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	<title>Boletín de Actualidad de Derecho Civil &#187; consumo</title>
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		<title>Elmundo.-&#8217;Explicábamos los riesgos que conllevaban las cláusulas suelo, pero la gente no escuchaba&#8217;</title>
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		<pubDate>Mon, 02 May 2011 14:04:41 +0000</pubDate>
		<dc:creator>juan antonio garcia</dc:creator>
				<category><![CDATA[prensa]]></category>
		<category><![CDATA[Condiciones generales]]></category>
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		<description><![CDATA[Si hay alguien, además de la banca, que está en el centro de las críticas a causa de las polémicas cláusulas suelo esos no son otros que los notarios, figura controladora y presente en las firmas de hipotecas entre entidad financiera y cliente. ¿Quién no ha escuchado el lamento de los &#8216;pillados&#8217; por el suelo [...]]]></description>
			<content:encoded><![CDATA[<p>Si hay alguien, además de la banca, que está en el centro de las críticas a causa de las polémicas cláusulas suelo esos no son otros que los notarios, figura controladora y presente en las firmas de hipotecas entre entidad financiera y cliente. ¿Quién no ha escuchado el lamento de los &#8216;pillados&#8217; por el suelo diciendo &#8220;el notario no me avisó&#8221;?</p>
<p>El portavoz del Consejo General del Notariado en este controvertido tema, José Corral, sale en defensa de su gremio y recuerda como él &#8220;explicaba los riesgos que conllevaba el suelo en las hipotecas pero los prestatarios tenían otras prioridades en ese momento y no escuchaban&#8221;. Además, denuncia que los notarios están también indefensos frente a estas cláusulas al no poder acceder &#8216;on line&#8217; y gratuitamente al Registro de Condiciones Generales de Contratación, registro de acceso inexistente durante los 10 años transcurridos desde la norma que aprobó su creación</p>
<p>&#8220;Los notarios, conforme a las leyes, no sólo leemos la escritura de la hipoteca a la hora de firmarla, también explicamos lo que significan los puntos más complejos. Avisábamos sobre todo lo que podía ocurrir. Como que bajaran los tipos, en Japón que estaban al 0%, y que seguirían pagando al 3%. Respondían: &#8216;Sí, sí, sabemos lo que significa, estamos de acuerdo y queremos firmarlo&#8217;&#8221;, rememora el también decano del Colegio de Notarios de Cantabria, que apunta que en pleno auge económico y &#8216;boom&#8217; inmobiliario los ciudadanos &#8220;se dejaron llevar por la cultura de la propiedad en una época en la se conseguía con mucha facilidad que una entidad financiera te concediera una hipoteca&#8221;.</p>
<p><a href="http://www.elmundo.es/elmundo/2011/04/29/suvivienda/1304090593.html">noticia completa</a></p>
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		<title>Ley 22/2010, de 20 de julio, del Código de consumo de Cataluña.</title>
		<link>http://www.codigo-civil.net/archives/629</link>
		<comments>http://www.codigo-civil.net/archives/629#comments</comments>
		<pubDate>Fri, 13 Aug 2010 09:34:39 +0000</pubDate>
		<dc:creator>juan antonio garcia</dc:creator>
				<category><![CDATA[actualidad_legislativa]]></category>
		<category><![CDATA[consumo]]></category>

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		<title>Ley 1/2010, de 1 de marzo, de reforma de la Ley 7/1996, de 15 de enero, de Ordenación del Comercio Minorista.</title>
		<link>http://www.codigo-civil.net/archives/591</link>
		<comments>http://www.codigo-civil.net/archives/591#comments</comments>
		<pubDate>Thu, 04 Mar 2010 19:58:37 +0000</pubDate>
		<dc:creator>juan antonio garcia</dc:creator>
				<category><![CDATA[actualidad_legislativa]]></category>
		<category><![CDATA[comercio interior]]></category>
		<category><![CDATA[consumo]]></category>

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		<description><![CDATA[Ley 1/2010, de 1 de marzo, de reforma de la Ley 7/1996, de 15 de enero, de Ordenación del Comercio Minorista. (Boletín Oficial del Estado: 2 de marzo de 2010, Núm. 53) JUAN CARLOS I REY DE ESPAÑA A todos los que la presente vieren y entendieren. Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y [...]]]></description>
			<content:encoded><![CDATA[<p><strong>Ley 1/2010, de 1 de marzo, de reforma de la Ley 7/1996, de 15 de enero,  de Ordenación del Comercio Minorista.</strong></p>
<p>(<strong>Boletín Oficial del Estado: 2 de marzo de 2010, <abbr title="Número">Núm.</abbr> 53</strong>)</p>
<p>JUAN CARLOS I</p>
<p>REY DE ESPAÑA</p>
<p>A todos los que la presente vieren y entendieren.</p>
<p>Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo  vengo en sancionar la siguiente</p>
<p>Ley.</p>
<p>EXPOSICIÓN DE MOTIVOS</p>
<p>La Ley 7/1996, de 15 de enero, de Ordenación del  Comercio Minorista, estableció un marco legal de mínimos en el sector de  la distribución y se dictó teniendo muy presente el reto que supone el  constante proceso de modernización de la economía y la necesidad de que  la regulación en este ámbito se adecue a la realidad de los mercados.</p>
<p>Los nuevos imperativos derivados de la creciente  construcción del mercado interior hacen preciso modificar la legislación  estatal en materia de ordenación del comercio minorista para adaptarla a  la nueva normativa comunitaria.</p>
<p>La Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el  libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, transpone la  Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de  diciembre de 2006, relativa a los servicios en el mercado interior, que  impone a los Estados miembros la obligación de eliminar todas las trabas  jurídicas y barreras administrativas injustificadas a la libertad de  establecimiento y de prestación de servicios que se contemplan en los  artículos 43 y 49 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea  (TCE), respectivamente.</p>
<p>Esta norma comunitaria supone un hito esencial en  el proceso de construcción del mercado interior de servicios y su  transposición conduce a la modificación de la Ley 7/1996, de 15 de  enero, para adecuar su contenido a las exigencias de supresión de  trámites innecesarios y de simplificación de procedimientos  administrativos en el otorgamiento de las autorizaciones pertinentes en  materia de comercio.</p>
<p>Esta ley modifica la regulación comercial  minorista para adaptarla a lo establecido por la Directiva 2006/123/CE,  relativa a los servicios en el mercado interior, y dar así cumplimiento  al derecho comunitario teniendo en cuenta el nuevo marco en el que se  desarrolla la actividad de comercio al por menor, puesto que estamos  ante una economía cada vez más globalizada y liberalizada en la que el  mercado de referencia del comerciante es el europeo. El modelo comercial  español se caracteriza por una elevada densidad comercial  (establecimientos por habitante), característico de los países  mediterráneos y de una determinada forma de estructurar los núcleos  urbanos en torno al comercio. La modificación legislativa que se propone  persigue, sin perder estos valores, incrementar el valor que genera la  distribución comercial mediante la liberalización de la prestación de  los servicios y la supresión de cargas para las empresas.</p>
<p>Asimismo, es preciso considerar a la hora de  regular el comercio las nuevas demandas de los consumidores y los  cambios en las pautas y hábitos de consumo de la población, fruto de un  nuevo modelo sociocultural, así como las preferencias de los  consumidores en relación con los distintos formatos, enseñas comerciales  y modalidades de venta.</p>
