 3 qui comporte les articles L. 331-12 à L. 331-45 et qui est consacrée à la &#8221; Haute Autorité pour la diffusion des oeuvres et la protection des droits sur internet &#8221; ; que cette nouvelle autorité administrative indépendante est composée d&#8217;un collège et d&#8217;une commission de protection des droits ; que le collège est notamment chargé de favoriser l&#8217;offre légale des oeuvres et objets auxquels est attaché un droit d&#8217;auteur ou un droit voisin ; que la commission de protection des droits a pour mission de mettre en oeuvre les nouveaux mécanismes d&#8217;avertissement et de sanction administrative des titulaires d&#8217;accès à internet qui auront manqué à l&#8217;obligation de surveillance de cet accès ;</p>
<p>5. Considérant, d&#8217;autre part, que l&#8217;article 11 insère, au sein du chapitre IV du même titre, les articles L. 336-3 et L. 336-4 ; qu&#8217;il définit l&#8217;obligation de surveillance de l&#8217;accès à internet et détermine les cas dans lesquels est exonéré de toute sanction le titulaire de l&#8217;abonnement à internet dont l&#8217;accès a été utilisé à des fins portant atteinte aux droits de la propriété intellectuelle ;</p>
<p>. En ce qui concerne l&#8217;obligation de surveillance de l&#8217;accès à internet :</p>
<p>6. Considérant qu&#8217;aux termes du premier alinéa de l&#8217;article L. 336-3 du code de la propriété intellectuelle : &#8221; La personne titulaire de l&#8217;accès à des services de communication au public en ligne a l&#8217;obligation de veiller à ce que cet accès ne fasse pas l&#8217;objet d&#8217;une utilisation à des fins de reproduction, de représentation, de mise à disposition ou de communication au public d&#8217;oeuvres ou d&#8217;objets protégés par un droit d&#8217;auteur ou par un droit voisin sans l&#8217;autorisation des titulaires des droits prévus aux livres Ier et II lorsqu&#8217;elle est requise &#8221; ;</p>
<p>7. Considérant que, contrairement à ce que soutiennent les requérants, la définition de cette obligation est distincte de celle du délit de contrefaçon ; qu&#8217;elle est énoncée en des termes suffisamment clairs et précis ; que, par suite, en l&#8217;édictant, le législateur n&#8217;a méconnu ni la compétence qu&#8217;il tient de l&#8217;article 34 de la Constitution, ni l&#8217;objectif de valeur constitutionnelle d&#8217;intelligibilité et d&#8217;accessibilité de la loi ;</p>
<p>. En ce qui concerne la répression des manquements à l&#8217;obligation de surveillance :</p>
<p>8. Considérant, d&#8217;une part, qu&#8217;aux termes des alinéas 2 à 6 du même article L. 336-3 : &#8221; Aucune sanction ne peut être prise à l&#8217;égard du titulaire de l&#8217;accès dans les cas suivants :<br />
&#8221; 1° Si le titulaire de l&#8217;accès a mis en oeuvre l&#8217;un des moyens de sécurisation figurant sur la liste mentionnée au deuxième alinéa de l&#8217;article L. 331-32 ;<br />
&#8221; 2° Si l&#8217;atteinte aux droits visés au premier alinéa du présent article est le fait d&#8217;une personne qui a frauduleusement utilisé l&#8217;accès au service de communication au public en ligne ;<br />
&#8221; 3° En cas de force majeure.<br />
&#8221; Le manquement de la personne titulaire de l&#8217;accès à l&#8217;obligation définie au premier alinéa n&#8217;a pas pour effet d&#8217;engager la responsabilité pénale de l&#8217;intéressé. &#8221;</p>
<p>9. Considérant, d&#8217;autre part, qu&#8217;aux termes de l&#8217;article L. 331-27 : &#8221; Lorsqu&#8217;il est constaté que l&#8217;abonné a méconnu l&#8217;obligation définie à l&#8217;article L. 336-3 dans l&#8217;année suivant la réception d&#8217;une recommandation adressée par la commission de protection des droits et assortie d&#8217;une lettre remise contre signature ou de tout autre moyen propre à établir la preuve de la date d&#8217;envoi de cette recommandation et celle de sa réception par l&#8217;abonné, la commission peut, après une procédure contradictoire, prononcer, en fonction de la gravité des manquements et de l&#8217;usage de l&#8217;accès, l&#8217;une des sanctions suivantes :<br />
&#8221; 1° La suspension de l&#8217;accès au service pour une durée de deux mois à un an assortie de l&#8217;impossibilité, pour l&#8217;abonné, de souscrire pendant la même période un autre contrat portant sur l&#8217;accès à un service de communication au public en ligne auprès de tout opérateur ;<br />
&#8221; 2° Une injonction de prendre, dans un délai qu&#8217;elle détermine, des mesures de nature à prévenir le renouvellement du manquement constaté, notamment un moyen de sécurisation figurant sur la liste définie au deuxième alinéa de l&#8217;article L. 331-32, et d&#8217;en rendre compte à la Haute Autorité, le cas échéant sous astreinte &#8221; ;</p>
<p>10. Considérant qu&#8217;en application de l&#8217;article L. 331-28, la commission de protection des droits de la Haute Autorité peut, avant d&#8217;engager une procédure de sanction, proposer à l&#8217;abonné une transaction comportant soit une suspension de l&#8217;accès à internet pendant un à trois mois, soit une obligation de prendre des mesures de nature à prévenir le renouvellement du manquement ; que l&#8217;article L. 331-29 autorise cette commission à prononcer les sanctions prévues à l&#8217;article L. 331-27 en cas de non-respect de la transaction ; que l&#8217;article L. 331-30 précise les conséquences contractuelles de la suspension de l&#8217;accès au service ; que l&#8217;article L. 331-31 prévoit les conditions dans lesquelles le fournisseur d&#8217;accès est tenu de mettre en oeuvre la mesure de suspension ; que l&#8217;article L. 331-32 détermine les modalités selon lesquelles est établie la liste des moyens de sécurisation dont la mise en oeuvre exonère le titulaire de l&#8217;accès de toute sanction ; que les articles L. 331-33 et L. 331-34 instituent un répertoire national recensant les personnes ayant fait l&#8217;objet d&#8217;une mesure de suspension ; qu&#8217;enfin, l&#8217;article L. 331-36 permet à la commission de protection des droits de conserver, au plus tard jusqu&#8217;au moment où la suspension d&#8217;accès a été entièrement exécutée, les données techniques qui ont été mises à sa disposition ;</p>
<p>11. Considérant que, selon les requérants, en conférant à une autorité administrative, même indépendante, des pouvoirs de sanction consistant à suspendre l&#8217;accès à internet, le législateur aurait, d&#8217;une part, méconnu le caractère fondamental du droit à la liberté d&#8217;expression et de communication et, d&#8217;autre part, institué des sanctions manifestement disproportionnées ; qu&#8217;ils font valoir, en outre, que les conditions de cette répression institueraient une présomption de culpabilité et porteraient une atteinte caractérisée aux droits de la défense ;</p>
<p>12. Considérant qu&#8217;aux termes de l&#8217;article 11 de la Déclaration des droits de l&#8217;homme et du citoyen de 1789 : &#8221; La libre communication des pensées et des opinions est un des droits les plus précieux de l&#8217;homme : tout citoyen peut donc parler, écrire, imprimer librement, sauf à répondre de l&#8217;abus de cette liberté dans les cas déterminés par la loi &#8221; ; qu&#8217;en l&#8217;état actuel des moyens de communication et eu égard au développement généralisé des services de communication au public en ligne ainsi qu&#8217;à l&#8217;importance prise par ces services pour la participation à la vie démocratique et l&#8217;expression des idées et des opinions, ce droit implique la liberté d&#8217;accéder à ces services ;</p>
<p>13. Considérant que la propriété est au nombre des droits de l&#8217;homme consacrés par les articles 2 et 17 de la Déclaration de 1789 ; que les finalités et les conditions d&#8217;exercice du droit de propriété ont connu depuis 1789 une évolution caractérisée par une extension de son champ d&#8217;application à des domaines nouveaux ; que, parmi ces derniers, figure le droit, pour les titulaires du droit d&#8217;auteur et de droits voisins, de jouir de leurs droits de propriété intellectuelle et de les protéger dans le cadre défini par la loi et les engagements internationaux de la France ; que la lutte contre les pratiques de contrefaçon qui se développent sur internet répond à l&#8217;objectif de sauvegarde de la propriété intellectuelle ;</p>
<p>14. Considérant que le principe de la séparation des pouvoirs, non plus qu&#8217;aucun principe ou règle de valeur constitutionnelle, ne fait obstacle à ce qu&#8217;une autorité administrative, agissant dans le cadre de prérogatives de puissance publique, puisse exercer un pouvoir de sanction dans la mesure nécessaire à l&#8217;accomplissement de sa mission dès lors que l&#8217;exercice de ce pouvoir est assorti par la loi de mesures destinées à assurer la protection des droits et libertés constitutionnellement garantis ; qu&#8217;en particulier doivent être respectés le principe de la légalité des délits et des peines ainsi que les droits de la défense, principes applicables à toute sanction ayant le caractère d&#8217;une punition, même si le législateur a laissé le soin de la prononcer à une autorité de nature non juridictionnelle ;</p>
<p>15. Considérant qu&#8217;aux termes de l&#8217;article 34 de la Constitution : &#8221; La loi fixe les règles concernant&#8230; les droits civiques et les garanties fondamentales accordées aux citoyens pour l&#8217;exercice des libertés publiques &#8221; ; que, sur ce fondement, il est loisible au législateur d&#8217;édicter des règles de nature à concilier la poursuite de l&#8217;objectif de lutte contre les pratiques de contrefaçon sur internet avec l&#8217;exercice du droit de libre communication et de la liberté de parler, écrire et imprimer ; que, toutefois, la liberté d&#8217;expression et de communication est d&#8217;autant plus précieuse que son exercice est une condition de la démocratie et l&#8217;une des garanties du respect des autres droits et libertés ; que les atteintes portées à l&#8217;exercice de cette liberté doivent être nécessaires, adaptées et proportionnées à l&#8217;objectif poursuivi ;</p>
<p>16. Considérant que les pouvoirs de sanction institués par les dispositions critiquées habilitent la commission de protection des droits, qui n&#8217;est pas une juridiction, à restreindre ou à empêcher l&#8217;accès à internet de titulaires d&#8217;abonnement ainsi que des personnes qu&#8217;ils en font bénéficier ; que la compétence reconnue à cette autorité administrative n&#8217;est pas limitée à une catégorie particulière de personnes mais s&#8217;étend à la totalité de la population ; que ses pouvoirs peuvent conduire à restreindre l&#8217;exercice, par toute personne, de son droit de s&#8217;exprimer et de communiquer librement, notamment depuis son domicile ; que, dans ces conditions, eu égard à la nature de la liberté garantie par l&#8217;article 11 de la Déclaration de 1789, le législateur ne pouvait, quelles que soient les garanties encadrant le prononcé des sanctions, confier de tels pouvoirs à une autorité administrative dans le but de protéger les droits des titulaires du droit d&#8217;auteur et de droits voisins ;</p>
<p>17. Considérant, en outre, qu&#8217;en vertu de l&#8217;article 9 de la Déclaration de 1789, tout homme est présumé innocent jusqu&#8217;à ce qu&#8217;il ait été déclaré coupable ; qu&#8217;il en résulte qu&#8217;en principe le législateur ne saurait instituer de présomption de culpabilité en matière répressive ; que, toutefois, à titre exceptionnel, de telles présomptions peuvent être établies, notamment en matière contraventionnelle, dès lors qu&#8217;elles ne revêtent pas de caractère irréfragable, qu&#8217;est assuré le respect des droits de la défense et que les faits induisent raisonnablement la vraisemblance de l&#8217;imputabilité ;</p>
<p>18. Considérant, en l&#8217;espèce, qu&#8217;il résulte des dispositions déférées que la réalisation d&#8217;un acte de contrefaçon à partir de l&#8217;adresse internet de l&#8217;abonné constitue, selon les termes du deuxième alinéa de l&#8217;article L. 331-21, &#8221; la matérialité des manquements à l&#8217;obligation définie à l&#8217;article L. 336-3 &#8221; ; que seul le titulaire du contrat d&#8217;abonnement d&#8217;accès à internet peut faire l&#8217;objet des sanctions instituées par le dispositif déféré ; que, pour s&#8217;exonérer de ces sanctions, il lui incombe, en vertu de l&#8217;article L. 331-38, de produire les éléments de nature à établir que l&#8217;atteinte portée au droit d&#8217;auteur ou aux droits voisins procède de la fraude d&#8217;un tiers ; qu&#8217;ainsi, en opérant un renversement de la charge de la preuve, l&#8217;article L. 331-38 institue, en méconnaissance des exigences résultant de l&#8217;article 9 de la Déclaration de 1789, une présomption de culpabilité à l&#8217;encontre du titulaire de l&#8217;accès à internet, pouvant conduire à prononcer contre lui des sanctions privatives ou restrictives de droit ;</p>
<p>19. Considérant qu&#8217;il résulte de ce qui précède, et sans qu&#8217;il soit besoin d&#8217;examiner les autres griefs, que doivent être déclarés contraires à la Constitution, à l&#8217;article 11 de la loi déférée, les deuxième à cinquième alinéas de l&#8217;article L. 336-3 et, à son article 5, les articles L. 331-27 à L. 331-31, L. 331-33 et L. 331-34 ; qu&#8217;il en va de même, au deuxième alinéa de l&#8217;article L. 331-21, des mots : &#8221; et constatent la matérialité des manquements à l&#8217;obligation définie à l&#8217;article L. 336-3 &#8220;, du dernier alinéa de l&#8217;article L. 331-26, ainsi que des mots : &#8221; pour être considérés, à ses yeux, comme exonérant valablement de sa responsabilité le titulaire d&#8217;accès au titre de l&#8217;article L. 336-3 &#8221; figurant au premier alinéa de l&#8217;article L. 331-32 et des mots : &#8221; dont la mise en oeuvre exonère valablement le titulaire de l&#8217;accès de sa responsabilité au titre de l&#8217;article L. 336-3 &#8221; figurant au deuxième alinéa de ce même article ;</p>
<p>20. Considérant que doivent également être déclarés contraires à la Constitution, en tant qu&#8217;ils n&#8217;en sont pas séparables, à l&#8217;article 5, les mots : &#8221; et l&#8217;avertissant des sanctions encourues en cas de renouvellement du manquement présumé &#8221; figurant au premier alinéa de l&#8217;article L. 331-26, les mots : &#8221; ainsi que des voies de recours possibles en application des articles L. 331-26 à L. 331-31 et L. 331-33 &#8221; figurant à l&#8217;article L. 331-35, les mots : &#8221; et, au plus tard, jusqu&#8217;au moment ou la suspension de l&#8217;accès prévue par ces dispositions a été entièrement exécutée &#8221; figurant au premier alinéa de l&#8217;article L. 331-36 et le second alinéa de cet article, les mots : &#8221; ainsi que du répertoire national visé à l&#8217;article L. 331-33, permettant notamment aux personnes dont l&#8217;activité est d&#8217;offrir un accès à un service de communication en ligne de disposer, sous la forme d&#8217;une simple interrogation, des informations strictement nécessaires pour procéder à la vérification prévue par ce même article &#8221; figurant à l&#8217;article L. 331-37, ainsi que le second alinéa de l&#8217;article L. 331-38 ; qu&#8217;il en va de même, à l&#8217;article 16, des mots : &#8221; de manquement à l&#8217;obligation définie à l&#8217;article L. 336-3 du code la propriété intellectuelle et &#8220;, ainsi que des I et V de l&#8217;article 19 ;</p>
<p>. En ce qui concerne le droit au respect de la vie privée :</p>
<p>21. Considérant que, selon les requérants, la loi déférée opère une conciliation manifestement déséquilibrée entre la protection des droits d&#8217;auteur et le droit au respect de la vie privée ; que l&#8217;objectif poursuivi par le législateur nécessiterait la mise en oeuvre de mesures de surveillance des citoyens et l&#8217;instauration d&#8217;un &#8221; contrôle généralisé des communications électroniques &#8221; incompatibles avec l&#8217;exigence constitutionnelle du droit au respect de la vie privée ; que les requérants font valoir que les pouvoirs reconnus aux agents privés, habilités à collecter les adresses des abonnés suspectés d&#8217;avoir partagé un fichier d&#8217;oeuvre protégée, ne sont pas encadrés par des garanties suffisantes ;</p>
<p>22. Considérant, en premier lieu, qu&#8217;aux termes de l&#8217;article 2 de la Déclaration de 1789 : &#8221; Le but de toute association politique est la conservation des droits naturels et imprescriptibles de l&#8217;homme. Ces droits sont la liberté, la propriété, la sûreté et la résistance à l&#8217;oppression &#8221; ; que la liberté proclamée par cet article implique le respect de la vie privée ;</p>
<p>23. Considérant, en second lieu, qu&#8217;il appartient au législateur, en vertu de l&#8217;article 34 de la Constitution, de fixer les règles concernant les garanties fondamentales accordées aux citoyens pour l&#8217;exercice des libertés publiques ; qu&#8217;il lui appartient d&#8217;assurer la conciliation entre le respect de la vie privée et d&#8217;autres exigences constitutionnelles, telles que la protection du droit de propriété ;</p>
<p>24. Considérant qu&#8217;en vertu de l&#8217;article L. 331-24 du code de la propriété intellectuelle, la commission de protection des droits agit sur saisine d&#8217;agents assermentés et agréés dans les conditions définies à l&#8217;article L. 331-2 du même code ; que ces agents sont désignés par les organismes de défense professionnelle régulièrement constitués, par les sociétés de perception et de répartition des droits ou par le Centre national de la cinématographie ;</p>
<p>25. Considérant qu&#8217;aux termes de l&#8217;article 9 de la loi du 6 janvier 1978 susvisée : &#8221; Les traitements de données à caractère personnel relatives aux infractions, condamnations et mesures de sûreté ne peuvent être mis en oeuvre que par : &#8230; 4° Les personnes morales mentionnées aux articles L. 321-1 et L. 331-1 du code de la propriété intellectuelle, agissant au titre des droits dont elles assurent la gestion ou pour le compte des victimes d&#8217;atteintes aux droits prévus aux livres Ier, II et III du même code aux fins d&#8217;assurer la défense de ces droits &#8221; ; que ces personnes morales sont les sociétés de perception et de répartition des droits et les organismes de défense professionnelle régulièrement constitués ;</p>
<p>26. Considérant que les dispositions combinées de l&#8217;article L. 34-1 du code des postes et des communications électroniques, tel qu&#8217;il est modifié par l&#8217;article 14 de la loi déférée, des troisième et cinquième alinéas de l&#8217;article L. 331-21 du code de la propriété intellectuelle et de son article L. 331-24 ont pour effet de modifier les finalités en vue desquelles ces personnes peuvent mettre en oeuvre des traitements portant sur des données relatives à des infractions ; qu&#8217;elles permettent en effet que, désormais, les données ainsi recueillies acquièrent un caractère nominatif également dans le cadre de la procédure conduite devant la commission de protection des droits ;</p>
<p>27. Considérant que la lutte contre les pratiques de contrefaçon sur internet répond à l&#8217;objectif de sauvegarde de la propriété intellectuelle et de la création culturelle ; que, toutefois, l&#8217;autorisation donnée à des personnes privées de collecter les données permettant indirectement d&#8217;identifier les titulaires de l&#8217;accès à des services de communication au public en ligne conduit à la mise en oeuvre, par ces personnes privées, d&#8217;un traitement de données à caractère personnel relatives à des infractions ; qu&#8217;une telle autorisation ne saurait, sans porter une atteinte disproportionnée au droit au respect de la vie privée, avoir d&#8217;autres finalités que de permettre aux titulaires du droit d&#8217;auteur et de droits voisins d&#8217;exercer les recours juridictionnels dont dispose toute personne physique ou morale s&#8217;agissant des infractions dont elle a été victime ;</p>
<p>28. Considérant qu&#8217;à la suite de la censure résultant des considérants 19 et 20, la commission de protection des droits ne peut prononcer les sanctions prévues par la loi déférée ; que seul un rôle préalable à une procédure judiciaire lui est confié ; que son intervention est justifiée par l&#8217;ampleur des contrefaçons commises au moyen d&#8217;internet et l&#8217;utilité, dans l&#8217;intérêt d&#8217;une bonne administration de la justice, de limiter le nombre d&#8217;infractions dont l&#8217;autorité judiciaire sera saisie ; qu&#8217;il en résulte que les traitements de données à caractère personnel mis en oeuvre par les sociétés et organismes précités ainsi que la transmission de ces données à la commission de protection des droits pour l&#8217;exercice de ses missions s&#8217;inscrivent dans un processus de saisine des juridictions compétentes ;</p>
<p>29. Considérant que ces traitements seront soumis aux exigences prévues par la loi du 6 janvier 1978 susvisée ; que les données ne pourront être transmises qu&#8217;à cette autorité administrative ou aux autorités judiciaires ; qu&#8217;il appartiendra à la Commission nationale de l&#8217;informatique et des libertés, saisie pour autoriser de tels traitements, de s&#8217;assurer que les modalités de leur mise en oeuvre, notamment les conditions de conservation des données, seront strictement proportionnées à cette finalité ;</p>
<p>30. Considérant, en outre, que, contrairement à ce que soutiennent les requérants, les agents assermentés visés à l&#8217;article L. 331-24 du code de la propriété intellectuelle ne sont pas investis du pouvoir de surveiller ou d&#8217;intercepter des échanges ou des correspondances privés ;</p>
<p>31. Considérant qu&#8217;il résulte de ce qui précède que, sous la réserve énoncée au considérant 29, la mise en oeuvre de tels traitements de données à caractère personnel ne méconnaît pas les exigences constitutionnelles précitées ;</p>
<p>. En ce qui concerne le renvoi à des décrets en Conseil d&#8217;État :</p>
<p>32. Considérant que, selon les requérants, en renvoyant à un décret le soin de préciser les conditions dans lesquelles la Haute Autorité pourra attribuer un label permettant &#8221; d&#8217;identifier clairement le caractère légal &#8221; des offres de service de communication en ligne, l&#8217;article L. 331-23 du code de la propriété intellectuelle laisserait à la Haute Autorité le pouvoir de déterminer de manière discrétionnaire les offres qui présentent, selon elle, un caractère légal ; que les requérants ajoutent que l&#8217;article L. 331-32 ne pouvait renvoyer au décret le soin de fixer la procédure d&#8217;évaluation et de labellisation des moyens de sécurisation de l&#8217;accès à internet ; que, ce faisant, le législateur n&#8217;aurait pas exercé la compétence qu&#8217;il tient de l&#8217;article 34 de la Constitution en matière de garanties fondamentales reconnues aux citoyens dans l&#8217;exercice des libertés publiques ;</p>
<p>33. Considérant que, si l&#8217;article 34 de la Constitution dispose que &#8221; la loi fixe les règles concernant&#8230; les garanties fondamentales accordées aux citoyens pour l&#8217;exercice des libertés publiques &#8220;, la mise en oeuvre des garanties déterminées par le législateur relève du pouvoir exécutif ; que les dispositions de l&#8217;article 21 de la Constitution, qui confient au Premier ministre le soin d&#8217;assurer l&#8217;exécution des lois et, sous réserve des dispositions de l&#8217;article 13, d&#8217;exercer le pouvoir réglementaire, ne font pas obstacle à ce que le législateur confie à une autorité publique autre que le Premier ministre le soin de fixer des normes permettant la mise en oeuvre des principes posés par la loi, pourvu que cette habilitation ne concerne que des mesures limitées tant par leur champ d&#8217;application que par leur contenu ; qu&#8217;une telle attribution de compétence n&#8217;a pas pour effet de dispenser l&#8217;autorité réglementaire du respect des exigences constitutionnelles ;</p>
<p>34. Considérant que la labellisation du &#8221; caractère légal &#8221; des offres de service de communication au public en ligne a pour seul objet de favoriser l&#8217;identification, par le public, d&#8217;offres de service respectant les droits de la propriété intellectuelle ; qu&#8217;il résulte du deuxième alinéa de l&#8217;article L. 331-23 que, saisie d&#8217;une demande d&#8217;attribution d&#8217;un tel label, la Haute Autorité sera tenue d&#8217;y répondre favorablement dès lors qu&#8217;elle constatera que les services proposés par cette offre ne portent pas atteinte aux droits d&#8217;auteur ou aux droits voisins ; que le renvoi au décret pour fixer les conditions d&#8217;attribution de ce label a pour seul objet la détermination des modalités selon lesquelles les demandes de labellisation seront reçues et instruites par la Haute Autorité ; que ces dispositions ne lui confèrent aucun pouvoir arbitraire ;</p>
<p>35. Considérant que, dans sa rédaction issue de la censure résultant des considérants 19 et 20, l&#8217;article L. 331-32 a pour seul objet de favoriser l&#8217;utilisation des moyens de sécurisation dont la mise en oeuvre permet d&#8217;assurer la surveillance d&#8217;un accès à internet conformément aux prescriptions de l&#8217;article L. 336-3 ; qu&#8217;il revient au pouvoir réglementaire de définir les conditions dans lesquelles ce label sera délivré ; qu&#8217;il s&#8217;ensuit que les dispositions des articles 5 et 11 de la loi déférée, autres que celles déclarées contraires à la Constitution, ne sont pas entachées d&#8217;incompétence négative ;</p>
<p>- SUR L&#8217;ARTICLE 10 :</p>
<p>36. Considérant que l&#8217;article 10 de la loi donne une nouvelle rédaction de l&#8217;article L. 336-2 du code de la propriété intellectuelle ; qu&#8217;aux termes de cet article : &#8221; En présence d&#8217;une atteinte à un droit d&#8217;auteur ou à un droit voisin occasionnée par le contenu d&#8217;un service de communication au public en ligne, le tribunal de grande instance, statuant le cas échéant en la forme des référés, peut ordonner à la demande des titulaires de droits sur les oeuvres et objets protégés, de leurs ayants droit, des sociétés de perception et de répartition des droits visées à l&#8217;article L. 321-1 ou des organismes de défense professionnelle visés à l&#8217;article L. 331-1, toutes mesures propres à prévenir ou à faire cesser une telle atteinte à un droit d&#8217;auteur ou un droit voisin, à l&#8217;encontre de toute personne susceptible de contribuer à y remédier &#8221; ;</p>
<p>37. Considérant que, selon les requérants, la possibilité &#8221; de bloquer, par des mesures et injonctions, le fonctionnement d&#8217;infrastructures de télécommunications&#8230; pourrait priver beaucoup d&#8217;utilisateurs d&#8217;internet du droit de recevoir des informations et des idées &#8221; ; qu&#8217;en outre, le caractère excessivement large et incertain de cette disposition pourrait conduire les personnes potentiellement visées par l&#8217;article 10 à restreindre, à titre préventif, l&#8217;accès à internet ;</p>
<p>38. Considérant qu&#8217;en permettant aux titulaires du droit d&#8217;auteur ou de droits voisins, ainsi qu&#8217;aux personnes habilitées à les représenter pour la défense de ces droits, de demander que le tribunal de grande instance ordonne, à l&#8217;issue d&#8217;une procédure contradictoire, les mesures nécessaires pour prévenir ou faire cesser une atteinte à leurs droits, le législateur n&#8217;a pas méconnu la liberté de d&#8217;expression et de communication ; qu&#8217;il appartiendra à la juridiction saisie de ne prononcer, dans le respect de cette liberté, que les mesures strictement nécessaires à la préservation des droits en cause ; que, sous cette réserve, l&#8217;article 10 n&#8217;est pas contraire à la Constitution ;</p>
<p>39. Considérant qu&#8217;il n&#8217;y a lieu, pour le Conseil constitutionnel, de soulever d&#8217;office aucune question de conformité à la Constitution,</p>
<p>D É C I D E :</p>
<p>Article premier.- Sont déclarées contraires à la Constitution les dispositions suivantes du code de la propriété intellectuelle, telles qu&#8217;elles résultent des articles 5 et 11 de la loi favorisant la diffusion et la protection de la création sur internet :</p>
<p>- au deuxième alinéa de l&#8217;article L. 331-21, les mots : &#8221; et constatent la matérialité des manquements à l&#8217;obligation définie à l&#8217;article L. 336-3 &#8221; ;<br />
- au premier alinéa de l&#8217;article L. 331-26, les mots : &#8221; et l&#8217;avertissant des sanctions encourues en cas de renouvellement du manquement présumé &#8221; ;<br />
- le dernier alinéa de l&#8217;article L. 331-26 ;<br />
- les articles L. 331-27 à L. 331-31 ;<br />
- au premier alinéa de l&#8217;article L. 331-32, les mots : &#8221; pour être considérés, à ses yeux, comme exonérant valablement de sa responsabilité le titulaire d&#8217;accès au titre de l&#8217;article L. 336-3 &#8221; ;<br />
- au deuxième alinéa du même article, les mots : &#8221; dont la mise en oeuvre exonère valablement le titulaire de l&#8217;accès de sa responsabilité au titre de l&#8217;article L. 336-3 &#8221; ;<br />
- les articles L. 331-33 et L. 331-34 ;<br />
- à l&#8217;article L. 331-35, les mots : &#8221; ainsi que des voies de recours possibles en application des articles L. 331-26 à L. 331-31 et L. 331-33 &#8221; ;<br />
- à l&#8217;article L. 331-36, les mots : &#8221; et, au plus tard, jusqu&#8217;au moment ou la suspension de l&#8217;accès prévue par ces dispositions a été entièrement exécutée &#8221; figurant au premier alinéa ainsi que le second alinéa ;<br />
- au deuxième alinéa de l&#8217;article L. 331-37, les mots : &#8221; , ainsi que du répertoire national visé à l&#8217;article L. 331-33, permettant notamment aux personnes dont l&#8217;activité est d&#8217;offrir un accès à un service de communication en ligne de disposer, sous la forme d&#8217;une simple interrogation, des informations strictement nécessaires pour procéder à la vérification prévue par ce même article &#8221; ;<br />
- le second alinéa de l&#8217;article L. 331-38 ;<br />
- les deuxième à cinquième alinéas de l&#8217;article L. 336-3.</p>
<p>Il en est de même des mots : &#8221; de manquement à l&#8217;obligation définie à l&#8217;article L. 336-3 du code la propriété intellectuelle et &#8221; figurant à l&#8217;article 16 de la même loi, ainsi que des I et V de l&#8217;article 19.</p>
<p>Article 2.- Au premier alinéa de l&#8217;article L. 331-17 du même code, tel qu&#8217;il résulte de l&#8217;article 5 de la même loi, les mots : &#8221; aux articles L. 331-26 à L. 331-31 et à l&#8217;article L. 331-33 &#8221; sont remplacés par les mots : &#8221; à l&#8217;article L. 331-26 &#8220;.</p>
<p>Article 3.- Sous les réserves énoncées aux considérants 29 et 38, l&#8217;article 10 de la même loi, ainsi que le surplus de ses articles 5, 11, 16 et 19, ne sont pas contraires à la Constitution.</p>
<p>Article 4.- La présente décision sera publiée au Journal officiel de la République française.</p>
<p>Délibéré par le Conseil constitutionnel dans sa séance du 10 juin 2009, où siégeaient : M. Jean-Louis DEBRÉ, Président, MM. Guy CANIVET, Jacques CHIRAC, Renaud DENOIX de SAINT MARC, Olivier DUTHEILLET de LAMOTHE, Mme Jacqueline de GUILLENCHMIDT, MM. Pierre JOXE et Jean-Louis PEZANT, Mme Dominique SCHNAPPER et M. Pierre STEINMETZ.</p>
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		<title>Le Parlement rejette le projet de loi sur le téléchargement illégal &#8211; Technologies &#8211; Le Monde.fr</title>
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		<pubDate>Thu, 09 Apr 2009 18:44:36 +0000</pubDate>
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		<description><![CDATA[De manera sorpresiva el polémico Proyecto de Ley sobre creación e Internet no ha sido aprobado hoy, como estaba previsto, en la Asamblea Nacional.
Le Parlement rejette le projet de loi sur le téléchargement illégal &#8211; Technologies &#8211; Le Monde.fr.
La próxima semana será nuevamente sometido a la Asamblea para su más que previsible aprobación definitiva.
]]></description>
			<content:encoded><![CDATA[<p>De manera sorpresiva el polémico <a href="http://www.assemblee-nationale.fr/13/dossiers/Internet.asp">Proyecto de Ley sobre creación e Internet </a>no ha sido aprobado hoy, como estaba previsto, en la Asamblea Nacional.</p>
<p><a href="http://www.lemonde.fr/technologies/article/2009/04/09/le-parlement-rejette-le-projet-de-loi-creation-et-internet_1178838_651865.html#xtor=EPR-32280153&amp;ens_id=1162478">Le Parlement rejette le projet de loi sur le téléchargement illégal &#8211; Technologies &#8211; Le Monde.fr</a>.</p>
<p>La próxima semana será nuevamente sometido a la Asamblea para su más que previsible aprobación definitiva.</p>
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		<title>Reglamento 4/2009 del Consejo, relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de las resoluciones y la cooperación en materia de obligaciones de alimentos</title>
		<link>http://www.codigo-civil.org/archives/472</link>
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		<pubDate>Mon, 19 Jan 2009 11:26:48 +0000</pubDate>
		<dc:creator>admin</dc:creator>
				<category><![CDATA[derecho europeo]]></category>
		<category><![CDATA[alimentos]]></category>

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		<description><![CDATA[10.1.2009               ES
Diario Oficial de la Unión Europea
(Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación es obligatoria)
REGLAMENTOS
REGLAMENTO (CE) No 4/2009 DEL CONSEJO, de 18 de diciembre de 2008, relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución [...]]]></description>
			<content:encoded><![CDATA[<p style="margin: 0.2cm;">10.1.2009               ES</p>
<p style="margin: 0.2cm;">Diario Oficial de la Unión Europea</p>
<p style="margin: 0.2cm;">(Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación es obligatoria)</p>
<p style="margin: 0.2cm;">REGLAMENTOS</p>
<p style="margin: 0.2cm;">REGLAMENTO (CE) No 4/2009 DEL CONSEJO, de 18 de diciembre de 2008, relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de las resoluciones y la cooperación en materia de obligaciones de alimentos</p>
<p style="margin: 0.2cm;">De acuerdo con lo establecido en el artículo 65, letra b), del Tratado, entre esas medidas habrán de incluirse aquellas que fomenten la compatibilidad de las normas aplicables en los Estados miembros sobre conflictos de leyes y de jurisdicción.</p>
<p style="margin: 0.2cm;">A este respecto, la Comunidad ya adoptó, entre otras medidas, el Reglamento (CE) no 44/2001 del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (3), la Decisión 2001/470/CE del Consejo, de 28 de mayo de 2001, por la que se crea una Red Judicial Europea en materia civil y mercantil (4), el Reglamento (CE) no 1206/2001 del Consejo, de 28 de mayo de 2001, relativo a la cooperación entre los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros en el ámbito de la obtención de pruebas en materia civil o mercantil (5), la Directiva 2003/8/CE del Consejo, de 27 de enero de 2003, destinada a mejorar el acceso a la justicia en los litigios transfronterizos mediante el establecimiento de reglas mínimas comunes relativas a la justicia gratuita para dichos litigios (6), el Reglamento (CE) no 2201/2003 del Consejo, de 27 de noviembre de 2003, relativo a la competencia, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia matrimonial y de responsabilidad parental (7), el Reglamento (CE) no 805/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo Reglamento, de 21 de abril de 2004, por el que se establece un título ejecutivo europeo para créditos no impugnados (8), y el Reglamento (CE) no 1393/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de noviembre de 2007, relativo a la notificación y al traslado en los Estados miembros de documentos judiciales y extrajudiciales en materia civil o mercantil (notificación y traslado de documentos) (9).</p>
<p style="margin: 0.2cm;">
<p style="margin: 0.2cm;">EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,</p>
<p style="margin: 0.2cm;">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 61, letra c), y su artículo 67, apartado 2,</p>
<p style="margin: 0.2cm;">Vista la propuesta de la Comisión,</p>
<p style="margin: 0.2cm;">Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1),</p>
<p style="margin: 0.2cm;">Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (2),</p>
<p style="margin: 0.2cm;">Considerando lo siguiente:</p>
<p style="margin: 0.2cm;">(1) La Comunidad se ha fijado el objetivo de mantener y desarrollar un espacio de libertad, seguridad y justicia dentro del cual esté garantizada la libre circulación de personas. Para instaurar progresivamente este espacio, la Comunidad debe adoptar, entre otras cosas, medidas en el ámbito de la cooperación judicial en materia civil que tienen incidencia transfronteriza, en la medida necesaria para el buen funcionamiento del mercado interior.</p>
<p style="margin: 0.2cm;">(2) De acuerdo con lo establecido en el artículo 65, letra b), del Tratado, entre esas medidas habrán de incluirse aquellas que fomenten la compatibilidad de las normas aplicables en los Estados miembros sobre conflictos de leyes y de jurisdicción.</p>
<p style="margin: 0.2cm;">
<p style="margin: 0.2cm;">(3) A este respecto, la Comunidad ya adoptó, entre otras medidas, el Reglamento (CE) no 44/2001 del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judi­cial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (3), la Decisión 2001/470/CE del Consejo, de 28 de mayo de 2001, por la que se crea una Red Judicial Europea en materia civil y mercantil (4), el Reglamento (CE) no 1206/2001 del Consejo, de 28 de mayo de 2001, relativo a la cooperación entre los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros en el ámbito de la obtención de pruebas en materia civil o mercantil (5), la Directiva 2003/8/CE del Consejo, de 27 de enero de 2003, destinada a mejorar el acceso a la justicia en los litigios transfronterizos mediante el establecimiento de reglas mínimas comunes relativas a la justicia gratuita para dichos litigios (6), el Reglamento (CE) no 2201/2003 del Consejo, de 27 de noviembre de 2003, relativo a la competencia, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia matrimonial y de responsabilidad parental (7), el Reglamento (CE) no 805/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo Reglamento, de 21 de abril de 2004, por el que se establece un título ejecutivo europeo para créditos no impugnados (8), y el Reglamento (CE) no 1393/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de noviembre de 2007, relativo a la notificación y al traslado en los Estados miembros de documentos judiciales y extrajudiciales en materia civil o mercantil (notificación y traslado de documentos)</p>
<p style="margin: 0.2cm;">(4)       El Consejo Europeo, reunido en Tampere los días 15 y 16 de octubre de 1999, invitó a la Comisión y al Consejo a establecer normas comunes de procedimiento especiales para simplificar y acelerar la solución de los litigios transfronterizos relativos, entre otras cosas, a las demandas de pensión alimenticia. También instó a que se suprimieran las medidas intermedias exigidas para permitir el reconocimiento y la ejecución en el Estado requerido de una resolución dictada en otro Estado miembro, en particular en el caso de las resoluciones relativas a pensiones alimentarias.</p>
<p style="margin: 0.2cm;">(5)       El 30 de noviembre de 2000 se adoptó un programa, común a la Comisión y al Consejo, de medidas para la aplicación del principio de reconocimiento mutuo de las resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (1). Este programa prevé la supresión del procedimiento de exequátur para las pensiones alimenticias, con el fin de dar mayor eficacia a los medios de que disponen los acreedores de tales pensiones para hacer respetar sus derechos.</p>
<p style="margin: 0.2cm;">(6)       El Consejo Europeo, reunido en Bruselas los días 4 y 5 de noviembre de 2004, adoptó un nuevo programa titulado «El Programa de La Haya: consolidación de la libertad, la seguridad y la justicia en la Unión Europea» (en lo sucesivo denominado «el Programa de La Haya») (2).</p>
<p style="margin: 0.2cm;">(7)       El Consejo adoptó, en su sesión de los días 2 y 3 de junio de 2005, un Plan de Acción del Consejo y la Comisión (3) que traduce el Programa de La Haya en acciones concretas y menciona la necesidad de adoptar propuestas sobre las obligaciones de alimentos.</p>
<p style="margin: 0.2cm;">(8)       En el marco de la Conferencia de La Haya de Derecho Internacional Privado, la Comunidad y sus Estados miembros participaron en unas negociaciones que culminaron, el 23 de noviembre de 2007, con la adopción del Convenio sobre Cobro Internacional de Alimentos para Niños y Otros Miembros de la Familia (en lo sucesivo denominado «el Convenio de La Haya de 2007») y del Protocolo sobre la ley aplicable a las obligaciones alimenticias (en lo sucesivo denominado «el Protocolo de La Haya de 2007»). Estos dos instrumentos, pues, deben tenerse en cuenta en el marco del presente Reglamento.</p>
<p style="margin: 0.2cm;">(9)       El acreedor de alimentos debe contar con medios que le permitan obtener fácilmente en un Estado miembro una resolución que tenga automáticamente fuerza ejecutiva en otro Estado miembro sin ninguna otra formalidad.</p>
<p style="margin: 0.2cm;">(10)     A fin de alcanzar este objetivo, procede crear un instrumento comunitario en materia de obligaciones alimenticias que aúne las disposiciones sobre los conflictos de jurisdicción, los conflictos de leyes, el reconocimiento y la fuerza ejecutiva, la ejecución, la asistencia jurídica gratuita y la cooperación entre autoridades centrales.</p>
<p style="margin: 0.2cm;">(11)     El ámbito de aplicación del Reglamento debería extenderse a todas las obligaciones de alimentos derivadas de las relaciones familiares, de parentesco, matrimonio o afinidad, a fin de garantizar la igualdad de trato a todos los acreedores</p>
<p style="margin: 0.2cm;">
<p style="margin: 0.2cm;">(12)     A fin de tener en cuenta las diferentes formas de resolver las cuestiones relacionadas con las obligaciones de alimentos en los Estados miembros, el presente Reglamento debería aplicarse tanto a las resoluciones judiciales como a las resoluciones dictadas por las autoridades administrativas, siempre que estas autoridades ofrezcan garantías, en particular en lo que respecta a su imparcialidad y al derecho de las partes a ser oídas. Dichas autoridades administrativas deberán, en consecuencia, aplicar todas las normas del presente Reglamento.</p>
<p style="margin: 0.2cm;">(13)     Por las razones antes enunciadas, también procede garantizar en el presente Reglamento el reconocimiento y la ejecución de las transacciones judiciales y de los documentos públicos con fuerza ejecutiva, sin que ello afecte al derecho de cualquiera de las partes en una determinada transacción o acto a impugnar tales instrumentos ante un órgano jurisdiccional del Estado miembro de origen.</p>
<p style="margin: 0.2cm;">(14)     En el presente Reglamento procede prever que el término «acreedor» englobe, a los efectos de una solicitud de reconocimiento y ejecución de una resolución dictada en materia de obligaciones de alimentos, a los organismos públicos que tengan el derecho a actuar en lugar de una persona a quien se deba el pago de alimentos o a solicitar un reembolso por las prestaciones suministradas al acreedor a título de alimentos. Cuando los organismos públicos actúan en esta calidad, deberán tener derecho a los mismos servicios y a la misma asistencia judicial que los acreedores.</p>
<p style="margin: 0.2cm;">(15)     Con el fin de preservar los intereses de los acreedores de alimentos y de favorecer una buena administración de justicia en la Unión Europea, deberían adaptarse las reglas relativas a la competencia, tal como dimanan del Reglamento (CE) no 44/2001. El hecho de que el demandado tenga su residencia habitual en un Estado tercero debería dejar de ser causa de inaplicación de las reglas comunitarias de competencia, y, en adelante, debería excluirse toda remisión a las reglas de competencia del derecho nacional. Procede, pues, determinar en el presente Reglamento los casos en que un órgano jurisdiccional de un Estado miembro puede ejercer una competencia subsidiaria.</p>
<p style="margin: 0.2cm;">(16)     A fin de remediar muy especialmente situaciones de denegación de justicia, procede también prever en el presente Reglamento un forum necessitatis que permita, en casos excepcionales, a un órgano jurisdiccional de un Estado miembro conocer de un litigio que guarde un estrecho vínculo con un Estado tercero. Uno de esos casos excepcionales podría darse cuando en el Estado tercero de que se trate resulte imposible un procedimiento, por ejemplo debido a una guerra civil, o cuando no quepa esperar razonablemente que el solicitante introduzca o conduzca un procedimiento en dicho Estado. Sin embargo, esta competencia fundada en el forum necessitatis solo podrá ejercerse si el litigio guarda un vínculo suficiente con el Estado miembro del órgano jurisdiccional requerido, por ejemplo, la nacionalidad de una de las partes.</p>
<p style="margin: 0.2cm;">
<p style="margin: 0.2cm;">(17) Una norma de competencia adicional debería prever que, salvo que se den condiciones particulares, el deudor solo puede iniciar un procedimiento para que se modifique una resolución alimenticia existente o para obtener una nueva resolución en el Estado en el que el acreedor tenía su residencia habitual cuando se dictó la resolución y en el que siga residiendo habitualmente. Para garantizar que el Convenio de La Haya de 2007 y el presente Reglamento estén bien articulados, conviene aplicar también esta regla a las resoluciones de un Estado tercero que sea parte de dicho Convenio, en la medida en que este último esté en vigor entre el Estado miembro de que se trate y la Comunidad y cubra las mismas obligaciones alimenticias en ambos.</p>
<p style="margin: 0.2cm;">(18) A los efectos de la aplicación del presente Reglamento, conviene prever que el concepto de «nacionalidad» se sustituya, en el caso de Irlanda, por el de «domicilio». Lo mismo vale para el Reino Unido, siempre que el presente Reglamento sea aplicable en este Estado miembro, en virtud del artículo 4 del Protocolo sobre la posición del Reino Unido y de Irlanda anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea.</p>
<p style="margin: 0.2cm;">(19) Para aumentar la seguridad jurídica, la previsibilidad y la autonomía de las partes, el presente Reglamento debería permitir a las partes elegir de común acuerdo el órgano jurisdiccional competente en función de factores de vinculación determinados. Sin embargo, a fin de garantizar la protección del más débil, tal elección de foro debe quedar excluida para las obligaciones de alimentos respecto de un menor de 18 años.</p>
<p style="margin: 0.2cm;">(20) En el presente Reglamento conviene prever que, para los Estados miembros que estén vinculados por el Protocolo de La Haya de 2007, las disposiciones relativas a las normas de conflicto de leyes aplicables son las previstas en dicho Protocolo. A tal fin, debería insertarse una disposición que remita a dicho Protocolo, que será celebrado por la Comunidad en el momento oportuno para permitir la aplicación del presente Reglamento. Para tener en cuenta la posibilidad de que el Protocolo de La Haya de 2007 no se aplique a todos los Estados miembros, es conveniente establecer, a efectos del reconocimiento, de la fuerza ejecutiva y de la ejecución de resoluciones, una distinción entre los Estados miembros que están vinculados por el Protocolo de La Haya de 2007 y los que no lo están.</p>
<p style="margin: 0.2cm;">(21) Conviene precisar, en el marco del presente Reglamento, que dichas normas de conflicto de leyes solo determinan la ley aplicable a las obligaciones de alimentos, y no la ley aplicable al establecimiento de las relaciones familiares en las que se basan las obligaciones de alimentos. El establecimiento de relaciones familiares sigue estando regulado por el Derecho nacional de los Estados miembros, incluidas sus normas de Derecho internacional privado.</p>
<p style="margin: 0.2cm;">(22)     Con el fin de garantizar el cobro rápido y eficaz de los créditos alimenticios y prevenir los recursos dilatorios, las resoluciones en materia de obligaciones de alimentos dictadas en un Estado miembros deberían en principio ir acompañadas de fuerza ejecutiva provisional. Por consiguiente, en el presente Reglamento conviene prever que el órgano jurisdiccional de origen debería poder declarar la resolución ejecutiva provisional, incluso cuando el derecho nacional no prevea la fuerza ejecutiva de pleno derecho, e incluso en el caso de que se haya interpuesto o quepa interponer recurso contra ella con arreglo al Derecho nacional.</p>
<p style="margin: 0.2cm;">(23)     Para limitar las costas vinculadas a los procedimientos regulados por el presente Reglamento, sería conveniente recurrir en la medida de lo posible a las tecnologías modernas de comunicación, en particular al proceder a la audiencia de las partes.</p>
<p style="margin: 0.2cm;">(24)     Las garantías que aporta la aplicación de las normas de conflicto de leyes deberían justificar que las resoluciones en materia de obligaciones de alimentos dictadas en un Estado miembro vinculado por el Protocolo de La Haya de 2007 sean reconocidas y gocen de fuerza ejecutiva en todos los demás Estados miembros sin necesidad de procedimiento alguno y sin que en el Estado miembro de ejecución se controle en forma alguna el fondo de la resolución.</p>
