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	<title>Boletín de Actualidad de Derecho Civil &#187; nacionalidad</title>
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	<description>boletín de actualidad de derecho civil</description>
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		<title>Instrucción de 4 de noviembre de 2008, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, sobre el derecho de opción a la nacionalidad española establecido en la disposición adicional séptima de la Ley 52/2007, de 26 de diciembre.</title>
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		<pubDate>Wed, 26 Nov 2008 09:42:34 +0000</pubDate>
		<dc:creator>admin</dc:creator>
				<category><![CDATA[General]]></category>
		<category><![CDATA[nacionalidad]]></category>

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		<description><![CDATA[Instrucción de 4 de noviembre de 2008, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, sobre el derecho de opción a la nacionalidad española establecido en la disposición adicional séptima de la Ley 52/2007, de 26 de diciembre. Ministerio de Justicia (BOE n. 285 de 26/11/2008) La Ley 52/2007, de 26 de diciembre, [...]]]></description>
			<content:encoded><![CDATA[<p><strong>Instrucción de 4 de noviembre de 2008, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, sobre el derecho de opción a la nacionalidad española establecido en la disposición adicional séptima de la Ley 52/2007, de 26 de diciembre.</strong></p>
<p>Ministerio de Justicia (BOE n. 285 de 26/11/2008)</p>
<p>La Ley 52/2007, de 26 de diciembre, por la que se reconocen y amplían derechos y se establecen medidas a favor de quienes padecieron persecución o violencia durante la Guerra Civil y la Dictadura (B.O.E. de 27 de diciembre) establece, en su Disposición Adicional séptima, la posibilidad de adquirir por opción la nacionalidad española de origen para las personas cuyo padre o madre hubiera sido originariamente español y para los nietos de quienes perdieron o tuvieron que renunciar a la nacionalidad española como consecuencia del exilio.</p>
<p>La inminente entrada en vigor de la Disposición Adicional citada, ha llevado a este Centro Directivo, en uso de las facultades que tiene atribuidas, a dictar mediante la presente Instrucción las siguientes directrices sobre el ejercicio y alcance de este derecho, así como las normas de procedimiento precisas para agilizar la tramitación de solicitudes en los Registros Civiles.</p>
<p>Las posibles dudas que se planteen a los Encargados de los Registros Civiles españoles en cuanto al alcance e interpretación del ámbito de aplicación de la mencionada Disposición Adicional séptima de la Ley 52/2007, sobre los supuestos incluidos o excluidos de la misma, o sobre los requisitos que deben reunir los optantes, se resolverán con arreglo al cuerpo de doctrina que se contiene en la presente Instrucción.</p>
<p>Primera.-Conforme a la Disposición Adicional séptima de la Ley 52/2007, podrán optar a la nacionalidad española de origen las personas cuyo padre o madre hubiese sido originariamente español, así como aquellas cuyo abuelo o abuela español hubiera perdido o tenido que renunciar a la nacionalidad española como consecuencia del exilio. En ambos casos será necesario que formalicen la declaración de opción en el plazo de dos años desde la entrada en vigor de la citada Disposición Adicional sin perjuicio de la posibilidad de prórroga de dicho plazo, por un año más, mediante Acuerdo del Consejo de Ministros.</p>
<p>Segunda.-La solicitud-declaración de opción se presentará por los interesados ajustada a los modelos oficiales previstos en los anexos I y II de esta Instrucción, junto con la documentación de que dispongan, acreditativa de los requisitos legales exigidos en cada caso. Si el interesado no dispone de alguna de las certificaciones registrales necesarias, podrá solicitarla en el mismo modelo oficial de solicitud de opción, la cual será tramitada por vía de auxilio registral por las Oficinas y en la forma prevista en el anexo V de esta Instrucción.</p>
<p>Tercera.-La solicitud-declaración se presentará ante el Encargado del Registro Civil español, Consular o Municipal, correspondiente al lugar del domicilio del interesado. De la declaración se levantará acta por duplicado, uno de cuyos ejemplares se remitirá al Registro Civil español, Consular o Municipal, correspondiente al lugar de su nacimiento. Una vez recibido uno de los ejemplares del acta en este último Registro Civil, se procederá a la práctica de la inscripción principal de nacimiento del interesado y de la inscripción marginal de su nacionalidad española de origen, conforme a las normas generales que rigen tales inscripciones.</p>
