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	<title>Boletín de Actualidad de Derecho Civil &#187; prelex</title>
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		<title>El Pleno insta al Gobierno a regular los matrimonios forzados como un delito específico del Código Penal</title>
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		<pubDate>Fri, 06 May 2011 10:47:21 +0000</pubDate>
		<dc:creator>juan antonio garcia</dc:creator>
				<category><![CDATA[prelex]]></category>

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		<description><![CDATA[El Pleno insta al Gobierno a regular los matrimonios forzados como un delito específico del Código Penal fecha 03/05/2011 El Pleno del Congreso de los Diputados aprobó este martes, 5 de mayo, una Proposición no de Ley sobre regulación del matrimonio forzado como delito específico en el Código Penal y adopción de medidas relacionadas con [...]]]></description>
			<content:encoded><![CDATA[<p>El Pleno insta al Gobierno a regular los matrimonios forzados como un delito específico del Código Penal</p>
<p>fecha 03/05/2011</p>
<p>El Pleno del Congreso de los Diputados aprobó este martes, 5 de mayo, una Proposición no de Ley sobre regulación del matrimonio forzado como delito específico en el Código Penal y adopción de medidas relacionadas con dicha práctica.La iniciativa, presentada por el Grupo Popular, salió adelante por unanimidad en los términos de una enmienda acordada con el resto de grupos parlamentarios.La iniciativa insta al Gobierno a modificar el Código Penal para incluir el matrimonio forzado bien como un delito específico dentro del &#8220;Título VI, delitos contra la libertad&#8221;, bien como un tipo agravado dentro del delito de coacciones capítulo III, Título VI o bien como un delito específico dentro de los delitos contra las relaciones familiares Título VII del Código Penal.Asimismo, exhorta al Ejecutivo a reforzar los mecanismos de protección de las víctimasdurante el proceso de denuncia, para evitar que sean secuestradas o víctimas de violencia de género. De la misma manera, se recomienda crear una orden de protección específica para las víctimas de matrimonios forzados, mejorando así la atención a las víctimas.</p>
<p>via <a href="http://www.congreso.es/portal/page/portal/Congreso/Congreso/SalaPrensa/NotPre?_piref73_7706063_73_1337373_1337373.next_page=/wc/detalleNotaSalaPrensa&amp;idNotaSalaPrensa=3905&amp;anyo=2011&amp;mes=5&amp;pagina=1&amp;mostrarvolver=S&amp;movil=null">Notas de prensa</a>.</p>
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BOE Núm. 121 Martes 19 de mayo de 2009 Sec. ...</span></li></ul></div><div style="height:33px;" class="really_simple_share robots-nocontent snap_nopreview"><div class="really_simple_share_facebook_like" style="width:100px;">
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		<title>Proyecto de reglamento del Consejo la Unión Europea en materia competencia, ley aplicable, reconocimiento de resoluciones judiciales en materia de de regímenes económico matrimoniales</title>
		<link>http://www.codigo-civil.net/archives/942</link>
		<comments>http://www.codigo-civil.net/archives/942#comments</comments>
		<pubDate>Sat, 16 Apr 2011 12:57:52 +0000</pubDate>
		<dc:creator>juan antonio garcia</dc:creator>
				<category><![CDATA[derecho europeo]]></category>
		<category><![CDATA[prelex]]></category>
		<category><![CDATA[Europa]]></category>
		<category><![CDATA[matrimonio]]></category>
		<category><![CDATA[regímenes económicos]]></category>

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		<description><![CDATA[El artículo 67, apartado 1, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea dispone que la Unión constituye un espacio de libertad, seguridad y justicia dentro del respeto de los derechos fundamentales y de los distintos sistemas jurídicos. El apartado 4 del mismo artículo prevé que la Unión facilitará la tutela judicial, garantizando en especial [...]]]></description>
			<content:encoded><![CDATA[<p>El artículo 67, apartado 1, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea dispone que la Unión constituye un espacio de libertad, seguridad y justicia dentro del respeto de los derechos fundamentales y de los distintos sistemas jurídicos. El apartado 4 del mismo artículo prevé que la Unión facilitará la tutela judicial, garantizando en especial el principio de reconocimiento mutuo de las resoluciones judiciales y extrajudiciales en materia civil. El artículo 81 del mismo Tratado menciona expresamente las medidas para garantizar «el reconocimiento mutuo, entre los Estados miembros, de las resoluciones judiciales y extrajudiciales, así como su ejecución», y «la compatibilidad de las normas aplicables en los Estados miembros en materia de conflictos de leyes y de jurisdicción». Sobre esta base ya se han adoptado numerosos instrumentos y, en particular, el Reglamento (CE) nº 2201/2003 relativo a la competencia, el reconocimiento y la ejecución de resolucines  judiciales en materia matrimonial y de responsabilidad parental, por el que se deroga el Reglamento (CE) nº 1347/2000, pero no incluyen los regímenes económico matrimoniales en sus ámbitos de aplicación. </p>
<p>La adopción de un instrumento europeo en materia de regímenes económico matrimoniales figuraba ya entre las prioridades del Plan de Acción de Viena de 1998. El Proyecto de medidas para la aplicación del principio de reconocimiento mutuo de las resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, adoptado por el Consejo el 30 de noviembre de 2000, preveía la elaboración de un instrumento sobre la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de las resoluciones en materia de «los regímenes matrimoniales y las consecuencias patrimoniales de la separación de parejas no casadas». El Programa de La Haya, adoptado por el Consejo Europeo los días 4 y 5 de noviembre de 2004, que estableció como primera prioridad la aplicación del Programa de<br />
reconocimiento mutuo de 2000, pedía a la Comisión que presentara un Libro Verde sobre «El<br />
conflicto de leyes en materia de régimen matrimonial, con especial referencia a las cuestiones de<br />
competencia jurisdiccional y reconocimiento mutuo», y subrayaba la necesidad de adoptar, de aquí a 2011, un instrumento en esta materia.</p>
<p>En el «Informe 2010 sobre la ciudadanía de la Unión: la eliminación de los obstáculos a los<br />
derechos de los ciudadanos de la UE»3, adoptado el 27 de octubre de 2010, la Comisión señaló que la incertidumbre respecto de los derechos de propiedad de las parejas internacionales es uno de los principales obstáculos a que se siguen enfrentando los ciudadanos de la UE en su vida cotidiana cuando ejercitan los derechos que les reconoce la UE más allá de las fronteras nacionales. La Comisión ha anunciado, en consecuencia, como remedio a esta situación, que adoptará en 2011 una propuesta de instrumento legislativo que permita a las parejas internacionales (casadas o uniones registradas) saber con mayor facilidad cuales son los tribunales competentes y la legislación aplicable a sus derechos de propiedad.</p>
<p><a href="http://eur-lex.europa.eu/LexUriServ/LexUriServ.do?uri=COM:2011:0126:FIN:ES:PDF">proyecto de reglamento</a></p>
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Rue Belliard/Belliardstraat 99 — 1040 Bruxelles/Brussel — BELGIQUE/BELGIË
Tel. +32 25469011 ...</span></li><li><a href="http://www.codigo-civil.net/archives/373" rel="bookmark" class="crp_title">Directiva 2008/52 sobre ciertos aspectos de la mediación en asuntos civiles y mercantiles</a><span class="crp_excerpt"> Directiva 2008/52/CE del Parlamento Europeo y del Consejode 21 de ...</span></li><li><a href="http://www.codigo-civil.net/archives/520" rel="bookmark" class="crp_title">Sentencia del Tribunal de Justicia en el asunto C-14/08 : los documentos extrajudiciales expedidos al margen de un procedimiento judicial, como las actas notariales, están incluídos en el sistema de notificación y traslado intracomunitarios</a><span class="crp_excerpt"> COMUNICADO DE PRENSA Nº 55/09
25 de junio de 2009
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COM(2011) 635 final
2011/0284 (COD)
Propuesta de
REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y ...</span></li></ul></div><div style="height:33px;" class="really_simple_share robots-nocontent snap_nopreview"><div class="really_simple_share_facebook_like" style="width:100px;">
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		</item>
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		<title>elpais.com, 08-01-2010:El Gobierno aprueba el Registro Civil único que simplifica trámites y descarga a los jueces · ELPAÍS.com</title>
		<link>http://www.codigo-civil.net/archives/565</link>
		<comments>http://www.codigo-civil.net/archives/565#comments</comments>
		<pubDate>Fri, 08 Jan 2010 18:36:27 +0000</pubDate>
		<dc:creator>juan antonio garcia</dc:creator>
				<category><![CDATA[prelex]]></category>
		<category><![CDATA[registro civil]]></category>

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		<description><![CDATA[El Gobierno aprueba el Registro Civil único que simplifica trámites y descarga a los jueces Unifica las secciones temáticas y territoriales y el ciudadano podrá acceder a su ficha a través de la Red.- Caamaño: &#8220;Es un cambio conceptual de arriba a abajo&#8221; ELPAÍS.com &#8211; Madrid &#8211; 08/01/2010 El Gobierno ha puesto punto y final [...]]]></description>
			<content:encoded><![CDATA[<p>El Gobierno aprueba el Registro Civil único que simplifica trámites y descarga a los jueces</p>
<p>Unifica las secciones temáticas y territoriales y el ciudadano podrá acceder a su ficha a través de la Red.- Caamaño: &#8220;Es un cambio conceptual de arriba a abajo&#8221;</p>
<p>ELPAÍS.com &#8211; Madrid &#8211; 08/01/2010</p>
<p>El Gobierno ha puesto punto y final a un Registro Civil de hace 50 años. &#8220;Se trata de un cambio conceptual radical, de arriba a abajo&#8221;, ha asegurado el ministro de Justicia, Francisco Caamaño, en la rueda de prensa posterior al Consejo de Ministros. La principal característica del nuevo registro, cuyo anteproyecto se ha aprobado hoy, es la simplificación que permitirá que sea individual, electrónico, desjudicializado y que unificará las diversas secciones temáticas y territoriales que existían hasta ahora.</p>
<p>via <a href="http://www.elpais.com/articulo/espana/Gobierno/aprueba/Registro/Civil/unico/simplifica/tramites/descarga/jueces/elpepuesp/20100108elpepunac_11/Tes#despiece1">El Gobierno aprueba el Registro Civil único que simplifica trámites y descarga a los jueces · ELPAÍS.com</a>.</p>
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		</item>
		<item>
		<title>Proyecto de medidas de fomento y agilización procesal del alquiler: enmiendas senado</title>
		<link>http://www.codigo-civil.net/archives/539</link>
		<comments>http://www.codigo-civil.net/archives/539#comments</comments>
		<pubDate>Fri, 30 Oct 2009 17:38:05 +0000</pubDate>
		<dc:creator>juan antonio garcia</dc:creator>
				<category><![CDATA[prelex]]></category>

		<guid isPermaLink="false">http://www.codigo-civil.org/?p=539</guid>
		<description><![CDATA[BOLETÍN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES CONGRESO DE LOS DIPUTADOS IX LEGISLATURA Serie A: PROYECTOS DE LEY 28 de octubre de 2009 Núm. 32-3 ENMIENDAS DEL SENADO 121/000031 Mediante mensaje motivado al Proyecto de Ley de medidas de fomento y agilización procesal del alquiler y de la eficiencia energética de los edificios [procedente del Proyecto [...]]]></description>
			<content:encoded><![CDATA[<p>BOLETÍN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES</p>
<p>CONGRESO DE LOS DIPUTADOS</p>
<p>IX LEGISLATURA</p>
<p>Serie A: PROYECTOS DE LEY</p>
<p>28 de octubre de 2009</p>
<p>Núm. 32-3</p>
<p>ENMIENDAS DEL SENADO</p>
<p>121/000031 Mediante mensaje motivado al Proyecto de Ley de medidas de fomento y agilización procesal del alquiler y de la eficiencia energética de los edificios [procedente del Proyecto de Ley de medidas de fomento del alquiler de viviendas y la eficiencia energética de los edificios (121/000016) y la Proposición de Ley Orgánica de modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, en orden a una mayor agilidad de los desahucios por falta de pago, y de ayuda a situaciones de alta vulnerabilidad social (122/000010)].</p>
<p>De conformidad con lo dispuesto en el artículo 97 del Reglamento de la Cámara, se ordena la publicación, en el Boletín Oficial de las Cortes Generales, de las enmiendas del Senado al Proyecto de Ley de medidas de fomento y agilización procesal del alquiler y de la eficiencia energética de los edificios, acompañadas de mensaje motivado.</p>
<p>Palacio del Congreso de los Diputados, 23 de octubre de 2009.-P. D. El Secretario General del Congreso de los Diputados, Manuel Alba Navarro.</p>
<p>Mensaje motivado</p>
<p>Artículo segundo. Modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.</p>
<p>En el apartado dos se introduce una modificación en la redacción del primer párrafo del apartado 4 del artículo 22 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por una parte, para adaptarla al nuevo modelo de Oficina Judicial, y por otra, para determinar el procedimiento a seguir cuando el demandante se oponga a la enervación por no cumplirse los requisitos que el propio precepto contempla.</p>
<p>En el apartado dieciocho, además de introducirse una corrección de estilo, se modifica la redacción del apartado 4 del artículo 703 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por motivos de técnica legislativa y para adaptarlo al nuevo modelo de Oficina Judicial.</p>
<p>Disposición adicional tercera (nueva).</p>
<p>Se añade esta nueva disposición adicional porque se estima necesario que las administraciones públicas fomenten una renovación pausada pero constante del envejecido parque de instalaciones eléctricas domésticas, como instrumento de ahorro y eficiencia energética.</p>
<p>Disposición transitoria segunda (nueva).</p>
<p>Se añade esta nueva disposición transitoria para precisar el momento en que se harán efectivas las nuevas atribuciones que la presente Ley atribuye al Secretario Judicial.</p>
<p>Como consecuencia de esta adición la antes disposición transitoria única pasa a ser disposición transitoria primera.</p>
<p>TEXTO REMITIDO POR EL CONGRESO DE LOS DIPUTADOS</p>
<p>PROYECTO DE LEY DE MEDIDAS DE FOMENTO Y AGILIZACIÓN PROCESAL DEL ALQUILER Y DE LA EFICIENCIA ENERGÉTICA DE LOS EDIFICIOS</p>
<p>Preámbulo</p>
<p>I</p>
<p>Las ventajas económicas, sociales y laborales que ofrece el alquiler son innumerables. Entre otras, facilita la elección de vivienda de los ciudadanos, adecuándola a las diferentes necesidades del ciclo vital, propicia el aumento de la movilidad geográfica de los trabajadores, permite disminuir el endeudamiento de los hogares y ofrece mayor flexibilidad ante cambios en los ingresos de la unidad familiar.</p>
<p>Sin embargo, el alquiler no ha sido la opción mayoritariamente escogida por los ciudadanos en los últimos años para acceder a la vivienda. A la preferencia generalizada por la compra han contribuido diversos factores, como las propias características del mercado de vivienda en alquiler, los incentivos ofrecidos por los poderes públicos y unas condiciones financieras favorables al endeudamiento. Todo ello contribuyó a que, lejos de incrementarse, en términos relativos el porcentaje de vivienda en alquiler fuera perdiendo terreno en beneficio de la vivienda en propiedad. De hecho, el alquiler en España representa tan sólo el 11 por ciento del mercado de vivienda, cuando la media europea está situada en el entorno del 40 por ciento.</p>
<p>Si bien es cierto que en los últimos años esta situación descrita ha empezado a cambiar y, de hecho, ya se incrementan más los nuevos hogares que acceden a una vivienda en régimen de alquiler que los que acceden a ella en régimen de propiedad, siguen siendo necesarias medidas de estímulo, tanto las dirigidas a ayudar a las familias de menor capacidad económica a hacer frente a los pagos de las rentas arrendaticias y favorecer la emancipación de los jóvenes, como también las orientadas a fortalecer la seguridad jurídica de las partes y a fomentar el incremento de la oferta en el mercado del alquiler, de las que se ocupa esta Ley.</p>
<p>Por otro lado, tal y como señala la Estrategia Española de Cambio Climático y Energía Limpia, el sector de la edificación tiene un fuerte impacto en el consumo energético, representando, aproximadamente, el 17 por ciento de toda la energía final consumida en España. Es necesario, por tanto, continuar con las reformas que permitan incrementar la eficiencia energética de los edificios en España, tras los significativos avances logrados en los últimos años con la aprobación de las normas técnicas básicas sobre los requerimientos mínimos y la certificación de eficiencia energética de edificios.</p>
<p>ENMIENDAS APROBADAS POR EL SENADO</p>
<p>Con este objeto, se modifican la Ley de Arrendamientos Urbanos y la Ley de Enjuiciamiento Civil para impulsar el desarrollo del mercado del alquiler y la Ley de Propiedad Horizontal para facilitar actuaciones que mejoren la eficiencia energética de los edificios.</p>
<p>II</p>
<p>El artículo primero modifica la Ley de Arrendamientos Urbanos para ampliar los supuestos en que no procede la prórroga obligatoria del contrato, de tal modo que se extiende a aquellos casos en que el arrendador tenga necesidad de ocupar la vivienda para sus familiares en primer grado, es decir, para los padres y los hijos o para su cónyuge en los supuestos de sentencia firme de divorcio o nulidad matrimonial, siempre que así se haya hecho constar expresamente en el contrato para evitar fraudes y preservar la necesaria seguridad jurídica.</p>
<p>El artículo segundo modifica diversos preceptos de la Ley de Enjuiciamiento Civil con el propósito de mejorar y agilizar los procesos de desahucio, salvaguardando en todo caso los derechos y garantías que protegen al inquilino de buena fe.</p>
<p>Así, por ejemplo, se someten al mismo régimen jurídico los procesos de desahucio por falta de pago de rentas o cantidades debidas y los procesos de desahucio por expiración legal o contractual del plazo del arrendamiento. Se amplía también el ámbito del juicio verbal para que puedan sustanciarse por este procedimiento las reclamaciones de rentas derivadas del arrendamiento cuando no se acumulan al desahucio, lo que permite salvar, en su caso, la relación arrendaticia, algo que hasta ahora se dificultaba porque el propietario acreedor de rentas o cantidades debidas se veía obligado a acumular su reclamación a la del desahucio si quería acudir al juicio verbal, más sencillo y rápido que el juicio ordinario. Igualmente, cuando las reclamaciones de rentas o de cantidades debidas accedan al proceso monitorio y se formule oposición por el arrendatario, la resolución definitiva seguirá los trámites del juicio verbal, cualquiera que sea su cuantía. Además, en varios supuestos se reducen plazos y se eliminan trámites no sustanciales que hasta ahora dilataban en exceso la conclusión del proceso.</p>
<p>Finalmente, el artículo tercero modifica la Ley de Propiedad Horizontal para facilitar que las comunidades de propietarios puedan adoptar acuerdos para la realización de obras y la instalación de equipos o sistemas que tengan por finalidad mejorar la eficiencia energética del edificio, lo que permitirá a los hogares españoles reducir el coste de la factura energética y contribuirá a combatir el cambio climático. Este objetivo inspira también el régimen aplicable a la instalación de puntos de recarga de vehículos eléctricos en los aparcamientos de los edificios.</p>
<p>Artículo primero. Modificación de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos.</p>
<p>El apartado 3 del artículo 9 de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos, queda redactado en los siguientes términos:</p>