<p style="margin: 0.2cm;">(25)     El reconocimiento en un Estado miembro de una resolución en materia de obligaciones de alimentos tiene como único objeto permitir el cobro del crédito alimenticio determinado en la resolución. No implica, en cambio, que dicho Estado miembro deba reconocer las relaciones familiares, de parentesco, matrimonio o afinidad que sean la base de la obligación de alimentos que dio origen a la resolución.</p>
<p style="margin: 0.2cm;">(26)     Por lo que respecta a las resoluciones dictadas en un Estado miembro no vinculado por el Protocolo de La Haya de 2007, debe preverse en el presente Reglamento un procedimiento de reconocimiento y de otorgamiento de la ejecución. Dicho procedimiento debería inspirarse en el procedimiento y en los motivos de denegación de reconocimiento previstos en el Reglamento (CE) no 44/2001. A fin de acelerar el procedimiento y para que el acreedor pueda cobrar rápidamente lo que se le adeuda, conviene disponer que el órgano jurisdiccional requerido debería dictar su resolución en plazos determinados, salvo circunstancias excepcionales.</p>
<p style="margin: 0.2cm;">(27)      Asimismo, conviene limitar al máximo las formalidades de ejecución que puedan hacer aumentar los gastos a cargo del acreedor de alimentos. A tal fin, el presente Reglamento prevé que el acreedor de alimentos no estaría obligado a disponer de una dirección postal ni de un representante autorizado en el Estado miembro de ejecución, sin que, por otra parte, se vea afectada la organización interna de los Estados miembros en lo que se refiere a los procedimientos de ejecución.</p>
<p style="margin: 0.2cm;">(28)     A fin de limitar los gastos vinculados a los procedimientos de ejecución, no deberá exigirse ninguna traducción, salvo si se presenta oposición a la ejecución y sin perjuicio de las normas aplicables a la notificación y al traslado de los actos.</p>
<p style="margin: 0.2cm;">(29) A fin de garantizar el respeto de las exigencias del juicio justo, conviene prever en el presente Reglamento el derecho del demandado que no haya comparecido ante el órgano jurisdiccional de origen de un Estado miembro de origen vinculado por el Protocolo de La Haya de 2007 a pedir que se reexamine la resolución dictada contra él, en la fase de ejecución de esta. No obstante, el demandado debería solicitar dicho reexamen en un plazo determinado que habría de empezar a correr a más tardar a partir del día en que, en la fase del procedimiento de ejecución, se hayan embargado total o parcialmente sus bienes por primera vez. Este derecho de reexamen debe entenderse como un recurso extraordinario, otorgado al demandado cuando la resolución se haya dictado en su ausencia, que no afecta al ejercicio de otras vías de recurso extraordinarias previstas por el Derecho del Estado miembro de origen, siempre que dichas vías de recurso no sean incompatibles con el derecho de reexamen previsto en el presente Reglamento.</p>
<p style="margin: 0.2cm;">(30) Para acelerar la ejecución de resoluciones de un Estado miembro vinculado por el Protocolo de La Haya de 2007 en otro Estado miembro, conviene limitar los motivos de denegación o suspensión de la ejecución que podría alegar el deudor debido al carácter transfronterizo de los créditos alimenticios. Esta limitación no debería afectar a los motivos de denegación o suspensión previstos por el derecho nacional que no sean incompatibles con los que se indican en el presente Reglamento, como la liquidación de una deuda por el deudor en el momento de la ejecución o el carácter inembargable de determinados bienes.</p>
<p style="margin: 0.2cm;">(31) Para facilitar el cobro transfronterizo de créditos alimenticios, es preciso instaurar un régimen de cooperación entre las autoridades centrales designadas por los Estados miembros. Estas autoridades deberían prestar ayuda a los acreedores y deudores de alimentos a fin de que puedan hacer valer sus derechos en otros Estados miembros mediante la presentación de solicitudes de reconocimiento, de carácter ejecutorio y de ejecución o de modificación de las resoluciones existentes, o para obtener una resolución. También deberían intercambiar información a efectos de localizar a los deudores y acreedores y de determinar sus ingresos y su patrimonio en la medida en que sea necesario. Por último, deberían cooperar entre sí intercambiando información general y fomentar la cooperación entre las autoridades competentes de sus respectivos países.</p>
<p style="margin: 0.2cm;">(32) Las autoridades centrales designadas en virtud del presente Reglamento deberían hacerse cargo de sus propios gastos, salvo excepciones expresamente determinadas, y prestar ayuda a todo solicitante que resida en su Estado miembro. El criterio para determinar si una persona tiene derecho a solicitar ayuda de una autoridad central debería ser menos estricto que el criterio de vinculación derivado de la «residencia habitual», empleado a otros efectos en el presente Reglamento. Ahora bien, el criterio de «residencia» debería excluir la mera presencia.</p>
<p style="margin: 0.2cm;">(33) Con el fin de poder prestar plena asistencia a los acreedores y deudores de alimentos y de facilitar por los mejores medios el cobro transfronterizo de alimentos, las autoridades centrales deberían poder obtener ciertos datos de carácter personal. Por consiguiente, el presente Reglamento debería obligar a los Estados miembros a velar por que sus autoridades centrales tengan acceso a dichos datos ante las autoridades públicas o administraciones que dispongan de la información de que se trate en el marco de sus actividades habituales. No obstante, conviene confiar a cada Estado miembro la tarea de determinar las modalidades de dicho acceso. Así, los Estados miembros deberían poder designar a las autoridades públicas o administraciones que estén obligadas a facilitar la información a las autoridades centrales con arreglo al presente Reglamento, incluidas, llegado el caso, las autoridades públicas o las administraciones ya designadas en el marco de otros regímenes de acceso a la información. Cuando un Estado miembro designe a autoridades públicas o administraciones, debería velar por que su autoridad central esté en condiciones de acceder a la información requerida con arreglo al presente Reglamento que posean aquellas. Los Estados miembros también deberían poder permitir que su autoridad central tenga acceso a la información requerida de cualquier otra persona jurídica que la posea y sea responsable de su tratamiento.</p>
<p style="margin: 0.2cm;">(34) En el marco del acceso a los datos de carácter personal, de la utilización y de la transmisión de estos, deberán respetarse las exigencias de la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos (1), tal como la hayan incorporado los Estados miembros a su ordenamiento jurídico interno.</p>
<p style="margin: 0.2cm;">(35) Procede sin embargo definir las condiciones específicas de acceso a los datos de carácter personal, de la utilización y de la transmisión de los mismos a efectos de la aplicación del presente Reglamento. En ese contexto se ha tomado en consideración el dictamen del Supervisor Europeo de Protección de Datos (2). Debería informarse a persona destinada a la recogida de datos de conformidad con su Derecho nacional. No obstante, conviene prever la posibilidad de diferir esa información para impedir que el deudor transfiera sus bienes y comprometa así el cobro del crédito alimenticio.</p>
<p style="margin: 0.2cm;">(36) Teniendo en cuenta los costes de procedimiento, conviene prever un régimen de asistencia jurídica gratuita muy favorable, a saber, la asunción total de los costes ligados a los procedimientos iniciados a través de las autoridades centrales relacionados con las obligaciones de alimentos respecto de menores de 21 años. Así, pues, las normas existentes en la Unión Europea en materia de justicia gratuita en virtud de la Directiva 2003/8/CE deberían completarse mediante normas específicas que creen un régimen especial de asistencia jurídica gratuita para las obligaciones de alimentos. En este marco, la autoridad competente del Estado miembro requerido debería poder, excepcionalmente, cobrar los gastos de un demandante beneficiario de la asistencia judicial gratuita que resultara vencido, siempre que su situación financiera lo permitiera. Sería el caso, en particular, de una persona acomodada que hubiera actuado de mala fe.</p>
<p style="margin: 0.2cm;">(37)     Por otra parte, en lo referente a las obligaciones de alimentos distintas de las mencionadas en el considerando anterior, procede garantizar a todas las partes el mismo trato en términos de asistencia judicial en el momento de la ejecución de una resolución en otro Estado miembro. Así, debería entenderse que las disposiciones sobre la continuidad de la asistencia judicial del presente Reglamento conceden igualmente dicha asistencia a una parte que, aunque no hubiera gozado de asistencia judicial en un procedimiento para obtener o modificar una resolución en el Estado miembro de origen, sí la hubiese obtenido posteriormente en el mismo Estado en el marco de una solicitud de ejecución de la resolución. Asimismo, una parte que hubiera gozado de un procedimiento gratuito ante una de las autoridades administrativas enumeradas en el anexo X debería obtener, en el Estado miembro de ejecución, el beneficio de la asistencia judicial más favorable o de la exención de gastos y costas más amplia a condición de justificar que la había obtenido en el Estado miembro de origen.</p>
<p style="margin: 0.2cm;">(38)      Con objeto de reducir los costes de traducción de los documentos justificativos, el órgano jurisdiccional requerido solo debería exigir la traducción de dichos documentos cuando esta sea necesaria, sin perjuicio de los derechos de la defensa y de las normas aplicables a la notificación y al traslado de los actos.</p>
<p style="margin: 0.2cm;">(39)     Para facilitar la aplicación del presente Reglamento, es conveniente prever que los Estados miembros estén obligados a comunicar a la Comisión los nombres y datos de sus autoridades centrales, así como otras informaciones. Toda esta información debería ponerse a disposición de los profesionales en este ámbito y de la población en general, mediante publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea o mediante acceso electrónico a través de la Red Judicial Europea en materia civil y mercantil creada por Decisión 2001/470/CE. Por otra parte, la utilización de los formularios previstos en el presente Reglamento debería facilitar y acelerar la comunicación entre autoridades centrales y permitir la presentación de solicitudes por vía electrónica.</p>
<p style="margin: 0.2cm;">(40)     Conviene regular la relación entre el presente Reglamento y los convenios y acuerdos bilaterales o multilaterales sobre obligaciones alimentarias de los que son partes los Estados miembros. En este contexto, procede prever que los Estados miembros partes en el Convenio del 23 de marzo de 1962 entre Suecia, Dinamarca, Finlandia, Islandia y Noruega sobre el cobro de los créditos alimentarios podrán seguir aplicándolo habida cuenta de que contiene normas en materia de reconocimiento y ejecución más favorables que las previstas en el presente Reglamento. Por lo que se refiere a los futuros acuerdos bilaterales en esta materia con terceros Estados, los procedimientos y las condiciones según los cuales los Estados miembros estarían facultados para negociar y celebrar en nombre propio dichos acuerdos deberían determinarse en el marco de los debates sobre la propuesta que va a presentar al respecto la Comisión.</p>
<p style="margin: 0.2cm;">(41)     Para calcular los períodos y plazos previstos en el presente Reglamento, debería aplicarse lo dispuesto en el Reglamento (CEE, Euratom) no 1182/71 del Consejo, de 3 de junio de 1971, por el que se determinan las normas aplicables a los plazos, fechas y términos (1).</p>
<p style="margin: 0.2cm;">(42)     Las medidas necesarias para la ejecución del presente Reglamento deben ser aprobadas con arreglo a la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión (2).</p>
<p style="margin: 0.2cm;">(43)     Es conveniente, en particular, facultar a la Comisión para que apruebe las modificaciones de los formularios previstos en el presente Reglamento por el procedimiento consultivo contemplado en el artículo 3 de la Decisión 1999/468/CE. Para la elaboración de la lista de las autoridades administrativas incluidas en el ámbito de aplicación del presente Reglamento, así como de la lista de las autoridades competentes en materia de certificación del derecho de asistencia judicial, conviene facultar a la Comisión a actuar son arreglo al procedimiento de gestión a que se refiere el artículo 4 de dicha Decisión.</p>
<p style="margin: 0.2cm;">(44)     El presente Reglamento debería modificar el Reglamento (CE) no 44/2001 sustituyendo las disposiciones de este aplicables en materia de obligaciones de alimentos. A reserva de las disposiciones transitorias del presente Reglamento, los Estados miembros deberían aplicar, en materia de obligaciones de alimentos, las disposiciones del presente Reglamento sobre competencia, reconocimiento, fuerza ejecutiva y ejecución de las resoluciones y sobre la asistencia judicial, en lugar de las del Reglamento (CE) no 44/2001 a partir de la fecha de aplicación del presente Reglamento.</p>
<p style="margin: 0.2cm;">(45)     Dado que los objetivos del presente Reglamento, a saber, la aplicación de una serie de medidas que permitan garantizar el cobro efectivo de los créditos alimenticios en casos transfronterizos y, por tanto, facilitar la libre circulación de personas, no pueden ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros y, por consiguiente, pueden lograrse mejor, debido a la dimensión y a los efectos del Reglamento, a nivel comunitario, la Comunidad está facultada para adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad consagrado en el artículo 5 del Tratado. De conformidad con el principio de proporcionalidad enunciado en dicho artículo, el presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar estos objetivos.</p>
<p style="margin: 0.2cm;">(46)     De conformidad con el artículo 3 del Protocolo sobre la posición del Reino Unido y de Irlanda anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, Irlanda ha notificado su deseo de participar en la adopción y aplicación del presente Reglamento.</p>
<p style="margin: 0.2cm;">(47)     De conformidad con los artículos 1 y 2 del Protocolo sobre la posición del Reino Unido y de Irlanda anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, el Reino Unido no participa en la adopción del presente Reglamento y no queda vinculado por él ni sujeto a su aplicación. Ello, no obstante, se entiende sin perjuicio de que el Reino Unido pueda notificar su intención de aceptar el presente Reglamento tras su adopción de conformidad con el artículo 4 del Protocolo antes mencionado.</p>
<p style="margin: 0.2cm;">(48)     De conformidad con los artículos 1 y 2 del Protocolo sobre la posición de Dinamarca anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, Dinamarca no participa en la adopción del presente Reglamento, y no queda vinculada por él ni sujeta a su aplicación, sin perjuicio de la que Dinamarca pueda aplicar el contenido de las modificaciones introducidas en el Reglamento (CE) no 44/2001 envirtud del artículo 3 del Acuerdo de 19 de octubre de 2005 entre la Comunidad Europea y el Reino de Dinamarca relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones en materia civil y mercantil (1).</p>
<p style="margin: 0.2cm;">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
<p style="margin: 0.2cm;">CAPÍTULO I</p>
<p style="margin: 0.2cm;">ÁMBITO DE APLICACIÓN Y DEFINICIONES</p>
<p style="margin: 0.2cm;">Artículo 1</p>
<p style="margin: 0.2cm;">Ámbito de aplicación</p>
<p style="margin: 0.2cm;">1.      El presente Reglamento se aplicará a las obligaciones de alimentos derivadas de una relación familiar, de parentesco, matrimonio o afinidad.</p>
<p style="margin: 0.2cm;">2.      En el presente Reglamento, se entenderá por «Estado miembro» todo Estado miembro al que se aplique el presente Reglamento.</p>
<p style="margin: 0.2cm;">Artículo 2</p>
<p style="margin: 0.2cm;">Definiciones</p>
<p style="margin: 0.2cm;">1.    A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:</p>
<p style="margin: 0.2cm;">1)    «resolución»: cualquier resolución en materia de obligaciones de alimentos dictada por un órgano jurisdiccional de un Estado miembro con independencia de la denominación que reciba, tal como auto, sentencia, providencia o mandamiento de ejecución, así como el acto por el cual el secretario judicial liquidare las costas del proceso. A efectos de los capítulos VII y VIII, se entenderá también por «resolución» cualquier resolución en materia de obligaciones de alimentos dictada en un Estado tercero;</p>
<p style="margin: 0.2cm;">2)    «transacción judicial»: una transacción en materia de obligaciones de alimentos aprobada por un órgano jurisdiccional o celebrada en el curso de un proceso judicial ante un órgano jurisdiccional;</p>
<p style="margin: 0.2cm;">3)    «documento público con fuerza ejecutiva»:</p>
<p style="margin: 0.2cm;">a)    un documento en materia de obligaciones de alimentos formalizado o registrado como documento público con fuerza ejecutiva en el Estado miembro de origen y cuya autenticidad:</p>
<p style="margin: 0.2cm;">i)    se refiera a la firma y al contenido del instrumento, y</p>
<p style="margin: 0.2cm;">ii)   haya sido establecida por un poder público u otra autoridad autorizada a tal efecto, o bien</p>
<p style="margin: 0.2cm;">b)    un acuerdo en materia de obligaciones de alimentos, celebrado ante las autoridades administrativas del Estado miembro de origen o formalizado por ellas;</p>
<p style="margin: 0.2cm;">4)    «Estado miembro de origen»: el Estado miembro en el cual se haya dictado la resolución, se haya aprobado o celebrado la transacción judicial, o se haya otorgado el documento público con fuerza ejecutiva, según el caso;</p>
<p style="margin: 0.2cm;">5)    «Estado miembro de ejecución»: el Estado miembro en el que se solicite la ejecución de la resolución, de la transacción judicial o del documento público con fuerza ejecutiva;</p>
<p style="margin: 0.2cm;">6)    «Estado miembro requirente»: el Estado miembro cuya autoridad central transmita una solicitud con arreglo al capítulo VII;</p>
<p style="margin: 0.2cm;">7)    «Estado miembro requerido»: el Estado miembro cuya autoridad central reciba una solicitud con arreglo al capítulo VII.</p>
<p style="margin: 0.2cm;"> <img src='http://www.codigo-civil.org/wp-includes/images/smilies/icon_cool.gif' alt='8)' class='wp-smiley' />    «Estado parte del Convenio de La Haya de 2007»: cualquier Estado que sea parte del Convenio de La Haya sobre Cobro Internacional de Alimentos para Niños y Otros Miembros de la Familia, de 23 de noviembre de 2007 (en lo sucesivo denominado «el Convenio de La Haya de 2007»), en la medida en que dicho Convenio sea aplicable entre la Comunidad y ese Estado;</p>
<p style="margin: 0.2cm;">9)    «órgano jurisdiccional de origen»: el órgano jurisdiccional que haya dictado la resolución que debe ejecutarse;</p>
<p style="margin: 0.2cm;">10)  «acreedor»: toda persona física a quien se deban o se alegue que se deben los alimentos;</p>
<p style="margin: 0.2cm;">11)  «deudor»: toda persona física que deba o a quien se reclamen los alimentos.</p>
<p style="margin: 0.2cm;">2. A efectos del presente Reglamento, el concepto de «órgano jurisdiccional» incluye a las autoridades administrativas de los Estados miembros con competencias en materia de obligaciones de alimentos, siempre que dichas autoridades ofrezcan garantías en lo que respecta a su imparcialidad y al derecho de las partes a ser oídas, y que sus resoluciones, dictadas con arreglo al Derecho del Estado miembro en el que estén establecidas:</p>
<p style="margin: 0.2cm;">i) puedan ser objeto de recurso o revisión ante la autoridad judicial, y</p>
<p style="margin: 0.2cm;">ii)   tengan fuerza y efectos similares a los de la resolución de una autoridad judicial sobre la misma materia.</p>
<p style="margin: 0.2cm;">Estas autoridades administrativas figurarán en una lista en el anexo IX. Dicho anexo se establecerá y modificará de acuerdo con el procedimiento de gestión contemplado en el artículo 73, apartado 2, a petición del Estado miembro en el que esté establecida la autoridad administrativa de que se trate.</p>
<p style="margin: 0.2cm;">3. A efectos de los artículos 3, 4 y 6 el concepto de «domicilio» sustituirá al de «nacionalidad» en aquellos Estados miembros que utilicen dicho concepto como criterio de vinculación en materia familiar.</p>
<p style="margin: 0.2cm;">A efectos del artículo 6, se considerará que las partes que tengan su «domicilio» en diferentes unidades territoriales de un mismo Estado miembro tienen su «domicilio» común en ese Estado miembro.</p>
<p style="margin: 0.2cm;">CAPÍTULO II</p>
<p style="margin: 0.2cm;">COMPETENCIA</p>
<p style="margin: 0.2cm;">Artículo 3</p>
<p style="margin: 0.2cm;">Disposiciones generales</p>
<p style="margin: 0.2cm;">Serán competentes para resolver en materia de obligaciones de alimentos en los Estados miembros:</p>
<p style="margin: 0.2cm;">a)     el órgano jurisdiccional del lugar donde el demandado tenga su residencia habitual, o</p>
<p style="margin: 0.2cm;">b)    el órgano jurisdiccional del lugar donde el acreedor tenga su residencia habitual, o</p>
<p style="margin: 0.2cm;">c)     el órgano jurisdiccional competente en virtud de la ley del foro para conocer de una acción relativa al estado de las personas, cuando la demanda relativa a una obligación de alimentos sea accesoria de esta acción, salvo si esta competencia se basa únicamente en la nacionalidad de una de las partes, o</p>
<p style="margin: 0.2cm;">d)    el órgano jurisdiccional competente en virtud de la ley del foro para conocer de una acción relativa a la responsabilidad parental, cuando la demanda relativa a una obligación de alimentos sea accesoria de esta acción, salvo si esta competencia se basa únicamente en la nacionalidad de una de las partes.</p>
<p style="margin: 0.2cm;">Artículo 4</p>
<p style="margin: 0.2cm;">Elección del foro</p>
<p style="margin: 0.2cm;">1. Las partes podrán convenir en que el órgano u órganos jurisdiccionales siguientes de un Estado miembro sean competentes para resolver los litigios en materia de obligación de alimentos suscitados o que puedan suscitarse entre ellos:</p>
<p style="margin: 0.2cm;">a)     el órgano u órganos jurisdiccionales del Estado miembro en que una de las partes tenga su residencia habitual;</p>
<p style="margin: 0.2cm;">b)    el órgano u órganos jurisdiccionales del Estado miembro del que sea nacional una de las partes;</p>
<p style="margin: 0.2cm;">c)   por lo que respecta a las obligaciones de alimentos entre cónyuges o excónyuges:</p>
<p style="margin: 0.2cm;">i) el órgano jurisdiccional competente para conocer de sus litigios en materia matrimonial, o</p>
<p style="margin: 0.2cm;">ii) el órgano u órganos jurisdiccionales del Estado miembro en cuyo territorio hayan tenido su última residencia habitual común los cónyuges durante al menos un año.</p>
<p style="margin: 0.2cm;">Las condiciones contempladas en las letras a), b) o c) tendrán que cumplirse en el momento de celebrarse el convenio relativo a la elección del foro o de presentarse la demanda.</p>
<p style="margin: 0.2cm;">La competencia atribuida por convenio será exclusiva, salvo pacto en contrario entre las partes.</p>
<p style="margin: 0.2cm;">2.      El convenio relativo a la elección del foro se celebrará por escrito. Se considerará hecho por escrito toda transmisión efectuada por medios electrónicos que proporcione un registro duradero del acuerdo.</p>
<p style="margin: 0.2cm;">3.      El presente artículo no es aplicable a los litigios relativos a la obligación de alimentos respecto de un menor de edad inferior a 18 años.</p>
<p style="margin: 0.2cm;">4.       Si las partes hubieren acordado atribuir una competencia exclusiva a un órgano jurisdiccional o a los órganos jurisdiccionales de un Estado parte en el Convenio relativo a la competencia judicial, al reconocimiento y a la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (1), firmado en Lugano el 30 de octubre de 2007 (denominado en lo sucesivo «el Convenio de Lugano»), y dicho Estado no fuere un Estado miembro, dicho Convenio será de aplicación excepto en lo referente a los litigios mencionados en el apartado 3.</p>
<p style="margin: 0.2cm;">Artículo 5</p>
<p style="margin: 0.2cm;">Competencia basada en la comparecencia del demandado</p>
<p style="margin: 0.2cm;">Con independencia de los casos en los que su competencia resultare de otras disposiciones del presente Reglamento, será competente el órgano jurisdiccional del Estado miembro ante el que compareciere el demandado. Esta regla no será de aplicación si la comparecencia tuviere por objeto impugnar la competencia.</p>
<p style="margin: 0.2cm;">Artículo 6</p>
<p style="margin: 0.2cm;">Competencia subsidiaria</p>
<p style="margin: 0.2cm;">Cuando ningún órgano jurisdiccional de un Estado miembro sea competente con arreglo a los artículos 3, 4 y 5 y ningún órgano jurisdiccional de un Estado parte en el Convenio de Lugano que no sea un Estado miembro sea competente con arreglo a lo dispuesto en dicho Convenio, serán competentes los órganos jurisdiccionales del Estado miembro del que las partes tengan nacionalidad común.</p>
<p style="margin: 0.2cm;">Artículo 7</p>
<p style="margin: 0.2cm;">Forum necessitatis</p>
<p style="margin: 0.2cm;">Cuando ningún órgano jurisdiccional de un Estado miembro sea competente con arreglo a los artículos 3, 4 y 5, los órganos jurisdiccionales de un Estado miembro podrán, en casos excepcionales, conocer del litigio si un procedimiento no puede razonablemente introducirse o llevarse a cabo o resulta imposible en un Estado tercero con el cual el litigio tiene estrecha relación.</p>
<p style="margin: 0.2cm;">El litigio debe guardar una conexión suficiente con el Estado miembro del órgano jurisdiccional que vaya a conocer de él.</p>
<p style="margin: 0.2cm;">Artículo 8</p>
<p style="margin: 0.2cm;">Límites de los procedimientos</p>
<p style="margin: 0.2cm;">1.      Si se ha dictado una resolución en el Estado miembro o en el Estado parte del Convenio de La Haya de 2007 en el que el acreedor tiene su residencia habitual, el deudor no podrá iniciar en ningún otro Estado miembro un procedimiento para que se modifique la resolución o se adopte una nueva mientras el acreedor continúe residiendo habitualmente en el Estado en que se dictó la resolución.</p>
<p style="margin: 0.2cm;">2.      El apartado 1 no será de aplicación:</p>
<p style="margin: 0.2cm;">a)     cuando las partes hayan aceptado con arreglo al artículo 4 la competencia de los órganos jurisdiccionales de ese otro Estado miembro;</p>
<p style="margin: 0.2cm;">b)    cuando el acreedor se someta a la competencia de los órganos jurisdiccionales de ese otro Estado miembro en virtud del artículo 5;</p>
<p style="margin: 0.2cm;">c)     cuando la autoridad competente del Estado de origen parte del Convenio de La Haya de 2007 no pueda o no quiera ejercer su competencia para modificar la resolución o dictar una nueva, o</p>
<p style="margin: 0.2cm;">d)    cuando la resolución dictada en el Estado de origen parte del Convenio de La Haya de 2007 no pueda ser reconocida o declarada ejecutiva en el Estado miembro en el que se esté considerando la posibilidad de un procedimiento para modificar la resolución o dictar una nueva.</p>
<p style="margin: 0.2cm;">Artículo 9</p>
<p style="margin: 0.2cm;">Recurso a un órgano jurisdiccional</p>
<p style="margin: 0.2cm;">A efectos del presente capítulo, se considerará que un órgano jurisdiccional conoce de un litigio:</p>
<p style="margin: 0.2cm;">a) desde el momento en que se le hubiere presentado el escrito de demanda o documento equivalente, a condición de que posteriormente el demandante no hubiere dejado de tomar todas las medidas que se le exigieren para que se entregue al demandado la cédula de emplazamiento, o</p>
<p style="margin: 0.2cm;">b) si dicho documento hubiere de notificarse al demandado antes de su presentación al órgano jurisdiccional, en el momento en que lo recibiere la autoridad encargada de la notificación, a condición de que posteriormente el demandante no hubiere dejado de tomar todas las medidas que se le exigieren para presentar el documento al órgano jurisdiccional.</p>
<p style="margin: 0.2cm;">Artículo 10</p>
<p style="margin: 0.2cm;">Verificación de la competencia</p>
<p style="margin: 0.2cm;">El órgano jurisdiccional de un Estado miembro al que se haya recurrido para un asunto respecto del cual no sea competente en virtud del presente Reglamento se declarará de oficio incompetente.</p>
<p style="margin: 0.2cm;">Artículo 11</p>
<p style="margin: 0.2cm;">Verificación de la admisibilidad</p>
<p style="margin: 0.2cm;">1.      Si un demandado con residencia habitual en el territorio de un Estado distinto del Estado miembro donde se ejercitó la acción no compareciera, el órgano jurisdiccional competente suspenderá el proceso hasta que se demuestre que al demandado se le notificó el escrito de interposición de la demanda o documento equivalente con antelación suficiente para que pudiera defenderse o que se tomaron todas las diligencias posibles a tal fin.</p>
<p style="margin: 0.2cm;">2.      Se aplicará el artículo 19 del Reglamento (CE) no 1393/2007 en lugar del apartado 1 del presente artículo si el escrito de interposición de la demanda o documento equivalente ha tenido que ser transmitido de un Estado miembro a otro de acuerdo con dicho Reglamento.</p>
<p style="margin: 0.2cm;">3.       Cuando no sean aplicables las disposiciones del Reglamento (CE) no 1393/2007, se aplicará el artículo 15 del Convenio de La Haya relativo a la notificación o traslado en el extranjero de documentos judiciales y extrajudiciales en materia civil o comercial, de 15 de noviembre de 1965, si el escrito de interposición de la demanda o documento equivalente ha tenido que ser transmitido al extranjero de acuerdo con dicho Convenio.</p>
<p style="margin: 0.2cm;">Artículo 12</p>
<p style="margin: 0.2cm;">Litispendencia</p>
<p style="margin: 0.2cm;">1.      Si se formulasen demandas con el mismo objeto y la misma causa entre las mismas partes ante órganos jurisdiccionales de Estados miembros distintos, el órgano jurisdiccional ante el que se haya formulado la segunda demanda suspenderá de oficio el proceso hasta que se declare competente el órgano jurisdiccional ante el cual se interpuso la primera.</p>
<p style="margin: 0.2cm;">2.      Cuando el tribunal ante el cual se interpuso la primera demanda se declare competente, el tribunal ante el que se interpuso la segunda se inhibirá en favor de aquel.</p>
<p style="margin: 0.2cm;">Artículo 13</p>
<p style="margin: 0.2cm;">Conexidad</p>
<p style="margin: 0.2cm;">1. Cuando demandas conexas estuvieran pendientes ante órganos jurisdiccionales de Estados miembros diferentes, el órgano jurisdiccional ante el que se haya presentado la demanda posterior podrá suspender el proceso.</p>
<p style="margin: 0.2cm;">2.       Cuando tales demandas conexas estuvieran pendientes en primera instancia, cualquiera de los órganos jurisdiccionales a los que se hayan presentado las demandas posteriores podrá de igual modo inhibirse, a instancia de una de las partes, a condición de que el órgano jurisdiccional ante el que se haya presentado la primera demanda fuere competente para conocer de las demandas de que se trate y de que su ley permita su acumulación.</p>
<p style="margin: 0.2cm;">3.      Se considerarán conexas, a los efectos del presente artículo, las demandas vinculadas entre sí por una relación tan estrecha que sería oportuno tramitarlas y juzgarlas al mismo tiempo a fin de evitar resoluciones que podrían ser inconciliables si los asuntos fueren juzgados separadamente.</p>
<p style="margin: 0.2cm;">Artículo 14</p>
<p style="margin: 0.2cm;">Medidas provisionales y cautelares</p>
<p style="margin: 0.2cm;">Podrán solicitarse las medidas provisionales o cautelares previstas por la ley de un Estado miembro a los órganos jurisdiccionales de dicho Estado, incluso si, en virtud del presente Reglamento, un órgano jurisdiccional de otro Estado miembro sea competente para conocer sobre el fondo.</p>
<p style="margin: 0.2cm;">CAPÍTULO III</p>
<p style="margin: 0.2cm;">LEY APLICABLE</p>
<p style="margin: 0.2cm;">Artículo 15</p>
<p style="margin: 0.2cm;">Determinación de la ley aplicable</p>
<p style="margin: 0.2cm;">La ley aplicable a las obligaciones de alimentos se determinará de acuerdo con el Protocolo de La Haya, de 23 de noviembre de 2007, sobre la ley aplicable a las obligaciones alimenticias (en lo sucesivo, «el Protocolo de La Haya de 2007») en los Estados miembros que estén vinculados por este instrumento.</p>
<p style="margin: 0.2cm;">CAPÍTULO IV</p>
<p style="margin: 0.2cm;">RECONOCIMIENTO, FUERZA EJECUTIVA Y EJECUCIÓN DE LAS RESOLUCIONES</p>
<p style="margin: 0.2cm;">Artículo 16</p>
<p style="margin: 0.2cm;">Ámbito de aplicación del presente capítulo</p>
<p style="margin: 0.2cm;">1.      El presente capítulo regula el reconocimiento, la fuerza ejecutiva y la ejecución de las resoluciones contempladas en el presente Reglamento.</p>
<p style="margin: 0.2cm;">2.      La sección 1 se aplicará a las resoluciones dictadas en Estados miembros vinculados por el Protocolo de La Haya de 2007.</p>
<p style="margin: 0.2cm;">3.      La sección 2 se aplicará a las resoluciones dictadas en Estados miembros no vinculados por el Protocolo de La Haya de 2007.</p>
<p style="margin: 0.2cm;">4.      La sección 3 se aplicará a todas las resoluciones.</p>
<p style="margin: 0.2cm;">SECCIÓN 1</p>
<p style="margin: 0.2cm;">Resoluciones dictadas en un Estado miembro vinculado por el Protocolo de La Haya de 2007</p>
<p style="margin: 0.2cm;">Artículo 17</p>
<p style="margin: 0.2cm;">Supresión del exequátur</p>
<p style="margin: 0.2cm;">1.      Las resoluciones dictadas en un Estado miembro vinculado por el Protocolo de La Haya de 2007 serán reconocidas en los demás Estados miembros sin que sea necesario recurrir a proceso alguno y sin posibilidad alguna de impugnar su reconocimiento.</p>
<p style="margin: 0.2cm;">2.      Las resoluciones dictadas en un Estado miembro vinculado por el Protocolo de La Haya de 2007 que sean ejecutivas en ese Estado gozarán de fuerza ejecutiva en los demás Estados miembros sin necesidad de otorgamiento de la ejecución.</p>
<p style="margin: 0.2cm;">Artículo 18</p>
<p style="margin: 0.2cm;">Medidas cautelares</p>
<p style="margin: 0.2cm;">Toda resolución ejecutiva implicará por ministerio de la ley la autorización para poner en marcha las medidas cautelares previstas en la legislación del Estado miembro de ejecución.</p>
<p style="margin: 0.2cm;">Artículo 19</p>
<p style="margin: 0.2cm;">Derecho a solicitar un reexamen</p>
<p style="margin: 0.2cm;">1.      El demandado que no haya comparecido en el Estado miembro de origen tendrá derecho a solicitar reexamen de la resolución ante el órgano jurisdiccional competente de dicho Estado miembro cuando:</p>
<p style="margin: 0.2cm;">a)     el escrito de interposición de la demanda o documento equivalente no se le haya notificado con antelación suficiente y de manera tal que haya podido organizar su defensa, o</p>
<p style="margin: 0.2cm;">b)    no haya podido impugnar la reclamación de alimentos por causa de fuerza mayor o debido a circunstancias extraordinarias, ajenas a su responsabilidad,</p>
<p style="margin: 0.2cm;">a menos que no hubiere recurrido contra dicha resolución, cuando hubiera podido hacerlo.</p>
<p style="margin: 0.2cm;">2.      El plazo para solicitar el reexamen empezará a correr a partir del día en que el demandado haya tenido conocimiento efectivo del contenido de la resolución y haya estado en condiciones de actuar, es decir, a más tardar, a partir del día de la primera medida de ejecución que tenga por efecto inmovilizar total o parcialmente sus bienes. El demandado deberá actuar con prontitud, y en todo caso dentro de un plazo de 45 días. Dicho plazo no admitirá prórroga en razón de la distancia.</p>
<p style="margin: 0.2cm;">
<p style="margin: 0.2cm;">3. Si el órgano jurisdiccional rechaza la solicitud de reexamen prevista en el apartado 1 debido a que no se cumple ninguna de las condiciones de reexamen enunciadas en dicho apartado, la resolución seguirá en vigor.</p>
<p style="margin: 0.2cm;">Si el órgano jurisdiccional decide que el reexamen está justificado por alguno de los motivos contemplados en el apartado 1, la resolución será declarada nula y sin efecto. No obstante, el acreedor conservará las ventajas derivadas de la interrupción o suspensión de los plazos de prescripción o caducidad, así como el derecho de solicitar el pago retroactivo de alimentos que se le hubieren reconocido por el proceso inicial.</p>
<p style="margin: 0.2cm;">Artículo 20</p>
<p style="margin: 0.2cm;">Documentos a efectos de la ejecución</p>
<p style="margin: 0.2cm;">1.      Para la ejecución de la resolución en otro Estado miembro el demandante deberá presentar a las autoridades de ejecución competentes:</p>
<p style="margin: 0.2cm;">a)     una copia de la resolución que reúna las condiciones necesarias para establecer su autenticidad;</p>
<p style="margin: 0.2cm;">b)    el extracto de la resolución expedido por el órgano jurisdiccional de origen mediante el formulario cuyo modelo figura en el anexo I;</p>
<p style="margin: 0.2cm;">c)     si ha lugar, un documento que establezca el estado de los atrasos y que indique la fecha en que se efectuó el cálculo;</p>
<p style="margin: 0.2cm;">d)    si ha lugar, la trascripción o traducción del contenido del formulario mencionado en la letra b) en la lengua oficial del Estado miembro de ejecución o, si este tuviera varias lenguas oficiales, en la lengua o en una de las lenguas oficiales de los procedimientos judiciales del lugar en que deba ejecutarse, conforme al Derecho de dicho Estado miembro, o en otra lengua que el Estado miembro de ejecución haya indicado que puede aceptar. Cada Estado miembro podrá indicar la lengua o lenguas oficiales de las instituciones de la Unión Europea, distintas de las propias, en las cuales acepta que se cumplimente el formulario.</p>
<p style="margin: 0.2cm;">2.      Las autoridades competentes del Estado miembro de ejecución no podrán exigir al demandante que presente traducción de la resolución. No obstante, podrá exigirse una traducción si se impugna la ejecución de la resolución.</p>
<p style="margin: 0.2cm;">3.      Las traducciones a que se refiere el presente artículo deberán ser realizadas por personas autorizadas para realizar traducciones en uno de los Estados miembros.</p>
<p style="margin: 0.2cm;">Artículo 21</p>
<p style="margin: 0.2cm;">Denegación o suspensión de la ejecución</p>
<p style="margin: 0.2cm;">1. Los motivos de denegación o suspensión de la ejecución previstos por el Derecho del Estado miembro de ejecución se aplicarán en la medida en que no sean incompatibles con la aplicación de los apartados 2 y 3.</p>
<p style="margin: 0.2cm;">2.      A instancia del deudor, la autoridad competente del Estado miembro de ejecución denegará la ejecución total o parcial de la resolución del órgano jurisdiccional de origen cuando el derecho a obtener la ejecución de dicha resolución haya prescrito ya sea en virtud del Derecho del Estado miembro de origen o en virtud del Derecho del Estado miembro de ejecución, si este estableciera un plazo de prescripción más largo.</p>
<p style="margin: 0.2cm;">Además, la autoridad competente del Estado miembro de ejecución podrá, a instancia del deudor, denegar la ejecución total o parcial de la resolución dictada por el órgano jurisdiccional de origen si esta fuera incompatible con una resolución dictada en el Estado miembro de ejecución o con una resolución dictada en otro Estado miembro o en otro Estado que reúna las condiciones necesarias para ser reconocida en el Estado miembro de ejecución.</p>
<p style="margin: 0.2cm;">Una resolución que tenga por efecto modificar una resolución anterior de obligación de alimentos debido a un cambio de circunstancias no se considerará una resolución incompatible en el sentido de lo dispuesto en el párrafo segundo.</p>
<p style="margin: 0.2cm;">3.      A instancia del deudor, la autoridad competente del Estado miembro de ejecución podrá suspender total o parcialmente la ejecución de la resolución del órgano jurisdiccional de origen en caso de que se haya interpuesto ante el órgano jurisdiccional competente del Estado miembro de origen una solicitud de reexamen de la resolución del órgano jurisdiccional de origen de conformidad con el artículo 19.</p>
<p style="margin: 0.2cm;">Además, la autoridad competente del Estado miembro de ejecución suspenderá, a instancia del deudor, la ejecución de la resolución del órgano jurisdiccional de origen en caso de que se suspenda su fuerza ejecutiva en el Estado miembro de origen.</p>
<p style="margin: 0.2cm;">Artículo 22</p>
<p style="margin: 0.2cm;">Falta de efectos respecto a la existencia de relaciones familiares</p>
<p style="margin: 0.2cm;">El reconocimiento y la ejecución de las resoluciones en materia de obligaciones de alimentos en virtud del presente Reglamento no implicarán en modo alguno el reconocimiento de las relaciones familiares, de parentesco, matrimonio o afinidad en que se basa la obligación de alimentos que dio origen a la resolución.</p>
<p style="margin: 0.2cm;">SECCIÓN 2</p>
<p style="margin: 0.2cm;">Resoluciones dictadas por un Estado miembro no vinculado por el Protocolo de La Haya de 2007</p>
<p style="margin: 0.2cm;">Artículo 23</p>
<p style="margin: 0.2cm;">Reconocimiento</p>
<p style="margin: 0.2cm;">1. Las resoluciones dictadas en un Estado miembro no vinculado por el Protocolo de La Haya de 2007 serán reconocidas en los demás Estados miembros sin que sea necesario recurrir a procedimiento alguno.</p>
<p style="margin: 0.2cm;">2. En caso de oposición, cualquier parte interesada que invoque el reconocimiento de una resolución a título principal podrá solicitar, por los procedimientos previstos en la presente sección, que se reconozca la resolución.</p>
<p style="margin: 0.2cm;">3. Si el reconocimiento se invoca como cuestión incidental ante un órgano jurisdiccional de un Estado miembro, dicho órgano jurisdiccional será competente para conocer del asunto.</p>
<p style="margin: 0.2cm;">Artículo 24</p>
<p style="margin: 0.2cm;">Motivos de denegación del reconocimiento</p>
<p style="margin: 0.2cm;">Se denegará el reconocimiento de una resolución:</p>
<p style="margin: 0.2cm;">a) si el reconocimiento es manifiestamente contrario al orden público del Estado miembro en el que se solicita el mismo. El criterio del orden público no podrá aplicarse a las reglas relativas a la competencia judicial;</p>
<p style="margin: 0.2cm;">b) por lo que respecta a las resoluciones dictadas en ausencia del demandado, si el escrito de interposición de la demanda o documento equivalente no se notificó al demandado con antelación suficiente y de manera tal que pudiera organizar su defensa, a menos que el demandado, habiendo podido recurrir la resolución, hubiera optado por no hacerlo;</p>
<p style="margin: 0.2cm;">c)   si la resolución es incompatible con otra dictada en el Estado miembro en el que se solicita el reconocimiento;</p>
<p style="margin: 0.2cm;">d) si la resolución fuere inconciliable con una resolución dictada con anterioridad en otro Estado miembro o en un Estado tercero entre las mismas partes en un litigio que tuviere el mismo objeto y la misma causa, cuando esta última resolución reuniere las condiciones necesarias para su reconocimiento en el Estado miembro en el que se solicita el mismo.</p>
<p style="margin: 0.2cm;">Una decisión que tenga por efecto modificar, debido a un cambio de circunstancias, una decisión anterior relativa a alimentos no se considerará como una decisión incompatible según las letras c) o d).</p>
<p style="margin: 0.2cm;">Artículo 25</p>
<p style="margin: 0.2cm;">Suspensión del proceso</p>
<p style="margin: 0.2cm;">El órgano jurisdiccional del Estado miembro ante el que se haya solicitado el reconocimiento de una resolución dictada en un Estado miembro no vinculado por el Protocolo de La Haya de 2007 suspenderá el proceso si la fuerza ejecutiva de la resolución se suspende en el Estado miembro de origen por haberse interpuesto recurso.</p>
<p style="margin: 0.2cm;">Artículo 26</p>
<p style="margin: 0.2cm;">Fuerza ejecutiva</p>
<p style="margin: 0.2cm;">Las resoluciones dictadas en un Estado miembro que no esté vinculado por el Protocolo de La Haya de 2007 y que sean allí ejecutivas se ejecutarán en otro Estado miembro una vez que, a instancia de cualquier parte interesada, se haya otorgado su ejecución en este último.</p>
<p style="margin: 0.2cm;">Artículo 27</p>
<p style="margin: 0.2cm;">Competencia territorial</p>
<p style="margin: 0.2cm;">1.       La solicitud de otorgamiento de ejecución se interpondrá ante el órgano jurisdiccional del Estado miembro de ejecución cuyo nombre haya sido notificado a la Comisión por dicho Estado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 71.</p>
<p style="margin: 0.2cm;">2.      La competencia territorial estará determinada por la residencia habitual de la parte contra la que se solicite la ejecución o bien por el lugar de ejecución.</p>
<p style="margin: 0.2cm;">Artículo 28</p>
<p style="margin: 0.2cm;">Procedimiento</p>
<p style="margin: 0.2cm;">1.      La solicitud de otorgamiento de ejecución deberá ir acompañada de los documentos siguientes:</p>
<p style="margin: 0.2cm;">a)     una copia de la resolución que reúna las condiciones necesarias para establecer su autenticidad;</p>
<p style="margin: 0.2cm;">b)    un extracto de la resolución expedido por el órgano jurisdiccional de origen mediante el formulario cuyo modelo figura en el anexo II, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 29;</p>
<p style="margin: 0.2cm;">c)     si ha lugar, la trascripción o traducción del contenido del formulario a que se refiere la letra b) en la lengua oficial del Estado miembro de ejecución o, si este tuviera varias lenguas oficiales, en la lengua o en una de las lenguas oficiales de los procedimientos judiciales del lugar en que se presenta la demanda, conforme al Derecho de dicho Estado miembro, o en otra lengua que el Estado miembro de ejecución haya indicado que puede aceptar. Cada Estado miembro podrá indicar la lengua o lenguas oficiales de las instituciones de la Unión Europea, distintas de las propias, en las cuales acepta que se cumplimente el formulario.</p>
<p style="margin: 0.2cm;">2.      El órgano jurisdiccional o la autoridad competente ante los cuales se haya presentado la demanda no podrán exigir al demandante que presente traducción de la resolución. No obstante, podrá exigirse una traducción en el marco del recurso previsto en los artículos 32 o 33.</p>
<p style="margin: 0.2cm;">3.      Las traducciones a que se refiere el presente artículo deberán ser realizadas por personas autorizadas para realizar traducciones en uno de los Estados miembros.</p>
<p style="margin: 0.2cm;">
<p style="margin: 0.2cm;">Artículo 29</p>
<p style="margin: 0.2cm;">Incumplimiento del requisito de presentación del extracto</p>
<p style="margin: 0.2cm;">1.      De no presentarse el extracto a que se refiere el artículo 28, apartado 1, letra b), el órgano jurisdiccional o la autoridad competente podrá señalar un plazo para su presentación, o bien aceptar un documento equivalente o, si considera que dispone ya de suficiente información, otorgar una dispensa.</p>
<p style="margin: 0.2cm;">2.      En el caso contemplado en el artículo 1, se presentará una traducción de los documentos si el órgano jurisdiccional o la autoridad competente así lo exigiese. La traducción deberá ser realizada por una persona autorizada para realizar traducciones en uno de los Estados miembros.</p>
<p style="margin: 0.2cm;">Artículo 30</p>
<p style="margin: 0.2cm;">Otorgamiento de ejecución</p>
<p style="margin: 0.2cm;">Se otorgará la ejecución de la resolución sin el examen previsto en el artículo 24, tras la conclusión de los trámites indicados en el artículo 28, o, a más tardar, en los 30 días siguientes a la conclusión de dichos trámites, salvo impedimento debido a circunstancias excepcionales. La parte contra la cual se solicite la ejecución no podrá, en esta fase del procedimiento, formular observaciones.</p>
<p style="margin: 0.2cm;">Artículo 31</p>
<p style="margin: 0.2cm;">Notificación de la resolución sobre la solicitud</p>
<p style="margin: 0.2cm;">1.      La resolución dictada sobre la solicitud de otorgamiento de la ejecución se pondrá de inmediato en conocimiento del demandante por el procedimiento que determine la ley del Estado miembro de ejecución.</p>
<p style="margin: 0.2cm;">2.      El otorgamiento de la ejecución se notificará a la parte contra la que se haya solicitado la ejecución, adjuntándose la resolución si esta no hubiera sido notificada aún a dicha parte.</p>
<p style="margin: 0.2cm;">Artículo 32</p>
<p style="margin: 0.2cm;">Recurso contra la resolución sobre la solicitud</p>
<p style="margin: 0.2cm;">1.      La resolución sobre la solicitud de otorgamiento de la ejecución podrá ser recurrida por cualquiera de las partes.</p>
<p style="margin: 0.2cm;">2.      El recurso se interpondrá ante el órgano jurisdiccional que se haya notificado a la Comisión por el Estado miembro interesado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 71.</p>
<p style="margin: 0.2cm;">3.      El recurso se sustanciará según las normas que rigen el proceso contradictorio.</p>