<p>La nueva regulación se inspira en el principio de  libertad de empresa y tiene por finalidad facilitar el libre  establecimiento de servicios de distribución comercial y su ejercicio, a  través de los diferentes formatos comerciales, garantizando que las  necesidades de los consumidores sean satisfechas adecuadamente. El  pequeño y mediano comercio junto con los grandes establecimientos  comerciales han de desarrollarse en régimen de libre competencia para  que este sector mantenga su papel fundamental como motor económico en un  contexto de continuos cambios provocados por los avances tecnológicos,  la mayor movilidad ciudadana y el deterioro del medio ambiente, entre  otros factores.</p>
<p>Asimismo, la ordenación comercial toma como punto  de partida la necesidad de que en el ámbito de la distribución se  respete y garantice la libre competencia entre los distintos operadores  comerciales en el contexto de una economía de mercado.</p>
<p>Se ha decidido abordar la reforma de la Ley de  Ordenación del Comercio Minorista de forma independiente y separada de  la del resto de normas estatales con rango de ley, cuya modificación se  efectúa mediante la Ley 25/2009, de 22 de diciembre, de modificación de  diversas leyes para su adaptación a la Ley 17/2009, de 23 de noviembre,  sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio,  entre otros motivos, por la extraordinaria relevancia del sector de que  se trata, más acusada si cabe en la actual coyuntura económica y por la  complejidad de la distribución competencial en la materia, lo que motiva  que se trate de alcanzar el máximo consenso posible tanto con las  Comunidades Autónomas como con los operadores comerciales.</p>
<p>Las modificaciones que introduce la ley giran en  torno a las siguientes cuestiones fundamentales:</p>
<p>En primer lugar, con el fin de adaptar la  regulación del sector a la Directiva 2006/123/CE, de 12 de diciembre de  2006, se modifica la Ley 7/1996, de 15 de enero, en materia de  establecimientos comerciales.</p>
<p>Con carácter general, la instalación de  establecimientos comerciales no estará sujeta a régimen de autorización.  No obstante, de acuerdo con lo establecido por la Directiva 2006/123/CE  del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006,  relativa a los servicios en el mercado interior, las autoridades  competentes podrán establecer un régimen de autorización administrativa  para la instalación de establecimientos comerciales únicamente cuando  esté justificado por razones imperiosas de interés general amparadas por  la normativa de la Unión Europea y de acuerdo con requisitos y  procedimientos que deberán justificarse de acuerdo con el principio de  proporcionalidad. Además, las Comunidades Autónomas deberán identificar  en sus respectivas regulaciones, de forma objetiva y previsible, las  razones que motivan el establecimiento de estos regímenes y el impacto  estimado de los mismos. Los requisitos que se establezcan para el  otorgamiento de estas autorizaciones habrán de atender conjuntamente a  criterios basados en razones imperiosas de interés general relacionadas  con la distribución comercial, como son la protección del medio ambiente  y el entorno urbano, la ordenación del territorio, la conservación del  patrimonio histórico artístico y la protección de los consumidores  entendida conforme a lo dispuesto en el Texto Refundido de la Ley  General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios.</p>
<p>A la hora de someter a autorización  administrativa la instalación de establecimientos comerciales, deben  tomarse en consideración los estudios de la doctrina científica, según  la cual podría generar impacto ambiental y territorial la instalación y  apertura de establecimientos comerciales a partir de los 2.500 metros  cuadrados de superficie comercial. En este sentido y teniendo en cuenta  la información técnica disponible sobre el impacto urbanístico y  medioambiental de los distintos tipos de establecimientos comerciales,  se considera que, aunque en general no resulte justificado el ejercicio  de la potestad autorizatoria, la ley debe prever que, una vez  garantizado el principio de proporcionalidad y el cumplimiento de otros  criterios de buena regulación, puedan establecerse regímenes de  autorización para establecimientos comerciales.</p>
<p>Puesto que, por ser contrarios a la Directiva  2006/123/CE, en ningún caso podrán establecerse requisitos de naturaleza  económica, se suprimen los criterios económicos de otorgamiento de la  autorización. Además, los criterios que en su caso se establezcan para  la concesión de la autorización deberán ser claros e inequívocos,  predecibles, transparentes, accesibles y hechos públicos con antelación,  tal y como exige la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre  acceso a las actividades de servicios y su ejercicio.</p>
<p>En cuanto a la regulación del procedimiento de  autorización, que coordinará todos los trámites administrativos para la  instalación de establecimientos comerciales, se remite a la normativa de  las Comunidades Autónomas. En todo caso, las autorizaciones se  concederán por tiempo indefinido, se referirán únicamente a las  condiciones del establecimiento físico, impidiendo que se exijan nuevas  autorizaciones por cambio de titularidad o sucesión de empresas una vez  que en su día se comprobara el impacto del establecimiento, de acuerdo  con las exigencias de la Directiva 2006/123/CE, de 12 de diciembre de  2006, y su otorgamiento se realizará por silencio positivo a falta de  resolución administrativa expresa como medida de simplificación  administrativa dirigida a facilitar el acceso a la actividad. También se  prohíbe la intervención de competidores en los procedimientos de  autorización que en su caso se establezcan para la instalación de  establecimientos comerciales.</p>
<p>Con el fin de eliminar toda autorización  innecesaria que suponga una traba injustificada a la libertad de  establecimiento, se suprime la autorización previa para ejercer la  actividad de venta automática que otorgaban las autoridades competentes  en materia de comercio y se remite a la normativa técnica que resulte de  aplicación.</p>
<p>En lo relativo al ejercicio de la venta ambulante  o no sedentaria, se introducen las especificaciones que a la luz de la  Directiva 2006/123 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de  diciembre de 2006, relativa a los servicios en el mercado interior,  deben tener las autorizaciones municipales.</p>
<p>Se simplifica y actualiza la regulación de las  inscripciones en el Registro de Ventas a Distancia y el Registro de  Franquiciadores, que existen con carácter informativo en el Ministerio  de Industria, Turismo y Comercio, como medidas de política  administrativa correspondientes a la disciplina de mercado y dirigidos a  la protección del consumidor, tal y como declaró la sentencia 124/2003,  de 19 de junio, del Tribunal Constitucional. Se sustituye la  inscripción en dichos registros por una obligación de comunicación a  posteriori de la actividad que se realiza.</p>
<p>Asimismo, se suprime el Registro Especial de  Entidades y Centrales de Distribución de Productos Alimenticios  Perecederos, creado por el Decreto-ley 13/1975, de 17 de noviembre, de  Ordenación Económica. Esta medida obedece al mandato de simplificación  administrativa contenido en la Directiva 2006/123/CE, de 12 de  diciembre, toda vez que la materia regulada, alimentos perecederos, está  sujeta a la estricta ordenación comunitaria en materia de productos  alimenticios, materia en que ostentan competencias tanto el Ministerio  de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino como las Comunidades  Autónomas, que en algunos casos han desarrollado la regulación del  mencionado registro.</p>