<p>&#8220;3 No procederá la prórroga obligatoria del contrato cuando, al tiempo de su celebración, se haga constar en el mismo, de forma expresa, la necesidad para el arrendador de ocupar la vivienda arrendada antes del transcurso de cinco años para destinarla a vivienda permanente para sí o sus familiares en primer grado de consanguinidad o por adopción o para su cónyuge en los supuestos de sentencia firme de divorcio o nulidad matrimonial.</p>
<p>Si transcurridos tres meses a contar de la extinción del contrato o, en su caso, del efectivo desalojo de la vivienda, no hubieran procedido el arrendador o sus familiares en primer grado de consanguinidad o por adopción o su cónyuge en los supuestos de sentencia firme de divorcio o nulidad matrimonial a ocupar ésta por sí, según los casos, el arrendador deberá reponer al arrendatario en el uso y disfrute de la vivienda arrendada por un nuevo período de hasta cinco años, respetando, en lo demás, las condiciones contractuales existentes al tiempo de la extinción, con indemnización de los gastos que el desalojo de la vivienda le hubiera supuesto hasta el momento de la reocupación, o indemnizarle, a elección del arrendatario, con una cantidad igual al importe de la renta por los años que quedaren hasta completar cinco, salvo que la ocupación no pudiera tener lugar por causa de fuerza mayor.&#8221;</p>
<p>Artículo segundo. Modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.</p>
<p>Se modifica la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, en los siguientes términos:</p>
<p>Uno. Se introduce un nuevo apartado 3 al artículo 21, que queda redactado del siguiente modo:</p>
<p>&#8220;3. Si el allanamiento resultase del compromiso con efectos de transacción previsto en el apartado 3 del artículo 437 para los juicios de desahucio por falta de pago de rentas o cantidades debidas, o por expiración legal o contractual del plazo, la resolución que homologue la transacción declarará que, de no cumplirse con el plazo del desalojo establecido en la transacción, ésta quedará sin efecto, y que se llevará a cabo el lanzamiento sin más trámite y sin notificación alguna al condenado, en el día y hora fijadas en la citación si ésta es de fecha posterior, o en el día y hora que se señale en dicha resolución.&#8221;</p>
<p>Dos. Se modifica el apartado 4 y se introduce un nuevo apartado 5 al artículo 22, que quedan redactados del siguiente modo:</p>
<p>&#8220;4. Los procesos de desahucio de finca urbana o rústica por falta de pago de las rentas o cantidades debidas por el arrendatario terminarán si, antes de la celebración de la vista, el arrendatario paga al actor o pone a su disposición en el tribunal o notarialmente el importe de las cantidades reclamadas en la demanda y el de las que adeude en el momento de dicho pago enervador del desahucio.</p>
<p>Lo dispuesto en el párrafo anterior no será de aplicación cuando el arrendatario hubiera enervado el desahucio en una ocasión anterior, excepto que el cobro no hubiese tenido lugar por causas imputables al arrendador, ni cuando el arrendador hubiese requerido de pago al arrendatario por cualquier medio fehaciente con, al menos, un mes de antelación a la presentación de la demanda y el pago no se hubiese efectuado al tiempo de dicha presentación.</p>
<p>5. La resolución que declare enervada la acción de desahucio condenará al arrendatario al pago de las costas devengadas, salvo que las rentas y cantidades debidas no se hubiesen cobrado por causas imputables al arrendador.&#8221;</p>
<p>Tres. Se introduce un nuevo apartado 4 al artículo 33, que queda redactado del siguiente modo:</p>
<p>&#8220;4. En los juicios a los que se refiere el apartado anterior, el demandado deberá solicitar el reconocimiento del derecho de asistencia jurídica gratuita o interesar la designación de abogado y procurador de oficio dentro de los tres días siguientes al de la notificación de la demanda. Si la solicitud se realizara en un momento posterior, la falta de designación de abogado y procurador por los colegios profesionales no suspenderá la celebración del juicio, salvo en los supuestos contemplados en el párrafo segundo del artículo 16 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita.&#8221;</p>
<p>Cuatro. El apartado 3 del artículo 155 queda redactado del siguiente modo:</p>
<p>&#8220;3. A efectos de actos de comunicación, podrá designarse como domicilio el que aparezca en el padrón municipal o el que conste oficialmente a otros efectos, así como el que aparezca en Registro oficial o en publicaciones de Colegios profesionales, cuando se tratare,</p>
<p>&#8220;4. Los procesos de desahucio de finca urbana o rústica por falta de pago de las rentas o cantidades debidas por el arrendatario terminarán mediante decreto dictado al efecto por el Secretario judicial si, antes de la celebración de la vista, el arrendatario paga al actor o pone a su disposición en el tribunal o notarialmente el importe de las cantidades reclamadas en la demanda y el de las que adeude en el momento de dicho pago enervador del desahucio. Si el demandante se opusiera a la enervación por no cumplirse los anteriores requisitos, se citará a las partes a la vista prevenida en el artículo 443 de esta Ley, tras la cual el Juez dictará sentencia por la que declarará enervada la acción o, en otro caso, estimará la demanda habiendo lugar al desahucio.</p>
<p>respectivamente, de empresas y otras entidades o de personas que ejerzan profesión para la que deban colegiarse obligatoriamente. También podrá designarse como domicilio, a los referidos efectos, el lugar en que se desarrolle actividad profesional o laboral no ocasional.</p>
<p>Cuando en la demanda se ejercite una acción de aquellas a las que se refiere el número 1.º del apartado 1 del artículo 250, se entenderá que si las partes no han acordado señalar en el contrato de arrendamiento un domicilio en el que se llevarán a cabo los actos de comunicación, éste será, a todos los efectos, el de la vivienda o local arrendado.</p>
<p>Si la demanda se dirigiese a una persona jurídica, podrá igualmente señalarse el domicilio de cualquiera que aparezca como administrador, gerente o apoderado de la empresa mercantil, o presidente, miembro o gestor de la Junta de cualquier asociación que apareciese en un Registro oficial.&#8221;</p>
<p>Cinco. Se añade un nuevo párrafo al artículo 164, que queda redactado en los siguientes términos:</p>
<p>&#8220;En los procesos de desahucio de finca urbana o rústica por falta de pago de rentas o cantidades debidas o por expiración legal o contractual del plazo y en los procesos de reclamación de estas rentas o cantidades debidas, cuando no pudiere hallársele ni efectuarle la comunicación al arrendatario en los domicilios designados en el segundo párrafo del número 3 del artículo 155, ni hubiese comunicado de forma fehaciente con posterioridad al contrato un nuevo domicilio al arrendador al que éste no se hubiese opuesto, se procederá, sin más tramites, a fijar la cédula de citación en el tablón de anuncios de la Oficina Judicial.&#8221;</p>
<p>Seis. El artículo 220 queda redactado del siguiente modo:</p>
<p>&#8220;Artículo 220. Condenas a futuro.</p>
<p>1. Cuando se reclame el pago de intereses o de prestaciones periódicas, la sentencia podrá incluir la condena a satisfacer los intereses o prestaciones que se devenguen con posterioridad al momento en que se dicte.</p>
<p>2. En los casos de reclamaciones de rentas periódicas, cuando la acción de reclamación se acumule a la acción de desahucio por falta de pago o por expiración legal o contractual del plazo, y el demandante lo hubiere interesado expresamente en su escrito de demanda, la sentencia incluirá la condena a satisfacer también las rentas debidas que se devenguen con posterioridad a la presentación de la demanda hasta la entrega de la posesión efectiva de la finca, tomándose como base de la liquidación de las rentas futuras, el importe de la última mensualidad reclamada al presentar la demanda.&#8221;</p>
<p>Siete. Se modifica el ordinal 6.º del apartado 1 del artículo 249, que queda redactado del siguiente modo:</p>
<p>&#8220;6. Las que versen sobre cualesquiera asuntos relativos a arrendamientos urbanos o rústicos de bienes inmuebles, salvo que se trate de reclamaciones de rentas o cantidades debidas por el arrendatario o del desahucio por falta de pago o por extinción del plazo de la relación arrendaticia.&#8221;</p>
<p>Ocho. Se modifica el ordinal 1.º del apartado 1 del artículo 250, que queda redactado del siguiente modo:</p>
<p>&#8220;1. Las que versen sobre reclamación de cantidades por impago de rentas y cantidades debidas y las que, igualmente, con fundamento en el impago de la renta o cantidades debidas por el arrendatario, o en la expiración del plazo fijado contractual o legalmente, pretendan que el dueño, usufructuario o cualquier otra persona con derecho a poseer una finca rústica o urbana dada en arrendamiento, ordinario o financiero o en aparcería, recuperen la posesión de dicha finca.&#8221;</p>
<p>Nueve. La regla 9 del artículo 251 queda redactada del siguiente modo:</p>
<p>&#8220;9. En los juicios sobre arrendamientos de bienes, salvo cuando tengan por objeto reclamaciones de las rentas o cantidades debidas, la cuantía de la demanda será el importe de una anualidad de renta, cualquiera que sea la periodicidad con que ésta aparezca fijada en el contrato.&#8221;</p>
<p>Diez. La regla 2 del artículo 252 queda redactada del siguiente modo:</p>
<p>&#8220;2. Si las acciones acumuladas provienen del mismo título o con la acción principal se piden accesoriamente intereses, frutos, rentas o daños y perjuicios, la cuantía vendrá determinada por la suma del valor de todas las acciones acumuladas. Pero si el importe de cualquiera de las acciones no fuera cierto y líquido, sólo se tomara en cuenta el valor de las acciones cuyo importe sí lo fuera.</p>
<p>Para la fijación del valor no se tomarán en cuenta los frutos, intereses o rentas por correr, sino sólo los vencidos. Tampoco se tomará en cuenta la petición de condena en costas.</p>
<p>Sin perjuicio de lo anterior, si las acciones acumuladas fueran la de desahucio por falta de pago o por expiración legal o contractual del plazo, y la de reclamación de rentas o cantidades debidas, la cuantía de la demanda vendrá determinada por la acción de mayor valor.&#8221;</p>
<p>Once. El apartado 3 del artículo 437 queda redactado del siguiente modo:</p>
<p>&#8220;3. Si en la demanda se solicitase el desahucio de finca urbana por falta de pago de las rentas o cantidades debidas al arrendador, o por expiración legal o contractual</p>
<p>del plazo, el demandante podrá anunciar en ella que asume el compromiso de condonar al arrendatario todo o parte de la deuda y de las costas, con expresión de la cantidad concreta, condicionándolo al desalojo voluntario de la finca dentro del plazo que se indique por el arrendador, que no podrá ser inferior al plazo de quince días desde que se notifique la demanda. Igualmente, podrá interesarse en la demanda que se tenga por solicitada la ejecución del lanzamiento en la fecha y hora que se fije por el Juzgado a los efectos señalados en el apartado 3 del artículo 549.&#8221;</p>
<p>Doce. El apartado 3 del artículo 438 queda redactado del siguiente modo:</p>
<p>&#8220;3. No se admitirá en los juicios verbales la acumulación objetiva de acciones, salvo las excepciones siguientes:</p>
<p>1. La acumulación de acciones basadas en unos mismos hechos, siempre que proceda, en todo caso, el juicio verbal.</p>
<p>2. La acumulación de la acción de resarcimiento de daños y perjuicios a otra acción que sea prejudicial de ella.</p>
<p>3. La acumulación de las acciones en reclamación de rentas o cantidades análogas vencidas y no pagadas, cuando se trate de juicios de desahucios de finca por falta de pago o por expiración legal o contractual del plazo, con independencia de la cantidad que se reclame. Asimismo, también podrán acumularse las acciones ejercitadas contra el fiador o avalista solidario previo requerimiento de pago no satisfecho.&#8221;</p>
<p>Trece. El apartado 3 del artículo 440 queda redactado del siguiente modo:</p>
<p>&#8220;3. En los casos de demandas de desahucio por falta de pago de rentas o cantidades debidas, se indicará, en su caso, en la citación para la vista, la posibilidad de enervar el desahucio conforme a lo establecido en el apartado 4 del artículo 22 de esta Ley, así como, si el demandante ha expresado en su demanda que asume el compromiso a que se refiere el apartado 3 del artículo 437, que la aceptación de este compromiso equivaldrá a un allanamiento con los efectos del artículo 21, a cuyo fin se otorgará un plazo de cinco días al demandado para que manifieste si acepta el requerimiento.</p>
<p>En todos los casos de desahucio, también se apercibirá al demandado en la citación que, de no comparecer a la vista, se declarará el desahucio sin más trámites y que queda citado para recibir la notificación de la sentencia, el sexto día siguiente a contar del señalado para la vista. Igualmente, en la resolución de admisión se fijará día y hora para que tenga lugar, en su caso, el lanzamiento, que deberá producirse antes de un mes desde la fecha de la vista, advirtiendo al demandado</p>
<p>que, en caso de que la sentencia sea condenatoria y no se recurra, se procederá al lanzamiento en la fecha fijada, sin necesidad de notificación posterior.&#8221;</p>
<p>Catorce. El apartado 1 del artículo 447 queda redactado del siguiente modo:</p>
<p>&#8220;1. Practicadas las pruebas si se hubieren propuesto y admitido, o expuestas, en otro caso, las alegaciones de las partes, se dará por terminada la vista y el Tribunal dictará sentencia dentro de los 10 días siguientes. Se exceptúan los juicios verbales en que se pida el desahucio de finca urbana, en que la sentencia se dictará en los cinco días siguientes, convocándose en el acto de la vista a las partes a la sede del Tribunal para recibir la notificación, que tendrá lugar el día más próximo posible dentro de los cinco siguientes al de la sentencia.</p>
<p>Sin perjuicio de lo anterior, en las sentencias de condena por allanamiento a que se refieren los apartados 3 de los artículos 437 y 440, en previsión de que no se verifique por el arrendatario el desalojo voluntario en el plazo señalado, se fijará con carácter subsidiario día y hora en que tendrá lugar, en su caso, el lanzamiento directo del demandado, que se llevará a término sin necesidad de ulteriores trámites en un plazo no superior a 15 días desde la finalización de dicho periodo voluntario. Del mismo modo, en las sentencias de condena por incomparecencia del demandado, se procederá al lanzamiento en la fecha fijada sin más trámite.&#8221;</p>
<p>&#8220;2. No producirán efectos de cosa juzgada las sentencias que pongan fin a los juicios verbales sobre tutela sumaria de la posesión ni las que decidan sobre la pretensión de desahucio o recuperación de finca, rústica o urbana, dada en arrendamiento, por impago de la renta o alquiler o por expiración legal o contractual del plazo, y sobre otras pretensiones de tutela que esta Ley califique como sumarias.&#8221;</p>
<p>Quince. Se añade un nuevo párrafo al artículo 494, con la siguiente redacción:</p>
<p>No procederá el recurso de queja en los procesos de desahucios de finca urbana y rústica, cuando la sentencia que procediera dictar en su caso no tuviese la consideración de cosa juzgada.</p>
<p>Dieciséis. Se añade un nuevo párrafo al apartado 2 del artículo 497, con la siguiente redacción:</p>
<p>&#8220;2. Cuando se trate de sentencia condenatoria de desahucio por falta de pago de rentas o cantidades debidas, o por expiración legal o contractual del plazo, y el demandado citado en forma no hubiera comparecido en la fecha o en el plazo señalado en la citación, la notificación se hará por medio de edictos fijando copia de la sentencia en el tablón de anuncios de la Oficina Judicial.&#8221;</p>
<p>Diecisiete. Se añaden nuevos apartados 3 y 4 del artículo 549, que quedan redactados del siguiente modo:</p>
<p>&#8220;3. En la sentencia condenatoria de desahucio por falta de pago de rentas o cantidades debidas, o por expiración legal o contractual del plazo, la solicitud de su ejecución en la demanda de desahucio será suficiente para la ejecución directa de la sentencia sin necesidad de ningún otro trámite para proceder al lanzamiento en el día y hora señalados en la propia sentencia o en la fecha que se hubiera fijado al ordenar la citación al demandado.</p>
<p>4. El plazo de espera legal al que se refiere el artículo anterior no será de aplicación en la ejecución de resoluciones de condena de desahucio por falta de pago de rentas o cantidades debidas, o por expiración legal o contractual del plazo, que se regirá por lo previsto en tales casos.&#8221;</p>
<p>Dieciocho. Se modifica el apartado 4 del artículo 703, que queda redactada del siguiente modo:</p>
<p>&#8220;4. Si con anterioridad a la fecha fijada para el lanzamiento, en caso de que el título consista en una sentencia dictada en un juicio de desahucio de finca urbana, se entregare la posesión efectiva al demandante antes de la fecha del lanzamiento, acreditándolo el arrendador ante el Tribunal, se dictará auto declarando ejecutada la sentencia y cancelando la diligencia, a no ser que el demandante interese su mantenimiento para que se levante acta del estado en que se encuentre la finca.&#8221;</p>
<p>Diecinueve. Se añade un nuevo apartado 3 al artículo 818, que queda redactado del siguiente modo:</p>
<p>&#8220;3. En todo caso, cuando se reclamen rentas o cantidades debidas por el arrendatario de finca urbana y éste formulare oposición, el asunto se resolverá definitivamente por los trámites del juicio verbal, cualquiera que sea su cuantía.&#8221;</p>
<p>Veinte. Se modifica la letra b) del apartado 2 de la disposición adicional quinta, que queda redactada del siguiente modo:</p>
<p>&#8220;b) Desahucios de finca urbana por expiración legal o contractual del plazo o por falta de pago de rentas o cantidades debidas y, en su caso, reclamaciones de estas rentas o cantidades cuando la acción de reclamación se acumule a la acción de desahucio.&#8221;</p>
<p>Artículo tercero. Modificación de la Ley 49/1960, de 21 de julio, de Propiedad Horizontal.</p>
<p>Se añade un nuevo apartado 3 al artículo 17 de la Ley 49/1960, de 21 de julio, de Propiedad Horizontal, de modo que los apartados 3 y 4 quedan redactados del siguiente modo:</p>
<p>Dieciocho. Se modifica el apartado 4 del artículo 703, que queda redactado del siguiente modo:</p>
<p>&#8220;4. Si con anterioridad a la fecha fijada para el lanzamiento, en caso de que el título consista en una sentencia dictada en un juicio de desahucio de finca urbana, se entregare la posesión efectiva al demandante, acreditándolo el arrendador ante el Secretario Judicial encargado de la ejecución, se dictará decreto declarando ejecutada la sentencia y cancelando la diligencia, a no ser que el demandante interese su mantenimiento para que se levante acta del estado en que se encuentre la finca.&#8221;</p>
<p>&#8220;3. El establecimiento o supresión de equipos o sistemas distintos de los mencionados en el apartado anterior que tengan por finalidad mejorar la eficiencia energética o hídrica del inmueble, incluso cuando supongan la modificación del título constitutivo o de los estatutos, requerirá el voto favorable de las tres quintas partes del total de los propietarios que, a su vez, representen las tres quintas partes de las cuotas de participación. Los acuerdos válidamente adoptados con arreglo a esta norma obligan a todos los propietarios.</p>
<p>No obstante, si los equipos o sistemas tienen un aprovechamiento privativo, para la adopción del acuerdo bastará el voto favorable de un tercio de los integrantes de la comunidad que representen, a su vez, un tercio de las cuotas de participación, aplicándose, en este caso, el sistema de repercusión de costes establecido en el apartado anterior.</p>