<p style="margin: 0.2cm;">4.       En caso de incomparecencia de la parte contra la que se solicite la ejecución ante el órgano jurisdiccional que conozca del recurso interpuesto por el demandante, se aplicarán las disposiciones establecidas en el artículo 11, incluso si la parte contra la que se solicita la ejecución no está domiciliada en ninguno de los Estados miembros.</p>
<p style="margin: 0.2cm;">5. El recurso contra el otorgamiento de la ejecución se interpondrá dentro del plazo de 30 días a partir de la fecha de notificación o comunicación. Si la parte contra la que se solicite la ejecución tuviese su residencia habitual en un Estado miembro distinto de aquel en el que se haya otorgado la ejecución, el plazo será de 45 días y empezará a correr a partir de la fecha de notificación o comunicación, tanto si esta se hizo en persona como en su domicilio. Dicho plazo no admitirá prórroga en razón de la distancia.</p>
<p style="margin: 0.2cm;">Artículo 33</p>
<p style="margin: 0.2cm;">Procedimientos para recurrir las resoluciones dictadas sobre el recurso</p>
<p style="margin: 0.2cm;">La resolución que resuelva el recurso solo podrá ser objeto de los recursos que el Estado miembro interesado haya notificado a la Comisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 71.</p>
<p style="margin: 0.2cm;">Artículo 34</p>
<p style="margin: 0.2cm;">Desestimación o revocación del otorgamiento de ejecución</p>
<p style="margin: 0.2cm;">1.       El órgano jurisdiccional que conozca del recurso previsto en los artículos 32 o 33 solo podrá desestimar o revocar el otorgamiento de la ejecución por alguno de los motivos indicados en el artículo 24.</p>
<p style="margin: 0.2cm;">2.      Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 32, apartado 4, el órgano jurisdiccional que conozca de un recurso previsto en el artículo 32 decidirá dentro de un plazo de 90 días a partir del recurso, salvo impedimento debido a circunstancias excepcionales.</p>
<p style="margin: 0.2cm;">3.      El órgano jurisdiccional que conozca de un recurso previsto en el artículo 33 se pronunciará sin demora.</p>
<p style="margin: 0.2cm;">Artículo 35</p>
<p style="margin: 0.2cm;">Suspensión del proceso</p>
<p style="margin: 0.2cm;">El órgano jurisdiccional que conozca del recurso previsto en los artículos 32 o 33 suspenderá el proceso, a instancia de la parte contra la que se solicite la ejecución, si el carácter ejecutorio de la resolución se suspende en el Estado miembro de origen por haberse interpuesto recurso.</p>
<p style="margin: 0.2cm;">Artículo 36</p>
<p style="margin: 0.2cm;">Medidas provisionales y cautelares</p>
<p style="margin: 0.2cm;">1.      Cuando una resolución deba ser reconocida con arreglo a la presente sección, nada impedirá al solicitante instar la adopción de medidas provisionales o cautelares, de conformidad con el Derecho del Estado miembro de ejecución, sin que sea necesario el otorgamiento de la ejecución conforme al artículo 30.</p>
<p style="margin: 0.2cm;">2.      El otorgamiento de la ejecución implicará por ministerio de la ley la autorización para adoptar medidas cautelares.</p>
<p style="margin: 0.2cm;">3. Durante el plazo previsto en el artículo 32, apartado 5, para interponer recurso contra el otorgamiento de la ejecución y hasta que se resuelva sobre el mismo, solo podrán adoptarse medidas cautelares sobre los bienes de la parte contra la que se haya solicitado la ejecución.</p>
<p style="margin: 0.2cm;">Artículo 37</p>
<p style="margin: 0.2cm;">Ejecución parcial</p>
<p style="margin: 0.2cm;">1.      Cuando la resolución se pronuncie sobre varias pretensiones de la demanda y el otorgamiento de la ejecución no pueda concederse para la totalidad de ellas, el órgano jurisdiccional o la autoridad competente concederá la ejecución para una o varias de ellas.</p>
<p style="margin: 0.2cm;">2.      El demandante podrá instar un otorgamiento de ejecución parcial.</p>
<p style="margin: 0.2cm;">Artículo 38</p>
<p style="margin: 0.2cm;">Exención de impuestos, derechos y tasas</p>
<p style="margin: 0.2cm;">El Estado miembro de ejecución no percibirá impuesto, derecho ni tasa alguna proporcional al valor del litigio en los procedimientos encaminados al otorgamiento de la ejecución.</p>
<p style="margin: 0.2cm;">SECCIÓN 3</p>
<p style="margin: 0.2cm;">Disposiciones comunes</p>
<p style="margin: 0.2cm;">Artículo 39</p>
<p style="margin: 0.2cm;">Fuerza ejecutiva provisional</p>
<p style="margin: 0.2cm;">El órgano jurisdiccional de origen podrá otorgar fuerza ejecutiva provisional a la resolución, no obstante la interposición de un eventual recurso, aunque el Derecho nacional no prevea la fuerza ejecutiva por ministerio de la ley.</p>
<p style="margin: 0.2cm;">Artículo 40</p>
<p style="margin: 0.2cm;">Invocación de una resolución reconocida</p>
<p style="margin: 0.2cm;">1.      La parte que desee invocar en otro Estado miembro una resolución reconocida en el sentido del artículo 17, apartado 1, o en virtud de la sección 2, deberá presentar una copia de la resolución que reúna las condiciones necesarias para establecer su autenticidad.</p>
<p style="margin: 0.2cm;">2.      Si ha lugar, el órgano jurisdiccional ante el que se invoque la resolución reconocida podrá pedir a la parte que desea invocarla que presente un extracto expedido por el órgano jurisdiccional de origen utilizando el formulario cuyo modelo figura, según el caso, en el anexo I o en el anexo II.</p>
<p style="margin: 0.2cm;">El órgano jurisdiccional de origen expedirá este extracto igualmente a instancia de cualquier parte interesada.</p>
<p style="margin: 0.2cm;">3.       Si ha lugar, la parte que invoque la resolución reconocida presentará trascripción o traducción del contenido del formulario mencionado en el apartado 2 en la lengua oficial del Estado miembro interesado o, si este tuviera varias lenguas oficiales, en</p>
<p style="margin: 0.2cm;">la lengua o en una de las lenguas oficiales de los procedimientos judiciales del lugar en que se invoque la resolución reconocida, conforme al Derecho de dicho Estado miembro, o en otra lengua que el Estado miembro interesado haya indicado que puede aceptar. Cada Estado miembro podrá indicar la lengua o lenguas oficiales de las instituciones de la Unión Europea, distintas de las propias, en las cuales acepta que se cumplimente el formulario.</p>
<p style="margin: 0.2cm;">4. Las traducciones a que se refiere el presente artículo deberán ser realizadas por personas autorizadas para realizar traducciones en uno de los Estados miembros.</p>
<p style="margin: 0.2cm;">Artículo 41</p>
<p style="margin: 0.2cm;">Procedimiento y condiciones de ejecución y condiciones de la ejecución</p>
<p style="margin: 0.2cm;">1.      A reserva de lo dispuesto en el presente Reglamento, el procedimiento de ejecución de las resoluciones dictadas en otro Estado miembro se regirá por el Derecho del Estado miembro de ejecución. Las resoluciones dictadas en un Estado miembro que tengan fuerza ejecutiva en el Estado miembro de ejecución serán ejecutadas en este en las mismas condiciones que si se hubieran dictado en dicho Estado miembro de ejecución.</p>
<p style="margin: 0.2cm;">2.      La parte que inste la ejecución de una resolución dictada en otro Estado miembro no tendrá obligación de tener en el Estado miembro de ejecución una dirección postal ni un representante autorizado, sin perjuicio de las personas con competencias en los procesos de ejecución.</p>
<p style="margin: 0.2cm;">Artículo 42</p>
<p style="margin: 0.2cm;">Imposibilidad de revisión en cuanto al fondo</p>
<p style="margin: 0.2cm;">Las resoluciones dictadas en un Estado miembro no podrán en ningún caso ser objeto de revisión en cuanto al fondo en el Estado miembro en que se solicite el reconocimiento, la fuerza ejecutiva o la ejecución.</p>
<p style="margin: 0.2cm;">Artículo 43</p>
<p style="margin: 0.2cm;">Cobro no prioritario de los costes</p>
<p style="margin: 0.2cm;">El cobro de los costes ocasionados por la aplicación del presente Reglamento no tendrá prioridad sobre el cobro de alimentos.</p>
<p style="margin: 0.2cm;">CAPÍTULO V</p>
<p style="margin: 0.2cm;">ACCESO A LA JUSTICIA</p>
<p style="margin: 0.2cm;">Artículo 44</p>
<p style="margin: 0.2cm;">Derecho a justicia gratuita</p>
<p style="margin: 0.2cm;">1. Las partes en un litigio contemplado en el presente Reglamento tendrán garantizado el acceso efectivo a la justicia en otro Estado miembro, también para los procedimientos de ejecución y recurso, en las condiciones establecidas en el presente capítulo.</p>
<p style="margin: 0.2cm;">En los casos contemplados en el capítulo VII, el acceso efectivo será garantizado por el Estado miembro requerido a todo solicitante que tenga su residencia en el Estado miembro requirente.</p>
<p style="margin: 0.2cm;">2.      Con el fin de garantizar este acceso efectivo, los Estados miembros proporcionarán el beneficio de justicia gratuita de conformidad con el presente capítulo, salvo que sea de aplicación el apartado 3.</p>
<p style="margin: 0.2cm;">3.      En los casos contemplados en el capítulo VII, los Estados miembros no estarán obligados a proporcionar el beneficio de justicia gratuita en la medida en que sus procedimientos permitan a las partes actuar ante los órganos jurisdiccionales sin necesidad del beneficio de justicia gratuita y la autoridad central proporcione gratuitamente los servicios necesarios.</p>
<p style="margin: 0.2cm;">4.      Las condiciones de acceso a la justicia gratuita no serán más restrictivas que las fijadas en los asuntos internos equivalentes.</p>
<p style="margin: 0.2cm;">5.      No se exigirá ninguna fianza ni depósito, sea cual fuere su denominación, para garantizar el pago de las costas y gastos de los procedimientos en materia de obligaciones de alimentos.</p>
<p style="margin: 0.2cm;">Artículo 45</p>
<p style="margin: 0.2cm;">Contenido de la justicia gratuita</p>
<p style="margin: 0.2cm;">La justicia gratuita concedida en virtud del presente capítulo designará la asistencia necesaria para permitir a las partes conocer y hacer valer sus derechos y para garantizar que sus solicitudes, presentadas a través de las autoridades centrales o directamente a las autoridades competentes, se traten de forma completa y eficaz. Abarcará, en función de la necesidad, los siguientes costes:</p>
<p style="margin: 0.2cm;">a)     el asesoramiento previo a la demanda con vistas a llegar a un acuerdo antes de la presentación de la demanda;</p>
<p style="margin: 0.2cm;">b)    la asistencia jurídica y la representación ante los órganos jurisdiccionales;</p>
<p style="margin: 0.2cm;">c)     la exención de las costas procesales y los honorarios de las personas que actúen en el proceso a requerimiento del tribunal;</p>
<p style="margin: 0.2cm;">d)    en los Estados miembros en que pueda condenarse a la parte que pierde el proceso al pago de las costas de la parte contraria, en caso de que el beneficiario de la justicia gratuita perdiera el proceso, las costas de la parte contraria, a condición de que la justicia gratuita las hubiera cubierto igualmente si el beneficiario hubiera tenido su domicilio o su residencia habitual en el Estado miembro del órgano jurisdiccional que haya conocido del asunto;</p>
<p style="margin: 0.2cm;">e)     los servicios de interpretación;</p>
<p style="margin: 0.2cm;">f)     la traducción de los documentos presentados por el beneficiario de la justicia gratuita a instancias del órgano jurisdiccional o de la autoridad competente que sean necesarios para resolver el asunto;</p>
<p style="margin: 0.2cm;">g) los gastos de desplazamiento que corran por cuenta del beneficiario de la justicia gratuita, cuando la ley o el órgano jurisdiccional del Estado miembro de que se trate requieran la comparecencia física, ante el órgano jurisdiccional, de las personas relacionadas con la defensa de las pretensiones del beneficiario, y el órgano jurisdiccional decida que no existen otros medios satisfactorios de tomar declaración a tales personas.</p>
<p style="margin: 0.2cm;">Artículo 46</p>
<p style="margin: 0.2cm;">Asistencia jurídica gratuita para las solicitudes de alimentos a favor de niños presentadas a través de las autoridades centrales</p>
<p style="margin: 0.2cm;">1.      El Estado miembro requerido proporcionará asistencia jurídica gratuita para todas las demandas relativas a obligaciones de alimentos a favor de una persona menor de 21 años que se deriven de una relación paternofilial, que sean presentadas por un acreedor en virtud del artículo 56.</p>
<p style="margin: 0.2cm;">2.      Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1, la autoridad competente del Estado miembro requerido podrá denegar la asistencia jurídica gratuita, para las solicitudes no contempladas en el artículo 56, apartado 1, letras a) y b), si considera que la demanda o cualquier recurso conexo resulta manifiestamente infundado.</p>
<p style="margin: 0.2cm;">Artículo 47</p>
<p style="margin: 0.2cm;">Casos no contemplados en el artículo 46</p>
<p style="margin: 0.2cm;">1.      En los casos no contemplados en el artículo 46, a reserva de los artículos 44 y 45, podrá concederse la justicia gratuita de conformidad con el Derecho nacional, en particular por lo que respecta a las condiciones de evaluación de los recursos del solicitante o al fundamento de la solicitud.</p>
<p style="margin: 0.2cm;">2.      Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1, la parte que en el Estado miembro de origen haya obtenido total o parcialmente el beneficio de justicia gratuita o de una exención de costas y gastos, tendrá derecho, en todo proceso de reconocimiento, fuerza ejecutiva o ejecución, a la justicia gratuita más favorable o a la exención más amplia prevista por el Derecho del Estado miembro de ejecución.</p>
<p style="margin: 0.2cm;">3.      Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1, la parte que en el Estado miembro de origen haya obtenido el beneficio un procedimiento gratuito ante una de las autoridades administrativas enumeradas en el anexo X tendrá derecho, en el marco de todo procedimiento de reconocimiento, de fuerza ejecutiva o de ejecución, a la justicia gratuita con arreglo al apartado 2. A tal fin, deberá presentar un documento establecido por la autoridad competente del Estado miembro de origen, que certifique que reúne las condiciones económicas para poder acogerse total o parcialmente al beneficio de justicia gratuita o de una exención de costas y gastos.</p>
<p style="margin: 0.2cm;">Las autoridades competentes a los fines del presente apartado se enumeran en el anexo XI. Dicho anexo se establecerá y modificará de acuerdo con el procedimiento de gestión contemplado en el artículo 73, apartado 2.</p>
<p style="margin: 0.2cm;">CAPÍTULO VI</p>
<p style="margin: 0.2cm;">TRANSACCIONES JUDICIALES Y DOCUMENTOS PÚBLICOS CON FUERZA EJECUTIVA</p>
<p style="margin: 0.2cm;">Artículo 48</p>
<p style="margin: 0.2cm;">Aplicación del presente Reglamento a las transacciones judiciales y documentos públicos con fuerza ejecutiva</p>
<p style="margin: 0.2cm;">1.      Las transacciones judiciales y los documentos públicos que tengan fuerza ejecutiva en el Estado miembro de origen serán reconocidos en los demás Estados miembros y tendrán en ellos la misma fuerza ejecutiva que las resoluciones, de conformidad con el capítulo IV.</p>
<p style="margin: 0.2cm;">2.      Las disposiciones del presente Reglamento serán aplicables, en la medida necesaria, a las transacciones judiciales y a los documentos públicos con fuerza ejecutiva.</p>
<p style="margin: 0.2cm;">3.      La autoridad competente del Estado miembro de origen expedirá, a instancia de cualquier parte interesada, un extracto de la transacción judicial o del documento público con fuerza ejecutiva mediante el formulario cuyo modelo figura, según el caso, en los anexos I y II o en los anexos III y IV.</p>
<p style="margin: 0.2cm;">CAPÍTULO VII</p>
<p style="margin: 0.2cm;">COOPERACIÓN ADMINISTRATIVA ENTRE AUTORIDADES CENTRALES</p>
<p style="margin: 0.2cm;">Artículo 49</p>
<p style="margin: 0.2cm;">Designación de las autoridades centrales</p>
<p style="margin: 0.2cm;">1.       Cada Estado miembro designará una autoridad central encargada de dar cumplimiento a las obligaciones que el presente Reglamento le impone.</p>
<p style="margin: 0.2cm;">2.       Los Estados miembros federales, los Estados miembros en que existan varios ordenamientos jurídicos y los Estados que tengan unidades territoriales autónomas podrán designar más de una autoridad central y especificarán el ámbito territorial o personal de sus atribuciones. El Estado miembro que haya hecho uso de esta posibilidad designará la autoridad central a la que pueda dirigirse toda comunicación para su transmisión a la autoridad central competente dentro de ese Estado. Si se envía una comunicación a una autoridad central que no sea competente, esta será responsable de transmitirla a la autoridad central competente y de informar de ello al remitente.</p>
<p style="margin: 0.2cm;">3.       Cada Estado miembro comunicará a la Comisión, de conformidad con el artículo 71, la designación de la autoridad o autoridades centrales, sus datos de contacto y, en su caso, el alcance de sus atribuciones con arreglo al apartado 2.</p>
<p style="margin: 0.2cm;">Artículo 50</p>
<p style="margin: 0.2cm;">Funciones generales de las autoridades centrales</p>
<p style="margin: 0.2cm;">1.     Las autoridades centrales deberán:</p>
<p style="margin: 0.2cm;">a) cooperar entre sí, en particular mediante el intercambio de información, y promover la cooperación entre las autoridades competentes de sus respectivos Estados miembros para alcanzar los objetivos del presente Reglamento;</p>
<p style="margin: 0.2cm;">b)   tratar de resolver, en la medida de lo posible, las dificultades que pudieran surgir en la aplicación del presente Reglamento.</p>
<p style="margin: 0.2cm;">2. Las autoridades centrales adoptarán medidas destinadas a mejorar la aplicación del presente Reglamento y reforzar su cooperación. Con este fin se hará uso de la Red Judicial Europea en materia civil y mercantil creada por la Decisión 2001/470/CE.</p>
<p style="margin: 0.2cm;">Artículo 51</p>
<p style="margin: 0.2cm;">Funciones específicas de las autoridades centrales</p>
<p style="margin: 0.2cm;">1.      Las autoridades centrales prestarán asistencia en lo que respecta a las solicitudes contempladas en el artículo 56. En particular, deberán:</p>
<p style="margin: 0.2cm;">a)     transmitir y recibir dichas solicitudes;</p>
<p style="margin: 0.2cm;">b)    iniciar o facilitar la iniciación de procedimientos sobre esas solicitudes.</p>
<p style="margin: 0.2cm;">2.       En lo que concierne a dichas solicitudes, las autoridades centrales tomarán todas las medidas apropiadas para:</p>
<p style="margin: 0.2cm;">a)     conceder o facilitar la concesión del beneficio de justicia gratuita, cuando las circunstancias lo requieran;</p>
<p style="margin: 0.2cm;">b)    ayudar a localizar al deudor o al acreedor, en particular en aplicación de los artículos 61, 62 y 63;</p>
<p style="margin: 0.2cm;">c)     facilitar la obtención de información pertinente sobre los ingresos y, en caso necesario, sobre el patrimonio del deudor o del acreedor, incluida la localización de sus bienes, en particular en aplicación de los artículos 61, 62 y 63;</p>
<p style="margin: 0.2cm;">d)    promover las soluciones amistosas a fin de obtener el pago voluntario de los alimentos, recurriendo cuando sea apropiado a la mediación, la conciliación o mecanismos análogos;</p>
<p style="margin: 0.2cm;">e)     facilitar la ejecución continuada de las resoluciones en materia de alimentos, incluido el pago de atrasos;</p>
<p style="margin: 0.2cm;">f)     facilitar el cobro y la transferencia rápida de los pagos de alimentos;</p>
<p style="margin: 0.2cm;">g)     facilitar la obtención de pruebas documentales y de otros tipos, sin perjuicio del Reglamento (CE) no 1206/2001;</p>
<p style="margin: 0.2cm;">h) proporcionar asistencia para determinar la filiación cuando sea necesario para el cobro de los alimentos;</p>
<p style="margin: 0.2cm;">i) iniciar o facilitar la iniciación de procedimientos para obtener las medidas provisionales necesarias de carácter territorial cuya finalidad sea asegurar el resultado de una solicitud de alimentos pendiente;</p>
<p style="margin: 0.2cm;">j) facilitar la notificación y el traslado de documentos, sin perjuicio de lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 1393/2007.</p>
<p style="margin: 0.2cm;">3.      Las funciones de la autoridad central en virtud del presente artículo podrán ser desempeñadas, en la medida en que lo permita la ley del Estado miembro de que se trate, por organismos públicos u otras entidades sometidos al control de las autoridades competentes de ese Estado miembro. La designación de esos organismos públicos u otras entidades, así como los datos de contacto y el ámbito de sus funciones, serán comunicados por el Estado miembro a la Comisión de conformidad con el artículo 71.</p>
<p style="margin: 0.2cm;">4.      El presente artículo y el artículo 53 no imponen en ningún caso a las autoridades centrales la obligación de ejercer atribuciones que, con arreglo a la ley del Estado miembro requerido, solo pueden ser ejercidas por autoridades judiciales.</p>
<p style="margin: 0.2cm;">Artículo 52</p>
<p style="margin: 0.2cm;">Poder</p>
<p style="margin: 0.2cm;">La autoridad central del Estado miembro requerido solo podrá exigir un poder al solicitante cuando actúe en su representación en procedimientos judiciales o ante otras autoridades o con el fin de designar a un representante a tal efecto.</p>
<p style="margin: 0.2cm;">Artículo 53</p>
<p style="margin: 0.2cm;">Peticiones de medidas específicas</p>
<p style="margin: 0.2cm;">1.      La autoridad central podrá dirigir una petición motivada a otra autoridad central para que esta adopte las medidas específicas adecuadas previstas en el artículo 51, apartado 2, letras b), c), g), h), i) y j), cuando no esté pendiente ninguna solicitud prevista en el artículo 56. La autoridad central requerida adoptará las medidas que resulten adecuadas si las considera necesarias para ayudar a un solicitante potencial a presentar una solicitud prevista en el artículo 42 ter o a determinar si se debe presentar dicha solicitud.</p>
<p style="margin: 0.2cm;">2.      Cuando se presente una petición a los fines de las medidas previstas en el artículo 51, apartado 2, letras b) y c), la autoridad central requerida buscará la información solicitada, si es preciso en aplicación del artículo 61. No obstante, la información contemplada en el artículo 61, apartado 2, letras b), c) y d), solo podrá buscarse si el acreedor presenta copia de una resolución, una transacción judicial o un documento público con fuerza ejecutiva, acompañada en su caso del extracto previsto en los artículos 20, 28 o 48.</p>
<p style="margin: 0.2cm;">La autoridad central requerida comunicará las informaciones obtenidas a la autoridad central requirente. Cuando dicha información se haya obtenido en aplicación del artículo 61, esa comunicación versará solo sobre el domicilio del posible demandado en el Estado miembro requerido. Dentro del marco de una petición con vistas a un reconocimiento de una declaración que demuestre la fuerza ejecutiva o de una ejecución, la comunicación versará además solo sobre la existencia de ingresos o de patrimonio del deudor en dicho Estado.</p>
<p style="margin: 0.2cm;">Si la autoridad central requerida no estuviere en condiciones de facilitar la información solicitada, informará de ello sin demora a la autoridad central requirente, precisándole las razones de tal imposibilidad.</p>
<p style="margin: 0.2cm;">3.       La autoridad central también podrá tomar, a petición de otra autoridad central, medidas específicas respecto de un asunto de cobro de alimentos que esté pendiente en el Estado requirente y que tenga un elemento internacional.</p>
<p style="margin: 0.2cm;">4.      Para las peticiones que presenten de conformidad con el presente artículo, las autoridades centrales emplearán el formulario cuyo modelo figura en el anexo V.</p>
<p style="margin: 0.2cm;">Artículo 54</p>
<p style="margin: 0.2cm;">Costes de la autoridad central</p>
<p style="margin: 0.2cm;">1.      Cada autoridad central asumirá los costes que suponga para ella la aplicación del presente Reglamento.</p>
<p style="margin: 0.2cm;">2.       Las autoridades centrales no podrán cargar al solicitante ningún gasto por los servicios que presten en virtud del presente Reglamento, salvo los costes excepcionales que se deriven de una petición de medidas específicas contemplada en el artículo 53.</p>
<p style="margin: 0.2cm;">A efectos del presente apartado, no se considerarán excepcionales los costes asociados a la localización del deudor.</p>
<p style="margin: 0.2cm;">3.      La autoridad central requerida no podrá exigir el reembolso de los costes excepcionales mencionados en el apartado 2 si el solicitante no ha dado su consentimiento previo a la prestación de los servicios de que se trate a ese coste.</p>
<p style="margin: 0.2cm;">Artículo 55</p>
<p style="margin: 0.2cm;">Solicitud a través de las autoridades centrales</p>
<p style="margin: 0.2cm;">Las solicitudes previstas en el presente capítulo se remitirán a la autoridad central del Estado miembro requerido a través de la autoridad central del Estado miembro en que resida el solicitante.</p>
<p style="margin: 0.2cm;">Artículo 56</p>
<p style="margin: 0.2cm;">Solicitudes disponibles</p>
<p style="margin: 0.2cm;">1. El acreedor que pretenda el cobro de alimentos en virtud del presente Reglamento podrá presentar las solicitudes siguientes:</p>
<p style="margin: 0.2cm;">a)     reconocimiento o reconocimiento y otorgamiento de ejecución de una resolución;</p>
<p style="margin: 0.2cm;">b)    ejecución de una resolución dictada o reconocida en el Estado miembro requerido;</p>
<p style="margin: 0.2cm;">c)     obtención de una resolución en el Estado miembro requerido cuando no exista resolución previa, incluida la determinación de la filiación en caso necesario;</p>
<p style="margin: 0.2cm;">d)    obtención de una resolución en el Estado miembro requerido cuando no sea posible el reconocimiento y el otorgamiento de ejecución de una resolución dictada en un Estado que no sea el Estado miembro requerido;</p>
<p style="margin: 0.2cm;">e)     modificación de una resolución dictada en el Estado miembro requerido;</p>
<p style="margin: 0.2cm;">
<p style="margin: 0.2cm;">f) modificación de una resolución dictada en un Estado distinto del Estado miembro requerido.</p>
<p style="margin: 0.2cm;">2.      El deudor contra quien exista una resolución en materia de alimentos podrá presentar las solicitudes siguientes:</p>
<p style="margin: 0.2cm;">a)     reconocimiento de una resolución que dé lugar a la suspensión o la limitación de la ejecución de una resolución anterior en el Estado miembro requerido;</p>
<p style="margin: 0.2cm;">b)    modificación de una resolución dictada en el Estado miembro requerido;</p>
<p style="margin: 0.2cm;">c)     modificación de una resolución dictada en un Estado distinto del Estado miembro requerido.</p>
<p style="margin: 0.2cm;">3.       Respecto de las solicitudes contempladas en el presente artículo, la asistencia y la representación a que se refiere el artículo 45, letra b), serán prestadas por la autoridad central del Estado miembro requerido bien directamente, bien a través de autoridades públicas u otros organismos o personas.</p>
<p style="margin: 0.2cm;">4.      Salvo disposición en contrario en el presente Reglamento, las solicitudes previstas en los apartados 1 y 2 se tramitarán con arreglo al Derecho del Estado miembro requerido y estarán sometidas a las normas de competencia aplicables en él.</p>
<p style="margin: 0.2cm;">Artículo 57</p>
<p style="margin: 0.2cm;">Contenido de la solicitud</p>
<p style="margin: 0.2cm;">1.       Las solicitudes previstas en el artículo 56 deberán presentarse utilizando el formulario cuyo modelo figura en el anexo VI o en el anexo VII.</p>
<p style="margin: 0.2cm;">2.      Toda solicitud que se presente en virtud del artículo 56 deberá contener, como mínimo:</p>
<p style="margin: 0.2cm;">a)     una declaración relativa a la naturaleza de la solicitud o solicitudes;</p>
<p style="margin: 0.2cm;">b)    el nombre y los datos de contacto del solicitante, incluidas su dirección y fecha de nacimiento;</p>
<p style="margin: 0.2cm;">c)     el nombre del demandado y, cuando se conozca, su dirección y fecha de nacimiento;</p>
<p style="margin: 0.2cm;">d)    el nombre y la fecha de nacimiento de toda persona para la que se reclamen alimentos;</p>
<p style="margin: 0.2cm;">e)     los motivos en que se basa la solicitud;</p>
<p style="margin: 0.2cm;">f)     si es el acreedor quien presenta la solicitud, información relativa al lugar al que deben enviarse o transmitirse electrónicamente los pagos;</p>
<p style="margin: 0.2cm;">g)    el nombre y los datos de contacto de la persona o servicio de la autoridad central del Estado miembro requirente responsable de la tramitación de la solicitud.</p>
<p style="margin: 0.2cm;">3.      A los efectos del apartado 2, letra b), la dirección personal del solicitante podrá sustituirse por otra en los casos de violencia doméstica, si el Derecho nacional del Estado miembro requerido no exige, a los fines de los procedimientos que hayan de incoarse, que el solicitante facilite su dirección personal.</p>
<p style="margin: 0.2cm;">4.      Cuando proceda, y en la medida en que se conozca, la solicitud incluirá igualmente la información siguiente:</p>
<p style="margin: 0.2cm;">a)     la situación económica del acreedor;</p>
<p style="margin: 0.2cm;">b)    la situación económica del deudor, incluidos el nombre y la dirección de su empleador y la naturaleza y la localización de los bienes del deudor;</p>
<p style="margin: 0.2cm;">c)     cualquier otra información que pueda facilitar la localización del demandado.</p>
<p style="margin: 0.2cm;">5.      La solicitud deberá ir acompañada de toda la información o documentación de apoyo necesaria, incluida, en su caso, la documentación que demuestre el derecho del solicitante a recibir asistencia jurídica gratuita. Las solicitudes previstas en el artículo 56, apartado 1, letras a) y b), y en el apartado 2, letra a), solo irán acompañadas, según los casos, de los documentos enumerados en los artículos 20, 28 o 48 o del artículo 25 del Convenio de La Haya de 2007.</p>
<p style="margin: 0.2cm;">Artículo 58</p>
<p style="margin: 0.2cm;">Transmisión, recepción y tramitación de solicitudes y asuntos a través de las autoridades centrales</p>
<p style="margin: 0.2cm;">1.       La autoridad central del Estado miembro requirente prestará ayuda al solicitante para asegurar que la solicitud vaya acompañada de toda la información y los documentos que, según le conste a dicha autoridad, sean necesarios para el examen de la solicitud.</p>
<p style="margin: 0.2cm;">2.       La autoridad central del Estado miembro requirente, tras comprobar que la solicitud cumple los requisitos del presente Reglamento, la transmitirá a la autoridad central del Estado miembro requerido.</p>
<p style="margin: 0.2cm;">3.      La autoridad central requerida acusará recibo de la solicitud en un plazo de 30 días a partir de la fecha de recepción, utilizando para ello el formulario cuyo modelo figura en el anexo VIII, informará a la autoridad central del Estado miembro requirente de las gestiones iniciales que se hayan efectuado o se vayan a efectuar para la tramitación de la solicitud y podrá solicitar cualesquiera otros documentos o información que estime necesarios. Dentro del mismo plazo de 30 días, la autoridad central requerida deberá comunicar a la autoridad central requirente el nombre y los datos de contacto de la persona o servicio encargado de responder a las consultas sobre la tramitación de la solicitud.</p>
<p style="margin: 0.2cm;">4.      Dentro de los 60 días siguientes al acuse de recibo, la autoridad central requerida informará a la autoridad central requirente del estado de tramitación de la solicitud.</p>
<p style="margin: 0.2cm;">5.      Las autoridades centrales requerida y requirente se mantendrán informadas mutuamente:</p>
<p style="margin: 0.2cm;">a)     del nombre de la persona o del servicio responsable de cada asunto concreto;</p>
<p style="margin: 0.2cm;">b)    del estado de tramitación del asunto,</p>
<p style="margin: 0.2cm;">y contestarán puntualmente a las consultas.</p>
<p style="margin: 0.2cm;">6.      Las autoridades centrales tramitarán los asuntos con toda la rapidez que permita el examen adecuado de las cuestiones planteadas.</p>
<p style="margin: 0.2cm;">7.      Las autoridades centrales utilizarán los medios de comunicación más rápidos y eficaces de que dispongan.</p>
<p style="margin: 0.2cm;">8.      La autoridad central requerida solo podrá negarse a tramitar una solicitud cuando sea manifiesto que no se cumplen los requisitos exigidos por el presente Reglamento. En tal caso, dicha autoridad central informará con prontitud a la autoridad central requirente de los motivos de la denegación, utilizando el formulario cuyo modelo figura en el anexo IX.</p>
<p style="margin: 0.2cm;">9.      La autoridad central requerida no podrá rechazar una solicitud por la única razón de que se necesite documentación o información adicional. Podrá, no obstante, pedir a la autoridad central requirente que presente dicha documentación o información adicional. Si la autoridad central requirente no las presenta en un plazo de 90 días o en un plazo más largo determinado por la autoridad central requerida, esta última podrá decidir que no tramitará la solicitud. En tal caso, informará de inmediato a la autoridad central requirente, utilizando el formulario cuyo modelo figura en el anexo IX.</p>
<p style="margin: 0.2cm;">Artículo 59</p>
<p style="margin: 0.2cm;">Lenguas</p>
<p style="margin: 0.2cm;">1.      El formulario de petición o de solicitud deberá cumplimentarse en la lengua oficial del Estado miembro requerido o, si este tuviere varias lenguas oficiales, en la lengua oficial o en una de las lenguas oficiales del lugar en que esté establecida la autoridad central pertinente, o en cualquier otra lengua oficial de las instituciones de la Unión Europea que el Estado miembro requerido haya indicado que puede aceptar, salvo dispensa de traducción por parte de la autoridad central de dicho Estado miembro.</p>
<p style="margin: 0.2cm;">2.      Los documentos que acompañen el formulario de petición o de solicitud solo se traducirán a la lengua determinada de conformidad con el apartado 1 si es necesaria una traducción para prestar la asistencia solicitada, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 20, 28, 40 y 66.</p>
<p style="margin: 0.2cm;">3.       Cualquier otra comunicación entre las autoridades centrales deberá estar redactada en la lengua determinada de conformidad con el apartado 1, salvo que las autoridades centrales convengan en otra cosa.</p>
<p style="margin: 0.2cm;">Artículo 60</p>
<p style="margin: 0.2cm;">Reuniones</p>
<p style="margin: 0.2cm;">1.       Las autoridades centrales se reunirán regularmente para facilitar la aplicación del presente Reglamento.</p>
<p style="margin: 0.2cm;">2.      La convocatoria de dichas reuniones se realizará de conformidad con la Decisión 2001/470/CE.</p>
<p style="margin: 0.2cm;">Artículo 61</p>
<p style="margin: 0.2cm;">Acceso de las autoridades centrales a la información</p>
<p style="margin: 0.2cm;">1.      En las condiciones previstas en el presente capítulo y como excepción a lo dispuesto en el artículo 51, apartado 4, la autoridad central requerida pondrá en práctica todos los medios adecuados y necesarios para obtener la información contemplada en el apartado 2 que sea necesaria para facilitar, en un determinado asunto, la obtención, la modificación, el reconocimiento, el otorgamiento de ejecución o la ejecución de una resolución.</p>
<p style="margin: 0.2cm;">Las autoridades públicas o las administraciones que, en el marco de sus actividades habituales, tengan en su poder, dentro del Estado miembro requerido, la información contemplada en el apartado 2 y que sean responsables de su tratamiento en el sentido de la Directiva 95/46/CE la proporcionarán, a reserva de las limitaciones justificadas por motivos de seguridad nacional o pública, a la autoridad central requerida, a petición suya, en los casos en que esta no tenga acceso directo a dicha información.</p>
<p style="margin: 0.2cm;">Los Estados miembros podrán designar a las autoridades públicas o a las administraciones que puedan proporcionar a la autoridad central requerida las informaciones contempladas en el apartado 2. Cuando un Estado miembro proceda a dicha designación velará por que su elección de las autoridades y de las administraciones permita a su autoridad central tener acceso a las informaciones requeridas con arreglo al presente artículo.</p>
<p style="margin: 0.2cm;">Cualquier otra persona jurídica que tenga en su poder, dentro del Estado miembro requerido, las información contemplada en el apartado 2 y que sea responsable de su tratamiento en el sentido de la Directiva 95/46/CE la proporcionará a la autoridad central requerida, a petición suya, si está autorizada por el Derecho del Estado miembro requerido.</p>
<p style="margin: 0.2cm;">La autoridad central requerida transmitirá la información así obtenida, en la medida en que sea preciso, a la autoridad central requirente.</p>
<p style="margin: 0.2cm;">2.      La información a que se refiere el presente artículo será la que se halle ya en poder de las autoridades, administraciones o personas contempladas en el apartado 1. Esta información deberá ser adecuada, pertinente y no excesiva, y se referirá a:</p>
<p style="margin: 0.2cm;">a)     la dirección del deudor o del acreedor;</p>
<p style="margin: 0.2cm;">b)    los ingresos del deudor;</p>
<p style="margin: 0.2cm;">c)     la identificación del empleador del deudor y/o de la cuenta o cuentas bancarias de las que el deudor sea titular;</p>
<p style="margin: 0.2cm;">d)    el patrimonio del deudor.</p>
<p style="margin: 0.2cm;">Para obtener o modificar una resolución, la autoridad central requerida solo podrá solicitar la información contemplada en la letra a).</p>
<p style="margin: 0.2cm;">Para obtener el reconocimiento, el otorgamiento de ejecución o la ejecución de una resolución, la autoridad central requerida podrá solicitar toda la información contemplada en el párrafo primero. Sin embargo, la información contemplada en la letra d) solo podrá solicitarse si la información contemplada en las letras b) y c) es insuficiente para hacer posible la ejecución de la resolución.</p>
<p style="margin: 0.2cm;">Artículo 62</p>
<p style="margin: 0.2cm;">Transmisión y utilización de la información</p>
<p style="margin: 0.2cm;">1.      Las autoridades centrales transmitirán dentro del Estado miembro, según el caso, la información contemplada en el artículo 61, apartado 2, a los órganos jurisdiccionales competentes, a las autoridades competentes encargadas del traslado y notificación de los documentos y a las autoridades competentes encargadas de la ejecución de la resolución.</p>
<p style="margin: 0.2cm;">2.      Las autoridades u órganos jurisdiccionales a los que se transmita información en virtud del artículo 61 solo podrán utilizarla para facilitar el cobro de créditos alimenticios.</p>
<p style="margin: 0.2cm;">Con excepción de las informaciones relativa a la propia existencia de un domicilio, de ingresos o de un patrimonio en el Estado miembro requerido, la información contemplada en el artículo 61, apartado 2, no podrá divulgarse a la persona que haya presentado solicitud ante la autoridad central requirente, sin perjuicio de la aplicación de las normas de procedimiento ante los órganos jurisdiccionales.</p>
<p style="margin: 0.2cm;">3.      La autoridad que trate la información que le haya sido comunicada de conformidad con el artículo 61 no la conservará más tiempo del necesario para alcanzar los fines con que fue remitida.</p>
<p style="margin: 0.2cm;">4.      La autoridad que trate la información que le haya sido comunicada de conformidad con el artículo 61 garantizará la confidencialidad de dicha información, de conformidad con su Derecho interno.</p>
<p style="margin: 0.2cm;">Artículo 63</p>
<p style="margin: 0.2cm;">Notificación a la persona a que se refiere la recogida de información</p>
<p style="margin: 0.2cm;">1.      La notificación a la persona a que se refiere la recogida de la información de la comunicación de todo o parte de ella se llevará a cabo de conformidad con el Derecho nacional del Estado miembro requerido.</p>
<p style="margin: 0.2cm;">2.      Si esta notificación pudiera comprometer el cobro efectivo del crédito alimentario, podrá aplazarse por un período máximo de 90 días a partir de la fecha en la cual se haya proporcionado la información a la autoridad central requerida.</p>
<p style="margin: 0.2cm;">CAPÍTULO VIII</p>
<p style="margin: 0.2cm;">ORGANISMOS PÚBLICOS</p>
<p style="margin: 0.2cm;">Artículo 64</p>
<p style="margin: 0.2cm;">Solicitudes de organismos públicos</p>
<p style="margin: 0.2cm;">1. A los efectos de una solicitud de reconocimiento y de otorgamiento de ejecución, o a efectos de la ejecución de resoluciones, el término «acreedor» comprende el organismo público que actúe en nombre de una persona física a la cual se deba el pago de alimentos, o el organismo al que se adeude un reembolso por prestaciones concedidas a título de alimentos.</p>
<p style="margin: 0.2cm;">2.      El derecho de un organismo público de actuar en lugar de una persona física a quien se le deba el pago de alimentos o de solicitar el reembolso de prestaciones concedidas al acreedor a título de alimentos se regirá por la ley a que esté sujeto el organismo.</p>
<p style="margin: 0.2cm;">3.      Un organismo público podrá solicitar el reconocimiento y el otorgamiento de ejecución o solicitar la ejecución:</p>
<p style="margin: 0.2cm;">a)     de una la resolución dictada contra un deudor a petición de un organismo público que reclame el pago de prestaciones concedidas a título de alimentos;</p>
<p style="margin: 0.2cm;">b)    de una resolución dictada entre deudor y acreedor, en la cuantía de las prestaciones concedidas al acreedor a título de alimentos.</p>
<p style="margin: 0.2cm;">4.      El organismo público que solicite el reconocimiento y el otorgamiento de ejecución o requiera la ejecución de una resolución deberá facilitar, cuando se le solicite, todo documento necesario para probar su derecho en virtud del apartado 2 y el pago de las prestaciones al acreedor.</p>
<p style="margin: 0.2cm;">CAPÍTULO IX</p>
<p style="margin: 0.2cm;">DISPOSICIONES GENERALES Y FINALES</p>
<p style="margin: 0.2cm;">Artículo 65</p>
<p style="margin: 0.2cm;">Legalización y formalidades similares</p>
<p style="margin: 0.2cm;">No se exigirá legalización ni formalidad similar alguna en el contexto del presente Reglamento.</p>
<p style="margin: 0.2cm;">Artículo 66</p>
<p style="margin: 0.2cm;">Traducción de documentos justificativos</p>
<p style="margin: 0.2cm;">Si perjuicio de lo dispuesto en los artículos 20, 28 y 40, el órgano jurisdiccional ante el cual se haya presentado la demanda solo podrá exigir a las partes que presenten traducción de los documentos justificativos en una lengua distinta de la lengua del procedimiento si considera que dicha traducción es necesaria para dictar su resolución o para respetar los derechos de defensa.</p>
<p style="margin: 0.2cm;">Artículo 67</p>
<p style="margin: 0.2cm;">Recuperación de los gastos</p>
<p style="margin: 0.2cm;">Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 54, la autoridad competente del Estado miembro requerido podrá pedir el reembolso de los gastos, a la parte que haya perdido, de asistencia jurídica gratuita, en virtud del artículo 46 el proceso si su situación económica lo permite.</p>
<p style="margin: 0.2cm;">Artículo 68</p>
<p style="margin: 0.2cm;">Relaciones con otros instrumentos comunitarios</p>
<p style="margin: 0.2cm;">1.      Sin perjuicio del artículo 75, apartado 2, el presente Reglamento modifica al Reglamento (CE) no 44/2001 sustituyendo las disposiciones de dicho reglamento aplicables en materia de obligaciones de alimentos.</p>
<p style="margin: 0.2cm;">2.      El presente Reglamento sustituye, en materia de obligaciones de alimentos, al Reglamento (CE) no 805/2004, excepto en lo referente a los títulos ejecutivos europeos sobre obligaciones de alimentos expedidos en un Estado miembro no vinculado por el protocolo de La Haya de 2007.</p>
<p style="margin: 0.2cm;">3.      En materia de obligaciones de alimentos, el presente Reglamento no afectará a la aplicación de la Directiva 2003/8/CE, a reserva de lo dispuesto en el capítulo V.</p>
<p style="margin: 0.2cm;">4.       El presente Reglamento no afectará a la aplicación de la Directiva 95/46/CE.</p>
<p style="margin: 0.2cm;">Artículo 69</p>
<p style="margin: 0.2cm;">Relación con los convenios y acuerdos internacionales existentes</p>
<p style="margin: 0.2cm;">1.       El presente Reglamento no afectará a la aplicación de los convenios y acuerdos bilaterales o multilaterales de los que sean parte uno o más Estados miembros en el momento de la adopción del presente Reglamento y que se refieran a materias reguladas por él, sin perjuicio de las obligaciones de los Estados miembros en virtud del artículo 307 del Tratado.</p>
<p style="margin: 0.2cm;">2.      No obstante el apartado 1 y sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3, el presente Reglamento prevalecerá, entre los Estados miembros, sobre los convenios y acuerdos que se refieran a materias reguladas por el presente Reglamento y de los que sean parte los Estados miembros.</p>
<p style="margin: 0.2cm;">3.      El presente Reglamento no será óbice a la aplicación del Convenio de 23 de marzo de 1962 entre Suecia, Dinamarca, Finlandia, Islandia y Noruega sobre la cobertura de créditos de alimentos por los Estados miembros partes de dicho Convenio, habida cuenta de que prevé, en lo que se refiere al reconocimiento, la fuerza ejecutiva y la ejecución de las decisiones:</p>
<p style="margin: 0.2cm;">a)     de los procedimientos simplificados y acelerados para la ejecución de decisiones en materia de alimentos, y</p>
<p style="margin: 0.2cm;">b)    una asistencia jurídica más favorable que la prevista en el capítulo V del presente Reglamento.</p>
<p style="margin: 0.2cm;">Con todo, la aplicación de dicho convenio no habrá de privar al demandado de la protección que le ofrecen los artículos 19 y 21 del presente Reglamento.</p>
<p style="margin: 0.2cm;">Artículo 70</p>
<p style="margin: 0.2cm;">Información puesta a disposición del público</p>
<p style="margin: 0.2cm;">Los Estados miembros proporcionarán, a través de la Red Judicial Europea en materia civil y mercantil creada de conformidad con la Decisión 2001/470/CE del Consejo, la siguiente información para que se ponga a disposición del público:</p>
<p style="margin: 0.2cm;">a)   una descripción de la legislación y los procedimientos nacionales en materia de obligaciones de alimentos;</p>
<p style="margin: 0.2cm;">b)    una descripción de las medidas adoptadas para cumplir los requisitos establecidos en el artículo 51;</p>
<p style="margin: 0.2cm;">c)     una descripción de la forma en que se garantiza el acceso efectivo a la justicia, según lo dispuesto en el artículo 44;</p>
<p style="margin: 0.2cm;">d)    una descripción de las normas y procedimientos de ejecución nacionales, con información sobre toda limitación impuesta en este ámbito, en especial las normas sobre protección del deudor y sobre plazos y prescripción.</p>
<p style="margin: 0.2cm;">Los Estados miembros mantendrán siempre actualizada esa información.</p>
<p style="margin: 0.2cm;">Artículo 71</p>
<p style="margin: 0.2cm;">Información sobre datos y lenguas de contacto</p>
<p style="margin: 0.2cm;">1.      A más tardar el 18 de septiembre de 2010, los Estados miembros comunicarán a la Comisión:</p>
<p style="margin: 0.2cm;">a)     los nombres y datos de contacto de los órganos jurisdiccionales o autoridades competentes para tramitar las solicitudes de otorgamiento de ejecución de conformidad con el artículo 27, apartado 1, y los recursos contra las resoluciones dictadas sobre dichas solicitudes de conformidad con el artículo 32, apartado 2;</p>
<p style="margin: 0.2cm;">b)    Los procedimientos de recurso contemplados en el artículo 33;</p>
<p style="margin: 0.2cm;">c)     el procedimiento de reexamen a efectos de la aplicación del artículo 19 y los nombres y datos de contacto de los órganos jurisdiccionales competentes;</p>
<p style="margin: 0.2cm;">d)    los nombres y datos de contacto de sus autoridades centrales y, si procede, el alcance de sus atribuciones con arreglo al artículo 49, apartado 3;</p>
<p style="margin: 0.2cm;">e)     los nombres y datos de contacto de los organismos públicos y otras entidades y, si procede, el alcance de sus atribuciones con arreglo al artículo 51, apartado 3;</p>
<p style="margin: 0.2cm;">f)     los nombres y datos de contacto de sus autoridades competentes en materia de ejecución a efectos del artículo 21;</p>
<p style="margin: 0.2cm;">g)    las lenguas aceptadas para las traducciones de los documentos contemplados en los artículos 20 y 40;</p>
<p style="margin: 0.2cm;">h) las lenguas aceptadas por sus autoridades centrales para las comunicaciones, contempladas en el artículo 59, con las demás autoridades centrales.</p>
<p style="margin: 0.2cm;">Los Estados miembros comunicarán a la Comisión toda modificación posterior de esta información.</p>
<p style="margin: 0.2cm;">2.      La Comisión publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea la información comunicada de conformidad con el apartado 1, excepto las direcciones y otros datos de contacto de los órganos jurisdiccionales y autoridades contemplados en las letras a), c) y f).</p>