<p>Cuarta.-Los modelos de actas y diligencias quedan aprobados en los términos que figuran en los anexos I, II y IV de esta Instrucción. Los asientos de inscripción principal de nacimiento y marginal de nacionalidad se extenderán con sujeción a los modelos oficiales.</p>
<p>Quinta.-Excepto en su plazo especial, estas opciones quedan sometidas a las condiciones exigidas por los artículos 20 y 23 del Código Civil, salvo a la renuncia a la nacionalidad anterior. En todo lo relativo al régimen de autorización previa para optar en representación de un menor de edad o incapacitado, plazo de caducidad de la opción, opción por una vecindad civil común o foral, promesa o juramento de fidelidad al Rey y de obediencia a la Constitución y a las leyes, los Encargados del Registro Civil que formalicen el acta de opción habrán de tener en cuenta los criterios y las consideraciones jurídicas que se contienen en esta Instrucción.</p>
<p>Sexta.-Los hijos menores de edad no emancipados de las personas que opten a la nacionalidad española de origen en virtud de cualquiera de los dos apartados de la Disposición Adicional séptima de la Ley 52/2007, podrán optar, a su vez, por la nacionalidad española no de origen, conforme al artículo 20.1.a) del Código Civil. Por el contrario, los hijos mayores de edad de aquellas personas no pueden ejercer esta opción, por no haber estado sujetos a la patria potestad de un español, ni tampoco pueden ejercer la opción del apartado 1 de la citada Disposición Adicional.</p>
<p>Séptima.-Las personas que, siendo hijos de español o española de origen y nacidos en España, hubiesen optado a la nacionalidad española no de origen en virtud del artículo 20.1.b) del Código Civil, en su redacción dada por la Ley 36/2002, de 8 de octubre, podrán ahora acogerse igualmente a la Disposición Adicional séptima de la Ley 52/2007 a fin de obtener la nacionalidad española de origen, formalizando una nueva declaración de opción durante el plazo de vigencia de la citada Disposición Adicional. Estos interesados estarán exentos de aportar la documentación ya presentada que sirvió de base para obtener la nacionalidad española no originaria.</p>
<p>La solicitud de la nacionalidad española de origen que deberán formular estos interesados se ajustará al modelo incorporado como anexo III.</p>
<p>La aplicación de las anteriores directrices se sujetará a los siguientes criterios:</p>
<p>I. Naturaleza y características del derecho de opción a la nacionalidad española</p>
<p>La opción es un modo de adquirir la nacionalidad española que requiere la voluntad expresa de la persona interesada, formulada ante el órgano o empleado público designado en la Ley, en este caso los Encargados de los Registros Civiles Municipales y Consulares. Si el artículo 20 del Código Civil configura el derecho a optar a la nacionalidad española como un modo de adquisición derivativo, en la regulación contenida en la precitada Disposición Adicional séptima, el legislador dispensa un tratamiento jurídico más beneficioso, al atribuir la cualidad de español de origen a quienes se encuentren en alguno de los dos supuestos regulados y cumplan las demás formalidades exigidas en el Código Civil.</p>
<p>Por tanto, dicha opción presenta notables diferencias respecto a la opción regulada en el artículo 20.1.b) del Código Civil que pueden sintetizarse de la manera siguiente:</p>
<p>a) El derecho de opción regulado en el artículo 20.1.b) del Código Civil da lugar a la adquisición de la nacionalidad derivativa, es decir, no confiere la cualidad de español de origen, como sí ocurre en los dos supuestos regulados en la Disposición Adicional séptima de la Ley 52/2007.</p>
<p>b) El artículo 20.1.b) limita la posibilidad de optar a la nacionalidad española, al excluir a descendientes de españoles de origen que no puedan probar el nacimiento en España de sus progenitores, lo que no sucede en la presente regulación.</p>
<p>c) Los dos supuestos regulados en la precitada Ley contienen un plazo de caducidad de dos años contados desde la entrada en vigor de la Disposición Adicional séptima, la cual tendrá lugar a partir de un año desde la publicación de la Ley de referencia en el Boletín Oficial del Estado, es decir, a partir del 27 de diciembre de 2008. Dicho plazo podrá ser prorrogado por Acuerdo del Consejo de Ministros.</p>