<p>En segundo término, se modifica la regulación  contenida en la Ley 7/1996, de 15 de enero, en materia de infracciones y  sanciones. La competencia en materia de inspección y sanción  corresponde a las Comunidades Autónomas y la ley parte del pleno respeto  a las competencias autonómicas en esta materia. El objetivo de esta  nueva regulación es adecuar la cuantía de las sanciones a la realidad  económica del momento e introducir un nuevo criterio, relativo a la  capacidad o solvencia económica de la empresa, que, junto con los ya  contemplados en la ley, ayude a una graduación de las sanciones que  tenga en cuenta las características de la empresa infractora a efectos  de la repercusión de la infracción cometida en el sector de la  distribución comercial, de modo que las sanciones produzcan  efectivamente el efecto disuasorio y represivo que persiguen.</p>
<p>Se procede, en aras de la mayor claridad, a dar  nueva redacción a la disposición final única de la Ley 7/1996, de forma  que permita conocer los títulos competenciales que amparan cada uno de  sus artículos y su carácter básico o no.</p>
<p>Por último, se añaden cinco nuevas disposiciones  adicionales, que establecen que las Administraciones Públicas  competentes que incumplan lo dispuesto por el ordenamiento comunitario  en la materia objeto de esta ley, dando lugar a que el Reino de España  sea sancionado por las instituciones europeas, asumirán, en la parte que  les sea imputable, las responsabilidades que de tal incumplimiento se  hubieren derivado, y asimismo se subraya la obligación de llevar a cabo,  en su caso, la evaluación de impacto ambiental con carácter previo a la  declaración responsable o comunicación cuando ésta sea la forma de  control de la actividad. Se incluye también una nueva disposición  adicional referida a las condiciones de accesibilidad y no  discriminación en el acceso y utilización de los establecimientos  comerciales. Finalmente, se incorporan otras dos nuevas disposiciones  adicionales, una relativa a la planificación urbanística de los usos  comerciales y otra que propone regular el régimen jurídico de los  contratos de distribución comercial.</p>
<p>Artículo único. Modificación de la Ley 7/1996,  de 15 de enero, de Ordenación del Comercio Minorista.</p>
<p>La Ley 7/1996, de 15 de enero, de Ordenación del  Comercio Minorista, queda modificada como sigue:</p>
<p>Uno. El artículo 2 queda redactado del  siguiente modo:</p>
<p>«Artículo 2. Establecimientos  comerciales.</p>
<p>1. Tendrán la consideración de  establecimientos comerciales los locales y las construcciones o  instalaciones de carácter fijo y permanente, destinados al ejercicio  regular de actividades comerciales, ya sea de forma individual o en un  espacio colectivo, e independientemente de que se realice de forma  continuada o en días o en temporadas determinadas.</p>
<p>2. Quedan incluidos en la definición del  apartado anterior los quioscos y, en general, las instalaciones de  cualquier clase que cumplan la finalidad señalada en la misma, siempre  que tengan el carácter de inmuebles de acuerdo con el artículo 334 del  Código Civil.»</p>
<p>Dos. El artículo 6 queda redactado del  siguiente modo:</p>
<p>«Artículo 6. Instalación de  establecimientos comerciales.</p>
<p>1. Con carácter general, la instalación de  establecimientos comerciales no estará sujeta a régimen de autorización  comercial.</p>
<p>No obstante lo anterior, la instalación de  establecimientos comerciales podrá quedar sometida a una autorización  que se concederá por tiempo indefinido cuando, una vez aplicados el  juicio de proporcionalidad, según lo establecido en el artículo 5.c) de  la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las  actividades de servicios y su ejercicio, y el principio de no  discriminación, de manera clara e inequívoca concurran razones  imperiosas de interés general relacionadas con la distribución  comercial, de acuerdo con lo que se establece en el siguiente apartado y  así se motive suficientemente en la ley que establezca dicho régimen.</p>
<p>En ningún caso constituyen razones imperiosas de  interés general válidas para la imposición de un régimen de  autorización las razones de índole económica, de acuerdo con lo  establecido en el apartado 3 de este artículo.</p>
<p>2. Los requisitos que se establezcan para la  instalación de establecimientos comerciales atenderán conjuntamente a  criterios basados en razones imperiosas de interés general relacionadas  con la distribución comercial, como la protección del medio ambiente y  del entorno urbano, la ordenación del territorio y la conservación del  patrimonio histórico y artístico.</p>
<p>En todo caso los requisitos, y en su caso los  criterios de concesión de la autorización, deberán ser proporcionados,  no discriminatorios, claros e inequívocos, objetivos, hechos públicos  con antelación, predecibles, transparentes y accesibles.</p>
<p>3. En ningún caso podrán establecerse requisitos  de naturaleza económica que supediten la concesión de la autorización a  la prueba de la existencia de una necesidad económica o de una demanda  en el mercado, a que se evalúen los efectos económicos, posibles o  reales, de la actividad o a que se haga una apreciación de si la  actividad se ajusta a los objetivos de programación económica fijados  por la autoridad competente o a que se comercialicen productos o  servicios de un tipo o procedencia determinada. Las razones imperiosas  de interés general que se invoquen no podrán encubrir requisitos de  planificación económica.</p>
<p>Adicionalmente, la instalación de  establecimientos comerciales deberá respetar lo establecido en los  artículos 10 y 11 de la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre  acceso a las actividades de servicios y su ejercicio.</p>
<p>4. En todo caso corresponde a las Comunidades  Autónomas y a las Ciudades de Ceuta y Melilla regular el procedimiento  de autorización para la instalación de establecimientos comerciales a  que se refiere el apartado dos de este artículo, y determinar la  autoridad autonómica o local competente para resolver las solicitudes de  autorización. Dicho procedimiento coordinará todos los trámites  administrativos necesarios para la instalación de establecimientos  comerciales. Sin perjuicio de la regulación que al respecto aprueben las  Comunidades Autónomas, las solicitudes presentadas deberán resolverse  en un plazo máximo de seis meses, y como efecto de la falta de  resolución expresa, se establecerá el silencio positivo con excepción de  los supuestos que recoge el artículo 6 de la Ley 17/2009, de 23 de  noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su  ejercicio. No se podrá supeditar el otorgamiento de la autorización a la  intervención directa o indirecta de los competidores en el  procedimiento de otorgamiento de las autorizaciones, incluso en órganos  consultivos, sin perjuicio de los cauces que se establezcan para la  consulta al público en general. Las autorizaciones son libremente  transmisibles por su titular. No obstante, la transmisión deberá ser  comunicada a la administración concedente a los solos efectos de su  conocimiento.»</p>
<p>Tres. El apartado 1 del artículo 28 queda  redactado del siguiente modo:</p>
<p>«Artículo 28. Concepto.</p>
<p>1. Se considera venta de saldos la de  productos cuyo valor de mercado aparezca manifiestamente disminuido a  causa del deterioro, desperfecto, desuso u obsolescencia de los mismos,  sin que un producto tenga esta consideración por el solo hecho de ser un  excedente de producción o de temporada.»</p>
<p>Cuatro. El apartado 2 del artículo 38 queda  redactado como sigue:</p>
<p>«2. Las empresas de ventas a distancia deberán  comunicar en el plazo de tres meses el inicio de su actividad al  Registro de ventas a distancia, que recogerá los datos que  reglamentariamente se establezcan.</p>