<p style="margin: 0.2cm;">3. La Comisión hará pública toda la información comunicada de conformidad con el apartado 1 por cualquier otro medio adecuado, en particular por medio de la Red Judicial Europea en materia civil y mercantil creada en virtud de la Decisión 2001/470/CE.</p>
<p style="margin: 0.2cm;">Artículo 72</p>
<p style="margin: 0.2cm;">Modificación de los formularios</p>
<p style="margin: 0.2cm;">Toda modificación de los formularios previstos por el presente Reglamento se adoptará por el procedimiento consultivo contemplado en el artículo 73, apartado 3.</p>
<p style="margin: 0.2cm;">Artículo 73</p>
<p style="margin: 0.2cm;">Comité</p>
<p style="margin: 0.2cm;">1.      La Comisión estará asistida por el Comité creado en virtud del artículo 70 del Reglamento (CE) no 2201/2003.</p>
<p style="margin: 0.2cm;">2.      En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los artículos 4 y 7 de la Decisión 1999/468/CE.</p>
<p style="margin: 0.2cm;">El plazo contemplado en el artículo 4, apartado 3, de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en tres meses.</p>
<p style="margin: 0.2cm;">3.      En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los artículos 3 y 7 de la Decisión 1999/468/CE.</p>
<p style="margin: 0.2cm;">Artículo 74</p>
<p style="margin: 0.2cm;">Cláusula de revisión</p>
<p style="margin: 0.2cm;">A más tardar cinco años a partir de la fecha de aplicación indicada en el artículo 76, tercer párrafo, la Comisión presentará al Consejo, al Parlamento Europeo y al Comité Económico y Social Europeo un informe sobre la aplicación del presente Reglamento, con inclusión de una evaluación de las experiencias prácticas en materia de cooperación administrativa entre autoridades centrales, en particular por lo que se refiere al acceso de estas a la información en posesión de las autoridades públicas y las administraciones, y una evaluación del funcionamiento del procedimiento de reconocimiento, de declaración de fuerza ejecutiva y de ejecución aplicable a las resoluciones dictadas en un Estado miembro no vinculado por el Protocolo de La Haya de 2007. En caso necesario el informe irá acompañado de propuestas de adaptación.</p>
<p style="margin: 0.2cm;">Artículo 75</p>
<p style="margin: 0.2cm;">Disposiciones transitorias</p>
<p style="margin: 0.2cm;">1. Las disposiciones del presente Reglamento solo se aplicarán a los procedimientos incoados, a las transacciones judiciales aprobadas o celebradas y a los documentos públicos con fuerza ejecutiva formalizados o registrados como tales con posterioridad a su fecha de aplicación, sin perjuicio de los apartados 2 y 3.</p>
<p style="margin: 0.2cm;">2.</p>
<p style="margin: 0.2cm;">Las secciones 2 y 3 del capítulo IV se aplicarán a:</p>
<p style="margin: 0.2cm;">a)    las resoluciones dictadas en les Estados miembros antes de la fecha de aplicación del presente Reglamento para las que se soliciten después de dicha fecha el reconocimiento y la declaración que demuestre la fuerza ejecutiva;</p>
<p style="margin: 0.2cm;">b)    las resoluciones dictadas tras la fecha de aplicación del presente Reglamento en procedimientos iniciados antes de dicha fecha, en la medida en que dichas resoluciones, a los fines del reconocimiento y la ejecución, entren dentro del ámbito de aplicación del Reglamento (CE) no 44/2001.</p>
<p style="margin: 0.2cm;">El Reglamento (CE) no 44/2001 seguirá siendo de aplicación a los procedimientos de reconocimiento y ejecución que estén en curso en la fecha de aplicación del presente Reglamento.</p>
<p style="margin: 0.2cm;">Los párrafos primero y segundo se aplicarán mutatis mutandis a las transacciones judiciales aprobadas o realizadas y a los documentos públicos de los Estados miembros.</p>
<p style="margin: 0.2cm;">3. El capítulo VIII sobre la cooperación administrativa entre autoridades centrales se aplicará las peticiones y solicitudes recibidas por la autoridad central a partir de la fecha de aplicación del presente Reglamento.</p>
<p style="margin: 0.2cm;">Artículo 76</p>
<p style="margin: 0.2cm;">Entrada en vigor</p>
<p style="margin: 0.2cm;">El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.</p>
<p style="margin: 0.2cm;">El artículo 2, apartado 2, el artículo 47, apartado 3, y los artículos 71, 72 y 73 se aplicarán a partir del 18 de septiembre de 2010.</p>
<p style="margin: 0.2cm;">El presente Reglamento se aplicará, con excepción de las disposiciones mencionadas en el párrafo segundo, a partir del 18 de junio de 2011, siempre y cuando el Protocolo de La Haya de 2007 sea aplicable en la Comunidad en esa fecha. De no darse esa circunstancia, el presente Reglamento se aplicará a partir de la fecha de aplicación de dicho Protocolo en la Comunidad.</p>
<p style="margin: 0.2cm;">El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en los Estados miembros de conformidad con el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea.</p>
<p style="margin: 0.2cm;">Hecho en Bruselas, el 18 de diciembre de 2008.</p>
<p style="margin: 0.2cm;">Por el Consejo El Presidente M. BARNIER</p>
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		<item>
		<title>Francia: completa la transposición de la Directiva europea sobre seguridad general de productos</title>
		<link>http://www.codigo-civil.org/archives/430</link>
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		<pubDate>Tue, 09 Sep 2008 06:37:16 +0000</pubDate>
		<dc:creator>admin</dc:creator>
				<category><![CDATA[derecho europeo]]></category>
		<category><![CDATA[consumo]]></category>
		<category><![CDATA[francia]]></category>

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		<description><![CDATA[ORDONNANCE
Ordonnance n° 2008-810 du 22 août 2008 complétant la transposition de la directive 2001/95/CE du 3 décembre 2001 relative à la sécurité générale des produits
ORF n°0196 du 23 août 2008 page 13238
Le Président de la République,
Sur le rapport du Premier ministre et de la ministre de l&#8217;économie, de l&#8217;industrie et de l&#8217;emploi,
Vu la Constitution, notamment [...]]]></description>
			<content:encoded><![CDATA[<p>ORDONNANCE<br />
<strong>Ordonnance n° 2008-810 du 22 août 2008 complétant la transposition de la directive 2001/95/CE du 3 décembre 2001 relative à la sécurité générale des produits</strong></p>
<p>ORF n°0196 du 23 août 2008 page 13238</p>
<p>Le Président de la République,</p>
<p>Sur le rapport du Premier ministre et de la ministre de l&#8217;économie, de l&#8217;industrie et de l&#8217;emploi,</p>
<p>Vu la Constitution, notamment son article 38 ;</p>
<p>Vu la directive 2001/95/CE du Parlement européen et du Conseil du 3 décembre 2001 relative à la sécurité générale des produits ;</p>
<p>Vu le code de la consommation, notamment ses articles L. 221-1 à L. 221-11 ;</p>
<p>Vu la loi n° 2008-3 du 3 janvier 2008 pour le développement de la concurrence au service des consommateurs, notamment le 2° du I de son article 36 ;</p>
<p>Le Conseil d&#8217;Etat (section des finances) entendu ;</p>
<p>Le conseil des ministres entendu,</p>
<p>Ordonne :<br />
Article 1</p>
<p>I.-Après le premier alinéa de l&#8217;article L. 221-1 du code de la consommation, sont ajoutés les alinéas suivants :<br />
« Au sens du présent chapitre, on entend par :<br />
« 1° &#8221; Producteur ” :<br />
« a) Le fabricant du produit, lorsqu&#8217;il est établi dans la Communauté européenne et toute autre personne qui se présente comme fabricant en apposant sur le produit son nom, sa marque ou un autre signe distinctif, ou celui qui procède à la remise en état du produit ;<br />
« b) Le représentant du fabricant, lorsque celui-ci n&#8217;est pas établi dans la Communauté européenne ou, en l&#8217;absence de représentant établi dans la Communauté européenne, l&#8217;importateur du produit ;<br />
« c) Les autres professionnels de la chaîne de commercialisation, dans la mesure où leurs activités peuvent affecter les caractéristiques de sécurité d&#8217;un produit ;<br />
« 2° &#8221; Distributeur ” : tout professionnel de la chaîne de commercialisation dont l&#8217;activité n&#8217;a pas d&#8217;incidence sur les caractéristiques de sécu rité du produit. »<br />
II.-Il est ajouté au même article un alinéa ainsi rédigé :<br />
« Les producteurs et les distributeurs prennent toutes mesures utiles pour contribuer au respect de l&#8217;ensemble des obligations de sécurité prévues au présent chapitre. »<br />
Article 2</p>
<p>I.-A l&#8217;article L. 221-1-2 du même code, les mots : « responsable de la mise sur le marché » sont remplacés par le mot : « producteur ».<br />
II.-Au I de l&#8217;article L. 221-1-2 du même code, il est ajouté un alinéa ainsi rédigé :<br />
« Ces dispositions s&#8217;appliquent sans préjudice des autres obligations mentionnées au présent article et aux articles L. 221-1 et L. 221-1-3. »<br />
Article 3</p>
<p>L&#8217;article L. 221-1-3 du même code est ainsi modifié :<br />
1° Au premier alinéa, le mot : « professionnel » est remplacé par les mots : « producteur ou un distributeur » ;<br />
2° Au deuxième alinéa, les mots : « le professionnel ne peut » est remplacé par les mots : « le producteur et le distributeur ne peuvent ».<br />
Article 4</p>
<p>Après l&#8217;article L. 221-1-3 du même code, il est inséré un article L. 221-1-4 ainsi rédigé :<br />
« Art.L. 221-1-4.-Les distributeurs s&#8217;interdisent de fournir des produits dont ils savent, sur la base des informations en leur possession et en leur qualité de professionnel, qu&#8217;ils ne satisfont pas aux obligations de sécurité définies au présent chapitre.<br />
« En outre, dans les limites de leurs activités respectives, les distributeurs participent au suivi de la sécurité des produits mis sur le marché par la transmission des informations concernant les risques liés à ces produits, par la tenue et la fourniture des documents nécessaires pour assurer leur traçabilité, ainsi que par la collaboration aux actions engagées par les producteurs et les autorités administratives compétentes, pour éviter les risques. »<br />
Article 5</p>
<p>I.-L&#8217;intitulé du chapitre II du titre II du livre II du même code : « Habilitations et pouvoirs des agents » est remplacé par l&#8217;intitulé suivant : « Critères d&#8217;évaluation de conformité ».<br />
II.-Sont insérés dans le chapitre ainsi dénommé les articles L. 222-1 à L. 222-3 ainsi rédigés :<br />
« Art.L. 222-1.-Un produit est considéré comme satisfaisant à l&#8217;obligation générale de sécurité prévue à l&#8217;article L. 221-1, lorsqu&#8217;il est conforme à la réglementation spécifique qui lui est applicable ayant pour objet la protection de la santé ou de la sécurité des consommateurs.<br />
« Art.L. 222-2.-Un produit est présumé satisfaire à l&#8217;obligation générale de sécurité prévue à l&#8217;article L. 221-1, en ce qui concerne les risques et les catégories de risque couverts par les normes qui lui sont applicables, lorsqu&#8217;il est conforme aux normes nationales non obligatoires transposant des normes européennes dont la Commission européenne a publié les références au Journal officiel de l&#8217;Union européenne en application de l&#8217;article 4 de la directive 2001 / 95 / CE du Parlement européen et du Conseil du 3 décembre 2001 relative à la sécurité générale des produits.<br />
« Art.L. 222-3.-Dans les cas autres que ceux mentionnés aux articles L. 222-1 et L. 222-2, la conformité d&#8217;un produit à l&#8217;obligation générale de sécurité est évaluée en prenant en compte notamment les éléments suivants quand ils existent :<br />
« 1° Les normes nationales non obligatoires transposant des normes européennes applicables au produit autres que celles dont la référence est publiée au Journal officiel de l&#8217;Union européenne en application de l&#8217;article 4 de la directive 2001 / 95 / CE du Parlement européen et du Conseil du 3 décembre 2001 relative à la sécurité générale des produits ;<br />
« 2° Les autres normes françaises ;<br />
« 3° Les recommandations de la Commission européenne établissant des orientations concernant l&#8217;évaluation de la sécurité des produits ;<br />
« 4° Les guides de bonne pratique en matière de sécurité des produits en vigueur dans le secteur concerné ;<br />
« 5° L&#8217;état actuel des connaissances et de la technique ;<br />
« 6° La sécurité à laquelle les consommateurs peuvent légitimement s&#8217;attendre. »<br />
Article 6 En savoir plus sur cet article&#8230;</p>
<p>Le Premier ministre et la ministre de l&#8217;économie, de l&#8217;industrie et de l&#8217;emploi sont responsables, chacun en ce qui le concerne, de l&#8217;application de la présente ordonnance, qui sera publiée au Journal officiel de la République française.</p>
<p>Fait à Paris, le 22 août 2008.</p>
<p>Nicolas Sarkozy</p>
<p>Par le Président de la République :</p>
<p>Le Premier ministre,</p>
<p>François Fillon</p>
<p>La ministre de l&#8217;économie,</p>
<p>de l&#8217;industrie et de l&#8217;emploi,</p>
<p>Christine Lagarde</p>
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		<title>Francia: modificación de la fiducia por la ley de modernización de la economía</title>
		<link>http://www.codigo-civil.org/archives/414</link>
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		<pubDate>Thu, 07 Aug 2008 19:53:43 +0000</pubDate>
		<dc:creator>admin</dc:creator>
				<category><![CDATA[derecho europeo]]></category>
		<category><![CDATA[code_civil]]></category>
		<category><![CDATA[fiducia]]></category>
		<category><![CDATA[francia]]></category>

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		<description><![CDATA[Francia introduce numerosas modificaciones en su código de comercio, derecho impositivo y derecho laboral, aunque también en el Código civil, por medio de la Ley de modernización de la economía. Las modificaciones que afectan al Código civil se refieren fundamentalmente a la fiducia introducida por la ley n°2007-211 de 19 febrero de 2007, y a [...]]]></description>
			<content:encoded><![CDATA[<p>Francia introduce numerosas modificaciones en su código de comercio, derecho impositivo y derecho laboral, aunque también en el Código civil, por medio de la Ley de modernización de la economía. Las modificaciones que afectan al Código civil se refieren fundamentalmente a la fiducia introducida por la ley n°2007-211 de 19 febrero de 2007, y a pequeñas correciones de errores en varios artículos del Code civil.</p>
<p>LOI n° 2008-776 du 4 août 2008 de modernisation de l&#8217;économie (1)</p>
<p>JORF n°0181 du 5 août 2008 page 12471</p>
<p>L&#8217;Assemblée nationale et le Sénat ont adopté,</p>
<p>Le Président de la République promulgue la loi dont la teneur suit :<br />
[...]</p>
<p>Article 18<br />
I.-Le code civil est ainsi modifié :</p>
<p>1° L&#8217;article 2014 est abrogé ;<br />
2° L&#8217;article 2015 est complété par un alinéa ainsi rédigé :<br />
« Les membres de la profession d&#8217;avocat peuvent également avoir la qualité de fiduciaire. » ;<br />
3° Dans le 2° de l&#8217;article 2018 du code civil, le mot : « trente-trois » est remplacé par le mot : « quatre-vingt-dix-neuf » ;<br />
4° Après l&#8217;article 2018, sont insérés deux articles 2018-1 et 2018-2 ainsi rédigés :<br />
« Art. 2018-1.-Lorsque le contrat de fiducie prévoit que le constituant conserve l&#8217;usage ou la jouissance d&#8217;un fonds de commerce ou d&#8217;un immeuble à usage professionnel transféré dans le patrimoine fiduciaire, la convention conclue à cette fin n&#8217;est pas soumise aux chapitres IV et V du titre IV du livre Ier du code de commerce, sauf stipulation contraire.<br />
« Art. 2018-2.-La cession de créances réalisée dans le cadre d&#8217;une fiducie est opposable aux tiers à la date du contrat de fiducie ou de l&#8217;avenant qui la constate. Elle ne devient opposable au débiteur de la créance cédée que par la notification qui lui en est faite par le cédant ou le fiduciaire. » ;<br />
5° L&#8217;article 2022 est ainsi rédigé :<br />
« Art. 2022.-Le contrat de fiducie définit les conditions dans lesquelles le fiduciaire rend compte de sa mission au constituant.<br />
« Toutefois, lorsque pendant l&#8217;exécution du contrat le constituant fait l&#8217;objet d&#8217;une mesure de tutelle, le fiduciaire rend compte de sa mission au tuteur à la demande de ce dernier au moins une fois par an, sans préjudice de la périodicité fixée par le contrat. Lorsque pendant l&#8217;exécution du contrat le constituant fait l&#8217;objet d&#8217;une mesure de curatelle, le fiduciaire rend compte de sa mission, dans les mêmes conditions, au constituant et à son curateur.<br />
« Le fiduciaire rend compte de sa mission au bénéficiaire et au tiers désigné en application de l&#8217;article 2017, à leur demande, selon la périodicité fixée par le contrat. » ;<br />
6° L&#8217;article 2027 est ainsi modifié :<br />
a) Dans la première phrase, les mots : « Si le fiduciaire manque à ses devoirs ou met en péril les intérêts qui lui sont confiés » sont remplacés par les mots : « En l&#8217;absence de stipulations contractuelles prévoyant les conditions de son remplacement, si le fiduciaire manque à ses devoirs ou met en péril les intérêts qui lui sont confiés ou encore s&#8217;il fait l&#8217;objet d&#8217;une procédure de sauvegarde ou de redressement judiciaire » ;<br />
b) La seconde phrase est complétée par les mots : « originaire et transfert du patrimoine fiduciaire en faveur de son remplaçant » ;<br />
7° L&#8217;article 2029 est ainsi rédigé :<br />
« Art. 2029.-Le contrat de fiducie prend fin par le décès du constituant personne physique, par la survenance du terme ou par la réalisation du but poursuivi quand celle-ci a lieu avant le terme.<br />
« Lorsque la totalité des bénéficiaires renonce à la fiducie, il prend également fin de plein droit, sauf stipulations du contrat prévoyant les conditions dans lesquelles il se poursuit. Sous la même réserve, il prend fin lorsque le fiduciaire fait l&#8217;objet d&#8217;une liquidation judiciaire ou d&#8217;une dissolution ou disparaît par suite d&#8217;une cession ou d&#8217;une absorption et, s&#8217;il est avocat, en cas d&#8217;interdiction temporaire, de radiation ou d&#8217;omission du tableau » ;<br />
8° L&#8217;article 2030 est complété par un alinéa ainsi rédigé :<br />
« Lorsqu&#8217;il prend fin par le décès du constituant, le patrimoine fiduciaire fait de plein droit retour à la succession. » ;<br />
9° L&#8217;article 2031 est abrogé ;<br />
10° Après l&#8217;article 408, dans sa rédaction résultant de l&#8217;article 6 de la loi n° 2007-308 du 5 mars 2007 portant réforme de la protection juridique des majeurs, il est inséré un article 408-1 ainsi rédigé :<br />
« Art. 408-1.-Les biens ou droits d&#8217;un mineur ne peuvent être transférés dans un patrimoine fiduciaire. » ;<br />
11° L&#8217;article 445, dans sa rédaction résultant de l&#8217;article 7 de la loi n° 2007-308 du 5 mars 2007 précitée, est complété par un alinéa ainsi rédigé :<br />
« Le fiduciaire désigné par le contrat de fiducie ne peut exercer une charge curatélaire ou tutélaire à l&#8217;égard du constituant. » ;<br />
12° Dans le deuxième alinéa de l&#8217;article 468, dans sa rédaction résultant de l&#8217;article 7 de la loi n° 2007-308 du 5 mars 2007 précitée, après les mots : « du curateur, », sont insérés les mots : « conclure un contrat de fiducie ni » ;<br />
13° L&#8217;article 509, dans sa rédaction résultant de l&#8217;article 8 de la loi n° 2007-308 du 5 mars 2007 précitée, est complété par un 5° ainsi rédigé :<br />
« 5° Transférer dans un patrimoine fiduciaire les biens ou droits d&#8217;un majeur protégé. » ;<br />
14° L&#8217;article 1424 est complété par un alinéa ainsi rédigé :<br />
« De même, ils ne peuvent, l&#8217;un sans l&#8217;autre, transférer un bien de la communauté dans un patrimoine fiduciaire. »<br />
II. ― Dans le dernier alinéa de l&#8217;article 27 de la loi n° 71-1130 du 31 décembre 1971 portant réforme de certaines professions judiciaires et juridiques, après les mots : « responsabilités inhérentes », sont insérés les mots : « à l&#8217;activité de fiduciaire et ».<br />
III. ― Dans le II de l&#8217;article 12 de la loi n° 2007-211 du 19 février 2007 instituant la fiducie, le mot : « morales » est supprimé.<br />
IV. ― Le I, à l&#8217;exception des 3°, 4° et 6°, et les II et III entrent en vigueur le premier jour du sixième mois suivant la publication de la présente loi.<br />
V. ― Dans les conditions prévues par l&#8217;article 38 de la Constitution, le Gouvernement est autorisé à prendre par voie d&#8217;ordonnance, dans un délai de six mois à compter de la publication de la présente loi, les mesures nécessaires pour :<br />
1° Prendre des dispositions complémentaires à celles prévues aux I à III, afin d&#8217;étendre aux avocats la qualité de fiduciaire et de permettre aux personnes physiques de constituer une fiducie à titre de garantie ou à des fins de gestion, à l&#8217;exclusion de la fiducie constituée à titre de libéralité, dans le respect des règles applicables aux successions et aux libéralités, et des régimes de protection des mineurs et des majeurs ;<br />
2° Adapter en conséquence la législation relative aux impositions de toute nature en prévoyant notamment, en matière d&#8217;impôts directs, que le constituant reste redevable de l&#8217;impôt et que le transfert de biens ou de droits dans le patrimoine fiduciaire ou leur retour n&#8217;est pas un fait générateur de l&#8217;impôt sur le revenu.<br />
Le projet de loi portant ratification de cette ordonnance est déposé devant le Parlement au plus tard le dernier jour du troisième mois suivant la publication de l&#8217;ordonnance.</p>
<p>[...]</p>
<p>Article 79</p>
<p>Après le 3° de l&#8217;article 2286 du code civil, il est inséré un 4° ainsi rédigé :<br />
« 4° Celui qui bénéficie d&#8217;un gage sans dépossession. »</p>
<p>Article 80<br />
Dans l&#8217;article 2328-1 du code civil, après le mot : « être », est inséré le mot : « constituée, ».</p>
<p>[...]</p>
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		</item>
		<item>
		<title>Francia adapta su derecho de responsabilidad medioambiental al derecho comunitario: ley 757/2008, de 1 de agosto , sobre responsabilidad ambiental</title>
		<link>http://www.codigo-civil.org/archives/408</link>
		<comments>http://www.codigo-civil.org/archives/408#comments</comments>
		<pubDate>Mon, 04 Aug 2008 19:00:26 +0000</pubDate>
		<dc:creator>admin</dc:creator>
				<category><![CDATA[derecho europeo]]></category>
		<category><![CDATA[francia]]></category>
		<category><![CDATA[responsabilidad_ambiental]]></category>

		<guid isPermaLink="false">http://www.codigo-civil.org/archives/408</guid>
		<description><![CDATA[LOI n° 2008-757 du 1er août 2008 relative à la responsabilité environnementale et à diverses dispositions d&#8217;adaptation au droit communautaire dans le domaine de l&#8217;environnement (1) JORF n°0179 du 2 août 2008 page 12361
LOI
L&#8217;Assemblée nationale et le Sénat ont adopté,
Le Président de la République promulgue la loi dont la teneur suit :
    [...]]]></description>
			<content:encoded><![CDATA[<p><b>LOI n° 2008-757 du 1er août 2008 relative à la responsabilité environnementale et à diverses dispositions d&#8217;adaptation au droit communautaire dans le domaine de l&#8217;environnement (1)<br /></b><br /> JORF n°0179 du 2 août 2008 page 12361</p>
<p>LOI</p>
<p>L&#8217;Assemblée nationale et le Sénat ont adopté,</p>
<p>Le Président de la République promulgue la loi dont la teneur suit :</p>
<p>    *<br />      TITRE IER : DISPOSITIONS RELATIVES A LA PREVENTION ET A LA REPARATION DE CERTAINS DOMMAGES CAUSES A L&#8217;ENVIRONNEMENT<br />      Article 1 </p>
<p>      Le livre Ier du code de l&#8217;environnement est complété par un titre VI ainsi rédigé :</p>
<p>      « TITRE VI</p>
<p>      « PRÉVENTION ET RÉPARATION DE CERTAINS<br />      DOMMAGES CAUSÉS À L&#8217;ENVIRONNEMENT</p>
<p>      « Art. L. 160-1. &#8211; Le présent titre définit les conditions dans lesquelles sont prévenus ou réparés, en application du principe pollueur-payeur et à un coût raisonnable pour la société, les dommages causés à l&#8217;environnement par l&#8217;activité d&#8217;un exploitant.<br />      « L&#8217;exploitant s&#8217;entend de toute personne physique ou morale, publique ou privée, qui exerce ou contrôle effectivement, à titre professionnel, une activité économique lucrative ou non lucrative.</p>
<p>      « Chapitre Ier</p>
<p>      « Champ d&#8217;application</p>
<p>      « Art. L. 161-1. &#8211; I. ― Constituent des dommages causés à l&#8217;environnement au sens du présent titre les détériorations directes ou indirectes mesurables de l&#8217;environnement qui :<br />      « 1° Créent un risque d&#8217;atteinte grave à la santé humaine du fait de la contamination des sols résultant de l&#8217;introduction directe ou indirecte, en surface ou dans le sol, de substances, préparations, organismes ou micro-organismes ;<br />      « 2° Affectent gravement l&#8217;état écologique, chimique ou quantitatif ou le potentiel écologique des eaux, à l&#8217;exception des cas prévus au VII de l&#8217;article L. 212-1 ;<br />      « 3° Affectent gravement le maintien ou le rétablissement dans un état de conservation favorable :<br />      « a) Des espèces visées au 2 de l&#8217;article 4, à l&#8217;annexe I de la directive 79/409/CEE du Conseil, du 2 avril 1979, concernant la conservation des oiseaux sauvages et aux annexes II et IV de la directive 92/43/CEE du Conseil, du 21 mai 1992, concernant la conservation des habitats naturels ainsi que de la faune et de la flore sauvages ;<br />      « b) Des habitats des espèces visées au 2 de l&#8217;article 4, à l&#8217;annexe I de la directive 79/409/CEE du Conseil, du 2 avril 1979, précitée et à l&#8217;annexe II de la directive 92/43/CEE du Conseil, du 21 mai 1992, précitée ainsi que des habitats naturels énumérés à l&#8217;annexe I de la même directive 92/43/CEE du Conseil, du 21 mai 1992 ;<br />      « c) Des sites de reproduction et des aires de repos des espèces énumérées à l&#8217;annexe IV de la directive 92/43/CEE du Conseil, du 21 mai 1992, précitée ;<br />      « 4° Affectent les services écologiques, c&#8217;est-à-dire les fonctions assurées par les sols, les eaux et les espèces et habitats mentionnés au 3° au bénéfice d&#8217;une de ces ressources naturelles ou au bénéfice du public, à l&#8217;exclusion des services rendus au public par des aménagements réalisés par l&#8217;exploitant ou le propriétaire.<br />      « II. ― Le présent titre ne s&#8217;applique pas aux dommages ou à la menace imminente des dommages visés au 3° du I causés par :<br />      « 1° La réalisation des programmes ou projets d&#8217;activités, de travaux, d&#8217;aménagements, d&#8217;ouvrages ou d&#8217;installations ainsi que des manifestations et interventions dans le milieu naturel ou le paysage dès lors qu&#8217;ils ont été autorisés ou approuvés dans les conditions définies à l&#8217;article L. 414-4 ;<br />      « 2° Une activité autorisée ou approuvée en application des articles L. 411-2 et L. 411-3, dès lors que les prescriptions découlant de ces articles ont été respectées.<br />      « III. ― Constitue une menace imminente de dommage causé à l&#8217;environnement pour l&#8217;application du présent titre une probabilité suffisante que survienne un tel dommage dans un avenir proche.<br />      « Art. L. 161-2. &#8211; Le présent titre ne s&#8217;applique pas aux dommages à l&#8217;environnement ou à la menace imminente de tels dommages :<br />      « 1° Causés par un conflit armé, une guerre civile ou une insurrection ;<br />      « 2° Résultant d&#8217;activités menées principalement dans l&#8217;intérêt de la défense nationale ou de la sécurité internationale autres que celles soumises à déclaration ou autorisation et prévues par les articles L. 214-1 à L. 214-10 et par le titre Ier du livre V ;<br />      « 3° Causés par un phénomène naturel de nature exceptionnelle, inévitable et irrésistible ;<br />      « 4° Résultant d&#8217;activités dont l&#8217;unique objet est la protection contre les risques naturels majeurs ou les catastrophes naturelles ;<br />      « 5° Résultant d&#8217;un événement soumis à un régime de responsabilité ou d&#8217;indemnisation prévu par les conventions internationales mentionnées à l&#8217;annexe IV de la directive 2004/35/CE du Parlement européen et du Conseil, du 21 avril 2004, sur la responsabilité environnementale en ce qui concerne la prévention et la réparation des dommages environnementaux, à compter de leur entrée en vigueur sur le territoire de la République française ;<br />      « 6° Résultant d&#8217;activités relevant du traité instituant la Communauté européenne de l&#8217;énergie atomique, ou d&#8217;un incident ou d&#8217;une activité entrant dans le champ d&#8217;application des conventions visées à l&#8217;annexe V de la directive 2004/35/CE du Parlement européen et du Conseil, du 21 avril 2004, précitée ;<br />      « 7° Causés par une pollution à caractère diffus, sauf si un lien de causalité entre les dommages ou leur menace et les activités des différents exploitants est établi par l&#8217;autorité visée au 2° de l&#8217;article L. 165-2, qui peut demander à l&#8217;exploitant les évaluations et informations nécessaires.<br />      « Art. L. 161-3. &#8211; Le présent titre s&#8217;applique sans préjudice du droit pour un propriétaire de navire de limiter sa responsabilité en application de la convention de Londres du 19 novembre 1976 sur la limitation de la responsabilité en matière de créances maritimes et, à compter de son entrée en vigueur sur le territoire de la République française, de la convention de Strasbourg du 4 novembre 1988 sur la limitation de la responsabilité en navigation intérieure.<br />      « Art. L. 161-4. &#8211; Le présent titre ne s&#8217;applique pas lorsque plus de trente ans se sont écoulés depuis le fait générateur du dommage.<br />      « Art. L. 161-5. &#8211; Le présent titre n&#8217;est pas applicable non plus :<br />      « 1° Lorsque le fait générateur du dommage est survenu avant le 30 avril 2007 ;<br />      « 2° Lorsque le fait générateur du dommage résulte d&#8217;une activité ayant définitivement cessé avant le 30 avril 2007.</p>
<p>      « Chapitre II</p>
<p>      « Régime</p>
<p>      « Section 1</p>
<p>      « Principes</p>
<p>      « Art. L. 162-1. &#8211; Sont prévenus ou réparés selon les modalités définies par le présent titre :<br />      « 1° Les dommages causés à l&#8217;environnement par les activités professionnelles dont la liste est fixée par le décret prévu à l&#8217;article L. 165-2, y compris en l&#8217;absence de faute ou de négligence de l&#8217;exploitant ;<br />      « 2° Les dommages causés aux espèces et habitats visés au 3° du I de l&#8217;article L. 161-1 par une autre activité professionnelle que celles mentionnées au 1° du présent article, en cas de faute ou de négligence de l&#8217;exploitant.<br />      « Le lien de causalité entre l&#8217;activité et le dommage est établi par l&#8217;autorité visée au 2° de l&#8217;article L. 165-2 qui peut demander à l&#8217;exploitant les évaluations et informations nécessaires.<br />      « Art. L. 162-2. &#8211; Une personne victime d&#8217;un préjudice résultant d&#8217;un dommage environnemental ou d&#8217;une menace imminente d&#8217;un tel dommage ne peut en demander réparation sur le fondement du présent titre.</p>
<p>      « Section 2</p>
<p>      « Mesures de prévention ou de réparation des dommages</p>
<p>      « Sous-section 1</p>
<p>      « Mesures de prévention</p>
<p>      « Art. L. 162-3. &#8211; En cas de menace imminente de dommage, l&#8217;exploitant prend sans délai et à ses frais des mesures de prévention afin d&#8217;en empêcher la réalisation ou d&#8217;en limiter les effets. Si la menace persiste, il informe sans délai l&#8217;autorité visée au 2° de l&#8217;article L. 165-2 de sa nature, des mesures de prévention qu&#8217;il a prises et de leurs résultats.<br />      « Art. L. 162-4. &#8211; En cas de dommage, l&#8217;exploitant en informe sans délai l&#8217;autorité visée au 2° de l&#8217;article L. 165-2. Il prend sans délai et à ses frais des mesures visant à mettre fin à ses causes, à prévenir ou à limiter son aggravation ainsi que son incidence sur la santé humaine et sur les services écologiques.<br />      « Art. L. 162-5. &#8211; Pour mettre en œuvre dans les propriétés privées les mesures de prévention prévues par la présente sous-section, l&#8217;exploitant doit préalablement recueillir l&#8217;autorisation écrite des propriétaires, des titulaires de droits réels, de leurs ayants droit ou, le cas échéant, des titulaires d&#8217;un droit de jouissance. Il peut conclure avec eux une convention prévoyant, le cas échéant, les termes de l&#8217;autorisation ou le versement d&#8217;une indemnité pour occupation de terrain.<br />      « A défaut d&#8217;accord amiable ou en cas d&#8217;urgence, l&#8217;autorisation peut être donnée par le président du tribunal de grande instance ou un magistrat désigné par lui.</p>
<p>      « Sous-section 2</p>
<p>      « Mesures de réparation</p>
<p>      « Art. L. 162-6. &#8211; L&#8217;autorité visée au 2° de l&#8217;article L. 165-2 procède à l&#8217;évaluation de la nature et des conséquences du dommage. Elle peut demander à l&#8217;exploitant d&#8217;effectuer sa propre évaluation.<br />      « Art. L. 162-7. &#8211; L&#8217;exploitant soumet à l&#8217;approbation de l&#8217;autorité visée au 2° de l&#8217;article L. 165-2 les mesures de réparation appropriées au regard des objectifs définis aux articles L. 162-8 et L. 162-9.<br />      « Art. L. 162-8. &#8211; Dans les cas visés au 1° du I de l&#8217;article L. 161-1, les mesures de réparation doivent permettre de supprimer tout risque d&#8217;atteinte grave à la santé humaine en tenant compte de l&#8217;usage du site endommagé existant ou prévu au moment du dommage, apprécié notamment en fonction des documents d&#8217;urbanisme en vigueur à cette date. La possibilité d&#8217;une réparation du sol par régénération naturelle doit être envisagée.<br />      « Art. L. 162-9. &#8211; Les mesures de réparation des dommages affectant les eaux et les espèces et habitats mentionnés aux 2° et 3° du I de l&#8217;article L. 161-1 visent à rétablir ces ressources naturelles et leurs services écologiques dans leur état initial et à éliminer tout risque d&#8217;atteinte grave à la santé humaine. L&#8217;état initial désigne l&#8217;état des ressources naturelles et des services écologiques au moment du dommage, qui aurait existé si le dommage environnemental n&#8217;était pas survenu, estimé à l&#8217;aide des meilleures informations disponibles.<br />      « La réparation primaire désigne toute mesure par laquelle les ressources naturelles et leurs services visés au premier alinéa retournent à leur état initial ou s&#8217;en approchent. La possibilité d&#8217;une réparation par régénération naturelle doit être envisagée.<br />      « Lorsque la réparation primaire n&#8217;aboutit pas à ce retour à l&#8217;état initial ou à un état s&#8217;en approchant, des mesures de réparation complémentaire doivent être mises en œuvre afin de fournir un niveau de ressources naturelles ou de services comparable à celui qui aurait été fourni si le site avait été rétabli dans son état initial. Elles peuvent être mises en œuvre sur un autre site, dont le choix doit tenir compte des intérêts des populations concernées par le dommage.<br />      « Des mesures de réparation compensatoire doivent compenser les pertes intermédiaires de ressources naturelles ou de services survenant entre le dommage et la date à laquelle la réparation primaire ou complémentaire a produit son effet. Elles peuvent être mises en œuvre sur un autre site et ne peuvent se traduire par une compensation financière.<br />      « Art. L. 162-10. &#8211; Après avoir, le cas échéant, demandé à l&#8217;exploitant de compléter ou modifier ses propositions, l&#8217;autorité visée au 2° de l&#8217;article L. 165-2 les soumet pour avis aux collectivités territoriales ou à leurs groupements, aux établissements publics et aux associations de protection de l&#8217;environnement concernés en raison de leur objet, de la localisation, de l&#8217;importance ou de la nature du dommage. Elle les soumet également aux personnes susceptibles d&#8217;être affectées par les mesures de réparation. Elle peut les mettre à disposition du public.<br />      « Art. L. 162-11. &#8211; Après avoir mis l&#8217;exploitant en mesure de présenter ses observations, l&#8217;autorité visée au 2° de l&#8217;article L. 165-2 lui prescrit, par une décision motivée, les mesures de réparation appropriées.<br />      « Art. L. 162-12. &#8211; I. ― Les mesures de réparation prescrites par l&#8217;autorité visée au 2° de l&#8217;article L. 165-2 sont mises en œuvre dans les propriétés privées dans les conditions prévues à l&#8217;article L. 162-5.<br />      « II. ― Pour faciliter cette mise en œuvre, l&#8217;autorité visée au 2° de l&#8217;article L. 165-2 peut, si l&#8217;étendue des surfaces ou le nombre de propriétaires de terrains affectés par ces mesures le justifie :<br />      « 1° Appliquer, pour la réalisation des travaux, la loi du 29 décembre 1892 sur les dommages causés à la propriété privée par l&#8217;exécution des travaux publics ;<br />      « 2° Instituer des servitudes d&#8217;utilité publique sur les terrains affectés par les mesures de réparation ; ces servitudes peuvent comporter la limitation ou l&#8217;interdiction de l&#8217;usage ou des modifications du sol et du sous-sol ; elles sont instituées et indemnisées dans les conditions prévues par les articles L. 515-9 à L. 515-11 ;<br />      « 3° Demander que soient déclarés d&#8217;utilité publique, dans les conditions précisées par les deux dernières phrases du dernier alinéa de l&#8217;article L. 541-3, les travaux de réparation et, le cas échéant, l&#8217;acquisition au profit d&#8217;une personne publique des immeubles affectés par les dommages.</p>
<p>      « Section 3</p>
<p>      « Pouvoirs de police administrative</p>
<p>      « Art. L. 162-13. &#8211; En cas de menace imminente de dommage, ou lorsqu&#8217;un tel dommage est survenu, l&#8217;autorité visée au 2° de l&#8217;article L. 165-2 peut à tout moment demander à l&#8217;exploitant tenu de prévenir ou de réparer les dommages en vertu du présent titre de lui fournir toutes les informations utiles relatives à cette menace ou à ce dommage et aux mesures de prévention ou de réparation prévues par le présent titre.<br />      « Pour contrôler le respect du présent titre, les agents placés sous son autorité peuvent exiger, sur convocation ou sur place, la communication de tous renseignements et documents nécessaires et accéder aux locaux, lieux, installations et moyens de transport à usage professionnel entre six heures et vingt et une heures ou, si une activité est en cours ou si le dommage est imminent ou en cours de réalisation, à toute heure.<br />      « Art. L. 162-14. &#8211; I. ― Lorsque l&#8217;exploitant n&#8217;a pas pris les mesures prévues aux articles L. 162-3 et L. 162-4 ou qu&#8217;il n&#8217;a pas mis en œuvre les mesures de réparation prescrites en vertu de l&#8217;article L. 162-11, l&#8217;autorité visée au 2° de l&#8217;article L. 165-2 peut, après avoir recueilli ses observations, le mettre en demeure d&#8217;y procéder dans un délai déterminé.<br />      « II. ― Si, à l&#8217;expiration du délai fixé par la mise en demeure, l&#8217;exploitant n&#8217;a pas mis en œuvre les mesures prescrites, l&#8217;autorité visée au 2° de l&#8217;article L. 165-2 peut :<br />      « 1° Obliger l&#8217;exploitant à consigner entre les mains d&#8217;un comptable public une somme répondant du montant des mesures de prévention ou de réparation prescrites, laquelle est restituée à l&#8217;exploitant au fur et à mesure de leur exécution.<br />      « Il est procédé au recouvrement de cette somme comme en matière de créances étrangères à l&#8217;impôt et au domaine. Pour le recouvrement de cette somme, l&#8217;Etat bénéficie d&#8217;un privilège de même rang que celui prévu à l&#8217;article 1920 du code général des impôts ;<br />      « 2° Faire procéder d&#8217;office, aux frais de l&#8217;exploitant, à l&#8217;exécution des mesures de prévention ou de réparation prescrites. Les sommes consignées en application du 1° peuvent être utilisées pour régler les dépenses entraînées par l&#8217;exécution d&#8217;office des mesures prévues au I.<br />      « Le III de l&#8217;article L. 514-1 est applicable.<br />      « Art. L. 162-15. &#8211; En cas d&#8217;urgence et lorsque l&#8217;exploitant tenu de prévenir ou de réparer les dommages en vertu du présent titre ne peut être immédiatement identifié, les collectivités territoriales ou leurs groupements, les établissements publics, les groupements d&#8217;intérêt public, les associations de protection de l&#8217;environnement, les syndicats professionnels, les fondations, les propriétaires de biens affectés par les dommages ou leurs associations peuvent proposer à l&#8217;autorité visée au 2° de l&#8217;article L. 165-2 de réaliser eux-mêmes des mesures de prévention ou de réparation conformes aux objectifs définis aux articles L. 162-3, L. 162-4, L. 162-8 et L. 162-9. Les procédures prévues aux articles L. 162-5, L. 162-11 à L. 162-14 et L. 162-16 sont applicables.<br />      « Art. L. 162-16. &#8211; L&#8217;autorité visée au 2° de l&#8217;article L. 165-2 peut, à tout moment, en cas d&#8217;urgence ou de danger grave, prendre elle-même ou faire prendre, aux frais de l&#8217;exploitant défaillant, les mesures de prévention ou de réparation nécessaires.</p>
<p>      « Section 4</p>
<p>      « Coût des mesures de prévention et de réparation</p>
<p>      « Art. L. 162-17. &#8211; L&#8217;exploitant tenu de prévenir ou de réparer un dommage en application du présent titre supporte les frais liés :<br />      « 1° A l&#8217;évaluation des dommages ;<br />      « 2° A la détermination, la mise en œuvre et le suivi des mesures de prévention et de réparation ;<br />      « 3° Le cas échéant, aux procédures de consultation prévues aux deux premières phrases de l&#8217;article L. 162-10 ;<br />      « 4° Le cas échéant, aux indemnités versées en application des articles L. 162-5 et L. 162-12.<br />      « Art. L. 162-18. &#8211; Lorsqu&#8217;un dommage à l&#8217;environnement a plusieurs causes, le coût des mesures de prévention ou de réparation est réparti par l&#8217;autorité visée au 2° de l&#8217;article L. 165-2 entre les exploitants, à concurrence de la participation de leur activité au dommage ou à la menace imminente de dommage.<br />      « Art. L. 162-19. &#8211; Lorsqu&#8217;elle a procédé ou fait procéder à l&#8217;exécution d&#8217;office des mesures de prévention ou de réparation sans recourir aux dispositions du 1° du II de l&#8217;article L. 162-14, l&#8217;autorité visée au 2° de l&#8217;article L. 165-2 en recouvre le coût auprès de l&#8217;exploitant dont l&#8217;activité a causé le dommage. Elle peut décider de ne pas recouvrer les coûts supportés lorsque le montant des dépenses nécessaires à ce recouvrement est supérieur à la somme à recouvrer.<br />      « Art. L. 162-20. &#8211; Les personnes visées à l&#8217;article L. 162-15 ont droit au remboursement par l&#8217;exploitant tenu de prévenir ou de réparer les dommages en vertu du présent titre, lorsqu&#8217;il a été identifié, des frais qu&#8217;elles ont engagés pour la mise en œuvre des mesures de réparation ou de prévention, sans préjudice de l&#8217;indemnisation des autres dommages subis. La demande est adressée à l&#8217;autorité visée au 2° de l&#8217;article L. 165-2 qui, après avoir recueilli les observations de l&#8217;exploitant, fixe le montant que ce dernier doit rembourser.<br />      « Art. L. 162-21. &#8211; L&#8217;autorité visée au 2° de l&#8217;article L. 165-2 peut engager contre l&#8217;exploitant une procédure de recouvrement des coûts dans une période de cinq ans à compter de la date à laquelle les mesures prescrites ont été achevées ou de la date à laquelle l&#8217;exploitant responsable a été identifié, la date la plus récente étant retenue.<br />      « Art. L. 162-22. &#8211; L&#8217;exploitant peut recouvrer par toutes voies de droit appropriées, auprès des personnes responsables, le coût des mesures de prévention ou de réparation qu&#8217;il a engagées en application du présent titre, lorsqu&#8217;il peut prouver que le dommage ou sa menace imminente :<br />      « 1° Est le fait d&#8217;un tiers, en dépit de mesures de sécurité appropriées ;<br />      « 2° Résulte du respect d&#8217;un ordre ou d&#8217;une instruction d&#8217;une autorité publique non consécutif à une émission ou un incident causés par les activités de l&#8217;exploitant.<br />      « Art. L. 162-23. &#8211; Le coût des mesures visées aux articles L. 162-4, L. 162-8 et L. 162-9 ne peut être mis à la charge de l&#8217;exploitant s&#8217;il apporte la preuve qu&#8217;il n&#8217;a pas commis de faute ou de négligence et que le dommage à l&#8217;environnement résulte d&#8217;une émission, d&#8217;une activité ou, dans le cadre d&#8217;une activité, de tout mode d&#8217;utilisation d&#8217;un produit qui n&#8217;étaient pas considérés comme susceptibles de causer des dommages à l&#8217;environnement au regard de l&#8217;état des connaissances scientifiques et techniques au moment du fait générateur du dommage.</p>
<p>      « Chapitre III</p>
<p>      « Dispositions pénales</p>
<p>      « Section 1</p>
<p>      « Constatation des infractions</p>
<p>      « Art. L. 163-1. &#8211; Outre les officiers et agents de police judiciaire, sont habilités à rechercher et à constater les infractions aux dispositions du présent titre et des textes pris pour son application :<br />      « 1° Les fonctionnaires et agents commissionnés et assermentés mentionnés au 1° de l&#8217;article L. 216-3, au 2° de l&#8217;article L. 226-2 et au 4° de l&#8217;article L. 541-44, et les inspecteurs des installations classées pour la protection de l&#8217;environnement mentionnés à l&#8217;article L. 514-5 ;<br />      « 2° Les agents commissionnés et assermentés de l&#8217;Office national de l&#8217;eau et des milieux aquatiques, de l&#8217;Office national de la chasse et de la faune sauvage et des établissements publics des parcs nationaux.<br />      « Art. L. 163-2. &#8211; Les infractions aux dispositions du présent titre et des textes pris pour son application sont constatées par des procès-verbaux qui font foi jusqu&#8217;à preuve contraire.<br />      « Les procès-verbaux doivent, sous peine de nullité, être adressés dans les cinq jours qui suivent leur clôture au procureur de la République.<br />      « Art. L. 163-3. &#8211; Pour l&#8217;exercice de leurs missions, les agents mentionnés à l&#8217;article L. 163-1 ont accès aux locaux, lieux, installations et moyens de transport à usage professionnel entre six heures et vingt et une heures, ou en dehors de ces heures lorsque l&#8217;accès au public y est autorisé ou lorsqu&#8217;une activité est en cours.</p>
<p>      « Section 2</p>
<p>      « Sanctions pénales</p>
<p>      « Art. L. 163-4. &#8211; Le fait de faire obstacle à l&#8217;exercice des fonctions des agents mentionnés aux articles L. 162-13 et L. 163-1 est puni d&#8217;un an d&#8217;emprisonnement et de 15 000 € d&#8217;amende.<br />      « Art. L. 163-5. &#8211; Le fait de ne pas se conformer à la mise en demeure prévue au I de l&#8217;article L. 162-14 est puni d&#8217;une peine de six mois d&#8217;emprisonnement et de 75 000 € d&#8217;amende.<br />      « En cas de condamnation, le tribunal peut ajourner le prononcé de la peine en enjoignant au prévenu de se conformer à la mise en demeure prévue au I de l&#8217;article L. 162-14 en application des articles 132-66 à 132-70 du code pénal. Le montant de l&#8217;astreinte ne peut excéder 3 000 € par jour de retard pendant un délai maximum de quatre-vingt-dix jours.<br />      « Art. L. 163-6. &#8211; Le tribunal peut ordonner l&#8217;affichage ou la diffusion intégrale ou partielle de la décision prononcée dans les conditions prévues par l&#8217;article 131-35 du code pénal.<br />      « Art. L. 163-7. &#8211; Les personnes morales encourent, outre l&#8217;amende dans les conditions fixées à l&#8217;article 131-38 du code pénal, les peines prévues aux 3° à 6°, 8° et 9° de l&#8217;article 131-39 du même code ainsi que celle prévue au 2° de ce même article, qui, si elle est prononcée, s&#8217;applique à l&#8217;activité dans l&#8217;exercice ou à l&#8217;occasion de l&#8217;exercice de laquelle l&#8217;infraction a été commise.</p>
<p>      « Chapitre IV</p>
<p>      « Dispositions particulières à certaines activités</p>
<p>      « Art. L. 164-1. &#8211; L&#8217;application du présent titre ne fait obstacle à la mise en œuvre d&#8217;aucun régime de police spéciale.</p>
<p>      « Chapitre V</p>
<p>      « Dispositions diverses</p>