<p>d) El derecho de opción regulado en los números 1 y 2 de la Disposición Adicional séptima de la Ley 52/2007, como forma de adquisición originaria de la nacionalidad española, no requiere la renuncia a la nacionalidad anterior, puesto que la renuncia en puridad, está reservada para quienes adquieren la nacionalidad española de manera derivativa, es decir, por opción, carta de naturaleza y residencia (Cf. Artículo 23 del Código Civil).</p>
<p>Son notas comunes a la opción regulada en el artículo 20.1.b) del Código Civil y a la regulada en la Disposición Adicional séptima de la Ley 52/2007, de 26 de diciembre, las siguientes:</p>
<p>a) En ninguna de las dos modalidades se exige un límite de edad para su ejercicio.</p>
<p>b) Para el ejercicio de la opción regulada en el artículo 20.1.b) del Código Civil y la regulada en los supuestos relacionados en la Disposición Adicional séptima analizada, los interesados mayores de edad deben cumplir las condiciones exigidas por los artículos 20 y 23 del Código Civil, excepto, como consta en la directriz quinta, la renuncia a la nacionalidad anterior.</p>
<p>II. Personas que pueden ejercitar el derecho de opción a la nacionalidad española reconocido por la Disposición Adicional séptima de la Ley 52/2007</p>
<p>1.º Apartado 1 de la Disposición Adicional séptima de la Ley 52/2007: Establece el apartado citado que «las personas cuyo padre o madre hubiese sido originariamente español podrán optar a la nacionalidad española de origen si formalizan su declaración en el plazo de dos años desde la entrada en vigor de la presente Disposición Adicional. Dicho plazo podrá ser prorrogado por Acuerdo de Consejo de Ministros hasta el límite de un año».</p>
<p>De tal modo, el apartado citado acoge sujetos hasta ahora excluidos y, en particular, beneficia a los nietos de los emigrantes cuyos hijos (del emigrante) ya nacieron en el extranjero, siempre que el hijo (del emigrante) naciera antes de la pérdida de la nacionalidad española del emigrante.</p>
<p>Es más amplio que el artículo 20.1.b) del Código Civil, dado que no requiere el nacimiento en España del progenitor y, además, la nacionalidad española que se obtiene por esta vía está cualificada como nacionalidad de origen. Sin embargo, su vigencia es temporal al quedar restringido su ejercicio al plazo -prorrogable- de dos años.</p>
<p>2.º Apartado 2 de la Disposición Adicional séptima de la Ley 52/2007: Establece el apartado citado que «Este derecho (de opción) también se reconocerá a los nietos de quienes perdieron o tuvieron que renunciar a la nacionalidad española como consecuencia del exilio».</p>
<p>Este apartado acoge a los nietos que quedan fuera del apartado 1 antes examinado, por haber nacido su padre o madre (hijo/a del exiliado) después de que el abuelo o abuela exiliado perdiera la nacionalidad española, ya que este hijo/a del exiliado no cumple la condición -exigida por el apartado 1- de ser originariamente español. Tampoco exige que el abuelo o abuela que perdió la nacionalidad española lo hubiese sido de origen.</p>
<p>III. Supuesto especial: opción a la nacionalidad española de origen por españoles no de origen</p>
<p>Se debe entender que en los hijos de padre o madre español de origen y nacido en España que hubieran hecho uso de la opción que reconoce el artículo 20.1.b) del Código Civil -y adquirido así la condición de españoles no de origen-, concurre título suficiente para acogerse al apartado 1 de la Disposición Adicional séptima y obtener de este modo la cualidad de español de origen.</p>
<p>Por tanto, en tales casos, se seguirá un procedimiento simplificado en los términos previstos en la directriz séptima de la presente Instrucción.</p>
<p>IV. Reglas de competencia para el ejercicio de la opción. Documentación que debe aportarse</p>
<p>La opción da lugar a una doble actuación por parte del Encargado del Registro Civil: la documentación en acta de la correspondiente declaración de voluntad y su calificación e inscripción posterior, en caso de concurrir los presupuestos legales a que se condiciona el derecho de opción.</p>
<p>Del artículo 64 de la Ley del Registro Civil y de los artículos 226 a 229 del Reglamento que la desarrolla, resulta lo siguiente:</p>
<p>a) La declaración de opción a la nacionalidad española y el juramento o promesa exigidos, serán formulados ante el Encargado del Registro Civil del domicilio, y serán admitidos por éste aunque no se presente documento alguno que acredite los presupuestos legales de la opción, siempre que resulte de la declaración de voluntad del interesado la concurrencia de los requisitos exigidos. Ahora bien, sólo podrá practicarse la inscripción si se justifican previamente los requisitos para la opción.</p>
