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	<title>Boletín de Actualidad de Derecho Civil &#187; documentos</title>
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	<description>boletín de actualidad de derecho civil</description>
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		<title>Acuerdo 22-11-2006 del  Consejo General del Poder Judicial sobre objeción de conciencia en materia de matrimonio homosexual</title>
		<link>http://www.codigo-civil.org/archives/222</link>
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		<pubDate>Sat, 02 Dec 2006 10:30:48 +0000</pubDate>
		<dc:creator>jgarciag</dc:creator>
				<category><![CDATA[General]]></category>
		<category><![CDATA[documentos]]></category>

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		<description><![CDATA[CELSO RODRÍGUEZ PADRÓN, SECRETARIO GENERAL DEL CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL.
CERTIFICO: Que el Pleno de este Consejo, en su reunión del día de la fecha, adoptó el siguiente acuerdo:
En Madrid, a veintidós de noviembre de dos mil seis.
VISTO por el Pleno del Consejo General del Poder Judicial el recurso de alzada núm. 109/06, interpuesto por [...]]]></description>
			<content:encoded><![CDATA[<p>CELSO RODRÍGUEZ PADRÓN, SECRETARIO GENERAL DEL CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL.</p>
<p>CERTIFICO: Que el Pleno de este Consejo, en su reunión del día de la fecha, adoptó el siguiente acuerdo:</p>
<p>En Madrid, a veintidós de noviembre de dos mil seis.</p>
<p>VISTO por el Pleno del Consejo General del Poder Judicial el recurso de alzada núm. 109/06, interpuesto por D. PABLO DE LA RUBIA COMOS, Juez titular del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Sagunto, con funciones de Registro Civil, contra el Acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de 7 de febrero de 2006, por el que se deniega el ejercicio del derecho a la objeción de conciencia del hoy recurrente en relación con los expedientes matrimoniales entre personas del mismo sexo cuya tramitación haya de seguirse en el Registro Civil de su cargo.</p>
<p>ANTECEDENTES DE HECHO</p>
<p>1. En fecha 28 de noviembre de 2005, tiene entrada en el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana un escrito del Juez Titular del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Sagunto (Valencia), Don Pablo de la Rubia</p>
<p>Comos, dirigido a la Sala de Gobierno de dicho Tribunal, del siguiente tenor literal:</p>
<p>Desde que el Parlamento Español aprobó la Ley de reforma del Código Civil en materia de matrimonio, de 29 de junio de 2005, la cual entró en vigor el 30 de junio del mencionado año, por el que el matrimonio pasaría a convertirse en un contrato sin referencia alguna a la diferencia de sexos, mi condición de católico motivó que me plantease cuál es la ordenación moral que la Iglesia Católica ofrece a aquellas personas que, como el que escrito, se verían en la necesidad de aplicar la Ley.</p>
<p>En las Consideraciones de la Congregación para la Doctrina de la Fe de 3 de junio de 2003, acerca de los proyectos para su reconocimiento legal se dice que la enseñanza de la Iglesia sobre el matrimonio y la complementariedad de los sexos repropone una verdad puesta en evidencia por la recta razón y reconocida como tal por todas las grandes culturas del mundo. El matrimonio no es una unión cualquiera entre personas humanas. Ha sido fundada por el Creador, que lo ha dotado de naturaleza propia, propiedades esenciales y finalidades. Ninguna ideología puede cancelar del espíritu humano la certeza de que el matrimonio en realidad existe únicamente entre personas del sexo opuesto, que por medio de la recíproca donación personal, propia y exclusiva de ellos, tienden a la comunión de sus personas. Así se perfeccionan mutuamente para colaborar con Dios en la generación y educación de nuevas vidas. Ante el reconocimiento legal de las uniones homosexuales o su equiparación al matrimonio con acceso a los derechos propios de los mismos continúan las referidas Consideraciones- es necesario oponerse en forma clara e incisiva. Hay que abstenerse de cualquier tipo de cooperación formal a la promulgación o aplicación de leyes tan gravemente injustas, y asimismo, en cuanto sea posible, de la cooperación material en el plano aplicativo. En esta materia cada cual puede reivindicar el derecho a la objeción de conciencia.</p>
<p>Concluye el referido documento que la Iglesia enseña que el respeto hacia las personas homosexuales no puede en modo alguno llevar a la aprobación del comportamiento homosexual ni a la legalización de las uniones homosexuales. El bien común exige que las leyes reconozcan, favorezcan y protejan la unión matrimonial como base de la familia, célula primaria de la sociedad. Reconocer legalmente uniones homosexuales o equipararlas al matrimonio, significaría no solamente aprobar un comportamiento desviado y convertirlo en un modelo para la sociedad actual, sino también ofuscar valores fundamentales que pertenecen al patrimonio común de la humanidad. La iglesia no puede dejar de defender tales valores, para el bien de los hombres y de toda la sociedad.</p>
<p>La Nota del Comité Ejecutivo de la Conferencia Episcopal Española de 5 de mayo de 2005 ha insistido en el mismo sentido, manifestando que la ley que se pretendía aprobar en la fecha del documento carecería del carácter de una verdadera ley, puesto que se hallaría en contradicción con la recta razón y la norma moral recordando a los católicos, así como a todas las personas de recta formación moral, que no pueden mostrarse indecisos ni complacientes con esta normativa, sino que han de oponerse a ella de forma clara e incisiva, pudiendo reivindicar el derecho a la objeción de conciencia, que el ordenamiento democrático deberá respetar y garantizar su ejercicio.</p>
<p>Concluye el citado texto que, oponerse a disposiciones inmorales contrarias a la razón, no es ir en contra de nadie, sino a favor del amor a la verdad y del bien de cada persona.</p>
<p>Es necesario resaltar que, el hecho de que nuestra Constitución, defina nuestro Estado como un Estado no confesional, no implica que los católicos debemos renunciar a contribuir a la vida social y política de nuestros propios países según la concepción de la persona y del bien común que consideramos humanamente verdadera y justa, a través de los medios lícitos que el orden jurídico democrático pone a disposición de todos los miembros de la Comunidad política, ya que nos encontramos en un Estado Social y Democrático de Derecho que garantiza la libertad ideológica, religiosa y de culto artículo 16-.</p>
<p>Como consecuencia de todo lo anterior, la finalidad de dirigirme a mi órgano de gobierno no es otra que la que se me respete el derecho a la objeción de conciencia, al tratarse de un derecho fundamental cuyo ejercicio me ampara el ordenamiento jurídico, tal y como a continuación trato de justificar, siendo varias las cuestiones que para su correcto ejercicio se han de plantear en el concreto supuesto en el que nos encontramos:</p>
<p>1) En primer lugar, si la negativa a celebrar este tipo de matrimonios entra en el radio de acción de una verdadera objeción de conciencia.</p>
<p>Los órganos de Estrasburgo, y en especial el Tribunal Europeo de Derechos Humanos  Sentencia Campbell y Cosans, de 25 de febrero de 1982-, han puesto de manifiesto que para que se tome en consideración la objeción de conciencia, es necesario que las convicciones que la apoyen provengan de un sistema de pensamiento coherencia y suficientemente orgánico y sincero. En este caso tiene esas características, pues el carácter heterosexual del matrimonio tiene tras de sí una ininterrumpida tradición histórica, y constante y universal de las grandes confesiones religiosas, por lo que en el caso de un católico tendría la cobertura jurídica y moral que ha sido expuesta al comienzo de presente escrito.</p>
<p>La segunda cuestión es que la misma no está expresamente prevista en la ley, ya que como recordarán, la enmienda aprobada en el Senado por el que reconocía la objeción de conciencia a los funcionarios de todo tipo, no llegó a incluirse en la ley.</p>
<p>La ausencia de cobertura legal no es obstáculo para el ejercicio del derecho a la objeción de conciencia; así, el TC aceptó en la Sentencia de 11 de abril de 1985 la objeción de conciencia al aborto, con la cobertura del artículo 16 de la Constitución Española, pues la ley del aborto no preveía el referido derecho. El Tribunal Supremo, en sentencia de 24 de abril de 2005, aceptó obiter dictum y sin mayor cobertura que el artículo 16 de la Constitución Española, la objeción de conciencia de los farmacéuticos a la expedición de la llamada píldora del día después. También se puede citar la Sentencia del Tribunal Constitucional de 18 de julio de 2002, en la que acepta la objeción de conciencia de unos padres que se niegan a aconsejar a su hijo, contra sus convicciones, a recibir un tratamiento hemotransfusional, sin más cobertura que el tantas veces citado artículo 16 de la Constitución Española.</p>
<p>En materia de objeción de conciencia de servidores públicos, el mismo ha sido reconocido en el Derecho Comparado. Es interesante resaltar en Norteamérica el caso Haring de la Corte de Distrito de Columbia, o Dinamarca, en cuya ley de parejas de hecho se han introducido cláusulas para defender la conciencia de concretas personas que pueden intervenir en esas uniones, o también Canadá, cuya ley de matrimonios homosexuales  que entró en vigor el 7 de julio de 2005-, parece admitir la objeción de conciencia a toda persona que deba intervenir en los mismos.</p>
<p>En el Derecho Español puede traerse a colación la sentencia del Tribunal Constitucional de 2 de junio de 2004, que recoge un caso inverso de objeción de conciencia, sobre un sub-inspector del Cuerpo de la Policía Nacional que se negó a intervenir en una procesión, y la sentencia del mismo Tribunal de 11 de noviembre de 1996, en el que obiter dictum manifiesta que se debió de respetar la negativa de un militar profesional a participar en un acto que lesionaba su libertad religiosa, y ello al amparo de la libertad religiosa, teniendo estos supuestos un trasfondo valorativo similar.</p>
<p>Entiendo que no puede prevalecer sobre el referido derecho el mandato del artículo 1.7 del Código Civil, pues la misma LOPJ en sus artículos 217 y siguientes introduce una serie de causas de abstención, amén de que el artículo 1.7 del Código Civil enmarca este deber en el respeto al sistema de fuentes establecido, siendo preeminente la Constitución sobre el resto de normas.</p>
<p>Tampoco se puede tener en cuenta aquella postura que manifiesta que, dado que actuamos como instrumento del Estado, y por lo tanto no es una prestación personal, no tiene sentido invocar en estos casos la objeción de conciencia. En este punto el Catedrático de Derecho Canónico Rafael Navarro-Valls ha manifestado que la referida posición es fruto del prejuicio positivista de reducir la objeción a lo legislado, por lo que con esta argumentación no cabría conceptuar como formas de objeción de conciencia algunas admitidas por la doctrina, como la objeción de conciencia fiscal o la objeción de conciencia a tratamientos médicos, admitida por el Tribunal Constitucional en alguna de sus formas, concluyendo que la limitación al referido derecho debe interpretarse de modo restringido, pues la objeción de conciencia no es una ilegalidad más ó menos consentida, sino un derecho fundamental, que goza de una presunción de legitimidad jurídica.</p>