<p>      « Art. L. 165-1. &#8211; Les décisions de l&#8217;autorité visée au 2° de l&#8217;article L. 165-2 prises en application du présent titre sont soumises à un contentieux de pleine juridiction.<br />      « Art. L. 165-2. &#8211; Un décret en Conseil d&#8217;Etat détermine les conditions d&#8217;application du présent titre. Ce décret, notamment :<br />      « 1° Fixe la liste des activités mentionnées à l&#8217;article L. 162-1, conformément à l&#8217;annexe III de la directive 2004/35/CE du Parlement européen et du Conseil, du 21 avril 2004, sur la responsabilité environnementale en ce qui concerne la prévention et la réparation des dommages environnementaux ;<br />      « 2° Désigne l&#8217;autorité administrative compétente pour mettre en œuvre les dispositions du présent titre ;<br />      « 3° Détermine les conditions d&#8217;appréciation de la gravité d&#8217;un dommage tel que défini à l&#8217;article L. 161-1, et de l&#8217;existence d&#8217;une menace imminente d&#8217;un tel dommage, en prenant en compte les critères énumérés à l&#8217;annexe I de la directive 2004/35/CE du Parlement européen et du Conseil, du 21 avril 2004, précitée ;<br />      « 4° Précise le contenu et les conditions de mise en œuvre des mesures de prévention mentionnées aux articles L. 162-3 et L. 162-4 et des mesures de réparation mentionnées aux articles L. 162-8 et L. 162-9, conformément à l&#8217;annexe II de la directive 2004/35/CE du Parlement européen et du Conseil, du 21 avril 2004, précitée ;<br />      « 5° Fixe les conditions dans lesquelles le public, les collectivités territoriales ou leurs groupements, les associations de protection de l&#8217;environnement et les tiers intéressés sont, selon les cas, informés ou consultés sur la nature et la mise en œuvre des mesures de réparation et de prévention envisagées ;<br />      « 6° Détermine les conditions dans lesquelles les associations de protection de l&#8217;environnement ou toute autre personne concernée peuvent saisir l&#8217;autorité visée au 2° du présent article d&#8217;une demande tendant à la mise en œuvre des mesures de prévention et de réparation prévues par le présent titre ;<br />      « 7° Détermine les conditions dans lesquelles les personnes visées à l&#8217;article L. 162-15 peuvent réaliser elles-mêmes les mesures de réparation prescrites par l&#8217;autorité visée au 2° du présent article. »</p>
<p>Article 2 </p>
<p>      La loi du 29 décembre 1892 sur les dommages causés à la propriété privée par l&#8217;exécution des travaux publics est ainsi modifiée :<br />      1° Dans le dernier alinéa de l&#8217;article 9, après les mots : « l&#8217;environnement », sont insérés les mots : « , ainsi que des travaux de réparation des dommages à l&#8217;environnement exécutés en application des articles L. 160-1 et suivants du même code, » ;<br />      2° L&#8217;article 20 est ainsi rédigé :<br />      « Art. 20. &#8211; L&#8217;occupation temporaire des terrains peut être autorisée pour les actions visées aux articles 1er et 3 et pour réaliser les aménagements et ouvrages provisoires nécessaires à la défense nationale et à la sûreté de la navigation aérienne, aux opérations de dépollution ou de remise en état ou aux travaux de réparation des dommages à l&#8217;environnement prévus par les articles L. 160-1 et suivants du code de l&#8217;environnement. Lorsque l&#8217;occupation temporaire est autorisée pour l&#8217;exécution de travaux de réparation des dommages causés à l&#8217;environnement, l&#8217;administration peut déléguer ses droits à la personne qui les réalise, dans les conditions prévues aux articles 1er, 4, 5, 7, 9, 12 et 18 de la présente loi. »</p>
<p>Article 3 </p>
<p>      Le chapitre V du titre V du livre V du code de justice administrative est complété par un article L. 555-2 ainsi rédigé :<br />      « Art. L. 555-2. &#8211; La levée du caractère suspensif d&#8217;une opposition à un titre exécutoire pris en application de certaines mesures de consignation prévues par le code de l&#8217;environnement est décidée par le président du tribunal administratif ou le magistrat qu&#8217;il délègue, statuant en référé. Elle est régie, selon le cas, par le II de l&#8217;article L. 162-14, le III de l&#8217;article L. 514-1 et l&#8217;article L. 541-3 dudit code. »</p>
<p>  Article 4</p>
<p>      L&#8217;article L. 651-8 du code de l&#8217;environnement est ainsi rétabli :<br />      « Art. L. 651-8. &#8211; Pour l&#8217;application à Mayotte du titre VI du livre Ier, les agents commissionnés par le représentant de l&#8217;Etat et assermentés sont habilités à constater les infractions aux dispositions du même titre. »</p>
<p> Article 5</p>
<p>      Le titre IV du livre Ier du même code est ainsi modifié :<br />      1° L&#8217;intitulé du titre est complété par les mots : « et collectivités territoriales » ;<br />      2° L&#8217;intitulé du chapitre II est complété par les mots : « et des collectivités territoriales » ;<br />      3° Le chapitre II est complété par un article L. 142-4 ainsi rédigé :<br />      « Art. L. 142-4. &#8211; Les collectivités territoriales et leurs groupements peuvent exercer les droits reconnus à la partie civile en ce qui concerne les faits portant un préjudice direct ou indirect au territoire sur lequel ils exercent leurs compétences et constituant une infraction aux dispositions législatives relatives à la protection de la nature et de l&#8217;environnement ainsi qu&#8217;aux textes pris pour leur application. »</p>
<p>    *<br />      TITRE II : DISPOSITIONS D&#8217;ADAPTATION AU DROIT COMMUNAUTAIRE DANS LE DOMAINE DE L&#8217;ENVIRONNEMENT<br />          o<br />            CHAPITRE IER : DISPOSITIONS RENFORCANT LA REPRESSION DE LA POLLUTION MARINE</p>
<p>Article 6 </p>
<p>            I. ― Le code de l&#8217;environnement est ainsi modifié :<br />            1° Le paragraphe 1 de la sous-section 2 de la section 1 du chapitre VIII du titre Ier du livre II est ainsi rédigé :</p>
<p>            « Paragraphe 1</p>
<p>            « Incriminations et peines</p>
<p>            « Art. L. 218-10. &#8211; Pour l&#8217;application de la présente sous-section :<br />            « ― la &#8220;convention Marpol” désigne la convention internationale pour la prévention de la pollution par les navires, faite à Londres le 2 novembre 1973, telle que modifiée par le protocole du 17 février 1978 et par ses modificatifs ultérieurs régulièrement approuvés ou ratifiés ;<br />            « ― le terme : &#8220;navire” désigne soit un bâtiment de mer exploité en milieu marin de quelque type que ce soit, notamment les hydroptères, les aéroglisseurs, les engins submersibles et les engins flottants, soit un bateau ou un engin flottant fluvial, lorsqu&#8217;il se trouve en aval de la limite transversale de la mer ;<br />            « ― la définition des rejets est celle figurant au 3 de l&#8217;article 2 de la convention Marpol.<br />            « Art. L. 218-11. &#8211; Est puni de 50 000 € d&#8217;amende le fait, pour tout capitaine ou responsable à bord d&#8217;un navire, de se rendre coupable d&#8217;un rejet de substance polluante en infraction aux dispositions des règles 15 et 34 de l&#8217;annexe I, relatives aux contrôles des rejets d&#8217;hydrocarbures, ou en infraction aux dispositions de la règle 13 de l&#8217;annexe II, relative aux contrôles des résidus de substances liquides nocives transportées en vrac, de la convention Marpol.<br />            « En cas de récidive, les peines encourues sont portées à un an d&#8217;emprisonnement et 100 000 € d&#8217;amende.<br />            « Art. L. 218-12. &#8211; Les peines relatives à l&#8217;infraction prévue au premier alinéa de l&#8217;article L. 218-11 sont portées à dix ans d&#8217;emprisonnement et 15 millions d&#8217;euros d&#8217;amende pour tout capitaine ou responsable à bord d&#8217;un navire-citerne d&#8217;une jauge brute inférieure à 150 tonneaux, ou de tout autre navire d&#8217;une jauge brute inférieure à 400 tonneaux dont la machine propulsive a une puissance installée supérieure à 150 kilowatts.<br />            « Art. L. 218-13. &#8211; Les peines relatives à l&#8217;infraction prévue au premier alinéa de l&#8217;article L. 218-11 sont portées à dix ans d&#8217;emprisonnement et 15 millions d&#8217;euros d&#8217;amende pour tout capitaine ou responsable à bord d&#8217;un navire-citerne d&#8217;une jauge brute supérieure ou égale à 150 tonneaux ou de tout autre navire d&#8217;une jauge brute supérieure ou égale à 400 tonneaux, ainsi que pour tout responsable de l&#8217;exploitation à bord d&#8217;une plate-forme.<br />            « Art. L. 218-14. &#8211; Est puni de sept ans d&#8217;emprisonnement et de 1 million d&#8217;euros d&#8217;amende le fait, pour tout capitaine ou responsable à bord d&#8217;un navire, de jeter à la mer des substances nuisibles transportées en colis en infraction aux dispositions de la règle 7 de l&#8217;annexe III de la convention Marpol.<br />            « Art. L. 218-15. &#8211; Est puni d&#8217;un an d&#8217;emprisonnement et de 200 000 € d&#8217;amende le fait, pour tout capitaine ou responsable à bord d&#8217;un navire, de se rendre coupable d&#8217;infractions aux dispositions des règles 3, 4 et 5 de l&#8217;annexe V, relatives aux interdictions de rejets d&#8217;ordures, de la convention Marpol.<br />            « Art. L. 218-16. &#8211; Est puni, selon le cas, des peines prévues aux articles L. 218-11 à L. 218-15 le fait, pour tout capitaine ou responsable à bord d&#8217;un navire, de commettre dans les voies navigables jusqu&#8217;aux limites de la navigation maritime les infractions définies aux mêmes articles L. 218-11 à L. 218-15.<br />            « Art. L. 218-17. &#8211; Est puni de deux ans d&#8217;emprisonnement et de 200 000 € d&#8217;amende le fait, pour tout capitaine de navire ou responsable à bord d&#8217;un navire auquel est survenu, en mer ou dans les eaux intérieures et les voies navigables françaises jusqu&#8217;aux limites de la navigation maritime, un des événements mentionnés par le protocole I de la convention Marpol, ou pour toute autre personne ayant charge dudit navire, au sens de l&#8217;article 1er de ce protocole, de ne pas établir et transmettre un rapport conformément aux dispositions dudit protocole.<br />            « Art. L. 218-18. &#8211; Les peines prévues à la présente sous-section sont applicables soit au propriétaire, soit à l&#8217;exploitant ou à leur représentant légal ou dirigeant de fait s&#8217;il s&#8217;agit d&#8217;une personne morale, soit à toute autre personne que le capitaine ou responsable à bord exerçant, en droit ou en fait, un pouvoir de contrôle ou de direction dans la gestion ou la marche du navire ou de la plate-forme, lorsque ce propriétaire, cet exploitant ou cette personne a été à l&#8217;origine d&#8217;un rejet effectué en infraction aux articles L. 218-11 à L. 218-17 et L. 218-19 ou n&#8217;a pas pris les mesures nécessaires pour l&#8217;éviter.<br />            « Art. L. 218-19. &#8211; I. ― Est puni de 4 000 € d&#8217;amende le fait, pour tout capitaine ou responsable à bord d&#8217;un navire ou de l&#8217;exploitation d&#8217;une plate-forme, de provoquer un rejet de substance polluante par imprudence, négligence ou inobservation des lois et règlements.<br />            « Est puni de la même peine le fait, pour tout capitaine ou responsable de la conduite ou de l&#8217;exploitation à bord de navires ou de plates-formes, de provoquer par imprudence, négligence ou inobservation des lois et règlements un accident de mer tel que défini par la convention du 29 novembre 1969 sur l&#8217;intervention en haute mer en cas d&#8217;accident entraînant ou pouvant entraîner une pollution par les hydrocarbures, ou de ne pas prendre les mesures nécessaires pour l&#8217;éviter, lorsque cet accident a entraîné une pollution des eaux.<br />            « Les peines sont portées à :<br />            « 1° 400 000 € d&#8217;amende lorsque l&#8217;infraction est commise au moyen d&#8217;un navire entrant dans les catégories définies à l&#8217;article L. 218-12 ;<br />            « 2° 800 000 € d&#8217;amende lorsque l&#8217;infraction est commise au moyen d&#8217;un navire ou d&#8217;une plate-forme entrant dans les catégories définies à l&#8217;article L. 218-13 ;<br />            « 3° 4,5 millions d&#8217;euros d&#8217;amende lorsque l&#8217;infraction est commise au moyen d&#8217;un navire entrant dans les catégories définies à l&#8217;article L. 218-12 et qu&#8217;elle a pour conséquence, directement ou indirectement, un dommage irréversible ou d&#8217;une particulière gravité à l&#8217;environnement ;<br />            « 4° 7,5 millions d&#8217;euros d&#8217;amende lorsque l&#8217;infraction est commise au moyen d&#8217;un navire entrant dans les catégories définies à l&#8217;article L. 218-13 et qu&#8217;elle a pour conséquence, directement ou indirectement, un dommage irréversible ou d&#8217;une particulière gravité à l&#8217;environnement.<br />            « II. ― Lorsque les infractions mentionnées au I ont pour origine directe ou indirecte soit la violation manifestement délibérée d&#8217;une obligation particulière de sécurité ou de prudence imposée par la loi ou le règlement, soit une faute caractérisée qui exposait l&#8217;environnement à un risque d&#8217;une particulière gravité que son auteur ne pouvait ignorer, les peines sont portées à :<br />            « 1° 6 000 € d&#8217;amende, lorsque l&#8217;infraction est commise au moyen d&#8217;un navire n&#8217;entrant pas dans les catégories définies aux articles L. 218-12 ou L. 218-13 ;<br />            « 2° Trois ans d&#8217;emprisonnement et 4,5 millions d&#8217;euros d&#8217;amende, lorsque l&#8217;infraction est commise au moyen d&#8217;un navire entrant dans les catégories définies à l&#8217;article L. 218-12 ;<br />            « 3° Cinq ans d&#8217;emprisonnement et 7,5 millions d&#8217;euros d&#8217;amende, lorsque l&#8217;infraction est commise au moyen d&#8217;un navire entrant dans les catégories définies à l&#8217;article L. 218-13 ou d&#8217;une plate-forme.<br />            « III. ― Lorsque les infractions mentionnées au II ont pour conséquence directe ou indirecte un dommage irréversible ou d&#8217;une particulière gravité à l&#8217;environnement, les peines sont portées à :<br />            « 1° Cinq ans d&#8217;emprisonnement et 7,5 millions d&#8217;euros d&#8217;amende, lorsque l&#8217;infraction est commise au moyen d&#8217;un navire entrant dans les catégories définies à l&#8217;article L. 218-12 ;<br />            « 2° Sept ans d&#8217;emprisonnement et 10,5 millions d&#8217;euros d&#8217;amende, lorsque l&#8217;infraction est commise au moyen d&#8217;un navire entrant dans les catégories définies à l&#8217;article L. 218-13.<br />            « IV. ― Nonobstant les dispositions du quatrième alinéa de l&#8217;article 121-3 du code pénal, les personnes physiques qui n&#8217;ont pas causé directement le dommage, mais qui ont créé ou contribué à créer la situation qui a permis la réalisation du dommage ou qui n&#8217;ont pas pris les mesures permettant de l&#8217;éviter, sont responsables pénalement s&#8217;il est établi qu&#8217;elles ont soit violé de façon manifestement délibérée une obligation particulière de sécurité ou de prudence prévue par la loi ou le règlement, soit commis une faute caractérisée qui exposait l&#8217;environnement à un risque d&#8217;une particulière gravité qu&#8217;elles ne pouvaient ignorer.<br />            « Art. L. 218-20. &#8211; Un rejet effectué par un navire à des fins de sécurité, de sauvetage ou de lutte contre la pollution n&#8217;est pas punissable s&#8217;il remplit les conditions énoncées par les règles 4.1 ou 4.3 de l&#8217;annexe I ou les règles 3.1 ou 3.3 de l&#8217;annexe II de la convention Marpol.<br />            « Un rejet se produisant au-delà des eaux territoriales françaises et provenant d&#8217;une avarie survenue au navire ou à son équipement n&#8217;est pas considéré comme une infraction de la part du propriétaire, du capitaine ou de l&#8217;équipage agissant sous l&#8217;autorité du capitaine s&#8217;il remplit les conditions énoncées par la règle 4.2 de l&#8217;annexe I ou la règle 3.2 de l&#8217;annexe II de la convention Marpol.<br />            « Art. L. 218-21. &#8211; Les articles L. 218-11 à L. 218-19 ne sont pas applicables aux navires de guerre et navires de guerre auxiliaires, ainsi qu&#8217;aux autres navires appartenant à un Etat ou exploités par un Etat et affectés exclusivement, au moment considéré, à un service public non commercial.<br />            « Art. L. 218-22. &#8211; Lorsqu&#8217;une infraction prévue aux articles L. 218-11 à L. 218-19 a été commise au-delà de la mer territoriale, seules les peines d&#8217;amende peuvent être prononcées.<br />            « Art. L. 218-23. &#8211; I. ― Le tribunal peut, compte tenu des circonstances de fait et notamment des conditions de travail de l&#8217;intéressé, décider que le paiement des amendes prononcées à l&#8217;encontre du capitaine ou du responsable à bord, en vertu des articles L. 218-11 à L. 218-19, est en totalité ou en partie à la charge du propriétaire ou de l&#8217;exploitant.<br />            « Le tribunal ne peut user de la faculté prévue au premier alinéa que si le propriétaire ou l&#8217;exploitant a été cité à l&#8217;audience.<br />            « II. ― Les personnes physiques coupables des infractions prévues par la présente sous-section encourent également, à titre de peine complémentaire, la peine d&#8217;affichage de la décision prononcée ou de diffusion de celle-ci dans les conditions prévues à l&#8217;article 131-35 du code pénal.<br />            « Art. L. 218-24. &#8211; I. ― Les personnes morales peuvent être déclarées pénalement responsables, dans les conditions prévues à l&#8217;article 121-2 du code pénal, des infractions définies à la présente sous-section. Elles encourent la peine d&#8217;amende, suivant les modalités prévues par l&#8217;article 131-38 du code pénal.<br />            « II. ― Pour les infractions définies aux articles L. 218-11 à L. 218-19, les personnes morales encourent également la peine mentionnée au 9° de l&#8217;article 131-39 du code pénal. » ;<br />            2° Le I de l&#8217;article L. 218-26 est ainsi modifié :<br />            a) Dans le premier alinéa, les références : « 9, 10 et 20 de l&#8217;annexe I, de la règle 5 de l&#8217;annexe II » sont remplacées par les références : « 15, 17, 34 et 36 de l&#8217;annexe I, des règles 13 et 15 de l&#8217;annexe II » ;<br />            b) Les 4° et 6° sont abrogés ;<br />            c) Il est ajouté un 13° ainsi rédigé :<br />            « 13° Les syndics des gens de mer. » ;<br />            3° Dans le premier alinéa de l&#8217;article L. 218-30 et dans l&#8217;article L. 218-31, les références : « L. 218-10 à L. 218-22 » sont remplacées par les références : « L. 218-11 à L. 218-19 » ;<br />            4° Dans le 2° du II des articles L. 331-19 et L. 332-22, les références : « L. 218-10 à L. 218-19 » sont remplacées par les références : « L. 218-11 à L. 218-19 » ;<br />            5° Dans le 2° du I de l&#8217;article L. 334-6, les références : « L. 218-10 à L. 218-19, L. 218-22 » sont remplacées par les références : « L. 218-11 à L. 218-19 ».<br />            II. ― Le code de procédure pénale est ainsi modifié :<br />            1° L&#8217;article 706-107 est ainsi modifié :<br />            a) Dans le deuxième alinéa, la référence : « L. 218-22 » est remplacée par la référence : « L. 218-19 » ;<br />            b) Après le troisième alinéa, il est inséré un alinéa ainsi rédigé :<br />            « Le tribunal de grande instance de Paris peut également connaître des infractions qui sont ou apparaissent d&#8217;une grande complexité dès le stade de l&#8217;enquête. » ;<br />            2° L&#8217;article 706-108 est ainsi modifié :<br />            a) Dans le premier alinéa, les mots : « à bord d&#8217;un navire français » sont supprimés ;<br />            b) Dans le second alinéa, la référence : « L. 218-22 » est remplacée par la référence : « L. 218-19 ».<br />            III. ― Le présent article est applicable en Polynésie française, dans les îles Wallis et Futuna, en Nouvelle-Calédonie et dans les Terres australes et antarctiques françaises.<br />          o<br />            CHAPITRE II : DISPOSITIONS RELATIVES A LA QUALITE DE L&#8217;AIR</p>
<p>Article 7 </p>
<p>            I. ― L&#8217;article L. 221-1 du code de l&#8217;environnement est ainsi modifié :<br />            1° Le I est ainsi modifié :<br />            a) La troisième phrase est ainsi rédigée :<br />            « Des normes de qualité de l&#8217;air ainsi que des valeurs-guides pour l&#8217;air intérieur définies par décret en Conseil d&#8217;Etat sont fixées, après avis de l&#8217;Agence française de sécurité sanitaire de l&#8217;environnement et du travail, en conformité avec celles définies par l&#8217;Union européenne et, le cas échéant, par l&#8217;Organisation mondiale de la santé. » ;<br />            b) Au début de la dernière phrase, les mots : « Ces objectifs, seuils d&#8217;alerte et valeurs limites sont régulièrement réévalués » sont remplacés par les mots : « Ces normes sont régulièrement réévaluées » ;<br />            2° Le II est abrogé ;<br />            3° Dans la première phrase du III, les mots : « objectifs mentionnés » sont remplacés par les mots : « normes mentionnées ».<br />            II. ― L&#8217;article L. 221-2 du même code est ainsi modifié :<br />            1° Le premier alinéa est ainsi modifié :<br />            a) La première phrase est ainsi rédigée :<br />            « Un dispositif de surveillance de la qualité de l&#8217;air et de ses effets sur la santé et sur l&#8217;environnement couvre l&#8217;ensemble du territoire national. » ;<br />            b) A la fin de la seconde phrase, le mot : « intéressée » est remplacé par les mots : « , notamment ceux des agglomérations de plus de 100 000 habitants » ;<br />            2° Le second alinéa est ainsi rédigé :<br />            « Un décret en Conseil d&#8217;Etat fixe la liste des substances surveillées ainsi que les normes de qualité de l&#8217;air mentionnées à l&#8217;article L. 221-1. La liste et la carte des communes incluses dans les agglomérations de plus de 100 000 habitants sont annexées à ce décret. »<br />            III. ― L&#8217;article L. 221-6 du même code est ainsi modifié :<br />            1° Au début du premier alinéa, les mots : « Sans préjudice des dispositions de la loi n° 78-753 du 17 juillet 1978 portant diverses mesures d&#8217;amélioration des relations entre l&#8217;administration et le public et diverses dispositions d&#8217;ordre administratif, social et fiscal, » sont supprimés ;<br />            2° Le dernier alinéa est ainsi modifié :<br />            a) Au début de la première phrase, les mots : « Lorsque les objectifs de qualité de l&#8217;air ne sont pas atteints ou lorsque les seuils d&#8217;alerte et valeurs limites mentionnées à l&#8217;article L. 221-1 sont dépassés ou risquent de l&#8217;être » sont remplacés par les mots : « Lorsque les normes de qualité de l&#8217;air mentionnées à l&#8217;article L. 221-1 ne sont pas respectées ou risquent de ne pas l&#8217;être » ;<br />            b) Dans la deuxième phrase, les mots : « valeurs mesurées » sont remplacés par les mots : « niveaux de concentration de polluants ».<br />            IV. ― Le premier alinéa de l&#8217;article L. 222-1 du même code est ainsi modifié :<br />            1° Dans la première phrase, les mots : « atteindre les objectifs de qualité de l&#8217;air mentionnés à l&#8217;article L. 221-1 » sont remplacés par les mots : « respecter les normes de qualité de l&#8217;air mentionnées à l&#8217;article L. 221-1 applicables à ce plan » ;<br />            2° Dans la dernière phrase, le mot : « objectifs » est remplacé par le mot : « normes ».<br />            V. ― Après les mots : « le cas échéant, », la fin du troisième alinéa de l&#8217;article L. 222-2 du même code est ainsi rédigée : « si les normes de qualité de l&#8217;air mentionnées à l&#8217;article L. 222-1 n&#8217;ont pas été respectées ».<br />            VI. ― Dans l&#8217;article L. 222-3 du même code, après le mot : « notamment », sont insérés les mots : « les normes de qualité de l&#8217;air mentionnées à l&#8217;article L. 221-1 applicables aux plans régionaux pour la qualité de l&#8217;air. Il fixe également ».<br />            VII. ― L&#8217;article L. 222-4 du même code est ainsi modifié :<br />            1° Le I est ainsi modifié :<br />            a) Les mots : « les valeurs limites mentionnées à l&#8217;article L. 221-1 sont dépassées ou risquent de l&#8217;être » sont remplacés par les mots : « les normes de qualité de l&#8217;air mentionnées à l&#8217;article L. 221-1 applicables aux plans de protection de l&#8217;atmosphère ne sont pas respectées ou risquent de ne pas l&#8217;être » ;<br />            b) Il est ajouté un alinéa ainsi rédigé :<br />            « Pour les zones mentionnées au premier alinéa, le recours à un plan de protection de l&#8217;atmosphère n&#8217;est pas nécessaire lorsqu&#8217;il est démontré que des mesures prises dans un autre cadre seront plus efficaces pour respecter ces normes. » ;<br />            2° La deuxième phrase du II est supprimée ;<br />            3° Le IV est abrogé ;<br />            4° Le V devient un IV.<br />            VIII. ― L&#8217;article L. 222-5 du même code est ainsi modifié :<br />            1° Le premier alinéa est ainsi rédigé :<br />            « Le plan de protection de l&#8217;atmosphère et les mesures mentionnées au deuxième alinéa du I de l&#8217;article L. 222-4 ont pour objet, dans un délai qu&#8217;ils fixent, de ramener à l&#8217;intérieur de la zone la concentration en polluants dans l&#8217;atmosphère à un niveau conforme aux normes de qualité de l&#8217;air mentionnées à l&#8217;article L. 221-1. » ;<br />            2° Dans la première phrase du deuxième alinéa, les mots : « les objectifs de qualité de l&#8217;air mentionnés » sont remplacés par les mots : « les normes de qualité de l&#8217;air mentionnées », et le mot : « atteindre » est remplacé par le mot : « respecter ».<br />            IX. ― Dans l&#8217;article L. 222-7 du même code, après le mot : « section », sont insérés les mots : « , notamment les normes de qualité de l&#8217;air mentionnées à l&#8217;article L. 221-1 applicables aux plans de protection de l&#8217;atmosphère, ».<br />            X. ― L&#8217;article L. 223-1 du même code est ainsi modifié :<br />            1° Au début de la première phrase, les mots : « Lorsque les seuils d&#8217;alerte sont atteints ou risquent de l&#8217;être » sont remplacés par les mots : « En cas d&#8217;épisode de pollution, lorsque les normes de qualité de l&#8217;air mentionnées à l&#8217;article L. 221-1 ne sont pas respectées ou risquent de ne pas l&#8217;être » ;<br />            2° Il est ajouté un alinéa ainsi rédigé :<br />            « Les normes de qualité de l&#8217;air mentionnées au premier alinéa applicables au présent chapitre sont fixées par décret en Conseil d&#8217;Etat pris après l&#8217;avis de l&#8217;Agence française de sécurité sanitaire de l&#8217;environnement et du travail. »<br />            XI. ― Après l&#8217;article L. 224-2 du même code, il est inséré un article L. 224-2-1 ainsi rédigé :<br />            « Art. L. 224-2-1. &#8211; Les dépenses correspondant à l&#8217;exécution des prélèvements, analyses, expertises ou contrôles nécessaires pour vérifier le respect des spécifications techniques et des normes de rendement applicables à la fabrication, à la mise sur le marché, au stockage, à l&#8217;utilisation, à l&#8217;entretien et à l&#8217;élimination des biens mobiliers visés au 1° du I de l&#8217;article L. 224-1 sont à la charge du vendeur de ce bien ou de son détenteur. »<br />          o<br />            CHAPITRE III : DISPOSITIONS RELATIVES A LA LUTTE CONTRE L&#8217;EFFET DE SERRE</p>
<p>Article 8 </p>
<p>            I. ― Le 2° du II de l&#8217;article L. 224-1 du code de l&#8217;environnement est ainsi modifié :<br />            1° La première phrase est ainsi rédigée :<br />            « Prévoir que les chaudières et les systèmes de climatisation dont la puissance excède un seuil fixé par décret font l&#8217;objet d&#8217;entretiens, de contrôles périodiques ou d&#8217;inspections, dont ils fixent les conditions de mise en œuvre. » ;<br />            2° Au début de la seconde phrase, les mots : « Dans le cadre de ces inspections » sont remplacés par les mots : « Dans ce cadre ».<br />            II. ― Le V de l&#8217;article L. 229-8 du même code est ainsi rédigé :<br />            « V. ― Le plan met en réserve des quotas d&#8217;émission destinés à être affectés :<br />            « 1° Aux exploitants d&#8217;installations autorisées, ou dont l&#8217;autorisation a été modifiée, après la notification initiale à la Commission européenne du projet de plan pour une période donnée et avant le début de sa mise en œuvre ;<br />            « 2° Aux exploitants d&#8217;installations autorisées, ainsi qu&#8217;à ceux dont l&#8217;autorisation viendrait à être modifiée, au cours de la durée du plan.<br />            « L&#8217;Etat peut se porter acquéreur de quotas en application du II de l&#8217;article L. 229-15 pour compléter cette réserve. »<br />            III. ― L&#8217;article L. 229-12 du même code est abrogé.<br />            IV. ― Dans la dernière phrase du premier alinéa du I de l&#8217;article L. 229-15 du même code, les mots : « du II de l&#8217;article L. 229-12 et » sont supprimés et le IV du même article est abrogé.<br />            V. ― L&#8217;article L. 229-22 du même code est ainsi modifié :<br />            1° Le premier alinéa est ainsi rédigé :<br />            « I. ― Les unités de réduction des émissions et les unités de réduction d&#8217;émissions certifiées, respectivement délivrées en application des articles 6 et 12 du protocole de Kyoto précité et des décisions prises par les parties pour leur mise en œuvre, ainsi que les unités de réduction certifiées des émissions temporaires et les unités de réduction certifiées des émissions durables sont des biens meubles exclusivement matérialisés par une inscription au compte de leur détenteur dans le registre national mentionné à l&#8217;article L. 229-16. Ils sont négociables, transmissibles par virement de compte à compte et confèrent des droits identiques à leurs détenteurs. Ils peuvent être cédés dès leur délivrance. » ;<br />            2° Il est ajouté un II ainsi rédigé :<br />            « II. ― Les unités de réduction certifiées des émissions temporaires et les unités de réduction certifiées des émissions durables sont définies à l&#8217;article 2 du règlement (CE) n° 2216/2004 de la Commission, du 21 décembre 2004, concernant un système de registres normalisé et sécurisé conformément à la directive 2003/87/CE du Parlement européen et du Conseil et à la décision n° 280/2004/CE du Parlement européen et du Conseil. »<br />            VI. ― Dans l&#8217;article L. 229-23 du même code, après le mot : « directement », sont insérés les mots : « ou indirectement ».<br />          o<br />            CHAPITRE IV : DISPOSITIONS RELATIVES AUX PRODUITS BIOCIDES</p>
<p>Article 9 </p>
<p>            I. ― Sans préjudice des dispositions de l&#8217;article L. 522-18 du code de l&#8217;environnement, sont soumis aux dispositions du présent article, jusqu&#8217;à ce qu&#8217;ils soient soumis à l&#8217;autorisation prévue à l&#8217;article L. 522-4 du même code, les produits biocides, au sens de l&#8217;article L. 522-1 dudit code, suivants :<br />            1° Les produits biocides destinés à l&#8217;assainissement et au traitement antiparasitaire des locaux, matériels, véhicules, emplacements et dépendances utilisés :<br />            a) Pour le transport, la réception, l&#8217;entretien et le logement des animaux domestiques ou pour la préparation et le transport de leur nourriture, à l&#8217;exception des désinfectants utilisés soit contre les maladies contagieuses du bétail soumises à déclaration obligatoire, soit contre celles qui font l&#8217;objet d&#8217;une prophylaxie collective organisée par l&#8217;Etat ;<br />            b) Pour la récolte, le transport, le stockage, la transformation industrielle et la commercialisation des produits d&#8217;origine animale et végétale ;<br />            c) Pour la collecte, le transport et le traitement des ordures ménagères et des déchets d&#8217;origine animale ou végétale ;<br />            2° Les produits biocides rodenticides.<br />            II. ― 1. Dans l&#8217;intérêt de la santé publique et de l&#8217;environnement, l&#8217;autorité administrative peut interdire l&#8217;utilisation de ces produits ou déterminer leurs conditions d&#8217;utilisation.<br />            2. Tout produit visé au I n&#8217;est mis sur le marché, au sens du V de l&#8217;article L. 522-1 du code de l&#8217;environnement, que s&#8217;il a fait l&#8217;objet d&#8217;une autorisation transitoire délivrée par l&#8217;autorité administrative et s&#8217;il a été satisfait aux obligations prévues aux articles L. 522-13 et L. 522-19 du même code.<br />            Cette autorisation transitoire est délivrée à condition que :<br />            a) La ou les substances actives contenues dans le produit figurent, pour le type d&#8217;usage revendiqué, sur les listes mentionnées à l&#8217;annexe II du règlement (CE) n° 1451/2007 de la Commission, du 4 décembre 2007, concernant la seconde phase du programme de travail de dix ans visé à l&#8217;article 16, paragraphe 2, de la directive 98/8/CE du Parlement européen et du Conseil concernant la mise sur le marché des produits biocides ;<br />            b) Aucune des substances actives contenues dans le produit ne fasse l&#8217;objet d&#8217;une interdiction de mise sur le marché ayant pris effet à la suite d&#8217;une décision de non-inscription sur les listes communautaires mentionnées à l&#8217;article L. 522-3 du code de l&#8217;environnement ;<br />            c) Le produit soit suffisamment efficace dans les conditions normales d&#8217;utilisation, contienne une teneur minimale en amérisant pour les produits rodenticides et respecte les conditions d&#8217;étiquetage des produits biocides prévues à l&#8217;article L. 522-14 dudit code.<br />            3. L&#8217;utilisation des produits visés au I dans des conditions autres que celles prévues dans la décision d&#8217;autorisation transitoire et mentionnées sur l&#8217;étiquette est interdite.<br />            4. L&#8217;octroi de l&#8217;autorisation transitoire n&#8217;a pas pour effet d&#8217;exonérer le fabricant et, s&#8217;il est distinct, le titulaire de cette autorisation, de la responsabilité que l&#8217;un ou l&#8217;autre peut encourir dans les conditions du droit commun en raison des risques liés à la mise sur le marché de ce produit pour l&#8217;environnement et la santé de l&#8217;homme et des animaux.<br />            Les modalités d&#8217;application du présent II sont fixées par décret en Conseil d&#8217;Etat.<br />            III. ― 1. Le chapitre II du titre II du livre V du code de l&#8217;environnement s&#8217;applique aux produits visés au I du présent article, à l&#8217;exception des 1° et 2° du I et du 1° du II de l&#8217;article L. 522-16 du même code.<br />            2. Est puni de deux ans d&#8217;emprisonnement et de 150 000 € d&#8217;amende le fait de mettre sur le marché un produit biocide visé au I du présent article sans l&#8217;autorisation transitoire prévue au II.<br />            Est puni de six mois d&#8217;emprisonnement et de 7 500 € d&#8217;amende le fait d&#8217;utiliser un produit biocide visé au même I non autorisé en application du même II.<br />            IV. ― Sans préjudice de l&#8217;article L. 522-18 du code de l&#8217;environnement, les autorisations délivrées aux produits biocides visés au I du présent article dans les conditions prévues par l&#8217;article 7 de l&#8217;ordonnance n° 2001-321 du 11 avril 2001 relative à la transposition de directives communautaires et à la mise en œuvre de certaines dispositions du droit communautaire dans le domaine de l&#8217;environnement, non échues à la date d&#8217;entrée en vigueur du présent article, sont prorogées jusqu&#8217;à l&#8217;entrée en vigueur de l&#8217;article L. 522-4 de ce même code pour ces produits.<br />            V. ― Les dépenses résultant de la conservation, de l&#8217;examen, de l&#8217;exploitation et de l&#8217;expertise des informations fournies dans les dossiers de demandes d&#8217;autorisations transitoires mentionnées au II ou des essais de vérification peuvent être mises à la charge des producteurs, des importateurs ou des responsables de la mise sur le marché.<br />            VI. ― Dans la seconde phrase de l&#8217;article 7 de l&#8217;ordonnance n° 2001-321 du 11 avril 2001 précitée, les mots : « ils restent » sont remplacés par les mots : « ce dernier article reste ».<br />          o<br />            CHAPITRE V : DISPOSITIONS RELATIVES AUX DECHETS</p>
<p>            Article 10</p>
<p>            Le code de l&#8217;environnement est ainsi modifié :<br />            1° L&#8217;article L. 541-10-2 est ainsi modifié :<br />            a) A la fin du troisième alinéa, les mots : « de ces déchets » sont remplacés par les mots : « des déchets collectés sélectivement issus des équipements électriques et électroniques ménagers mis sur le marché avant le 13 août 2005 » ;<br />            b) Dans le quatrième alinéa, les mots : « de ces déchets » sont remplacés par les mots : « des déchets d&#8217;équipements électriques et électroniques ménagers » ;<br />            2° Le I de l&#8217;article L. 541-46 est complété par un 13° ainsi rédigé :<br />            « 13° Ne pas respecter les prescriptions édictées en application de l&#8217;article 7 du règlement (CE) n° 850/2004 du Parlement européen et du Conseil, du 29 avril 2004, concernant les polluants organiques persistants et modifiant la directive 79/117/CEE. »</p>
<p>Article 11 <br />            I. ― Dans les conditions prévues par l&#8217;article 38 de la Constitution, le Gouvernement est autorisé à prendre par voie d&#8217;ordonnance, dans un délai de douze mois à compter de la date de publication de la présente loi, les dispositions relevant du domaine de la loi nécessaires pour mettre les sections 4 et 6 du chapitre Ier du titre IV du livre V du code de l&#8217;environnement en conformité avec le règlement (CE) n° 1013/2006 du Parlement européen et du Conseil, du 14 juin 2006, concernant les transferts de déchets.<br />            II. ― Le projet de loi portant ratification de cette ordonnance est déposé devant le Parlement au plus tard le dernier jour du sixième mois à compter de la publication de cette ordonnance.<br />          o<br />            CHAPITRE VI : DISPOSITIONS DIVERSES</p>
<p>Article 12 </p>
<p>            I. ― Dans les conditions prévues par l&#8217;article 38 de la Constitution, le Gouvernement est autorisé à prendre par voie d&#8217;ordonnances, dans un délai de douze mois à compter de la date de publication de la présente loi, toutes mesures afin d&#8217;adapter les dispositions législatives relatives aux produits chimiques et aux biocides du titre II du livre V du code de l&#8217;environnement, les dispositions législatives relatives aux risques chimiques du titre Ier du livre IV de la quatrième partie du code du travail, les dispositions pénales du titre IV du livre VII de la quatrième partie du même code, ainsi que l&#8217;article L. 5141-2 du code de la santé publique :<br />            1° Au règlement (CE) n° 1907/2006 du Parlement européen et du Conseil, du 18 décembre 2006, concernant l&#8217;enregistrement, l&#8217;évaluation et l&#8217;autorisation des substances chimiques, ainsi que les restrictions applicables à ces substances (REACH), instituant une agence européenne des produits chimiques, modifiant la directive 1999/45/CE et abrogeant le règlement (CEE) n° 793/93 du Conseil et le règlement (CE) n° 1488/94 de la Commission ainsi que la directive 76/769/CEE du Conseil et les directives 91/155/CEE, 93/67/CEE, 93/105/CE et 2000/21/CE de la Commission ;<br />            2° Au règlement (CE) n° 842/2006 du Parlement européen et du Conseil, du 17 mai 2006, relatif à certains gaz à effet de serre fluorés ;<br />            3° Au règlement (CE) n° 850/2004 du Parlement européen et du Conseil, du 29 avril 2004, concernant les polluants organiques persistants et modifiant la directive 79/117/CEE ;<br />            4° Au règlement (CE) n° 304/2003 du Parlement européen et du Conseil, du 28 janvier 2003, concernant les exportations et importations de produits chimiques dangereux ;<br />            5° Au règlement (CE) n° 2037/2000 du Parlement européen et du Conseil, du 29 juin 2000, relatif à des substances qui appauvrissent la couche d&#8217;ozone ;<br />            6° A la directive 98/8/CE du Parlement européen et du Conseil, du 16 février 1998, concernant la mise sur le marché des produits biocides, au règlement (CE) n° 1451/2007 de la Commission, du 4 décembre 2007, concernant la seconde phase du programme de travail de dix ans visé à l&#8217;article 16, paragraphe 2, de la directive 98/8/CE du Parlement européen et du Conseil concernant la mise sur le marché des produits biocides.<br />            II. ― Le projet de loi portant ratification de ces ordonnances est déposé devant le Parlement au plus tard le dernier jour du sixième mois à compter de la publication de ces ordonnances.</p>
<p>Article 13</p>
<p>            I. ― L&#8217;article L. 414-4 du code de l&#8217;environnement est ainsi rédigé :<br />            « Art. L. 414-4. &#8211; I. ― Lorsqu&#8217;ils sont susceptibles d&#8217;affecter de manière significative un site Natura 2000, individuellement ou en raison de leurs effets cumulés, doivent faire l&#8217;objet d&#8217;une évaluation de leurs incidences au regard des objectifs de conservation du site, dénommée ci-après &#8220;Evaluation des incidences Natura 2000” :<br />            « 1° Les documents de planification qui, sans autoriser par eux-mêmes la réalisation d&#8217;activités, de travaux, d&#8217;aménagements, d&#8217;ouvrages ou d&#8217;installations, sont applicables à leur réalisation ;<br />            « 2° Les programmes ou projets d&#8217;activités, de travaux, d&#8217;aménagements, d&#8217;ouvrages ou d&#8217;installations ;<br />            « 3° Les manifestations et interventions dans le milieu naturel ou le paysage.<br />            « II. ― Les programmes ou projets d&#8217;activités, de travaux, d&#8217;aménagements, d&#8217;ouvrages ou d&#8217;installations ainsi que les manifestations et interventions prévus par les contrats Natura 2000 ou pratiqués dans les conditions définies par une charte Natura 2000 sont dispensés de l&#8217;évaluation des incidences Natura 2000.<br />            « III. ― Les documents de planification, programmes ou projets ainsi que les manifestations ou interventions soumis à un régime administratif d&#8217;autorisation, d&#8217;approbation ou de déclaration au titre d&#8217;une législation ou d&#8217;une réglementation distincte de Natura 2000 ne font l&#8217;objet d&#8217;une évaluation des incidences Natura 2000 que s&#8217;ils figurent :<br />            « 1° Soit sur une liste nationale établie par décret en Conseil d&#8217;Etat ;<br />            « 2° Soit sur une liste locale, complémentaire de la liste nationale, arrêtée par l&#8217;autorité administrative compétente.<br />            « IV. ― Tout document de planification, programme ou projet ainsi que toute manifestation ou intervention qui ne relève pas d&#8217;un régime administratif d&#8217;autorisation, d&#8217;approbation ou de déclaration au titre d&#8217;une législation ou d&#8217;une réglementation distincte de Natura 2000 peut être soumis à autorisation en application de la présente section et fait alors l&#8217;objet d&#8217;une évaluation des incidences Natura 2000. Une liste locale des documents de planification, programmes ou projets ainsi que des manifestations ou interventions concernés est arrêtée par l&#8217;autorité administrative compétente parmi ceux figurant sur une liste nationale de référence établie par décret en Conseil d&#8217;Etat.<br />            « V. ― Les listes arrêtées au titre des III et IV par l&#8217;autorité administrative compétente sont établies au regard des objectifs de conservation des sites Natura 2000, en concertation notamment avec des représentants de collectivités territoriales et de leurs groupements, de propriétaires, d&#8217;exploitants et d&#8217;utilisateurs concernés ainsi que d&#8217;organisations professionnelles, d&#8217;organismes et d&#8217;établissements publics exerçant leurs activités dans les domaines agricole, sylvicole, touristique, des cultures marines, de la pêche, de la chasse et de l&#8217;extraction. Elles indiquent si l&#8217;obligation de réaliser une évaluation des incidences Natura 2000 s&#8217;applique dans le périmètre d&#8217;un ou plusieurs sites Natura 2000 ou sur tout ou partie d&#8217;un territoire départemental ou d&#8217;un espace marin.<br />            « VI. ― L&#8217;autorité chargée d&#8217;autoriser, d&#8217;approuver ou de recevoir la déclaration s&#8217;oppose à tout document de planification, programme, projet, manifestation ou intervention si l&#8217;évaluation des incidences requise en application des III et IV n&#8217;a pas été réalisée, si elle se révèle insuffisante ou s&#8217;il en résulte que leur réalisation porterait atteinte aux objectifs de conservation d&#8217;un site Natura 2000.<br />            « A défaut pour la législation ou la réglementation applicable au régime d&#8217;autorisation, d&#8217;approbation ou de déclaration concerné de définir les conditions dans lesquelles l&#8217;autorité compétente s&#8217;oppose, celles-ci sont définies au titre de la présente section. En l&#8217;absence d&#8217;opposition expresse dans un délai déterminé, le document de planification, le programme, le projet, la manifestation ou l&#8217;intervention entre en vigueur ou peut être réalisé à compter de l&#8217;expiration dudit délai.<br />            « VII. ― Lorsqu&#8217;une évaluation conclut à une atteinte aux objectifs de conservation d&#8217;un site Natura 2000 et en l&#8217;absence de solutions alternatives, l&#8217;autorité compétente peut donner son accord pour des raisons impératives d&#8217;intérêt public majeur. Dans ce cas, elle s&#8217;assure que des mesures compensatoires sont prises pour maintenir la cohérence globale du réseau Natura 2000. Ces mesures compensatoires sont à la charge de l&#8217;autorité qui a approuvé le document de planification ou du bénéficiaire du programme ou projet d&#8217;activités, de travaux, d&#8217;aménagements, d&#8217;ouvrages ou d&#8217;installations, de la manifestation ou de l&#8217;intervention. La Commission européenne en est tenue informée.<br />            « VIII. ― Lorsque le site abrite un type d&#8217;habitat naturel ou une espèce prioritaires qui figurent, au titre de la protection renforcée dont ils bénéficient, sur des listes arrêtées dans des conditions fixées par décret en Conseil d&#8217;Etat, l&#8217;accord mentionné au VII ne peut être donné que pour des motifs liés à la santé ou à la sécurité publique ou tirés des avantages importants procurés à l&#8217;environnement ou, après avis de la Commission européenne, pour d&#8217;autres raisons impératives d&#8217;intérêt public majeur. »<br />            II. ― Dans le premier alinéa du I de l&#8217;article L. 414-5 du même code, les mots : « programme ou projet de travaux, d&#8217;ouvrage ou d&#8217;aménagement » sont remplacés par les mots : « programme ou projet d&#8217;activités, de travaux, d&#8217;aménagements, d&#8217;ouvrages ou d&#8217;installations ou lorsqu&#8217;une manifestation ou une intervention ».</p>
<p> Article 14 </p>
<p>            A l&#8217;intérieur de la circonscription d&#8217;un port autonome, les espaces à vocation naturelle pérenne, délimités par le port autonome, y compris ceux du domaine public maritime naturel ou du domaine public fluvial naturel, peuvent faire l&#8217;objet :<br />            ― pour les immeubles propriétés du port autonome, d&#8217;une cession ;<br />            ― pour les immeubles propriétés de l&#8217;Etat, après avis du port autonome, d&#8217;une affectation ou d&#8217;une attribution au Conservatoire de l&#8217;espace littoral et des rivages lacustres en application des articles L. 322-1, L. 322-6 et L. 322-6-1 du code de l&#8217;environnement.<br />            Priorité est alors donnée au port autonome, s&#8217;il le demande, pour assurer la gestion patrimoniale de ces espaces.</p>
<p>  Article 15<br />            I. ― Le dernier alinéa de l&#8217;article L. 532-4-1 du code de l&#8217;environnement est remplacé par sept alinéas ainsi rédigés :<br />            « Ne peuvent être considérées comme confidentielles les informations suivantes transmises à l&#8217;appui de la demande d&#8217;agrément et portant sur :<br />            « a) Les caractéristiques générales du ou des organismes génétiquement modifiés ;<br />            « b) Le nom et l&#8217;adresse de l&#8217;exploitant ;<br />            « c) Le lieu de l&#8217;utilisation confinée ;<br />            « d) La classe de l&#8217;utilisation confinée ;<br />            « e) Les mesures de confinement ;<br />            « f) L&#8217;évaluation des effets prévisibles, notamment des effets nocifs pour la santé humaine et l&#8217;environnement. »<br />            II. ― Le second alinéa du II de l&#8217;article L. 535-3 du même code est remplacé par six alinéas ainsi rédigés :<br />            « Ne peuvent être considérées comme confidentielles les informations suivantes transmises à l&#8217;appui de la demande d&#8217;autorisation et portant sur :<br />            « a) La description générale du ou des organismes génétiquement modifiés ;<br />            « b) Le nom et l&#8217;adresse du demandeur ;<br />            « c) Le but de la dissémination et le lieu où elle sera pratiquée ainsi que les utilisations prévues ;<br />            « d) Les méthodes et les plans de surveillance du ou des organismes génétiquement modifiés et d&#8217;intervention en cas d&#8217;urgence ;<br />            « e) L&#8217;évaluation des risques pour l&#8217;environnement et la santé publique. »<br />            La présente loi sera exécutée comme loi de l&#8217;Etat.<br />            Fait au Lavandou, le 1er août 2008.</p>
<p>Nicolas Sarkozy</p>
<p>Par le Président de la République :</p>
<p>Le Premier ministre,</p>
<p>François Fillon</p>
<p>Le ministre d&#8217;Etat, ministre de l&#8217;écologie,</p>
<p>de l&#8217;énergie, du développement durable</p>
<p>et de l&#8217;aménagement du territoire,</p>
<p>Jean-Louis Borloo</p>
<p>La garde des sceaux, ministre de la justice,</p>
<p>Rachida Dati</p>
<p>Le ministre de l&#8217;agriculture et de la pêche,</p>