<p>b) Es Registro competente para practicar la inscripción de la opción el que corresponda al lugar del nacimiento del optante (arts. 16 y 46 LRC). Cuando esté en otro término municipal o demarcación consular el Registro competente para practicar la inscripción, el Encargado ante el que se formule debidamente declaración de opción levantará acta por duplicado con las circunstancias de la opción y las de identidad del sujeto. Uno de los ejemplares, con los documentos acreditativos de los supuestos legales, se remitirá al Registro competente para, en su virtud, practicar la inscripción.</p>
<p>V. Reglas de procedimiento</p>
<p>1. Solicitud de ejercicio del derecho de opción.</p>
<p>a) La solicitud se realizará mediante los modelos normalizados que se adjuntan como anexos I, II y III a esta Instrucción.</p>
<p>b) Los Encargados del Registro Civil que reciban dichas solicitudes darán valor de acta al modelo oficial de solicitud-declaración mediante la incorporación de una diligencia de autenticación, conforme al modelo que figura en el anexo IV, sin necesidad de que el interesado se encuentre presente.</p>
<p>Esta diligencia podrá realizarse en el período de dos años de vigencia de la Disposición Adicional séptima de la Ley 52/2007 -prorrogable por un año más en virtud de Acuerdo de Consejo de Ministros-, o, incluso, en un momento posterior al vencimiento del citado plazo y de su eventual prórroga, siempre que la solicitud-declaración en modelo normalizado se hubiere presentado dentro de dicho plazo o prórroga.</p>
<p>2. Documentación que deben aportar los interesados acompañando a la solicitud.</p>
<p>2.1 Documentación común para los dos apartados de la Disposición Adicional séptima: Certificación literal de nacimiento del solicitante expedida por el Registro Civil local en que conste inscrita. Tratándose de un registro extranjero, a salvo lo dispuesto en los Tratados Internacionales, la certificación deberá estar legalizada o apostillada, en los términos previstos en los artículos 88 y 89 RRC.</p>
<p>2.2 Documentación adicional para supuestos del apartado 1 de la Disposición Adicional séptima: Certificación literal de nacimiento del padre o madre originariamente español del solicitante. Esta certificación deberá proceder de un Registro Civil español, ya sea Consular o Municipal.</p>
<p>2.3 Documentación adicional para los supuestos del apartado 2 de la Disposición Adicional séptima:</p>
<p>a) Certificación literal de nacimiento del padre o madre -el que corresponda a la línea del abuelo o abuela españoles- del solicitante, que deberá estar legalizada o apostillada cuando proceda de un Registro Civil local extranjero y no exista Tratado Internacional que exima de la apostilla.</p>
<p>b) Certificación literal de nacimiento del abuelo o abuela español/a del solicitante.</p>
<p>c) La documentación a que se refiere el siguiente apartado 3 sobre la condición de exiliado del abuelo o abuela.</p>
<p>Las certificaciones registrales españolas a que se refiere este apartado podrán solicitarse a partir de la fecha de entrada en vigor de la Disposición Adicional séptima, mediante el propio modelo normalizado de declaración-solicitud de opción dirigido al Encargado del Registro Civil correspondiente al domicilio del solicitante, o por vía telemática a través de la web del Ministerio de Justicia <a href="http://www.mjusticia.es">www.mjusticia.es</a>, haciendo constar expresamente que la certificación se solicita a los efectos del ejercicio del derecho de opción previsto en la Ley 52/2007. Tales solicitudes se tramitarán conforme a lo previsto en el anexo V de la presente Instrucción.</p>
<p>En los casos en que no exista inscripción de nacimiento de los padres o abuelos, el interesado deberá promover el expediente de inscripción de nacimiento fuera de plazo previsto en los artículos 311 y siguientes del Reglamento del Registro Civil.</p>
<p>Si al presentarse la declaración de opción no se acreditan los requisitos exigidos, el optante estará obligado a completar la prueba en el plazo de treinta días naturales. El requerimiento que a tal fin deberá realizarse al interesado, se ajustará a los modelos contenidos en el anexo VI o el anexo VII, según proceda, de esta Instrucción. El Encargado se limitará, por el momento, a levantar acta de la declaración. Una vez acreditados los requisitos legales se practicará la inscripción.</p>
