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	<title>Boletín de Actualidad de Derecho Civil</title>
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	<description>boletín de actualidad de derecho civil</description>
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		<title>Ley 25/2010, de 29 de julio, del libro segundo del Código civil de Cataluña, relativo a la persona y la familia.</title>
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		<pubDate>Sun, 22 Aug 2010 09:45:26 +0000</pubDate>
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				<category><![CDATA[actualidad_legislativa]]></category>
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		<description><![CDATA[Ley 25/2010, de 29 de julio, del libro segundo del Código civil de Cataluña, relativo a la persona y la familia. BOE-A-2010-13312, Páginas: 73429 a 73525 – 97 págs. EL PRESIDENTE DE LA GENERALIDAD DE CATALUÑA Sea notorio a todos los ciudadanos que el Parlamento de Cataluña ha aprobado y yo, en nombre del Rey [...]]]></description>
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<p><strong>Ley 25/2010, de 29 de julio, del libro segundo del Código civil de Cataluña, relativo a la persona y la familia.</strong></p>
<p>BOE-A-2010-13312, Páginas: 73429 a 73525 – 97 págs.</p>
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<p>EL PRESIDENTE DE LA GENERALIDAD DE CATALUÑA</p>
<p>Sea notorio a todos los ciudadanos que el  Parlamento de Cataluña ha aprobado y yo, en nombre del Rey y de acuerdo  con lo que establece el artículo 65 del Estatuto de autonomía de  Cataluña, promulgo la siguiente Ley 25/2010, de 29 de julio, del Libro  Segundo del Código Civil de Cataluña, relativo a la Persona y la  Familia.</p>
<p>PREÁMBULO</p>
<p>I. Finalidad</p>
<p>La finalidad de la presente ley es aprobar el  libro segundo del Código civil de Cataluña, relativo a la persona y la  familia, y construir otra de las partes del nuevo sistema jurídico  privado que debe ir completando el Código general.</p>
<p>Desde que la Generalidad de Cataluña recuperó la  competencia legislativa en materia civil, el Parlamento de Cataluña ha  llevado a cabo una tarea remarcable en el ámbito del derecho de la  persona y de familia. Inicialmente, la Ley 13/1984, de 20 de marzo,  adaptó la Compilación a los principios constitucionales de igualdad  jurídica de los cónyuges y de equiparación jurídica de los hijos dentro y  fuera del matrimonio, a la vez que incorporaba el texto compilado al  ordenamiento catalán. Poco después, se emprendió una etapa de adecuación  del derecho civil a las nuevas realidades familiares, en la que se  combinaron la técnica de las leyes especiales –las leyes 7/1991, de 27  de abril, de filiaciones; 37/1991, de 30 de diciembre, sobre medidas de  protección de los menores desamparados y de la adopción; 39/1991, de 30  de diciembre, de la tutela y las instituciones tutelares; 12/1996, de 29  de julio, de la potestad del padre y de la madre, y 10/1996, de 29 de  julio, de alimentos entre parientes– con la reforma de la Compilación,  por medio de la Ley 8/1993, de 30 de septiembre, de modificación de la  Compilación en materia de relaciones patrimoniales entre cónyuges. De  esta forma fue perfilándose un cuerpo normativo muy completo en el  ámbito del derecho civil que, siguiendo el camino marcado por la Ley  40/1991, de 30 de diciembre, del Código de sucesiones por causa de  muerte en el derecho civil de Cataluña, condujo a su codificación  sectorial, con la aprobación de la Ley 9/1998, de 15 de julio, del  Código de familia. Pese a todo, por razones diversas, algunas  instituciones quedaron fuera del Código de familia: por ejemplo, las  uniones estables de pareja, reguladas por la Ley 10/1998, de 15 de  julio.</p>
<p>La actuación legislativa del Parlamento en  materia de persona y familia, sin embargo, no se agotó en el Código de  familia, sino que alcanzó otros hitos muy significativos, como la Ley  8/1995, de 27 de julio, de atención y protección de los niños y  adolescentes, y la Ley 1/2001, de 15 de marzo, de mediación familiar de  Cataluña. Además, abordó realidades más concretas, como en la Ley  19/1998, de 28 de diciembre, sobre situaciones convivenciales de ayuda  mutua, y problemas específicos de determinados ámbitos, como en la Ley  21/2000, de 29 de diciembre, sobre los derechos de información  concerniente a la salud y la autonomía del paciente, y a la  documentación clínica. Posteriormente, la Ley 3/2005, de 8 de abril, de  modificación de la Ley 9/1998, del Código de familia, de la Ley 10/1998,  de uniones estables de pareja, y de la Ley 40/1991, del Código de  sucesiones por causa de muerte en el derecho civil de Cataluña, en  materia de adopción y tutela, eliminó las diferencias en cuanto a la  posibilidad de adopción conjunta por parejas formadas por personas del  mismo sexo.</p>
<p>De acuerdo con el artículo 3 de la Ley 29/2002,  de 30 de diciembre, primera del Código civil de Cataluña, el libro  segundo debe incluir la regulación de la persona física, las materias  comprendidas en la Ley 9/1998 y las leyes especiales de este ámbito. Es  por ello que, desde su creación, el Observatorio de Derecho Privado de  Cataluña comenzó a trabajar en las tareas de revisión, armonización y  sistematización de la legislación en materia familiar entendida en un  sentido amplio, o sea, abarcando la regulación de la persona física.  Pese a lo establecido por el Artículo 6 de la Ley 29/2002, la  integración del derecho de la persona y de la familia en el Código civil  no se ha hecho mediante una propuesta de modificaciones de adición,  supresión o nueva redacción de las normas vigentes, previendo una  refundición ulterior en el nuevo libro segundo. Se ha optado, por  contra, por presentar un texto alternativo íntegro, lo que evita las  dificultades inherentes a una refundición posterior y permite  contextualizar las numerosas e importantes novedades que se introducen  al aprobar el libro segundo.</p>
<p>II. Principios</p>
<p>El artículo 40 del Estatuto de autonomía dispone  que los poderes públicos deben garantizar la protección jurídica,  económica y social de las diversas modalidades de familia, como  estructura básica y factor de cohesión social y como primer núcleo de  convivencia de las personas. La misma norma estatutaria pone énfasis  también en la protección que la ley debe dar a los niños, jóvenes,  personas con discapacidades y ancianos. La familia es, en efecto, el  referente esencial de los ciudadanos y uno de los pocos que suscitan la  adhesión de todos. En todas las sociedades, es uno de los ámbitos  vitales mejor valorados y tiene gran importancia para los miembros de la  familia.</p>
<p>En este ámbito tiene lugar la interacción y  solidaridad entre las generaciones, especialmente en ocasión de la  crianza y educación de los niños y jóvenes. El presente libro recoge y  refuerza el principio del interés superior del menor en relación con el  conjunto de instituciones y ámbitos en que su persona o su patrimonio  pueden verse afectados por decisiones que otros toman en su nombre. La  nueva normativa proporciona, además, criterios con los que puede  perfilarse mejor este interés en relación con las circunstancias del  caso concreto, especialmente cuando es preciso establecer cómo se  ejercen las responsabilidades parentales sobre los hijos menores después  de la ruptura matrimonial o de la convivencia estable en pareja, pero  también en el desarrollo de la potestad parental o de la tutela.</p>
<p>Por otra parte, las transformaciones sociales han  hecho que hoy la familia se entienda más bien como un ámbito en que la  comunicación y el respeto a los deseos y aspiraciones individuales de  los miembros que la componen ocupan un lugar importante en la definición  del proyecto de vida en común. Es por ello que se pone énfasis en el  desarrollo individual, en la libertad y autonomía del individuo, pero  también en su responsabilidad. Esta concepción de la familia también  inspira todo el derecho del menor y la regulación de las relaciones  entre los progenitores y los hijos en potestad.</p>
<p>Respecto a los intereses de los colectivos  especialmente vulnerables, el ordenamiento civil debe hacer posible, no  obstante las especiales necesidades de protección por razón de edad o de  disminución psíquica o física, que todas las personas puedan  desarrollar su proyecto de vida y tomar parte, en igualdad de derechos y  deberes, en la vida social. Es por ello que la nueva regulación pone  énfasis en la capacidad natural de las personas y en el respeto a su  autonomía en el ámbito personal y familiar, sin ignorar que la  posibilidad de abusos reclama la previsión de mecanismos de control  adecuados. En esta línea, se insertan dos nuevas instituciones dirigidas  a proteger y favorecer la autonomía de personas que, por diferentes  razones, pueden necesitar protección: por una parte, la asistencia,  concebida como un medio de protección a disposición de personas para las  que, por sus condiciones psicofísicas, la incapacitación y la tutela  posterior a menudo no son posibles ni tan solo aconsejables, y, por otra  parte, la posibilidad de constituir patrimonios protegidos, en interés  de personas con discapacidad psíquica o física o en situación de  dependencia, destinados a atender a sus necesidades.</p>
<p>El libro segundo ha tenido en cuenta que la  sociedad catalana, como otras del entorno, ha evolucionado y que las  características de las familias han cambiado sustancialmente en relación  con las de la generación inmediatamente anterior. Cataluña se halla en  plena transición demográfica y es, hoy, una sociedad más envejecida y  con un gran crecimiento del número de hogares unipersonales, fruto del  aumento de la esperanza de vida, de una fecundidad más bien baja y de  tasas de divorcio en aumento. Por otra parte, el hombre ha dejado de ser  el único miembro del hogar que aporta ingresos a la unidad familiar, y  cada vez existen más familias en las que tanto el hombre como la mujer  tienen un trabajo remunerado. La tasa de actividad femenina ha crecido  de modo constante hasta acercarse a la media de los países más  desarrollados, lo que explica también que la edad en el momento de  contraer el primer matrimonio supere los treinta años tanto en mujeres  como en hombres. Como en otros países del entorno de Cataluña, el  divorcio se ha normalizado y ha aumentado considerablemente. Si a  mediados de los años ochenta las tasas de divorcios aún eran bajas, en  torno a 0,1 por mil habitantes, en la actualidad han llegado a cerca de  2,1 por mil habitantes. Este aumento de los divorcios se ha traducido en  un aumento significativo de hogares familiares en que vive solo uno de  los progenitores con los hijos, así como de familias reconstituidas, o  sea, formadas por un progenitor, su cónyuge o pareja, los hijos de al  menos uno de ellos y, si existen, los comunes, las cuales, hasta ahora,  si dejamos de lado alguna norma aislada en materia de gastos familiares y  la adopción, casi no habían tenido reflejo normativo.</p>
<p>Finalmente, hoy predomina una mayor tolerancia  hacia formas de vida y realización personal diferentes a las  tradicionales. En una sociedad abierta, la configuración de los  proyectos de vida de las personas y de las propias biografías vitales no  puede venir condicionada por la prevalencia de un modelo de vida sobre  otro, siempre y cuando la opción libremente escogida no entrañe daños a  terceros. Este es el principio del que parte el libro segundo en cuanto  al reconocimiento de las modalidades de familia. Por ello, a diferencia  del Código de familia, el presente libro acoge las relaciones familiares  basadas en formas de convivencia diferentes a la matrimonial, como las  familias formadas por un progenitor solo con sus descendientes, la  convivencia en pareja estable y las relaciones convivenciales de ayuda  mutua. La nueva regulación acoge también la familia homoparental,  salvando las diferencias impuestas por la naturaleza de las cosas.</p>
<p>III. Estructura y contenido</p>
<p>La presente ley, de un solo artículo, aprueba el  libro segundo del Código civil de Cataluña, relativo a la persona y la  familia, y contiene nueve disposiciones adicionales, ocho transitorias,  una derogatoria y cinco finales. Se estructura sobre la base del Código  de familia, del que reordena los contenidos y enmienda los errores  técnicos y al que introduce un número considerable de novedades para  adecuar el ordenamiento jurídico a las nuevas necesidades sociales.</p>
<p>El libro segundo del Código civil se divide en  cuatro títulos: el título I regula la persona física; el título II, las  instituciones de protección de la persona; el título III, la familia, y  el título IV, las demás relaciones de convivencia.</p>
<p>a) La persona física.–El capítulo I del título  I, relativo a la personalidad civil y a la capacidad, coloca la persona  física en el eje central del ordenamiento civil. A los efectos del  derecho catalán, la personalidad civil se adquiere por el nacimiento, en  la línea de lo dispuesto por el artículo 7 de la Convención sobre los  derechos del niño, adoptada por la Asamblea General de las Naciones  Unidas el 20 de noviembre de 1989 y ratificada por el Estado español el  30 de noviembre de 1990. De hecho, esta regla no hace más que explicitar  y desarrollar lo que ya se desprendía de los artículos 196.1 y 254.2  del Código de sucesiones, los cuales, en relación con la capacidad  sucesoria, permitían entender que la adquisición de la personalidad se  produce siempre que el concebido llegue a nacer. Se explicita también el  principio, que ya regía en el derecho sucesorio catalán, establecido  por los artículos 9 y 143.2 del Código de sucesiones, entre otros, según  el cual el concebido tiene la consideración de persona para todos los  efectos que le sean favorables si llega a nacer. En cuanto a la  capacidad de la persona, el libro segundo pone el acento en la capacidad  natural como criterio que fundamenta la atribución de la capacidad de  obrar, de acuerdo con lo dispuesto por el Código civil, de modo que,  combinada con la edad, permite hacer una valoración gradual, no  estrictamente seccionada en etapas a lo largo de la vida de la persona.</p>
<p>Se establece una norma sobre conmoriencia que  exige que, para que pueda tener lugar la transmisión de derechos, el  beneficiario de la sucesión o de la transmisión haya sobrevivido al  causante al menos setenta y dos horas. Se pretende eliminar los  problemas de prueba que estas situaciones suelen plantear. A la vez,  esta regla es más respetuosa con la voluntad del causante que quería  favorecer a una determinada persona y no a los herederos de ésta.</p>
<p>Finalmente, este capítulo contiene unas  disposiciones sobre mayoría y minoría de edad y una regulación completa  de la emancipación y del régimen jurídico de los actos del menor  emancipado, que colma las lagunas existentes. En este ámbito, se ha  optado por suprimir la intervención de los dos parientes más próximos  como complementadores de la capacidad del menor emancipado en los casos  de desacuerdo o imposibilidad del que debe complementar la capacidad, ya  que no ha tenido trascendencia práctica alguna. Por la misma razón, se  ha suprimido la intervención de los dos parientes con relación a la  curatela.</p>
<p>El capítulo II, referido a la autonomía de la  persona en el ámbito de la salud, incorpora los principios de la Ley  21/2000. Las disposiciones, más bien dispersas, que el Código de familia  dedicaba a estos principios en el marco de la tutela y la guarda de  hecho no los reflejaban bien ni los armonizaban. En este sentido, se  aclara el alcance de la legitimación para tomar decisiones en  sustitución del paciente, se suprime la autorización judicial que debían  pedir el tutor o los padres para aplicar ciertos tratamientos médicos a  las personas puestas en tutela o en potestad, que no exige la  legislación del ámbito sanitario. Este capítulo se completa con unas  normas referidas al documento de voluntades anticipadas y al  internamiento por razones de trastorno psíquico, del que se elimina la  referencia al hecho de que deba tratarse de un establecimiento cerrado.</p>
<p>b) Las instituciones de protección de la  persona.–La distinción que el artículo 3 de la Ley 29/2002, en relación  con el contenido del libro segundo, hace entre persona física y familia,  ha permitido enfatizar el protagonismo que deben tener las  instituciones tutelares, dándoles un tratamiento autónomo e  independiente que las aleja, en parte, de su consideración como  sucedáneo de las relaciones familiares. Así, el título II del libro  segundo agrupa las instituciones de protección de las personas mayores  de edad que no pueden gobernarse por sí mismas y la protección de los  menores, en particular la de los menores en situación de desamparo.  Junto con estas instituciones, se incluye la regulación de la asistencia  y la protección patrimonial de personas discapacitadas y dependientes.</p>
<p>La principal característica del título II es que  incorpora una gran variedad de instrumentos de protección, que pretenden  cubrir todo el abanico de situaciones en que pueden encontrarse las  personas con discapacidad.</p>
<p>La presente ley mantiene las instituciones de  protección tradicionales vinculadas a la incapacitación, pero también  regula otras que operan o pueden eventualmente operar al margen de ésta,  ateniéndose a la constatación que en muchos casos la persona con  discapacidad o sus familiares prefieren no promoverla. Esta diversidad  de regímenes de protección sintoniza con el deber de respetar los  derechos, voluntad y preferencias de la persona, y con los principios de  proporcionalidad y de adaptación a las circunstancias de las medidas de  protección, tal y como preconiza la Convención sobre los derechos de  las personas con discapacidad, aprobada en Nueva York el 13 de diciembre  de 2006 y ratificada por el Estado español. En particular, las  referencias del libro segundo a la incapacitación y a la persona  incapacitada deben interpretarse de acuerdo con esta convención, en el  sentido menos restrictivo posible de la autonomía personal.</p>
<p>El capítulo I de este título sistematiza unas  disposiciones comunes a todas las instituciones de protección y las  configura como un deber que, bajo el control de la autoridad judicial,  debe ejercerse en interés de la persona protegida y de acuerdo con su  personalidad, procurando que las decisiones que le afecten respondan a  sus anhelos y expectativas.</p>
<p>En cuanto a la tutela, el capítulo II incorpora  el régimen del Código de familia, pero con algunas novedades  remarcables. Por una parte, en la línea de un mayor reforzamiento de la  autonomía de la persona ¿que sigue el camino iniciado por la Ley  11/1996, de 29 de julio, de modificación de la Ley 39/1991, de 30 de  diciembre, de la tutela e instituciones tutelares, con la admisión de la  autotutela?, se flexibiliza la respuesta jurídica ante la pérdida  progresiva de facultades cognitivas y volitivas de la persona,  admitiendo que, si se hubiese otorgado un poder en previsión de una  situación de pérdida de capacidad, el hecho de que esta circunstancia se  llegue a producir no lleva necesariamente a la extinción de aquél. O  sea, se permite que, sin necesidad de constituir la tutela, el apoderado  pueda continuar cuidando de los intereses de la persona que ya no puede  valerse por sí misma. Eso no impide, obviamente, que, en interés de la  persona protegida, llegue finalmente a constituirse la tutela y que la  autoridad judicial, si se lo solicita el tutor, pueda resolver la  extinción del poder. Se trata de que no siempre sean precisas la  incapacitación y la constitución formal de la tutela, que se configura  como una medida de protección, especialmente en casos de desamparo del  incapaz, cuando a la grave enfermedad psíquica se le añade la falta,  inadecuación o imposibilidad de apoyo familiar. Paralelamente, se han  fijado unas cautelas para el otorgamiento de las escrituras que  contienen la delación hecha por uno mismo, ya que se ha detectado que,  con excesiva frecuencia, algunas escrituras de designación de tutor se  otorgan justo antes de instar a la incapacitación, lo que hace sospechar  que puede existir captación de la voluntad por parte del designado o,  simplemente, que el otorgante no era plenamente capaz. Por ello, por una  parte, se consideran ineficaces las delaciones hechas por uno mismo si  la escritura que las contiene se ha otorgado después de haberse instado  el proceso sobre su capacidad o después de que el ministerio fiscal haya  iniciado sus diligencias preparatorias; y por otra parte, se legitima a  las personas llamadas por la ley para ejercer la tutela o al ministerio  fiscal para oponerse judicialmente a la designación hecha por el mismo  interesado dentro del año anterior al inicio del procedimiento sobre la  capacidad.</p>
<p>Se incide también en la aptitud para ejercer los  cargos tutelares y se adaptan las normas sobre excusas a la realidad de  la necesaria y conveniente especialización de las entidades tutelares no  lucrativas dedicadas a la protección de personas incapacitadas. Por  ello, se permite que las personas jurídicas se excusen si no disponen de  medios suficientes para desarrollar adecuadamente la tutela o si las  condiciones personales del tutelado son ajenas a los fines para los que  han sido creadas. Finalmente, en línea con la crítica unánime que habían  hecho los operadores jurídicos, también se ha revisado el régimen de  rendición de cuentas durante el ejercicio del cargo y al final de este,  de modo que deban rendirse ante la autoridad judicial que haya  constituido la tutela.</p>
<p>Los capítulos III y IV tratan de la curatela y  del defensor judicial, respectivamente. A pesar de que la curatela se  concibe como una institución complementadora de la capacidad en que es  la persona protegida la que actúa por sí misma, se admite que en  supuestos de incapacitación parcial la sentencia pueda conferir  facultades de administración al curador, que, si es preciso, puede  actuar como representante. Es por ello que se incluye también la  obligación de rendir cuentas, propia de toda gestión de negocios ajenos.  El capítulo IV mantiene el carácter versátil y flexible del defensor  judicial partiendo de su configuración como institución tutelar que  cumple una función de ajuste de las demás instituciones de protección,  incluida la potestad parental.</p>
<p>El capítulo V delimita unos contornos más  precisos para la guarda de hecho, que se vincula a los casos en que se  cuida de una persona menor en situación de desamparo o de una persona  mayor de edad en quien se da una causa de incapacitación. En este  segundo caso, la obligación de comunicar el hecho de la guarda a la  autoridad judicial se limita al caso en que la persona está en un  establecimiento residencial, sin perjuicio de lo establecido por la  legislación procesal. A la práctica se ha podido constatar que son  excepcionales, y más bien extremos, los casos en que las familias toman  la decisión de solicitar la incapacitación de las personas ancianas  afectadas de demencias seniles o de otras enfermedades que les impiden  decidir por sí mismas. Por otra parte, cuando se ejerce la guarda de  hecho de una persona que está en potestad parental o en tutela, también  se ha considerado pertinente que la autoridad judicial pueda conferir  funciones tutelares al guardador, si existen circunstancias, como por  ejemplo la duración previsible de la guarda o las necesidades de la  persona guardada, que lo hagan aconsejable. La atribución de funciones  tutelares comporta la suspensión de la potestad o la tutela, y evita al  guardador la carga, demasiado onerosa, sobre todo en un contexto  familiar, de tener que instar a la privación de la potestad o la  remoción del tutor.</p>
<p>Junto a la disposición que permite no constituir  la tutela si se hubiese otorgado un poder en previsión de la pérdida de  capacidad, los cambios en relación con la guarda de hecho son un reflejo  del nuevo modelo de protección de la persona que diseña el libro  segundo. Este modelo ha sido guiado por la idea de considerar que la  incapacitación es un recurso demasiado drástico y, a veces, poco  respetuoso de la capacidad natural de la persona protegida. Es por ello  mismo que el capítulo VI incluye un nuevo instrumento de protección, la  asistencia, dirigido al mayor de edad que lo necesita para cuidar de su  persona o de sus bienes debido a la disminución no incapacitante de sus  facultades físicas o psíquicas. Se parte, así, de una concepción de la  protección de la persona que no se vincula, necesariamente, a los casos  de falta de capacidad, sino que incluye instrumentos que, basándose en  el libre desarrollo de la personalidad, sirven para proteger a las  personas en situaciones como la vejez, la enfermedad psíquica o la  discapacidad. Este instrumento puede ser muy útil, también, para  determinados colectivos especialmente vulnerables pero para los cuales  la incapacitación y la aplicación de un régimen de tutela o curatela  resultan desproporcionadas, como las personas afectadas por un retraso  mental leve u otras para las que, por el tipo de disminución que sufren,  los instrumentos tradicionales no son apropiados para atender a sus  necesidades. En línea con las directrices de la Recomendación R (99) 4,  del Comité de Ministros del Consejo de Europa, de 28 de febrero de 1999,  y con los precedentes existentes en diferentes ordenamientos jurídicos  del entorno de Cataluña, se considera más adecuado este modelo de  protección, paralelo a la tutela o la curatela. Además, esta tendencia  es la misma que inspira la Convención sobre los derechos de las personas  con discapacidad.</p>
<p>El capítulo VII incorpora al derecho catalán la  figura del patrimonio protegido, que comporta la afectación de bienes  aportados a título gratuito por la persona constituyente, así como de  sus rendimientos y bienes subrogados, a la satisfacción de las  necesidades vitales de una persona afectada por discapacidad psíquica o  física de una cierta gravedad o por una situación de dependencia  igualmente severa. Ha podido detectarse que, pese a los beneficios  fiscales establecidos por la legislación estatal, los casos en que las  familias catalanas han usado este instrumento han sido más bien pocos.  Es por ello que la regulación que se propone, coherente con el objetivo  de ofrecer una protección patrimonial a la persona beneficiaria, afecta  el patrimonio protegido a esta finalidad y parte de la idea que este  patrimonio no responde de las obligaciones de la persona beneficiaria,  ni tampoco de las de la persona constituyente o de quien hizo  aportaciones, sino que únicamente queda vinculado por las obligaciones  contraídas por el administrador para atender a las necesidades vitales  de la persona protegida. Como complemento de esta figura, se diseña un  régimen de administración del patrimonio protegido y de supervisión de  la actividad del administrador y la disposición adicional primera  regula, también, la creación del Registro de patrimonios protegidos.</p>
<p>Para finalizar el título I, el capítulo VIII,  relativo a la protección de los menores desamparados, incorpora al libro  segundo los aspectos civiles de la Ley 37/1991, de 30 de diciembre,  sobre medidas de protección de los menores desamparados y de la  adopción, y tiene en cuenta el nuevo modelo de protección de la  legislación sobre la infancia y la adolescencia, en que la declaración  de desamparo se reserva para los casos más graves, o sea, aquellos en  que es preciso separar el menor de su núcleo familiar. En esta materia,  el Código civil de Cataluña regula la protección de menores desamparados  en paralelo a las demás instituciones de protección de la persona, y  remite a la legislación sobre la infancia y la adolescencia los  indicadores de desamparo, las medidas de protección, el procedimiento  para su adopción y revisión, el régimen de recursos y las causas de  cese. A la vez, se da visibilidad a la función que cumple la persona o  familia acogedora, que asume la guarda y las responsabilidades  parentales de carácter personal respecto al menor y las facultades que  resultan de ellas, sin perjuicio de la vigilancia, el asesoramiento y la  ayuda del organismo competente. Además, el acogimiento preadoptivo,  como período de prueba de la adopción, pasa a regularse, junto a esta,  en el capítulo V del título III. Se pone fin, así, a la discriminación,  aunque solo lo haya sido en términos de técnica legislativa, derivada  del hecho de que el régimen protector de los menores desamparados, o  sea, aquellos respecto a quienes no puede constituirse una tutela  ordinaria, porque en su círculo próximo no existen personas que puedan  hacerse cargo, se mantuviese en una ley especial, fuera de la norma  simbólicamente más emblemática del derecho civil catalán.</p>
<p>A pesar de que se ha hecho un uso más bien escaso  de ella, se mantiene la legitimación de la Administración pública para  instar a la privación de la potestad parental y se completa la  regulación con una norma que considera justa causa para la privación el  hecho de que los progenitores, sin motivo suficiente, no manifiesten  interés por su hijo desamparado o incumplan el régimen de relaciones  personales durante seis meses, o el hecho de que los hijos menores de  edad o incapacitados sufran abusos sexuales o maltratos.</p>
<p>c) La familia.–El título III mantiene la  sistemática del Código de familia, salvo la importante incorporación, en  el primer precepto, de otras formas de familia, como la pareja estable y  la familia formada por un progenitor solo con sus descendientes, así  como del reconocimiento del carácter familiar de los núcleos en que  conviven hijos no comunes, sin perjuicio de los vínculos de estos con el  otro progenitor.</p>
<p>El capítulo I regula las disposiciones generales y  los efectos del matrimonio, que se define de forma ajustada al nuevo  marco normativo que regula el derecho a contraer matrimonio,  incorporando una referencia expresa al deber de ambos cónyuges de  contribuir a las responsabilidades domésticas, incluida la de cuidar de  otros miembros de la familia a su cargo y que convivan con ellos.</p>
<p>Precisamente, el nuevo marco normativo del  matrimonio, junto al de la determinación de la filiación por el  consentimiento de la mujer a las técnicas de reproducción asistida de su  esposa o compañera, así como la posibilidad de adopción conjunta por  matrimonios o parejas estables del mismo sexo, hacen que el hijo pueda  tener dos padres o dos madres. Eso ha hecho imprescindible una tarea de  armonización que permite alcanzar más neutralidad en el lenguaje en  términos de género. En esta línea, la mayor parte de las referencias que  se hacían al «marido» y la «mujer» se sustituyen por «los cónyuges», y  las que se hacían al «padre» y la «madre» se sustituyen por «los  progenitores» con la condición de que esta acepción incluye tanto los  padres y las madres por naturaleza como los adoptivos.</p>
<p>En cuanto a los gastos familiares, se excluyen  los de adquisición y mejora de la vivienda familiar, ya que son gastos  de inversión que es preciso vincular a la titularidad del inmueble. De  hecho, el Código de familia ya los circunscribía a la parte  correspondiente al valor de uso, pero eso tampoco se adecuaba al hecho  de que esta misma obligación de contribución no se aplicase también si  la vivienda ya pertenecía a uno de los cónyuges antes del matrimonio o  bien si la había adquirido a título lucrativo durante este. Por otra  parte, si la mencionada regla de contribución se ponía en relación con  el régimen de responsabilidad por las obligaciones contraídas por razón  de los gastos familiares, tampoco resultaba coherente que el cónyuge no  titular pudiese acabar respondiendo de esta obligación de forma  solidaria.</p>
<p>El régimen de las adquisiciones con pacto de  supervivencia se mantiene en el ámbito familiar. En la línea marcada por  la jurisprudencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, sin  embargo, ya no se limita a las compraventas sino que se extiende a todo  tipo de adquisición onerosa y se desvincula de los regímenes económicos  matrimoniales de separación de bienes o de participación. Eso no  excluye, obviamente, la posibilidad de que, dentro o fuera del ámbito  familiar, pueda acudirse a otras figuras ciertamente próximas pero de un  alcance y un régimen diferenciados, como los heredamientos y las  atribuciones particulares.</p>
<p>Por otra parte, se desarrolla la referencia  genérica que el Código de familia hacía, en materia de capítulos  matrimoniales, a los pactos en previsión de una ruptura matrimonial. Se  establecen sus requisitos formales y sustantivos para que puedan  considerarse plenamente válidos y eficaces. Entre estos requisitos  destacan la posibilidad de adoptarlos en una escritura que no sea  capitular y el papel capital que se atribuye al notario que autoriza la  escritura, para garantizar que los pactos, particularmente los de  renuncia, han sido precedidos de suficiente información sobre las  respectivas situaciones patrimoniales y expectativas económicas. En  línea con precedentes comparados en esta materia, se deja la puerta  abierta a la revisión de la eficacia del pacto si en el momento en que  se pretende el cumplimiento es gravemente perjudicial para un cónyuge y  este acredita que han sobrevenido circunstancias que no se previeron ni  se podían razonablemente prever en el momento de su adopción. Al mismo  tiempo, se marcan unos límites a las facultades dispositivas de las  partes en las instituciones donde estos pactos pueden tener más  incidencia, como en la prestación compensatoria y en relación con la  compensación económica por razón de trabajo, y se distinguen los  acuerdos en previsión de una ruptura de los que se hacen cuando el  matrimonio ya ha entrado en crisis. También se ha considerado pertinente  aclarar que el ejercicio de las pretensiones incluidas en el pacto en  previsión de una ruptura matrimonial pueden hacerse efectivas en el  marco del procedimiento matrimonial contencioso posterior, sin que pueda  remitirse a las partes a un procedimiento declarativo ulterior.</p>
<p>Finalmente, en consonancia con la nueva  configuración que el libro cuarto del Código civil de Cataluña da a los  pactos sucesorios, se ha optado por no incluir, entre otras normas, las  que regulaban el usufructo universal capitular, ya que respondían a un  modelo de sucesión contractual propio de una economía rural que no tiene  nada que ver con la sociedad catalana de hoy. Está claro, sin embargo,  que si las partes quieren pactarlo pueden hacerlo. De forma parecida, la  completa regulación de la donación contenida en el libro quinto ha  permitido simplificar las disposiciones que se destinaban a las  donaciones por razón de matrimonio, si bien ha sido preciso corregir la  disonancia sistemática que suponía mantener en aquel libro una regla  específica que remitía a la regulación de las donaciones por razón de  matrimonio del Código de familia.</p>
<p>El capítulo II, relativo a los regímenes  económicos matrimoniales, mantiene el régimen de separación de bienes  como legal supletorio y conserva, con algunas modificaciones  remarcables, sus características definitorias. Se mantiene el principio  que los bienes adquiridos a título oneroso durante el matrimonio  pertenecen al cónyuge que conste como titular, tradicionalmente  reforzado con la presunción de donación de la contraprestación si  consigue probarse que esta proviene del patrimonio del otro. Como  novedad, sin embargo, se excluyen de este régimen los bienes muebles  destinados al uso familiar, como los vehículos, el mobiliario, los  aparatos domésticos o los demás bienes que integran el ajuar de la casa.  En este tipo de bienes, la mera acreditación de la titularidad formal,  por ejemplo por medio de recibos de compra, es a menudo poco  significativa y, por ello, dado el destino familiar de los bienes, se ha  considerado preferible partir de la presunción de que pertenecen a  ambos cónyuges por mitades indivisas, sin perjuicio de la posibilidad de  destruir esta presunción por medios de prueba más concluyentes.</p>
<p>En este capítulo también se lleva a cabo una  regulación más completa y cuidadosa de la compensación económica por  razón de trabajo para la casa o para el otro cónyuge, como correctivo de  los efectos nada deseables que en ocasiones produce este régimen. Hasta  ahora, la aplicación de la compensación económica por razón de trabajo  ha generado bastantes problemas a causa, fundamentalmente, de la escasez  de la regulación, lo que ha supuesto que a la práctica haya devenido un  factor de difícil predicción, dado el elevado margen de  discrecionalidad en manos de la autoridad judicial. Se ha estimado  necesaria una intervención legislativa que proporcione unas pautas  normativas más claras y unas reglas que faciliten la determinación de la  procedencia y el cálculo de la compensación. En este sentido, la nueva  regulación abandona toda referencia a la compensación como remedio  sustitutorio de un enriquecimiento injusto, prescinde de la idea de  sobrecontribución a los gastos familiares, implícita en la formulación  del artículo 41 del Código de familia, vigente hasta la entrada en vigor  de la presente ley, y se fundamenta, sencillamente, en el desequilibrio  que produce entre las economías de los cónyuges el hecho de que uno  realice una tarea que no genera excedentes acumulables y el otro realice  otra que sí que los genera. Por ello, basta con acreditar que uno de  los dos se ha dedicado a la casa sustancialmente más que el otro. Para  calcular el importe de la compensación se tienen en cuenta el tipo de  trabajo prestado y la duración e intensidad de la dedicación, y se  restringe la discrecionalidad judicial a la hora de apreciar la  relevancia de estos factores con el establecimiento de un límite de  cuantía, que es el de la cuarta parte de la diferencia de los  incrementos patrimoniales obtenidos por los cónyuges durante la vigencia  del régimen. Sin embargo, se permite el otorgamiento de una  compensación de cuantía superior si el cónyuge acreedor puede probar que  la incidencia de su trabajo en el incremento patrimonial del otro  cónyuge ha sido notablemente superior. La regulación de la compensación  aclara también el alcance de la autonomía de los cónyuges para adoptar  pactos sobre la compensación, incluso en previsión de una ruptura  matrimonial. Como novedad, el supuesto de hecho se extiende también a  los casos de extinción del régimen por muerte de uno de los cónyuges si  es el superviviente quien tiene derecho a la compensación.</p>
<p>En lo que concierne a los demás regímenes  económicos, se han revisado tanto el régimen de participación en las  ganancias como el de comunidad para corregir las deficiencias que, a la  práctica, dificultaban que pudiesen tenerse en cuenta como una  alternativa al régimen legal supletorio.</p>
<p>El capítulo III se dedica a los efectos de la  nulidad del matrimonio, del divorcio y de la separación judicial y  comienza con una regulación específica de las medidas provisionales que  se ajusta más a las necesidades propias del derecho civil catalán.  También se regulan por primera vez los llamados acuerdos amistosos de  separación y se fija el régimen de validez y los efectos, remarcando su  carácter vinculante pero previendo un plazo de revocación que pretende  garantizar que los acuerdos se hayan adoptado libremente. Concretamente,  el cónyuge que en el momento de la adopción del acuerdo no haya  dispuesto de asistencia letrada independiente puede dejarlo sin efecto  durante los tres meses siguientes a la adopción o, como máximo, hasta el  momento de la contestación de la demanda o, en su caso, de la  reconvención en el proceso matrimonial en que pretendan hacerse valer.  Esta posibilidad se justifica por el contexto especial en que las partes  suscriben estos acuerdos. A menudo existen desequilibrios graves en la  información disponible para una parte y para la otra, y se llega a los  acuerdos en situaciones de angustia o estrés que hacen difícil realizar  una valoración objetiva de los términos convenidos, en las que existe un  riesgo elevado de explotación o abuso de una parte por la otra.</p>
<p>En cuanto a la responsabilidad de los  progenitores sobre los hijos en ocasión de la separación o el divorcio,  es preciso remarcar dos novedades. La primera es que toda propuesta de  los progenitores sobre esta materia debe incorporarse al proceso  judicial en forma de plan de parentalidad, que es un instrumento para  concretar la forma en que ambos progenitores piensan ejercer las  responsabilidades parentales, en el que se detallan los compromisos que  asumen respecto a la guarda, el cuidado y la educación de los hijos. Sin  imponer una modalidad concreta de organización, alienta a los  progenitores, tanto si el proceso es de mutuo acuerdo como si es  contencioso, a organizar por sí mismos y responsablemente el cuidado de  los hijos en ocasión de la ruptura, de modo que deben anticipar los  criterios de resolución de los problemas más importantes que les  afecten. En esta línea, se facilita la colaboración entre los abogados  de cada una de las partes y con psicólogos, psiquiatras, educadores y  trabajadores sociales independientes, para que realicen una intervención  focalizada en los aspectos relacionados con la ruptura antes de  presentar la demanda. Quiere favorecerse así la concreción de los  acuerdos, la transparencia para ambas partes y el cumplimiento de los  compromisos conseguidos.</p>
<p>La segunda novedad es que se abandona el  principio general según el cual la ruptura de la convivencia entre los  progenitores significa automáticamente que los hijos deben apartarse de  uno para encomendarlos individualmente al otro. Por contra, se introduce  como norma que la nulidad, el divorcio o la separación no alteran las  responsabilidades de los progenitores sobre los hijos. En consecuencia,  estas responsabilidades mantienen, después de la ruptura, el carácter  compartido y corresponde a la autoridad judicial determinar, si no  existe acuerdo sobre el plan de parentalidad o si este no se ha  aprobado, cómo deben ejercerse las responsabilidades parentales y, en  particular, la guarda del menor, ateniéndose al carácter conjunto de  estas y al interés superior del menor.</p>
<p>Se estima que, en general, la coparentalidad y el  mantenimiento de las responsabilidades parentales compartidas reflejan  materialmente el interés del hijo por continuar manteniendo una relación  estable con los dos progenitores. La igualdad de derechos y deberes  entre los progenitores elimina las dinámicas de ganadores y perdedores, y  favorece la colaboración en los aspectos afectivos, educativos y  económicos. Recientemente, Francia, Italia y Bélgica han adoptado normas  en esta dirección. Eso no impide, sin embargo, que la autoridad  judicial deba decidir de acuerdo con las circunstancias de cada caso y  en función del interés concreto de los hijos. Es por ello que el libro  segundo proporciona una serie de criterios que deben ponderarse  conjuntamente para determinar el régimen y la forma de ejercer la  guarda.</p>
<p>El mensaje del libro segundo es el de favorecer  las fórmulas de coparentalidad y la práctica de la mediación, como  herramienta para garantizar la estabilidad de las relaciones posteriores  a la ruptura entre los progenitores, y la adaptación natural de las  reglas a los cambios de circunstancias, pero no se olvida que las  relaciones familiares en nuestra sociedad mantienen aún un alto grado de  machismo. También se ha tenido en cuenta que el papel de la madre es  cualitativamente más necesario para los menores que el del padre cuando  las dinámicas familiares han sido construidas sobre modelos  tradicionales, tanto en la idiosincrasia de Cataluña como en la realidad  de otras culturas que se han incorporado a la sociedad catalana. Por  este motivo, se destacan como criterios para determinar la guarda  individual la vinculación especial de los hijos con uno de los  progenitores y la dedicación a los hijos que la madre o el padre hayan  tenido antes de la ruptura.</p>
<p>De forma más específica, en la línea de la Ley  5/2008, de 24 de abril, del derecho de las mujeres a erradicar la  violencia machista, y con la conciencia de la lucha contra esta  violencia, se excluye de toda participación en la guarda el progenitor  contra quien exista sentencia firme o mientras existan indicios  fundamentados de violencia familiar o machista y se establece  explícitamente la supervisión de las relaciones personales en  situaciones de riesgo.</p>
<p>Finalmente, reconociendo el carácter privilegiado  de las relaciones de los menores con el entorno más próximo,  particularmente con los abuelos y hermanos, se establece un  procedimiento que fija la forma en que, en caso de crisis matrimonial,  puede hacerse efectivo el derecho de los hijos menores a mantener estas  relaciones personales.</p>
<p>Con relación a la regulación de la pensión  compensatoria, se mantienen los perfiles de la institución tal y como la  recogió el Código de familia, si bien, al generalizarse la posibilidad  de pago en forma de capital, pasa a recibir el nombre de prestación  compensatoria. Ciertamente, muchos divorcios afectan a matrimonios de  duración media bastante breve y a personas relativamente jóvenes, por lo  que, en general, o bien ambos pierden de forma parecida o bien la  convivencia conyugal no ha comprometido irremediablemente las  oportunidades económicas de ninguno de ellos. Eso no ha llevado, sin  embargo, a alterar esencialmente la configuración legal de la prestación  compensatoria. Se ha tenido en cuenta que la incorporación de la mujer  al mercado de trabajo no ha ido paralela, a la práctica, a un reparto de  las responsabilidades domésticas y familiares entre los dos cónyuges y  que en bastantes casos la actividad laboral o profesional de uno de los  cónyuges se supedita aún a la del otro, hasta el punto de que, en  determinados niveles educativos y de renta, continúa siendo habitual que  uno de los cónyuges, típicamente la mujer, abandone el mercado de  trabajo al contraer matrimonio o al tener hijos. Ambas circunstancias  abonan reconocer el derecho a prestación compensatoria vinculándolo al  nivel de vida de que se disfrutaba durante el matrimonio, si bien dando  prioridad al derecho de alimentos de los hijos y fijando la cuantía de  acuerdo con los criterios que la propia norma detalla. Sin embargo, para  los casos en que la prestación se satisface en forma de pensión, se  insiste en el carácter esencialmente temporal de esta, salvo que  concurran circunstancias excepcionales que hagan aconsejable acordarla  con carácter indefinido. En general, se admite la renuncia al derecho a  prestación compensatoria, incluso la contenida en pactos  prematrimoniales, pero siempre en el marco general que el libro segundo  establece para estos y con el límite de que la renuncia previa no puede  acabar comprometiendo las necesidades básicas del cónyuge que tiene  derecho a la prestación.</p>
<p>Las reglas sobre la atribución del uso de la  vivienda familiar presentan novedades importantes. A pesar de partir de  atribuirlo, preferentemente, al cónyuge a quien corresponda la guarda de  los hijos, se pone énfasis en la necesidad de valorar las  circunstancias del caso concreto. Por ello, se prevé que, a solicitud  del interesado, pueda excluirse la atribución del uso de la vivienda  familiar si quien sería beneficiario tiene medios suficientes para  cubrir sus necesidades y las de los hijos, o bien si quien debe cederlo  puede asumir y garantizar suficientemente el pago de los alimentos a los  hijos y la prestación que pueda corresponder al cónyuge en una cuantía  que permita cubrir las necesidades de vivienda de este. Inversamente, si  pese a corresponder a un cónyuge el uso de la vivienda por razón de la  guarda de los hijos es previsible que la necesidad de este se prolongue  después de llegar los hijos a la mayoría de edad, la atribución del uso  de la vivienda familiar puede hacerse inicialmente por este concepto. En  todo caso, la atribución por razón de la necesidad es siempre temporal,  sin perjuicio de que puedan instarse las prórrogas que procedan. Quiere  ponerse freno a una jurisprudencia excesivamente inclinada a dotar de  carácter indefinido la atribución, en detrimento de los intereses del  cónyuge titular. La materia se completa estableciendo criterios para la  distribución de las obligaciones por razón de la vivienda y para la  resolución del caso, muy frecuente a la práctica, en que algún familiar  próximo haya cedido un inmueble para que vaya a vivir el matrimonio.  Como ha reiterado la jurisprudencia, quienes ocupan la vivienda familiar  en condición de precaristas no pueden obtener una protección posesoria  superior a la que el precario proporciona a la familia. Si la posesión  deriva, en cambio, de un título contractual, es preciso ajustarse a lo  establecido por este, sin perjuicio de la posibilidad de subrogación que  prevé la legislación de arrendamientos.</p>
<p>Con relación a los efectos de la nulidad de  matrimonio, del divorcio y de la separación, el libro segundo hace un  desarrollo más amplio de la limitada regulación que el Artículo 76.2 del  Código de familia hacía de la mediación. Se parte de la existencia de  una regulación general de la mediación por ley general, pero se  concretan aspectos especiales dentro de las instituciones propias del  derecho de persona y de familia, especialmente en cuanto a la previsión  de la confidencialidad de las mediaciones previas a la interposición de  la demanda. Se prevé que en cualquier fase del procedimiento matrimonial  los cónyuges puedan pedir someter las discrepancias a mediación o bien  que la autoridad judicial, sin menoscabo del carácter voluntario de  esta, pueda remitirlos de oficio a una sesión informativa sobre  mediación.</p>
<p>El capítulo IV se dedica a la convivencia estable  en pareja y sustituye íntegramente la Ley 10/1998, de modo que se pone  fin al tratamiento separado que el ordenamiento catalán había dado a las  parejas estables. Como es bien conocido, la regulación de las parejas  estables, a pesar de que siguió una tramitación parlamentaria paralela  al Código de familia y se aprobó en la misma sesión plenaria, finalmente  se mantuvo en una ley especial. Por otra parte, con la aprobación de la  Ley del Estado 13/2005, de 1 de julio, por la que se modifica el Código  civil en materia de derecho a contraer matrimonio, una parte muy  importante de los objetivos previstos inicialmente por aquella ley  especial han sido superados, puesto que es innegable que una de sus  principales finalidades fue dotar de régimen jurídico a las parejas  formadas por personas que, en la legalidad anterior a la Ley del Estado  13/2005, tenían excluido el acceso al matrimonio.</p>
<p>A diferencia de la Ley de uniones estables de  pareja, la regulación de la convivencia estable en pareja del libro  segundo ya no establece ningún tipo de diferencia por razón de la  orientación sexual de los miembros de la pareja. Se amplía, además, el  ámbito subjetivo de aplicación de la normativa, incluyendo a las parejas  estables formadas por personas que no podrían contraer matrimonio entre  sí porque uno de ellos continúa casado con otra persona. Se estima que,  tratándose de una regulación fundamentalmente dirigida a resolver los  problemas derivados del cese de la convivencia, un tratamiento desigual  no tiene justificación. Quiere evitarse, asimismo, que un número muy  importante de parejas queden fuera de la regulación –según algunas  estimaciones, en torno a un 30% de las parejas heterosexuales existentes  en Cataluña y un número indeterminado de parejas homosexuales– y que  las consecuencias de la ruptura deban determinarse acudiendo a una  doctrina jurisprudencial de perfiles demasiado imprecisos.</p>
<p>Mientras dura la convivencia las relaciones de la  pareja estable se regulan exclusivamente por los pactos de los  convivientes, incluyendo, en la línea seguida por la jurisprudencia del  Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, la posibilidad de hacer  adquisiciones conjuntas onerosas con pacto de supervivencia. Sin  embargo, como medida de protección de la familia se mantiene la  protección ante la disposición de la vivienda familiar, que ya  establecía la Ley 10/1998. Se incluyen como novedad los pactos en  previsión del cese de la convivencia, con remisión a los límites  establecidos para el matrimonio, y una regulación del régimen de  atribución del uso de la vivienda familiar en caso de ruptura.  Finalmente, la disposición adicional quinta señala que los conflictos  judiciales relativos a la ruptura de la pareja estable se tramitan por  las reglas del procedimiento matrimonial.</p>
<p>El modelo de regulación de la pareja estable  diseñado por el libro segundo es el más apropiado para la sociedad  catalana actual. Ciertamente, el inicio de un proyecto de vida en común  no se hace hoy únicamente por medio del matrimonio. A diferencia de  otros países del entorno de Cataluña, sin embargo, la incidencia de la  convivencia no matrimonial es relativamente baja y estudios recientes  constatan que en parejas jóvenes se presenta como un fenómeno bastante  diferente al matrimonio, a partir de indicadores como la duración, la  estabilidad, la fecundidad o el grado de compromiso recíproco  manifestado en actos como la puesta en común de bienes o cosas  similares. Predomina la modalidad que la concibe como un matrimonio a  prueba, bien porque la pareja se rompe o bien porque se transforma en  matrimonio. Este hecho justifica prescindir de un estatuto jurídico de  la convivencia estable en pareja, que es muy difícil de armonizar con la  gran variedad de situaciones que presenta esta realidad. Naturalmente,  eso no excluye que, cuando la ruptura de la convivencia provoca –por su  duración, por el hecho de haber tenido hijos en común o, en general, por  razón de las decisiones tomadas por cada uno de los convivientes en  interés común– que alguno de ellos se halle en una situación de  necesidad, pueda obtener del otro los medios necesarios para rehacer su  vida. Todo ello, sin perjuicio del derecho a la compensación económica  por razón del trabajo para el hogar o para el otro conviviente, que nace  al margen del estatuto jurídico de la convivencia y que resulta del  hecho que, en interés común, un conviviente ha hecho una tarea que no ha  generado excedentes acumulables mientras que el otro ha hecho otra que  sí que los ha generado.</p>
<p>El capítulo V, relativo a la filiación, abraza  tanto la filiación por naturaleza como la adoptiva, que el Código de  familia regulaba en títulos separados.</p>
<p>En cuanto a la filiación por naturaleza, se  incorporan los cambios respecto a la filiación de los nacidos a  consecuencia de fecundación asistida introducidos por la Ley 10/2008, de  10 de julio, del libro cuarto del Código civil de Cataluña, relativo a  las sucesiones, que posibilitan el establecimiento de la maternidad en  relación con la mujer que consiente la aplicación de técnicas de  reproducción humana asistida a la esposa o a la compañera con la que  está conviviendo en pareja estable. Evidentemente, la maternidad  derivada del mero consentimiento para la procreación asistida de su  esposa o compañera no es una maternidad biológica, por naturaleza, sino  una relación jurídica puramente legal. Sin embargo, eso no es ninguna  novedad en el ordenamiento jurídico catalán. Se da en la paternidad del  hombre, casado o no, que presta el consentimiento para la procreación  asistida de su esposa o pareja estable. Por este motivo, se ha creído  oportuno no incorporar una nueva categoría jurídica para este tipo de  filiación y se ha optado por asimilarla, en cuanto al tratamiento legal,  a la paternidad del hombre que consiente la fecundación asistida, dado  que en ambas el título de atribución es el consentimiento, y no la  relación biológica. Como la posibilidad de que la maternidad de la  esposa o compañera que consiente la fecundación asistida de la que será  la madre biológica se determine directamente afecta a los medios de  determinación de la filiación, ha sido preciso añadir el consentimiento  para la procreación asistida a la lista de títulos de atribución de la  filiación. A partir de aquí, se ha considerado conveniente extender el  régimen de impugnación del reconocimiento, lo que ahorra una aplicación  analógica de la legislación sobre técnicas de reproducción humana  asistida.</p>