<p>Michel Barnier</p>
<p>La ministre de la santé,</p>
<p>de la jeunesse, des sports</p>
<p>et de la vie associative,</p>
<p>Roselyne Bachelot-Narquin</p>
<p>(1) Loi n° 2008-757.</p>
<p>― Directives communautaires :</p>
<p>Directive 92/43/CEE du Conseil, du 21 mai 1992, concernant la conservation des habitats naturels ainsi que de la faune et de la flore sauvages ;</p>
<p>Directive 98/8/CE du Parlement européen et du Conseil, du 16 février 1998, concernant la mise sur le marché des produits biocides ;</p>
<p>Directive 2002/3/CE du Parlement européen et du Conseil, du 12 février 2002, relative à l&#8217;ozone dans l&#8217;air ambiant ;</p>
<p>Directive 2002/96/CE du Parlement européen et du Conseil, du 27 janvier 2003, relative aux déchets d&#8217;équipements électriques et électroniques (DEEE) ;</p>
<p>Directive 2003/87/CE du Parlement européen et du Conseil, du 13 octobre 2003, établissant un système d&#8217;échange de quotas d&#8217;émission de gaz à effet de serre dans la Communauté et modifiant la directive 96/61/CE du Conseil ;</p>
<p>Directive 2004/35/CE du Parlement européen et du Conseil, du 21 avril 2004, sur la responsabilité environnementale en ce qui concerne la prévention et la réparation des dommages environnementaux ;</p>
<p>Directive 2004/107/CE du Parlement européen et du Conseil, du 15 décembre 2004, concernant l&#8217;arsenic, le cadmium, le mercure, le nickel et les hydrocarbures aromatiques polycycliques dans l&#8217;air ambiant ;</p>
<p>Directive 2005/35/CE du Parlement européen et du Conseil, du 7 septembre 2005, relative à la pollution causée par les navires et à l&#8217;introduction de sanctions en cas d&#8217;infractions.</p>
<p>― Travaux préparatoires :</p>
<p>Sénat :</p>
<p>Projet de loi n° 288 (2006-2007) ;</p>
<p>Rapport de M. Jean Bizet, au nom de la commission des affaires économiques, n° 348 (2007-2008) ;</p>
<p>Discussion les 27 et 28 mai 2008 et adoption, après déclaration d&#8217;urgence, le 28 mai 2008 (TA n° 99, 2007-2008).</p>
<p>Assemblée nationale :</p>
<p>Projet de loi, adopté avec modifications par le Sénat, n° 916 ;</p>
<p>Rapport de M. Alain Gest, au nom de la commission des affaires économiques, n° 973 ;</p>
<p>Discussion les 24 et 25 juin 2008 et adoption le 25 juin 2008 (TA n° 165).</p>
<p>Sénat :</p>
<p>Projet de loi, modifié par l&#8217;Assemblée nationale, n° 426 (2007-2008) ;</p>
<p>Rapport de M. Jean Bizet, au nom de la commission mixte paritaire, n° 450 (2007-2008) ;</p>
<p>Discussion et adoption le 10 juillet 2008 (TA n° 134, 2007-2008).</p>
<p>Assemblée nationale :</p>
<p>Rapport de M. Alain Gest, au nom de la commission mixte paritaire, n° 1034 ;</p>
<p>Discussion et adoption le 22 juillet 2008 (TA n° 175).</p>
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		<title>El PE aprueba precios más claros para los billetes de avión Transporte</title>
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		<pubDate>Thu, 10 Jul 2008 07:54:23 +0000</pubDate>
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				<category><![CDATA[derecho europeo]]></category>
		<category><![CDATA[prensa]]></category>
		<category><![CDATA[transporte aéreo]]></category>

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		<description><![CDATA[El PE aprueba precios más claros para los billetes de aviónTransporte &#8211; 09-07-2008 &#8211; 13:04 
Mayor transparencia en las tarifas de los billetes de avión
Con el objetivo de terminar con las tarifas confusas de la venta de billetes de avión a través de Internet y otros medios, la Eurocámara aprobó un nuevo reglamento que obligará [...]]]></description>
			<content:encoded><![CDATA[<p>El PE aprueba precios más claros para los billetes de avión<br />Transporte &#8211; 09-07-2008 &#8211; 13:04 </p>
<p>Mayor transparencia en las tarifas de los billetes de avión</p>
<p>Con el objetivo de terminar con las tarifas confusas de la venta de billetes de avión a través de Internet y otros medios, la Eurocámara aprobó un nuevo reglamento que obligará a las compañías a indicar &#8220;en todo momento&#8221; el precio final que debe pagarse con todos los impuestos y recargos incluidos. El texto establece que, para proteger a los consumidores, se podrá suspender la licencia de explotación de una compañía aérea que no puede afrontar sus obligaciones financieras durante un año.<br />El Parlamento Europeo aprobó un reglamento con el que se regulará la concesión de licencias a compañías aéreas comunitarias, la explotación de determinadas rutas como servicio público y la fijación de los precios en los servicios aéreos intracomunitarios.</p>
<p>El texto, aprobado sin enmiendas, es la posición común adoptada por el Consejo, que recoge la mayoría de las modificaciones propuestas por el Parlamento en primera lectura. Según el compromiso, las compañías que operen un vuelo desde un aeropuerto comunitario deberán indicar en sus tarifas, también a través de Internet, &#8220;en todo momento el precio final que deba pagarse&#8221;, que incluirá la tarifa, los impuestos y los cánones, recargos y derechos que sean obligatorios y previsibles en el momento. Los suplementos opcionales &#8220;se comunicarán de una manera clara, transparente y sin ambigüedades&#8221; al inicio de la reserva y deberá ser el pasajero quien los incluya. (Art. 23, párrafo 1). Estas normas se aplicarán a partir de finales de 2008.</p>
<p>Con el fin de reducir los riesgos para los pasajeros, las compañías aéreas comunitarias que no cumplan los requisitos para mantener las licencias de explotación perderán su autorización para continuar con sus actividades. Por ello, para proteger a los consumidores ante súbitas bancarrotas de las empresas, las autoridades podrán dejar esta licencia de explotación en suspenso o revocarla si dicha compañía no puede hacer frente durante un año a las obligaciones financieras que ha contraído o que pueda contraer. La autoridad competente podrá evaluar en cualquier momento la situación financiera de toda compañía aérea comunitaria. Igualmente se podrá revocar o suspender esta licencia si la compañía facilita datos falsos o si los responsables de la aerolínea no presentan pruebas de buena reputación o una declaración jurada. (Art. 9, párrafos 1, 4 y 5).</p>
<p>Servicio público</p>
<p>El Parlamento Europeo también establece que los Estados miembros podrán imponer la obligación de servicio público, en relación con servicios aéreos regulares, con aquellos destinos situados en una región periférica o en desarrollo o con rutas de baja intensidad. Estos servicios deberán cumplir determinados requisitos en materia de continuidad, regularidad de precios o capacidad mínima. (Art. 16 p. 1)</p>
<p>Si ninguna compañía comunitaria asume o piensa asumir este servicio público, el Estado miembro podrá conceder dicha ruta en exclusiva a una sola compañía durante un periodo de cuatro años, prolongable uno más si se trata de un destino a una región ultraperiférica. (Art. 16, p 9). Los criterios para la concesión de dicho servicio público se basarán en la adecuación del servicio ofrecido, los precios y condiciones que se pueden proponer a los usuarios y la compensación que tendrían que aportar los países a las compañías por el cumplimiento de las obligaciones de servicio público.</p>
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		<title>Directiva 2008/52 sobre ciertos aspectos de la mediación en asuntos civiles y mercantiles</title>
		<link>http://www.codigo-civil.org/archives/373</link>
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		<pubDate>Sun, 08 Jun 2008 10:38:04 +0000</pubDate>
		<dc:creator>admin</dc:creator>
				<category><![CDATA[actualidad_legislativa]]></category>
		<category><![CDATA[derecho europeo]]></category>

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		<description><![CDATA[Directiva 2008/52/CE del Parlamento Europeo y del Consejo
de 21 de mayo de 2008
sobre ciertos aspectos de la mediación en asuntos civiles y mercantiles
EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 61, letra c), y su artículo 67, apartado 5, segundo guión,
Vista [...]]]></description>
			<content:encoded><![CDATA[<p>Directiva 2008/52/CE del Parlamento Europeo y del Consejo</p>
<p>de 21 de mayo de 2008</p>
<p>sobre ciertos aspectos de la mediación en asuntos civiles y mercantiles</p>
<p>EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,</p>
<p>Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 61, letra c), y su artículo 67, apartado 5, segundo guión,</p>
<p>Vista la propuesta de la Comisión,</p>
<p>Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo [1],</p>
<p>De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado [2],</p>
<p>Considerando lo siguiente:</p>
<p>(1) La Comunidad se ha fijado el objetivo de mantener y desarrollar un espacio de libertad, seguridad y justicia donde esté garantizada la libre circulación de personas. Con este fin, la Comunidad debe adoptar, entre otras cosas, las medidas de cooperación judicial en materia civil que sean necesarias para el correcto funcionamiento del mercado interior.</p>
<p>(2) El principio de acceso a la justicia es fundamental y, con vistas a facilitar y mejorar el acceso a la justicia, el Consejo Europeo, en su reunión de Tampere de 15 y 16 de octubre de 1999, instó a los Estados miembros a que instauraran procedimientos alternativos de carácter extrajudicial.</p>
<p>(3) En mayo de 2000, el Consejo adoptó unas Conclusiones sobre modalidades alternativas de solución de conflictos en asuntos civiles y mercantiles, en las que indicó que la definición de principios fundamentales en ese ámbito constituye un paso fundamental para permitir el desarrollo y funcionamiento adecuados de los procedimientos extrajudiciales de solución de conflictos en asuntos civiles y mercantiles, de manera que se simplifique y mejore el acceso a la justicia.</p>
<p>(4) En abril de 2002, la Comisión presentó un Libro Verde sobre las modalidades alternativas de solución de conflictos en el ámbito del derecho civil y mercantil en el que hacía balance de la situación imperante en lo que respecta a métodos de solución en la Unión Europea y con el que inició una amplia consulta con los Estados miembros y las partes interesadas sobre posibles medidas para promover el uso de la mediación.</p>
<p>(5) El objetivo de asegurar un mejor acceso a la justicia, como parte de la política de la Unión Europea encaminada a establecer un espacio de libertad, seguridad y justicia, debe abarcar el acceso a métodos tanto judiciales como extrajudiciales de resolución de litigios. La presente Directiva debe contribuir al correcto funcionamiento del mercado interior, en particular en lo referente a la disponibilidad de servicios de mediación.</p>
<p>(6) La mediación puede dar una solución extrajudicial económica y rápida a conflictos en asuntos civiles y mercantiles, mediante procedimientos adaptados a las necesidades de las partes. Es más probable que los acuerdos resultantes de la mediación se cumplan voluntariamente y también que preserven una relación amistosa y viable entre las partes. Estos beneficios son aún más perceptibles en situaciones que presentan elementos transfronterizos.</p>
<p>(7) Para promover el uso más frecuente de la mediación y garantizar que las partes que recurran a ella puedan contar con marco jurídico predecible, es necesario establecer una legislación marco que aborde, en particular, los aspectos fundamentales del procedimiento civil.</p>
<p>(8) Las disposiciones de la presente Directiva solo se refieren a los procedimientos de mediación en litigios transfronterizos, pero nada debe impedir que los Estados miembros apliquen dichas disposiciones también a procedimientos de mediación de carácter nacional.</p>
<p>(9) La presente Directiva no debe impedir en modo alguno la utilización de las nuevas tecnologías de comunicaciones en los procedimientos de mediación.</p>
<p>(10) La presente Directiva debe aplicarse a los procedimientos en los que dos o más partes en un conflicto transfronterizo intenten voluntariamente alcanzar por sí mismas un acuerdo amistoso sobre la resolución de su litigio con la ayuda de un mediador. Debe aplicarse a asuntos civiles y mercantiles. No obstante no debe aplicarse a los derechos y obligaciones que las partes no sean libres de decidir por sí mismas en virtud de la legislación aplicable pertinente. Estos derechos y obligaciones son especialmente frecuentes en los ámbitos del Derecho de familia y del Derecho laboral.</p>
<p>(11) La presente Directiva no debe aplicarse a las negociaciones precontractuales ni a los procedimientos de carácter cuasi jurisdiccional como determinados mecanismos de conciliación judicial, los sistemas aplicables a las reclamaciones de consumo, el arbitraje, y la determinación por experto, y tampoco a los procesos administrados por personas u órganos que formulan recomendaciones formales, ya sean jurídicamente vinculantes o no, sobre la solución del conflicto.</p>
<p>(12) La presente Directiva debe ser aplicable a los casos en que un órgano jurisdiccional remite a las partes a la mediación o en que la legislación nacional prescribe la mediación. Debe asimismo ser aplicable, en la medida en que el Derecho nacional permita a un juez actuar como mediador, a la mediación llevada a cabo por un juez que no sea responsable de ningún proceso judicial relacionado con la cuestión o cuestiones objeto del litigio. No obstante, deben quedar excluidas del ámbito de aplicación de la presente Directiva las gestiones que el órgano jurisdiccional o juez competente para conocer del conflicto realice en el contexto de un proceso judicial relativo a dicho conflicto, así como los casos en los que el órgano jurisdiccional o el juez solicitan ayuda o asesoramiento de una persona competente.</p>
<p>(13) La mediación a que se refiere la presente Directiva debe ser un procedimiento voluntario, en el sentido de que las partes se responsabilizan de él y pueden organizarlo como lo deseen y darlo por terminado en cualquier momento. No obstante, el Derecho nacional debe dar a los órganos jurisdiccionales la posibilidad de establecer límites temporales al procedimiento de mediación; por otra parte, también deben poder señalar a las partes la posibilidad de la mediación, cuando resulte oportuno.</p>
<p>(14) Nada de lo dispuesto en la presente Directiva debe afectar a la legislación nacional que haga obligatorio el uso de la mediación o que la someta a incentivos o sanciones, siempre que tal legislación no impida a las partes el ejercicio de su derecho de acceso al sistema judicial. Tampoco afectará nada de lo dispuesto en la presente Directiva a los sistemas de mediación autorreguladores vigentes, en la medida en que se ocupen de aspectos que no estén cubiertos por la presente Directiva.</p>
<p>(15) Para ofrecer seguridad jurídica, la presente Directiva debe indicar la fecha que ha de tenerse en cuenta para determinar si un litigio que las partes intentan resolver por mediación reviste o no carácter transfronterizo. A falta de acuerdo escrito, debe considerarse que las partes convienen en recurrir a la mediación en la fecha en que toman medidas concretas para iniciar el procedimiento de mediación.</p>
<p>(16) Para asegurar la necesaria confianza mutua en lo que respecta a la confidencialidad, el efecto sobre los plazos de caducidad y prescripción, y el reconocimiento y ejecución de los acuerdos resultantes de la mediación, los Estados miembros deben promover, por los medios que consideren adecuados, la formación de mediadores y el establecimiento de mecanismos eficaces de control de calidad relativos a la prestación de servicios de mediación.</p>
<p>(17) Los Estados miembros deben definir mecanismos de este tipo, que pueden incluir el recurso a soluciones disponibles en el mercado, pero no deben quedar obligados a aportar financiación para ello. Los mencionados mecanismos deben aspirar a preservar la flexibilidad del procedimiento de mediación y la autonomía de las partes, y a garantizar que la mediación se lleve a cabo de una forma eficaz, imparcial y competente. Es importante que se informe a los mediadores de la existencia del Código de conducta europeo para los mediadores, al que también debe poder acceder el público en general a través de Internet.</p>
<p>(18) En el ámbito de la protección del consumidor, la Comisión adoptó una Recomendación [3] que establece los criterios mínimos de calidad que los órganos extrajudiciales de resolución consensual de litigios en materia de consumo deben ofrecer a sus usuarios. Se debe alentar a todos los mediadores u organizaciones que entran en el ámbito de aplicación de dicha Recomendación a que respeten sus principios. Para facilitar la difusión de la información relativa a tales órganos, la Comisión debe crear una base de datos de los sistemas extrajudiciales que, a juicio de los Estados miembros, respetan los principios de la Recomendación.</p>
<p>(19) La mediación no debe considerarse como una alternativa peor que el proceso judicial por el hecho de que el cumplimiento del acuerdo resultante de la mediación dependa de la buena voluntad de las partes. Por tanto, los Estados miembros deben asegurar que las partes en un acuerdo escrito resultante de la mediación puedan hacer que su contenido tenga fuerza ejecutiva. Los Estados miembros solamente deben poder negarse a que un acuerdo tenga fuerza ejecutiva cuando su contenido sea contrario a su legislación, incluido su Derecho internacional privado, o cuando esta no disponga la fuerza ejecutiva del contenido del acuerdo específico. Así podría ocurrir cuando la obligación especificada en el acuerdo no tuviese fuerza ejecutiva por su propia índole.</p>
<p>(20) El contenido de los acuerdos resultantes de la mediación que hayan adquirido carácter ejecutivo en un Estado miembro debe ser reconocido y declarado ejecutivo en los demás Estados miembros, de conformidad con la legislación comunitaria o nacional aplicable, por ejemplo sobre la base del Reglamento (CE) no 44/2001 del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil [4], o del Reglamento (CE) no 2201/2003 del Consejo, de 27 de noviembre de 2003, relativo a la competencia, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia matrimonial y de responsabilidad parental [5].</p>
<p>(21) El Reglamento (CE) no 2201/2003 dispone expresamente que los acuerdos entre las partes deben tener fuerza ejecutiva en el Estado miembro en el que se han celebrado para poder ser ejecutivos en otro Estado miembro. Por consiguiente, si el contenido de un acuerdo resultante de la mediación en el ámbito del Derecho de familia no tiene fuerza ejecutiva en el Estado miembro en el que ha sido celebrado o en el que se solicita que se le dé carácter ejecutivo, la presente Directiva no debe alentar a las partes a eludir la legislación del Estado miembro en cuestión mediante gestiones encaminadas a dotarlo de fuerza ejecutiva en otro Estado miembro.</p>
<p>(22) La presente Directiva no afectará a las normas de los Estados miembros aplicables a la ejecución de acuerdos que sean resultado de una mediación.</p>
<p>(23) Dada la importancia de la confidencialidad en el procedimiento de mediación, es necesario que la presente Directiva contenga disposiciones que estipulen un grado mínimo de compatibilidad de las normas procesales civiles en lo que se refiere al modo en que se protege la confidencialidad de la mediación en todo proceso judicial o de arbitraje ulterior, ya sea de carácter civil o mercantil.</p>
<p>(24) Con el fin de alentar a las partes a hacer uso de la mediación, los Estados miembros deben garantizar que sus normas sobre plazos de caducidad y prescripción no impidan a las partes recurrir a los tribunales o al arbitraje en caso de que fracase su intento de mediación. Los Estados miembros deben asegurarse de que se obtenga este resultado, aun cuando la presente Directiva no armonice las normas nacionales sobre prescripción y caducidad. Las disposiciones sobre los plazos de caducidad y prescripción de los acuerdos internacionales, tal como se aplican en los Estados miembros, por ejemplo en el ámbito de la legislación sobre transportes, no deben verse afectadas por la presente Directiva.</p>
<p>(25) Los Estados miembros deben alentar a que se informe al público en general de la forma de entablar contacto con mediadores y organizaciones que presten servicios de mediación. También deben alentar a los profesionales del Derecho a informar a sus clientes de las posibilidades que ofrece la mediación.</p>
<p>(26) De conformidad con el punto 34 del Acuerdo interinstitucional &#8220;Legislar mejor&#8221; [6], se alienta a los Estados miembros a establecer, en su propio interés y en el de la Comunidad, sus propios cuadros, que muestren, en la medida de lo posible, la concordancia entre las directivas y las medidas de transposición, y a hacerlos públicos.</p>
<p>(27) La presente Directiva trata de promover los derechos fundamentales y tiene en cuenta los principios reconocidos, en particular, por la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea.</p>
<p>(28) Dado que los objetivos de la presente Directiva no pueden ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros y, por consiguiente, debido a la dimensión o a los efectos de la acción, pueden lograrse mejor a nivel comunitario, la Comunidad está facultada para adoptar medidas de acuerdo con el principio de subsidiariedad consagrado en el artículo 5 del Tratado. De conformidad con el principio de proporcionalidad, enunciado en dicho artículo, la presente Directiva no excede de lo necesario para alcanzar dichos objetivos.</p>
<p>(29) De conformidad con el artículo 3 del Protocolo sobre la posición del Reino Unido y de Irlanda, anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, el Reino Unido e Irlanda han comunicado su voluntad de participar en la adopción y aplicación de la presente Directiva.</p>
<p>(30) De conformidad con los artículos 1 y 2 del Protocolo sobre la posición de Dinamarca, anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, Dinamarca no participa en la adopción de la presente Directiva y, por tanto, no está vinculada por la misma ni sujeta a su aplicación.</p>
<p>HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:</p>
<p>Artículo 1</p>
<p>Finalidad y ámbito de aplicación</p>
<p>1. El objetivo de la presente Directiva es facilitar el acceso a modalidades alternativas de solución de conflictos y fomentar la resolución amistosa de litigios promoviendo el uso de la mediación y asegurando una relación equilibrada entre la mediación y el proceso judicial.</p>
<p>2. La presente Directiva se aplicará, en los litigios transfronterizos, en los asuntos civiles y mercantiles, con la salvedad de aquellos derechos y obligaciones que no estén a disposición de las partes en virtud de la legislación pertinente. No se aplicará, en particular, a los asuntos fiscales, aduaneros o administrativos ni a la responsabilidad del Estado por actos u omisiones en el ejercicio de su autoridad soberana (acta iure imperii).</p>
<p>3. En la presente Directiva, se entenderá por &#8220;Estado miembro&#8221; cualquier Estado miembro, con excepción de Dinamarca.</p>
<p>Artículo 2</p>
<p>Litigios transfronterizos</p>
<p>1. A efectos de la presente Directiva, se entenderá por litigio transfronterizo aquel en que al menos una de las partes está domiciliada o reside habitualmente en un Estado miembro distinto del Estado miembro de cualquiera de las otras partes en la fecha en que:</p>
<p>a) las partes acuerden hacer uso de la mediación una vez surgido el litigio, o</p>
<p>b) un tribunal dicte la mediación,</p>
<p>c) sea obligatorio recurrir a la mediación a tenor de la legislación nacional, o</p>
<p>d) a efectos del artículo 5, se remita una invitación a las partes.</p>
<p>2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, a efectos de los artículos 7 y 8 de la presente Directiva, también se entenderá por litigio transfronterizo aquel en el que se inicie un procedimiento judicial o un arbitraje tras la mediación entre las partes en un Estado miembro distinto de aquel en que las partes estén domiciliadas o residan habitualmente en la fecha que contempla el apartado 1, letras a), b) o c).</p>
<p>3. A efectos de los apartados 1 y 2, el domicilio se determinará de conformidad con los artículos 59 y 60 del Reglamento (CE) no 44/2001.</p>
<p>Artículo 3</p>
<p>Definiciones</p>
<p>A efectos de la presente Directiva, se entenderá por:</p>
<p>a) &#8220;mediación&#8221;: un procedimiento estructurado, sea cual sea su nombre o denominación, en el que dos o más partes en un litigio intentan voluntariamente alcanzar por sí mismas un acuerdo sobre la resolución de su litigio con la ayuda de un mediador. Este procedimiento puede ser iniciado por las partes, sugerido u ordenado por un órgano jurisdiccional o prescrito por el Derecho de un Estado miembro.</p>
<p>Incluye la mediación llevada a cabo por un juez que no sea responsable de ningún procedimiento judicial vinculado a dicho litigio. No incluye las gestiones para resolver el litigio que el órgano jurisdiccional o el juez competentes para conocer de él realicen en el curso del proceso judicial referente a ese litigio;</p>
<p>b) &#8220;mediador&#8221;: todo tercero a quien se pida que lleve a cabo una mediación de forma eficaz, imparcial y competente, independientemente de su denominación o profesión en el Estado miembro en cuestión y del modo en que haya sido designado o se le haya solicitado que lleve a cabo la mediación.</p>
<p>Artículo 4</p>
<p>Calidad de la mediación</p>
<p>1. Los Estados miembros fomentarán, de la forma que consideren conveniente, la elaboración de códigos de conducta voluntarios y la adhesión de los mediadores y las organizaciones que presten servicios de mediación a dichos códigos, así como otros mecanismos efectivos de control de calidad referentes a la prestación de servicios de mediación.</p>
<p>2. Los Estados miembros fomentarán la formación inicial y continua de mediadores para garantizar que la mediación se lleve a cabo de forma eficaz, imparcial y competente en relación con las partes.</p>
<p>Artículo 5</p>
<p>Recurso a la mediación</p>
<p>1. El órgano jurisdiccional que conozca de un asunto, cuando proceda y teniendo en cuenta todas las circunstancias del caso, podrá proponer a las partes que recurran a la mediación para solucionar el litigio. Asimismo el órgano jurisdiccional podrá pedir a las partes que asistan a una sesión informativa sobre el uso de la mediación, si se celebran tales sesiones y si son fácilmente accesibles.</p>
<p>2. La presente Directiva no afectará a la legislación nacional que estipule la obligatoriedad de la mediación o que la someta a incentivos o sanciones, ya sea antes o después de la incoación del proceso judicial, siempre que tal legislación no impida a las partes el ejercicio de su derecho de acceso al sistema judicial.</p>
<p>Artículo 6</p>
<p>Carácter ejecutivo de los acuerdos resultantes de la mediación</p>
<p>1. Los Estados miembros garantizarán que las partes, o una de ellas con el consentimiento explícito de las demás, puedan solicitar que se dé carácter ejecutivo al contenido de un acuerdo escrito resultante de una mediación. El contenido de tal acuerdo se hará ejecutivo a menos que, en el caso de que se trate, bien el contenido de ese acuerdo sea contrario al Derecho del Estado miembro donde se formule la solicitud, bien la legislación de ese Estado miembro no contemple su carácter ejecutivo.</p>
<p>2. El contenido del acuerdo podrá adquirir carácter ejecutivo en virtud de sentencia, resolución o acto auténtico emanado de un órgano jurisdiccional u otra autoridad competente, de conformidad con la legislación del Estado miembro en el que se formule la solicitud.</p>
<p>3. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión los órganos jurisdiccionales u otras autoridades competentes para recibir una solicitud de conformidad con los apartados 1 y 2.</p>
<p>4. Lo dispuesto en el presente artículo no afectará a las normas aplicables al reconocimiento y a la ejecución en otro Estado miembro de un acuerdo que haya adquirido carácter ejecutivo de conformidad con el apartado 1.</p>
<p>Artículo 7</p>
<p>Confidencialidad de la mediación</p>
<p>1. Dado que la mediación debe efectuarse de manera que se preserve la confidencialidad, los Estados miembros garantizarán, salvo acuerdo contrario de las partes, que ni los mediadores ni las personas que participan en la administración del procedimiento de mediación estén obligados a declarar, en un proceso judicial civil o mercantil o en un arbitraje, sobre la información derivada de un procedimiento de mediación o relacionada con dicho proceso, excepto:</p>
<p>a) cuando sea necesario por razones imperiosas de orden público en el Estado miembro de que se trate, en particular cuando así lo requiera la protección del interés superior del menor o la prevención de daños a la integridad física o psicológica de una persona, o</p>
<p>b) cuando el conocimiento del contenido del acuerdo resultante de la mediación sea necesaria para aplicar o ejecutar dicho acuerdo.</p>
<p>2. Lo dispuesto en el apartado 1 no impedirá a los Estados miembros aplicar medidas más estrictas para proteger la confidencialidad de la mediación.</p>
<p>Artículo 8</p>
<p>Efecto de la mediación sobre los plazos de caducidad y prescripción</p>
<p>1. Los Estados miembros garantizarán que el hecho de que las partes que opten por la mediación con ánimo de solucionar un litigio no les impida posteriormente iniciar un proceso judicial o un arbitraje en relación con dicho litigio por haber vencido los plazos de caducidad o prescripción durante el procedimiento de mediación.</p>
<p>2. Lo dispuesto en el apartado 1 se entenderá sin perjuicio de las disposiciones sobre plazos de caducidad o prescripción incluidas en los acuerdos internacionales en que sean partes los Estados miembros.</p>
<p>Artículo 9</p>
<p>Información al público</p>
<p>Los Estados miembros fomentarán, por los medios que consideren oportunos, el acceso del público en general, en particular vía Internet, a la información sobre la forma de ponerse en contacto con mediadores y organismos que presten servicios de mediación.</p>
<p>Artículo 10</p>
<p>Información sobre los órganos jurisdiccionales y autoridades competentes</p>
<p>La Comisión hará accesible públicamente, por los medios que considere oportunos, la información sobre los órganos jurisdiccionales o autoridades competentes que le hayan comunicado los Estados miembros de conformidad con el artículo 6, apartado 3.</p>
<p>Artículo 11</p>
<p>Revisión</p>
<p>A más tardar el 21 de mayo de 2016, la Comisión presentará al Parlamento Europeo, al Consejo y al Comité Económico y Social Europeo un informe sobre la aplicación de la presente Directiva. El informe examinará el desarrollo de la mediación en la Unión Europea y el impacto de la presente Directiva en los Estados miembros. Si es necesario, el informe irá acompañado de propuestas de adaptación de la presente Directiva.</p>
<p>Artículo 12</p>
<p>Incorporación al ordenamiento jurídico de los Estados miembros</p>
<p>1. Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a la presente Directiva antes del 21 de mayo de 2011, con excepción del artículo 10, al que deberá darse cumplimiento el 21 de noviembre de 2010 a más tardar. Informarán inmediatamente de ello a la Comisión.</p>
<p>Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, estas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.</p>
<p>2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las principales disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.</p>
<p>Artículo 13</p>
<p>Entrada en vigor</p>
<p>La presente Directiva entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.</p>
<p>Artículo 14</p>
<p>Destinatarios</p>
<p>Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.</p>
<p>Hecho en Estrasburgo, el 21 de mayo de 2008.</p>
<p>Por el Parlamento Europeo</p>
<p>El Presidente</p>
<p>H.-G. Pöttering</p>
<p>Por el Consejo</p>
<p>El Presidente</p>
<p>J. Lenarčič</p>
<p>[1] DO C 286 de 17.11.2005, p. 1.</p>
<p>[2] Dictamen del Parlamento Europeo de 29 de marzo de 2007 (DO C 27 E de 31.1.2008, p. 129), Posición Común del Consejo de 28 de febrero de 2008 (no publicada aún en el Diario Oficial) y Posición del Parlamento Europeo de 23 de abril de 2008 (no publicada aún en el Diario Oficial).</p>
<p>[3] Recomendación 2001/310/CE de la Comisión, de 4 de abril de 2001, relativa a los principios aplicables a los órganos extrajudiciales de resolución consensual de litigios en materia de consumo (DO L 109 de 19.4.2001, p. 56).</p>
<p>[4] DO L 12 de 16.1.2001, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1791/2006 (DO L 363 de 20.12.2006, p. 1).</p>
<p>[5] DO L 338 de 23.12.2003, p. 1. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 2116/2004 (DO L 367 de 14.12.2004, p. 1).</p>
<p>[6] DO C 321 de 31.12.2003, p. 1.</p>
<p>&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8211;</p>
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		<title>Directiva 2008/48 relativa a los contratos de crédito al consumo</title>
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		<pubDate>Sun, 08 Jun 2008 09:11:22 +0000</pubDate>
		<dc:creator>admin</dc:creator>
				<category><![CDATA[actualidad_legislativa]]></category>
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		<description><![CDATA[Directiva 2008/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 23 de abril de 2008 relativa a los contratos de crédito al consumo y por la que se deroga la Directiva 87/102/CEE del Consejo
EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 95,
Vista [...]]]></description>
			<content:encoded><![CDATA[<p><strong>Directiva 2008/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 23 de abril de 2008 relativa a los contratos de crédito al consumo y por la que se deroga la Directiva 87/102/CEE del Consejo</strong></p>
<p>EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,</p>
<p>Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 95,</p>
<p>Vista la propuesta de la Comisión,</p>
<p>Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo [1],</p>
<p>De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado [2],</p>
<p>Considerando lo siguiente:</p>
<p>(1) La Directiva 87/102/CEE del Consejo, de 22 de diciembre de 1986, relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros en materia de crédito al consumo [3], establece normas a escala comunitaria sobre los contratos de crédito al consumo.</p>
<p>(2) La Comisión presentó en 1995 un informe sobre la aplicación de la Directiva 87/102/CEE y realizó una amplia consulta de las partes interesadas. En 1997, la Comisión presentó un informe resumido sobre las reacciones al informe de 1995. En 1996 se elaboró un segundo informe sobre la aplicación de la Directiva 87/102/CEE.</p>
<p>(3) De los informes y las consultas se desprendía que aún existían diferencias sustanciales entre las legislaciones de los Estados miembros en el ámbito del crédito a las personas físicas en general y del crédito al consumo en particular. En efecto, el análisis de las leyes nacionales que incorporan la Directiva 87/102/CEE pone de manifiesto que los Estados miembros utilizan otros mecanismos de protección del consumidor además de la Directiva 87/102/CEE, debido a las diferencias existentes en las situaciones jurídicas o económicas nacionales.</p>
<p>(4) La situación de hecho y de derecho resultante de estas disparidades nacionales produce en algunos casos distorsiones de la competencia entre prestamistas dentro de la Comunidad y entorpece el funcionamiento del mercado interior cuando las disposiciones obligatorias adoptadas por los Estados miembros son más restrictivas que las establecidas en la Directiva 87/102/CEE. Asimismo, reduce las posibilidades de los consumidores de acogerse directamente al crédito al consumo transfronterizo, cuya disponibilidad aumenta paulatinamente. Estas distorsiones y restricciones pueden, a su vez, afectar a la demanda de bienes y servicios.</p>
<p>(5) En los últimos años han cambiado considerablemente los tipos de crédito ofrecidos a los consumidores y utilizados por ellos. Han aparecido nuevos instrumentos de crédito y su uso sigue desarrollándose. Conviene, pues, modificar las disposiciones vigentes y, en caso necesario, ampliar su ámbito de aplicación.</p>
<p>(6) De conformidad con el Tratado, el mercado interior supone un espacio sin fronteras interiores, en el que se garantiza la libre circulación de mercancías y servicios y la libertad de establecimiento. El desarrollo de un mercado crediticio más transparente y eficaz dentro del espacio sin fronteras interiores es fundamental para promover el desarrollo de las actividades transfronterizas.</p>
<p>(7) Para facilitar la emergencia de un mercado interior con un funcionamiento satisfactorio en el ámbito del crédito al consumo es necesario prever un marco comunitario armonizado en una serie de ámbitos esenciales. Teniendo en cuenta el permanente desarrollo del mercado del crédito al consumo y la creciente movilidad de los ciudadanos europeos, unas normas comunitarias orientadas hacia el futuro, que puedan adaptarse a futuras formas de crédito y que permitan a los Estados miembros un grado idóneo de flexibilidad en su aplicación deben contribuir a lograr una legislación moderna en materia de crédito al consumo.</p>
<p>(8) Es importante que, para garantizar la confianza de los consumidores, el mercado les ofrezca un grado de protección suficiente. De este modo, debe ser posible que la libre circulación de las ofertas de crédito se efectúe en las mejores condiciones, tanto para los que ofrecen como para los que solicitan el crédito, teniendo debidamente en cuenta las situaciones específicas de cada Estado miembro.</p>
<p>(9) Una armonización total es necesaria para garantizar que todos los consumidores de la Comunidad se beneficien de un nivel elevado y equivalente de protección de sus intereses y para crear un auténtico mercado interior. En este sentido, los Estados miembros no deben poder mantener o introducir disposiciones nacionales distintas a las previstas por la presente Directiva, pero tal restricción solo debe aplicarse cuando en la Directiva haya disposiciones armonizadas. En caso de que no existan esas disposiciones armonizadas, los Estados miembros deben ser libres de mantener o adoptar normas nacionales. En este sentido, los Estados miembros pueden, por ejemplo, mantener o introducir disposiciones nacionales sobre la responsabilidad solidaria del vendedor o proveedor de servicios y el prestamista. Del mismo modo, los Estados miembros pueden, por ejemplo, mantener o adoptar disposiciones nacionales sobre la terminación del contrato de venta de bienes o prestación de servicios en caso de que el consumidor ejerza su derecho de desistimiento del contrato de crédito. A este respecto debe ofrecerse a los Estados miembros la posibilidad de fijar un plazo mínimo entre el momento en que el prestamista solicita el reembolso y la fecha en que ha de reembolsarse el crédito.</p>
<p>(10) Las definiciones que contiene la presente Directiva determinan el alcance de la armonización. La obligación de los Estados miembros de aplicar las disposiciones de la presente Directiva debe limitarse, por consiguiente, al ámbito de aplicación que dichas definiciones determinan. No obstante, la presente Directiva debe entenderse sin perjuicio de la posibilidad de que los Estados miembros, conforme al Derecho comunitario, apliquen las disposiciones de la misma a aspectos que no pertenezcan a su ámbito de aplicación. Por lo tanto, un Estado miembro podría mantener o adoptar normas nacionales que correspondan a las disposiciones de la presente Directiva o a algunas de sus disposiciones en materia de contratos de crédito al margen del ámbito de aplicación de la presente Directiva, por ejemplo en materia de contratos de crédito para cantidades inferiores a 200 EUR o superiores a 75000 EUR. Por otra parte, los Estados miembros también podrían aplicar las disposiciones de la presente Directiva a los créditos vinculados que no se ajusten a la definición de contrato de crédito vinculado contenida en la presente Directiva. De este modo, las disposiciones sobre contratos de créditos vinculados podrían aplicarse a los contratos de crédito que sirvan solo parcialmente para financiar un contrato de suministro de bienes o prestación de servicios.</p>
<p>(11) En el caso de los contratos de crédito específicos a los que solo se aplican algunas de las disposiciones de la presente Directiva, no debe permitirse a los Estados miembros adoptar normas nacionales que desarrollen otras disposiciones de la presente Directiva. No obstante, los Estados miembros deben seguir siendo libres de regular en su ordenamiento jurídico tales tipos de contratos de crédito en los aspectos que no están armonizados por la presente Directiva.</p>
<p>(12) Los contratos relativos a la prestación continua de servicios o al suministro de bienes de un mismo tipo, en los que el consumidor paga cuotas periódicas mientras dura la prestación, pueden presentar grandes diferencias, tanto en lo que se refiere a los intereses de las partes contratantes como a las modalidades y la ejecución de las operaciones, en comparación con los contratos de crédito cubiertos por la presente Directiva. Conviene, por tanto, precisar que tales contratos no son considerados contratos de crédito a los efectos de la presente Directiva. A esta categoría de contratos pertenecen los contratos de seguros en los que el seguro se paga mediante cuotas mensuales.</p>
<p>(13) La presente Directiva no debe aplicarse a determinados tipos de contratos de crédito, como las tarjetas de débito diferido, en virtud de los cuales el crédito deba reembolsarse en el plazo de tres meses y por los que solo se deban pagar unos gastos mínimos.</p>
<p>(14) Conviene excluir del ámbito de aplicación de la presente Directiva los contratos relativos a la concesión de un crédito que esté garantizado por una hipoteca sobre un inmueble, dado que este tipo de crédito tiene un carácter muy específico. Asimismo, aquellos contratos de crédito cuyo propósito consista en financiar la adquisición o conservación de derechos de propiedad sobre terrenos o edificios existentes o por construir deben quedar excluidos del ámbito de aplicación de la presente Directiva. No obstante, no podrán excluirse del ámbito de aplicación de la presente Directiva los contratos relativos a la concesión de un crédito únicamente porque el objetivo sea la renovación o el aumento del valor de un inmueble ya existente.</p>
<p>(15) Las disposiciones de la presente Directiva se aplicarán con independencia de si el prestamista es una persona física o jurídica. No obstante, la presente Directiva no afecta al derecho de los Estados miembros a limitar, de conformidad con el Derecho comunitario, la concesión de créditos al consumo únicamente a las personas jurídicas o a algunas personas jurídicas.</p>
<p>(16) Determinadas disposiciones de la presente Directiva deben aplicarse a las personas físicas y jurídicas (intermediarios de crédito) que en su actividad comercial, empresarial o profesional, a cambio de una remuneración, presentan o proponen contratos de crédito al consumo, asisten a los consumidores en los trámites previos de los contratos de crédito o suscriben contratos de crédito con los consumidores en nombre del prestamista. Las organizaciones que permiten que se utilice su identidad para promover productos de crédito, por ejemplo, tarjetas de crédito, y que también pueden recomendar a sus miembros dichos productos, no deben ser consideradas intermediarios de crédito a efectos de la presente Directiva.</p>
<p>(17) La presente Directiva solo regula determinadas obligaciones de los intermediarios de crédito con respecto a los consumidores. Por consiguiente, los Estados miembros deben seguir siendo libres de mantener o adoptar obligaciones adicionales que incumban a los intermediarios de crédito, incluidas las condiciones con arreglo a las cuales un intermediario de crédito pueda recibir una remuneración del consumidor que haya solicitado sus servicios.</p>
<p>(18) Los consumidores deben estar protegidos contra las prácticas desleales o engañosas, especialmente en lo que se refiere a la información facilitada por el prestamista, conforme a lo dispuesto en la Directiva 2005/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de mayo de 2005, relativa a las prácticas comerciales desleales de las empresas en sus relaciones con los consumidores en el mercado interior (Directiva sobre las prácticas comerciales desleales) [4]. No obstante, en la presente Directiva conviene adoptar disposiciones específicas sobre la publicidad relativa a los contratos de crédito y sobre algunos elementos de información básica que deben facilitarse a los consumidores para que puedan comparar diferentes ofertas. Dicha información debe proporcionarse de forma clara, concisa y destacada, mediante un ejemplo representativo. Cuando no se pueda indicar el importe total del crédito, a saber, la suma de todas las cantidades puestas a disposición del consumidor, debe indicarse un importe máximo, en particular cuando el contrato de crédito dé al consumidor libertad para disponer de los fondos con una limitación respecto del importe. El importe máximo debe indicar la cantidad máxima del crédito que se puede poner a disposición del consumidor. Además, los Estados miembros deben conservar la libertad de regular en su Derecho nacional los requisitos en materia de información por lo que respecta a la publicidad en la que no incluye información sobre el coste del crédito.</p>
<p>(19) A fin de que el consumidor pueda tomar una decisión con pleno conocimiento de causa, antes de la celebración del contrato debe recibir información adecuada, que pueda llevarse consigo para su examen, sobre las condiciones y el coste del crédito, así como sobre sus obligaciones. Con objeto de lograr la mayor transparencia posible y de que las ofertas puedan compararse, esta información debe incluir, en particular, la tasa anual equivalente correspondiente al crédito, calculada de idéntica forma en toda la Comunidad. Dado que en esta fase solo puede indicarse mediante un ejemplo, este debe ser representativo. Por tanto, debe corresponder, por ejemplo, a la duración media y al importe total del crédito concedido para el tipo de contrato en cuestión y, en su caso, a los bienes adquiridos. Al elegir el ejemplo representativo debe tenerse también en cuenta la frecuencia de ciertos tipos de contratos de crédito en un mercado concreto. En lo que se refiere al tipo deudor, la frecuencia de los pagos a plazos y la capitalización de los intereses, los prestamistas deben recurrir al método de cálculo habitualmente utilizado para el respectivo crédito al consumo.</p>
<p>(20) El coste total del crédito para el consumidor debe incluir todos los gastos, incluidos intereses, comisiones, impuestos, remuneración de los intermediarios de créditos y cualquier tipo de gastos que el consumidor deba abonar en relación con el contrato de crédito, exceptuando los gastos notariales. El conocimiento real de los gastos que posee el prestamista debe evaluarse de forma objetiva, teniendo en cuenta los requisitos en materia de diligencia profesional.</p>
<p>(21) Los contratos de crédito en los que el tipo deudor sea objeto de una revisión periódica en función de los cambios que se produzcan en un tipo de referencia contemplado en el contrato de crédito de que se trate no deben considerarse como contratos de crédito con un tipo deudor fijo.</p>
<p>(22) Los Estados miembros deben conservar la libertad de mantener o adoptar disposiciones nacionales que prohíban al prestamista exigir al consumidor, en relación con el contrato de crédito, la apertura de cuentas bancarias o la celebración de contratos para otros servicios accesorios o el abono de los gastos o las remuneraciones de esas cuentas bancarias o de esos servicios accesorios. En los Estados miembros que autoricen esas ofertas combinadas, los consumidores deben ser informados antes de la celebración del contrato de crédito de los servicios accesorios que sean obligatorios para obtener el crédito o para obtenerlo en las condiciones ofrecidas. Los gastos de estos servicios accesorios deben incluirse en el coste total del crédito o, cuando el importe de dichos gastos no pueda determinarse de antemano, los consumidores han de ser debidamente informados de su existencia en la fase precontractual. Debe suponerse que el prestamista conoce el coste de dichos servicios accesorios que, él mismo o en nombre de un tercero, ofrece al consumidor, salvo si el precio está en función de las características específicas del consumidor o de su situación particular.</p>
<p>(23) Sin embargo, en el caso de ciertos tipos específicos de contratos de crédito, y con el fin de garantizar un nivel adecuado de protección de los consumidores sin imponer una carga excesiva a los prestamistas o, en su caso, a los intermediarios de crédito, conviene limitar los requisitos de información precontractual que impone la Directiva, teniendo en cuenta el carácter específico de dichos tipos de contratos.</p>
<p>(24) El consumidor debe ser ampliamente informado antes de la celebración del contrato, con independencia de que en la venta del crédito haya participado o no un intermediario de crédito. En consecuencia, como regla general, los requisitos de información precontractual deben aplicarse también a los intermediarios de crédito. No obstante, a los proveedores de bienes y servicios que actúen como intermediarios de crédito de manera subsidiaria no procede imponerles la obligación legal de proporcionar la información precontractual tal como se establece en la presente Directiva. Puede considerarse, por ejemplo, que los proveedores de bienes y servicios actúan como intermediarios de crédito a título subsidiario si su actividad como intermediarios no constituye el objeto principal de su actividad comercial, empresarial o profesional. En tales casos, el consumidor sigue estando suficientemente protegido, ya que el prestamista ha de garantizar que reciba la información precontractual completa, bien a través del intermediario, si el prestamista y el intermediario así lo acuerdan, o bien por cualquier otro medio adecuado.</p>