<p>Las empresas de terceros países, no establecidas  en España, que practiquen ventas a distancia en territorio español lo  comunicarán directamente al Registro de ventas a distancia del  Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, en el plazo de tres meses  desde el inicio de la actividad.</p>
<p>El Ministerio de Industria, Turismo y Comercio  informará a las Comunidades Autónomas de las empresas de ventas a  distancia registradas.</p>
<p>Del mismo modo, las Comunidades Autónomas  comunicarán al Registro de ventas a distancia del Ministerio de  Industria, Turismo y Comercio las modificaciones que se produzcan en el  registro autonómico correspondiente.»</p>
<p>Cinco. Se suprime el apartado 3 del artículo 49  y se da nueva redacción al apartado 2, que queda redactado del  siguiente modo:</p>
<p>«2. Los distintos modelos de máquinas para la  venta automática deberán cumplir la normativa técnica que les sea de  aplicación.»</p>
<p>Seis. El artículo 50 queda redactado del  siguiente modo:</p>
<p>«Artículo 50. Advertencias  obligatorias.</p>
<p>Para protección de los consumidores y  usuarios, en todas las máquinas de venta deberán figurar con claridad:</p>
<p>a) La información referida al producto y al  comerciante que lo ofrece: el tipo de producto que expenden, su precio,  la identidad del oferente, así como una dirección y teléfono donde se  atiendan las reclamaciones.</p>
<p>b) La información relativa a la máquina que  expende el producto: el tipo de monedas que admite, las instrucciones  para la obtención del producto deseado, así como la acreditación del  cumplimiento de la normativa técnica aplicable.»</p>
<p>Siete. El artículo 54 queda redactado del  siguiente modo:</p>
<p>«Artículo 54. Autorización.</p>
<p>Corresponderá a los Ayuntamientos otorgar las  autorizaciones para el ejercicio de la venta ambulante en sus  respectivos términos municipales, de acuerdo con sus normas específicas y  las contenidas en la legislación vigente, de acuerdo con el marco  respectivo de competencias.</p>
<p>No obstante lo anterior, y puesto que el número  de autorizaciones disponibles es limitado debido a la escasez de suelo  público habilitado a tal efecto, la duración de las mismas no podrá ser  por tiempo indefinido, debiendo permitir, en todo caso, la amortización  de las inversiones y una remuneración equitativa de los capitales  invertidos.</p>
<p>El procedimiento para la selección entre los  posibles candidatos habrá de garantizar la transparencia y la  imparcialidad y, en concreto, la publicidad adecuada del inicio,  desarrollo y fin del proceso.</p>
<p>La autorización que se otorgue no dará lugar a  un procedimiento de renovación automática ni conllevará ningún otro tipo  de ventaja para el prestador cesante o las personas que estén  especialmente vinculadas con él.»</p>
<p>Ocho. El apartado 2 del artículo 62 queda  redactado como sigue:</p>
<p>«2. Las personas físicas o jurídicas que  pretendan desarrollar en territorio español la actividad de  franquiciadores a que se refiere el apartado anterior, deberán comunicar  el inicio de su actividad en el plazo de tres meses desde su inicio al  Registro de Franquiciadores, que recogerá los datos que  reglamentariamente se establezcan.</p>
<p>Las empresas de terceros países, no establecidas  en España, que pretendan desarrollar en España la actividad de  franquiciadores, lo comunicarán directamente al Registro de  Franquiciadores del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, en el  plazo de tres meses desde su inicio.</p>
<p>El Ministerio de Industria, Turismo y Comercio  informará a las Comunidades Autónomas de las empresas franquiciadoras  registradas.</p>
<p>Del mismo modo, las Comunidades Autónomas  comunicarán al Registro de Franquiciadores del Ministerio de Industria,  Turismo y Comercio las modificaciones que se produzcan en el registro  autonómico correspondiente.»</p>
<p>Nueve. Se adiciona un apartado 5 al artículo 63  con la siguiente redacción:</p>
<p>«5. Las personas y las entidades de cualquier  naturaleza jurídica que dispongan o tengan el deber jurídico de disponer  de información o documentación que pudiera contribuir al  esclarecimiento de la comisión de infracciones tipificadas en esta ley o  a la determinación del alcance y/o de la gravedad de las mismas, tienen  el deber de colaborar con las autoridades competentes en materia de  ordenación del comercio. A tal efecto, dentro de los plazos  establecidos, deberán facilitar la información y los documentos que les  sean requeridos por la inspección en el ejercicio de sus funciones.»</p>
<p>Diez. Los apartados a) y r) del artículo 65.1  quedan redactados del siguiente modo:</p>
<p>«a) Ejercer una actividad comercial sin previa  autorización en el caso de que ésta fuera preceptiva, o sin haber  realizado la comunicación en plazo al Registro de ventas a distancia, o  no realizar las comunicaciones o notificaciones a la administración  comercial exigidas por la normativa vigente.</p>
<p>r) El incumplimiento por parte de quienes  otorguen el contrato de franquicia de la obligación de comunicación del  inicio de actividad al Registro de Franquiciadores en el plazo a que se  refiere el artículo 62.2, así como la falta de actualización de los  datos que con carácter anual deben realizar.»</p>
<p>Se añade un nuevo apartado al artículo 65.1:</p>
<p>«s) Cursar información errónea o claramente  insuficiente cuando ésta haya sido solicitada de conformidad con la  normativa de aplicación y tenga carácter esencial, se generen graves  daños o exista intencionalidad.»</p>
<p>Once. Los apartados 1, 2 y 3 del artículo 68  quedan redactados del siguiente modo:</p>
<p>«1. Las infracciones muy graves se sancionarán  con multa de 30.000 euros hasta 900.000 euros.</p>
<p>2. Las infracciones graves se sancionarán con  multa de 6.000 euros a 30.000 euros.</p>
<p>3. Las infracciones leves se sancionarán con  multa de hasta 6.000 euros.»</p>
<p>Doce. El artículo 69 queda redactado como  sigue:</p>
<p>«Las sanciones se graduarán especialmente en  función del volumen de la facturación a la que afecte, cuantía del  beneficio obtenido, grado de intencionalidad, plazo de tiempo durante el  que se haya venido cometiendo la infracción, reincidencia y capacidad o  solvencia económica de la empresa.»</p>
<p>Trece. Se añaden cinco nuevas disposiciones  adicionales:</p>
<p>«Disposición adicional séptima.  Compensación de deudas en caso de responsabilidad por incumplimiento.</p>
<p>Las Administraciones Públicas que, en el  ejercicio de sus competencias, incumplieran lo dispuesto en esta ley o  en el Derecho comunitario europeo afectado, dando lugar a que el Reino  de España sea sancionado por las instituciones europeas asumirán, en la  parte que les sea imputable, las responsabilidades que de tal  incumplimiento se hubieran derivado. En el procedimiento de imputación  de responsabilidad que se tramite se garantizará, en todo caso, la  audiencia de la Administración afectada, pudiendo compensarse el importe  que se determine con cargo a las transferencias financieras que la  misma reciba.</p>
<p>La Administración del Estado podrá compensar  dicha deuda contraída por la Administración responsable con la Hacienda  Pública estatal con las cantidades que deba transferir a aquella, de  acuerdo con el procedimiento regulado en la Ley 50/1998, de 30 de  diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social. En  todo caso, en el procedimiento de imputación de responsabilidad que se  tramite se garantizará, la audiencia de la Administración afectada.</p>
<p>Disposición adicional octava. Proyectos  que deban someterse a evaluación de impacto ambiental.</p>