<p>Finalmente, para desvanecer cualquier duda sobre  la no aplicabilidad en Cataluña de las disposiciones de la Ley del  Estado 1/2000, de 7 de enero, de enjuiciamiento civil, que, en los  procesos sobre filiación, exigen aportar un principio de prueba sobre  los hechos en los que se fundamenta la acción, se deja claro que, en el  derecho catalán, esta aportación no es un requisito de admisibilidad de  la demanda; todo ello, una vez más, en la línea de la jurisprudencia del  Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, siguiendo la tradición  jurídica catalana.</p>
<p>Con relación a la filiación adoptiva, los cambios  más sustanciales se produjeron con la aprobación de la Ley 3/2005, que  posibilitó la adopción por parejas del mismo sexo. Posteriormente, la  Ley 10/2008 suprimió las restricciones a la formación de relaciones de  parentesco entre el adoptado y sus descendientes y la familia del  adoptante. El libro segundo introduce unas modificaciones sistemáticas,  ya que se ha optado por una regulación conjunta de la adopción y del  acogimiento preadoptivo haciendo prevalecer la consideración de este  como período de acoplamiento del menor con la que debe ser la persona o  familia adoptante. En cuanto a la formalización del acogimiento  preadoptivo, se remite al procedimiento establecido por la legislación  sobre la infancia y la adolescencia. Por otro lado, se reconoce  explícitamente el derecho de los adoptados a conocer la información  sobre su origen y, en línea con la legislación comparada más moderna, se  impone a los adoptantes la obligación de informar al hijo adoptado  sobre la adopción. Para hacerlo efectivo, se establece, asimismo, un  procedimiento confidencial de mediación. También y excepcionalmente, se  abren fórmulas para que, en interés del hijo adoptado, este pueda  continuar manteniendo las relaciones personales con la familia de  origen.</p>
<p>El capítulo VI tiene por objeto la potestad  parental, que es uno de los elementos integrantes de las  responsabilidades parentales que los progenitores asumen como resultado  del vínculo de filiación.</p>
<p>En este ámbito, se incorporan, en la línea  iniciada por otros ordenamientos europeos, unas disposiciones para dar  respuesta a las necesidades de las llamadas familias recompuestas o  reconstituidas, o sea, las integradas por parejas que tienen a su cargo  hijos no comunes. Hasta la entrada en vigor del libro segundo, la  adopción del hijo del cónyuge o del conviviente, que, justo es decirlo,  no siempre es posible, era la única vía para permitir al cónyuge o la  pareja del progenitor biológico intervenir en la potestad parental sobre  los hijos de este, especialmente en caso de muerte del otro progenitor o  si este último se había desentendido del hijo y el referente paterno o  materno había pasado a ser la actual pareja de la madre o el padre  biológico. El libro segundo lo faculta para intervenir en las cuestiones  referidas a las relaciones con los educadores, la atención a las  necesidades ordinarias y demás determinaciones que afectan al menor y en  las que, a menudo, está involucrado materialmente. Además de poder  realizar, durante la convivencia, estos actos de la vida ordinaria en  interés del hijo del otro, se prevé la posibilidad de que, una vez  muerto el progenitor que tenía la guarda de forma exclusiva, si el otro  progenitor no la recupera, la autoridad judicial atribuya  excepcionalmente al viudo o al conviviente superviviente la guarda y las  demás responsabilidades parentales, siempre y cuando eso sea favorable  al interés del menor y se garantice que tanto el menor como el otro  progenitor han sido escuchados.</p>
<p>Finalmente, con el objetivo de dar una respuesta  clara a los problemas derivados de la violencia en las relaciones  familiares, se considera justa causa para que la autoridad judicial  pueda suspender o denegar las relaciones personales de los progenitores  con los hijos menores que estos hayan sido víctimas directas o  indirectas de violencia de género en el marco de aquellas relaciones.</p>
<p>El capítulo VII, relativo a los alimentos de  origen familiar, mantiene la regulación del Código de familia con pocos  cambios. Primeramente, es preciso referirse, por su finalidad  esencialmente protectora y de lucha contra la lacra de la violencia  familiar o machista, a la norma que permite pedir los alimentos  anteriores a la reclamación judicial o extrajudicial, si estos no se  reclamaron por una causa imputable a la persona obligada a prestarlos,  como demasiado a menudo pasa, en los casos de maltratos a la persona que  debía reclamarlos. En segundo lugar, se suprime la incoherente  regulación del derecho a los alimentos de los hermanos, de los  descendientes y de los ascendientes, de modo que, basándose en el  principio de autosatisfacción de las necesidades propias, se explicita  con carácter general que no tienen derecho a los alimentos las personas  que están en situación de necesidad por una causa que les sea imputable,  mientras dura esta causa.</p>
<p>d) Otras relaciones convivenciales.–La Ley  19/1998 reguló las relaciones convivenciales constituidas por parientes  en la línea colateral o por personas simplemente unidas por vínculos de  amistad o compañerismo que, sin constituir una familia nuclear,  comparten la vivienda y ponen en común el trabajo doméstico con voluntad  de ayuda mutua y de permanencia. Esta ley se integra en el libro  segundo como título IV, con algunas modificaciones. La primera se  refiere al nombre de la institución, que ahora, de una forma más  descriptiva, se denomina relación convivencial de ayuda mutua. En cuanto  al contenido, se ha considerado que no procedía mantener el derecho a  la compensación económica por razón de trabajo, que partía de un  estricto paralelismo con el matrimonio y con las parejas estables,  porque difícilmente se dará, pues la finalidad de las relaciones  convivenciales de ayuda mutua es poner remedio a las dificultades  propias de las personas mayores. Igualmente, se ha eliminado la norma  que, sin fijar ningún criterio orientativo ni limitación temporal,  permitía atribuir el uso de la vivienda de titularidad conjunta a alguno  de los cotitulares. Esta es una cuestión que debe resolverse por las  reglas propias de la comunidad.</p>
<p>En cuanto al pacto de acogida que regula la Ley  22/2000, de 29 de diciembre, de acogida de personas mayores, a pesar de  que denota una cierta inspiración en instituciones de derecho de familia  y que dibuja un contenido con unos perfiles extraídos de la relación de  parentesco, en la medida en que se concibe como un contrato oneroso y  que interviene una contraprestación, debe quedar fuera del libro segundo  y, si procede, integrarse en el libro sexto, relativo a las  obligaciones y los contratos.</p>
<p>IV. Parte final de la ley</p>
<p>La presente ley incluye nueve disposiciones  adicionales, cuyo contenido es la constitución del Registro de  patrimonios protegidos, las medidas de conciliación del trabajo y la  vida familiar del personal de las administraciones públicas catalanas  que convive en pareja estable, las especialidades procesales relativas a  pretensiones patrimoniales ejercidas dentro de los procesos  matrimoniales y dentro de los procesos de liquidación y división de la  herencia, los procedimientos relativos a la ruptura de pareja estable,  los dictámenes periciales relativos al régimen de ejercicio de la  responsabilidad parental, la supervisión del régimen de relaciones  personales, la intervención de especialistas como auxiliares de los  tribunales en el control de las instituciones de protección y la  información sobre el plan de parentalidad. Con relación a las  especialidades procesales, se pretende ofrecer una vía procesal para  canalizar la reclamación de la compensación económica por razón de  trabajo e incentivar que en el proceso correspondiente se presente toda  la documentación relevante. A tal efecto, se prevé que la autoridad  judicial pueda incorporar al proceso la información relevante que conste  por otras causas, pendientes o resueltas, entre las partes. El número  de disposiciones transitorias es de ocho. Estas disposiciones regulan  las diferentes consecuencias prácticas de la sustitución del derecho  vigente antes de la entrada en vigor del libro segundo. Puede resultar  especialmente importante la disposición transitoria tercera, que permite  acordar la revisión de las medidas adoptadas en el procedimiento  matrimonial en aquellos aspectos en que la nueva regulación ha abierto  nuevas posibilidades.</p>
<p>La presente ley sustituye todo el derecho catalán  de familia y de la persona anterior y, convenientemente armonizado y  ajustado a las necesidades sociales actuales, lo incorpora al que debe  ser el texto más emblemático del derecho civil catalán.</p>
<p>Mediante tres disposiciones finales se modifican  una serie de disposiciones de los libros primero, cuarto y quinto del  Código civil de Cataluña, a fin de armonizar su contenido con los  criterios fijados por el libro segundo. La disposición final cuarta se  refiere a las remisiones que la Ley 21/2000 hacía al Código de familia y  que ahora deben entenderse hechas al libro segundo. En una quinta  disposición se establece la entrada en vigor de la presente ley.</p>
<p>Artículo único.</p>
<p>Se aprueba el libro segundo del Código civil de Cataluña, con el siguiente contenido:</p>
<p>LIBRO SEGUNDO</p>
<p>La persona y la familia</p>
<p>TÍTULO I</p>
<p>La persona física</p>
<p>CAPÍTULO I</p>
<p>Personalidad civil y capacidad</p>
<p>Artículo 211-1. Personalidad civil.</p>
<p>1. La personalidad civil es inherente a la persona física desde su nacimiento.</p>
<p>2. El concebido tiene la consideración de persona a los efectos que le sean favorables, siempre y cuando llegue a nacer.</p>
<p>3. La personalidad civil se extingue con la muerte.</p>
<p>Artículo 211-2. Conmoriencia.</p>
<p>El llamamiento a una sucesión o la transmisión de  derechos en favor de una persona que dependen del hecho de que haya  sobrevivido a otra solo tienen lugar si aquella ha vivido al menos  setenta y dos horas más que la persona a quien tenía que sobrevivir.</p>
<p>Artículo 211-3. Capacidad de obrar.</p>
<p>1. La capacidad de obrar de la persona se  fundamenta en su capacidad natural, de acuerdo con lo establecido por el  presente código.</p>
<p>2. La plena capacidad de obrar se alcanza con la mayoría de edad.</p>
<p>3. Las limitaciones a la capacidad de obrar deben interpretarse de forma restrictiva, atendiendo a la capacidad natural.</p>
<p>Artículo 211-4. Mayoría de edad.</p>
<p>1. La mayoría de edad se alcanza a los dieciocho años.</p>
<p>2. El día del nacimiento se considera entero para el cómputo de la edad.</p>
<p>Artículo 211-5. Minoría de edad.</p>
<p>El menor puede hacer por sí solo, según su edad y capacidad natural, los siguientes actos:</p>
<p>a) Los relativos a los derechos de la personalidad, salvo que las leyes que los regulen establezcan otra cosa.</p>
<p>b) Los relativos a bienes o servicios propios de su edad, de acuerdo con los usos sociales.</p>
<p>c) Los demás actos que la ley le permita.</p>
<p>Artículo 211-6. Interés superior del menor.</p>
<p>1. El interés superior del menor es el principio inspirador de cualquier decisión que le afecte.</p>
<p>2. El menor de edad, de acuerdo con su edad y  capacidad natural y, en todo caso, si ha cumplido doce años, tiene  derecho a ser informado y escuchado antes de que se tome una decisión  que afecte directamente a su esfera personal o patrimonial.</p>
<p>3. Para cualquier acto del representante legal  que implique alguna prestación personal del menor, se requiere su  consentimiento si ha cumplido doce años o si, teniendo menos, tiene  suficiente juicio.</p>
<p>Artículo 211-7. Emancipación.</p>
<p>1. El menor emancipado actúa jurídicamente como  si fuera mayor de edad, pero necesita el complemento de capacidad para  los actos establecidos por el Artículo 211-12.</p>
<p>2. La capacidad del menor emancipado se  complementa con la asistencia del cónyuge mayor de edad en caso de  emancipación por matrimonio, de los progenitores o, en su defecto, del  curador.</p>
<p>Artículo 211-8. Formas de emancipación.</p>
<p>1. La emancipación puede tener lugar:</p>
<p>a) Por matrimonio.</p>
<p>b) Por consentimiento de quienes ejercen la potestad parental o la tutela.</p>
<p>c) Por resolución judicial.</p>
<p>2. La emancipación es irrevocable y debe  hacerse constar en el Registro Civil. Mientras no se inscriba, no  produce efectos frente a terceros.</p>
<p>Artículo 211-9. Emancipación por consentimiento.</p>
<p>1. La emancipación por consentimiento de quienes  ejercen la potestad parental o la tutela requiere que el menor tenga al  menos dieciséis años y la consienta. En caso de emancipación por  consentimiento del titular de la tutela, se requiere, además, la  autorización judicial con un informe del ministerio fiscal.</p>
<p>2. La emancipación por consentimiento se otorga  en escritura pública o por comparecencia ante la autoridad judicial  encargada del Registro Civil. El notario debe comunicar de oficio la  emancipación al Registro Civil.</p>
<p>Artículo 211-10. Emancipación por resolución judicial.</p>
<p>1. La autoridad judicial puede conceder la  emancipación, a solicitud del menor de más de dieciséis años, si existen  causas que hacen imposible la convivencia con los progenitores o con el  tutor, o que dificultan gravemente el ejercicio de la potestad parental  o de la tutela.</p>
<p>2. La concesión judicial de la emancipación  requiere audiencia previa de las personas que ejercen la potestad  parental o la tutela e informe del ministerio fiscal.</p>
<p>Artículo 211-11. Vida independiente del menor.</p>
<p>1. El menor de más de dieciséis años se considera  emancipado si vive de modo económicamente independiente de los  progenitores o el tutor, con su consentimiento. Este consentimiento  puede revocarse.</p>
<p>2. En el caso a que se refiere el apartado 1, el  menor necesita el complemento de capacidad para los mismos actos que el  menor emancipado.</p>
<p>Artículo 211-12. Actos que requieren complemento de capacidad.</p>
<p>1. El menor emancipado necesita el complemento de capacidad para:</p>
<p>a) Hacer los actos a que se refiere el artículo 236-27.1.</p>
<p>b) Aceptar el cargo de administrador de una sociedad.</p>
<p>2. El complemento de capacidad no puede  concederse de forma general, pero puede otorgarse para varios actos de  la misma naturaleza o referidos a la misma actividad económica, aunque  sean futuros, especificando sus circunstancias y características  fundamentales.</p>
<p>3. Los actos efectuados sin el complemento de  capacidad son anulables, en el plazo de cuatro años, a instancia de la  persona que debía prestarlo de acuerdo con el Artículo 211-7 y, a partir  del cumplimiento de la mayoría de edad, de la persona interesada.</p>
<p>4. El complemento de capacidad con relación a los  bienes y derechos adquiridos por donación o a título sucesorio no es  necesario si el donante o el causante lo han excluido expresamente.</p>
<p>Artículo 211-13. Falta de otorgamiento del complemento de capacidad.</p>
<p>El menor emancipado puede solicitar autorización  judicial para actuar solo en los casos de imposibilidad o de desacuerdo  entre las personas que deben prestar el complemento de capacidad, o si  estas no lo otorgan sin causa justificada.</p>
<p>CAPÍTULO II</p>
<p>Autonomía de la persona en el ámbito de la salud</p>
<p>Sección 1.ª Tratamientos médicos</p>
<p>Artículo 212-1. Derecho a la información sobre la salud.</p>
<p>1. Toda persona tiene derecho a recibir  información verídica, comprensible y adecuada a sus necesidades y  requerimientos sobre el alcance de cualquier intervención en el ámbito  de su salud, que la ayude a tomar decisiones de forma autónoma, salvo  que haya expresado su voluntad de no ser informada. Este derecho es  directamente exigible ante los tribunales de justicia.</p>
<p>2. El paciente es el titular del derecho a la  información y quien tiene el derecho a permitir y autorizar el acceso a  la información que se refiere a su salud, salvo en los casos en que la  legislación establece otra cosa.</p>
<p>3. Toda persona tiene derecho a que se respete la  confidencialidad de los datos que se refieren a su salud y que no se  generen registros con datos personales de salud que no sean  estrictamente necesarios.</p>
<p>4. Si la persona se halla en un estado físico o  psíquico que no le permite recibir la información o comprenderla, esta  debe darse, de la forma establecida por la legislación para el ámbito  sanitario, a la persona designada en el documento de voluntades  anticipadas, al asistente legalmente designado, al representante legal, a  la persona que tiene la guarda de hecho, a los familiares o a las  personas que están vinculadas a ella, según proceda.</p>
<p>Artículo 212-2. Consentimiento informado.</p>
<p>1. Las personas mayores de dieciséis años y las  menores que tengan una madurez intelectual y emocional suficiente para  comprender el alcance de la intervención en su salud deben dar el  consentimiento por sí mismas, salvo en los casos en que la legislación  de ámbito sanitario establece otra cosa.</p>
<p>2. Si la persona se halla en un estado físico o  psíquico que no le permite hacerse cargo de su situación ni decidir, el  consentimiento debe obtenerse, de la forma establecida por la  legislación para el ámbito sanitario, de las mismas personas que deben  recibir la información a que se refiere el artículo 212-1.4.</p>
<p>3. El interesado, o las personas que suplen su  capacidad, en interés del propio interesado, pueden revocar el  consentimiento otorgado.</p>
<p>4. Si las personas llamadas a dar consentimiento  por sustitución se niegan a darlo, la autoridad judicial puede autorizar  la intervención a solicitud del facultativo responsable y en interés de  la persona que no puede consentir.</p>
<p>Artículo 212-3. Documento de voluntades anticipadas.</p>
<p>1. La persona mayor de edad con plena capacidad  de obrar puede expresar en un documento de voluntades anticipadas las  instrucciones para la realización de actos y tratamientos médicos, para  el caso en que se encuentre en una situación en que no pueda decidirlo  por ella misma. También puede designar la persona que, en su  sustitución, debe recibir la información sobre su salud y decidir sobre  la realización de aquellos actos y tratamientos.</p>
<p>2. En el documento de voluntades anticipadas  pueden constar previsiones referentes a la donación de los órganos o del  cuerpo, y a las formas de entierro o a la incineración.</p>
<p>3. Los profesionales que atiendan al otorgante de  un documento de voluntades anticipadas deben respetar las instrucciones  que expresa, dentro de los límites establecidos por la legislación del  ámbito sanitario.</p>
<p>4. En cuanto a la forma de otorgamiento del  documento de voluntades anticipadas, al procedimiento de comunicación de  las voluntades anticipadas al centro sanitario y a sus efectos, es  preciso ajustarse a lo establecido por la legislación especial de ámbito  sanitario.</p>
<p>5. El documento de voluntades anticipadas es siempre revocable.</p>
<p>6. Si la persona otorgante de un documento de  voluntades anticipadas ha hecho delación voluntaria de su tutela de  acuerdo con el Artículo 222-4 y ambos actos contienen designaciones o  instrucciones incompatibles, prevalecen las del documento de fecha  posterior.</p>
<p>Sección 2.ª Internamientos</p>
<p>Artículo 212-4. Internamiento.</p>
<p>El internamiento en un establecimiento  especializado de una persona por razón de trastornos psíquicos o  enfermedades que puedan afectar a su capacidad cognitiva requiere la  autorización judicial previa si su situación no le permite decidir por  sí misma, cualquiera que sea su edad.</p>
<p>Artículo 212-5. Internamiento urgente.</p>
<p>1. No es precisa la autorización judicial previa  si se produce una causa de urgencia médica que requiera el internamiento  sin dilación. Esta causa debe ser constatada por un facultativo y debe  fundamentarse en un riesgo inmediato y grave para la salud del enfermo o  para la integridad física o psíquica del enfermo o de otras personas.</p>
<p>2. El director del establecimiento donde se haga  el internamiento debe comunicarlo a la autoridad judicial del lugar  donde se halle el establecimiento en el plazo de veinticuatro horas.</p>
<p>3. La autoridad judicial debe ratificar o dejar  sin efecto el internamiento, de acuerdo con la legislación procesal, en  el plazo de setenta y dos horas desde que recibe la comunicación.</p>
<p>4. La autoridad judicial, en la resolución en que  ratifica el internamiento, debe hacer constar el plazo, que no puede  exceder de dos meses, en que el director del establecimiento debe  informar periódicamente sobre la situación de la persona internada, a  fin de revisar la necesidad de la medida. A petición del director del  establecimiento, la autoridad judicial puede acordar, dada la situación  de la persona internada, que los informes sucesivos se emitan en  intervalos superiores, que no pueden exceder de seis meses.</p>
<p>Artículo 212-6. Cambio de circunstancias en el internamiento voluntario.</p>
<p>Si una persona que consintió su propio  internamiento por razón de trastorno psíquico ya no está en condiciones  de decidir su continuación porque las circunstancias clínicas o el  riesgo asociado al trastorno han cambiado de forma significativa, el  director del establecimiento debe comunicarlo a la autoridad judicial  para que, si procede, ratifique su continuación, de acuerdo con lo  establecido por el artículo 212-5.3.</p>
<p>Sección 3.ª Decisiones sobre el propio cuerpo</p>
<p>Artículo 212-7. Decisiones sobre el propio cuerpo.</p>
<p>La libre decisión de las personas es determinante  en las cuestiones que puedan afectar a su dignidad, integridad y  bienestar físico y mental y, en particular, en cuanto al propio cuerpo y  a la salud reproductiva y sexual.</p>
<p>TÍTULO II</p>
<p>Las instituciones de protección de la persona</p>
<p>CAPÍTULO I</p>
<p>Disposiciones comunes</p>
<p>Artículo 221-1. Función de protección</p>
<p>Las funciones de protección de las personas  menores de edad, de las que no pueden gobernarse por sí mismas, si no  están en potestad parental, y de las que necesitan asistencia deben  ejercerse siempre en interés de la persona asistida, de acuerdo con su  personalidad, y van dirigidas al cuidado de su persona, a la  administración o defensa de sus bienes e intereses patrimoniales y al  ejercicio de sus derechos.</p>
<p>Artículo 221-2. Deber de ejercicio.</p>
<p>1. El ejercicio de las funciones de protección es  un deber y tiene carácter personalísimo. Solo se admite su excusa en  los casos a que se refiere el artículo 222-18.</p>
<p>2. Las personas titulares de las funciones de  protección solo pueden otorgar poderes especiales para actos concretos o  para varios actos de la misma naturaleza o referidos a la misma  actividad económica.</p>
<p>Artículo 221-3. Gratuidad.</p>
<p>Las personas titulares de las funciones de  protección ejercen los cargos de forma gratuita, salvo en los casos en  que se establezca expresamente una remuneración. Sin embargo, tienen  derecho al reembolso de los gastos y a la indemnización por daños por  razón de este ejercicio a cargo del patrimonio de la persona asistida.</p>
<p>Artículo 221-4. Obligación de informar y escuchar a la persona asistida.</p>
<p>Las personas titulares de las funciones de  protección deben informar y escuchar a la persona asistida de acuerdo  con lo establecido por el artículo 211-6 si es menor y, si se trata de  una persona mayor de edad, siempre que tenga suficiente juicio.</p>
<p>Artículo 221-5. Medidas de control.</p>
<p>1. La autoridad judicial, de oficio o a instancia  del ministerio fiscal, de los titulares de las funciones de protección,  de la propia persona asistida o de las personas llamadas al ejercicio  de la tutela de acuerdo con el artículo 222-10, puede acordar, en  cualquier momento, las medidas que estime necesarias para controlar el  buen funcionamiento de la institución de protección, sin perjuicio de  las medidas de control previstas por la persona interesada o por los  progenitores del menor o incapacitado.</p>
<p>2. La autoridad judicial, para el seguimiento de  la evolución y de las condiciones de vida de las personas y con relación  a medidas de control de la gestión patrimonial, puede requerir la  intervención de especialistas, que tienen la consideración de auxiliares  de los tribunales.</p>
<p>CAPÍTULO II</p>
<p>La tutela</p>
<p>Sección 1.ª Disposiciones generales</p>
<p>Artículo 222-1. Personas que deben ponerse en tutela.</p>
<p>Deben ponerse en tutela:</p>
<p>a) Los menores no emancipados que no estén en potestad parental.</p>
<p>b) Los incapacitados, si lo determina la sentencia.</p>
<p>Artículo 222-2. Poder en previsión de pérdida sobrevenida de capacidad.</p>
<p>1. No es preciso poner en tutela a las personas  mayores de edad que, por causa de una enfermedad o deficiencia  persistente de carácter físico o psíquico, no pueden gobernarse por sí  mismas, si a tal efecto han nombrado a un apoderado en escritura pública  para que cuide de sus intereses.</p>
<p>2. El poderdante puede ordenar que el poder  produzca efectos desde el otorgamiento, o bien establecer las  circunstancias que deben determinar el inicio de la eficacia del poder.  En el primer caso, la pérdida sobrevenida de capacidad del poderdante no  comporta la extinción del poder. El poderdante también puede fijar las  medidas de control y las causas por las que se extingue el poder.</p>
<p>3. Si en interés de la persona protegida llega a  constituirse la tutela, la autoridad judicial, en aquel momento o con  posterioridad, a instancia del tutor, puede acordar la extinción del  poder.</p>
<p>Artículo 222-3. Formas de delación.</p>
<p>1. La tutela se defiere por:</p>
<p>a) Testamento o codicilo.</p>
<p>b) Escritura pública.</p>
<p>c) Resolución judicial.</p>
<p>2. La tutela de los menores desamparados se defiere de la forma establecida por las leyes y se rige por sus normas especiales.</p>
<p>Sección 2.ª Delación voluntaria</p>
<p>Artículo 222-4. Delaciones hechas por uno mismo.</p>
<p>1. En el supuesto de que sea declarada incapaz,  toda persona con plena capacidad de obrar puede nombrar o excluir, en  escritura pública, a una o más personas para que ejerzan los cargos  tutelares. También puede hacer disposiciones respecto al funcionamiento y  el contenido del régimen de protección que pueda ser adecuado,  especialmente en cuanto al cuidado de su persona.</p>
<p>2. El otorgamiento de un acto de delación tutelar  posterior revoca el anterior en todo aquello que lo modifique o resulte  incompatible.</p>
<p>3. Son ineficaces las delaciones hechas por uno  mismo otorgadas desde que se insta el proceso sobre su capacidad o el  ministerio fiscal inicia las diligencias preparatorias.</p>
<p>Artículo 222-5. Tutela deferida por los titulares de la potestad parental.</p>
<p>1. Los titulares de la potestad parental pueden  ordenar la tutela de sus hijos menores no emancipados y, si tienen la  potestad prorrogada o rehabilitada, la de los hijos emancipados o  mayores de edad incapacitados, con el alcance establecido por el  artículo 222-4.1.</p>
<p>2. En el caso a que se refiere el apartado 1, la  delación de la tutela puede hacerse mediante escritura pública,  testamento o codicilo, y de forma individual o conjunta.</p>
<p>Artículo 222-6. Concurrencia de nombramientos o de exclusiones.</p>
<p>En caso de concurrencia de nombramientos o  exclusiones realizados por los titulares de la potestad parental, es  preferida la voluntad de quien la ha ejercido en último lugar, sin  perjuicio, en su caso, de la eficacia del nombramiento realizado por el  otro del titular de la administración especial de los bienes que él  mismo haya dispuesto por donación o título sucesorio en favor del menor o  incapaz.</p>
<p>Artículo 222-7. Sustitutos.</p>
<p>1. En los actos de delación voluntaria de cargos tutelares, pueden designarse sustitutos.</p>
<p>2. Si se designan sustitutas varias personas y no  se especifica el orden de sustitución, se prefiere a la designada en el  documento posterior y, si hay más de una, a la designada en primer  lugar.</p>
<p>Artículo 222-8. Inscripción.</p>
<p>1. Las delaciones de las tutelas otorgadas en  escritura pública en uso de las facultades establecidas por los  artículos 222-4 y 222-5 deben inscribirse en el Registro de  Nombramientos Tutelares no Testamentarios.</p>
<p>2. El notario que autorice la escritura debe  comunicarlo de oficio al registros a que se refiere el apartado 1, de  acuerdo con su normativa específica.</p>
<p>3. Los poderes otorgados en previsión de una  situación de incapacidad deben inscribirse en el Registro de  Nombramientos Tutelares no Testamentarios.</p>
<p>Artículo 222-9. Nombramiento.</p>
<p>1. Si se constituye la tutela, la autoridad judicial debe nombrar a las personas designadas en el acto de delación voluntaria.</p>
<p>2. No obstante lo establecido por el apartado 1,  dadas las circunstancias del caso y a instancia del ministerio fiscal o  de alguna de las personas llamadas por la ley a ejercer la tutela de  acuerdo con el artículo 222-10, la autoridad judicial puede prescindir  de aquella designación en los siguientes supuestos:</p>
<p>a) Si se ha producido una modificación  sobrevenida de las causas explicitadas o que presumiblemente se tuvieron  en cuenta al hacer el acto de delación voluntaria.</p>
<p>b) Si el acto de delación voluntaria se hizo  dentro del año anterior al inicio del procedimiento relativo a la  capacidad de la persona protegida.</p>
<p>Sección 3.ª Delación judicial</p>
<p>Artículo 222-10. Orden de la delación.</p>
<p>1. La designación corresponde a la autoridad  judicial si no existe ninguna persona designada por un acto de delación  voluntaria, si no procede su nombramiento o si se excusa o cesa por  cualquier causa.</p>
<p>2. En el caso a que se refiere el apartado 1, la autoridad judicial prefiere para la tutela a:</p>
<p>a) El cónyuge o el conviviente en pareja estable de la persona incapacitada, si existe convivencia.</p>
<p>b) Los descendientes mayores de edad de la persona incapacitada.</p>
<p>c) Los ascendientes del menor o incapacitado, salvo que se prorrogue o rehabilite la potestad parental.</p>
<p>d) En caso de muerte del progenitor del menor o  incapacitado, el cónyuge o el conviviente en pareja estable de aquel, si  convive con la persona que debe ser puesta en tutela.</p>
<p>e) Los hermanos del menor o incapacitado.</p>
<p>3. No obstante lo establecido por el apartado  2, si lo estima más conveniente para los intereses de la persona menor o  incapacitada, la autoridad judicial, mediante resolución motivada,  puede alterar el orden establecido o elegir a la persona que ha actuado  como asistente o como guardadora de hecho, a las que se presenten  voluntariamente para asumir los cargos indicados u a otra persona.</p>
<p>4. Si existen varias personas que quieren asumir  la tutela, la autoridad judicial puede remitirlas a una sesión  informativa sobre mediación familiar, con la finalidad de que alcancen  un acuerdo.</p>
<p>5. Si no existen personas del entorno familiar o  comunitario que quieran asumir la tutela, la autoridad judicial debe  designar personas jurídicas, públicas o privadas, sin ánimo de lucro,  que puedan asumirla satisfactoriamente.</p>
<p>Artículo 222-11. Tutela de hermanos.</p>
<p>La delación judicial de la tutela de hermanos  menores de edad debe recaer en una misma persona, salvo que las  circunstancias justifiquen una resolución diferente.</p>
<p>Artículo 222-12. Separación de la administración patrimonial.</p>
<p>1. Al constituir la tutela, la autoridad judicial  puede separar la tutela de la persona de la administración de los  bienes, designar los titulares de ambos cargos y fijar su ámbito de  competencia.</p>
<p>2. La autoridad judicial, de oficio o a solicitud  del tutor, del ministerio fiscal o del tutelado, puede nombrar a un  administrador patrimonial en el decurso de la tutela si el patrimonio  del tutelado alcanza una importancia considerable o si se produce otra  causa que lo hace necesario.</p>
<p>Artículo 222-13. Remuneración.</p>
<p>1. La persona interesada o los titulares de la  potestad parental, en el acto de delación voluntaria de la tutela, o la  autoridad judicial, en la resolución de aprobación del inventario, en su  caso, pueden fijar una remuneración para el tutor y, si procede, para  el administrador patrimonial, siempre y cuando el patrimonio del  tutelado lo permita.</p>
<p>2. La autoridad judicial puede modificar la  cuantía de la remuneración si es excesiva o insuficiente dadas las  circunstancias de la tutela o si varía sustancialmente el patrimonio del  tutelado.</p>
<p>Sección 4.ª Constitución y ejercicio de la tutela</p>
<p>Artículo 222-14. Personas obligadas a promover la constitución de la tutela.</p>
<p>1. Las personas a que se refiere el artículo  222-10 y las personas o las instituciones que tengan en su guarda a un  menor o una persona que debe ponerse en tutela están obligadas a  promover su constitución y responden de los daños y perjuicios que  causen a aquella persona si no la promueven.</p>
<p>2. La entidad pública competente en materia de  protección de menores debe instar a la constitución de la tutela de los  menores desamparados que tenga a su cargo si existen personas que puedan  asumirla en interés de aquellos.</p>
<p>3. El ministerio fiscal debe pedir la  constitución de la tutela o la autoridad judicial debe disponerla de  oficio si tienen conocimiento de que existe alguna persona que debe ser  puesta en tutela en el ámbito de su jurisdicción.</p>
<p>4. Toda persona que conozca la circunstancia a  que se refiere el apartado 3 debe comunicarla a la autoridad judicial o  al ministerio fiscal.</p>
<p>Artículo 222-15. Aptitud para ejercer cargos tutelares.</p>
<p>Pueden ser titulares de la tutela o de la  administración patrimonial las personas físicas que tengan plena  capacidad de obrar y no incurran en alguna de las siguientes causas de  ineptitud:</p>
<p>a) Estar privadas o suspendidas del ejercicio  de la potestad o de la guarda por resolución administrativa o judicial  firme, o haberlo estado durante cinco años.</p>
<p>b) Haber sido removidas de una tutela por una causa que les fuese imputable.</p>
<p>c) Estar cumpliendo una pena privativa de libertad.</p>
<p>d) Estar en situación declarada de concurso y no  haber sido rehabilitadas, salvo que la tutela no incluya la  administración de los bienes.</p>
<p>e) Haber sido condenadas por cualquier delito que  haga suponer fundamentadamente que no ejercerían la tutela de una forma  correcta.</p>
<p>f) Observar una conducta que pueda perjudicar la formación del menor o el cuidado del incapacitado.</p>
<p>g) Estar en situación de imposibilidad de hecho para ejercer el cargo.</p>
<p>h) Tener enemistad con la persona tutelada, o tener o haber tenido pleitos o conflictos de intereses con ella.</p>
<p>i) No tener medios de vida conocidos.</p>
<p>Artículo 222-16. Tutela por personas jurídicas.</p>
<p>1. Pueden ser titulares de la tutela las personas  jurídicas sin ánimo de lucro que se dediquen a la protección de  personas menores o incapacitadas y que cumplan los requisitos  establecidos por la ley.</p>
<p>2. Las personas jurídicas deben notificar a la  entidad pública competente el nombramiento y el cese como tutoras en el  plazo de quince días desde que hayan tenido lugar.</p>
<p>3. Las personas jurídicas deben asignar uno o más  profesionales para que se responsabilicen del bienestar del tutelado.  Estas personas no pueden incurrir en ninguna de las situaciones de  ineptitud establecidas por el artículo 222-15.</p>
<p>Artículo 222-17. Exclusión por conflicto de intereses.</p>
<p>1. No pueden ser titulares de la tutela ni de la  administración patrimonial, ni ejecutoras materiales de las funciones  tutelares, las personas físicas o jurídicas privadas que estén en una  situación de conflicto de intereses con la persona protegida. En  particular, no pueden serlo las que, en virtud de una relación  contractual, presten servicios asistenciales, residenciales o de  naturaleza análoga a la persona protegida.</p>
<p>2. No obstante lo establecido por el apartado 1,  ante circunstancias excepcionales por necesidades de la persona  tutelada, la autoridad judicial puede autorizar a las entidades  tutelares a prestar servicios asistenciales y residenciales.</p>
<p>Artículo 222-18. Excusas para no ejercer cargos tutelares.</p>
<p>1. Pueden alegarse como excusas para no ejercer  cargos tutelares la edad, la enfermedad, la falta de relación con la  persona que debe ser puesta en tutela, las derivadas de las  características del empleo profesional del designado o cualquier otra  que haga el ejercicio de la tutela especialmente gravoso o que pueda  afectarlo.</p>
<p>2. Las personas jurídicas pueden excusarse de  ejercer cargos tutelares si no tienen los medios humanos y materiales  suficientes para ejercerlos adecuadamente o si las condiciones de la  persona que debe ser puesta en tutela no se adecuan a los fines para los  que han sido creadas dichas personas jurídicas.</p>
<p>Artículo 222-19. Alegación y aceptación de la excusa.</p>
<p>1. La excusa debe alegarse en el plazo de quince  días a partir de la notificación del nombramiento. Si la excusa  sobreviene posteriormente, debe alegarse con la máxima diligencia  posible.</p>
<p>2. La persona que se excusa después de haber aceptado el cargo debe ejercerlo hasta que la autoridad judicial acepte la excusa.</p>
<p>3. La autoridad judicial, simultáneamente a la aceptación de la excusa, debe nombrar a otra persona para ejercer el cargo.</p>
<p>4. La aceptación de la excusa comporta la pérdida  de lo que se haya donado o legado en consideración al nombramiento. Si  la excusa se produce de forma sobrevenida, la autoridad judicial puede  acordar la pérdida total o parcial, atendidas las circunstancias del  caso.</p>
<p>Artículo 222-20. Caución.</p>
<p>Antes de dar posesión de un cargo tutelar, la  autoridad judicial puede exigir caución a la persona designada para  ejercerlo. En cualquier momento y por justa causa, puede dejarla sin  efecto o modificarla.</p>
<p>Artículo 222-21. Inventario.</p>
<p>1. El tutor y, en su defecto, el administrador  patrimonial deben hacer inventario del patrimonio del tutelado, en el  plazo de dos meses a partir de la toma de posesión del cargo. La  autoridad judicial puede prorrogar este plazo por justa causa hasta un  máximo de dos meses.</p>
<p>2. El inventario debe formalizarse judicial o  notarialmente. En este segundo caso, el tutor y, en su defecto, el  administrador patrimonial han de depositar una copia en el juzgado que  ha constituido la tutela.</p>
<p>3. El ministerio fiscal y el tutelado, si tiene  suficiente juicio y, en todo caso, si es un menor de más de doce años,  deben ser convocados a la formalización del inventario.</p>
<p>4. El tutor y, en su defecto, el administrador  patrimonial deben facilitar el acceso al inventario al tutelado si tiene  suficiente juicio y, en todo caso, si tiene más de doce años y se trata  de tutela de menor.</p>
<p>Artículo 222-22. Contenido del inventario.</p>
<p>1. El inventario debe describir con detalle los  bienes, créditos, cargas y deudas que integran el patrimonio objeto de  la tutela, incluidos, si procede, los bienes cuya administración haya  sido encomendada a un administrador especial. Si la tutela o la  administración comprende alguna empresa mercantil, debe incorporarse  también el inventario y las últimas cuentas anuales de esta.</p>
<p>2. El tutor y, si procede, el administrador  patrimonial que no incluyan en el inventario los créditos que la persona  tutelada tenga contra ellos deben ser removidos del cargo. Si la  omisión se refiere a un crédito en favor del tutor o el administrador,  se entiende que renuncian a aquel.</p>
<p>Artículo 222-23. Depósito de valores y objetos preciosos.</p>
<p>El tutor o, si procede, el administrador  patrimonial debe depositar o tener en lugar seguro los valores, joyas,  obras de arte y demás objetos preciosos del tutelado, y debe comunicarlo  al juzgado.</p>
<p>Artículo 222-24. Gastos.</p>
<p>Los gastos originados por la realización del  inventario, la prestación de caución y las medidas de control  establecidas por el artículo 221-5 corren a cargo del patrimonio del  tutelado.</p>
<p>Artículo 222-25. Número de titulares.</p>
<p>La tutela es ejercida por una sola persona, excepto en los siguientes casos:</p>
<p>a) Si la persona interesada o los titulares de la potestad parental han designado dos personas para ejercer el cargo.</p>
<p>b) Si la tutela corresponde a una persona casada o  que convive en pareja estable y se cree conveniente que el cónyuge o el  otro miembro de la pareja también la ejerzan.</p>
<p>Artículo 222-26. Tutela conjunta.</p>
<p>En los casos en que existan dos tutores, la  tutela debe ejercerse de la forma que se establezca al constituirla. Si  no se establece, ambos deben actuar conjuntamente pero cualquiera de  ellos puede hacer los actos que, de acuerdo con las circunstancias,  puede considerarse normal que sean hechos por un solo tutor, así como  los actos de necesidad urgente.</p>
<p>Artículo 222-27. Distribución de funciones entre tutor y administrador.</p>
<p>Si existe un administrador patrimonial, el tutor  solo se ocupa del ámbito personal. Las decisiones que conciernan tanto  al ámbito personal como al patrimonial deben tomarse conjuntamente.</p>
<p>Artículo 222-28. Desacuerdos.</p>
<p>Los desacuerdos entre los tutores o entre los  titulares de la tutela y de la administración patrimonial, si deben  actuar conjuntamente, deben resolverse judicialmente, en ambos casos sin  recurso ulterior y previa audiencia de los afectados y de la persona  tutelada, si tiene suficiente juicio y, en todo caso, si tiene más de  doce años y se trata de tutela de menor.</p>
<p>Artículo 222-29. Conflicto de intereses.</p>
<p>En el caso de conflicto de intereses con el  tutelado, si existen dos tutores o un tutor y un administrador  patrimonial, la persona afectada es sustituida por la otra. Si solo  existe un tutor o si el conflicto de intereses también existe con  relación a la persona que debería sustituirlo, la autoridad judicial  debe nombrar a un defensor judicial.</p>
<p>Artículo 222-30. Cese de un tutor o de un administrador patrimonial.</p>
<p>1. Si existen dos tutores o un tutor y un  administrador patrimonial y, por cualquier causa, uno de ellos cesa, el  otro debe continuar ejerciendo la tutela o la administración, salvo que  se haya excluido expresamente, y debe comunicarlo a la autoridad  judicial para que designe un sustituto.</p>
<p>2. Las personas obligadas a solicitar la  constitución de la tutela deben comunicar el cese del tutor o el  administrador patrimonial a la autoridad judicial. También puede  comunicarlo el tutelado.</p>
<p>Artículo 222-31. Cuentas anuales.</p>
<p>1. El tutor o, si procede, el administrador deben  rendir anualmente las cuentas de la tutela dentro de los seis primeros  meses del ejercicio siguiente. Sin embargo, si el patrimonio de la  persona tutelada es reducido, la autoridad judicial, después de la  primera rendición de cuentas anuales, puede disponer, previa audiencia  del tutelado si tiene suficiente juicio y, en todo caso, si tiene más de  doce años y se trata de tutela de menor, que las siguientes rendiciones  de cuentas se hagan por períodos más largos, que no ultrapasen los tres  años.</p>
<p>2. La rendición de cuentas a que se refiere el  apartado 1 debe hacerse ante la autoridad judicial que constituyó la  tutela, con la intervención del ministerio fiscal.</p>
<p>3. La rendición anual de cuentas consiste en un  estado detallado de ingresos y gastos, un inventario del activo y el  pasivo del patrimonio al fin del ejercicio y el detalle de los cambios  con relación al inventario del año anterior, acompañado de los  justificantes correspondientes.</p>
<p>4. Si el volumen de ingresos brutos del tutelado  supera los 100.000 euros anuales o si percibe rentas de pensiones,  planes de pensiones u otros rendimientos periódicos superiores, en  conjunto, a los 7.500 euros mensuales, la autoridad judicial puede  solicitar al tutor o al administrador patrimonial que encargue una  auditoría independiente que, si procede, dé el visto bueno a las cuentas  anuales. Esta auditoría debe detallar los cambios con relación al  inventario del año anterior y debe acompañarse con los justificantes  correspondientes.</p>
<p>Artículo 222-32. Informe sobre la situación personal.</p>
<p>En ocasión de la rendición de cuentas, el tutor  debe informar detalladamente de los cambios relevantes que se hayan  producido en la persona incapacitada tutelada desde la anterior  rendición de cuentas, indicando su estado de salud, lugar de residencia y  situación personal y familiar.</p>
<p>Artículo 222-33. Causas de remoción.</p>
<p>1. El tutor y, si procede, el administrador  patrimonial deben ser removidos del cargo si les sobreviene una causa de  ineptitud, si incumplen los deberes inherentes al cargo o si actúan con  negligencia en el ejercicio de este. El tutor también puede ser  removido del cargo si se producen problemas de convivencia graves y  continuados con el tutelado.</p>
<p>2. La autoridad judicial puede ordenar la  remoción del tutor o del administrador de oficio o a solicitud del  ministerio fiscal, del tutelado, del tutor o del administrador, estos  últimos, el uno con relación al otro, o de las personas obligadas a  pedir la constitución de la tutela.</p>
<p>3. Antes de decidir sobre la remoción del tutor o  el administrador, la autoridad judicial debe escuchar a la persona  afectada, a las que pueden instar a la remoción y al tutelado, si tiene  suficiente juicio y, en todo caso, si tiene más de doce años y se trata  de tutela de menor.</p>
<p>Artículo 222-34. Nombramiento de nuevo cargo tutelar.</p>
<p>1. La resolución que ordena la remoción debe  contener el nombramiento de la persona que debe ocupar el cargo en  sustitución de la que ha sido removida. Mientras no recaiga esta  resolución, debe designarse un defensor judicial.</p>
<p>2. La autoridad judicial, dadas las  circunstancias del caso, puede acordar que el removido de la tutela o de  la administración patrimonial pierda, total o parcialmente, lo que se  le haya dejado en consideración al nombramiento.</p>
<p>Sección 5.ª Contenido de la tutela</p>
<p>Artículo 222-35. Deber de cuidado y de procurar alimentos.</p>
<p>1. El tutor debe cuidar del tutelado y debe procurarle alimentos si los recursos económicos de este no son suficientes.</p>
<p>2. El administrador patrimonial, si existe, debe  facilitar al tutor los recursos para que pueda cumplir adecuadamente sus  obligaciones. En caso de desacuerdo sobre esta cuestión, la autoridad  judicial debe resolver de acuerdo con lo establecido por el artículo  222-28.</p>
<p>Artículo 222-36. Relaciones entre tutores y tutelados.</p>
<p>1. El tutor debe tratar al tutelado con consideración y ambos deben respetarse mutuamente.</p>
<p>2. El tutelado, si es menor de edad, debe  obedecer al tutor, que puede corregirlo de forma proporcionada,  razonable y moderada, con pleno respeto a su dignidad. El tutor no puede  imponerle sanciones humillantes ni que atenten contra sus derechos. A  tal fin, el tutor puede solicitar la asistencia de los poderes públicos.</p>
<p>Artículo 222-37. Deber de educación.</p>
<p>1. El tutor tiene el deber de educar al tutelado y  de proporcionarle una formación integral, si procede a su edad y  situación personal.</p>
<p>2. Para adoptar decisiones relativas a la  educación, el tutor necesita la autorización judicial si el tutelado  tiene más de doce años y manifiesta voluntad contraria.</p>
<p>3. Para internar al tutelado en un centro o en una institución de educación especial, es precisa la autorización judicial.</p>
<p>Artículo 222-38. Deberes respecto a la persona incapacitada.</p>
<p>1. El tutor debe asegurar el bienestar moral y  material de la persona incapacitada y debe respetar tanto como sea  posible los deseos que esta exprese de acuerdo con su capacidad natural.</p>
<p>2. El tutor debe hacer todo lo que sea necesario  para favorecer la recuperación de la capacidad del tutelado y su  inserción en la sociedad o, si eso no es posible, para prevenir su  empeoramiento y para mitigar las consecuencias de la incapacidad.</p>
<p>Artículo 222-39. Lugar de residencia y domicilio.</p>
<p>1. El tutor puede establecer el lugar de residencia del tutelado.</p>
<p>2. El tutor debe convivir con el menor tutelado.  Si existe motivo suficiente, la autoridad judicial, habiendo escuchado  previamente al tutelado, puede autorizar que este resida en un lugar  diferente.</p>
<p>3. Si el tutor es una persona jurídica, debe  comunicar a la autoridad judicial el lugar de residencia del tutelado y  los cambios de residencia posteriores.</p>
<p>4. El domicilio del tutelado es el del tutor. Si  existe más de un tutor y tienen domicilios diferentes, el domicilio de  la persona tutelada es el de aquel con quien conviva, salvo que en la  constitución de la tutela o por resolución judicial posterior se haya  establecido otra cosa.</p>
<p>Artículo 222-40. Administración de los bienes.</p>
<p>1. En el ejercicio de sus respectivas funciones,  el tutor, el administrador patrimonial o el apoderado de acuerdo con el  artículo 222-2.1 deben actuar con la diligencia de un buen administrador  y responden de los daños causados por su actuación.</p>
<p>2. La acción para reclamar la responsabilidad a  que se refiere el apartado 1 prescribe a los tres años de la rendición  final de cuentas.</p>
<p>3. Los frutos de los bienes administrados  pertenecen al tutelado. También le pertenecen los bienes que adquiera  con su actividad.</p>
<p>Artículo 222-41. Bienes sujetos a administración especial.</p>
<p>1. Están sujetos a administración especial los  bienes que el tutelado adquiere por donación o título sucesorio si el  donante o el causante lo ha ordenado y ha nombrado a la persona que debe  ejercerla.</p>
<p>2. El nombramiento de una persona para la  administración especial no es eficaz mientras no se haya aceptado la  donación o el título sucesorio.</p>
<p>3. Son de aplicación a los titulares de la  administración especial las normas relativas a la tutela en cuanto a  aptitud, excusa y remoción de los tutores, así como a la administración y  la disposición de los bienes afectados y a la responsabilidad de  quienes actúan como administradores patrimoniales, si el donante o el  causante no ha establecido otras normas.</p>
<p>Artículo 222-42. Administración por la persona tutelada.</p>
<p>El menor tutelado que adquiere bienes con su  actividad tiene, a partir de los dieciséis años, facultad para  administrarlos, con la asistencia del tutor en los supuestos a que se  refiere el artículo 222-43.</p>
<p>Artículo 222-43. Actos que requieren autorización judicial.</p>
<p>1. El tutor y el administrador patrimonial necesitan autorización judicial para los siguientes actos:</p>
<p>a) Enajenar bienes inmuebles, establecimientos  mercantiles, derechos de propiedad intelectual e industrial o demás  bienes de valor extraordinario, así como gravarlos o subrogarse en un  gravamen preexistente, salvo que el gravamen o la subrogación se haga  para financiar la adquisición del bien.</p>
<p>b) Enajenar derechos reales sobre los bienes a  que se refiere la letra a o renunciar a ellos, con la excepción de las  redenciones de censos.</p>
<p>c) Enajenar o gravar valores, acciones o  participaciones sociales. No es precisa la autorización, sin embargo,  para enajenar, al menos por el precio de cotización, las acciones  cotizadas en bolsa ni para enajenar los derechos de suscripción  preferente.</p>
<p>d) Renunciar a créditos.</p>
<p>e) Renunciar a donaciones, herencias o legados; aceptar legados y donaciones modales u onerosas.</p>
<p>f) Dar y tomar dinero en préstamo o a crédito, salvo que este se constituya para financiar la adquisición de un bien.</p>
<p>g) Otorgar arrendamientos sobre bienes inmuebles por un plazo superior a quince años.</p>
<p>h) Avalar, prestar fianza o constituir derechos de garantía de obligaciones ajenas.</p>
<p>i) Adquirir la condición de socio en sociedades  que no limiten la responsabilidad de las personas que formen parte de  ellas, así como constituir, disolver, fusionar o escindir estas  sociedades.</p>
<p>j) Renunciar, asentir a la demanda, desistir o  transigir en cuestiones relacionadas con los bienes o derechos a que se  refiere el presente apartado.</p>
<p>k) Ceder a terceras personas los créditos que el  tutelado tenga contra el tutor o adquirir a título oneroso los créditos  de terceros contra el tutelado.</p>
<p>2. No es precisa la autorización judicial con  relación a los bienes adquiridos por donación o a título sucesorio si el  donante o el causante la han excluido expresamente.</p>
<p>3. El tutor y el administrador patrimonial no  pueden someter a arbitraje las cuestiones relacionadas con los bienes o  derechos a que se refiere el apartado 1.</p>
<p>Artículo 222-44. Autorización judicial.</p>
<p>1. La autorización judicial se concede en interés  de la persona tutelada en caso de utilidad o necesidad debidamente  justificadas, previa audiencia del ministerio fiscal.</p>
<p>2. La autorización no puede concederse de forma  general. Sin embargo, puede otorgarse con este carácter para una  pluralidad de actos de la misma naturaleza o referidos a la misma  actividad económica, aunque sean futuros. En todos los supuestos deben  especificarse las circunstancias y características fundamentales de  dichos actos.</p>
<p>3. El apoderado, de acuerdo con el artículo  222-2.1, necesita la autorización judicial para los mismos actos que el  tutor, salvo que el poderdante la haya excluido expresamente.</p>
<p>4. La autoridad judicial, si la repercusión  económica del acto de disposición o gravamen que debe autorizarse supera  los 50.000 euros, puede solicitar al tutor que aporte un informe  técnico elaborado por un agente de la propiedad inmobiliaria, un  economista o un censor jurado de cuentas o auditor independiente, según  la naturaleza del acto. Tienen la consideración de independientes los  profesionales imparciales escogidos por los colegios profesionales de  listas o censos predeterminados.</p>
<p>Artículo 222-45. Denegación de la renuncia de adquisiciones gratuitas.</p>
<p>La denegación de la autorización judicial para  las renuncias a que se refiere el artículo 222-43.1.e) supone la  aceptación de la transmisión. Si se trata de una herencia, se entiende  que se acepta a beneficio de inventario.</p>
<p>Artículo 222-46. Actos hechos sin autorización judicial por el tutor o por el apoderado especialmente designado.</p>
<p>1. Los actos hechos por el tutor, o por el  administrador patrimonial, sin autorización judicial, cuando sea  necesaria, son anulables a instancia del nuevo tutor o, en su defecto,  de las personas legalmente obligadas a constituir la tutela y del propio  tutelado, en este último caso en el plazo de cuatro años a partir del  momento en que salga de la tutela. También pueden impugnarlos los  herederos del tutelado en el plazo de cuatro años a partir del  fallecimiento de este, o en el tiempo que quede para completarlo si ha  comenzado a correr con anterioridad.</p>
<p>2. Los actos del apoderado nombrado de acuerdo  con el artículo 222-2.1 realizados sin autorización judicial son  anulables a instancia del tutor, después de haber constituido la tutela,  y a instancia del poderdante en el plazo de cuatro años a partir del  momento en que tiene lugar el acto, si el tutelado tiene suficiente  capacidad, o a partir del momento en que este sale de la tutela. También  pueden impugnarlos los herederos del poderdante en el plazo de cuatro  años a partir de su fallecimiento, o en el tiempo que quede para  completarlo si ha comenzado a correr con anterioridad.</p>
<p>Artículo 222-47. Representación legal.</p>
<p>1. El tutor y, si procede, el administrador  patrimonial, en el ámbito de sus respectivas competencias, son los  representantes legales del tutelado.</p>