<p>3. Prueba de la condición de exiliado.-Los interesados podrán acreditar la condición de exiliado de su abuelo o abuela mediante la aportación de alguno de los siguientes documentos:</p>
<p>a) Documentación que acredite haber sido beneficiario de las pensiones otorgadas por la Administración española a los exiliados que prueba directamente y por sí sola el exilio.</p>
<p>b) Documentación de la Oficina Internacional de Refugiados de Naciones Unidas y de las Oficinas de Refugiados de los Estados de acogida que asistieron a los refugiados españoles y a sus familias.</p>
<p>c) Certificaciones o informes expedidos por partidos políticos, sindicatos o cualesquiera otras entidades o instituciones, públicas o privadas, debidamente reconocidas por las autoridades españolas o del Estado de acogida de los exiliados, que estén relacionadas con el exilio, bien por haber padecido exilio sus integrantes, o por haber destacado en la defensa y protección de los exiliados españoles, o por trabajar actualmente en la reparación moral y la recuperación de la memoria personal y familiar de las víctimas de la Guerra Civil y la Dictadura.</p>
<p>Los documentos numerados en los apartados anteriores, b) y c), constituirán prueba del exilio si se presentan en unión de cualquiera de los siguientes documentos:</p>
<p>1. Pasaporte o título de viaje con sello de entrada en el país de acogida.</p>
<p>2. Certificación del Registro de Matrícula del Consulado español.</p>
<p>3. Certificaciones del Registro Civil Consular que acrediten la residencia en el país de acogida, tales como inscripción de matrimonio, inscripciones de nacimiento de hijos, inscripciones de defunción, entre otras.</p>
<p>4. Certificación del Registro Civil local del país de acogida que acredite haber adquirido la nacionalidad de dicho país.</p>
<p>5. Documentación de la época del país de acogida en la que conste el año de la llegada a dicho país o la llegada al mismo por cualquier medio de transporte.</p>
<p>d) A los efectos del ejercicio de los derechos de opción reconocidos en la Disposición Adicional séptima de la Ley 52/2007, se presumirá la condición de exiliado respecto de todos los españoles que salieron de España entre el 18 de julio de 1936 y el 31 de diciembre de 1955. La salida del territorio español podrá acreditarse mediante cualquiera de los documentos enumerados en el párrafo anterior.</p>
<p>Madrid, 4 de noviembre de 2008.-La Directora General de los Registros y del Notariado, Pilar Blanco-Morales Limones.</p>
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		</item>
		<item>
		<title>STS 19-06-2008, SaLA 3ª, Secc. 6ª: el polígamo carece de suficiente intregración en la sociedad española a efectos de concesión de la nacionalidad española. Orden público, estado civil y grado de integración en la sociedad española</title>
		<link>http://www.codigo-civil.org/archives/393</link>
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		<pubDate>Mon, 28 Jul 2008 14:21:50 +0000</pubDate>
		<dc:creator>admin</dc:creator>
				<category><![CDATA[jurisprudencia]]></category>
		<category><![CDATA[nacionalidad]]></category>
		<category><![CDATA[poligamia]]></category>

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		<description><![CDATA[SENTENCIA En la Villa de Madrid, a diecinueve de Junio de dos mil ocho. Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo  constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de  casación con el número 6358/02 que ante la misma pende de resolución  interpuesto por la representación procesal de D. Simón [...]]]></description>
			<content:encoded><![CDATA[<p>SENTENCIA</p>
<p>En la Villa de Madrid, a diecinueve de Junio de dos mil ocho.</p>
<p>Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo  constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de  casación con el número 6358/02 que ante la misma pende de resolución  interpuesto por la representación procesal de D. Simón contra sentencia  de fecha 11 de Junio de 2002 dictada en el recurso 574/2001 por la  Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la  Audiencia Nacional. Siendo parte recurrida el Abogado del Estado en la  representación que ostenta</p>
<p>ANTECEDENTES DE HECHOSENTENCIA</p>
<p>En la Villa de Madrid, a diecinueve de Junio de dos mil ocho.<br />
Visto<br />
por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por  los señores al margen anotados el presente recurso de casación con el  número 6358/02 que ante la misma pende de resolución interpuesto por la  representación procesal de D. Simón contra sentencia de fecha 11 de Junio de 2002 dictada en el recurso 574/2001 por la Sección Tercera de  la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional.</p>