<p>Cuando, de acuerdo con esta ley, se exija una  declaración responsable o una comunicación para el acceso a una  actividad o su ejercicio y una evaluación de impacto ambiental, conforme  al texto refundido de la Ley de Impacto Ambiental de proyectos,  aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2008, de 11 de enero, o a la  normativa autonómica de desarrollo, la declaración responsable o la  comunicación no podrá presentarse hasta haber llevado a cabo dicha  evaluación de impacto ambiental y, en todo caso, deberá disponerse de la  documentación que así lo acredite.</p>
<p>Disposición adicional novena.  Condiciones de accesibilidad.</p>
<p>Los establecimientos comerciales incluidos en  el ámbito de esta Ley deberán observar las normas sobre condiciones de  accesibilidad y no discriminación en el acceso y utilización de los  mismos, de acuerdo con lo establecido en los desarrollos de la  disposición final sexta de la Ley 51/2003, de 2 de diciembre, de  igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal  de las personas con discapacidad y, en su caso, la normativa autonómica  de aplicación.</p>
<p>Disposición adicional décima.  Planificación urbanística de los usos comerciales.</p>
<p>Las autoridades competentes en el diseño de la  planificación urbanística atenderán a los problemas de movilidad y  desplazamientos derivados de las concentraciones comerciales fuera de  los núcleos urbanos, así como tendrán en cuenta el abastecimiento  inmediato y adecuado de la población, facilitando la satisfacción de las  necesidades de compra en un entorno de proximidad, con especial  atención a aquellos ciudadanos que por cualesquiera razones tienen  dificultades de desplazamiento.</p>
<p>Disposición adicional undécima. Régimen  jurídico de los contratos de distribución comercial.</p>
<p>A los efectos de aplicación de las normas  contempladas por la Directiva Europea 2006/123/CE y con el fin de  eliminar barreras administrativas en la prestación de servicios, y dadas  las circunstancias especiales del sector y de otros que se recogen en  el informe sobre problemática de los contratos de distribución de marzo  de 2009 del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio que ha elaborado  el Gobierno, éste procederá a regular el régimen jurídico de los  contratos de distribución comercial.»</p>
<p>Catorce. La disposición final única queda  redactada como sigue:</p>
<p>«Disposición final única.</p>
<p>Los artículos 1, 8, 10, 11, 12, 16, 17, 38.1,  38.3, 38.4, 38.8, 39, 40, 41, 42, 43, 44, 45, 46, 47, 49.1, 51, 52, 53,  56, 57, 59, 60, 61, 62.1, 63, y las disposiciones adicionales segunda,  tercera y cuarta de la presente Ley constituyen legislación civil y  mercantil y serán de aplicación general por ampararse en la competencia  exclusiva del Estado para regular el contenido del derecho privado de  los contratos, resultante de las reglas 6.ª y 8.ª del artículo 149.1 de  la Constitución.</p>
<p>Los artículos 38.5, 38.6 y 38.7 constituyen  asimismo legislación civil y mercantil y se amparan en las competencias  exclusivas del Estado para regular el contenido del derecho privado de  los contratos y para regular las telecomunicaciones, resultantes de las  reglas 6.ª, 8.ª y 21.ª del artículo 149.1 de la Constitución.</p>
<p>Los artículos 14, 15, 23.3, 24, 25, 28.1, 30.1,  31.2 y 33 de la presente Ley se amparan en la competencia exclusiva del  Estado para regular el derecho mercantil de la competencia, resultante  de la regla 6.ª del artículo 149.1 de la Constitución.</p>
<p>Los artículos 2, 3, 4, 5, 6.1, 6.2, 6.3, 13, 17,  37, 38.2, 62.2, 64.j), 65.1.a), 65.1.b), 65.1.c), 65.1.e), 65.1.f),  65.1.ñ), 65.1.r) y 65.1.s) de la presente Ley tendrán la consideración  de normativa básica dictada al amparo de la regla 13.ª del artículo  149.1 de la Constitución.</p>
<p>Los artículos 6.4 y 54 de la presente Ley se  dictan al amparo de lo dispuesto en las reglas 13.ª y 18.ª de la  Constitución, que establecen la competencia exclusiva del Estado sobre  bases y coordinación de la planificación general de la actividad  económica y la competencia para dictar las bases del régimen jurídico de  las Administraciones Públicas y el procedimiento administrativo común.</p>
<p>Los artículos 67 y 70 se dictan al amparo de lo  dispuesto en las reglas 1.ª y 18.ª del artículo 149.1 de la  Constitución.</p>
<p>El artículo 69 tendrá carácter básico y se dicta  al amparo de la competencia exclusiva del Estado para regular las  condiciones básicas que garanticen la igualdad de todos los españoles en  el ejercicio de los derechos y en el cumplimiento de los deberes  constitucionales contenida en la regla 1.ª del artículo 149.1 de la  Constitución.</p>
<p>La disposición adicional séptima tendrá carácter  básico y se dicta al amparo de las reglas 13.ª, 14.ª y 18.ª del  artículo 149.1 de la Constitución que establecen la competencia  exclusiva del Estado sobre bases y coordinación de la planificación  general de la actividad económica, sobre la Hacienda general y la deuda  del Estado y para dictar las bases del régimen jurídico de las  Administraciones Públicas y el procedimiento administrativo común.</p>
<p>La disposición adicional octava tendrá carácter  básico y se dicta al amparo de lo establecido en el artículo 149.1.23.ª  de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia para dictar la  legislación básica sobre protección del medio ambiente.</p>
<p>Los restantes preceptos de esta Ley podrán ser  de aplicación en defecto de legislación específica dictada por las  Comunidades Autónomas.»</p>
<p>Disposición transitoria primera.</p>
<p>Las autorizaciones para el ejercicio de la venta  ambulante concedidas con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley  quedarán prorrogadas automáticamente. No obstante, dichas autorizaciones  no podrán extender su duración más allá de los plazos de vigencia que  establezcan las Administraciones Públicas competentes en su respectivo  ámbito territorial, en cumplimiento del apartado 7 del artículo único de  esta Ley. Dicho plazo se computará desde la entrada en vigor de la  normativa de desarrollo y ejecución de esta Ley.</p>
<p>Disposición transitoria segunda.</p>
<p>La cuantía máxima de las infracciones muy graves  establecidas en el apartado once, será de 500.000 euros hasta el 31 de  diciembre de 2010.</p>
<p>Y a partir del 1 de enero de 2011 las cuantías  establecidas en el apartado once se aplicarán en su totalidad y se  revisarán en función del IPC anual.</p>
<p>Disposición derogatoria única. Derogación  normativa.</p>
<p>Quedan derogados el apartado 5 del artículo 6, el  artículo 7 y el apartado 3 del artículo 49 de la Ley 7/1996, de 15 de  enero, de Ordenación del Comercio Minorista así como el segundo párrafo  del artículo 17.1 y el artículo 17.2 del Decreto-ley 13/1975, de 17 de  noviembre, de ordenación económica y por el que se aprueba un programa  especial de financiación de viviendas y otras medidas coyunturales.</p>
<p>Disposición final primera. Título competencial.</p>
<p>La nueva redacción de los artículos 2, 6.1, 6.2,  6.3, 38.2, 49.2, 50, 62.2, 64.j), 65.1.a), 65.1.r) y 65.1.s) de la Ley  7/1996, de 15 de enero, que se establece en los apartados uno, dos,  cuatro, cinco, seis, ocho y diez del artículo único de esta ley, se  ampara en lo dispuesto en el artículo 149.1.13.ª de la Constitución, que  atribuye al Estado la competencia exclusiva sobre bases y coordinación  de la planificación general de la actividad económica.</p>
<p>La nueva redacción del artículo 6.4 de la Ley  7/1996, de 15 de enero, que se establece en el apartado dos del artículo  único de esta ley, se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo  149.1.18.ª de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia  para dictar las bases del régimen jurídico de las Administraciones  Públicas y el procedimiento administrativo común y al amparo de lo  dispuesto en el artículo 149.1.13.ª de la Constitución, que atribuye al  Estado la competencia exclusiva sobre las bases y coordinación de la  planificación general de la actividad económica.</p>