<p>2. Se exceptúan de la representación legal los siguientes actos:</p>
<p>a) Los relativos a los derechos de la personalidad, salvo que las leyes que los regulen establezcan otra cosa.</p>
<p>b) Los que pueda realizar el tutelado de acuerdo  con su capacidad natural y, en la tutela de menores, los relativos a  bienes o servicios propios de su edad, de acuerdo con los usos sociales.</p>
<p>c) Aquellos en los que exista un conflicto de intereses con el tutelado.</p>
<p>d) Los relativos a los bienes excluidos de la  administración de la tutela o, si procede, de la administración  patrimonial, de acuerdo con los artículos 222-41 y 222-42.</p>
<p>Sección 6.ª Extinción</p>
<p>Artículo 222-48. Causas de extinción.</p>
<p>1. La tutela se extingue por las siguientes causas:</p>
<p>a) La mayoría de edad o la emancipación. La  llegada de la mayoría de edad no supone la extinción de la tutela si  antes el menor ha sido incapacitado.</p>
<p>b) La adopción del tutelado.</p>
<p>c) La resolución judicial que deja sin efecto la  declaración de incapacidad, o que la modifica y sustituye la tutela por  la curatela.</p>
<p>d) El fallecimiento o la declaración de fallecimiento o de ausencia del tutelado.</p>
<p>2. En caso de extinción de la tutela, el  tutelado, el tutor o el administrador patrimonial, si procede, deben  comunicar el hecho que la ha causado al juzgado donde se constituyó la  tutela. También puede hacerlo cualquier otra persona interesada.</p>
<p>Artículo 222-49. Rendición final de cuentas.</p>
<p>1. Al acabar la tutela, el tutor o, si procede,  el tutor y el administrador patrimonial deben rendir cuentas finales de  la tutela a la autoridad judicial en el plazo de seis meses a partir de  la extinción de aquella, prorrogables judicialmente, por una justa  causa, por otro período de tres meses como máximo. La obligación se  transmite a los herederos si la persona obligada muere antes de la  rendición de cuentas, pero, en este caso, el plazo se suspende entre la  defunción y la aceptación de la herencia.</p>
<p>2. El tutelado o, si procede, su representante  legal o sus herederos pueden reclamar la rendición de cuentas durante  tres años a partir del vencimiento del plazo establecido por el apartado  1. El cómputo de la prescripción de la acción no se inicia hasta el  momento en que haya cesado la convivencia entre el tutelado y el tutor.</p>
<p>3. Los gastos necesarios de la rendición de cuentas corren a cargo del patrimonio del tutelado.</p>
<p>Artículo 222-50. Rendición de cuentas por cese en el cargo.</p>
<p>1. Si, antes de la extinción de la tutela, se  produce el cese del tutor o, si procede, del administrador patrimonial,  estas personas deben rendir cuentas de su gestión a la autoridad  judicial que constituyó la tutela, en el plazo establecido por el  artículo 222-49, a contar desde el cese.</p>
<p>2. Si el cese del tutor o el administrador  patrimonial es por muerte, corresponde a los herederos hacer la  rendición de cuentas y el plazo se cuenta desde la aceptación de la  herencia.</p>
<p>Artículo 222-51. Aprobación de las cuentas.</p>
<p>1. La autoridad judicial debe aprobar las cuentas  o denegar su aprobación, tanto si son finales como por razón de cese,  con la intervención del ministerio fiscal y la audiencia, según proceda,  del tutelado, del tutor o del administrador patrimonial. A tal fin,  puede practicar las diligencias que estime pertinentes.</p>
<p>2. La aprobación de las cuentas no impide el  ejercicio de las acciones que correspondan recíprocamente a las personas  a que se refiere el apartado 1 por razón de la tutela.</p>
<p>Artículo 222-52. Devengo de interés.</p>
<p>1. Las cantidades acreditadas en virtud de la  rendición de cuentas por el tutelado o por el tutor o, si procede, el  administrador patrimonial devengan el interés legal.</p>
<p>2. Si el saldo resultante es a favor de las  personas que ocuparon los cargos tutelares, el interés se devenga desde  el momento en que el tutelado es requerido de pago, una vez aprobadas  las cuentas y entregado el patrimonio. Si es en contra de aquellas, el  interés se devenga desde el momento en que se aprueban las cuentas.</p>
<p>Artículo 222-53. Desaprobación de las cuentas.</p>
<p>Si se deniega la aprobación de las cuentas, la  autoridad judicial debe comunicarlo al ministerio fiscal para que inste,  si procede, a las acciones oportunas, incluida la de responsabilidad, y  puede solicitar a las personas que ejercieron el cargo de tutor o, si  procede, de administrador patrimonial, o a sus herederos, garantías para  la protección del interés del tutelado.</p>
<p>Sección 7.ª El consejo de tutela</p>
<p>Artículo 222-54. Consejo de tutela.</p>
<p>En las tutelas deferidas por uno mismo o por los  titulares de la potestad parental, de acuerdo con lo establecido por los  artículos 222-4.1 y 222-5.1, la supervisión del ejercicio de la tutela  puede encomendarse a un consejo de tutela, que debe constituirse y  actuar de acuerdo con las siguientes reglas:</p>
<p>a) El consejo de tutela debe estar compuesto  por un mínimo de tres miembros, a los que deben aplicarse las normas  sobre aptitud para ejercer cargos tutelares, excusa para no ejercerlos y  remoción de la tutela. El nombramiento de los miembros del consejo  corresponde a la autoridad judicial en el acto de constitución de la  tutela.</p>
<p>b) El consejo de tutela debe actuar de acuerdo  con las normas establecidas por el acto de delación o, en su defecto, de  acuerdo con las que apruebe el propio consejo para su funcionamiento.  Asimismo, el consejo debe velar por el buen desarrollo de la tutela y, a  tal efecto, sus miembros deben mantener una relación regular con el  tutor o los tutores. El consejo debe reunirse como mínimo una vez al año  para ser informado sobre la situación de la persona tutelada y para que  le sean rendidas las cuentas anuales de la tutela.</p>
<p>c) Pueden atribuirse al consejo, si lo establece  el acto de delación de la tutela, la función de resolver conflictos  entre los tutores y la de autorizar los actos a que se refiere el  artículo 222-43.</p>
<p>CAPÍTULO III</p>
<p>La curatela</p>
<p>Artículo 223-1. Casos de curatela.</p>
<p>Deben ponerse en curatela, si procede, las siguientes personas:</p>
<p>a) Los menores de edad emancipados, si los  progenitores han muerto o han quedado impedidos para ejercer la  asistencia prescrita por la ley, salvo el menor emancipado por  matrimonio con una persona plenamente capaz.</p>
<p>b) Los incapacitados con relación a los que no se haya considerado adecuada la constitución de la tutela.</p>
<p>c) Los pródigos.</p>
<p>Artículo 223-2 Constitución.</p>
<p>1. Las personas obligadas a instar a la constitución de la tutela deben solicitar la de la curatela, si procede.</p>
<p>2. La autoridad judicial puede disponer la  constitución de la curatela, pese a que se haya solicitado la de la  tutela, de acuerdo con las circunstancias de la persona afectada.</p>
<p>Artículo 223-3. Preexistencia de tutela.</p>
<p>Si ha de constituirse la curatela de un tutelado,  debe ejercerla la persona que es tutor o administrador patrimonial,  salvo que la autoridad judicial disponga otra cosa.</p>
<p>Artículo 223-4. Contenido.</p>
<p>1. El curador no tiene la representación de la  persona puesta en curatela y se limita a completar su capacidad, sin  perjuicio de lo establecido por el Artículo 223-6.</p>
<p>2. Si el curador rechaza, sin causa justificada,  prestar la asistencia en alguno de los actos que la requieran, la  persona puesta en curatela puede solicitar la autorización judicial para  actuar sola.</p>
<p>3. La sentencia que declare la prodigalidad o la  incapacidad relativa debe determinar el ámbito en que la persona  afectada necesita la asistencia del curador. En cualquier caso, esta  asistencia es necesaria para los actos a que se refiere el Artículo  222-43 y para otorgar capítulos matrimoniales.</p>
<p>Artículo 223-5. Curatela de los menores emancipados.</p>
<p>La curatela de los menores emancipados solo debe  constituirse, a instancia de estos, cuando sea precisa la intervención  del curador.</p>
<p>Artículo 223-6. Curatela de las personas incapacitadas.</p>
<p>La sentencia de incapacitación puede conferir al  curador funciones de administración ordinaria de determinados aspectos  del patrimonio de la persona asistida, sin perjuicio de las facultades  de esta para hacer los demás actos de esta naturaleza por ella misma.</p>
<p>Artículo 223-7. Conflicto de intereses.</p>
<p>Si existe conflicto de intereses entre la persona  puesta en curatela y el curador, así como en el caso de imposibilidad,  la autoridad judicial debe designar un defensor judicial.</p>
<p>Artículo 223-8. Falta de complemento de capacidad.</p>
<p>Los actos realizados sin la asistencia del  curador, si es necesaria, son anulables a instancia del curador, o de la  persona puesta en curatela en el plazo de cuatro años a partir del  momento en que sale de la curatela.</p>
<p>Artículo 223-9. Extinción.</p>
<p>La curatela se extingue por las siguientes causas:</p>
<p>a) La mayoría de edad del menor emancipado.</p>
<p>b) El matrimonio del menor emancipado con una persona plenamente capaz.</p>
<p>c) La adopción de la persona puesta en curatela.</p>
<p>d) La resolución judicial que deja sin efecto la  declaración de incapacidad, o que la modifica y sustituye la curatela  por la tutela.</p>
<p>e) El fallecimiento o la declaración de fallecimiento o de ausencia de la persona puesta en curatela.</p>
<p>f) La resolución judicial que deja sin efecto la declaración de prodigalidad.</p>
<p>Artículo 223-10. Régimen jurídico.</p>
<p>Se aplican a la curatela las normas de la tutela  en lo que no se opongan al régimen propio de aquella, incluidas las  relativas a la rendición de cuentas si el curador tiene atribuidas  funciones de administración ordinaria.</p>
<p>CAPÍTULO IV</p>
<p>El defensor judicial</p>
<p>Artículo 224-1. Defensor judicial.</p>
<p>La autoridad judicial debe nombrar un defensor judicial en los siguientes casos:</p>
<p>a) Si existe conflicto de intereses entre el tutor y el tutelado, o entre el curador y la persona puesta en curatela.</p>
<p>b) Si lo exigen las circunstancias de la persona que debe ser tutelada, mientras la tutela no se constituya.</p>
<p>c) Mientras no se constituya la curatela de pródigos o de personas en situación de incapacidad relativa.</p>
<p>d) En los supuestos en que por cualquier causa  los tutores o curadores no ejerzan sus funciones, mientras no finalice  la causa o no se designe otra persona para el ejercicio de los cargos.</p>
<p>e) En los demás casos determinados por la ley.</p>
<p>Artículo 224-2. Nombramiento.</p>
<p>1. La autoridad judicial nombra defensor  judicial, de oficio o a petición del ministerio fiscal, del tutor, del  curador, del propio menor o de cualquier persona con un interés  legítimo.</p>
<p>2. El nombramiento debe recaer en la persona que  la autoridad judicial crea más idónea, teniendo en cuenta el hecho que  determina el nombramiento.</p>
<p>Artículo 224-3. Actuación.</p>
<p>En los casos de conflicto de intereses, la  actuación del defensor judicial se limita a los actos que hayan  determinado su nombramiento. Si estos actos requieren autorización  judicial, se entiende que esta está implícita en el nombramiento.</p>
<p>Artículo 224-4. Ineficacia de los actos en caso de conflicto de intereses.</p>
<p>Los actos realizados por el tutor, por el  apoderado nombrado de acuerdo con el artículo 222-2.1 o por la persona  puesta en curatela con la asistencia del curador, en caso de conflicto  de intereses, si no ha nombrado a un defensor judicial, son anulables de  acuerdo con lo que los artículos 222-46 y 223-8 establecen para la  tutela y la curatela, respectivamente.</p>
<p>Artículo 224-5. Régimen jurídico.</p>
<p>1. Son de aplicación al defensor judicial las  normas relativas a la aptitud para ejercer el cargo de tutor, a las  excusas para no ejercerlo, a las causas de remoción y, si procede, a la  remuneración. El defensor judicial debe dar cuenta de su gestión, una  vez finalizada, a la autoridad judicial.</p>
<p>2. Si el defensor judicial, de acuerdo con lo  establecido por el Artículo 224-1, ejerce funciones tutelares, se le  aplican las normas de la tutela o de la curatela, según proceda.</p>
<p>CAPÍTULO V</p>
<p>La guarda de hecho</p>
<p>Artículo 225-1. Guardador de hecho.</p>
<p>Es guardadora de hecho la persona física o  jurídica que cuida de un menor o de una persona en quien se da una causa  de incapacitación, si no está en potestad parental o tutela o, aunque  lo esté, si los titulares de estas funciones no las ejercen.</p>
<p>Artículo 225-2. Obligación de comunicar la guarda.</p>
<p>1. El guardador de hecho que ha acogido  transitoriamente a un menor que ha sido desamparado por las personas que  tienen la obligación de cuidarlo debe comunicarlo a la entidad pública  competente en materia de protección de menores o a la autoridad judicial  en el plazo de setenta y dos horas desde el inicio de la guarda.</p>
<p>2. En caso de guarda de hecho de una persona  mayor de edad en quien se da una causa de incapacitación, si esta está  en un establecimiento residencial, la persona titular del  establecimiento residencial debe comunicarlo a la autoridad judicial o  al ministerio fiscal en el plazo fijado por el apartado 1.</p>
<p>Artículo 225-3. Funciones del guardador de hecho.</p>
<p>1. El guardador de hecho debe cuidar de la  persona en guarda y debe actuar siempre en beneficio de esta. Si asume  la gestión patrimonial, debe limitarse a realizar actos de  administración ordinaria.</p>
<p>2. En la guarda de hecho de personas que estén en  potestad parental o en tutela, la autoridad judicial puede conferir al  guardador, si lo solicitan aquellas personas, las funciones tutelares,  siempre y cuando concurran circunstancias que lo hagan aconsejable. Las  funciones tutelares se atribuyen en un procedimiento de jurisdicción  voluntaria, con la audiencia de las personas titulares de la potestad o  tutela si es posible. Esta atribución comporta la suspensión de la  potestad parental o tutela.</p>
<p>Artículo 225-4. Indemnización.</p>
<p>El guardador de hecho tiene derecho al reembolso  de los gastos y a la indemnización por daños por razón de la guarda, a  cargo de los bienes de la persona protegida.</p>
<p>Artículo 225-5. Extinción.</p>
<p>1. La guarda de hecho se extingue por  desaparición de las causas que la motivaron, por la declaración de  desamparo del menor, por el nombramiento de defensor judicial o por la  constitución del pertinente régimen de protección.</p>
<p>2. Al finalizar la guarda de hecho, la autoridad  judicial puede disponer que el guardador le rinda cuentas de su gestión  si lo justifica la duración de la guarda.</p>
<p>CAPÍTULO VI</p>
<p>La asistencia</p>
<p>Artículo 226-1. Nombramiento de asistente.</p>
<p>1. La persona mayor de edad que lo necesite para  cuidar de ella misma o de sus bienes, debido a la disminución no  incapacitante de sus facultades físicas o psíquicas, puede solicitar a  la autoridad judicial el nombramiento de un asistente, de acuerdo con lo  establecido por el presente capítulo, por el procedimiento de  jurisdicción voluntaria.</p>
<p>2. La autoridad judicial debe respetar la  voluntad de la persona que debe ser asistida en cuanto al nombramiento o  exclusión de alguna persona para ejercer la función de asistencia.</p>
<p>Artículo 226-2. Contenido de la asistencia.</p>
<p>1. En la resolución de nombramiento, la autoridad  judicial determina el ámbito personal o patrimonial de la asistencia y  los intereses de los que debe cuidar el asistente.</p>
<p>2. En el ámbito personal, el asistente debe velar  por el bienestar de la persona asistida, respetando plenamente su  voluntad y sus opciones personales. En particular, corresponde al  asistente recibir la información y dar el consentimiento a que se  refieren, respectivamente, los artículos 212-1 y 212-2, si la persona  asistida no puede decidir por ella misma sobre la realización de actos y  tratamientos médicos y no ha otorgado un documento de voluntades  anticipadas.</p>
<p>3. En el ámbito patrimonial, el asistente debe  intervenir, junto con la persona asistida, en los actos jurídicos  relacionados con las funciones de la asistencia. A petición de la  persona asistida, la autoridad judicial también puede conferir al  asistente funciones de administración del patrimonio de la persona  asistida, sin perjuicio de las facultades de esta de realizar actos de  esta naturaleza por ella misma.</p>
<p>Artículo 226-3. Anulabilidad de los actos de la persona asistida.</p>
<p>Los actos jurídicos que la persona asistida  realice sin la intervención del asistente, si esta intervención es  necesaria, son anulables a instancia del asistente o de la persona  asistida. También lo son a instancia del tutor, si se constituye la  tutela, y de los herederos de la persona asistida, en el plazo de cuatro  años a contar de la puesta en tutela o el fallecimiento de esta.</p>
<p>Artículo 226-4. Modificación de la asistencia.</p>
<p>1. A instancia de parte, incluida la persona  asistida, la autoridad judicial debe acordar la reducción o ampliación  del ámbito de funciones del asistente si es necesaria dadas las  circunstancias.</p>
<p>2. Si el asistente tiene conocimiento de  circunstancias que permiten la extinción de la asistencia o la  modificación de su ámbito de funciones, debe comunicarlo a la autoridad  judicial.</p>
<p>Artículo 226-5. Extinción de la asistencia.</p>
<p>1. La asistencia se extingue por las siguientes causas:</p>
<p>a) Por el fallecimiento o declaración de fallecimiento o de ausencia de la persona asistida.</p>
<p>b) Por la desaparición de las circunstancias que la determinaron.</p>
<p>c) Por la incapacitación de la persona asistida.</p>
<p>2. En el supuesto del apartado 1.b), la  autoridad judicial, a instancia de parte, debe declarar el hecho que da  lugar a la extinción de la asistencia y debe dejar sin efecto el  nombramiento del asistente.</p>
<p>Artículo 226-6. Régimen jurídico.</p>
<p>En la medida en que sean compatibles con la  función de asistencia, se aplican al asistente las normas del presente  código en materia de aptitud, excusa y remoción de los tutores, así como  las relativas a la rendición de cuentas si el asistente tiene  atribuidas funciones de administración ordinaria del patrimonio de la  persona asistida.</p>
<p>Artículo 226-7. Publicidad registral.</p>
<p>1. La asistencia, mientras no se inscriba en el Registro Civil, no es oponible a terceros.</p>
<p>2. La toma de posesión del cargo de asistente  debe inscribirse en el Registro Civil del domicilio de la persona  asistida mediante la comunicación de la resolución judicial.</p>
<p>CAPÍTULO VII</p>
<p>Protección patrimonial de la persona discapacitada o dependiente</p>
<p>Artículo 227-1. Beneficiarios.</p>
<p>1. Pueden ser beneficiarias de patrimonios  protegidos constituidos de acuerdo con el presente capítulo las personas  con discapacidad psíquica igual o superior al 33% o con discapacidad  física o sensorial igual o superior al 65%. También lo pueden ser las  personas que están en situación de dependencia de grado II o III, de  acuerdo con la legislación aplicable.</p>
<p>2. El grado de discapacidad o de dependencia se  acredita por medio del certificado emitido por el órgano administrativo  competente o por medio de una resolución judicial firme.</p>
<p>Artículo 227-2. Patrimonio protegido.</p>
<p>1. El patrimonio protegido comporta la afectación  de bienes aportados a título gratuito por el constituyente, así como de  sus rendimientos y subrogados, a la satisfacción de las necesidades  vitales del beneficiario. Se identifica mediante la denominación que  consta en la escritura de constitución y es un patrimonio autónomo, sin  personalidad jurídica, sobre el cual el constituyente, el administrador y  el beneficiario no tienen la propiedad ni ningún otro derecho real.</p>
<p>2. El patrimonio protegido no responde de las  obligaciones del beneficiario, ni tampoco de las del constituyente o de  quien hizo aportaciones. Sin embargo, las aportaciones efectuadas a un  patrimonio protegido después de la fecha del hecho o del acto del que  nazca el crédito no perjudican a los acreedores de la persona que las  efectuó, si faltan otros recursos para cobrarlo. Tampoco perjudican a  los legitimarios.</p>
<p>Artículo 227-3. Constitución.</p>
<p>1. Toda persona, incluida la beneficiaria, puede  constituir un patrimonio protegido. La constitución de un patrimonio  protegido en interés de una persona diferente al constituyente requiere  la aceptación del beneficiario o, si procede, la de sus representantes  legales.</p>
<p>2. La constitución del patrimonio protegido se formaliza mediante escritura pública en que deben hacerse constar:</p>
<p>a) El constituyente y los beneficiarios, así  como las circunstancias de estos que autorizan la constitución del  patrimonio protegido.</p>
<p>b) La expresión de la voluntad de constituir un  patrimonio protegido y de afectar los bienes que lo integran a la  satisfacción de las necesidades vitales de los beneficiarios.</p>
<p>c) La denominación del patrimonio protegido, que  debe hacerse mediante la expresión «patrimonio protegido a favor de»  seguida del nombre y los apellidos del beneficiario.</p>
<p>d) La descripción de los bienes objeto de la aportación y de la forma como se hace o se hará.</p>
<p>e) Las personas designadas para administrar el patrimonio protegido, que no pueden ser los beneficiarios.</p>
<p>f) Las personas ante las cuales deben rendirse cuentas en caso de conflicto de intereses.</p>
<p>3. En la escritura de constitución se puede  hacer constar cualquier otra disposición referente al patrimonio  protegido, especialmente las normas de administración de los bienes que  lo integran, las facultades de disposición y administración conferidas  al administrador y las garantías que este debe prestar. También puede  constar el destino del remanente del patrimonio protegido para el  momento en que este se extinga de acuerdo con el artículo 227-7.</p>
<p>4. Las sucesivas aportaciones a un patrimonio  protegido deben formalizarse en escritura pública y su administración  debe sujetarse a lo que se haya establecido en la escritura de  constitución, sin perjuicio de lo establecido por el artículo 227-4.5 en  materia de modificación de las normas de administración.</p>
<p>Artículo 227-4. Administración del patrimonio protegido.</p>
<p>1. La administración del patrimonio protegido  corresponde a la persona física o jurídica designada en la escritura  pública de constitución. Si la persona designada no puede o no quiere  aceptar, o renuncia a continuar en el cargo, cualquier persona  interesada o el ministerio fiscal pueden solicitar a la autoridad  judicial el nombramiento de un administrador. Son de aplicación a los  administradores del patrimonio protegido las normas del presente código  en materia de aptitud, excusa y remoción del tutor.</p>
<p>2. El constituyente puede ser administrador del patrimonio protegido si no es a la vez beneficiario.</p>
<p>3. El administrador tiene el deber de conservar  los bienes que lo integran, mantener su productividad y aplicarlos,  directamente o por medio de sus rendimientos, a la satisfacción de las  necesidades vitales del beneficiario.</p>
<p>4. El administrador está legitimado para defender  procesalmente el patrimonio protegido y puede contraer obligaciones a  cargo del patrimonio para cumplir la finalidad para la que se  constituyó.</p>
<p>5. Si la escritura de constitución no establece  nada respecto a las facultades de disposición y administración sobre los  bienes afectados, se aplican al administrador los artículos 222-40 a  222-46, en materia de administración de los bienes del tutelado.</p>
<p>6. Si las normas de administración que contiene  la escritura de constitución del patrimonio protegido no sirven  adecuadamente a su finalidad, cualquier persona interesada o el  ministerio fiscal pueden solicitar a la autoridad judicial que las  modifique.</p>
<p>Artículo 227-5. Medidas de control de la administración.</p>
<p>1. Al constituir el patrimonio protegido, pueden  designarse personas que supervisen su administración y pueden adoptarse  las medidas de control de la gestión del administrador que se consideren  convenientes.</p>
<p>2. Si los beneficiarios del patrimonio protegido  son menores de edad o incapacitados, debe aplicarse lo que el artículo  221-5 establece sobre la facultad de la autoridad judicial de acordar de  oficio las medidas que estime necesarias para el buen funcionamiento de  la administración del patrimonio protegido.</p>
<p>Artículo 227-6. Rendición de cuentas.</p>
<p>1. El administrador debe rendir anualmente  cuentas ante el beneficiario o sus representantes legales. Si procede,  las cuentas deben rendirse ante la persona designada a tal efecto de  acuerdo con el artículo 227-3.2.f).</p>
<p>2. Además de lo establecido por el apartado 1, la  rendición anual de cuentas debe hacerse ante las personas especialmente  encargadas de supervisar la administración del patrimonio protegido y,  si se ha previsto expresamente en la escritura de constitución, ante la  persona constituyente o sus herederos.</p>
<p>3. En materia de rendición de las cuentas de la  tutela, son de aplicación los artículos 222-31 y 222-32, salvo que la  escritura de constitución del patrimonio protegido disponga otra cosa.</p>
<p>Artículo 227-7. Extinción.</p>
<p>1. El patrimonio protegido se extingue por las siguientes causas:</p>
<p>a) Muerte o declaración de fallecimiento del beneficiario.</p>
<p>b) Pérdida de la condición de persona discapacitada o en situación de dependencia.</p>
<p>c) Renuncia de todos los beneficiarios.</p>
<p>d) Expiración del plazo por el que se constituyó o  cumplimiento de alguna condición resolutoria establecida en la  escritura de constitución.</p>
<p>2. A instancia del constituyente o de sus  herederos, la autoridad judicial debe disponer la extinción del  patrimonio protegido si el beneficiario incurre en una causa de  ingratitud hacia el constituyente, de acuerdo con lo establecido por el  artículo 531-15.1.d) en materia de revocación de donaciones.</p>
<p>3. La extinción del patrimonio protegido comporta  su liquidación, que deben hacer las personas designadas en la escritura  de constitución o, en su defecto, el administrador.</p>
<p>4. La extinción del patrimonio protegido por  alguna de las causas establecidas por el presente Artículo comporta la  obligación del administrador de rendir cuentas finales de su gestión  ante la persona beneficiaria o sus herederos.</p>
<p>Artículo 227-8. Remanente.</p>
<p>1. La persona que ha efectuado la liquidación del  patrimonio protegido debe dar al remanente el destino establecido en la  escritura de constitución, que puede incluir la reversión de los bienes  al constituyente o a sus herederos.</p>
<p>2. Si la escritura de constitución no establece  el destino de los bienes o si este no puede cumplirse, el remanente debe  revertir al constituyente o a sus herederos testamentarios o legales.  En caso de sucesión por la Generalidad, debe adjudicarse a una entidad  no lucrativa que tenga por finalidad la protección de personas con  discapacidades o en situación de dependencia.</p>
<p>Artículo 227-9. Publicidad registral.</p>
<p>1. Los bienes que integran el patrimonio  protegido son inscribibles en el Registro de la Propiedad o en otros  registros públicos a favor del mismo patrimonio con la denominación que  consta en la escritura de constitución de acuerdo con el artículo  227-3.2.c).</p>
<p>2. En la inscripción de los bienes que integran  el patrimonio protegido, deben hacerse constar las facultades conferidas  al administrador, las causas de extinción del patrimonio protegido y el  destino establecido para el remanente.</p>
<p>CAPÍTULO VIII</p>
<p>La protección de los menores desamparados</p>
<p>Artículo 228-1. Menores desamparados.</p>
<p>1. Se consideran desamparados los menores que  están en una situación de hecho en que les faltan los elementos básicos  para el desarrollo integral de su personalidad, o que están sometidos a  maltratos físicos o psíquicos o abusos sexuales, siempre y cuando para  su protección efectiva sea preciso aplicar una medida que implique la  separación del menor de su núcleo familiar.</p>
<p>2. La entidad pública competente debe adoptar las  medidas necesarias para lograr la protección efectiva de los menores  desamparados, de acuerdo con lo establecido por el presente código y la  legislación sobre la infancia y la adolescencia.</p>
<p>Artículo 228-2. Declaración de desamparo.</p>
<p>La declaración de desamparo se rige por lo  establecido por el presente código y la legislación sobre la infancia y  la adolescencia en lo que se refiere a los indicadores de desamparo, el  procedimiento, el régimen de impugnación y la revisión por cambio de  circunstancias.</p>
<p>Artículo 228-3. Efectos de la declaración de desamparo.</p>
<p>1. La declaración de desamparo comporta la  asunción inmediata, por la entidad pública competente, de las funciones  tutelares sobre el menor, mientras no se constituya la tutela por las  reglas ordinarias o mientras el menor no sea adoptado o reintegrado a  quien tenga su potestad o tutela, o mientras no se emancipe o llegue a  la mayoría de edad. Estas funciones comprenden las mismas facultades que  la tutela ordinaria, y se aplica a ellas lo establecido por el capítulo  II, salvo lo que se oponga a la regulación específica del presente  capítulo o al régimen propio de la entidad pública, de acuerdo con la  legislación sobre la infancia y la adolescencia.</p>
<p>2. La asunción de las funciones tutelares implica  la suspensión de la potestad parental o de la tutela ordinaria durante  el tiempo de aplicación de la medida.</p>
<p>3. La entidad pública competente puede solicitar,  si procede, la privación de la potestad parental o la remoción de la  tutela y ejercer las correspondientes acciones penales.</p>
<p>4. La suspensión o privación de la potestad  parental no afectan a la obligación de los progenitores o demás  parientes de hacer todo lo que sea necesario para asistir a los menores  ni la de prestarles alimentos en el sentido más amplio.</p>
<p>Artículo 228-4. Datos biogenéticos.</p>
<p>La entidad pública competente, mientras ejerce  las funciones tutelares sobre el menor desamparado, puede solicitar los  datos biogenéticos de sus progenitores, en interés de su salud.</p>
<p>Artículo 228-5. Cambio de circunstancias.</p>
<p>Solo si se ha producido un cambio sustancial en  las circunstancias que motivaron la declaración de desamparo, los  progenitores o los titulares de la tutela que no hayan sido privados de  la potestad o removidos de la tutela ordinaria pueden solicitar a la  entidad pública competente, dentro del plazo y con los requisitos y el  procedimiento establecidos por la legislación sobre la infancia y la  adolescencia, que deje sin efecto dicha declaración.</p>
<p>Artículo 228-6. Guarda por la entidad pública.</p>
<p>1. La entidad pública competente asume la guarda  de los menores si se lo piden los progenitores o los titulares de la  tutela porque concurren circunstancias graves y ajenas que les impiden  temporalmente cumplir las funciones de guarda propias. En cuanto a la  posibilidad de aplicar una medida protectora, es preciso atenerse a lo  establecido por la legislación sobre la infancia y la adolescencia.</p>
<p>2. La guarda no afecta a la obligación de los  progenitores o demás parientes de hacer todo lo que sea necesario para  asistir a los menores ni a la de prestarles alimentos en el sentido más  amplio.</p>
<p>Artículo 228-7. Medidas de protección.</p>
<p>Las medidas de protección de los menores en  situación de desamparo, el procedimiento para su adopción y revisión, el  régimen de recursos y las causas de cese son los establecidos por la  legislación sobre la infancia y la adolescencia.</p>
<p>Artículo 228-8. Régimen de relaciones personales.</p>
<p>La declaración de desamparo y la consiguiente  aplicación de una medida de protección no deben impedir las relaciones  personales del menor con sus familiares, salvo que el interés superior  del menor haga aconsejable limitarlas o excluirlas.</p>
<p>Artículo 228-9. El acogimiento familiar como medida de protección del menor desamparado.</p>
<p>1. En caso de desamparo de un menor, la  administración pública competente puede acordar como medida de  protección el acogimiento familiar simple o permanente. La persona o  familia acogedora debe velar por el menor, tenerlo en su compañía,  alimentarlo, educarlo y procurarle una formación integral, siempre bajo  la vigilancia, el asesoramiento y la ayuda del organismo competente.</p>
<p>2. La persona o familia acogedora asume la guarda  y el ejercicio ordinario de las funciones tutelares personales sobre el  menor, por delegación de la administración pública competente.</p>
<p>3. El procedimiento para formalizar y revisar la  medida de acogimiento familiar, el régimen de recursos y las causas de  cese son los establecidos por la legislación sobre la infancia y la  adolescencia.</p>
<p>TÍTULO III</p>
<p>La familia</p>
<p>CAPÍTULO I</p>
<p>Alcance de la institución familiar</p>
<p>Artículo 231-1 La heterogeneidad del hecho familiar.</p>
<p>1. La familia goza de la protección jurídica  determinada por la ley, que ampara sin discriminación las relaciones  familiares derivadas del matrimonio o de la convivencia estable en  pareja y las familias formadas por un progenitor solo con sus  descendientes.</p>
<p>2. Se reconocen como miembros de la familia, con  los efectos que legalmente se determinen, los hijos de cada uno de los  progenitores que convivan en el mismo núcleo familiar, como consecuencia  de la formación de familias reconstituidas. Este reconocimiento no  altera los vínculos con el otro progenitor.</p>
<p>Sección 1.ª El matrimonio: disposiciones generales y efectos</p>
<p>Artículo 231-2. Matrimonio.</p>
<p>1. El matrimonio establece un vínculo jurídico  entre dos personas que origina una comunidad de vida en que los cónyuges  deben respetarse, actuar en interés de la familia, guardarse lealtad,  ayudarse y prestarse socorro mutuo.</p>
<p>2. Los cónyuges tienen en el matrimonio los  mismos derechos y deberes, especialmente el cuidado y la atención de los  demás miembros de la familia que estén a su cargo y convivan con ellos,  y deben compartir las responsabilidades domésticas.</p>
<p>Artículo 231-3. Domicilio familiar.</p>
<p>1. Los cónyuges determinan de común acuerdo el  domicilio familiar. Ante terceras personas, se presume que el domicilio  familiar es aquel donde los cónyuges o bien uno de ellos y la mayor  parte de la familia conviven habitualmente.</p>
<p>2. En caso de desacuerdo respecto al domicilio,  cualquiera de los cónyuges puede acudir a la autoridad judicial, que  debe determinarlo en interés de la familia a los efectos legales.</p>
<p>Artículo 231-4. Dirección de la familia.</p>
<p>1. La dirección de la familia corresponde a los  dos cónyuges de común acuerdo, teniendo siempre en cuenta el interés de  todos sus miembros.</p>
<p>2. En interés de la familia, cualquiera de los  cónyuges puede actuar solo para atender a las necesidades y los gastos  familiares ordinarios, de acuerdo con los usos y el nivel de vida de la  familia, y se presume que el cónyuge que actúa tiene el consentimiento  del otro.</p>
<p>3. Ninguno de los cónyuges no puede atribuirse la  representación del otro si no le ha sido conferida, salvo en  situaciones de urgencia o de imposibilidad del otro cónyuge de dar el  consentimiento.</p>
<p>4. A la gestión hecha por uno de los cónyuges en  nombre del otro, le son de aplicación las reglas en materia de gestión  de negocios.</p>
<p>Artículo 231-5. Gastos familiares.</p>
<p>1. Son gastos familiares los necesarios para el  mantenimiento de la familia, de acuerdo con los usos y el nivel de vida  familiar, especialmente los siguientes:</p>
<p>a) Los originados en concepto de alimentos, en  el sentido más amplio, de acuerdo con la definición que de ellos hace el  presente código.</p>
<p>b) Los gastos ordinarios de conservación, mantenimiento y reparación de las viviendas o demás bienes de uso de la familia.</p>
<p>c) Las atenciones de previsión, las médicas y las sanitarias.</p>
<p>2. Son gastos familiares los alimentos a que se  refiere el artículo 237-1 de los hijos no comunes que convivan con los  cónyuges, y los gastos originados por los demás parientes que convivan  con ellos, salvo, en ambos casos, que no lo necesiten.</p>
<p>3. No son gastos familiares los derivados de la  gestión y defensa de los bienes privativos, salvo los que tienen  conexión directa con el mantenimiento familiar. Tampoco son gastos  familiares los que responden al interés exclusivo de uno de los  cónyuges.</p>
<p>Artículo 231-6. Contribución a los gastos familiares.</p>
<p>1. Los cónyuges deben contribuir a los gastos  familiares, de la forma que pacten, con los recursos procedentes de su  actividad o de sus bienes, en proporción a sus ingresos y, si estos no  son suficientes, en proporción a sus patrimonios. La aportación al  trabajo doméstico es una forma de contribución a los gastos familiares.  Si existen bienes especialmente afectos a los gastos familiares, sus  frutos y rentas deben aplicarse preferentemente a pagarlos.</p>
<p>2. Los hijos, comunes o no, mientras conviven con  la familia, deben contribuir proporcionalmente a estos gastos de la  forma establecida por el artículo 236-22.1.</p>
<p>3. Los parientes que conviven con la familia  deben contribuir, si procede, a los gastos familiares en la medida de  sus posibilidades y de acuerdo con los gastos que generan.</p>
<p>Artículo 231-7. Deber de información recíproca.</p>
<p>Los cónyuges tienen la obligación recíproca de  informarse adecuadamente de la gestión patrimonial que llevan a cabo con  relación a la atención de los gastos familiares.</p>
<p>Artículo 231-8. Responsabilidad por gastos familiares.</p>
<p>Ante terceras personas, ambos cónyuges responden  solidariamente de las obligaciones contraídas para atender a las  necesidades y los gastos familiares ordinarios de acuerdo con los usos y  nivel de vida de la familia. En caso de otras obligaciones, responde el  cónyuge que las contrae.</p>
<p>Artículo 231-9. Disposición de la vivienda familiar</p>
<p>1. Con independencia del régimen económico  matrimonial aplicable, el cónyuge titular, sin el consentimiento del  otro, no puede hacer acto alguno de enajenación, gravamen o, en general,  disposición de su derecho sobre la vivienda familiar o sobre los  muebles de uso ordinario que comprometa su uso, aunque se refiera a  cuotas indivisas. Este consentimiento no puede excluirse por pacto ni  otorgar con carácter general. Si falta el consentimiento, la autoridad  judicial puede autorizar el acto, teniendo en cuenta el interés de la  familia, así como si se da otra justa causa.</p>
<p>2. El acto hecho sin el consentimiento o  autorización que establece el apartado 1 es anulable, a instancia del  otro cónyuge, si vive en la misma vivienda, en el plazo de cuatro años  desde que tiene conocimiento de él o desde que se inscribe el acto en el  Registro de la Propiedad.</p>
<p>3. El acto mantiene la eficacia si el adquiriente  actúa de buena fe y a título oneroso y, además, el titular ha  manifestado que el inmueble no tiene la condición de vivienda familiar,  aunque sea una manifestación inexacta. No existe buena fe si el  adquiriente conocía o podía razonablemente conocer en el momento de la  adquisición la condición de la vivienda. En cualquier caso, el cónyuge  que ha dispuesto de ella responde de los perjuicios que haya causado, de  acuerdo con la legislación aplicable.</p>
<p>Sección 2.ª Relaciones económicas entre los cónyuges</p>
<p>Subsección 1.ª Disposiciones generales</p>
<p>Artículo 231-10. Régimen económico del matrimonio</p>
<p>1. El régimen económico matrimonial es el convenido en capítulos.</p>
<p>2. Si no existe pacto o si los capítulos matrimoniales son ineficaces, el régimen económico es el de separación de bienes.</p>
<p>Artículo 231-11. Libertad de contratación.</p>
<p>Los cónyuges pueden transmitirse bienes y  derechos por cualquier título y hacer entre ellos todo tipo de negocios  jurídicos. En caso de impugnación judicial, corresponde a los cónyuges  la prueba del carácter oneroso de la transmisión.</p>
<p>Artículo 231-12. Presunción de donación.</p>
<p>1. En caso de declaración de concurso de uno de  los cónyuges, los bienes adquiridos por el otro a título oneroso durante  el año anterior a la declaración se sujetan al siguiente régimen:</p>
<p>a) Si la contraprestación para su adquisición procedía del cónyuge concursado, se presume la donación.</p>
<p>b) En aquella parte en que no pueda acreditarse la procedencia de la contraprestación, se presume la donación de la mitad.</p>
<p>2. La presunción del apartado 1.b) se destruye  si se acredita que, en el momento de la adquisición, el adquiriente  tenía ingresos o recursos suficientes para efectuarla.</p>
<p>3. Las presunciones establecidas por el presente  artículo no rigen si los cónyuges estaban separados judicialmente o de  hecho en el momento de la adquisición.</p>
<p>Artículo 231-13. Cuentas indistintas.</p>
<p>En caso de declaración de concurso de cualquiera  de los cónyuges o de embargo de cuentas indistintas por deudas  privativas de uno de los cónyuges, el cónyuge no deudor puede sustraer  de la masa activa del concurso o del embargo los importes que acredite  que le pertenecen.</p>
<p>Artículo 231-14. Donaciones fuera de capítulos.</p>
<p>Las donaciones entre cónyuges efectuadas fuera de  capítulos matrimoniales son revocables en los casos generales de  revocación de donaciones, aunque, en el caso de supervención de hijos,  solo lo son si se trata de hijos comunes.</p>
<p>Subsección segunda. Adquisiciones onerosas con pacto de supervivencia</p>
<p>Artículo 231-15. Régimen de los bienes adquiridos con pacto de supervivencia.</p>
<p>1. Los cónyuges o futuros contrayentes que  adquieran bienes conjuntamente a título oneroso pueden pactar en el  mismo título de adquisición que, cuando cualquiera de ellos muera, el  superviviente devenga titular único de la totalidad.</p>
<p>2. Mientras vivan ambos cónyuges, los bienes adquiridos con pacto de supervivencia deben regirse por las siguientes reglas:</p>
<p>a) No pueden ser enajenados ni gravados, si no es por acuerdo de ambos cónyuges.</p>
<p>b) Ninguno de los cónyuges puede transmitir a terceras personas su derecho sobre los bienes.</p>
<p>c) Debe mantenerse la indivisión de los bienes.</p>
<p>3. En los bienes adquiridos con pacto de  supervivencia, la adquisición de la participación del premuerto debe  computarse en la herencia de este por el valor que tenga la  participación en el momento de producirse el fallecimiento, a los  efectos del cálculo de la legítima y de la cuarta vidual, y debe  imputarse a esta por el mismo valor. En caso de renuncia, se entiende  que el renunciante no ha adquirido nunca la participación del premuerto.</p>
<p>4. El pacto de supervivencia otorgado por futuros  contrayentes caduca si el matrimonio no llega a celebrarse en el plazo  de un año.</p>
<p>Artículo 231-16. Incompatibilidad con el heredamiento.</p>
<p>El pacto de supervivencia deviene ineficaz si uno  de los cónyuges adquirientes ha otorgado con anterioridad un  heredamiento universal y este es eficaz al morir el heredante.</p>
<p>Artículo 231-17. Embargo y concurso.</p>
<p>1. El acreedor de uno de los cónyuges puede  solicitar el embargo sobre la parte que el deudor tiene en los bienes  adquiridos con pacto de supervivencia. El embargo debe notificarse al  cónyuge que no es parte en el litigio.</p>
<p>2. En caso de declaración de concurso, la parte  correspondiente al cónyuge concursado se integra en la masa activa. El  otro cónyuge tiene derecho a sustraer de la masa esta parte  satisfaciendo su valor. Si se trata de la vivienda familiar, el valor es  el del precio de adquisición actualizado de acuerdo con el índice de  precios al consumo específico del sector de la vivienda. En los demás  bienes, el valor es el que determinen de común acuerdo el cónyuge del  concursado y la administración concursal o, en su defecto, el que fije  la autoridad judicial después de haber escuchado a las partes y previo  informe de un experto si lo considera pertinente.</p>
<p>Artículo 231-18. Extinción.</p>
<p>1. El pacto de supervivencia se extingue por:</p>
<p>a) Acuerdo de ambos cónyuges durante el matrimonio.</p>
<p>b) Declaración de nulidad del matrimonio, separación judicial o de hecho, o divorcio.</p>
<p>c) Adjudicación a un tercero de la mitad del bien como consecuencia del embargo o de un procedimiento concursal.</p>
<p>2. La ineficacia y la extinción del pacto de  supervivencia determinan la cotitularidad, en comunidad indivisa  ordinaria, de los cónyuges, o del cónyuge superviviente y de los  herederos del premuerto, o bien del cónyuge no deudor y del  adjudicatario de la mitad del cónyuge deudor.</p>
<p>Sección 3.ª Los capítulos matrimoniales</p>
<p>Artículo 231-19. Contenido.</p>
<p>1. En los capítulos matrimoniales, se puede  determinar el régimen económico matrimonial, convenir pactos sucesorios,  hacer donaciones y establecer las estipulaciones y los pactos lícitos  que se consideren convenientes, incluso en previsión de una ruptura  matrimonial.</p>
<p>2. Los capítulos matrimoniales pueden otorgarse  antes o después de la celebración del matrimonio. Los otorgados antes  solo producen efectos a partir de la celebración del matrimonio y  caducan si el matrimonio no llega a celebrarse en el plazo de un año.</p>
<p>Artículo 231-20. Pactos en previsión de una ruptura matrimonial</p>
<p>1. Los pactos en previsión de una ruptura  matrimonial pueden otorgarse en capítulos matrimoniales o en escritura  pública. En el supuesto de que sean antenupciales, solo son válidos si  se otorgan antes de los treinta días anteriores a la fecha de  celebración del matrimonio.</p>
<p>2. El notario, antes de autorizar la escritura a  que se refiere el apartado 1, debe informar por separado a cada uno de  los otorgantes sobre el alcance de los cambios que pretenden  introducirse con los pactos respecto al régimen legal supletorio y debe  advertirlos de su deber recíproco de proporcionarse la información a que  se refiere el apartado 4.</p>
<p>3. Los pactos de exclusión o limitación de  derechos deben tener carácter recíproco y precisar con claridad los  derechos que limitan o a los que se renuncia.</p>
<p>4. El cónyuge que pretenda hacer valer un pacto  en previsión de una ruptura matrimonial tiene la carga de acreditar que  la otra parte disponía, en el momento de firmarlo, de información  suficiente sobre su patrimonio, sus ingresos y sus expectativas  económicas, siempre y cuando esta información fuese relevante con  relación al contenido del pacto.</p>
<p>5. Los pactos en previsión de ruptura que en el  momento en que se pretende el cumplimiento sean gravemente perjudiciales  para un cónyuge no son eficaces si este acredita que han sobrevenido  circunstancias relevantes que no se previeron ni podían razonablemente  preverse en el momento en que se otorgaron.</p>
<p>Artículo 231-21. Capacidad.</p>
<p>Pueden otorgar capítulos matrimoniales quienes  pueden contraer válidamente matrimonio, pero necesitan, si procede, los  correspondientes complementos de capacidad.</p>
<p>Artículo 231-22. Forma e inscripción.</p>
<p>1. Los capítulos matrimoniales y sus modificaciones deben otorgarse en escritura pública.</p>
<p>2. Los capítulos matrimoniales, sus  modificaciones y las resoluciones judiciales que alteren el régimen  económico matrimonial no son oponibles a terceras personas mientras no  se hagan constar en la inscripción del matrimonio en el Registro Civil  y, si procede, en otros registros públicos.</p>
<p>Artículo 231-23. Modificación.</p>
<p>1. Para modificar los capítulos o para dejarlos  sin efecto, es preciso el consentimiento de todas las personas que los  habían otorgado, o de sus herederos, si la modificación afecta a  derechos conferidos por estas personas.</p>
<p>2. Los cónyuges pueden modificar el régimen  económico matrimonial sin la intervención de las demás personas que  hayan otorgado los capítulos.</p>
<p>Artículo 231-24. Derechos adquiridos.</p>
<p>La modificación del régimen económico matrimonial no afecta a los derechos adquiridos por terceras personas.</p>
<p>Artículo 231-25. Donaciones.</p>
<p>Las donaciones otorgadas en capítulos matrimoniales únicamente son revocables por incumplimiento de cargas.</p>
<p>Artículo 231-26. Ineficacia por nulidad, separación judicial o divorcio.</p>
<p>Los capítulos quedan sin efecto si se declara  nulo el matrimonio, si existe separación judicial o si el matrimonio se  disuelve por divorcio, pero conservan su eficacia:</p>
<p>a) El reconocimiento de hijos efectuado por cualquiera de los cónyuges.</p>
<p>b) Los pactos efectuados en previsión de ruptura matrimonial.</p>
<p>c) Los pactos sucesorios en los casos en que lo establece el presente código.</p>
<p>d) Los pactos que tienen los capítulos como instrumento meramente documental.</p>
<p>Sección 4.ª Las donaciones por razón de matrimonio otorgadas fuera de capítulos matrimoniales</p>
<p>Artículo 231-27. Régimen.</p>
<p>Las donaciones que uno de los contrayentes otorga  fuera de capítulos matrimoniales a favor del otro en consideración al  matrimonio y las que otorguen otras personas por la misma razón se rigen  por las reglas generales de las donaciones, salvo lo establecido por la  presente sección.</p>
<p>Artículo 231-28. Donaciones condicionales, modales y de bienes gravados.</p>
<p>1. Las donaciones por razón de matrimonio otorgadas fuera de capítulos pueden someterse a condiciones y modos.</p>
<p>2. Si el bien donado está sujeto a carga o gravamen, el donante no está obligado a su correspondiente liberación.</p>
<p>Artículo 231-29. Revocación.</p>
<p>Las donaciones a que se refiere la presente sección pueden revocarse por los siguientes motivos:</p>
<p>a) Falta de celebración del matrimonio en el plazo de un año desde la donación.</p>
<p>b) Declaración de nulidad del matrimonio, si el donatario es de mala fe y el donante es su cónyuge.</p>
<p>c) Incumplimiento de cargas.</p>
<p>d) Ingratitud del donatario.</p>
<p>Sección 5.ª Los derechos viduales familiares</p>
<p>Artículo 231-30. Derecho al ajuar de la vivienda.</p>
<p>1. Corresponde al cónyuge superviviente, no  separado judicialmente o de hecho, la propiedad de la ropa, del  mobiliario y de los utensilios que forman el ajuar de la vivienda  conyugal. Dichos bienes no se computan en su haber hereditario.</p>
<p>2. No son objeto del derecho de predetracción las  joyas, los objetos artísticos o históricos, ni los demás bienes del  cónyuge premuerto que tengan un valor extraordinario con relación al  nivel de vida del matrimonio y al patrimonio relicto. Tampoco lo son los  muebles de procedencia familiar si el cónyuge premuerto ha dispuesto de  ellos por actos de última voluntad en favor de otras personas.</p>
<p>Artículo 231-31. Año de viudedad.</p>
<p>1. Durante el año siguiente al fallecimiento de  uno de los cónyuges, el superviviente no separado judicialmente o de  hecho que no sea usufructuario universal del patrimonio del premuerto  tiene derecho a continuar usando la vivienda conyugal y a ser alimentado  a cargo de este patrimonio, de acuerdo con el nivel de vida que habían  mantenido los cónyuges y la importancia del patrimonio. Este derecho es  independiente de los demás que le correspondan en virtud de la defunción  del premuerto.</p>
<p>2. El cónyuge superviviente pierde los derechos a  que se refiere el apartado 1 si, durante el año siguiente al  fallecimiento de su cónyuge, vuelve a casarse o pasa a vivir  maritalmente con otra persona, así como si abandona o descuida  gravemente a los hijos comunes en potestad parental. En ningún caso está  obligado a devolver el importe de los alimentos percibidos.</p>
<p>CAPÍTULO II</p>
<p>Regímenes económicos matrimoniales</p>
<p>Sección 1.ª El régimen de separación de bienes</p>
<p>Artículo 232-1. Contenido.</p>
<p>En el régimen de separación de bienes, cada  cónyuge tiene la propiedad, el goce, la administración y la libre  disposición de todos sus bienes, con los límites establecidos por la  ley.</p>
<p>Artículo 232-2. Bienes propios.</p>
<p>En el régimen de separación de bienes, son  propios de cada uno de los cónyuges todos los que tenía como tales  cuando se celebró el matrimonio y los que adquiera después por cualquier  título.</p>
<p>Artículo 232-3. Adquisiciones onerosas.</p>
<p>1. Los bienes adquiridos a título oneroso durante  el matrimonio pertenecen al cónyuge que conste como titular. Si se  prueba que la contraprestación se pagó con bienes o dinero del otro  cónyuge, se presume la donación.</p>
<p>2. Si los bienes adquiridos a título oneroso  durante el matrimonio son bienes muebles de valor ordinario destinados  al uso familiar, se presume que pertenecen a ambos cónyuges por mitades  indivisas, sin que prevalezca contra esta presunción la mera prueba de  la titularidad formal.</p>
<p>Artículo 232-4. Titularidades dudosas.</p>
<p>Si es dudoso a cuál de los cónyuges pertenece  algún bien o derecho, se entiende que corresponde a ambos por mitades  indivisas. Sin embargo, se presume que los bienes muebles de uso  personal de uno de los cónyuges que no sean de extraordinario valor y  los que estén directamente destinados al ejercicio de su actividad le  pertenecen exclusivamente.</p>
<p>Artículo 232-5. Compensación económica por razón de trabajo</p>
<p>1. En el régimen de separación de bienes, si un  cónyuge ha trabajado para la casa sustancialmente más que el otro, tiene  derecho a una compensación económica por esta dedicación siempre y  cuando en el momento de la extinción del régimen por separación,  divorcio, nulidad o muerte de uno de los cónyuges o, en su caso, del  cese efectivo de la convivencia, el otro haya obtenido un incremento  patrimonial superior de acuerdo con lo establecido por la presente  sección.</p>
<p>2. Tiene derecho a compensación, en los mismos  términos establecidos por el apartado 1, el cónyuge que ha trabajado  para el otro sin retribución o con una retribución insuficiente.</p>
<p>3. Para determinar la cuantía de la compensación  económica por razón de trabajo, debe tenerse en cuenta la duración e  intensidad de la dedicación, teniendo en cuenta los años de convivencia  y, concretamente, en caso de trabajo doméstico, al hecho que haya  incluido la crianza de hijos o la atención personal a otros miembros de  la familia que convivan con los cónyuges.</p>
<p>4. La compensación económica por razón de trabajo  tiene como límite la cuarta parte de la diferencia entre los  incrementos de los patrimonios de los cónyuges, calculada de acuerdo con  las reglas establecidas por el artículo 232-6. Sin embargo, si el  cónyuge acreedor prueba que su contribución ha sido notablemente  superior, la autoridad judicial puede incrementar esta cuantía.</p>
<p>5. En caso de extinción del régimen de separación  por muerte, el cónyuge superviviente puede reclamar la compensación  económica por razón de trabajo como derecho personalísimo, siempre y  cuando los derechos que el causante le haya atribuido, en la sucesión  voluntaria o en previsión de su muerte, o los que le correspondan en la  sucesión intestada, no cubran el importe que le correspondería.</p>
<p>Artículo 232-6. Reglas de cálculo.</p>
<p>1. Los incrementos de los patrimonios de los cónyuges se calculan de acuerdo con las siguientes reglas:</p>
<p>a) El patrimonio de cada uno de los cónyuges  está integrado por los bienes que tenga en el momento de la extinción  del régimen o, en su caso, del cese efectivo de la convivencia, una vez  deducidas las cargas que los afecten y las obligaciones.</p>
<p>b) Debe añadirse al patrimonio de cada uno de los  cónyuges el valor de los bienes de que haya dispuesto a título  gratuito, calculado en el momento de su transmisión, excluidas las  donaciones hechas a los hijos comunes y las liberalidades de uso, así  como el valor del detrimento producido por actos efectuados con la  intención de perjudicar al otro cónyuge.</p>
<p>c) Debe descontarse del patrimonio de cada uno de  los cónyuges el valor de los bienes que tenía al comenzar el régimen y  que conserva en el momento en que se extingue, una vez deducidas las  cargas que los afecten, así como el valor de los adquiridos a título  gratuito durante la vigencia del régimen y las indemnizaciones por daños  personales, excluida la parte correspondiente al lucro cesante durante  el tiempo de convivencia.</p>