<p>Si se tratara de instalar en el aparcamiento del edificio un punto de recarga de vehículos eléctricos para uso privado, siempre que éste se ubicara en una plaza individual de garaje, sólo se requerirá la comunicación previa a la comunidad de que se procederá a su instalación. El coste de dicha instalación será asumido íntegramente por el o los interesados directos en la misma.</p>
<p>4. Para la validez de los demás acuerdos bastará el voto de la mayoría del total de los propietarios que, a su vez, representen la mayoría de las cuotas de participación. En segunda convocatoria serán validos los acuerdos adoptados por la mayoría de los asistentes, siempre que ésta represente, a su vez, más de la mitad del valor de las cuotas de los presentes.</p>
<p>Cuando la mayoría no se pudiere lograr por los procedimientos establecidos en los párrafos anteriores, el Juez, a instancia de parte deducida en el mes siguiente a la fecha de la segunda Junta, y oyendo en comparecencia los contradictores previamente citados, resolverá en equidad lo que proceda dentro de veinte días, contados desde la petición, haciendo pronunciamiento sobre el pago de costas.&#8221;</p>
<p>Disposición adicional primera. Ayudas a inquilinos con alta vulnerabilidad social.</p>
<p>En las ayudas estatales para facilitar el acceso a la vivienda y su disfrute efectivo se prestará especial atención a las circunstancias de los inquilinos que se encuentren en situación de baja capacidad económica y alta vulnerabilidad social.</p>
<p>Disposición adicional segunda. Medidas para garantizar la eficiencia hídrica de los edificios.</p>
<p>Las Administraciones públicas, en la esfera de sus respectivas competencias, adoptarán medidas para garantizar la eficiencia hídrica de los edificios. Estas medidas incluirán la incorporación de mecanismos o dispositivos reguladores de caudal, que permitan la elección de diferentes tipos de suministro y la aplicación de diferentes tipos de tarificación.</p>
<p>Para ello establecerán medidas vinculantes para nuevos edificios y para las redes públicas y privadas, así como para la incorporación gradual de estas medidas en los edificios y redes ya existentes.</p>
<p>Disposición transitoria única.</p>
<p>Lo dispuesto en el artículo segundo de esta Ley será de aplicación en los procesos que se incoen con posterioridad a su entrada en vigor. No obstante lo anterior, a partir de la sentencia que recaiga en procesos ya iniciados en el momento de su entrada en vigor, se aplicará a todos los efectos esta Ley.</p>
<p>Disposición derogatoria única.</p>
<p>Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en la presente Ley.</p>
<p>Disposición final primera. Título competencial.</p>
<p>1. Los artículos primero y tercero de esta Ley se dictan al amparo de la competencia que corresponde al Estado conforme al artículo 149.1.8.ª de la Constitución.</p>
<p>2. El artículo segundo de esta Ley se dicta al amparo de la competencia que corresponde al Estado conforme al artículo 149.1.6.ª de la Constitución, sin perjuicio de las necesarias especialidades que en este</p>
<p>Disposición adicional tercera. Fomento de la renovación de las instalaciones eléctricas en el ámbito doméstico.</p>
<p>Las Administraciones públicas, en el marco de las respectivas competencias, fomentarán la renovación de las instalaciones eléctricas en el ámbito doméstico, mediante las disposiciones legales pertinentes de obligado cumplimiento, como instrumento de ahorro y eficiencia energética. Con este objetivo, el Gobierno dispondrá de un fondo económico, gestionado por las Comunidades Autónomas, para sufragar la inspección de dichas instalaciones a cargo de entidades cualificadas, en ocasión de la transmisión de inmuebles o arrendamiento de los mismos y, en su caso, si fuera necesario, la realización de las modificaciones necesarias para adecuar dichas instalaciones a la normativa vigente.</p>
<p>Disposición transitoria primera.</p>
<p>Disposición transitoria segunda.</p>
<p>Las nuevas atribuciones de competencia al secretario judicial recogidas en el artículo segundo de esta Ley no se harán efectivas hasta la entrada en vigor de la Ley XX/2009, de reforma de la Legislación Procesal para la Implantación de la Nueva Oficina Judicial.</p>
<p>orden se deriven de las particularidades del derecho sustantivo de las Comunidades Autónomas.</p>
<p>Disposición final segunda. Entrada en vigor de la Ley.</p>
<p>Esta Ley entrará en vigor al mes de su publicación en el &#8220;Boletín Oficial del Estado&#8221;.</p>
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Sala de lo Civil

SENTENCIA Nº: 193/2009

Excmos. Sres.:
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		<title>El Gobierno catalán ha aprobado el Anteproyecto de Libro II del Codigo civil catalán</title>
		<link>http://www.codigo-civil.net/archives/460</link>
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		<pubDate>Wed, 03 Dec 2008 11:22:59 +0000</pubDate>
		<dc:creator>juan antonio garcia</dc:creator>
				<category><![CDATA[prelex]]></category>
		<category><![CDATA[codi civi]]></category>
		<category><![CDATA[familia]]></category>

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		<description><![CDATA[El Gobierno catalán ha aprobado, 2 de diciembre 2008, el Anteproyecto de Libro II del Código civil de Cataluña relativo a la persona y a la familia. El libro II se adapta a los cambios que se han producido en la sociedad catalana y a las características de las familias actuales que no están reflejadas en [...]]]></description>
			<content:encoded><![CDATA[<p>El Gobierno catalán ha aprobado, 2 de diciembre 2008, el Anteproyecto de Libro II del Código civil de Cataluña relativo a la persona y a la familia. El libro II se adapta a los cambios que se han producido en la sociedad catalana y a las características de las familias actuales que no están reflejadas en el Código civil vigente.</p>
<p>El libro II del Codi civil se divide en cuatro títulos que regulan la persona física,  las instituciones de protección de la persona, la familia y otras relaciones convivenciales.</p>
<p><a href="http://www20.gencat.cat/portal/site/SalaPremsa/menuitem.342fe4355e0205d607d7ed42b0c0e1a0/?vgnextoid=f60f88c0b0549010VgnVCM1000000b0c1e0aRCRD&amp;vgnextchannel=f60f88c0b0549010VgnVCM1000000b0c1e0aRCRD&amp;vgnextfmt=detall&amp;contentid=8464b7e6738fd110VgnVCM1000008d0c1e0aRCRD&amp;newLang=es_ES">noticia completa</a></p>
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		<title>Cataluña ultima una ley que obligará a los padres a revelar a los hijos adoptados su origen · ELPAÍS.com</title>
		<link>http://www.codigo-civil.net/archives/438</link>
		<comments>http://www.codigo-civil.net/archives/438#comments</comments>
		<pubDate>Fri, 10 Oct 2008 16:47:50 +0000</pubDate>
		<dc:creator>juan antonio garcia</dc:creator>
				<category><![CDATA[prelex]]></category>
		<category><![CDATA[prensa]]></category>
		<category><![CDATA[adopción]]></category>
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		<description><![CDATA[Barcelona &#8211; 10/10/2008 Los padres que hayan adoptado hijos tendrán la obligación de hacerles saber que no son sus descendientes biológicos en cuanto los menores alcancen la madurez necesaria para comprenderlo y, en todo caso, una vez hayan cumplidos los doce años, según el borrador de la futura Ley del Libro II del Código Civil [...]]]></description>
			<content:encoded><![CDATA[<p>Barcelona &#8211; 10/10/2008</p>
<p>Los padres que hayan adoptado hijos tendrán la obligación de hacerles saber que no son sus descendientes biológicos en cuanto los menores alcancen la madurez necesaria para comprenderlo y, en todo caso, una vez hayan cumplidos los doce años, según el borrador de la futura Ley del Libro II del Código Civil de Cataluña que ultima el Departamento de Justicia de la Generalitat. Se trata de una iniciativa única en España.</p>
<p>Este innovador punto de la futura norma, inspirado en las legislaciones de los países nórdicos y en los convenios internacionales de adopción, pretende seguir las recomendaciones de la Organización Mundial de la Salud OMS y de, en general, todos los psicólogos clínicos, que aconsejan que los niños adoptados sepan que lo son por sus padres.</p>
<p>La nueva ley permitirá también homologar las adopciones internacionales irregulares mediante resolución judicial en el caso de menores que se encuentren en situaciones de acogida o tutela y cuyos países de origen no hayan firmado el convenio de La Haya.</p>
<p>Además, esta legislación agilizará las adopciones porque permitirá iniciar la retirada de la patria potestad a los padres de niños declarados desamparados que, sin motivo suficiente, pasen más de un año sin manifestar interés en él o incumpliendo el régimen de visitas.</p>
<p>El periodo de exposición pública del texto ha acabado y en ese tiempo ha recibido 37 alegaciones. Está previsto que, con su redactado final, sea aprobado por el Gobierno catalán en noviembre</p>
<p><a href="http://www.elpais.com/articulo/sociedad/Cataluna/planea/obligar/padres/revelar/origen/hijos/adoptados/elpepusoc/20081010elpepusoc_4/Tes">Cataluña ultima una ley que obligará a los padres a revelar a los hijos adoptados su origen · ELPAÍS.com</a>.</p>
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EL PRESIDENTE DEL GOBIERNO DE NAVARRA

Hago saber que el Parlamento ...</span></li></ul></div><div style="height:33px;" class="really_simple_share robots-nocontent snap_nopreview"><div class="really_simple_share_facebook_like" style="width:100px;">
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		<item>
		<title>Proyecto de Ley por la que se regula la contratación con los consumidores de préstamos o créditos hipotecarios y de servicios de intermediación para la celebración de contratos de préstamo o crédito</title>
		<link>http://www.codigo-civil.net/archives/420</link>
		<comments>http://www.codigo-civil.net/archives/420#comments</comments>
		<pubDate>Fri, 01 Aug 2008 10:24:21 +0000</pubDate>
		<dc:creator>juan antonio garcia</dc:creator>
				<category><![CDATA[prelex]]></category>
		<category><![CDATA[consumidores]]></category>
		<category><![CDATA[crédito_hipotecario]]></category>
		<category><![CDATA[préstamo]]></category>

		<guid isPermaLink="false">http://www.codigo-civil.org/?p=420</guid>
		<description><![CDATA[IX LEGISLATURA Serie A: 18 de julio de 2008 Núm. 7-1 PROYECTOS DE LEY PROYECTO DE LEY 121/000007 Proyecto de Ley por la que se regula la contratación con los consumidores de préstamos o créditos hipotecarios y de servicios de intermediación para la celebración de contratos de préstamo o crédito. La Mesa de la Cámara, [...]]]></description>
			<content:encoded><![CDATA[<p style="margin-top: 0.1cm; margin-bottom: 0.1cm;">IX LEGISLATURA</p>
<p style="margin-top: 0.1cm; margin-bottom: 0.1cm;">Serie A:</p>
<p style="margin-top: 0.1cm; margin-bottom: 0.1cm;">18 de julio de 2008</p>
<p style="margin-top: 0.1cm; margin-bottom: 0.1cm;">Núm. 7-1</p>
<p style="margin-top: 0.1cm; margin-bottom: 0.1cm;">PROYECTOS DE LEY</p>
<p style="margin-top: 0.1cm; margin-bottom: 0.1cm;">PROYECTO DE LEY</p>
<p style="margin-top: 0.1cm; margin-bottom: 0.1cm;"><strong>121/000007 Proyecto de Ley por la que se regula la contratación con los consumidores de préstamos o créditos hipotecarios y de servicios de intermediación para la celebración de contratos de préstamo o crédito.</strong></p>
<p style="margin-top: 0.1cm; margin-bottom: 0.1cm;">La Mesa de la Cámara, en su reunión del día de hoy, ha adoptado el acuerdo que se indica respecto del asunto de referencia.</p>
<p style="margin-top: 0.1cm; margin-bottom: 0.1cm;">(121) Proyecto de Ley.</p>
<p style="margin-top: 0.1cm; margin-bottom: 0.1cm;">121/000007</p>
<p style="margin-top: 0.1cm; margin-bottom: 0.1cm;">AUTOR: Gobierno.</p>
<p style="margin-top: 0.1cm; margin-bottom: 0.1cm;">Proyecto de Ley por la que se regula la contratación con los consumidores de préstamos o créditos hipotecarios y de servicios de intermediación para la celebración de contratos de préstamo o crédito.</p>
<p style="margin-top: 0.1cm; margin-bottom: 0.1cm;">Acuerdo:</p>
<p style="margin-top: 0.1cm; margin-bottom: 0.1cm;">Encomendar su aprobación con competencia legislativa plena, conforme al artículo 148 del Reglamento, a la Comisión de Sanidad y Consumo. Asimismo, publicar en el Boletín Oficial de las Cortes Generales, estableciendo plazo de enmiendas, por un período de quince días hábiles, que finaliza el día 18 de septiembre de 2008.</p>
<p style="margin-top: 0.1cm; margin-bottom: 0.1cm;">En ejecución de dicho acuerdo se ordena la publicación de conformidad con el artículo 97 del Reglamento de la Cámara.</p>
<p style="margin-top: 0.1cm; margin-bottom: 0.1cm;">Palacio del Congreso de los Diputados, 15 de julio de 2008.—P. D. El Secretario General del Congreso de los Diputados, Manuel Alba Navarro.</p>
<p style="margin-top: 0.1cm; margin-bottom: 0.1cm;">PROYECTO DE LEY POR LA QUE SE REGULA LA CONTRATACIÓN CON LOS CONSUMIDORES DE PRÉSTAMOS O CRÉDITOS HIPOTECARIOS Y DE SERVICIOS DE INTERMEDIACIÓN PARA LA CELEBRACIÓN DE CONTRATOS DE PRÉSTAMO O CRÉDITO</p>
<p style="margin-top: 0.1cm; margin-bottom: 0.1cm;">Exposición de motivos</p>
<p style="margin-top: 0.1cm; margin-bottom: 0.1cm;">I</p>
<p style="margin-top: 0.1cm; margin-bottom: 0.1cm;">El artículo 51 de la Constitución Española establece que los poderes públicos garantizarán la defensa de los consumidores y usuarios, protegiendo, mediante procedimientos eficaces, la seguridad, la salud y los legítimos intereses económicos de los mismos. Asimismo, promoverán su información y educación, fomentarán sus organizaciones y las oirán en las cuestiones que puedan afectarles.</p>
<p style="margin-top: 0.1cm; margin-bottom: 0.1cm;">En cumplimiento de este mandato constitucional, el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras Leyes complementarias, incorpora, en el ámbito de las competencias estatales, el régimen general de la protección de los consumidores y usuarios.</p>
<p style="margin-top: 0.1cm; margin-bottom: 0.1cm;">Sin embargo, la protección de los consumidores y usuarios no se limita a un enfoque general sino que tiene una amplia presencia en todos los sectores de la vida económica con normas de protección específicas.</p>
<p style="margin-top: 0.1cm; margin-bottom: 0.1cm;">En concreto, en el sector financiero la protección a los consumidores y usuarios es de especial relevancia, dado que están en juego no sólo sus intereses económicos sino también la estabilidad del sistema.</p>
<p style="margin-top: 0.1cm; margin-bottom: 0.1cm;">En este sentido hay que señalar que la normativa de protección de los consumidores y usuarios es bastante amplia en este ámbito. Así, los productos y servicios ofrecidos por las entidades de crédito en sus relaciones con los consumidores y usuarios se regulan específicamente por las normas de ordenación y disciplina supervisadas por el Banco de España. Por otra parte, existe un numeroso conjunto de normas que responde al tipo de «regulación por producto» que busca unificar los requisitos que han de cumplir ciertos productos financieros, de forma que estos requisitos sean similares sea cual sea la entidad que los presta, ya se trate de una entidad de crédito o de cualquier otra empresa.</p>
<p style="margin-top: 0.1cm; margin-bottom: 0.1cm;">En particular, el régimen jurídico específico de la protección de los consumidores en relación al crédito al consumo está contenido en la Ley 7/1995, de 23 marzo, de Crédito al Consumo, que incorpora la Directiva 87/102/CEE del Consejo, de 22 de diciembre de 1986, relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros en materia de crédito al consumo, y que ha sido modificada por la Ley 39/2002, de 28 octubre, de transposición al ordenamiento jurídico español de diversas directivas comunitarias en materia de protección de los intereses de los consumidores y usuarios, y el artículo 134 de la Ley 62/2003, de 30 diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social. Esta Ley se complementa por la Ley 28/1998, de 13 de julio, de Venta a Plazos de Bienes Muebles, que establece el régimen de los contratos de venta a plazos de bienes muebles corporales no consumibles e identificables, de los contratos de préstamo destinados a facilitar su adquisición y de las garantías que se constituyan para asegurar el cumplimiento de las obligaciones nacidas de los mismos. Por otra parte, la Ley 22/2007, de 11 de julio, sobre comercialización a distancia de servicios financieros destinados a los consumidores, transposición de la Directiva 2002/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de septiembre de 2002, contiene el régimen jurídico específico de la protección de los consumidores en los servicios financieros que se comercializan a distancia.</p>
<p style="margin-top: 0.1cm; margin-bottom: 0.1cm;">Sin embargo, este amplio conjunto de normas no cubre todas las necesidades de protección de los consumidores y usuarios en un sector tan dinámico como el financiero, donde tanto la innovación de los productos como la aparición de nuevos prestadores de servicios es constante. Esta característica del sector financiero obliga a los poderes públicos a prestar una permanente atención para garantizar los derechos de los consumidores y usuarios. En concreto, dos fenómenos, que hasta la fecha no contaban con una previsión normativa específica, están adquiriendo en la actualidad un gran auge: los créditos y préstamos hipotecarios concedidos</p>
<p style="margin-top: 0.1cm; margin-bottom: 0.1cm;">por empresas que no son entidades de crédito y los servicios de intermediación del crédito. Ambos son el objeto fundamental de esta Ley, que los regula con el objetivo de salvaguardar los intereses económicos y los derechos de los consumidores y usuarios.</p>
<p style="margin-top: 0.1cm; margin-bottom: 0.1cm;">II</p>
<p style="margin-top: 0.1cm; margin-bottom: 0.1cm;">El primero de los fenómenos es consecuencia del vertiginoso crecimiento del crédito hipotecario, vinculado al incremento de la demanda en el mercado inmobiliario. Cuando estos créditos o préstamos hipotecarios son concedidos por las entidades de crédito, sujetas a la supervisión de Banco de España, se cuenta con una regulación específica en materia de subrogación y modificación de préstamos hipotecarios y en materia de transparencia de las condiciones financieras de los préstamos hipotecarios, contenida, respectivamente, en la Ley 2/1994, de 30 de marzo, sobre subrogación y modificación de préstamos hipotecarios, y en la Orden de 5 de mayo de 1994, sobre transparencia de las condiciones financieras de los préstamos hipotecarios.</p>
<p style="margin-top: 0.1cm; margin-bottom: 0.1cm;">Sin embargo, dado que en el ordenamiento español esta actividad no está reservada a las entidades de crédito, cuando dicha actividad se desarrolla por otro tipo de empresas queda sometida únicamente a la legislación general de protección de los consumidores, sin otras exigencias particulares de transparencia ni un marco específico de garantías exigibles por quienes contratan préstamos o créditos hipotecarios con esas empresas.</p>
<p style="margin-top: 0.1cm; margin-bottom: 0.1cm;">Por otra parte, recientemente han proliferado en nuestro país actividades de intermediación de préstamos que se muestran especialmente activas en lo referente a la agrupación de deudas. Esta actividad, realizada por empresas que no entran dentro de la categoría de entidad de crédito, aunque de auge reciente en nuestro país, está muy presente en otros países, donde una parte importante de los préstamos que conceden las entidades son objeto de intermediación.</p>