<p>Por ello, al amparo del referido derecho fundamental, solicito del Excelentísimo órgano de Gobierno al que me dirijo, se me permita su ejercicio, absteniéndome de mi participación en los expedientes matrimoniales entre personas del mismo sexo que se tramiten en el Registro Civil del que soy Encargado, nombrándose para el mismo, bien a mi sustituto ordinario, o a un Juez Sustituto cuyas conciencias no se vean afectadas por este tipo de celebraciones, ya que no supone ningún perjuicio para los interesados, ni para el buen funcionamiento de la Administración de Justicia...</p>
<p>2. La anterior solicitud dio lugar a la apertura del Expediente Gubernativo nº 371/05. En relación al mismo, la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en reunión de 30 de noviembre de 2005, adoptó el siguiente Acuerdo:</p>
<p>72º.- Tomar conocimiento en el Expediente Gubernativo nº 371/05 del escrito presentado por D. Pablo de la Rubia Comos, Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 3 de Sagunto, con funciones de Registro Civil, por el que solicita su abstención en los expedientes matrimoniales entre personas del mismo sexo que se tramitan en el Registro Civil del que es encargado, y estimando esta Sala no ser competente para valorar la cuestión que se plantea, elevarlo al Consejo General del Poder Judicial.</p>
<p>El precedente Acuerdo se adopta por unanimidad de los miembros de la Comisión de la Sala de Gobierno asistentes..</p>
<p>En cumplimiento del anterior Acuerdo, el Expediente Gubernativo 371/05 fue elevado a la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial mediante oficio de la Secretaría de Gobierno del referido Tribunal Superior de 5 de diciembre de 2005, que tuvo entrada en el Registro de este Órgano Constitucional el siguiente día 15.</p>
<p>3. La Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial, en su reunión del día 7 de febrero de 2006, adoptó el siguiente Acuerdo:</p>
<p>61º.- En relación con la consulta recibida de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, referente al escrito presentado por el Juez del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción Num. 3 de los de Sagunto, con funciones de Registro Civil, en el que solicita que, con fundamento en el ejercicio del derecho a la objeción de conciencia se le permita la abstención en los expedientes matrimoniales entre personas del mismo sexo, la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial, en sesión del día de la fecha, acuerda:</p>
<p>1º.- Avocar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, la competencia para conocer de este asunto, dados los términos en los que figura planteado.</p>
<p>2º.- Evacuar la consulta recibida entendiendo que el instituto de la abstención, regulado en los artículos 217 y siguientes de la Ley Orgánica del Poder Judicial, no puede esgrimirse genéricamente, en abstracto, para un tipo de procedimientos en su conjunto, sino que debe estar siempre referido a supuestos concretos y basado en alguna de las causas que taxativamente se determinan en el artículo 219 de la misma Ley Orgánica.</p>
<p>3º.- En todo caso, la Comisión Permanente entiende que los Jueces y Magistrados no pueden nunca ejercer el derecho a la objeción de conciencia, al estar sometidos únicamente al imperio de la ley, como de manera expresa se proclama en el artículo 117.1 del texto constitucional.</p>
<p>El presente acuerdo se adopta con la abstención de D. Carlos Ríos Izquierdo, quien considera que la competencia para resolver esta consulta corresponde al Ministerio de Justicia, por cuanto no nos encontramos ante el ejercicio de funciones jurisdiccionales, como ha venido a señalar recientemente el Tribunal Constitucional, a propósito del planteamiento de cuestiones de inconstitucionalidad..</p>
<p>4. Por medio de escrito que tiene entrada en el Consejo General del Poder Judicial el 11 de mayo de 2006, Don Pablo de la Rubia Comos interpone recurso de alzada contra el Acuerdo reproducido en el Antecedente que precede. El escrito de impugnación deducido presenta el siguiente tenor literal:</p>
<p>Habiéndoseme notificado el 10 de abril de 2006 la resolución de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial por la que se me deniega el ejercicio del derecho a la objeción de conciencia en los expedientes matrimoniales entre personas del mismo sexo, por medio del presente escrito, D. Pablo de la Rubia Cornos, Juez de Primera Instancia e Instrucción n° 3 de Sagunto, con funciones de Registro Civil, interpone recurso de alzada ante el Pleno del Consejo General del Poder Judicial, para que incluyéndose en el correspondiente orden del día, sea resuelto por el órgano de gobierno al que tengo el honor de dirigirme, siendo dos los motivos de la impugnación:</p>
<p>1) por una parte la posible nulidad de la decisión al amparo de lo establecido en el artículo 62.1 b) de la Ley 30/1992, del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, al carecer el órgano que resolvió de competencia objetiva. Si se atiende a lo decidido por el Tribunal Constitucional en los Autos que inadmiten las cuestiones de inconstitucionalidad planteadas por diversos miembros de la Carrera judicial en relación con la Ley de modificación del Código Civil en materia de matrimonios entre personas del mismo sexo, en los que se considera que el Juez Encargado del Registro Civil, cuando desarrolla esta concreta función, no ejercita labores jurisdiccionales, sino registrales, actuando, en consecuencia, bajo la dependencia funcional del Ministerio de Justicia, a través de la Dirección General de los Registros y del Notariado, a cuyas instrucciones queda sujeto, se debe concluir que estamos, pues ante una concepción funcionarial del Juez Encargado de un Registro Civil, por lo que el CGPJ carece de competencia objetiva para negar a un Juez Encargado de un Registro Civil el derecho a la objeción de conciencia en el concreto ámbito registral, esto es, con ocasión del ejercicio de su función registral. No hay que olvidar que el artículo 104.2 de la LOPJ atribuye al CGPJ la condición de órgano superior de gobierno del Poder Judicial, condición que ha sido analizada por la Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de noviembre de 2002, en la que se indica la competencia del CGPJ no será discutible, y debe ser interpretada extensivamente, en todos aquellos supuestos en que el acto dictado por un órgano de gobierno del Poder Judicial (por tanto, también los dictados por órganos del propio CGPJ, como la Comisión Permanente) pueda afectar mediata o inmediatamente a la independencia de los órganos jurisdiccionales o al ejercicio de su función jurisdiccional. En el presente caso, la dicotomía planteada por el TC en sus Autos, entre función registra) y función jurisdiccional, con la subsiguiente diferencia de status jurídico del Juez en una y en otra ( en la jurisdiccional, en cuanto órgano jurisdiccional, es independiente, mientras que en la registral, es dependiente funcionalmente del Ministerio de Justicia), evidencia que cualquier cuestión que se plantee a propósito de la labor registral (incluida la invocación de un derecho) escapa a la competencia propia del CGPJ de acuerdo con la Sentencia vista-, pues ni se refiere al Juez como titular de un órgano jurisdiccional ni afecta al ejercicio de su función jurisdiccional. Así pues sería nula de pleno derecho la resolución denegatoria emitida por la Comisión Permanente del CGPJ.</p>
<p>2) En segundo lugar, la decisión adoptada vulnera lo dispuesto en el artículo 621. a) de la Ley 30/1992, del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo</p>
<p>Común, y ello porque persisten las mismas razones que permiten el ejercicio del derecho a la objeción de conciencia en estos supuestos, limitándome a reiterar los motivos que invoqué en mi primer escrito, para que el órgano ante el que tengo el honor de dirigirme, a través del Pleno, pueda resolver sobre el mismo:</p>
<p>Desde que el Parlamento Español aprobó la Ley de reforma del Código Civil en materia de matrimonio, de 29 de junio de 2005, la cual entró en vigor el 30 de junio del mencionado año, por el que el matrimonio pasaría a convertirse en un contrato sin referencia alguna a la diferencia de sexos, mi condición de católico motivó que me plantease cuál ha sido la orientación moral que la Iglesia Católica ofrece a aquellas personas que como el que escribe, se verían en la necesidad de aplicar la Ley.</p>
<p>En las Consideraciones de la Congregación para la Doctrina de la Fe de 3 de junio de 2003, acerca de los proyectos para su reconocimiento legal se dice que la enseñanza de la Iglesia sobre el matrimonio y la complementariedad de los sexos repropone una verdad puesta en evidencia por la recta razón y reconocida como tal por todas las grandes culturas del mundo. El matrimonio no es una unión cualquiera entre personas humanas. Ha sido fundada por el Creador, que lo ha dotado de naturaleza propia, propiedades esenciales y finalidades. Ninguna ideología puede cancelar del espíritu humano la certeza de que el matrimonio en realidad existe únicamente entre personas de sexo opuesto, que por medio de la recíproca donación personal, propia y exclusiva de ellos, tienden a la comunión de sus personas. Así se perfeccionan mutuamente para colaborar con Dios en la generación y educación de nuevas vidas. Ante el reconocimiento legal de las uniones homosexuales, o su equiparación al matrimonio con acceso a los derechos propios de los mismos continúan las referidas Consideraciones- es necesario oponerse en forma clara e incisiva. Hay que abstenerse de cualquier tipo de cooperación formal a la promulgación o aplicación de leyes tan gravemente injustas, y asimismo, en cuanto sea posible, de la cooperación material en el plano aplicativo. En esta materia cada cual puede reivindicar el derecho a la objeción de conciencia.</p>
<p>Concluye el referido documento que la Iglesia enseña que el respeto hacia las personas homosexuales no puede en modo alguno llevar a la aprobación del comportamiento homosexual ni a la legalización de las uniones homosexuales. El bien común exige que las leyes reconozcan, favorezcan y protejan la unión matrimonial como base de la familia, célula primaria de la sociedad. Reconocer legalmente uniones homosexuales o equipararlas al matrimonio, significaría no solamente aprobar un comportamiento desviado y convertirlo en un modelo para la sociedad actual, sino también ofuscar valores fundamentales que pertenecen al patrimonio común de la humanidad. La Iglesia no puede dejar de defender tales valores, para el bien de los hombres y de toda la sociedad.</p>
<p>La Nota del Comité Ejecutivo de la Conferencia Episcopal Española de 5 de mayo de 2005 ha insistido en el mismo sentido, manifestando que la ley que se pretendía aprobar en la fecha del documento carecería del carácter de una verdadera ley, puesto que se hallaría en contradicción con la recta razón y con la norma moral, recordando a los católicos, así como a todas las personas de recta formación moral, que no pueden mostrarse indecisos ni complacientes con esta normativa, sino que han de oponerse a ella de forma clara e incisiva, pudiendo reivindicar el derecho a la objeción de conciencia, que el ordenamiento democrático deberá respetar y garantizar su ejercicio.</p>
