<?xml version="1.0" encoding="utf-8"?>
<rss version="2.0"
	xmlns:content="http://purl.org/rss/1.0/modules/content/"
	xmlns:wfw="http://wellformedweb.org/CommentAPI/"
	xmlns:dc="http://purl.org/dc/elements/1.1/"
	xmlns:atom="http://www.w3.org/2005/Atom"
	xmlns:sy="http://purl.org/rss/1.0/modules/syndication/"
	xmlns:slash="http://purl.org/rss/1.0/modules/slash/"
	>

<channel>
	<title>Boletín de Actualidad de Derecho Civil &#187; General</title>
	<atom:link href="http://www.codigo-civil.org/archives/category/general/feed" rel="self" type="application/rss+xml" />
	<link>http://www.codigo-civil.org</link>
	<description>boletín de actualidad de derecho civil</description>
	<lastBuildDate>Wed, 10 Mar 2010 10:18:25 +0000</lastBuildDate>
	<generator>http://wordpress.org/?v=abc</generator>
	<language>en</language>
	<sy:updatePeriod>hourly</sy:updatePeriod>
	<sy:updateFrequency>1</sy:updateFrequency>
			<item>
		<title>Ley 16/2009, de 13 de noviembre, de servicios de pago</title>
		<link>http://www.codigo-civil.org/archives/544</link>
		<comments>http://www.codigo-civil.org/archives/544#comments</comments>
		<pubDate>Sat, 14 Nov 2009 08:50:15 +0000</pubDate>
		<dc:creator>admin</dc:creator>
				<category><![CDATA[General]]></category>

		<guid isPermaLink="false">http://www.codigo-civil.org/?p=544</guid>
		<description><![CDATA[Ley 16/2009, de 13 de noviembre, de servicios de pago.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 275 Sábado 14 de noviembre de 2009 Sec. I. Pág. 96887,cve: BOE-A-2009-18118
JUAN CARLOS I
REY DE ESPAÑA
A todos los que la presente vieren y entendieren.
Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente Ley.
PREÁMBULO
I
La creación del euro en [...]]]></description>
			<content:encoded><![CDATA[<p>Ley 16/2009, de 13 de noviembre, de servicios de pago.</p>
<p>BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO</p>
<p>Núm. 275 Sábado 14 de noviembre de 2009 Sec. I. Pág. 96887,cve: BOE-A-2009-18118</p>
<p>JUAN CARLOS I</p>
<p>REY DE ESPAÑA</p>
<p>A todos los que la presente vieren y entendieren.</p>
<p>Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente Ley.</p>
<p>PREÁMBULO</p>
<p>I</p>
<p>La creación del euro en 1999 y su puesta en circulación en 2002 como moneda única, al menos en la zona de los países que adoptaron la nueva divisa, debió originar, al mismo tiempo, la regulación uniforme de los instrumentos de pago que hacen posible la utilización de dicha moneda.</p>
<p>Aunque se aprobaron determinadas normas comunitarias con objetivos armonizadores sobre algunos aspectos de los sistemas de pago, no fue hasta 2005 cuando la Comisión de la Unión Europea presentó la propuesta de Directiva sobre servicios de pago en el mercado interior, la cual fue aprobada como Directiva 2007/64/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de noviembre de 2007, sobre servicios de pago en el mercado interior, por la que se modifican las Directivas 97/7/CE, 2005/65/CE y 2006/48/CE y por la que se deroga la Directiva 97/5/CE. El objeto de la presente Ley es incorporarla al Ordenamiento jurídico español.</p>
<p>El objetivo general de la Directiva es garantizar que los pagos realizados en el ámbito de la Unión Europea -en concreto, las transferencias, los adeudos directos y las operaciones de pago directo efectuadas mediante tarjeta- puedan realizarse con la misma facilidad, eficiencia y seguridad que los pagos nacionales internos de los Estados miembros. Junto a ello contribuye al reforzamiento y protección de los derechos de los usuarios de los servicios de pago y facilita la aplicación operativa de los instrumentos de la zona única de pagos en euros, lo que se ha denominado SEPA («Single Euro Payments Area»), que se ha de desarrollar por la industria privada con el impulso del Banco Central Europeo y de los Bancos Centrales nacionales.</p>
<p>La SEPA ha de significar, cuando esté concluida, previsiblemente en 2010, que los servicios de pago, contemplados en la Directiva, se presten en la Unión Europea como en un territorio sin fronteras y donde las posibles diferencias de costes no tengan otra causa que la eficiencia de los prestadores de los servicios.</p>
<p>II</p>
<p>Los objetivos específicos de la Directiva y, por consiguiente, de la presente Ley son los que se exponen seguidamente.</p>
<p>En primer lugar, se persigue estimular la competencia entre los mercados nacionales y asegurar igualdad de oportunidades para competir. En esta línea, se permite la creación de nuevas entidades de pago que, sin perjuicio de que cumplan importantes exigencias y garantías para su funcionamiento, puedan representar una ampliación de los proveedores de servicios de pago.</p>
<p>En segundo lugar, se pretende aumentar la transparencia en el mercado, tanto para los prestadores de los servicios como de los usuarios. Para conseguir este objetivo es preciso establecer normas comunes, como mejor sistema para ofrecer seguridad jurídica, tanto en el ámbito nacional como en el transfronterizo, toda vez que son uniformes las condiciones y los requisitos de información aplicables a los servicios de pago.</p>
<p>En tercer lugar, se establece un sistema común de derechos y obligaciones para proveedores y para usuarios en relación con la prestación y utilización de los servicios de pago. Sin tal ordenación, sería imposible la integración del mercado único de pagos.</p>
<p>Todo ello contribuirá a una mayor eficiencia, un nivel más elevado de automatización y un procedimiento común sujeto a legislación comunitaria.</p>
<p>III</p>
<p>La presente Ley, siguiendo el mismo esquema que la Directiva, se estructura en cinco Títulos.</p>
<p>El Título I contiene las disposiciones generales que regulan los aspectos principales del texto legal. Se delimita el ámbito de aplicación por lo que concierne a los servicios de pago que se enumeran de una manera exhaustiva y en cuanto al territorio en el que se prestan, que es el territorio español, cualquiera que sea el origen o el destino final de las operaciones. Por tanto, se establece un sólo sistema para los proveedores que estén sujetos a la Ley española, sin restringir las operaciones a las que tuvieran lugar únicamente en territorio de la Unión Europea.</p>
<p>Es de destacar que la Ley establece la reserva de actividad para prestar los servicios de pago en favor de los proveedores que también de modo exhaustivo se enumeran como posibles prestadores. Se trata de las entidades de crédito y de las nuevas entidades de pago, cuyo régimen jurídico se establece en el Título II. Es muy importante señalar que esas nuevas entidades de pago quedan sometidas a una regulación similar a la bancaria y bajo la supervisión del Banco de España. También se establece lo que las distingue sustancialmente de las entidades de crédito, que es la prohibición de captar depósitos de clientes.</p>
<p>Se espera que las nuevas entidades de pago ayuden a aumentar la competencia entre los proveedores de servicios, con la previsible reducción de su coste.</p>
<p>En el Título III se establece, con carácter general para todos los servicios de pago, el sistema de transparencia en cuanto a las condiciones y los requisitos de información aplicables a dichos servicios. Ello se hace con un criterio flexible, con mayores o menores exigencias según las características del usuario, protegiendo con mayor rigor a los consumidores ordinarios, pero dando siempre un margen notable a la libertad contractual. En todo caso, el proveedor del servicio deberá facilitar al usuario toda la información y condiciones relativas a la prestación que ambos concierten.</p>
<p>En el Título IV se establecen los derechos y las obligaciones de los proveedores y de los usuarios en relación con servicios de pago. Al igual que en el Título anterior, se permiten distintos niveles de exigencia, siempre previendo que la mayor protección se ofrezca al consumidor ordinario.</p>
<p>En cuanto al pago de los servicios, se introduce como regla general que el ordenante y el beneficiario de la operación han de asumir cada uno el coste que le corresponda. Ello no impedirá que organismos públicos, como la Seguridad Social, puedan establecer convenios con las entidades financieras para que dichas entidades no cobren gasto alguno en determinadas operaciones de pago.</p>
<p>En general, todo el sistema se fundamenta en el equilibrio contractual entre proveedor y usuario, pero estableciendo en cuestiones principales el criterio de que se trata de un estatuto legal irrenunciable, como sucede en cuanto a las consecuencias jurídicas de actuaciones no justificadas o defectuosas.</p>
<p>Merece destacarse la regulación plenamente armonizada que se introduce sobre la fecha de valor de los abonos y adeudos en la cuenta del cliente derivados de las operaciones de pago, con arreglo al criterio de eficiencia y rapidez.</p>
<p>En una materia tan compleja, la presente Ley lleva a cabo la incorporación al Ordenamiento jurídico español de aquellas disposiciones de la Directiva 2007/64/CE sobre servicios de pago en el mercado interior que requieren rango legal. En una fase posterior, la transposición de la misma deberá completarse con el oportuno desarrollo reglamentario, de conformidad con los elementos determinantes que la Ley establece, que han de observarse al redactar las normas reglamentarias.</p>
<p>Finalmente, conviene destacar que con las normas transitorias se pretende facilitar la aplicación de la nueva Ley, agilizando trámites, con la reducción de gastos que ello conlleva.</p>
<p>TÍTULO I</p>
<p>Disposiciones generales</p>
<p>Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.</p>
<p>1. El objeto de esta Ley es la regulación de los servicios de pago, relacionados en el apartado 2, que se presten en territorio español, incluyendo la forma de prestación de dichos servicios, el régimen jurídico de las entidades de pago, el régimen de transparencia e información aplicable a los servicios de pago, así como los derechos y obligaciones respectivas tanto de los usuarios de los servicios como de los proveedores de los mismos.</p>
<p>2. Los servicios de pago que regula esta Ley son:</p>
<p>a) Los servicios que permiten el ingreso de efectivo en una cuenta de pago y todas las operaciones necesarias para la gestión de la propia cuenta de pago.</p>
<p>b) Los servicios que permiten la retirada de efectivo de una cuenta de pago y todas las operaciones necesarias para la gestión de la propia cuenta de pago.</p>
<p>c) La ejecución de operaciones de pago, incluida la transferencia de fondos, a través de una cuenta de pago en el proveedor de servicios de pago del usuario u otro proveedor de servicios de pago:</p>
<p>1.º Ejecución de adeudos domiciliados, incluidos los adeudos domiciliados no recurrentes,</p>
<p>2.º Ejecución de operaciones de pago mediante tarjeta de pago o dispositivo similar,</p>
<p>3.º Ejecución de transferencias, incluidas las órdenes permanentes.</p>
<p>d) La ejecución de operaciones de pago cuando los fondos estén cubiertos por una línea de crédito abierta para un usuario de servicios de pago:</p>
<p>1.º Ejecución de adeudos domiciliados, incluidos los adeudos domiciliados no recurrentes,</p>
<p>2.º Ejecución de operaciones de pago mediante tarjeta de pago o dispositivo similar,</p>
<p>3.º Ejecución de transferencias, incluidas las órdenes permanentes.</p>
<p>e) La emisión y adquisición de instrumentos de pago.</p>
<p>f) El envío de dinero.</p>
<p>g) La ejecución de operaciones de pago en las que se transmita el consentimiento del ordenante a ejecutar una operación de pago mediante dispositivos de telecomunicación, digitales o informáticos y se realice el pago a través del operador de la red o sistema de telecomunicación o informático, que actúa únicamente como intermediario entre el usuario del servicio de pago y el prestador de bienes y servicios.</p>
<p>Se faculta al Gobierno para introducir modificaciones en este apartado 2 cuando así lo hicieran los órganos competentes de la Unión Europea en el Anexo de la Directiva 2007/64/CE, de 13 de noviembre de 2007, sobre servicios de pago en el mercado interior.</p>
<p>3. Los Títulos III y IV se aplicarán, en los términos allí previstos, a los contratos que regulan los servicios de pago prestados por los proveedores de tales servicios residentes en España, incluidas las sucursales en España de proveedores extranjeros. Asimismo se aplicarán los mencionados Títulos a las operaciones de pago que se efectúen en territorio español. No obstante, cuando el servicio de pago se preste al amparo de contratos marco celebrados por entidades de pago que tengan su domicilio en otros Estados miembros de la Unión Europea mediante el ejercicio en España de la libertad de prestación de servicios, sin establecimiento, prevista en el artículo 11, se aplicará la legislación del Estado de origen de la entidad de pago que preste el servicio. En estos casos, cuando se trate de operaciones con consumidores, se aplicará la legislación española siempre que fuera más favorable.</p>
<p>4. Esta Ley se entenderá sin perjuicio de lo previsto en la Ley 7/1995, de 23 de marzo, de Crédito al Consumo, en aquellos casos en que un instrumento o servicio de pago incluya la concesión de un crédito de esa naturaleza.</p>
<p>Artículo 2. Definiciones.</p>
<p>A efectos de esta Ley, se entenderá por:</p>
<p>1. «Estado miembro de origen»: uno de los siguientes:</p>
<p>a) El Estado miembro en el que el proveedor de servicio de pago tenga fijado su domicilio social; o,</p>
<p>b) Si el proveedor de servicio de pago no posee domicilio social con arreglo a la legislación nacional, el Estado miembro en el que tenga fijada su administración central;</p>
<p>2. «Estado miembro de acogida»: el Estado miembro distinto del Estado miembro de origen en el cual el proveedor de servicio de pago tiene un agente o una sucursal o presta servicios de pago;</p>
<p>3. «Servicio de pago»: cualquiera de las actividades comerciales contempladas en el artículo 1.2 de la presente Ley;</p>
<p>4. «Entidad de pago»: una persona jurídica a la cual se haya otorgado autorización, para prestar y ejecutar servicios de pago;</p>
<p>5. «Operación de pago»: una acción, iniciada por el ordenante o por el beneficiario, consistente en situar, transferir o retirar fondos, con independencia de cualesquiera obligaciones subyacentes entre ambos;</p>
<p>6. «Sistema de pago»: un sistema de transferencia de fondos regulado por disposiciones formales y normalizadas, y dotado de normas comunes para el tratamiento, liquidación o compensación de operaciones de pago;</p>
<p>7. «Ordenante»: una persona física o jurídica titular de una cuenta de pago que autoriza una orden de pago a partir de dicha cuenta o, en el caso de que no exista una cuenta de pago, la persona física o jurídica que dicta una orden de pago;</p>
<p>8. «Beneficiario»: una persona física o jurídica que sea el destinatario previsto de los fondos que hayan sido objeto de una operación de pago;</p>
<p>9. «Proveedor de servicios de pago»: los organismos públicos, entidades y empresas autorizadas para prestar servicios de pago en España o en cualquier otro Estado miembro de la Unión Europea, se acojan o no a las excepciones previstas en el artículo 26 de la Directiva 2007/64/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 13 de noviembre de 2007 sobre servicios de pago en el mercado interior, por la que se modifican las Directivas 97/7/CE, 2002/65/CE, 2005/60/CE y 2006/48/CE y por la que se deroga la Directiva 97/5/CE, así como los de terceros países, que se dediquen profesionalmente a la prestación de servicios de pago;</p>
<p>10. «Usuario de servicios de pago»: una persona física o jurídica que haga uso de un servicio de pago, ya sea como ordenante, como beneficiario o ambos;</p>
<p>11. «Consumidor»: una persona física que, en los contratos de servicios de pago que son objeto de la presente Ley, actúa con fines ajenos a su actividad económica, comercial o profesional;</p>
<p>12. «Contrato marco»: un contrato de servicio de pago que rige la ejecución futura de operaciones de pago individuales y sucesivas, y que puede estipular la obligación de abrir una cuenta de pago y las correspondientes condiciones;</p>
<p>13. «Servicio de envío de dinero»: un servicio de pago que permite bien recibir fondos de un ordenante sin que se cree ninguna cuenta de pago a nombre del ordenante o del beneficiario, con el único fin de transferir una cantidad equivalente a un beneficiario o a otro proveedor de servicios de pago que actúe por cuenta del beneficiario, o bien recibir fondos por cuenta del beneficiario y ponerlos a disposición de éste;</p>
<p>14. «Cuenta de pago»: una cuenta a nombre de uno o varios usuarios de servicios de pago que sea utilizada para la ejecución de operaciones de pago;</p>
<p>15. «Fondos»: billetes y monedas, dinero escritural y dinero electrónico con arreglo al artículo 1.2 del Real Decreto 322/2008, de 29 de febrero, sobre el régimen jurídico de las entidades de dinero electrónico;</p>
<p>16. «Orden de pago»: toda instrucción cursada por un ordenante o beneficiario a su proveedor de servicios de pago por la que se solicite la ejecución de una operación de pago;</p>
<p>17. «Fecha de valor»: momento utilizado por un proveedor de servicios de pago como referencia para el cálculo del interés sobre los fondos abonados o cargados a una cuenta de pago;</p>
<p>18. «Tipo de cambio de referencia»: tipo de cambio empleado como base para calcular cualquier cambio de divisas, ya sea facilitado por el proveedor del servicio de pago o proceda de una fuente disponible públicamente;</p>
<p>19. «Autenticación»: un procedimiento que permita al proveedor de servicios de pago comprobar la utilización de un instrumento de pago específico, incluyendo sus características de seguridad personalizadas;</p>
<p>20. «Tipo de interés de referencia»: tipo de interés empleado como base para calcular cualquier interés que deba aplicarse y procedente de una fuente disponible públicamente que pueda ser verificada por las dos partes en un contrato de servicios de pago;</p>
<p>21. «Identificador único»: una combinación de letras, números o signos especificados por el proveedor de servicios de pago al usuario de dichos servicios, que este último debe proporcionar a fin de identificar de forma inequívoca al otro usuario del servicio de pago, a su cuenta de pago en una operación de pago o a ambos;</p>
<p>22. «Agente»: una persona física o jurídica que presta servicios de pago en nombre de un proveedor de servicios de pago;</p>
<p>23. «Instrumento de pago»: cualquier mecanismo o mecanismos personalizados, o conjunto de procedimientos acordados por el proveedor de servicios de pago y el usuario del servicio de pago, utilizado por éste para iniciar una orden de pago;</p>
<p>24. «Medio de comunicación a distancia»: cualquier medio que, sin la presencia física simultánea del proveedor y del usuario de servicios de pago, pueda emplearse para la celebración de un contrato de servicios de pago;</p>
<p>25. «Soporte duradero»: cualquier instrumento que permita al usuario de servicios de pago almacenar la información que le ha sido transmitida personalmente, de manera fácilmente accesible para su futura consulta, durante un período de tiempo adecuado para los fines de dicha información, y que permita la reproducción sin cambios de la información almacenada;</p>
<p>26. «Día hábil»: día de apertura comercial, a los efectos necesarios para la ejecución de una operación de pago, de los proveedores de servicios de pago del ordenante o del beneficiario que intervienen en la ejecución de la operación de pago. En el caso de cuentas de pago contratadas telemáticamente, se seguirá el calendario correspondiente a la plaza en la que esté ubicada la sede social del proveedor de servicios de pago con el que se hubieren contratado;</p>
<p>27. «Adeudo domiciliado»: servicio de pago destinado a efectuar un cargo en la cuenta de pago del ordenante, en el que la operación de pago es iniciada por el beneficiario sobre la base del consentimiento dado por el ordenante al beneficiario, al proveedor de servicios de pago del beneficiario o al proveedor de servicios de pago del propio ordenante;</p>
<p>28. «Sucursal»: un centro de actividad, distinto de la administración central, que constituye una parte de una entidad de pago, desprovisto de personalidad jurídica, y que efectúa directamente todas o algunas de las operaciones inherentes a la actividad de la entidad de pago; todos los centros de actividad establecidos en un mismo Estado miembro por una entidad de pago con la administración central en otro Estado miembro, se considerarán una única sucursal; y,</p>
<p>29. «Grupo»: un grupo de empresas en el sentido del artículo 42 del Código de Comercio.</p>
<p>Artículo 3. Excepciones a la aplicación de la Ley.</p>
<p>Esta Ley no se aplicará a las siguientes actividades:</p>
<p>a) las operaciones de pago efectuadas exclusivamente en efectivo y directamente del ordenante al beneficiario, sin intervención de ningún intermediario;</p>
<p>b) las operaciones de pago del ordenante al beneficiario a través de un agente comercial autorizado para negociar o concluir la compra o venta de bienes o servicios por cuenta del ordenante o del beneficiario;</p>
<p>c) el transporte físico, como actividad profesional, de billetes y monedas, incluidos la recogida, tratamiento y entrega;</p>
<p>d) las operaciones de pago consistentes en la recogida y entrega no profesionales de dinero en efectivo realizadas con motivo de actividades no lucrativas o benéficas;</p>
<p>e) los servicios en los que el beneficiario proporciona dinero en efectivo al ordenante como parte de una operación de pago, a instancia expresa del usuario del servicio de pago inmediatamente antes de la ejecución de una operación de pago, mediante pago destinado a la compra de bienes o servicios;</p>
<p>f) el negocio de cambio de billetes extranjeros, cuando los fondos no se mantengan en cuentas de pago;</p>
<p>g) las operaciones de pago realizadas por medio de cualquiera de los siguientes documentos extendidos por un proveedor de servicios de pago a fin de poner fondos a disposición del beneficiario:</p>
<p>1.º Cheques en papel con arreglo al Convenio de Ginebra de 19 de marzo de 1931 que establece una Ley uniforme sobre cheques,</p>
<p>2.º Cheques en papel similares a los contemplados en el letra i) y regulados por el Derecho de Estados miembros que no sean parte en el Convenio de Ginebra de 19 de marzo de 1931 que establece una Ley uniforme sobre cheques,</p>
<p>3.º Efectos en papel con arreglo al Convenio de Ginebra de 7 de junio de 1930 que establece una Ley uniforme sobre letras de cambio y pagarés,</p>
<p>4.º Efectos en papel similares a los que se refiere el inciso anterior y regulados por el Derecho de los Estados miembros que no sean partes en el Convenio de Ginebra de 7 de junio de 1930 que establece una Ley uniforme sobre letras de cambio y pagarés,</p>
<p>5.º Vales en papel,</p>
<p>6.º Cheques de viaje en papel, y,</p>
<p>7.º Giros postales en papel, según la definición de la Unión Postal Universal;</p>
<p>h) las operaciones de pago realizadas por medio de un sistema de liquidación de pagos o valores o entre agentes de liquidación, entidades de contrapartida central, cámaras de compensación o bancos centrales y otros participantes en el sistema, y proveedores de servicios de pago, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 5;</p>
<p>i) las operaciones de pago relacionadas con la gestión de carteras, con inclusión de dividendos, réditos u otras distribuciones, o con amortizaciones o ventas, realizadas por personas mencionadas en la letra h) del presente artículo o por empresas de servicios de inversión, entidades de crédito, instituciones de inversión colectiva y sus Gestoras, Planes y Fondos de Pensiones y sus Gestoras y cualquier otra entidad autorizada a custodiar instrumentos financieros;</p>
<p>j) los servicios prestados por proveedores de servicios técnicos como soporte a la prestación de servicios de pago, sin que dichos proveedores lleguen a estar en ningún momento en posesión de los fondos que deban transferirse, incluidos el tratamiento y almacenamiento de datos, servicios de confianza y de protección de la intimidad, autenticación de datos y entidades, la tecnología de la información y el suministro de redes de comunicación, suministro y mantenimiento de terminales y dispositivos empleados para los servicios de pago;</p>
<p>k) los servicios que se basen en instrumentos que puedan utilizarse para la adquisición de bienes o servicios únicamente en las instalaciones del emisor o, en virtud de un acuerdo comercial con el emisor, bien en una red limitada de proveedores de servicios o para un conjunto limitado de bienes o servicios, de acuerdo con las condiciones que se establezcan reglamentariamente;</p>
<p>l) las operaciones de pago ejecutadas por medio de dispositivos de telecomunicación, digitales o de tecnologías de la información, cuando los bienes o servicios adquiridos se entregan y utilizan mediante dispositivos de telecomunicación, digitales o de tecnologías de la información, siempre y cuando el operador de servicios de telecomunicación, digitales o de tecnologías de la información no actúe únicamente como intermediario entre el usuario del servicio de pago y el proveedor de los bienes y servicios;</p>
<p>m) las operaciones de pago efectuadas por cuenta propia entre proveedores de servicios de pago y sus agentes o sucursales;</p>
<p>n) las operaciones de pago entre las empresas de un mismo grupo, siempre que se realicen sin la intervención de intermediarios, a través de un proveedor de servicios de pago que no pertenezca al propio grupo; y,</p>
<p>ñ) los servicios de proveedores de retirada de dinero en cajeros automáticos que actúen en nombre de uno o varios expedidores de tarjetas, que no sean parte del contrato marco con el consumidor que retire dinero de una cuenta de pago, siempre y cuando dichos proveedores no realicen otros servicios de pago, contemplados en el artículo 1.2.</p>
<p>Artículo 4. Reserva de actividad.</p>
<p>1. Sin perjuicio de las disposiciones establecidas para la prestación de servicios transfronterizos en el artículo 11 de la presente Ley por otros proveedores de servicios de pago de la Unión Europea, podrán prestar, con carácter profesional, los servicios de pago relacionados en el artículo 1 de la misma las siguientes categorías de proveedores de servicios de pago:</p>
<p>a) las entidades de crédito a que se refiere el artículo 1.1 a) del Real Decreto Legislativo 1298/1986, de 28 de junio, sobre adaptación del Derecho vigente en materia de entidades de crédito al de las Comunidades Europeas.</p>
<p>b) las entidades de dinero electrónico a que se refiere el artículo 1.1 b) del Real Decreto Legislativo 1298/1986, de 28 de junio.</p>
<p>c) las entidades de pago.</p>
<p>d) la Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos, S.A., respecto de los servicios de pago para cuya prestación se encuentra facultada en virtud de su normativa específica.</p>
<p>2. A los efectos de esta Ley, también se considerarán proveedores de servicios de pago, cuando no actúen en su condición de autoridades públicas:</p>
<p>a) el Banco de España;</p>
<p>b) la Administración General del Estado, las Comunidades Autónomas y las Entidades Locales.</p>
<p>3. Se prohíbe a toda persona física o jurídica que no sea proveedor de servicios de pago o que esté explícitamente excluido del ámbito de aplicación de la presente Ley, prestar, con carácter profesional, cualquiera de los servicios de pago enumerados en el artículo 1.</p>
<p>4. Las personas físicas o jurídicas que infrinjan lo dispuesto en este artículo, serán sancionadas con arreglo a lo dispuesto en el artículo 29 de la Ley 26/1988, de 29 de julio, sobre disciplina e intervención de las entidades de crédito sin perjuicio de las demás responsabilidades que puedan resultar exigibles.</p>
<p>Artículo 5. Acceso a los sistemas de pago.</p>
<p>1. Las normas de acceso de los proveedores de servicios de pago autorizados a los sistemas de pago serán objetivas, no discriminatorias y proporcionadas y no dificultarán el acceso más de lo que sea necesario para prevenir riesgos específicos, tales como riesgos de liquidación, riesgos operativos y riesgos de explotación, y garantizar la estabilidad operativa y financiera del sistema de pago.</p>
<p>En particular, los sistemas de pago no podrán imponer a los proveedores de servicios de pago, usuarios de servicios de pago u otros sistemas de pago, ninguno de los requisitos siguientes:</p>
<p>a) normas que restrinjan la participación efectiva en otros sistemas de pago;</p>
<p>b) normas que discriminen entre los proveedores de servicios de pago autorizados en relación con los derechos, obligaciones y facultades de los participantes; o,</p>
<p>c) cualquier restricción basada en el estatuto institucional.</p>
<p>2. El apartado 1 no será aplicable a:</p>
<p>a) los sistemas de pago reconocidos con arreglo a lo dispuesto en la Ley 41/1999, de 12 de noviembre, sobre sistemas de pagos y de liquidación de valores;</p>
<p>b) los sistemas de pago compuestos exclusivamente de proveedores de servicios de pago que pertenezcan a un grupo compuesto de entidades vinculadas por su capital, cuando una de ellas posea un control efectivo sobre las demás.</p>
<p>3. Las letras b) y c) del apartado 1, no serán aplicables a los sistemas de pago en que un único proveedor de servicios de pago, ya sea como entidad única o como grupo, se encuentre en las siguientes circunstancias:</p>
<p>a) actúe o pueda actuar como proveedor del servicio de pago del ordenante y del beneficiario y sea responsable exclusivo de la gestión del sistema, y,</p>
<p>b) autorice a otros proveedores de servicios de pago a participar en el sistema y estos últimos no estén habilitados para negociar las comisiones entre ellos mismos en relación con el sistema de pago, aunque puedan establecer su propia tarifa en relación con el ordenante y el beneficiario.</p>
<p>4. Los sistemas de pago a los que sea de aplicación el apartado 1 del presente artículo, que tengan su administración central en España o que estén gestionados por una sociedad o entidad española, estarán obligados a comunicar al Banco de España sus normas de acceso.</p>
<p>El Banco de España hará públicos los sistemas de pago que le hayan comunicado aquellas normas.</p>
<p>5. El Banco de España, en ejercicio de sus funciones de vigilancia del funcionamiento de los sistemas de pago se encargará de supervisar el cumplimiento de lo establecido en este artículo, resultando de aplicación lo establecido en el artículo 16 de la Ley 13/1994, de 1 de junio, de autonomía del Banco de España.</p>
<p>TÍTULO II</p>
<p>Régimen jurídico de las entidades de pago</p>
<p>Artículo 6. Definición, autorización y registro.</p>
<p>1. Tendrán la consideración de entidades de pago aquellas personas jurídicas, distintas de las contempladas en el artículo 4.1.a) y b), a las cuales se haya otorgado autorización para prestar y ejecutar los servicios de pago relacionados en el artículo 1.2. La autorización podrá contemplar todos o alguno de los servicios de pago citados.</p>
<p>La denominación «entidad de pago», así como su abreviatura «EP», quedará reservada a estas entidades, las cuales podrán incluirlas en su denominación social, en la forma en que reglamentariamente se determine.</p>
<p>Las entidades de pago no podrán llevar a cabo la captación de depósitos u otros fondos reembolsables del público en la forma prevista en el artículo 28.2.b) de la Ley 26/1988, ni emitir dinero electrónico. Los fondos recibidos por dichas entidades de los usuarios de servicios de pago para la prestación de servicios de pago no constituirán depósitos u otros fondos reembolsables.</p>
<p>2. Corresponderá al Ministro de Economía y Hacienda, previo informe del Banco de España y del Servicio Ejecutivo de la Comisión de prevención del blanqueo de capitales e infracciones monetarias en los aspectos de su competencia, autorizar la creación de las entidades de pago, así como el establecimiento en España de sucursales de dichas entidades no autorizadas en un Estado miembro de la Unión Europea. La solicitud de autorización deberá ser resuelta dentro de los tres meses siguientes a su recepción o al momento en que se complete la documentación exigible. La solicitud de autorización se entenderá desestimada por silencio administrativo si transcurrido ese plazo máximo no se hubiera notificado resolución expresa. La denegación de la autorización deberá motivarse.</p>
<p>3. La autorización para la creación de una entidad de pago se denegará:</p>
<p>a) Cuando ésta carezca de una buena organización administrativa y contable o de procedimientos de control interno adecuados, que garanticen la gestión sana y prudente de la entidad.</p>
<p>A estos efectos, las entidades de pago dispondrán, en condiciones proporcionadas al carácter, escala y complejidad de sus actividades, de una estructura organizativa adecuada, con líneas de responsabilidad bien definidas, transparentes y coherentes, así como de procedimientos eficaces de identificación, gestión, control y comunicación de los riesgos a los que estén o puedan estar expuestos, junto con mecanismos adecuados de control interno, incluidos procedimientos administrativos y contables sólidos.</p>
<p>b) Si, atendiendo a la necesidad de garantizar una gestión sana y prudente de la entidad, no se considera adecuada la idoneidad de los accionistas que vayan a tener una participación significativa. Entre otros factores, la idoneidad se apreciará en función de:</p>
<p>1.º La honorabilidad comercial y profesional de los accionistas. Esta honorabilidad se presumirá cuando los accionistas sean Administraciones públicas;</p>
<p>2.º Los medios patrimoniales con que cuentan dichos accionistas para atender los compromisos asumidos;</p>
<p>3.º La falta de transparencia en la estructura del grupo al que eventualmente pueda pertenecer la entidad, o la existencia de graves dificultades para inspeccionar u obtener la información necesaria sobre el desarrollo de sus actividades.</p>
<p>c) Cuando sus administradores y directivos no tengan la honorabilidad comercial y profesional requerida,</p>
<p>d) Cuando incumpla los requisitos de capital mínimo o los demás que reglamentariamente se establezcan para la autorización de las entidades de pago.</p>
<p>A los efectos de esta Ley se entenderá por participación significativa en una entidad de pago española aquella que alcance, de forma directa o indirecta, al menos el 10 por ciento del capital o los derechos de voto de la entidad, y aquéllas que, sin llegar al porcentaje señalado, permitan ejercer una influencia notable en la entidad. Se podrá determinar reglamentariamente, habida cuenta de las características de los distintos tipos de entidades de pagos, cuándo se deberá presumir que una persona física o jurídica puede ejercer una influencia notable.</p>
<p>4. Los requisitos exigibles para la autorización lo serán también, en los términos que se indiquen reglamentariamente, para conservarla. En particular, y a tales efectos, las personas físicas y jurídicas que adquieran, directa o indirectamente, una participación significativa en una entidad de pago deberán informar al Banco de España indicando la cuantía de la participación alcanzada.</p>