<p>(25) Los Estados miembros podrán establecer la obligación del prestamista de facilitar al consumidor antes de la celebración del contrato de crédito una oferta vinculante y el período de tiempo durante el cual el prestamista queda vinculado por ella.</p>
<p>(26) Los Estados miembros deben tomar las medidas adecuadas para promover unas prácticas responsables en todas las fases de la relación crediticia, teniendo en cuenta las peculiaridades de su mercado crediticio. Entre estas medidas pueden figurar, por ejemplo, la oferta de información y de formación de los consumidores, incluyendo advertencias de los riesgos en caso de impago o de endeudamiento excesivo. En un mercado crediticio en expansión, en particular, es importante que los prestamistas no concedan préstamos de forma irresponsable o sin haber evaluado previamente la solvencia del prestatario, y que los Estados miembros lleven a cabo el control necesario para evitar tales comportamientos, así como los medios necesarios para sancionar a los prestamistas en caso de que ello ocurra. Sin perjuicio de lo dispuesto sobre el riesgo del crédito en la Directiva 2006/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2006, relativa al acceso a la actividad de las entidades de crédito y a su ejercicio [5], los prestamistas deben tener la responsabilidad de controlar individualmente la solvencia del consumidor. A tal efecto, se les deberá permitir servirse de la información facilitada por el consumidor no solo durante la preparación del contrato de crédito, sino también durante toda la relación comercial. Las autoridades de los Estados miembros podrían también dar instrucciones y orientaciones adecuadas a los prestamistas. Los consumidores, por su parte, deben actuar con prudencia y cumplir sus obligaciones contractuales.</p>
<p>(27) A pesar de la información precontractual que ha de proporcionarse, el consumidor puede necesitar ayuda para decidir qué contrato de crédito, de entre todos los productos propuestos, es el que mejor se ajusta a sus necesidades y su situación financiera. Por consiguiente, los Estados miembros deben asegurarse de que los prestamistas proporcionan dicha asistencia respecto de los productos crediticios que ofrecen al consumidor. Si fuera necesario, la información precontractual pertinente, así como las características esenciales de cada uno de los productos propuestos, deben explicarse al consumidor de forma personalizada, de manera que pueda entender qué repercusiones pueden tener sobre su situación económica. Si procede, la citada obligación de prestar asistencia al consumidor debe aplicarse también a los intermediarios. Los Estados miembros deben poder determinar en qué momento y en qué medida han de facilitarse esas explicaciones al consumidor, teniendo en cuenta las circunstancias particulares de la situación en la que se ofrece el crédito, la necesidad de asistencia del consumidor y la naturaleza de cada uno de los productos crediticios.</p>
<p>(28) Para evaluar la situación financiera de un consumidor, el prestamista debe también consultar las bases de datos pertinentes; las circunstancias jurídicas y reales pueden requerir que dichas consultas tengan distinto alcance. Para evitar toda distorsión de la competencia entre prestamistas, debe garantizarse su acceso a bases de datos privadas o públicas relativas a los consumidores de un Estado miembro en el que no estén establecidos en condiciones no discriminatorias en comparación con las de los prestamistas de ese Estado miembro.</p>
<p>(29) Cuando la decisión de denegar una solicitud de crédito se fundamente en la consulta de una base de datos, el prestamista debe informar de ello al consumidor, así como de los pormenores de la base de datos consultada. Sin embargo, el prestamista no debe estar obligado a proporcionar dicha información cuando así lo prohíban otras disposiciones de la legislación comunitaria como, por ejemplo, las disposiciones sobre blanqueo de capitales o financiación del terrorismo. Además, dicha información tampoco debe facilitarse cuando ello sea contrario a objetivos de orden público o de seguridad pública, como son la prevención, investigación, detección y represión de delitos penales.</p>
<p>(30) La presente Directiva no regula cuestiones de Derecho contractual relativas a la validez de los contratos de crédito. Por consiguiente, en ese ámbito, los Estados miembros pueden mantener o adoptar disposiciones nacionales que sean conformes con el Derecho comunitario. Los Estados miembros están facultados para establecer el régimen jurídico de la oferta del contrato de crédito, en particular cuándo debe darse esta y durante cuánto tiempo es vinculante para el prestamista. Si dicha oferta se hace al mismo tiempo que se comunica la información precontractual prevista en la presente Directiva, debe transmitirse, al igual que cualquier otra información adicional que el prestamista desee facilitar al consumidor, en un documento aparte que podrá adjuntarse a la Información normalizada europea sobre el crédito al consumo.</p>
<p>(31) Con el fin de que el consumidor pueda conocer sus derechos y obligaciones en virtud del contrato, este debe contener toda la información necesaria de forma clara y precisa.</p>
<p>(32) Para garantizar una total transparencia debe facilitarse al consumidor información sobre el tipo deudor, tanto en la fase precontractual como en el momento de la celebración del contrato. A lo largo de la relación contractual, debe informarse al consumidor sobre cualquier cambio del tipo deudor variable y de las modificaciones que tal variación comporte sobre los pagos. Esto se entiende sin perjuicio de las disposiciones de la legislación nacional no relacionada con la información al consumidor que establece las condiciones o los efectos de las modificaciones, distintas de las modificaciones relativas a los pagos, los tipos deudores y otras condiciones económicas relativas al crédito, por ejemplo disposiciones que establezcan que el prestamista esté facultado para modificar el tipo deudor solo cuando exista un motivo válido, o que el consumidor pueda poner fin al contrato en caso de modificación del tipo deudor o de otra condición económica relacionada con el crédito.</p>
<p>(33) Las partes contratantes deben tener derecho a poner fin, por el procedimiento habitual, a un contrato de crédito de duración indefinida. Además, cuando así lo disponga el contrato de crédito, el prestamista debe poder retirar al consumidor el derecho a disponer de cantidades con cargo a un contrato de crédito de duración indefinida, por razones objetivamente justificadas. Estas razones pueden ser, por ejemplo, la sospecha de un uso no autorizado o fraudulento del crédito o un aumento considerable del riesgo de que el consumidor no pueda hacer frente a su obligación de reembolsar el crédito. La presente Directiva no afecta a las normas nacionales del Derecho de contratos que regulan el derecho de las partes contratantes a poner fin al contrato de crédito por incumplimiento de contrato.</p>
<p>(34) Para aproximar las modalidades de ejercicio del derecho de desistimiento en ámbitos similares, debe establecerse un derecho de desistimiento sin penalización ni obligación de justificación, en condiciones similares a las de la Directiva 2002/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de septiembre de 2002, relativa a la comercialización a distancia de servicios financieros destinados a los consumidores [6].</p>
<p>(35) Cuando un consumidor desista de un contrato de crédito en relación con el cual haya recibido mercancías, en particular una compra a plazos o un contrato de arrendamiento o de arrendamiento financiero con obligación de compra, la Directiva debe entenderse sin perjuicio de las normas de los Estados miembros que regulen la devolución de mercancías o cualquier cuestión conexa.</p>
<p>(36) En algunos casos, las legislaciones nacionales ya prevén que los fondos no pueden ponerse a disposición del consumidor antes del término de un plazo determinado. En esos casos, es posible que el consumidor quiera asegurarse de que recibirá con antelación los bienes o servicios adquiridos. Por ello, para los contratos de crédito vinculados, los Estados miembros pueden establecer excepcionalmente que si el consumidor manifiesta de forma explícita su deseo de recibir con antelación los bienes o servicios, el plazo para el ejercicio del derecho de desistimiento se reduzca al plazo de tiempo antes del cual no pueden ponerse los fondos a disposición del consumidor.</p>
<p>(37) En caso de los contratos de crédito vinculados, existe una relación de interdependencia entre la adquisición de bienes o servicios y el contrato de crédito celebrado a tal efecto. Por consiguiente, el consumidor que ejerza su derecho de desistimiento respecto de un contrato de compra, basándose en el Derecho comunitario, debe dejar de estar obligado por el contrato de crédito vinculado. Ello no debe afectar a las normas nacionales aplicables a los contratos de crédito vinculados en caso de que un contrato de compra haya quedado anulado o de que el consumidor haya ejercido el derecho de desistimiento al amparo del Derecho nacional. Tampoco debe afectar a los derechos que las disposiciones nacionales otorgan a los consumidores, con arreglo a las cuales no podrá haber compromiso vinculante o pago alguno entre el consumidor y un proveedor de bienes o servicios hasta que el consumidor no haya firmado el contrato de crédito para financiar la compra de bienes o servicios.</p>
<p>(38) En determinadas condiciones, los consumidores deben poder ejercer el derecho a recurrir contra el prestamista en caso de que surjan problemas relacionados con el contrato de compra. No obstante, los Estados miembros deben determinar en qué medida y bajo qué condiciones el consumidor ha de recurrir contra el proveedor antes de poder ejercer un derecho de recurso contra el prestamista, determinando en particular si los consumidores han de interponer una acción contra el proveedor antes de poder recurrir contra el prestamista. La presente Directiva no debe privar a los consumidores de los derechos que les otorgan las disposiciones nacionales que prevén la responsabilidad solidaria del vendedor o proveedor de servicios y del prestamista.</p>
<p>(39) Debe permitirse al consumidor liquidar sus obligaciones antes de la fecha convenida en el contrato de crédito. En caso de reembolso anticipado, parcial o íntegro, el prestamista debe tener derecho a una compensación por los gastos directamente derivados del reembolso anticipado, teniéndose en cuenta asimismo los posibles ahorros que tal reembolso suponga para el prestamista. Sin embargo, para determinar el método de cálculo de la compensación, es importante respetar varios principios. El cálculo de la indemnización del prestamista debe ser transparente y comprensible para el consumidor ya desde la fase precontractual, y en cualquier caso durante la ejecución del contrato de crédito. Además el método de cálculo debe ser fácil de aplicar para el prestamista y debe facilitar el control de supervisión por parte de las autoridades responsables. Por consiguiente, y puesto que, dada su duración y su volumen, un crédito al consumo no se financia mediante mecanismos de financiación a largo plazo, la compensación máxima debe fijarse en un importe a tanto alzado. Este enfoque refleja la naturaleza específica de los créditos al consumo y no debe prejuzgar otro posible enfoque diferente para otros productos que estén financiados por mecanismos de financiación a largo plazo, como los préstamos hipotecarios de interés fijo.</p>
<p>(40) Los Estados miembros deben tener derecho a establecer que la compensación por el reembolso anticipado pueda ser reclamada por el prestamista solo bajo la condición de que el importe reembolsado en un período de doce meses supere el umbral definido por los Estados miembros. Al fijar el umbral, que no debe ser superior a 10000 EUR, los Estados miembros deben, por ejemplo, tener en cuenta el importe medio de los créditos al consumo en su mercado.</p>
<p>(41) La cesión de los derechos del prestamista derivados de un contrato de crédito no debe debilitar la posición del consumidor. Sería conveniente que el consumidor fuera también debidamente informado en caso de cesión a un tercero del contrato de crédito. Sin embargo, cuando el prestamista inicial, de común acuerdo con el nuevo titular, siga actuando como prestamista frente al consumidor, la información sobre la cesión no tiene especial interés para el consumidor. Por consiguiente, en tales casos sería excesivo exigir a nivel comunitario que el consumidor sea informado de la cesión.</p>
<p>(42) Los Estados miembros deben conservar la libertad de mantener o adoptar disposiciones nacionales que establezcan formas colectivas de comunicación cuando ello sea necesario en aras de la eficacia de operaciones complejas tales como las titulizaciones o la liquidación de los activos que tienen lugar en la liquidación administrativa obligatoria de los bancos.</p>
<p>(43) Con el fin de impulsar la realización y el funcionamiento del mercado interior y garantizar a los consumidores un elevado nivel de protección en toda la Comunidad, debe garantizarse la comparabilidad de la información relativa a las tasas anuales equivalentes en toda la Comunidad. A pesar de la fórmula matemática única para el cálculo de la tasa anual equivalente prevista en la Directiva 87/102/CEE, dicho porcentaje no es aún totalmente comparable en toda la Comunidad. Algunos Estados miembros tienen en cuenta diferentes factores de coste para el cálculo del mismo. La presente Directiva debe, pues, definir con claridad y de forma completa el coste total de un crédito para el consumidor.</p>
<p>(44) Para garantizar la transparencia y la estabilidad del mercado, y en espera de una mayor armonización, los Estados miembros deben velar por que se establezcan medidas adecuadas de regulación o supervisión de los prestamistas.</p>
<p>(45) La presente Directiva respeta los derechos fundamentales y se ajusta a los principios reconocidos, en particular, por la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea. La presente Directiva pretende garantizar el pleno respeto de las normas en materia de protección de los datos de carácter personal, el derecho de propiedad, la no discriminación, la protección de la vida familiar y la protección de los consumidores, en aplicación de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea.</p>
<p>(46) Dado que el objetivo de la presente Directiva, a saber, el establecimiento de normas comunes para algunos aspectos de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros en materia de crédito al consumo, no puede ser alcanzado de manera suficiente por los Estados miembros y, por consiguiente, puede lograrse mejor a nivel comunitario, la Comunidad puede adoptar medidas de acuerdo con el principio de subsidiariedad consagrado en el artículo 5 del Tratado. De conformidad con el principio de proporcionalidad enunciado en dicho artículo, la presente Directiva no excede de lo necesario para alcanzar dicho objetivo.</p>
<p>(47) Los Estados miembros deben determinar el régimen de sanciones aplicables a las infracciones de las disposiciones nacionales adoptadas con arreglo a la presente Directiva y garantizar su aplicación. Si bien la elección de las sanciones queda a discreción de los Estados miembros, estas han de ser efectivas, proporcionadas y disuasorias.</p>
<p>(48) Procede aprobar las medidas necesarias para la ejecución de la presente Directiva con arreglo a la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión [7].</p>
<p>(49) Conviene, en particular, conferir competencias a la Comisión para que establezca supuestos adicionales para calcular la tasa anual equivalente. Dado que estas medidas son de alcance general y están destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva, deben adoptarse con arreglo al procedimiento de reglamentación con control previsto en el artículo 5 bis de la Decisión 1999/468/CE.</p>
<p>(50) De conformidad con el punto 34 del Acuerdo Interinstitucional &#8220;Legislar mejor&#8221; [8], se alienta a los Estados miembros a establecer, en su propio interés y en el de la Comunidad, sus propios cuadros, que muestren, en la medida de lo posible, la concordancia entre la presente Directiva y las medidas de transposición, y a hacerlos públicos.</p>
<p>(51) Por consiguiente, teniendo en cuenta las numerosas modificaciones que deben introducirse en la Directiva 87/102/CEE como consecuencia de la evolución del sector del crédito al consumo, y en pro de la claridad de la legislación comunitaria, dicha Directiva debe derogarse y reemplazarse por la presente Directiva.</p>
<p>HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:</p>
<p>CAPÍTULO I</p>
<p>OBJETO, ÁMBITO DE APLICACIÓN Y DEFINICIONES</p>
<p>Artículo 1</p>
<p>Objeto</p>
<p>La presente Directiva tiene por objeto armonizar determinados aspectos de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros en materia de contratos de crédito al consumo.</p>
<p>Artículo 2</p>
<p>Ámbito de aplicación</p>
<p>1. La presente Directiva se aplicará a los contratos de crédito.</p>
<p>2. La presente Directiva no se aplicará a:</p>
<p>a) los contratos de crédito garantizados por una hipoteca o por otra garantía comparable comúnmente utilizada en un Estado miembro sobre bienes inmuebles o garantizados por un derecho relativo a un bien inmueble;</p>
<p>b) los contratos de crédito cuya finalidad sea adquirir o conservar derechos de propiedad sobre terrenos o edificios construidos o por construir;</p>
<p>c) los contratos de crédito cuyo importe total sea inferior a 200 EUR o superior a 75000 EUR;</p>
<p>d) los contratos de arrendamiento o de arrendamiento financiero en los que no se establezca una obligación de compra del objeto del contrato, ni en el propio contrato ni en otro contrato aparte; se considerará que existe obligación si el prestamista así lo ha decidido unilateralmente;</p>
<p>e) los contratos de crédito concedidos en forma de facilidad de descubierto y que tengan que reembolsarse en el plazo de un mes;</p>
<p>f) los contratos de crédito concedidos libres de intereses y sin ningún otro tipo de gastos, y los contratos de crédito en virtud de los cuales el crédito deba ser reembolsado en el plazo de tres meses y por los que solo se deban pagar unos gastos mínimos;</p>
<p>g) los contratos de crédito concedidos por un empresario a sus empleados a título subsidiario y sin intereses o cuyas tasas anuales equivalentes sean inferiores a las del mercado, y que no se ofrezcan al público en general;</p>
<p>h) los contratos de crédito celebrados con empresas de inversión en el sentido del artículo 4, apartado 1, de la Directiva 2004/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, relativa a los mercados de instrumentos financieros [9], o con entidades de crédito en el sentido del artículo 4 de la Directiva 2006/48/CE, a efectos de que un inversor pueda realizar una operación en relación con uno o más de los instrumentos enumerados en la sección C del anexo I de la Directiva 2004/39/CE, cuando la empresa de inversión o la entidad de crédito que concede el crédito participe en la operación;</p>
<p>i) los contratos de crédito que son el resultado de un acuerdo alcanzado en los tribunales o ante cualquier otra autoridad pública;</p>
<p>j) los contratos de crédito relativos al pago aplazado, sin gastos, de una deuda existente;</p>
<p>k) los contratos de crédito para cuya celebración se pide al consumidor que entregue un bien al prestamista como garantía de seguridad y en los que la responsabilidad del consumidor está estrictamente limitada a dicho bien;</p>
<p>l) los contratos de crédito relativos a préstamos concedidos a un público restringido, en virtud de una disposición legal con un objetivo de interés general, y a un tipo de interés inferior al habitualmente propuesto en el mercado o sin interés o en condiciones que son más favorables para el consumidor que las habituales en el mercado y a un tipo de interés no superior al habitualmente propuesto en el mercado.</p>
<p>3. En el caso de los contratos en los que el crédito se conceda en forma de posibilidad de descubierto y que deban reembolsarse previa petición o en el plazo de tres meses, solo serán aplicables los artículos 1 a 3, el artículo 4, apartado 1, el artículo 4, apartado 2, letras a) a c), el artículo 4, apartado 4, los artículos 6 a 9, el artículo 10, apartado 1, el artículo 10, apartado 4, el artículo 10, apartado 5, los artículos 12, 15 y 17 y los artículos 19 a 32.</p>
<p>4. En el caso de los contratos de crédito en forma de rebasamiento, solo serán aplicables los artículos 1 a 3, 18, 20 y 22 a 32.</p>
<p>5. Los Estados miembros podrán disponer que solo sean aplicables los artículos 1 a 4, los artículos 6, 7 y 9, el artículo 10, apartado 1, el artículo 10, apartado 2, letras a) a h) y l), el artículo 10, apartado 4, y los artículos 11, 13 y 16 a 32, a los contratos de crédito celebrados por una organización que:</p>
<p>a) se haya creado para el beneficio mutuo de sus miembros;</p>
<p>b) no genere beneficios a personas distintas de los miembros;</p>
<p>c) persiga un objetivo social previsto por la legislación nacional;</p>
<p>d) reciba y gestione únicamente el ahorro de sus miembros y les facilite fuentes de crédito, y</p>
<p>e) proporcione el crédito a una tasa anual equivalente inferior al propuesto habitualmente en el mercado o sujeto a un límite máximo establecido por el Derecho interno,</p>
<p>y en la que la condición de miembro esté restringida a las personas que residan o trabajen en un lugar específico o a los empleados en activo y jubilados de un empleador concreto, o a las personas que reúnan otros requisitos establecidos por el Derecho interno como condición para que exista un vínculo común entre los miembros.</p>
<p>Los Estados miembros podrán eximir de la aplicación de la Directiva a los contratos de crédito celebrados por una organización de este tipo cuando el valor total de todos los contratos de crédito suscritos por la organización sea insignificante en relación con el valor total de todos los contratos de crédito suscritos en el Estado miembro en el que esté establecida la organización y el valor total de todos los contratos de crédito suscritos en el Estado miembro por organizaciones de este tipo sea inferior al 1 % del valor total de todos los contratos de crédito suscritos en ese Estados miembro.</p>
<p>Los Estados miembros examinarán anualmente si se siguen dando las condiciones para conceder este tipo de exención y tomarán medidas para suprimir la exención cuando consideren que han dejado de cumplirse dichas condiciones.</p>
<p>6. Los Estados miembros podrán determinar que solo sean aplicables los artículos 1 a 4, los artículos 6, 7 y 9, el artículo 10, apartado 1, el artículo 10, apartado 2, letras a) a i), l) y r), el artículo 10, apartado 4, los artículos 11, 13 y 16 y los artículos 18 a 32 a los contratos de crédito que prevean que el prestamista y el consumidor pueden establecer acuerdos relativos al pago aplazado o los métodos de reembolso cuando el consumidor ya se encuentre en situación de falta de pago del contrato de crédito inicial, siempre que:</p>
<p>a) tales acuerdos puedan evitar la posibilidad de actuaciones judiciales relativas al impago, y</p>
<p>b) el consumidor no se vea sometido a condiciones menos favorables que las establecidas en el contrato de crédito inicial.</p>
<p>Sin embargo, si el contrato entra dentro del ámbito de aplicación del apartado 3, solo serán aplicables las disposiciones previstas en dicho apartado.</p>
<p>Artículo 3</p>
<p>Definiciones</p>
<p>A efectos de la presente Directiva, se aplicarán las siguientes definiciones:</p>
<p>a) &#8220;consumidor&#8221;: persona física que, en las operaciones reguladas por la presente Directiva, actúa con fines que están al margen de su actividad comercial o profesional;</p>
<p>b) &#8220;prestamista&#8221;: persona física o jurídica que concede o se compromete a conceder un crédito en el ejercicio de su actividad comercial o profesional;</p>
<p>c) &#8220;contrato de crédito&#8221;: contrato mediante el cual un prestamista concede o se compromete a conceder a un consumidor un crédito en forma de pago aplazado, préstamo u otra facilidad de pago similar, exceptuados los contratos para la prestación continuada de servicios o para el suministro de bienes de un mismo tipo en el marco de los cuales el consumidor paga por tales bienes o servicios de manera escalonada mientras dure la prestación;</p>
<p>d) &#8220;posibilidad de descubierto&#8221;: contrato de crédito explícito mediante el cual un prestamista pone a disposición de un consumidor fondos que superen el saldo en la cuenta corriente del consumidor;</p>
<p>e) &#8220;rebasamiento&#8221;: descubierto aceptado tácitamente mediante el cual un prestamista pone a disposición de un consumidor fondos que superen el saldo de la cuenta corriente del consumidor o la posibilidad de descubierto convenida;</p>
<p>f) &#8220;intermediario de crédito&#8221;: persona física o jurídica que no actúa como prestamista y que, en el transcurso de su actividad comercial o profesional y contra una remuneración, que puede ser de índole pecuniaria o revestir cualquier otra forma de beneficio económico acordado:</p>
<p>i) presenta u ofrece contratos de crédito al consumo,</p>
<p>ii) asiste a los consumidores en los trámites previos de los contratos de crédito, distintos de los indicados en el inciso i), o</p>
<p>iii) celebra contratos de crédito con consumidores en nombre del prestamista;</p>
<p>g) &#8220;coste total del crédito para el consumidor&#8221;: todos los gastos, incluidos los intereses, las comisiones, los impuestos y cualquier otro tipo de gastos que el consumidor deba pagar en relación con el contrato de crédito y que sean conocidos por el prestamista, con excepción de los gastos de notaría; el coste de los servicios accesorios relacionados con el contrato de crédito, en particular las primas de seguros, se incluye asimismo en este concepto si, además, la celebración del contrato de servicios es obligatoria para obtener el crédito o para obtenerlo en las condiciones ofrecidas;</p>
<p>h) &#8220;importe total adeudado por el consumidor&#8221;: la suma del importe total del crédito más el coste total del crédito para el consumidor;</p>
<p>i) &#8220;tasa anual equivalente&#8221;: el coste total del crédito para el consumidor, expresado como porcentaje anual del importe total del crédito concedido, más los costes contemplados en el artículo 19, apartado 2, si procede;</p>
<p>j) &#8220;tipo deudor&#8221;: el tipo de interés expresado como porcentaje fijo o variable aplicado con carácter anual al importe del crédito utilizado;</p>
<p>k) &#8220;tipo deudor fijo&#8221;: el prestamista y el consumidor acuerdan en el contrato de crédito un tipo deudor para la duración total del contrato de crédito o varios tipos deudores para períodos parciales utilizando exclusivamente un porcentaje fijo específico. Si en el contrato de crédito no se establecen todos los tipos deudores fijos, el tipo deudor se considerará establecido solo para los períodos parciales para los que los tipos deudores se establezcan exclusivamente mediante un porcentaje fijo específico acordado al celebrarse el contrato de crédito;</p>
<p>l) &#8220;importe total del crédito&#8221;: el importe máximo o la suma de todas las cantidades puestas a disposición del consumidor en el marco de un contrato de crédito;</p>
<p>m) &#8220;soporte duradero&#8221;: cualquier instrumento que permita al consumidor conservar información que se le transmita personalmente de forma que en el futuro pueda recuperarla fácilmente durante un período de tiempo adaptado a los fines de dicha información y que permita la reproducción idéntica de la información almacenada;</p>
<p>n) &#8220;contrato de crédito vinculado&#8221;: un contrato de crédito en el que:</p>
<p>i) el contrato en cuestión sirve exclusivamente para financiar un contrato relativo al suministro de bienes específicos o a la prestación de servicios específicos, y</p>
<p>ii) los dos contratos constituyen una unidad comercial desde un punto de vista objetivo; se considerará que existe una unidad comercial cuando el proveedor del bien o el suministrador del servicio financian el crédito al consumo o, en el caso de que este sea financiado por un tercero, cuando el prestamista se sirve de la intervención del proveedor del bien o el suministrador del servicio en la preparación o celebración del contrato de crédito, o cuando los bienes específicos o la prestación de un servicio específico vienen expresamente indicados en el contrato de crédito.</p>
<p>CAPÍTULO II</p>
<p>INFORMACIÓN Y PRÁCTICAS PREVIAS A LA CELEBRACIÓN DEL CONTRATO DE CRÉDITO</p>
<p>Artículo 4</p>
<p>Información básica que deberá figurar en la publicidad</p>
<p>1. Toda publicidad relativa a los contratos de crédito que indique un tipo de interés o cualesquiera cifras relacionadas con el coste del crédito para el consumidor deberá incluir la información básica indicada en el presente artículo.</p>
<p>Esta obligación no se aplicará a los casos en que la legislación nacional requiera la tasa anual equivalente en la publicidad de contratos de crédito que no indique un tipo de interés o cualesquiera cifras relacionadas con cualquier coste del crédito para el consumidor en el sentido del párrafo primero.</p>
<p>2. La información básica especificará los elementos siguientes de forma clara, concisa y destacada mediante un ejemplo representativo:</p>
<p>a) tipo deudor, fijo y/o variable, junto con información sobre los recargos incluidos en el coste total del crédito para el consumidor;</p>
<p>b) el importe total del crédito;</p>
<p>c) la tasa anual equivalente; en el caso de los contratos de crédito indicados en el artículo 2, apartado 3, los Estados miembros podrán decidir que no es necesario estipular la tasa anual equivalente;</p>
<p>d) en su caso, la duración del contrato de crédito;</p>
<p>e) en el caso de los créditos en forma de pago aplazado de un bien o servicio en particular, el precio al contado y el importe de los posibles anticipos, y</p>
<p>f) en su caso, el importe total adeudado por el consumidor y el importe de los pagos a plazos.</p>
<p>3. Si la celebración de un contrato relativo a un servicio accesorio vinculado con el contrato de crédito, en particular un seguro, fuera obligatoria para obtener el crédito o para obtenerlo en las condiciones ofrecidas, y el coste de ese servicio no pudiera determinarse de antemano, dicha obligación deberá mencionarse de forma clara, concisa y destacada, junto con la tasa anual equivalente.</p>
<p>4. Las disposiciones del presente artículo se entienden sin perjuicio de lo dispuesto en la Directiva 2005/29/CE.</p>
<p>Artículo 5</p>
<p>Información precontractual</p>
<p>1. Con la debida antelación, y antes de que el consumidor asuma cualquier obligación en virtud de un contrato u oferta de crédito, el prestamista y, en su caso, el intermediario de crédito deberán facilitar al consumidor, sobre la base de las condiciones del crédito ofrecidas por el prestamista y, en su caso, de las preferencias manifestadas y de la información facilitada por el consumidor, la información que sea precisa para comparar las diversas ofertas y adoptar una decisión informada sobre la suscripción de un contrato de crédito. Esta información, en papel o en cualquier otro soporte duradero, se facilitará mediante la Información normalizada europea sobre el crédito al consumo que figura en el anexo II. Se considera que el prestamista ha cumplido los requisitos de información del presente apartado y del artículo 3, apartados 1 y 2, de la Directiva 2002/65/CE si facilita la Información normalizada europea sobre el crédito al consumo.</p>
<p>Dicha información deberá especificar:</p>
<p>a) el tipo de crédito;</p>
<p>b) la identidad y la dirección geográfica del prestamista así como, en su caso, la identidad y la dirección geográfica del intermediario del crédito implicado;</p>
<p>c) el importe total del crédito y las condiciones que rigen la disposición de fondos;</p>
<p>d) la duración del contrato de crédito;</p>
<p>e) en caso de créditos en forma de pago diferido por un bien o servicio y de contratos de crédito vinculados, el producto o servicio y su precio al contado;</p>
<p>f) el tipo deudor y las condiciones de aplicación de dicho tipo, y, si se dispone de ellos, los índices o tipos de referencia aplicables al tipo deudor inicial, así como los períodos, condiciones y procedimientos de variación del tipo deudor. Si se aplican diferentes tipos deudores en diferentes circunstancias, la información arriba mencionada respecto de todos los tipos aplicables;</p>
<p>g) la tasa anual equivalente y el importe total adeudado por el consumidor, ilustrado mediante un ejemplo representativo que incluya todas las hipótesis utilizadas para calcular dicha tasa; cuando el consumidor haya informado al prestamista sobre uno o más componentes de su crédito preferido, como por ejemplo la duración del contrato de crédito y su importe total, el prestamista deberá tener en cuenta dichos componentes; si el contrato de crédito prevé diferentes formas de disposición de fondos con diferentes tasas o tipos de préstamo, y el prestamista se acoge al supuesto contemplado en la parte II, letra b), del anexo I, deberá indicar que, para ese tipo de contrato de crédito, la tasa anual equivalente podría ser más elevada con otros mecanismos de disposición de fondos;</p>
<p>h) el importe, el número y la periodicidad de los pagos que deberá efectuar el consumidor y en su caso el orden en que deben asignarse los pagos a distintos saldos pendientes sometidos a distintos tipos deudores a efectos de reembolso;</p>
<p>i) cuando proceda, los gastos de mantenimiento de una o varias cuentas si fuera necesario para registrar a la vez las operaciones de pago y de disposición del crédito, salvo que la apertura de la cuenta sea facultativa, los gastos relativos a la utilización de un medio de pago que permita efectuar a la vez las operaciones de pago y de disposición del crédito, así como cualquier gasto derivado del contrato de crédito y las condiciones en que dichos gastos podrán modificarse;</p>
<p>j) cuando proceda, la existencia de costes adeudados al notario por el consumidor al suscribir el contrato de crédito;</p>
<p>k) la obligación de suscribir cualesquiera servicios accesorios vinculados con el contrato de crédito, en particular una póliza de seguros, cuando la celebración de un contrato relativo a tales servicios sea obligatoria para obtener el crédito o para obtenerlo en las condiciones ofrecidas;</p>
<p>l) el tipo de interés de demora así como las modalidades para su adaptación y, cuando proceda, los gastos por impago;</p>
<p>m) una advertencia sobre las consecuencias en caso de impago;</p>
<p>n) cuando proceda, las garantías exigidas;</p>
<p>o) la existencia o ausencia de derecho de desistimiento;</p>
<p>p) el derecho de reembolso anticipado y, en su caso, información sobre el derecho del prestamista a una compensación y sobre la manera en que se determinará esa compensación con arreglo al artículo 16;</p>
<p>q) el derecho del consumidor a ser informado de forma inmediata y gratuita del resultado de la consulta de una base de datos para la evaluación de su solvencia, conforme al artículo 9, apartado 2;</p>
<p>r) el derecho del consumidor a recibir gratuitamente, previa solicitud, una copia del proyecto del contrato de crédito. Esta disposición no se aplicará cuando el prestamista no esté dispuesto, en el momento de la solicitud, a celebrar el contrato de crédito con el consumidor, y</p>
<p>s) cuando proceda, el período de tiempo durante el cual el prestamista queda vinculado por la información precontractual.</p>
<p>Cualquier información adicional que el prestamista pueda comunicar al consumidor será facilitada en un documento aparte que podrá adjuntarse a la Información normalizada europea sobre el crédito al consumo.</p>
<p>2. Sin embargo, en el caso de comunicación a través de telefonía vocal a que se refiere el artículo 3, apartado 3, de la Directiva 2002/65/CE, la descripción de las características principales del servicio financiero, de conformidad con el artículo 3, apartado 3, letra b), segundo guión, de dicha Directiva, deberá incluir al menos los elementos considerados en el apartado 1, letras c), d), e), f) y h), del presente artículo, junto con la tasa anual equivalente, ilustrado mediante un ejemplo representativo y el importe total adeudado por el consumidor.</p>
<p>3. Si el contrato se hubiera suscrito, a petición del consumidor, utilizando un medio de comunicación a distancia que no permita facilitar la información prevista en el apartado 1, en particular en el caso contemplado en el apartado 2, el prestamista facilitará al consumidor toda la información precontractual utilizando el formulario de Información normalizada europea sobre el crédito al consumo inmediatamente después de la celebración del contrato de crédito.</p>
<p>4. Además de la Información normalizada europea sobre el crédito al consumo, se facilitará gratuitamente al consumidor, previa petición, una copia del proyecto del contrato de crédito. Esta disposición no se aplicará cuando el prestamista no esté dispuesto, en el momento de la solicitud, a celebrar el contrato de crédito con el consumidor.</p>
<p>5. En el caso de los contratos de crédito en que los pagos efectuados por el consumidor no producen una amortización correspondiente del importe total del crédito, sino que sirven para reconstituir el capital en las condiciones y los períodos establecidos en el contrato de crédito o en un contrato accesorio, la información precontractual exigida en virtud del apartado 1 deberá incluir una declaración clara y concisa de que tales contratos no prevén una garantía de reembolso del importe total del crédito del que se haya dispuesto en virtud del contrato, salvo que se conceda dicha garantía.</p>
<p>6. Los Estados miembros velarán por que los prestamistas y, cuando proceda, los intermediarios de crédito faciliten al consumidor las explicaciones adecuadas para que este pueda evaluar si el contrato de crédito propuesto se ajusta a sus necesidades y a su situación financiera, si fuera preciso explicando la información precontractual que se facilitará conforme a lo dispuesto en el apartado 1, las características esenciales de los productos propuestos y los efectos específicos que pueden tener sobre el consumidor, incluidas las consecuencias en caso de impago por parte del consumidor. Los Estados miembros podrán adaptar el modo de prestación de esta asistencia y su alcance, así como la identidad de la parte que se hará cargo de ella, a las circunstancias particulares de la situación en que se ofrece el contrato de crédito, la persona a quien se ofrece y el tipo de crédito ofrecido.</p>
<p>Artículo 6</p>
<p>Requisitos de información precontractual para determinados contratos de crédito en forma de posibilidad de descubierto y para ciertos contratos de crédito específicos</p>
<p>1. Con la debida antelación, y antes de que el consumidor asuma cualquier obligación en virtud de un contrato de crédito o una oferta relativa a un contrato de crédito a tenor del artículo 2, apartados 3, 5 o 6, el prestamista y, cuando proceda, el intermediario de crédito, deberán facilitar al consumidor, sobre la base de las condiciones del crédito ofrecidas por el prestamista y, en su caso, de las preferencias manifestadas y de la información facilitada por el consumidor, la información que sea precisa para comparar las diversas ofertas y adoptar una decisión informada sobre la suscripción de un contrato de crédito.</p>
<p>Dicha información deberá especificar:</p>
<p>a) el tipo de crédito;</p>
<p>b) la identidad y la dirección geográfica del prestamista, así como, en su caso, la identidad y la dirección geográfica del intermediario del crédito implicado;</p>
<p>c) el importe total del crédito;</p>
<p>d) la duración del contrato de crédito;</p>
<p>e) el tipo deudor; las condiciones de aplicación de dicho tipo, los índices o tipos de referencia aplicables al tipo deudor inicial; los recargos aplicables desde la suscripción del contrato de crédito y, en su caso, las condiciones en las que puedan modificarse;</p>
<p>f) la tasa anual equivalente ilustrada mediante un ejemplo representativo que mencione todas las hipótesis utilizadas para calcularla;</p>
<p>g) las condiciones y procedimiento para poner fin al contrato de crédito;</p>
<p>h) para los contratos de crédito contemplados en el artículo 2, apartado 3, cuando proceda, una indicación de que al consumidor podrá exigírsele que reembolse la totalidad del importe del crédito en cualquier momento en que se le pida;</p>
<p>i) el tipo de interés de demora así como las modalidades para su adaptación y, cuando proceda, los gastos por impago;</p>
<p>j) el derecho del consumidor a ser informado de forma inmediata y gratuita del resultado de la consulta de una base de datos para la evaluación de su solvencia, conforme al artículo 9, apartado 2;</p>
<p>k) para los contratos de crédito contemplados en el artículo 2, apartado 3, los gastos aplicables desde el momento de la celebración de dichos contratos y, en su caso, las condiciones en que dichos gastos podrán modificarse;</p>
<p>l) cuando proceda, el período de tiempo durante el cual el prestamista queda vinculado por la información precontractual.</p>
<p>Esta información se facilitará en papel o en cualquier otro soporte duradero, y figurará toda ella de manera igualmente destacada. Podrá facilitarse mediante la Información normalizada europea sobre el crédito al consumo que figura en el anexo III. Se considerará que el prestamista ha cumplido los requisitos de información del presente apartado y del artículo 3, apartados 1 y 2, de la Directiva 2002/65/CE si ha facilitado la Información normalizada europea sobre el crédito al consumo.</p>
<p>2. En el caso de los contratos de crédito indicados en el artículo 2, apartado 3, los Estados miembros podrán decidir que no se estipule la tasa anual equivalente.</p>
<p>3. En el caso de los contratos de crédito indicados en el artículo 2, apartados 5 y 6, la información proporcionada al consumidor conforme al apartado 1 del presente artículo incluirá asimismo:</p>
<p>a) el importe, el número y la periodicidad de los pagos que deberá efectuar el consumidor y, cuando proceda, el orden en que deben asignarse los pagos a distintos saldos pendientes sometidos a distintos tipos deudores a efectos de reembolso, y</p>
<p>b) el derecho de reembolso anticipado y, en su caso, información sobre el derecho del prestamista a una compensación y sobre la manera en que se determinará esa compensación.</p>
<p>Sin embargo, si el contrato de crédito está comprendido en el ámbito de aplicación del artículo 2, apartado 3, solo serán aplicables las disposiciones mencionadas en el apartado 1 del presente artículo.</p>
<p>4. No obstante, en el caso de las comunicaciones por telefonía vocal, y cuando el consumidor solicite disponer de la posibilidad de descubierto con efecto inmediato, la descripción de las principales características del servicio financiero incluirá al menos los elementos indicados en el apartado 1, letras c), e), f) y h). Además, en el caso de los contratos de crédito a que se refiere el apartado 3, la descripción de las principales características incluirá la especificación de la duración del contrato de crédito.</p>
<p>5. Pese a la exclusión establecida en el artículo 2, apartado 2, letra e), los Estados miembros aplicarán al menos los requisitos de la primera frase del apartado 4 del presente artículo a los contratos de crédito concedidos en forma de posibilidad de descubierto y que deban ser reembolsados en un plazo de un mes.</p>
<p>6. Además de la información a que aluden los apartados 1 a 4, se facilitará al consumidor, previa petición, una copia del proyecto del contrato de crédito que contenga la información contemplada en el artículo 10, cuando este último sea aplicable. Esta disposición no se aplicará cuando el prestamista no esté dispuesto, en el momento de la solicitud, a celebrar el contrato de crédito con el consumidor.</p>
<p>7. Si el contrato se hubiera suscrito, a petición del consumidor, utilizando un medio de comunicación a distancia que no permita facilitar la información prevista en los apartados 1 y 3, incluidos los casos mencionados en el apartado 4, inmediatamente después de la celebración del contrato de crédito el prestamista cumplirá sus obligaciones con arreglo a los apartados 1 y 3 facilitando la información contractual de acuerdo con el artículo 10 en la medida en que sea aplicable.</p>
<p>Artículo 7</p>
<p>Excepciones a los requisitos de información precontractual</p>
<p>Los artículos 5 y 6 no se aplicarán a los proveedores de bienes o servicios que solo actúen como intermediarios de crédito a título subsidiario. Esto se entiende sin perjuicio de las obligaciones del prestamista de garantizar que el consumidor recibe la información precontractual a que se refieren dichos artículos.</p>
<p>Artículo 8</p>
<p>Obligación de evaluar la solvencia del consumidor</p>
<p>1. Los Estados miembros velarán por que, antes de que se celebre el contrato de crédito, el prestamista evalúe la solvencia del consumidor, sobre la base de una información suficiente, facilitada en su caso por el consumidor y, cuando proceda, basándose en la consulta de la base de datos pertinente. Los Estados miembros cuya legislación exija que los prestamistas evalúen la solvencia del consumidor sobre la base de una consulta de la base de datos pertinente deben poder mantener esta obligación.</p>
<p>2. Los Estados miembros velarán por que, si las partes acuerdan modificar el importe total del crédito tras la celebración del contrato de crédito, el prestamista actualice la información financiera de que disponga sobre el consumidor y evalúe su solvencia antes de aumentar significativamente el importe total del crédito.</p>
<p>CAPÍTULO III</p>
<p>ACCESO A BASES DE DATOS</p>
<p>Artículo 9</p>
<p>Acceso a bases de datos</p>
<p>1. Cada Estado miembro garantizará que los prestamistas de los demás Estados miembros tengan acceso a las bases de datos utilizadas en su territorio para la evaluación de la solvencia de los consumidores. Las condiciones de acceso deberán ser no discriminatorias.</p>
<p>2. Si la denegación de una solicitud de crédito se basa en la consulta de una base de datos, el prestamista informará al consumidor inmediata y gratuitamente de los resultados de dicha consulta y de los pormenores de la base de datos consultada.</p>
<p>3. La información deberá facilitarse a menos que esté prohibido por otras disposiciones de la legislación comunitaria o sea contrario a objetivos de orden público o de seguridad pública.</p>
<p>4. El presente artículo se entenderá sin perjuicio de la aplicación de la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos [10].</p>
<p>CAPÍTULO IV</p>
<p>INFORMACIÓN Y DERECHOS EN RELACIÓN CON LOS CONTRATOS DE CRÉDITO</p>
<p>Artículo 10</p>
<p>Información que debe mencionarse en los contratos de crédito</p>
<p>1. Los contratos de crédito se establecerán en papel o en otro soporte duradero.</p>
<p>Todas las partes contratantes recibirán un ejemplar del contrato de crédito. El presente artículo se entenderá sin perjuicio de cualquier norma nacional relativa a la validez de la celebración de contratos de crédito que sean conformes con el Derecho comunitario.</p>
<p>2. El contrato de crédito deberá especificar, de forma clara y concisa, los siguientes datos:</p>
<p>a) el tipo de crédito;</p>
<p>b) la identidad y la dirección geográfica de las partes contratantes, así como, si procede, la identidad y la dirección geográfica del intermediario de crédito;</p>
<p>c) la duración del contrato de crédito;</p>
<p>d) el importe total del crédito y las condiciones de disposición del crédito;</p>
<p>e) en el caso de créditos en forma de pago diferido de un bien o servicio o en el caso de contratos de crédito vinculados, el producto o servicio y su precio al contado;</p>
<p>f) el tipo deudor y las condiciones de aplicación de dicho tipo y, si se dispone de ellos, los índices o tipos de referencia aplicables al tipo deudor inicial, así como los períodos, condiciones y procedimientos de variación del tipo deudor y, si se aplican diferentes tipos deudores en diferentes circunstancias, la información arriba mencionada respecto de todos los tipos aplicables;</p>
<p>g) la tasa anual equivalente y el importe total adeudado por el consumidor, calculados en el momento de la suscripción del contrato de crédito; se mencionarán todas las hipótesis utilizadas para calcular dicho porcentaje;</p>
<p>h) el importe, el número y la periodicidad de los pagos que deberá efectuar el consumidor y, cuando proceda, el orden en que deben asignarse los pagos a distintos saldos pendientes sometidos a distintos tipos deudores a efectos de reembolso;</p>
<p>i) en caso de amortización del capital de un contrato de crédito de duración fija, el derecho del consumidor a recibir gratuitamente un extracto de cuenta, en forma de cuadro de amortización, previa solicitud y en cualquier momento a lo largo de toda la duración del contrato de crédito.</p>