<p>Concluye el citado texto, que oponerse a disposiciones inmorales, contrarias a la razón, no es ir en contra de nadie, sino a favor del amor a la verdad y del bien de cada persona.</p>
<p>Es necesario resaltar que el hecho de que de acuerdo con nuestra Constitución, nos encontremos en un Estado Social y Democrático de Derecho artículo 1-, que garantiza la libertad ideológica, religiosa y de culto artículo 16-, definiendo nuestro Estado como un Estado no confesional, no implica que los católicos debamos renunciar a contribuir a la vida social y política de nuestros propios países según la concepción de la persona y del bien común que consideramos humanamente verdadera y justa, a través de los medios lícitos que el orden jurídico democrático pone a disposición de todos los miembros de la Comunidad política.</p>
<p>Como consecuencia de todo lo anterior, la finalidad de dirigirme a mi órgano de gobierno no es otra que la que se me respete el derecho a la objeción de conciencia, al tratarse de un derecho fundamental cuyo ejercicio me ampara el ordenamiento jurídico, tal y como a continuación trato de justificar, siendo varias las cuestiones que para su correcto ejercicio se han de plantear en el concreto supuesto en el que nos encontramos:</p>
<p>a) en primer lugar, si la negativa a celebrar este tipo de matrimonios entra en el radio de acción de una verdadera objeción de conciencia: Los órganos de Estrasburgo, y en especial el Tribunal Europeo de Derechos Humanos  Sentencia Campbell y Cosans, de 25 de febrero de 1982-, han puesto de manifiesto que para que se tome en consideración la objeción de conciencia, es necesario que las convicciones que la apoyen provengan de un sistema de pensamiento coherente y suficientemente orgánico y sincero. En este caso tiene esas características, pues el carácter heterosexual del matrimonio tiene tras de sí una ininterrumpida tradición histórica, y constante y universal de las grandes confesiones religiosas, por lo que en el caso de un católico tendría la cobertura jurídica y moral que ha sido expuesta al comienzo del presente escrito.</p>
<p>b) La segunda cuestión es que la misma no esté expresamente prevista en la ley, ya que como recordarán, la enmienda aprobada en el Senado por el que reconocía la objeción de conciencia a los funcionarios de todo tipo, no llegó a incluirse en la ley.</p>
<p>La ausencia de cobertura legal no es obstáculo para el ejercicio del derecho a la objeción de conciencia; así, el TC aceptó en la Sentencia de 11 de abril de 1985 la objeción de conciencia al aborto, con la cobertura del artículo 16 de la Constitución Española, pues la ley del aborto no preveía el referido derecho. El Tribunal Supremo, en sentencia de 24 de abril de 205, aceptó obiter dictum y sin mayor cobertura que el artículo 16 de la Constitución Española, la objeción de conciencia de los farmacéuticos a la expedición de la llamada píldora del día después. También se puede citar la Sentencia del Tribunal Constitucional de 18 de julio de 2002, en la que acepta la objeción de conciencia de unos padres que se niegan a aconsejar a su hijo, contra sus convicciones, a recibir un tratamiento hemotransfusional, sin más cobertura que el tantas veces citado artículo 16 de la Constitución Española.</p>
<p>En materia de objeción de conciencia de servidores públicos, el mismo ha sido reconocido en el Derecho Comparado. Es interesante resaltar Norteamérica el caso Haring de la Corte de Distrito de Columbia, o Dinamarca, en cuya ley de parejas de hecho se han introducido cláusulas para defender la conciencia de concretas personas que pueden intervenir en esas uniones, o también Canadá, cuya ley de matrimonios homosexuales  que entró en vigor el 7 de julio de 2005-, parece admitir la objeción de conciencia a toda persona que deba intervenir en los mismos.</p>
<p>En el Derecho Español puede traerse a colación la sentencia del Tribunal Constitucional de 2 de junio de 2004, que conoció de un caso inverso de objeción de conciencia, sobre un Policía Nacional que se negó a intervenir en una procesión, y la sentencia del mismo Tribunal de 11 de noviembre de 1996, en el que obiter dictum manifiesta que se debió de respetar la negativa de un militar profesional a participar en un acto que lesionaba su libertad religiosa, y ello al amparo de la libertad religiosa, teniendo estos supuestos un trasfondo valorativo similar, sobretodo tras lo resuelto por el Tribunal Constitucional estimando que en los expedientes matrimoniales no desarrollamos ninguna función jurisdiccional.</p>
<p>Entiendo que no puede prevalecer sobre el referido derecho el mandato del artículo 1.7 del Código Civil, pues la misma LOPJ en sus artículos 217 y siguientes introduce una serie de causas de abstención, amén de que el artículo 1.7 del Código Civil enmarca este deber en el respeto al sistema de fuentes establecido, siendo preeminente la Constitución sobre el resto de normas.</p>
<p>Tampoco se puede tener en cuenta aquella postura que manifiesta que dado que actuamos como instrumento del Estado, y por lo tanto no es una prestación personal, no tiene sentido invocar en estos casos la objeción de conciencia. En este punto el Catedrático Rafael Navarro Valls ha manifestado que la referida posición es fruto del prejuicio positivista de reducir la objeción a lo legislado, por lo que con esta argumentación no cabría conceptuar como formas de objeción de conciencia algunas admitidas por la doctrina, como la objeción de conciencia fiscal o la objeción de conciencia a tratamientos médicos, admitida por el Tribunal Constitucional en alguna de sus formas, concluyendo que la limitación al referido derecho debe interpretarse de modo restringido, pues la objeción de conciencia no es una ilegalidad más o menos consentida, sino un derecho fundamental, que goza de una presunción de legitimidad jurídica.</p>
<p>Por lo que dado que entiendo que me ampara el referido derecho fundamental, solicito del Excelentísimo Órgano de Gobierno al que me dirijo, en su condición de Plenario, que estime el recurso de alzada interpuesto frente a la resolución de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de 14 de febrero de 2006, y en consecuencia se me permita su ejercicio en los expedientes matrimoniales entre personas del mismo sexo que se tramiten en el Registro Civil del que soy Encargado, nombrándose para el mismo bien a mi sustituto ordinario, o a un Juez Sustituto cuya conciencia no se vea afectada por este tipo de celebraciones, ya que no supone ningún perjuicio para los interesados, ni para el buen funcionamiento de la Administración de Justicia..</p>
<p>El siguiente día 12 se recibe el anterior escrito remitido por correo ordinario.</p>
<p>5. Por diligencia de ordenación de fecha 12 de mayo de 2006, se acuerda registrar el escrito de impugnación reproducido en el Antecedente que precede como recurso de alzada nº 109/06; formar el expediente de recurso, al que se incorporaron cuantas actuaciones precedieron al Acuerdo impugnado; dar cuenta al Excmo. Sr. Secretario General del Consejo General del Poder Judicial de la iniciación del expediente de recurso, a fin de que interesase de la Comisión Permanente del Consejo la designación de Ponente; y recabar el expediente y el informe a que se refiere el artículo 114 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.</p>
<p>4. La Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial, en su reunión del día 16 de mayo de 2006, designó Ponente en el presente recurso de alzada al Excmo. Sr. D. José Luis Requero Ibáñez, Vocal del Consejo.</p>
<p>5. La misma Comisión, en su reunión del día 4 de julio de 2006, aprobó el informe evacuado por el Servicio de Personal Judicial en cumplimiento de la previsión recogida en el artículo 114 de la Ley 30/1992 y acordó su remisión, junto con el expediente, a la Sección de Recursos.</p>
<p>6. El Pleno del Consejo General del Poder Judicial, en su reunión de 3 de noviembre de 2006, acuerda rechazar la propuesta de resolución elevada por el Vocal Excmo. Sr. D. José Luis Requero Ibáñez, encomendando la elaboración de una nueva propuesta al también Vocal Excmo. Sr. D. Luis Aguiar de Luque.</p>
<p>7. En fecha 20 de noviembre de 2006, tiene entrada un escrito de Don Pablo de la Rubia Olmos del siguiente tenor literal:</p>
<p>Que habiendo interpuesto recurso de alzada ante el Pleno del Consejo General del Poder Judicial contra el Acuerdo de la Comisión Permanente de 7 de febrero de 2006, por el que se rechaza el ejercicio, por mi parte, del derecho a la objeción de conciencia al objeto de no intervenir en los expedientes matrimoniales entre personas del mismo sexo que tengan entrada en el Registro Civil de mi cargo, y habiendo tenido conocimiento por la prensa de que la propuesta de resolución confeccionada por el Vocal D. José Luis Requero fue rechazada por el Pleno, siendo encomendada la redacción de una nueva al Vocal D. Luis Aguiar de Luque, por medio del presente escrito vengo a formular RECUSACIÓN en relación con éste último, por las siguientes razones:</p>
<p>1.- D. Luis Aguiar es miembro de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial y, por tanto, forma parte del órgano que dictó el acuerdo que he recurrido en alzada. El artículo 166 del Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo General impide expresamente que un Vocal que forma parte del órgano que emana el acuerdo recurrido pueda llevar la ponencia del recurso de alzada.</p>
<p>2.- Siendo esto así, y debiendo saber el Sr. Aguiar de la circunstancia que en él concurre, sólo desde el interés personal o político que en la cuestión debe tener cabe entender que asuma la nueva ponencia. Concurre, por tanto, la causa de abstención/recusación del artículo 29.2 a) de la Ley 30/1992.</p>
<p>Por todo ello, intereso que el Sr. Aguiar sea apartado del recurso de alzada por mí interpuesto, en virtud de la causa de recusación planteada y por los motivos alegados..</p>
<p>8. Incoado el correspondiente incidente de recusación, en relación al mismo el Pleno del Consejo General del Poder Judicial, en reunión de 22 de noviembre de 2006, adoptó el siguiente Acuerdo:</p>
<p>Noventa y tres.- Rechazar la recusación planteada por D. Pablo de la Rubia Olmos contra el Vocal D. Luis Aguiar de Luque con relación al Recurso de Alzada 109/06, al entender el Pleno que no concurre ninguno de los presupuestos en los que se basa el instituto de la recusación, ni concurrir tampoco ninguno de los supuestos expresamente establecidos en el artículo 28 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común..</p>
<p>En la misma reunión plenaria se acordó reasignar la ponencia del presente Recurso de Alzada al Vocal Excmo. Sr. Don Félix Pantoja García.</p>
<p>FUNDAMENTOS DE DERECHO</p>
<p>Primero.- Don Pablo de la Rubia Comos, Juez titular del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Sagunto, con funciones de Registro Civil, recurre en alzada el Acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de 7 de febrero de 2006, por el que se deniega el ejercicio del derecho a la objeción de conciencia del hoy recurrente en relación con los expedientes matrimoniales entre personas del mismo sexo cuya tramitación haya de seguirse en el Registro Civil de su cargo.</p>