<p>5. Una vez obtenida la autorización y tras su constitución e inscripción en el Registro Mercantil, las entidades de pago deberán, antes de iniciar sus actividades, quedar inscritas en el Registro Especial de Entidades de Pago que se creará en el Banco de España. En ese Registro figurarán además de las entidades de pago autorizadas, sus agentes y sucursales. En dicho Registro se harán constar los servicios de pago para los que se haya habilitado a cada entidad de pago. El Registro estará a disposición pública para su consulta, será accesible a través de internet y se actualizará periódicamente.</p>
<p>6. Se faculta al Gobierno para desarrollar el régimen jurídico aplicable a la creación y condiciones de ejercicio de la actividad de las entidades de pago, y, en particular, para el establecimiento de su capital inicial mínimo y las exigencias de recursos propios y garantías, de acuerdo con las previsiones contenidas en esta Ley.</p>
<p>7. A las entidades de pago, les será de aplicación, con las adaptaciones que reglamentariamente se determinen, la Ley 19/1993, de 28 de diciembre, sobre determinadas medidas de prevención del blanqueo de capitales y sus disposiciones de desarrollo.</p>
<p>Artículo 7. Revocación.</p>
<p>1. La autorización concedida a una entidad de pago sólo podrá ser revocada en los siguientes supuestos:</p>
<p>a) Si no hace uso de la autorización en un plazo de doce meses.</p>
<p>b) Si interrumpe de hecho las actividades específicas de su objeto social durante un período superior a seis meses.</p>
<p>c) Si se acredita que obtuvo la autorización por medio de declaraciones falsas o por otro medio irregular.</p>
<p>d) Si incumple las condiciones que motivaron la autorización.</p>
<p>e) Por renuncia expresa a la autorización.</p>
<p>f) Cuando pueda constituir una amenaza para la estabilidad del sistema de pagos en caso de seguir prestando servicios de pago.</p>
<p>g) Como sanción.</p>
<p>La autorización de una sucursal de una entidad de pago de países terceros será revocada, en cualquier caso, cuando sea revocada la autorización de la entidad de pago que ha creado la sucursal.</p>
<p>2. El Ministro de Economía y Hacienda será competente para acordar la revocación.</p>
<p>3. Cuando el Banco de España tenga conocimiento de que a una entidad de pago de otro Estado miembro de la Comunidad Europea que opera en España le ha sido revocada su autorización, acordará de inmediato las medidas pertinentes para que la entidad no inicie nuevas actividades de pago, así como para salvaguardar los intereses de los usuarios de pago.</p>
<p>4. La revocación de la autorización se hará constar en todos los Registros públicos correspondientes y, tan pronto como sea notificada al establecimiento, conllevará el cese del mismo, en cuantas operaciones vinieran amparadas por la concesión de la autorización revocada.</p>
<p>5. Cuando se hubiese acordado la revocación de la autorización de una entidad de pago, el Banco de España informará de ello a las autoridades supervisoras competentes de los Estados miembros donde aquella tenga una sucursal o actúe en régimen de libre prestación de servicios, en los términos legalmente previstos.</p>
<p>Artículo 8. Capital y recursos propios.</p>
<p>1. Las entidades de pago deberán mantener en todo momento, además del capital mínimo exigible reglamentariamente, un volumen suficiente de recursos propios en relación con los indicadores de negocio, en los términos que reglamentariamente se establezcan. A estos efectos, los recursos propios computables se definirán de acuerdo con lo dispuesto, a los mismos efectos, para las entidades de crédito.</p>
<p>2. En relación con las obligaciones mencionadas en el apartado anterior, el Banco de España:</p>
<p>a) Podrá exceptuar a las entidades de pago integradas en un grupo consolidable de entidades de crédito tal y como se definen éstos en las letras a) y b) del artículo 8.3 de la Ley 13/1985, de 25 de mayo, de Coeficientes de Inversión, Recursos Propios y Obligaciones de Información de los Intermediarios Financieros del cumplimiento individual íntegro de las exigencias de recursos propios.</p>
<p>b) Podrá exigir, sobre la base de la evaluación de los procesos de gestión de riesgos y de los mecanismos de control interno de la entidad de pago, que la entidad de pago posea una cifra de fondos propios hasta un 20 por ciento superior, o permitir que la entidad de pago posea una cifra de recursos propios hasta un 20 por ciento inferior a la que resulte de las exigencias mínimas de capital requeridas a la entidad conforme a las normas del apartado 1 de este precepto.</p>
<p>c) Adoptará las medidas necesarias para impedir el uso múltiple de los elementos de recursos propios cuando la entidad de pago pertenezca al mismo grupo de otra entidad de pago o entidad financiera, así como para asegurar una distribución adecuada de los recursos propios entre las entidades que compongan el grupo.</p>
<p>d) Podrá adoptar las medidas necesarias para garantizar la existencia de capital suficiente para los servicios de pago, en particular, cuando las actividades de la entidad de pago en relación con servicios distintos de los pagos perjudiquen o puedan perjudicar la solidez financiera de la misma.</p>
<p>3. Cuando una entidad de pago no alcance los niveles mínimos de recursos propios establecidos de conformidad con el presente artículo, la entidad deberá destinar a la formación de reservas los porcentajes de sus beneficios o excedentes líquidos que reglamentariamente se determinen, sometiendo a tal efecto su distribución a la previa autorización del Banco de España.</p>
<p>Artículo 9. Actividades.</p>
<p>1. Además de la prestación de los servicios de pago que se contemplan en el artículo 1.2 de esta Ley, las entidades de pago estarán habilitadas para llevar a cabo las siguientes actividades:</p>
<p>a) la prestación de servicios operativos o servicios auxiliares estrechamente relacionados, tales como la garantía de la ejecución de operaciones de pago, servicios de cambio de divisas, actividades de custodia y almacenamiento y tratamiento de datos;</p>
<p>b) la gestión de sistemas de pago, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 5;</p>
<p>c) las actividades económicas distintas de la prestación de servicios de pago, con arreglo a la legislación comunitaria y nacional aplicables.</p>
<p>No obstante, cuando una entidad de pago realice simultáneamente otras actividades económicas distintas de los servicios de pago, y dichas actividades perjudiquen o puedan perjudicar la solidez financiera de la entidad de pago o puedan crear graves dificultades para el ejercicio de su supervisión el Banco de España podrá exigirle que constituya una entidad separada para la prestación de los servicios de pago.</p>
<p>2. Las entidades de pago únicamente podrán mantener cuentas de pago cuyo uso exclusivo se limite a operaciones de pago. Dichas cuentas no podrán devengar intereses, y quedarán sujetas a las restantes limitaciones operativas que reglamentariamente se determinen para asegurar su finalidad.</p>
<p>3. Las entidades de pago podrán conceder créditos en relación con los servicios de pago contemplados en las letras d), e) y g) del artículo 1.2 de esta Ley únicamente si se cumplen las siguientes condiciones:</p>
<p>a) Que se trate de un crédito concedido exclusivamente en relación con la ejecución de una operación de pago;</p>
<p>b) Que el crédito concedido en relación con el pago, ejecutado con arreglo al artículo 11 de la presente Ley, sea reembolsado dentro de un plazo corto que, en ningún caso, supere los doce meses;</p>
<p>c) Que dicho crédito no se conceda con cargo a los fondos recibidos o en posesión a efectos de la ejecución de una operación de pago; y,</p>
<p>d) Que los fondos propios de la entidad de pago sean en todo momento adecuados, conforme a los criterios que a tal efecto establezca el Banco de España teniendo en cuenta la cuantía total de los créditos concedidos.</p>
<p>Artículo 10. Requisitos de garantía.</p>
<p>1. Las entidades de pago salvaguardarán los fondos recibidos de los usuarios de servicios de pago o recibidos a través de otro proveedor de servicios de pago para la ejecución de las operaciones de pago, sujetándose a uno de los dos procedimientos siguientes:</p>
<p>a) No se mezclarán en ningún momento con los fondos de ninguna persona física o jurídica que no sean usuarios de servicios de pago en cuyo nombre se dispone de los fondos y, en caso de que todavía estén en posesión de la entidad de pago y aún no se hayan entregado al beneficiario o transferido a otro proveedor de servicios de pago al final del día hábil siguiente al día en que se recibieron los fondos, se depositarán en una cuenta separada en una entidad de crédito o se invertirán en activos seguros, líquidos y de bajo riesgo en los términos que se establezcan reglamentariamente.</p>
<p>En este caso, los titulares de los fondos gozarán de derecho de separación sobre las cuentas y activos mencionados en el párrafo precedente, de conformidad con la normativa concursal, en beneficio de los usuarios de servicios de pago, con respecto a posibles reclamaciones de otros acreedores de la entidad de pago, en particular en caso de insolvencia.</p>
<p>b) O bien, estarán cubiertos por una póliza de seguro u otra garantía comparable de una compañía de seguros o de una entidad de crédito que disponga de la calidad crediticia mínima que se determine reglamentariamente, que no pertenezcan al mismo grupo que la propia entidad de pago, por una cantidad equivalente a la que habría sido separada en caso de no existir la póliza de seguro u otra garantía comparable, que se hará efectiva en caso de que haya sido dictado auto de declaración de concurso de la entidad.</p>
<p>El procedimiento adoptado por la entidad se hará público en la forma que se determine reglamentariamente y figurará en el Registro Especial a que se refiere el artículo 6.5 de la presente Ley.</p>
<p>2. En caso de que una entidad destine una fracción de los fondos a los que se refiere el apartado anterior a operaciones de pago futuras, y el resto se utilice para servicios distintos de los servicios de pago, esa fracción de los fondos destinados a operaciones de pago futuras también estará sujeta a los requisitos establecidos en el apartado 1 de este artículo. En caso de que dicha fracción sea variable o no se conozca con antelación, se aplicará el presente apartado sobre la base de una hipótesis acerca de la fracción representativa que se destinará a servicios de pago, siempre que esa fracción representativa pueda ser objeto, a satisfacción del Banco de España, de una estimación razonable a partir de datos históricos.</p>
<p>Artículo 11. Ejercicio del derecho de establecimiento y libre prestación de servicios.</p>
<p>1. Cuando una entidad de pago española pretenda prestar servicios de pago por primera vez en otro Estado miembro de la Unión Europea, bien mediante el establecimiento de una sucursal o en régimen de libre prestación de servicios, deberá comunicarlo previamente al Banco de España.</p>
<p>A la comunicación acompañará, al menos, la siguiente información:</p>
<p>a) Un programa de actividades en el que se indiquen, en particular, las operaciones del artículo 1.2 que pretenda realizar y, en su caso, la estructura de la organización de la sucursal y su domicilio previsible; y,</p>
<p>b) El nombre y la trayectoria profesional de los directivos responsables de la sucursal.</p>
<p>En el plazo máximo de un mes a contar desde la recepción de dicha comunicación, el Banco de España deberá comunicar a las autoridades competentes del Estado de acogida:</p>
<p>a) El nombre y la dirección de la entidad de pago;</p>
<p>b) Los nombres de las personas responsables de la gestión de la sucursal, así como su estructura organizativa y su dirección previsible; y,</p>
<p>c) El tipo de servicios de pago que se pretenden prestar.</p>
<p>2. Las entidades de pago autorizadas en otro Estado miembro de la Unión Europea, que no se hayan acogido, total o parcialmente, a las excepciones permitidas por el artículo 26 de la Directiva 2007/64, podrán prestar en España, bien mediante la apertura de una sucursal, bien en régimen de libre prestación de servicios, los servicios de pago contemplados en el artículo 1.2.</p>
<p>La apertura en España de sucursales de entidades de pago autorizadas en otro Estado miembro de la Unión Europea no requerirá autorización previa, ni dotación específica de recursos.</p>
<p>Recibida por el Banco de España una comunicación de la autoridad supervisora de la entidad de pago, que contenga, al menos, la información prevista en el apartado 1 anterior, y cumplidos los demás requisitos que reglamentariamente se determinen, se procederá a inscribir la sucursal en el correspondiente Registro Especial de Entidades de Pago, momento a partir del cual podrá la sucursal iniciar sus actividades en España.</p>
<p>Las entidades de pago autorizadas en otro Estado miembro de la Unión Europea podrán iniciar en España su actividad en régimen de libre prestación de servicios tan pronto como el Banco de España reciba una comunicación de su autoridad supervisora indicando qué actividades pretenden realizar en España. Ese régimen será también de aplicación cuando la entidad de pago pretenda iniciar por primera vez en España alguna otra actividad de las señaladas en el artículo 1.2.</p>
<p>3. Reglamentariamente se determinará la forma de proceder en el caso de que la entidad de pago pretenda efectuar cambios que entrañen modificación de las informaciones comunicadas al Banco de España.</p>
<p>4. Las entidades a las que se refiere el apartado dos deberán respetar en el ejercicio de su actividad en España las disposiciones dictadas por razones de interés general, ya sean éstas de ámbito estatal, autonómico o local.</p>
<p>5. Respecto a la prestación de servicios de pago transfronterizos por las entidades de crédito se estará a lo dispuesto en el Título V de la Ley 26/1988.</p>
<p>6. La prestación de servicios de pago en terceros países, incluso mediante la creación o adquisición de filiales, quedará sujeta, en los términos que reglamentariamente se determinen, a la previa autorización del Banco de España.</p>
<p>7. Los apartados anteriores se entenderán sin perjuicio de las competencias atribuidas a las autoridades supervisoras por la Ley 19/1993, de 28 de diciembre, sobre determinadas medidas de prevención de blanqueo de capitales y sus disposiciones de desarrollo y sin perjuicio de lo dispuesto en el Reglamento (CE) 1781/2006, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de noviembre de 2006, relativo a la información sobre los ordenantes que acompaña a las transferencias de fondo.</p>
<p>Artículo 12. Utilización de agentes y delegación de la prestación de funciones de las entidades de pago.</p>
<p>1. Reglamentariamente se fijarán los requisitos que deban reunir quienes actúen con carácter habitual como agentes de las entidades de pago y las condiciones a que estarán sometidos en el ejercicio de su actividad.</p>
<p>2. Del mismo modo se establecerán las condiciones en las que las entidades de pago podrán delegar la prestación de funciones operativas relacionadas con los servicios de pago.</p>
<p>Artículo 13. Mantenimiento de registros.</p>
<p>Las entidades de pago conservarán todos los documentos necesarios a efectos del presente Título durante, al menos, cinco años, sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley 19/1993, de 28 de diciembre, sobre determinadas medidas de prevención del blanqueo de capitales y sus disposiciones de desarrollo, así como en otras disposiciones comunitarias o nacionales aplicables.</p>
<p>Artículo 14. Contabilidad y auditoría.</p>
<p>1. Se faculta al Ministro de Economía y Hacienda para establecer y modificar las normas de contabilidad y los modelos a que deberán sujetarse las cuentas anuales de las entidades de pago, disponiendo la frecuencia y el detalle con que los correspondientes datos deberán ser suministrados a las autoridades administrativas encargadas de su control y hacerse públicos con carácter general por las propias entidades de pago. En el ejercicio de esta facultad, para el cual podrá habilitarse al Banco de España, no existirán más restricciones que la exigencia de que los criterios de publicidad sean homogéneos para todas las entidades de pago.</p>
<p>2. Las entidades de pago deberán someter sus cuentas anuales a la auditoría de cuentas prevista en el artículo 1.2 de la Ley 19/1988, de 12 de julio, de Auditoría de Cuentas, de conformidad con lo previsto en su Disposición Adicional primera.</p>
<p>3. Será de aplicación a los auditores de las entidades de pago lo dispuesto en la Disposición Final primera de la Ley 19/1988. La obligación de informar que allí se establece se entenderá referida al Banco de España.</p>
<p>4. Las entidades de pago que lleven a cabo otras actividades económicas distintas de la prestación de servicios de pago deberán informar separadamente en la memoria de las cuentas anuales de los activos, pasivos, ingresos y gastos de la actividad relativa a los servicios de pago y actividades auxiliares o vinculadas a ellos, y la relativa a las restantes actividades no relacionadas con ellos.</p>
<p>Artículo 15. Supervisión.</p>
<p>1. Corresponderá al Banco de España el control e inspección de las entidades de pago cuando lleven a cabo la prestación de servicios de pago y su inscripción en el Registro que se creará al efecto. El citado control e inspección se realizará en el marco de lo establecido por el artículo 43.bis de la Ley 26/1988, de 29 de julio, sobre disciplina e intervención de las entidades de crédito, con las adaptaciones que reglamentariamente se determinen. Esta competencia se extenderá a cualquier oficina, centro o agente dentro o fuera del territorio español y, en la medida en que el cumplimiento de las funciones encomendadas al Banco de España lo exija, a las sociedades que se integren en el grupo de la afectada.</p>
<p>A estos efectos, el Banco de España podrá recabar de las entidades y personas sujetas a su supervisión cuanta información sea necesaria para comprobar el cumplimiento de la normativa de ordenación y disciplina a que aquellas estén sujetas. Con el fin de que el Banco de España pueda obtener dicha información, o confirmar su veracidad, las entidades y personas mencionadas quedan obligadas a poner a disposición del Banco cuantos libros, registros y documentos considere precisos, incluidos los programas informáticos, ficheros y bases de datos, sea cual sea su soporte, físico o virtual.</p>
<p>También podrá emitir recomendaciones o guías de acuerdo con lo previsto en el artículo 10bis.1.d) de la Ley 13/1985, de 25 de mayo, de coeficientes de inversión, recursos propios y obligaciones de información de los intermediarios financieros.</p>
<p>2. El Banco de España deberá informar a las autoridades competentes del Estado miembro de acogida siempre que desee efectuar inspecciones in situ en el territorio de este último.</p>
<p>El Banco de España podrá encomendar a las autoridades competentes del Estado miembro de acogida la realización de inspecciones in situ en la entidad de que se trate.</p>
<p>3. El Banco de España podrá, en el ejercicio de sus propias competencias de control, en particular en lo que se refiere al adecuado funcionamiento del sistema de pagos, inspeccionar las sucursales de entidades de pago autorizadas en otros Estados miembros de la Unión Europea. Asimismo, podrá asumir la realización de las inspecciones que en relación con esas sucursales le hayan sido encomendadas por las autoridades supervisoras del Estado miembro donde la entidad haya sido autorizada.</p>
<p>Todo lo anterior se entiende con independencia de las competencias del propio Banco de España o de otras autoridades españolas responsables de que la actividad de la sucursal se realice de conformidad con las normas de interés general aplicables.</p>
<p>4. Para el adecuado ejercicio de sus funciones, el Banco de España podrá recabar de las sucursales de las entidades de pago comunitarias la misma información que exija a las entidades españolas.</p>
<p>5. La supervisión del Banco de España podrá alcanzar igualmente a las personas españolas que controlen entidades de pago de otros Estados miembros de la Unión Europea, dentro del marco de la colaboración con las autoridades responsables de la supervisión de dichas entidades.</p>
<p>6. Las resoluciones que dicte el Banco de España en el ejercicio de las funciones a que se refieren los apartados anteriores serán susceptibles de recurso ante el Ministro de Economía y Hacienda.</p>
<p>7. Las medidas de intervención y de sustitución previstas en el Título III y el artículo 62 de la Ley 26/1988, de 29 de julio, sobre Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito, podrán aplicarse a las entidades de pago.</p>
<p>Artículo 16. Información y secreto profesional.</p>
<p>1. En el ejercicio de sus funciones de supervisión e inspección de las entidades de pago, el Banco de España colaborará con las autoridades que tengan encomendadas funciones semejantes en otros Estados y podrá comunicar informaciones relativas a la dirección, gestión y propiedad de estas entidades, así como las que puedan facilitar el control de solvencia de las mismas y su supervisión o sirva para evitar, perseguir o sancionar conductas irregulares; igualmente, podrá suscribir, a tal efecto, acuerdos de colaboración.</p>
<p>En el caso de que las autoridades competentes no pertenezcan a otro Estado miembro de la Unión Europea, el suministro de estas informaciones exigirá que exista reciprocidad y que las autoridades competentes se hallen sujetas al deber de secreto profesional en condiciones que, como mínimo, sean equiparables a las establecidas por las leyes españolas.</p>
<p>En el caso de que las autoridades competentes pertenezcan a otro Estado miembro de la Unión Europea, el Banco de España facilitará a las interesadas, por propia iniciativa, cualquier información que sea esencial para el ejercicio de sus tareas de supervisión, y, cuando se le solicite, toda información pertinente a iguales fines.</p>
<p>2. Será asimismo de aplicación, con las adaptaciones que reglamentariamente se determinen, lo dispuesto en el artículo 6 del Real Decreto Legislativo 1298/1986, de 28 de junio, sobre adaptación del derecho vigente en materia de Entidades de Crédito al de las Comunidades Europeas, tanto a los efectos previstos en el apartado anterior como a los restantes contemplados en el propio artículo.</p>
<p>3. Adicionalmente, el Banco de España podrá intercambiar información que sea relevante para el ejercicio de sus respectivas competencias con:</p>
<p>a) El Banco Central Europeo y los bancos centrales nacionales de los Estados miembros de la Unión Europea, en su calidad de autoridades monetarias y de supervisión, y, en su caso, con otras autoridades públicas responsables de la vigilancia de los sistemas de pago y liquidación;</p>
<p>b) otras autoridades pertinentes designadas en virtud de la presente Ley, de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal, de la Ley 19/1993, de 28 de diciembre, sobre determinadas medidas de prevención del blanqueo de capitales y sus disposiciones de desarrollo y de otras disposiciones de Derecho comunitario aplicables a los proveedores de servicios de pago.</p>
<p>TÍTULO III</p>
<p>Transparencia de las condiciones y requisitos de información aplicables a los servicios de pago, resolución y modificación del contrato marco</p>
<p>Artículo 17. Ámbito de aplicación.</p>
<p>1. El presente Título se aplicará a las operaciones de pago singulares, a los contratos marco y a las operaciones de pago afectadas por dichos contratos.</p>
<p>2. Cuando el usuario del servicio de pago no sea un consumidor, las partes en las operaciones y contratos mencionados en el apartado anterior podrán acordar que no se aplique, en todo o en parte, este Título y sus disposiciones de desarrollo.</p>
<p>Artículo 18. Transparencia de las condiciones y los requisitos de información aplicables a los servicios de pago.</p>
<p>El proveedor de servicios de pago facilitará al usuario de servicios de pago, de un modo fácilmente accesible para él, toda la información y condiciones relativas a la prestación de los servicios de pago que en desarrollo de esta Ley se fijen. El Ministro de Economía y Hacienda determinará los requisitos de información y demás condiciones aplicables a las operaciones de pago único y a las operaciones de pago reguladas por un contrato marco, así como las excepciones al régimen general de información para los instrumentos de pago de escasa cuantía.</p>
<p>Artículo 19. Gastos de información.</p>
<p>1. El proveedor de servicios de pago no podrá cobrar al usuario del servicio de pago por el suministro de información indicada en el presente Título y sus disposiciones de desarrollo.</p>
<p>2. El proveedor y el usuario de servicios de pago podrán acordar que se cobren gastos por la comunicación de información adicional o más frecuente, o por la transmisión de ésta por medios de comunicación distintos de los especificados en el contrato marco, siempre y cuando la información se facilite a petición del usuario del servicio de pago.</p>
<p>3. Cuando el proveedor de servicios de pago pueda cobrar los gastos en concepto de información con arreglo a lo dispuesto en el apartado 2, esos gastos serán adecuados y acordes con los costes efectivamente soportados por el proveedor de servicios de pago.</p>
<p>Artículo 20. Carga de la prueba sobre los requisitos de información.</p>
<p>La carga de la prueba del cumplimiento de los requisitos en materia de información establecidos en el presente Título y sus disposiciones de desarrollo recaerá sobre el proveedor de servicios de pago.</p>
<p>Artículo 21. Resolución del contrato marco.</p>
<p>1. El usuario del servicio de pago podrá resolver el contrato marco en cualquier momento a menos que las partes hayan convenido en un preaviso. El plazo de preaviso no podrá exceder de un mes.</p>
<p>2. La resolución de un contrato marco que se haya celebrado por un período indefinido o superior a 12 meses será gratuita para el usuario de servicios de pago si se efectúa una vez transcurridos los 12 meses. En todos los demás casos, los gastos derivados de la resolución serán apropiados y estarán en consonancia con los costes.</p>
<p>3. De acordarse así en el contrato marco, el proveedor de servicios de pago podrá resolver un contrato marco celebrado por un período indefinido si avisa con una antelación mínima de dos meses.</p>
<p>4. De los gastos que se cobren periódicamente por los servicios de pago, el usuario de servicios de pago solo abonará la parte proporcional adeudada hasta la resolución del contrato. Cuando dichas comisiones se hayan pagado por anticipado, se reembolsarán de manera proporcional.</p>
<p>5. Las disposiciones del presente artículo se entenderán sin perjuicio de lo dispuesto en el Código Civil sobre los derechos de las partes a solicitar la declaración de nulidad del contrato marco.</p>
<p>Artículo 22. Modificación de las condiciones del contrato marco.</p>
<p>1. El proveedor de servicios de pago deberá proponer cualquier modificación de las condiciones contractuales y de la información y las condiciones a las que se refiere el artículo 18 de manera individualizada y en papel u otro soporte duradero, en la forma que se determine por el Ministro de Economía y Hacienda, y con una antelación no inferior a dos meses respecto de la fecha en que entre en vigor la modificación propuesta.</p>
<p>No obstante, se podrán aplicar de manera inmediata todas aquellas modificaciones que, inequívocamente, resulten más favorables para los usuarios de servicios de pago.</p>
<p>Todas las modificaciones propuestas deberán destacarse con claridad. Cuando se haya convenido así, el proveedor de servicios de pago informará al usuario de servicios de pago de que cabe considerar que ha aceptado la modificación de las condiciones de que se trate en caso de no comunicar al proveedor de servicios de pago su no aceptación con anterioridad a la fecha propuesta de entrada en vigor. En tal caso, el proveedor de servicios de pago especificará que el usuario de servicios de pago tendrá el derecho a resolver el contrato marco de forma inmediata y sin coste alguno antes de la fecha propuesta para la aplicación de las modificaciones.</p>
<p>2. Las modificaciones de los tipos de interés o de cambio podrán aplicarse de inmediato y sin previo aviso, siempre que así se haya acordado en el contrato marco y que las variaciones se basen en los tipos de interés o de cambio de referencia acordados. El usuario de servicios de pago será informado de toda modificación del tipo de interés lo antes posible, a menos que las partes hayan acordado una frecuencia específica o un procedimiento de comunicación o puesta a disposición de la información. No obstante, los cambios en los tipos de interés o de cambio que sean más favorables para los usuarios de servicios de pago podrán aplicarse sin previo aviso.</p>
<p>3. Las modificaciones de los tipos de interés o de cambio utilizados en las operaciones de pago se aplicarán y calcularán de una forma neutra y que no resulte discriminatoria con respecto a los usuarios de servicios de pago.</p>
<p>TÍTULO IV</p>
<p>Derechos y obligaciones en relación con la prestación y utilización de servicios de pago</p>
<p>CAPÍTULO I</p>
<p>Disposiciones comunes</p>
<p>Artículo 23. Excepciones.</p>
<p>1. Cuando el usuario del servicio de pago no sea un consumidor, las partes podrán convenir que no se apliquen, total o parcialmente, los artículos 24.1, 25.1 último inciso del primer párrafo, 30, 32, 33, 34, 37 y 45 del presente Título.</p>
<p>2. Además, los proveedores de servicios de pago podrán convenir con sus usuarios de servicios de pago que no se apliquen para los instrumentos de pago de escasa cuantía, en las condiciones que se determinen reglamentariamente, determinadas disposiciones del presente Título.</p>
<p>3. Cuando el proveedor de servicios de pago del ordenante no tenga capacidad para bloquear la cuenta o el instrumento de pago no se aplicará lo dispuesto en los artículos 31 y 32 de la presente Ley, en las condiciones que reglamentariamente se establezcan, al dinero electrónico, tal y como se define en el apartado segundo del artículo 21 de la Ley 44/2002, de 22 de noviembre, de Medidas de Reforma del Sistema Financiero.</p>
<p>4. En aquellas operaciones en las que alguno de los proveedores de servicios de pago no esté situado en la Unión Europea o en aquellas operaciones realizadas en moneda distinta del euro o de la de algún otro Estado miembro, no serán de aplicación los artículos 24.2 y 38.</p>
<p>Artículo 24. Gastos aplicables.</p>
<p>1. El proveedor de servicios de pago no podrá cobrar al usuario del servicio de pago por el cumplimiento de sus obligaciones de información o por las medidas correctivas o preventivas contempladas en este Título, salvo que se hubiera pactado otra cosa de conformidad con lo previsto en los artículos 19.2, 36.1, 37.5 y 44.2 de la misma. En esos casos, los gastos serán recogidos en el contrato entre el usuario y el proveedor de servicios de pago y serán adecuados y acordes con los costes efectivamente soportados por el proveedor de servicios de pago.</p>
<p>2. En toda prestación de servicios de pago que no incluya una conversión de divisas, el beneficiario pagará los gastos cobrados por su proveedor de servicios de pago y el ordenante abonará los gastos cobrados por su proveedor de servicios de pago. Cuando la operación de pago incluya una conversión en divisas se aplicará, salvo pacto en contrario, igual criterio de distribución de gastos.</p>
<p>No obstante lo anterior, en toda operación de pago en la que ambos prestadores de servicios de pago estén en España e incluya una conversión de divisas, el beneficiario pagará los gastos cobrados por su proveedor de servicios de pago y el ordenante los percibidos por su proveedor de servicios de pago; los gastos de conversión, salvo indicación en contrario de las partes, serán satisfechos por quien la demande.</p>
<p>3. Será nula toda cláusula que impida al beneficiario de una orden de pago exigir al ordenante el pago de una cuota adicional u ofrecer una reducción por la utilización de un instrumento de pago específico. En todo caso, las cuotas adicionales que pudieran imponerse por el uso de instrumentos de pago específicos no podrán superar los gastos diferenciales en que efectivamente incurra el beneficiario por la aceptación de tales instrumentos.</p>
<p>Reglamentariamente podrán establecerse límites al derecho de cobro de gastos teniendo en cuenta la necesidad de fomentar la competencia y promover el uso de instrumentos de pago eficientes.</p>
<p>Cuando, en la utilización de un determinado instrumento de pago se exija el pago de una cuota adicional u ofrezca una reducción por su uso, se informará de ello al usuario de servicios de pago antes de llevarse a cabo la operación.</p>
<p>CAPÍTULO II</p>
<p>Autorización de operaciones de pago</p>
<p>Artículo 25. Consentimiento y retirada del consentimiento.</p>
<p>1. Las operaciones de pago se considerarán autorizadas cuando el ordenante haya dado el consentimiento para su ejecución. A falta de tal consentimiento la operación de pago se considerará no autorizada.</p>
<p>El ordenante y su proveedor de servicios de pago acordarán la forma en que se dará el consentimiento así como el procedimiento de notificación del mismo.</p>
<p>2. El consentimiento podrá otorgarse con anterioridad a la ejecución de la operación o, si así se hubiese convenido, con posterioridad a la misma, conforme al procedimiento y límites acordados entre el ordenante y su proveedor de servicios de pago.</p>
<p>3. El ordenante podrá retirar el consentimiento en cualquier momento anterior a la fecha de irrevocabilidad a que se refiere el artículo 37. Cuando el consentimiento se hubiese dado para una serie de operaciones de pago, su retirada implicará que toda futura operación de pago que estuviese cubierta por dicho consentimiento se considerará no autorizada.</p>
<p>Artículo 26. Limitaciones a la utilización del instrumento de pago.</p>
<p>1. Cuando se emplee un instrumento de pago específico a fin de notificar el consentimiento, el ordenante y el proveedor de servicios de pago podrán acordar el establecimiento de límites a las operaciones de pago ejecutadas a través de ese instrumento de pago.</p>
<p>2. Siempre que se haya acordado en el contrato marco, el proveedor de servicios de pago podrá reservarse el derecho de bloquear la utilización de un instrumento de pago por razones objetivamente justificadas relacionadas con la seguridad del instrumento de pago, la sospecha de una utilización no autorizada o fraudulenta del mismo o, en caso de que esté asociado a una línea de crédito, si su uso pudiera suponer un aumento significativo del riesgo de que el ordenante pueda ser incapaz de hacer frente a su obligación de pago.</p>