<p>2. Las atribuciones patrimoniales que el  cónyuge deudor haya hecho al cónyuge acreedor durante la vigencia del  régimen se imputan a la compensación por el valor que tienen en el  momento de la extinción del régimen.</p>
<p>Artículo 232-7. Pactos sobre la compensación.</p>
<p>En previsión de una ruptura matrimonial o de  disolución del matrimonio por muerte, puede pactarse el incremento,  reducción o exclusión de la compensación económica por razón de trabajo  de acuerdo con lo establecido por el artículo 231-20.</p>
<p>Artículo 232-8. Forma de pago de la compensación.</p>
<p>1. La compensación debe pagarse en dinero, salvo  que las partes acuerden otra cosa. Sin embargo, por causa justificada y a  petición de cualquiera de las partes o de los herederos del cónyuge  deudor, la autoridad judicial puede ordenar su pago total o parcial con  bienes.</p>
<p>2. A petición del cónyuge deudor o de sus  herederos, la autoridad judicial puede aplazar el pago de la  compensación u ordenar que se haga a plazos, con un vencimiento máximo  de tres años y el devengo del interés legal a contar del reconocimiento.  La autoridad judicial puede, en este caso, ordenar la constitución, si  procede, de una hipoteca, de acuerdo con lo establecido por el artículo  569-36, o de otras garantías en favor del cónyuge acreedor.</p>
<p>Artículo 232-9. Actos en perjuicio del derecho a la compensación.</p>
<p>1. Si en el patrimonio del cónyuge deudor no  existen bienes suficientes para satisfacer la compensación económica por  razón de trabajo, el acreedor puede solicitar la reducción o supresión  de las donaciones y atribuciones particulares en pacto sucesorio hechas  por aquel durante la vigencia del régimen, comenzando por la más  reciente, siguiendo por la siguiente más reciente y así sucesivamente,  por orden inverso de fecha. La reducción debe hacerse a prorrata si la  fecha es la misma o es indeterminada. El acreedor también puede impugnar  los actos a título oneroso realizados por el deudor en fraude de su  derecho.</p>
<p>2. Las acciones a que se refiere el apartado 1  caducan a los cuatro años de la extinción del régimen y no son  procedentes cuando los bienes estén en poder de terceras personas  adquirientes a título oneroso y de buena fe.</p>
<p>Artículo 232-10. Compatibilidad.</p>
<p>El derecho a la compensación económica por razón  de trabajo es compatible con los demás derechos de carácter económico  que corresponden al cónyuge acreedor y deben tenerse en cuenta para  fijar estos derechos y, si procede, para modificarlos.</p>
<p>Artículo 232-11. Ejercicio del derecho a la compensación.</p>
<p>1. En caso de nulidad del matrimonio, separación o  divorcio, la compensación económica por razón de trabajo debe  reclamarse en el proceso que causa la extinción del régimen, y en el  caso de resoluciones o decisiones eclesiásticas, en el proceso dirigido a  obtener su eficacia civil. Como cuestión previa, la sentencia  matrimonial puede pronunciarse sobre el régimen vigente si las partes  hacen cuestión de él.</p>
<p>2. En caso de extinción del régimen de separación  por muerte, la pretensión para reclamar la compensación económica por  razón de trabajo prescribe a los tres años del fallecimiento del  cónyuge. Sin embargo, si el cónyuge superviviente interpone una demanda  al amparo del artículo 233-14.2, debe reclamar la compensación en el  mismo procedimiento.</p>
<p>Artículo 232-12. División de los bienes en comunidad ordinaria indivisa.</p>
<p>1. En los procedimientos de separación, divorcio o  nulidad y en los dirigidos a obtener la eficacia civil de las  resoluciones o decisiones eclesiásticas, cualquiera de los cónyuges  puede ejercer simultáneamente la acción de división de cosa común  respecto a los bienes que tengan en comunidad ordinaria indivisa.</p>
<p>2. Si existen varios bienes en comunidad  ordinaria indivisa y uno de los cónyuges lo solicita, la autoridad  judicial puede considerarlos en conjunto a efectos de formar lotes y  adjudicarlos.</p>
<p>Sección 2.ª El régimen de participación en las ganancias</p>
<p>Subsección 1.ª Disposiciones generales</p>
<p>Artículo 232-13. Contenido.</p>
<p>1. El régimen económico matrimonial de  participación en las ganancias atribuye a cualquiera de los cónyuges, en  el momento en que se extingue el régimen, el derecho a participar en el  incremento patrimonial obtenido por el otro durante el tiempo en que  este régimen haya estado vigente.</p>
<p>2. Durante el matrimonio, cada cónyuge tiene la  propiedad, el goce, la administración y la libre disposición de sus  bienes, pero tiene el deber de informar adecuadamente al otro de su  gestión patrimonial.</p>
<p>3. Si no existe pacto y no puede aplicarse lo  establecido por la presente sección, el régimen de participación en las  ganancias se rige por las normas del de separación de bienes.</p>
<p>Artículo 232-14. Inventario.</p>
<p>La escritura pública de constitución del régimen  de participación en las ganancias debe acompañarse con un inventario del  patrimonio inicial de cada cónyuge, en el que deben reseñarse los  bienes, indicando su estado material, cargas y obligaciones.</p>
<p>Artículo 232-15 Pactos sobre el alcance de la participación en las ganancias.</p>
<p>1. Los pactos que atribuyan una participación en  las ganancias diferente a la mitad del incremento patrimonial solo son  válidos si se establecen con carácter recíproco e igual en favor de  cualquiera de los cónyuges.</p>
<p>2. La invalidez del pacto determina la participación en las ganancias en la mitad.</p>
<p>Artículo 232-16. Extinción.</p>
<p>1. El régimen de participación en las ganancias se extingue por:</p>
<p>a) La nulidad o disolución del matrimonio o la separación judicial.</p>
<p>b) El acuerdo de los cónyuges mediante el cual estipulan en capítulos matrimoniales un régimen diferente.</p>
<p>2. El régimen de participación en las ganancias  se extingue por resolución judicial, a petición de uno de los cónyuges,  si se produce alguna de las siguientes circunstancias:</p>
<p>a) Separación de hecho por un período superior a seis meses.</p>
<p>b) Incumplimiento grave o reiterado por el otro  cónyuge del deber de informar, de acuerdo con lo establecido por el  artículo 232-13.2.</p>
<p>c) Gestión patrimonial irregular o supervención  de alguna circunstancia personal o patrimonial en el otro cónyuge que  comprometa gravemente los intereses de quien solicita la extinción.</p>
<p>Artículo 232-17. Retroacción de los efectos de la extinción.</p>
<p>Si el régimen de participación en las ganancias  se extingue por resolución judicial, los efectos de la extinción se  retrotraen al momento de la presentación de la demanda. A petición de  uno de los cónyuges o de sus causahabientes, la autoridad judicial puede  acordar la retroacción de los efectos de la extinción a la fecha en que  cesó la convivencia.</p>
<p>Subsección 2.ª La liquidación del régimen</p>
<p>Artículo 232-18. Inicio de la liquidación.</p>
<p>El régimen de participación en las ganancias, una  vez extinguido, debe liquidarse para fijar el crédito de participación,  estableciendo la diferencia entre el patrimonio final y el inicial de  cada cónyuge.</p>
<p>Artículo 232-19 Determinación del patrimonio final.</p>
<p>1. El patrimonio final de cada uno de los  cónyuges comprende todos los bienes que le pertenezcan en el momento de  la extinción del régimen en el estado material en que se hallen, una vez  deducidas las cargas que los afecten y las obligaciones, y excluidos  los bienes comprados con pacto de supervivencia.</p>
<p>2. Al patrimonio calculado de acuerdo con lo establecido por el apartado 1 debe añadirse:</p>
<p>a) El valor de los bienes de los que se haya  dispuesto a título gratuito durante la vigencia del régimen, de acuerdo  con el estado material en que se hallaban en el momento de disponer de  ellos, con la excepción de las liberalidades de uso y de las donaciones  que el otro cónyuge haya consentido.</p>
<p>b) El valor de los bienes de los que se haya  dispuesto a título oneroso durante la vigencia del régimen para  disminuir fraudulentamente las ganancias, de acuerdo con el estado  material en que se hallaban en el momento de enajenarlos y con  independencia del precio que se haya hecho constar, así como el valor de  las obligaciones o de los gravámenes constituidos fraudulentamente.</p>
<p>c) El valor de los bienes destruidos o deteriorados, en las mismas circunstancias a que se refiere la letra b).</p>
<p>3. El valor de los bienes es el que tienen en el  momento en que se extingue el régimen. En caso de bienes enajenados,  deteriorados o destruidos, se toma por valor el que tenían en el momento  en que se transmitieron, deterioraron o perdieron.</p>
<p>Artículo 232-20. Determinación del patrimonio inicial.</p>
<p>1. El patrimonio inicial de cada uno de los  cónyuges comprende todos los bienes que le pertenecían en el momento de  iniciar el régimen, una vez deducidas las cargas que los afectaban y las  obligaciones. Si el pasivo del patrimonio inicial es superior al  activo, debe computarse el valor negativo, salvo que las partes acuerden  otra cosa.</p>
<p>2. Al patrimonio calculado de acuerdo con lo establecido por el apartado 1 debe añadirse:</p>
<p>a) El valor de los bienes adquiridos a título  lucrativo durante la vigencia del régimen, una vez deducidas las cargas  que los afectaban.</p>
<p>b) Las indemnizaciones por daños personales,  excluida la parte correspondiente al lucro cesante durante el tiempo de  vigencia del régimen.</p>
<p>3. El valor de los bienes es el que tienen en  el momento en que se extingue el régimen, teniendo en cuenta el estado  material en que se hallaban al inicio del régimen y, en cuanto a los  adquiridos a título gratuito, el estado material en que se hallaban en  el momento de su adquisición.</p>
<p>Artículo 232-21. Determinación del crédito.</p>
<p>En defecto de pacto, el crédito de participación se determina de acuerdo con las siguientes reglas:</p>
<p>a) Si únicamente uno de los cónyuges ha  obtenido un incremento patrimonial, calculado por la diferencia entre el  patrimonio final y el inicial, el otro o sus sucesores tienen derecho a  la mitad del valor de este incremento.</p>
<p>b) Si ambos cónyuges han obtenido un incremento  patrimonial, quien haya obtenido menos, o sus sucesores, tienen derecho a  la mitad de la diferencia entre el valor de su propio incremento y el  del otro cónyuge.</p>
<p>c) Si ninguno de los cónyuges ha obtenido un incremento patrimonial, no existe crédito de participación.</p>
<p>Subsección 3.ª Pago del crédito de participación</p>
<p>Artículo 232-22. Forma de pago.</p>
<p>1. El crédito de participación debe pagarse en  dinero, salvo que las partes acuerden otra cosa. Sin embargo, por causa  justificada y a petición de cualquiera de las partes o de sus herederos,  la autoridad judicial puede ordenar el pago total o parcial con bienes  de la persona obligada.</p>
<p>2. Si el régimen se extingue por el fallecimiento  de uno de los cónyuges y al superviviente le corresponde el crédito de  participación, puede solicitar que se le adjudique la vivienda familiar  en propiedad o en usufructo. Si el valor del bien o el derecho  adjudicado es superior al del crédito de participación, el adjudicatario  debe pagar la diferencia en dinero.</p>
<p>3. Por causa justificada y a petición del cónyuge  deudor o de sus herederos, la autoridad judicial puede aplazar el pago u  ordenar que se haga a plazos con un vencimiento máximo de tres años y  un devengo del interés legal a contar del reconocimiento. En este caso,  la autoridad judicial puede ordenar la constitución de garantías en  favor del acreedor.</p>
<p>Artículo 232-23. Anotación preventiva.</p>
<p>El acreedor o sus sucesores pueden solicitar la  adopción de medidas cautelares, incluida la anotación preventiva de  embargo en los registros públicos, para asegurar el pago del crédito de  participación mientras se tramita su reclamación.</p>
<p>Artículo 232-24. Actos en perjuicio del crédito.</p>
<p>1. Si en el patrimonio del cónyuge deudor no  existen bienes suficientes para satisfacer el crédito de participación,  el acreedor puede solicitar la reducción o supresión de las donaciones y  las atribuciones particulares en pacto sucesorio hechas por aquel  durante la vigencia del régimen y hasta que haya sido liquidado,  comenzando por la más reciente, siguiendo por la siguiente más reciente y  así sucesivamente, por orden inverso de fecha. La reducción se hace a  prorrata si la fecha es la misma o es indeterminada. El acreedor también  puede impugnar los actos a título oneroso realizados por el deudor en  fraude de su derecho.</p>
<p>2. Las acciones a que se refiere el apartado 1  caducan a los cuatro años de la extinción del régimen y no son  procedentes cuando los bienes están en poder de terceras personas  adquirientes a título oneroso y de buena fe.</p>
<p>Sección 3.ª La asociación a compras y mejoras</p>
<p>Artículo 232-25. Régimen.</p>
<p>1. La asociación a compras y mejoras, propia del  Campo de Tarragona y de otras comarcas, exige un pacto expreso en  capítulos matrimoniales.</p>
<p>2. En todo lo no regulado por los pactos de la  constitución del régimen ni por la presente sección, la asociación a  compras y mejoras se rige por la costumbre de la comarca y, en su  defecto, por las disposiciones del régimen de participación en las  ganancias, en la medida en que lo permita su naturaleza específica.</p>
<p>3. Cada cónyuge puede asociar al otro a las  compras y mejoras que haga durante el matrimonio. También puede  establecerse la asociación con carácter recíproco o asociando a los  cónyuges a sus ascendientes, les hayan hecho heredamiento o no.</p>
<p>4. Se consideran compras los bienes que,  constando la asociación, cualquiera de las personas asociadas adquiera a  título oneroso u obtenga por su actividad profesional o trabajo.</p>
<p>5. Se consideran mejoras los aumentos de valor de  los bienes de cualquiera de los asociados debidos a impensas útiles y a  la liberación de cargas y gravámenes.</p>
<p>Artículo 232-26. Administración.</p>
<p>1. La administración de la asociación a compras y  mejoras corresponde al asociado que se indique en los capítulos. En  defecto de designaciones, corresponde a todos los asociados.</p>
<p>2. El administrador único de la asociación, si  procede, puede, sin que intervenga nadie más, disponer a título oneroso  de los bienes que la constituyen, pero no puede afianzar en nombre de la  asociación, si no es para provecho de la familia.</p>
<p>3. Las deudas particulares de cada asociado gravan exclusivamente su parte.</p>
<p>Artículo 232-27. Liquidación.</p>
<p>La liquidación de las ganancias de cada asociado  se refiere al momento de su muerte o de la extinción del régimen y puede  efectuarse con dinero o con otros bienes de la asociación.</p>
<p>Sección 4.ª El agermanament o pacto de mitad por mitad</p>
<p>Artículo 232-28. Régimen.</p>
<p>1. El agermanament o pacto de mitad por mitad, propio del derecho de Tortosa, exige un pacto expreso en capítulos matrimoniales.</p>
<p>2. En todo lo no regulado por los pactos de la  constitución del régimen ni por la presente sección, el agermanament se  rige por la costumbre del lugar y, en su defecto, por las disposiciones  del régimen de comunidad, en la medida en que lo permita su naturaleza  específica.</p>
<p>3. La comunidad incluye todos los bienes que  tengan los cónyuges al casarse o en el momento de convenir el pacto de  agermanament, los que adquieran por cualquier título y las ganancias o  lucros de todo tipo mientras subsista el régimen.</p>
<p>4. En el agermanament, la administración de la comunidad corresponde a ambos cónyuges.</p>
<p>5. La liquidación del agermanament debe hacerse  adjudicando a partes iguales los bienes que incluya entre los cónyuges o  entre el cónyuge superviviente y los herederos del premuerto.</p>
<p>Sección 5.ª El pacto de convinença o mitja guadanyeria</p>
<p>Artículo 232-29. Régimen.</p>
<p>1. La convinença, o mitja guadanyeria, asociación propia del Valle de Arán, exige un pacto expreso en capítulos matrimoniales.</p>
<p>2. En todo lo no regulado por los pactos de la  constitución del régimen ni por la presente sección, deben aplicarse la  costumbre del Valle de Arán y el capítulo X del privilegio de la  Querimonia.</p>
<p>3. Además de lo establecido por el apartado 1, la  convinença también puede establecerse entre los progenitores y los  hijos, e incluso entre extraños, pactando que los bienes ganados y los  que se ganarán queden en comunidad mientras subsista la asociación.</p>
<p>4. Los cónyuges deben contribuir por partes  iguales a pagar los gastos derivados del régimen y el gobierno de la  casa y deben dividir, cuando se disuelve el régimen, si no hay hijos,  las ganancias y los aumentos.</p>
<p>Sección 6.ª El régimen de comunidad de bienes</p>
<p>Artículo 232-30. Contenido.</p>
<p>En el régimen de comunidad de bienes, las  ganancias obtenidas indistintamente por cualquiera de los cónyuges y los  bienes a los que confieran este carácter devienen comunes.</p>
<p>Artículo 232-31. Bienes comunes.</p>
<p>Son bienes comunes:</p>
<p>a) Los bienes a los que los cónyuges confieren este carácter en el momento de convenir el régimen o con posterioridad.</p>
<p>b) Las ganancias obtenidas por la actividad profesional o por el trabajo de cualquiera de los cónyuges.</p>
<p>c) Los frutos y rentas de todos los bienes, si no existe pacto en contra.</p>
<p>d) Los bienes adquiridos por subrogación real de otros bienes comunes.</p>
<p>e) Las ganancias obtenidas en el juego por cualquiera de los cónyuges.</p>
<p>Artículo 232-32. Bienes privativos.</p>
<p>Son bienes privativos de cada cónyuge:</p>
<p>a) Los que pertenecían a cada cónyuge antes de iniciar el régimen, si no se les ha conferido el carácter de comunes.</p>
<p>b) Los adquiridos por donación o título sucesorio.</p>
<p>c) Los adquiridos por subrogación real de otros bienes privativos.</p>
<p>d) Las indemnizaciones por daños personales,  excluida la parte correspondiente al lucro cesante durante el tiempo de  vigencia del régimen.</p>
<p>e) Los bienes de uso personal que no sean de un  valor extraordinario y los utensilios necesarios para ejercer la  profesión, aunque la adquisición se haya hecho con cargo a los bienes  comunes.</p>
<p>Artículo 232-33. Administración y disposición de los bienes comunes.</p>
<p>1. En defecto de pacto, la administración y la  disposición de los bienes comunes corresponden a los cónyuges  conjuntamente, o a uno de ellos con consentimiento del otro.</p>
<p>2. Cualquiera de los cónyuges puede contraer  obligaciones con cargo a la comunidad y disponer de los bienes comunes  para pagar los gastos familiares.</p>
<p>3. Si uno de los cónyuges ejerce una actividad  profesional o mercantil valiéndose de bienes comunes con el  consentimiento del otro, puede hacer solo, con relación a los bienes  muebles que estén afectos, los actos de administración y disposición que  sean consecuencia del ejercicio normal de aquella actividad.</p>
<p>4. En caso de falta de capacidad de uno de los  cónyuges o de imposibilidad de gestión conjunta, la autoridad judicial  puede conferir la administración de la comunidad y la disposición de los  bienes comunes a uno solo de los cónyuges. También puede autorizar que  uno solo haga actos dispositivos, en interés de la familia o si se  produce otra justa causa, si el otro no da el consentimiento.</p>
<p>Artículo 232-34. Régimen de los bienes privativos.</p>
<p>1. Cada uno de los cónyuges tiene la  administración y libre disposición de sus bienes privativos dentro de  los límites establecidos por la ley.</p>
<p>2. De las deudas contraídas por cualquiera de los  cónyuges, por razón de la tenencia y administración de los bienes  privativos, responden estos. Si los bienes privativos son insuficientes,  el acreedor puede pedir el embargo de bienes comunes, que debe ser  notificado al otro cónyuge, el cual puede exigir la disolución de la  comunidad y que el embargo tenga lugar sobre la mitad correspondiente al  cónyuge deudor.</p>
<p>Artículo 232-35. Responsabilidad por gastos familiares.</p>
<p>De las deudas contraídas para atender a gastos  familiares, responden solidariamente los bienes de la comunidad y los  del cónyuge deudor, y subsidiariamente los del otro cónyuge.</p>
<p>Artículo 232-36. Extinción del régimen.</p>
<p>1. El régimen de comunidad de bienes se extingue por las siguientes causas:</p>
<p>a) La nulidad o disolución del matrimonio o la separación judicial.</p>
<p>b) El acuerdo de los cónyuges mediante el cual estipulan en capítulos matrimoniales un régimen diferente.</p>
<p>2. El régimen de comunidad de bienes se  extingue por resolución judicial, a petición de uno de los cónyuges, si  se produce alguna de las siguientes circunstancias:</p>
<p>a) Separación de hecho por un período superior a seis meses.</p>
<p>b) Incumplimiento grave o reiterado por el otro cónyuge del deber de informarlo de sus actividades económicas.</p>
<p>c) Gestión patrimonial irregular o supervención  de alguna circunstancia personal o patrimonial en el otro cónyuge que  comprometa gravemente los intereses de quien solicita la extinción.</p>
<p>d) Embargo de bienes comunes en el supuesto del artículo 232-34.2.</p>
<p>Artículo 232-37. Determinación y valoración de los bienes.</p>
<p>1. A los efectos de la división de la comunidad,  los bienes comunes y los bienes privativos deben determinarse con  referencia al momento de la disolución.</p>
<p>2. Los bienes comunes que se posean en el momento  de la disolución de la comunidad deben computarse según el valor que  tengan en el momento de efectuar su liquidación.</p>
<p>Artículo 232-38. División de los bienes comunes.</p>
<p>1. En caso de extinción de la comunidad, los  bienes comunes deben dividirse entre los cónyuges o entre el cónyuge  superviviente y los herederos del premuerto a partes iguales, salvo que  se haya convenido otra cosa.</p>
<p>2. En el supuesto regulado por el apartado 1, si  la vivienda conyugal y sus muebles de uso ordinario tienen la condición  de bienes comunes, el cónyuge superviviente puede solicitar que le sea  atribuida la propiedad de estos bienes en pago de su cuota. Si el valor  es superior al valor de su cuota, el adjudicatario debe pagar la  diferencia en dinero.</p>
<p>3. En la división de los bienes comunes, cada  cónyuge puede recuperar los bienes que eran de su propiedad antes del  inicio del régimen de comunidad y que subsisten en el momento de la  extinción, según el estado inicial. Los demás bienes y las mejoras  hechas en los bienes aportados deben incluirse en la división de la  comunidad y, si el valor de aquellos bienes es superior al valor de la  cuota, el adjudicatario debe pagar la diferencia en dinero.</p>
<p>CAPÍTULO III</p>
<p>Los efectos de la nulidad del matrimonio, del divorcio y de la separación judicial</p>
<p>Sección 1.ª Disposiciones generales</p>
<p>Artículo 233-1. Medidas provisionales.</p>
<p>1. El cónyuge que pretenda demandar o demande la  separación, el divorcio o la nulidad del matrimonio y el cónyuge  demandado, al contestar la demanda, pueden solicitar a la autoridad  judicial que adopte, de acuerdo con los procedimientos establecidos por  la legislación procesal, las siguientes medidas provisionales:</p>
<p>a) La determinación de la forma en que los  hijos deben convivir con los padres y deben relacionarse con aquel de  ambos con quien no estén conviviendo. Excepcionalmente, la autoridad  judicial puede encomendar la guarda de los hijos a los abuelos, a otros  parientes, a personas próximas o, en su defecto, a una institución  idónea, a las que pueden conferirse funciones tutelares con suspensión  de la potestad parental.</p>
<p>b) La forma en que debe ejercerse la potestad sobre los hijos.</p>
<p>c) El establecimiento, si procede, del régimen de  relaciones personales de los hijos con los hermanos que no convivan en  el mismo hogar.</p>
<p>d) La distribución del deber de alimentos en  favor de los hijos y, si procede, la fijación de alimentos provisionales  en favor de uno de los cónyuges.</p>
<p>e) La fijación de alimentos para los hijos  mayores de edad o emancipados que no tengan recursos económicos propios y  convivan con alguno de los progenitores, teniendo en cuenta lo  establecido por el artículo 237-1.</p>
<p>f) La asignación del uso de la vivienda familiar  con su ajuar o, alternativamente, la adopción de medidas que garanticen  las necesidades de vivienda de los cónyuges y de los hijos. Si se  atribuye el uso de la vivienda familiar a un cónyuge, la autoridad  judicial debe fijar la fecha en que el otro debe abandonarla.</p>
<p>g) El régimen de tenencia y administración de los  bienes en comunidad ordinaria indivisa y de los que, por capítulos  matrimoniales o escritura pública, estén especialmente afectos a los  gastos familiares y, si el régimen es de comunidad, de los bienes  comunes.</p>
<p>h) Las necesarias para evitar el desplazamiento o la retención ilícitos de los hijos, si existe el riesgo.</p>
<p>2. En caso de violencia familiar o machista, la  autoridad judicial competente debe adoptar, además de las medidas  establecidas por el apartado 1, las establecidas por la legislación  específica.</p>
<p>3. La autoridad judicial puede acordar las  garantías que sean adecuadas para asegurar el cumplimiento de las  medidas provisionales.</p>
<p>4. La autoridad judicial, en el momento de  acordar las medidas definitivas, puede revisar los acuerdos conseguidos  por los cónyuges respecto al contenido de las medidas provisionales.</p>
<p>5. La solicitud de medidas provisionales implica  la revocación de los consentimientos y poderes que cualquiera de los  cónyuges haya otorgado en favor del otro.</p>
<p>Artículo 233-2. Medidas definitivas propuestas por convenio regulador.</p>
<p>1. Si los cónyuges instan de común acuerdo al  divorcio, a la separación judicial o a la adopción o modificación de  medidas reguladoras de las consecuencias de la nulidad del matrimonio, o  si lo hace uno de ellos con el consentimiento del otro, deben acompañar  el escrito inicial con un convenio regulador.</p>
<p>2. Si los cónyuges tienen hijos comunes que están bajo su potestad, el convenio regulador debe contener:</p>
<p>a) Un plan de parentalidad, de acuerdo con lo establecido por el artículo 233-9.</p>
<p>b) Los alimentos que deben prestarles, tanto  respecto a las necesidades ordinarias como a las extraordinarias,  indicando su periodicidad, modalidad de pago, criterios de actualización  y, si lo han previsto, garantías.</p>
<p>c) Si procede, el régimen de relaciones personales con los abuelos y los hermanos que no convivan en el mismo domicilio.</p>
<p>3. Además de lo establecido por el apartado 2, el convenio regulador también debe contener, si procede:</p>
<p>a) La prestación compensatoria que se atribuye a  uno de los cónyuges, indicando su modalidad de pago y, si procede, la  duración, los criterios de actualización y las garantías.</p>
<p>b) La atribución o distribución del uso de la vivienda familiar con su ajuar.</p>
<p>c) La compensación económica por razón de trabajo.</p>
<p>d) La liquidación del régimen económico matrimonial y la división de los bienes en comunidad ordinaria indivisa</p>
<p>4. Además de lo establecido por los apartados 2  y 3, en el convenio regulador los cónyuges también pueden acordar  alimentos para los hijos mayores de edad o emancipados que no tengan  recursos económicos propios.</p>
<p>Artículo 233-3. Aprobación judicial de los pactos.</p>
<p>1. Los pactos adoptados en convenio regulador  deben ser aprobados por la autoridad judicial, salvo los puntos que no  sean conformes con el interés de los hijos menores.</p>
<p>2. Si deniega la aprobación de los pactos  adoptados en convenio regulador, la autoridad judicial debe indicar los  puntos que deben modificarse y debe fijar el plazo para hacerlo. Si los  cónyuges no formulan una propuesta de modificación o esta tampoco es  aprobada, la autoridad judicial debe adoptar la resolución pertinente.</p>
<p>3. La sentencia debe incorporar los puntos del  convenio que hayan sido aprobados y la decisión que corresponda en  cuanto a los puntos no aprobados. También puede contener las medidas  necesarias para garantizar su efectivo cumplimiento.</p>
<p>Artículo 233-4. Medidas definitivas acordadas por la autoridad judicial.</p>
<p>1. Si un cónyuge solicita la nulidad del  matrimonio, el divorcio o la separación judicial sin consentimiento del  otro, o si ambos cónyuges no llegan a un acuerdo sobre el contenido del  convenio regulador, la autoridad judicial debe adoptar las medidas  definitivas pertinentes sobre el ejercicio de las responsabilidades  parentales, incluidos el deber de alimentos y, si procede, el régimen de  relaciones personales con abuelos y hermanos. Asimismo, la autoridad  judicial, a instancia del cónyuge con quien los hijos convivan, puede  acordar alimentos para los hijos mayores de edad o emancipados teniendo  en cuenta lo establecido por el artículo 237-1, y que estos alimentos se  mantengan hasta que dichos hijos tengan ingresos propios o estén en  disposición de tenerlos.</p>
<p>2. Si alguno de los cónyuges lo solicita, la  autoridad judicial debe adoptar las medidas pertinentes respecto al uso  de la vivienda familiar y su ajuar, la prestación compensatoria, la  compensación económica por razón del trabajo si el régimen económico es  el de separación de bienes, la liquidación del régimen económico  matrimonial y la división de los bienes comunes o en comunidad ordinaria  indivisa.</p>
<p>Artículo 233-5. Pactos fuera de convenio regulador.</p>
<p>1. Los pactos en previsión de una ruptura  matrimonial otorgados de acuerdo con el artículo 231-20 y los adoptados  después de la ruptura de la convivencia que no formen parte de una  propuesta de convenio regulador vinculan a los cónyuges. La acción para  exigir el cumplimiento de estos pactos puede acumularse a la de nulidad,  separación o divorcio y puede solicitarse que se incorporen a la  sentencia. También puede solicitarse que se incorporen al procedimiento  sobre medidas provisionales para que sean recogidos por la resolución  judicial, si procede.</p>
<p>2. Los pactos adoptados después de la ruptura de  la convivencia sin asistencia letrada, independiente para cada uno de  los cónyuges, pueden dejarse sin efecto, a instancia de cualquiera de  ellos, durante los tres meses siguientes a la fecha en que son adoptados  y, como máximo, hasta el momento de la contestación de la demanda o, si  procede, de la reconvención en el proceso matrimonial en que se  pretendan hacer valer.</p>
<p>3. Los pactos en materia de guarda y de  relaciones personales con los hijos menores, así como los de alimentos  en favor de estos, solo son eficaces si son conformes a su interés en el  momento en que se pretenda el cumplimiento.</p>
<p>Artículo 233-6. Mediación familiar.</p>
<p>1. Los cónyuges, en cualquier fase del  procedimiento matrimonial y en cualquier instancia, pueden someter las  discrepancias a mediación e intentar llegar a un acuerdo total o  parcial, excepto en los casos de violencia familiar o machista.</p>
<p>2. El inicio de un proceso de mediación familiar,  antes de la interposición de la demanda o en cualquier fase del  procedimiento matrimonial, a iniciativa de las partes o por derivación  de los abogados o de otros profesionales, está sujeto a los principios  de voluntariedad y confidencialidad. En caso de desistimiento, este no  puede perjudicar a los litigantes que han participado en dicho proceso.</p>
<p>3. La autoridad judicial puede remitir a los  cónyuges a una sesión informativa sobre mediación, si considera que,  dadas las circunstancias del caso, aún es posible llegar a un acuerdo.</p>
<p>4. Las partes pueden solicitar de mutuo acuerdo  la suspensión del proceso mientras dura la mediación. La comunicación a  la autoridad judicial del desistimiento de cualquiera de las partes o  del acuerdo obtenido en la mediación da lugar al levantamiento de la  suspensión.</p>
<p>5. Los acuerdos obtenidos en la mediación, una  vez incorporados en forma al proceso, deben someterse a la aprobación  judicial en los mismos términos que el artículo 233-3 establece para el  convenio regulador.</p>
<p>6. Los acuerdos conseguidos en mediación respecto  al régimen de ejercicio de la responsabilidad parental se consideran  adecuados para los intereses del menor. La falta de aprobación por la  autoridad judicial debe fundamentarse en criterios de orden público e  interés del menor.</p>
<p>Artículo 233-7. Modificación de medidas.</p>
<p>1. Las medidas ordenadas en un proceso  matrimonial pueden modificarse, mediante una resolución judicial  posterior, si varían sustancialmente las circunstancias concurrentes en  el momento de dictarlas.</p>
<p>2. El convenio regulador o la sentencia pueden prever anticipadamente las modificaciones pertinentes.</p>
<p>3. Si la parte que solicita judicialmente la  modificación de las medidas establecidas por alteración sustancial de  circunstancias ha intentado llegar a un acuerdo extrajudicial iniciando  un proceso de mediación, la resolución judicial que modifica las medidas  puede retrotraer los efectos a la fecha de inicio del proceso de  mediación.</p>
<p>Sección 2.ª Cuidado de los hijos</p>
<p>Artículo 233-8. Responsabilidad parental.</p>
<p>1. La nulidad del matrimonio, el divorcio o la  separación judicial no alteran las responsabilidades que los  progenitores tienen hacia sus hijos de acuerdo con el artículo 236-17.1.  En consecuencia, estas responsabilidades mantienen el carácter  compartido y, en la medida de lo posible, deben ejercerse conjuntamente.</p>
<p>2. Los cónyuges, para determinar como deben  ejercerse las responsabilidades parentales, deben presentar sus  propuestas de plan de parentalidad, con el contenido establecido por el  artículo 233-9.</p>
<p>3. La autoridad judicial, en el momento de  decidir sobre las responsabilidades parentales de los progenitores, debe  atender de forma prioritaria al interés del menor.</p>
<p>Artículo 233-9. Plan de parentalidad.</p>
<p>1. El plan de parentalidad debe concretar la  forma en que ambos progenitores ejercen las responsabilidades  parentales. Deben hacerse constar los compromisos que asumen respecto a  la guarda, el cuidado y la educación de los hijos.</p>
<p>2. En las propuestas de plan de parentalidad deben constar los siguientes aspectos:</p>
<p>a) El lugar o lugares donde vivirán los hijos  habitualmente. Deben incluirse reglas que permitan determinar a qué  progenitor le corresponde la guarda en cada momento.</p>
<p>b) Las tareas de que debe responsabilizarse cada progenitor con relación a las actividades cotidianas de los hijos.</p>
<p>c) La forma en que deben hacerse los cambios en la guarda y, si procede, cómo deben repartirse los costes que generen.</p>
<p>d) El régimen de relación y comunicación con los hijos durante los períodos en que un progenitor no los tenga con él.</p>
<p>e) El régimen de estancias de los hijos con cada  uno de los progenitores en períodos de vacaciones y en fechas  especialmente señaladas para los hijos, para los progenitores o para su  familia.</p>
<p>f) El tipo de educación y las actividades extraescolares, formativas y de tiempo libre, si procede.</p>
<p>g) La forma de cumplir el deber de compartir toda la información sobre la educación, la salud y el bienestar de los hijos.</p>
<p>h) La forma de tomar las decisiones relativas al cambio de domicilio y a otras cuestiones relevantes para los hijos.</p>
<p>3. Las propuestas de plan de parentalidad pueden  prever la posibilidad de recorrer a la mediación familiar para resolver  las diferencias derivadas de la aplicación del plan, o la conveniencia  de modificar su contenido para amoldarlo a las necesidades de las  diferentes etapas de la vida de los hijos.</p>
<p>Artículo 233-10. Eercicio de la guarda.</p>
<p>1. La guarda debe ejercerse de la forma convenida  por los cónyuges en el plan de parentalidad, salvo que resulte  perjudicial para los hijos.</p>
<p>2. La autoridad judicial, si no existe acuerdo o  si este no se ha aprobado, debe determinar la forma de ejercer la  guarda, ateniéndose al carácter conjunto de las responsabilidades  parentales, de acuerdo con el artículo 233-8.1. Sin embargo, la  autoridad judicial puede disponer que la guarda se ejerza de modo  individual si conviene más al interés del hijo.</p>
<p>3. La forma de ejercer la guarda no altera el  contenido de la obligación de alimentos hacia los hijos comunes, si bien  es preciso ponderar el tiempo de permanencia de los menores con cada  uno de los progenitores y los gastos que cada uno de ellos haya asumido  pagar directamente.</p>
<p>4. La autoridad judicial, excepcionalmente, puede  encomendar la guarda a los abuelos, a otros parientes, a personas  próximas o, en su defecto, a una institución idónea, a las que pueden  conferirse funciones tutelares con suspensión de la potestad parental.</p>
<p>Artículo 233-11. Criterios para determinar el régimen y la forma de ejercer la guarda.</p>
<p>1. Para determinar el régimen y la forma de  ejercer la guarda, es preciso tener en cuenta las propuestas de plan de  parentalidad y, en particular, los siguientes criterios y circunstancias  ponderados conjuntamente:</p>
<p>a) La vinculación afectiva entre los hijos y cada  uno de los progenitores, así como las relaciones con las demás personas  que conviven en los respectivos hogares.</p>
<p>b) La aptitud de los progenitores para garantizar  el bienestar de los hijos y la posibilidad de procurarles un entorno  adecuado, de acuerdo con su edad.</p>
<p>c) La actitud de cada uno de los progenitores  para cooperar con el otro a fin de asegurar la máxima estabilidad a los  hijos, especialmente para garantizar adecuadamente las relaciones de  estos con los dos progenitores.</p>
<p>d) El tiempo que cada uno de los progenitores  había dedicado a la atención de los hijos antes de la ruptura y las  tareas que efectivamente ejercía para procurarles el bienestar.</p>
<p>e) La opinión expresada por los hijos.</p>
<p>f) Los acuerdos en previsión de la ruptura o adoptados fuera de convenio antes de iniciarse el procedimiento.</p>
<p>g) La situación de los domicilios de los progenitores, y los horarios y actividades de los hijos y de los progenitores.</p>
<p>2. En la atribución de la guarda, no pueden separarse los hermanos, salvo que las circunstancias lo justifiquen.</p>
<p>3. En interés de los hijos, no puede atribuirse  la guarda al progenitor contra el que se haya dictado una sentencia  firme por actos de violencia familiar o machista de los que los hijos  hayan sido o puedan ser víctimas directas o indirectas. En interés de  los hijos, tampoco puede atribuirse la guarda al progenitor mientras  haya indicios fundamentados de que ha cometido actos de violencia  familiar o machista de los que los hijos hayan sido o puedan ser  víctimas directas o indirectas.</p>
<p>Artículo 233-12. Relaciones personales con los abuelos y los hermanos.</p>
<p>1. Si los cónyuges proponen un régimen de  relaciones personales de sus hijos con los abuelos y con los hermanos  mayores de edad que no convivan en el mismo hogar, la autoridad judicial  puede aprobarlo, previa audiencia de los interesados y siempre y cuando  estos den su consentimiento.</p>
<p>2. Las personas a quien se haya concedido el régimen de relaciones personales están legitimadas para reclamar su ejecución.</p>
<p>Artículo 233-13. supervisión de las relaciones personales en situaciones de riesgo.</p>
<p>1. La autoridad judicial puede adoptar, por  razones fundamentadas, medidas para que las relaciones personales del  menor con el progenitor que no ejerce la guarda o con los abuelos,  hermanos o demás personas próximas se desarrollen en condiciones que  garanticen su seguridad y estabilidad emocional.</p>
<p>2. Si existe una situación de riesgo social o  peligro, puede confiarse la supervisión de la relación a la red de  servicios sociales o a un punto de encuentro familiar.</p>
<p>Sección 3.ª Prestación compensatoria</p>
<p>Artículo 233-14. Prestación compensatoria.</p>
<p>1. El cónyuge cuya situación económica, como  consecuencia de la ruptura de la convivencia, resulte más perjudicada  tiene derecho a solicitar en el primer proceso matrimonial una  prestación compensatoria que no exceda del nivel de vida de que gozaba  durante el matrimonio ni del que pueda mantener el cónyuge obligado al  pago, teniendo en cuenta el derecho de alimentos de los hijos, que es  prioritario. En caso de nulidad del matrimonio, tiene derecho a la  prestación compensatoria el cónyuge de buena fe, en las mismas  circunstancias.</p>
<p>2. Si uno de los cónyuges muere antes de que pase  un año desde la separación de hecho, el otro, en los tres meses  siguientes al fallecimiento, puede reclamar a los herederos su derecho a  la prestación compensatoria. La misma regla debe aplicarse si el  procedimiento matrimonial se extingue por el fallecimiento del cónyuge  que debería pagarla.</p>
<p>Artículo 233-15. Determinación de la prestación compensatoria.</p>
<p>La autoridad judicial, para fijar la cuantía y duración de la prestación compensatoria, debe valorar especialmente:</p>
<p>a) La posición económica de los cónyuges,  teniendo en cuenta, si procede, la compensación económica por razón de  trabajo o las previsibles atribuciones derivadas de la liquidación del  régimen económico matrimonial.</p>
<p>b) La realización de tareas familiares u otras  decisiones tomadas en interés de la familia durante la convivencia, si  eso ha reducido la capacidad de uno de los cónyuges para obtener  ingresos.</p>
<p>c) Las perspectivas económicas previsibles de los  cónyuges, teniendo en cuenta su edad y estado de salud y la forma en  que se atribuye la guarda de los hijos comunes.</p>
<p>d) La duración de la convivencia.</p>
<p>e) Los nuevos gastos familiares del deudor, si procede.</p>
<p>Artículo 233-16. Pactos sobre la prestación compensatoria.</p>
<p>1. En previsión de ruptura matrimonial, puede  pactarse sobre la modalidad, cuantía, duración y extinción de la  prestación compensatoria, de acuerdo con el artículo 231-20</p>
<p>2. Los pactos de renuncia no incorporados a una  propuesta de convenio regulador no son eficaces en lo que comprometan la  posibilidad de atender a las necesidades básicas del cónyuge acreedor.</p>
<p>Artículo 233-17. Pago de la prestación compensatoria.</p>
<p>1. La prestación compensatoria puede atribuirse  en forma de capital, ya sea en bienes o en dinero, o en forma de  pensión. En caso de desacuerdo, la autoridad judicial debe emitir una  resolución sobre la modalidad de pago atendiendo a las circunstancias  del caso y, especialmente, a la composición del patrimonio y a los  recursos económicos del cónyuge deudor.</p>
<p>2. En caso de atribución en forma de capital, la  autoridad judicial, a petición del cónyuge deudor, puede aplazar el pago  u ordenar que se haga a plazos, con un vencimiento máximo de tres años y  con devengo del interés legal a contar del reconocimiento.</p>
<p>3. En caso de atribución en forma de pensión,  esta debe pagarse en dinero y por mensualidades avanzadas. A petición de  parte, pueden establecerse garantías y fijar criterios objetivos y  automáticos de actualización de la cuantía.</p>
<p>4. La prestación compensatoria en forma de  pensión se otorga por un período limitado, salvo que concurran  circunstancias excepcionales que justifiquen fijarla con carácter  indefinido.</p>
<p>Artículo 233-18. Modificación de la prestación compensatoria.</p>
<p>1. La prestación compensatoria fijada en forma de  pensión solo puede modificarse para disminuir su importe si mejora la  situación económica de quien la percibe o empeora la de quien la paga.</p>
<p>2. Para determinar la capacidad económica del  deudor, deben tenerse en cuenta sus nuevos gastos familiares y debe  darse prioridad al derecho de alimentos de todos sus hijos.</p>
<p>Artículo 233-19. Extinción del derecho a prestación compensatoria.</p>
<p>1. El derecho a la prestación compensatoria fijada en forma de pensión se extingue por las siguientes causas:</p>
<p>a) Por mejora de la situación económica del  acreedor, si dicha mejora deja de justificar la prestación, o por  empeoramiento de la situación económica del obligado al pago, si dicho  empeoramiento justifica la extinción del derecho.</p>
<p>b) Por matrimonio del acreedor o por convivencia marital con otra persona.</p>
<p>c) Por el fallecimiento del acreedor.</p>
<p>d) Por el vencimiento del plazo por el que se estableció.</p>
<p>2. El derecho a la prestación compensatoria  fijada en forma de pensión no se extingue por el fallecimiento del  obligado al pago, aunque el acreedor o los herederos del deudor pueden  solicitar su sustitución por el pago de un capital, teniendo en cuenta  el importe y, si procede, la duración de la pensión, así como el activo  hereditario líquido en el momento del fallecimiento del deudor.</p>
<p>Sección 4.ª Atribución o distribución del uso de la vivienda familiar</p>
<p>Artículo 233-20. Atribución o distribución del uso de la vivienda familiar.</p>
<p>1. Los cónyuges pueden acordar la atribución del  uso de la vivienda familiar con su ajuar a uno de ellos, a fin de  satisfacer, en la parte que proceda, los alimentos de los hijos comunes  que convivan con el beneficiario del uso o la prestación compensatoria  de este. También pueden acordar la distribución del uso de la vivienda  por períodos determinados.</p>
<p>2. Si no existe acuerdo o si este no es aprobado,  la autoridad judicial debe atribuir el uso de la vivienda familiar,  preferentemente, al progenitor a quien corresponda la guarda de los  hijos comunes mientras dure esta.</p>
<p>3. No obstante lo establecido por el apartado 2,  la autoridad judicial debe atribuir el uso de la vivienda familiar al  cónyuge más necesitado en los siguientes casos:</p>
<p>a) Si la guarda de los hijos queda compartida o distribuida entre los progenitores.</p>
<p>b) Si los cónyuges no tienen hijos o estos son mayores de edad.</p>
<p>c) Si pese a corresponderle el uso de la vivienda  por razón de la guarda de los hijos es previsible que la necesidad del  cónyuge se prolongue después de alcanzar los hijos la mayoría de edad.</p>
<p>4. Excepcionalmente, aunque existan hijos  menores, la autoridad judicial puede atribuir el uso de la vivienda  familiar al cónyuge que no tiene su guarda si es el más necesitado y el  cónyuge a quien corresponde la guarda tiene medios suficientes para  cubrir su necesidad de vivienda y la de los hijos.</p>
<p>5. La atribución del uso de la vivienda a uno de  los cónyuges, en los casos de los apartados 3 y 4, debe hacerse con  carácter temporal y es susceptible de prórroga, también temporal, si se  mantienen las circunstancias que la motivaron. La prórroga debe  solicitarse, como máximo, seis meses antes del vencimiento del plazo  fijado y debe tramitarse por el procedimiento establecido para la  modificación de medidas definitivas.</p>
<p>6. La autoridad judicial puede sustituir la  atribución del uso de la vivienda familiar por la de otras residencias  si son idóneas para satisfacer la necesidad de vivienda del cónyuge y  los hijos.</p>
<p>7. La atribución del uso de la vivienda, si esta  pertenece en todo o en parte al cónyuge que no es beneficiario, debe  ponderarse como contribución en especie para la fijación de los  alimentos de los hijos y de la prestación compensatoria que  eventualmente devengue el otro cónyuge.</p>
<p>Artículo 233-21. Exclusión y límites de la atribución del uso de la vivienda.</p>
<p>1. La autoridad judicial, a instancia de uno de  los cónyuges, puede excluir la atribución del uso de la vivienda  familiar en cualquiera de los siguientes casos:</p>
<p>a) Si el cónyuge que sería beneficiario del uso  por razón de la guarda de los hijos tiene medios suficientes para  cubrir su necesidad de vivienda y la de los hijos.</p>
<p>b) Si el cónyuge que debería ceder el uso puede  asumir y garantizar suficientemente el pago de las pensiones de  alimentos de los hijos y, si procede, de la prestación compensatoria del  otro cónyuge en una cuantía que cubra suficientemente las necesidades  de vivienda de estos.</p>
<p>2. Si los cónyuges poseen la vivienda en virtud  de un título diferente al de propiedad, los efectos de la atribución  judicial de su uso quedan limitados por lo dispuesto por el título, de  acuerdo con la ley. Si los cónyuges detentan la vivienda familiar por  tolerancia de un tercero, los efectos de la atribución judicial de su  uso acaban cuando este reclama su restitución. Para este caso, de  acuerdo con lo establecido por el Artículo 233-7.2, la sentencia puede  ordenar la adecuación de las pertinentes prestaciones alimentarias o  compensatorias.</p>
<p>3. En previsión de ruptura matrimonial, puede  pactarse sobre la atribución o distribución del uso de la vivienda y  sobre las modalidades de este uso. No son eficaces los pactos que  perjudiquen el interés de los hijos, ni tampoco, si no se han  incorporado a un convenio regulador, los que comprometan las  posibilidades de atender a las necesidades básicas del cónyuge  beneficiario del uso.</p>
<p>Artículo 233-22. Publicidad del derecho de uso de la vivienda.</p>
<p>El derecho de uso de la vivienda familiar  atribuido al cónyuge se puede inscribir o, si se ha atribuido como  medida provisional, anotar preventivamente en el Registro de la  Propiedad.</p>
<p>Artículo 233-23. Obligaciones por razón de la vivienda.</p>
<p>1. En caso de atribución o distribución del uso  de la vivienda, las obligaciones contraídas por razón de su adquisición o  mejora, incluidos los seguros vinculados a esta finalidad, deben  satisfacerse de acuerdo con lo dispuesto por el título de constitución.</p>
<p>2. Los gastos ordinarios de conservación,  mantenimiento y reparación de la vivienda, incluidos los de comunidad y  suministros, y los tributos y las tasas de devengo anual corren a cargo  del cónyuge beneficiario del derecho de uso.</p>
<p>Artículo 233-24. Extinción del derecho de uso.</p>
<p>1. El derecho de uso se extingue por las causas  pactadas entre los cónyuges y, si se atribuyó por razón de la guarda de  los hijos, por la finalización de la guarda.</p>
<p>2. El derecho de uso, si se atribuyó con carácter  temporal por razón de la necesidad del cónyuge, se extingue por las  siguientes causas:</p>
<p>a) Por mejora de la situación económica del  cónyuge beneficiario del uso o por empeoramiento de la situación  económica del otro cónyuge, si eso lo justifica.</p>
<p>b) Por matrimonio o por convivencia marital del cónyuge beneficiario del uso con otra persona.</p>
<p>c) Por el fallecimiento del cónyuge beneficiario del uso.</p>
<p>d) Por el vencimiento del plazo por el que se estableció o, en su caso, de su prórroga.</p>
<p>3. Una vez extinguido el derecho de uso, el  cónyuge que es titular de la vivienda puede recuperar su posesión en  ejecución de la sentencia que haya acordado el derecho de uso o de la  resolución firme sobre la duración o extinción de este derecho, y puede  solicitar, si procede, la cancelación registral del derecho de uso.</p>
<p>Artículo 233-25. Actos dispositivos sobre la vivienda sujeta a derecho de uso.</p>
<p>El propietario o titular de derechos reales sobre  la vivienda familiar puede disponer de ella sin el consentimiento del  cónyuge que tenga su uso y sin autorización judicial, sin perjuicio del  derecho de uso.</p>
<p>CAPÍTULO IV</p>
<p>Convivencia estable en pareja</p>
<p>Sección 1.ª Disposiciones generales</p>
<p>Artículo 234-1. Pareja estable.</p>
<p>Dos personas que conviven en una comunidad de  vida análoga a la matrimonial se consideran pareja estable en cualquiera  de los siguientes casos:</p>
<p>a) Si la convivencia dura más de dos años ininterrumpidos.</p>
<p>b) Si durante la convivencia, tienen un hijo común.</p>
<p>c) Si formalizan la relación en escritura pública.</p>
<p>Artículo 234-2. Requisitos personales.</p>
<p>No pueden constituir una pareja estable las siguientes personas:</p>
<p>a) Los menores de edad no emancipados.</p>
<p>b) Las personas relacionadas por parentesco en línea recta, o en línea colateral dentro del segundo grado.</p>
<p>c) Las personas casadas y no separadas de hecho.</p>
<p>d) Las personas que convivan en pareja con una tercera persona.</p>
<p>Artículo 234-3. Régimen durante la convivencia.</p>
<p>1. Las relaciones de la pareja estable se regulan  exclusivamente por los pactos de los convivientes, mientras dura la  convivencia.</p>
<p>2. En materia de disposición de la vivienda familiar, se aplica lo establecido por el artículo 231-9.</p>
<p>3. Los convivientes en pareja estable pueden  adquirir conjuntamente bienes con pacto de supervivencia. En este caso,  se aplican los artículos 231-15 a 231-18, en materia de adquisiciones  onerosas con pacto de supervivencia.</p>
<p>Sección 2.ª Extinción de la pareja estable</p>
<p>Artículo 234-4. Causas de extinción.</p>
<p>1. La pareja estable se extingue por las siguientes causas:</p>
<p>a) Cese de la convivencia con ruptura de la comunidad de vida.</p>
<p>b) Muerte o declaración de fallecimiento de uno de los convivientes.</p>
<p>c) Matrimonio de cualquiera de los convivientes.</p>
<p>d) Común acuerdo de los convivientes formalizado en escritura pública.</p>
<p>e) Voluntad de uno de los convivientes notificada fehacientemente al otro.</p>
<p>2. La extinción de la pareja estable implica la  revocación de los consentimientos y poderes que cualquiera de los  convivientes haya otorgado a favor del otro.</p>
<p>Artículo 234-5. Pactos en previsión del cese de la convivencia.</p>
<p>En previsión del cese de la convivencia, los  convivientes pueden pactar en escritura pública los efectos de la  extinción de la pareja estable. A estos pactos se les aplica el artículo  231-20.</p>
<p>Artículo 234-6. Acuerdos conseguidos después del cese de la convivencia.</p>
<p>1. Después del cese de la convivencia, los convivientes pueden acordar los efectos de la extinción de la pareja estable.</p>
<p>2. En el caso de acuerdos alcanzados después del  cese de la convivencia, los convivientes de común acuerdo o uno de los  convivientes con el consentimiento del otro pueden someter a la  aprobación de la autoridad judicial una propuesta de convenio que  incluya todos los efectos que la extinción deba producir respecto a los  hijos comunes y entre los convivientes.</p>
<p>3. Se aplican a los acuerdos incluidos en una  propuesta de convenio y a los alcanzados fuera de convenio los artículos  233-4 y 233-5, respectivamente.</p>
<p>Sección 3.ª Efectos de la extinción de la pareja estable</p>
<p>Artículo 234-7. Ejercicio de la guarda de los hijos y relaciones personales.</p>
<p>En materia de ejercicio de la guarda de los hijos  y relaciones personales, se aplican a la pareja estable los artículos  233-8 a 233-13.</p>
<p>Artículo 234-8. Atribución o distribución del uso de la vivienda familiar.</p>
<p>1. Los convivientes en pareja estable pueden  acordar la atribución a uno de ellos del uso de la vivienda familiar,  con su ajuar, para satisfacer en la parte que sea pertinente los  alimentos de los hijos comunes que convivan con el beneficiario del uso o  la eventual prestación alimentaria de este.</p>
<p>2. Si no existe acuerdo o si este no es aprobado,  en el caso de que los convivientes tengan hijos comunes, la autoridad  judicial puede atribuir el uso de la vivienda familiar, teniendo en  cuenta las circunstancias del caso y aplicando las siguientes reglas:</p>
<p>a) Preferentemente, al miembro de la pareja a quien corresponda la guarda de los hijos mientras dure esta.</p>
<p>b) Si la guarda de los hijos es compartida o distribuida entre ambos miembros de la pareja, al que tenga más necesidad.</p>
<p>3. La atribución o distribución del uso de la  vivienda, si esta pertenece en todo o en parte al miembro de la pareja  que no es beneficiario, debe ser tenida en cuenta para la fijación de  los alimentos a los hijos y la prestación alimentaria que eventualmente  devengue el otro miembro de la pareja.</p>
<p>4. Se aplica a la atribución o distribución del  uso de la vivienda lo establecido por el artículo 233-20.6 y 7 y los  artículos 233-21 a 233-25.</p>
<p>Artículo 234-9. Compensación económica por razón de trabajo.</p>