<p style="margin-top: 0.1cm; margin-bottom: 0.1cm;">Ambas actividades, desarrolladas con los necesarios niveles de transparencia y profesionalidad, pueden ser útiles a los consumidores que decidan contratar estos servicios al posibilitar una búsqueda más eficiente de los créditos y préstamos disponibles en el mercado, al tiempo que estas entidades permiten que los consumidores ganen poder de negociación frente a los prestamistas, pudiendo así acceder a mejores condiciones en los préstamos que contratan. Debido a que hasta ahora estas actividades están sometidas exclusivamente a la legislación mercantil y civil y a las normas generales de protección de los consumidores y usuarios, esta Ley viene a establecer una regulación específica que, sin afectar los potenciales beneficios que puede reportar a los consumidores, establece un marco transparente en las relaciones de éstos con las empresas que les ofrecen contratos de préstamo o crédito hipotecario o de servicios de intermediación para la celebración de cualquier tipo de contrato de préstamo o crédito.</p>
<p style="margin-top: 0.1cm; margin-bottom: 0.1cm;">III</p>
<p style="margin-top: 0.1cm; margin-bottom: 0.1cm;">Con esta finalidad, se limita el ámbito de aplicación de la Ley a las empresas distintas a las entidades de crédito y a los supuestos de concesión de créditos o préstamos hipotecarios y de prestación de servicios de intermediación financiera, en el marco de la legislación general de protección de los consumidores, sin perjuicio de la normativa específica de determinados productos como el crédito al consumo o la venta a plazos de bienes muebles.</p>
<p style="margin-top: 0.1cm; margin-bottom: 0.1cm;">Se excluye a las entidades de crédito, sometidas a las normas de ordenación y disciplina de crédito y supervisadas por el Banco de España y se respeta el régimen actualmente vigente en materia de crédito al consumo, venta a plazos de bienes muebles y comercialización a distancia de servicios financieros, que se han demostrado eficaces en el cumplimiento de sus fines, y que esta Ley viene a complementar estableciendo un régimen de protección similar en su ámbito de aplicación para los consumidores y usuarios.</p>
<p style="margin-top: 0.1cm; margin-bottom: 0.1cm;">Esta Ley se estructura en una exposición de motivos, tres capítulos que agrupan un total de 22 artículos, una disposición transitoria y cuatro disposiciones finales.</p>
<p style="margin-top: 0.1cm; margin-bottom: 0.1cm;">IV</p>
<p style="margin-top: 0.1cm; margin-bottom: 0.1cm;">El artículo 1 delimita el ámbito de aplicación de la Ley desde un punto de vista objetivo y subjetivo, en los términos señalados anteriormente. Por razón de la actividad, la Ley es de aplicación a la concesión de préstamos o créditos hipotecarios y a la intermediación o ase-soramiento en la concesión de préstamos o créditos. Desde un punto de vista subjetivo se limita a las empresas que no sean entidades de crédito.</p>
<p style="margin-top: 0.1cm; margin-bottom: 0.1cm;">En orden a garantizar un alto nivel de protección de los consumidores y usuarios, asegurando la transparencia y la leal competencia, el artículo 3 impone la obligación de inscripción de las empresas en los registros públicos que a tal efecto se creen por las comunidades autónomas en el ejercicio de sus competencias, contemplándose asimismo la creación de un Registro estatal. Este Registro se nutrirá de la información que le faciliten las comunidades autónomas, de las inscripciones de las empresas domiciliadas en comunidades autónomas en que no se creen tales registros, y de las inscripciones de las empresas extranjeras.</p>
<p style="margin-top: 0.1cm; margin-bottom: 0.1cm;">El círculo de colaboración, imprescindible para el funcionamiento de los registros, entre las distintas Administraciones públicas y las empresas del sector, se cierra con el establecimiento de la obligación de éstas de facilitar a aquéllas información veraz y comprobable.</p>
<p style="margin-top: 0.1cm; margin-bottom: 0.1cm;">La Ley contempla obligaciones de transparencia en la información precontractual, de forma que las empresas deban tener a disposición de los consumidores, gratuitamente, las condiciones generales de la contratación que utilicen. Esta información, además, debe estar disponible en las páginas web.</p>
<p style="margin-top: 0.1cm; margin-bottom: 0.1cm;">Se imponen también obligaciones de transparencia en relación con los precios de forma que, aunque existe libertad de tarifas y comisiones, con las limitaciones legales de general aplicación, se declara que las empresas no podrán aplicar cantidades superiores a las que deriven de las tarifas correspondientes y que las comisiones deberán responder a servicios efectivamente prestados o a gastos ocasionados. Se exige que las tarifas se recojan en un folleto, que las empresas deberán remitir a los registros antes de su aplicación, y se exige que las empresas dispongan de un tablón de anuncios en los establecimientos abiertos al público.</p>
<p style="margin-top: 0.1cm; margin-bottom: 0.1cm;">Las empresas deberán contar con un seguro de responsabilidad civil o aval bancario que cubra las responsabilidades en que pudieran incurrir frente a los consumidores. Las prestaciones de dicho seguro, cuya suma asegurada mínima se determinará reglamentariamente mediante real decreto del Consejo de Ministros, estarán exclusivamente destinadas a atender los perjuicios causados a sus clientes derivados de la realización de los servicios propios de la actividad de intermediación o concesión de créditos o préstamos hipotecarios.</p>
<p style="margin-top: 0.1cm; margin-bottom: 0.1cm;">Asimismo, se exige a las empresas que prestan estos servicios la carga de la prueba sobre el cumplimiento de las obligaciones que les impone esta Ley y se regula el acceso a los sistemas de resolución extrajudicial de conflictos y las acciones de cesación frente a las conductas contrarias a la Ley que lesionen los intereses generales, colectivos o difusos, de los consumidores.</p>
<p style="margin-top: 0.1cm; margin-bottom: 0.1cm;">En cuanto al régimen sancionador, el incumplimiento de las obligaciones impuestas en la Ley constituye infracción en materia de protección de los consumidores y usuarios, sancionándose por las autoridades competentes conforme a lo previsto en la legislación autonómica. Para la determinación de la Administración pública competente se estará a lo dispuesto en el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre.</p>
<p style="margin-top: 0.1cm; margin-bottom: 0.1cm;">V</p>
<p style="margin-top: 0.1cm; margin-bottom: 0.1cm;">El capítulo II de la Ley aborda la regulación de las obligaciones a las que se deben ajustar las empresas que realizan la actividad de concesión de créditos o préstamos hipotecarios en las comunicaciones comerciales y la publicidad, que deberá mencionar la tasa anual equivalente mediante un ejemplo representativo y ello siempre que indiquen el tipo de interés o cualesquiera cifras relacionadas con el coste del préstamo o crédito.</p>
<p style="margin-top: 0.1cm; margin-bottom: 0.1cm;">Además se exige que las empresas que concedan préstamos o créditos hipotecarios entreguen a los consumidores un folleto informativo y gratuito con un contenido mínimo.</p>
<p style="margin-top: 0.1cm; margin-bottom: 0.1cm;">Respecto de la información previa al contrato, se establecen, con carácter novedoso, las informaciones que la empresa debe facilitar al consumidor, con una antelación mínima de cinco días a la firma del contrato, sobre la propia empresa, sobre el producto o servicio ofrecido y sobre el contrato. Esta información previa</p>
<p style="margin-top: 0.1cm; margin-bottom: 0.1cm;">incluye elementos esenciales para la adopción de una decisión informada y responsable, tales como la descripción de las principales características de los contratos y el precio total que debe pagar el consumidor.</p>
<p style="margin-top: 0.1cm; margin-bottom: 0.1cm;">También se establecen algunas reglas respecto de la tasación del bien y otros servicios accesorios, de forma que en los supuestos en los que la empresa concierte o efectúe directamente la tasación del inmueble u otro servicio que sea por cuenta del consumidor, se indique la identidad de los profesionales seleccionados al efecto, así como las tarifas de honorarios aplicables.</p>
<p style="margin-top: 0.1cm; margin-bottom: 0.1cm;">Las empresas vendrán obligadas a efectuar una oferta vinculante de préstamo o crédito al consumidor o, en su caso, a notificarle la denegación del mismo. La oferta se formulará por escrito, firmada por el representante de la empresa y, salvo que medien circunstancias extraordinarias o no imputables a la empresa, tendrá un plazo de validez no inferior a diez días hábiles desde su fecha de entrega.</p>
<p style="margin-top: 0.1cm; margin-bottom: 0.1cm;">Respecto al contrato de préstamo o crédito hipotecario, se establece que deberán cumplir las condiciones previstas en la Orden de 5 de mayo de 1994, sobre transparencia de las condiciones financieras de los préstamos hipotecarios. En todo caso, los contratos incluirán los derechos que correspondan a las partes en orden a la modificación del coste total del crédito. Se extienden a las empresas las obligaciones que ya cumplen las entidades de crédito respecto del contenido de las escrituras públicas en las que se formalicen los préstamos hipotecarios.</p>
<p style="margin-top: 0.1cm; margin-bottom: 0.1cm;">Por su parte, las empresas tienen que satisfacer las exigencias sobre los índices o tipos de referencia, que ya cumplen las entidades de crédito, y que se recogen, en el caso de préstamos hipotecarios a tipo de interés variable, en la citada Orden de 5 de mayo de 1994.</p>
<p style="margin-top: 0.1cm; margin-bottom: 0.1cm;">Respecto de la actividad de intermediación, debe subrayarse el hecho de que esta Ley no aborda en el capítulo III el régimen jurídico de los contratos sobre los que se intermedia, por lo que si, por ejemplo, la intermediación recae sobre un préstamo al consumo, el régimen jurídico de tal contrato de préstamo continúa rigiéndose por lo que establezca la Ley 7/1995, de 23 de marzo, y ello tanto si el contrato de préstamo es otorgado por una empresa o por una entidad de crédito. Es decir, lo que regula el capítulo III de esta Ley es el régimen jurídico de la transparencia de los propios contratos de intermediación celebrados por empresas.</p>
<p style="margin-top: 0.1cm; margin-bottom: 0.1cm;">Así, en materia de comunicaciones comerciales y publicidad, además de señalar que siempre que indiquen el tipo de interés o cualesquiera cifras relacionadas con el coste del préstamo o crédito, la publicidad deberá cumplir las exigencias establecidas por la normativa aplicable al préstamo o crédito sobre el que recae el ase-soramiento o intermediación, se establecen otras previsiones, tales como que las empresas deberán indicar en sus comunicaciones comerciales y publicidad el alcance de sus funciones y representación, precisando, en particular, si trabaja en exclusiva con una entidad de crédito o</p>
<p style="margin-top: 0.1cm; margin-bottom: 0.1cm;">empresa o vinculada con varias entidades de crédito u otras empresas, o como intermediarios independientes. Además, en el caso de que la comunicación comercial se refiera a la agrupación de distintos créditos o préstamos en uno solo, deberá facilitarse, de forma clara, concisa y destacada, cualquier tipo de gastos relacionados con la citada agrupación.</p>
<p style="margin-top: 0.1cm; margin-bottom: 0.1cm;">Respecto de la información previa al contrato, se establecen las informaciones que la empresa debe facilitar al consumidor, con una antelación mínima de quince días a la firma del contrato, sobre la propia empresa, sobre el servicio ofrecido y sobre el contrato de intermediación. Esta información previa incluye elementos esenciales para la adopción de una decisión informada y responsable, tales como la descripción de las principales características de los contratos y el precio total que debe pagar el consumidor.</p>
<p style="margin-top: 0.1cm; margin-bottom: 0.1cm;">Esta Ley contempla específicamente el derecho de desistimiento en los contratos de intermediación. Así, se establece que deberá otorgarse al consumidor un derecho de desistimiento en los catorce días naturales siguientes a la formalización del contrato, sin alegación de causa alguna y sin penalización.</p>
<p style="margin-top: 0.1cm; margin-bottom: 0.1cm;">Se regulan también obligaciones adicionales en la actividad de intermediación, de manera que las empresas que trabajen en exclusiva para una entidad de crédito u otra empresa, no podrán percibir retribución alguna de los clientes.</p>
<p style="margin-top: 0.1cm; margin-bottom: 0.1cm;">Las empresas independientes sólo podrán percibir retribución cuando se haya pactado el importe de la remuneración mediante documento en papel u otro soporte duradero y se prohíbe a las empresas percibir de los clientes o las empresas el precio o los fondos que constituyan el contrato principal.</p>
<p style="margin-top: 0.1cm; margin-bottom: 0.1cm;">Asimismo, los intermediarios independientes estarán obligados a seleccionar entre los productos que se ofrecen en el mercado los que mejor se adapten a las características que el consumidor les haya manifestado, presentándoles, al menos, tres ofertas vinculantes de entidades de crédito sobre cuyas condiciones jurídicas y económicas asesorará al consumidor.</p>
<p style="margin-top: 0.1cm; margin-bottom: 0.1cm;">Finalmente la Ley regula pormenorizadamente el régimen transitorio de adaptación a los requisitos exigibles, los títulos competenciales que amparan su promulgación, las facultades de desarrollo y su entrada en vigor.</p>
<p style="margin-top: 0.1cm; margin-bottom: 0.1cm;">Por tanto, con el objetivo fundamental de mejorar la protección de los consumidores y usuarios, esta Ley extiende a las empresas que ofrecen contratos de préstamo o crédito hipotecario, distintas de las entidades de crédito, obligaciones hasta ahora exigibles en exclusiva a estas últimas, en particular en materia de transparencia de comisiones y tipos e información precontractual de los créditos y préstamos hipotecarios, y, además, se articula un régimen jurídico específico al que quedan sometidas las empresas que realicen operaciones de intermediación, con particular detalle para los supuestos de reunificación de créditos o préstamos.</p>
<p style="margin-top: 0.1cm; margin-bottom: 0.1cm;">CAPÍTULO I</p>
<p style="margin-top: 0.1cm; margin-bottom: 0.1cm;">Disposiciones generales</p>
<p style="margin-top: 0.1cm; margin-bottom: 0.1cm;">Artículo 1.   Ámbito de aplicación.</p>
<p style="margin-top: 0.1cm; margin-bottom: 0.1cm;">1.    Lo dispuesto en esta Ley será de aplicación a la ontratación de los consumidores con aquellas personas físicas o jurídicas (en adelante, las empresas) que, de manera profesional, realicen cualquiera de las actividades que consistan en:</p>
<p style="margin-top: 0.1cm; margin-bottom: 0.1cm;">a)    La concesión de préstamos o créditos hipotecarios bajo la forma de pago aplazado, apertura de crédito o cualquier otro medio equivalente de financiación.</p>
<p style="margin-top: 0.1cm; margin-bottom: 0.1cm;">b)    La intermediación para la celebración de un contrato de préstamo o crédito con cualquier finalidad, un consumidor, mediante la presentación, propuesta o realización de trabajos preparatorios para la celebración de los mencionados contratos, incluida, en su caso, la puesta a disposición de tales contratos a los consumidores para su suscripción.</p>
<p style="margin-top: 0.1cm; margin-bottom: 0.1cm;">A los proveedores de bienes y servicios que actúen como intermediarios para la contratación de préstamos o créditos destinados a la financiación de los productos que comercialicen, únicamente les será de aplicación lo dispuesto en el artículo 22.5.</p>
<p style="margin-top: 0.1cm; margin-bottom: 0.1cm;">Tienen la consideración de consumidores las personas físicas que, en los contratos a que se refiere esta Ley, actúan con un propósito ajeno a su actividad mpresarial o profesional.</p>
<p style="margin-top: 0.1cm; margin-bottom: 0.1cm;">2.    Lo dispuesto en esta Ley no será de aplicación uando las actividades previstas en el apartado anterior sean prestadas por entidades de crédito o sus agentes, ni a las actividades incluidas en el ámbito de aplicación de la Ley 28/1998, de 13 de julio, de Venta a Plazos de Bienes Muebles.</p>
<p style="margin-top: 0.1cm; margin-bottom: 0.1cm;">3.    Lo establecido en esta Ley se entenderá sin perjuicio de lo dispuesto en otras Leyes generales o en la legislación de protección de los derechos de los consumidores y usuarios, en particular en el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el exto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras Leyes complementarias, la Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre condiciones generales de la contratación, la Ley 34/1988, de 11 de noviembre, General de Publicidad, la Ley de 23 de julio de 1908, de nulidad de los contratos de préstamos usurarios la Ley 7/1995, de 23 de marzo, de Crédito al Consumo y la Ley 22/2007, de 11 de julio, sobre comercializalización a distancia de servicios financieros destinados a los consumidores. En caso de conflicto, será de aplicación la norma que contenga un régimen más preciso de control de las actividades definidas en el apartado primero o suponga una mayor protección de los consumidores y usuarios.</p>
<p style="margin-top: 0.1cm; margin-bottom: 0.1cm;">
<p style="margin-top: 0.1cm; margin-bottom: 0.1cm;">Artículo 2.   Carácter imperativo.</p>
<p style="margin-top: 0.1cm; margin-bottom: 0.1cm;">Los derechos reconocidos por esta Ley a los consumidores que contraten las actividades incluidas en su ámbito de aplicación son irrenunciables, siendo nula la renuncia previa a tales derechos y los actos realizados en fraude de Ley, conforme a lo previsto en el artículo 6 del Código Civil.</p>
<p style="margin-top: 0.1cm; margin-bottom: 0.1cm;">Artículo 3.   Registros públicos de empresas.</p>
<p style="margin-top: 0.1cm; margin-bottom: 0.1cm;">1.    Con carácter previo al inicio del ejercicio de su actividad, las empresas deberán inscribirse en los registros de las comunidades autónomas correspondientes a su domicilio social o, en su caso, en el Registro estatal previsto en este artículo.</p>
<p style="margin-top: 0.1cm; margin-bottom: 0.1cm;">2.    Las empresas que desarrollan sus actividades en territorio español domiciliadas fuera de España y aquéllas cuyo domicilio social esté situado en una comunidad autónoma que, en el ejercicio de sus competencias, opte por no crear el registro previsto en esta Ley, deberán inscribirse en el Registro estatal que se cree en el Instituto Nacional del Consumo.</p>
<p style="margin-top: 0.1cm; margin-bottom: 0.1cm;">En el Registro estatal, de acceso gratuito y accesible por medios electrónicos, figurarán los datos identificati-vos de la empresa, el ámbito territorial en el que desarrolla su actividad, la actividad desarrollada y los demás extremos que reglamentariamente se establezcan. También figurarán los datos identificativos de la entidad aseguradora o bancaria con la que se haya contratado el seguro de responsabilidad civil o el aval bancario previsto en el artículo 7 y cuantos datos referidos a dicho seguro o aval que se establezcan en el mencionado desarrollo reglamentario.</p>
<p style="margin-top: 0.1cm; margin-bottom: 0.1cm;">3.    El Registro estatal recogerá, asimismo, los datos suministrados por las comunidades autónomas que, en el ejercicio de sus competencias, creen registros, y pondrá a disposición de los registros autonómicos la información sobre los datos que obren en él.</p>
<p style="margin-top: 0.1cm; margin-bottom: 0.1cm;">4.    Estos registros serán públicos e incluirán la información actualizada que faciliten las empresas.</p>