<p>Segundo.- Considera el recurrente, en primer lugar, que el Consejo General del Poder Judicial carece de competencia objetiva para negar a un Juez encargado de un Registro Civil el derecho a la objeción de conciencia en el concreto ámbito registral, esto es, con ocasión del ejercicio de su función registral, circunstancia de la que, en su opinión, necesariamente ha de colegirse la nulidad de pleno Derecho del Acuerdo impugnado, por aplicación de lo prevenido en el artículo 62.1.b) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común en adelante, Ley 30/1992- (Los actos de las Administraciones Públicas son nulos de pleno derecho en los casos siguientes:  b) Los dictados por órgano manifiestamente incompetente por razón de la materia o del territorio).</p>
<p>En apoyo de su razonamiento, el Sr. De la Rubia recuerda que el Tribunal Constitucional, con ocasión del dictado de los Autos por los que se inadmitieron diversas Cuestiones de Inconstitucionalidad suscitadas por diferentes miembros de la Carrera Judicial en relación con la Ley de Modificación del Código Civil en materia de matrimonios entre personas del mismo sexo, destacó que el Juez encargado del Registro Civil, cuando desarrolla esa concreta función, no ejercita labores jurisdiccionales, sino registrales, actuando, en consecuencia, bajo la dependencia funcional del Ministerio de Justicia, a través de la Dirección General de los Registros y del Notariado, a cuyas instrucciones queda sujeto. Por otro lado, el recurrente trae a colación la doctrina sentada en la STS de 15 de noviembre de 2002, en la que, a propósito de la interpretación que procede dar a lo preceptuado en el artículo 104.2 de la LOPJ (El Gobierno del Poder Judicial corresponde al Consejo General del Poder Judicial, que ejerce sus competencias en todo el territorio nacional, de acuerdo con la Constitución y lo previsto en la presente ley..) se concluye que la competencia del Consejo General del Poder Judicial no será discutible, y debe ser interpretada extensivamente, en todos aquellos supuestos en que el acto dictado por un órgano de gobierno del Poder Judicial (por tanto puntualiza el recurrente-, también los dictados por los órganos del propio CGPJ, como la Comisión Permanente) pueda afectar mediata o inmediatamente a la independencia de los órganos jurisdiccionales o al ejercicio de su función jurisdiccional, lo que a sensu contrario -parece querer apuntar el recurrente­comporta que esa competencia del CGPJ se acaba allá donde el ejercicio de la función jurisdiccional no se ve afectado.</p>
<p>El alegato, empero, no puede ser compartido.</p>
<p>El artículo 117.3 de la CE dispone que el ejercicio de la potestad jurisdiccional en todo tipo de procesos, juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado, corresponde exclusivamente a los Juzgados y Tribunales determinados por las leyes, según las normas de competencia y procedimiento que las mismas establezcan, previsión que se completa con lo establecido en el número 4 del precepto, a cuyo tenor los Juzgados y Tribunales no ejercerán más funciones que las señaladas en el apartado anterior y las que expresamente les sean atribuidas por ley en garantía de cualquier derecho. De las normas transcritas resulta, como ya indicase el ATC 599/1984, de 17 de octubre, que a los órganos judiciales les corresponde en exclusiva el ejercicio de la potestad jurisdiccional en todo tipo de procesos, juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado (artículo 117.3 de la CE), y, además, sin ese carácter de exclusividad, el ejercicio de aquellas otras funciones que expresamente les sean atribuidas por la ley en garantía de cualquier derecho (artículo 117.4 de la CE).</p>
<p>Sobre la base apuntada, el Tribunal Constitucional, en los Autos a que el recurrente alude en su escrito todos ellos, de 13 de diciembre de 2005-, recuerda (Fundamento Jurídico Sexto) que el Juez encargado del Registro Civil, en esta específica condición de encargado del Registro Civil y en el ejercicio de las funciones que como tal le corresponden, se integra en una estructura administrativa, la del Registro Civil, bajo la dependencia funcional del Ministerio de Justicia, a través de la Dirección General de los Registros y del Notariado, a cuyas órdenes e instrucciones se encuentra sometido, siendo susceptibles de recurso ante dicha Dirección General las decisiones y resoluciones que adopte en el desempeño de sus funciones como encargado del Registro Civil. La integración en la estructura administrativa del Registro Civil y la consiguiente dependencia funcional del Ministerio de Justicia a través de la Dirección General de los Registros y del Notariado excluye, respecto de las resoluciones adoptadas por el Juez del Registro Civil en el marco de las actuaciones que le corresponden como encargado de dicho Registro, la nota de independencia propia del desempeño de funciones jurisdiccionales. Así pues, en su condición de encargado del Registro Civil, el Juez, en el ejercicio de las funciones que al respecto le han sido encomendadas, sin necesidad de entrar en el debate doctrinal sobre la concreta naturaleza de la función registral, no ejerce jurisdicción, ni, por consiguiente, su actuación puede ser calificada como jurisdiccional. Cualidad que, como es lógico, tampoco revisten las decisiones o resoluciones que pueda dictar en el ejercicio de sus funciones como encargado del Registro Civil, pues, ni son ejercicio de jurisdicción, ni, como es evidente, pueden calificarse de jurisdiccionales las decisiones o resoluciones, aun dictadas por quien es además titular de un órgano judicial, susceptibles de impugnación y, por tanto, de revisión, ante órganos de la Administración. Llegados a la conclusión expuesta han de traerse a colación ahora las consideraciones que, aun con carácter de obiter dicta, este Tribunal hizo ya sobre el tema que nos ocupa al señalar en la STC 56/1990, de 29 de marzo, que: la circunstancia de que la función registral civil fuera encomendada cuando se creó esta institución en nuestro Derecho Ley de 17 de junio de 1870-, por razones que ahora es innecesario exponer, a los órganos judiciales, no convierten automáticamente aquella función en jurisdiccional. El Registro Civil, pese a estar encomendada su llevanza a órganos judiciales, no es función jurisdiccional, sino registral. Así expresamente se deduce del art. 2 de la LOPJ (). Los Jueces a los que, además del ejercicio de la correspondiente función jurisdiccional, se les encomienda la llevanza del Registro Civil, en esta función no actúan se afirma en la Sentencia- como órganos jurisdiccionales, sino como Registradores o encargados del Registro (FJ 31; en el mismo sentido, STC 62/1990, de 30 de marzo, FJ 6; ATC 311/1993, de 25 de octubre).</p>
<p>Pero esta integración del Juez encargado del Registro Civil en una estructura administrativa, con su consiguiente sometimiento a las instrucciones de un órgano directivo de la Administración General del Estado la Dirección General de los Registros y del Notariado, dependiente del Ministerio de Justicia- se asienta en una dependencia funcional que no orgánica, por supuesto- de aquél respecto de la citada Dirección General. Y consecuentemente, es indiscutible que los Jueces encargados del Registro Civil forman parte del Poder Judicial, tal y como resulta, con verdadera nitidez, del artículo 86.1 de la LOPJ (el Registro Civil estará a cargo de los Jueces de Primera Instancia y, por delegación de éstos, de los de Paz, de conformidad con lo que establezca la ley, sin perjuicio de lo que se disponga en ella para los demás Registros Civiles, en su caso). Desde su creación en 1870, la función de los Registros Civiles se encomendó a los Jueces, es decir, a los miembros del Poder Judicial, criterio que fue mantenido en la vigente Ley de 1957 y continúa en la actualidad. En este sentido, el artículo 2.2 de la LOPJ, al concretar los postulados del artículo 117.4 de la CE, dispone que los Juzgados y Tribunales no ejercerán más funciones que las señaladas en el párrafo anterior (esto es, la potestad jurisdiccional, consistente en juzgar y hacer ejecutar lo juzgado), las de Registro Civil y las demás que expresamente les sean atribuidas por ley en garantía de cualquier derecho.</p>
<p>Y tan indisociables son las funciones jurisdiccionales y registrales de aquellos miembros de la Carrera Judicial que por el destino que ocupan tienen encomendada la llevanza del Registro civil, que no es extraño que, como sucede en el presente caso, una y otra sean coetáneamente desempeñadas por Jueces y Magistrados tal como prevé el artículo 27.2 de la Ley 38/1988, de 28 de diciembre, de Demarcación y Planta Judicial: 2. En las demás poblaciones en que existan varios Juzgados de Primera Instancia o de Primera Instancia e Instrucción, ejercerán las funciones de Registro Civil los Juzgados procedentes de la conversión prevista en la disposición transitoria tercera de la ley Orgánica del Poder Judicial que las vinieren ejerciendo en el momento de producirse la misma y, en su defecto, el</p>
<p>Juzgado número 1. Por Orden Ministerial podrá disponerse que asuma las funciones de Registro Civil el Juzgado único que se determine.</p>
<p>Planteamiento que, a su vez, resulta coincidente con el asumido por la Legislación del Registro Civil (artículos 10.1 y 11).</p>
<p>Lo expuesto hasta el momento permite ya extraer una serie de conclusiones. A saber:</p>
<p>a) El recurrente pertenece a la Carrera Judicial y, por consiguiente, es parte integrante del Poder Judicial.</p>
<p>b) El destino que, como Juez, ocupa, lleva aparejado tanto el ejercicio de funciones jurisdiccionales, como el desempeño de las funciones inherentes al Registro Civil.</p>
<p>c) Con la actividad administrativa desplegada, el Sr. De la Rubia ejercita el derecho a la objeción de conciencia del que cree ser titular, objeción que, fundada en motivos religiosos (el escrito dirigido a la Sala de Gobierno del TSJ de la Comunidad Valenciana se inicia con unas pormenorizadas referencias a las Consideraciones de la Congregación para la Doctrina de la Fe de 3 de junio de 2003), aparece referida a los expedientes matrimoniales entre personas del mismo sexo cuya tramitación haya de seguirse en el Registro Civil de su cargo.</p>
<p>Pues bien, desde la perspectiva del status profesional, ya hemos dicho antes que el Juez encargado del Registro Civil sigue siendo Juez, esto es, sigue perteneciendo a la Carrera Judicial y, en consecuencia, al Poder Judicial. O más precisamente que desempeña las funciones inherentes al Registro Civil por ser Juez, funciones que, por lo demás, son asumidas como consecuencia de la adjudicación de un cargo judicial cuya provisión corresponde al Consejo General del Poder Judicial.</p>
<p>Si el recurrente Sr. De la Rubia, siendo Juez y -además- titular de un puesto que lleva aparejado el ejercicio de las labores de Registro Civil, se plantea una objeción de conciencia para el ejercicio de funciones que legalmente tiene encomendadas, acotada aquélla a un concreto ámbito material de los muchos que se dan cita en la función registral, con facilidad se aprecia que el problema suscitado nada tiene que ver con un eventual incumplimiento de las órdenes o instrucciones emanadas de la Dirección General de los Registros y del Notariado -esto es, con una eventual quiebra de la dependencia funcional de la que habla el Tribunal Constitucional- sino que, bien al contrario, ese problema guarda relación directa con la propia asunción, por el Juez objetor, del ejercicio de las tareas que legalmente le corresponden como encargado del Registro Civil, ejercicio que sólo a él incumbe, pues, insistimos, es Juez y ocupa un cargo judicial del que es anejo inseparable el desempeño de tales funciones.</p>