<p>1. Si un conviviente ha trabajado para la casa  sustancialmente más que el otro o ha trabajado para el otro sin  retribución o con una retribución insuficiente, tiene derecho a una  compensación económica por esta dedicación siempre y cuando en el  momento del cese de la convivencia el otro haya obtenido un incremento  patrimonial superior, de acuerdo con las reglas del artículo 232-6.</p>
<p>2. Se aplica a la compensación económica por razón de trabajo lo establecido por los artículos 232-5 a 232-10.</p>
<p>Artículo 234-10. Prestación alimentaria.</p>
<p>1. Si la pareja estable se extingue en vida de  los convivientes, cualquiera de los convivientes puede reclamar al otro  una prestación alimentaria, si la necesita para atender adecuadamente a  su sustentación, en uno de los siguientes casos:</p>
<p>a) Si la convivencia ha reducido la capacidad del solicitante de obtener ingresos.</p>
<p>b) Si tiene la guarda de hijos comunes, en circunstancias en que su capacidad de obtener ingresos quede disminuida.</p>
<p>2. Los pactos de renuncia a la prestación  alimentaria no son eficaces en aquello en que comprometan la posibilidad  de atender a las necesidades básicas del conviviente que tiene derecho a  pedir, salvo que hayan sido incorporados a una propuesta de convenio  presentada de acuerdo con el artículo 234-6.</p>
<p>3. Si uno de los convivientes muere antes de que  pase un año desde la extinción de la pareja estable, el otro, en los  tres meses siguientes al fallecimiento, puede reclamar a los herederos  su derecho a la prestación alimentaria. La misma regla debe aplicarse si  el procedimiento dirigido a reclamar la prestación alimentaria se  extingue por el fallecimiento del conviviente que debería pagarla.</p>
<p>Artículo 234-11. Pago de la prestación alimentaria.</p>
<p>1. La prestación alimentaria puede atribuirse en forma de capital o en forma de pensión.</p>
<p>2. Si no existe acuerdo, la autoridad judicial  resuelve sobre la modalidad de pago de conformidad con las reglas del  artículo 233-17.</p>
<p>3. La prestación alimentaria en forma de pensión  tiene carácter temporal, con un máximo de tres anualidades, salvo que la  prestación se fundamente en la disminución de la capacidad del acreedor  de obtener ingresos derivada de la guarda de hijos comunes. En este  caso, puede atribuirse mientras dure la guarda.</p>
<p>4. La prestación alimentaria en forma de pensión puede modificarse en los términos del artículo 233-18.</p>
<p>Artículo 234-12. Extinción de la prestación alimentaria fijada en forma de pensión.</p>
<p>La prestación alimentaria en forma de pensión se extingue de acuerdo con las reglas del artículo 233-19.</p>
<p>Artículo 234-13. Ejercicio de los derechos.</p>
<p>Los derechos a la compensación económica por  razón de trabajo y a la prestación alimentaria prescriben en el plazo de  un año a contar de la extinción de la pareja estable y deben  reclamarse, si procede, en el mismo procedimiento en que se determinan  los demás efectos de la extinción de la pareja estable.</p>
<p>Artículo 234-14. Efectos de la extinción por muerte.</p>
<p>En caso de extinción de la pareja estable por  muerte de uno de los convivientes, el superviviente tiene, además de la  compensación por razón de trabajo que eventualmente le corresponda de  acuerdo con el artículo 232-5.5, los derechos viduales familiares  reconocidos por los artículos 231-30 y 231-31.</p>
<p>CAPÍTULO V</p>
<p>La filiación</p>
<p>Sección 1.ª Disposiciones generales</p>
<p>Artículo 235-1. Clases de filiación.</p>
<p>La filiación puede tener lugar por naturaleza o por adopción.</p>
<p>Artículo 235-2. Efectos de la filiación.</p>
<p>1. Toda filiación produce los mismos efectos civiles, sin perjuicio de los efectos específicos de la filiación adoptiva.</p>
<p>2. La filiación determina la potestad parental,  los apellidos, los alimentos y los derechos sucesorios y comporta la  asunción de responsabilidades parentales hacia los hijos menores y los  demás efectos establecidos por las leyes.</p>
<p>3. El padre y la madre pueden establecer de común  acuerdo el orden de los apellidos en la inscripción del nacimiento o de  la adopción del primer hijo. Los hijos, al alcanzar la mayoría de edad o  al emanciparse, pueden alterar el orden de los apellidos.</p>
<p>Sección 2.ª La filiación por naturaleza</p>
<p>Subsección 1.ª Disposiciones generales de la determinación de la filiación</p>
<p>Artículo 235-3. Determinación.</p>
<p>La filiación por naturaleza, con relación a la  madre, resulta del nacimiento; con relación al padre y la madre puede  establecerse por el reconocimiento, por el consentimiento a la  fecundación asistida de la mujer, por el expediente registral o por  sentencia, y, únicamente con relación al padre, por el matrimonio con la  madre.</p>
<p>Artículo 235-4. Período legal de concepción.</p>
<p>El período legal de concepción comprende los  primeros ciento veinte días del período de gestación, que se presume de  un máximo de trescientos días, salvo que pruebas concluyentes demuestren  que el período de gestación ha durado más de trescientos días.</p>
<p>Subsección 2.ª La determinación de la filiación matrimonial</p>
<p>Artículo 235-5. Paternidad matrimonial.</p>
<p>1. Se tienen por hijos del marido los nacidos  después de la celebración del matrimonio y dentro de los trescientos  días siguientes a la separación, judicial o de hecho, de los cónyuges o a  la declaración de nulidad o a la disolución del matrimonio.</p>
<p>2. Los hijos nacidos después de los trescientos  días siguientes a la separación judicial o de hecho de los cónyuges son  matrimoniales si se prueba que han nacido a consecuencia de las  relaciones sexuales entre los cónyuges. La misma regla se aplica en el  caso de nulidad o de disolución del matrimonio si se prueba que las  relaciones han tenido lugar antes de producirse estos efectos.</p>
<p>3. Si dentro de los trescientos días siguientes a  la disolución o a la nulidad ha tenido lugar un nuevo matrimonio de la  madre, se presume que los nacidos después de la celebración de este  matrimonio son hijos del segundo marido.</p>
<p>Artículo 235-6. Concepción antes del matrimonio.</p>
<p>1. Si el hijo nace dentro de los ciento ochenta  días siguientes a la celebración del matrimonio, el marido puede dejar  sin efecto la determinación de la filiación que resulta del artículo  235-5 declarando que desconoce su paternidad. Esta declaración, que debe  ser auténtica, debe entrar en el Registro Civil en el plazo de los seis  meses siguientes al nacimiento.</p>
<p>2. El desconocimiento de la paternidad no es eficaz en los siguientes casos:</p>
<p>a) Si el marido ha conocido el embarazo antes  de contraer matrimonio, salvo que la declaración a que se refiere el  apartado 1 se haya hecho con el consentimiento de la mujer.</p>
<p>b) Si el marido ha admitido la paternidad de cualquier forma.</p>
<p>c) Si la madre demuestra la existencia de relaciones sexuales con el marido durante el período legal de la concepción.</p>
<p>Artículo 235-7. Nacimiento antes del matrimonio.</p>
<p>1. Los hijos comunes nacidos antes del matrimonio  del padre y de la madre tienen, desde la fecha de celebración de este,  la condición de matrimoniales si la filiación queda determinada  legalmente.</p>
<p>2. La impugnación de la filiación a que se refiere el apartado 1 se rige por las reglas de la filiación no matrimonial.</p>
<p>Artículo 235-8. La fecundación asistida de la mujer casada.</p>
<p>1. Los hijos nacidos a consecuencia de la  fecundación asistida de la mujer, practicada con el consentimiento  expreso del cónyuge formalizado en un documento extendido ante un centro  autorizado o en un documento público, son hijos matrimoniales del  cónyuge que ha dado el consentimiento.</p>
<p>2. En la fecundación asistida practicada después  del fallecimiento del marido con gametos de este, el nacido se tiene por  hijo suyo si se cumplen las siguientes condiciones:</p>
<p>a) Que conste fehacientemente la voluntad expresa del marido para la fecundación asistida después del fallecimiento.</p>
<p>b) Que se limite a un solo caso, incluido el parto múltiple.</p>
<p>c) Que el proceso de fecundación se inicie en el  plazo de 270 días a partir del fallecimiento del marido. La autoridad  judicial puede prorrogar este plazo por una justa causa y por un tiempo  máximo de 90 días.</p>
<p>Subsección tercera. La determinación de la filiación no matrimonial</p>
<p>Artículo 235-9. Establecimiento.</p>
<p>1. La filiación no matrimonial se puede establecer por:</p>
<p>a) Reconocimiento hecho en testamento o codicilo, en escritura pública o ante la persona encargada del Registro Civil.</p>
<p>b) Resolución dictada en un expediente tramitado de acuerdo con la legislación del Registro Civil.</p>
<p>c) Sentencia firme en un procedimiento civil o penal.</p>
<p>d) En cuanto a la madre, en la forma en que la legislación del Registro Civil establece para la inscripción.</p>
<p>2. En el reconocimiento hecho en testamento o  escritura pública o ante la persona encargada del Registro Civil no  puede manifestarse la identidad del otro progenitor si no ha sido ya  determinada legalmente. Esta regla no se aplica al caso del  reconocimiento del concebido y no nacido realizado en testamento o  escritura pública.</p>
<p>Artículo 235-10. Presunciones de paternidad.</p>
<p>1. Se presume que es padre del hijo no matrimonial:</p>
<p>a) El hombre con el que la madre ha convivido en el período legal de la concepción.</p>
<p>b) El hombre con el que la madre ha mantenido relaciones sexuales en el período de la concepción.</p>
<p>c) El hombre que ha reconocido la paternidad tácitamente o de modo diferente al establecido por el Artículo 235-9.</p>
<p>2. Las presunciones a que se refiere el apartado 1 pueden destruirse con toda clase de pruebas en el correspondiente juicio.</p>
<p>Artículo 235-11. Capacidad para el reconocimiento de la paternidad o la maternidad.</p>
<p>1. Los mayores de catorce años tienen capacidad  para el reconocimiento de la paternidad. La madre tiene capacidad para  el reconocimiento de la maternidad desde que se acredite el hecho del  parto, tenga la edad que tenga. En ambos casos, es preciso que tengan  capacidad natural.</p>
<p>2. Para la validez del reconocimiento hecho por  menores no emancipados o incapacitados, es precisa la aprobación  judicial, con audiencia del ministerio fiscal.</p>
<p>Artículo 235-12. Requisitos del reconocimiento de la paternidad o la maternidad.</p>
<p>1. Para la eficacia del reconocimiento de un hijo  no matrimonial mayor de edad o menor emancipado, es preciso su  consentimiento expreso o tácito.</p>
<p>2. El padre y la madre pueden reclamar que se  declare judicialmente la paternidad o la maternidad no matrimoniales  aunque el hijo haya denegado el consentimiento a que se refiere el  apartado 1. La sentencia que la admita debe determinar la filiación sin  ningún otro efecto, salvo que se pruebe la razón que justifica el  retraso en el reconocimiento.</p>
<p>3. Para la eficacia del reconocimiento de una  persona menor o incapacitada que no se haga en el plazo fijado para la  inscripción del nacimiento, es precisa la aprobación judicial, con  audiencia del ministerio fiscal, del representante legal del menor y, si  es conocido, del otro progenitor. La denegación de la aprobación  judicial no impide la reclamación de la filiación de acuerdo con lo  establecido por el apartado 2 y con el mismo alcance.</p>
<p>4. El reconocimiento de un hijo ya muerto solo es  eficaz si deja descendientes y los de grado más próximo lo consienten.  Si los descendientes son menores o incapacitados, es precisa la  aprobación judicial, con audiencia del ministerio fiscal. La denegación  de consentimiento o de aprobación judicial no impide la reclamación de  la filiación de acuerdo con lo establecido por el apartado 2 y con el  mismo alcance.</p>
<p>Artículo 235-13. La fecundación asistida de la mujer.</p>
<p>1. Los hijos nacidos de la fecundación asistida  de la madre son hijos del hombre o de la mujer que la ha consentido  expresamente en un documento extendido ante un centro autorizado o en un  documento público.</p>
<p>2. En la fecundación asistida después del  fallecimiento del hombre que convivía con la madre, el nacido se  considera hijo de este si se cumplen las condiciones establecidas por el  artículo 235-8.2, en lo que le sea de aplicación.</p>
<p>Artículo 235-14. Eficacia limitada.</p>
<p>1. Los efectos de la declaración de filiación se  limitan a la mera determinación de este estado, a petición de los hijos  mayores de edad o emancipados o del representante legal de los menores  de edad o incapacitados, en los siguientes casos:</p>
<p>a) Si el progenitor ha sido condenado por  sentencia firme en un procedimiento penal por causa de las relaciones  que han dado lugar a la filiación.</p>
<p>b) Si la filiación reclamada ha sido declarada judicialmente con la oposición del progenitor demandado.</p>
<p>c) Si el reconocimiento se ha hecho con mala fe o con abuso de derecho.</p>
<p>2. La determinación de la filiación en los  casos a que se refiere el apartado 1 no produce ningún efecto civil a  favor del progenitor, el cual está siempre obligado a velar por el hijo y  a prestarle alimentos.</p>
<p>Subsección 4.ª Reglas comunes a las acciones de filiación</p>
<p>Artículo 235-15. Medios de prueba.</p>
<p>1. En el ejercicio de las acciones de filiación no es precisa la presentación de un principio de prueba.</p>
<p>2. En los procesos de filiación se admite toda clase de pruebas, sin perjuicio de lo establecido por el artículo 235-28.2.</p>
<p>Artículo 235-16. Personas que intervienen en el proceso.</p>
<p>1. En todo proceso de filiación deben ser  demandadas las personas cuya paternidad, maternidad o filiación sea  reclamada o esté legalmente determinada.</p>
<p>2. En el caso de que una persona que debería ser demandada haya muerto, la acción debe dirigirse contra sus herederos.</p>
<p>3. En las acciones de filiación, la autoridad  judicial puede nombrar a un defensor judicial si el hijo debe intervenir  por medio de un representante legal y lo justifica su interés.</p>
<p>Artículo 235-17. Medidas cautelares en el juicio de filiación.</p>
<p>Mientras dura el procedimiento de reclamación o  de impugnación de la filiación, la autoridad judicial puede adoptar las  medidas de protección convenientes sobre la persona y los bienes del  hijo menor o incapacitado e, incluso, en caso de reclamación, puede  acordar alimentos provisionales a favor del hijo.</p>
<p>Artículo 235-18. Relaciones sexuales de la madre con otros hombres.</p>
<p>1. La prueba de las relaciones sexuales de la  madre con un hombre diferente al demandado durante el período legal de  concepción no es suficiente para destruir las presunciones de  paternidad.</p>
<p>2. Si en el proceso se invoca la excepción de  relaciones sexuales de la madre con hombres diferentes del demandado, se  los puede llamar, a petición de parte legitimada para reclamar la  paternidad, para que intervengan en el proceso en calidad de demandados.</p>
<p>3. Si, en aplicación de lo establecido por el  apartado 2, son demandados varios hombres, debe declararse padre aquel  cuya paternidad resulte más verosímil.</p>
<p>Artículo 235-19. Filiación contradictoria.</p>
<p>1. La determinación de la filiación no tiene ningún tipo de efecto mientras exista otra contradictoria.</p>
<p>2. No puede reclamarse una filiación que contradiga otra que se haya establecido por sentencia firme.</p>
<p>Subsección 5.ª La reclamación de la filiación</p>
<p>Artículo 235-20. Filiación matrimonial.</p>
<p>1. El padre, la madre y los hijos, por sí mismos o  mediante sus representantes legales, si procede, pueden ejercer la  acción de reclamación de la filiación matrimonial durante toda la vida.  La acción interpuesta por los hijos puede ser continuada por sus  descendientes o herederos.</p>
<p>2. Los descendientes o herederos de los hijos  pueden ejercer la acción de reclamación de la filiación matrimonial,  dentro del tiempo que quede para completar el plazo de dos años a contar  desde el descubrimiento de las pruebas en que se fundamenta la  reclamación.</p>
<p>3. Si cuando el hijo muere no han transcurrido  cuatro años desde el cumplimiento de la mayoría de edad o desde la  recuperación de la plena capacidad, los descendientes o herederos del  hijo pueden ejercer o continuar la acción de reclamación de la filiación  matrimonial, dentro del tiempo que quede para completar este plazo, si  es superior al de dos años fijado por el apartado 2.</p>
<p>Artículo 235-21. Filiación no matrimonial.</p>
<p>1. Los hijos por sí mismos o por medio de sus  representantes legales, si procede, pueden ejercer la acción de  reclamación de la filiación no matrimonial durante toda su vida. En los  supuestos del artículo 235-20.2 y 3, los descendientes o herederos de  los hijos pueden ejercer o continuar la acción, dentro del tiempo que  quede para completar los plazos correspondientes.</p>
<p>2. El padre y la madre pueden ejercer, durante  toda su vida, la acción de reclamación de paternidad o maternidad no  matrimonial, en nombre e interés propios, si no pueden reconocer a los  hijos o si el reconocimiento no ha sido eficaz por falta de  consentimiento de los hijos o de aprobación judicial.</p>
<p>Artículo 235-22. Acumulación de pretensiones.</p>
<p>El ejercicio de la acción de reclamación de  filiación permite la acumulación de la acción de impugnación de la  filiación contradictoria. En este caso, la acción de impugnación es  accesoria de la de reclamación y solo puede ser estimada si se estima  también esta, salvo que la parte demandante esté legitimada para ejercer  la acción de impugnación y esta no haya caducado.</p>
<p>Subsección 6.ª La impugnación de la filiación</p>
<p>Artículo 235-23. Impugnación por el marido de la paternidad matrimonial.</p>
<p>1. El marido puede ejercer la acción de  impugnación de la paternidad matrimonial en el plazo de dos años a  partir de la fecha en que conozca el nacimiento del hijo o del  descubrimiento de las pruebas en que fundamenta la impugnación.</p>
<p>2. La acción de impugnación se transmite a los  hijos o descendientes y a los herederos del marido si este muere después  de haber interpuesto la acción o antes de que finalicen los plazos  fijados por el apartado 1. En estos casos, cualquiera de ellos puede  ejercer la acción, dentro del tiempo que quede para completar dichos  plazos.</p>
<p>3. Si el marido muere sin conocer el nacimiento o  las pruebas en que debe fundamentar la acción, el plazo de dos años se  cuenta desde la fecha en que los conozca la persona legitimada para  impugnar.</p>
<p>Artículo 235-24. Impugnación por la madre de la paternidad matrimonial.</p>
<p>La madre, en nombre propio o en interés y  representación del hijo, si es menor o incapaz, puede impugnar la  paternidad matrimonial durante el plazo de dos años a partir de la fecha  del nacimiento del hijo o del descubrimiento de las pruebas en que se  fundamenta la impugnación.</p>
<p>Artículo 235-25. Impugnación por el hijo de la paternidad matrimonial.</p>
<p>El hijo puede ejercer la acción de impugnación de  la paternidad matrimonial dentro de los dos años siguientes al  cumplimiento de la mayoría de edad, a la recuperación de la plena  capacidad o al descubrimiento de las pruebas en que fundamenta la  impugnación.</p>
<p>Artículo 235-26. Impugnación de la paternidad no matrimonial.</p>
<p>1. El padre, la madre y los hijos por sí mismos o  por medio de su representante legal pueden ejercer la acción de  impugnación de la paternidad no matrimonial en el plazo de dos años a  partir del establecimiento de esta paternidad o, si procede, desde el  momento en que se conozca este establecimiento o desde la aparición de  nuevas pruebas contrarias a la paternidad.</p>
<p>2. En el caso del hijo, la acción caduca a los  dos años del cumplimiento de la mayoría de edad, de la recuperación de  la plena capacidad o de la aparición de las nuevas pruebas contrarias a  la paternidad. Durante la minoría de edad o la incapacidad del hijo,  puede ejercer la acción la madre, de acuerdo con lo establecido por el  artículo 235-24.</p>
<p>Artículo 235-27. Impugnación del reconocimiento de la paternidad.</p>
<p>1. La acción de impugnación del reconocimiento de  la paternidad hecho sin capacidad o por error, violencia, intimidación o  dolo, corresponde a quien lo ha otorgado y a sus representantes  legales.</p>
<p>2. La acción de nulidad por falta de capacidad  caduca a los dos años del cumplimiento de la mayoría de edad o de la  recuperación de la capacidad. En caso de vicio de la voluntad, la acción  caduca a los dos años, que se cuentan, en caso de error, desde el  otorgamiento del reconocimiento de la paternidad, y en los demás casos,  desde que cesa el vicio. Los hijos, descendientes y herederos del  otorgante pueden continuar la acción de nulidad, o ejercerla, si el  otorgante muere antes de que hayan transcurrido los dos años, durante el  tiempo que quede para completar este plazo.</p>
<p>3. Lo establecido por los apartados 1 y 2 se aplica también al consentimiento dado a la fecundación asistida de la mujer.</p>
<p>4. El reconocimiento de la paternidad hecho en  fraude de ley es nulo. La acción de nulidad es imprescriptible y puede  ser ejercida por el ministerio fiscal o por cualquier otra persona con  un interés directo y legítimo.</p>
<p>Artículo 235-28. La prueba en la impugnación de la paternidad.</p>
<p>1. Para que prospere cualquier acción de  impugnación de la paternidad matrimonial y no matrimonial, debe probarse  de modo concluyente que el presunto padre no es progenitor de la  persona cuya filiación se impugna.</p>
<p>2. Si la filiación se deriva de la fecundación  asistida de la madre, la acción de impugnación no puede prosperar si la  persona cuya paternidad o maternidad se impugna consintió la fecundación  de acuerdo con los artículos 235-8 o 235-13, y tampoco, en ningún caso,  si es progenitor biológico del hijo.</p>
<p>Artículo 235-29. Impugnación de la maternidad.</p>
<p>1. Los hijos, por sí mismos o por medio de sus  representantes legales, pueden ejercer la acción de impugnación de la  maternidad durante toda su vida si prueban la suposición de parto o que  no es cierta la identidad del hijo. También la puede ejercer la madre en  el plazo de dos años desde el conocimiento de las pruebas que  fundamentan la impugnación.</p>
<p>2. La acción de impugnación se transmite a los  hijos o descendientes y a los herederos de la madre si esta muere  después de haber interpuesto la acción o antes de que finalicen los  plazos fijados por el apartado 1. En estos casos, cualquiera de ellos  puede ejercer la acción, dentro del tiempo que quede para completar  dichos plazos.</p>
<p>3. Si la madre muere sin conocer las pruebas en  que debe fundamentar la acción, los dos años se cuentan desde la fecha  en que la persona legitimada para impugnar la maternidad las conoce.</p>
<p>Sección 3.ª La filiación adoptiva</p>
<p>Subsección 1.ª Condiciones requeridas para la adopción</p>
<p>Artículo 235-30. Requisitos personales para adoptar.</p>
<p>1. Para poder adoptar deben cumplirse los siguientes requisitos:</p>
<p>a) Tener plena capacidad de obrar.</p>
<p>b) Ser mayor de veinticinco años, salvo que se  trate de la adopción del hijo del cónyuge o de la pareja estable o de  parientes huérfanos, y tener como mínimo catorce años más que la persona  adoptada.</p>
<p>2. La adopción por más de una persona solo se  admite en el caso de los cónyuges o de los miembros de una pareja  estable. En estos casos, basta que uno de los adoptantes haya cumplido  veinticinco años.</p>
<p>Artículo 235-31. Prohibiciones para adoptar.</p>
<p>1. No pueden adoptar las personas que hayan sido  suspendidas o privadas de la potestad o las que hayan sido removidas de  un cargo tutelar mientras estén en esta situación.</p>
<p>2. No pueden ser adoptadas las siguientes personas:</p>
<p>a) Los descendientes.</p>
<p>b) Los hermanos.</p>
<p>c) Los parientes en segundo grado de la línea colateral por afinidad, mientras dura el matrimonio que origina este parentesco.</p>
<p>Artículo 235-32. Adopción de menores de edad.</p>
<p>1. Pueden ser adoptados los menores de edad  desamparados que están en situación de acogimiento preadoptivo. También  pueden ser adoptados los siguientes menores:</p>
<p>a) Los hijos del cónyuge o de la persona con  quien el adoptante convive en pareja estable. En estos casos, la  adopción requiere que la filiación no esté legalmente determinada  respecto al otro progenitor, o que este haya muerto, esté privado de la  potestad, esté sometido a una causa de privación de la potestad o haya  dado su asentimiento.</p>
<p>b) Los huérfanos que son parientes del adoptante hasta el cuarto grado de consanguinidad o afinidad.</p>
<p>c) Las personas tuteladas por quien quiere adoptar, una vez aprobada la cuenta final de la tutela.</p>
<p>2. Pueden ser adoptados los menores  desamparados que estén en acogimiento simple de los que quieren adoptar,  si las circunstancias han cambiado y ya no es posible el retorno de los  menores a su familia, porque se produce alguna de las circunstancias  del acogimiento preadoptivo u otras que hacen imposible su retorno.</p>
<p>3. Puede ser constituida la adopción, aunque el  adoptante o uno de los adoptantes haya muerto, si ha dado su  consentimiento a la adopción ante la autoridad judicial o bien en  testamento, codicilo o escritura pública.</p>
<p>4. En caso de muerte del adoptante individual o,  si es adopción conjunta, de ambos adoptantes, es posible un nuevo  procedimiento de adopción de la persona que estaba en proceso de ser  adoptada.</p>
<p>Artículo 235-33. Adopción de personas mayores de edad.</p>
<p>Solo puede ser adoptada una persona mayor de edad  o una persona emancipada si ha convivido ininterrumpidamente con el  adoptante desde antes de haber cumplido catorce años o si ha estado en  situación de acogimiento preadoptivo, al menos durante los seis meses  inmediatamente anteriores al cumplimiento de la mayoría de edad o a la  emancipación, y ha continuado conviviendo con él sin interrupción.</p>
<p>Subsección 2.ª El acogimiento preadoptivo</p>
<p>Artículo 235-34. La medida de acogimiento preadoptivo.</p>
<p>1. La entidad pública competente debe acordar la  medida de acogimiento preadoptivo, como paso previo a la adopción, en  los siguientes casos:</p>
<p>a) Si no es posible el retorno del menor a su  familia de origen y lo más favorable a su interés es la plena  integración en otra familia mediante la adopción.</p>
<p>b) Si los progenitores o los tutores lo solicitan  a la entidad pública competente y abandonan los derechos y deberes  inherentes a su condición.</p>
<p>2. A los efectos de lo establecido por el  apartado 1, se entiende que no es factible el retorno del menor a su  familia biológica si este retorno requiere el transcurso de un período  durante el cual puede producirse un mayor deterioro psicosocial en el  desarrollo evolutivo del menor.</p>
<p>3. Una vez acordada la medida de acogimiento  preadoptivo, deben suspenderse las visitas y relaciones del menor con la  familia biológica, para conseguir que se integre mejor en la familia  acogedora, si conviene al interés del menor.</p>
<p>4. Las personas acogedoras tienen los deberes de  velar por el menor, tenerlo en su compañía, alimentarlo, educarlo y  procurarle una formación integral. A tal efecto, asumen plenamente las  responsabilidades parentales y las facultades que se derivan. Estas  funciones deben ejercerse bajo la supervisión de la entidad competente,  que debe facilitar el asesoramiento necesario.</p>
<p>Artículo 235-35. Resolución de acogimiento.</p>
<p>El acogimiento preadoptivo debe acordarse  mediante resolución de la entidad pública competente en el plazo y con  los requisitos y procedimiento establecidos por la legislación sobre la  infancia y la adolescencia.</p>
<p>Artículo 235-36. Cese del acogimiento preadoptivo.</p>
<p>1. El acogimiento preadoptivo cesa por las siguientes causas:</p>
<p>a) Adopción de la persona acogida.</p>
<p>b) Muerte, incapacidad o voluntad de la persona o personas acogedoras.</p>
<p>c) Solicitud de la persona acogida, si ha cumplido doce años.</p>
<p>d) Decisión de la entidad pública competente fundamentada en un informe de seguimiento desfavorable.</p>
<p>2. El cese del acogimiento por las causas a que  se refiere el apartado 1.b), c) y d) determina la adopción de la medida  de protección que mejor proceda en beneficio del menor.</p>
<p>Artículo 235-37. Confidencialidad de los datos.</p>
<p>Las personas que intervienen en la constitución  del acogimiento preadoptivo o de la adopción, tanto si prestan servicios  en la entidad pública competente o en las instituciones colaboradoras  como si no los prestan, están obligadas a guardar secreto de la  información que obtengan y de los datos de filiación de los acogidos o  adoptados, y deben evitar, especialmente, que la familia de origen  conozca la acogedora o la adoptiva.</p>
<p>Artículo 235-38. Propuesta de adopción.</p>
<p>1. Para iniciar el procedimiento de adopción, es  precisa la propuesta previa de la entidad pública competente, excepto en  los casos a que se refieren el artículo 235-32.1.a), b) y c) y el  artículo 235-33.</p>
<p>2. En la propuesta de adopción deben hacerse constar, debidamente acreditados, los siguientes datos:</p>
<p>a) La idoneidad razonada de la persona o  personas que quieren adoptar atendiendo a sus condiciones personales,  sociales, familiares y económicas y a su aptitud educadora.</p>
<p>b) El último domicilio, si es conocido, de los progenitores, tutores o guardadores del adoptado.</p>
<p>Subsección tercera. Constitución de la adopción</p>
<p>Artículo 235-39. Constitución por resolución judicial.</p>
<p>La adopción debe constituirse mediante resolución  judicial motivada, de acuerdo con lo establecido por la presente  sección y teniendo en cuenta el interés del adoptado.</p>
<p>Artículo 235-40. Consentimiento a la adopción.</p>
<p>Los adoptantes y el adoptado, si ha cumplido doce años, deben dar el consentimiento a la adopción ante la autoridad judicial.</p>
<p>Artículo 235-41. Asentimiento a la adopción.</p>
<p>1. Deben dar el asentimiento a la adopción, si no están imposibilitadas para hacerlo, las siguientes personas:</p>
<p>a) El cónyuge del adoptante, excepto en el caso  de separación judicial o de hecho, o la persona con quien el adoptante  convive en pareja estable.</p>
<p>b) Los progenitores del adoptado, salvo que estén  privados legalmente de la potestad o incurran en una causa de privación  de esta, o, en el caso de acogimiento preadoptivo, que la resolución  que lo acordó haya devenido firme.</p>
<p>2. El asentimiento debe darse ante la autoridad judicial. La madre no puede darlo hasta que hayan pasado seis semanas del parto.</p>
<p>3. El asentimiento de los progenitores no puede  referirse a una persona determinada, salvo en el caso excepcional de que  una causa razonable lo justifique.</p>
<p>Artículo 235-42. Concurrencia de causa de privación de la potestad.</p>
<p>1. La concurrencia de una causa de privación de  la potestad, en uno de los progenitores o en ambos, a que se refiere el  artículo 235-41.1.b), debe apreciarse en el propio procedimiento de  adopción, mediante resolución motivada.</p>
<p>2. La autoridad judicial, suspendiendo la  tramitación del expediente, debe informar a las personas que incurran en  una causa de privación de la potestad de los efectos de la resolución y  debe indicar el plazo que considere necesario, no inferior a veinte  días, para que puedan comparecer y alegar lo que estimen más conveniente  en defensa de su derecho, siguiendo los trámites del juicio verbal.</p>
<p>Artículo 235-43. Personas que deben ser escuchadas.</p>
<p>La autoridad judicial debe escuchar en la tramitación del expediente de adopción las siguientes personas:</p>
<p>a) Los progenitores de los mayores de edad o de  los menores emancipados y las personas cuyo asentimiento no es preciso,  salvo los que están privados de la potestad parental.</p>
<p>b) Los tutores, curadores o guardadores de hecho del adoptado.</p>
<p>c) El adoptado menor de doce años, si tiene suficiente juicio.</p>
<p>d) Los hijos de los adoptantes, si dichos hijos y  adoptantes conviven, y, si procede, los hijos del adoptado, si tienen  suficiente juicio y es posible.</p>
<p>Subsección 4.ª Adopción y acogimiento internacionales</p>
<p>Artículo 235-44. Adopción internacional de menores.</p>
<p>1. La adopción y el acogimiento internacionales  deben respetar los principios de los convenios de derechos fundamentales  relativos a los niños, las normas convencionales y las normas de  derecho internacional privado que sean de aplicación.</p>
<p>2. En la adopción y el acogimiento internacionales debe garantizarse:</p>
<p>a) Que interviene una autoridad competente.</p>
<p>b) Que se respeta el principio de subsidiariedad de la adopción internacional.</p>
<p>c) Que la adopción o el acogimiento responden al interés del menor.</p>
<p>d) Que el menor puede ser adoptado.</p>
<p>e) Que los consentimientos requeridos se dan  libremente, sin recibir contraprestación alguna, conociendo las  consecuencias y los efectos que se derivan, especialmente en cuanto a la  ruptura definitiva, en el caso de la adopción, de todo vínculo jurídico  con la familia de origen.</p>
<p>f) Que la adopción o el acogimiento no comportan  un beneficio material indebido para las personas responsables del menor o  para cualquier otra persona.</p>
<p>g) Que el menor, si tiene suficiente juicio, es escuchado.</p>
<p>3. No pueden iniciarse trámites para adoptar menores en países en situación de conflicto bélico o desastre natural.</p>
<p>4. La autoridad judicial puede disponer, de modo  excepcional, respecto a menores en cuyos países de origen no exista la  adopción ni ninguna otra institución equivalente, la constitución de la  adopción en aquellas situaciones análogas al acogimiento o a la tutela,  constituidas en el extranjero con finalidad protectora permanente. Son  requisitos imprescindibles que la constitución de la adopción sea  necesaria para el interés del menor, que lo permitan las normas de  derecho internacional privado aplicables y que la entidad pública  competente de la residencia de la familia emita el certificado de  idoneidad respecto a la persona o personas que lo tienen confiado y  solicitan su adopción.</p>
<p>Artículo 235-45. Tramitación de la adopción por la entidad pública.</p>
<p>1. La entidad pública competente solo debe  tramitar las adopciones de menores originarios de los países en los que  quede suficientemente garantizado el respeto a los principios y a las  normas de la adopción internacional y la intervención debida de sus  organismos administrativos y judiciales.</p>
<p>2. Para garantizar el pleno respeto a los  derechos de los menores, en el caso de adopciones internacionales, la  entidad pública competente ejerce las siguientes funciones:</p>
<p>a) Adoptar medidas para evitar lucros indebidos e impedir prácticas contrarias al interés del menor.</p>
<p>b) Reunir y conservar la información relativa a los adoptados y a sus orígenes y garantizar su acceso si la ley lo permite.</p>
<p>c) Facilitar y seguir los procedimientos de adopción.</p>
<p>d) Asesorar sobre la adopción y, si es preciso y  en la medida permitida por la ley, hacer el seguimiento de las  adopciones, si lo exige el país de origen de la persona que quiere  adoptarse.</p>
<p>e) Seleccionar las personas y familias  solicitantes valorando su idoneidad de acuerdo con los criterios y  procesos que mejor favorezcan el éxito del proceso adoptivo.</p>
<p>f) Determinar el perfil del menor en concordancia  con el de la persona o familia adoptante, para facilitar el encaje del  menor y el éxito de la adopción.</p>
<p>Artículo 235-46. Funciones de intermediación.</p>
<p>Solo puede intervenir con funciones de  intermediación para la adopción internacional la entidad pública  competente de la Generalidad. No obstante, la Generalidad puede  acreditar entidades colaboradoras para el ejercicio de estas funciones  en los términos y con el cumplimiento de los requisitos que se  establezcan por reglamento. En todo caso, estas entidades no deben tener  ánimo de lucro, deben estar legalmente constituidas, deben tener como  finalidad la protección de los menores y deben defender el interés  primordial del menor por encima de ningún otro, de acuerdo con las  normas de derecho internacional aplicables. Además, deben someterse a  las directrices, la inspección y el control de la entidad pública  competente.</p>
<p>Subsección 5.ª Efectos específicos de la filiación adoptiva</p>
<p>Artículo 235-47. Efectos específicos de la adopción.</p>
<p>1. La adopción origina relaciones de parentesco  entre el adoptante y su familia y el adoptado y sus descendientes, y  produce los mismos efectos que la filiación por naturaleza.</p>
<p>2. La adopción extingue el parentesco entre el  adoptado y su familia de origen, salvo en los casos a que se refiere el  artículo 235-32.1.a) y b), en que se mantiene el parentesco respecto a  la rama familiar del progenitor o progenitores sustituidos.</p>
<p>3. Los vínculos del adoptado con su familia de  origen se mantienen solo en los casos establecidos por la ley y,  especialmente, a los efectos de los impedimentos para contraer  matrimonio y en los casos en que se mantienen los derechos sucesorios.</p>
<p>4. La autoridad judicial, excepcionalmente, a  propuesta de la entidad pública competente o del ministerio fiscal,  puede disponer que se mantengan las relaciones personales del adoptado  con la familia de origen en los supuestos a que se refiere el artículo  235-44.4 o si existen vínculos afectivos cuya ruptura sea gravemente  perjudicial para el interés del menor.</p>
<p>Artículo 235-48. Apellidos del adoptado.</p>
<p>1. La persona que es adoptada por dos personas  conjuntamente lleva los apellidos de los adoptantes en el orden  establecido para su primer hijo común o, si no tienen, en el orden que  acuerden o en el dispuesto por la ley. Si los adoptantes son del mismo  sexo y no tienen ningún hijo común ni acuerdan el orden de los  apellidos, la autoridad judicial debe decidirlo dentro del procedimiento  de adopción.</p>
<p>2. La persona que es adoptada por una sola  persona lleva los apellidos del adoptante, excepto en el supuesto a que  se refiere el artículo 235-32.1.a), en que conserva el apellido del  progenitor de origen y se aplican las normas del apartado 1. Sin  embargo, este progenitor y el adoptante pueden solicitar de común  acuerdo que el adoptado conserve los dos apellidos de origen como un  solo apellido, uniéndolos con un guión y colocando en primer lugar el  del progenitor superviviente. En este caso, el adoptado debe llevar este  apellido junto con el del adoptante. Para llevar a cabo esta unión, es  preciso que el progenitor de origen sustituido por la adopción haya  muerto y que el adoptado, si ha cumplido los doce años, lo consienta.</p>
<p>3. El orden de los apellidos de la persona  adoptada por una sola persona puede invertirse a petición de esta en el  momento de la adopción. El orden establecido para el primer hijo rige  para los siguientes.</p>
<p>4. El adoptado mayor de edad o emancipado puede conservar los apellidos de origen si lo solicita en el momento de la adopción.</p>
<p>5. En los supuestos de elección, petición de  inversión o conservación de los apellidos a que se refiere el presente  Artículo, la parte dispositiva de la resolución judicial por la que se  constituye la adopción debe establecer expresamente los apellidos del  adoptado.</p>
<p>Artículo 235-49. Derecho a la información sobre el propio origen.</p>
<p>1. El adoptado tiene derecho a ser informado sobre su origen.</p>
<p>2. El adoptado, a partir del cumplimiento de la  mayoría de edad o de la emancipación, puede ejercer las acciones que  conduzcan a averiguar la identidad de sus progenitores biológicos, lo  cual no afecta a la filiación adoptiva.</p>
<p>3. Las administraciones públicas deben facilitar  al adoptado, si los pide, los datos que tengan sobre su filiación  biológica. A tal fin, debe iniciarse un procedimiento confidencial de  mediación, previo a la revelación, en cuyo marco tanto el adoptado como  su padre y su madre biológicos deben ser informados de las respectivas  circunstancias familiares y sociales y de la actitud manifestada por la  otra parte con relación al posible encuentro.</p>
<p>4. El adoptado puede solicitar, en interés de su  salud, los datos biogenéticos de sus progenitores. También pueden  hacerlo los adoptantes mientras el adoptado es menor de edad.</p>
<p>5. Los derechos reconocidos por los apartados 2 y 3 deben ejercerse sin detrimento del deber de reserva de las actuaciones.</p>
<p>Artículo 235-50. Obligación de informar al hijo adoptado sobre la adopción.</p>
<p>Los adoptantes deben hacer saber al hijo que lo  adoptaron, tan pronto como este tenga suficiente madurez o, como máximo,  cuando cumpla doce años, salvo que esta información sea contraria al  interés superior del menor.</p>
<p>Subsección 6.ª Extinción</p>
<p>Artículo 235-51. Irrevocabilidad e impugnación.</p>
<p>1. La adopción es irrevocable.</p>
<p>2. La autoridad judicial puede establecer la extinción de la adopción en interés del adoptado en los siguientes casos:</p>
<p>a) Si los progenitores no han intervenido, de  acuerdo con la ley, en el expediente de adopción por una causa que no  les es imputable e impugnan la adopción en el plazo de dos años a partir  de su constitución.</p>
<p>b) Si se producen las causas que la ley establece para la revisión de las sentencias firmes.</p>
<p>Artículo 235-52. Efectos de la extinción.</p>
<p>1. La extinción de la adopción comporta el  restablecimiento de la filiación por naturaleza. La autoridad judicial  puede acordar restablecer la filiación solo del progenitor que ha  ejercido la acción.</p>
<p>2. Los efectos patrimoniales de la adopción producidos con anterioridad se mantienen.</p>
<p>CAPÍTULO VI</p>
<p>Potestad parental</p>
<p>Sección 1.ª Disposiciones generales</p>
<p>Artículo 236-1. Titulares de la potestad parental.</p>
<p>Los progenitores, para cumplir las  responsabilidades parentales, tienen la potestad respecto a los hijos  menores no emancipados. La potestad parental puede extenderse a los  hijos mayores de edad incapacitados prorrogándola o rehabilitándola.</p>
<p>Artículo 236-2. Ejercicio de la potestad parental.</p>
<p>La potestad parental es una función inexcusable  que, en el marco del interés general de la familia, se ejerce  personalmente en interés de los hijos, de acuerdo con su personalidad y  para facilitar su pleno desarrollo.</p>
<p>Artículo 236-3. Intervención judicial.</p>
<p>1. La autoridad judicial, en cualquier  procedimiento, puede adoptar las medidas que estime necesarias para  evitar cualquier perjuicio personal o patrimonial a los hijos en  potestad. A tal efecto, puede limitar las facultades de los  progenitores, exigirles la prestación de garantías e, incluso, nombrar a  un administrador judicial.</p>
<p>2. La autoridad judicial puede adoptar las  medidas a que se refiere el apartado 1 de oficio o a instancia de los  propios hijos, de los progenitores, aunque no tengan el ejercicio de la  potestad, de los demás parientes de los hijos hasta el cuarto grado por  consanguinidad o segundo por afinidad y del ministerio fiscal.</p>
<p>Artículo 236-4. Relaciones personales.</p>
<p>1. Los hijos y los progenitores, aunque estos no  tengan el ejercicio de la potestad, tienen derecho a relacionarse  personalmente, salvo que los primeros hayan sido adoptados o que la ley o  una resolución judicial o administrativa, en el caso de los menores  desamparados, dispongan otra cosa.</p>
<p>2. Los hijos tienen derecho a relacionarse con  los abuelos, hermanos y demás personas próximas, y todos estos tienen  también el derecho de relacionarse con los hijos. Los progenitores deben  facilitar estas relaciones y solo pueden impedirlas si existe una justa  causa.</p>
<p>3. La pretensión para hacer efectivos los  derechos a que se refiere el presente Artículo debe sustanciarse,  siempre y cuando no proceda hacerlo en un procedimiento matrimonial, por  los trámites del procedimiento especial sobre guarda de menores. La  autoridad judicial puede adoptar, en todo caso, las medidas necesarias  para garantizar la efectividad de estas relaciones personales.</p>
<p>Artículo 236-5. Denegación, suspensión y modificación de las relaciones personales.</p>
<p>1. La autoridad judicial puede denegar o  suspender el derecho de los progenitores o de las demás personas a que  se refiere el artículo 236-4.2 a tener relaciones personales con los  hijos, así como puede variar sus modalidades de ejercicio, si incumplen  sus deberes o si la relación puede perjudicar el interés de los hijos o  existe otra justa causa. Existe justa causa si los hijos sufren abusos  sexuales o maltrato físico o psíquico, o son víctimas directas o  indirectas de violencia familiar o machista.</p>
<p>2. La entidad pública competente puede determinar  como deben hacerse efectivas las relaciones personales con los menores  desamparados e, incluso, suspenderlas si conviene al interés del menor.</p>
<p>Artículo 236-6. Privación de la potestad parental.</p>
<p>1. Los progenitores pueden ser privados de la  titularidad de la potestad parental por incumplimiento grave o reiterado  de sus deberes. Existe incumplimiento grave si el hijo menor o  incapacitado sufre abusos sexuales o maltratos físicos o psíquicos, o si  es víctima directa o indirecta de violencia familiar o machista.</p>
<p>2. Existe causa de privación de la potestad  parental sobre el menor desamparado si los progenitores, sin un motivo  suficiente que lo justifique, no manifiestan interés por el menor o  incumplen el régimen de relaciones personales durante seis meses.</p>
<p>3. La privación de la potestad parental debe  decretarse en un proceso civil o penal y es efectiva desde que la  sentencia deviene firme, sin perjuicio de que pueda acordarse  cautelarmente suspender su ejercicio.</p>
<p>4. Están legitimadas para solicitar la privación  de la potestad parental las personas a que se refiere el artículo  236-3.2 y, en el caso de los menores desamparados, la entidad pública  competente.</p>
<p>5. Si se ha solicitado en la demanda, puede  constituirse la tutela ordinaria en el propio procedimiento de privación  de potestad parental, previa audiencia de las personas legalmente  obligadas a promover su constitución.</p>
<p>6. La privación de la potestad no exime a los  progenitores de cumplir la obligación de hacer todo lo que sea necesario  para asistir a los hijos ni la de prestarles alimentos en el sentido  más amplio.</p>
<p>Artículo 236-7. Recuperación de la potestad parental.</p>
<p>La autoridad judicial debe disponer, si el  interés de los hijos lo aconseja, la recuperación de la titularidad y,  si procede, del ejercicio de la potestad parental, si ha cesado la causa  que había motivado su privación.</p>
<p>Sección 2.ª El ejercicio de la potestad parental</p>
<p>Artículo 236-8. Ejercicio conjunto de la potestad parental</p>
<p>1. Los progenitores ejercen la potestad parental  respecto a los hijos conjuntamente, salvo que acuerden otra modalidad de  ejercicio o que las leyes o la autoridad judicial dispongan otra cosa.</p>
<p>2. En el ejercicio conjunto de la potestad parental se aplican las siguientes reglas:</p>
<p>a) En los actos de administración ordinaria y  respecto a terceros de buena fe, se presume que cada progenitor actúa  con el consentimiento del otro.</p>
<p>b) En los actos de administración extraordinaria,  los progenitores deben actuar conjuntamente o bien, si lo hacen  individualmente, con el consentimiento expreso del otro. Son actos de  administración extraordinaria los que requieren la autorización  judicial.</p>
<p>c) En los actos de necesidad urgente y en los  que, de acuerdo con el uso social o las circunstancias familiares,  normalmente realiza una persona sola, cualquiera de los progenitores  puede actuar indistintamente.</p>
<p>Artículo 236-9. Ejercicio de la potestad  parental con distribución de funciones o individual con consentimiento  del otro progenitor.</p>
<p>1. Los progenitores pueden acordar que uno de  ellos ejerza la potestad parental con el consentimiento del otro o que  la ejerzan ambos con distribución de funciones.</p>
<p>2. Al efecto de lo establecido por el apartado 1,  los progenitores pueden otorgarse poderes de carácter general o  especial, revocables en todo momento. Los poderes de carácter general  deben otorgarse en escritura pública y deben revocarse mediante  notificación notarial.</p>
<p>Artículo 236-10. Ejercicio exclusivo de la potestad parental.</p>
<p>La potestad parental es ejercida exclusivamente  por uno de los progenitores en los casos de imposibilidad, ausencia o  incapacidad del otro, salvo que la sentencia de incapacitación  establezca otra cosa, y en el caso de que la autoridad judicial lo  disponga en interés de los hijos.</p>
<p>Artículo 236-11. Ejercicio de la potestad parental en caso de vida separada de los progenitores.</p>
<p>1. Si los progenitores viven separados, pueden  acordar mantener el ejercicio conjunto de la potestad parental, delegar  su ejercicio a uno de ellos o distribuirse las funciones de acuerdo con  lo establecido por el artículo 236-9.1.</p>
<p>2. Los progenitores pueden someter los acuerdos a  que se refiere el apartado 1, así como el plan de parentalidad que  hayan convenido, a aprobación judicial. Los acuerdos deben ser aprobados  siempre y cuando no sean perjudiciales para los hijos, atendiendo, en  la medida en que sean procedentes, a los criterios para la atribución de  la guarda fijados por el artículo 233-11. Los acuerdos son ejecutivos  desde el momento en que se aprueban.</p>
<p>3. Los acuerdos de delegación o distribución, si  no han sido incorporados a un convenio regulador aprobado judicialmente,  deben formalizarse en escritura pública y pueden revocarse en cualquier  momento mediante notificación notarial.</p>
<p>4. En caso de desacuerdo sobre el ejercicio de la  potestad parental, cualquiera de los progenitores puede recorrer a la  autoridad judicial, que debe decidir habiendo escuchado al otro  progenitor y a los hijos que hayan cumplido doce años o que, teniendo  menos, tengan suficiente juicio.</p>
<p>5. Las obligaciones de guarda corresponden al  progenitor que en cada momento tenga los hijos con él, ya sea porque de  hecho o de derecho residan habitualmente con él o porque estén en su  compañía a consecuencia del régimen de relaciones personales que se haya  establecido.</p>
<p>6. El progenitor que ejerce la potestad parental,  salvo que la autoridad judicial disponga otra cosa, necesita el  consentimiento expreso o tácito del otro para decidir el tipo de  enseñanza de los hijos, para cambiar su domicilio si eso los aparta de  su entorno habitual y para realizar actos de administración  extraordinaria de sus bienes. Se entiende que el consentimiento se ha  conferido tácitamente si ha vencido el plazo de treinta días desde la  notificación, debidamente acreditada, que se haya efectuado para su  obtención y el progenitor que no ejerce la potestad no ha planteado el  desacuerdo según lo establecido por el artículo 236-13.</p>
<p>Artículo 236-12. Deber de información.</p>
<p>1. Si el ejercicio de la potestad parental ha  sido atribuido a uno de los progenitores o distribuido entre ambos, el  progenitor que esté ejerciéndola debe informar al otro inmediatamente de  los hechos relevantes que se produzcan en el cuidado del hijo y en la  administración de su patrimonio y, con carácter ordinario, al menos cada  tres meses.</p>
<p>2. El progenitor con quien vive el hijo tiene el  mismo deber de información a que se refiere el apartado 1 con relación a  los hechos acaecidos mientras se hace efectivo el régimen establecido  de relaciones personales.</p>
<p>Artículo 236-13. Desacuerdos.</p>
<p>1. En caso de desacuerdo ocasional en el  ejercicio de la potestad parental, la autoridad judicial, a instancia de  cualquiera de los progenitores, debe atribuir la facultad de decidir a  uno de ellos.</p>
<p>2. Si los desacuerdos son reiterados o se produce  cualquier causa que dificulte gravemente el ejercicio conjunto de la  potestad parental, la autoridad judicial puede atribuir total o  parcialmente el ejercicio de la potestad a los progenitores  separadamente o distribuir entre ellos sus funciones de modo temporal,  por un plazo máximo de dos años.</p>
<p>3. En los procedimientos que se substancien por  razón de desacuerdos en el ejercicio de la potestad parental, los  progenitores pueden someter las discrepancias a mediación. Asimismo, la  autoridad judicial puede remitirlos a una sesión informativa con la  misma finalidad.</p>
<p>Artículo 236-14. Facultades del cónyuge o conviviente en pareja estable del progenitor.</p>
<p>1. El cónyuge o conviviente en pareja estable del  progenitor que en cada momento tiene la guarda del hijo tiene derecho a  participar en la toma de decisiones sobre los asuntos relativos a su  vida diaria.</p>
<p>2. En caso de desacuerdo entre el progenitor y su cónyuge o conviviente en pareja estable prevalece el criterio del progenitor.</p>
<p>3. En caso de riesgo inminente para el menor, el  cónyuge o conviviente en pareja estable del progenitor que tiene la  guarda del hijo puede adoptar las medidas necesarias para el bienestar  del hijo, de todo lo cual debe informar sin demora a su cónyuge o  conviviente. Este debe informar de ello al otro progenitor.</p>
<p>Artículo 236-15. Atribución de la guarda del hijo en caso de muerte del cónyuge o conviviente en pareja estable.</p>
<p>1. Si muere el progenitor que tenía atribuida la guarda de forma exclusiva, el otro progenitor la recupera.</p>
<p>2. La autoridad judicial, con el informe del  ministerio fiscal, puede atribuir excepcionalmente la guarda y las demás  responsabilidades parentales al cónyuge o conviviente en pareja estable  del progenitor difunto si el interés del hijo lo requiere y se cumplen  los siguientes requisitos:</p>
<p>a) Que el cónyuge o conviviente del progenitor difunto haya convivido con el menor.</p>
<p>b) Que se escuche al otro progenitor y al menor de acuerdo con lo establecido por el artículo 211-6.2.</p>
<p>3. El cónyuge o conviviente del progenitor  difunto a quien no corresponda la guarda de acuerdo con el apartado 2,  si el interés del hijo lo justifica, puede solicitar a la autoridad  judicial que le atribuya un régimen de relación, siempre y cuando haya  convivido con el menor durante los dos últimos años.</p>
<p>Artículo 236-16. Progenitores menores.</p>
<p>1. El padre o la madre menores necesitan, para  ejercer la potestad, la asistencia de los progenitores respectivos o de  aquel de los dos que tenga el ejercicio de la potestad parental o, en su  defecto, de su tutor o curador.</p>
<p>2. No es precisa la asistencia a que se refiere el apartado 1 en los siguientes casos:</p>
<p>a) Si el padre o madre menor está casado con una persona mayor de edad, respecto a los hijos comunes.</p>
<p>b) Si el padre o madre menor está emancipado y tiene al menos dieciséis años.</p>
<p>3. En los casos de desacuerdo entre las  personas que deben dar la asistencia o entre estas y el menor titular de  la potestad parental, así como en el caso de imposibilidad de  prestación de la asistencia, se requiere la autorización judicial.</p>
<p>Sección 3.ª El contenido de la potestad parental</p>
<p>Artículo 236-17. Relaciones entre padres e hijos.</p>
<p>1. Los progenitores, en virtud de sus  responsabilidades parentales, deben cuidar de los hijos, prestarles  alimentos en el sentido más amplio, convivir con ellos, educarlos y  proporcionarles una formación integral. Los progenitores tienen también  el deber de administrar el patrimonio de los hijos y de representarlos.</p>
<p>2. Los progenitores determinan el lugar o lugares  donde viven los hijos y, de forma suficientemente motivada, pueden  decidir que residan en un lugar diferente al domicilio familiar.</p>
<p>3. Los progenitores y los hijos deben respetarse  mutuamente. Los hijos, mientras están en potestad parental, deben  obedecer a los progenitores, salvo que les intenten imponer conductas  indignas o delictivas.</p>
<p>4. Los progenitores pueden corregir a los hijos  en potestad de forma proporcionada, razonable y moderada, con pleno  respeto a su dignidad.</p>
<p>5. A los efectos de lo establecido por los  apartados 3 y 4, los progenitores pueden solicitar excepcionalmente la  asistencia e intervención de los poderes públicos.</p>
<p>Artículo 236-18. Representación legal.</p>
<p>1. El ejercicio de la potestad sobre los hijos comporta la representación legal de estos.</p>