<p>La nueva redacción de los artículos 6.4 y 54 de  la Ley 7/1996, de 15 de enero, que se establece en los apartados dos y  seis del artículo único de esta ley, se dictan al amparo de lo dispuesto  en los artículos 149.1.13.ª y 149.1.18.ª de la Constitución, que  atribuyen al Estado la competencia exclusiva sobre bases y coordinación  de la planificación general de la actividad económica y la competencia  para dictar las bases del régimen jurídico de las Administraciones  Públicas y el procedimiento administrativo común.</p>
<p>La nueva disposición adicional séptima que se  introduce en el apartado trece del artículo único de esta ley se ampara  en lo dispuesto en los artículos 149.1.13.ª, 149.1.14.ª y 149.1.18.ª que  atribuyen al Estado la competencia exclusiva sobre bases y coordinación  de la planificación general de la actividad económica, sobre la  Hacienda general y la deuda del Estado y para dictar las bases del  régimen jurídico de las Administraciones Públicas y el procedimiento  administrativo común.</p>
<p>La nueva disposición adicional octava que se  introduce en el apartado trece del artículo único de esta ley se dicta  al amparo del artículo 149.1.23.ª de la Constitución, que atribuye al  Estado la competencia para dictar la legislación básica sobre protección  del medio ambiente.</p>
<p>Disposición final segunda. Incorporación del  derecho de la Unión Europea.</p>
<p>Mediante esta ley se incorpora parcialmente al  derecho español la Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del  Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa a los servicios del  mercado interior.</p>
<p>Disposición final tercera. Ubicación de las  máquinas expendedoras de tabaco.</p>
<p>Con efectos de 27 de diciembre de 2009 se  modifica el punto b) del artículo 4 de la Ley 28/2005, de 26 de  diciembre, de medidas sanitarias frente al tabaquismo y reguladora de la  venta, el suministro, el consumo y la publicidad de los productos del  tabaco, que queda redactado con el siguiente texto:</p>
<p>«b) Ubicación: Las máquinas expendedoras de  productos del tabaco sólo podrán ubicarse en el interior de quioscos de  prensa situados en la vía pública o en el interior de locales, centros o  establecimientos en los que no esté prohibido fumar y en locales  específicos de venta de prensa con acceso directo a la vía pública, así  como en aquéllos a los que se refieren las letras b), c) y d) del  artículo 8.1 en una localización que permita la vigilancia directa y  permanente de su uso por parte del titular del local o de sus  trabajadores.</p>
<p>No se podrán ubicar en las áreas anexas o de  acceso previo a los locales, como son las zonas de cortavientos,  porches, pórticos, pasillos de centros comerciales, vestíbulos,  distribuidores, escaleras, soportales o lugares similares que puedan ser  parte de un inmueble pero no constituyen propiamente el interior de  éste.»</p>
<p>Disposición final cuarta. Entrada en vigor.</p>
<p>La presente Ley entrará en vigor el día siguiente  al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».</p>
<p>Por tanto,</p>
<p>Mando a todos los españoles, particulares y  autoridades, que guarden y hagan guardar esta ley.</p>
<p>Madrid,1 de marzo de 2010.</p>
<p>JUAN CARLOS R.</p>
<p>El Presidente del Gobierno,</p>
<p>JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ ZAPATERO</p>
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		<title>Real Decreto 863/2009, de 14 de mayo, por el que se modifica el Real Decreto 231/2008, de 15 de febrero, por el que se regula el Sistema Arbitral de Consumo.</title>
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		<pubDate>Mon, 25 May 2009 19:31:36 +0000</pubDate>
		<dc:creator>juan antonio garcia</dc:creator>
				<category><![CDATA[actualidad_legislativa]]></category>
		<category><![CDATA[arbitraje]]></category>
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		<description><![CDATA[BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO Núm. 126 Lunes 25 de mayo de 2009 Sec. I. Pág. 43329 cve: BOE-A-2009-8613 I. DISPOSICIONES GENERALES MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA 8613 Real Decreto 863/2009, de 14 de mayo, por el que se modifica el Real Decreto 231/2008, de 15 de febrero, por el que se regula el Sistema Arbitral de [...]]]></description>
			<content:encoded><![CDATA[<p>BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO<br />
Núm. 126 Lunes 25 de mayo de 2009 Sec. I. Pág. 43329<br />
cve: BOE-A-2009-8613<br />
I. DISPOSICIONES GENERALES<br />
MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA<br />
8613<br />
Real Decreto 863/2009, de 14 de mayo, por el que se modifica el Real Decreto 231/2008, de 15 de febrero, por el que se regula el Sistema Arbitral de Consumo.<br />
El Real Decreto 231/2008, de 15 de febrero, por el que se regula el sistema arbitral de consumo, se dictó en cumplimiento de lo dispuesto en la disposición final sexta de la Ley 44/2006, de 29 de diciembre, de mejora de la protección de los consumidores y usuarios, conforme a lo previsto en los artículos 57 y 58 del texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre.</p>
<p>Por otra parte, y de conformidad con el artículo 57 del texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, la norma pretende ser un instrumento de impulso y fomento del arbitraje electrónico, con el fin de asegurar su efectiva implantación en todas las juntas arbitrales en breve plazo, para poner a disposición de los consumidores mecanismos de resolución de conflictos más ágiles y eficaces.<br />
El Gobierno de la Comunidad Autónoma de Cataluña, mediante acuerdo adoptado en su reunión de 22 de abril de 2008, y el Gobierno de la Comunidad Autónoma de Valencia, mediante acuerdo adoptado en su reunión de 18 de abril de 2008, requirieron al Gobierno de incompetencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 63 de la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional, por considerar que el artículo 51.2 del Real Decreto 231/2008 vulnera sus competencias en diversas materias.<br />
Ambos requerimientos de incompetencia se concretan en solicitar del Gobierno que acuerde la derogación o, subsidiariamente, dar una nueva redacción al artículo 51.2 del citado real decreto, relativo al arbitraje de consumo electrónico.<br />
El Gobierno de la Nación, en contestación a los referidos requerimientos, aclara que conforme a reiterada jurisprudencia constitucional, el establecimiento de un sistema de arbitraje es materia atribuida a la competencia del Estado por los títulos competenciales del artículo 149.1. 5.ª y 6.ª de la Constitución española.<br />
Por tanto, en base a los títulos estatales citados, que se recogen igualmente en la disposición final primera del Real Decreto 231/2008, corresponde al Gobierno llevar a cabo esta regulación, sin perjuicio de contar con las comunidades autónomas a efectos de la operatividad del sistema arbitral de consumo electrónico, que es aquel que se sustancia íntegramente, desde la solicitud del arbitraje hasta la terminación del procedimiento incluidas las notificaciones, por medios electrónicos. Y a estos efectos, el arbitraje de consumo, también el electrónico, debe integrar en un único procedimiento las actuaciones realizadas por las distintas instituciones en que se organiza el Sistema Arbitral de Consumo, conforme al artículo 5 del real decreto, adscritas a distintas Administraciones públicas, permitiendo una intercomunicación entre las juntas arbitrales, a fin de sustanciar correctamente las solicitudes de arbitraje individual o colectivo que se presenten.</p>