<p>En suma, el problema no radica en cómo se llevan a cabo esas labores registrales contenido natural de la dependencia funcional referida por el Tribunal Constitucional-, sino en su ejercicio mismo en supuestos específicos.</p>
<p>De este modo, es al Consejo General del Poder Judicial al que compete emitir el oportuno pronunciamiento sobre la cuestión planteada. Y ello porque el recurrente es Juez y porque, con la objeción formulada, pretende no ejercitar, en concretos casos, las funciones que lleva aparejadas el cargo judicial que ocupa, cargo que, por lo demás, le fue adjudicado por este Órgano Constitucional. En este sentido, el derecho a la objeción de conciencia ejercitado se conecta directamente con la labor profesional que al recurrente corresponde como Juez y, si como declaró la STC 108/1986, de 26 de julio, el status de los Jueces y Magistrados viene constituido por el conjunto de derechos y deberes de los que son titulares como tales Jueces y Magistrados, es evidente que la cuestión que ahora concita nuestra atención ha de ser también examinada desde la perspectiva del mencionado Estatuto.</p>
<p>Aceptando, como no puede ser de otro modo, el pronunciamiento insertado en la STS de 15 de noviembre de 2002 de la que se hace eco el recurrente en su escrito-, entiende el Pleno, sin embargo, que de él no puede seguirse, sin más, la incompetencia del Consejo en la materia que nos ocupa, sino todo lo contrario.</p>
<p>Al margen de las consideraciones referidas más arriba, no puede obviarse que el artículo 122.1 de la CE impone como contenido necesario de la Ley Orgánica del Poder Judicial la regulación del estatuto jurídico de los Jueces y Magistrados de carrera, que forman, además, un Cuerpo único, siendo así que la gestión íntegra de ese estatuto es asumida por el Consejo General del Poder Judicial, el cual, por otro lado, goza de potestad reglamentaria de cara a la regulación de las condiciones accesorias para el ejercicio de los derechos y deberes que conforman el tan reiterado estatuto judicial (ex art. 110 de la LOPJ).</p>
<p>Mas aún, la consecuencia última de una hipotética estimación de las pretensiones del recurrente vendría dada por la articulación de un sistema de sustitución que posibilitase su apartamiento del conocimiento de los expedientes que colisionan con su propia conciencia (así es pedido, además, por el impugnante), régimen de sustituciones de los miembros de la Carrera Judicial que corresponde administrar a los órganos de gobierno del Poder Judicial, de acuerdo con las previsiones de la LOPJ y del Reglamento 1/1995, de 7 de junio, de la Carrera Judicial (en adelante, RCJ), administración cuya fiscalización de legalidad incumbe, en última instancia, al Pleno del Consejo General del Poder Judicial.</p>
<p>Cuestión diferente, empero, es la relativa a la competencia de la Comisión Permanente del Consejo para dictar el acto combatido. Ciertamente, no existe precepto alguno en la LOPJ ni en el RCJ del que se desprenda, ni siquiera de modo indiciario, una atribución funcional de tal órgano al respecto, por lo que es claro que, de hacerse uso de la figura de la avocación, prevista en el artículo 14 de la Ley 30/1992, ésta jamás habría podido ignorar la distribución competencial que la LOPJ y el Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo, de 22 de abril de 1986 en adelante, ROF- realizan entre los propios órganos del mismo y, singularmente, por lo que aquí interesa, la cláusula de cierre contenida en el artículo 127.12 de la indicada Ley Orgánica.</p>
<p>Por otro lado, nada hace suponer que la decisión recurrida haya sido adoptada por la Comisión Permanente sobre la base de las previsiones del artículo 57 del ROF, que contempla la posibilidad de que dicha Comisión emita Acuerdos, en materias de la competencia del Pleno, cuando medien razones de urgencia, pues ni tal circunstancia consta de modo expreso en el acto combatido ni el mismo ha sido elevado al Pleno para su ratificación, en los términos establecidos en el referido precepto.</p>
<p>Ahora bien, esa eventual falta de competencia de la Comisión Permanente para emitir el Acuerdo recurrido no es, per se, determinante de nulidad de pleno Derecho. De entrada, sabido es que la nulidad de un acto administrativo por razón de incompetencia requiere que ésta, además de ser manifiesta, vaya acompañada de un nivel de gravedad jurídica en proporción a la gravedad de los efectos ocasionados. Por tal motivo, el artículo 62.1.b) de la Ley 30/1992 establece la nulidad de pleno Derecho para los actos dictados por órgano manifiestamente incompetente por razón de la materia o del territorio. De este modo, el precepto exige, para que el acto dictado por un órgano incompetente sea nulo de pleno Derecho, que la incompetencia sea manifiesta, carácter que, según se ha visto, sólo se predica de las incompetencias por razón de la materia y del territorio, pero no  como ha dicho el Tribunal Supremo, en Sentencias de 28 de octubre de 1983, de 10 de octubre de 1986 y de 27 de septiembre de 1988, entre otras- por razón de la jerarquía o grado, en el que la convalidación podrá realizarse por el órgano competente cuando sea superior jerárquico del que dictó el acto convalidado (ex art. 67.3 de la Ley 30/1992).</p>
<p>Pese a todo, y en la medida en que la decisión de la que el Sr. De la Rubia discrepa ha sido emitida por la Comisión Permanente del Consejo órgano dependiente jerárquicamente del Pleno-, siendo así que el artículo 143.1 de la LOPJ prevé la impugnabilidad en alzada de las resoluciones definitivas emanadas de dicha Comisión, parece adecuado, en aras a evitar al recurrente toda posible indefensión, tramitar el procedimiento de recurso instado, con la subsiguiente emisión de un pronunciamiento sobre el fondo de las cuestiones suscitadas, criterio éste que, por lo demás, ha sido ya asumido por el Pleno en casos similares (v.gr. Acuerdo de 22 de marzo de 2006 (recurso de alzada núm. 7/06) y Acuerdo de 26 de abril de 2006 (recurso de alzada núm. 48/06).</p>
<p>Tercero.- Entrando ya en el fondo del problema planteado, el Acuerdo impugnado presenta un doble alcance material. Por un lado, la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial considera que el instituto de la abstención, regulado en los artículos 217 y siguientes de la LOPJ, no puede esgrimirse genéricamente, en abstracto, para un tipo de procedimientos en su conjunto, sino que debe estar siempre referido a supuestos concretos y basado en alguna de las causas que taxativamente se determinan en el artículo 219 de la misma</p>
<p>Ley Orgánica. Por otro lado, la referida Comisión entiende que los Jueces y Magistrados no pueden nunca ejercer el derecho a la objeción de conciencia, al estar sometidos únicamente al imperio de la Ley, como de manera expresa se proclama en el artículo 117.1 de la CE.</p>
<p>Por lo que hace a la primera de las consideraciones expuestas, urge significar que el hoy recurrente no invocó explícitamente, en su solicitud inicial, el instituto de la abstención, en los términos en que aparece regulado en los artículos 217 y siguientes de la LOPJ. En efecto, el Sr. De la Rubia ejercitó, con la solicitud reseñada, el derecho a la objeción de conciencia del que creía (y cree) ser titular- en relación con los matrimonios entre personas del mismo sexo, interesando, en concreto, que le fuese permitido el ejercicio de tal derecho, absteniéndome de mi participación en los expedientes matrimoniales entre personas del mismo sexo que se tramiten en el Registro Civil del que soy encargado, nombrándose para el mismo, bien a mi sustituto ordinario, o a un Juez sustituto cuyas conciencias no se vean afectadas por este tipo de celebraciones, ya que no supone ningún perjuicio para los interesados, ni para el buen funcionamiento de la Administración de Justicia.</p>
<p>Probablemente el vocablo absteniéndome, empleado por el hoy recurrente en su escrito inicial, no es usado en el sentido técnico-jurídico que se deriva de los artículos 217 y siguientes de la LOPJ esto es, vinculado a la figura de la abstención, en cuanto mecanismo de garantía de la imparcialidad judicial-, sino en su acepción genérica o común apartarse, no participar o no tomar parte en algo-.</p>
<p>Si una interpretación adecuada del contexto literal plasmado en la solicitud inicial formalizada por el Sr. De la Rubia conduce a la conclusión expuesta en verdad, lo esencial de esa solicitud, desde una perspectiva estrictamente legal, es el planteamiento que con ella se hace de una objeción de conciencia-, un examen jurídico de la cuestión no ofrece resultado diverso. Ciertamente, el tratamiento que los artículos 217 y siguientes de la LOPJ hacen de las figuras de la abstención y de la recusación está directa y únicamente vinculado al ejercicio de funciones jurisdiccionales por los miembros de la Carrera Judicial. Las causas que se detallan en el artículo 219 de la LOPJ presentan como denominador común el surgimiento de la duda de la imparcialidad en el seno de un proceso o de una actuación jurisdiccional, y a dicha imparcialidad (consustancial a la función jurisdiccional) sirve. Es más, el artículo 221.2 establece que la abstención suspenderá el curso del proceso hasta que se resuelva sobre ella o transcurra el plazo previsto para su resolución, concretando el artículo 218 las personas que pueden recusar a un Juez o Magistrado, concreción que incluye una nítida diferenciación entre asuntos civiles, sociales y contencioso-administrativos y asuntos penales. Finalmente, y en esta misma línea, no puede obviarse que la recusación se tramita como un incidente dentro del proceso principal en que aquélla se suscita (ex arts. 223 y siguientes de la LOPJ).</p>
<p>Ahora bien, el Tribunal Constitucional, en los Autos de 13 de diciembre de 2005 de los que antes nos hemos ocupado- sostiene que en su condición de encargado del Registro Civil, el Juez, en el ejercicio de las funciones que al respecto le han sido encomendadas, sin necesidad de entrar en el debate doctrinal sobre la concreta naturaleza de la función registral, no ejerce jurisdicción, ni, por consiguiente, su actuación puede ser calificada como jurisdiccional. Cualidad que, como es lógico, tampoco revisten las decisiones o resoluciones que pueda dictar en el ejercicio de sus funciones como encargado del Registro Civil, pues, ni son ejercicio de jurisdicción, ni, como es evidente, pueden calificarse de jurisdiccionales las decisiones o resoluciones, aun dictadas por quien es además titular de un órgano judicial, susceptibles de impugnación y, por tanto, de revisión, ante órganos de la Administración. Llegados a la conclusión expuesta han de traerse a colación ahora las consideraciones que, aun con carácter de obiter dicta, este Tribunal hizo ya sobre el tema que nos ocupa al señalar en la STC 56/1990, de 29 de marzo, que: la circunstancia de que la función registral civil fuera encomendada cuando se creó esta institución en nuestro Derecho Ley de 17 de junio de 1870-, por razones que ahora es innecesario exponer, a los órganos judiciales, no convierten automáticamente aquella función en jurisdiccional. El Registro Civil, pese a estar encomendada su llevanza a órganos judiciales, no es función jurisdiccional, sino registral. Así expresamente se deduce del art. 2 de la LOPJ (). Los Jueces a los que, además del ejercicio de la correspondiente función jurisdiccional, se les encomienda la llevanza del Registro Civil, en esta función no actúan se afirma en la Sentencia- como órganos jurisdiccionales, sino como Registradores o encargados del Registro (FJ 31; en el mismo sentido, STC 62/1990, de 30 de marzo, FJ 6; ATC 311/1993, de 25 de octubre).</p>