<p>2. Se excluyen de la representación legal de los hijos los siguientes actos:</p>
<p>a) Los relativos a los derechos de la personalidad, salvo que las leyes que los regulen establezcan otra cosa.</p>
<p>b) Los relativos a bienes o servicios propios de  la edad de los hijos, de acuerdo con los usos sociales, y, en caso de  potestad prorrogada o rehabilitada, los que pueda realizar el hijo de  acuerdo con su capacidad natural.</p>
<p>c) Los actos en que exista un conflicto de  intereses entre ambos progenitores o entre el progenitor que ejerce la  potestad y los hijos.</p>
<p>d) Los relativos a los bienes excluidos de la administración de los progenitores.</p>
<p>Artículo 236-19. Prestación personal.</p>
<p>Para cualquier acto que implique alguna  prestación personal de los hijos, se requiere su consentimiento si han  cumplido doce años, o si, teniendo menos de doce, tienen suficiente  juicio.</p>
<p>Artículo 236-20. Conflicto de intereses.</p>
<p>Si en algún asunto existe conflicto de intereses  entre los hijos y los progenitores, y ambos progenitores ejercen la  potestad, el hijo es representado por el progenitor con el que no tiene  conflicto de intereses. Si la contraposición es con ambos a la vez o con  el que ejerce la potestad, debe nombrarse al defensor judicial  establecido por el artículo 224-1.</p>
<p>Artículo 236-21. Administración de los bienes.</p>
<p>1. Los progenitores que ejercen la potestad deben  administrar los bienes de los hijos con la diligencia exigible a un  buen administrador, según la naturaleza y las características de los  bienes.</p>
<p>2. Pertenecen a los hijos los frutos y  rendimientos de sus bienes y derechos, así como las ganancias de su  propia actividad y los bienes o derechos que puedan derivarse.</p>
<p>Artículo 236-22. Contribución de los hijos a los gastos familiares.</p>
<p>1. Los hijos tienen el deber de contribuir  proporcionalmente a los gastos familiares, mientras convivan con la  familia, con los ingresos que obtengan de su actividad, con el  rendimiento de sus bienes y derechos y con su trabajo en interés de la  familia, siempre y cuando este deber no sea contrario a la equidad.</p>
<p>2. Los progenitores pueden destinar los frutos de  los bienes y derechos que administran a mantener los gastos familiares  en la parte que corresponda.</p>
<p>3. Si existen bienes y derechos de los hijos no  administrados por los progenitores, la persona que los administra debe  entregar a los progenitores, o al progenitor que tenga el ejercicio de  la potestad parental, en la parte que corresponda, los frutos y  rendimientos de los bienes y derechos afectados. Se exceptúan los frutos  procedentes de bienes y derechos atribuidos especialmente a la  educación o formación del hijo, que solo deben entregarse en la parte  sobrera o, si los progenitores no tienen otros medios, en la parte que,  según la equidad, la autoridad judicial determine.</p>
<p>Artículo 236-23. Ejercicio de la administración.</p>
<p>1. En el ejercicio de la administración de los  bienes y derechos de los hijos, los progenitores están dispensados de  hacer inventario y son responsables de los daños y perjuicios producidos  en los intereses administrados por dolo o culpa.</p>
<p>2. Los progenitores no tienen derecho a  remuneración por razón de la administración, pero sí a ser resarcidos  con cargo al patrimonio administrado, si el resarcimiento no puede  obtenerse de otra forma, por los gastos soportados y los daños y  perjuicios que la administración les haya causado, si no son imputables a  dolo o culpa.</p>
<p>Artículo 236-24. Rendición de cuentas.</p>
<p>1. Al final de la administración, los  progenitores deben restituir el patrimonio administrado. Los gastos de  restitución corren a cargo del patrimonio administrado.</p>
<p>2. Los progenitores están obligados a rendir  cuentas al final de su administración si el hijo y, si procede, su  representante legal lo reclaman. En este caso, la rendición de cuentas  debe hacerse en el plazo de seis meses, a partir de la fecha de la  reclamación, plazo que la autoridad judicial puede prorrogar, con una  justa causa, por otro período de tres meses como máximo.</p>
<p>3. La acción para exigir el cumplimiento de la obligación a que se refiere el apartado 2 prescribe a los tres años.</p>
<p>Artículo 236-25. Bienes excluidos de la administración.</p>
<p>Además del caso de administración judicial  determinado por el artículo 236-3.1, se excluyen de la administración de  los progenitores los siguientes bienes y derechos:</p>
<p>a) Los adquiridos por el hijo por donación o  título sucesorio cuando el donante o el causante lo haya ordenado así de  forma expresa, caso en que debe cumplirse estrictamente la voluntad  expresada sobre la administración de estos bienes y sobre el destino de  sus frutos.</p>
<p>b) Los adquiridos por título sucesorio, si uno de  los progenitores o ambos han sido desheredados justamente o han sido  excluidos por causa de indignidad.</p>
<p>c) Los adquiridos por el hijo, si tiene más de dieciséis años, con una actividad que genere beneficio.</p>
<p>Artículo 236-26. Administración especial.</p>
<p>1. Los bienes y derechos a que se refiere el  artículo 236-25 deben ser objeto de una administración especial a cargo  de la persona designada por el donante o causante. A falta de  designación, debe administrarlos el progenitor que no haya sido  excluido, si procede, o, en último término, una persona designada por la  autoridad judicial a tal efecto.</p>
<p>2. Los hijos que, con su actividad, adquieran  bienes tienen, a partir de los dieciséis años, la facultad de  administrarlos con la asistencia de los progenitores en los supuestos a  que se refiere el artículo 236-27.</p>
<p>Artículo 236-27. Actos que requieren autorización judicial.</p>
<p>1. Los progenitores o, si procede, el  administrador especial, con relación a los bienes o derechos de los  hijos, necesitan autorización judicial para los siguientes actos:</p>
<p>a) Enajenar bienes inmuebles, establecimientos  mercantiles, derechos de propiedad intelectual e industrial, u otros  bienes de valor extraordinario, así como gravarlos o subrogarse en un  gravamen preexistente, salvo que el gravamen o la subrogación se haga  para financiar la adquisición del bien.</p>
<p>b) Enajenar derechos reales sobre los bienes a  que se refiere la letra a o renunciar a ellos, con la excepción de las  redenciones de censos.</p>
<p>c) Enajenar o gravar valores, acciones o  participaciones sociales. Sin embargo, no es precisa la autorización  para enajenar, al menos por el precio de cotización, las acciones  cotizadas en bolsa ni para enajenar los derechos de suscripción  preferente.</p>
<p>d) Renunciar a créditos.</p>
<p>e) Renunciar a donaciones, herencias o legados; aceptar legados y donaciones modales u onerosas.</p>
<p>f) Dar y tomar dinero en préstamo o a crédito, salvo que este se constituya para financiar la adquisición de un bien.</p>
<p>g) Otorgar arrendamientos sobre bienes inmuebles por un plazo superior a quince años.</p>
<p>h) Avalar, prestar fianza o constituir derechos de garantía de obligaciones ajenas.</p>
<p>i) Adquirir la condición de socio en sociedades  que no limiten la responsabilidad de las personas que formen parte de  aquellas, así como constituir, disolver, fusionar o escindir dichas  sociedades.</p>
<p>j) Renunciar, asentir a la demanda, desistir o  transigir en cuestiones relacionadas con los bienes o derechos a que se  refiere el presente apartado.</p>
<p>2. No es precisa la autorización judicial con  relación a los bienes adquiridos por donación o a título sucesorio si el  donante o el causante la han excluido expresamente.</p>
<p>Artículo 236-28. Autorización judicial.</p>
<p>1. La autorización judicial se concede en interés  de los hijos en caso de utilidad o necesidad debidamente justificadas,  previa audiencia del ministerio fiscal.</p>
<p>2. La autorización no puede concederse de modo  general. Sin embargo, puede otorgarse con este carácter para varios  actos de la misma naturaleza o referidos a la misma actividad económica,  aunque sean futuros. En todos los supuestos deben especificarse las  circunstancias y las características fundamentales de dichos actos.</p>
<p>Artículo 236-29. denegación de la renuncia de adquisiciones gratuitas.</p>
<p>La denegación de la autorización judicial para las renuncias del artículo 236-27.1.e) comporta la aceptación de la transmisión.</p>
<p>Artículo 236-30. Autorizaciones alternativas.</p>
<p>Puede sustituirse la autorización judicial por el consentimiento del acto, manifestado en escritura pública:</p>
<p>a) Del hijo, si tiene al menos dieciséis años.</p>
<p>b) De los dos parientes más próximos del hijo, en la forma establecida por el Artículo 424-6.1.a).</p>
<p>Artículo 236-31. Falta de autorización.</p>
<p>1. Los actos determinados por el artículo 236-27  son anulables si se han realizado sin la autorización judicial o sin los  requisitos establecidos por el artículo 236-30.</p>
<p>2. La acción para impugnar los actos determinados  por el artículo 236-27 caduca a los cuatro años del momento en que los  hijos hayan alcanzado la mayoría de edad o la emancipación, o de la  reintegración judicial de la capacidad.</p>
<p>Sección 4.ª La extinción de la potestad</p>
<p>Artículo 236-32. Causas de extinción.</p>
<p>Sin perjuicio de lo establecido por el artículo 236-6, la potestad parental se extingue por las siguientes causas:</p>
<p>a) El fallecimiento o la declaración de fallecimiento de ambos progenitores o de los hijos.</p>
<p>b) La adopción de los hijos, salvo que lo sean del cónyuge o de la persona con quien el adoptante convive en pareja estable.</p>
<p>c) La emancipación o la mayoría de edad de los hijos.</p>
<p>d) La declaración de ausencia de los progenitores o de los hijos.</p>
<p>Sección 5.ª La prórroga y la rehabilitación de la potestad</p>
<p>Artículo 236-33. Prórroga.</p>
<p>La declaración judicial de incapacidad de los  hijos menores no emancipados comporta la prórroga de la potestad  parental cuando llegan a la mayoría de edad, en los términos que  establezca la propia declaración.</p>
<p>Artículo 236-34. Rehabilitación.</p>
<p>1. La declaración judicial de incapacidad de los  hijos mayores de edad o emancipados comporta la rehabilitación de la  potestad parental, en los términos que establezca la propia declaración.</p>
<p>2. No obstante lo establecido por el apartado 1,  la potestad no se rehabilita si el incapaz ha designado un tutor o un  curador por sí mismo, de acuerdo con lo establecido por el presente  código, o si debe constituirse la tutela o curatela a favor del cónyuge,  de la persona con quien convive en pareja estable o de los  descendientes mayores de edad del incapaz.</p>
<p>Artículo 236-35. Constitución de la tutela o de la curatela.</p>
<p>La autoridad judicial, no obstante lo establecido  por los artículos 236-33 y 236-34, teniendo en cuenta la edad y la  situación personal y social de los progenitores, el grado de deficiencia  del hijo incapaz y sus relaciones personales, puede no acordar la  prórroga o rehabilitación de la potestad y ordenar la constitución de la  tutela o de la curatela.</p>
<p>Artículo 236-36. Extinción.</p>
<p>1. La potestad parental prorrogada o rehabilitada se extingue por las siguientes causas:</p>
<p>a) Las establecidas por el artículo 236-32, sin perjuicio de lo establecido por el artículo 236-6.</p>
<p>b) La declaración judicial de cese de la incapacidad del hijo.</p>
<p>c) La constitución posterior de la tutela en  favor del cónyuge, de la persona con quien convive en pareja estable o  de los descendientes.</p>
<p>d) El matrimonio del incapaz con una persona mayor de edad capaz.</p>
<p>e) La solicitud de quienes ejercen la potestad  prorrogada, judicialmente aprobada, si la situación personal y social de  estos y el grado de deficiencia del hijo incapaz impiden el  cumplimiento adecuado de su función.</p>
<p>2. Si al cesar la potestad prorrogada o rehabilitada subsiste la incapacitación, debe constituirse la tutela o la curatela.</p>
<p>CAPÍTULO VII</p>
<p>Alimentos de origen familiar</p>
<p>Artículo 237-1. Contenido.</p>
<p>Se entiende por alimentos todo cuanto es  indispensable para el mantenimiento, vivienda, vestido y asistencia  médica de la persona alimentada, así como los gastos para la formación  si esta es menor y para la continuación de la formación, una vez  alcanzada la mayoría de edad, si no la ha terminado antes por una causa  que no le es imputable, siempre y cuando mantenga un rendimiento  regular. Asimismo, los alimentos incluyen los gastos funerarios, si no  están cubiertos de otra forma.</p>
<p>Artículo 237-2. Personas obligadas.</p>
<p>1. Los cónyuges, descendientes, ascendientes y hermanos están obligados a prestarse alimentos.</p>
<p>2. Los deberes de asistencia entre cónyuges y  entre los progenitores y sus hijos se regulan por sus disposiciones  específicas y, subsidiariamente, por lo establecido por el presente  capítulo.</p>
<p>3. Los hermanos mayores de edad y no discapacitados solo tienen derecho a los alimentos necesarios para la vida.</p>
<p>Artículo 237-3. Exención de la obligación.</p>
<p>Están exentas de prestar alimentos entre  parientes las personas que tienen reconocida la condición de  discapacitadas, excepto en el caso de que previsiblemente sus  posibilidades excedan de sus necesidades futuras, teniendo en cuenta su  grado de discapacitación.</p>
<p>Artículo 237-4. Derecho a reclamar alimentos.</p>
<p>Tiene derecho a reclamar alimentos solo la  persona que los necesita o, si procede, su representante legal y la  entidad pública o privada que la acoja, siempre y cuando la necesidad no  se derive de una causa que le sea imputable, mientras la causa  subsista.</p>
<p>Artículo 237-5. Nacimiento del derecho</p>
<p>1. Se tiene derecho a los alimentos desde que se  necesitan, pero no pueden solicitarse los anteriores a la fecha de la  reclamación judicial o extrajudicial.</p>
<p>2. En el caso de los alimentos a los hijos  menores, pueden solicitarse los anteriores a la reclamación judicial o  extrajudicial, hasta un período máximo de un año, si la reclamación no  se hizo por una causa imputable a la persona obligada a prestarlos.</p>
<p>Artículo 237-6. Orden de reclamación.</p>
<p>1. La reclamación de los alimentos, si procede y si existen varias personas obligadas, debe hacerse en el siguiente orden:</p>
<p>Primero. Al cónyuge.</p>
<p>Segundo. A los descendientes, según el orden de proximidad en el grado.</p>
<p>Tercero. A los ascendientes, según el orden de proximidad en el grado.</p>
<p>Cuarto. A los hermanos.</p>
<p>2. Si los recursos y posibilidades de las  personas primeramente obligadas no resultan suficientes para la  prestación de alimentos, en la medida en que corresponda, en la propia  reclamación pueden solicitarse alimentos a las personas obligadas en  grado posterior.</p>
<p>Artículo 237-7. Pluralidad de personas obligadas.</p>
<p>1. Si las personas obligadas a prestar alimentos  son más de una, la obligación debe distribuirse entre ellas en  proporción a sus recursos económicos y posibilidades. Sin embargo,  excepcionalmente y teniendo en cuenta las circunstancias del caso, la  autoridad judicial puede imponer la prestación completa a una persona de  las obligadas durante el tiempo que sea preciso. Esta persona puede  reclamar a cada una de las demás personas obligadas la parte que les  corresponda con los intereses legales.</p>
<p>2. Si la obligación se extingue o la cuantía de  la prestación se reduce respecto a una de las personas obligadas, la de  las restantes se incrementa en la proporción que resulte de aplicar los  criterios establecidos por el apartado 1.</p>
<p>Artículo 237-8. Pluralidad de reclamaciones.</p>
<p>Si existen dos o más personas que reclaman  alimentos a una misma persona obligada a prestarlos y esta no dispone de  medios de suficientes para atenderlas a todas, debe seguirse el orden  de preferencia establecido por el artículo 237-6, salvo que concurran el  cónyuge y un hijo en potestad de la persona obligada. En este caso, los  hijos deben ser preferidos.</p>
<p>Artículo 237-9. Cuantía.</p>
<p>1. La cuantía de los alimentos se determina en  proporción a las necesidades del alimentado y a los medios económicos y  posibilidades de la persona o personas obligadas a prestarlos. Las  partes, de mutuo acuerdo, o la autoridad judicial pueden sentar las  bases de la actualización anual de la cuantía de los alimentos de  acuerdo con las variaciones del índice de precios al consumo o de un  índice similar, sin perjuicio de que se establezcan otras bases  complementarias de actualización.</p>
<p>2. El alimentado debe comunicar al alimentante  las modificaciones de circunstancias que determinen la reducción o  supresión de los alimentos tan pronto como se produzcan.</p>
<p>Artículo 237-10 Cumplimiento de la obligación.</p>
<p>1. La obligación de alimentos debe cumplirse en  dinero y por mensualidades avanzadas. Si el acreedor de alimentos muere,  sus herederos no deben devolver la pensión correspondiente al mes en  que se haya producido la defunción.</p>
<p>2. El deudor de alimentos puede optar por  satisfacer los alimentos acogiendo y manteniendo en su casa a la persona  que tiene derecho a recibirlos, salvo que esta se oponga por una causa  razonable o que la convivencia sea inviable. Si existen varias personas  obligadas y existe más de una que quiere acoger en su casa al acreedor,  el juez debe decidir cuál lo acoge después de escuchar al alimentado y a  los distintos obligados. Si el acreedor de alimentos tiene plena  capacidad de obrar y más de una persona quiere acogerlo en su casa, debe  tenerse en cuenta preferentemente la voluntad del acreedor.</p>
<p>3. La autoridad judicial, teniendo en cuenta las  circunstancias, puede adoptar las medidas necesarias para asegurar el  cumplimiento de la obligación de prestar alimentos, si la persona  obligada ha dejado de hacer efectivo puntualmente más de un pago.</p>
<p>Artículo 237-11. Prestación de alimentos por terceros.</p>
<p>1. La entidad pública o privada o cualquier otra  persona que preste alimentos, si la persona obligada no lo hace, puede  repetir contra esta última o sus herederos las pensiones  correspondientes al año en curso y al año anterior, con los intereses  legales, y subrogarse de pleno derecho, hasta el importe indicado, en  los derechos que el alimentado tiene contra la persona obligada a  prestarlos, salvo que conste que se dieron desinteresadamente y sin  ánimo de reclamarlos.</p>
<p>2. A petición de la entidad pública o privada o  de las personas que prestan los alimentos cuando la persona obligada no  lo hace o del ministerio fiscal, la autoridad judicial puede adoptar las  medidas que estime pertinentes para asegurar el reintegro de los  anticipos. También puede adoptar las medidas que estime pertinentes para  asegurar el pago de los alimentos futuros, después de escuchar al  alimentado y a las personas obligadas.</p>
<p>Artículo 237-12. Características del derecho a los alimentos.</p>
<p>1. El derecho a los alimentos es irrenunciable,  intransmisible e inembargable, y no puede compensarse con el crédito  que, si procede, el obligado a prestarlo tenga respecto al alimentado.</p>
<p>2. El alimentado puede compensar, renunciar y  transigir las pensiones atrasadas posteriores a la fecha de su  reclamación judicial o extrajudicial, así como transmitir, por cualquier  título, el derecho a reclamarlas, todo ello sin perjuicio del derecho  de repetición reconocido por el artículo 237-11.1.</p>
<p>Artículo 237-13. Extinción.</p>
<p>1. La obligación de prestar alimentos se extingue por las siguientes causas:</p>
<p>a) El fallecimiento del alimentado o de la persona o personas obligadas a prestarlos.</p>
<p>b) El divorcio y la declaración de nulidad del matrimonio.</p>
<p>c) La reducción de las rentas y del patrimonio de  las personas obligadas, de modo que haga imposible el cumplimiento de  la obligación sin desatender a las necesidades propias y las de las  personas con derecho preferente de alimentos.</p>
<p>d) La mejora de las condiciones de vida del alimentado, de modo que haga innecesaria la prestación.</p>
<p>e) El hecho de que el alimentado, aunque no tenga  la condición de legitimario, incurra en alguna de las causas de  desheredación establecidas por el artículo 451-17.</p>
<p>f) La privación de la potestad sobre la persona obligada, si el alimentado es uno de los progenitores.</p>
<p>2. Las causas a que se refiere el apartado 1.e)  no tienen efecto si consta el perdón de la persona obligada o la  reconciliación de las partes.</p>
<p>Artículo 237-14. Subsidiariedad.</p>
<p>Las disposiciones del presente capítulo se  aplican subsidiariamente a los alimentos ordenados en testamento o  codicilo, a los convenidos por pacto y a los alimentos legales que  tienen regulación específica, en lo no establecido por los testamentos,  codicilos y pactos o por la correspondiente regulación.</p>
<p>TÍTULO IV</p>
<p>Las relaciones convivenciales de ayuda mutua</p>
<p>Artículo 240-1 Régimen jurídico.</p>
<p>Dos o más personas que conviven en una misma  vivienda habitual y que comparten, sin contraprestación y con voluntad  de permanencia y de ayuda mutua, los gastos comunes o el trabajo  doméstico, o ambas cosas, constituyen una relación de convivencia de  ayuda mutua, que se rige por los acuerdos que hayan estipulado o, en su  defecto, por lo establecido por el presente título.</p>
<p>Artículo 240-2. Requisitos personales.</p>
<p>1. Pueden constituir una relación convivencial de  ayuda mutua las personas mayores de edad unidas por vínculos de  parentesco en línea colateral sin límite de grado y las que tienen  relaciones de simple amistad o compañerismo, siempre y cuando no estén  unidas por un vínculo matrimonial o formen una pareja estable con otra  persona con la que convivan.</p>
<p>2. El número máximo de convivientes, si no son parientes, es de cuatro.</p>
<p>Artículo 240-3. Constitución.</p>
<p>Las relaciones convivenciales de ayuda mutua  pueden constituirse en escritura pública, a partir de la cual tienen  plena efectividad, o por el transcurso de un período de dos años de  convivencia.</p>
<p>Artículo 240-4. Acuerdos.</p>
<p>1. Los convivientes pueden regular válidamente,  con libertad de forma, las relaciones personales y patrimoniales, y los  respectivos derechos y deberes durante la convivencia, siempre y cuando  estos acuerdos no perjudiquen a terceras personas. En particular, puede  acordarse la contribución igual o desigual a los gastos comunes e,  incluso, que el trabajo doméstico y la carga económica sea asumida  íntegramente por alguno de los convivientes.</p>
<p>2. En previsión de una ruptura, los convivientes  pueden pactar sobre los efectos de la extinción de la relación  convivencial de ayuda mutua.</p>
<p>Artículo 240-5. Extinción de las relaciones de convivencia.</p>
<p>1. Las relaciones de convivencia se extinguen por las siguientes causas:</p>
<p>a) El acuerdo de todos los convivientes.</p>
<p>b) La voluntad unilateral de uno de los miembros.</p>
<p>c) El fallecimiento de uno de los convivientes.</p>
<p>d) Las pactadas por los convivientes.</p>
<p>2. Si la relación de convivencia se ha  establecido entre más de dos personas, la voluntad unilateral, el  matrimonio, la constitución de una pareja estable o el fallecimiento de  cualquiera de los convivientes no extingue la relación si los demás  continúan conviviendo, sin perjuicio de las modificaciones que se  considere conveniente realizar en los pactos reguladores de la  convivencia.</p>
<p>3. La extinción de la relación de convivencia  deja sin efecto los poderes que uno de los convivientes haya otorgado a  favor de cualquiera de los demás. Igualmente, quedan sin efecto los  poderes que uno de los miembros haya otorgado a favor de cualquiera de  los demás o tenga otorgados a su favor desde que se aparte de la  convivencia.</p>
<p>Artículo 240-6. Efectos de la extinción de las relaciones de convivencia respecto a la vivienda.</p>
<p>1. Si la extinción de las relaciones de  convivencia se produce en vida de todos los convivientes, los que no  sean titulares de la vivienda deben abandonarla en el plazo de tres  meses.</p>
<p>2. Si la extinción de las relaciones de  convivencia se produce por defunción del propietario de la vivienda, los  convivientes pueden continuar ocupándola durante seis meses, salvo que  hayan pactado otra cosa.</p>
<p>3. Si la persona muerta era arrendataria de la  vivienda, los convivientes tienen derecho a subrogarse en la titularidad  del arrendamiento por el plazo de un año, o por el tiempo que falte  para la expiración del contrato, si es inferior. A tal fin, los  convivientes deben notificarlo al arrendador, en el plazo de tres meses  desdel fallecimiento del arrendatario.</p>
<p>Artículo 240-7 Pensión periódica en caso de defunción.</p>
<p>1. En caso de extinción de la convivencia por  defunción de uno de los convivientes, el conviviente o convivientes que  sobrevivan, que eran mantenidos total o parcialmente por el premuerto  durante el año previo a la defunción y que no tengan medios económicos  suficientes para mantenerse, tienen derecho a una pensión alimentaria, a  cargo de los herederos de aquel, por un período máximo de tres años.</p>
<p>2. Para establecer la cuantía y duración de la  pensión periódica en caso de defunción de uno de los convivientes, deben  tenerse en cuenta:</p>
<p>a) El coste del mantenimiento.</p>
<p>b) El tiempo en que el conviviente o convivientes supervivientes fueron mantenidos.</p>
<p>c) El caudal relicto.</p>
<p>3. La capitalización de la pensión periódica en  caso de defunción al interés legal del dinero no puede exceder de la  mitad del valor del caudal relicto si los herederos son descendientes,  ascendientes o colaterales hasta el segundo grado de consanguinidad del  causante. Si los herederos son menores de edad o discapacitados, el  límite debe ser la quinta parte del valor de la herencia.</p>
<p>4. No corresponde derecho a pensión periódica en  caso de defunción si se ha pactado así en la constitución del régimen de  convivencia, y se pierde si durante el tiempo fijado el beneficiario se  casa o pasa a vivir maritalmente con otra persona o ha obtenido  alimentos de las personas obligadas a prestárselos.</p>
<p>5. El derecho a pensión periódica en caso de  defunción debe reclamarse en el plazo de un año a contar de la extinción  de la relación de convivencia.</p>
<p>Disposición adicional primera. Registro de patrimonios protegidos</p>
<p>1. Se crea el Registro de patrimonios protegidos,  adscrito al departamento competente en materia de derecho civil  mediante el centro directivo que tenga atribuida la competencia.</p>
<p>2. En el Registro de patrimonios protegidos deben hacerse constar:</p>
<p>a) Las escrituras de constitución de patrimonios protegidos y sus modificaciones.</p>
<p>b) Las escrituras de aportación de bienes a patrimonios protegidos constituidos e inscritos en el Registro.</p>
<p>c) Los cambios en la persona del administrador de patrimonios protegidos inscritos en el Registro.</p>
<p>d) Las medidas adoptadas judicialmente, con  carácter transitorio o permanente, referidas a la administración de  patrimonios protegidos inscritos en el Registro.</p>
<p>3. La organización, el funcionamiento y la publicidad del Registro de patrimonios protegidos deben establecerse por reglamento.</p>
<p>Disposición adicional segunda. Medidas de  conciliación del trabajo y la vida familiar del personal de las  administraciones públicas catalanas que convive en pareja estable.</p>
<p>1. Las medidas de conciliación del trabajo con la  vida familiar aplicables a las administraciones públicas catalanas y  que la legislación establece en favor de convivientes se refieren a la  pareja estable, regulada por el artículo 234-1 del Código civil.</p>
<p>2. A los efectos de acreditar la existencia de  una pareja estable, puede aportarse la escritura pública a que se  refiere el artículo 234-1.c) del Código civil o un acta de notoriedad  que demuestre la convivencia ininterrumpida durante dos años o durante  un período inferior si una vez iniciada la convivencia los convivientes  han tenido un hijo común.</p>
<p>Disposición adicional tercera. Especialidades  procesales relativas a pretensiones liquidatorias de régimen económico  ejercidas dentro de los procesos matrimoniales.</p>
<p>1. Para determinar, en el procedimiento  matrimonial, la compensación por razón de trabajo, así como la  titularidad de los bienes, si es preciso para establecer la procedencia y  cuantía de la compensación, deben aplicarse las siguientes reglas:</p>
<p>a) La demanda o, en su caso, la reconvención debe  acompañarse con una propuesta de inventario que incluya los bienes  propios y los del otro cónyuge, con la indicación de su valor, y el  importe de las obligaciones, así como con la documentación de relevancia  patrimonial de que se disponga. A petición de la parte reconviniente,  la autoridad judicial puede ampliar motivadamente el plazo de  contestación a la demanda en diez días improrrogables, para que la parte  reconviniente pueda preparar la propuesta de inventario.</p>
<p>b) Si las partes no han podido tener acceso a  información relevante para fundamentar sus pretensiones, antes de la  vista pueden solicitar a la autoridad judicial que la obtenga utilizando  los medios de que dispone.</p>
<p>2. Para determinar el crédito de participación o  para liquidar los regímenes económicos matrimoniales de comunidad, debe  seguirse el procedimiento establecido por los Artículos 806 a 811 de la  Ley del Estado 1/2000, de 7 de enero, de enjuiciamiento civil. También  debe aplicarse este procedimiento para dividir los bienes en comunidad  ordinaria indivisa en el supuesto a que se refiere el artículo 232-12.2.</p>
<p>Disposición adicional cuarta. Especialidades  procesales relativas a pretensiones económico-matrimoniales ejercidas en  los procesos de liquidación y división de la herencia.</p>
<p>1. En caso de disolución del matrimonio por  muerte, el cónyuge superviviente puede ejercer la acción de división de  cosa común respecto a los bienes que tuviesen en comunidad ordinaria  indivisa y solicitar la determinación de la compensación económica por  razón de trabajo, de acuerdo con el procedimiento establecido por los  Artículos 782 a 789 de la Ley del Estado 1/2000, excepto en el caso de  la compensación, que es regulada por el artículo 232-11.2 del Código  civil.</p>
<p>2. El acuerdo que se alcance o la sentencia que  se dicte en el procedimiento de división de herencia debe incluir la  determinación, liquidación y división de los bienes que los cónyuges  tuviesen en comunidad indivisa durante el matrimonio, así como, si  procede, la compensación económica por razón de trabajo, concretada como  crédito del cónyuge superviviente abonable por quienes resulten  herederos.</p>
<p>Disposición adicional quinta. Procedimientos relativos a la ruptura de la pareja estable.</p>
<p>1. Los procedimientos judiciales relativos a la  ruptura de la pareja estable se tramitan, en lo no regulado expresamente  por el Código civil, de acuerdo con lo que la Ley del Estado 1/2000  establece en materia de procesos matrimoniales. En estos procesos, las  partes pueden someter las discrepancias a mediación y la autoridad  judicial puede remitirlas a una sesión informativa sobre mediación, de  acuerdo con lo establecido por el artículo 233-6 del Código Civil.</p>
<p>2. Las reclamaciones fundamentadas en lo  establecidos por los artículos 234-7 a 234-14 del Código civil deben  acumularse en un único proceso. En el mismo proceso, cualquiera de los  miembros de la pareja puede ejercer la acción de división de cosa común  respecto a los bienes que tengan en comunidad ordinaria indivisa. Si  existen varios bienes en comunidad ordinaria indivisa y uno de los  miembros de la pareja lo solicita, la autoridad judicial puede  considerarlos como una masa común a efectos de la formación de lotes y  de su adjudicación.</p>
<p>Disposición adicional sexta. Dictámenes periciales relativos al régimen de ejercicio de la responsabilidad parental</p>
<p>1. Los dictámenes periciales relativos al régimen  de ejercicio de la responsabilidad parental tienen por objeto  primordial averiguar o apreciar la existencia en el menor, o en alguno  de los progenitores o en otros miembros de la familia que convivan con  él, de una enfermedad mental o de anomalías de conducta que incidan,  perjudiquen o interfieran en las relaciones familiares, para establecer  el régimen de guarda y de relaciones personales. También pueden tener  por objeto comprender adecuadamente el sistema de relaciones personales  existente en la familia o en los nuevos núcleos en que el menor debe  integrarse, y las medidas de seguimiento que deban adoptarse para  garantizar el derecho de los menores a mantener la normalidad en las  relaciones con sus progenitores.</p>
<p>2. Los dictámenes relativos al régimen de  ejercicio de la responsabilidad parental que las partes aporten al  proceso equivalen a los elaborados por el equipo técnico de apoyo  judicial o los profesionales que el juez designa en su lugar, siempre y  cuando el perito haya sido designado por un colegio profesional o una  entidad reconocida por la Administración a partir de un censo de  especialistas y de modo que se garantice la objetividad, imparcialidad y  capacidad técnica.</p>
<p>3. Si los medios probatorios aportados por las  partes relativos al régimen de guarda, incluida la compartida, y de  relaciones personales no ofrecen suficientes elementos de juicio, el  tribunal puede disponer que un perito judicial elabore un informe. El  perito debe designarse entre los especialistas de los equipos técnicos  de apoyo judicial, de la clínica de medicina forense o de los colegios  profesionales correspondientes si los servicios públicos de  asesoramiento no existen o no pueden asumir la designación.</p>
<p>4. Los especialistas integrados en los equipos  técnicos que apoyan a los tribunales o los designados en lugar de  aquellos son auxiliares de los tribunales. Las autoridades y los  organismos públicos y privados, y los profesionales que hayan  intervenido previamente con la familia, tienen el deber de colaborar. Si  la colaboración solicitada se refiere a aspectos protegidos por el  secreto profesional, por el derecho de intimidad o por la normativa  relativa a datos personales, se requiere una resolución expresa del  tribunal.</p>
<p>Disposición adicional séptima. Supervisión del  régimen de relaciones personales por la red de servicios sociales o el  punto de encuentro familiar.</p>
<p>1. De acuerdo con la Ley 12/2007, de 11 de  octubre, de servicios sociales, la autoridad judicial puede confiar la  supervisión del régimen de relaciones personales a la red de servicios  sociales, si existe una situación de riesgo social o de peligro, para  que se haga un seguimiento de la situación familiar.</p>
<p>2. La autoridad judicial, si dispone la  intervención de un punto de encuentro familiar de acuerdo con lo  establecido por el artículo 233-13 del Código civil, debe concretar la  modalidad de intervención. La supervisión puede consistir en el control  de las entregas y recogidas, en la vigilancia de la relación dentro del  centro, en la asistencia para facilitar la relación o en cualquier otra  modalidad de intervención que sea adecuada.</p>
<p>3. Los responsables del punto de encuentro  familiar deben presentar a la autoridad judicial un informe de  seguimiento cada tres meses o, sin esperar a la finalización del plazo,  siempre que sea preciso. Deben proponer la modificación de la modalidad  de intervención si aprecian que concurren circunstancias que lo  aconsejan y, asimismo, deben proponer al juzgado el cese de la medida si  entienden que la relación que pretende garantizarse puede ser  perjudicial para el menor.</p>
<p>4. En los casos en que no exista ningún riesgo de  violencia, abusos o maltratos, cuando la relación parental se  consolide, los responsables del punto de encuentro familiar pueden  proponer a la autoridad judicial la derivación del caso a una sesión  informativa de mediación familiar.</p>
<p>5. El tribunal puede delegar al servicio técnico  de apoyo judicial el seguimiento de las medidas adoptadas respecto al  cumplimiento del régimen de relaciones personales y a su supervisión.</p>
<p>Disposición adicional octava. Intervención de  especialistas como auxiliares de los tribunales en el control de las  instituciones de protección.</p>
<p>A los efectos de lo establecido por el artículo  221-5 del Código civil, la autoridad judicial puede requerir la  intervención de especialistas en psicología, psiquiatría, pediatría,  geriatría, medicina de familia, trabajo o educación social. La autoridad  judicial también puede requerir la intervención de agentes de la  propiedad inmobiliaria, economistas, auditores o censores de cuentas  para que realicen el seguimiento y el control de la gestión económica  encargada a los órganos tutelares y, específicamente, para que examinen  la conveniencia de los actos de disposición y gravamen de bienes y  derechos de las personas protegidas.</p>
<p>Disposición adicional novena. Información sobre el plan de parentalidad.</p>
<p>El Departamento de Justicia, en colaboración con  los colegios profesionales, debe difundir la información sobre el plan  de parentalidad y facilitar modelos para su elaboración adaptados a las  diferentes etapas de la vida de los menores.</p>
<p>Disposición transitoria primera. Instituciones tutelares.</p>
<p>1. Los regímenes de protección constituidos antes  de la entrada en vigor de la presente ley se sujetan, en cuanto a sus  efectos y al ejercicio de los cargos, a las disposiciones del Código  civil. Las personas con cargos tutelares los mantienen si no están  sujetas a una causa de ineptitud de acuerdo con lo establecido por el  Código civil. Los protutores nombrados en virtud de la Ley 39/1991, de  30 de diciembre, de la tutela e instituciones tutelares, que continuaban  en ejercicio de sus cargos en aplicación de la disposición transitoria  quinta de la Ley 9/1998, de 15 de julio, del Código de familia, cesan en  el cargo, sin perjuicio de que la autoridad judicial pueda adoptar las  medidas necesarias de protección del tutelado o de su patrimonio.</p>
<p>2. Los poderes en previsión de una situación de  incapacidad otorgados, en aplicación del derecho estatal supletorio,  antes de la entrada en vigor de la presente ley quedan sujetos, en  cuanto a su eficacia y régimen de ejercicio, a lo establecido por el  Código civil.</p>
<p>3. Los procesos sobre nombramiento de cargos  tutelares y los dirigidos a obtener la autorización judicial para hacer  determinados actos deben sustanciarse de acuerdo con la normativa  vigente con anterioridad, siempre y cuando se hayan iniciado antes de la  entrada en vigor de la presente ley, si bien, en caso de delación hecha  por uno mismo, la autoridad judicial puede prescindir de la designación  si concurren las circunstancias a que se refiere el artículo 222-9 del  Código civil.</p>
<p>4. Los consejos de tutela constituidos antes de la entrada en vigor de la presente ley continúan rigiéndose por la Ley 9/1998.</p>
<p>Disposición transitoria segunda. Efectos del matrimonio.</p>
<p>1. Las disposiciones de los capítulos I e II del  título III del libro segundo del Código civil se aplican a los  matrimonios contraídos y subsistentes en el momento de la entrada en  vigor de la presente ley, sin perjuicio de lo establecido por la  disposición transitoria tercera en cuanto a los procesos matrimoniales  iniciados con anterioridad y con los efectos ya decretados por  resolución judicial.</p>
<p>2. Los regímenes económicos matrimoniales y demás  actos convenidos en capítulos matrimoniales que se hayan otorgado de  acuerdo con la legislación anterior a la entrada en vigor de la presente  ley surten efectos de acuerdo con dicha legislación anterior. Conservan  su validez los pactos en previsión de una ruptura matrimonial adoptados  antes de la entrada en vigor de la presente ley, siempre y cuando  cumplan los requisitos que establecía la legislación vigente en el  momento de su adopción. Si esta legislación no amparaba el contenido de  algún pacto, este es igualmente eficaz si es válido de acuerdo con las  disposiciones del Código civil.</p>
<p>3. Las dotes, las tenutas, los ajuares y los  cabalatges, los esponsalicios o escreixos, los tantundem, los pactos de  igualdad de bienes y ganancias y los demás derechos similares  constituidos antes de la entrada en vigor de la presente ley continúan  rigiéndose por el texto refundido de la Compilación del derecho civil de  Cataluña, aprobado por el Decreto Legislativo 1/1984, de 19 de julio.</p>
<p>Disposición transitoria tercera. Efectos de la nulidad del matrimonio, del divorcio y de la separación judicial.</p>
<p>1. En los procesos matrimoniales iniciados antes  de la entrada en vigor de la presente ley se aplica la normativa vigente  en el momento de iniciarlos. Sin embargo, si ambas partes están de  acuerdo y lo manifiestan en el momento procesal oportuno, pueden  adoptarse las medidas provisionales y definitivas y, si procede,  liquidar los bienes comunes de acuerdo con lo establecido por el Código  civil.</p>
<p>2. Los efectos de la nulidad del matrimonio, el  divorcio o la separación judicial decretados al amparo de la legislación  anterior a la entrada en vigor de la presente ley se mantienen, con la  posibilidad de modificar las medidas por circunstancias sobrevenidas en  aplicación de las normas vigentes en el momento de su adopción. Estos  efectos se mantienen sin perjuicio de la aplicación del Código civil en  los procesos matrimoniales que puedan entablarse entre los propios  cónyuges después de la entrada en vigor de la presente ley.</p>
<p>3. No obstante lo establecido por el apartado 2, a  petición de parte puede acordarse la revisión de las medidas adoptadas  con relación al cuidado y guarda de los hijos comunes o el régimen de  relaciones personales, la sustitución de la pensión compensatoria  acordada con anterioridad por la entrega de un capital en bienes o en  dinero, y la sustitución de la atribución judicial del uso de la  vivienda familiar por el abono de una prestación dineraria, de acuerdo  con lo establecido por los artículos 233-10, 233-17 y 233-21 del Código  civil. La revisión debe tramitarse por el procedimiento establecido para  la modificación de medidas definitivas.</p>
<p>Disposición transitoria cuarta. Convivencia estable en pareja.</p>
<p>1. El tiempo de convivencia, entre personas del  mismo o de diferente sexo, transcurrido antes de la entrada en vigor de  la presente ley, debe tenerse en cuenta a los efectos del cómputo de los  dos años fijados por el artículo 234-1.a) del Código civil.</p>
<p>2. Las disposiciones del capítulo IV del título  III del libro segundo del Código civil se aplican a las parejas estables  que, hasta la entrada en vigor de este libro, se regían por la Ley  10/1998, de 15 de julio, de uniones estables de pareja.</p>
<p>3. Los pactos entre convivientes adoptados de  acuerdo con la legislación anterior a la entrada en vigor de la presente  ley producen efectos de acuerdo con dicha legislación. Conservan su  validez los pactos otorgados en previsión de una ruptura antes de la  entrada en vigor de la presente ley, siempre y cuando cumplan los  requisitos establecidos por la legislación vigente en el momento de su  adopción. Si esta legislación no amparaba el contenido de algún pacto,  este es sin embargo eficaz si es válido de acuerdo con las disposiciones  del Código civil.</p>
<p>4. En los procesos para el reconocimiento de  efectos derivados de la extinción de una pareja estable iniciados antes  de la entrada en vigor de la presente ley es de aplicación la normativa  vigente en el momento de iniciarlos. Sin embargo, si las dos partes  están de acuerdo y lo manifiestan en el momento procesal oportuno,  pueden adoptarse medidas provisionales y definitivas y, si procede,  liquidar los bienes comunes de que son titulares de acuerdo con las  disposiciones del Código civil.</p>
<p>5. Los efectos de la extinción de una pareja  estable que hayan sido establecidos de acuerdo con la normativa anterior  a la entrada en vigor de la presente ley se mantienen, incluida la  posibilidad de modificar las medidas por circunstancias sobrevenidas.  Sin embargo, a petición de parte puede acordarse la revisión de las  medidas adoptadas con relación al cuidado y guarda de los hijos comunes o  el régimen de relaciones personales, la sustitución de la atribución  judicial del uso de la vivienda familiar por el abono de una prestación  dineraria, y la sustitución de la pensión alimentaria acordada con  anterioridad por un capital en bienes o en dinero, de acuerdo con lo  establecido por los artículos 234-7, 234-8 y 234-11 del Código civil. La  revisión debe tramitarse por el procedimiento establecido para la  modificación de medidas definitivas.</p>
<p>Disposición transitoria quinta. Filiación.</p>
<p>1. Las disposiciones del capítulo IV del título  III del libro segundo del Código civil tienen efectos retroactivos, sea  cual sea la fecha de determinación de la filiación.</p>
<p>2. Las acciones de filiación nacidas al amparo de  la legislación anterior a la entrada en vigor de la presente ley deben  ajustarse a los plazos fijados por dicha legislación, salvo que el plazo  correspondiente fijado por el Código civil sea más largo. En cuanto al  régimen jurídico y a la transmisibilidad, deben regirse por la  legislación que resulte más favorable al hijo o a las personas  legitimadas para ejercer la acción.</p>
<p>3. Las sentencias firmes sobre filiación dictadas  al amparo de la legislación anterior a la entrada en vigor de la  presente ley no impiden que pueda ejercerse de nuevo una acción que se  fundamente en una disposición del Código civil o en un hecho o prueba  solo admisible al amparo de este.</p>
<p>Disposición transitoria sexta. Adopción.</p>
<p>1. Las adopciones constituidas en aplicación de  la Ley 37/1991, de 30 de diciembre, sobre medidas de protección de los  menores desamparados y de la adopción, y las adopciones plenas  constituidas antes de dicha ley surten los efectos que el libro segundo  del Código civil establece para la adopción.</p>
<p>2. Las adopciones simples o menos plenas  subsisten con los efectos que les reconocía la legislación anterior a la  Ley 37/1991. Si se cumplen los requisitos exigidos por el libro segundo  del Código civil, puede promoverse la adopción, de acuerdo con sus  disposiciones, de las personas ya adoptadas anteriormente en forma  simple, sin que el hecho de que no haya habido acogimiento preadoptivo  constituya obstáculo alguno.</p>
<p>3. Los expedientes de adopción pendientes de  resolución ante los tribunales en el momento de la entrada en vigor de  la presente ley deben tramitarse de acuerdo con la legislación anterior.</p>
<p>Disposición transitoria séptima. Potestad parental.</p>
<p>El plazo fijado por el artículo 236-6.2 del  Código civil, si se pretende hacer valer como causa de privación de la  potestad parental, debe computarse desde la entrada en vigor de la  presente ley, sin perjuicio de que pueda acreditarse la existencia de  una causa de privación de la potestad por cualquier otro medio.</p>
<p>Disposición transitoria octava. Relaciones convivenciales de ayuda mutua.</p>
<p>Las relaciones convivenciales de ayuda mutua  constituidas de acuerdo con la Ley 19/1998, de 28 de diciembre, sobre  situaciones convivenciales de ayuda mutua, surten los efectos  establecidos por el título IV del libro segundo del Código civil, sin  perjuicio de la validez de los pactos reguladores de la convivencia  otorgados de acuerdo con dicha ley 19/1998.</p>
<p>Disposición derogatoria</p>
<p>Se derogan:</p>
<p>a) La Ley 9/1998, de 15 julio, del Código de familia.</p>
<p>b) La Ley 10/1998, de 15 de julio, de uniones estables de pareja.</p>
<p>c) La Ley 19/1998, de 28 de diciembre, sobre situaciones convivenciales de ayuda mutua.</p>
<p>Disposición final primera. Modificación del libro primero del Código Civil de Cataluña.</p>
<p>1. Se modifica la letra a) del artículo 121-16 del Código civil, que queda redactada del siguiente modo:</p>
<p>«a) En las pretensiones de las cuales sean  titulares personas menores de edad o incapaces, mientras no dispongan de  representación legal o mientras no hayan nombrado a un apoderado, de  acuerdo con lo establecido por el artículo 222-2.1, en el ámbito de sus  funciones».</p>
<p>2. Se modifica la letra c) del artículo 121-16 del Código civil, que queda redactada del siguiente modo:</p>
<p>«c) En las pretensiones entre los miembros de una pareja estable, mientras se mantiene la convivencia.»</p>
<p>3. Se añade una letra, la f), al artículo 121-16 del Código civil, con el siguiente texto:</p>
<p>«En las pretensiones entre la persona  protegida y el apoderado, de acuerdo con lo establecido por el artículo  222-2.1, en el ámbito de sus funciones».</p>
<p>Disposición final segunda. Modificación del libro cuarto del Código Civil.</p>
<p>1. Se modifican los artículos 412-3 y 412-5 del  Código civil, en los que la expresión «unión estable» se sustituye por  la expresión «pareja estable».</p>
<p>2. Se modifican los artículos 421-11, 422-13,  423-9, 424-1, 424-5, 424-10, 425-12, 431-2, 431-17, 441-2, 442-1, 442-2,  442-3, 442-4, 442-5, 442-6, 442-7, 451-16, 451-17, 451-26, 452-1,  452-2, 452-3, 452-4, 452-5, 452-6 y 463-2 del Código civil, así como la  rúbrica de la sección segunda del capítulo II del título IV del libro  cuarto del Código civil, en los que la expresión «unión estable de  pareja» se sustituye por la expresión «pareja estable».</p>
<p>3. Se modifica el artículo 422-13 del Código civil, en los que la expresión «la unión» se sustituye por «la pareja estable».</p>
<p>4. Se modifica el apartado 1 del artículo 461-9 del Código civil, que queda redactado del siguiente modo:</p>
<p>«1. Pueden aceptar y repudiar la herencia las  personas con capacidad de obrar. Para repudiarla, los menores  emancipados y las personas puestas en curatela deben ser asistidos por  las personas que complementan su capacidad.»</p>
<p>Disposición final tercera. Modificación del libro quinto del Código Civil de Cataluña.</p>
<p>1. Se modifica el apartado 4 del artículo 531-9 del Código civil, que queda redactado del siguiente modo:</p>
<p>«4. Las donaciones por razón de matrimonio y  entre cónyuges y las donaciones por causa de muerte se rigen,  respectivamente, por las disposiciones del libro segundo y del libro  cuarto.»</p>
<p>2. Se modifica la letra d del apartado 1 del artículo 531-15 del Código civil, que queda redactada del siguiente modo:</p>
<p>«d) La ingratitud de los donatarios. Son  causas de ingratitud los actos penalmente condenables que el donatario  haga contra la persona o los bienes del donante, de los hijos, del  cónyuge o del otro miembro de la pareja estable, así como, en general,  los que representan una conducta con relación a las mismas personas no  aceptada socialmente.»</p>
<p>3. Se modifica el apartado 2 del artículo 531-15 del Código civil, que queda redactado del siguiente modo:</p>
<p>«2. Las donaciones onerosas únicamente son revocables por incumplimiento de cargas.»</p>
<p>4. Se modifica el apartado 1 del artículo 531-19 del Código civil, que queda redactado del siguiente modo:</p>
<p>«1. El donante puede establecer, a plazo o  condicionalmente, que los bienes reviertan en el propio donante, en el  cónyuge, en el otro miembro de la pareja estable o en sus herederos. La  reversión que depende de la simple voluntad de los donantes se entiende  que es condicional.»</p>
<p>5. Se modifica el apartado 6 del artículo 531-19 del Código civil, que queda redactado del siguiente modo:</p>
<p>«6. Las reversiones establecidas a favor del  donante, del cónyuge, del otro miembro de la pareja estable o de sus  herederos, en todo lo que no establece el presente artículo, se rigen  por el artículo 431-27, y las establecidas a favor de terceras personas,  por los preceptos relativos a los fideicomisos.»</p>
<p>6. Se modifica el apartado 3 del artículo 531-20 del Código civil, que queda redactado del siguiente modo:</p>
<p>«3. El ejercicio de la facultad de disponer,  si se ha condicionado al estado de necesidad del donante, de su familia o  del otro miembro de la pareja estable, o a la autorización o el  consentimiento de personas determinadas, debe atenerse a lo que con  relación a estos casos se establece para el usufructo con facultad de  disponer.»</p>
<p>7. Se modifica el apartado 2 del Artículo 531-21 del Código civil, que queda redactado del siguiente modo:</p>
<p>«2. Las donaciones efectuadas con gravámenes,  cargas o modos a personas en potestad parental o puestas en tutela u  otro régimen de protección deben ser aceptadas con la intervención o  asistencia de las personas que establece el libro segundo.»</p>
<p>8. Se modifican las letras b) y c) del apartado  1 del artículo 531-26 del Código civil, que quedan redactadas del  siguiente modo:</p>
<p>«b) Contra el cónyuge o el otro miembro de la pareja estable, mientras dura la convivencia.</p>
<p>c) Entre las personas vinculadas por la  potestad de los padres o por una institución tutelar, o entre la persona  asistida y el apoderado, de acuerdo con lo establecido por el artículo  222-2.1, en el ámbito de sus funciones.»</p>
<p>9. Se modifica el apartado 6 del artículo 552-11 del Código civil, que queda redactado del siguiente modo:</p>
<p>«6. Las comunidades ordinarias que existen  entre los cónyuges, en los procedimientos de separación, divorcio o  nulidad matrimonial, pueden dividirse considerando como una sola  división la totalidad o una parte de los bienes sometidos a este  régimen, de acuerdo con el artículo 232-12. Se aplica el mismo criterio  en los casos de separación de hecho y de ruptura de una pareja estable.»</p>
<p>10. Se modifica el apartado 1 del artículo 561-14 del Código civil, que queda redactado del siguiente modo:</p>
<p>«1. El usufructo vitalicio constituido  conjunta y simultáneamente a favor de cónyuges, de convivientes en  pareja estable o de hijos o hermanos del constituyente no se extingue,  salvo que el título de constitución establezca otra cosa, hasta el  fallecimiento de todos los titulares, de modo que la cuota o el derecho  de quienes premueran incrementa el de los supervivientes en la  proporción correspondiente.»</p>
<p>11. Se modifica el apartado 2 del artículo 562-4 del Código civil, que queda redactado del siguiente modo:</p>
<p>«2. La ejecución de una hipoteca sobre el bien  comporta la extinción de los derechos de uso y habitación si sus  titulares consintieron su constitución, sin perjuicio de lo establecido  por los artículos 233-19 a 233-24 y 234-8, en materia de vivienda  familiar.»</p>
<p>12. Se modifica la letra c) del artículo 565-16 del Código civil, que queda redactada del siguiente modo:</p>
<p>«c) En las adjudicaciones de la finca por  disolución de comunidades matrimoniales de bienes, de comunidades  ordinarias indivisas entre esposos o convivientes en pareja estable o  por cesión sustitutiva de pensión, en casos de divorcio, separación o  nulidad del matrimonio y de extinción de la pareja estable.»</p>
<p>13. Se modifica el apartado 2 del artículo 569-29 del Código civil, que queda redactado del siguiente modo:</p>
<p>«2. Los menores de edad y los incapacitados  solo pueden constituir una hipoteca si cumplen los requisitos que el  presente código y las demás leyes establecen para la enajenación y el  gravamen de sus bienes.»</p>
<p>14. Se modifica el artículo 569-30 del Código civil, que queda redactado del siguiente modo:</p>
<p>«Artículo 569-30. Hipoteca constituida por los cónyuges.</p>
<p>La hipoteca constituida sobre bienes adquiridos  con pacto de supervivencia o sobre bienes comunes en los regímenes  matrimoniales de comunidad requiere el consentimiento de ambos cónyuges,  salvo que exista un pacto o disposición que admita expresamente que un  solo cónyuge disponga unilateralmente de los bienes inmuebles comunes.»</p>
<p>15. Se modifica el artículo 569-31 del Código civil, que queda redactado del siguiente modo:</p>
<p>«Artículo 569-31. Hipoteca sobre la vivienda familiar o común.</p>
<p>1. En las hipotecas constituidas por un cónyuge o  un conviviente en pareja estable sobre derechos o participaciones de la  vivienda familiar, el otro cónyuge o conviviente no titular debe dar su  consentimiento. Si falta el consentimiento, el cónyuge o conviviente  titular puede solicitar la autorización judicial de acuerdo con lo  establecido por el artículo 231-8.</p>