<p>El carácter específico y virtual que representa el arbitraje de consumo electrónico regulado en el artículo 51 y siguientes del citado real decreto, demanda no sólo el establecimiento de parámetros de compatibilidad de aplicaciones sino también el establecimiento de los mecanismos necesarios que garanticen el funcionamiento integrado de las distintas aplicaciones informáticas que, en su caso, puedan utilizar las comunidades autónomas y el resto de las Administraciones públicas implicadas en la gestión del Sistema Arbitral de Consumo.<br />
Dicho funcionamiento integrado exige el establecimiento de mecanismos que permitan la gestión en un único procedimiento de una solicitud de arbitraje cuando intervienen instituciones adscritas a distintas Administraciones públicas.</p>
<p>Pero además, como arbitraje institucional, el arbitraje de consumo electrónico debe asegurar la igualdad –también tecnológica– en el acceso y en el proceso, cualquiera que sea el lugar de residencia del consumidor y la empresa que aceptan someter sus conflictos al Sistema Arbitral de Consumo, y cualquiera que sea la junta arbitral competente para gestionar el arbitraje de consumo. Esto es particularmente importante en relación con las empresas adheridas al Sistema Arbitral de Consumo cuya actividad se desarrolla en todo el Estado, dado que, conforme al artículo 25 del Real Decreto 231/2008, la oferta pública de adhesión será única y se entenderá realizada a todo el Sistema Arbitral de Consumo y, por tanto, a todas las Juntas Arbitrales de Consumo.<br />
Asimismo, el arbitraje de consumo electrónico debe posibilitar no ya el acceso a una o varias juntas arbitrales de consumo, sino el acceso al sistema en cuanto que aquellas se integran en este y el consumidor o empresario someten al sistema la resolución de sus conflictos conforme al artículo 1.2 del Real Decreto 231/2008.<br />
Por tanto, para sustanciar íntegramente por medios electrónicos un procedimiento arbitral, no basta asegurar la compatibilidad de los sistemas y aplicaciones informáticas utilizadas por las distintas juntas arbitrales, sino que se requiere el establecimiento de mecanismos reforzados de cooperación que posibiliten el acceso al Sistema Arbitral de Consumo, la integración en un único procedimiento arbitral de las actuaciones de instituciones adscritas a distintas Administraciones públicas, y la igualdad en el acceso y en el proceso de las partes cualquiera que sea su domicilio. Es evidente que el establecimiento de los instrumentos técnicos que posibiliten esta cooperación reforzada no puede ser desarrollado unilateralmente por las comunidades autónomas, ya que se trata de una actuación global y de conjunto, debidamente coordinada, que no tiene por mera finalidad la transmisión de información estadística, sino «sustanciar», esto es, tramitar y resolver un procedimiento de consumo.<br />
No obstante, en contestación a los citados requerimientos, el Consejo de Ministros, en su reunión de 23 de mayo de 2008, adoptó sendos acuerdos por los que se comprometía a dar una nueva redacción al artículo 51.2 del Real Decreto 231/2008 a fin de evitar erróneas interpretaciones, lo que se lleva a efecto mediante esta norma, dejando fuera de duda la salvaguarda de las actuaciones que corresponden a las comunidades autónomas.<br />
En tramitación de este real decreto se ha contado con el parecer de las Comunidades Autónomas a través de la Conferencia Sectorial de Consumo y con audiencia del Consejo de Consumidores y Usuarios y de las organizaciones empresariales.<br />
En su virtud, a propuesta de los Ministros de Sanidad y Política Social y de Justicia, con la aprobación previa de la Vicepresidenta Primera del Gobierno y Ministra de la Presidencia, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 14 de mayo de 2008,</p>
<p>DISPONGO:<br />
Artículo único. Modificación del Real Decreto 231/2008, de 15 de febrero, por el que se regula el Sistema Arbitral de Consumo.<br />
El artículo 51.2 del Real Decreto 231/2008, de 15 de febrero, por el que se regula el Sistema Arbitral de Consumo, queda redactado en los siguientes términos:<br />
«2. Las Juntas Arbitrales de Consumo, en los términos que consten en los respectivos convenios de constitución, se podrán adscribir voluntariamente a la administración del arbitraje electrónico que se sustanciará, conforme a lo previsto en esta norma, a través de los sistemas electrónicos y aplicaciones tecnológicas que habiliten las respectivas Juntas Arbitrales de Consumo en el ejercicio de sus competencias. Estos sistemas electrónicos y aplicaciones tecnológicas deberán garantizar la compatibilidad y el intercambio de información en el seno del Sistema Arbitral de Consumo.</p>
<p>Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, el Ministerio de Sanidad y Política Social pondrá a disposición de las Juntas Arbitrales de Consumo que voluntariamente se adscriban a ella una aplicación electrónica para la gestión del arbitraje electrónico.»</p>
<p>Disposición final primera. Título competencial.<br />
Esta norma se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1 5.ª y 6.ª de la Constitución, que atribuyen al Estado las competencias exclusivas en materia de administración de justicia y de legislación procesal, respectivamente.</p>
<p>Disposición final segunda. Entrada en vigor.<br />
El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».</p>
<p>Dado en Madrid, el 14 de mayo de 2009.<br />
JUAN CARLOS R.<br />
La Vicepresidenta Primera del Gobiernoy Ministra de la Presidencia,<br />
MARÍA TERESA FERNÁNDEZ DE LA VEGA SANZ</p>
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		<title>Francia: completa la transposición de la Directiva europea sobre seguridad general de productos</title>
		<link>http://www.codigo-civil.net/archives/430</link>
		<comments>http://www.codigo-civil.net/archives/430#comments</comments>
		<pubDate>Tue, 09 Sep 2008 06:37:16 +0000</pubDate>
		<dc:creator>juan antonio garcia</dc:creator>
				<category><![CDATA[derecho europeo]]></category>
		<category><![CDATA[consumo]]></category>
		<category><![CDATA[francia]]></category>

		<guid isPermaLink="false">http://www.codigo-civil.org/?p=430</guid>
		<description><![CDATA[ORDONNANCE Ordonnance n° 2008-810 du 22 août 2008 complétant la transposition de la directive 2001/95/CE du 3 décembre 2001 relative à la sécurité générale des produits ORF n°0196 du 23 août 2008 page 13238 Le Président de la République, Sur le rapport du Premier ministre et de la ministre de l&#8217;économie, de l&#8217;industrie et de [...]]]></description>
			<content:encoded><![CDATA[<p>ORDONNANCE<br />
<strong>Ordonnance n° 2008-810 du 22 août 2008 complétant la transposition de la directive 2001/95/CE du 3 décembre 2001 relative à la sécurité générale des produits</strong></p>
<p>ORF n°0196 du 23 août 2008 page 13238</p>
<p>Le Président de la République,</p>
<p>Sur le rapport du Premier ministre et de la ministre de l&#8217;économie, de l&#8217;industrie et de l&#8217;emploi,</p>
<p>Vu la Constitution, notamment son article 38 ;</p>
<p>Vu la directive 2001/95/CE du Parlement européen et du Conseil du 3 décembre 2001 relative à la sécurité générale des produits ;</p>
<p>Vu le code de la consommation, notamment ses articles L. 221-1 à L. 221-11 ;</p>
<p>Vu la loi n° 2008-3 du 3 janvier 2008 pour le développement de la concurrence au service des consommateurs, notamment le 2° du I de son article 36 ;</p>
<p>Le Conseil d&#8217;Etat (section des finances) entendu ;</p>
<p>Le conseil des ministres entendu,</p>
<p>Ordonne :<br />
Article 1</p>
<p>I.-Après le premier alinéa de l&#8217;article L. 221-1 du code de la consommation, sont ajoutés les alinéas suivants :<br />
« Au sens du présent chapitre, on entend par :<br />
« 1° &#8221; Producteur ” :<br />