<p style="margin-top: 0.1cm; margin-bottom: 0.1cm;">5.    Las empresas incluidas en el ámbito de aplicación de esta Ley están obligadas a facilitar información veraz y comprobable a las Administraciones públicas competentes y a los responsables de los registros.</p>
<p style="margin-top: 0.1cm; margin-bottom: 0.1cm;">Artículo 4.   Obligaciones de transparencia en relación con los contratos.</p>
<p style="margin-top: 0.1cm; margin-bottom: 0.1cm;">Las empresas deberán tener a disposición de los consumidores las condiciones generales de la contratación que utilicen. Los consumidores no tendrán que afrontar ningún gasto ni asumir compromiso alguno por su recepción. Esta información deberá estar disponible en la página web de las empresas, si éstas disponen de ella, y en los establecimientos abiertos al público u oficinas en que presten sus servicios.</p>
<p style="margin-top: 0.1cm; margin-bottom: 0.1cm;">Artículo 5.   Obligaciones de transparencia en relación con los precios.</p>
<p style="margin-top: 0.1cm; margin-bottom: 0.1cm;">1.    Las empresas establecerán libremente sus tarifas de comisiones, condiciones y gastos repercutibles a los consumidores, sin otras limitaciones que las contenidas en esta Ley, en la Ley de 23 de julio de 1908 y en el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, en materia de cláusulas abusivas.</p>
<p style="margin-top: 0.1cm; margin-bottom: 0.1cm;">En las tarifas de comisiones o compensaciones y gastos repercutibles, incluidas las actividades de aseso-ramiento, se indicarán los supuestos y, en su caso, periodicidad con que serán aplicables. Las comisiones o compensaciones y gastos repercutidos deben responder a servicios efectivamente prestados o a gastos habidos. En ningún caso podrán cargarse comisiones o gastos por servicios no aceptados o solicitados en firme y de forma expresa por el consumidor.</p>
<p style="margin-top: 0.1cm; margin-bottom: 0.1cm;">2.    No obstante lo establecido en el apartado anterior:</p>
<p style="margin-top: 0.1cm; margin-bottom: 0.1cm;">a)    En los préstamos o créditos hipotecarios será de aplicación lo dispuesto en materia de amortización anticipada por la legislación específica reguladora del mercado hipotecario.</p>
<p style="margin-top: 0.1cm; margin-bottom: 0.1cm;">b)    En los préstamos o créditos hipotecarios sobre viviendas, la comisión de apertura, que se devengará una sola vez, englobará cualesquiera gastos de estudio, de concesión o tramitación del préstamo hipotecario u otros similares inherentes a la actividad de la empresa ocasionada por la concesión del préstamo o crédito. En el caso de préstamos o créditos denominados en divisas, la comisión de apertura incluirá, asimismo, cualquier comisión por cambio de moneda correspondiente al desembolso inicial del préstamo.</p>
<p style="margin-top: 0.1cm; margin-bottom: 0.1cm;">Las restantes comisiones y gastos repercutibles a cargo del consumidor, que la empresa aplique sobre estos préstamos o créditos, deberán responder a la prestación de un servicio específico distinto de la concesión o de la administración ordinaria del préstamo o crédito.</p>
<p style="margin-top: 0.1cm; margin-bottom: 0.1cm;">3.    Las empresas no podrán cargar cantidades superiores a las que se deriven de las tarifas, aplicando condiciones más gravosas o repercutiendo gastos no previstos.</p>
<p style="margin-top: 0.1cm; margin-bottom: 0.1cm;">4.    Las empresas están obligadas a notificar al Registro en el que figuren inscritas, con carácter previo a su aplicación, los precios de los servicios, las tarifas de las comisiones o compensaciones y gastos repercuti-bles que aplicarán, como máximo, a las operaciones y servicios que prestan, y los tipos de interés máximos de los productos que comercializan, incluidos, en su caso, los tipos de interés por demora.</p>
<p style="margin-top: 0.1cm; margin-bottom: 0.1cm;">5.    Los precios, tarifas y gastos repercutibles a que se refiere el apartado anterior se recogerán en un folleto, que se redactará de forma clara, concreta y fácilmente comprensible para los consumidores, evitando la inclusión de conceptos innecesarios o irrelevantes. Este folleto será asimismo remitido al registro en el figuren inscritas y su contenido se ajustará a las normas que reglamentariamente puedan dictar las comunidades autónomas en el ejercicio de sus competencias.</p>
<p style="margin-top: 0.1cm; margin-bottom: 0.1cm;">Artículo 6.   Tablón de anuncios.</p>
<p style="margin-top: 0.1cm; margin-bottom: 0.1cm;">1.    Las empresas dispondrán, en todos y cada uno de los establecimientos abiertos al público, de un tablón de anuncios permanente, que se situará en lugar destacado de forma que atraiga la atención del consumidor. Su contenido deberá resultar fácilmente legible.</p>
<p style="margin-top: 0.1cm; margin-bottom: 0.1cm;">En el tablón se recogerá toda aquella información que las empresas deban poner en conocimiento de los consumidores, tales como la existencia y disponibilidad del folleto de tarifas; referencia a la existencia de mecanismos de resolución extrajudicial de conflictos; normativa que regula la protección de los consumidores; en su caso, el derecho de los consumidores a solicitar ofertas vinculantes; y demás extremos que reglamentariamente determinen las comunidades autónomas en el ejercicio de sus competencias.</p>
<p style="margin-top: 0.1cm; margin-bottom: 0.1cm;">2.    Las empresas que ofrezcan la posibilidad de realizar sus actividades a través de Internet incluirán en la dirección propia de la empresa, en posición suficientemente destacada, su denominación social y, en su caso, nombre comercial, su domicilio social así como una mención a su inscripción en los registros a que se refiere el artículo 3 de esta Ley.</p>
<p style="margin-top: 0.1cm; margin-bottom: 0.1cm;">También incluirán, en posición similar y de forma que atraiga la atención del consumidor, las informaciones de obligatoria inserción en el tablón de anuncios regulado en este artículo, así como el folleto de tarifas de forma que su consulta sea accesible, sencilla y gratuita, sin perjuicio del coste de la conexión. Tanto las informaciones como el folleto deben ser accesibles para el público en general, no pudiendo quedar restringido su acceso a los clientes de la empresa.</p>
<p style="margin-top: 0.1cm; margin-bottom: 0.1cm;">Artículo 7.    Seguro de responsabilidad civil o aval bancario.</p>
<p style="margin-top: 0.1cm; margin-bottom: 0.1cm;">Con carácter previo a su inscripción en los registros previstos en el artículo 3, las empresas deberán contratar un seguro de responsabilidad civil con entidad autorizada o un aval bancario que cubra las responsabilidades en que pudieran incurrir frente a los consumidores por los perjuicios derivados de la realización de los servicios propios de la actividad de intermediación o concesión de préstamos o créditos hipotecarios. La suma asegurada mínima y el importe mínimo del aval se determinarán reglamentariamente.</p>
<p style="margin-top: 0.1cm; margin-bottom: 0.1cm;">Artículo 8.   Prueba.</p>
<p style="margin-top: 0.1cm; margin-bottom: 0.1cm;">Corresponde a las empresas la prueba del cumplimiento de las obligaciones que les impone esta Ley.</p>
<p style="margin-top: 0.1cm; margin-bottom: 0.1cm;">Artículo 9.   Infracciones y sanciones.</p>
<p style="margin-top: 0.1cm; margin-bottom: 0.1cm;">1.    El incumplimiento por las empresas de las disposiciones de esta Ley será sancionado como infracción en materia de consumo, aplicándosele lo dispuesto en el régimen sancionador general sobre protección de los consumidores y usuarios previsto en el libro primero, título IV del texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras Leyes complementarias y normativa autonómica que resulte de aplicación.</p>
<p style="margin-top: 0.1cm; margin-bottom: 0.1cm;">2.    El incumplimiento de la obligación de inscripción en el Registro estatal previsto en el artículo 3 será considerado infracción muy grave, siendo competente para la imposición de las sanciones el Instituto Nacional del Consumo, aplicándose lo dispuesto en los artículos 51 y 52 del Texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras Leyes complementarias y normativa complementaria.</p>
<p style="margin-top: 0.1cm; margin-bottom: 0.1cm;">Artículo 10.   Resolución extrajudicial de conflictos.</p>
<p style="margin-top: 0.1cm; margin-bottom: 0.1cm;">Las empresas podrán someter sus conflictos con los consumidores a arbitraje de consumo, mediante su adhesión al Sistema Arbitral del Consumo, conforme a lo previsto en la regulación específica de éste.</p>
<p style="margin-top: 0.1cm; margin-bottom: 0.1cm;">Artículo 11.   Acciones de cesación.</p>
<p style="margin-top: 0.1cm; margin-bottom: 0.1cm;">1.    Podrá ejercitarse la acción de cesación contra las conductas contrarias a esta Ley que lesionen los intereses tanto colectivos como difusos de los consumidores y usuarios.</p>
<p style="margin-top: 0.1cm; margin-bottom: 0.1cm;">2.    La acción de cesación se dirige a obtener una sentencia que condene al demandado a cesar en la conducta contraria a esta Ley y a prohibir su reiteración futura. Asimismo, la acción podrá ejercerse para prohibir la realización de una conducta cuando ésta haya finalizado al tiempo de ejercitar la acción, si existen indicios suficientes que hagan temer su reiteración de modo inmediato.</p>
<p style="margin-top: 0.1cm; margin-bottom: 0.1cm;">3.    Estarán legitimados para ejercitar la acción de cesación:</p>
<p style="margin-top: 0.1cm; margin-bottom: 0.1cm;">a)    El Instituto Nacional del Consumo y los órganos o entidades correspondientes de las comunidades autónomas y de las corporaciones locales competentes en materia de defensa de los consumidores y usuarios.</p>
<p style="margin-top: 0.1cm; margin-bottom: 0.1cm;">b)    Las asociaciones de consumidores y usuarios que reúnan los requisitos establecidos en el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, o, en su caso, en la legislación autonómica en materia de defensa de los consumidores y usuarios.</p>
<p style="margin-top: 0.1cm; margin-bottom: 0.1cm;">c)    El Ministerio Fiscal.</p>
<p style="margin-top: 0.1cm; margin-bottom: 0.1cm;">4.    Todas las entidades citadas en el apartado anterior podrán personarse en los procesos promovidos por otra cualquiera de ellas, si lo estiman oportuno para la defensa de los intereses que representan.</p>
<p style="margin-top: 0.1cm; margin-bottom: 0.1cm;">CAPÍTULO II</p>
<p style="margin-top: 0.1cm; margin-bottom: 0.1cm;">Actividad de contratación de préstamos o créditos hipotecarios</p>
<p style="margin-top: 0.1cm; margin-bottom: 0.1cm;">Artículo 12.   Comunicaciones comerciales y publicidad.</p>
<p style="margin-top: 0.1cm; margin-bottom: 0.1cm;">En la publicidad y comunicaciones comerciales de las empresas y en los anuncios y ofertas exhibidos en sus establecimientos abiertos al público en los que se ofrezcan préstamos o créditos hipotecarios, siempre que se haga referencia al importe del crédito o préstamo o se indique el tipo de interés o cualesquiera cifras relacionadas con el coste del crédito o préstamo, las empresas deberán mencionar también la tasa anual equivalente, mediante un ejemplo representativo.</p>
<p style="margin-top: 0.1cm; margin-bottom: 0.1cm;">Artículo 13.    Folleto informativo sobre préstamos hipotecarios.</p>
<p style="margin-top: 0.1cm; margin-bottom: 0.1cm;">1.    Las empresas deberán informar obligatoriamente a los consumidores que soliciten préstamos o créditos hipotecarios mediante la entrega gratuita de un folleto en el que conste la información prevista en el artículo 14.1.a) y con el contenido mínimo del anexo I de la Orden de 5 de mayo de 1994, sobre transparencia de las condiciones financieras de los préstamos hipotecarios.</p>
<p style="margin-top: 0.1cm; margin-bottom: 0.1cm;">El consumidor podrá conservar en su poder el folleto, aun cuando opte por no concertar el préstamo con la empresa.</p>
<p style="margin-top: 0.1cm; margin-bottom: 0.1cm;">2.    Salvo lo dispuesto en el apartado siguiente y en el artículo 5, las condiciones contenidas en el folleto tendrán carácter orientativo, lo que se hará constar de forma expresa en el folleto, sin perjuicio de lo establecido en materia de publicidad y prácticas desleales.</p>
<p style="margin-top: 0.1cm; margin-bottom: 0.1cm;">3.    El folleto informativo indicará con claridad los gastos preparatorios de la operación, tales como aseso-ramiento, tasación, comprobación de la situación regis-tral del inmueble, u otros que se considerarán a cargo del consumidor aun cuando el préstamo no llegue a otorgarse. La información sobre estos gastos es vinculante cuando la empresa concierte o efectúe directamente la prestación del servicio.</p>
<p style="margin-top: 0.1cm; margin-bottom: 0.1cm;">Artículo 14.   Información previa al contrato.</p>
<p style="margin-top: 0.1cm; margin-bottom: 0.1cm;">1. La empresa deberá suministrar al consumidor, con una antelación mínima de cinco días naturales a la celebración del contrato y, en todo caso, antes de que asuma cualquier obligación derivada de la oferta o del contrato de préstamo o crédito hipotecario, al menos la siguiente información:</p>
<p style="margin-top: 0.1cm; margin-bottom: 0.1cm;">a)    En cuanto a la propia empresa:</p>
<p style="margin-top: 0.1cm; margin-bottom: 0.1cm;">1.º Identidad, número o código de identificación fiscal, razón social, domicilio social y actividad principal de la empresa.</p>
<p style="margin-top: 0.1cm; margin-bottom: 0.1cm;">2.º En su caso, página web de la empresa y su carácter de franquiciado.</p>
<p style="margin-top: 0.1cm; margin-bottom: 0.1cm;">3.º Póliza de seguro de responsabilidad civil o aval y entidad aseguradora o de crédito con la que se haya contratado.</p>
<p style="margin-top: 0.1cm; margin-bottom: 0.1cm;">4.º El Registro, autonómico o estatal, en el que la empresa esté inscrita y su número de registro.</p>
<p style="margin-top: 0.1cm; margin-bottom: 0.1cm;">b)    En cuanto al préstamo o crédito hipotecario ofrecido:</p>
<p style="margin-top: 0.1cm; margin-bottom: 0.1cm;">1.º Una descripción de las principales características del contrato de préstamo o crédito.</p>
<p style="margin-top: 0.1cm; margin-bottom: 0.1cm;">2.º El precio total que debe pagar el consumidor a la empresa con inclusión de todas las comisiones, cargas y gastos, así como todos los impuestos pagados a través de la empresa o, cuando no pueda indicarse un precio exacto, la base de cálculo que permita al consumidor comprobar el precio, así como la tasa anual equivalente expresada mediante un ejemplo representativo.</p>
<p style="margin-top: 0.1cm; margin-bottom: 0.1cm;">3.º Una advertencia que indique que el préstamo o crédito ofrecido está relacionado con instrumentos u operaciones que implican riesgos especiales, tales como que el precio del contrato se incremente de manera significativa, ya deriven de sus características específicas o de las operaciones que se vayan a ejecutar o cuyo precio depende de fluctuaciones en mercados financieros ajenos al control de la empresa y cuyos resultados históricos no son indicadores de resultados futuros. En todo caso, el consumidor, a través de tal advertencia, deberá obtener un conocimiento adecuado de los riesgos asociados a la financiación de estas operaciones, con especial referencia al riesgo de tipo de interés asumido.</p>
<p style="margin-top: 0.1cm; margin-bottom: 0.1cm;">4.º La indicación de que puedan existir otros impuestos o gastos que no se paguen a través de la empresa o que no los facture ella misma. No obstante en el caso de que estos gastos fueran causados por entidades o personas designadas por la empresa deberá hacerse constar cuáles son y su cuantía.</p>
<p style="margin-top: 0.1cm; margin-bottom: 0.1cm;">5.º   Las modalidades de pago y de ejecución.</p>
<p style="margin-top: 0.1cm; margin-bottom: 0.1cm;">c)    En cuanto al contrato de préstamo o crédito hipotecario:</p>
<p style="margin-top: 0.1cm; margin-bottom: 0.1cm;">1.º Los supuestos en que existe el derecho a obtener una oferta vinculante conforme a lo previsto en el artículo 16, su duración y las condiciones y modo para ejercerlo.</p>
<p style="margin-top: 0.1cm; margin-bottom: 0.1cm;">2.º Información acerca de cualquier derecho que puedan tener las partes para resolver el contrato anticipadamente o unilateralmente con arreglo a la legislación que resulte aplicable y a las condiciones del con-</p>
<p style="margin-top: 0.1cm; margin-bottom: 0.1cm;">trato, incluidas las compensaciones que pueda contener el contrato en ese caso.</p>
<p style="margin-top: 0.1cm; margin-bottom: 0.1cm;">3.º En cuanto a los medios de reclamación, a qué sistemas de resolución extrajudicial de conflictos puede el consumidor tener acceso y cómo puede acceder a ellos.</p>
<p style="margin-top: 0.1cm; margin-bottom: 0.1cm;">4.º Lengua o lenguas en las que podrá formalizarse el contrato, cuando ésta no sea la lengua en la que se le ha ofrecido la información previa a la contratación.</p>
<p style="margin-top: 0.1cm; margin-bottom: 0.1cm;">5.º Legislación y tratamiento tributario aplicable al contrato.</p>
<p style="margin-top: 0.1cm; margin-bottom: 0.1cm;">2.    La información prevista en este artículo se prestará por escrito o en cualquier soporte de naturaleza duradera que permita la constancia de la fecha de su recepción por el destinatario y su conservación, reproducción y acceso a dicha información.</p>
<p style="margin-top: 0.1cm; margin-bottom: 0.1cm;">3.    El incumplimiento de los requisitos relativos a la información previa que se deriven de los contratos, así como los relativos al suministro de dicha información previa, que se establecen en este artículo, podrá dar lugar a la invalidez de los contratos, de acuerdo con lo previsto en la legislación civil, sin perjuicio de la integración de los contratos conforme a lo previsto en los artículos 61 y 65 del texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras Leyes complementarias.</p>
<p style="margin-top: 0.1cm; margin-bottom: 0.1cm;">Artículo 15.   Tasación del bien y otros servicios accesorios.</p>
<p style="margin-top: 0.1cm; margin-bottom: 0.1cm;">1.    Cuando la empresa concierte o efectúe directamente la prestación de los servicios preparatorios de la operación, cuyo gasto sea por cuenta del consumidor, deberá indicar a éste la identidad de los profesionales o entidades seleccionados al efecto, así como de las tarifas de los honorarios aplicables, debiendo entregar al consumidor el servicio contratado por la empresa o prestado por ella, si el crédito o préstamo hipotecario no llega a formalizarse, o una copia en el caso contrario.</p>
<p style="margin-top: 0.1cm; margin-bottom: 0.1cm;">En particular, las empresas deberán entregar al consumidor copia del informe de tasación si la operación llega a formalizarse, o el original de dicho informe, en caso contrario.</p>
<p style="margin-top: 0.1cm; margin-bottom: 0.1cm;">2.    Los servicios previstos en el apartado anterior deberán prestarse conforme a lo previsto en el artículo 14.2.</p>
<p style="margin-top: 0.1cm; margin-bottom: 0.1cm;">Artículo 16.   Oferta vinculante.</p>
<p style="margin-top: 0.1cm; margin-bottom: 0.1cm;">1.    Efectuadas la tasación del inmueble y, en su caso, las oportunas comprobaciones sobre la situación regis-tral de la finca y la capacidad financiera del prestatario, las empresas vendrán obligadas a efectuar una oferta vinculante de préstamo o crédito al consumidor o, en su caso, a notificarle la denegación del préstamo o crédito.</p>
<p style="margin-top: 0.1cm; margin-bottom: 0.1cm;">2.    La oferta se formulará por escrito y especificará, en su mismo orden, las condiciones financieras correspondientes a las cláusulas financieras señaladas en el anexo II de la Orden de 5 de mayo de 1994, sobre trans-</p>