<p>Siendo parte recurrida el Abogado del Estado en la representación que  ostenta</p>
<p>ANTECEDENTES DE HECHO</p>
<p>PRIMERO.- La sentencia recurrida  contiene parte dispositiva del siguiente tenor: “FALLAMOS.- Que debemos  desestimar y desestimamos el presente recurso nº 03/574/2001  interpuesto por la representación de, D. Simón, contra la resolución  del Ministerio de Justicia descrita en el primer fundamento de derecho,  que se confirma por ajustarse al ordenamiento jurídico. No hacemos una expresa condena en costas.”</p>
<p>SEGUNDO.- Notificada la anterior  sentencia, la representación procesal de D. Simón, presentó escrito ante la Sección Tercera de la Sala Contencioso-Administrativo de la  Audiencia Nacional preparando el recurso de casación contra la misma.<br />
Por Providencia la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso  de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el  Tribunal Supremo.</p>
<p>TERCERO.- Recibidas las actuaciones ante este  Tribunal, la parte recurrente, se personó ante esta Sala e interpuso el  anunciado recurso de casación, expresando los motivos en que se funda y  suplicando a la Sala: “se dicte sentencia por la que se estime el  mismo, casando la sentencia recurrida, dictándose otra ajustada a  derecho”.</p>
<p>CUARTO.- Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de  casación por esta Sala, se emplazó a la parte recurrida para que en el  plazo de treinta días, formalizara escrito de oposición, lo que realizó, oponiéndose al recurso de casación y suplicando a la Sala:<br />
“DESESTIME dicho recurso, CONFIRME la sentencia que se recurre e  IMPONGA LAS COSTAS CAUSADAS EN ESTE RECURSO al recurrente”.</p>
<p>QUINTO.-  Evacuado dicho trámite, se dieron por conclusas las actuaciones,  señalándose para votación y fallo la audiencia el día 10 de Junio de  2008 , en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades  legales referentes al procedimiento.</p>
<p>Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Luis María Díez-Picazo Giménez</p>
<p>FUNDAMENTOS DE DERECHO</p>
<p>PRIMERO.-  El presente recurso de casación se dirige contra la sentencia de la  Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección  3ª) de 11 de junio de 2002 , confirmatoria de la resolución del  Ministerio de Justicia de 27 de noviembre de 2000, que había denegado  la solicitud de  concesión de la nacionalidad española formulada por el señor Simón.</p>
<p>Tal como explica la sentencia ahora impugnada, la razón por la que la  Administración denegó en su día la concesión de la nacionalidad fue que  el solicitante “no ha justificado suficiente grado de integración en la  sociedad española, ya que está casado con dos esposas”; y es de notar  además, siempre según lo afirmado por la sentencia impugnada, que “el  solicitante en ningún momento al inicio del Expediente manifestó la  circunstancia de tener dos esposas y fue en el traslado del Informe  policial cuando formuló alegaciones a tal respecto”.<br />
La sentencia  que ahora se recurre en casación acogió como correcta la fundamentación  de la resolución administrativa denegatoria de la concesión de la  nacionalidad, afirmando en sustancia que “es sumamente dudoso que la  poligamia no suponga un rasgo de diferenciación notable en una sociedad  que, aunque abierta y tolerante con usos y costumbres diferentes, no  reconoce sino la unión matrimonial monogámica”.</p>
<p>SEGUNDO.- El recurso  de casación se basa en el art. 88.1.d) LJCA , e invoca infracción del  art. 22.4 CC. Dos son los argumentos empleados por el recurrente. En  primer lugar, afirma que dicho precepto legal exige acreditar que el  grado de integración en la sociedad española es “suficiente”, no  necesariamente “total”. Considera el recurrente que su grado de  integración es suficiente, pues lleva “una residencia legal y  continuada durante más de diez años, con un trabajo estables, con unas relaciones sociales absolutamente normales”. En segundo lugar, sostiene  que “el hecho de estar casado con dos mujeres no implica que sea una  situación contraria a la legislación española, puesto que según dispone  el artículo 9.2 del Código civil la ley aplicable a ambos matrimonios  es la ley personal de los contrayentes en el momento de la celebración,  en este supuesto la ley de Senegal que permite el matrimonio hasta con  cuatro mujeres”.</p>