<p>3. En los supuestos previstos en el apartado anterior, el proveedor de servicios de pago informará al ordenante, en la forma convenida, del bloqueo del instrumento de pago y de los motivos para ello. De ser posible, esta comunicación se producirá con carácter previo al bloqueo y, en caso contrario, inmediatamente después del mismo, a menos que la comunicación de tal información resulte comprometida por razones de seguridad objetivamente justificadas o fuese contraria a cualquier otra disposición normativa.</p>
<p>4. El proveedor de servicios de pago desbloqueará el instrumento de pago o lo sustituirá por otro nuevo una vez que hayan dejado de existir los motivos para bloquear su utilización. Lo anterior se entenderá sin perjuicio del derecho del usuario a solicitar el desbloqueo en tales circunstancias. El desbloqueo del instrumento de pago o su sustitución por uno nuevo se realizará sin coste alguno para el usuario del servicio de pago.</p>
<p>Artículo 27. Obligaciones del usuario de servicios de pago en relación con los instrumentos de pago.</p>
<p>El usuario de servicios de pago habilitado para utilizar un instrumento de pago deberá cumplir las obligaciones siguientes:</p>
<p>a) utilizar el instrumento de pago de conformidad con las condiciones que regulen su emisión y utilización, en particular, en cuanto reciba el instrumento de pago, el usuario deberá tomar todas las medidas razonables a fin de proteger los elementos de seguridad personalizados de que vaya provisto; y</p>
<p>b) en caso de extravío, sustracción o utilización no autorizada del instrumento de pago, notificarlo sin demoras indebidas al proveedor de servicios de pago o a la entidad que éste designe, en cuanto tenga conocimiento de ello.</p>
<p>Artículo 28. Obligaciones del proveedor de servicios de pago en relación con los instrumentos de pago.</p>
<p>El proveedor de servicios de pago emisor de un instrumento de pago cumplirá las obligaciones siguientes:</p>
<p>a) Cerciorarse de que los elementos de seguridad personalizados del instrumento de pago solo sean accesibles para el usuario de servicios de pago facultado para utilizar dicho instrumento. En particular, soportará los riesgos que puedan derivarse del envío al ordenante tanto de un instrumento de pago como de cualquier elemento de seguridad personalizado del mismo.</p>
<p>b) Abstenerse de enviar instrumentos de pago que no hayan sido solicitados, salvo en caso de que deba sustituirse un instrumento de pago ya entregado al usuario de servicios de pago.</p>
<p>Esta sustitución podrá venir motivada por la incorporación al instrumento de pago de nuevas funcionalidades no expresamente solicitadas por el usuario, siempre que en el contrato marco se hubiera previsto tal posibilidad y la sustitución se realice con carácter gratuito para el cliente.</p>
<p>c) Garantizar que en todo momento estén disponibles medios adecuados y gratuitos que permitan al usuario de servicios de pago efectuar la comunicación indicada en el artículo 27.b), o solicitar un desbloqueo con arreglo a lo dispuesto en el artículo 26.4. A este respecto, el proveedor de servicios de pago facilitará, también gratuitamente, al usuario de dichos servicios, cuando éste se lo requiera, medios tales que le permitan demostrar que ha efectuado dicha comunicación, durante los 18 meses siguientes a la misma, e</p>
<p>d) Impedir cualquier utilización del instrumento de pago una vez efectuada la notificación a que se refiere el artículo 27.b).</p>
<p>Artículo 29. Notificación de operaciones no autorizadas o de operaciones de pago ejecutadas incorrectamente.</p>
<p>1. Cuando el usuario de servicios de pago tenga conocimiento de que se ha producido una operación de pago no autorizada o ejecutada incorrectamente, deberá comunicar la misma sin tardanza injustificada al proveedor de servicios de pago, a fin de poder obtener rectificación de éste.</p>
<p>2. Salvo en los casos en los que el proveedor de servicios de pago no le hubiera proporcionado o hecho accesible al usuario la información correspondiente a la operación de pago, la comunicación a la que se refiere el apartado precedente deberá producirse en un plazo máximo de trece meses desde la fecha del adeudo o del abono.</p>
<p>Cuando el usuario no sea un consumidor, las partes podrán pactar un plazo inferior distinto del contemplado en el párrafo anterior.</p>
<p>Artículo 30. Prueba de la autenticación y ejecución de las operaciones de pago.</p>
<p>1. Cuando un usuario de servicios de pago niegue haber autorizado una operación de pago ya ejecutada o alegue que ésta se ejecutó de manera incorrecta, corresponderá a su proveedor de servicios de pago demostrar que la operación de pago fue autenticada, registrada con exactitud y contabilizada, y que no se vio afectada por un fallo técnico o cualquier otra deficiencia.</p>
<p>2. A los efectos de lo establecido en el apartado anterior, el registro por el proveedor de servicios de la utilización del instrumento de pago no bastará, necesariamente, para demostrar que la operación de pago fue autorizada por el ordenante, ni que éste actuó de manera fraudulenta o incumplió deliberadamente o por negligencia grave una o varias de sus obligaciones con arreglo al artículo 27.</p>
<p>Artículo 31. Responsabilidad del proveedor de servicios de pago en caso de operaciones de pago no autorizadas.</p>
<p>Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 29 de la presente Ley, y de las indemnizaciones por daños y perjuicios a las que pudiera haber lugar conforme a la normativa aplicable al contrato celebrado entre el ordenante y su proveedor de servicios de pago, en caso de que se ejecute una operación de pago no autorizada, el proveedor de servicios de pago del ordenante le devolverá de inmediato el importe de la operación no autorizada y, en su caso, restablecerá en la cuenta de pago en que se haya adeudado dicho importe el estado que habría existido de no haberse efectuado la operación de pago no autorizada.</p>
<p>Artículo 32. Responsabilidad del ordenante en caso de operaciones de pago no autorizadas.</p>
<p>1. No obstante lo dispuesto en el artículo 31, el ordenante soportará, hasta un máximo de 150 euros, las pérdidas derivadas de operaciones de pago no autorizadas resultantes de la utilización de un instrumento de pago extraviado o sustraído.</p>
<p>2. El ordenante soportará el total de las pérdidas que afronte como consecuencia de operaciones de pago no autorizadas que sean fruto de su actuación fraudulenta o del incumplimiento, deliberado o por negligencia grave, de una o varias de sus obligaciones con arreglo al artículo 27.</p>
<p>3. Salvo en caso de actuación fraudulenta, el ordenante no soportará consecuencia económica alguna por la utilización, con posterioridad a la notificación a que se refiere el artículo 27.b), de un instrumento de pago extraviado o sustraído.</p>
<p>4. Si el proveedor de servicios de pago no tiene disponibles medios adecuados para que pueda notificarse en todo momento el extravío o la sustracción de un instrumento de pago, según lo dispuesto en el artículo 28.1.c), el ordenante no será responsable de las consecuencias económicas que se deriven de la utilización de dicho instrumento de pago, salvo en caso de que haya actuado de manera fraudulenta.</p>
<p>Artículo 33. Devolución de operaciones de pago iniciadas por un beneficiario o a través del mismo.</p>
<p>1. El ordenante tendrá derecho a la devolución por su proveedor de servicios de pago de la cantidad total correspondiente a las operaciones de pago autorizadas, iniciadas por un beneficiario o a través de él, que hayan sido ejecutadas siempre que se satisfagan las siguientes condiciones:</p>
<p>a) Cuando se dio la autorización, ésta no especificaba el importe exacto de la operación de pago, y</p>
<p>b) Dicho importe supera el que el ordenante podía esperar razonablemente teniendo en cuenta sus anteriores pautas de gasto, las condiciones de su contrato marco y las circunstancias pertinentes al caso.</p>
<p>A petición del proveedor de servicios de pago, el ordenante deberá aportar datos de hecho referentes a dichas condiciones.</p>
<p>A efectos de los adeudos domiciliados, el ordenante y su proveedor de servicios de pago podrán convenir en el contrato marco que el ordenante tenga derecho a devolución de su proveedor de servicios de pago, aun cuando no se cumplan las condiciones para la devolución contempladas anteriormente.</p>
<p>2. A efectos del apartado 1, letra b), anterior, el ordenante no podrá invocar motivos relacionados con el cambio de divisa cuando se hubiera aplicado el tipo de cambio de referencia acordado con su proveedor de servicios de pago.</p>
<p>3. En todo caso, el ordenante y el proveedor de servicios de pago podrán convenir en el contrato marco que aquél no tenga derecho a devolución si ha transmitido directamente su consentimiento a la orden de pago al proveedor de servicios de pago y siempre que dicho proveedor o el beneficiario le hubieran proporcionado o puesto a su disposición la información relativa a la futura operación de pago al menos con cuatro semanas de antelación a la fecha prevista.</p>
<p>Artículo 34. Solicitudes de devolución por operaciones de pago iniciadas por un beneficiario o a través de él.</p>
<p>1. El ordenante podrá solicitar la devolución a que se refiere el artículo 33 por una operación de pago autorizada iniciada por un beneficiario o a través de él, durante un plazo máximo de ocho semanas contadas a partir de la fecha de adeudo de los fondos en su cuenta.</p>
<p>2. En el plazo de diez días hábiles desde la recepción de una solicitud de devolución, el proveedor de servicios de pago deberá devolver el importe íntegro de la operación de pago o bien justificar su denegación de devolución, indicando en este caso los procedimientos de reclamación, judiciales y extrajudiciales, a disposición del usuario.</p>
<p>En el caso de adeudos domiciliados, dicha denegación no podrá producirse cuando el ordenante y su proveedor de servicios de pago hubieran convenido en el contrato marco el derecho de aquél a obtener la devolución, aun en el supuesto de que no se satisfagan las condiciones establecidas para ello en el artículo 33.1.</p>
<p>CAPÍTULO III</p>
<p>Ejecución de una orden de pago</p>
<p>Sección 1.ª Órdenes de pago e importes transferidos</p>
<p>Artículo 35. Recepción de órdenes de pago.</p>
<p>1. El momento de recepción de una orden de pago será aquel en que la misma es recibida por el proveedor de servicios de pago del ordenante, con independencia de que haya sido transmitida directamente por el ordenante o indirectamente a través del beneficiario.</p>
<p>Si el momento de la recepción no es un día hábil para el proveedor de servicios de pago del ordenante, la orden de pago se considerará recibida el siguiente día hábil. El proveedor de servicios de pago podrá establecer, poniéndolo en conocimiento del ordenante, una hora máxima a partir de la cual cualquier orden de pago que se reciba se considerará recibida el siguiente día hábil.</p>
<p>2. Si el usuario de servicios de pago que inicia la orden de pago y su proveedor acuerdan que la ejecución de la orden de pago comience en una fecha específica o al final de un período determinado, o bien el día en que el ordenante haya puesto fondos a disposición de su proveedor de servicios de pago, se considerará que el momento de recepción de la orden a efectos del artículo 40 es el día acordado. Si este día no fuese un día hábil para el proveedor de servicios de pago, la orden de pago se considerará recibida el siguiente día hábil.</p>
<p>Artículo 36. Rechazo de órdenes de pago.</p>
<p>1. Si el proveedor de servicios de pago rechaza la ejecución de una orden de pago, deberá notificar al usuario de servicios de pago dicha negativa y, en lo posible, los motivos de la misma, así como el procedimiento para rectificar los posibles errores de hecho que la hayan motivado, salvo que otra norma prohíba tal notificación.</p>
<p>La notificación se realizará o hará accesible del modo convenido lo antes posible y, en cualquier caso, dentro del plazo de ejecución al que se refiere el artículo 40.</p>
<p>El contrato marco podrá contener una cláusula que permita al proveedor de servicios de pago cobrar gastos por esta notificación cuando la negativa estuviera objetivamente justificada.</p>
<p>2. En caso de que se cumplan todas las condiciones fijadas en el contrato marco entre el ordenante y su proveedor de servicios de pago, éste no podrá negarse a ejecutar una orden de pago autorizada, con independencia de que la misma haya sido iniciada bien por el ordenante, bien por un beneficiario o a través del mismo, salvo que lo prohíba una disposición normativa.</p>
<p>3. A los efectos de lo establecido en los artículos 40 y 45, las órdenes de pago cuya ejecución haya sido rechazada no se considerarán recibidas.</p>
<p>Artículo 37. Irrevocabilidad de una orden de pago.</p>
<p>1. El usuario de servicios de pago no podrá revocar una orden de pago después de ser recibida por el proveedor de servicios de pago del ordenante, salvo que se especifique otra cosa en el presente artículo.</p>
<p>2. Cuando la operación de pago sea iniciada por el beneficiario o a través del mismo, el ordenante no podrá revocar la orden de pago una vez que se haya transmitido al beneficiario la orden de pago o su consentimiento para que se ejecute la operación de pago.</p>
<p>3. No obstante, en los casos de adeudo domiciliado y sin perjuicio de los derechos de devolución fijados en esta Ley, el usuario podrá revocar una orden de pago a más tardar al final del día hábil anterior al día convenido para el adeudo de los fondos en la cuenta del ordenante.</p>
<p>4. En el caso en que el momento de recepción se corresponda con una fecha previamente acordada entre el usuario de servicios de pago que inicia la orden y su proveedor de servicios de pago, aquél podrá revocar la orden de pago a más tardar al final del día hábil anterior al día convenido.</p>
<p>5. Una vez transcurridos los plazos especificados en los apartados 1 a 4 anteriores, la orden de pago podrá revocarse únicamente si así se ha convenido entre el usuario de servicios de pago y su proveedor. En los casos indicados en los apartados 2 y 3 anteriores será necesario, además, el acuerdo del beneficiario. De haberse convenido así en el contrato marco, el proveedor de servicios de pago podrá cobrar gastos por la revocación.</p>
<p>Artículo 38. Importes transferidos e importes recibidos.</p>
<p>1. Con carácter general, el proveedor de servicios de pago del ordenante, el proveedor de servicios de pago del beneficiario y todos los posibles intermediarios que intervengan en la operación de pago deberán transferir la totalidad del importe de la operación de pago absteniéndose de deducir gasto alguno de la cantidad transferida.</p>
<p>2. No obstante, el beneficiario y su proveedor de servicios de pago podrán acordar que éste deduzca sus propios gastos del importe transferido antes de abonárselo al beneficiario. En este caso, la cantidad total de la operación de pago, junto con los gastos, aparecerá por separado en la información facilitada al beneficiario por su proveedor de servicios de pago.</p>
<p>3. Salvo en lo previsto en el apartado anterior, el proveedor de servicios de pago del ordenante garantizará la recepción por el beneficiario de la cantidad total de las operaciones de pago iniciadas por el ordenante. En el caso de operaciones de pago iniciadas por el beneficiario o realizadas a través de él, su proveedor de servicios de pago le garantizará la recepción del importe total de la operación de pago.</p>
<p>Sección 2.ª Plazo de ejecución y fecha de valor</p>
<p>Artículo 39. Ámbito de aplicación.</p>
<p>1. La presente Sección se aplicará a las operaciones de pago realizadas en euros, en las que ambos proveedores de servicios de pago estén situados en la Unión Europea.</p>
<p>2. Las previsiones que se establezcan serán asimismo de aplicación para las restantes operaciones de pago, salvo acuerdo en contrario entre el usuario de servicios de pago y su proveedor de servicios de pago. No obstante, lo dispuesto para la fecha de valor del abono en la cuenta de pago del beneficiario y de disponibilidad de los fondos, así como para la fecha de valor del cargo en la cuenta de pago del ordenante, se aplicará en todo caso.</p>
<p>Sin perjuicio de lo anterior, cuando el usuario de servicios de pago y su proveedor de servicios de pago acuerden un plazo de ejecución superior al previsto en el artículo 40, dicho plazo, en las operaciones de pago intracomunitarias, no excederá de cuatro días hábiles a contar desde el momento de la recepción de la orden.</p>
<p>Artículo 40. Operaciones de pago a una cuenta de pago.</p>
<p>1. El proveedor de servicios de pago del ordenante, tras el momento de recepción de la orden de pago con arreglo al artículo 35, se asegurará de que el importe de la operación de pago es abonado en la cuenta del proveedor de servicios de pago del beneficiario, como máximo al final del día hábil siguiente. No obstante, el plazo señalado podrá prolongarse en un día hábil para las operaciones de pago iniciadas en papel.</p>
<p>2. El proveedor de servicios de pago del beneficiario establecerá la fecha de valor y de disponibilidad de la cantidad de la operación de pago en la cuenta de pago del beneficiario tras haber recibido los fondos de conformidad con el artículo 43.</p>
<p>3. El proveedor de servicios de pago del beneficiario transmitirá una orden de pago iniciada por el beneficiario o a través de él al proveedor de servicios de pago del ordenante dentro de los plazos convenidos entre el beneficiario y su proveedor de servicios de pago, de forma que, por lo que se refiere al adeudo domiciliado y a las operaciones con tarjetas, permita la ejecución del pago en la fecha convenida.</p>
<p>Artículo 41. Beneficiarios no titulares de cuentas de pago en el proveedor de servicios de pago.</p>
<p>Cuando el beneficiario no sea titular de una cuenta de pago en el proveedor de servicios de pago, el proveedor de servicios de pago que reciba los fondos para el beneficiario deberá ponerlos a disposición de éste en el plazo indicado en el artículo 40.</p>
<p>Artículo 42. Efectivo ingresado en una cuenta de pago.</p>
<p>Cuando un consumidor ingrese efectivo en una cuenta de pago en la moneda de esa cuenta de pago, podrá disponer del importe ingresado desde el mismo momento en que tenga lugar el ingreso. La fecha de valor del ingreso será la del día en que se realice el mismo.</p>
<p>En caso de que el usuario de servicios de pago no sea un consumidor, se podrá establecer que se disponga del importe ingresado como máximo al día hábil siguiente al de la recepción de los fondos. Igual fecha de valor habrá de otorgarse a los fondos ingresados.</p>
<p>Artículo 43. Fecha de valor y disponibilidad de los fondos.</p>
<p>1. La fecha de valor del abono en la cuenta de pago del beneficiario no será posterior al día hábil en que el importe de la operación de pago se abonó en la cuenta del proveedor de servicios de pago del beneficiario.</p>
<p>El proveedor de servicios de pago del beneficiario se asegurará de que la cantidad de la operación de pago esté a disposición del beneficiario inmediatamente después de que dicha cantidad haya sido abonada en la cuenta del proveedor de servicios de pago del beneficiario.</p>
<p>2. La fecha de valor del cargo en la cuenta de pago del ordenante no será anterior al momento en que el importe de la operación de pago se cargue en dicha cuenta.</p>
<p>Sección 3.ª Responsabilidad</p>
<p>Artículo 44. Identificadores únicos incorrectos.</p>
<p>1. Cuando una orden de pago se ejecute de acuerdo con el identificador único, se considerará correctamente ejecutada en relación con el beneficiario especificado en dicho identificador.</p>
<p>2. Si el identificador único facilitado por el usuario de servicios de pago es incorrecto, el proveedor no será responsable de la no ejecución o de la ejecución defectuosa de la operación de pago.</p>
<p>No obstante, el proveedor de servicios de pago del ordenante hará esfuerzos razonables por recuperar los fondos de la operación de pago.</p>
<p>De haberse convenido así en el contrato marco, el proveedor podrá cobrar gastos al usuario del servicio de pago por la recuperación de los fondos.</p>
<p>3. Cuando el usuario de servicios de pago facilitara información adicional a la requerida por su proveedor para la correcta ejecución de las órdenes de pago, el proveedor de servicios de pago únicamente será responsable, a los efectos de su correcta realización, de la ejecución de operaciones de pago conformes con el identificador único facilitado por el usuario de servicios de pago.</p>
<p>Artículo 45. No ejecución o ejecución defectuosa.</p>
<p>1. En el caso de las órdenes de pago iniciadas por el ordenante, su proveedor de servicios de pago será responsable frente a aquél de la correcta ejecución de la operación de pago hasta el momento en que su importe se abone en la cuenta del proveedor de servicios de pago del beneficiario. Producido este abono, el proveedor de servicios de pago del beneficiario será responsable frente al beneficiario de la correcta ejecución de la operación.</p>
<p>En el caso de operaciones de pago no ejecutadas o ejecutadas defectuosamente, cuando el proveedor de servicios de pago del ordenante sea responsable con arreglo a lo dispuesto en el párrafo anterior, devolverá sin demora injustificada al ordenante la cantidad correspondiente a la operación y, en su caso, restablecerá el saldo de la cuenta de pago a la situación en que hubiera estado si no hubiera tenido lugar la operación de pago defectuosa.</p>
<p>Cuando el responsable con arreglo a lo dispuesto en el párrafo primero de este artículo sea el proveedor de servicios de pago del beneficiario, éste pondrá inmediatamente a disposición del beneficiario la cantidad correspondiente a la operación de pago, abonando, en su caso, la cantidad correspondiente en la cuenta de aquél.</p>
<p>En todo caso, cuando una orden de pago procedente del ordenante no se ejecute o se ejecute defectuosamente, el proveedor de servicios de pago del ordenante tratará de averiguar inmediatamente, previa petición y con independencia de su responsabilidad con arreglo al presente apartado, los datos relativos a la operación de pago y notificará al ordenante los resultados.</p>
<p>2. En el caso de órdenes de pago iniciadas por el beneficiario o a través de él, el proveedor de servicios de pago del beneficiario será responsable de la correcta transmisión de la orden de pago al proveedor de servicios de pago del ordenante. En estos casos, cuando la operación no se ejecute o se ejecute de manera defectuosa, por causa imputable a él, el proveedor de servicios de pago del beneficiario reiterará inmediatamente la orden de pago al proveedor de servicios de pago del ordenante.</p>
<p>Además, el proveedor de servicios de pago del beneficiario será responsable frente al beneficiario de la gestión de la operación de pago. En particular velará porque, una vez abonada en su cuenta la cantidad correspondiente a la operación de pago, tal cantidad esté a disposición del beneficiario inmediatamente después de producido dicho abono.</p>
<p>En el caso de órdenes de pago iniciadas por el beneficiario o a través de él, en las que, conforme a lo previsto en los dos párrafos anteriores, el proveedor de servicios de pago del beneficiario no sea responsable, la responsabilidad ante el ordenante por las operaciones de pago no ejecutadas o ejecutadas incorrectamente será del proveedor de servicios de pago del ordenante. En estos casos, el proveedor de servicios de pago del ordenante devolverá a éste, según proceda y sin demora injustificada, la cantidad correspondiente a la operación de pago no ejecutada o ejecutada de forma defectuosa y restablecerá el saldo de la cuenta de pago a la situación en que hubiera estado si la operación no hubiera tenido lugar.</p>
<p>En todo caso, cuando una orden de pago procedente del beneficiario no se ejecute o se ejecute defectuosamente, el proveedor de servicios de pago del beneficiario tratará de averiguar inmediatamente, previa petición y con independencia de su responsabilidad con arreglo al presente apartado, los datos relativos a la operación de pago y notificará al beneficiario los resultados.</p>
<p>Artículo 46. Indemnización adicional.</p>
<p>Sin perjuicio de las indemnizaciones adicionales que pudieran determinarse de conformidad con la normativa aplicable al contrato celebrado entre el usuario de y su proveedor, cada proveedor de servicios de pago será responsable frente a su respectivo usuario de todos los gastos que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 45, sean de su responsabilidad, así como de los intereses que hubieran podido aplicarse al usuario como consecuencia de la no ejecución o de la ejecución defectuosa de operaciones.</p>
<p>Artículo 47. Derecho de reclamación.</p>
<p>En caso de que la responsabilidad de un proveedor de servicios de pago con arreglo al artículo 45 sea atribuible a otro proveedor de servicios de pago o a un intermediario, aquel podrá repetir contra el proveedor o intermediario responsable las posibles pérdidas ocasionadas, así como las cantidades abonadas. Ello sin perjuicio de otras compensaciones suplementarias que pudieran establecerse de conformidad con los acuerdos concluidos entre el proveedor de servicios de pago y sus intermediarios, y la legislación aplicable a los acuerdos concluidos entre ambas partes.</p>
<p>Artículo 48. Ausencia de responsabilidad.</p>
<p>La responsabilidad establecida con arreglo a los Capítulos II y III de este Título no se aplicará en caso de circunstancias excepcionales e imprevisibles fuera del control de la parte que invoca acogerse a estas circunstancias, cuyas consecuencias hubieran sido inevitables a pesar de todos los esfuerzos en sentido contrario, o en caso de que a un proveedor de servicios de pago se le apliquen otras obligaciones legales.</p>
<p>CAPÍTULO IV</p>
<p>Protección de datos</p>
<p>Artículo 49. Protección de datos.</p>
<p>1. El tratamiento y cesión de los datos relacionados con las actividades a las que se refiere la presente Ley se encuentran sometidos a lo dispuesto en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal.</p>
<p>2. No será necesario el consentimiento del interesado para el tratamiento por parte de los sistemas de pago y los proveedores de servicios de pago de los datos de carácter personal que resulten necesarios para garantizar la prevención, investigación y descubrimiento del fraude en los pagos.</p>
<p>Asimismo, los sujetos a los que se refiere el párrafo anterior podrán intercambiar entre sí, sin precisar el consentimiento del interesado, la información que resulte necesaria para el cumplimiento de los citados fines.</p>
<p>3. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 5.5 de la Ley Orgánica 15/1999, no será preciso informar al afectado acerca del tratamiento y las cesiones de datos a las que se refiere el apartado anterior.</p>
<p>CAPÍTULO V</p>
<p>Procedimientos de reclamación extrajudicial para la resolución de litigios</p>
<p>Artículo 50. Procedimientos de reclamación extrajudicial.</p>
<p>1. Los proveedores de servicios de pago en sus relaciones con los usuarios de servicios de pago estarán sometidos a los mecanismos previstos en la legislación sobre protección de los clientes de servicios financieros y, concretamente, a lo establecido en el artículo 29 de la Ley 44/2002, de 22 de noviembre, de medidas de reforma del sistema financiero.</p>
<p>En aquellos casos en que los usuarios de servicios de pago ostenten la condición de consumidor conforme al Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, aprobado mediante Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, las partes podrán acudir, cuando así lo acuerden, al arbitraje de consumo previsto en el Real Decreto 231/2008, de 15 de febrero, por el que se regula el sistema arbitral de consumo.</p>
<p>2. Los órganos previstos en la legislación sobre protección de los clientes de servicios financieros cooperarán, en el caso de litigios transfronterizos, con los organismos competentes de la resolución de estos conflictos en el ámbito comunitario.</p>
<p>TÍTULO V</p>
<p>Régimen sancionador</p>
<p>Artículo 51. Régimen sancionador.</p>
<p>1. A las entidades de pago reguladas en el Título II les será de aplicación, con las adaptaciones que reglamentariamente se determinen, el régimen sancionador previsto en la Ley 26/1988, de 29 de julio, de disciplina e intervención de las entidades de crédito, así como el procedimiento sancionador establecido para los sujetos que participan en los mercados financieros.</p>
<p>2. Dicho régimen alcanzará también a las personas físicas o jurídicas que posean una participación significativa en una entidad de pago, conforme a lo previsto en el apartado tres del artículo siguiente.</p>
<p>3. Tendrán la consideración de normas de ordenación y disciplina de los proveedores de servicios de pago a los que se refiere las letras a), b) y c) del apartado 1 del artículo 4, las disposiciones contenidas en los Títulos I (a excepción del artículo 5) y II de esta Ley, las previstas en los artículos 18 y 19 del Título III, y el artículo 50. Su incumplimiento será sancionado, como una infracción grave, siempre que las mismas no tengan carácter ocasional o aislado, de acuerdo con lo previsto en la Ley 26/1988.</p>
<p>4. Las actividades llevadas a cabo por los agentes y sucursales de los proveedores de servicios de pago autorizados en otro Estado miembro de la Unión Europea que sean contrarias a lo establecido en los Títulos III y IV serán sancionadas de conformidad con lo establecido en este artículo.</p>
<p>Disposición adicional. Régimen aplicable a los adeudos o abonos correspondientes a operaciones distintas de las de pago.</p>
<p>Lo dispuesto en el artículo 43 se aplicará a aquellas operaciones distintas de las contempladas en el apartado 2 del artículo 1, cuyo abono o adeudo se produzca en cuentas de pago u otras cuentas a la vista mantenidas en entidades de crédito.</p>
<p>En el caso de cheques u otras operaciones sujetas a cláusula suspensiva, lo dispuesto en el artículo 43 sólo será de aplicación cuando se haya producido el abono en firme en la cuenta del proveedor de servicios de pago.</p>
<p>Disposición transitoria primera. Régimen transitorio para el plazo de ejecución de determinadas operaciones de pago.</p>
<p>En relación con el plazo establecido en el artículo 40.1, hasta el 1 de enero de 2012, el ordenante y su proveedor de servicios de pago podrán acordar un plazo no superior a tres días hábiles y, en el caso de operaciones originadas y recibidas en España, no superior a dos días hábiles. No obstante, los plazos señalados podrán prolongarse en un día hábil para las operaciones de pago iniciadas en papel.</p>
<p>Disposición transitoria segunda. Régimen transitorio para quienes presten servicios de pago.</p>
<p>1. Los establecimientos de cambio de moneda que hubieran sido autorizados para la gestión de transferencias con el exterior antes del 25 de diciembre de 2007 deberán obtener antes del 30 de abril de 2011 autorización del Ministro de Economía y Hacienda para transformarse en alguna de las entidades previstas en el artículo 4.1 a los efectos de poder seguir prestando servicios de pago con arreglo a lo previsto en esta Ley y sus disposiciones de desarrollo. Aquellas entidades que no hubieran obtenido la autorización en esa fecha deberán cesar en la prestación de servicios de pago.</p>
<p>No obstante, la transformación en entidades de pago de los establecimientos de cambio de moneda que estuvieran autorizados para la gestión de transferencias con el exterior no requerirá autorización previa si no se solicita la ampliación del objeto social y siempre que se acredite por la entidad que cumplen los requisitos mínimos establecidos en esta Ley y sus disposiciones de desarrollo.</p>
<p>Las solicitudes de creación de establecimientos de cambio de moneda autorizados para la gestión de transferencias con el exterior que hubieran sido presentadas al Banco de España con anterioridad a la fecha de entrada en vigor de la presente Ley se tramitarán con arreglo a las normas vigentes en el momento de la solicitud y quedarán sujetas al régimen transitorio previsto en esta Disposición.</p>
<p>2. Las personas jurídicas que con anterioridad al 25 de diciembre de 2007 vinieran realizando actividades propias de las entidades de pago, podrán continuar las mismas hasta el 30 de abril de 2011. Con posterioridad a dicha fecha, el ejercicio de tales actividades únicamente será posible si hubieran solicitado y obtenido autorización como alguna de las entidades previstas en el artículo 4.1. Aquellas personas jurídicas que no hubieran obtenido la citada autorización, deberán cesar en la prestación de servicios de pago en la fecha mencionada o en el mes siguiente a la notificación de la denegación de la autorización.</p>
<p>Disposición transitoria tercera. Régimen transitorio para determinados contratos.</p>
<p>1. Los contratos que las entidades de crédito que operen en España tengan suscritos con su clientela, a la fecha de entrada en vigor de la presente Ley, para la regulación de las condiciones en las que ha de tener lugar la prestación de los servicios de pago a los que se refiere esta Ley, seguirán siendo válidos una vez entre en vigor la misma sin perjuicio de la aplicación, a partir de dicho momento, y en el caso de que la contraparte sea una persona física, de las condiciones más favorables para el cliente que puedan derivarse de sus normas.</p>
<p>2. Con independencia de lo dispuesto en el apartado anterior, los contratos a los que se refiere dicho apartado deberán adaptarse a lo previsto en la presente Ley en el plazo de 12 meses contados desde su fecha de entrada en vigor. Dicho plazo será de 18 meses para los contratos de tarjeta de crédito o débito. Para ello, las entidades remitirán a sus clientes, a través del medio de comunicación pactado, las modificaciones contractuales derivadas de la aplicación de esta Ley y su normativa de desarrollo, a fin de que puedan otorgar su consentimiento a los cambios introducidos. Este consentimiento se considerará tácitamente concedido si, transcurridos tres meses desde la recepción de la comunicación, el cliente no hubiera manifestado su oposición a dichos cambios. Igual presunción cabrá si el cliente solicitara, transcurrido un mes desde aquella recepción, un nuevo servicio amparado en dicho contrato; tales circunstancias, junto a la que se indica en el párrafo siguiente, figurarán, de manera preferente y destacada, en la comunicación personalizada que la entidad haga llegar al cliente.</p>
<p>Cuando el cliente muestre su disconformidad con las nuevas condiciones establecidas, podrá resolver, sin coste alguno a su cargo, los contratos hasta entonces vigentes.</p>
<p>3. Lo dispuesto en los apartados anteriores será asimismo de aplicación, en iguales términos, a los contratos que los establecimientos de cambio de moneda tengan suscritos con su clientela a fin de regular la gestión de transferencias con el exterior y a las demás personas jurídicas que con anterioridad al 25 de diciembre de 2007 vinieran realizando actividades propias de las entidades de pago.</p>