<p style="margin-top: 0.1cm; margin-bottom: 0.1cm;">parencia de las condiciones financieras de los préstamos hipotecarios, para la escritura de préstamo. La oferta deberá ser firmada por representante de la empresa y, salvo que medien circunstancias extraordinarias o no imputables a la empresa, tendrá un plazo de validez no inferior a diez días hábiles desde su fecha de entrega.</p>
<p style="margin-top: 0.1cm; margin-bottom: 0.1cm;">3. En el documento que contenga la oferta vinculante se hará constar de forma destacada el derecho del consumidor, en caso de que acepte la oferta, a examinar el proyecto de documento contractual, con una antelación de tres días, en el despacho del notario autorizante.</p>
<p style="margin-top: 0.1cm; margin-bottom: 0.1cm;">Artículo 17.   Contrato.</p>
<p style="margin-top: 0.1cm; margin-bottom: 0.1cm;">1.    Los contratos de préstamo o crédito hipotecario concedidos por las empresas deberán cumplir las condiciones previstas en la Orden de 5 de mayo de 1994, sobre transparencia de las condiciones financieras de los préstamos hipotecarios.</p>
<p style="margin-top: 0.1cm; margin-bottom: 0.1cm;">2.    Adicionalmente, los contratos incluirán, en su caso, los derechos que contractualmente correspondan a las partes en orden a la modificación del coste total del crédito. En todo caso, en los préstamos o créditos hipotecarios concedidos por las empresas a tipo de interés variable éstas únicamente podrán utilizar como índices o tipos de referencia aquéllos que cumplan las siguientes condiciones:</p>
<p style="margin-top: 0.1cm; margin-bottom: 0.1cm;">a)    Que no dependan exclusivamente de la propia empresa, ni sean susceptibles de influencia por ella en virtud de acuerdos o prácticas conscientemente paralelas con otras empresas o entidades.</p>
<p style="margin-top: 0.1cm; margin-bottom: 0.1cm;">b)    Que los datos que sirvan de base al índice sean agregados de acuerdo con un procedimiento matemático objetivo.</p>
<p style="margin-top: 0.1cm; margin-bottom: 0.1cm;">3.    La notificación individualizada al consumidor de las variaciones experimentadas en el tipo de interés aplicable no será precisa, en el caso de préstamos hipotecarios a tipo de interés variable, cuando se den simultáneamente las siguientes circunstancias:</p>
<p style="margin-top: 0.1cm; margin-bottom: 0.1cm;">a)    Que se haya pactado la utilización de un índice o tipo de referencia oficial de los previstos en la disposición adicional segunda de la Orden de 5 de mayo de 1994, sobre transparencia de las condiciones financieras de los préstamos hipotecarios.</p>
<p style="margin-top: 0.1cm; margin-bottom: 0.1cm;">b)    Que el tipo de interés aplicable al préstamo esté definido en la forma prevista en las letras a) o b) del número 1 de la cláusula 3.ª bis del anexo II de la Orden de 5 de mayo de 1994, sobre transparencia de las condiciones financieras de los préstamos hipotecarios.</p>
<p style="margin-top: 0.1cm; margin-bottom: 0.1cm;">4.    En el caso de amortización anticipada de préstamos o créditos hipotecarios se estará a lo dispuesto por la legislación especial en materia de mercado hipotecario.</p>
<p style="margin-top: 0.1cm; margin-bottom: 0.1cm;">5.    Las escrituras públicas en las que se formalicen los préstamos o créditos hipotecarios concedidos por las</p>
<p style="margin-top: 0.1cm; margin-bottom: 0.1cm;">empresas contendrán, debidamente separadas de las restantes, las cláusulas financieras que ajustarán su orden y contenido a lo establecido en el anexo II de la citada Orden de 5 de mayo de 1994. Las demás cláusulas de tales documentos contractuales no podrán desvirtuar el contenido de aquéllas en perjuicio del consumidor.</p>
<p style="margin-top: 0.1cm; margin-bottom: 0.1cm;">Artículo 18.   Deberes notariales.</p>
<p style="margin-top: 0.1cm; margin-bottom: 0.1cm;">1. En su condición de funcionarios públicos y derivado de su deber genérico de control de legalidad de los actos y negocios que autorizan, los notarios denegarán la autorización del préstamo o crédito con garantía hipotecaria cuando el mismo no cumpla la legalidad vigente y, muy especialmente, los requisitos previstos en esta Ley. Asimismo, los notarios informarán al consumidor del valor y alcance de las obligaciones que asume y, en cualquier caso, deberán:</p>
<p style="margin-top: 0.1cm; margin-bottom: 0.1cm;">a)    Comprobar si existen discrepancias entre la información previa al contrato, las condiciones financieras de la oferta vinculante del préstamo y las cláusulas jurídicas y financieras del documento contractual, advirtiendo al prestatario de las diferencias que, en su caso, hubiera constatado y de su derecho a desistir de la operación.</p>
<p style="margin-top: 0.1cm; margin-bottom: 0.1cm;">b)    En el caso de préstamo o crédito a tipo de interés variable, advertir expresamente al prestatario cuando se dé alguna de las siguientes circunstancias:</p>
<p style="margin-top: 0.1cm; margin-bottom: 0.1cm;">1.º Que el índice o tipo de interés de referencia pactado no sea uno de los oficiales a los que se refiere la disposición adicional segunda de la Orden de 5 de mayo de 1994, sobre transparencia de las condiciones financieras de los préstamos hipotecarios.</p>
<p style="margin-top: 0.1cm; margin-bottom: 0.1cm;">2.º Que el tipo de interés aplicable durante el período inicial sea inferior al que resultaría teóricamente de aplicar en dicho período inicial el tipo de interés variable pactado para períodos posteriores.</p>
<p style="margin-top: 0.1cm; margin-bottom: 0.1cm;">3.º Que se hubieran establecido límites a la variación del tipo de interés. En particular, cuando las limitaciones no sean semejantes al alza y a la baja, el notario consignará expresamente en la escritura esa circunstancia, advirtiendo de ello a ambas partes, salvo que resultara de aplicación lo dispuesto en el artículo 84 del texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras Leyes complementarias, en cuyo caso procederá conforme lo indicado en dicho precepto.</p>
<p style="margin-top: 0.1cm; margin-bottom: 0.1cm;">c)    En el caso de préstamos o créditos a tipo de interés fijo, comprobar que el coste efectivo de la operación que se hace constar a efectos informativos en el documento se corresponde efectivamente con las condiciones financieras del préstamo.</p>
<p style="margin-top: 0.1cm; margin-bottom: 0.1cm;">d)    En el caso de que esté prevista alguna cantidad a satisfacer por el prestatario al prestamista con ocasión del reembolso anticipado del préstamo o crédito, o que dichas facultades del prestatario se limiten de otro</p>
<p style="margin-top: 0.1cm; margin-bottom: 0.1cm;">modo o no se mencionen expresamente, consignar expresamente en la escritura dicha circunstancia, y advertir de ello al prestatario.</p>
<p style="margin-top: 0.1cm; margin-bottom: 0.1cm;">e)    En el caso de que el préstamo o crédito esté denominado en divisas, advertir al prestatario sobre el riesgo de fluctuación del tipo de cambio.</p>
<p style="margin-top: 0.1cm; margin-bottom: 0.1cm;">f)    Comprobar que ninguna de las cláusulas no financieras del contrato implican, para el prestatario, comisiones o gastos que debieran haberse incluido en las cláusulas financieras.</p>
<p style="margin-top: 0.1cm; margin-bottom: 0.1cm;">2. La decisión del notario por la que deniegue la autorización del préstamo o crédito con garantía hipotecaria deberá efectuarse mediante escrito motivado ordenado en hechos y fundamentos de derecho. Dicha decisión será recurrible ante la Dirección General de los Registros y del Notariado en los plazos y forma previstos para el recurso de alzada.</p>
<p style="margin-top: 0.1cm; margin-bottom: 0.1cm;">CAPÍTULO III</p>
<p style="margin-top: 0.1cm; margin-bottom: 0.1cm;">Actividad de intermediación</p>
<p style="margin-top: 0.1cm; margin-bottom: 0.1cm;">Artículo 19.   Comunicaciones comerciales y publicidad.</p>
<p style="margin-top: 0.1cm; margin-bottom: 0.1cm;">1.    En la publicidad y comunicaciones comerciales y en los anuncios y ofertas exhibidos en los establecimientos abiertos al público de las empresas en los que se ofrezca la intermediación para la celebración de un contrato de préstamo o crédito, con cualquier finalidad, siempre que indiquen el tipo de interés o cualesquiera cifras relacionadas con el coste del crédito o préstamo, deberán cumplirse las exigencias establecidas por la normativa que resulte aplicable al préstamo o crédito de que se trate sobre el que se ofrece la intermediación.</p>
<p style="margin-top: 0.1cm; margin-bottom: 0.1cm;">2.    En el desarrollo de estas actividades, las comunicaciones comerciales de las empresas deberán indicar de forma expresa e inequívoca que la actividad que se promociona es de intermediación en la concesión de préstamos o créditos.</p>
<p style="margin-top: 0.1cm; margin-bottom: 0.1cm;">3.    Las empresas deberán indicar, en sus comunicaciones comerciales y publicidad, el alcance de sus funciones y representación, precisando, en particular, si trabajan en exclusiva con una entidad de crédito o empresa o vinculadas con varias entidades de crédito u otras empresas, o como intermediarios independientes.</p>
<p style="margin-top: 0.1cm; margin-bottom: 0.1cm;">Son intermediarios de crédito independientes las empresas que, sin mantener vínculos contractuales que supongan afección con entidades de crédito o empresas que comercialicen créditos o préstamos, ofrezcan ase-soramiento independiente, profesional e imparcial a quienes demanden su intervención para la obtención de un crédito o préstamo. Se presume, en todo caso, que ha existido asesoramiento independiente, profesional e imparcial cuando se presenten las tres ofertas vinculantes previstas en el artículo 22.4.</p>
<p style="margin-top: 0.1cm; margin-bottom: 0.1cm;">4.    En el caso de que la comunicación comercial se refiera a la agrupación de distintos créditos o préstamos</p>
<p style="margin-top: 0.1cm; margin-bottom: 0.1cm;">en uno solo, deberá facilitarse información de forma clara, concisa y destacada de cualquier tipo de gastos relacionados con la citada agrupación.</p>
<p style="margin-top: 0.1cm; margin-bottom: 0.1cm;">Artículo 20.   Información previa al contrato.</p>
<p style="margin-top: 0.1cm; margin-bottom: 0.1cm;">1. Las empresas que realicen las actividades de intermediación deberán suministrar al consumidor, con una antelación mínima de 15 días naturales a la celebración del contrato de intermediación y, en todo caso, antes de que asuma cualquier obligación derivada del contrato, al menos la siguiente información:</p>
<p style="margin-top: 0.1cm; margin-bottom: 0.1cm;">a)    En cuanto a la propia empresa:</p>
<p style="margin-top: 0.1cm; margin-bottom: 0.1cm;">1.º Identidad, número o código de identificación fiscal, razón social, domicilio social y actividad principal de la empresa.</p>
<p style="margin-top: 0.1cm; margin-bottom: 0.1cm;">2.º En su caso, página web de la empresa y su carácter de franquiciado.</p>
<p style="margin-top: 0.1cm; margin-bottom: 0.1cm;">3.º Póliza de seguro de responsabilidad civil o aval y entidad aseguradora o de crédito con la que se haya contratado.</p>
<p style="margin-top: 0.1cm; margin-bottom: 0.1cm;">4.º El Registro, autonómico o estatal, en el que la empresa esté inscrita y su número de registro.</p>
<p style="margin-top: 0.1cm; margin-bottom: 0.1cm;">b)    En cuanto al servicio de intermediación ofrecido:</p>
<p style="margin-top: 0.1cm; margin-bottom: 0.1cm;">1.º Una descripción de las principales características de los contratos de intermediación.</p>
<p style="margin-top: 0.1cm; margin-bottom: 0.1cm;">2.º El precio total que debe pagar el consumidor a la empresa por el servicio prestado, con inclusión de todas las comisiones, cargas y gastos, así como todos los impuestos pagados a través de la empresa o, cuando no pueda indicarse un precio exacto, la base de cálculo que permita al consumidor comprobar el precio.</p>
<p style="margin-top: 0.1cm; margin-bottom: 0.1cm;">3.º La indicación de que puedan existir otros impuestos o gastos que no se paguen a través de la empresa o que no los facture ella misma. No obstante en el caso de que estos gastos fueran causados por entidades o personas designadas por la empresa deberá hacerse constar cuáles son y su cuantía.</p>
<p style="margin-top: 0.1cm; margin-bottom: 0.1cm;">4.º   Las modalidades de pago y de ejecución.</p>
<p style="margin-top: 0.1cm; margin-bottom: 0.1cm;">5.º Además, en el caso de que se proponga la agrupación de préstamos o créditos en uno solo, deberá informarse sobre la tasa anual equivalente y las características esenciales del préstamo o crédito propuesto y su comparación con los créditos que se proponen agrupar. En la comparación se tendrán en cuenta, asimismo, todos los gastos y comisiones por el servicio de intermediación y todos los gastos y comisiones del contrato de préstamo o crédito propuesto.</p>
<p style="margin-top: 0.1cm; margin-bottom: 0.1cm;">c)    En cuanto al contrato de intermediación:</p>
<p style="margin-top: 0.1cm; margin-bottom: 0.1cm;">1.º   La existencia del derecho de desistimiento, su</p>
<p style="margin-top: 0.1cm; margin-bottom: 0.1cm;">2.º La información acerca de cualquier derecho, distinto del contemplado en el punto anterior, que puedan tener las partes para resolver el contrato anticipadamente o unilateralmente con arreglo a la legislación que resulte aplicable y a las condiciones del contrato, incluidas las compensaciones que pueda contener el contrato en ese caso.</p>
<p style="margin-top: 0.1cm; margin-bottom: 0.1cm;">3.º En cuanto a los medios de reclamación, a qué sistemas de resolución extrajudicial de conflictos puede el consumidor tener acceso y cómo puede acceder a ellos.</p>
<p style="margin-top: 0.1cm; margin-bottom: 0.1cm;">4.º Lengua o lenguas en las que podrá formalizarse el contrato, cuando ésta no sea la lengua en la que se le ha ofrecido la información previa a la contratación.</p>
<p style="margin-top: 0.1cm; margin-bottom: 0.1cm;">5.º Legislación y tratamiento tributario aplicable al contrato.</p>
<p style="margin-top: 0.1cm; margin-bottom: 0.1cm;">2.    La información prevista en este artículo se prestará por escrito o en cualquier soporte de naturaleza duradera que permita la constancia, conservación, reproducción y acceso de la información y de la fecha de recepción de la misma por el destinatario.</p>
<p style="margin-top: 0.1cm; margin-bottom: 0.1cm;">3.    El incumplimiento de los requisitos relativos a la información previa que se deriven de los contratos, así como los relativos al suministro de dicha información previa, que se establecen en este artículo, podrá dar lugar a la invalidez de los contratos, de acuerdo con lo previsto en la legislación civil, sin perjuicio de la integración de los contratos conforme a lo previsto en los artículos 61 y 65 del texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras Leyes complementarias.</p>
<p style="margin-top: 0.1cm; margin-bottom: 0.1cm;">Artículo 21.   Contrato.</p>
<p style="margin-top: 0.1cm; margin-bottom: 0.1cm;">1.    Los contratos de intermediación celebrados por empresas con consumidores se harán constar por escrito o cualquier otro soporte duradero que permita su constancia, y se formalizarán en tantos ejemplares como partes intervengan, debiéndose entregar a cada una de ellas su correspondiente ejemplar debidamente firmado. Deberán recoger de forma explícita y clara, al menos, el contenido relativo a la información previa al contrato, a que se refiere el artículo anterior.</p>
<p style="margin-top: 0.1cm; margin-bottom: 0.1cm;">2.    El consumidor podrá desistir en los catorce días naturales siguientes a la formalización del contrato de intermediación sin alegación de causa alguna y sin penalización.</p>
<p style="margin-top: 0.1cm; margin-bottom: 0.1cm;">Artículo 22.   Obligaciones adicionales en la actividad de intermediación.</p>
<p style="margin-top: 0.1cm; margin-bottom: 0.1cm;">1. Las empresas que trabajen en exclusiva para una o varias entidades de crédito u otras empresas no podrán percibir retribución alguna de los clientes.</p>
<p style="margin-top: 0.1cm; margin-bottom: 0.1cm;">2.    Las empresas independientes sólo podrán percibir retribución cuando se haya pactado el importe de la remuneración mediante documento en papel u otro soporte duradero.</p>
<p style="margin-top: 0.1cm; margin-bottom: 0.1cm;">3.    Se prohíbe a las empresas percibir de los consumidores el precio o los fondos que constituyan el contrato principal.</p>
<p style="margin-top: 0.1cm; margin-bottom: 0.1cm;">4.    Las empresas independientes estarán obligadas a seleccionar entre los productos que se ofrecen en el mercado los que mejor se adapten a las características que el consumidor les haya manifestado, presentándoles, al menos, tres ofertas vinculantes de entidades de crédito u otras empresas sobre cuyas condiciones jurídicas y económicas asesorará al consumidor.</p>
<p style="margin-top: 0.1cm; margin-bottom: 0.1cm;">5.    Las empresas, en la actividad de intermediación, están obligadas, en todo caso, a prestar al consumidor la información que resulte exigible por la normativa específica sobre el contrato o contratos de préstamo o crédito que ofrezcan al consumidor.</p>
<p style="margin-top: 0.1cm; margin-bottom: 0.1cm;">Disposición transitoria única.   Régimen transitorio de adaptación a los requisitos exigidos.</p>
<p style="margin-top: 0.1cm; margin-bottom: 0.1cm;">1.    Las empresas que desarrollen las actividades incluidas en esta Ley que a la entrada en vigor de la misma no cumplan con los requisitos establecidos en los artículos 12 y 19, en relación con las comunicaciones comerciales y publicidad, deberán adaptarse a los mismos en el plazo máximo de tres meses a partir de su entrada en vigor.</p>
<p style="margin-top: 0.1cm; margin-bottom: 0.1cm;">2.    Las exigencias relativas a las obligaciones de transparencia en relación con los contratos, información previa al contrato, los requisitos de forma y contenido de los contratos, así como las obligaciones en materia de tasación y servicios accesorios y oferta vinculante, previstas en los artículos 4, 14, 15, 16, 17, 20 y 21, resultarán exigibles en las relaciones precontractuales y en los contratos que se celebren a partir de la entrada en vigor de esta Ley.</p>
<p style="margin-top: 0.1cm; margin-bottom: 0.1cm;">Las exigencias relativas a las obligaciones de transparencia en relación con los precios y el tablón de anuncios, previstas en los artículos 5 y 6, resultarán exigi-bles transcurridos tres meses a partir de la entrada en vigor de esta Ley.</p>
<p style="margin-top: 0.1cm; margin-bottom: 0.1cm;">3.    Una vez constituido el Registro estatal a que se refiere el artículo 3, en los términos establecidos en la disposición final tercera, las empresas deberán proceder a su inscripción en el plazo de los tres meses siguientes a su constitución.</p>
<p style="margin-top: 0.1cm; margin-bottom: 0.1cm;">Una vez transcurridos seis meses desde la entrada en vigor de esta Ley y en tanto se creen los registros autonómicos, las empresas cuyo domicilio social esté situado en una comunidad autónoma que, en el ejercicio de sus competencias, opte por no crear el registro previsto en el artículo 3 en el plazo de 6 meses desde la entrada en vigor de esta Ley, deberán inscribirse en</p>
<p style="margin-top: 0.1cm; margin-bottom: 0.1cm;">el Registro estatal regulado en dicho artículo en el plazo previsto en el párrafo precedente, sin perjuicio de que el Registro estatal transfiera los datos al registro autonómico competente cuando se proceda a su constitución.</p>
<p style="margin-top: 0.1cm; margin-bottom: 0.1cm;">Disposición final primera. Modificación de la Ley 19/1993, de 28 de diciembre, sobre determinadas medidas de prevención del blanqueo de capitales.</p>
<p style="margin-top: 0.1cm; margin-bottom: 0.1cm;">El párrafo c) del apartado 2 del artículo 2 de la Ley 19/1993, de 28 de diciembre, sobre determinadas medidas de prevención del blanqueo de capitales, queda redactado en los siguientes términos:</p>