<p>Pues bien, como ha quedado ya dicho con apoyo en la doctrina sentada por el Tribunal Constitucional en los Autos de 13 de diciembre de 2005, la función registral que desempeñan Jueces y Magistrados carece de carácter jurisdiccional, siendo así que la cuestión suscitada por el Sr. De la Rubia, en su dimensión funcional, no tiene que ver con la función jurisdiccional que éste ha de asumir en su condición de titular del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Sagunto, sino con las labores de encargado del Registro Civil que lleva aparejadas dicho cargo judicial. Estas</p>
<p>labores, en ningún caso, son jurisdiccionales. Y, en consecuencia, mal pueden aplicarse a aquéllas normas jurídicas contenidas en los artículos 217 y siguientes de la LOPJ, referidas a figuras de significado y alcance exclusivamente jurisdiccionales (abstención y recusación).</p>
<p>En suma, el impugnante no planteó, con su solicitud originaria, una abstención de las reguladas en los tan reiterados artículos 217 y siguientes de la</p>
<p>LOPJ. Bien al contrario, lo planteado fue una objeción de conciencia, es decir, una negativa, por razones axiológicas, de contenido primordialmente religioso, a someterse a una conducta que en principio sería jurídicamente exigible.</p>
<p>Cuarto.- Aclarado el anterior extremo, llegamos a la cuestión nuclear que el recurrente propone, no sólo en el actual procedimiento de recurso, sino también, y según se ha visto, en su solicitud inicial. Nos referimos a la objeción de conciencia formulada en relación con los expedientes matrimoniales que se tramiten en el Registro Civil de su cargo y que aparezcan referidos a personas del mismo sexo.</p>
<p>Desde una perspectiva teórica y general, se denomina objeción de conciencia a la negativa a cumplir un mandato o a adecuar el comportamiento individual a las prescripciones legales, invocando como justificación un imperativo de conciencia que impide ese cumplimiento. Así entendida, la objeción de conciencia ha sido frecuentemente interpretada como uno de los eventuales que no necesarioscontenidos (o una posible extensión) del derecho a la libertad de creencias que nuestro constituyente consagró en el artículo 16 de la Constitución. Más dudoso es, en cambio, que en el Estado democrático de Derecho contemporáneo, como el que contempla nuestra vigente Constitución, la objeción de conciencia pueda ser</p>
<p>considerada como un contenido necesario del precitado artículo 16 de nuestra Carta Magna y, congruentemente, que en nuestro ordenamiento sea admisible un hipotético derecho a la objeción de conciencia, con identidad propia y carácter general o genérico, pues ello conduciría, como ha dicho la doctrina, a la destrucción del Derecho, a la negación de su heteronomía y su imperatividad y, en suma, a hacer a las normas jurídicas subjetivamente disponibles.</p>
<p>En consonancia con ello los ordenamientos constitucionales no suelen citar directamente la objeción de conciencia como un derecho subjetivo alegable erga omnes en sus muy diversas manifestaciones. A lo más, y no todos, se limitan a mencionar alguna de sus modalidades especialmente, la objeción de conciencia al servicio militar, como acontece en España-, dejando en la penumbra las restantes.</p>
<p>Este silencio o, al menos, estas sobrias menciones, han planteado el problema de la intensidad de su eventual protección jurídica.</p>
<p>Descendiendo a un plano de mayor concreción, se ha de significar que la CE sólo hace referencia expresa a la modalidad de objeción de conciencia al servicio militar, en su artículo 30.</p>
<p>En cuanto a la postura adoptada por nuestro TC, debe significarse que la STC 53/1985, de 11 de abril estableció, en un obiter dictum, referido a la objeción de conciencia al aborto, una temprana doctrina según la cual el derecho a la objeción de conciencia, () existe y puede ser ejercido con independencia de que se haya dictado o no tal regulación. La objeción de conciencia forma parte del contenido del derecho fundamental a la libertad ideológica y religiosa reconocido en el artículo 16.1 de la Constitución y, como este Tribunal ha indicado en diversas ocasiones, la Constitución es directamente aplicable, especialmente en materia de derechos fundamentales (Fundamento Jurídico 14).</p>
<p>Sin embargo, el criterio expuesto fue pronto abandonado por el Alto Tribunal. Efectivamente, a la pregunta de si cabe hablar de un derecho a la objeción de conciencia en general, la STC 161/1987, de 27 de octubre, responde con rotundidad que la objeción de conciencia con carácter general, es decir, el derecho a ser eximido del cumplimiento de los deberes constitucionales o legales por resultar ese cumplimiento contrario a las propias convicciones, no está reconocido ni cabe imaginar que lo estuviera en nuestro Derecho o en Derecho alguno, pues significaría la negación misma de la idea de Estado. Lo que puede ocurrir es que se admita excepcionalmente respecto a un deber concreto (Fundamento Jurídico 3). Con lo cual, parece descartar la posibilidad de que puedan tutelarse formas de objeción de conciencia que el legislador </p>
<p>constitucional u ordinario- no haya aceptado expresa o previamente.</p>
<p>En términos parecidos se pronuncia la STC 160/1987, la cual, refiriéndose a la objeción de conciencia al servicio militar, sostiene que sin ese reconocimiento constitucional (el del art. 30.2) no podría ejercerse el derecho, ni siquiera al amparo del de la libertad ideológica o de conciencia que, por sí mismo, no sería suficiente para liberar a los ciudadanos de deberes constitucionales o subconstitucionales, por motivos de conciencia. Y, finalmente, el ATC de 28 de junio de 1990, a propósito de la objeción de conciencia fiscal, señala que la objeción de conciencia no podría ejercitarse faltando el reconocimiento constitucional de ese derecho, que sólo aparece en el artículo 30.2 de la CE.</p>
<p>Esta nítida toma de postura no ha experimentado variación alguna hasta el momento presente, por lo que debe concluirse que, de acuerdo con el parecer de nuestro Tribunal Constitucional, en cuanto intérprete supremo de la Norma Fundamental, no existe en el Ordenamiento Jurídico español un derecho general a la objeción de conciencia autónomo, esto es, exclusivamente derivado del artículo 16 de la Constitución Española, y general, en cuanto alegable frente a cualquier deber legalmente establecido. Sólo el previo reconocimiento constitucional o legal de ésta hace legítimo su ejercicio. Reconocimiento de un eventual derecho de los Jueces encargados del Registro Civil que no se contempla en nuestro ordenamiento.</p>
<p>Quinto.- La conclusión expuesta no se ve obstada por otros pronunciamientos posteriores del Tribunal Constitucional, en los que se examina el</p>
<p>derecho fundamental a la libertad religiosa, proclamado en el artículo 16 de la CE.</p>
<p>El primero de los pronunciamientos que interesa traer a colación viene constituido por la STC 177/96, de 11 de noviembre. La cuestión suscitada se centra en los siguientes hechos:</p>
<p>a) Con motivo del V Centenario de la Advocación de la Virgen de los Desamparados, el Excmo. Sr. General Jefe de la Región Militar de Levante convocó, mediante Orden General Extraordinaria de 22 noviembre 1993, unos actos de homenaje de las Fuerzas Armadas de guarnición en Valencia para los días 19 y 20 noviembre de aquel año, de los que tuvo conocimiento el sargento recurrente el 18 anterior. Entre dichos actos figuraba una parada militar en honor de la Virgen de los Desamparados, designada, en el año 1810, Capitana Generala y Generalísima de los Ejércitos.</p>
<p>b) Al sargento demandante le correspondía, durante todo el mes de noviembre, formar parte de la Compañía de Honores de la Base Militar de Marines, que resultó seleccionada, para realizar los actos de homenaje. Al realizar los ensayos previos a la parada, se percata de la naturaleza, en su opinión, religiosa de tales actos, por lo que solicitó por escrito al Coronel Jefe de su Regimiento, ser relevado de la comisión de servicio, alegando razones de conciencia. Subsidiariamente interesó autorización para abandonar la formación cuando se rindiesen honores a la Virgen. La misma mañana en que debía realizarse la parada, se recibieron en la Oficina de Mando del coronel, veinticuatro solicitudes de otros tantos suboficiales interesando el relevo por idénticos motivos. Así las cosas, el coronel, que previamente y de forma verbal, había manifestado que la asistencia a la parada era voluntaria, ordenó que los designados asistieran al acto y rindieran honores.</p>
<p>Pues bien, el Alto Tribunal, en el Fundamento Jurídico Noveno de su resolución, sostiene que con su solicitud para ser relevado del servicio, el actor no pretendía la defensa de su libertad para realizar actos de culto en consonancia con la fe escogida y sin injerencia del Estado o de otras personas, ni reaccionaba frente a un acto que le exigía declarar sobre su credo religioso o que le obligaba a realizar una conducta contraria al mismo. Manifestaciones, todas ellas, del derecho de libertad religiosa, según se declaró en las SSTC 19/1985 y 63/1994. Antes bien, el recurrente perseguía hacer valer la vertiente negativa de esa misma libertad frente a lo que considera un acto ilegítimo de intromisión en su esfera íntima de creencias, y por el que un poder público, incumpliendo el mandato constitucional de no confesionalidad del Estado (art. 16,3 CE), le habría obligado a participar en un acto, que estima de culto, en contra de su voluntad y convicciones personales. Añadiendo que el derecho a la libertad religiosa del art. 16,1 CE garantiza la existencia de un claustro íntimo de creencias y, por tanto, un espacio de autodeterminación intelectual ante el fenómeno religioso, vinculado a la propia personalidad y dignidad individual. Pero, junto a esta dimensión interna, esta libertad, al igual que la ideológica del propio art. 16,1 CE, incluye también una dimensión externa de &#8220;agere licere&#8221; que faculta a los ciudadanos para actuar con arreglo a sus propias convicciones y mantenerlas frente a terceros (SSTC 19/1985, f. j. 2º; 120/1990, f. j. 10 y 137/1990, f. j. 8º). Por su parte, el art. 16,3 CE al disponer que &#8220;ninguna confesión tendrá carácter estatal&#8221;, establece un principio de neutralidad de los poderes públicos en materia religiosa que, como se declaró en las SSTC 24/1982 y 340/1993, &#8220;veda cualquier tipo de confusión entre funciones religiosas y estatales&#8221;. Consecuencia directa de este mandato constitucional es que los ciudadanos, en el ejercicio de su derecho de libertad religiosa, cuentan con un derecho &#8220;a actuar en este campo con plena inmunidad de actuación del Estado (STC 24/3982, f. j. 1º), cuya neutralidad en materia religiosa se convierte de este modo en presupuesto para la convivencia pacífica entre las distintas convicciones religiosas existentes en una sociedad plural y democrática (art. 1,1 CE).</p>