<p>4. Los instrumentos de pago, las órdenes recurrentes y los consentimientos emitidos antes de la entrada en vigor de la presente Ley, incluidas las domiciliaciones de adeudos, seguirán siendo válidos y se entenderán en los términos acordados, incluso tácitamente, con el usuario de los servicios de pago, salvo que sean modificados por el mismo. Todo ello sin perjuicio de la aplicación inmediata de las condiciones más favorables que puedan derivarse para el usuario de las normas de la presente Ley, siempre que aquel fuera una persona física, y de la adaptación de los contratos prevista en el apartado 2 de esta Disposición transitoria.</p>
<p>Disposición derogatoria. Derogación normativa.</p>
<p>Quedan derogadas cuantas normas de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en la presente Ley y, en particular, la Ley 9/1999, de 12 de abril, por la que se regula el régimen jurídico de las transferencias entre Estados miembros de la Unión Europea.</p>
<p>Disposición final primera. Habilitación para el desarrollo reglamentario.</p>
<p>Se habilita al Gobierno para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo, ejecución y cumplimiento de lo previsto en esta Ley.</p>
<p>Disposición final segunda. Títulos competenciales.</p>
<p>La presente Ley se dicta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 149.1.6.ª, 11.ª y 13.ª de la Constitución.</p>
<p>Disposición final tercera. Modificación de la Ley 211/1964, de 24 de diciembre, sobre regulación de la emisión de obligaciones por Sociedades que no hayan adoptado la forma de Anónimas, Asociaciones u otras personas jurídicas y la constitución del Sindicato de Obligacionistas.</p>
<p>Se añade una disposición adicional a la Ley 211/1964, de 24 de diciembre, sobre regulación de la emisión de obligaciones por Sociedades que no hayan adoptado la forma de Anónimas, Asociaciones u otras personas jurídicas y la constitución del Sindicato de Obligacionistas, con la siguiente redacción:</p>
<p>«Disposición adicional.</p>
<p>Esta Ley no resulta de aplicación a las emisiones de valores de las entidades  públicas a las que se extienda el régimen de la Deuda del Estado.»</p>
<p>Disposición final cuarta. Modificación de la Ley 26/1988, de 29 de julio, sobre disciplina e intervención de las entidades de crédito.</p>
<p>Se da nueva redacción a las letras e) y f) del artículo 52 de la Ley 26/1988, de 29 de julio, sobre disciplina e intervención de las entidades de crédito, en los siguientes términos:</p>
<p>«e) Los servicios de pago, tal y como se definen en el artículo 1 de la Ley de servicios de pago.</p>
<p>f) la emisión y gestión de otros medios de pago, tales como tarjetas de crédito, cheques de viaje o cheques bancarios, cuando esta actividad no esté recogida en el apartado e).»</p>
<p>Disposición final quinta. Modificación de la Ley 19/1993, de 28 de diciembre, sobre determinadas medidas de prevención del blanqueo de capitales.</p>
<p>Se añaden dos nuevas letras k y l al artículo 2.1 de la Ley 19/1993, de 28 de diciembre, sobre determinadas medidas de prevención del blanqueo de capitales, en los siguientes términos:</p>
<p>«k. Las entidades de pago.</p>
<p>l. Las empresas de asesoramiento financiero.»</p>
<p>Disposición final sexta. Modificación de la Ley 3/1994, de 14 de abril, por la que se adapta la legislación española en materia de entidades de crédito a la segunda Directiva de coordinación bancaria y se introducen otras modificaciones relativas al sistema financiero.</p>
<p>Se añade una letra f) al apartado primero de la Disposición adicional primera de la Ley 3/1994, de 14 de abril, por la que se adapta la legislación española en materia de entidades de crédito a la segunda Directiva de coordinación bancaria y se introducen otras modificaciones relativas al sistema financiero, con la siguiente redacción:</p>
<p>«f) Los restantes servicios de pago definidos en el artículo 1 de la Ley de servicios de pago, con las limitaciones que al efecto puedan establecerse reglamentariamente; en particular, las cuentas de pago que abran quedarán sujetas a las mismas condiciones exigibles para las de las entidades de pago.»</p>
<p>Disposición final séptima. Modificación de la Ley 41/1999, de 12 de noviembre, sobre sistemas de pago y de liquidación de valores</p>
<p>La Ley 41/1999, de 12 de noviembre, sobre sistemas de pago y de liquidación de valores queda modificada en los siguientes términos:</p>
<p>Uno. Se da nueva redacción al segundo párrafo de la letra c) del artículo 2 en los siguientes términos:</p>
<p>«A estos efectos, se entenderá por participantes, las entidades de crédito según la definición de la letra a) del apartado 1 del artículo 4 de la Directiva 2006/48/CE y las empresas de inversión según la definición del punto 1 del apartado 1 del artículo 4 de la Directiva 2004/39/CE, autorizadas para operar en el Espacio Económico Europeo, el Tesoro Público y los órganos equivalentes de las Comunidades Autónomas, y los entes pertenecientes al sector público de los enumerados en el artículo 3 del Reglamento (CE) núm. 3603/93, de 13 de diciembre, por el que se establecen definiciones para la aplicación de las prohibiciones a que se refieren el artículo 104 y el apartado 1 del artículo 104 B del Tratado, así como cualquier empresa cuya administración principal se encuentre fuera de la Unión Europea y cuyas funciones correspondan a las de las entidades de crédito o empresas de inversión de la Unión Europea, que sean aceptados como miembros del sistema, de acuerdo con las normas reguladoras del mismo y sean responsables frente a él de asumir obligaciones financieras derivadas de su funcionamiento.»</p>
<p>Dos. Se suprime la letra a) del artículo 8 relativo a los sistemas españoles reconocidos, reordenándose la relación de los sistemas, comprendidos ahora entre las letras a) e i).</p>
<p>Tres. Se da nueva redacción a los apartados 1, 2 y 3 del artículo 17 en los siguientes términos:</p>
<p>«1. La gestión del Sistema Nacional de Compensación Electrónica será asumida por una sociedad anónima que girará bajo la denominación social de «Sociedad Española de Sistemas de Pago, Sociedad Anónima».</p>
<p>Dicha sociedad actuará bajo el principio de equilibrio financiero y tendrá por objeto exclusivo:</p>
<p>a) Facilitar el intercambio, compensación y liquidación de órdenes de transferencia de fondos entre participantes, según se definen en la letra c) del artículo 2 de la presente Ley, cualesquiera que sean los tipos de documentos, instrumentos de pago o transmisión de fondos que motiven las citadas órdenes de transferencia.</p>
<p>b) Facilitar la distribución, recogida y tratamiento de medios de pago a las entidades de crédito.</p>
<p>c) Prestar servicios técnicos y operativos complementarios o accesorios de las actividades citadas en las letras a) y b) anteriores, así como cualesquiera otros requeridos para que la Sociedad colabore y coordine sus actividades en el ámbito de los sistemas de pago.</p>
<p>d) Las demás que le encomiende el Gobierno, previo informe del Banco de España.</p>
<p>La Sociedad podrá participar en los restantes sistemas que regula la presente Ley, sin que pueda asumir riesgos ajenos a los derivados de la actividad que constituye su objeto exclusivo. Por el Ministro de Economía y Hacienda, previo informe del Banco de España, se establecerán aquellas actividades de intermediación financiera que la sociedad puede realizar y que resulten necesarias para el desarrollo de sus funciones.</p>
<p>En el marco de su objeto social, la sociedad podrá establecer con otros organismos o entidades que desarrollen funciones análogas, dentro o fuera del territorio nacional, las relaciones que estime convenientes para el mejor desarrollo de las funciones que le competen, y asumir la gestión de otros sistemas, o servicios de finalidad análoga, distintos del citado Sistema Nacional de Compensación Electrónica.</p>
<p>2. La sociedad establecerá las normas básicas de funcionamiento de los sistemas que gestione, incluyendo el régimen de adhesión a los mismos, las condiciones que regulen las órdenes cursadas a dichos sistemas y el momento en que éstas se entenderán aceptadas, así como los procedimientos de compensación de las mismas y los medios de cobertura de las obligaciones que asuman los participantes. El Banco de España, atendiendo a los riesgos que entrañe en el procesamiento y liquidación de los pagos, podrá fijar límites a la cuantía de las órdenes de transferencia de fondos que puedan ser cursadas a través de un determinado sistema, estableciendo, en su caso, los cauces adecuados para las mismas. La sociedad podrá aceptar, administrar y ejecutar las garantías a constituir, en su caso, en los sistemas que gestione, llevar los registros de las operaciones y garantías y, en general, realizar cuantos actos de disposición y administración resulten necesarios o adecuados para su mejor funcionamiento.</p>
<p>3. La supervisión de la sociedad será ejercida por el Banco de España, a quien corresponderá autorizar, con carácter previo a su adopción por los órganos correspondientes de la sociedad, los estatutos sociales y sus modificaciones, así como las normas básicas de funcionamiento de los sistemas y servicios que gestione. En el caso de las normas básicas relativas a los servicios complementarios o accesorios a que se refiere la letra c del apartado 1, y de las restantes instrucciones que regulen la operativa de los sistemas y servicios gestionados por la Sociedad, ésta deberá comunicarlas al Banco de España a la mayor brevedad posible tras su adopción, pudiendo entrar en vigor una vez transcurrido el plazo a determinar por el Banco de España, sin haber mostrado su oposición.»</p>
<p>Disposición final octava. Modificación del Real Decreto-ley 5/2005, de 11 de marzo, de reformas urgentes para el impulso a la productividad y para la mejora de la contratación pública.</p>
<p>Se añade un segundo párrafo en el apartado 2 del artículo decimosexto del Real Decreto-ley 5/2005, de 11 de marzo, de reformas urgentes para el impulso a la productividad y para la mejora de la contratación pública, en los siguientes términos:</p>
<p>«En caso de concurso, en tanto se mantenga vigente el acuerdo de compensación contractual, será de aplicación lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 61.2 de la Ley Concursal. Si el acuerdo fuese resuelto con posterioridad a la declaración de concurso, será de aplicación lo establecido en el artículo 62.4 de la Ley Concursal.»</p>
<p>Disposición final novena. Modificación de la Ley 22/2007, de 11 de julio, sobre comercialización a distancia de servicios financieros destinados a los consumidores.</p>
<p>La Ley 22/2007, de 11 de julio, sobre comercialización a distancia de servicios financieros destinados a los consumidores queda modificada en los siguientes términos:</p>
<p>Uno. Se añade un nuevo párrafo al artículo 8 con el siguiente tenor literal:</p>
<p>«Cuando sea de aplicación la Ley de servicios de pago, las disposiciones en materia de información contenidas en el artículo 7.1 de la presente Ley, con excepción de lo establecido en el párrafo 2 apartados c) a g), lo dispuesto en el párrafo 3, apartados a), b) y e) y lo incluido en el párrafo 4, apartado b), se sustituirán por lo establecido en el artículo 18 (transparencia de las condiciones y de los requisitos de información aplicables a los servicios de pago) de la Ley de servicios de pago y sus disposiciones de desarrollo, en los términos que allí se establezcan.»</p>
<p>Dos. Se deroga el artículo 12.</p>
<p>Disposición final décima. Incorporación de Derecho de la Unión Europea.</p>
<p>Mediante esta Ley se incorpora parcialmente al Derecho español la Directiva 2007/64/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de noviembre de 2007, sobre servicios de pago en el mercado interior, por la que se modifican las Directivas 97/7/CE, 2002/65/CE, 2005/60/CE y 2006/48/CE por la que se deroga la Directiva 97/5/CE.</p>
<p>Por tanto,</p>
<p>Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar esta ley.</p>
<p>Madrid, 13 de noviembre de 2009.</p>
<p>JUAN CARLOS R.</p>
<p>El Presidente del Gobierno,</p>
<p>JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ ZAPATERO</p>
]]></content:encoded>
			<wfw:commentRss>http://www.codigo-civil.org/archives/544/feed</wfw:commentRss>
		<slash:comments>0</slash:comments>
		</item>
		<item>
		<title>Ley 15/2009, de 22 de julio, de mediación en el ámbito del derecho privado. COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CATALUÑA</title>
		<link>http://www.codigo-civil.org/archives/535</link>
		<comments>http://www.codigo-civil.org/archives/535#comments</comments>
		<pubDate>Tue, 01 Sep 2009 15:22:10 +0000</pubDate>
		<dc:creator>admin</dc:creator>
				<category><![CDATA[General]]></category>
		<category><![CDATA[actualidad_legislativa]]></category>
		<category><![CDATA[mediación]]></category>

		<guid isPermaLink="false">http://www.codigo-civil.org/archives/535</guid>
		<description><![CDATA[Ley 15/2009, de 22 de julio, de mediación en el ámbito del derecho privado. COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CATALUÑA
(BOE núm. 198  Lunes 17 de agosto de 2009    Sec. I.   Pág. 70785)
EL PRESIDENTE DE LA GENERALIDAD DE CATALUÑA
Sea notorio a todos los ciudadanos que el Parlamento de Cataluña ha aprobado y yo, en nombre del Rey y [...]]]></description>
			<content:encoded><![CDATA[<p><strong>Ley 15/2009, de 22 de julio, de mediación en el ámbito del derecho privado. COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CATALUÑA</strong></p>
<p>(BOE núm. 198  Lunes 17 de agosto de 2009    Sec. I.   Pág. 70785)</p>
<p>EL PRESIDENTE DE LA GENERALIDAD DE CATALUÑA</p>
<p>Sea notorio a todos los ciudadanos que el Parlamento de Cataluña ha aprobado y yo, en nombre del Rey y de acuerdo con lo que establece el artículo 65 del Estatuto de autonomía de Cataluña, promulgo la siguiente Ley 15/2009, de 22 de julio, de Mediación en el Ámbito del Derecho Privado.</p>
<p>PREÁMBULO</p>
<p>La Ley 1/2001, de 15 de marzo, de mediación familiar de Cataluña, que cumplió el compromiso adquirido por el legislador con la disposición final tercera de la Ley 9/1998, de 15 de julio, del Código de familia, representó un hito importante en la introducción de este procedimiento en el tratamiento jurídico de las crisis familiares. Hasta entonces, en Europa, únicamente Francia, con la reforma del Código de procedimiento civil de 1995, tenía una legislación específica en vigor, pese a que la práctica de la mediación se había extendido de forma incipiente en la mayor parte de los países europeos. La Ley 1/2001 cumplió la Recomendación (1998) 1, del Comité de Ministros del Consejo de Europa, que postulaba este instrumento para facilitar la solución pacífica de los conflictos familiares, un objetivo que se incardina en la tradición catalana de prevalencia de las soluciones obtenidas a partir del acuerdo de las partes en conflicto.</p>
<p>La Ley 1/2001 supuso una innovación importante en el ámbito del derecho de familia, en un momento en que en el resto del Estado español no existía una práctica generalizada de la mediación. Esta situación ha cambiado de modo notable con la aprobación de normas específicas en varias comunidades autónomas.</p>
<p>En los seis primeros años transcurridos desde la entrada en vigor de la Ley 1/2001, ha habido tres factores que han incidido en la necesidad de su actualización. El primero, lógicamente, ha sido la experiencia obtenida con la implantación efectiva del sistema. El segundo, la publicación de la Recomendación (2002) 10, del Comité de Ministros del Consejo de Europa, y el debate que se ha suscitado en el ámbito de la Unión Europea a partir de la publicación en 2002 del Libro verde sobre las modalidades alternativas de resolución de conflictos en el ámbito del derecho civil y mercantil. La discusión del texto y las aportaciones hechas se concretaron en la Propuesta de directiva europea sobre ciertos aspectos de la mediación en asuntos civiles y mercantiles, presentada por la Comisión el 20 de octubre de 2004 y aprobada por el Parlamento Europeo y el Consejo de la Unión Europea por el procedimiento de codecisión el 23 de abril de 2008. El tercero de los elementos, de enorme transcendencia, ha sido la modificación de la Ley de enjuiciamiento civil introducida por la Ley del Estado 15/2005, de 8 de julio, por la que se modifican el Código civil y la Ley de enjuiciamiento civil en materia de separación y divorcio, que establece específicamente la mediación familiar en el ámbito de los procedimientos de familia. Esta reforma dota con un instrumento procesal específico la disposición del artículo 79 del Código de familia y aclara las dudas en la aplicación del derecho positivo por los tribunales de justicia.</p>
<p>La presente ley se inscribe en una corriente europea de actualización de las leyes de mediación. Austria, con la Ley 29/2003, y Bélgica, con la Ley del 21 de febrero de 2005, han promulgado leyes de mediación general; Francia tiene su reforma en la Asamblea Nacional, y otros países están en proceso de adaptación de su legislación. Cataluña también necesita actualizar su legislación. Fundamentalmente los reducidos ámbitos previstos inicialmente para aplicar la Ley han sido un obstáculo para acoger determinados</p>
<p>conflictos del círculo más próximo a las personas para las que la mediación se revela muy útil, como los conflictos entre padres e hijos o las disputas familiares por las sucesiones. La utilización de la metodología de la mediación en torno a las familias afectadas por los procesos de discapacidad psíquica o de enfermedades degenerativas que limitan la capacidad de obrar es otro de los campos que justifican la modificación legal.</p>
<p>Finalmente, la modificación de la ley procesal estatal impone reformar algunos aspectos para facilitar la adaptación de los modelos a las necesidades de los tribunales. Es especialmente relevante la inclusión expresa en el procedimiento especial de familia de los principios de la mediación y la trascendencia de esta para la aprobación de las propuestas de la custodia compartida de los hijos, ya que es la garantía de que los acuerdos obtenidos son los apropiados y los que protegen mejor los intereses de los menores.</p>
<p>Por otra parte, determinados conflictos surgidos en el ámbito de las comunidades y de las organizaciones que estructuran de una forma primaria la sociedad no pueden quedar excluidos del campo de aplicación natural de la presente ley, sobre todo cuando son consecuencia de la ruptura de las relaciones personales entre los afectados y exceden el ámbito meramente jurídico. En estos casos, la llamada mediación comunitaria, social o ciudadana se ha revelado muy útil para resolver problemas caracterizados por el hecho de que las personas involucradas deben continuar relacionándose. Son ejemplos evidentes los conflictos derivados de compartir un espacio común y las relaciones de vecindad, profesionales, asociativas, colegiales o, incluso, del ámbito de la pequeña empresa.</p>
<p>En la perspectiva de las novedades introducidas por la Directiva 2008/52/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de la Unión Europea, de 21 de mayo de 2008, sobre ciertos aspectos de la mediación en asuntos civiles y mercantiles, la legislación debe abrirse poco a poco a esta realidad y a las nuevas demandas de la sociedad, con el respeto que merecen los programas que se desarrollan desde las administraciones locales, desde el ámbito del departamento competente en materia de acción social y ciudadanía, desde la Agencia Catalana del Consumo, desde las cámaras de comercio y desde la práctica de varias profesiones. Con independencia de la mencionada necesidad de una regulación general de la mediación, es preciso fijar los principios que garantizan el buen ejercicio de la mediación administrada por el departamento competente en materia de derecho civil y regular determinados instrumentos de apoyo, como por ejemplo el régimen de la confidencialidad y la especialización de los mediadores que se ofrecen desde los registros de profesionales habilitados por el Centro de Mediación de Derecho Privado, adscrito al departamento competente en materia de derecho civil, para ofrecer servicios de dicho tipo a los ciudadanos que lo soliciten. Este instrumento no incide en el funcionamiento de las experiencias que ya se han puesto en marcha en otros ámbitos, como por ejemplo el de la Administración local y el de los colegios profesionales; al contrario, significa un estímulo para la práctica profesional y para el establecimiento de servicios públicos de esta naturaleza.</p>
<p>En esta segunda fase de implantación de la mediación, el reto de incrementar la calidad de los servicios de mediación debe manifestarse bajo el punto de vista legislativo. Se cuenta con un elenco suficiente de mediadores y se han consolidado con un éxito notable los programas de formación que ofrecen las universidades y los colegios profesionales vinculados por la Ley 1/2001 a la mediación. Eso permite fijar nuevos objetivos en la especialización y el reciclaje profesional de los mediadores y abrir nuevos ámbitos del derecho privado con un marcado carácter social al desarrollo de esta metodología, en colaboración con el sistema jurisdiccional.</p>
<p>La voluntad de evitar la judicialización de determinados conflictos no solo tiene la finalidad de agilizar el trabajo de los tribunales de justicia, sino, fundamentalmente, la de hacer posible la obtención de soluciones responsables, autogestionadas y eficaces a los conflictos, que aseguren el cumplimiento posterior de los acuerdos y que preserven la relación futura entre las partes. Eso significa que el eje central del sistema de la mediación va unido a la preparación técnica de la persona mediadora. Por lo tanto, es preciso potenciar la especialización, de forma conjunta con los principios básicos del sistema: la confidencialidad, la imparcialidad, la neutralidad y los mecanismos de conexión y de cooperación con los tribunales para homologar los acuerdos en materias que requieran un control jurisdiccional.</p>
<p>La desconfianza que suscitó la implantación de la mediación en algunos sectores profesionales se ha disipado gracias, en parte, al asentamiento de los mecanismos de colaboración entre los colegios profesionales implicados en el desarrollo de la mediación. Una colaboración que debe reforzarse. La función de la abogacía en el procedimiento de mediación es una garantía para la salvaguardia de los derechos de los ciudadanos. Por esta razón, deben establecerse los protocolos de actuación para que el abogado o abogada se constituya en el principal valedor de la mediación hacia sus clientes, como una alternativa más efectiva e indicada, en determinados casos, que la pugna judicial clásica. Pero para ello, como ocurre en el sistema de confrontación procesal, el abogado o abogada debe tener definido de forma adecuada su papel en el procedimiento de mediación, para que en ningún caso considere que los intereses de sus representados pueden verse perjudicados por falta de asesoramiento legal.</p>
<p>Las relaciones dinámicas entre la mediación y el proceso judicial son el núcleo esencial de la directiva sobre ciertos aspectos de la mediación en asuntos civiles y mercantiles. En este sentido, la voluntariedad del sistema para las partes no es un obstáculo para que la presente ley establezca el derecho de estas y la obligación consiguiente de asistir a una sesión informativa que acuerde el órgano jurisdiccional competente.</p>
<p>En cuanto a los aspectos organizativos, la implantación efectiva del sistema y la apertura de la mediación a determinados conflictos civiles que surgen en el ámbito de las comunidades de propietarios y de la vida asociativa y fundacional y a otros litigios nacidos en la comunidad que son impropiamente judicializados han puesto de manifiesto la necesidad de adaptar el Centro de Mediación Familiar de Cataluña, órgano dependiente del departamento competente en materia de derecho civil e instrumento principal de la Ley 1/2001, a las necesidades actuales. Como consecuencia de esta adaptación, el centro, con el nombre de Centro de Mediación de Derecho Privado de Cataluña, deviene el impulsor principal de dicho procedimiento, así como el órgano de apoyo de referencia tanto de los mediadores como de las personas que desean resolver sus diferencias mediante la mediación. Sus funciones de fomento y vela de la mediación se ejercen con un respeto total hacia los servicios de mediación de ámbito local, de la Agencia Catalana del Consumo y de los programas de arbitraje y mediación de las cámaras de comercio y de los colegios profesionales, y, en su caso, con plena colaboración con estos.</p>
<p>La presente ley respeta voluntariamente los contenidos de la Ley 1/2001 y tiene como objetivos: ampliar el alcance de la mediación a determinados conflictos del ámbito civil caracterizados por la necesidad de las partes de mantener una relación viable en el futuro, disipar cualquier duda sobre el alcance de los conflictos familiares susceptibles de mediación y, en último término, introducir determinadas mejoras sistemáticas y técnicas. Debe tenerse presente que lo que establece la mencionada directiva es la introducción de la mediación de forma general en todos los ámbitos de la conflictividad civil y mercantil, lo que hace necesaria la aprobación de una ley general de la mediación. Mientras no se apruebe dicha ley, es preciso ordenar la regulación existente y ampliar su alcance a nuevos campos para mantener el liderazgo que Cataluña, incluso en el ámbito europeo, ha ejercido en este terreno.</p>
<p>El artículo 129 del Estatuto de autonomía atribuye a la Generalidad la competencia exclusiva en materia de derecho civil, excepto en las materias que el artículo 149.1.8 de la Constitución atribuye en todo caso al Estado. Esta competencia incluye la determinación del sistema de fuentes del derecho civil de Cataluña. Asimismo, el artículo 130 del Estatuto atribuye a la Generalidad la competencia para dictar las normas procesales específicas que deriven de las particularidades del derecho sustantivo de Cataluña.</p>
<p>La presente ley se estructura en seis capítulos, tres disposiciones adicionales, tres disposiciones transitorias, una disposición derogatoria y dos disposiciones finales.</p>
<p>El capítulo I, dedicado a las disposiciones generales, define la mediación como un procedimiento no jurisdiccional de carácter voluntario y confidencial dirigido a facilitar la comunicación; determina su alcance, es decir, los conflictos, familiares y en otros ámbitos del derecho privado, que pueden ser objeto de mediación, y determina tanto las personas mediadoras como las legitimadas para participar en un procedimiento de mediación.</p>
<p>El capítulo II establece los principios que deben regir la mediación: la voluntariedad, imparcialidad y neutralidad de la persona mediadora, la confidencialidad, el carácter personalísimo y la buena fe.</p>
<p>El capítulo III regula el desarrollo de la mediación, desde la sesión informativa previa, en la que las personas son asesoradas sobre el valor, ventajas y características de la mediación, hasta la sesión final, de la que debe extenderse el acta correspondiente. Se regula también la comunicación del resultado de la mediación, la homologación de los acuerdos tomados y la actuación y los deberes de la persona mediadora.</p>
<p>El capítulo IV, dedicado a la organización y a los registros de mediación, define la naturaleza y las funciones del Centro de Mediación de Derecho Privado de Cataluña, que actúa básicamente en conflictos de derecho privado caracterizados por la ruptura de las relaciones entre personas que deben mantener relaciones en el futuro. Se definen también las funciones de los colegios profesionales que llevan a cabo mediaciones en el ámbito de la presente ley. Cabe destacar que se da a las administraciones locales y demás entidades públicas la posibilidad de establecer, siempre dentro de sus competencias, servicios de mediación de acuerdo con los principios establecidos por la presente ley. También cabe destacar que, para impulsar y difundir la mediación, se crea un comité asesor. Además, se regulan los registros de personas mediadoras, se determina la comunicación de datos de la persona mediadora al Centro de Mediación de Derecho Privado de Cataluña, se reconoce la retribución de las personas mediadoras y el beneficio de gratuidad de que pueden gozar las personas que llevan a cabo una mediación por medio del Centro de Mediación de Derecho Privado de Cataluña y cumplen las condiciones económicas que establecen las normas reguladoras de la asistencia jurídica gratuita. Finalmente, se crea el Registro de Servicios de Mediación Ciudadana.</p>
<p>El capítulo V establece el régimen sancionador, mediante la descripción de los hechos constitutivos de infracción, de los tipos infractores y de las sanciones, y la determinación de los órganos con competencias sancionadoras. Se establece también específicamente el deber de las personas mediadoras de respetar los principios de la mediación y las normas deontológicas del colegio profesional al que pertenecen.</p>
<p>El capítulo VI establece el régimen de recursos contra las actuaciones dictadas en los procedimientos determinados por la presente ley.</p>
<p>Las tres disposiciones adicionales crean una red de puntos de información y de orientación sobre la mediación y regulan la sujeción a los principios de la mediación y la inclusión en los registros de mediadores de personas que ejercen una profesión no sujeta a la colegiación. Las tres disposiciones transitorias establecen el régimen aplicable a las mediaciones iniciadas antes de la entrada en vigor de la presente ley y regulan la situación de las personas mediadoras que han superado los requisitos de capacitación al amparo de la Ley 1/2001 y la de los educadores sociales colegiados, que, aunque carezcan de titulación universitaria, pueden ser incluidos en los registros de mediadores si acreditan una formación específica homologada. La disposición derogatoria deroga la Ley de mediación familiar de Cataluña. Finalmente, la disposición final primera contiene un mandamiento al Gobierno para el desarrollo reglamentario de la presente ley y la disposición final segunda establece la fecha de entrada en vigor.</p>
<p>CAPÍTULO I</p>
<p>Disposiciones generales</p>
<p>Artículo 1.   Concepto y finalidad de la mediación.</p>
<p>1. A los efectos de la presente ley, se entiende por mediación el procedimiento no jurisdiccional de carácter voluntario y confidencial que se dirige a facilitar la comunicación entre las personas, para que gestionen por ellas mismas una solución a los conflictos que las afectan, con la asistencia de una persona mediadora que actúa de modo imparcial y neutral.</p>
<p>2. La mediación, como método de gestión de conflictos, pretende evitar la apertura de procesos judiciales de carácter contencioso, poner fin a los ya iniciados o reducir su alcance.</p>
<p>Artículo 2.   Objeto de la mediación.</p>
<p>1.    La mediación familiar comprende de forma específica:</p>
<p>a)Las materias reguladas por el Código civil de Cataluña que en situaciones de nulidad matrimonial, separación o divorcio deban ser acordadas en el correspondiente convenio regulador.</p>
<p>b)Los acuerdos a alcanzar por las parejas estables al romperse la convivencia.</p>
<p>c) La liquidación de los regímenes económicos matrimoniales.</p>
<p>d)Los elementos de naturaleza dispositiva en materia de filiación, adopción y acogida, así como las situaciones que surjan entre la persona adoptada y su familia biológica o entre los padres biológicos y los adoptantes, como consecuencia de haber ejercido el derecho a conocer los datos biológicos.</p>
<p>e)Los conflictos derivados del ejercicio de la potestad parental y del régimen y forma de ejercicio de la custodia de los hijos.</p>
<p>f)Los conflictos relativos a la comunicación y relación entre progenitores, descendientes, abuelos, nietos y demás parientes y personas del ámbito familiar.</p>
<p>g) Los conflictos relativos a la obligación de alimentos entre parientes.</p>
<p>h) Los conflictos sobre el cuidado de las personas mayores o dependientes con las que exista una relación de parentesco.</p>
<p>i) Las materias que sean objeto de acuerdo por los interesados en las situaciones de crisis familiares, si el supuesto presenta vínculos con más de un ordenamiento jurídico.</p>
<p>j) Los conflictos familiares entre personas de nacionalidad española y personas de otras nacionalidades residentes en el Estado español.</p>
<p>k) Los conflictos familiares entre personas de la misma nacionalidad pero diferente de la española residentes en el Estado español.</p>
<p>l) Los conflictos familiares entre personas de diferentes nacionalidades distintas a la española residentes en el Estado español.</p>
<p>m) Los requerimientos de cooperación internacional en materia de derecho de familia.</p>
<p>n) La liquidación de bienes en situación de comunidad entre los miembros de una familia.</p>
<p>o)   Las cuestiones relacionales derivadas de la sucesión de una persona.</p>
<p>p)   Los conflictos surgidos en las relaciones convivenciales de ayuda mutua.</p>
<p>q) Los aspectos convivenciales en las acogidas de ancianos, así como en los conflictos para la elección de tutores, el establecimiento del régimen de visitas a las personas incapacitadas y las cuestiones económicas derivadas del ejercicio de la tutela o de la guarda de hecho.</p>
<p>r) Los conflictos de relación entre personas surgidos en el seno de la empresa familiar.</p>
<p>s) Cualquier otro conflicto en el ámbito del derecho de la persona y de la familia susceptible de ser planteado judicialmente.</p>
<p>2.    La mediación civil a la que se refiere la presente ley comprende cualquier tipo de cuestión o pretensión en materia de derecho privado que pueda conocerse en un proceso judicial y que se caracterice porque se haya roto la comunicación personal entre las partes, si estas deben mantener relaciones en el futuro y, particularmente, entre otros:</p>
<p>a)    Los conflictos relacionales surgidos en el ámbito de las asociaciones y fundaciones.</p>
<p>b)    Los conflictos relacionales en el ámbito de la propiedad horizontal y en la organización de la vida ordinaria de las urbanizaciones.</p>
<p>c)    Las diferencias graves en el ámbito de la convivencia ciudadana o social, para evitar la iniciación de litigios ante los juzgados.</p>
<p>d)    Los conflictos derivados de una diferente interpretación de la realidad debido a la coexistencia de las diversas culturas presentes en Cataluña.</p>
<p>e)    Cualquier otro conflicto de carácter privado en que las partes deban mantener relaciones personales en el futuro, si, razonablemente, aún puede evitarse la iniciación de un litigio ante los juzgados o puede favorecerse la transacción.</p>
<p>Artículo 3.   Personas mediadoras</p>
<p>1.    Puede ejercer como mediador o mediadora, a los efectos de la presente ley, la persona física que tiene un título universitario oficial y que acredita una formación y una capacitación específicas en mediación, debidamente actualizadas de acuerdo con los requisitos establecidos reglamentariamente. Esta persona debe estar colegiada en el colegio profesional correspondiente, o debe pertenecer a una asociación profesional del ámbito de la mediación, acreditada por el departamento competente en materia de derecho civil, o debe prestar servicios como mediador o mediadora para la Administración.</p>