<p style="margin-top: 0.1cm; margin-bottom: 0.1cm;">«c) Las personas físicas o jurídicas que actúen en el ejercicio de su profesión como auditores, contables externos o asesores fiscales, así como las personas físicas o jurídicas, distintas de las mencionadas en el apartado 1 anterior, dedicadas profesionalmente a la actividad de concesión de préstamos o créditos o a la intermediación en la concesión de préstamos o créditos.»</p>
<p style="margin-top: 0.1cm; margin-bottom: 0.1cm;">Disposición final segunda.   Título competencial.</p>
<p style="margin-top: 0.1cm; margin-bottom: 0.1cm;">Esta Ley se dicta al amparo de lo establecido en el artículo 149.1.1.ª, 6.ª, 8.ª, 11.ª y 13.ª de la Constitución Española.</p>
<p style="margin-top: 0.1cm; margin-bottom: 0.1cm;">Disposición final tercera.   Facultad de desarrollo.</p>
<p style="margin-top: 0.1cm; margin-bottom: 0.1cm;">1.    Corresponde a las comunidades autónomas, en su respectivo ámbito territorial, aprobar las normas de desarrollo y ejecución de esta Ley, salvo lo previsto en los artículos 3, en relación al Registro estatal, y 7 respecto de la fijación del importe de la suma asegurada mínima y el importe mínimo del aval.</p>
<p style="margin-top: 0.1cm; margin-bottom: 0.1cm;">2.    Se habilita al Ministro de Sanidad y Consumo para desarrollar lo dispuesto en el artículo 3 de esta Ley. En todo caso, en el plazo de seis meses, a partir de la entrada en vigor de esta Ley, se constituirá el Registro estatal al que se refiere el citado artículo 3.</p>
<p style="margin-top: 0.1cm; margin-bottom: 0.1cm;">Disposición final cuarta.   Entrada en vigor.</p>
<p style="margin-top: 0.1cm; margin-bottom: 0.1cm;">La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».</p>
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		<title>Proyecto de Ley de reforma de la Ley de 8 de junio de 1957, sobre el Registro Civil, en materia de incapacitaciones, cargos tutelares y administradores de patrimonios protegidos, y de la Ley 41/2003, de 18 de noviembre, sobre protección patrimonial de las personas con discapacidad y de modificación del Código Civil, de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de la normativa tributaria con esta finalidad</title>
		<link>http://www.codigo-civil.net/archives/381</link>
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		<pubDate>Sat, 21 Jun 2008 19:54:41 +0000</pubDate>
		<dc:creator>juan antonio garcia</dc:creator>
				<category><![CDATA[prelex]]></category>

		<guid isPermaLink="false">http://www.codigo-civil.org/?p=381</guid>
		<description><![CDATA[PROYECTO DE LEY 121/000005 Proyecto de Ley de reforma de la Ley de 8 de junio de 1957, sobre el Registro Civil, en materia de incapacitaciones, cargos tutelares y administradores de patrimonios protegidos, y de la Ley 41/2003, de 18 de noviembre, sobre protección patrimonial de las personas con discapacidad y de modificación del Código [...]]]></description>
			<content:encoded><![CDATA[<p style="margin-top: 0.1cm; margin-bottom: 0.1cm;">PROYECTO DE LEY</p>
<p style="margin-top: 0.1cm; margin-bottom: 0.1cm;"><strong>121/000005 Proyecto de Ley de reforma de la Ley de 8 de junio de 1957, sobre el Registro Civil, en materia de incapacitaciones, cargos tutelares y administradores de patrimonios protegidos, y de la Ley 41/2003, de 18 de noviembre, sobre protección patrimonial de las personas con discapacidad y de modificación del Código Civil, de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de la normativa tributaria con esta finalidad.</strong></p>
<p style="margin-top: 0.1cm; margin-bottom: 0.1cm;">Serie A:</p>
<p style="margin-top: 0.1cm; margin-bottom: 0.1cm;">20 de junio de 2008                                                       Núm. 5-1</p>
<p style="margin-top: 0.1cm; margin-bottom: 0.1cm;">PROYECTOS DE LEY</p>
<p style="margin-top: 0.1cm; margin-bottom: 0.1cm;">La Mesa de la Cámara, en su reunión del día de hoy, ha adoptado el acuerdo que se indica respecto del asunto de referencia.</p>
<p style="margin-top: 0.1cm; margin-bottom: 0.1cm;">(121)   Proyecto de Ley.</p>
<p style="margin-top: 0.1cm; margin-bottom: 0.1cm;">121/000005</p>
<p style="margin-top: 0.1cm; margin-bottom: 0.1cm;">AUTOR: Gobierno.</p>
<p style="margin-top: 0.1cm; margin-bottom: 0.1cm;">Proyecto de Ley de reforma de la Ley de 8 de junio de 1957, sobre el Registro Civil, en materia de incapacitaciones, cargos tutelares y administradores de patrimonios protegidos, y de la Ley 41/2003, de 18 de noviembre, sobre protección patrimonial de las personas con discapacidad y de modificación del Código Civil, de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de la normativa tributaria con esta finalidad.</p>
<p style="margin-top: 0.1cm; margin-bottom: 0.1cm;">Acuerdo:</p>
<p style="margin-top: 0.1cm; margin-bottom: 0.1cm;">Encomendar su aprobación con competencia legislativa plena, conforme al artículo 148 del Reglamento, a la comisión de Justicia. Asimismo, publicar en el Boletín Oficial de las Cortes Generales, estableciendo plazo de enmiendas, por un período de quince días hábiles, que finaliza el día 8 de septiembre de 2008.</p>
<p style="margin-top: 0.1cm; margin-bottom: 0.1cm;">En ejecución de dicho acuerdo se ordena la publicación de conformidad con el artículo 97 del Reglamento de la Cámara.</p>
<p style="margin-top: 0.1cm; margin-bottom: 0.1cm;">Palacio del Congreso de los Diputados, 17 de junio de 2008.—P. D. El Secretario General del Congreso de los Diputados, Manuel Alba Navarro.</p>
<p style="margin-top: 0.1cm; margin-bottom: 0.1cm;">PROYECTO DE LEY DE REFORMA DE LA LEY DE 8 DE JUNIO DE 1957, SOBRE EL REGISTRO CIVIL, EN MATERIA DE INCAPACITACIONES, CARGOS TUTELARES Y ADMINISTRADORES DE PATRIMONIOS PROTEGIDOS, Y DE LA LEY 41/2003, DE 18 DE NOVIEMBRE, SOBRE PROTECCIÓN PATRIMONIAL DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD Y DE MODIFICACIÓN DEL CÓDIGO CIVIL, DE LA LEY DE ENJUICIAMIENTO CIVIL Y DE LA NORMATIVA TRIBUTARIA CON ESTA FINALIDAD</p>
<p style="margin-top: 0.1cm; margin-bottom: 0.1cm;">Exposición de motivos</p>
<p style="margin-top: 0.1cm; margin-bottom: 0.1cm;">Hasta el momento las sentencias de modificación de la capacidad de obrar y la constitución de organismos tutelares y de representación son hechos que han de ser inscritos en el Registro Civil. El Registro Civil es un Registro de carácter jurídico cuyo fin es la constatación y publicidad de los hechos y actos jurídicos referidos al estado civil de las personas. Aunque la inscripción en el Registro Civil tiene carácter declarativo y no constitutivo, su utilidad es evidente ya que despliega importantes efectos, que consisten en la articulación de un medio de prueba del estado civil rápido y simple y constituye título de legitimación del ejercicio de los derechos que resulta de cada condición o estado civil concreto de la persona en la forma que reflejan los propios asientos del Registro (artículos 327 del Código civil y 2 de la Ley de 8 de junio de 1957, sobre el Registro Civil).</p>
<p style="margin-top: 0.1cm; margin-bottom: 0.1cm;">Sin embargo, conviene advertir que la propia organización del Registro Civil dificulta la obtención de datos generales sobre el número y alcance de las inca-pacitaciones que tienen lugar en nuestro país, ya que es muy difícil obtener información sobre las personas en las que recae una sentencia de modificación de la capacidad de obrar, con el consiguiente sometimiento a tutela o a curatela, si no se conoce previamente la identidad de las mismas. Además el principio compe-tencial de territorialidad que rige el Registro Civil ocasiona la dispersión de los asientos pudiendo existir información relativa a un mismo individuo en distintos Registros Civiles Municipales. Por ello, en la actualidad, amplios sectores implicados en la promoción y protección de los derechos de las personas con discapacidad, demandan la introducción de las reformas legales necesarias a fin de que el Registro Civil pueda actuar en este ámbito como un mecanismo fiable de publicidad que permita supervisar la efectiva aplicación de la normativa relativa a la incapacitación judicial de personas que no pueden gobernarse por sí mismas, así como facilitar la efectiva puesta en práctica de la figura del patrimonio protegido como mecanismo de protección patrimonial de las personas con discapacidad.</p>
<p style="margin-top: 0.1cm; margin-bottom: 0.1cm;">Además de lo anterior, la modificación que se lleva a cabo de la Ley 41/2003, de 18 de noviembre, de protección patrimonial de las personas con discapacidad y de modificación del Código Civil, de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de la Normativa Tributaria, viene a resolver ciertas dudas generadas por la aplicación de la misma. Entre ellas, destaca la mejora de la comunicación de la constitución del patrimonio protegido al Ministerio Fiscal para los fines de control que se persiguen; la determinación del domicilio en función del cual se fija la competencia del Ministerio Fiscal, que no debe ser el de otorgamiento de la escritura pública, sino el del domicilio del discapacitado. También se da cabida a las comunicaciones telemáticas en este ámbito. Y, finalmente, destaca la aclaración legal del concepto de acto de disposición de determinados bienes integrados en los patrimonios protegidos, habida cuenta de la disparidad de criterios detectados en la práctica.</p>
<p style="margin-top: 0.1cm; margin-bottom: 0.1cm;">A fin de alcanzar estos objetivos y salvar esos y otros obstáculos derivados de la actual regulación en este punto de la legislación sobre Registro Civil y del patrimonio protegidos de las personas con discapacidad, se adopta la presente iniciativa legislativa, que se dicta al amparo del artículo 149.1.8.ª de la Constitución.</p>
<p style="margin-top: 0.1cm; margin-bottom: 0.1cm;">Artículo 1.    Modificación de la Ley de 8 de junio de 1957, sobre el Registro Civil.</p>
<p style="margin-top: 0.1cm; margin-bottom: 0.1cm;">Se modifican los artículos 18, 38 y 39 de la Ley de 8 de junio de 1957, sobre el Registro Civil, a la que se añaden los artículos 46 bis y 46 ter.</p>
<p style="margin-top: 0.1cm; margin-bottom: 0.1cm;">Uno. El artículo 18 queda redactado de la forma siguiente:</p>
<p style="margin-top: 0.1cm; margin-bottom: 0.1cm;">«En el Registro Central se inscribirán los hechos para cuya inscripción no resulte competente ningún otro Registro y aquellos que no puedan inscribirse por concurrir circunstancias excepcionales de guerra u otras cualesquiera que impidan el funcionamiento del Registro correspondiente.</p>
<p style="margin-top: 0.1cm; margin-bottom: 0.1cm;">Igualmente se llevarán en el Registro Central los libros formados con los duplicados de las inscripciones consulares y de las inscripciones de nacimiento practicadas en los Registros Municipales del domicilio conforme a lo dispuesto en el apartado 5 del artículo 16.</p>
<p style="margin-top: 0.1cm; margin-bottom: 0.1cm;">Asimismo se llevarán en el Registro Central los libros formados con los duplicados de las inscripciones sobre modificaciones judiciales de la capacidad de obrar, constitución y modificación de cargos tutelares, prórroga o rehabilitación de la patria potestad, medidas judiciales sobre guarda o administración, vigilancia o control de tales cargos, y constitución de patrimonios protegidos y designación y modificación de administradores de patrimonios protegidos practicadas en los distintos Registros Municipales.»</p>
<p style="margin-top: 0.1cm; margin-bottom: 0.1cm;">Dos. El artículo 38 queda redactado de la forma siguiente:</p>
<p style="margin-top: 0.1cm; margin-bottom: 0.1cm;">«A petición del Ministerio Fiscal o de cualquier interesado, se anotará, con valor simplemente informativo y con expresión de sus circunstancias:</p>
<p style="margin-top: 0.1cm; margin-bottom: 0.1cm;">1.º El procedimiento judicial o gubernativo entablado que pueda afectar al contenido del Registro, incluidas las demandas relativas a procedimientos de modificación de la capacidad.</p>
<p style="margin-top: 0.1cm; margin-bottom: 0.1cm;">2.º El hecho cuya inscripción no pueda extenderse por no resultar en alguno de sus extremos legalmente acreditado.</p>
<p style="margin-top: 0.1cm; margin-bottom: 0.1cm;">3.º El hecho relativo a españoles o acaecido en España que afecte al estado civil según la ley extranjera.</p>
<p style="margin-top: 0.1cm; margin-bottom: 0.1cm;">4.º La sentencia o resolución extranjera que afecte también al estado civil, en tanto no se obtenga el exequátur.</p>
<p style="margin-top: 0.1cm; margin-bottom: 0.1cm;">5.º La sentencia o resolución canónica cuya ejecución en cuanto a efectos civiles no haya sido decretada aún por el Tribunal correspondiente.</p>
<p style="margin-top: 0.1cm; margin-bottom: 0.1cm;">6.º La existencia de un guardador de hecho y de las medidas judiciales de control y vigilancia adoptadas respecto del menor o presunto incapaz.</p>
<p style="margin-top: 0.1cm; margin-bottom: 0.1cm;">7.º Y aquellos otros hechos cuya anotación permitan la Ley o el Reglamento.</p>
<p style="margin-top: 0.1cm; margin-bottom: 0.1cm;">En ningún caso las anotaciones constituirán la prueba que proporciona la inscripción.»</p>
<p style="margin-top: 0.1cm; margin-bottom: 0.1cm;">Tres. El artículo 39 queda redactado en la forma siguiente:</p>
<p style="margin-top: 0.1cm; margin-bottom: 0.1cm;">«Al margen de la inscripción de nacimiento se pondrá nota de referencia a las de matrimonio, tutela, representación y defunción del nacido. En estas inscripciones se hará constar, a su vez, referencia a la de nacimiento. Iguales notas de referencia se harán constar respecto de las inscripciones de la Sección IV a que se refiere el artículo 46 bis de esta Ley.»</p>
<p style="margin-top: 0.1cm; margin-bottom: 0.1cm;">Cuatro. Se añade un nuevo artículo 46 bis con la siguiente redacción:</p>
<p style="margin-top: 0.1cm; margin-bottom: 0.1cm;">«Los encargados de los Registros Civiles Municipales extenderán por duplicado las inscripciones marginales de la Sección I sobre las modificaciones judiciales de capacidad, así como las inscripciones de la Sección IV sobre constitución y modificación de organismos tutelares, prórroga o rehabilitación de la patria potestad, medidas judiciales sobre guarda o administración, vigilancia o control de tales cargos, documentos públicos de auto-tutela, y las de constitución de patrimonio protegido y de designación y modificación de administradores de patrimonios protegidos, uno de cuyos ejemplares será remitido al Registro Civil Central para su extensión en el “Libro de Incapacitaciones, cargos tutelares y administradores de Patrimonios Protegidos”.</p>
<p style="margin-top: 0.1cm; margin-bottom: 0.1cm;">Las inscripciones a que se refiere el párrafo precedente se practicarán en virtud de comunicación remitida de oficio, junto con testimonio bastante de la resolución recaída, por el Juez competente, de conformidad con lo previsto por la Ley de Enjuiciamiento Civil, o bien mediante testimonio bastante de la escritura de constitución del patrimonio protegido o de designación y modificación de administradores de patrimonios protegidos que el juez o el notario autorizante deberá remitir en el plazo máximo de tres días al Encargado del Registro Civil competente que lo será, respecto de las inscripciones que se hayan de practicar en la Sección IV, el del domicilio del incapacitado o beneficiario del patrimonio protegido.»</p>
<p style="margin-top: 0.1cm; margin-bottom: 0.1cm;">
<p style="margin-top: 0.1cm; margin-bottom: 0.1cm;">Cinco. Se añade un nuevo artículo 46 ter con la siguiente redacción:</p>
<p style="margin-top: 0.1cm; margin-bottom: 0.1cm;">«En todo caso el notario autorizante notificará al Registro Civil donde constare inscrito el nacimiento del poderdante las escrituras de mandato o de otra relación o situación jurídica de la que se derivara la atribución de apoderamiento a favor de cualquier persona para el caso de incapacidad del poderdante.»</p>
<p style="margin-top: 0.1cm; margin-bottom: 0.1cm;">Artículo 2. Modificación de la Ley 41/2003, de 18 de noviembre, de protección patrimonial de las personas con discapacidad y de modificación del Código Civil, de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de la Normativa Tributaria con esta finalidad.</p>
<p style="margin-top: 0.1cm; margin-bottom: 0.1cm;">Se modifican los artículos 3.3, 5.2, 7.3 y 8 de la Ley 41/2003, de 18 de noviembre, de protección patrimonial de las personas con discapacidad y de modificación</p>
<p style="margin-top: 0.1cm; margin-bottom: 0.1cm;">del Código Civil, de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de la Normativa Tributaria con esta finalidad.</p>
<p style="margin-top: 0.1cm; margin-bottom: 0.1cm;">Uno. Se añade al artículo 3.3 un último párrafo con la siguiente redacción:</p>
<p style="margin-top: 0.1cm; margin-bottom: 0.1cm;">«Los notarios comunicarán inmediatamente la constitución y contenido de un patrimonio protegido por ellos autorizado al fiscal de la circunscripción correspondiente al domicilio de la persona con discapacidad, mediante firma electrónica avanzada. Igual remisión efectuarán de las escrituras relativas a las aportaciones de toda clase, que se realicen con posterioridad a su constitución.</p>
<p style="margin-top: 0.1cm; margin-bottom: 0.1cm;">El fiscal que reciba la comunicación de la constitución de un patrimonio protegido y no se considere competente para su fiscalización lo remitirá al fiscal que designe el Fiscal General del Estado, de acuerdo con su Estatuto Orgánico.»</p>
<p style="margin-top: 0.1cm; margin-bottom: 0.1cm;">Dos. Se añade al artículo 5.2 un último párrafo, con la siguiente redacción:</p>
<p style="margin-top: 0.1cm; margin-bottom: 0.1cm;">«En todo caso, y en consonancia con la finalidad propia de los patrimonios protegidos de satisfacción de las necesidades vitales de sus titulares, con los mismos bienes y derechos en él integrados, así como con sus frutos, productos y rendimientos, no se considerarán actos de disposición el gasto de dinero y el consumo de bienes fungibles integrados en el patrimonio protegido, cuando se hagan para atender las necesidades vitales de la persona beneficiaria.»</p>
<p style="margin-top: 0.1cm; margin-bottom: 0.1cm;">Tres. Se modifica el artículo 7.3, que pasa a tener la siguiente redacción:</p>
<p style="margin-top: 0.1cm; margin-bottom: 0.1cm;">«3. Como órgano externo de apoyo, auxilio y ase-soramiento del Ministerio Fiscal en el ejercicio de las funciones previstas en este artículo, se crea la Comisión de Protección Patrimonial de las Personas con Discapacidad, adscrita al Ministerio de Educación, Política Social y Deporte, y en la que participarán, en todo caso, el Ministerio Fiscal y representantes de la asociación de utilidad pública más representativa en el ámbito estatal de los diferentes tipos de discapacidad.</p>
<p style="margin-top: 0.1cm; margin-bottom: 0.1cm;">La composición, funcionamiento y funciones de esta Comisión se determinarán reglamentariamente.»</p>
<p style="margin-top: 0.1cm; margin-bottom: 0.1cm;">Cuatro. Se da nueva redacción al artículo 8, que queda redactado con el siguiente tenor:</p>
<p style="margin-top: 0.1cm; margin-bottom: 0.1cm;">«Artículo 8.   Constancia registral.</p>
<p style="margin-top: 0.1cm; margin-bottom: 0.1cm;">1.    La representación legal a la que se refiere el artículo 5.7 de esta ley se hará constar en el Registro Civil, en la forma determinada por su Ley reguladora.</p>
<p style="margin-top: 0.1cm; margin-bottom: 0.1cm;">2.    Cuando el dominio de un bien inmueble o derecho real sobre el mismo se integre en un patrimonio</p>