<p>2. El cónyuge o el conviviente en pareja estable  que hipoteca una vivienda, si esta no tiene el carácter de familiar,  debe manifestarlo expresamente en la escritura de constitución de la  hipoteca. La impugnación por el otro cónyuge o conviviente, en caso de  declaración falsa o errónea de la persona que hipoteca, no puede  perjudicar a los acreedores hipotecarios de buena fe.»</p>
<p>16. Se modifican la rúbrica y el apartado 1 del artículo 569-32 del Código civil, que quedan redactados del siguiente modo:</p>
<p>«Artículo 569-32. Hipoteca del usufructo universal.</p>
<p>1. El usufructo universal a que se refiere el artículo 442-4 es hipotecable.»</p>
<p>17. Se modifican la rúbrica y los apartados 1 y  7 del artículo 569-36 del Código civil, que quedan redactados del  siguiente modo:</p>
<p>«Artículo 569-36. Hipoteca en garantía de prestaciones compensatorias en forma de pensión.</p>
<p>1. Los cónyuges con derecho a percibir una  prestación compensatoria en forma de pensión o una pensión alimentaria,  en caso de nulidad del matrimonio, divorcio o separación judicial,  pueden exigir que se les garantice la percepción por medio de una  hipoteca sobre los bienes de los cónyuges deudores.»</p>
<p>7. Es preciso atenerse, en caso de muerte de la persona obligada a pagar la pensión, a lo establecido por el artículo 233-18.2.»</p>
<p>18. Se modifica el artículo 569-37 del Código civil, que queda redactado del siguiente modo:</p>
<p>«Artículo 569-37. Hipoteca en garantía de alimentos.</p>
<p>La autoridad judicial puede adoptar, entre las  medidas necesarias para asegurar la obligación de prestar alimentos a  los parientes que tengan derecho a ellos de acuerdo con lo establecido  por el presente código y a petición de estos, la de exigir a la persona  obligada la constitución de una hipoteca en garantía de la obligación,  la cual queda sometida a las normas del artículo 569-36 en todo lo que  no se oponga a la naturaleza específica del derecho de alimentos.»</p>
<p>Disposición final cuarta. Remisiones de la Ley 21/2000.</p>
<p>Desde la entrada en vigor de la presente ley, las  remisiones que el artículo 7 de la Ley 21/2000, de 29 de diciembre,  sobre los derechos de información concerniente a la salud y la autonomía  del paciente, y a la documentación clínica, hace al Código de familia  deben entenderse hechas a lo que el artículo 212-22 del Código civil  establece en materia de consentimiento informado.</p>
<p>Disposición final quinta. Entrada en vigor.</p>
<p>La presente ley entra en vigor el 1 de enero de 2011.</p>
<p>Por tanto, ordeno que todos los ciudadanos a los  que sea de aplicación esta Ley cooperen en su cumplimiento y que los  tribunales y autoridades a los que corresponda la hagan cumplir.</p>
<p>Palacio de la Generalidad, 29 de julio de  2010.–El Presidente de la Generalidad de Cataluña, José Montilla i  Aguilera.–La Consejera de Justicia, Montserrat Tura i Camafreita.</p>
<p>(Publicada en el «Diario Oficial de la Generalidad de Cataluña» número 5686, de 5 de agosto de 2010)</p>
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		<title>elpais.com:La Fiscalía de Valencia pide que el Estado pague en casos de menores</title>
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		<pubDate>Mon, 16 Aug 2010 08:56:59 +0000</pubDate>
		<dc:creator>admin</dc:creator>
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<p>&#8220;Se considera que en los casos de insolvencia familiar el Estado  podría asumir las responsabilidades civiles de los procedimientos de  menores&#8221;. Así lo recoge la memoria de actividad de 2009 de la sección de  Menores de la Fiscalía de Valencia. Es una de las conclusiones a las  que llega tras comprobar que son muchas las causas cuya responsabilidad  civil no se ejerce, es decir, muchas víctimas de menores infractores sin  compensación.</p>
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<p>Cuando la compensación supera los 300 euros, no se afronta</p>
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<p><!-- ************* Fin Destacados **************** --> <!-- ************* El dato **************** --> <!-- ************* Fin El dato **************** --> <!-- ************* La cifra **************** --> <!-- ************* Fin La cifra **************** --> <!-- ************* La frase **************** --> <!-- ************* Fin La frase **************** --> <!-- ************* Las claves **************** --> <!-- ************* Fin Las claves **************** --></div>
<p>Según la Ley Penal del Menor, la responsabilidad civil (la reparación  económica por el daño causado por quien actúa con dolo, con intención)  corresponde a los padres, tutores, acogedores y guardadores legales o de  hecho. En los artículos del 61 al 64 se ocupa de establecer cómo se  gestiona: que se tiene que abrir una pieza separada por cada infracción  penal cometida por un menor; que corresponde iniciar la acción al  Ministerio Fiscal (que es el que dirige las investigaciones en materia  de menores); que debe hacerse así salvo que el perjudicado renuncie  expresamente a esa compensación por lo sufrido; y que es el juez de  menores quien, en definitiva, decide qué responsabilidad civil y cómo se  afronta.</p>
<p>En la realidad judicial diaria, el procedimiento se  sigue estrictamente, pero el resultado, según la Fiscalía de Menores de  Valencia, está lejos de alcanzar el objetivo</p>
<p><a href="http://www.elpais.com/articulo/sociedad/Fiscalia/Valencia/pide/Estado/pague/casos/menores/elpepusoc/20100816elpepisoc_5/Tes">noticia completa</a></p>
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		<title>Ley 22/2010, de 20 de julio, del Código de consumo de Cataluña.</title>
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		<pubDate>Fri, 13 Aug 2010 09:34:39 +0000</pubDate>
		<dc:creator>admin</dc:creator>
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		<description><![CDATA[Ley 22/2010, de 20 de julio, del Código de consumo de Cataluña. BOE-A-2010-13115,  Páginas: 71949 a 72020 – 72 págs. EL PRESIDENTE DE LA GENERALIDAD DE CATALUÑA Sea notorio a todos los ciudadanos que el Parlamento de Cataluña ha aprobado y yo, en nombre del Rey y de acuerdo con lo que establece el artículo [...]]]></description>
			<content:encoded><![CDATA[<p><strong>Ley 22/2010, de 20 de julio, del Código de consumo de Cataluña.</strong></p>
<p>BOE-A-2010-13115,  Páginas: 71949 a 72020 – 72 págs.</p>
<p>EL PRESIDENTE DE LA GENERALIDAD DE CATALUÑA</p>
<p>Sea notorio a todos los ciudadanos que el Parlamento de Cataluña ha aprobado y yo, en nombre del Rey y de acuerdo con lo que establece el artículo 65 del Estatuto de autonomía de Cataluña, promulgo la siguiente Ley 22/2010, de 20 de julio, del Código de Consumo de Cataluña.</p>
<p>Preámbulo</p>
<p>El artículo 123 del Estatuto de autonomía de Cataluña atribuye a la Generalidad la competencia exclusiva en materia de consumo. Además, es preciso tener en cuenta que los derechos de las personas que gozan de la condición de consumidoras y usuarias están protegidos, de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 28, 34 y 49 del Estatuto de autonomía. El artículo 51 de la Constitución también dispone que los poderes públicos deben garantizar la defensa de los consumidores y usuarios y proteger con procedimientos eficaces su seguridad, salud y legítimos intereses económicos.</p>
<p>Cataluña, en primer lugar, siempre ha tenido una sensibilidad notable y remarcable de protección hacia las personas consumidoras y usuarias. En este sentido, y como antecedente más inmediato, el artículo 12.1.e del Estatuto de autonomía de 1979 ya establecía que la Administración de la Generalidad gozaba de competencias en materia de protección de las personas consumidoras y usuarias. Por otra parte, conviene destacar que el artículo 113 del Estatuto de autonomía recoge expresamente la competencia de la Administración de la Generalidad para desarrollar, aplicar y ejecutar la normativa de la Unión Europea que afecte al ámbito de sus competencias. Eso tiene una trascendencia especial, dado que la normativa comunitaria en materia de consumo deviene uno de los ejes a cuyo alrededor giran las diversas políticas comunitarias y, en consecuencia, incide directamente en ámbitos en que la Administración de la Generalidad dispone de competencias exclusivas.</p>
<p>La idea de consumo se relaciona con la actividad de comprar, pero el consumo es mucho más que una simple concreción en el contexto de la cadena de la actividad económica «producción, distribución, consumo». El consumo es una forma de relación entre las personas, es un medio de desarrollo en las sociedades avanzadas que se ha convertido en un aspecto clave de la economía y, en consecuencia, siempre será considerado como una clara manifestación de la autonomía de la voluntad. Por ello, en esta sociedad cada vez más globalizada, es preciso darse cuenta de que el consumo responde a creencias sociales, a motivaciones profundas y a la exteriorización de determinados estilos de vida que marcan y afectan a los sentimientos y autoestima de las personas, a una cierta idea de autorrealización y, en el fondo, a una determinada forma de vida.</p>
<p>Por ello, ha sido necesario desarrollar una normativa que tuviese en cuenta dos aspectos de la realidad: por una parte, la idea de la contratación en masa, que significa que hay múltiples posibilidades de comprar, pedir un prestamo o prestar un servicio, que aparecen mediatizadas y que están establecidas de modo uniforme, y, por otra, la existencia de una nueva tecnología que ha creado una categoría de expertos que ofrecen bienes y servicios a un conjunto de personas poco acostumbradas, las cuales están estimuladas a adquirir estos tipos de productos.</p>
<p>Hoy en día, el papel de la autonomía privada en la contratación se ve desvirtuado, dado que, a pesar de que se presuponía que esta autonomía estaba presidida por el principio de igualdad, la realidad demuestra que no es así. De hecho, se observa que las nuevas necesidades y los contratos de adhesión en masa casi la han erradicado.</p>
<p>De esta forma, se confirma que este presunto equilibrio entre las partes contratantes ha desaparecido, puesto que a una solo le queda la facultad de decidir, pero no las condiciones de la decisión, que son establecidas y fijadas por la otra. Con todo eso, se destaca con fuerza que la igualdad se ha convertido en desequilibrio. Por este motivo, las personas consumidoras necesitan, especialmente en los casos o situaciones de desigualdad efectiva, que se establezcan mecanismos de ayuda y protección a fin de proporcionarles una información y una formación claras para tomar decisiones.</p>
<p>La Generalidad siempre se ha manifestado partidaria de disponer de una normativa propia en materia de defensa de los consumidores y usuarios. Esta voluntad la encontramos reflejada en la Ley 1/1990, de 8 de enero, sobre la disciplina del mercado y de defensa de los consumidores y de los usuarios; en la Ley 3/1993, de 5 de marzo, del Estatuto del consumidor, y en el texto refundido sobre el comercio interior, aprobado por el Decreto legislativo 1/1993, de 9 de marzo.</p>
<p>Ahora bien, aparte de la normativa interna, el derecho del consumo no puede entenderse sin la tarea que han llevado a cabo las instituciones comunitarias, que han ido convirtiendo el derecho del consumo en uno de los ejes básicos a cuyo alrededor giran las diversas políticas comunitarias. De hecho, la integración del derecho del consumo en el ordenamiento jurídico de la Unión Europea y su reconocimiento expreso como política comunitaria diferenciada en los tratados deben considerarse hitos de una relevancia y una trascendencia especiales para la formación y el desarrollo del derecho del consumo.</p>
<p>La Unión Europea, de una forma firme y decidida, ha ido promoviendo, poniendo en marcha e impulsando actuaciones de protección de las personas consumidoras y, de hecho, las ha convertido en uno de sus objetivos estratégicos con el fin de mejorar la calidad de vida de la ciudadanía europea. A pesar de que los Tratados constitutivos de las Comunidades Europeas, firmados en Roma, el 25 de marzo de 1957, no previeron expresamente esta política, en la Cumbre de París de 1972 aparece, por primera vez, una voluntad conjunta de que las acciones de protección de las personas consumidoras sean uno de los ejes de la actuación comunitaria. Unos años más tarde, en abril de 1975, la Comisión Europea presentó el primer programa de acción relativo a la protección de los consumidores, que recogía cinco categorías de derechos fundamentales que devendrían el fundamento de la normativa comunitaria en esta materia: el derecho a la protección de la salud y la seguridad, el derecho a la protección de los intereses económicos, el derecho a la indemnización de los daños, el derecho a la información y educación, y el derecho a la representación.</p>
<p>Fue en este programa donde se recogió y se hizo constar el aspecto transversal de la política de protección de las personas consumidoras y se señaló que los objetivos mencionados debían integrarse en las diversas acciones específicas de la Comunidad, como la política económica, la política agrícola común y las políticas de medio ambiente, transportes y energía, que afectan a las personas consumidoras.</p>
<p>No obstante, no fue hasta el Acta única europea, de 1986, cuando se incorporó el concepto de consumidor y se pusieron los fundamentos de un reconocimiento jurídico de la política de protección de las personas consumidoras.</p>
<p>Posteriormente, mediante el Tratado de la Unión Europea o Tratado de Maastricht, de 1992, se eleva la protección de los consumidores al rango de auténtica política comunitaria.</p>
<p>El Tratado de Amsterdam es el heredero de toda la política comunitaria llevada a cabo desde 1972 y recoge que, para garantizar los intereses de los consumidores y asegurarles un alto nivel de protección, la Comunidad debe promover la protección de su salud, seguridad e intereses económicos, así como de su derecho a la información, a la educación y a organizarse para velar por sus intereses.</p>
<p>Incluso, un instrumento normativo tan importante como la Carta de los derechos fundamentales de la Unión Europea, de 1999, que se ha integrado en el Tratado de Lisboa, de 2007, establece expresamente que las políticas de la Unión deben garantizar un alto nivel de protección de los consumidores.</p>
<p>Así pues, el proceso de integración europea ha dado al derecho del consumo una nueva dimensión, le ha convertido en una parte importante y destacada de las políticas comunitarias y le ha dado un impulso que trasciende a todas las relaciones económicas. En definitiva, la normativa comunitaria ha supuesto un giro copernicano en este ámbito, lo que ha incidido, incide e incidirá en aspectos y materias de especial relevancia para la colectividad.</p>
<p>I</p>
<p>La creación de la Agencia Catalana del Consumo, mediante la Ley 9/2004, de 24 de diciembre, otorga un nuevo enfoque a la problemática del consumo. Este enfoque deriva del propio ámbito de competencia, de las funciones y de los objetivos de la Agencia, del conocimiento de las novedades de los últimos años y del desarrollo de muchos aspectos regulados en normas básicas, si bien de forma dispersa, lo que proyecta la consideración de la protección de las personas consumidoras y usuarias a una nueva dimensión, que pone de manifiesto la necesidad de llevar a cabo una actualización y un desarrollo moderno de las normas básicas de regulación del consumo.</p>
<p>Es por ello que se ha propuesto como objetivo el establecimiento de un nuevo texto legal, dotado de una estructura y de un contenido básico que puedan devenir el marco general de referencia en materia de protección de las personas consumidoras. La codificación del derecho catalán de consumo tiene como objetivo claro garantizar la visibilidad de la legislación aplicable en materia de protección y defensa de las personas consumidoras y su sistematización, una vez las categorías legales que la regulan ya han alcanzado una consolidación evidente. En efecto, existe una normativa específica que supera la situación de desequilibrio en que se hallan las personas consumidoras y usuarias y que es, en definitiva, la base de su protección jurídica. Eso es precisamente lo que regula la presente ley.</p>
<p>No debemos olvidar que la agrupación y sistematización de la regulación en materia de consumo mediante la estructura del Código suponen un avance sustancial que garantiza el cumplimiento del principio de seguridad jurídica. Los operadores jurídicos deben conocer y aplicar el derecho de la forma más fácil y segura posible y, sin duda, mediante el presente código, se consigue sistematizar y articular en una única norma jurídica todo el abanico de normas dispersas que dificultaban esta tarea de aplicación.</p>
<p>Los códigos son los creadores de la nueva cultura europea y un instrumento insustituible de resolución de los conflictos de intereses. El presente código, sin duda, está subordinado a los valores y principios constitucionales y estatutarios y a las disposiciones del derecho comunitario. Es previsible, a largo plazo, un instrumento horizontal de carácter comunitario, pero un código de esta envergadura siempre respetará las partes esenciales de los principios constitucionales y estatutarios y del acervo comunitario.</p>
<p>II</p>
<p>La normativa en materia de defensa de los consumidores y usuarios en Cataluña comprende una triple vertiente: la Ley 1/1990, la Ley 3/1993 y el texto refundido sobre el comercio interior. Durante el tiempo de vigencia de estas disposiciones legales, el mercado ha evolucionado de modo notable, han nacido nuevos tipos de actividades y nuevas prácticas y formas de prestaciones de servicios, y, por otra parte, la sociedad catalana se ha vuelto mucho más exigente.</p>
<p>Era precisa, por lo tanto, una actuación radical en materia legislativa y que esta legislación fuese presidida por una garantía de actualidad, perdurabilidad y seguridad que contribuyese a proteger a la ciudadanía de una forma eficaz. Por ello, los objetivos esenciales de la presente ley son: adecuar la normativa básica y general en materia de defensa de las personas consumidoras a la actividad del mercado, mejorar técnicamente las deficiencias observadas en la normativa anterior, unificar en un solo texto legal las disposiciones sobre esta materia y establecer un contenido y una estructura global de la norma.</p>
<p>De esta forma se obtiene un instrumento de protección más eficaz de la persona consumidora y se garantiza una calidad adecuada en la prestación de servicios, tal y como establecen las directivas comunitarias transversales.</p>
<p>La Agencia Catalana del Consumo, después de analizar tanto la legislación catalana como la legislación comparada, consideró que debía reformularse la normativa propia con la finalidad de adaptarla a la realidad social. La opción que se ha considerado más adecuada para obtener una regulación sistemática y completa dentro del ámbito de las competencias asignadas constitucional y estatutariamente ha sido la elaboración de un texto codificado que contenga toda la normativa en un solo cuerpo legal, para dotarla de armonía interna con la voluntad de que sea la norma general común en materia de protección de las personas consumidoras.</p>
<p>Por otra parte, es preciso tener presente que el Estatuto de autonomía del 2006 amplía la protección de las personas consumidoras. En efecto, la protección de los consumidores aparece en varios preceptos del texto estatutario: al artículo 28 es preciso añadirle el 34, que recoge los derechos lingüísticos de los consumidores y usuarios, y el 49, que eleva la protección de los consumidores y usuarios a la categoría de principio rector. No puede impulsarse la protección de las personas consumidoras sin tener presente la coexistencia de otros principios de igual relevancia, como el de sostenibilidad (artículos 4.3 y 45.1) o el de responsabilidad social de la empresa (artículo 45.5). Es por este motivo que el Código ha intentado integrar en su articulado todos estos principios, que indudablemente deben converger en un texto moderno que pretende dar respuesta adecuada a las necesidades de protección de las personas consumidoras.</p>
<p>Además, el distanciamiento que se observa entre las disposiciones vigentes y las directivas comunitarias es uno de los motivos determinantes de la necesidad de revisar y actualizar la normativa para mejorar su nivel de adecuación.</p>
<p>III</p>
<p>El Código de consumo es un texto innovador, tanto bajo el punto de vista formal como bajo el punto de vista material. Bajo el punto de vista formal, es preciso justificar, en primer lugar, su numeración. Se ha optado por seguir el sistema de numeración importado en Cataluña por el Código civil, adoptado del legislador del Código civil neerlandés y posteriormente incorporado por la normativa de otros estados, como en el caso del Code de la Consommation francés. Este sistema facilita la inclusión de nuevas regulaciones o de modificaciones, aspecto especialmente importante en un sector tan dinámico bajo el punto de vista jurídico como es la protección de las personas consumidoras.</p>
<p>En cuanto a la estructura, el Código de consumo se divide en tres libros: el libro primero contiene las disposiciones generales, el libro segundo regula los aspectos relativos a las relaciones de consumo y el libro tercero se dedica a la disciplina del mercado y los derechos de las personas consumidoras. En conjunto, el Código está integrado por doscientos cuatro artículos, dos disposiciones adicionales, cinco disposiciones transitorias, tres disposiciones finales y una disposición derogatoria.</p>
<p>Bajo el punto de vista material, el Código de consumo incorpora numerosas novedades, fruto de la experiencia obtenida de la actividad de la propia Administración. Esta experiencia ha permitido incorporar soluciones ya adoptadas por las legislaciones más modernas y avanzadas y corregir situaciones que no estaban bien resueltas por la normativa anterior o que sencillamente no se preveían.</p>
<p>El libro primero se organiza en tres títulos. El título I, bajo la rúbrica «Disposiciones preliminares», se subdivide en dos capítulos. El primero delimita el objeto y el ámbito de aplicación y define los conceptos a los que se refieren las disposiciones del Código. Estas definiciones siguen el modelo establecido por la normativa comunitaria; ayudan, sin duda, a los operadores jurídicos y a la colectividad en general a comprender el contenido de la norma, y devienen normas interpretativas de la legislación a la que se incorporan. La lista de definiciones presenta, además, importantes novedades que permiten precisar el alcance de determinados conceptos y hacen que el Código se adapte a las exigencias de las directivas de la Unión Europea, entre las cuales la Directiva 2005/29/CE, sobre las prácticas comerciales desleales de las empresas en su relación con los consumidores, y la Directiva 2006/123/CE, relativa a los servicios en el mercado interior. Es el caso, por ejemplo, del concepto de persona consumidora media, que implica un determinado nivel de diligencia de la persona consumidora en sus relaciones de consumo, o el de colectivos especialmente protegidos, que, si bien toma como referencia el criterio del artículo 21 del Estatuto del consumidor, lo adapta a las nuevas exigencias de la realidad social y, al mismo tiempo, sirve de contrapunto al concepto de persona consumidora media, de modo que se proporciona un alto grado de protección, pero sin caer en la sobreprotección. También cabe destacar la introducción del concepto de relación de consumo, que comprende el itinerario completo de las relaciones establecidas entre personas consumidoras y empresarios, y da cobertura a todo el espectro de estas relaciones: desde la publicidad hasta la atención poscontractual, pasando por la propia comercialización de los bienes o servicios. Existen otras definiciones que juegan también un papel relevante y que responden a la misma finalidad de equilibrio entre la protección de las personas consumidoras y los intereses de los empresarios, con el objetivo de permitir que el mercado interior funcione adecuadamente, como vemos en los conceptos de bien y servicio seguro, riesgo y riesgo no aceptable. Finalmente, se ha considerado imprescindible incorporar el concepto de consumo responsable, en la medida en que representa la expresión de una necesidad de equilibrio entre los aspectos sociales, económicos y ambientales presentes siempre en el ámbito del consumo. El capítulo II recoge los cinco principios informadores en que se fundamenta el derecho del consumo: su carácter de derecho básico, el principio de buena fe y equilibrio de las posiciones jurídicas, el del carácter irrenunciable de los derechos para las personas consumidoras, el principio de consumo responsable y el principio interpretativo pro persona consumidora.</p>
<p>El título II contiene los derechos básicos de las personas consumidoras. En el capítulo I se enumeran los derechos protegidos, se recoge la particular atención que se presta a los colectivos especialmente protegidos y se recuerda que la protección general toma como referencia el concepto de persona consumidora media. El capítulo II desarrolla el derecho a la protección de la salud y la seguridad haciendo un recorrido por los bienes y servicios, en que la Administración tiene un papel decisivo, motivo por el cual se ha introducido en el presente código el concepto básico del riesgo como principio general de la regulación. El capítulo III establece el contenido del derecho a la protección de los intereses económicos y sociales de las personas consumidoras, que pretende incluir el respeto por su integridad patrimonial. El capítulo IV destaca por la incorporación del derecho a la reparación o indemnización de los daños y perjuicios que sufran las personas consumidoras como consecuencia de la adquisición o utilización de bienes y servicios. Este derecho tiene una importancia capital en el ámbito de las relaciones de consumo y permite que las personas consumidoras lleguen a obtener, si procede, un resarcimiento ante actuaciones que menoscaben sus derechos. Por otra parte, el capítulo V recoge el derecho a la protección jurídica, administrativa y técnica, que comprende la posibilidad de que la Administración pública promueva los procesos administrativos y judiciales que considere adecuados para hacer cesar las actividades lesivas de los derechos y los intereses económicos de las personas consumidoras, y establece la obligación de fomentar los procedimientos voluntarios de resolución de conflictos. El capítulo VI regula el derecho a la información y la educación. En cuanto a la información relativa a los bienes y servicios, se incluyen todos los conceptos que estaban dispersos en diferentes normas. De entrada, destaca la obligación de informar y atender adecuadamente a las personas consumidoras para que puedan conocer, utilizar y emplear con seguridad y de forma satisfactoria los bienes y servicios. En cuanto a la información que las personas consumidoras pueden obtener de la Administración, destaca especialmente la regulación de las funciones de los llamados servicios públicos de consumo y la creación del registro de estos servicios. Finalmente, se dota de contenido la tarea educativa que debe cumplir la Administración, dado que el derecho a la educación y formación en consumo se configura como un derecho transversal, garantizado por la acción del Gobierno. En este sentido, la educación de las personas consumidoras se considera parte de la formación integral de la ciudadanía, con la pretensión de formar personas críticas, activas y responsables en el ámbito de las relaciones de consumo. A tal fin, cabe destacar, entre las novedades del presente código, que se consolida la existencia de un centro permanente de educación en consumo que cubre todo el ámbito territorial de Cataluña. El capítulo VII da contenido al derecho a la representación, consulta y participación, a la vez que contiene una regulación cuidadosa e innovadora de las organizaciones de personas consumidoras, para las cuales establece los derechos y deberes a que están sujetas, y actualiza los criterios que es preciso tener en cuenta para considerarlas organizaciones más representativas. Como garantía del nuevo sistema, se crea el Registro de organizaciones y se establecen los requisitos mínimos de inscripción. El capítulo VIII se refiere al derecho a recibir información y a la utilización de las lenguas oficiales, incorpora este derecho a los derechos básicos de las personas consumidoras y desarrolla así el artículo 34 del Estatuto.</p>
<p>El título III presenta importantes novedades en lo que concierne a los sistemas de resolución extrajudicial de conflictos. El capítulo I contiene las disposiciones generales aplicables a cualquier mecanismo de resolución extrajudicial de los conflictos en materia de consumo y parte de la canalización de los conflictos mediante la mediación y el arbitraje de consumo, respetando su carácter voluntario y la vinculación de los acuerdos. El capítulo II regula la mediación tomando en consideración los principios que la fundamentan: voluntariedad, imparcialidad y confidencialidad por parte de la persona mediadora, y universalidad relativa a cualquier tema en cualquier asunto que afecte a los consumidores catalanes. Asimismo, en las disposiciones finales se hace una reserva reglamentaria para dotar de regulación el procedimiento de mediación. El capítulo III regula los aspectos organizativos del arbitraje de consumo que pertenecen al ámbito competencial de la Generalidad. En este sentido, destaca como novedad la incorporación de la adhesión al arbitraje de consumo como condición de ejecución de los contratos para la Generalidad y para los organismos públicos y las empresas que dependen de esta. Finalmente, se impulsa la consideración social de las empresas adheridas al arbitraje de consumo puesto que se atribuye a su distintivo la condición de distintivo de calidad.</p>
<p>IV</p>
<p>El libro segundo regula los requisitos de las relaciones de consumo. El título I, que se subdivide en dos capítulos, contiene las disposiciones generales aplicables a cualquier actividad económica que se concrete en una relación de consumo. El capítulo I establece los requisitos relativos a la información de carácter sustancial que todos los empresarios están obligados a suministrar a las personas consumidoras. Esta información, decisiva para el comportamiento económico de las personas consumidoras, se refiere a los precios y a sus eventuales reducciones, a las características de los bienes y servicios, a las condiciones de las promociones y ofertas, a los obsequios, a los concursos y sorteos, y a la posibilidad de gozar del derecho de desistimiento. Además, se establece la obligación de los empresarios de atender a las personas consumidoras ante cualquier circunstancia o incidencia que afecte al funcionamiento normal de las relaciones de consumo, así como el carácter gratuito de la atención telefónica que el empresario o empresaria debe poner a disposición de las personas consumidoras. El capítulo II se refiere a los requisitos que con carácter general deben cumplir los establecimientos permanentes en materia de información sobre precios, condiciones de venta, presupuestos y documentación que debe entregarse a las personas consumidoras.</p>
<p>El título II regula las modalidades especiales de las relaciones de consumo. El texto refundido sobre el comercio interior, en que convergían la regulación administrativa de la propia actividad y preceptos propios de la protección de las personas consumidoras, ya regulaba estas modalidades especiales. El Código de consumo traslada y actualiza las normas vigentes con relación a la protección de las personas consumidoras. En este sentido, el capítulo I define estas modalidades y las identifica con las que se hacen fuera de un establecimiento permanente, o sea, las relaciones de consumo a distancia y las hechas fuera de establecimiento mercantil permanente, las hechas mediante máquinas automáticas y las hechas en establecimientos no sedentarios, y establece unas normas comunes relativas a la información que es preciso suministrar a las personas consumidoras. El capítulo II regula las relaciones de consumo a distancia. En particular, forman parte de este las relaciones por medios telefónicos, por correspondencia postal y por medios audiovisuales y electrónicos, lo que representa una importante novedad. La regulación se concreta en la determinación de la información que es preciso suministrar a las personas consumidoras atendiendo al hecho de que no se da la presencia simultánea de las partes en el momento de establecer la relación de consumo. El capítulo III regula las relaciones de consumo efectuadas fuera de establecimiento mercantil permanente, presidida por una técnica de comercialización de bienes y servicios inacostumbrada para las personas consumidoras. Por este motivo, los requisitos de información y documentación contractual tienen una importancia especial y reflejan un contenido más estricto en cuanto a las obligaciones que debe cumplir el empresario o empresaria que se dedique a este tipo de comercialización de bienes y servicios. El capítulo IV introduce novedades importantes relativas a la adquisición de bienes y servicios mediante máquinas automáticas. Estas novedades incluyen el contenido de la obligación de informar, que comprende aspectos diversos, como las instrucciones para obtener el bien o servicio, las indicaciones relativas al precio y a las modalidades de pago admitidas y la identificación del explotador o explotadora. El incumplimiento de esta obligación comporta la extensión de la responsabilidad a los titulares del establecimiento permanente donde se halla la máquina. A las relaciones de consumo en establecimientos no sedentarios que define el capítulo V les es de aplicación la obligación de suministrar la información establecida por el artículo 221-2.</p>
<p>El título III contiene un único capítulo y presenta una innovación más en la normativa de protección de las personas consumidoras. En este título se incorpora al Código de consumo la regulación de la intermediación, la cual se aplica a toda persona física o jurídica que se dedique a cualquiera de las actividades a que se refiere el artículo 231-1, por cuenta ajena y a cambio de una remuneración pecuniaria o no, pero siempre en forma de ventaja económica. En estos casos, se impone a los intermediarios la obligación de informar de varios aspectos relativos al alcance y al precio de su intervención. Igualmente, se establecen las obligaciones que asumen los intermediarios en cuanto a la forma de actuación, a la recepción de cantidades a cuenta y al régimen de responsabilidad.</p>
<p>El título IV se aplica a la adquisición y el arrendamiento de bienes. El capítulo I se refiere tanto a la adquisición como al arrendamiento de inmuebles. El capítulo II regula la información que es preciso poner a disposición de las personas consumidoras adquirentes de bienes muebles, así como la conformidad y garantía de los bienes, de acuerdo con la normativa.</p>
<p>Bajo la rúbrica «Obligaciones en la prestación de servicios», el título V regula la pluralidad de servicios que los empresarios pueden poner a disposición de las personas consumidoras. Estos servicios se clasifican en función del objeto, lo cual permite distinguir entre servicios a las personas, servicios sobre los bienes, servicios básicos, servicios de trato continuado y servicios de marca. El capítulo I se refiere a las obligaciones comunes, que deben cumplirse en cualquier caso, con independencia del tipo de servicio que finalmente se preste. Entre las obligaciones que deben asumir conviene destacar las relativas al contenido de la información previa que es preciso suministrar a las personas consumidoras, el contenido de la factura, los requisitos de documentación en los pagos parciales o avanzados, la regulación de los recargos y suplementos, y el establecimiento de un período mínimo de garantía para el caso que no exista una normativa sectorial que establezca otro. El capítulo II desglosa las obligaciones que deben asumir los empresarios en función del tipo de servicio que presten. Así, en el caso de los servicios a las personas es especialmente importante el cumplimiento de las disposiciones sobre seguridad, salud, higiene e intimidad personal y de las demás disposiciones fijadas por la normativa específica de la materia, sin perjuicio de la posibilidad de comprobar los resultados que se hayan ofrecido y de la información de los riesgos que la prestación del servicio comporte. En cuanto a los servicios sobre los bienes, adquieren relevancia las obligaciones relativas a la información y confección de presupuestos y las obligaciones derivadas del depósito del bien si este es necesario para la prestación del servicio. En materia de servicios básicos, se ha considerado de interés especial para proteger mejor a las personas consumidoras la obligación de entregar información de la prestación, así como del lugar y los procedimientos establecidos para atender las quejas o reclamaciones. Si la contratación es de servicios de trato continuado, las obligaciones impuestas están en consonancia justamente con la naturaleza del carácter indefinido de la prestación del servicio, de modo que la normativa se refiere a la continuidad y calidad en la prestación del servicio y a la información relativa al procedimiento de baja que debe suministrarse en el momento de la contratación. A los servicios de marca les son impuestas obligaciones relacionadas directamente con el uso de los distintivos de la marca y con la vinculación de los prestadores con la publicidad o con las ofertas difundidas con relación a los servicios comercializados, salvo que se especifique lo contrario. El capítulo se cierra con una referencia a los servicios de naturaleza mixta, para los cuales se establece una concurrencia normativa en la medida en que las normas sean compatibles.</p>
<p>V</p>
<p>El libro tercero regula la disciplina del mercado y los derechos de las personas consumidoras. El título I contiene las disposiciones generales organizadas en dos capítulos. El capítulo I impone a los poderes públicos de Cataluña, especialmente a los que tienen encomendada la tutela y defensa de los derechos de las personas consumidoras, la obligación de velar por el cumplimiento de los derechos reconocidos por el presente código. En este sentido, puede impulsarse la adopción de códigos de conducta como instrumento de autorregulación y corregulación de las empresas y la colaboración de las diferentes instancias administrativas, con la finalidad de obtener un grado más elevado de protección de los intereses de las personas consumidoras. Se regula también la cooperación de las personas consumidoras en esta tarea de protección. Las personas consumidoras tienen el derecho y el deber de hacerlo, principalmente por medio de la denuncia, de la cual se regula detalladamente el procedimiento de tramitación. El capítulo II recoge los principios de la disciplina de mercado: legalidad, irretroactividad, tipicidad, responsabilidad, proporcionalidad, precaución, prescripción, concurrencia de sanciones, competencia territorial y competencia material, a los que se añade el principio pro persona consumidora, en virtud del cual se establecen criterios interpretativos de normas y para la solución del conflicto surgido de una eventual concurrencia de normas tipificadoras de una conducta infractora.</p>
<p>El título II regula la inspección y el control de mercado. Las disposiciones generales, establecidas por el capítulo I, introducen como principal novedad el estatuto personal de los inspectores de consumo. Las actividades de inspección son reguladas por el capítulo II, el cual establece primero las funciones de la inspección de consumo y después, las facultades de la inspección de consumo. Concretamente, destaca la obligación de los inspeccionados de comparecer ante la inspección cuando hayan sido citados por el personal inspector en el ejercicio de sus funciones. Se declara el valor probatorio de los informes de la inspección, que se equiparan así a los actos de inspección. En lo que concierne a la adopción de las medidas cautelares reguladas por el capítulo III se flexibiliza la normativa para ganar en eficacia, sobre todo en situaciones de urgencia, siempre y cuando se motive la adopción de estas medidas en un acta de inspección. Entre las medidas a adoptar conviene destacar la posibilidad de dar publicidad a la medida cautelar para informar a los afectados que se hayan podido exponer al riesgo derivado del uso de un bien o de la prestación de un servicio. Este capítulo se cierra con la referencia a las competencias municipales en materia de adopción de dicho tipo de medidas, siempre con la obligación de comunicarlo a la Agencia Catalana del Consumo. El capítulo IV regula las actividades de control, entre las cuales adquiere relevancia la posibilidad de hacer estudios y prospecciones de mercado para establecer estrategias de actuación administrativa que aumenten la eficacia de la protección de las personas consumidoras.</p>
<p>El título III tipifica las infracciones y establece las sanciones. El capítulo I tipifica las infracciones y las clasifica en función del objeto, y distingue entre las que suponen incumplimientos en materia de seguridad de los bienes y servicios puestos a disposición de las personas consumidoras y de las disposiciones o resoluciones administrativas relativas a prohibiciones de venta, comercialización o distribución de bienes y servicios, las que suponen alteración, adulteración, fraude o engaño, las que inciden directamente en las transacciones comerciales y condiciones técnicas de venta y en materia de precios, las referentes a la normalización, la documentación y las condiciones de venta y al suministro o la prestación de servicios, las relativas al incumplimiento de obligaciones o prohibiciones contractuales de carácter legal y, finalmente, las demás infracciones no clasificables en ninguno de los tipos anteriores. Fruto de las novedades que incorpora el Código de consumo, se han añadido también nuevos tipos infractores relativos a obligaciones que deben asumir los empresarios, como las infracciones relacionadas con la realización de prácticas o con la inclusión de cláusulas abusivas. El capítulo II se dedica a la calificación de las infracciones. En términos generales, cabe apuntar que se ha adecuado la calificación a la realidad, de modo que determinadas infracciones son consideradas graves en cualquier caso. Esta circunstancia supone también la adecuación de las sanciones establecidas por el capítulo III, que se ha traducido en un aumento de las cuantías y en una revisión de las circunstancias agravantes y atenuantes a la hora de determinar la cuantía y extensión de las sanciones. Así, por ejemplo, se establece la reiteración en la conducta como circunstancia agravante de la sanción. Entre las sanciones que pueden imponerse destaca la de obligar a la rectificación pública de la publicidad efectuada por un empresario o empresaria, o sea, la posibilidad de exigir al infractor o infractora que publique un comunicado en que se rectifique la publicidad efectuada, lo cual debe hacerse en las mismas condiciones o en condiciones parecidas a las condiciones en que se hizo la actuación sancionada. También se recoge la posibilidad de adoptar el acuerdo de dar publicidad a las sanciones por infracción leve. Además, se incluye la posibilidad de exigir al infractor o infractora que reponga la situación alterada por la infracción a su estado original y, si procede, que indemnice a la persona consumidora por los daños y perjuicios probados. El capítulo IV fija las responsabilidades derivadas de las infracciones, con particularidades diferentes según que la infracción se haya cometido en la comercialización de bienes identificados, bienes no identificados o en servicios, lo que implica la introducción de nuevos criterios en esta materia. El capítulo V introduce las normas reguladoras de la prescripción de las infracciones, de las sanciones y de la ejecución de las sanciones.</p>
<p>El título IV cierra el libro tercero con la regulación del procedimiento sancionador. En el capítulo I destaca la determinación del plazo de caducidad, que se fija en doce meses contados desde la fecha de iniciación del procedimiento sancionador, con la posibilidad de suspender el plazo en caso de solicitud o práctica de determinadas pruebas. Finalmente, el capítulo II regula las multas coercitivas y establece la posibilidad de reiterarlas en caso de incumplimiento de las ya ordenadas.</p>
<p>El Código de consumo incorpora varias disposiciones adicionales que incluyen mandatos al Gobierno para que dicte normas para desarrollar el presente código y hacerlo eficaz. El Código de consumo contiene también disposiciones transitorias relativas, en primer lugar, a los procedimientos que se hallan en fase de tramitación. En segundo lugar, se concede un plazo de seis meses a los empresarios y las entidades para que se adapten a lo establecido por el libro segundo. En tercer lugar, se regula el régimen transitorio de las actuaciones de inspección y se determina la transitoriedad de los órganos sancionadores. En último lugar, se establece el régimen aplicable a las comarcas que, en el momento de entrada en vigor de la presente ley, no tengan un servicio público de consumo. El Código de consumo contiene tres disposiciones finales. La primera establece que, en el ámbito del consumo, las referencias hechas a la Ley 1/1998, de 7 de enero, de política lingüística, y a la Ley 1/1990, de 8 de enero, sobre la disciplina del mercado y de defensa de los consumidores y de los usuarios, se entienden hechas al presente código. La segunda y la tercera determinan, respectivamente, la vacatio legis y el desarrollo reglamentario de la presente ley.</p>
<p>Cabe destacar que el sistema de derechos lingüísticos establecido por el Código de consumo no entra en contradicción con el régimen fijado por la Ley 1/1998, que, en consecuencia, continúa vigente.</p>
<p>La parte final establece también la derogación expresa de la Ley 3/1993 y de las disposiciones de rango igual o inferior que se opongan a lo establecido por la presente ley.</p>
<p>LIBRO PRIMERO</p>
<p>Disposiciones generales</p>
<p>TÍTULO I</p>
<p>Disposiciones preliminares</p>
<p>CAPÍTULO I</p>
<p>Objeto, ámbito de aplicación y definiciones</p>
<p>Artículo 111-1. Objeto y ámbito.</p>
<p>La presente ley tiene por objeto garantizar la defensa y la protección de los derechos de las personas consumidoras y establecer, en el ámbito territorial de Cataluña, los principios y normas que deben regirlas para mejorar la calidad de vida de las personas consumidoras.</p>
<p>Artículo 111-2. Definiciones.</p>
<p>A los efectos de la presente ley, se entiende por:</p>
<p>a) Personas consumidoras y usuarias: las personas físicas o jurídicas que actúan en el marco de las relaciones de consumo en un ámbito ajeno a una actividad empresarial o profesional. Tienen también esta consideración los socios cooperativistas en las relaciones de consumo con la cooperativa. Cualquier referencia que se haga en la presente ley al concepto de persona consumidora se entiende hecha a la persona consumidora o usuaria en la medida que goza de bienes y servicios fruto de la actividad empresarial en el mercado.</p>
<p>b) Persona consumidora media: persona consumidora que, de acuerdo con un criterio de diligencia ordinaria, debería estar normalmente informada y ser razonablemente cuidadosa en las relaciones de consumo, en función de los factores sociales, culturales y lingüísticos.</p>
<p>c) Colectivos especialmente protegidos: colectivos que, por la concurrencia de determinadas características, son especialmente vulnerables en cuanto a las relaciones de consumo. En cualquier caso, la protección especial debe darse teniendo en cuenta la persona consumidora media del colectivo en que se integra la persona consumidora. En particular, son colectivos especialmente protegidos: los niños y adolescentes, los ancianos, las personas enfermas, las personas con discapacidades y cualquier otro colectivo en situación de inferioridad o indefensión especiales.</p>
<p>d) Empresario o empresaria: cualquier persona física o jurídica, pública o privada, que, en la realización de un negocio, un oficio o una profesión, comercializa bienes o servicios o, de cualquier otra forma, actúa en el marco de su actividad empresarial o profesional.</p>
<p>e) Establecimiento permanente: infraestructura estable donde un empresario o empresaria lleva a cabo el ejercicio efectivo de una actividad económica, consistente esencialmente en la oferta y venta de bienes o la prestación de servicios a las personas consumidoras.</p>
<p>f) Entidad colaboradora: órgano o entidad de carácter público o privado habilitado por las administraciones de consumo, de forma general o específica, para ejercer algunas de las actividades que son competencia de la Administración o para apoyarla.</p>
<p>g) Bienes y servicios: bienes muebles o inmuebles, productos, actividades o funciones utilizados o adquiridos por las personas consumidoras, o destinados a estas, o que en condiciones razonablemente previsibles puedan ser utilizados por estas, con independencia del carácter individual o social, público o privado, de quien los produce, suministra o presta.</p>
<p>h) Bien o servicio identificado: bien o servicio que lleva o utiliza cualquier tipo de marca, símbolo, logotipo o signos externos que hacen creer a las personas consumidoras que el bien o servicio ha sido elaborado, distribuido o comercializado por una empresa determinada.</p>
<p>i) Bien o servicio seguro: bien o servicio que en condiciones de utilización normal o razonablemente previsibles, incluidas las condiciones de duración y, si procede, de puesta en servicio, de instalación y de mantenimiento, no presenta ningún riesgo o solo riesgos mínimos compatibles con el bien o servicio considerados aceptables dentro del respeto a un nivel elevado de protección de la salud, la seguridad y los intereses económicos de las personas.</p>
<p>j) Riesgo: probabilidad que la salud, la seguridad o los intereses económicos de las personas consumidoras sufran un daño derivado de la utilización, el consumo o la presencia de un bien o servicio.</p>
<p>k) Riesgo no aceptable: riesgo que comporta que un bien o servicio determinado no cumpla las exigencias de la letra i.</p>
<p>l) Consumo responsable: consumo moderado, informado, reflexivo y consciente de bienes y servicios, teniendo en cuenta los criterios de sostenibilidad cultural, ambiental, socioeconómica y lingüística.</p>
<p>m) Relación de consumo: cualquier relación establecida entre, por una parte, empresarios, intermediarios o la Administración como prestadora de bienes y servicios y, por otra parte, las personas consumidoras. Esta relación comprende la información, la oferta, la promoción, la publicidad, la comercialización, la utilización, la venta, y el suministro de bienes y servicios, así como las obligaciones que se deriven.</p>
<p>n) Derecho de desistimiento: derecho que tiene la persona consumidora de decidir la devolución del bien o la cancelación del servicio durante el tiempo establecido legal o contractualmente como período de reflexión.</p>
<p>o) Resolución extrajudicial de conflictos: cualquier procedimiento alternativo al jurisdiccional que permita poner fin a las controversias surgidas en el marco de una relación de consumo.</p>
<p>p) Código de conducta: acuerdo o conjunto de normas fundamentados en criterios éticos y de buena práctica comercial, no impuestos por disposiciones legales, reglamentarias o administrativas, en que se define el comportamiento de los empresarios que se comprometen a cumplirlos en sus relaciones de consumo.</p>
<p>q) Distintivo de calidad o de origen: signo externo o visible que pueden otorgar las administraciones públicas o los organismos legalmente acreditados a los empresarios que se adhieran a determinados códigos de conducta o a los bienes o servicios que tengan marcas de garantía.</p>
<p>r) Invitación a comprar: cualquier comunicación comercial que indica las características del bien o servicio y su precio, y que permite su adquisición a la persona consumidora.</p>
<p>s) Comunicación comercial: cualquier forma de comunicación dirigida a la promoción, directa o indirecta, de la imagen o de los bienes o servicios de una empresa, un establecimiento, una organización o una persona que realice una actividad económica con la finalidad de establecer relaciones de consumo.</p>
<p>t) Comunicación comercial electrónica: comunicación comercial transmitida por medio de equipamientos electrónicos de tratamiento y almacenamiento de datos conectados a una red de telecomunicaciones.</p>
<p>u) Información accesible: información enviada por los medios más adecuados para asegurar su correcta percepción y comprensión por parte de las personas con discapacidades sensoriales.</p>
<p>CAPÍTULO II</p>
<p>Principios informadores del derecho de consumo</p>
<p>Artículo 112-1. Derecho básico.</p>
<p>Los derechos de las personas consumidoras tienen el carácter de derecho básico y son objeto de especial protección.</p>
<p>Artículo 112-2. Buena fe y equilibrio de las posiciones jurídicas.</p>
<p>Las relaciones de consumo deben fundamentarse en la buena fe y el justo equilibrio de las posiciones jurídicas, lo que excluye las prácticas comerciales desleales o abusivas y la inserción de cláusulas abusivas en los contratos.</p>
<p>Artículo 112-3. Irrenunciabilidad de los derechos.</p>
<p>Los derechos que la presente ley otorga a las personas consumidoras son irrenunciables y es nulo cualquier pacto que los excluya.</p>
<p>Artículo 112-4. Principio de consumo responsable.</p>
<p>Las relaciones de consumo deben ajustarse a los criterios de racionalidad y sostenibilidad con relación a la preservación del medio ambiente, la calidad de vida, la especificidad cultural, el comercio justo, la accesibilidad, el endeudamiento familiar, los riesgos admisibles y demás factores que determinan un desarrollo socioeconómico individual y colectivo.</p>
<p>Artículo 112-5. Principio de protección de las personas consumidoras.</p>
<p>Las administraciones públicas catalanas deben velar por garantizar el cumplimiento efectivo de los derechos que la presente ley reconoce a las personas consumidoras.</p>
<p>TÍTULO II</p>
<p>De los derechos básicos de las personas consumidoras</p>
<p>CAPÍTULO I</p>
<p>Derechos de las personas consumidoras</p>
<p>Artículo 121-1 Disposición general.</p>
<p>1. Se reconocen a las personas consumidoras los derechos e intereses establecidos por la presente ley de acuerdo con lo dispuesto por el presente libro, sin perjuicio de los derechos y obligaciones establecidos por la normativa sectorial específica y la normativa civil general que proceda.</p>
<p>2. Las relaciones de consumo que se desarrollen en el territorio de Cataluña se rigen por los preceptos de la presente ley, excepto en los casos en que la regulación sectorial específica dispensa una mayor protección a los derechos de las personas consumidoras.</p>
<p>Artículo 121-2 Derechos protegidos.</p>
<p>Los derechos e intereses de las personas consumidoras protegidos por la presente ley son los siguientes:</p>
<p>a) El derecho a la protección de la salud y a la seguridad.</p>
<p>b) El derecho a la protección de los intereses económicos y sociales.</p>
<p>c) El derecho a la indemnización y reparación de daños.</p>
<p>d) El derecho a la protección jurídica, administrativa y técnica.</p>
<p>e) El derecho a la información, educación y formación.</p>
<p>f) El derecho a la representación, consulta y participación.</p>
<p>g) Los derechos lingüísticos.</p>
<p>Artículo 121-3 Colectivos especialmente protegidos.</p>
<p>1. Los derechos de las personas consumidoras que afecten a colectivos especialmente protegidos gozan de una atención especial y preferente por parte de los poderes públicos, de acuerdo con lo establecido por la presente ley, las disposiciones que la desarrollen y el resto del ordenamiento jurídico.</p>