<p>2.    La persona mediadora puede contar con la colaboración de técnicos, para que intervengan como expertos, y con la participación de comediadores, especialmente en las mediaciones entre más de dos partes. Estos profesionales deben ajustar su intervención a los principios de la mediación.</p>
<p>Artículo 4.   Personas legitimadas para intervenir en un procedimiento de mediación</p>
<p>1.    Pueden intervenir en un procedimiento de mediación e instarlo las personas que tienen capacidad y un interés legítimo para disponer del objeto de la mediación.</p>
<p>2.    Los menores de edad, si tienen suficiente conocimiento, y, en todos los casos, los mayores de doce años pueden intervenir en los procedimientos de mediación que los afecten. Excepcionalmente, pueden instar la mediación en los supuestos del artículo 2.1.d, e y f. En los casos en que exista contradicción de intereses, los menores de edad pueden participar asistidos por un defensor o defensora.</p>
<p>CAPÍTULO II</p>
<p>Principios de la mediación</p>
<p>Artículo 5.   Voluntariedad.</p>
<p>1.    La mediación se basa en el principio de voluntariedad, según el cual las partes son libres de acogerse a la misma o no, así como de desistir en cualquier momento.</p>
<p>2.    Si una vez iniciado el procedimiento de mediación cualquiera de las partes desiste, no pueden tener efectos en un litigio ulterior el hecho del desistimiento, las ofertas de negociación de las partes, los acuerdos que hayan sido revocados en el tiempo y la forma adecuados ni ninguna otra circunstancia conocida como consecuencia del procedimiento.</p>
<p>Artículo 6.   Imparcialidad y neutralidad de la persona mediadora.</p>
<p>1.    La persona mediadora ejerce su función con imparcialidad y neutralidad, garantizando la igualdad entre las partes. Si es preciso, debe interrumpir el procedimiento de mediación mientras la igualdad de poder y la libertad de decidir de las partes no esté garantizada, especialmente como consecuencia de situaciones de violencia. En todo caso, se debe interrumpir o, si procede, paralizar el inicio de la mediación familiar, si está implicada una mujer que ha sufrido o sufre cualquier forma de violencia machista en el ámbito de la pareja o en el ámbito familiar objeto de la mediación.</p>
<p>2.    La persona mediadora debe ayudar a los participantes a alcanzar por ellos mismos sus compromisos y decisiones sin imponer ninguna solución ni ninguna medida concreta y sin tomar parte.</p>
<p>3.    Si existe conflicto de intereses, vínculo de parentesco por consanguinidad hasta el cuarto grado o afinidad hasta el segundo grado, o amistad íntima o enemistad manifiesta entre la persona mediadora y una de las partes, la persona mediadora debe declinar la designación. En caso de duda, puede solicitar un informe a su colegio profesional.</p>
<p>4.    No puede actuar como mediador o mediadora la persona que anteriormente ha intervenido profesionalmente en defensa de los intereses de una de las partes en contra de la otra.</p>
<p>5.    Si se da alguno de los supuestos del apartado 3 y la persona mediadora no ha declinado la designación, la parte puede, en cualquier momento del procedimiento, recusar su nombramiento, ante el órgano o la persona que la haya designado, de acuerdo con lo establecido por la legislación sobre el régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común.</p>
<p>Artículo 7.   Confidencialidad.</p>
<p>1.    Todas las personas que intervienen en el procedimiento de mediación tienen la obligación de no revelar las informaciones que conozcan a consecuencia de esta mediación. Tanto los mediadores como los técnicos que participen en el procedimiento están obligados a la confidencialidad por el secreto profesional.</p>
<p>2.    Las partes en un proceso de mediación no pueden solicitar en juicio ni en actos de instrucción judicial la declaración del mediador o mediadora como perito o testigo de una de las partes, para no comprometer su neutralidad, sin perjuicio de lo establecido por la legislación penal y procesal.</p>
<p>3.    Las actas que se elaboran a lo largo del procedimiento de mediación tienen carácter reservado.</p>
<p>4.    No está sujeta al deber de confidencialidad la información obtenida en el curso de la mediación que:</p>
<p>a) No está personalizada y se utiliza para finalidades de formación o investigación.</p>
<p>b) Supone una amenaza para la vida o la integridad física o psíquica de una persona.</p>
<p>c)Se obtiene en la mediación dentro del ámbito comunitario, si se utiliza el procedimiento del diálogo público como forma de intervención mediadora abierta a la participación ciudadana.</p>
<p>5. La persona mediadora, si tiene datos que revelan la existencia de una amenaza para la vida o la integridad física o psíquica de una persona o de hechos delictivos perseguibles de oficio, debe parar el procedimiento de mediación y debe informar de ello a las autoridades judiciales.</p>
<p>Artículo 8.   Carácter personalísimo.</p>
<p>1.En la mediación, las partes y la persona mediadora deben asistir personalmente a las reuniones sin que puedan valerse de representantes o de intermediarios. En situaciones excepcionales que hagan imposible la presencia simultánea de las partes, pueden utilizarse medios técnicos que faciliten la comunicación a distancia, garantizando los principios de la mediación.</p>
<p>2.En la mediación civil entre una pluralidad de personas, las partes pueden designar portavoces con reconocimiento de capacidad negociadora, que representen los intereses de cada colectivo implicado.</p>
<p>Artículo 9.   Buena fe.</p>
<p>Las partes y las personas mediadoras deben actuar de acuerdo con las exigencias de la buena fe.</p>
<p>CAPÍTULO III</p>
<p>Desarrollo de la mediación</p>
<p>Artículo 10.   Ámbito de aplicación del procedimiento de mediación.</p>
<p>El procedimiento de mediación establecido por la presente ley es de aplicación:</p>
<p>a)   A las mediaciones familiares y demás materias de derecho civil desarrolladas por los mediadores designados por el órgano de mediación del departamento competente en materia de derecho civil.</p>
<p>b)   A las mediaciones familiares y demás materias de derecho civil desarrolladas por los mediadores designados por las entidades firmantes de convenios con el departamento competente en materia de derecho civil, si lo establece el propio convenio.</p>
<p>Artículo 11.   Sesión informativa.</p>
<p>1.    En la sesión informativa previa, las personas son asesoradas sobre el valor, ventajas, principios y características de la mediación. En función de este conocimiento y del caso concreto, deciden si optan o no por la mediación.</p>
<p>2.    Las partes pueden designar de común acuerdo la persona mediadora entre las inscritas en el Registro general del Centro de Mediación de Derecho Privado de Cataluña. En caso contrario, deben aceptar la que designe el organismo responsable.</p>
<p>3.    Las partes que deciden iniciar la mediación regulada por la presente ley deben aceptar sus disposiciones y las tarifas de la mediación, las cuales deben facilitarse antes de su inicio, salvo que disfruten del derecho a la gratuidad.</p>
<p>4.    En los términos que establece la legislación procesal, cuando el proceso judicial ya se ha iniciado, la autoridad judicial puede disponer que las partes asistan a una sesión informativa sobre la mediación si las circunstancias del caso lo hacen aconsejable. El órgano público correspondiente facilita la sesión informativa y vela, si procede, por el desarrollo adecuado de la mediación.</p>
<p>Artículo 12.   Inicio de la mediación.</p>
<p>1.    La mediación puede llevarse a cabo:</p>
<p>a)   Antes de iniciar el proceso judicial, cuando se producen los conflictos de convivencia o las discrepancias.</p>
<p>b)    Cuando el proceso judicial está pendiente, en cualquiera de las instancias y los recursos, en ejecución de sentencia o en la modificación de las medidas establecidas por una resolución judicial firme, en los términos que determine la legislación procesal.</p>
<p>2.    La mediación puede iniciarse a petición:</p>
<p>a)    De las partes de común acuerdo, ya sea por iniciativa propia o a instancias de la autoridad judicial o por derivación de los juzgados de paz, de los profesionales colegiados o de los servicios públicos de diversos ámbitos, que pueden proponerla a las partes y contactar con el Centro de Mediación de Derecho Privado de Cataluña.</p>
<p>b)    De una de las partes, si la otra o las otras han manifestado su aceptación, en el plazo de veinte días desde que han sido informadas.</p>
<p>3.    En la mediación familiar, para que pueda haber una nueva mediación debe haber transcurrido un año desde que se haya dado por acabada una mediación anterior sobre un mismo objeto o desde que esta haya sido intentada sin acuerdo, salvo que el organismo competente aprecie que se dan circunstancias que aconsejan llevar a cabo antes una nueva mediación, especialmente para evitar perjuicios a los hijos menores, a las personas incapacitadas o a otras personas que necesitan una protección especial.</p>
<p>Artículo 13.   Actuación de la persona mediadora.</p>
<p>La persona mediadora ejerce su función favoreciendo una comunicación adecuada entre las partes y, por lo tanto:</p>
<p>a)    Facilita el diálogo, promueve la comprensión entre las partes y ayuda a buscar soluciones al conflicto.</p>
<p>b)    Vela por que las partes tomen sus propias decisiones y tengan la información y el asesoramiento suficientes para alcanzar los acuerdos de forma libre y consciente.</p>
<p>c)    Comunica a las partes la necesidad de velar por el interés superior en juego.</p>
<p>Artículo 14.   Deberes de la persona mediadora.</p>
<p>La persona mediadora, a lo largo del procedimiento de mediación, debe cumplir los siguientes deberes:</p>
<p>a)    Ejercer su función, con lealtad hacia las partes, de acuerdo con la presente ley, el reglamento que la desarrolle y las normas deontológicas, y ajustándose a los plazos fijados.</p>
<p>b)    Dar por acabada la mediación ante cualquier causa previa o sobrevenida que haga incompatible la continuación del procedimiento con las prescripciones establecidas por la presente ley, así como si aprecia falta de colaboración de las partes o si el procedimiento deviene inútil para la finalidad perseguida, dadas las cuestiones sometidas a mediación. La persona mediadora debe prestar una atención particular a cualquier signo de violencia, física o psíquica, entre las partes y, si procede, denunciar el hecho a las autoridades judiciales.</p>
<p>Artículo 15.   Reunión inicial.</p>
<p>1.    La persona mediadora debe convocar a las partes a una primera reunión en que debe explicarles el procedimiento, los principios y el alcance de la mediación. Especialmente, debe informarlas del derecho de cualquiera de ellas a dar por acabada la mediación.</p>
<p>2.    En la primera reunión, la persona mediadora y las partes deben acordar las cuestiones que tienen que examinarse y deben planificar el desarrollo de las sesiones que pueden ser necesarias.</p>
<p>3.    La persona mediadora debe informar a las partes de la conveniencia de recibir asesoramiento jurídico durante la mediación y de la necesidad de la intervención de un abogado o abogada designado libremente para redactar el convenio o el documento jurídico adecuado, sobre la base del resultado de la mediación. En los casos en que sea procedente, el abogado o abogada puede ser el que corresponda según el turno de oficio, a solicitud de las personas interesadas.</p>
<p>4.    En función de las circunstancias del caso, la persona mediadora puede informar a las partes de la conveniencia de recibir un asesoramiento específico diferente del jurídico.</p>
<p>Artículo 16.   Acta inicial de la mediación.</p>
<p>1.    De la reunión inicial de la mediación, debe levantarse acta, en la que deben hacerse constar la fecha, la voluntariedad de la participación de las partes y la aceptación de los deberes de confidencialidad. Deben establecerse el objeto y el alcance de la mediación y una previsión del número de sesiones.</p>
<p>2.    La persona mediadora y las partes firman el acta, de la cual reciben un ejemplar.</p>
<p>Artículo 17.   Duración de la mediación.</p>
<p>1. La duración de la mediación depende de la naturaleza y complejidad del conflicto, pero no puede exceder de los sesenta días hábiles, contaderos desde el día de la reunión inicial. Mediante una petición motivada de la persona mediadora y de las partes, el órgano o la entidad competente puede prorrogar su duración hasta un máximo de treinta días hábiles más, en consideración a la complejidad del conflicto o al número de personas implicadas.</p>
<p>2. Debe establecerse reglamentariamente el número máximo de sesiones de la mediación. Este número máximo debe respetarse tanto si la mediación acaba con acuerdo como si no.</p>
<p>Artículo 18.   Acta final.</p>
<p>1.    De la sesión final de la mediación, debe levantarse acta, en la que deben constar exclusivamente y de forma clara y concisa los acuerdos alcanzados.</p>
<p>2.    Si es imposible llegar a un acuerdo, debe levantarse un acta en que tan solo debe hacerse constar este hecho.</p>
<p>3.    La persona mediadora y las partes firman el acta, de la cual reciben un ejemplar que, si procede, trasladan a sus respectivos abogados.</p>
<p>Artículo 19.   Acuerdos y comunicación del resultado de la mediación.</p>
<p>1.    Los acuerdos respecto a materias y personas que necesitan una especial protección, así como respecto a las materias de orden público determinadas por las leyes, tienen carácter de propuestas y necesitan, para su eficacia, la aprobación de la autoridad judicial.</p>
<p>2.    Los acuerdos deben dar prioridad al interés superior de los menores y de las personas incapacitadas.</p>
<p>3.    Los abogados de las partes pueden trasladar el acuerdo alcanzado mediante la mediación al convenio regulador o al documento o protocolo correspondiente, para que se incorpore al proceso judicial en curso o para que se inicie, para su ratificación y, si procede, aprobación.</p>
<p>4.    En la mediación realizada por indicación de la autoridad judicial, la persona mediadora debe comunicar a esta autoridad, en el plazo de cinco días hábiles desde el fin de la mediación, si se ha alcanzado un acuerdo o no.</p>
<p>CAPÍTULO IV</p>
<p>Organización y registros</p>
<p>Artículo 20.   El Centro de Mediación de Derecho Privado de Cataluña.</p>
<p>1.    El Centro de Mediación de Derecho Privado de Cataluña es un órgano adscrito al departamento competente en materia de derecho civil mediante el centro directivo que tiene atribuida su competencia.</p>
<p>2.    El Centro de Mediación de Derecho Privado de Cataluña tiene por objeto promover y administrar la mediación regulada por la presente ley y facilitar el acceso a la misma.</p>
<p>Artículo 21.   Funciones del Centro de Mediación de Derecho Privado de Cataluña.</p>
<p>El Centro de Mediación de Derecho Privado de Cataluña ejerce las siguientes funciones:</p>
<p>a)    Fomentar y difundir la mediación.</p>
<p>b)   Actuar como instrumento especializado en el ámbito de los conflictos familiares, en materias de derecho privado y en otras que se determinen por ley, con un respeto total a las iniciativas de mediación ciudadana existentes, de ámbito municipal o ejercidas por otras entidades públicas o privadas, y como centro de seguimiento, estudio, debate y divulgación de la mediación y de las relaciones con otros organismos estatales e internacionales con finalidades equiparables.</p>
<p>c)    Gestionar el Registro general de personas mediadoras en el ámbito familiar y el Registro general de personas mediadoras en los ámbitos del derecho privado.</p>
<p>d)    Homologar, al efecto de la inscripción de las personas mediadoras en los registros y censos correspondientes, los estudios, los cursos y la formación específica en materia de mediación.</p>
<p>e)    Establecer los requisitos de actualización de conocimientos que garanticen la plena aptitud de la persona mediadora y, de la misma forma, promover la especialización de los mediadores en diferentes campos, dentro de los ámbitos respectivos.</p>
<p>f)    Facilitar las sesiones informativas gratuitas, tanto a solicitud directa de las partes como a instancia judicial o por derivación de otros órganos activos titulares de servicios públicos con competencia en materia de resolución de conflictos familiares y de derecho privado.</p>
<p>g)    Dar curso a las mediaciones provenientes de las autoridades judiciales y administrativas competentes y hacer el seguimiento de las mismas.</p>
<p>h) Designar a la persona mediadora a propuesta de las partes o cuando la mediación es instada por la autoridad judicial.</p>
<p>i) Hacer el seguimiento del procedimiento de mediación y arbitrar las cuestiones organizativas que se susciten y no formen parte del objeto sometido a mediación.</p>
<p>j) Velar por el cumplimiento de los plazos del procedimiento de mediación y arbitrar en las actuaciones correspondientes para evitar dilaciones que perjudiquen a las partes.</p>
<p>k) Elaborar propuestas y emitir los informes sobre el procedimiento de mediación que, con relación a sus funciones, le pida el consejero o consejera competente en materia de derecho civil.</p>
<p>l) Promover el estudio de las materias generales de la mediación y de las específicas en función del ámbito de aplicación.</p>
<p>m)   Elaborar una memoria anual de actividades.</p>
<p>n) Enviar al colegio profesional correspondiente las quejas o denuncias que se presenten como consecuencia de las actuaciones de las personas mediadoras inscritas en sus registros y hacer el seguimiento de las mismas.</p>
<p>o) Promover la colaboración con colegios profesionales, administraciones locales y demás entidades públicas, así como con los cuerpos de policía, para facilitar que la información y el acceso a la mediación lleguen a todos los ciudadanos.</p>
<p>Artículo 22.   Funciones de los colegios profesionales.</p>
<p>Los colegios que integran a los profesionales que hacen mediaciones en el ámbito de la presente ley ejercen las siguientes funciones:</p>
<p>a)    Gestionar el registro de personas mediadoras que estén colegiadas y comunicar las altas y bajas al Centro de Mediación de Derecho Privado de Cataluña.</p>
<p>b)    Proponer al Centro de Mediación de Derecho Privado de Cataluña la persona mediadora cuando las partes se dirijan colegio profesional.</p>
<p>c)    Llevar a cabo la formación específica y declarar la capacitación de las personas mediadoras.</p>
<p>d)    Cumplir la función deontológica y disciplinaria respecto a los colegiados que ejercen la mediación.</p>
<p>e)    Comunicar al Centro de Mediación de Derecho Privado de Cataluña las medidas adoptadas como consecuencia de los expedientes disciplinarios abiertos a personas mediadoras.</p>
<p>f)    Colaborar con el Centro de Mediación de Derecho Privado de Cataluña en el fomento y difusión de la mediación.</p>
<p>g)    Introducir, en el ámbito de la formación especializada que lleven a cabo, el estudio de las técnicas de mediación, negociación y resolución alternativa de conflictos.</p>
<p>h) Elaborar propuestas y emitir los informes sobre los procedimientos de mediación que le pida el Centro de Mediación de Derecho Privado de Cataluña.</p>
<p>i) Elaborar una memoria anual de las actividades del colegio profesional en el ámbito de la mediación, que debe enviarse al Centro de Mediación de Derecho Privado de Cataluña.</p>
<p>j) Llevar a cabo formación de capacitación en materia de violencia en el ámbito familiar, para detectar e identificar situaciones de riesgo, prestando una especial atención a las que afecten a personas en situación de dependencia.</p>
<p>Artículo 23.   Administraciones locales y otras entidades públicas.</p>
<p>1.    Se reconoce la capacidad de autoorganización de las administraciones locales y de otras entidades públicas para establecer, en el ámbito de sus competencias, actividades y servicios de mediación, de acuerdo, en todo caso, con los principios establecidos por el capítulo II.</p>
<p>2.    Las administraciones locales y las entidades públicas pueden firmar convenios de colaboración con el departamento competente en materia de derecho civil para promover y facilitar la mediación regulada por la presente ley en los ámbitos territoriales respectivos.</p>
<p>Artículo 24.   Comité asesor.</p>
<p>Se crea un comité asesor formado por representantes de los colegios profesionales, de las asociaciones representativas de entes locales y de otras asociaciones y por expertos con experiencia en el campo de la mediación, así como por representantes del Centro de Mediación de Derecho Privado de Cataluña, con el objetivo de impulsar y difundir la mediación. La composición y funciones del comité asesor deben determinarse reglamentariamente.</p>
<p>Artículo 25.   Los registros de personas mediadoras.</p>
<p>1.    Las personas que cumplen los requisitos establecidos por el artículo 3 y desean ejercer las funciones de mediación reguladas por la presente ley deben inscribirse en el registro del colegio profesional al que pertenecen o en una asociación profesional de mediación acreditada por el departamento competente en materia de derecho civil.</p>
<p>2.    Las personas mediadoras que sean miembros de una asociación profesional del ámbito de la mediación acreditada por el departamento competente en materia de derecho civil pueden solicitar su inscripción en el Registro general del Centro de Mediación de Derecho Privado de Cataluña. Para poderse inscribir, deben acreditar el cumplimiento de los requisitos establecidos reglamentariamente.</p>
<p>3.    Los colegios profesionales, mediante la aplicación telemática que se determine reglamentariamente, deben dar traslado de las inscripciones al Centro de Mediación de Derecho Privado de Cataluña, el cual debe inscribir a los profesionales mediadores en el Registro general de personas mediadoras en el ámbito familiar o en el Registro general de personas mediadoras en los ámbitos del derecho privado o en los demás registros que correspondan, si cumplen los requisitos establecidos reglamentariamente.</p>
<p>4.    El Centro de Mediación de Derecho Privado de Cataluña y los colegios profesionales deben aplicar un criterio de reparto equitativo de las mediaciones, tanto en la designación de persona mediadora hecha por el Centro de Mediación de Derecho Privado de Cataluña como en las propuestas que presenten los colegios profesionales, sin perjuicio de la asignación de una persona mediadora a un órgano jurisdiccional o a un caso particular si las circunstancias lo aconsejan.</p>
<p>5.    La estructura y el funcionamiento de los registros deben determinarse reglamentariamente.</p>
<p>Artículo 26.   Comunicación de datos.</p>
<p>1. La persona mediadora debe comunicar al Centro de Mediación de Derecho Privado de Cataluña y, si procede, al servicio del colegio profesional al que pertenece:</p>
<p>a) El inicio de la mediación, enviando una copia del acta inicial firmada por las partes y por la persona mediadora.</p>
<p>b)    La finalización de la mediación y los datos relativos a cada mediación, mediante un impreso normalizado, a efectos de gestión y por cuestiones estadísticas y de verificación.</p>
<p>c)    La decisión de la persona mediadora de dar por terminada la mediación, por falta de colaboración de las partes o cuando el procedimiento deviene inútil.</p>
<p>d)    La finalización de la mediación en caso de haber detectado elementos que revelen la existencia de una amenaza para la vida o la integridad física de una persona.</p>
<p>2. El Centro de Mediación de Derecho Privado de Cataluña y los servicios de los colegios profesionales garantizan la confidencialidad de los datos recibidos, de acuerdo con la normativa de protección de datos.</p>
<p>Artículo 27.   Beneficio de gratuidad y retribución de las personas mediadoras.</p>
<p>1.    Las personas que se dirijan al Centro de Mediación de Derecho Privado de Cataluña, en los supuestos establecidos por la presente ley, pueden disfrutar del beneficio de gratuidad, siempre y cuando se den las condiciones materiales establecidas por las normas reguladoras de la asistencia jurídica gratuita. El beneficio de gratuidad deben concederlo los órganos que se determinen reglamentariamente, por medio del procedimiento que se establezca también reglamentariamente.</p>
<p>2.    Cuando se inicia la mediación con la intervención del Centro de Mediación de Derecho Privado de Cataluña, si una o más partes no disponen del derecho de justicia gratuita, la persona mediadora debe informarlas de las tarifas establecidas para las mediaciones gestionadas por el Centro.</p>
<p>3.    La Administración, pese a lo establecido por el apartado 2, en interés de los usuarios y de la difusión de la mediación, puede prever la posibilidad de iniciar programas en que la mediación se haga de forma gratuita para los usuarios, ya sea a iniciativa del propio departamento competente en materia de derecho civil o en colaboración con otros organismos públicos o privados.</p>
<p>4.    Si una o más partes tienen derecho a justicia gratuita, el Centro de Mediación de Derecho Privado de Cataluña debe retribuir a las personas mediadoras de acuerdo con las tarifas fijadas por el departamento competente en materia de derecho civil.</p>
<p>5.    Las personas que se acogen a la mediación por medio del Centro de Mediación de Derecho Privado de Cataluña y no tienen beneficio de gratuidad deben abonar a la persona mediadora, si la otra parte sí tiene reconocido este derecho, la mitad de las tarifas fijadas por el departamento competente en materia de derecho civil.</p>
<p>6.    En las mediaciones con pluralidad de partes gestionadas por el Centro de Mediación de Derecho Privado de Cataluña debe establecerse la remuneración sobre la base de las tarifas fijadas por el departamento competente en materia de derecho civil y en función del número de partes y de la complejidad del caso.</p>
<p>7.    En las mediaciones organizadas por colegios profesionales, ayuntamientos y entidades públicas, es preciso atenerse a lo dispuesto por la entidad correspondiente, prestando especial atención a aquellos colectivos que presentan dificultades derivadas de situaciones de dependencia o con obstáculos para su emancipación.</p>
<p>Artículo 28.   Registro de Servicios de Mediación Ciudadana.</p>
<p>Se crea el Registro de Servicios de Mediación Ciudadana para facilitar el acceso de los usuarios al servicio de mediación. La estructura y gestión de este registro deben establecerse reglamentariamente.</p>
<p>CAPÍTULO V</p>
<p>Régimen sancionador</p>
<p>Artículo 29.   Responsabilidad de la persona mediadora.</p>
<p>El incumplimiento de las obligaciones establecidas por la presente ley que comporte actuaciones u omisiones constitutivas de infracción da lugar a las sanciones correspondientes en cada caso, previo expediente contradictorio.</p>
<p>Artículo 30.   Hechos constitutivos de infracción. Son infracciones:</p>
<p>a)    Incumplir los deberes de imparcialidad y neutralidad y de confidencialidad exigibles en los términos establecidos por el artículo 6 y el artículo 7.1, 2 y 3, respectivamente.</p>
<p>b)    Incumplir el deber de denunciar en los términos establecidos por el artículo 7.5.</p>
<p>c)    Incumplir los deberes establecidos por el artículo 14.</p>
<p>d)    Incumplir la obligación de comunicación a la autoridad judicial establecida por el artículo 19.4.</p>
<p>e)    Incumplir la obligación de iniciar la mediación en los plazos fijados reglamentariamente.</p>
<p>f)    Incumplir la obligación de comunicar el resultado de la mediación al Centro de Mediación de Derecho Privado de Cataluña establecida por el artículo 26.</p>
<p>g)    Incumplir el deber de facilitar previamente las tarifas, en los términos establecidos por el artículo 27.2, o incrementar el importe fijado por el departamento competente en materia de derecho civil en las mediaciones gestionadas por el Centro de Mediación de Derecho Privado de Cataluña.</p>
<p>h)   Abandonar el procedimiento de mediación sin causa justificada.</p>
<p>Artículo 31.   Tipos de infracciones.</p>
<p>1.    Las infracciones por incumplimiento de las prescripciones de la presente ley pueden ser leves, graves y muy graves.</p>
<p>2.    Son infracciones leves los hechos a que hace referencia el artículo 30.c, d y e que no comportan perjuicios a las partes.</p>
<p>3.    Son infracciones graves:</p>
<p>a)    Los hechos a que hace referencia el artículo 30.a, b, g y h que no comportan perjuicios graves a las partes.</p>
<p>b)    La reiteración de una infracción leve en el plazo de un año.</p>
<p>c)    Los hechos a que hace referencia el artículo 30.c, d y e que comportan perjuicios leves a las partes.</p>
<p>4.    Son infracciones muy graves:</p>
<p>a)    Los hechos a que hace referencia el artículo 30.a, c y h que comportan perjuicios graves a las partes.</p>
<p>b)    La reiteración de una infracción grave en el plazo de dos años.</p>
<p>Artículo 32.   Sanciones.</p>
<p>Las sanciones que pueden imponerse son:</p>
<p>a)    Por una infracción leve, amonestación por escrito, que debe hacerse constar en el expediente del registro.</p>
<p>b)    Por una infracción grave, suspensión temporal de la capacidad de actuar como persona mediadora por un periodo de un mes a un año.</p>
<p>c) Por una infracción muy grave, suspensión temporal de la capacidad de actuar como persona mediadora por un periodo de un año y un día a tres años, o baja definitiva del Registro general del Centro de Mediación de Derecho Privado de Cataluña.</p>
<p>Artículo 33.   Órganos sancionadores.</p>
<p>El ejercicio de la potestad sancionadora regulada por la presente ley corresponde:</p>
<p>a)    Respecto a las personas mediadoras colegiadas, a los colegios profesionales a los que pertenezcan de acuerdo con los procedimientos y mediante los órganos que establezcan sus propias normas.</p>
<p>b)    Respecto a las personas mediadoras que presten servicios de mediadores para una administración pública, a la administración pública de la que dependan de acuerdo con el procedimiento y mediante los órganos que establezcan sus propias normas.</p>
<p>c)    Respecto a las personas mediadoras con titulación no sujeta a colegiación y que no presten servicios de mediadores para una administración pública, de acuerdo con el procedimiento que se apruebe reglamentariamente, a los siguientes órganos:</p>
<p>Primero. El consejero o consejera competente en materia de derecho civil, en el caso de infracciones muy graves.</p>
<p>Segundo. El secretario o secretaria general del departamento competente en materia de derecho civil, en el caso de infracciones graves.</p>
<p>Tercero. El director o directora del centro directivo al que está adscrito el Centro de Mediación de Derecho Privado de Cataluña, en el caso de infracciones leves.</p>
<p>Artículo 34.   Normas deontológicas.</p>
<p>Las personas mediadoras deben respetar los principios de la mediación establecidos por la presente ley, las normas deontológicas del colegio profesional al que pertenecen y las demás normas de conducta específicas dirigidas a las personas mediadoras.</p>
<p>CAPÍTULO VI</p>
<p>Régimen de recursos</p>
<p>Artículo 35.   Régimen de recursos.</p>
<p>1.    Corresponde al director o directora del centro directivo del departamento competente en materia de derecho civil al que está adscrito el Centro de Mediación de Derecho Privado de Cataluña dictar los actos administrativos en las materias de su competencia. Contra estos actos puede interponerse un recurso de alzada ante el órgano superior jerárquico del que los ha dictado. El recurso extraordinario de revisión puede interponerse ante el consejero o consejera competente en materia de derecho civil en los supuestos establecidos por la legislación de procedimiento administrativo.</p>
<p>2.    La interposición del recurso contencioso-administrativo es procedente de acuerdo con lo establecido por la ley de esta jurisdicción.</p>
<p>3.    El ejercicio de acciones civiles y laborales se rige por las normas que le son de aplicación, y la reclamación previa debe ser resuelta por el consejero o consejera competente en materia de derecho civil.</p>
<p>4.    Es aplicable a los actos de los órganos de los colegios profesionales el régimen de recursos establecido por los estatutos respectivos y la Ley 7/2006, de 31 de mayo, del ejercicio de profesiones tituladas y de los colegios profesionales.</p>
<p>Disposición adicional primera.   Red de información y de orientación.</p>
<p>El departamento competente en materia de derecho civil, mediante el centro directivo al que está adscrito el Centro de Mediación de Derecho Privado de Cataluña, debe promover, por medio de la firma de convenios de colaboración con ayuntamientos, consejos</p>
<p>comarcales y demás organismos públicos, la creación y gestión de una red de puntos de información y de orientación sobre la mediación que comprenda toda Cataluña, así como la formación de los equipos vinculados a la red.</p>
<p>Disposición adicional segunda.   Sujeción a los principios de la mediación.</p>
<p>Los principios establecidos por el capítulo II son de aplicación a todas las personas mediadoras que lleven a cabo actuaciones de mediación para la resolución de conflictos en el ámbito familiar y en los demás de derecho privado a los que se refiere la presente ley.</p>
<p>Disposición adicional tercera.   Inclusión en los registros de mediadores de personas que ejercen una profesión no sujeta a colegiación.</p>
<p>Las personas que poseen una titulación universitaria y que ejercen una profesión no sujeta a colegiación, o que prestan servicios de mediadores para la Administración pública, pueden solicitar al Centro de Mediación de Derecho Privado de Cataluña ser incluidas en los registros respectivos de mediadores, siempre y cuando cumplan los demás requisitos establecidos por el artículo 3.1 y el reglamento correspondiente.</p>
<p>Disposición transitoria primera.   Régimen aplicable a las mediaciones iniciadas antes de la entrada en vigor de la presente ley.</p>
<p>Las mediaciones iniciadas antes de la entrada en vigor de la presente ley se rigen por la Ley 1/2001, de 15 de marzo, de mediación familiar de Cataluña.</p>
<p>Disposición transitoria segunda.   Situación de las personas mediadoras que han superado los requisitos de capacitación de acuerdo con la Ley 1/2001.</p>
<p>Las personas mediadoras que han superado los requisitos de capacitación de acuerdo con la Ley 1/2001 mantienen su inscripción en el Registro general de personas mediadoras en el ámbito familiar.</p>
<p>Disposición transitoria tercera.   Situación de los Educadores Sociales que cumplen el requisito establecido por la Ley 15/1996.</p>
<p>Los educadores sociales que no estén en posesión de una titulación universitaria y que estén colegiados en el Colegio de Educadoras y Educadores Sociales de Cataluña, de acuerdo con lo establecido por la disposición transitoria cuarta de la Ley 15/1996, de 15 de noviembre, de creación del Colegio de Educadoras y Educadores Sociales de Cataluña, y el artículo 11 de los estatutos de dicho Colegio, y que acrediten una formación y una capacitación específicas en mediación, homologada por el Centro de Mediación de Derecho Privado de Cataluña, pueden solicitar ser incluidos en el Registro general de personas mediadoras en el ámbito familiar y en el Registro general de personas mediadoras en los ámbitos del derecho privado.</p>