<p style="margin-top: 0.1cm; margin-bottom: 0.1cm;">protegido, se hará constar esta cualidad en la inscripción que se practique a favor de la persona con discapacidad en el Registro de la Propiedad correspondiente, conforme a lo previsto en la legislación hipotecaria. Si el bien o derecho ya figurase inscrito con anterioridad a favor de la persona con discapacidad se hará constar su adscripción o incorporación al patrimonio protegido por medio de nota marginal.</p>
<p style="margin-top: 0.1cm; margin-bottom: 0.1cm;">La misma constancia registral se practicará en los respectivos Registros respecto de los restantes bienes que tengan el carácter de registrables. Si se trata de participaciones en fondos de inversión o instituciones de inversión colectiva, acciones o participaciones en sociedades mercantiles que se integren en un patrimonio protegido, se notificará por el notario autorizante o por el juez, a la gestora de los mismos o a la sociedad, su nueva cualidad.</p>
<p style="margin-top: 0.1cm; margin-bottom: 0.1cm;">3.    Cuando un bien o derecho deje de formar parte de un patrimonio protegido se podrá exigir por quien resulte ser su titular o tenga un interés legítimo la cancelación de las menciones o notas marginales a que se refiere el apartado anterior.</p>
<p style="margin-top: 0.1cm; margin-bottom: 0.1cm;">4.    La publicidad registral de los asientos a que se refiere este precepto se deberá realizar, en los términos que reglamentariamente se determinen, con pleno respeto a los derechos de la intimidad personal y familiar y a la normativa sobre protección de datos de carácter personal.»</p>
<p style="margin-top: 0.1cm; margin-bottom: 0.1cm;">Disposición adicional primera. Estadísticas del Registro Civil.</p>
<p style="margin-top: 0.1cm; margin-bottom: 0.1cm;">El Gobierno aprobará en el plazo máximo de seis meses desde la entrada en vigor de esta Ley, un Real Decreto relativo a las estadísticas del Registro Civil, con objeto de regular el tratamiento estadístico más completo posible respecto de los datos e informaciones que figuren en las inscripciones sobre modificaciones judiciales de la capacidad de obrar, constitución y modificación de cargos tutelares, prórrogas y rehabilitaciones de la patria potestad, medidas judiciales sobre guarda o administración, vigilancia o control de tales cargos, documentos públicos de autotutela, y constitución de patrimonios protegidos, y designación y modificación de administradores de patrimonios protegidos practicadas en los distintos Registros Municipales.</p>
<p style="margin-top: 0.1cm; margin-bottom: 0.1cm;">Disposición adicional segunda. Coordinación de información sobre incapacitaciones y patrimonios protegidos.</p>
<p style="margin-top: 0.1cm; margin-bottom: 0.1cm;">El Ministerio de Justicia determinará en el plazo máximo de seis meses desde la entrada en vigor de esta Ley el procedimiento y fases en que se deberá llevar a cabo el intercambio y coordinación de la información relativa a resoluciones judiciales de modificación de la capacidad y constitución de patrimonios protegidos y designación de sus representantes legales entre el Registro Civil Central y el Colegio de Registradores de</p>
<p style="margin-top: 0.1cm; margin-bottom: 0.1cm;">la Propiedad y Mercantiles de España, así como la forma y plazos en que se procederá a intercambiar la información citada entre los citados organismos y el Consejo General del Notariado.</p>
<p style="margin-top: 0.1cm; margin-bottom: 0.1cm;">Disposición adicional tercera. Legitimación del Ministerio Fiscal para obtener información de Organismos públicos en relación con el ejercicio de la tutela o guarda de hecho.</p>
<p style="margin-top: 0.1cm; margin-bottom: 0.1cm;">1.    El Ministerio Fiscal estará legitimado para solicitar y obtener la información jurídica y económica de relevancia patrimonial y contable que resulte de interés a fin de poder fundamentar su criterio en relación con el trámite de aprobación de las cuentas anuales y de la cuenta general justificativa de la administración que presente el tutor al extinguirse la tutela, así como en cualquier otro caso en que resulte necesario o conveniente a fin de permitir el cumplimiento de las medidas de vigilancia y control que se hayan acordado judicialmente respecto del ejercicio de la tutela o guarda de hecho.</p>
<p style="margin-top: 0.1cm; margin-bottom: 0.1cm;">2.    Estarán obligados a facilitar la información a que se refiere el párrafo anterior, con sujeción a sus respectivas normas de procedimiento, la Agencia Estatal de Administración Tributaria, los centros u organismos públicos de gestión tributaria de las comunidades autónomas, los Registradores de la Propiedad y Mercantiles, los Notarios y cualquier otro organismo público que por razón de sus funciones y competencias pueda tener información de la relevancia patrimonial o contable a que se refiere esta norma.</p>
<p style="margin-top: 0.1cm; margin-bottom: 0.1cm;">Disposición transitoria única. Remisión al Registro Civil Central de inscripciones anteriores a la entrada en vigor de la ley.</p>
<p style="margin-top: 0.1cm; margin-bottom: 0.1cm;">Los encargados de los Registros Civiles Municipales comunicarán al Registro Civil Central para su extensión en el «Libro de Incapacitaciones, cargos tutelares y administradores de Patrimonios Protegidos» las inscripciones contempladas en el artículo 46 bis de la Ley de 8 de junio de 1957, sobre el Registro Civil, practicadas con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley y que se determinen por el Ministerio de Justicia, en los plazos y forma que se señalen en la Orden Ministerial correspondiente.</p>
<p style="margin-top: 0.1cm; margin-bottom: 0.1cm;">Disposición derogatoria única.   Derogación normativa.</p>
<p style="margin-top: 0.1cm; margin-bottom: 0.1cm;">Quedan derogadas, conforme al apartado segundo del artículo 2 del Código civil, cuantas normas se opongan o sean incompatibles con lo dispuesto en la presente Ley.</p>
<p style="margin-top: 0.1cm; margin-bottom: 0.1cm;">Disposición final primera. Reforma de la legislación reguladora de los procedimientos de modificación de la capacidad de obrar.</p>
<p style="margin-top: 0.1cm; margin-bottom: 0.1cm;">El Gobierno, en el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de esta Ley, remitirá a la Cortes Generales un Proyecto de Ley de reforma de la legislación reguladora de los procedimientos de incapacitación judicial, que pasarán a denominarse procedimientos de modificación de la capacidad de obrar, para su adaptación a las previsiones de la Convención Internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, adoptada por Naciones Unidas el 13 de diciembre de 2006.</p>
<p style="margin-top: 0.1cm; margin-bottom: 0.1cm;">Disposición final segunda.   Modificaciones y desarrollos reglamentarios.</p>
<p style="margin-top: 0.1cm; margin-bottom: 0.1cm;">En el plazo de seis meses, el Gobierno llevará a cabo las modificaciones y desarrollos reglamentarios que sean precisos para la aplicación de esta Ley.</p>
<p style="margin-top: 0.1cm; margin-bottom: 0.1cm;">Disposición final tercera.   Título competencial.</p>
<p style="margin-top: 0.1cm; margin-bottom: 0.1cm;">La presente Ley se dicta al amparo de la competencia que corresponde al Estado en materia de ordenación de los registros e instrumentos públicos, conforme al artículo 149.1.8.ª de la Constitución.</p>
<p style="margin-top: 0.1cm; margin-bottom: 0.1cm;">Disposición final cuarta.   Entrada en vigor.</p>
<p style="margin-top: 0.1cm; margin-bottom: 0.1cm;">La presente Ley entrará en vigor a los tres meses de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».</p>
<p style="margin-top: 0.1cm; margin-bottom: 0.1cm;">
<p style="margin-top: 0.1cm; margin-bottom: 0.1cm;">
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Serie A:
18 de julio de 2008
Núm. 7-1
PROYECTOS DE LEY
PROYECTO ...</span></li><li><a href="http://www.codigo-civil.net/archives/487" rel="bookmark" class="crp_title">Ley 1/2009, de 25 de marzo, de reforma de la Ley de 8 de junio de 1957, sobre el Registro Civil, en materia de incapacitaciones, cargos tutelares y administradores de patrimonios protegidos, y de la Ley 41/2003, de 18 de noviembre, sobre protección patrimonial de las personas con discapacidad y de modificación del Código Civil, de la Ley de Enjuiciamiento Civil de la normativa tributaria con esta finalidad.</a><span class="crp_excerpt"> BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 73 Jueves , 26 de marzo ...</span></li><li><a href="http://www.codigo-civil.net/archives/474" rel="bookmark" class="crp_title">STS de 18-12-2008: los acuerdos comunitarios válidamente adoptados sobre instalación de ascensor obliga a todos, sin excepción, los propietarios</a><span class="crp_excerpt"> STS 6727/2008, de 18 del 12 de 2008, Sala de ...</span></li><li><a href="http://www.codigo-civil.net/archives/611" rel="bookmark" class="crp_title">Terceras Jornadas Internacionales de Housing</a><span class="crp_excerpt"> Los próximos 13 y 14 de mayo se organizan en ...</span></li><li><a href="http://www.codigo-civil.net/archives/452" rel="bookmark" class="crp_title">publico.es,17-11-2008:Un tribunal francés rechaza la anulación de un matrimonio porque la esposa mintió sobre su virginidad</a><span class="crp_excerpt"> El tribunal ha reconsiderado que la virginidad no es "una ...</span></li></ul></div><div style="height:33px;" class="really_simple_share robots-nocontent snap_nopreview"><div class="really_simple_share_facebook_like" style="width:100px;">
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		</item>
		<item>
		<title>Consejo de MInistros 20/6/2008: texto refundido de la Ley del Suelo y modificaciones en la Ley de Arrendamientos Urbanos</title>
		<link>http://www.codigo-civil.net/archives/379</link>
		<comments>http://www.codigo-civil.net/archives/379#comments</comments>
		<pubDate>Fri, 20 Jun 2008 14:05:46 +0000</pubDate>
		<dc:creator>juan antonio garcia</dc:creator>
				<category><![CDATA[prelex]]></category>
		<category><![CDATA[arrendamientos urbanos]]></category>
		<category><![CDATA[ley del suelo]]></category>

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		<description><![CDATA[APROBADO EL TEXTO REFUNDIDO DE LA LEY DE SUELO Aglutina toda la normativa y se convierte en el código básico únicopara el funcionamiento del mercado y para las nuevas políticas deordenación del territorio La Ministra de Vivienda informó al Consejo de Ministros delas líneas estratégicas del nuevo Plan de Vivienda que han concitado elconsenso de [...]]]></description>
			<content:encoded><![CDATA[<p class="justificado"><strong>APROBADO EL TEXTO REFUNDIDO DE LA LEY DE SUELO</strong> </p>
<ul>
<li>Aglutina toda la normativa y se convierte en el código básico único<br />para el funcionamiento del mercado y para las nuevas políticas de<br />ordenación del territorio </li>
<li>La Ministra de Vivienda informó al Consejo de Ministros de<br />las líneas estratégicas del nuevo Plan de Vivienda que han concitado el<br />consenso de todos los representantes autonómicos en la reciente<br />Conferencia Sectorial de Vivienda, Suelo y Edificación </li>
</ul>
<p class="justificado">El Consejo de Ministros ha aprobado el texto<br />refundido de la Ley de Suelo que ha contado con el preceptivo dictamen<br />positivo del Consejo de Estado y que recoge las aportaciones de las<br />Comunidades Autónomas, la Federación Española de Municipios y<br />Provincias y de los agentes del sector inmobiliario.</p>
<p class="justificado">De esta forma, el Gobierno cumple los plazos de<br />aprobación del texto integrado, que expiraban el próximo 1 de julio,<br />fecha en la que la Ley de Suelo cumple su primer aniversario desde su<br />entrada en vigor.</p>
<p class="justificado">Así, la Ley de Suelo, que ha supuesto una<br />revolución en relación con las anteriores legislaciones de suelo de la<br />democracia, se convierte en un código unificado para actuar como<br />herramienta para conseguir un ordenamiento del territorio sostenible,<br />para frenar el mercado especulativo del suelo, para combatir la<br />corrupción urbanística y para abrir los procesos inmobiliarios a los<br />ciudadanos.</p>
<p class="justificado">Hasta ahora, a pesar de la aprobación de la Ley<br />de Suelo, aún existían una serie de códigos normativos dispersos<br />procedentes de la anterior ley de 1992.</p>
<p class="justificado"><strong>Informe sobre el Plan de Vivienda 2009-2012</strong> </p>
<p class="justificado">Por otro lado, la Ministra de Vivienda ha<br />presentado al Consejo de Ministros los resultados de la Conferencia<br />Sectorial de Vivienda, Suelo y Edificación que reunió a todas las<br />Comunidades y Ciudades Autónomas el pasado martes.</p>
<p class="justificado">La Ministra ha destacado el gran consenso y la<br />oferta de todos los representantes autonómicos para codiseñar y<br />compartir las líneas estratégicas del nuevo Plan de Vivienda 2009-2012<br />que ha previsto el Ministerio de Vivienda.</p>
<p>
<p class="justificado">De este modo, la titular de Vivienda ha<br />explicado al Consejo de Ministros que el nuevo Plan estará marcado por<br />la flexibilidad, de modo que asumirá las diferentes fórmulas y<br />necesidades de vivienda y suelo que se planteen desde las distintas<br />Comunidades Autónomas y Ciudades Autónomas, y también desde la<br />Federación Española de Municipios y Provincias, que asistió a la<br />Sectorial como participante con voz.</p>
<p class="justificado">La Ministra ha remarcado que las líneas<br />vertebrales del nuevo Plan de Vivienda, que ya tienen el visto bueno<br />previo de las Comunidades Autónomas, pasan por la promoción del<br />alquiler, especialmente de la vivienda protegida arrendada; la<br />movilización de suelo público y la rehabilitación, la renovación urbana<br />y la modernización desde el punto de vista energético (Plan Renove).</p>
<p class="justificado">Ha especificado que se promoverán, entre otras<br />figuras, la del alquiler con opción a compra y la cesión de suelo en<br />derecho de superficie. Para este último instrumento, Vivienda<br />impulsará, junto con Justicia, una reforma del Reglamento Hipotecario<br />para facilitar la titulización de hipotecas.</p>
<p class="justificado"><strong>Promoción del alquiler</strong> </p>
<p class="justificado">Hay otras reformas normativas que el Ministerio<br />de Vivienda está abordando junto con el de Justicia para promocionar el<br />alquiler. Se trata de la modificación de la Ley de Arrendamientos<br />Urbanos para facilitar la reversión de la vivienda al propietario para<br />el uso de hijos, nietos o abuelos. También se estudia reformar la Ley<br />de Enjuiciamiento Civil para agilizar los desahucios por impago. </p>
<p class="justificado">Otra reforma prevista es la de la Ley de<br />Propiedad Horizontal para favorecer el Plan Renove de eficiencia y<br />sostenibilidad energética de los edificios. Se trataría de rebajar el<br />quórum necesario para abordar este tipo de rehabilitación sostenible y<br />equipararlo al necesario para adoptar reformas relacionadas con la<br />accesibilidad.</p>
<p class="justificado">La Ministra de Vivienda ha destacado que la<br />futura puesta en marcha del Plan Renove y la aplicación del Código<br />Técnico de la Edificación incidirán en la rebaja de la factura<br />energética en un 25 por 100 y en la de la emisión de gases de efecto<br />invernadero, en un 30 por 100.</p>
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		</item>
		<item>
		<title>Proyecto de ley sobre derecho de participación del autor en el beneficio de la obra de arte original</title>
		<link>http://www.codigo-civil.net/archives/377</link>
		<comments>http://www.codigo-civil.net/archives/377#comments</comments>
		<pubDate>Fri, 20 Jun 2008 14:03:29 +0000</pubDate>
		<dc:creator>juan antonio garcia</dc:creator>
				<category><![CDATA[prelex]]></category>
		<category><![CDATA[propiedad intelectual]]></category>

		<guid isPermaLink="false">http://www.codigo-civil.org/archives/377</guid>
		<description><![CDATA[LOS AUTORES DE OBRAS DE ARTE OBTENDRÁN UN PORCENTAJE SOBRE EL PRECIO DE REVENTA DE SUS OBRAS El Consejo de Ministros ha aprobado la remisión a las Cortes Generales del Proyecto de Ley que tiene como objeto la incorporación al ordenamiento jurídico español de la Directiva Comunitaria de 27 de septiembre de 2001, relativa al [...]]]></description>
			<content:encoded><![CDATA[<p class="justificado"><strong>LOS AUTORES DE OBRAS DE ARTE OBTENDRÁN UN PORCENTAJE SOBRE EL PRECIO DE REVENTA DE SUS OBRAS</strong> </p>
<p class="justificado">El Consejo de Ministros ha aprobado la remisión<br />
a las Cortes Generales del Proyecto de Ley que tiene como objeto la<br />
incorporación al ordenamiento jurídico español de la Directiva<br />
Comunitaria de 27 de septiembre de 2001, relativa al derecho de<br />
participación del autor en el beneficio de una obra de arte original. </p>
<p class="justificado">El derecho de participación garantiza el derecho<br />
de los autores de obras de arte a percibir un porcentaje sobre el<br />
precio que alcancen las reventas de sus obras cuando en estas<br />
intervenga un “profesional del mercado del arte”. Aunque este derecho<br />
estaba ya reconocido por nuestro ordenamiento jurídico desde el año<br />
1984, la Directiva obliga a introducir algunas modificaciones en el<br />
mismo.</p>
<p class="justificado"><strong>Novedades</strong> </p>
<p class="justificado">En el marco de lo establecido en la Directiva, el Proyecto de Ley contempla, entre otras, las siguientes novedades:</p>
<p class="justificado">De acuerdo con el Proyecto, la remuneración del<br />
derecho se calcula en función de un sistema de porcentajes decrecientes<br />
por tramos de precios, a diferencia del método de cálculo actual que<br />
aplica un porcentaje único (3 por 100) sobre el precio de reventa. El<br />
importe de la participación que corresponderá a los autores estará en<br />
función de los siguientes porcentajes:</p>
<ul>
<li>El 4 por 100 de los primeros 50.000 euros del precio de la reventa.
</li>
<li>El 3 por 100 de la parte del precio de la reventa comprendida entre 50.000,01 y 200.000 euros.
</li>
<li>El 1 por 100 de la parte del precio de la reventa comprendida entre 200.000,01 y 350.000 euros.
</li>
<li>El 0,5 por 100 de la parte del precio de la reventa comprendida entre 350.000,01 y 500.000 euros.
</li>
<li>El 0,25 por 100 de la parte del precio de la reventa que exceda de 500.000 euros. </li>
</ul>
<p class="justificado">En ningún caso el importe total de la remuneración percibida podrá exceder de 12.500 euros.</p>
<ul>
<li>Se establece la responsabilidad compartida del vendedor y del<br />
profesional del mercado del arte en el pago del derecho, con el fin de<br />
asegurar la plena efectividad del mismo. </li>
</ul>
<ul>
<li>Se fija el umbral de activación en 3.000 euros, es decir, las obras<br />
cuyo precio sea menor no tendrán que pagar esta remuneración. </li>
</ul>
<ul>
<li>Se establece la gestión colectiva obligatoria, es decir, la<br />
recaudación de este derecho a través de las entidades de gestión. Se<br />
garantiza con ello la eficacia del derecho, se facilita el pago a los<br />
deudores y se asegura un marco jurídico uniforme para todos los<br />
afectados. </li>
</ul>
<ul>
<li>Se establece la previsión de que las cantidades recaudadas y que no<br />
sean repartidas por las entidades de gestión serán ingresadas en el<br />
Fondo de Ayuda a las Bellas Artes gestionado por el Ministerio y que<br />
tiene como fin la promoción de la creación artística en este campo. </li>
</ul>
<ul>
<li>Además, el Proyecto contempla otra serie de medidas que atienden<br />
problemas necesidades específicos: la lucha contra el intrusismo<br />
profesional, el funcionamiento del comercio de obras de arte en<br />
internet y la obligación del Fondo de Ayuda a las Bellas Artes de<br />
emitir un informe anual sobre la efectividad del derecho. </li>
</ul>
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