<p>Sobre los razonamientos expuestos, el Tribunal Constitucional concluye que el art. 16,3 CE no impide a las Fuerzas Armadas la celebración de festividades religiosas o la participación en ceremonias de esa naturaleza. Pero el derecho de libertad religiosa, en su vertiente negativa, garantiza la libertad de cada persona para decidir en conciencia si desea o no tomar parte en actos de esa naturaleza. Decisión personal, a la que no se pueden oponer las Fuerzas Armadas que, como los demás poderes públicos, sí están, en tales casos, vinculadas negativamente por el mandato de neutralidad en materia religiosa del art. 16,3 CE. En consecuencia, aun cuando se considere que la participación del actor en la parada militar obedeció a razones de representación institucional de las Fuerzas Armadas en un acto religioso, debió respetarse el principio de voluntariedad en la asistencia y, por tanto, atenderse a la solicitud del actor de ser relevado del servicio, en tanto que expresión legítima de su derecho de libertad religiosa.</p>
<p>En similares términos se pronuncia la STC 101/2004, de 2 de junio. Los hechos que motivan este pronunciamiento judicial son, sucintamente, los siguientes:</p>
<p>a) El demandante de amparo, Subinspector del Cuerpo Nacional de Policía, destinado en Sevilla en la Unidad Especial de Caballería, conocedor de que anualmente se disponía la comisión de servicio de un cierto número de miembros de la misma a la ciudad de Málaga, para acompañar durante la estación de penitencia a la Hermandad Sacramental de Nuestro Padre Jesús El Rico, dirigió escrito al Inspector Jefe de aquélla, solicitando que, en el supuesto de que le correspondiera en la Semana Santa de 1998, se le dispensara de tener que asistir a dichos actos religiosos, por considerar que, de obligarle a estar presente, se lesionaría su derecho a la libertad religiosa, reconocido en el artículo 16.1 de la CE.</p>
<p>b) Dicha solicitud fue contestada por el Comisario Jefe de la Brigada de Seguridad Ciudadana de Sevilla, el 29 de marzo de 1998, en una Resolución en la que se recordaba que el Cuerpo Nacional de Policía es Hermano mayor de la Hermandad Sacramental de Nuestro Padre Jesús El Rico, y todos los años una unidad de la Brigada Provincial de Seguridad Ciudadana participa en el desfile procesional, a fin de garantizar el normal desarrollo del acto. Asimismo se considera que la presencia de dicha unidad en el desfile profesional ha de considerarse como un servicio, y no como una asistencia a un culto religioso, y que los sentimientos religiosos no pueden aducirse en el ámbito laboral a la hora de prestar un servicio, cuya actividad no es ejecutar actos propios de una determinada confesión, sino velar por el orden y seguridad del desarrollo del acto. En consecuencia no se entenderá eximido al accionante, si fuese designado, de la obligación de efectuar dicho servicio.</p>
<p>El Tribunal Constitucional otorga el amparo solicitado por el demandante, sobre la base de las siguientes consideraciones, consignadas en el Fundamento Jurídico Tercero de la Sentencia reseñada:</p>
<p>Tal y como tuvimos ocasión de afirmar, en apretada síntesis, en el fundamento jurídico 6 de la STC 154/2002, de 18 de julio, la Constitución española reconoce la libertad religiosa, garantizándola tanto a los individuos como a las comunidades, sin más limitación, en sus manifestaciones, que la necesaria para el mantenimiento del orden público protegido por la ley (art. 16.1 CE ).</p>
<p>En su dimensión objetiva, la libertad religiosa comporta una doble exigencia, a que se refiere el art. 16.3 CE: primero, la de neutralidad de los poderes públicos, ínsita en la aconfesionalidad del Estado; segundo, el mantenimiento de relaciones de cooperación de los poderes públicos con las diversas iglesias. En este sentido, ya dijimos en la STC 46/2001, de 15 de febrero, FJ 4, que el art. 16.3 de la Constitución, tras formular una declaración de neutralidad (SSTC 340/1993, de 16 de noviembre, y 177/1996, de 11 de noviembre), considera el componente religioso perceptible en la sociedad española y ordena a los poderes públicos mantener-las consiguientes relaciones de cooperación con la Iglesia Católica y las demás confesiones, introduciendo de este modo una idea de aconfesionalidad o laicidad positiva que veda cualquier tipo de confusión entre funciones religiosas y estatales (STC 177/1996, de 11 de noviembre).</p>
<p>En cuanto derecho subjetivo, la libertad religiosa tiene una doble dimensión, interna y externa. Así, según dijimos en la STC 177/1996, de 11 de noviembre, FJ 9, la libertad religiosa garantiza la existencia de un claustro íntimo de creencias y, por tanto, un espacio de autodeterminación intelectual ante el fenómeno religioso, vinculado a la propia personalidad y dignidad individual, y asimismo, junto a esta dimensión interna, esta libertad &#8230; incluye también una dimensión externa de agere licere que faculta a los ciudadanos para actuar con arreglo a sus propias convicciones y mantenerlas frente a terceros (SSTC 19/1985, de 13 de febrero, FJ 2; 120/1990, de 27 de junio, FJ 10, y 137/1990, de 19 de julio, FJ 8). Este reconocimiento de un ámbito de libertad y de una esfera de agere licere lo es con plena inmunidad de coacción del Estado o de cualesquiera grupos sociales (STC 46/2001, de 15 de febrero, FJ 4, y, en el mismo sentido, las SSTC 24/1982, de 13 de mayo, y 166/1996, de 28 de octubre) y se complementa, en su dimensión negativa, por la prescripción del art. 16.2 CE de que nadie podrá ser obligado a declarar sobre su ideología, religión o creencias.</p>
<p>La dimensión externa de la libertad religiosa se traduce, además, en la posibilidad de ejercicio, inmune a toda coacción de los poderes públicos, de aquellas actividades que constituyen manifestaciones o expresiones del fenómeno religioso (STC 46/2001, de 15 de febrero), tales como las que se relacionan en</p>
<p>el art. 2.1 de la Ley Orgánica 7/1980, de libertad religiosa (LOLR), relativas, entre otros particulares, a los actos de culto, enseñanza religiosa, reunión o manifestación pública con fines religiosos, y asociación para el desarrollo comunitario de este tipo de actividades.</p>
<p>Con facilidad se aprecia cómo los supuestos de hecho a que se contraen las decisiones judiciales analizadas nada tienen que ver con la cuestión que ahora concita la atención del Pleno. De entrada, en ninguno de ellos el demandante de amparo plantea objeción de conciencia. El ocasional empleo, por alguna de ellas, del vocablo conciencia, en modo alguno puede ser entendido como alusión explícita a la referida figura jurídica, sino, bien al contrario, como sinónimo de parecer, criterio o percepción, de acuerdo con el significado lingüístico propio del sustantivo.</p>
<p>Por otro lado, en ninguna de esas Sentencias se autoriza la excepción del cumplimiento de un deber legal. En realidad, los demandantes de amparo no</p>
<p>reaccionan contra el contenido de una concreta norma con rango de Ley, sino contra órdenes o actos específicos, de naturaleza marcadamente administrativa, que vulneran abiertamente la dimensión negativa inherente a su derecho fundamental a la libertad religiosa que la Constitución explícitamente consagra en el artículo 16. En este sentido, de los pronunciamientos jurisprudenciales examinados se infiere que no es consustancial a las obligaciones profesionales normativamente impuestas- del funcionario del Cuerpo Nacional de Policía y del miembro de las Fuerzas Armadas</p>
<p>la participación en actos religiosos del tipo de los descritos en aquéllos, por cuanto el deber de tomar parte en los mismos no resulta de norma legal ni reglamentaria alguna, habiendo sido impuesta dicha intervención, en los supuestos enjuiciados, sólo y exclusivamente por virtud de una orden de los superiores jerárquicos.</p>
<p>En cambio, y como tuvimos ocasión de indicar en el Fundamento de Derecho Segundo de la presente Resolución, es obligación legal y consustancial a la condición de Juez encargado del Registro Civil, el que los miembros de la Carrera Judicial que ostentan tales destinos tramiten y resuelvan los expedientes instados en el Registro de su cargo, entre los cuales, naturalmente, pueden figurar expedientes matrimoniales relativos a personas del mismo sexo.</p>
<p>Sexto.- La inviabilidad jurídica de lo solicitado por el Sr. De la Rubia que fuerza a la desestimación del recurso interpuesto- encuentra, empero, un argumento adicional que conviene no soslayar.</p>
<p>Hemos dicho antes que el Juez encargado del Registro Civil forma parte integrante del Poder Judicial, esto es, de lo que ya las SsTC 56/90, de 29 de marzo, y 62/90, de 30 de marzo, calificaron como Poder único, especialmente encargado de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado.</p>
<p>Que el Poder Judicial constituye un Poder Público es algo que no admite duda. Que, por extensión, el Juez encargado del Registro Civil permanece integrado en un Poder Público, tampoco.</p>
<p>El artículo 9.1 de la CE reconoce que los Poderes Públicos están sujetos a la Constitución y al resto del Ordenamiento Jurídico, debiendo recordarse, con la STC 35/83, de 11 de mayo, que la noción poderes públicos sirve como concepto genérico que incluye a todos aquellos entes (y sus órganos) que ejerzan un poder de imperio, derivado de la soberanía del Estado, y procedente, en consecuencia, a través de una mediación más o menos larga, del propio pueblo. En este sentido, las SsTC 45/86, de 17 de abril, y 108/86, de 26 de julio, atribuyen al Poder Judicial el carácter de Poder de configuración plural.</p>
<p>En consonancia con las previsiones del artículo 9.1 de la CE, el artículo 117.1 proclama, sin excepción alguna, que los Jueces y Magistrados integrantes del Poder Judicial se encuentran sometidos únicamente al imperio de la Ley.</p>
<p>Así las cosas, al Juez también el que asume las funciones inherentes al Registro Civil- sólo corresponde la aplicación de las Leyes, sin alterar el sistema de fuentes del Derecho y sin desconocimiento de la ordenación constitucional y legal, adoptando sus decisiones secundum legem. No compete, pues, a los miembros del Poder Judicial como en su momento apuntó la STC 65/86, de 22 de mayo- la verificación de si los medios adoptados por el legislador para la protección de los bienes jurídicos son o no adecuados a la concreta finalidad de que se trate.</p>
<p>Desde la perspectiva expuesta, es claro que el estricto sometimiento del Juez al Principio de Legalidad cualquiera que sea su específico cometido profesional, siempre que el mismo sea realizado, precisamente, por y en su condición de Juez impide considerar como conforme a Derecho la objeción de conciencia planteada por el recurrente, en la medida en que la admisión de su ejercicio supondría dar carta de naturaleza a la inaplicación, por su parte (y con base en razones religiosas), de una norma legal que, en su cualidad de miembro del Poder Judicial, está llamado a aplicar, sin que, por lo demás, exista norma constitucional o legal que ampare o posibilite una tal posibilidad en el concreto caso examinado.</p>
<p>Al socaire de lo anterior, el Juez, precisamente por su condición de tal, se halla inmediata, intensa y exclusivamente sometido al Principio de Legalidad.</p>