<p>El cuadro de amortización indicará los pagos adeudados, así como los períodos y las condiciones de pago de tales importes; el cuadro deberá contener un desglose de cada reembolso periódico que muestre la amortización del capital, los intereses calculados sobre la base del tipo deudor y, en su caso, los costes adicionales; cuando el tipo de interés no sea fijo o los costes adicionales puedan variar en virtud del contrato de crédito, en el cuadro de amortización figurará de forma clara y concisa la indicación de que los datos del cuadro solo serán válidos hasta la siguiente modificación del tipo deudor o de los costes adicionales en virtud del contrato de crédito;</p>
<p>j) si deben pagarse recargos e intereses sin amortización de capital, una relación de los períodos y las condiciones de pago de los intereses deudores y de los gastos conexos recurrentes y no recurrentes;</p>
<p>k) cuando proceda, los gastos de mantenimiento de una o varias cuentas que registren a la vez operaciones de pago y de disposición del crédito, salvo que la apertura de la cuenta sea opcional, los gastos relativos a la utilización de un medio de pago que permita efectuar tanto operaciones de pago como de disposición del crédito, así como los demás gastos derivados del contrato de crédito y las condiciones en que dichos costes pueden modificarse;</p>
<p>l) el tipo de interés de demora aplicable en el momento de la celebración del contrato de crédito y los procedimientos para su ajuste y, cuando proceda, los gastos por impago;</p>
<p>m) una advertencia sobre las consecuencias en caso de impago;</p>
<p>n) cuando proceda, una declaración que establezca el abono de gastos de notaría;</p>
<p>o) las garantías y los seguros exigidos, en su caso;</p>
<p>p) la existencia o ausencia de derecho de desistimiento y el plazo y demás condiciones para ejercerlo, incluida la información relativa a la obligación del consumidor de pagar el capital utilizado y los intereses de conformidad con el artículo 14, apartado 3, letra b), y el importe del interés diario;</p>
<p>q) información sobre los derechos derivados del artículo 15, así como las condiciones para el ejercicio de dichos derechos;</p>
<p>r) el derecho de reembolso anticipado, el procedimiento aplicable así como, en su caso, información sobre el derecho del prestamista a una compensación y sobre la manera en que se determinará esa compensación;</p>
<p>s) el procedimiento que deberá seguirse para ejercer el derecho de poner fin al contrato de crédito;</p>
<p>t) la existencia o no de procedimientos extrajudiciales de reclamación y recurso para el consumidor, y, en caso de que existan, la forma en que el consumidor puede acceder a ellos;</p>
<p>u) las demás condiciones del contrato, cuando proceda;</p>
<p>v) en su caso, nombre y dirección de la autoridad de supervisión competente.</p>
<p>3. En el caso contemplado en el apartado 2, letra i), el prestamista deberá poner gratuitamente a disposición del consumidor un extracto de cuenta en forma de cuadro de amortización, y ello en cualquier momento a lo largo de toda la duración del contrato de crédito.</p>
<p>4. En el caso de los contratos de crédito en que los pagos efectuados por el consumidor no producen una amortización correspondiente del importe total del crédito, sino que sirven para reconstituir el capital en las condiciones y los períodos establecidos en el contrato de crédito o en un contrato accesorio, la información contractual exigida en virtud del apartado 2 deberá incluir una declaración clara y concisa de que tales contratos no prevén una garantía de reembolso del importe total del crédito del que se haya dispuesto en virtud del contrato de crédito, salvo que se conceda dicha garantía.</p>
<p>5. En el caso de los contratos de crédito en forma de posibilidad de descubierto contemplados en el artículo 2, apartado 3, deberán especificarse, de forma clara y concisa, los siguientes datos:</p>
<p>a) el tipo de crédito;</p>
<p>b) la identidad y la dirección geográfica de las partes contratantes, así como, si procede, la identidad y la dirección geográfica del intermediario de crédito;</p>
<p>c) la duración del contrato de crédito;</p>
<p>d) el importe total del crédito y las condiciones de disposición del crédito;</p>
<p>e) el tipo deudor y las condiciones de aplicación de dicho tipo y, si se dispone de ellos, los índices o tipos de referencia aplicables al tipo deudor inicial, así como los períodos, condiciones y procedimientos de variación del tipo deudor y, si se aplican diferentes tipos deudores en diferentes circunstancias, la información arriba mencionada respecto de todos los tipos aplicables;</p>
<p>f) la tasa anual equivalente y el coste total del crédito para el consumidor, calculados en el momento de la suscripción del contrato de crédito; se mencionarán todas las hipótesis utilizadas para calcular dicho porcentaje, de conformidad con el artículo 19, apartado 2, en conjunción con el artículo 3, letras g) e i); los Estados miembros podrán decidir que no se estipule la tasa anual equivalente;</p>
<p>g) la indicación de que al consumidor podrá exigírsele que reembolse la totalidad del importe del crédito en cualquier momento;</p>
<p>h) el procedimiento que deberá seguirse para ejercer el derecho de desistimiento del contrato de crédito, e</p>
<p>i) información sobre los gastos aplicables desde el momento de la celebración de dichos contratos de crédito y, en su caso, las condiciones en que dichos gastos podrán modificarse.</p>
<p>Artículo 11</p>
<p>Información sobre el tipo deudor</p>
<p>1. En su caso, el consumidor será informado de toda modificación del tipo deudor mediante documento en papel u otro soporte duradero antes de que el cambio entre en vigor. La información detallará el importe de los pagos tras la entrada en vigor del nuevo tipo deudor, y, si cambiara el número o la frecuencia de los pagos, los correspondientes detalles.</p>
<p>2. No obstante, en el contrato de crédito las partes podrán acordar que la información indicada en el apartado 1 se proporcione al consumidor de forma periódica en los casos en que la modificación en el tipo deudor se deba a una modificación de un tipo de referencia, siempre y cuando el nuevo tipo de referencia se haga público por los medios adecuados y la información al respecto esté disponible también en los locales del prestamista.</p>
<p>Artículo 12</p>
<p>Obligaciones vinculadas a los contratos de crédito en forma de posibilidad de descubierto</p>
<p>1. Si se concede un contrato de crédito en forma de posibilidad de descubierto, el consumidor deberá ser informado periódicamente mediante un extracto de cuenta, en papel o en cualquier otro soporte duradero, de lo siguiente:</p>
<p>a) el período preciso al que se refiere el extracto de cuenta;</p>
<p>b) los importes de los que se ha dispuesto y la fecha de disposición;</p>
<p>c) el saldo del extracto anterior y la fecha de este;</p>
<p>d) el nuevo saldo;</p>
<p>e) la fecha y el importe de los pagos efectuados por el consumidor;</p>
<p>f) el tipo deudor aplicado;</p>
<p>g) los recargos que se hayan aplicado;</p>
<p>h) en su caso, el importe mínimo que deba pagarse.</p>
<p>2. Además, el consumidor será informado, mediante documento en papel o en otro soporte duradero, de los incrementos del tipo deudor o de los recargos que deba pagar antes de que las modificaciones en cuestión entren en vigor.</p>
<p>No obstante, las partes podrán acordar en el contrato de crédito que la información sobre las modificaciones del tipo deudor se proporcione del modo indicado en el apartado 1 en los casos en que la modificación en el tipo deudor se deba a una modificación de un tipo de referencia, siempre y cuando el nuevo tipo de referencia se haga público por los medios adecuados y la información al respecto esté disponible también en los locales del prestamista.</p>
<p>Artículo 13</p>
<p>Contratos de crédito de duración indefinida</p>
<p>1. El consumidor podrá poner fin gratuitamente y en cualquier momento, por el procedimiento habitual, a un contrato de crédito de duración indefinida, a menos que las partes hayan convenido en un plazo de notificación. El plazo de preaviso no podrá exceder de un mes.</p>
<p>Si así lo dispone el contrato de crédito, el prestamista podrá poner fin por el procedimiento habitual a un contrato de crédito de duración indefinida dando al consumidor un preaviso de dos meses como mínimo, notificado mediante documento en papel o en otro soporte duradero.</p>
<p>2. Si así lo dispone el contrato de crédito, el prestamista podrá, por razones objetivamente justificadas, poner fin al derecho del consumidor a disponer de cantidades de un contrato de crédito de duración indefinida. El prestamista informará al consumidor de la terminación, indicando las razones de la misma mediante notificación en papel u otro soporte duradero, en la medida de lo posible antes de la terminación y, a más tardar, inmediatamente después de ella, a menos que la comunicación de tal información esté prohibida por otro acto jurídico comunitario o sea contraria a objetivos de orden público o de seguridad pública.</p>
<p>Artículo 14</p>
<p>Derecho de desistimiento</p>
<p>1. El consumidor dispondrá de un plazo de 14 días civiles para desistir del contrato de crédito sin indicar el motivo.</p>
<p>Este plazo de desistimiento se iniciará:</p>
<p>a) en la fecha de suscripción del contrato de crédito, o bien</p>
<p>b) en la fecha en que el consumidor reciba las condiciones contractuales y la información recogida en el artículo 10, si esa fecha fuera posterior a la indicada en la letra a) del presente apartado.</p>
<p>2. Para los contratos de crédito vinculados tal y como se definen en el artículo 3, letra n), cuando la legislación nacional ya prevea, en el momento de la entrada en vigor de la presente Directiva, que los fondos no pueden ponerse a disposición del consumidor antes del término de un período determinado, los Estados miembros podrán excepcionalmente establecer que el plazo señalado en el apartado 1 del presente artículo se reduzca a dicho período determinado a petición expresa del consumidor.</p>
<p>3. Si el consumidor ejerce su derecho de desistimiento, deberá:</p>
<p>a) para que el desistimiento surta efecto, antes de que expire el plazo previsto en el apartado 1, notificárselo al prestamista ateniéndose a la información facilitada por este último de acuerdo con el artículo 10, apartado 2, letra p), por medios que puedan ser probados de conformidad con la legislación nacional. Se considerará que se ha respetado el plazo si la notificación se ha enviado antes de la expiración del plazo, siempre que haya sido efectuada mediante documento en papel o cualquier otro soporte duradero a disposición del prestamista y accesible para él, y</p>
<p>b) pagar al prestamista el capital y el interés acumulado sobre dicho capital entre la fecha de disposición del crédito y la fecha de reembolso del capital, sin ningún retraso indebido a más tardar a los 30 días de haber enviado la notificación de desistimiento al prestamista. Los intereses adeudados se calcularán sobre la base del tipo deudor acordado. El prestamista no tendrá derecho a reclamar al consumidor ninguna otra compensación en caso de desistimiento, excepto la compensación de los gastos no reembolsables abonados por el prestamista a la administración pública.</p>
<p>4. En caso de que un prestamista o un tercero proporcione un servicio accesorio relacionado con el contrato de crédito sobre la base de un acuerdo entre ese tercero y el prestamista, el consumidor dejará de estar vinculado por dicho servicio accesorio si ejerce su derecho de desistimiento respecto del contrato de crédito conforme a lo dispuesto en el presente artículo.</p>
<p>5. Si el consumidor tiene derecho de desistimiento con arreglo a los apartados 1, 3 y 4, no se aplicarán los artículos 6 y 7 de la Directiva 2002/65/CE ni el artículo 5 de la Directiva 85/577/CEE del Consejo, de 20 de diciembre de 1985, referente a la protección de los consumidores en el caso de contratos negociados fuera de los establecimientos comerciales [11].</p>
<p>6. Los Estados miembros podrán disponer que los apartados 1 a 4 del presente artículo no se apliquen a los contratos de crédito que, por imperativo legal, se celebren ante notario, siempre que el notario confirme que se garantizan al consumidor los derechos previstos en los artículos 5 y 10.</p>
<p>7. El presente artículo se entenderá sin perjuicio de cualquier disposición de Derecho interno que establezca un plazo antes de cuyo vencimiento no pueda comenzar la ejecución del contrato.</p>
<p>Artículo 15</p>
<p>Contratos de crédito vinculados</p>
<p>1. Si el consumidor ha ejercido su derecho de desistimiento conforme al Derecho comunitario respecto a un contrato de suministro de bienes o servicios, dejará de estar obligado por un contrato de crédito vinculado.</p>
<p>2. Si los bienes o servicios estipulados en un contrato de crédito vinculado no son entregados, o lo son solo en parte, o no son conformes con el contrato de suministro de bienes o servicios, el consumidor tendrá derecho de recurso contra el prestamista siempre que haya recurrido contra el proveedor y no haya obtenido de él la satisfacción a que tiene derecho con arreglo a lo dispuesto por la ley o por el contrato de suministro de bienes o servicios. Los Estados miembros establecerán en qué medida y bajo qué condiciones se podrá ejercer dicho derecho.</p>
<p>3. El presente artículo se entenderá sin perjuicio de las disposiciones nacionales que asignen al prestamista una responsabilidad solidaria respecto de cualquier reclamación del consumidor contra el proveedor cuando la adquisición a este de bienes o servicios se haya financiado mediante un contrato de crédito.</p>
<p>Artículo 16</p>
<p>Reembolso anticipado</p>
<p>1. El consumidor tendrá derecho a liquidar en todo momento, total o parcialmente, las obligaciones derivadas del contrato de crédito. En tales casos, tendrá derecho a una reducción del coste total del crédito, que comprende los intereses y costes correspondientes a la duración del contrato que quede por transcurrir.</p>
<p>2. En caso de reembolso anticipado del crédito, el prestamista tendrá derecho a una compensación justa y justificada objetivamente por los posibles costes directamente derivados del reembolso anticipado del crédito, siempre que el reembolso anticipado se produzca dentro de un período en el cual el tipo deudor sea fijo.</p>
<p>Dicha compensación no podrá ser superior al 1 % del importe del crédito reembolsado anticipadamente si el período transcurrido entre el reembolso anticipado y la terminación acordada del contrato de crédito es superior a un año. Si el período no supera un año, la compensación no podrá ser superior al 0,5 % del importe del crédito reembolsado anticipadamente.</p>
<p>3. No se podrá reclamar compensación alguna por reembolso anticipado:</p>
<p>a) si el reembolso se ha efectuado en cumplimiento de un contrato de seguro destinado a garantizar el reembolso del crédito;</p>
<p>b) en caso de posibilidad de descubierto, o</p>
<p>c) si el reembolso anticipado se produce dentro de un período para el que no se haya fijado el tipo de interés deudor.</p>
<p>4. Los Estados miembros podrán establecer que:</p>
<p>a) esta compensación pueda ser reclamada por el prestamista solo bajo la condición de que el importe del reembolso anticipado supere el umbral definido por el Derecho nacional. El umbral no deberá superar los 10000 EUR en un período dado de 12 meses;</p>
<p>b) el prestamista pueda reclamar excepcionalmente una compensación más elevada si demuestra que las pérdidas sufridas por el reembolso anticipado superan el importe indicado en el apartado 2.</p>
<p>Si la compensación reclamada por el prestamista supera las pérdidas sufridas realmente, el consumidor podrá exigir la reducción correspondiente.</p>
<p>En este caso, las pérdidas consistirán en la diferencia entre el tipo de interés acordado inicialmente y el tipo de interés al que el prestamista pueda prestar el importe del reembolso anticipado en el mercado en el momento de dicho reembolso, teniendo asimismo en cuenta el impacto del reembolso anticipado en los gastos administrativos.</p>
<p>5. Ninguna compensación excederá del importe del interés que el consumidor habría pagado durante el período de tiempo comprendido entre el reembolso anticipado y la fecha pactada de finalización del contrato de crédito.</p>
<p>Artículo 17</p>
<p>Cesión de los derechos</p>
<p>1. Cuando los derechos del prestamista en virtud de un contrato de crédito o el propio contrato sean cedidos a un tercero, el consumidor podrá hacer valer ante el nuevo titular las mismas excepciones y defensas que ante el prestamista original, entre ellas el derecho a una compensación si está autorizada en el Estado miembro afectado.</p>
<p>2. Se informará al consumidor de la cesión indicada en el apartado 1 excepto cuando el prestamista original, de acuerdo con el nuevo titular, siga prestando los servicios relativos al crédito al consumidor.</p>
<p>Artículo 18</p>
<p>Rebasamiento</p>
<p>1. En el caso de un contrato para abrir una cuenta corriente, donde existe la posibilidad de que se permita al consumidor un rebasamiento, el contrato contendrá asimismo la información a la que se refiere el artículo 6, apartado 1, letra e). El prestamista proporcionará en cualquier caso esa información en papel u otro soporte duradero de forma periódica.</p>
<p>2. En caso de rebasamiento importante que se prolongue durante un período superior a un mes, el prestamista informará al consumidor sin demora, mediante comunicación en papel o en cualquier otro soporte duradero:</p>
<p>a) del rebasamiento;</p>
<p>b) del importe del rebasamiento;</p>
<p>c) del tipo deudor, y</p>
<p>d) de las posibles penalizaciones, gastos o intereses de demora aplicables.</p>
<p>3. El presente artículo se entiende sin perjuicio de las disposiciones de la legislación nacional que obliguen al prestamista a ofrecer otro tipo de producto crediticio cuando la duración del rebasamiento sea importante.</p>
<p>CAPÍTULO V</p>
<p>TASA ANUAL EQUIVALENTE</p>
<p>Artículo 19</p>
<p>Cálculo de la tasa anual equivalente</p>
<p>1. La tasa anual equivalente, que iguala, sobre una base anual, el valor actual de todos los compromisos (disposiciones del crédito, reembolsos y gastos) existentes o futuros, asumidos por el prestamista y por el consumidor, se calculará de acuerdo con la fórmula matemática que figura en la parte I del anexo I.</p>
<p>2. Para calcular la tasa anual equivalente se determinará el coste total del crédito para el consumidor, exceptuando los gastos que este tendría que pagar por el incumplimiento de alguna de sus obligaciones con arreglo al contrato de crédito y los gastos, distintos del precio de compra, que corran por cuenta del consumidor en la adquisición de bienes o servicios, tanto si la transacción se paga al contado como a crédito.</p>
<p>Los costes de mantenimiento de una cuenta que registre a la vez operaciones de pago y de disposición del crédito, los costes relativos a la utilización de un medio de pago que permita ambas operaciones, así como otros costes relativos a las operaciones de pago, se incluirán en el coste total del crédito para el consumidor, salvo en caso de que la apertura de la cuenta sea opcional y los costes de esta se hayan especificado de forma clara y por separado en el contrato de crédito o cualquier otro contrato suscrito con el consumidor.</p>
<p>3. El cálculo de la tasa anual equivalente se realizará partiendo del supuesto básico de que el contrato de crédito estará vigente durante el período de tiempo acordado y que el prestamista y el consumidor cumplirán sus obligaciones en las condiciones y en los plazos que se hayan acordado en el contrato de crédito.</p>
<p>4. En los contratos de crédito que contengan cláusulas que permitan modificaciones del tipo deudor y, en su caso, los gastos incluidos en la tasa anual equivalente que no sean cuantificables en el momento del cálculo, la tasa anual equivalente se calculará partiendo del supuesto básico de que el tipo deudor y los demás gastos se mantendrán fijos al nivel inicial y se aplicarán hasta el término del contrato de crédito.</p>
<p>5. Si fuera necesario, la tasa anual equivalente se podrá calcular tomando como base los supuestos adicionales que figuran en el anexo I.</p>
<p>Si los supuestos que figuran en el presente artículo y en la parte II del anexo I no resultan suficientes para calcular la tasa anual equivalente de manera uniforme, o no se ajustan ya a la situación comercial del mercado, la Comisión podrá determinar los supuestos adicionales necesarios para el cálculo de la tasa anual equivalente o modificar los ya existentes. Estas medidas destinadas a modificar los elementos no esenciales de la presente Directiva se adoptarán de conformidad con el procedimiento de reglamentación con control a que se refiere el artículo 25, apartado 2.</p>
<p>CAPÍTULO VI</p>
<p>PRESTAMISTAS E INTERMEDIARIOS DE CRÉDITO</p>
<p>Artículo 20</p>
<p>Regulación de los prestamistas</p>
<p>Los Estados miembros velarán por que los prestamistas sean supervisados por un organismo o una autoridad independientes de las instituciones financieras o estén regulados. Lo anterior se entenderá sin perjuicio de lo dispuesto en la Directiva 2006/48/CE.</p>
<p>Artículo 21</p>
<p>Determinadas obligaciones de los intermediarios de crédito respecto de los consumidores</p>
<p>Los Estados miembros velarán por que:</p>
<p>a) el intermediario de crédito indique, tanto en su publicidad como en la documentación destinada a los consumidores, el alcance de sus competencias, precisando en particular si trabaja en exclusiva con uno o varios prestamistas o como intermediario independiente;</p>
<p>b) en caso de que el consumidor deba pagar una remuneración al intermediario de crédito por sus servicios, se haya informado de ella al consumidor y el importe de la misma se acuerde entre el consumidor y el intermediario mediante un documento en papel u otro soporte duradero antes de la celebración del contrato de crédito;</p>
<p>c) en caso de que el consumidor deba pagar una remuneración al intermediario de crédito por sus servicios, este último comunique el importe de la misma al prestamista, a efectos del cálculo de la tasa anual equivalente.</p>
<p>CAPÍTULO VII</p>
<p>MEDIDAS DE EJECUCIÓN</p>
<p>Artículo 22</p>
<p>Armonización y carácter obligatorio de la presente Directiva</p>
<p>1. En la medida en que la presente Directiva establezca disposiciones armonizadas, los Estados miembros no podrán mantener o adoptar en su legislación nacional disposiciones diferentes de las que en ella se estipulan.</p>
<p>2. Los Estados miembros velarán por que el consumidor no pueda renunciar a los derechos que se le confieren en virtud de las disposiciones nacionales que den cumplimiento o correspondan a la presente Directiva.</p>
<p>3. Los Estados miembros garantizarán además que las disposiciones que adopten para dar cumplimiento a la presente Directiva no puedan eludirse de resultas del modo en que se formulen los contratos, especialmente como consecuencia de la integración de operaciones de disposición de fondos o contratos de crédito sujetos a la presente Directiva en contratos de crédito cuyo carácter u objetivo permita sustraerlos a su ámbito de aplicación.</p>
<p>4. Los Estados miembros tomarán las medidas necesarias para garantizar que los consumidores no se vean privados de la protección que les otorga la presente Directiva como consecuencia de la elección, en el caso de contratos que tengan un vínculo estrecho con el territorio de uno o varios Estados miembros, del Derecho de un tercer país como Derecho aplicable al contrato.</p>
<p>Artículo 23</p>
<p>Sanciones</p>
<p>Los Estados miembros determinarán el régimen de sanciones aplicables a las infracciones de las disposiciones nacionales adoptadas con arreglo a la presente Directiva y adoptarán las medidas necesarias para garantizar su aplicación. Las sanciones establecidas deberán ser efectivas, proporcionadas y disuasorias.</p>
<p>Artículo 24</p>
<p>Resolución extrajudicial de litigios</p>
<p>1. Los Estados miembros velarán por que se establezcan procedimientos adecuados y eficaces de resolución extrajudicial de litigios aplicables a los litigios en materia de consumo relacionados con contratos de crédito, haciendo uso, cuando corresponda, de los órganos existentes.</p>
<p>2. Los Estados miembros instarán a dichos órganos a cooperar para resolver también los litigios transfronterizos sobre contratos de crédito.</p>
<p>Artículo 25</p>
<p>Comité</p>
<p>1. La Comisión estará asistida por un Comité.</p>
<p>2. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación el artículo 5 bis, apartados 1 a 4, y el artículo 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.</p>
<p>Artículo 26</p>
<p>Información a la Comisión</p>
<p>Cuando un Estado miembro recurra a una de las opciones reglamentarias contempladas en el artículo 2, apartados 5 y 6, el artículo 4, apartado 1, el artículo 4, apartado 2, letra c), el artículo 6, apartado 2, el artículo 10, apartado 1, el artículo 10, apartado 2, letra g), el artículo 14, apartado 2, y el artículo 16, apartado 4, informará de ello a la Comisión, así como de cualquier cambio ulterior. La Comisión hará pública dicha información a través de un sitio web o a través de otro medio fácilmente accesible. Los Estados miembros adoptarán las medidas adecuadas para difundir esta información a los prestamistas y consumidores nacionales.</p>
<p>Artículo 27</p>
<p>Incorporación al Derecho nacional</p>
<p>1. Antes del 12 de mayo de 2010, los Estados miembros adoptarán y publicarán las disposiciones necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en la presente Directiva. Informarán de ello inmediatamente a la Comisión.</p>
<p>Aplicarán esas disposiciones a partir del 12 de mayo de 2010.</p>
<p>Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, estas incluirán una referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.</p>
<p>2. La Comisión realizará cada cinco años, y por primera vez el 12 de mayo de 2013, una revisión de los umbrales fijados en la presente Directiva y en sus anexos, así como de los porcentajes utilizados para calcular la compensación en caso de reembolso anticipado para evaluarlos a la luz de las tendencias económicas de la Comunidad y la situación del mercado en cuestión. La Comisión supervisará asimismo el efecto de la existencia de las opciones reglamentarias contempladas en el artículo 2, apartados 5 y 6, el artículo 4, apartado 1, el artículo 4, apartado 2, letra c), el artículo 6, apartado 2, el artículo 10, apartado 1, el artículo 10, apartado 2, letra g), el artículo 14, apartado 2, y el artículo 16, apartado 4, en el mercado interior y los consumidores. Los resultados se darán a conocer al Parlamento Europeo y al Consejo acompañados, en caso necesario, de la correspondiente propuesta de modificación de los umbrales y los porcentajes, así como de las opciones reglamentarias antes mencionadas.</p>
<p>Artículo 28</p>
<p>Conversión de las cantidades expresadas en euros en moneda nacional</p>
<p>1. A efectos de la presente Directiva, aquellos Estados miembros que conviertan las cantidades expresadas en euros en su moneda nacional utilizarán inicialmente el tipo de conversión vigente en la fecha de adopción de la presente Directiva.</p>
<p>2. Los Estados miembros podrán redondear las cantidades resultantes de la conversión, siempre que el redondeo no exceda de 10 EUR.</p>
<p>CAPÍTULO VIII</p>
<p>DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES</p>
<p>Artículo 29</p>
<p>Disposición derogatoria</p>
<p>La Directiva 87/102/CEE queda derogada con efectos a partir del 12 de mayo de 2010.</p>
<p>Artículo 30</p>
<p>Medidas transitorias</p>
<p>1. La presente Directiva no se aplicará a los contratos de crédito en curso en la fecha de entrada en vigor de las medidas nacionales de ejecución.</p>
<p>2. No obstante, los Estados miembros se asegurarán de que los artículos 11, 12, 13 y 17, así como el artículo 18, apartado 1, segunda frase, y el artículo 18, apartado 2, se apliquen asimismo a los contratos de crédito de duración indefinida existentes en la fecha en que entren en vigor las medidas nacionales de ejecución.</p>
<p>Artículo 31</p>
<p>Entrada en vigor</p>
<p>La presente Directiva entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.</p>
<p>Artículo 32</p>
<p>Destinatarios</p>
<p>Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.</p>
<p>Hecho en Estrasburgo, el 23 de abril de 2008.</p>
<p>Por el Parlamento Europeo</p>
<p>El Presidente</p>
<p>H.-G. Pöttering</p>
<p>Por el Consejo</p>
<p>El Presidente</p>
<p>J. Lenarčič</p>
<p>[1] DO C 234 de 30.9.2003, p. 1.</p>
<p>[2] Dictamen del Parlamento Europeo de 20 de abril de 2004 (DO C 104 E de 30.4.2004, p. 233), Posición Común del Consejo de 20 de septiembre de 2007 (DO C 270 E de 13.11.2007, p. 1) y Decisión del Parlamento Europeo de 16 de enero de 2008 (no publicada aún en el Diario Oficial). Decisión del Consejo de 7 de abril de 2008.</p>
<p>[3] DO L 42 de 12.2.1987, p. 48. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 98/7/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 101 de 1.4.1998, p. 17).</p>
<p>[4] DO L 149 de 11.6.2005, p. 22.</p>
<p>[5] DO L 177 de 30.6.2006, p. 1. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2008/24/CE (DO L 81 de 20.3.2008, p. 38).</p>
<p>[6] DO L 271 de 9.10.2002, p. 16. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2007/64/CE (DO L 319 de 5.12.2007, p. 1).</p>
<p>[7] DO L 184 de 17.7.1999, p. 23. Decisión modificada por la Decisión 2006/512/CE (DO L 200 de 22.7.2006, p. 11).</p>
<p>[8] DO C 321 de 31.12.2003, p. 1.</p>
<p>[9] DO L 145 de 30.4.2004, p. 1. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2008/10/CE (DO L 76 de 19.3.2008, p. 33).</p>
<p>[10] DO L 281 de 23.11.1995, p. 31. Directiva modificada por el Reglamento (CE) no 1882/2003 (DO L 284 de 31.10.2003, p. 1).</p>
<p>[11] DO L 372 de 31.12.1985, p. 31.</p>
<p>&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8211;</p>
<p>ANEXO I</p>
<p>I. Ecuación de base que traduce la equivalencia de las disposiciones del crédito, por una parte, y de los reembolsos y pagos, por otra</p>
<p>La ecuación de base, que define la tasa anual equivalente (TAE), expresa la equivalencia anual entre, por un lado, la suma de los valores actualizados de las disposiciones del crédito y, por otro, la suma de los valores actualizados de los importes de los reembolsos y pagos de gastos, es decir:</p>
<p>-t</p>
<p>=</p>
<p>-S</p>
<p>donde:</p>
<p>X | es la TAE, |</p>
<p>m | es el número de orden de la última disposición del crédito, |</p>
<p>k | es el número de orden de una operación de disposición del crédito, por lo que 1 ≤ k ≤ m, |</p>
<p>Ck | es el importe de la disposición número k, |</p>
<p>tk | es el intervalo de tiempo, expresado en años y fracciones de año, entre la fecha de la primera operación de disposición y la fecha de cada una de las disposiciones siguientes, de modo que t1 = 0, |</p>
<p>m’ | es el número de orden del último reembolso o pago de gastos, |</p>
<p>l | es el número de orden de un reembolso o pago de gastos, |</p>
<p>D1 | es el importe de un reembolso o pago de gastos, |</p>
<p>sl | es el intervalo de tiempo, expresado en años y fracciones de año, entre la fecha de la primera disposición y la de cada reembolso o pago de gastos. |</p>
<p>Observaciones:</p>
<p>a) Las sumas abonadas por cada una de las partes en diferentes momentos no son necesariamente iguales ni se abonan necesariamente a intervalos iguales.</p>
<p>b) La fecha inicial es la de la primera disposición de fondos.</p>
<p>c) Los intervalos entre las fechas utilizadas en los cálculos se expresarán en años o fracciones de año. Un año tiene 365 días (en el caso de los años bisiestos, 366), 52 semanas o doce meses normalizados. Un mes normalizado tiene 30,41666 días (es decir, 365/12), con independencia de que el año sea bisiesto o no.</p>
<p>d) El resultado del cálculo se expresará con una precisión de un decimal como mínimo. Si la cifra del decimal siguiente es superior o igual a 5, el primer decimal se redondeará a la cifra superior.</p>
<p>e) Se puede reformular la ecuación utilizando solamente un sumatorio y empleando la noción de flujos (Ak), que serán positivos o negativos, es decir, respectivamente pagados o percibidos en los períodos 1 a k, y expresados en años, a saber:</p>
<p>S=</p>
<p>-t</p>
<p>donde S es el saldo de los flujos actualizados, cuyo valor será nulo si se quiere conservar la equivalencia de los flujos.</p>
<p>II. Supuestos adicionales para calcular la tasa anual equivalente:</p>
<p>a) si el contrato de crédito da al consumidor libertad de disposición de los fondos, se considerará que el consumidor ha dispuesto del importe total del crédito inmediata y totalmente;</p>
<p>b) si el contrato de crédito dispone diferentes formas de disposición de fondos con diferentes tasas o tipos de préstamo, se considerará que se dispone del importe total del crédito al tipo más elevado de préstamo o tasa aplicado a la categoría de transacción más comúnmente utilizada en ese tipo de contrato de crédito;</p>
<p>c) si el contrato de crédito da al consumidor libertad de disposición de fondos en general, pero dispone entre las diferentes formas de disposición de fondos una limitación respecto del importe y del período de tiempo, se considerará que el importe del crédito se ha dispuesto en la fecha más temprana dispuesta en el acuerdo y con arreglo a dichos límites de disposición de fondo;</p>
<p>d) si no se hubiera fijado un calendario de reembolsos, se presumirá:</p>
<p>i) que el crédito se concede por un período de un año, y</p>
<p>ii) que el crédito se devolverá en doce plazos mensuales iguales;</p>
<p>e) si se hubiere fijado un calendario de reembolsos, pero el importe de los mismos fuere flexible, se considerará que el importe de cada reembolso es el más bajo de aquellos sobre los que dispone el acuerdo;</p>
<p>f) salvo indicación en contrario, cuando el contrato de crédito estipule varias fechas de reembolso, el crédito se concederá y los reembolsos se efectuarán en la fecha más temprana de las previstas en el contrato;</p>
<p>g) si todavía no se ha acordado el importe máximo aplicable al crédito, se presumirá que es de 1500 EUR;</p>
<p>h) en el caso de un descubierto, se considerará que se ha dispuesto del importe total del crédito en su totalidad y por toda la duración del contrato de crédito. Si la duración del contrato de crédito no se conoce, la tasa anual equivalente se calculará basándose en el supuesto de que la duración del crédito es de tres meses;</p>
<p>i) si se ofrecen por un período o importe limitados diferentes tipos de interés y tasas, se considerará que el tipo de interés y las tasas se han tomado al tipo más alto por toda la duración del contrato de crédito;</p>
<p>j) para los contratos de crédito al consumidor respecto de los que se haya convenido un tipo deudor en relación con el período inicial, al final del cual se determinará un nuevo tipo deudor, que se ajustará periódicamente con arreglo a un indicador convenido, el cálculo de la tasa anual equivalente partirá del supuesto de que, al final del período de tipo deudor fijado, el tipo deudor es el mismo que el vigente en el momento de calcularse la tasa anual equivalente, en función del valor del indicador convenido en ese momento.</p>
<p>&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8211;</p>
<p>ANEXO II</p>
<p>INFORMACIÓN NORMALIZADA EUROPEA SOBRE EL CRÉDITO AL CONSUMO</p>
<p>1. Identidad y detalles de contacto del prestamista/intermediario</p>
<p>Prestamista | [Identidad] |</p>
<p>Dirección Número de teléfono [*] Correo electrónico [*] Número de fax [*] Dirección de página web [*] | [Dirección geográfica para uso del consumidor] |</p>
<p>Si ha lugar, | |</p>
<p>Intermediario del crédito | [Identidad] |</p>
<p>Dirección Número de teléfono [*] Correo electrónico [*] Número de fax [*] Dirección de página web [*] | [Dirección geográfica para uso del consumidor] |</p>
<p>Cuando se indique &#8220;si ha lugar&#8221;, el prestamista tendrá que rellenar el apartado si la información es pertinente para el producto crediticio, pero si la información no es pertinente para el tipo de crédito de que se trate, deberá suprimir los datos correspondientes o la sección entera.</p>
<p>Las indicaciones que se hallan entre corchetes constituyen una explicación para el prestamista que han de ser sustituidas por la información correspondiente.</p>
<p>2. Descripción de las características principales del producto de crédito</p>
<p>Tipo de crédito | |</p>
<p>Importe total del crédito Es decir, el importe máximo o la suma de todas las cantidades puestas a disposición del consumidor en el marco de un contrato de crédito. | |</p>
<p>Condiciones que rigen la disposición de fondos Es decir cuándo y cómo el consumidor obtendrá el dinero. | |</p>
<p>Duración del contrato de crédito | |</p>
<p>Los plazos y, en su caso, el orden en que se realizarán los pagos a plazos | Deberá usted pagar lo siguiente: [el importe, el número y la frecuencia de los pagos que ha de hacer el consumidor] Intereses y/o gastos que deberá pagar el consumidor de la manera siguiente: |</p>
<p>Importe total que deberá usted pagar Es decir, el importe del capital prestado más los intereses y posibles gastos relacionados con su crédito. | [Suma del importe total del crédito y de los gastos totales del crédito] |</p>
<p>Si ha lugar, El crédito se concede en forma de pago diferido por un bien o servicio o está relacionado con el suministro de bienes específicos o con la prestación de un servicio Nombre del producto/servicio Precio al contado | |</p>
<p>Si ha lugar, | |</p>
<p>Garantías requeridas | [Tipo de garantía] |</p>
<p>Descripción de la garantía que usted ofrece en relación con el contrato de crédito. | |</p>
<p>Si ha lugar, Los reembolsos no suponen la inmediata amortización del capital. | |</p>
<p>3. Costes del crédito</p>
<p>El tipo deudor o, si ha lugar, los diferentes tipos deudores que se aplican al contrato de crédito | [ % fijo ovariable (con el índice o tipo de referencia aplicable al tipo deudor inicial)períodos] |</p>
<p>Tasa anual equivalente (TAE) La TAE es el coste total del crédito expresado en forma de porcentaje anual del importe total del crédito. La TAE sirve para comparar las diferentes ofertas. | [ %. Aquí figurará un ejemplo representativo que incluya todos los supuestos utilizados para calcular la tasa] |</p>
<p>¿Es obligatorio para obtener el crédito en sí, o en las condiciones ofrecidas, | |</p>
<p>tomar una póliza de seguros que garantice el crédito, u | Sí/no [en caso afirmativo, tipo de seguro] |</p>
<p>otro servicio accesorio? | Sí/no [en caso afirmativo, tipo de servicio accesorio] |</p>
<p>Si los costes de estos servicios no son conocidos del prestamista, no se incluyen en la TAE. | |</p>
<p>Costes relacionados | |</p>
<p>Si ha lugar, Para mantener una o varias cuentas se requiere registrar tanto las transacciones de pago como la disposición del crédito | |</p>
<p>Si ha lugar, Importe de los costes por utilizar un medio de pago específico (por ejemplo, una tarjeta de crédito) | |</p>
<p>Si ha lugar, Demás costes derivados del contrato de crédito | |</p>
<p>Si ha lugar, Condiciones en que pueden modificarse los gastos antes mencionados relacionados con el contrato de crédito | |</p>
<p>Si ha lugar, Honorarios obligatorios de notaría. | |</p>
<p>Costes en caso de pagos atrasados | |</p>
<p>La no realización de un pago podrá acarrearle graves consecuencias (por ejemplo la venta forzosa) y dificultar la obtención de un crédito. | Usted deberá pagar [… (tipo de interés aplicable y acuerdos para su ajuste y, si procede, gastos por impago)] por impago |</p>
<p>4. Otros aspectos jurídicos importantes</p>
<p>Derecho de desistimiento | Sí/no |</p>
<p>Usted tiene derecho a desistir del contrato de crédito en el plazo de 14 días civiles. | |</p>
<p>Reembolso anticipado Usted tiene derecho a reembolsar anticipadamente el crédito total o parcialmente en cualquier momento. | |</p>
<p>Si ha lugar, | |</p>
<p>El prestamista tiene derecho a compensación en caso de reembolso anticipado | [Determinación de la compensación (método de cálculo) de acuerdo con las disposiciones de aplicación del artículo 16 de la Directiva 2008/48/CE] |</p>
<p>Consulta de una base de datos El prestamista tiene que informarle de inmediato y sin cargo del resultado de una consulta de una base de datos si se rechaza la solicitud de crédito sobre la base de una consulta de ese tipo. Esto no se aplica si la difusión de esa información está prohibida por el Derecho de la Comunidad Europea o es contraria a los objetivos de orden público o de la seguridad pública. | |</p>
<p>Derecho a un proyecto del contrato de crédito Usted tiene derecho, previa petición, a obtener de forma gratuita una copia del proyecto de contrato de crédito. Esta disposición no se aplicará si en el momento de la solicitud el prestamista no está dispuesto a celebrar con usted el contrato de crédito. | |</p>
<p>Si ha lugar | |</p>
<p>Período durante el cual el prestamista está vinculado por la información precontractual | Esta información será válida desde … hasta … |</p>
<p>Si ha lugar,</p>
<p>5. Información adicional en caso de comercialización a distancia de servicios financieros</p>
<p>a)Relativa al prestamista | |</p>
<p>Si ha lugar, | |</p>
<p>Representante del prestamista en su Estado miembro de residencia | [Identidad] |</p>
<p>Dirección | [Dirección geográfica para uso del consumidor] |</p>
<p>Número de teléfono [**] Correo electrónico [**] Número de fax [**] Dirección de página web [**] | |</p>
<p>Si ha lugar, | |</p>
<p>Registro | [El registro comercial en que está inscrito el prestamista y su número de registro o un medio de identificación equivalente en ese registro] |</p>
<p>Si ha lugar, La autoridad de supervisión | |</p>
<p>b)Relativa al contrato de crédito | |</p>
<p>Si ha lugar, | |</p>
<p>Ejercicio del derecho de desistimiento | [Instrucciones prácticas para ejercer el derecho de desistimiento indicando, entre otras cosas, el período para el ejercicio de dicho derecho; la dirección a la que debe enviarse la notificación del derecho de desistimiento; las consecuencias de no ejercer el derecho de desistimiento] |</p>
<p>Si ha lugar, La legislación que el prestamista acepta como base para el establecimiento de relaciones con usted antes de la celebración del contrato de crédito | |</p>
<p>Si ha lugar, | |</p>
<p>Cláusula sobre la legislación aplicable que rige en relación con el contrato de crédito y/o tribunal competente | [Aquí figurará la cláusula pertinente] |</p>
<p>Si ha lugar, | |</p>
<p>Régimen lingüístico | La información y los términos contractuales se facilitarán en [lengua]. Con su consentimiento, durante la duración del contrato de crédito nos comunicaremos con usted en [lengua o lenguas]. |</p>
<p>c)Relativa al recurso | |</p>
<p>Existencia y acceso a los procedimientos extrajudiciales de reclamación y recurso | [Si existe o no acceso a procedimientos extrajudiciales de reclamación y recurso para el consumidor que es parte en el contrato a distancia, y, de ser así, cómo puede el consumidor tener acceso a ellos] |</p>
<p>[*] Estos datos son facultativos para el prestamista.</p>
<p>[**] Estos datos son facultativos para el prestamista.</p>
<p>&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8211;</p>
<p>ANEXO III</p>
<p>INFORMACIÓN EUROPEA DE CRÉDITOS AL CONSUMO PARA</p>
<p>1) descubiertos</p>
<p>2) créditos al consumo ofrecidos por determinadas organizaciones de crédito (artículo 2, apartado 5, de la Directiva 2008/48/CE)</p>
<p>3) conversión de la deuda</p>
<p>1. Identidad y detalles de contacto del prestamista/intermediario del crédito</p>
<p>Prestamista | [Identidad] |</p>
<p>Dirección Número de teléfono [*] Correo electrónico [*] Número de fax [*] Dirección de página web [*] | [Dirección geográfica para uso del consumidor] |</p>
<p>Si ha lugar, | |</p>
<p>Intermediario del crédito | [Identidad] |</p>
<p>Dirección Número de teléfono [*] Correo electrónico [*] Número de fax [*] Dirección de página web [*] | [Dirección geográfica para uso del consumidor] |</p>
<p>Cuando se indique &#8220;si ha lugar&#8221;, el prestamista tendrá que rellenar el apartado si la información es pertinente para el producto crediticio, pero si la información no es pertinente para el tipo de crédito de que se trate, deberá suprimir los datos correspondientes o la sección entera.</p>
<p>Las indicaciones que se hallan entre corchetes constituyen una explicación para el prestamista que han de ser sustituidas por la información correspondiente.</p>
<p>2. Descripción de las características principales del producto de crédito</p>
<p>Tipo de crédito | |</p>
<p>Importe total del crédito Es decir, el importe máximo o la suma de todas las cantidades puestas a disposición del consumidor en el marco de un contrato de crédito. | |</p>
<p>Duración del contrato de crédito | |</p>
<p>Si ha lugar, Se le puede solicitar el reembolso del importe del crédito en su totalidad, previa petición, en cualquier momento. | |</p>
<p>3. Costes del crédito</p>
<p>Tipo deudor o, si ha lugar, los diferentes tipos deudores que se aplican al contrato de crédito | [ % fijo, ovariable (con el índice o tipo de referencia aplicable al tipo deudor inicial)] |</p>
<p>Si ha lugar, | |</p>
<p>Tasa anual equivalente (TAE) [**] La TAE es el coste total del crédito expresado en forma de porcentaje anual del importe total del crédito. La TAE sirve para comparar las diferentes ofertas. | [ % Aquí figurará un ejemplo representativo que incluya todos los supuestos utilizados para calcular la tasa] |</p>
<p>Si ha lugar, | |</p>
<p>Costes Si ha lugar, Condiciones en que estos gastos pueden modificarse | [Los costes aplicables en el momento en que se celebró el contrato de crédito] |</p>
<p>Costes en caso de pagos atrasados | Usted deberá pagar [… (tipo de interés aplicable y acuerdos para su ajuste y, si procede, gastos por impago)] por impago. |</p>
<p>4. Otros aspectos jurídicos importantes</p>
<p>Terminación del contrato de crédito | [Condiciones y procedimiento para poner fin al contrato de crédito] |</p>
<p>Consulta de una base de datos El prestamista deberá informarle de inmediato y sin cargo del resultado de una consulta de una base de datos si se rechaza la solicitud de crédito sobre la base de una consulta de ese tipo. Esto no se aplica si la difusión de esa información está prohibida por la legislación de la Comunidad Europea o es contraria a los objetivos de orden público o de seguridad pública. | |</p>
<p>Si ha lugar, | |</p>
<p>Período durante el cual el prestamista está vinculado por la información precontractual | Esta información será válida desde &#8230; hasta &#8230; |</p>
<p>Si ha lugar,</p>
<p>5. Información adicional si la información precontractual la proporcionan determinadas organizaciones de crédito (artículo 2, apartado 5, de la Directiva 2008/48/CE) o si se ofrece para un crédito al consumidor destinado a la conversión de una deuda</p>
<p>Plazos y, cuando proceda, el orden en que se asignarán dichos plazos. | Se deberá pagar lo siguiente: [Ejemplo representativo de un cuadro de plazos que incluya el importe, el número y la frecuencia de pagos por parte del consumidor] |</p>
<p>Importe total que deberá usted reembolsar | |</p>
<p>Reembolso anticipado Usted tiene derecho a reembolsar anticipadamente el crédito total o parcialmente en cualquier momento. Si ha lugar, | |</p>
<p>El prestamista tiene derecho a compensación en caso de reembolso anticipado | [Determinación de la compensación (cálculo del método) con arreglo a las disposiciones de aplicación del artículo 16 de la Directiva 2008/48/CE] |</p>
<p>Si ha lugar,</p>
<p>6. Información adicional en caso de comercialización a distancia de servicios financieros</p>
<p>a)Relativa al prestamista | |</p>
<p>Si ha lugar, | |</p>
<p>Representante del prestamista en el Estado miembro donde reside | [Identidad] |</p>
<p>Dirección Número de teléfono [***] Correo electrónico [***] Número de fax [***] Página web [***] | [Dirección geográfica que deberá utilizar el consumidor] |</p>
<p>Si ha lugar, | |</p>
<p>Registro | [El registro comercial en que está inscrito el prestamista y su número de registro o un medio de identificación equivalente en ese registro] |</p>
<p>Si ha lugar, La autoridad de supervisión | |</p>
<p>b)Relativa al contrato de crédito | |</p>
<p>Derecho de desistimiento | Sí/no |</p>
<p>Tiene usted derecho a desistir del contrato de crédito en un plazo de 14 días civiles. Si ha lugar, Ejercicio del derecho de desistimiento | [Instrucciones prácticas para ejercer el derecho de desistimiento indicando, entre otras cosas, la dirección a la que debe enviarse la notificación del derecho de desistimiento y las consecuencias de no ejercer el derecho de desistimiento] |</p>
<p>Si ha lugar, La ley escogida por el prestamista como base para el establecimiento de relaciones con usted con anterioridad a la celebración del contrato de crédito | |</p>
<p>Si ha lugar, | |</p>
<p>Cláusula sobre la legislación aplicable al contrato de crédito y/o tribunal competente | [Aquí figurará la cláusula pertinente] |</p>
<p>Si ha lugar, | |</p>
<p>Régimen lingüístico | La información y los términos contractuales se facilitarán en [lengua]. Con su consentimiento, durante la duración del contrato de crédito nos comunicaremos con usted en [lengua o lenguas]. |</p>
<p>c)Relativa al recurso | |</p>
<p>Existencia y acceso a los procedimientos extrajudiciales de reclamación y recurso | [Si existe o no acceso a procedimientos extrajudiciales de reclamación y recurso para el consumidor que es parte en el contrato a distancia, y, de ser así, cómo puede el consumidor tener acceso a ellos] |</p>
<p>[*] Estos datos son facultativos para el prestamista.</p>
<p>[**] No aplicable a la Información europea de créditos al consumo para descubiertos en aquellos Estados miembros que, al amparo del artículo 6, apartado 2, de la Directiva 2008/48/CE, decidan que no se requiere facilitar la TAE para descubiertos.</p>
<p>[***] Estos datos son optativos para el prestamista.</p>
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