<p>Disposición derogatoria.</p>
<p>Queda derogada la Ley 1/2001, de 15 de marzo, de mediación familiar de Cataluña.</p>
<p>Disposición final primera.   Desarrollo reglamentario.</p>
<p>El Gobierno debe regular reglamentariamente, en el plazo de seis meses, la organización, la estructura, el funcionamiento y la publicidad de los registros de personas mediadoras, la capacitación de las personas mediadoras, el régimen de tarifas y las demás cuestiones que sean pertinentes.</p>
<p>Disposición final segunda.   Entrada en vigor.</p>
<p>La presente ley entra en vigor a los veinte días de su publicación en el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya.</p>
<p>Por tanto, ordeno que todos los ciudadanos a los que sea de aplicación esta Ley cooperen en su cumplimiento y que los tribunales y autoridades a los que corresponda la hagan cumplir.</p>
<p>Palacio de la Generalidad, 22 de julio de 2009.–El Presidente de la Generalidad de Cataluña, José Montilla i Aguilera.–La Consejera de Justicia, Montserrat Tura i Camafreita.</p>
<p>(Publicada en el «Diario Oficial de la Generalidad de Cataluña» número 5432, de 30 de julio de 2009)</p>
]]></content:encoded>
			<wfw:commentRss>http://www.codigo-civil.org/archives/535/feed</wfw:commentRss>
		<slash:comments>0</slash:comments>
		</item>
		<item>
		<title>Consejo de Ministros, 28-08-2009:Reglamento de la Ley de Patrimonio de las Administraciones Públicas</title>
		<link>http://www.codigo-civil.org/archives/533</link>
		<comments>http://www.codigo-civil.org/archives/533#comments</comments>
		<pubDate>Tue, 01 Sep 2009 11:13:06 +0000</pubDate>
		<dc:creator>admin</dc:creator>
				<category><![CDATA[General]]></category>

		<guid isPermaLink="false">http://www.codigo-civil.org/?p=533</guid>
		<description><![CDATA[El Consejo de Ministros ha aprobado un Real Decreto que desarrolla el Reglamento de la Ley de Patrimonio de las Administraciones Públicas. La nueva norma integra un conjunto de disposiciones referidas a la gestión del patrimonio del Estado y agiliza y aclara los trámites de los distintos negocios jurídicos patrimoniales en aras de una mayor [...]]]></description>
			<content:encoded><![CDATA[<p>El Consejo de Ministros ha aprobado un Real Decreto que desarrolla el Reglamento de la Ley de Patrimonio de las Administraciones Públicas. La nueva norma integra un conjunto de disposiciones referidas a la gestión del patrimonio del Estado y agiliza y aclara los trámites de los distintos negocios jurídicos patrimoniales en aras de una mayor seguridad jurídica.</p>
<p>El Reglamento incorpora materias antes reguladas en normas dispersas, que constituyen no obstante materia propia del ámbito patrimonial, tales como la sucesión legítima del Estado, la gestión de saldos y depósitos abandonados, o el funcionamiento de la Junta Coordinadora de Edificios Administrativos, órgano interdepartamental de asesoramiento y control. En este sentido, el Reglamento constituye una norma exhaustiva que viene a cerrar el abanico normativo estatal en materia de Patrimonio.</p>
<p>El Real Decreto desarrolla la totalidad de los procedimientos enunciados en la Ley,<strong> </strong>que abarcan tanto aspectos de gestión interna del patrimonio como de protección, defensa e inventario del mismo, así como la conclusión de diversos tipos de negocios jurídicos patrimoniales. En este sentido, el Reglamento completa la Ley y concreta los trámites procedimentales en el ámbito de la Administración General del Estado.</p>
<p><strong>M</strong><strong>ayor transparencia</strong></p>
<p>El Reglamento establece un conjunto de disposiciones relativas al régimen del patrimonio público empresarial de la Administración General del Estado, que afecta a entidades públicas empresariales, entidades de derecho público vinculadas a la Administración cuyos ingresos provengan en más de un 50 por 100 de operaciones en el mercado, sociedades mercantiles estatales y sociedades mercantiles en las que la Administración General del Estado ostente el control pese a no disponer de participación mayoritaria. Una de las principales novedades es que todas ellas deberán someterse a unos estándares de buenas prácticas y códigos de conducta, que se establecerán en función de la naturaleza de cada una.</p>
<p>Asimismo, fija un marco de mayor transparencia en la gestión de estas entidades para garantizar el cumplimiento de las obligaciones asociadas a los servicios de interés general que desempeñan y evitar que su actuación genere distorsiones en el mercado. De este modo, se obligará a las entidades empresariales de derecho público y a las sociedades mercantiles estatales a difundir a través de Internet toda la información relativa a su actividad empresarial que no tenga carácter reservado, en especial sus estatutos, la composición de sus órganos de dirección, sus cuentas anuales y los códigos de buenas prácticas cuyo cumplimiento deben observar.</p>
<p>Además, el Real Decreto promueve la economía y eficiencia en la gestión de estas entidades y regula el sistema de nombramientos para garantizar que los consejos de administración estén formados por profesionales de probada cualificación en las materias relacionadas con su actividad y que, al menos, un 50 por 100 de los consejeros sea independiente. Se procurará, igualmente, atender al principio de presencia equilibrada de hombres y mujeres en la composición de los mismos.</p>
<p><strong>G</strong><strong>estión patrimonial más clara</strong></p>
<p>El Reglamento permitirá agilizar y clarificar los trámites y procedimientos de la gestión del patrimonio público con el objetivo de proporcionar una mayor seguridad jurídica a los agentes que se relacionan con el Estado. En este sentido, desarrolla los distintos modos de adquisición de bienes y derechos por las Administraciones Públicas, las potestades y obligaciones para la protección y defensa del patrimonio, la administración de los bienes y derechos patrimoniales, los distintos procedimientos que deben desarrollarse en la conclusión de los negocios jurídicos patrimoniales o la coordinación en la gestión de los edificios administrativos con otros niveles de las administraciones públicas.</p>
<p>Asimismo, el Reglamento regula el procedimiento de enajenación de bienes por concurso, que permite la adjudicación de bienes atendiendo a criterios no sólo económicos, con el fin de cumplimentar un destino vinculado al desarrollo de las políticas públicas en vigor: vivienda, educación, medio ambiente, etcétera.</p>
<p>La nueva norma completa igualmente cuestiones que quedaron diferidas en la Ley al desarrollo reglamentario, tales como el acceso al Inventario General de Bienes y Derechos del Estado o la mutación de bienes entre Administraciones Públicas.</p>
<p>Al mismo tiempo, el Reglamento regula los procedimientos especiales que habrán de aplicarse en caso de participación en actuaciones de transformación urbanística, aportaciones a entes públicos o ventas de bienes muebles.</p>
]]></content:encoded>
			<wfw:commentRss>http://www.codigo-civil.org/archives/533/feed</wfw:commentRss>
		<slash:comments>0</slash:comments>
		</item>
		<item>
		<title>Elpais.-francia nuevo proyecto de ley sobre internet y el derecho de autor</title>
		<link>http://www.codigo-civil.org/archives/519</link>
		<comments>http://www.codigo-civil.org/archives/519#comments</comments>
		<pubDate>Wed, 24 Jun 2009 22:33:40 +0000</pubDate>
		<dc:creator>admin</dc:creator>
				<category><![CDATA[General]]></category>
		<category><![CDATA[francia]]></category>
		<category><![CDATA[internet]]></category>

		<guid isPermaLink="false">http://www.codigo-civil.org/archives/519</guid>
		<description><![CDATA[El nuevo ministro de Justicia, Michèle Alliot-Marie, presentó hoy al Consejo de Ministros un proyecto de ley sobre la protección penal de la propiedad literaria y artística en Internet, con el fin de enmendar la llamada ley Hadopi de persecución de las descargas por Internet, cuyos principales artículos fueron tumbados por el Consejo Constitucional el [...]]]></description>
			<content:encoded><![CDATA[<p>El nuevo ministro de Justicia, Michèle Alliot-Marie, presentó hoy al Consejo de Ministros un proyecto de ley sobre la protección penal de la propiedad literaria y artística en Internet, con el fin de enmendar la llamada ley Hadopi de persecución de las descargas por Internet, cuyos principales artículos fueron tumbados por el Consejo Constitucional el pasado 10 de junio.<br />
Este proyecto de ley autoriza a la Alta Autoridad para la difusión de las obras y la protección de los derechos en Internet (Hadopi) para registrar las violaciones de de derechos de autor que realicen los internautas y recabar las opiniones de los interesados. No obstante, para cumplir con lo dicho por el Consejo Constitucional, deja en manos de los tribunales la imposición de sanciones contra los autores de las descargas de archivos protegidos.</p>
]]></content:encoded>
			<wfw:commentRss>http://www.codigo-civil.org/archives/519/feed</wfw:commentRss>
		<slash:comments>0</slash:comments>
		</item>
		<item>
		<title>Décision n° 2009-580 DC du 10 juin 2009 , sobre la Ley HADOPI francesa</title>
		<link>http://www.codigo-civil.org/archives/511</link>
		<comments>http://www.codigo-civil.org/archives/511#comments</comments>
		<pubDate>Wed, 10 Jun 2009 19:02:45 +0000</pubDate>
		<dc:creator>admin</dc:creator>
				<category><![CDATA[General]]></category>
		<category><![CDATA[derecho europeo]]></category>
		<category><![CDATA[francia]]></category>
		<category><![CDATA[internet]]></category>

		<guid isPermaLink="false">http://www.codigo-civil.org/?p=511</guid>
		<description><![CDATA[Loi favorisant la diffusion et la protection de la création sur internet
Le Conseil constitutionnel a été saisi dans les conditions prévues à l&#8217;article 61, deuxième alinéa, de la Constitution, de la loi favorisant la diffusion et la protection de la création sur internet, le 19 mai 2009, par M. Jean-Marc AYRAULT, Mmes Patricia ADAM, Sylvie [...]]]></description>
			<content:encoded><![CDATA[<h3>Loi favorisant la diffusion et la protection de la création sur internet</h3>
<p>Le Conseil constitutionnel a été saisi dans les conditions prévues à l&#8217;article 61, deuxième alinéa, de la Constitution, de la loi favorisant la diffusion et la protection de la création sur internet, le 19 mai 2009, par M. Jean-Marc AYRAULT, Mmes Patricia ADAM, Sylvie ANDRIEUX, MM. Jean-Paul BACQUET, Jean-Pierre BALLIGAND, Gérard BAPT, Claude BARTOLONE, Jacques BASCOU, Christian BATAILLE, Mme Delphine BATHO, M. Jean-Louis BIANCO, Mme Gisèle BIÉMOURET, MM. Serge BLISKO, Patrick BLOCHE, Maxime BONO, Jean-Michel BOUCHERON, Mme Marie-Odile BOUILLÉ, M. Christophe BOUILLON, Mme Monique BOULESTIN, MM. Pierre BOURGUIGNON, François BROTTES, Alain CACHEUX, Jérôme CAHUZAC, Jean-Christophe CAMBADÉLIS, Christophe CARESCHE, Mme Martine CARRILLON-COUVREUR, MM. Bernard CAZENEUVE, Jean-Paul CHANTEGUET, Alain CLAEYS, Jean-Michel CLÉMENT, Mme Marie-Françoise CLERGEAU, M. Gilles COCQUEMPOT, Mmes Catherine COUTELLE, Pascale CROZON, M. Frédéric CUVILLIER, Mme Claude DARCIAUX, M. Pascal DEGUILHEM, Mme Michèle DELAUNAY, MM. Guy DELCOURT, François DELUGA, Bernard DEROSIER, William DUMAS, Mme Laurence DUMONT, MM. Jean-Louis DUMONT, Jean-Paul DUPRÉ, Yves DURAND, Mme Odette DURIEZ, MM. Philippe DURON, Olivier DUSSOPT, Christian ECKERT, Henri EMMANUELLI, Mme Corinne ERHEL, MM. Laurent FABIUS, Albert FACON, Mme Martine FAURE, M. Hervé FÉRON, Mmes Aurélie FILIPPETTI, Geneviève FIORASO, M. Pierre FORGUES, Mme Valérie FOURNEYRON, MM. Michel FRANÇAIX, Jean-Louis GAGNAIRE, Guillaume GAROT, Jean GAUBERT, Mme Catherine GÉNISSON, MM. Jean-Patrick GILLE, Jean GLAVANY, Daniel GOLDBERG, Gaëtan GORCE, Mme Pascale GOT, MM. Marc GOUA, Jean GRELLIER, Mmes Elisabeth GUIGOU, Danièle HOFFMAN-RISPAL, M. François HOLLANDE, Mmes Monique IBORRA, Françoise IMBERT, MM. Michel ISSINDOU, Serge JANQUIN, Henri JIBRAYEL, Régis JUANICO, Mme Marietta KARAMANLI, M. Jean-Pierre KUCHEIDA, Mme Conchita LACUEY, MM. Jérôme LAMBERT, François LAMY, Jean LAUNAY, Jean-Yves LE BOUILLONNEC, Gilbert LE BRIS, Jean-Marie LE GUEN, Mme Annick LE LOCH, M. Bruno LE ROUX, Mme Marylise LEBRANCHU, MM. Patrick LEBRETON, Michel LEFAIT, Patrick LEMASLE, Mmes Catherine LEMORTON, Annick LEPETIT, MM. Bernard LESTERLIN, François LONCLE, Victorin LUREL, Jean MALLOT, Louis-Joseph MANSCOUR, Mmes Jacqueline MAQUET, Marie-Lou MARCEL, M. Jean-René MARSAC, Mmes Martine MARTINEL, Frédérique MASSAT, MM. Gilbert MATHON, Didier MATHUS, Mme Sandrine MAZETIER, MM. Michel MÉNARD, Kléber MESQUIDA, Didier MIGAUD, Pierre MOSCOVICI, Pierre-Alain MUET, Henri NAYROU, Alain NÉRI, Mmes Marie-Renée OGET, Françoise OLIVIER-COUPEAU, George PAU-LANGEVIN, MM. Christian PAUL, Germinal PEIRO, Jean-Luc PÉRAT, Jean-Claude PEREZ, Mme Marie-Françoise PÉROL-DUMONT, MM. Philippe PLISSON, François PUPPONI, Mme Catherine QUÉRÉ, M. Jean-Jack QUEYRANNE, Mme Marie-Line REYNAUD, MM. Alain RODET, Alain ROUSSET, Patrick ROY, Michel SAINTE-MARIE, Michel SAPIN, Christophe SIRUGUE, Mme Marisol TOURAINE, MM. Jean-Louis TOURAINE, Jean-Jacques URVOAS, Daniel VAILLANT, Jacques VALAX, André VALLINI, Manuel VALLS, Michel VAUZELLE, Alain VIDALIES, Jean-Michel VILLAUMÉ, Philippe VUILQUE, Guy CHAMBEFORT, Gérard CHARASSE, René DOSIÈRE, Paul GIACOBBI, Joël GIRAUD, Mmes Jeanny MARC, Dominique ORLIAC, Martine PINVILLE, M. Simon RENUCCI, Mme Chantal ROBIN-RODRIGO, M. Marcel ROGEMONT, Mmes Christiane TAUBIRA, Marie-Hélène AMIABLE, MM. François ASENSI, Alain BOCQUET, Patrick BRAOUEZEC, Jean-Pierre BRARD, Mme Marie-George BUFFET, MM. Jean-Jacques CANDELIER, André CHASSAIGNE, Jacques DESALLANGRE, Mme Jacqueline FRAYSSE, MM. André GERIN, Pierre GOSNAT, Maxime GREMETZ, Jean-Paul LECOQ, Roland MUZEAU, Daniel PAUL, Jean-Claude SANDRIER, Michel VAXES, Marc DOLEZ, Mmes Huguette BELLO, Martine BILLARD, MM. Yves COCHET, Noël MAMÈRE et François de RUGY, députés.</p>
<p>LE CONSEIL CONSTITUTIONNEL,</p>
<p>Vu la Constitution ;</p>
<p>Vu l&#8217;ordonnance n° 58-1067 du 7 novembre 1958 modifiée portant loi organique sur le Conseil constitutionnel ;</p>
<p>Vu le code de la propriété intellectuelle ;</p>
<p>Vu le code des postes et des communications électroniques ;</p>
<p>Vu la loi n° 78-17 du 6 janvier 1978 modifiée relative à l&#8217;informatique, aux fichiers et aux libertés, ensemble la décision n° 2004-499 DC du 29 juillet 2004 ;</p>
<p>Vu les observations du Gouvernement, enregistrées le 29 mai 2009 ;</p>
<p>Le rapporteur ayant été entendu ;</p>
<p>1. Considérant que les députés requérants défèrent au Conseil constitutionnel la loi favorisant la diffusion et la protection de la création sur internet ; qu&#8217;ils contestent sa procédure d&#8217;examen ainsi que la conformité à la Constitution de ses articles 5, 10 et 11 ;</p>
<p>- SUR LA PROCÉDURE D&#8217;EXAMEN DE LA LOI :</p>
<p>2. Considérant que, selon les requérants, le Gouvernement n&#8217;aurait pas fourni au Parlement les éléments objectifs d&#8217;information susceptibles de fonder des débats clairs et sincères ; qu&#8217;ils soutiennent, dès lors, que la procédure d&#8217;adoption de la loi était irrégulière ;</p>
<p>3. Considérant que les assemblées ont disposé, comme l&#8217;attestent tant les rapports des commissions saisies au fond ou pour avis que le compte rendu des débats, d&#8217;éléments d&#8217;information suffisants sur les dispositions du projet de loi en discussion ; que, par suite, le grief invoqué manque en fait ;</p>
<p>- SUR LES ARTICLES 5 ET 11 :</p>
<p>4. Considérant, d&#8217;une part, que l&#8217;article 5 de la loi déférée crée au chapitre Ier du titre III du livre III de la première partie du code de la propriété intellectuelle une section 3 qui comporte les articles L. 331-12 à L. 331-45 et qui est consacrée à la &#8221; Haute Autorité pour la diffusion des oeuvres et la protection des droits sur internet &#8221; ; que cette nouvelle autorité administrative indépendante est composée d&#8217;un collège et d&#8217;une commission de protection des droits ; que le collège est notamment chargé de favoriser l&#8217;offre légale des oeuvres et objets auxquels est attaché un droit d&#8217;auteur ou un droit voisin ; que la commission de protection des droits a pour mission de mettre en oeuvre les nouveaux mécanismes d&#8217;avertissement et de sanction administrative des titulaires d&#8217;accès à internet qui auront manqué à l&#8217;obligation de surveillance de cet accès ;</p>
<p>5. Considérant, d&#8217;autre part, que l&#8217;article 11 insère, au sein du chapitre IV du même titre, les articles L. 336-3 et L. 336-4 ; qu&#8217;il définit l&#8217;obligation de surveillance de l&#8217;accès à internet et détermine les cas dans lesquels est exonéré de toute sanction le titulaire de l&#8217;abonnement à internet dont l&#8217;accès a été utilisé à des fins portant atteinte aux droits de la propriété intellectuelle ;</p>
<p>. En ce qui concerne l&#8217;obligation de surveillance de l&#8217;accès à internet :</p>
<p>6. Considérant qu&#8217;aux termes du premier alinéa de l&#8217;article L. 336-3 du code de la propriété intellectuelle : &#8221; La personne titulaire de l&#8217;accès à des services de communication au public en ligne a l&#8217;obligation de veiller à ce que cet accès ne fasse pas l&#8217;objet d&#8217;une utilisation à des fins de reproduction, de représentation, de mise à disposition ou de communication au public d&#8217;oeuvres ou d&#8217;objets protégés par un droit d&#8217;auteur ou par un droit voisin sans l&#8217;autorisation des titulaires des droits prévus aux livres Ier et II lorsqu&#8217;elle est requise &#8221; ;</p>
<p>7. Considérant que, contrairement à ce que soutiennent les requérants, la définition de cette obligation est distincte de celle du délit de contrefaçon ; qu&#8217;elle est énoncée en des termes suffisamment clairs et précis ; que, par suite, en l&#8217;édictant, le législateur n&#8217;a méconnu ni la compétence qu&#8217;il tient de l&#8217;article 34 de la Constitution, ni l&#8217;objectif de valeur constitutionnelle d&#8217;intelligibilité et d&#8217;accessibilité de la loi ;</p>
<p>. En ce qui concerne la répression des manquements à l&#8217;obligation de surveillance :</p>
<p>8. Considérant, d&#8217;une part, qu&#8217;aux termes des alinéas 2 à 6 du même article L. 336-3 : &#8221; Aucune sanction ne peut être prise à l&#8217;égard du titulaire de l&#8217;accès dans les cas suivants :<br />
&#8221; 1° Si le titulaire de l&#8217;accès a mis en oeuvre l&#8217;un des moyens de sécurisation figurant sur la liste mentionnée au deuxième alinéa de l&#8217;article L. 331-32 ;<br />
&#8221; 2° Si l&#8217;atteinte aux droits visés au premier alinéa du présent article est le fait d&#8217;une personne qui a frauduleusement utilisé l&#8217;accès au service de communication au public en ligne ;<br />
&#8221; 3° En cas de force majeure.<br />
&#8221; Le manquement de la personne titulaire de l&#8217;accès à l&#8217;obligation définie au premier alinéa n&#8217;a pas pour effet d&#8217;engager la responsabilité pénale de l&#8217;intéressé. &#8221;</p>
<p>9. Considérant, d&#8217;autre part, qu&#8217;aux termes de l&#8217;article L. 331-27 : &#8221; Lorsqu&#8217;il est constaté que l&#8217;abonné a méconnu l&#8217;obligation définie à l&#8217;article L. 336-3 dans l&#8217;année suivant la réception d&#8217;une recommandation adressée par la commission de protection des droits et assortie d&#8217;une lettre remise contre signature ou de tout autre moyen propre à établir la preuve de la date d&#8217;envoi de cette recommandation et celle de sa réception par l&#8217;abonné, la commission peut, après une procédure contradictoire, prononcer, en fonction de la gravité des manquements et de l&#8217;usage de l&#8217;accès, l&#8217;une des sanctions suivantes :<br />
&#8221; 1° La suspension de l&#8217;accès au service pour une durée de deux mois à un an assortie de l&#8217;impossibilité, pour l&#8217;abonné, de souscrire pendant la même période un autre contrat portant sur l&#8217;accès à un service de communication au public en ligne auprès de tout opérateur ;<br />
&#8221; 2° Une injonction de prendre, dans un délai qu&#8217;elle détermine, des mesures de nature à prévenir le renouvellement du manquement constaté, notamment un moyen de sécurisation figurant sur la liste définie au deuxième alinéa de l&#8217;article L. 331-32, et d&#8217;en rendre compte à la Haute Autorité, le cas échéant sous astreinte &#8221; ;</p>
<p>10. Considérant qu&#8217;en application de l&#8217;article L. 331-28, la commission de protection des droits de la Haute Autorité peut, avant d&#8217;engager une procédure de sanction, proposer à l&#8217;abonné une transaction comportant soit une suspension de l&#8217;accès à internet pendant un à trois mois, soit une obligation de prendre des mesures de nature à prévenir le renouvellement du manquement ; que l&#8217;article L. 331-29 autorise cette commission à prononcer les sanctions prévues à l&#8217;article L. 331-27 en cas de non-respect de la transaction ; que l&#8217;article L. 331-30 précise les conséquences contractuelles de la suspension de l&#8217;accès au service ; que l&#8217;article L. 331-31 prévoit les conditions dans lesquelles le fournisseur d&#8217;accès est tenu de mettre en oeuvre la mesure de suspension ; que l&#8217;article L. 331-32 détermine les modalités selon lesquelles est établie la liste des moyens de sécurisation dont la mise en oeuvre exonère le titulaire de l&#8217;accès de toute sanction ; que les articles L. 331-33 et L. 331-34 instituent un répertoire national recensant les personnes ayant fait l&#8217;objet d&#8217;une mesure de suspension ; qu&#8217;enfin, l&#8217;article L. 331-36 permet à la commission de protection des droits de conserver, au plus tard jusqu&#8217;au moment où la suspension d&#8217;accès a été entièrement exécutée, les données techniques qui ont été mises à sa disposition ;</p>
<p>11. Considérant que, selon les requérants, en conférant à une autorité administrative, même indépendante, des pouvoirs de sanction consistant à suspendre l&#8217;accès à internet, le législateur aurait, d&#8217;une part, méconnu le caractère fondamental du droit à la liberté d&#8217;expression et de communication et, d&#8217;autre part, institué des sanctions manifestement disproportionnées ; qu&#8217;ils font valoir, en outre, que les conditions de cette répression institueraient une présomption de culpabilité et porteraient une atteinte caractérisée aux droits de la défense ;</p>
<p>12. Considérant qu&#8217;aux termes de l&#8217;article 11 de la Déclaration des droits de l&#8217;homme et du citoyen de 1789 : &#8221; La libre communication des pensées et des opinions est un des droits les plus précieux de l&#8217;homme : tout citoyen peut donc parler, écrire, imprimer librement, sauf à répondre de l&#8217;abus de cette liberté dans les cas déterminés par la loi &#8221; ; qu&#8217;en l&#8217;état actuel des moyens de communication et eu égard au développement généralisé des services de communication au public en ligne ainsi qu&#8217;à l&#8217;importance prise par ces services pour la participation à la vie démocratique et l&#8217;expression des idées et des opinions, ce droit implique la liberté d&#8217;accéder à ces services ;</p>
<p>13. Considérant que la propriété est au nombre des droits de l&#8217;homme consacrés par les articles 2 et 17 de la Déclaration de 1789 ; que les finalités et les conditions d&#8217;exercice du droit de propriété ont connu depuis 1789 une évolution caractérisée par une extension de son champ d&#8217;application à des domaines nouveaux ; que, parmi ces derniers, figure le droit, pour les titulaires du droit d&#8217;auteur et de droits voisins, de jouir de leurs droits de propriété intellectuelle et de les protéger dans le cadre défini par la loi et les engagements internationaux de la France ; que la lutte contre les pratiques de contrefaçon qui se développent sur internet répond à l&#8217;objectif de sauvegarde de la propriété intellectuelle ;</p>
<p>14. Considérant que le principe de la séparation des pouvoirs, non plus qu&#8217;aucun principe ou règle de valeur constitutionnelle, ne fait obstacle à ce qu&#8217;une autorité administrative, agissant dans le cadre de prérogatives de puissance publique, puisse exercer un pouvoir de sanction dans la mesure nécessaire à l&#8217;accomplissement de sa mission dès lors que l&#8217;exercice de ce pouvoir est assorti par la loi de mesures destinées à assurer la protection des droits et libertés constitutionnellement garantis ; qu&#8217;en particulier doivent être respectés le principe de la légalité des délits et des peines ainsi que les droits de la défense, principes applicables à toute sanction ayant le caractère d&#8217;une punition, même si le législateur a laissé le soin de la prononcer à une autorité de nature non juridictionnelle ;</p>
<p>15. Considérant qu&#8217;aux termes de l&#8217;article 34 de la Constitution : &#8221; La loi fixe les règles concernant&#8230; les droits civiques et les garanties fondamentales accordées aux citoyens pour l&#8217;exercice des libertés publiques &#8221; ; que, sur ce fondement, il est loisible au législateur d&#8217;édicter des règles de nature à concilier la poursuite de l&#8217;objectif de lutte contre les pratiques de contrefaçon sur internet avec l&#8217;exercice du droit de libre communication et de la liberté de parler, écrire et imprimer ; que, toutefois, la liberté d&#8217;expression et de communication est d&#8217;autant plus précieuse que son exercice est une condition de la démocratie et l&#8217;une des garanties du respect des autres droits et libertés ; que les atteintes portées à l&#8217;exercice de cette liberté doivent être nécessaires, adaptées et proportionnées à l&#8217;objectif poursuivi ;</p>
<p>16. Considérant que les pouvoirs de sanction institués par les dispositions critiquées habilitent la commission de protection des droits, qui n&#8217;est pas une juridiction, à restreindre ou à empêcher l&#8217;accès à internet de titulaires d&#8217;abonnement ainsi que des personnes qu&#8217;ils en font bénéficier ; que la compétence reconnue à cette autorité administrative n&#8217;est pas limitée à une catégorie particulière de personnes mais s&#8217;étend à la totalité de la population ; que ses pouvoirs peuvent conduire à restreindre l&#8217;exercice, par toute personne, de son droit de s&#8217;exprimer et de communiquer librement, notamment depuis son domicile ; que, dans ces conditions, eu égard à la nature de la liberté garantie par l&#8217;article 11 de la Déclaration de 1789, le législateur ne pouvait, quelles que soient les garanties encadrant le prononcé des sanctions, confier de tels pouvoirs à une autorité administrative dans le but de protéger les droits des titulaires du droit d&#8217;auteur et de droits voisins ;</p>
<p>17. Considérant, en outre, qu&#8217;en vertu de l&#8217;article 9 de la Déclaration de 1789, tout homme est présumé innocent jusqu&#8217;à ce qu&#8217;il ait été déclaré coupable ; qu&#8217;il en résulte qu&#8217;en principe le législateur ne saurait instituer de présomption de culpabilité en matière répressive ; que, toutefois, à titre exceptionnel, de telles présomptions peuvent être établies, notamment en matière contraventionnelle, dès lors qu&#8217;elles ne revêtent pas de caractère irréfragable, qu&#8217;est assuré le respect des droits de la défense et que les faits induisent raisonnablement la vraisemblance de l&#8217;imputabilité ;</p>
<p>18. Considérant, en l&#8217;espèce, qu&#8217;il résulte des dispositions déférées que la réalisation d&#8217;un acte de contrefaçon à partir de l&#8217;adresse internet de l&#8217;abonné constitue, selon les termes du deuxième alinéa de l&#8217;article L. 331-21, &#8221; la matérialité des manquements à l&#8217;obligation définie à l&#8217;article L. 336-3 &#8221; ; que seul le titulaire du contrat d&#8217;abonnement d&#8217;accès à internet peut faire l&#8217;objet des sanctions instituées par le dispositif déféré ; que, pour s&#8217;exonérer de ces sanctions, il lui incombe, en vertu de l&#8217;article L. 331-38, de produire les éléments de nature à établir que l&#8217;atteinte portée au droit d&#8217;auteur ou aux droits voisins procède de la fraude d&#8217;un tiers ; qu&#8217;ainsi, en opérant un renversement de la charge de la preuve, l&#8217;article L. 331-38 institue, en méconnaissance des exigences résultant de l&#8217;article 9 de la Déclaration de 1789, une présomption de culpabilité à l&#8217;encontre du titulaire de l&#8217;accès à internet, pouvant conduire à prononcer contre lui des sanctions privatives ou restrictives de droit ;</p>
<p>19. Considérant qu&#8217;il résulte de ce qui précède, et sans qu&#8217;il soit besoin d&#8217;examiner les autres griefs, que doivent être déclarés contraires à la Constitution, à l&#8217;article 11 de la loi déférée, les deuxième à cinquième alinéas de l&#8217;article L. 336-3 et, à son article 5, les articles L. 331-27 à L. 331-31, L. 331-33 et L. 331-34 ; qu&#8217;il en va de même, au deuxième alinéa de l&#8217;article L. 331-21, des mots : &#8221; et constatent la matérialité des manquements à l&#8217;obligation définie à l&#8217;article L. 336-3 &#8220;, du dernier alinéa de l&#8217;article L. 331-26, ainsi que des mots : &#8221; pour être considérés, à ses yeux, comme exonérant valablement de sa responsabilité le titulaire d&#8217;accès au titre de l&#8217;article L. 336-3 &#8221; figurant au premier alinéa de l&#8217;article L. 331-32 et des mots : &#8221; dont la mise en oeuvre exonère valablement le titulaire de l&#8217;accès de sa responsabilité au titre de l&#8217;article L. 336-3 &#8221; figurant au deuxième alinéa de ce même article ;</p>
<p>20. Considérant que doivent également être déclarés contraires à la Constitution, en tant qu&#8217;ils n&#8217;en sont pas séparables, à l&#8217;article 5, les mots : &#8221; et l&#8217;avertissant des sanctions encourues en cas de renouvellement du manquement présumé &#8221; figurant au premier alinéa de l&#8217;article L. 331-26, les mots : &#8221; ainsi que des voies de recours possibles en application des articles L. 331-26 à L. 331-31 et L. 331-33 &#8221; figurant à l&#8217;article L. 331-35, les mots : &#8221; et, au plus tard, jusqu&#8217;au moment ou la suspension de l&#8217;accès prévue par ces dispositions a été entièrement exécutée &#8221; figurant au premier alinéa de l&#8217;article L. 331-36 et le second alinéa de cet article, les mots : &#8221; ainsi que du répertoire national visé à l&#8217;article L. 331-33, permettant notamment aux personnes dont l&#8217;activité est d&#8217;offrir un accès à un service de communication en ligne de disposer, sous la forme d&#8217;une simple interrogation, des informations strictement nécessaires pour procéder à la vérification prévue par ce même article &#8221; figurant à l&#8217;article L. 331-37, ainsi que le second alinéa de l&#8217;article L. 331-38 ; qu&#8217;il en va de même, à l&#8217;article 16, des mots : &#8221; de manquement à l&#8217;obligation définie à l&#8217;article L. 336-3 du code la propriété intellectuelle et &#8220;, ainsi que des I et V de l&#8217;article 19 ;</p>
<p>. En ce qui concerne le droit au respect de la vie privée :</p>
<p>21. Considérant que, selon les requérants, la loi déférée opère une conciliation manifestement déséquilibrée entre la protection des droits d&#8217;auteur et le droit au respect de la vie privée ; que l&#8217;objectif poursuivi par le législateur nécessiterait la mise en oeuvre de mesures de surveillance des citoyens et l&#8217;instauration d&#8217;un &#8221; contrôle généralisé des communications électroniques &#8221; incompatibles avec l&#8217;exigence constitutionnelle du droit au respect de la vie privée ; que les requérants font valoir que les pouvoirs reconnus aux agents privés, habilités à collecter les adresses des abonnés suspectés d&#8217;avoir partagé un fichier d&#8217;oeuvre protégée, ne sont pas encadrés par des garanties suffisantes ;</p>
<p>22. Considérant, en premier lieu, qu&#8217;aux termes de l&#8217;article 2 de la Déclaration de 1789 : &#8221; Le but de toute association politique est la conservation des droits naturels et imprescriptibles de l&#8217;homme. Ces droits sont la liberté, la propriété, la sûreté et la résistance à l&#8217;oppression &#8221; ; que la liberté proclamée par cet article implique le respect de la vie privée ;</p>
<p>23. Considérant, en second lieu, qu&#8217;il appartient au législateur, en vertu de l&#8217;article 34 de la Constitution, de fixer les règles concernant les garanties fondamentales accordées aux citoyens pour l&#8217;exercice des libertés publiques ; qu&#8217;il lui appartient d&#8217;assurer la conciliation entre le respect de la vie privée et d&#8217;autres exigences constitutionnelles, telles que la protection du droit de propriété ;</p>
<p>24. Considérant qu&#8217;en vertu de l&#8217;article L. 331-24 du code de la propriété intellectuelle, la commission de protection des droits agit sur saisine d&#8217;agents assermentés et agréés dans les conditions définies à l&#8217;article L. 331-2 du même code ; que ces agents sont désignés par les organismes de défense professionnelle régulièrement constitués, par les sociétés de perception et de répartition des droits ou par le Centre national de la cinématographie ;</p>
<p>25. Considérant qu&#8217;aux termes de l&#8217;article 9 de la loi du 6 janvier 1978 susvisée : &#8221; Les traitements de données à caractère personnel relatives aux infractions, condamnations et mesures de sûreté ne peuvent être mis en oeuvre que par : &#8230; 4° Les personnes morales mentionnées aux articles L. 321-1 et L. 331-1 du code de la propriété intellectuelle, agissant au titre des droits dont elles assurent la gestion ou pour le compte des victimes d&#8217;atteintes aux droits prévus aux livres Ier, II et III du même code aux fins d&#8217;assurer la défense de ces droits &#8221; ; que ces personnes morales sont les sociétés de perception et de répartition des droits et les organismes de défense professionnelle régulièrement constitués ;</p>
<p>26. Considérant que les dispositions combinées de l&#8217;article L. 34-1 du code des postes et des communications électroniques, tel qu&#8217;il est modifié par l&#8217;article 14 de la loi déférée, des troisième et cinquième alinéas de l&#8217;article L. 331-21 du code de la propriété intellectuelle et de son article L. 331-24 ont pour effet de modifier les finalités en vue desquelles ces personnes peuvent mettre en oeuvre des traitements portant sur des données relatives à des infractions ; qu&#8217;elles permettent en effet que, désormais, les données ainsi recueillies acquièrent un caractère nominatif également dans le cadre de la procédure conduite devant la commission de protection des droits ;</p>