« a) Le fabricant du produit, lorsqu&#8217;il est établi dans la Communauté européenne et toute autre personne qui se présente comme fabricant en apposant sur le produit son nom, sa marque ou un autre signe distinctif, ou celui qui procède à la remise en état du produit ;<br />
« b) Le représentant du fabricant, lorsque celui-ci n&#8217;est pas établi dans la Communauté européenne ou, en l&#8217;absence de représentant établi dans la Communauté européenne, l&#8217;importateur du produit ;<br />
« c) Les autres professionnels de la chaîne de commercialisation, dans la mesure où leurs activités peuvent affecter les caractéristiques de sécurité d&#8217;un produit ;<br />
« 2° &#8221; Distributeur ” : tout professionnel de la chaîne de commercialisation dont l&#8217;activité n&#8217;a pas d&#8217;incidence sur les caractéristiques de sécu rité du produit. »<br />
II.-Il est ajouté au même article un alinéa ainsi rédigé :<br />
« Les producteurs et les distributeurs prennent toutes mesures utiles pour contribuer au respect de l&#8217;ensemble des obligations de sécurité prévues au présent chapitre. »<br />
Article 2</p>
<p>I.-A l&#8217;article L. 221-1-2 du même code, les mots : « responsable de la mise sur le marché » sont remplacés par le mot : « producteur ».<br />
II.-Au I de l&#8217;article L. 221-1-2 du même code, il est ajouté un alinéa ainsi rédigé :<br />
« Ces dispositions s&#8217;appliquent sans préjudice des autres obligations mentionnées au présent article et aux articles L. 221-1 et L. 221-1-3. »<br />
Article 3</p>
<p>L&#8217;article L. 221-1-3 du même code est ainsi modifié :<br />
1° Au premier alinéa, le mot : « professionnel » est remplacé par les mots : « producteur ou un distributeur » ;<br />
2° Au deuxième alinéa, les mots : « le professionnel ne peut » est remplacé par les mots : « le producteur et le distributeur ne peuvent ».<br />
Article 4</p>
<p>Après l&#8217;article L. 221-1-3 du même code, il est inséré un article L. 221-1-4 ainsi rédigé :<br />
« Art.L. 221-1-4.-Les distributeurs s&#8217;interdisent de fournir des produits dont ils savent, sur la base des informations en leur possession et en leur qualité de professionnel, qu&#8217;ils ne satisfont pas aux obligations de sécurité définies au présent chapitre.<br />
« En outre, dans les limites de leurs activités respectives, les distributeurs participent au suivi de la sécurité des produits mis sur le marché par la transmission des informations concernant les risques liés à ces produits, par la tenue et la fourniture des documents nécessaires pour assurer leur traçabilité, ainsi que par la collaboration aux actions engagées par les producteurs et les autorités administratives compétentes, pour éviter les risques. »<br />
Article 5</p>
<p>I.-L&#8217;intitulé du chapitre II du titre II du livre II du même code : « Habilitations et pouvoirs des agents » est remplacé par l&#8217;intitulé suivant : « Critères d&#8217;évaluation de conformité ».<br />
II.-Sont insérés dans le chapitre ainsi dénommé les articles L. 222-1 à L. 222-3 ainsi rédigés :<br />
« Art.L. 222-1.-Un produit est considéré comme satisfaisant à l&#8217;obligation générale de sécurité prévue à l&#8217;article L. 221-1, lorsqu&#8217;il est conforme à la réglementation spécifique qui lui est applicable ayant pour objet la protection de la santé ou de la sécurité des consommateurs.<br />
« Art.L. 222-2.-Un produit est présumé satisfaire à l&#8217;obligation générale de sécurité prévue à l&#8217;article L. 221-1, en ce qui concerne les risques et les catégories de risque couverts par les normes qui lui sont applicables, lorsqu&#8217;il est conforme aux normes nationales non obligatoires transposant des normes européennes dont la Commission européenne a publié les références au Journal officiel de l&#8217;Union européenne en application de l&#8217;article 4 de la directive 2001 / 95 / CE du Parlement européen et du Conseil du 3 décembre 2001 relative à la sécurité générale des produits.<br />
« Art.L. 222-3.-Dans les cas autres que ceux mentionnés aux articles L. 222-1 et L. 222-2, la conformité d&#8217;un produit à l&#8217;obligation générale de sécurité est évaluée en prenant en compte notamment les éléments suivants quand ils existent :<br />
« 1° Les normes nationales non obligatoires transposant des normes européennes applicables au produit autres que celles dont la référence est publiée au Journal officiel de l&#8217;Union européenne en application de l&#8217;article 4 de la directive 2001 / 95 / CE du Parlement européen et du Conseil du 3 décembre 2001 relative à la sécurité générale des produits ;<br />
« 2° Les autres normes françaises ;<br />
« 3° Les recommandations de la Commission européenne établissant des orientations concernant l&#8217;évaluation de la sécurité des produits ;<br />
« 4° Les guides de bonne pratique en matière de sécurité des produits en vigueur dans le secteur concerné ;<br />
« 5° L&#8217;état actuel des connaissances et de la technique ;<br />
« 6° La sécurité à laquelle les consommateurs peuvent légitimement s&#8217;attendre. »<br />
Article 6 En savoir plus sur cet article&#8230;</p>
<p>Le Premier ministre et la ministre de l&#8217;économie, de l&#8217;industrie et de l&#8217;emploi sont responsables, chacun en ce qui le concerne, de l&#8217;application de la présente ordonnance, qui sera publiée au Journal officiel de la République française.</p>
<p>Fait à Paris, le 22 août 2008.</p>
<p>Nicolas Sarkozy</p>
<p>Par le Président de la République :</p>
<p>Le Premier ministre,</p>
<p>François Fillon</p>
<p>La ministre de l&#8217;économie,</p>
<p>de l&#8217;industrie et de l&#8217;emploi,</p>
<p>Christine Lagarde</p>
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		<title>&quot;Sí, sí, pero mándemelo por escrito&quot; · ELPAÍS.com</title>
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		<pubDate>Thu, 04 Sep 2008 19:20:47 +0000</pubDate>
		<dc:creator>juan antonio garcia</dc:creator>
				<category><![CDATA[prensa]]></category>
		<category><![CDATA[consumo]]></category>

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		<description><![CDATA[Las compañías telefónicas deberán enviar un documento a sus clientes de cualquier servicio que contraten por teléfono. Una inspección oficial detecta numerosas facturaciones incorrectas a miles de abonados RAMÓN MUÑOZ &#8211; Santander &#8211; 04/09/2008 &#8220;Sí, sí, pero mándemelo por escrito&#8221;. Este parece ser el lema de la nueva cruzada del Ministerio de Industria para atajar [...]]]></description>
			<content:encoded><![CDATA[<p>Las compañías telefónicas deberán enviar un documento a sus clientes de cualquier servicio que contraten por teléfono. Una inspección oficial detecta numerosas facturaciones incorrectas a miles de abonados</p>
<p>RAMÓN MUÑOZ &#8211; Santander &#8211; 04/09/2008</p>
<p>&#8220;Sí, sí, pero mándemelo por escrito&#8221;. Este parece ser el lema de la nueva cruzada del Ministerio de Industria para atajar los abusos de las compañías de telefonía. Y es que la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones ha abierto una inspección a los principales operadores al detectar en los últimos meses un incremento de quejas de los usuarios por facturación incorrectas de servicios y ofertas que el cliente nunca contrató.</p>
<p>Por eso, a partir de finales de año, obligará a todas las compañías a remitir a sus clientes un documento acreditativo de cualquier oferta o servicio que hayan contratado telefónica a través de los servicios de atención al cliente.</p>
<p>Así lo anunció hoy el secretario de Estado de Telecomunicaciones, Francisco Ros,</p>
<p><a href="http://www.elpais.com/articulo/internet/mandemelo/escrito/elpeputec/20080904elpepunet_7/Tes">&#8220;Sí, sí, pero mándemelo por escrito&#8221; · ELPAÍS.com</a>.</p>
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