<p>TERCERO.- El único motivo de este recurso de  casación debe ser desestimado. Como ha recordado oportunamente el  Abogado del Estado en su escrito de oposición, esta Sala hubo de  afrontar ya un caso similar de denegación de concesión de la  nacionalidad española por la poligamia del solicitante. Se trata de la  STS de 14 de julio de 2004 . Se sostuvo entonces que no hay  discriminación en considerar que el polígamo no satisface el requisito  del “suficiente grado de integración en la sociedad española” del art.  22.4 CC , ya que no es lo mismo residir en España -algo que sólo se  podría prohibir al polígamo si una ley española así lo previese- que  adquirir la nacionalidad española, que comporta toda una serie de  derechos, incluidos el de sufragio activo y pasivo y el de acceder a  los cargos y funciones públicas.<br />
Es verdad que, en el presente caso,  el recurrente no invoca discriminación, sino que el grado de integración requerido es “suficiente” -no “total”- y que el hecho de  estar casado con dos mujeres no le ha impedido el arraigo laboral y  social en España. Y es verdad, asimismo, que quizá no sea suficiente  decir, como prudentemente hizo la resolución administrativa recurrida,  que la poligamia es contraria a la legislación española sobre el estado  civil. No toda situación personal extraña al ordenamiento jurídico  español implica necesariamente un insuficiente grado de integración en<br />
nuestra sociedad. Dicho esto, la solución debe ser ahora la misma que  la adoptada por la citada STS de 14 de julio de 2004 y, en el fondo,  por la misma razón: la poligamia no es simplemente algo contrario a la  legislación española, sino algo que repugna al orden público español, que constituye siempre un límite infranqueable a la eficacia del  derecho extranjero (art. 12.3CC ). Entendido el orden público como el  conjunto de aquellos valores fundamentales e irrenunciables sobre los  que se apoya nuestro entero ordenamiento jurídico, resulta  incuestionable la incompatibilidad con el mismo de la poligamia; y ello  sencillamente porque la poligamia presupone la desigualdad entre  mujeres y hombres, así como la sumisión de aquéllas a éstos. Tan  opuesta al orden público español es la poligamia, que el acto de  contraer matrimonio mientras subsiste otro matrimonio anterior es  delito en España (art. 217 CP ). Es perfectamente ajustado a derecho, por ello, que la Administración española considere que alguien cuyo  estado civil es atentatorio contra el orden público español no ha  acreditado un “suficiente grado de integración en la sociedad española”.<br />
Por  lo que se refiere a la invocación del art. 9.2 CC hecha por el  recurrente, es irrelevante. Que el Código Civil, a efectos de resolver  los conflictos de leyes, establezca que el estado civil de las personas  se rige por su ley personal y que ésta viene determinada por su nacionalidad no equivale a dar por bueno el contenido de todas las  legislaciones nacionales sobre el estado civil existentes en el mundo.<br />
Ciertamente, las autoridades administrativas y judiciales españolas  están obligadas por el art. 9.2 CC a considerar que el estado civil de  cada persona es el regulado en la legislación del país del que dicha  persona es nacional; pero ello en nada obsta a que esas mismas  autoridades deban aplicar las normas jurídicas españolas, entre las que  se halla el art. 22.4 CC , con rigurosa observancia del orden público  español. En otras palabras, la llamada a la correspondiente legislación  nacional para regular el estado civil de las personas no puede servir  de pretexto para soslayar el orden público español, que incluye sin  duda la prohibición de la poligamia.</p>
<p>CUARTO.- Al haber sido desestimado el único motivo de este recurso de casación, procede imponer las costas al recurrente, de conformidad con el art. 139 LJCA . Se  fija en un máximo de 500 euros la cantidad a repercutir por este  concepto.</p>
<p>FALLAMOS<br />
No haber lugar al recurso de casación  interpuesto por el señor Simón contra la sentencia de la Sala de lo  Contencioso-Administrativo (Sección 3ª) de la Audiencia Nacional de 11  de junio de 2002 , con imposición de las costas hasta el máximo fijado  en el fundamento de derecho cuarto.<br />
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada  fue la anterior Sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D.  Luís María Díez-Picazo Giménez, Magistrado Ponente en estos autos, de  lo que como Secretario, doy fe.</p>
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