<p>27. Considérant que la lutte contre les pratiques de contrefaçon sur internet répond à l&#8217;objectif de sauvegarde de la propriété intellectuelle et de la création culturelle ; que, toutefois, l&#8217;autorisation donnée à des personnes privées de collecter les données permettant indirectement d&#8217;identifier les titulaires de l&#8217;accès à des services de communication au public en ligne conduit à la mise en oeuvre, par ces personnes privées, d&#8217;un traitement de données à caractère personnel relatives à des infractions ; qu&#8217;une telle autorisation ne saurait, sans porter une atteinte disproportionnée au droit au respect de la vie privée, avoir d&#8217;autres finalités que de permettre aux titulaires du droit d&#8217;auteur et de droits voisins d&#8217;exercer les recours juridictionnels dont dispose toute personne physique ou morale s&#8217;agissant des infractions dont elle a été victime ;</p>
<p>28. Considérant qu&#8217;à la suite de la censure résultant des considérants 19 et 20, la commission de protection des droits ne peut prononcer les sanctions prévues par la loi déférée ; que seul un rôle préalable à une procédure judiciaire lui est confié ; que son intervention est justifiée par l&#8217;ampleur des contrefaçons commises au moyen d&#8217;internet et l&#8217;utilité, dans l&#8217;intérêt d&#8217;une bonne administration de la justice, de limiter le nombre d&#8217;infractions dont l&#8217;autorité judiciaire sera saisie ; qu&#8217;il en résulte que les traitements de données à caractère personnel mis en oeuvre par les sociétés et organismes précités ainsi que la transmission de ces données à la commission de protection des droits pour l&#8217;exercice de ses missions s&#8217;inscrivent dans un processus de saisine des juridictions compétentes ;</p>
<p>29. Considérant que ces traitements seront soumis aux exigences prévues par la loi du 6 janvier 1978 susvisée ; que les données ne pourront être transmises qu&#8217;à cette autorité administrative ou aux autorités judiciaires ; qu&#8217;il appartiendra à la Commission nationale de l&#8217;informatique et des libertés, saisie pour autoriser de tels traitements, de s&#8217;assurer que les modalités de leur mise en oeuvre, notamment les conditions de conservation des données, seront strictement proportionnées à cette finalité ;</p>
<p>30. Considérant, en outre, que, contrairement à ce que soutiennent les requérants, les agents assermentés visés à l&#8217;article L. 331-24 du code de la propriété intellectuelle ne sont pas investis du pouvoir de surveiller ou d&#8217;intercepter des échanges ou des correspondances privés ;</p>
<p>31. Considérant qu&#8217;il résulte de ce qui précède que, sous la réserve énoncée au considérant 29, la mise en oeuvre de tels traitements de données à caractère personnel ne méconnaît pas les exigences constitutionnelles précitées ;</p>
<p>. En ce qui concerne le renvoi à des décrets en Conseil d&#8217;État :</p>
<p>32. Considérant que, selon les requérants, en renvoyant à un décret le soin de préciser les conditions dans lesquelles la Haute Autorité pourra attribuer un label permettant &#8221; d&#8217;identifier clairement le caractère légal &#8221; des offres de service de communication en ligne, l&#8217;article L. 331-23 du code de la propriété intellectuelle laisserait à la Haute Autorité le pouvoir de déterminer de manière discrétionnaire les offres qui présentent, selon elle, un caractère légal ; que les requérants ajoutent que l&#8217;article L. 331-32 ne pouvait renvoyer au décret le soin de fixer la procédure d&#8217;évaluation et de labellisation des moyens de sécurisation de l&#8217;accès à internet ; que, ce faisant, le législateur n&#8217;aurait pas exercé la compétence qu&#8217;il tient de l&#8217;article 34 de la Constitution en matière de garanties fondamentales reconnues aux citoyens dans l&#8217;exercice des libertés publiques ;</p>
<p>33. Considérant que, si l&#8217;article 34 de la Constitution dispose que &#8221; la loi fixe les règles concernant&#8230; les garanties fondamentales accordées aux citoyens pour l&#8217;exercice des libertés publiques &#8220;, la mise en oeuvre des garanties déterminées par le législateur relève du pouvoir exécutif ; que les dispositions de l&#8217;article 21 de la Constitution, qui confient au Premier ministre le soin d&#8217;assurer l&#8217;exécution des lois et, sous réserve des dispositions de l&#8217;article 13, d&#8217;exercer le pouvoir réglementaire, ne font pas obstacle à ce que le législateur confie à une autorité publique autre que le Premier ministre le soin de fixer des normes permettant la mise en oeuvre des principes posés par la loi, pourvu que cette habilitation ne concerne que des mesures limitées tant par leur champ d&#8217;application que par leur contenu ; qu&#8217;une telle attribution de compétence n&#8217;a pas pour effet de dispenser l&#8217;autorité réglementaire du respect des exigences constitutionnelles ;</p>
<p>34. Considérant que la labellisation du &#8221; caractère légal &#8221; des offres de service de communication au public en ligne a pour seul objet de favoriser l&#8217;identification, par le public, d&#8217;offres de service respectant les droits de la propriété intellectuelle ; qu&#8217;il résulte du deuxième alinéa de l&#8217;article L. 331-23 que, saisie d&#8217;une demande d&#8217;attribution d&#8217;un tel label, la Haute Autorité sera tenue d&#8217;y répondre favorablement dès lors qu&#8217;elle constatera que les services proposés par cette offre ne portent pas atteinte aux droits d&#8217;auteur ou aux droits voisins ; que le renvoi au décret pour fixer les conditions d&#8217;attribution de ce label a pour seul objet la détermination des modalités selon lesquelles les demandes de labellisation seront reçues et instruites par la Haute Autorité ; que ces dispositions ne lui confèrent aucun pouvoir arbitraire ;</p>
<p>35. Considérant que, dans sa rédaction issue de la censure résultant des considérants 19 et 20, l&#8217;article L. 331-32 a pour seul objet de favoriser l&#8217;utilisation des moyens de sécurisation dont la mise en oeuvre permet d&#8217;assurer la surveillance d&#8217;un accès à internet conformément aux prescriptions de l&#8217;article L. 336-3 ; qu&#8217;il revient au pouvoir réglementaire de définir les conditions dans lesquelles ce label sera délivré ; qu&#8217;il s&#8217;ensuit que les dispositions des articles 5 et 11 de la loi déférée, autres que celles déclarées contraires à la Constitution, ne sont pas entachées d&#8217;incompétence négative ;</p>
<p>- SUR L&#8217;ARTICLE 10 :</p>
<p>36. Considérant que l&#8217;article 10 de la loi donne une nouvelle rédaction de l&#8217;article L. 336-2 du code de la propriété intellectuelle ; qu&#8217;aux termes de cet article : &#8221; En présence d&#8217;une atteinte à un droit d&#8217;auteur ou à un droit voisin occasionnée par le contenu d&#8217;un service de communication au public en ligne, le tribunal de grande instance, statuant le cas échéant en la forme des référés, peut ordonner à la demande des titulaires de droits sur les oeuvres et objets protégés, de leurs ayants droit, des sociétés de perception et de répartition des droits visées à l&#8217;article L. 321-1 ou des organismes de défense professionnelle visés à l&#8217;article L. 331-1, toutes mesures propres à prévenir ou à faire cesser une telle atteinte à un droit d&#8217;auteur ou un droit voisin, à l&#8217;encontre de toute personne susceptible de contribuer à y remédier &#8221; ;</p>
<p>37. Considérant que, selon les requérants, la possibilité &#8221; de bloquer, par des mesures et injonctions, le fonctionnement d&#8217;infrastructures de télécommunications&#8230; pourrait priver beaucoup d&#8217;utilisateurs d&#8217;internet du droit de recevoir des informations et des idées &#8221; ; qu&#8217;en outre, le caractère excessivement large et incertain de cette disposition pourrait conduire les personnes potentiellement visées par l&#8217;article 10 à restreindre, à titre préventif, l&#8217;accès à internet ;</p>
<p>38. Considérant qu&#8217;en permettant aux titulaires du droit d&#8217;auteur ou de droits voisins, ainsi qu&#8217;aux personnes habilitées à les représenter pour la défense de ces droits, de demander que le tribunal de grande instance ordonne, à l&#8217;issue d&#8217;une procédure contradictoire, les mesures nécessaires pour prévenir ou faire cesser une atteinte à leurs droits, le législateur n&#8217;a pas méconnu la liberté de d&#8217;expression et de communication ; qu&#8217;il appartiendra à la juridiction saisie de ne prononcer, dans le respect de cette liberté, que les mesures strictement nécessaires à la préservation des droits en cause ; que, sous cette réserve, l&#8217;article 10 n&#8217;est pas contraire à la Constitution ;</p>
<p>39. Considérant qu&#8217;il n&#8217;y a lieu, pour le Conseil constitutionnel, de soulever d&#8217;office aucune question de conformité à la Constitution,</p>
<p>D É C I D E :</p>
<p>Article premier.- Sont déclarées contraires à la Constitution les dispositions suivantes du code de la propriété intellectuelle, telles qu&#8217;elles résultent des articles 5 et 11 de la loi favorisant la diffusion et la protection de la création sur internet :</p>
<p>- au deuxième alinéa de l&#8217;article L. 331-21, les mots : &#8221; et constatent la matérialité des manquements à l&#8217;obligation définie à l&#8217;article L. 336-3 &#8221; ;<br />
- au premier alinéa de l&#8217;article L. 331-26, les mots : &#8221; et l&#8217;avertissant des sanctions encourues en cas de renouvellement du manquement présumé &#8221; ;<br />
- le dernier alinéa de l&#8217;article L. 331-26 ;<br />
- les articles L. 331-27 à L. 331-31 ;<br />
- au premier alinéa de l&#8217;article L. 331-32, les mots : &#8221; pour être considérés, à ses yeux, comme exonérant valablement de sa responsabilité le titulaire d&#8217;accès au titre de l&#8217;article L. 336-3 &#8221; ;<br />
- au deuxième alinéa du même article, les mots : &#8221; dont la mise en oeuvre exonère valablement le titulaire de l&#8217;accès de sa responsabilité au titre de l&#8217;article L. 336-3 &#8221; ;<br />
- les articles L. 331-33 et L. 331-34 ;<br />
- à l&#8217;article L. 331-35, les mots : &#8221; ainsi que des voies de recours possibles en application des articles L. 331-26 à L. 331-31 et L. 331-33 &#8221; ;<br />
- à l&#8217;article L. 331-36, les mots : &#8221; et, au plus tard, jusqu&#8217;au moment ou la suspension de l&#8217;accès prévue par ces dispositions a été entièrement exécutée &#8221; figurant au premier alinéa ainsi que le second alinéa ;<br />
- au deuxième alinéa de l&#8217;article L. 331-37, les mots : &#8221; , ainsi que du répertoire national visé à l&#8217;article L. 331-33, permettant notamment aux personnes dont l&#8217;activité est d&#8217;offrir un accès à un service de communication en ligne de disposer, sous la forme d&#8217;une simple interrogation, des informations strictement nécessaires pour procéder à la vérification prévue par ce même article &#8221; ;<br />
- le second alinéa de l&#8217;article L. 331-38 ;<br />
- les deuxième à cinquième alinéas de l&#8217;article L. 336-3.</p>
<p>Il en est de même des mots : &#8221; de manquement à l&#8217;obligation définie à l&#8217;article L. 336-3 du code la propriété intellectuelle et &#8221; figurant à l&#8217;article 16 de la même loi, ainsi que des I et V de l&#8217;article 19.</p>
<p>Article 2.- Au premier alinéa de l&#8217;article L. 331-17 du même code, tel qu&#8217;il résulte de l&#8217;article 5 de la même loi, les mots : &#8221; aux articles L. 331-26 à L. 331-31 et à l&#8217;article L. 331-33 &#8221; sont remplacés par les mots : &#8221; à l&#8217;article L. 331-26 &#8220;.</p>
<p>Article 3.- Sous les réserves énoncées aux considérants 29 et 38, l&#8217;article 10 de la même loi, ainsi que le surplus de ses articles 5, 11, 16 et 19, ne sont pas contraires à la Constitution.</p>
<p>Article 4.- La présente décision sera publiée au Journal officiel de la République française.</p>
<p>Délibéré par le Conseil constitutionnel dans sa séance du 10 juin 2009, où siégeaient : M. Jean-Louis DEBRÉ, Président, MM. Guy CANIVET, Jacques CHIRAC, Renaud DENOIX de SAINT MARC, Olivier DUTHEILLET de LAMOTHE, Mme Jacqueline de GUILLENCHMIDT, MM. Pierre JOXE et Jean-Louis PEZANT, Mme Dominique SCHNAPPER et M. Pierre STEINMETZ.</p>
]]></content:encoded>
			<wfw:commentRss>http://www.codigo-civil.org/archives/511/feed</wfw:commentRss>
		<slash:comments>0</slash:comments>
		</item>
		<item>
		<title>Res. DGRN 18-02-2009: inscripción de filiación hijos nacidos por gestación por sustitución</title>
		<link>http://www.codigo-civil.org/archives/485</link>
		<comments>http://www.codigo-civil.org/archives/485#comments</comments>
		<pubDate>Sun, 22 Mar 2009 18:58:22 +0000</pubDate>
		<dc:creator>admin</dc:creator>
				<category><![CDATA[General]]></category>
		<category><![CDATA[jurisprudencia]]></category>
		<category><![CDATA[filiación]]></category>
		<category><![CDATA[maternidad por subrogación]]></category>

		<guid isPermaLink="false">http://www.codigo-civil.org/?p=485</guid>
		<description><![CDATA[Res. Dirección General de los Registros y del Notariado, de 18 de febrero de 2009
En el expediente de inscripción de nacimiento, remitido a este Centro en trámite de recurso por virtud del entablado por los interesados, contra auto del Encargado del Registro Civil Consular de España en Los Ángeles-California (EE.UU).
HECHOS
1. -Mediante escrito presentado en el [...]]]></description>
			<content:encoded><![CDATA[<p>Res. Dirección General de los Registros y del Notariado, de 18 de febrero de 2009</p>
<p>En el expediente de inscripción de nacimiento, remitido a este Centro en trámite de recurso por virtud del entablado por los interesados, contra auto del Encargado del Registro Civil Consular de España en Los Ángeles-California (EE.UU).</p>
<p>HECHOS</p>
<p>1. -Mediante escrito presentado en el Registro Civil Consular de Los Ángeles (Estados Unidos),  Don XXXX v  Don XXX , ambos ciudadanos españoles, solicitan la inscripción de nacimiento de sus hijos XXXXX, nacidos en San Diego, California (Estados Unidos) el de &#8230;octubre de 2008 mediante &#8220;gestación de sustitución&#8221;. Adjuntan como documentación: certificados de nacimiento de los menores, certificados de nacimiento de los promotores, libro de familia de los interesados, que contrajeron matrimonio en Valencia el .. de octubre de 2005.</p>
<p>2.- El Encargado del Registro Civil Consular, mediante auto de fecha&#8230;de noviembre de 2008, deniega lo solicitado por los interesados, con invocación de la Ley 14/2006, de 26 de mayo, sobre técnicas de reproducción asistida, cuyo artículo 10.1 establece una categórica prohibición de la denominada &#8220;gestación de sustitución&#8221; con o sin precio, a cargo de una mujer que renuncia a la filiación materna a favor del contratante o de un tercero, y cuyo artículo 10.2 establece que la filiación de los hijos nacidos por gestación de sustitución será determinada por el parto, por tanto la mujer que da a luz, que en virtud de un contrato de gestación por sustitución que nuestro Derecho no reconoce como válido, será considerada como madre legal del niño.</p>
<p>3. &#8211; Notificados los interesados, éstos interponen recurso ante la Dirección General de los Registros y del Notariado, solicitando la inscripción de los menores en el Registro Civil español.</p>
<p>4.- Notificado el recurso al Ministerio Fiscal, que no presenta alegación alguna al respecto, el Encargado del Registro Civil Consular remite el expediente a la Dirección General de los Registros y del Notariado para su resolución.</p>
<p>FUNDAMENTOS DE DERECHO</p>
<p>I.  Vistos los artículos 3 de la Convención sobre los derechos del niño hecha en Nueva York el 20 noviembre de 1989; 6 del Convenio para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales (Consejo de Europa) hecho en Roma el 4 noviembre 1950; 14 y 39 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1978; 7.3 y 10 de la Ley 14/2006, de 26 mayo 2006 sobre técnicas de reproducción humana asistida; 9.4, 12.4, 12.6 y 17.1 del Código Civil; 323.2° de la Ley de enjuiciamiento civil; 2 de la Ley del Registro Civil; 81, 85, 86 y 88 del Reglamento del Registro Civil y las Resoluciones de. 23 noviembre 2006 y de 25 septiembre 2006.</p>
<p>II.   La inscripción en el Registro Civil español del nacimiento de sujeto español acaecido en el extranjero puede tener lugar a través de la correspondiente declaración del sujeto (art. 168 del Reglamento del Registro Civil) o a través de la presentación de una certificación registral extranjera en la que conste el nacimiento y la filiación del nacido.</p>
<p>En el caso de inscripción del nacimiento por declaración, el Encargado del Registro deberá proceder a un control de legalidad de los hechos referidos en la declaración y de ésta misma. Para ello, el Encargado deberá aplicar las normas jurídicas pertinentes y si el supuesto presenta elementos extranjeros, deberá, en primer término, concretar la Legislación, española o extranjera, reguladora de dichos hechos y declaraciones. A tal efecto, el Encargado deberá aplicar inexcusablemente, las normas de conflicto españolas, que son aplicables de oficio (art. 12.6 del Código Civil). Es decir, en estos supuestos surge una cuestión de &#8220;Derecho aplicable&#8221; a ciertos hechos y declaraciones y ello exige la precisión de la Ley reguladora de los mismos a través de las normas de conflicto españolas.<br />
Por el contrario, en el caso de inscripción del nacimiento mediante presentación de la correspondiente certificación registral extranjera en la que conste el nacimiento y la filiación del nacido, la solución legal es completamente distinta. Una correcta perspectiva metodológica conduce a afirmar que el acceso de las certificaciones registrales extranjeras al Registro Civil español debe valorarse no a través de la aplicación del Derecho sustantivo español ni a través de las normas de conflicto españolas, sino a través de las normas específicas que en Derecho español disciplinan el acceso de las certificaciones registrales extranjeras al Registro Civil español. Perspectiva metodológica que ha asumido nuestro legislador. En efecto, para estos supuestos, el legislador ha previsto un mecanismo técnico específico que se encuentra recogido en el art. 81 del Reglamento del Registro Civil. La certificación registral extranjera constituye una &#8220;decisión&#8221; adoptada por las autoridades extranjeras y en cuya virtud se constata el nacimiento y la filiación del nacido. En consecuencia, y visto que existe una &#8220;decisión extranjera&#8221; en forma de certificación registral extranjera, el acceso de la misma al Registro Civil español constituye no una cuestión de &#8220;Derecho aplicable&#8221;, sino una cuestión de &#8220;validez extraterritorial de decisiones extranjeras en España&#8221;, en este caso, una cuestión de acceso de las certificaciones registrales extranjeras al Registro.<br />
La aplicación del art. 81 del Reglamento del Registro Civil excluye, por tanto, la utilización de las normas españolas de conflicto de Leyes, y en concreto, la del art. 9.4 del Código Civil. Por tanto, también excluye la aplicación de la Ley sustantiva a la que tales normas de conflicto españolas pudieran conducir, como la Ley 14/2006, de 26 mayo 2006 sobre técnicas de reproducción humana asistida. Las normas de conflicto españolas y las normas sustantivas designadas por tales normas de conflicto son sólo aplicables a los supuestos que surgen ante las autoridades españolas sin que haya sido dictada una &#8220;decisión&#8221; por autoridad pública extranjera. Por consiguiente, son aplicables en el presente caso las normas jurídicas españolas que regulan el acceso al Registro Civil español de las certificaciones regístrales extranjeras, esto es, el art. 81 del Reglamento del Registro Civil y no las normas de conflicto españolas y tampoco las normas sustantivas españolas que determinan la filiación.</p>
<p>III. Con arreglo al art. 81 del Reglamento del Registro Civil, el legislador español no exige que la solución dada a la cuestión jurídica que consta en la certificación registral extranjera sea igual o idéntica a la solución que ofrecen las normas jurídicas españolas. En efecto, el art. 81 del Reglamento del Registro Civil acoge otra perspectiva diametralmente opuesta: las certificaciones registrales extranjeras deben superar, naturalmente, un &#8220;control de legalidad&#8221;, pero dicho control de legalidad no consiste en exigir que la autoridad registral extranjera haya resuelto el caso de modo idéntico a como lo habría resuelto una autoridad registral española. Esta solución es lógica y se explica por varias razones, que a continuación se exponen separada y sucesivamente, aunque todas tengan importancia similar o pareja.</p>
<p>En primer lugar, exigir que la autoridad registral extranjera haya resuelto el caso de modo idéntico a como lo habría resuelto una autoridad registral española supondría desconocer que cada Estado dispone de su propio Derecho y de su propio sistema de Derecho internacional privado, y que, como regla general, y en virtud del principio de exclusividad del Derecho internacional privado, las autoridades públicas de un Estado sólo aplican a la resolución de los casos internacionales que se les plantean, sus propias normas de Derecho internacional privado.</p>
<p>En segundo lugar, pero no en menor importancia, exigir que la autoridad registral extranjera haya resuelto el caso de modo idéntico a como lo habría resuelto una autoridad registral española supondría también un perjuicio muy notable para la seguridad jurídica, valor superior de un ordenamiento jurídico consagrado en el artículo 9 de la Constitución Española, en el contexto internacional. En efecto, un mismo caso podría ser resuelto de una manera distinta en Estados distintos, de modo que la situación jurídica válidamente creada y legalmente existente en un Estado resultaría inexistente y/o inválida en España. Ello no es deseable, pues las posiciones jurídicas de los particulares cambiarían de Estado a Estado, y se quebraría la coherencia de reglamentación de las situaciones privadas internacionales y su continuidad en el espacio, como ha subrayado recientemente el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas (STJUE de 2 de octubre de 2003, García Avello, y STJUE de 14 de octubre de 2008, Grunkin-Paul). Por otra parte, en el contexto internacional, la realización efectiva de la &#8220;tutela judicial&#8221; exige que la solución jurídica alcanzada en un Estado sea segura, estable y continua. Así, con carácter general, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha declarado que el derecho a un proceso equitativo (art. 6 del Convenio para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales hecho en Roma el 4 noviembre 1950) comprende el derecho de &#8220;acceso a un tribunal&#8221; y el derecho a una &#8220;ejecución efectiva de la decisión obtenida&#8221; (STEDH de 19 de marzo de 1997, caso Hornsby vs. Grecia). La tutela judicial efectiva exige evitar, hasta donde sea posible, las &#8220;decisiones claudicantes&#8221;, inefectivas e inejecutables en el extranjero. Ello conduce a una clara conclusión: el Derecho internacional privado español se orienta, como regla general, hacia la admisión de los efectos jurídicos en España de las decisiones extranjeras para así ajustarse, como no puede ser de otro modo, a la tutela judicial efectiva (art. 24 de la Constitución española) y al derecho a un &#8220;proceso equitativo&#8221; (art. 6 del Convenio para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales hecho en Roma el 4 noviembre 1950).</p>
<p>En tercer lugar, a mayor abundamiento, exigir que la autoridad registral extranjera haya resuelto el caso de modo idéntico a como lo habría resuelto una autoridad registral española supondría igualmente para los particulares un elevado coste, pues les obligaría a volver a plantear la cuestión jurídica ante las autoridades españolas, de modo que la certificación registral extranjera no superaría el &#8220;cruce de frontera&#8221; y carecería de todo efecto jurídico en España. Con ello, además, la economía procesal sufriría un fuerte daño y se fomentarían los &#8220;dobles procedimientos&#8221;, lo que perjudicaría no sólo a los particulares, sino a los Estados implicados. Es por ello que el art. 81 del Reglamento del Registro Civil permite que las certificaciones regístrales extranjeras puedan acceder al Registro Civil español, ya que de ese modo, se evitan dobles procedimientos y se respeta la economía procesal.</p>
<p>IV. El art. 81 del Reglamento del Registro Civil dispone que: &#8220;el documento auténtico, sea original o testimonio, sea judicial, administrativo o notarial, es título para inscribir el hecho de que da fe. También lo es el documento auténtico extranjero, con fuerza en España con arreglo a las leyes o a los Tratados internacionales&#8221;. A tenor de dicho precepto, el documento extranjero debe satisfacer diversas exigencias legales para acceder al Registro Civil español. Tales exigencias legales conforman el control de legalidad requerido a las certificaciones registrales extranjeras. Dicho control de legalidad se compone de diversos requisitos.</p>
<p>En primer lugar, se exige que la certificación registral extranjera sea un documento &#8220;público&#8221;, esto es, un documento autorizado por una autoridad extranjera. Con arreglo al art. 323.2° de la Ley de enjuiciamiento civil, un documento extranjero puede ser considerado como &#8220;público&#8221; cuando en la confección de dicho documento se han observado los requisitos que se exijan en el país donde se hayan otorgado para que el documento pueda ser considerado como &#8220;documento público&#8221; o documento que hace &#8220;prueba plena en juicio&#8221; (art. 323.2° de la Ley de enjuiciamiento civil) y siempre que se acompañe de la correspondiente legalización (art. 88 del Reglamento del Registro Civil) o apostilla. Debe recordarse que quedan eximidos de legalización los documentos cuya autenticidad le consta directamente al Encargado del Registro, o los que le han llegado por vía oficial o por diligencia bastante. En el presente caso, no cabe dudar, ni se ha dudado, de la autenticidad de la certificación registral extranjera, que se ha presentado con las exigencias formales exigidas por la legislación española. Por otro lado, se exige igualmente que el documento se presente con la correspondiente traducción (art. 86 del Reglamento del Registro Civil), como también ha sucedido en el caso.</p>
<p>En segundo lugar, se requiere también que la certificación registral extranjera haya sido elaborada y adoptada por una autoridad registral extranjera que desempeñe funciones equivalentes a las que tienen las autoridades registrales españoles. Así lo exige el art. 85 del Reglamento del Registro Civil, que indica que &#8220;Para practicar inscripciones sin expediente en virtud de certificación de Registro extranjero, se requiere que éste sea regular y auténtico, de modo que el asiento de que se certifica, en cuanto a los hechos de que da fe, tenga garantías análogas a las exigidas para la inscripción por la Ley española&#8221;, como ha tenido ocasión de subrayar también este Centro Directivo (RDGRN de 23 de noviembre de 2006, RDGRN de 25 septiembre de 2006). Nada hay que dudar en el presente supuesto, en el que la autoridad registral californiana no se ha limitado a &#8220;dar fe&#8221; de unas manifestaciones de voluntad de los interesados, sino que ha intervenido en la constatación registral del nacimiento y de la filiación, con un grado de implicación sustancial y constitutivo, es decir, mediante un control del ajuste de los hechos y de los actos a la Ley aplicable. La constancia registral del nacimiento y de la filiación de los nacidos es el resultado de un proceso lógico jurídico y constitutivo llevado a cabo por la autoridad registral extranjera competente. Por tanto, puede afirmarse que, en el presente caso, la certificación registral californiana constituye una auténtica &#8220;decisión&#8221; y ello permite comprobar que el Registro Civil de California desarrolla funciones similares a las españolas.</p>
<p>En tercer lugar, se deduce del art. 81 del Reglamento del Registro Civil la necesidad de un control de legalidad del acto contenido en la certificación registral extranjera. Al Registro Civil español sólo acceden documentos en los que constan actos presumiblemente &#8220;válidos&#8221;, lo que se acredita con la función de la calificación de la certificación extranjera presentada, que debe realizar el Encargado. No obstante, a tal efecto, el art. 81 del Reglamento del Registro Civil no exige que se lleve a término una aplicación de las normas de conflicto españolas y de la Ley española o extranjera a la que conducen tales normas de conflicto españolas, como antes se ha adelantado. El art. 81 del Reglamento del Registro Civil no exige que ia solución jurídica contenida en la certificación registral extranjera sea &#8220;idéntica&#8221; a la solución jurídica que habría alcanzado una autoridad registral española mediante la aplicación de las normas legales españolas, como tampoco se exige que la Ley extranjera designada por nuestras normas de conflicto presente un contenido &#8220;idéntico&#8221; al de las Leyes españolas (vid. art. 9.4 del Código Civil). Lo que exige el art. 81 del Reglamento del Registro Civil es que la certificación registral extranjera cumpla con determinadas exigencias imperativas ineludibles para que pueda tener &#8220;fuerza en España&#8221; y acceder, de ese modo, al Registro Civil español. Aparte la exigencia de la competencia de la autoridad registral extranjera y del respeto, en su caso, de los derechos de defensa de los interesados, extremos de los que no cabe dudar en el presente caso, se exige, como no puede ser de otro modo, que la certificación registral extranjera no produzca efectos contrarios al orden público internacional español.</p>
<p>V. En relación con el ajuste al orden público internacional español de la certificación registral californiana presentada, debe subrayarse que dicha certificación registral extranjera no vulnera dicho orden público internacional. En efecto, dicha certificación no lesiona los principios jurídicos básicos del Derecho español que garantizan la cohesión moral y jurídica de la sociedad española. Es decir, la incorporación de esta certificación registral extranjera al orden jurídico español no daña los intereses generales, esto es, no perjudica la estructura jurídica básica del Derecho español y, por ello, tampoco lesiona la organización moral y jurídica general, básica y fundamental de la sociedad española. En consecuencia, la introducción en la esfera jurídica española de la certificación extranjera presentada no altera el correcto y pacífico funcionamiento de la sociedad española, como estructura supraindividual, establecido por el legislador. En concreto, el ajuste de la certificación registral extranjera presentada al orden público internacional español se explica por los siguientes motivos.</p>
<p>En primer término, la inscripción en el Registro Civil español del nacimiento y de la filiación de los nacidos en California en favor de dos sujetos varones no vulnera el orden público internacional español ya que también en Derecho español se admite la filiación en favor de dos varones en casos de adopción, sin que quepa distinguir entre hijos adoptados e hijos naturales, ya que ambos son iguales ante la Ley (art. 14 de la Constitución española). Si la filiación de un hijo adoptado puede quedar establecida en favor de dos sujetos varones, idéntica solución debe proceder también en el caso de los hijos naturales.</p>
<p>En segundo término, la inscripción en el Registro Civil español del nacimiento y de la filiación de los nacidos en California en favor de dos sujetos varones no vulnera el orden público internacional español, ya que en Derecho español se permite que la filiación de un hijo conste en el Registro Civil a favor de dos mujeres, personas del mismo sexo (art. 7.3 de la Ley 14/2006). Por esta razón, no permitir que la filiación de los nacidos conste en favor de dos varones resultaría discriminatorio por una razón de sexo, lo que está radicalmente prohibido por el art. 14 de la Constitución Española de 27 diciembre 1978.</p>
<p>En tercer lugar, el interés superior del menor aconseja proceder a la inscripción en el Registro civil español de la filiación que figura en el Registro extranjero y en la certificación registral extranjera a favor de dos mujeres o dos varones. En efecto, en el caso de rechazar la inscripción de la filiación en el Registro Civil español, podría resultar que los hijos, de nacionalidad española, quedarían privados de una filiación inscrita en el Registro Civil. Ello vulnera el art. 3 de la Convención sobre los derechos del niño hecha en Nueva York el 20 noviembre 1989 (BOE núm.313 de 31 diciembre 1990), en vigor para España desde el 5 enero 1991, cuyo texto indica que: &#8220;1. En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño. 2. Los Estados Partes se comprometen a asegurar al niño la protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres, tutores u otras personas responsables de él ante la ley y, con ese fin, tomarán todas las medidas legislativas y administrativas adecuadas.&#8221; Denegar la inscripción en el Registro Civil español de la certificación registral extranjera vulnera también el citado precepto por cuanto el interés superior de los menores, recogido en el art. 3 de la citada Convención sobre los derechos del niño hecha en Nueva York el 20 noviembre 1989, exige que éstos queden al cuidado de los sujetos que han dado su consentimiento para ser padres, ya que ello constituye el ambiente que asegura al niño &#8220;la protección y el cuidado que [son] necesarios para su bienestar&#8221;.</p>
<p>En cuarto lugar, debe recordarse que el &#8220;interés superior del menor&#8221; al que alude el antes citado art. 3 de la Convención sobre los derechos del niño hecha en Nueva York el 20 noviembre 1989 se traduce en el derecho de dicho menor a una &#8220;identidad única&#8221;, como ha destacado recientemente el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (STJUE 2 octubre 2003, caso García Avello, STJUE 14 octubre 2008, caso Grunkin-Paul). Este derecho de los menores a una identidad única se traduce en el derecho de tales menores a disponer de una filiación única válida en varios países, y no de una filiación en un país y de otra filiación distinta en otro país, de modo que sus padres sean distintos cada vez que cruzan una frontera. La inscripción de la certificación registral californiana en el Registro Civil español es el modo más efectivo para dar cumplimiento a este derecho de los menores a su identidad única por encima de las fronteras estatales. Esta jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea presenta un valor supracomunitario, ya que no se trata, meramente, de subrayar el derecho a la identidad única de los ciudadanos comunitarios, sino que se trata de una jurisprudencia que destaca el derecho a una identidad única referido a los menores. Ello encaja con el interés superior del menor recogido en el art. 3 de la Convención sobre los derechos del niño hecha en Nueva York el 20 noviembre 1989.</p>