<p>Forma parte de un Poder Público el Poder Judicial- y, en consecuencia, le son de preceptiva observancia los dictados del artículo 9.1 de la CE, no debiendo olvidarse, además, que nuestra tradición jurídica y los principios inspiradores del orden constitucional han venido erigiendo al Juez en sinónimo de certeza y garante de la Seguridad Jurídica, por lo que aceptar una excepción de la aplicación de la norma legal, no amparada jurídicamente, basada en concepciones y valoraciones puramente subjetivas, contribuye poco a la permanencia de esa consideración,</p>
<p>pudiendo tornarse y esto es lo más grave- en un factor de inseguridad jurídica de consecuencias impredecibles.</p>
<p>Séptimo.- Las consideraciones precedentes conducen a la desestimación del recurso de alzada interpuesto.</p>
<p>El Pleno del Consejo General del Poder Judicial, en su reunión del día 22 de noviembre de 2006,</p>
<p>ACUERDA: DESESTIMAR el recurso de alzada núm. 109/06, interpuesto por D. PABLO DE LA RUBIA COMOS, titular del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 3 de Sagunto, con funciones de Registro Civil, contra el Acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de 7 de febrero de 2006, por el que se deniega el ejercicio del derecho a la objeción de conciencia del hoy recurrente en relación con los expedientes matrimoniales entre personas del mismo sexo cuya tramitación haya de seguirse en el Registro Civil de su cargo.</p>
<p>Notifíquese el presente Acuerdo al recurrente, haciéndole saber que contra el mismo cabe interponer recurso contencioso-administrativo ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo dentro del plazo de dos meses, contado desde el día siguiente al de su notificación.</p>
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		<title>Informe del Consejo General del Poder Judicial sobre el proyecto de ley de jurisdicción voluntaria</title>
		<link>http://www.codigo-civil.org/archives/197</link>
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		<pubDate>Tue, 01 Aug 2006 11:19:39 +0000</pubDate>
		<dc:creator>jgarciag</dc:creator>
				<category><![CDATA[documentos]]></category>

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		<description><![CDATA[&#8220;..El Anteproyecto de Ley de Jurisdicción Voluntaria sometido a informe de este Consejo consta de una Exposición de Motivos (EM), con siete apartados, y de ciento ochenta y cuatro artículos, repartidos en nueve Títulos subdivididos en Capítulos, excepto los Títulos I y III, y parte de aquéllos a su vez en Secciones, además de ocho [...]]]></description>
			<content:encoded><![CDATA[<p>&#8220;..El Anteproyecto de Ley de Jurisdicción Voluntaria sometido a informe de este Consejo consta de una Exposición de Motivos (EM), con siete apartados, y de ciento ochenta y cuatro artículos, repartidos en nueve Títulos subdivididos en Capítulos, excepto los Títulos I y III, y parte de aquéllos a su vez en Secciones, además de ocho disposiciones adicionales, una disposición transitoria, una disposición derogatoria y ocho disposiciones<br />
finales. El texto viene acompañado de una Memoria Justificativa (MJ) con siete apartados.</p>
<p>El Titulo I recoge en dos artículos las disposiciones generales aplicables a todos los procedimientos de Jurisdicción Voluntaria (JV), con independencia de la norma -esta u otra Ley- en que se regulen, y que se refieren a su objeto, ámbito de aplicación y a la noción de &#8220;administración del expediente&#8221; -arts. 1 y 2-.</p>
<p>En el Título II (de la administración de los expedientes de jurisdicción voluntaria), distribuido en cuatro Capítulos, se regula el procedimiento común por el que han de regirse estos expedientes, sin excluir las especialidades que aparecen en la regulación de algunos de ellos. El Capítulo I -arts. 3 a 8- trata de las disposiciones comunes a toda clase de expedientes; el Capítulo II -arts. 9 a 11- recoge las normas de Derecho internacional privado aplicables a la JV; por su parte, el Capítulo III -arts. 12 a 26- regula los expedientes administrados por Jueces y Secretarios Judiciales, subdividido en dos Secciones, la primera dedicada a la competencia y la segunda al procedimiento común; finalmente, el Capítulo IV -arts. 27 y 28- atañe a los expedientes administrados por Notarios y Registradores de la Propiedad y Mercantiles.</p>
<p>El Título III dedica los arts. 29 a 38 a la conciliación civil.</p>
<p>Los seis Títulos siguientes regulan los diferentes expedientes agrupándolos por materias que se clasifican siguiendo los criterios sistemáticos asentados en nuestro Derecho privado. Comenzando por el Título IV (Jurisdicción Voluntaria en materia de personas), se divide en diez Capítulos: Capítulo I -arts. 39 a 42-, reconocimiento de la filiación no matrimonial; Capítulo II -arts. 43 a 48-, habilitación y nombramiento de defensor judicial; Capítulo III -arts. 49 a 58- acogimiento de menores y adopción, que se desarrolla en tres Secciones, dedicadas respectivamente a disposiciones comunes, al acogimiento y a la adopción; Capítulo IV -arts. 59 a 67-, medidas relativas al retorno de menores en los supuestos de sustracción internacional; Capítulo V -arts. 68 a 73-, tutela, curatela y guarda de hecho, subdividiéndose tres Secciones: disposición común (1ª), de la tutela y la curatela (2ª) y de la guarda de hecho (3ª); Capítulo VI -arts. 74 y 75-, protección del patrimonio de las personas con discapacidad; Capítulo VII &#8211; arts. 76 y 77-, derecho al honor, a la intimidad y a la propia imagen del menor<br />
o incapacitado; Capítulo VIII -arts. 78 a 83-, actos de disposición o gravamen de bienes de menores e incapacitados y transacción acerca de sus derechos; Capítulo IX -arts. 84 a 94-, declaración de ausencia y de fallecimiento, terminando este Título IV con el Capítulo X -arts. 95 a 97-, extracción de órganos de donantes vivos.</p>
<p>El Título V (Jurisdicción Voluntaria en materia de familia), consta de dos Capítulos. El primero de ellos -arts. 98 a 104- va dedicado a la intervención judicial en relación a la patria potestad y se divide en cuatro Secciones: la primera comprende una disposición común; la segunda se refiere a la solución de controversias en el ejercicio de la patria potestad; la tercera tiene por objeto las medidas relativas a las relaciones de los menores con el progenitor que no ejerza la patria potestad y con sus parientes y allegados, para culminar la última Sección con las medidas de protección relativas al ejercicio inadecuado de la potestad de guarda o de administración de los bienes del menor o incapaces (sic). El Capítulo II dedica un único precepto -art. 105- a la intervención judicial en los casos de desacuerdo conyugal y en la administración de bienes gananciales.</p>
<p>La Jurisdicción Voluntaria en materia de derechos reales es tratada en el Título VI, integrado por el Capítulo I -arts. 106 a 109- donde se regula el deslinde y amojonamiento, y los Capítulos II -arts. 110 a 114- y III &#8211; arts. 115 a 118-, dedicados respectivamente al expediente de dominio y al de liberación de gravámenes.</p>
<p>El Título VII abarca la Jurisdicción voluntaria en materia de obligaciones, que se divide en tres Capítulos: Capítulo I -arts. 119 y 120-, fijación del plazo para el cumplimiento de las obligaciones cuando proceda con arreglo al Código Civil; Capítulo II -arts. 121 a 123-, consignación; y Capítulo III -arts. 124 a 129-, subastas judiciales no ejecutivas.</p>
<p>En los seis Capítulos del Título VIII (Jurisdicción Voluntaria en materia de sucesiones) son tratados la declaración de herederos abintestato, Capítulo I -arts. 130 a 133-; la presentación, adveración, apertura y protocolización de testamentos cerrados, Capítulo II -arts. 134 a 139-; la presentación, adveración y protocolización de testamentos ológrafos, Capítulo III -arts. 140 a 144-; la adveración y protocolización de testamentos otorgados en forma oral, Capítulo IV -arts. 145 a 148-; para culminar con los Capítulos V -arts. 149 y 15- y VI -151 a 153- relativos al albaceazgo y a los contadorespartidores, respectivamente.</p>
<p>El Título IX ocupa el último lugar y dedica sus ocho capítulos a la Jurisdicción Voluntaria en materia mercantil. En el primer Capítulo -arts. 154 a 157- se regula la exhibición de libros de las personas obligadas a llevar contabilidad; en el Capítulo II -arts. 158 a 161-, la solicitud de auditoria de las cuentas de los empresarios; la convocatoria judicial de las juntas o asambleas generales es objeto del Capítulo III -arts. 162 a 164-, siendo el del Capítulo IV<br />
-arts. 165 a 169- la constitución y régimen interno del sindicato de obligacionistas personas jurídicas que no sean anónimas; el Capítulo V -arts. 170 a 172- regula el procedimiento para el nombramiento de liquidador o interventor en los casos previstos legalmente; el Capítulo VI -arts. 173 a 176- prevé los supuestos de robo, hurto, extravío o destrucción de título al portador; el Capítulo VII -arts. 177 a 182- regula la forma de llevar a cabo los depósitos en materia mercantil y la venta de los bienes depositados, para terminar con el Capítulo VIII -arts. 183 y 184-, relativo al nombramiento de perito en los contratos de seguros.</p>
<p>Las ocho disposiciones adicionales tienen los siguientes contenidos:</p>
<p>En la primera, la adaptación al nuevo texto de las referencias que otras leyes hagan al &#8220;Juez&#8221; y a la &#8220;Jurisdicción voluntaria&#8221;; la segunda, tercera y cuarta, se refieren, respectivamente, a expedientes susceptibles de ser administrados por Notarios, por Registradores de la Propiedad o por Registradores Mercantiles; la quinta, sexta y séptima, contienen mandatos al Gobierno para la aprobación de los aranceles de derechos de Notarios y Registradores de la Propiedad y Mercantiles, para llevar a cabo las modificaciones y desarrollos reglamentarios precisos para la aplicación de esta Ley, y, por último, para que se lleve a efecto la adaptación de los<br />
expedientes de JV en materia de Derecho Marítimo en el futuro Proyecto de Ley General de Navegación Marítima; y, finalmente, la disposición adicional octava, sobre competencia de los Juzgados de Violencia sobre la Mujer en<br />
esta materia.</p>
<p>La disposición transitoria única determina las normas aplicables a los procedimientos que se encuentren en tramitación tras la entrada en vigor de la Ley.</p>
<p>La disposición derogatoria única afecta expresamente a los artículos de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 (LEC 1881) que están vigentes en la actualidad, con excepción de los arts. 951 a 958 (ejecución de las sentencias dictadas por tribunales extranjeros) y de las previsiones relativas a la JV en materia de Derecho Marítimo, que continuarán estando vigentes.</p>
<p>Por último, en las seis primeras de las ocho disposiciones finales se modifican las siguientes Leyes: Código Civil, Ley Hipotecaria, Ley de Organización del Notariado, Código de Comercio, Ley de Contrato de Seguro y Ley de Sociedades Anónimas, para tratar las disposiciones finales séptima de los títulos competenciales que amparan la norma y la octava de su entrada en vigor&#8230;&#8221;</p>
<p><a href="http://www.codigo-civil.org/wp-content/uploads/2006/08/jurisdiccionvoluntaria.pdf">Informe completo</a></p>
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