<p>En quinto lugar, es preciso recordar que en el Derecho español, la filiación natural no se determina necesariamente por el hecho de la &#8220;vinculación genética&#8221; entre los sujetos implicados, como se deduce el antes citado art. 7.3 de la Ley 14/2006, precepto que permite que la filiación natural de un hijo conste en el Registro Civil a favor de dos mujeres, personas del mismo sexo. Por ello, no existen obstáculos jurídicos a la inscripción en el Registro Civil español de una certificación registral extranjera que establezca la filiación en favor de dos varones españoles.</p>
<p>En sexto lugar no cabe afirmar que los interesados han llevado a cabo un fraude de Ley, fenómeno al que aluden el art. 12.4 del Código Civil para los casos internacionales y, en general, el art. 6.4 del Código Civil. Los interesados no han utilizado una &#8220;norma de conflicto&#8221; ni tampoco cualquier otra norma con el fin de eludir una ley imperativa española. No se ha alterado el punto de conexión de la norma de conflicto española, mediante, por ejemplo, un cambio artificioso de la nacionalidad de los nacidos para provocar la aplicación de la Ley de California mediante la creación de una conexión existente pero ficticia y vacía de contenido con el Estado de California. Y tampoco se puede estimar que los interesados hayan incurrido en el conocido como &#8220;Forum Shopping fraudulento&#8221; al haber situado la cuestión de la determinación de la filiación en manos de las autoridades californianas con el fin de eludir la Ley imperativa española. En efecto, la certificación registral californiana no es una sentencia judicial que causa estado de cosa juzgada y que se intenta introducir en España para provocar un estado inalterable de filiación oponible erga omnes. Dicho aspecto debe ser vinculado con el interés del menor, que es un interés &#8220;superior&#8221; (vid. de nuevo el citado art. 3 de la Convención sobre los derechos del niño hecha en Nueva York el 20 noviembre 1989), de forma, modo y manera que dicho interés se impone sobre cualquiera otra consideración en juego, tal y como podría ser la represión de movimientos presuntamente fraudulentos a los que, por cierto, el auto recurrido denegatorio de la inscripción ni siquiera se ha referido. Y el interés superior del menor exige la continuidad espacial de la filiación y la coherencia internacional de la misma, así como un respeto ineludible del derecho a la identidad única de los menores que prevalece, en todo caso, sobre otras consideraciones.</p>
<p>En séptimo lugar, es indudable que los contratos de gestación por sustitución están expresamente prohibidos por las Leyes españolas (vid. art. 10.1 de la Ley 14/2006, de 26 de mayo, sobre técnicas de reproducción humana asistida). Es indudable también que &#8220;la filiación de los hijos nacidos por gestación de sustitución será determinada por el parto&#8221; (art. 10.2 de la Ley 14/2006). Ahora bien, dicho precepto no es aplicable al presente caso, ya que no se trata de determinar la filiación de los nacidos en California, pues no procede determinar el &#8220;Derecho aplicable&#8221; a la filiación y tampoco procede determinar la filiación de tales sujetos. Se trata, por el contrario, de precisar si una filiación ya determinada en virtud de certificación registral extranjera puede acceder al Registro Civil español. Tampoco se pretende, de ningún modo, con la inscripción en el Registro Civil de la certificación registral californiana de nacimiento de los nacidos, la ejecución o el cumplimiento de un presunto contrato de gestación por sustitución. Es claro que la certificación registral californiana se expide a los solos efectos de acreditar la identidad de los nacidos, y establece una presunción de paternidad que puede ser destruida por sentencia judicial (California Family Code section 7611). Ahora bien, debe recordarse que la inscripción en el Registro Civil español de la certificación registral californiana surte los efectos jurídicos señalados por las Leyes regístrales españolas (vid. art. 2 Ley del Registro Civil). Por ello, cualquier parte legitimada puede impugnar el contenido de dicha inscripción ante los Tribunales españoles en la vía civil ordinaria. En tal caso, los Tribunales españoles establecerán de modo definitivo la filiación de los nacidos. Por tanto, la certificación registral extranjera no produce efectos jurídicos de &#8220;cosa juzgada&#8221;. Y debe también subrayarse que en la certificación registral expedida por las autoridades californianas no consta en modo alguno que el nacimiento de los menores haya tenido lugar a través de gestación por sustitución. En la disyuntiva de dejar a unos menores que son indudablemente hijos de ciudadano español (art. 17.1 del Código Civil) sin filiación inscrita en el Registro Civil y admitir una situación de no certeza en la filiación de los menores en la que dichos menores cambiarían de filiación cada vez que cruzan la frontera de los Estados Unidos con destino a España y viceversa, lo que vulneraría el art. 3 de la Convención sobre los derechos del niño hecha en Nueva York el 20 noviembre 1989, o de permitir la inscripción en el Registro Civil español de la filiación determinada en virtud de la certificación californiana, siempre es preferible proceder a dicha inscripción en nombre del &#8220;interés superior del menor&#8221;.</p>
<p>VI. Debe por último recordarse que los menores nacidos en California ostentan la nacionalidad española con arreglo al art. 17.1.a) del Código Civil, ya que son españoles de origen los nacidos de español o española. El precepto citado se refiere a los &#8220;nacidos&#8221; de padre o madre españoles y no a los &#8220;hijos&#8221; de padre o madre españoles. Se trata ésta de una precisión legal extraordinariamente importante incorporada por la Ley 18/1990 de 17 diciembre 1990 sobre reforma del Código civil en materia de nacionalidad. En efecto, según el criterio jus sanguinis acogido en el art. 17.1.a) del Código Civil son españoles los hijos de españoles. Pero ello plantea un &#8220;problema circular&#8221;. En efecto, cuando no está acreditada la filiación del hijo se podría producir un &#8220;círculo vicioso&#8221; o situación de &#8220;doble espejo&#8221;, pues es necesario saber qué &#8220;filiación&#8221; ostenta el sujeto para determinar si ostenta o no ostenta &#8220;nacionalidad española&#8221;, mientras que es necesario también saber qué &#8220;nacionalidad&#8221; ostenta el sujeto para saber cuál es su &#8220;filiación&#8221; (art. 9.4 del Código Civil), es decir, quiénes son sus padres. Pues bien, el art. 17.1 a) del Código Civil utiliza la expresión &#8220;nacidos&#8221; de padre o madre españoles, porque con dicha expresión deshace el circulus inextricabilis y rompe el &#8220;doble espejo&#8221;. El art. 17 Ce. indica que son españoles los &#8220;nacidos&#8221; de padre o madre españoles. Por tanto, el precepto no exige que haya quedado &#8220;determinada legalmente&#8221; la filiación. Es suficiente que quede acreditado el &#8220;hecho físico de la generación&#8221;. Por ello, para considerar &#8220;nacido&#8221; de español a un individuo, basta que consten &#8220;indicios racionales de su generación física por progenitor español&#8221;. Por ejemplo, por posesión de estado o inscripción en el Registro Civil (RDGRN de 7 de mayo de 1965, RDGRN de 4 febrero de 1966, RDGRN de 29 de diciembre de 1971, RDGRN de 19 de diciembre de 1973, RDGRN de 11 de agosto de 1975, RDGRN de 19 de enero de 1976, RDGRN de 11 de abril de 1978, RDGRN de 7 de mayo de 1980, RDGRN de 5 de marzo de 1986, RDGRN de 28 de octubre de 1986 y Circular DGRN de 6 junio de 1981). En este caso, pues, no es precisa la determinación legal de la filiación de los &#8220;nacidos&#8221;, con lo que no es necesario recurrir al art. 9.4 del Código Civil y a la Ley nacional del &#8220;nacido&#8221; para acreditar de quién es &#8220;hijo&#8221;. En consecuencia, al tratarse en el presente caso de la inscripción del nacimiento y filiación de sujetos españoles al ser nacidos de progenitor español, procede su acceso al Registro Civil español (art. 15 de la Ley del Registro Civil).</p>
<p>Esta   Dirección   General   ha   acordado,   de   conformidad   con   la   propuesta reglamentaria, que procede:</p>
<p>1ª Estimar el recurso y revocar el auto apelado.<br />
2ª Ordenar que se proceda a la inscripción, en el Registro Civil Consular, del nacimiento de los menores y consta en la certificación registral extranjera presentada, con las menciones de filiación constantes en la certificación registral aportada, de la que resulta que son hijos de D. XXX y de Don.XXXX<br />
Contra esta Resolución cabe recurso en la vía judicial ordinaria: la jurisdicción civil (cfr. art. 362 del Reglamento del Registro Civil)</p>
<p>Madrid, 18 de febrero de 2009 LA DIRECTORA GENERAL<br />
Pilar Blanco morales limones</p>
]]></content:encoded>
			<wfw:commentRss>http://www.codigo-civil.org/archives/485/feed</wfw:commentRss>
		<slash:comments>0</slash:comments>
		</item>
		<item>
		<title>LOI n° 2009-61 du 16 janvier 2009 ratifiant l&#8217;ordonnance n° 2005-759 du 4 juillet 2005 portant réforme de la filiation et modifiant ou abrogeant diverses dispositions relatives à la filiation</title>
		<link>http://www.codigo-civil.org/archives/480</link>
		<comments>http://www.codigo-civil.org/archives/480#comments</comments>
		<pubDate>Sun, 25 Jan 2009 10:03:39 +0000</pubDate>
		<dc:creator>admin</dc:creator>
				<category><![CDATA[General]]></category>
		<category><![CDATA[filiación]]></category>
		<category><![CDATA[francia]]></category>

		<guid isPermaLink="false">http://www.codigo-civil.org/archives/480</guid>
		<description><![CDATA[LOI
LOI n° 2009-61 du 16 janvier 2009 ratifiant l&#8217;ordonnance n° 2005-759 du 4 juillet 2005 portant réforme de la filiation et modifiant ou abrogeant diverses dispositions relatives à la filiation
JORF n°0015 du 18 janvier 2009 page 1062
L&#8217;Assemblée nationale et le Sénat ont adopté,
Le Président de la République promulgue la loi dont la teneur suit :
Article [...]]]></description>
			<content:encoded><![CDATA[<p>LOI<br />
LOI n° 2009-61 du 16 janvier 2009 ratifiant l&#8217;ordonnance n° 2005-759 du 4 juillet 2005 portant réforme de la filiation et modifiant ou abrogeant diverses dispositions relatives à la filiation</p>
<p>JORF n°0015 du 18 janvier 2009 page 1062</p>
<p>L&#8217;Assemblée nationale et le Sénat ont adopté,<br />
Le Président de la République promulgue la loi dont la teneur suit :</p>
<p>Article 1</p>
<p>I. ― L&#8217;ordonnance n° 2005-759 du 4 juillet 2005 portant réforme de la filiation est ratifiée, à l&#8217;exception du 5° du II de son article 20 qui est abrogé.<br />
II. ― Le code civil est ainsi modifié :<br />
1° A la fin du deuxième alinéa de l&#8217;article 62, la référence : « 341-1 » est remplacée par la référence : « 326 » ;<br />
2° L&#8217;article 311-23 est ainsi modifié :<br />
a) Au premier alinéa, les mots : « à la date de la déclaration de naissance » sont supprimés ;<br />
b) A la première phrase du deuxième alinéa, le mot : « et » est remplacé par le mot : « puis » ;<br />
3° L&#8217;article 313 est ainsi rédigé :<br />
« Art. 313.-La présomption de paternité est écartée lorsque l&#8217;acte de naissance de l&#8217;enfant ne désigne pas le mari en qualité de père. Elle est encore écartée, en cas de demande en divorce ou en séparation de corps, lorsque l&#8217;enfant est né plus de trois cents jours après la date soit de l&#8217;homologation de la convention réglant l&#8217;ensemble des conséquences du divorce ou des mesures provisoires prises en application de l&#8217;article 250-2, soit de l&#8217;ordonnance de non-conciliation, et moins de cent quatre-vingts jours depuis le rejet définitif de la demande ou la réconciliation. » ;<br />
4° L&#8217;article 314 est ainsi rédigé :<br />
« Art. 314.-Si elle a été écartée en application de l&#8217;article 313, la présomption de paternité se trouve rétablie de plein droit si l&#8217;enfant a la possession d&#8217;état à l&#8217;égard du mari et s&#8217;il n&#8217;a pas une filiation paternelle déjà établie à l&#8217;égard d&#8217;un tiers. » ;<br />
5° L&#8217;article 315 est ainsi modifié :<br />
a) Les références : « aux articles 313 et 314 » sont remplacées par la référence : « à l&#8217;article 313 » ;<br />
b) Il est ajouté une phrase ainsi rédigée :<br />
« Le mari a également la possibilité de reconnaître l&#8217;enfant dans les conditions prévues aux articles 316 et 320. » ;<br />
6° L&#8217;avant-dernier alinéa de l&#8217;article 317 est complété par les mots : « ou à compter du décès du parent prétendu » ;<br />
7° A la fin du premier alinéa de l&#8217;article 325, les mots : « sous réserve de l&#8217;application de l&#8217;article 326 » sont supprimés ;<br />
8° L&#8217;article 330 est ainsi rédigé :<br />
« Art. 330.-La possession d&#8217;état peut être constatée, à la demande de toute personne qui y a intérêt, dans le délai de dix ans à compter de sa cessation ou du décès du parent prétendu. » ;<br />
9° L&#8217;article 333 est ainsi modifié :<br />
a) La seconde phrase du premier alinéa est complétée par les mots : « ou du décès du parent dont le lien de filiation est contesté » ;<br />
b) Au second alinéa, après le mot : « Nul », sont insérés les mots : «, à l&#8217;exception du ministère public, » ;<br />
10° A l&#8217;article 335, le mot : « cinq » est remplacé par le mot : « dix » ;<br />
11° Après l&#8217;article 336, il est inséré un article 336-1 ainsi rédigé :<br />
« Art. 336-1.-Lorsqu&#8217;il détient une reconnaissance paternelle prénatale dont les énonciations relatives à son auteur sont contredites par les informations concernant le père que lui communique le déclarant, l&#8217;officier de l&#8217;état civil compétent en application de l&#8217;article 55 établit l&#8217;acte de naissance au vu des informations communiquées par le déclarant. Il en avise sans délai le procureur de la République qui élève le conflit de paternité sur le fondement de l&#8217;article 336. » ;<br />
12° Au deuxième alinéa de l&#8217;article 342, le mot : « deux » est remplacé par le mot : « dix » ;<br />
13° A la fin du deuxième alinéa de l&#8217;article 390, les mots : « qui n&#8217;a ni père ni mère » sont remplacés par les mots : « dont la filiation n&#8217;est pas légalement établie » ;<br />
14° L&#8217;article 908-2est abrogé.</p>
<p>Article 2</p>
<p>I. ― Au 2° de l&#8217;article L. 213-3 du code de l&#8217;organisation judiciaire, les mots : «du nom de l&#8217;enfant naturel et aux » sont remplacés par le mot : « des ».<br />
II. ― Le code de la sécurité sociale est ainsi modifié :<br />
1° Au 2° de l&#8217;article L. 313-3, les mots : « qu&#8217;ils soient légitimes, naturels, reconnus ou non, adoptifs, » sont remplacés par les mots : « que la filiation, y compris adoptive, soit légalement établie, qu&#8217;ils soient » ;<br />
2° A la première phrase du premier alinéa de l&#8217;article L. 434-10, les mots : « légitimes, les enfants naturels dont la filiation est légalement établie et les enfants adoptés » sont remplacés par les mots : « dont la filiation, y compris adoptive, est légalement établie ».<br />
III. ― Au sixième alinéa de l&#8217;article 19 et à l&#8217;avant-dernier alinéa de l&#8217;article 20 de l&#8217;ordonnance n° 2000-371 du 26 avril 2000 relative aux conditions d&#8217;entrée et de séjour des étrangers dans les îles Wallis et Futuna, le sixième alinéa de l&#8217;article 21 et l&#8217;avant-dernier alinéa de l&#8217;article 22 de l&#8217;ordonnance n° 2000-372 du 26 avril 2000 relative aux conditions d&#8217;entrée et de séjour des étrangers en Polynésie française, le sixième alinéa de l&#8217;article 19 et le dernier alinéa de l&#8217;article 20 de l&#8217;ordonnance n° 2000-373 du 26 avril 2000 relative aux conditions d&#8217;entrée et de séjour des étrangers à Mayotte, le sixième alinéa de l&#8217;article 21 et l&#8217;avant-dernier alinéa de l&#8217;article 22 de l&#8217;ordonnance n° 2002-388 du 20 mars 2002 relative aux conditions d&#8217;entrée et de séjour des étrangers en Nouvelle-Calédonie, les mots : « légitime ou naturel ayant une filiation légalement établie » sont remplacés par les mots : « ayant une filiation légalement établie selon les dispositions du titre VII du livre Ier du code civil ».<br />
IV. ― A la seconde phrase du premier alinéa de l&#8217;article 6 de l&#8217;ordonnance n° 2002-149 du 7 février 2002 relative à l&#8217;extension et la généralisation des prestations familiales et à la protection sociale dans la collectivité départementale de Mayotte, les mots : « légitime, naturelle ou adoptive » sont supprimés.<br />
V. ― Sont abrogés :<br />
1° L&#8217;article 311-18 du code civil ;<br />
2° La loi du 10 décembre 1850 ayant pour objet de faciliter le mariage des indigents, la légitimation de leurs enfants naturels et le retrait de ces enfants déposés dans les hospices ;<br />
3° La loi du 22 juillet 1922 supprimant dans les actes de naissance des enfants naturels les mentions relatives au père ou à la mère, lorsque ceux-ci sont inconnus ou non dénommés.<br />
VI. ― Le treizième alinéa de l&#8217;article 1er de la loi du 1er juin 1924 mettant en vigueur la législation civile française dans les départements du Bas-Rhin, du Haut-Rhin et de la Moselle est supprimé.<br />
Fait à Paris, le 16 janvier 2009.</p>
<p>Nicolas Sarkozy</p>
<p>Par le Président de la République :</p>
<p>Le Premier ministre,</p>
<p>François Fillon</p>
<p>La ministre de l&#8217;intérieur,</p>
<p>de l&#8217;outre-mer et des collectivités territoriales,</p>
<p>Michèle Alliot-Marie</p>
<p>La garde des sceaux, ministre de la justice,</p>
<p>Rachida Dati</p>
]]></content:encoded>
			<wfw:commentRss>http://www.codigo-civil.org/archives/480/feed</wfw:commentRss>
		<slash:comments>0</slash:comments>
		</item>
		<item>
		<title>Cuestión de inconstitucionalidad nº 9200-2008, en relación con el artículo 121.21 d) de la Ley 29/2002, de 30 de diciembre, Primera Ley del Código Civil de Cataluña.</title>
		<link>http://www.codigo-civil.org/archives/478</link>
		<comments>http://www.codigo-civil.org/archives/478#comments</comments>
		<pubDate>Fri, 23 Jan 2009 09:52:56 +0000</pubDate>
		<dc:creator>admin</dc:creator>
				<category><![CDATA[General]]></category>

		<guid isPermaLink="false">http://www.codigo-civil.org/?p=478</guid>
		<description><![CDATA[Cuestión de inconstitucionalidad nº 9200-2008, en relación con el artículo 121.21 d) de la Ley 29/2002, de 30 de diciembre, Primera Ley del Código Civil de Cataluña.
El Pleno del Tribunal Constitucional, por providencia de 13 de enero actual, ha acordado admitir a trámite la cuestión de inconstitucionalidad número 9200-2008 planteada por el Juzgado de Primera [...]]]></description>
			<content:encoded><![CDATA[<p>Cuestión de inconstitucionalidad nº 9200-2008, en relación con el artículo 121.21 d) de la Ley 29/2002, de 30 de diciembre, Primera Ley del Código Civil de Cataluña.</p>
<p>El Pleno del Tribunal Constitucional, por providencia de 13 de enero actual, ha acordado admitir a trámite la cuestión de inconstitucionalidad número 9200-2008 planteada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Lleida, en el procedimiento núm. 1600/2007, en relación con el art. 121.21 d) de la Primera Ley del Código Civil de Cataluña, aprobada por Ley del Parlamento de Cataluña 29/2002, de 30 de diciembre, por posible vulneración de los arts. 14, 149.1. 6ª y 8ª de la Constitución, y, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10.1 c) LOTC, en la redacción dada por la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo, reservar para sí el conocimiento de la presente cuestión.</p>
<p>De conformidad con lo establecido en el art. 37.2 LOTC, en su nueva redacción, quienes sean parte en el procedimiento judicial, procedimiento núm. 1600/2007, podrán personarse ante este Tribunal dentro de los quince días siguientes a la publicación del presente edicto.<br />
Madrid, 13 de enero de 2009.–La Secretaria de Justicia del Pleno, Herminia Palencia Guerra.</p>
]]></content:encoded>
			<wfw:commentRss>http://www.codigo-civil.org/archives/478/feed</wfw:commentRss>
		<slash:comments>0</slash:comments>
		</item>
		<item>
		<title>STJ de las Comunidades,interpreta el concepto &#8220;circunstancias extraordinarias&#8221; a los efectos del Reglamento sobre compensación y asistencia a los viajeros aéreos</title>
		<link>http://www.codigo-civil.org/archives/462</link>
		<comments>http://www.codigo-civil.org/archives/462#comments</comments>
		<pubDate>Tue, 23 Dec 2008 08:05:07 +0000</pubDate>
		<dc:creator>admin</dc:creator>
				<category><![CDATA[General]]></category>
		<category><![CDATA[prensa]]></category>
		<category><![CDATA[transporte aéreo]]></category>

		<guid isPermaLink="false">http://www.codigo-civil.org/?p=462</guid>
		<description><![CDATA[COMUNICADO DE PRENSA No 100/08,   22 de diciembre de 2008
Sentencia del Tribunal de Justicia en el asunto C-549/07, Friederike Wallentin-Hermann / Alitalia
POR REGLA GENERAL, UN TRANSPORTISTA AÉREO NO PUEDE NEGARSE A   INDEMNIZAR A LOS PASAJEROS EN CASO DE CANCELACIÓN DE UN VUELO A CAUSA DE PROBLEMAS TÉCNICOS DE LA AERONAVE
Sin embargo, es posible denegar la [...]]]></description>
			<content:encoded><![CDATA[<p>COMUNICADO DE PRENSA No 100/08,   22 de diciembre de 2008<br />
Sentencia del Tribunal de Justicia en el asunto C-549/07, Friederike Wallentin-Hermann / Alitalia<br />
POR REGLA GENERAL, UN TRANSPORTISTA AÉREO NO PUEDE NEGARSE A   INDEMNIZAR A LOS PASAJEROS EN CASO DE CANCELACIÓN DE UN VUELO A CAUSA DE PROBLEMAS TÉCNICOS DE LA AERONAVE<br />
Sin embargo, es posible denegar la indemnización si los problemas técnicos se derivan de acontecimientos que, por su naturaleza o por su origen, no son inherentes al ejercicio normal de la actividad del transportista aéreo y escapan al control efectivo de dicho transportista. El Reglamento sobre compensación y asistencia a los pasajeros aéreos dispone que, en caso de cancelación de un vuelo, los pasajeros afectados tienen derecho a recibir una compensación del transportista aéreo, a menos que se les haya informado de la cancelación del vuelo con suficiente antelación. Sin embargo, el transportista aéreo no está obligado a pagar dicha compensación si puede probar que la cancelación se debió a circunstancias extraordinarias que no podrían haberse evitado aunque se hubieran tomado todas las medidas razonables.<br />
La Sra. Wallentin-Hermann reservó tres plazas, para ella, su esposo y su hija, en un vuelo de la compañía Alitalia con salida de Viena y con destino a Brindisi (Italia), vía Roma. La salida de Viena estaba prevista a las 6.45 del 28 de junio de 2005 y la llegada a Brindisi ese mismo día a las 10.35. Una vez realizada la facturación y cinco minutos antes de la hora de salida prevista, se informó a los tres pasajeros de que se había cancelado el vuelo. A continuación fueron transferidos a un vuelo de la compañía Austrian Airlines con destino a Roma, adonde llegaron a las 9.40, veinte minutos después de la salida de su vuelo de conexión a Brindisi, que perdieron por tanto. La Sra. Wallentin-Hermann y su familia llegaron a Brindisi a las 14.15.<br />
La causa de la cancelación del vuelo de Alitalia con salida de Viena fue una compleja avería de motor que afectaba a la turbina, detectada la víspera en una inspección. Alitalia había tenido conocimiento de la avería la noche anterior al vuelo, a la una de la madrugada. Para reparar la aeronave fue necesario enviar técnicos y piezas de recambio, y la reparación finalizó el 8 de julio de 2005.</p>
<p>Al negarse Alitalia a pagarle una compensación de 250 euros más 10 euros de gastos de teléfono, la Sra. Wallentin-Hermann entabló un procedimiento judicial. Alitalia, condenada en primera instancia, ha apelado ante el Tribunal mercantil de Viena, que debe decidir ahora si los problemas técnicos que provocaron la cancelación del vuelo pueden calificarse de «circunstancias extraordinarias» que eximan del pago de la compensación. Dicho Tribunal ha sometido el asunto al Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, a fin de que éste interprete tal concepto.<br />
En su sentencia del día de hoy, el Tribunal de Justicia indica que, habida cuenta de las circunstancias particulares en que se desarrolla el transporte aéreo y del grado de sofisticación tecnológica de las aeronaves, los transportistas aéreos se ven confrontados ordinariamente en el ejercicio de su actividad a diversos problemas técnicos que son consecuencia ineluctable del funcionamiento de estos aparatos. Así pues, la resolución de los problemas técnicos provocados por fallos de mantenimiento de los aparatos debe considerarse inherente al ejercicio normal de la actividad del transportista aéreo. Por consiguiente, unos problemas técnicos detectados con ocasión del mantenimiento de las aeronaves o a causa de fallos en dicho mantenimiento no constituyen, como tales, «circunstancias extraordinarias».<br />
Sin embargo, no cabe excluir la posibilidad de que ciertos problemas técnicos constituyan «circunstancias extraordinarias», en la medida en que se deriven de acontecimientos que no sean inherentes al ejercicio normal de la actividad del transportista aéreo de que se trate y escapen al control efectivo de dicho transportista. Tal sería el caso, por ejemplo, en el supuesto de que el fabricante de los aparatos que integran la flota del transportista aéreo de que se trate o una autoridad competente informase de que dichos aparatos, pese a estar ya en servicio, presentan un defecto de fabricación oculto que afecta a la seguridad de los vuelos. Lo mismo podría decirse en caso de daños causados a las aeronaves por actos de sabotaje o de terrorismo.<br />
El Tribunal de Justicia precisa que, como no todas las circunstancias extraordinarias eximen de la obligación de indemnizar, incumbe a quien pretenda invocarlas demostrar que, incluso utilizando todo el personal o el material y los medios financieros de que disponía, le habría resultado manifiestamente imposible evitar que las circunstancias extraordinarias con las que se vio enfrentado provocaran la cancelación del vuelo, salvo a costa de aceptar sacrificios insoportables para las capacidades de su empresa en aquel momento. El hecho de que un transportista aéreo haya respetado las normas mínimas de mantenimiento de una aeronave no basta por sí solo para demostrar que dicho transportista adoptó todas las medidas razonables, a fin de eximirlo de su obligación de indemnizar.</p>
]]></content:encoded>
			<wfw:commentRss>http://www.codigo-civil.org/archives/462/feed</wfw:commentRss>
		<slash:comments>0</slash:comments>
		</item>
		<item>
		<title>Instrucción de 4 de noviembre de 2008, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, sobre acceso a la consulta de los libros de defunciones de los registros civiles, dictada en desarrollo de la disposición adicional octava de la Ley 52/2007, de 26 de diciembre.</title>
		<link>http://www.codigo-civil.org/archives/457</link>
		<comments>http://www.codigo-civil.org/archives/457#comments</comments>
		<pubDate>Wed, 26 Nov 2008 09:43:36 +0000</pubDate>
		<dc:creator>admin</dc:creator>
				<category><![CDATA[General]]></category>
		<category><![CDATA[registro civil]]></category>

		<guid isPermaLink="false">http://www.codigo-civil.org/?p=457</guid>
		<description><![CDATA[Instrucción de 4 de noviembre de 2008, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, sobre acceso a la consulta de los libros de defunciones de los registros civiles, dictada en desarrollo de la disposición adicional octava de la Ley 52/2007, de 26 de diciembre.
Ministerio de Justicia (BOE n. 285 de 26/11/2008)
Ley 52/2007, [...]]]></description>
			<content:encoded><![CDATA[<p><strong>Instrucción de 4 de noviembre de 2008, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, sobre acceso a la consulta de los libros de defunciones de los registros civiles, dictada en desarrollo de la disposición adicional octava de la Ley 52/2007, de 26 de diciembre.</strong></p>
<p>Ministerio de Justicia (BOE n. 285 de 26/11/2008)<br />
Ley 52/2007, de 26 de diciembre, por la que se reconocen y amplían derechos y se establecen medidas a favor de quienes padecieron persecución o violencia durante la guerra civil y la dictadura, establece en su Disposición Adicional octava que «El Gobierno, a través del Ministerio de Justicia, en cuanto sea preciso para dar cumplimiento a las previsiones de esta Ley, dictará las disposiciones necesarias para facilitar el acceso a la consulta de los libros de las actas de defunciones de los Registros Civiles dependientes de la Dirección General de los Registros y del Notariado».</p>
<p>Se trata de una norma que trata de adaptar a la especialidad de la publicidad del Registro Civil, por una parte, el derecho de acceso a los fondos documentales depositados en los archivos públicos y la obtención de copias, que con carácter general se establece en el apartado 1 del artículo 22 de la citada Ley 52/2007, de 26 de diciembre, y, por otra parte, la necesidad de adoptar las medidas necesarias que garanticen la protección e integridad de tales fondos, prevista en el apartado 3 del mismo precepto. </p>
<p>El objeto de la presente Instrucción es establecer las reglas necesarias para dar cumplimiento a tales previsiones legales, despejando las dudas que la entrada en vigor de la nueva Ley pudiera generar en su aplicación práctica por parte de los Encargados de los Registros Civiles.</p>
<p>I. El Registro Civil español, como instrumento específico destinado a probar el estado civil de las personas, tiene, por regla general, el carácter de público.</p>
<p>Este principio general está expresamente declarado por el artículo 6 de la Ley del Registro Civil que, en su redacción dada por la Disposición final segunda de la Ley 3/2007, de 15 de marzo, establece que «El Registro es público para quienes tengan interés en conocer los asientos, con las excepciones que prevean ésta u otras leyes». Por esto quienes tengan interés en conocer los asientos tienen derecho a obtener, en principio, la certificación oportuna, y este interés se presume en el que solicita la certificación.</p>
<p>II. Esta regla general no debe hacer olvidar, sin embargo, de un lado, que hay casos de publicidad restringida por afectar a cuestiones relacionadas con la intimidad personal y familiar que no deben ser objeto de divulgación indiscriminada y, de otro lado, que debe garantizarse el normal funcionamiento del servicio.</p>
<p>III. Estas limitaciones han generado dudas en relación con peticiones de información registral cuyo motivo era el desarrollo de investigaciones históricas centradas en el período de la guerra civil, y cuya información se pretendía obtener por consulta directa de los libros registrales, resueltas por este Centro Directivo (Resoluciones de 26 de marzo de 2007-9.ª-; de 29 de junio de 2007-11.ª-) en el sentido de facilitar el acceso a la información cuando el periodo de tiempo a que se refiera la petición sea anterior a los últimos veinticinco años y cuando no existan elementos que permitan considerar deshonrosa la causa de la muerte, considerando que no existe tal deshonra cuando tal causa esté relacionada con la represión de la guerra civil por motivos políticos. Ahora bien, es igualmente cierto que el carácter masivo de la petición de información necesaria para llevar a cabo una investigación histórica referida a un periodo de varios años no puede garantizar, en caso de que los libros de defunción se pretendan consultar directamente, la protección de la intimidad personal y familiar en caso de que en alguna inscripción de las consultadas exista alguna causa de muerte, no relacionada con hechos de represión por motivos políticos, que puedan presentar una connotación negativa. Por ello, las Resoluciones citadas someten tales peticiones a la preceptiva autorización previa del Encargado, si bien entendiendo que, denegada ésta, puede ser sustituida en vía de recurso por la propia Dirección General.</p>
<p>IV. Todo lo anterior se ha de entender sin perjuicio del régimen jurídico que rige para las investigaciones científicas o históricas que los organismos y autoridades públicas puedan emprender en el marco de acciones o iniciativas oficiales (cfr. art. 19 R.R.C.) y, en particular, la reciente Ley 52/2007, de 26 de diciembre, por la que se reconocen y amplían derechos y se establecen medidas a favor de quienes padecieron persecución o violencia durante la guerra civil y la dictadura.</p>
<p>En su virtud, esta Dirección General, en ejercicio de las competencias que le vienen atribuidas por el artículo 9 de la Ley del Registro Civil, 41 y 158 de su Reglamento y 7 del Real Decreto 1125/2008, de 4 de julio, ha acordado:</p>
<p>1.º Respecto de las peticiones de información registral relativa a las inscripciones de los libros de defunción a cargo de los Encargados del Registro Civil se entenderá que existe interés legítimo para obtener las correspondientes certificaciones cuando la petición se enmarque en investigaciones académicas o científicas sobre la guerra civil, el franquismo, el exilio y la transición. Igualmente, se entenderá que concurre dicho interés legítimo cuando el solicitante acredite que la petición de información se enmarca en investigaciones que hayan obtenido cualquier tipo de apoyo institucional.</p>
<p>Los solicitantes podrán acreditar ante la Dirección General de los Registros y del Notariado la concurrencia del interés legítimo a que se refiere el párrafo anterior. La certificación acreditativa que expida dicho centro directivo será bastante para acceder a la consulta de los libros de defunción de todos los Registros Civiles que se expresen en aquella certificación.</p>
<p>2.º En los supuestos en que la petición de información se realice en su modalidad de manifestación o consulta directa de los libros, en caso de que el solicitante sea la entidad pública o personas a que se refiere el apartado anterior, se fijará por parte del Encargado el horario en que dicha manifestación podrá realizarse en la propia sede del Registro, en forma que resulte compatible con el funcionamiento ordinario de éste.</p>
<p>3.º En los casos en que los datos que interesen a la investigación sean abstractos y no identifiquen individualmente a las personas, la publicidad podrá tener lugar también mediante notas simples informativas en la forma especificada en el art. 35 R.R.C. </p>
<p>4.° En todo caso, para los supuestos de denegación del acceso a la consulta de los libros de defunción, y para los de disconformidad con las condiciones u horarios de la consulta, queda a salvo el recurso previsto en el artículo 25 del Reglamento del Registro Civil.</p>
<p>Madrid, 4 de noviembre de 2008.-La Directora General de los Registros y del Notariado, Pilar Blanco-Morales Limones.</p>
]]></content:encoded>
			<wfw:commentRss>http://www.codigo-civil.org/archives/457/feed</wfw:commentRss>
		<slash:comments>0</slash:comments>
		</item>
	</channel>
</rss>

<!-- Dynamic Page Served (once) in 2.589 seconds -->