<p>2. Las personas con discapacidad, especialmente, deben tener garantizado el acceso adecuado a la información sobre los bienes y servicios, y el pleno ejercicio y goce de los derechos y garantías recogidos por la presente ley, del mismo modo que el resto de personas consumidoras.</p>
<p>Artículo 121-4 Protección general.</p>
<p>La protección general de las personas consumidoras debe tomar como referencia el concepto de persona consumidora media.</p>
<p>CAPÍTULO II</p>
<p>Derecho a la protección de la salud y a la seguridad</p>
<p>Artículo 122-1 Obligación general.</p>
<p>1. Los bienes y servicios destinados a las personas consumidoras no pueden comportar riesgos para su salud ni para su seguridad, salvo los que sean usuales o legalmente admisibles en condiciones normales o previsibles de utilización.</p>
<p>2. Los riesgos usual o reglamentariamente admitidos en condiciones normales y previsibles de utilización deben ponerse en conocimiento de las personas consumidoras de forma clara y con los medios adecuados.</p>
<p>3. Los bienes y servicios deben sujetarse a lo determinado por la normativa sectorial aplicable, especialmente la relativa a seguridad industrial, sanidad y salud pública, así como cualquier otra que tenga como finalidad garantizar la salud y seguridad de las personas consumidoras.</p>
<p>4. El acceso a la información, especialmente la relacionada con la salud y la seguridad, debe garantizarse, con carácter general, a todas las personas con discapacidad, mediante la regulación reglamentaria sobre bienes y servicios.</p>
<p>5. Los poderes públicos deben fomentar la inclusión del sistema Braille en el etiquetado de los bienes, especialmente respecto a los bienes que afecten a la salud y la seguridad.</p>
<p>Artículo 122-2 Obligación de los empresarios.</p>
<p>Quienes produzcan, importen, distribuyan, manipulen o comercialicen bienes y servicios, en su calidad de profesionales, tienen la obligación de suministrar bienes o prestar servicios seguros y, en consecuencia, deben actuar con diligencia para evitar la puesta en el mercado de bienes y servicios inseguros. Se presume que son seguros los bienes que llevan, si es preceptivo, el marcado CE o bien que disponen de un certificado de conformidad emitido por un organismo acreditado en la Unión Europea.</p>
<p>Artículo 122-3 Bienes y servicios de alimentación.</p>
<p>Los bienes y servicios relacionados con la alimentación deben cumplir los requisitos exigibles en materia de producción, elaboración, manipulación, conservación, comercialización, transporte e información a la persona consumidora.</p>
<p>Artículo 122-4 Bienes y servicios destinados a la salud y el cuidado higiénico.</p>
<p>1. Los bienes y servicios destinados a la salud y el cuidado higiénico deben cumplir las condiciones exigibles y especificar las medidas necesarias para que las personas consumidoras sean informadas sobre la composición, propiedades, condiciones, precauciones de uso y caducidad, si procede.</p>
<p>2. Las disposiciones de la presente ley solo se aplican a los servicios sanitarios públicos en la medida en que sean compatibles con sus características específicas.</p>
<p>Artículo 122-5 Bienes peligrosos.</p>
<p>Los bienes que contengan sustancias y preparados clasificados como peligrosos deben ser fabricados, transportados, almacenados y comercializados con las condiciones y los datos de seguridad, envasado y etiquetado correspondientes y deben llevar incorporados los símbolos e indicaciones de los peligros que entrañan y la explicación de las medidas adecuadas para contrarrestar y mitigar los posibles efectos perjudiciales sobre la salud y la seguridad.</p>
<p>Artículo 122-6 Aparatos, instalaciones y servicios.</p>
<p>Deben preverse los controles pertinentes y especificar los servicios de mantenimiento y reparación necesarios de los aparatos, instalaciones y servicios que puedan afectar a la seguridad física de las personas.</p>
<p>Artículo 122-7 Transportes y espacios de uso público.</p>
<p>Los transportes colectivos, las instalaciones, los locales y los espacios de uso público deben cumplir las condiciones exigibles que garanticen su seguridad, salubridad y accesibilidad.</p>
<p>Artículo 122-8 Actuación de la Administración.</p>
<p>Si en el mercado existen bienes o servicios con riesgos no aceptables para la salud o seguridad de las personas consumidoras, los organismos competentes en la materia deben adoptar las medidas adecuadas para conseguir su detección y retirada del mercado y para informar a las personas consumidoras, aclarar responsabilidades y reprimir, si procede, las conductas infractoras de la legislación.</p>
<p>CAPÍTULO III</p>
<p>Derecho a la protección de los intereses económicos y sociales</p>
<p>Artículo 123-1 Disposición general.</p>
<p>Las personas consumidoras tienen derecho a la protección de sus legítimos intereses económicos y sociales de acuerdo con lo establecido por la presente ley y las disposiciones que la desarrollen.</p>
<p>Artículo 123-2 Protección contra los abusos contractuales:</p>
<p>Las personas consumidoras tienen derecho a:</p>
<p>a) Disponer, en el marco de las relaciones de consumo, de unas cláusulas generales o de otras cláusulas no negociadas individualmente que estén redactadas con concreción, claridad y sencillez, con respeto a los principios de buena fe y justo equilibrio entre derechos y obligaciones de las partes, lo que excluye la utilización en los contratos de cláusulas abusivas, ilegibles o incomprensibles.</p>
<p>b) Recibir de los proveedores de bienes y servicios una copia del contrato, la factura, el recibo o el justificante de los pagos efectuados en que conste, al menos, la identidad personal o social y fiscal del proveedor o proveedora, la dirección, la cantidad pagada, el concepto por el que se satisface y la fecha.</p>
<p>c) Recibir, por escrito o por otros medios que acrediten fehacientemente su autoría, si dada la naturaleza del bien o servicio no puede fijarse previamente el precio con exactitud, un presupuesto en que deben constar, al menos, la identidad y dirección del prestador, las operaciones que deben llevarse a cabo, el importe, el plazo de validez, y la fecha aproximada y la duración prevista de realización del servicio. Este presupuesto es vinculante para el prestador del servicio hasta que se agote el plazo de su validez. Del mismo modo, cuando los gastos adicionales que repercutan en la persona consumidora no puedan ser calculados de antemano, debe informarse de la existencia de estos gastos y de su importe aproximado.</p>
<p>d) Obtener, si ceden un bien para que se haga la verificación, comprobación, reparación, sustitución o cualquier otra intervención, un resguardo de depósito en que consten, al menos, la identificación del establecimiento o depositario, la identificación del objeto, la operación que debe efectuarse, la fecha de entrega del bien y la fecha prevista de realización del servicio.</p>
<p>e) Tener garantizada toda cantidad entregada anticipadamente.</p>
<p>Artículo 123-3 Información precontractual.</p>
<p>Las personas consumidoras tienen derecho a que se les entregue, con un tiempo suficiente y razonable, un modelo de contrato con las condiciones generales previstas.</p>
<p>Artículo 123-4 Información contractual.</p>
<p>En la documentación contractual deben constar, si procede, las condiciones generales, el derecho de desistimiento y las condiciones y el plazo de ejercicio, la existencia de garantías adicionales y la adhesión a códigos de conducta o medios alternativos de resolución de conflictos.</p>
<p>Artículo 123-5 Calidad e idoneidad de los bienes y servicios.</p>
<p>El plazo, la garantía y la posibilidad de renuncia o devolución que se establezca en los contratos deben permitir que la persona consumidora:</p>
<p>a) Se asegure de la naturaleza, las características, las condiciones y la utilidad o finalidad del bien o servicio.</p>
<p>b) Pueda reclamar con eficacia en caso de error, defecto o deterioro.</p>
<p>c) Pueda hacer efectivas las garantías de calidad o nivel de prestación y obtener la devolución equitativa del precio de mercado del bien o servicio, total o parcialmente, en caso de incumplimiento o de cumplimiento defectuoso.</p>
<p>Artículo 123-6 Conformidad de los bienes y servicios.</p>
<p>1. La persona consumidora debe gozar como mínimo de la calidad y las prestaciones que consten en el contrato, presupuesto, publicidad, invitaciones a comprar o cualquier otro documento que vincule el empresario o empresaria a las relaciones de consumo.</p>
<p>2. Las personas consumidoras tienen derecho a ser informadas de los derechos que les corresponden como adquirentes de bienes o servicios, especialmente en cuanto a la conformidad y garantía de los bienes de naturaleza duradera.</p>
<p>3. Los vendedores o los productores deben garantizar a las personas consumidoras el disfrute de un servicio técnico y de atención a la clientela adecuado, sin demoras o retrasos injustificados.</p>
<p>4. En el caso de prestaciones de servicios, la persona consumidora tiene derecho a una atención adecuada una vez prestado el servicio, que garantice su corrección e idoneidad.</p>
<p>Artículo 123-7 Integración contractual de la oferta, la promoción y la publicidad.</p>
<p>1. La oferta, promoción y publicidad de los bienes o servicios debe ajustarse a su naturaleza, características, utilidad o finalidad y a las condiciones jurídicas o económicas de la contratación.</p>
<p>2. Las personas consumidoras pueden exigir el contenido de la oferta, promoción o publicidad, las prestaciones propias de cada bien o servicio, las condiciones jurídicas o económicas y las garantías ofrecidas, aunque no figuren expresamente en el contrato o en el documento o comprobante recibido. Estos aspectos deben tenerse en cuenta en la determinación del principio de conformidad con el contrato.</p>
<p>3. Los contratos con las personas consumidoras deben integrarse de acuerdo con el principio de la buena fe objetiva, incluso en el caso de omisión de la información precontractual relevante.</p>
<p>4. No obstante lo establecido por el apartado 3, si el contrato contiene cláusulas más beneficiosas para la persona consumidora, estas deben prevalecer sobre el contenido de la oferta, promoción o publicidad.</p>
<p>Artículo 123-8 Requisitos de los bienes y servicios.</p>
<p>Las personas consumidoras tienen derecho a:</p>
<p>a) La adecuación de los bienes y servicios a las expectativas de uso, calidad y características de consumo que ofrecen.</p>
<p>b) La exactitud en el peso y la medida de los bienes y el suministro correcto de servicios.</p>
<p>c) La información del origen, especialmente en lo que concierne a la procedencia comunitaria o no, de los bienes y servicios.</p>
<p>Artículo 123-9 Vivienda.</p>
<p>Las personas consumidoras tienen derecho a conocer las características higiénico-sanitarias y constructivas de su vivienda, así como la calidad y los sistemas de puesta en obra de los materiales e instalaciones, incluidas las de ahorro energético, gas, agua, fluido eléctrico, comunicaciones electrónicas, saneamiento, ascensor y, especialmente, las de aislamiento térmico y acústico y las de prevención y extinción de incendios, de acuerdo con lo establecido por la normativa específica en materia de vivienda referida al libro del edificio y demás aspectos relevantes.</p>
<p>CAPÍTULO IV</p>
<p>Derecho a la indemnización y la reparación de daños</p>
<p>Artículo 124-1 Indemnización y reparación de daños.</p>
<p>1. Las personas consumidoras tienen derecho, de acuerdo con lo establecido por la normativa aplicable, a la reparación o indemnización de los daños y perjuicios que sufran como consecuencia de la adquisición o utilización de bienes o servicios.</p>
<p>2. La Generalidad debe adoptar las medidas adecuadas para favorecer la reparación e indemnización de daños y perjuicios a las personas consumidoras.</p>
<p>3. Los daños derivados de la prestación de un servicio público están sometidos a las reglas aplicables sobre responsabilidad patrimonial de la Administración.</p>
<p>CAPÍTULO V</p>
<p>Derecho a la protección jurídica, administrativa y técnica</p>
<p>Artículo 125-1 Protección jurídica, administrativa y técnica.</p>
<p>1. Las administraciones públicas catalanas, por razones de interés público y utilizando los procedimientos establecidos por las leyes, pueden ejercer las acciones pertinentes para hacer cesar las actividades lesivas para los derechos e intereses de las personas consumidoras.</p>
<p>2. La Generalidad debe fomentar los procedimientos voluntarios de resolución de conflictos.</p>
<p>3. Las diferentes administraciones públicas de Cataluña, en el marco de la legislación vigente y en el ámbito de sus competencias, deben participar en el sistema arbitral de consumo.</p>
<p>CAPÍTULO VI</p>
<p>Derecho a la información, la educación y la formación</p>
<p>Sección primera. Información de los bienes y servicios</p>
<p>Artículo 126-1 Promoción, publicidad e información.</p>
<p>1. La promoción de los bienes y servicios destinados a las personas consumidoras debe ser concebida y llevada a cabo de modo que no pueda engañar o inducir a engaño sobre sus características o condiciones.</p>
<p>2. La publicidad debe hacerse de acuerdo con los principios de suficiencia, objetividad, veracidad y autenticidad, y no puede, sea cual sea el soporte utilizado, inducir a error o a falsas expectativas a sus destinatarios.</p>
<p>3. La información que figura en los envases, embalajes y etiquetas de los productos debe ser veraz y suficiente.</p>
<p>Artículo 126-2 Atención.</p>
<p>Las personas consumidoras tienen derecho a recibir la información y la atención adecuadas y necesarias para conocer, utilizar y usar con seguridad y de una forma satisfactoria los bienes y servicios.</p>
<p>Artículo 126-3 Utilización.</p>
<p>Las personas consumidoras tienen derecho a recibir la información necesaria para conocer y utilizar con seguridad y satisfactoriamente los bienes y servicios.</p>
<p>Artículo 126-4 Identificación.</p>
<p>1. La información debe incluir la identidad de los bienes y servicios y la identificación del proveedor o proveedora, a fin de que sea posible hacer una elección racional entre bienes y servicios competitivos.</p>
<p>2. Debe informarse, si procede, sobre los procesos de producción, comercialización y adquisición de los bienes y servicios para comprobar su adecuación a los principios de consumo responsable.</p>
<p>Artículo 126-5 Características de los bienes.</p>
<p>La información que figura en los envases, embalajes y etiquetas de los productos debe incluir los siguientes aspectos:</p>
<p>a) La naturaleza y composición.</p>
<p>b) La cantidad.</p>
<p>c) La calidad.</p>
<p>d) La medida y el peso.</p>
<p>e) El riesgo que entraña su uso, si procede.</p>
<p>f) La forma de prever, contrarrestar y reducir los efectos no deseables de los incidentes que, pese a las instrucciones, puedan producirse.</p>
<p>g) El origen.</p>
<p>h) La información obligatoria de los distintivos de calidad.</p>
<p>i) Las demás características relevantes de la oferta.</p>
<p>Artículo 126-6 Precios y condiciones de venta.</p>
<p>Las personas consumidoras tienen derecho a recibir información suficiente y fácilmente accesible sobre los precios, tarifas, condiciones de venta y conceptos que incrementen el precio, antes de adquirir el bien o contratar el servicio o el uso en los puntos de venta de los bienes y en los establecimientos de prestación de servicios.</p>
<p>Artículo 126-7 Compensaciones e indemnizaciones.</p>
<p>1. Las personas consumidoras tienen derecho a recibir información suficiente, antes de contratar, sobre las compensaciones, los reembolsos o las indemnizaciones, y el método de determinación del importe, en caso de falta de conformidad del bien o servicio, especialmente en cuanto a los servicios básicos o esenciales.</p>
<p>2. Se entiende por información suficiente la que permite a la persona destinataria la comprensión normal de las características y condiciones del sistema de compensaciones, reembolsos o indemnizaciones en función del colectivo al que se dirige el bien o servicio. El empresario o empresaria debe estar en disposición de facilitar la información complementaria que le sea requerida por la persona consumidora.</p>
<p>Artículo 126-8 Horario.</p>
<p>Las personas consumidoras tienen derecho a conocer el horario de atención al público de los establecimientos, incluso cuando están cerrados.</p>
<p>Artículo 126-9 Información sobre los sistemas de reclamación.</p>
<p>1. Las personas consumidoras tienen derecho a la entrega, cuando lo pidan, de una hoja oficial de reclamación o denuncia. Tienen también derecho a disponer de los formularios establecidos para los sistemas extrajudiciales de resolución de conflictos determinados por la Administración pública, de acuerdo con la materia del conflicto. Tanto la hoja oficial de reclamación o denuncia como los formularios deben estar disponibles, también, por vía telemática.</p>
<p>2. Corresponde a los poderes públicos y a los empresarios el deber de informar a las personas consumidoras de los mecanismos de resolución de conflictos en las relaciones de consumo.</p>
<p>Sección segunda. Información a la persona consumidora</p>
<p>Artículo 126-10. Servicios públicos de consumo.</p>
<p>1. Cualquier órgano u organismo de titularidad pública dependiente de una administración pública catalana que lleve a cabo tareas de información, orientación y asesoramiento a las personas consumidoras tiene la consideración de servicio público de consumo en el ámbito de su demarcación territorial y de acuerdo con sus competencias. Este servicio público de consumo puede ejercer, entre otras, las siguientes funciones:</p>
<p>a) Recibir y tramitar las quejas, reclamaciones y denuncias de las personas consumidoras.</p>
<p>b) Informar, orientar y asesorar a las personas consumidoras sobre sus derechos y deberes y las formas de ejercerlos.</p>
<p>c) Gestionar las reclamaciones por medio de la mediación en materia de consumo.</p>
<p>d) Gestionar las denuncias y llevar a cabo las tareas de inspección en materia de consumo.</p>
<p>e) Iniciar procedimientos sancionadores de consumo.</p>
<p>f) Fomentar el arbitraje como medio de resolución de los conflictos de consumo entre los establecimientos comerciales y las empresas.</p>
<p>g) Educar y formar en consumo a las personas consumidoras, particularmente a los colectivos especialmente protegidos, ya sea por medio de actuaciones directas o a través de los medios de comunicación de titularidad pública.</p>
<p>h) Hacer difusión de las organizaciones de personas consumidoras y colaborar con ellas.</p>
<p>2. Los servicios públicos de consumo deben recibir, gestionar y resolver las quejas y reclamaciones, como mínimo, de las personas consumidoras domiciliadas en su demarcación territorial, llevar a cabo la mediación y, si procede, dirigirlas al sistema arbitral de consumo. También pueden hacerlo respecto a las quejas y reclamaciones referentes a establecimientos radicados en su ámbito territorial. De acuerdo con el principio de proximidad, es competente, en primer lugar, el servicio público de consumo del municipio donde esté domiciliada la persona consumidora. Si en el municipio no existe ninguna oficina, es competente la oficina supramunicipal que corresponda y, en su defecto, la de ámbito de Cataluña.</p>
<p>3. Las personas consumidoras deben gozar, como mínimo, de acceso a un servicio público de consumo en su comarca.</p>
<p>4. La Generalidad debe potenciar el desarrollo de los servicios públicos de consumo de ámbito local siguiendo criterios de eficacia, eficiencia y mayor proximidad de las personas consumidoras y debe asesorarlos en lo que sea necesario para la mejora del ejercicio de sus funciones.</p>
<p>5. La Generalidad debe cooperar con las administraciones locales que ejercen competencias en materia de consumo y suscribir con ellas convenios de colaboración para compartir la dotación de los medios técnicos y materiales adecuados para el cumplimiento de sus finalidades y, especialmente, para garantizar el cumplimiento de lo establecido por el apartado 3.</p>
<p>Artículo 126-11 Registro de servicios públicos de consumo de Cataluña.</p>
<p>1. Los servicios públicos de consumo que realicen sus actividades en el ámbito territorial de Cataluña deben inscribirse en el Registro de servicios públicos de consumo de Cataluña, con finalidades informativas. Este registro depende de la Agencia Catalana de Consumo. La organización y el funcionamiento del Registro deben establecerse por reglamento.</p>
<p>2. Deben inscribirse en el Registro de servicios públicos de consumo de Cataluña las funciones que el servicio público de consumo correspondiente cumple entre las establecidas por las letras a, b, c, d y e del artículo 126-10.1, junto con los demás datos que se establezcan por reglamento.</p>
<p>Artículo 126-12 Información telefónica y telemática a las personas consumidoras.</p>
<p>La Administración de la Generalidad debe garantizar que las personas consumidoras tengan un acceso fácil a la información sobre sus derechos y deberes y debe facilitarles la presentación, tramitación y, si procede, resolución de sus quejas, reclamaciones y denuncias a través de medios rápidos y eficaces, como los sistemas de comunicación electrónica.</p>
<p>Artículo 126-13 Acceso de las personas consumidoras a la información europea en materia de consumo.</p>
<p>1. La Administración de la Generalidad debe garantizar el acceso de las personas consumidoras a la información sobre consumo de los diferentes estados de la Unión Europea para que se puedan orientar y asesorar sobre los derechos y deberes que tienen como personas consumidoras.</p>
<p>2. La Administración de la Generalidad debe participar en organizaciones y proyectos de ámbito europeo en materia de consumo para garantizar la información a las personas consumidoras sobre las normativas y actividades de consumo de las instituciones y organizaciones europeas.</p>
<p>Artículo 126-14 Promoción de espacios divulgativos de consumo en los medios de comunicación.</p>
<p>1. Los poderes públicos deben velar por que los medios de comunicación social de Cataluña se ocupen de la información y educación de las personas consumidoras, así como de la creación y el desarrollo de programas y espacios dedicados al consumo y a la difusión de las actividades de las organizaciones de personas consumidoras.</p>
<p>2. Los medios de titularidad pública deben facilitar el acceso de las organizaciones de personas consumidoras a los espacios que programen y su participación en estos espacios.</p>
<p>Artículo 126-15 Campañas informativas y actividades de difusión.</p>
<p>La Administración de la Generalidad debe llevar a cabo y fomentar campañas informativas y actividades de difusión con el objetivo de que las personas consumidoras conozcan sus derechos. Estas campañas y actividades deben realizarse a través de los medios más adecuados en cada caso. Especialmente, se debe impulsar y fomentar la difusión de:</p>
<p>a) La información y la prevención en el uso de los bienes y servicios del mercado, si pueden entrañar un riesgo para la salud y la seguridad de las personas.</p>
<p>b) La información sobre el uso de nuevos bienes y servicios que aparezcan en el mercado y que puedan afectar a los intereses económicos de las personas consumidoras.</p>
<p>c) Las nuevas normativas que se aprueben que afecten a los derechos y deberes de las personas consumidoras.</p>
<p>d) Las políticas informativas, formativas y educativas que fomenten el consumo responsable, reflexivo, solidario y sostenible de los bienes y servicios, así como en el marco del cooperativismo de consumo.</p>
<p>Artículo 126-16 Estudios y encuestas sobre hábitos de consumo de las personas consumidoras.</p>
<p>La Administración de la Generalidad debe promover e impulsar la elaboración de estudios técnicos y encuestas sobre las dinámicas y los hábitos de consumo en Cataluña con los objetivos de planificar las políticas de consumo más adecuadas y de fijar los instrumentos que permitan a las personas consumidoras escoger mejor los bienes y servicios más adecuados a sus necesidades y exigencias. Estos estudios y encuestas, siempre y cuando sea técnica y jurídicamente viable, deben presentarse con datos desagregados por sexos y deben incorporar el estudio sobre el impacto por razón de género.</p>
<p>Sección tercera. Educación y formación en consumo</p>
<p>Artículo 126-17 Educación en consumo.</p>
<p>1. La persona consumidora tiene derecho a la educación en materia de consumo, que tiene los siguientes objetivos:</p>
<p>a) Contribuir a la formación integral de la persona, atendiendo al desarrollo de la conciencia individual y colectiva de los niños y jóvenes en los hábitos del consumo responsable, crítico y activo, buscando la información, reflexión, solidaridad y sostenibilidad en el consumo de bienes y servicios.</p>
<p>b) El desarrollo de la capacidad de ejercer una elección libre, racional, crítica y saludable de los bienes y servicios ofrecidos, así como de hacer un uso correcto y responsable de ellos.</p>
<p>c) El conocimiento de sus derechos y deberes, y de la forma de ejercer los derechos con responsabilidad.</p>
<p>2. El Gobierno debe garantizar el acceso de las personas consumidoras a la educación en consumo y debe adoptar las medidas adecuadas para alcanzar los siguientes objetivos:</p>
<p>a) Desarrollar transversalmente la educación en consumo en los diferentes niveles de la enseñanza reglada en que se considere más eficaz.</p>
<p>b) Impulsar la formación permanente en materia de consumo del personal docente, de las asociaciones de padres y madres de alumnos y de demás miembros de la comunidad educativa.</p>
<p>c) Fomentar la publicación de material didáctico de apoyo a la educación en consumo.</p>
<p>d) Asegurar la existencia de un centro permanente de educación en consumo que cubra todo el territorio de Cataluña.</p>
<p>e) Establecer colaboraciones con los organismos o entidades públicos con competencias en materia de consumo, con las instituciones competentes en materia de educación y con las organizaciones de personas consumidoras para el desarrollo de la educación en consumo.</p>
<p>Artículo 126-18. Formación en consumo.</p>
<p>El Gobierno debe garantizar la formación continua y permanente de las personas consumidoras, con el impulso y fomento de los siguientes tipos de formación:</p>
<p>a) La formación permanente de los jóvenes y adultos como personas consumidoras, con especial atención a los colectivos especialmente protegidos y con necesidades específicas.</p>
<p>b) La formación continua de los profesionales del consumo de las administraciones públicas y de las organizaciones de personas consumidoras catalanas que realizan tareas en materia de consumo.</p>
<p>c) La formación de los agentes económicos que ponen en el mercado los bienes y servicios y de sus asociaciones empresariales y profesionales y sus gremios sobre los requisitos de su actividad relacionados con los derechos y deberes de las personas consumidoras, con especial incidencia en las afectaciones sobre las personas con discapacidad.</p>
<p>d) La formación de las personas que actúen como árbitros de los colegios arbitrales de consumo que se constituyan en Cataluña.</p>
<p>e) La formación en el cooperativismo de consumo.</p>
<p>CAPÍTULO VII</p>
<p>Derecho a la representación, la consulta y la participación. Las organizaciones de personas consumidoras</p>
<p>Artículo 127-1 Representación, consulta y participación.</p>
<p>Las organizaciones de personas consumidoras son las entidades de representación, consulta y participación para la defensa de los derechos e intereses legítimos de los ciudadanos en sus relaciones de consumo.</p>
<p>Artículo 127-2 Las organizaciones de personas consumidoras.</p>
<p>A los efectos de la presente ley, pueden tener la consideración de organizaciones de personas consumidoras, en el ámbito de Cataluña, las siguientes entidades:</p>
<p>a) Las entidades sin finalidad de lucro constituidas legalmente que, de acuerdo con sus estatutos, tengan por objeto social la defensa, información, educación, formación, asistencia y representación de los intereses colectivos de los ciudadanos en sus relaciones de consumo, así como de los de sus miembros.</p>
<p>b) Las entidades constituidas de acuerdo con la normativa aplicable en materia de cooperativas que incluyan en sus estatutos, como objeto social, la defensa, información, educación, formación, asistencia y representación de las personas consumidoras, y que hayan constituido un fondo con este objeto, de acuerdo con su legislación específica.</p>
<p>Artículo 127-3 Registro de organizaciones de personas consumidoras de Cataluña.</p>
<p>1. Se crea el Registro de organizaciones de personas consumidoras de Cataluña, que depende de la Agencia Catalana del Consumo. La inscripción en el Registro otorga la condición de organización de personas consumidoras en Cataluña.</p>
<p>2. Las entidades legalmente constituidas con sede social en Cataluña que cumplan los requisitos del artículo 127-2 y quieran gozar de la condición de organizaciones de personas consumidoras a los efectos de la presente ley deben estar inscritas en el Registro de organizaciones de personas consumidoras de Cataluña.</p>
<p>3. No pueden estar inscritas en el Registro de organizaciones de personas consumidoras de Cataluña las organizaciones que:</p>
<p>a) Tengan entre sus miembros personas jurídicas con finalidad de lucro.</p>
<p>b) Reciban ayudas de cualquier clase de empresas suministradoras de bienes o servicios destinados a las personas consumidoras, de las agrupaciones que las representan o de entidades relacionadas con dichas empresas.</p>
<p>c) Actúen con temeridad manifiesta judicialmente apreciada.</p>
<p>4. No se consideran ayudas a los efectos de la letra b del apartado 3:</p>
<p>a) Las aportaciones esporádicas para llevar a cabo actuaciones de interés general para las personas consumidoras conjuntamente con las organizaciones.</p>
<p>b) Las retribuciones o los pagos que efectúen las empresas a las organizaciones de personas consumidoras por los trabajos, estudios o demás tareas que lleven a cabo en materia de defensa de las personas consumidoras.</p>
<p>Artículo 127-4 Funciones de las organizaciones de personas consumidoras.</p>
<p>Las organizaciones de personas consumidoras tienen las siguientes funciones:</p>
<p>a) La información a las personas consumidoras sobre sus derechos y obligaciones.</p>
<p>b) La educación y formación de las personas consumidoras.</p>
<p>c) La gestión de los conflictos en materia de consumo, especialmente por medio de la mediación.</p>
<p>d) El ejercicio de actuaciones de defensa de sus miembros, de la organización y de los intereses generales de las personas consumidoras.</p>
<p>e) La defensa de los derechos e intereses de las personas como consumidoras de bienes y servicios por medio de la función de consulta, informe y asesoramiento a los poderes públicos.</p>
<p>f) Cualquier otra función que pueda derivarse de las relaciones de consumo y defensa de los consumidores y usuarios.</p>
<p>Artículo 127-5 Derechos de las organizaciones de personas consumidoras.</p>
<p>Las organizaciones de personas consumidoras de Cataluña tienen los siguientes derechos:</p>
<p>a) Ser declaradas de utilidad pública y gozar de las correspondientes exenciones y bonificaciones fiscales legalmente establecidas.</p>
<p>b) Obtener información de las administraciones públicas.</p>
<p>c) Participar en el arbitraje de consumo, adhiriéndose a este y nombrando árbitros que representen los intereses generales de las personas consumidoras en los tribunales arbitrales.</p>
<p>d) Gozar de subvenciones públicas y de otras medidas de apoyo y fomento.</p>
<p>e) Promover el ejercicio de actuaciones administrativas en defensa de los derechos de las personas consumidoras.</p>
<p>f) Ser consideradas parte interesada en los procedimientos administrativos sancionadores que hayan promovido, siempre y cuando hayan comparecido y los procedimientos afecten a la protección general de los intereses de las personas consumidoras.</p>
<p>g) Gozar del beneficio de la justicia gratuita, de acuerdo con las leyes.</p>
<p>h) Exigir la rectificación pública de las comunicaciones e informaciones publicitarias engañosas o ilícitas, y ejercer, si procede, el correspondiente derecho de réplica, de acuerdo con las leyes.</p>
<p>i) Representar a las personas consumidoras ante los diferentes organismos con competencias que les afectan de forma directa o indirecta.</p>
<p>j) Representar a las personas consumidoras en los medios de comunicación públicos y privados.</p>
<p>k) Integrarse en agrupaciones o federaciones que tengan las mismas finalidades y un ámbito territorial más amplio.</p>
<p>l) Formar parte del Pleno del Consejo de Personas Consumidoras de Cataluña.</p>
<p>Artículo 127-6 Deberes de las organizaciones de personas consumidoras.</p>
<p>1. Las organizaciones de personas consumidoras de Cataluña tienen los siguientes deberes:</p>
<p>a) Ajustar sus actuaciones a los principios de buena fe, precaución y diligencia y no difundir datos sin un apoyo adecuado de acreditaciones, resultados analíticos o controles de calidad suficientemente contrastados, sin perjuicio de su derecho a presentar las denuncias que consideren pertinentes.</p>
<p>b) Rectificar públicamente o hacer cesar actividades temerarias si existe una sentencia judicial firme.</p>
<p>c) Colaborar con las administraciones públicas de Cataluña para alcanzar conjuntamente los objetivos de la presente ley.</p>
<p>d) Ofrecer a las personas consumidoras una protección jurídica eficaz, dirigida a la reparación e indemnización por los daños y perjuicios que sufran como consecuencia de la adquisición, el uso o el goce de bienes y servicios.</p>
<p>2. Si una organización de personas consumidoras divulga, por dolo o negligencia, información errónea de la que se deriven daños o perjuicios, puede ser suspendida temporalmente o dada definitivamente de baja del Registro de organizaciones de personas consumidoras de Cataluña, con la garantía de los principios de audiencia y contradicción, sin perjuicio de la responsabilidad civil y penal en que haya podido incurrir.</p>
<p>Artículo 127-7 Representatividad de las organizaciones de personas consumidoras.</p>
<p>1. Las organizaciones de personas consumidoras, para gozar de la condición de más representativas, deben cumplir las siguientes condiciones:</p>
<p>a) Tener de forma exclusiva o principal el objeto social a que se refiere el artículo 127-2.a.</p>
<p>b) Solicitar el reconocimiento, que es otorgado por la Agencia Catalana del Consumo, de acuerdo, como mínimo, con los criterios de implantación territorial y número de socios.</p>
<p>2. Las organizaciones de personas consumidoras de Cataluña más representativas gozan de las siguientes ventajas:</p>
<p>a) Ejercer la representación de las personas consumidoras en los organismos públicos en que se requiera.</p>
<p>b) Ejercer el derecho a participar en las políticas sectoriales que afecten directamente a los intereses de las personas consumidoras.</p>
<p>c) Formar parte de la Comisión Permanente del Consejo de Personas Consumidoras de Cataluña.</p>
<p>d) Gozar de prioridad en el acceso a los medios de comunicación social a que se refiere el artículo 126-14.</p>
<p>Artículo 127-8. El Consejo de Personas Consumidoras de Cataluña.</p>
<p>1. El Consejo de Personas Consumidoras de Cataluña es el órgano de representación y consulta de las organizaciones de personas consumidoras. Su representación es institucional ante la Administración de la Generalidad y demás administraciones, entidades y organismos.</p>
<p>2. El Consejo de Personas Consumidoras de Cataluña está adscrito a la Agencia Catalana del Consumo.</p>
<p>Artículo 127-9. Audiencia.</p>
<p>1. El Consejo de Personas Consumidoras de Cataluña debe ser escuchado preceptivamente en trámite de audiencia en los siguientes procedimientos:</p>
<p>a) Elaboración de las leyes y las disposiciones administrativas de carácter general que afecten directamente a los derechos e intereses de las personas consumidoras.</p>
<p>b) Propuestas de precios y tarifas de servicios que afecten directamente a las personas consumidoras y que estén sujetos legalmente al control de la Generalidad, si lo establece la normativa reguladora del servicio.</p>
<p>c) Los procedimientos en que una disposición normativa lo establezca.</p>
<p>2. El trámite de audiencia preceptivo se considera cumplido respecto a las organizaciones que forman parte de los órganos colegiados que informen o participen en la elaboración de las disposiciones normativas o en la adopción de los actos administrativos. En los otros supuestos, el trámite se considera cumplido cuando se da audiencia al Consejo de Personas Consumidoras de Cataluña.</p>
<p>Artículo 127-10. Fomento de las organizaciones de personas consumidoras de Cataluña.</p>
<p>La Generalidad debe fomentar las organizaciones para la defensa y representación de los intereses de las personas consumidoras, como vehículo idóneo para protegerlos, y debe apoyarlas para que puedan conseguir sus finalidades.</p>
<p>Artículo 127-11 Las ayudas a las organizaciones de personas consumidoras.</p>
<p>1. Las administraciones públicas deben establecer ayudas destinadas a las actuaciones de información, formación, educación y defensa de las personas consumidoras que lleven a cabo las organizaciones de personas consumidoras de Cataluña.</p>
<p>2. Las organizaciones de personas consumidoras que realicen actividades publicitarias de terceros de carácter comercial o no meramente informativas o que se dediquen a actividades diferentes de la defensa de las personas consumidoras, excepto las cooperativas de consumo, no pueden gozar de las ayudas a que se refiere el apartado 1.</p>
<p>3. Las organizaciones de personas consumidoras están obligadas a aplicar los medios de ayuda y colaboración o las ayudas que reciban a tal fin exclusivamente a actuaciones de defensa de las personas consumidoras o a la obtención de los medios instrumentales y personales para conseguir dichas finalidades.</p>
<p>Artículo 127-12 Colaboración con la Administración.</p>
<p>La Generalidad debe fomentar la colaboración con las organizaciones de personas consumidoras y los agentes socioeconómicos, así como entre estos, por medio de las siguientes actuaciones, entre otras:</p>
<p>a) Fomentar el arbitraje de consumo.</p>
<p>b) Colaborar en la comunicación de posibles riesgos, si por su magnitud es precisa una actuación pública para garantizar la eficacia de la medida.</p>
<p>c) Fomentar el desarrollo de símbolos de calidad empresarial.</p>
<p>d) Impulsar la autorregulación de los sectores empresariales por medio de la promoción de códigos de conducta y de otros mecanismos que puedan constituirse con estas finalidades.</p>
<p>e) Informar y formar las personas consumidoras sobre bienes y servicios de uso y consumo generalizado desde la perspectiva del consumo responsable.</p>
<p>f) Fomentar el cooperativismo de consumo.</p>
<p>CAPÍTULO VIII</p>
<p>Derechos lingüísticos</p>
<p>Artículo 128-1 Derechos lingüísticos de las personas consumidoras</p>
<p>1. Las personas consumidoras, en sus relaciones de consumo, tienen derecho, de acuerdo con lo establecido por el Estatuto de autonomía y la legislación aplicable en materia lingüística, a ser atendidas oralmente y por escrito en la lengua oficial que escojan.</p>
<p>2. Las personas consumidoras, sin perjuicio del respeto pleno al deber de disponibilidad lingüística, tienen derecho a recibir en catalán:</p>
<p>a) Las invitaciones a comprar, la información de carácter fijo, la documentación contractual, los presupuestos, los resguardos de depósito, las facturas y los demás documentos que se refieran o que se deriven de ellos.</p>
<p>b) Las informaciones necesarias para el consumo, uso y manejo adecuados de los bienes y servicios, de acuerdo con sus características, con independencia del medio, formato o soporte utilizado, y, especialmente, los datos obligatorios relacionados directamente con la salvaguardia de la salud y la seguridad.</p>
<p>c) Los contratos de adhesión, los contratos con cláusulas tipo, los contratos normados, las condiciones generales y la documentación que se refiera a ellos o que se derive de la realización de alguno de estos contratos.</p>
<p>3. La Generalidad debe velar por el fomento en las relaciones de consumo del uso de la lengua occitana, denominada aranés en Arán, dentro del ámbito territorial de Arán, donde es lengua propia.</p>
<p>TÍTULO III</p>
<p>De la resolución extrajudicial de conflictos</p>
<p>CAPÍTULO I</p>
<p>Disposiciones generales</p>
<p>Artículo 131-1 Fomento de los sistemas voluntarios de resolución de conflictos.</p>
<p>1. Las administraciones públicas de Cataluña deben impulsar, en colaboración con las organizaciones de personas consumidoras, la disponibilidad para las personas consumidoras y para los empresarios de sistemas operativos de resolución voluntaria de conflictos y de reclamaciones en materia de consumo.</p>
<p>2. Las administraciones públicas de Cataluña, en el ámbito de sus competencias, deben ejercer las funciones de fomento, gestión y desarrollo de la mediación y del arbitraje de consumo que la legislación les atribuya.</p>
<p>Artículo 131-2 Principios generales.</p>
<p>1. La resolución extrajudicial de los conflictos derivados de una relación de consumo se canaliza principalmente por la mediación y el arbitraje de consumo, sin perjuicio de las materias o los sectores que tengan sistemas públicos extrajudiciales de resolución de conflictos.</p>
<p>2. La resolución extrajudicial de conflictos de consumo atiende las reclamaciones de personas consumidoras y tiene carácter vinculante para las partes que se hayan sometido voluntariamente a ella, sin perjuicio de la protección administrativa y judicial que proceda.</p>
<p>3. Pueden someterse a la mediación y el arbitraje los conflictos sobre materias de libre disposición, de acuerdo con las leyes aplicables.</p>
<p>CAPÍTULO II</p>
<p>Mediación</p>
<p>Artículo 132-1 Definición.</p>
<p>La mediación de consumo es un procedimiento que se caracteriza por la intervención de una tercera persona imparcial y experta, que tiene como objeto ayudar a las partes y facilitar la obtención por ellas mismas de un acuerdo satisfactorio.</p>
<p>Artículo 132-2 Principios.</p>
<p>1. Los principios de la mediación de consumo son la voluntariedad, la imparcialidad, la confidencialidad y la universalidad.</p>
<p>2. De acuerdo con el principio de voluntariedad, las partes son libres de acogerse a la mediación así como de desistir de ella en cualquier momento.</p>
<p>3. De acuerdo con el principio de imparcialidad, la persona mediadora tiene el deber de ser imparcial y, en consecuencia, debe ayudar a los participantes a alcanzar los acuerdos pertinentes sin imponer ninguna solución ni medida concretas. Si en un momento determinado existe un conflicto de intereses entre las partes y la persona mediadora, esta debe declinar la intervención.</p>
<p>4. De acuerdo con el principio de confidencialidad, la persona mediadora y las partes deben mantener el deber de confidencialidad sobre la información de que se trate. En cumplimiento de este deber, las partes se comprometen a mantener el secreto y, por lo tanto, renuncian a proponer a la persona mediadora como testigo en algún procedimiento que afecte al objeto de la mediación. Por otra parte, la persona mediadora también debe renunciar a actuar como perita en los mismos casos.</p>
<p>5. De acuerdo con el principio de confidencialidad, los documentos y las actas que se elaboren a lo largo del proceso de mediación tienen carácter reservado. Sin embargo, la persona mediadora no está sujeta al deber de confidencialidad y está obligada a informar a las autoridades competentes de los datos que puedan revelar la existencia de hechos delictivos perseguibles de oficio.</p>
<p>6. De acuerdo con el principio de universalidad, la competencia de las administraciones públicas catalanas para llevar a cabo la mediación se extiende a cualquier asunto que afecte a las personas consumidoras, con las excepciones establecidas por las leyes.</p>
<p>Artículo 132-3 Naturaleza de los acuerdos.</p>
<p>Los acuerdos a que lleguen las partes después del proceso de mediación son vinculantes para ellas y pueden formalizarse en un documento escrito firmado por ellas y la persona mediadora. La firma de la persona mediadora deja constancia del compromiso a que se ha llegado. Los acuerdos son ejecutivos de acuerdo con la normativa sobre mediación.</p>
<p>CAPÍTULO III</p>
<p>Arbitraje</p>
<p>Artículo 133-1 Procedencia del arbitraje.</p>
<p>El arbitraje es procedente si existe un convenio arbitral previo entre las partes. En caso contrario, la Administración debe promover la formalización del convenio arbitral para resolver el conflicto por medio del arbitraje de consumo.</p>
<p>Artículo 133-2 Traslado de la solicitud de arbitraje.</p>
<p>Si el arbitraje es procedente, la administración de la que depende el ente receptor de la solicitud debe dar traslado de esta a la junta arbitral que resulte competente por razón del territorio.</p>
<p>Artículo 133-3 Composición del colegio arbitral.</p>
<p>Los colegios arbitrales deben incluir representantes de los sectores afectados por la reclamación, de las personas consumidoras y de las administraciones públicas, de la forma establecida por las leyes.</p>
<p>Artículo 133-4 El sector público y el arbitraje de consumo.</p>
<p>1. Las administraciones públicas de Cataluña, en el ámbito de sus competencias respectivas, deben imponer a sus empresas públicas sometidas al derecho privado la obligación de establecer necesariamente, en las condiciones generales de contratación y en los contratos con las personas consumidoras, cláusulas de adhesión o de compromiso al arbitraje de consumo para la resolución de los conflictos y reclamaciones derivados de la prestación de los servicios, cuya aplicación depende directamente de la voluntad de la persona consumidora.</p>
<p>2. Los órganos de contratación de la Generalidad y de sus organismos públicos y empresas deben incorporar la adhesión al arbitraje de consumo como condición de ejecución en la adjudicación de contratos.</p>
<p>3. Debe promoverse que las entidades o empresas privadas que gestionan servicios públicos, servicios de interés general o servicios universales bajo el régimen de concesión incluyan en los pliegos de condiciones la obligación que en los contratos con personas consumidoras se prevea la adhesión al arbitraje de consumo.</p>
<p>4. La Generalidad debe considerar la adhesión al arbitraje de consumo como mérito objetivo en la valoración de premios a la calidad que tenga establecidos o pueda crear. Las administraciones públicas catalanas deben tener en cuenta la adhesión al arbitraje de consumo en el otorgamiento de ayudas y subvenciones a las empresas y los establecimientos que ofrezcan bienes o servicios a las personas consumidoras.</p>
<p>Artículo 133-5 Distintivo de adhesión al arbitraje.</p>
<p>1. El distintivo que acredita la adhesión al arbitraje de consumo es un distintivo de calidad.</p>
<p>2. Los empresarios adheridos al sistema arbitral de consumo deben informar las personas consumidoras de forma clara de su adhesión al arbitraje, por medio del distintivo a que se refiere el apartado 1.</p>
<p>LIBRO SEGUNDO</p>
<p>Requisitos de las relaciones de consumo</p>
<p>TÍTULO I</p>
<p>Disposiciones generales</p>
<p>CAPÍTULO I</p>
<p>Requisitos comunes</p>
<p>Artículo 211-1 Ámbito de aplicación.</p>
<p>Los empresarios que se dediquen a la venta de bienes o a la prestación de servicios, con independencia del tipo y sector de actividad, deben cumplir las obligaciones establecidas por el presente libro, la normativa sectorial específica y la normativa civil general aplicable, sin perjuicio de las competencias del Estado en materia civil y mercantil.</p>
<p>Artículo 211-2 Requisitos exigibles en materia de seguridad y salud.</p>
<p>Si se han puesto en el mercado bienes o servicios inseguros, debe informarse inmediatamente a las personas consumidoras del riesgo derivado del uso del bien o de la prestación del servicio. Esta información debe darse por medio de avisos especiales que permitan a las personas consumidoras conocer el riesgo derivado del uso del bien o de la prestación del servicio lo antes posible. Estos bienes o servicios deben retirarse del mercado. Si las personas consumidoras ya los han adquirido, deben adoptarse las medidas pertinentes para que devengan adecuados, o bien sustituirlos o devolver el importe que se haya satisfecho.</p>
<p>Artículo 211-3 Publicidad e información.</p>
<p>1. La publicidad, información y oferta que se hagan por cualquier medio y la información que se transmita en el marco de la actividad empresarial o profesional, referidas a bienes o servicios, deben ajustarse a los principios de veracidad y objetividad y no deben contener información que pueda inducir a confusión.</p>
<p>2. El precio debe indicar el importe total a satisfacer y deben desglosarse, si es preciso, los diversos conceptos que incluye, como los impuestos, las comisiones, los gastos adicionales repercutibles en la persona consumidora y demás conceptos similares. Si los gastos adicionales no pueden ser calculados previamente, debe indicarse su existencia y el método de cálculo. Esta información debe ser fácilmente visible para la persona consumidora antes de contratar, de modo que no induzca a error o engaño.</p>
<p>3. No pueden incrementarse los precios o condiciones por razón de la forma o el medio de pago en cantidades superiores a los gastos que el empresario o empresaria deba soportar de forma directa como consecuencia de la admisión del medio de pago de que se trate. En caso de pagos aplazados o fraccionados en que se devenguen intereses, deben especificarse las cuotas, los importes, la periodicidad de los pagos, el importe total y la parte correspondiente a intereses, la de otros gastos y la del bien o servicio, así como las garantías exigidas para asegurar el cobro de las cantidades aplazadas. En caso de entrega de cantidades a cuenta del precio final, debe informarse de las condiciones aplicables en el supuesto de no formalizarse la transacción.</p>
<p>4. Los empresarios tienen la obligación de documentar la información sustancial por escrito o en cualquier otro soporte que permita su almacenaje y que tenga una duración equivalente al menos a la vida útil o la conformidad del bien o servicio. A tales efectos, se entiende por información sustancial la que se refiere a las características principales, el origen comunitario o no, la utilización o el mantenimiento, la justificación de la transacción efectuada y la conformidad del bien o servicio.</p>
<p>5. En el caso de empresas adheridas al sistema arbitral de consumo, debe exhibirse el logotipo de adhesión en el establecimiento permanente, en la documentación precontractual y contractual, y, en su caso, en el sitio web. Este logotipo debe exhibirse de forma clara y visible.</p>
<p>Artículo 211-4 Atención a las personas consumidoras.</p>
<p>Los empresarios están obligados a:</p>
<p>a) Atender, facilitar y suministrar la información que les sea solicitada por las personas consumidoras de forma personal y, si procede, presencial, por los medios adecuados.</p>
<p>b) Atender e informar, en cualquier caso, a las personas consumidoras, de forma inmediata y adecuada y, si procede, presencialmente, de cualquier incidencia, acontecimiento o circunstancia que afecte al funcionamiento normal de las relaciones de consumo y, por otra parte, minimizar y paliar los posibles daños y perjuicios que se deriven, y evitar las esperas excesivas e injustificadas. A tales efectos, si el empresario o empresaria dispone de un teléfono o teléfonos de atención a la clientela, estos en ningún caso pueden ser de tarifación adicional, y debe informar y facilitar el número o números a las personas consumidoras.</p>
<p>c) Garantizar de forma fehaciente que la persona consumidora, para hacer valer el eventual ejercicio de sus derechos, tenga constancia, por escrito o en cualquier soporte duradero, de la presentación de cualquier tipo de queja o reclamación relativa a incidencias, acontecimientos o circunstancias que afecten al funcionamiento normal de las relaciones de consumo; y dar respuesta a las quejas y reclamaciones recibidas lo antes posible, en cualquier caso en el plazo de un mes desde que son presentadas. En el supuesto de que durante este plazo no se hubiese resuelto de forma satisfactoria la queja o la reclamación formuladas, el empresario o empresaria que esté adherido a un sistema extrajudicial de resolución de conflictos debe proporcionar los medios adecuados para garantizar el acceso de la persona consumidora al correspondiente sistema extrajudicial de resolución o, si procede, dirigirla a los servicios públicos de consumo.</p>
<p>d) Poner a disposición de las personas consumidoras, sea cual sea su lugar de residencia, en cualquier relación de consumo, información que debe incluir, en cualquier caso, la dirección postal, el número de teléfono de atención y el número de fax o la dirección de correo electrónico donde las personas consumidoras pueden solicitar cualquier tipo de asesoramiento o información sobre el bien o servicio adquirido o contratado, o pueden formular las quejas o reclamaciones sobre cualquier asunto que afecte al funcionamiento normal de las relaciones de consumo.</p>
<p>Artículo 211-5 Requisitos lingüísticos.</p>
<p>1. La documentación y las informaciones necesarias para el consumo y el uso adecuados de los bienes y servicios dirigidas a las personas consumidoras deben estar a disposición inmediata de estas, de acuerdo con lo establecido por el artículo 128-1. Este requisito no se aplica a las marcas, los nombres comerciales y la rotulación amparada por la legislación de la propiedad industrial.</p>
<p>2. Sin perjuicio de lo establecido por la Ley 1/1998, de 7 de enero, de política lingüística, y las demás leyes aplicables, las administraciones públicas deben promover, impulsar y fomentar las obligaciones lingüísticas que la presente ley establece, especialmente, para los establecimientos y la publicidad que ocupan el dominio público y para las empresas concesionarias.</p>
<p>Artículo 211-6 Requisitos formales de la documentación.</p>
<p>1. La documentación que, de acuerdo con la presente ley, tiene carácter obligatorio debe cumplir los siguientes requisitos formales para facilitar su lectura y comprensión:</p>
<p>a) El tamaño de letra debe permitir y facilitar la lectura y comprensión del texto.</p>
<p>b) El contraste de la letra más pequeña debe ser al menos igual que el mejor contraste del texto.</p>
<p>2. Debe establecerse por reglamento el tamaño de la letra necesario para que la lectura y la comprensión del texto de los documentos sean viables.</p>
<p>3. La información, precontractual y contractual, sobre condiciones generales, contratos de adhesión y cláusulas y condiciones no negociables individualmente debe documentarse de la forma establecida por los apartados 1 y 2, según proceda.</p>
<p>Artículo 211-7 Pago por avanzado.</p>
<p>El cobro por avanzado total o parcial de los bienes y servicios está permitido si se cumplen los siguientes requisitos:</p>
<p>a) Que esté consignado previamente en el presupuesto o anunciado con un cartel o un letrero, de modo que la persona consumidora conozca esta condición antes del inicio de la prestación.</p>
<p>b) Que el pago por avanzado no comporte el otorgamiento de la conformidad de la persona consumidora con la idoneidad de la prestación, ni ninguna renuncia a sus derechos.</p>
<p>c) Que el empresario o empresaria haya concertado los negocios jurídicos adecuados con las entidades financieras o de seguros para garantizar la devolución de las cantidades avanzadas por la persona consumidora. Esta obligación deviene aplicable en las relaciones de consumo en que las cantidades avanzadas superen el 25% del importe total de la transacción, siempre y cuando sean superiores a 100 euros.</p>
<p>Artículo 211-8 Promoción de ventas.</p>
<p>1. Se entiende por promoción de ventas toda actividad que utiliza técnicas de comunicación persuasivas para acercar los bienes o servicios a las personas consumidoras.</p>
<p>2. Los empresarios, en el ejercicio de la actividad de promoción de ventas, pueden utilizar todo tipo de medios, siempre y cuando sean aceptados por el ordenamiento jurídico, respetando los intereses económicos y sociales de las personas consumidoras.</p>
<p>Artículo 211-9 Invitaciones a comprar.</p>
<p>1. Las personas consumidoras tienen derecho a escoger libremente entre las diversas invitaciones a comprar.</p>
<p>2. Las invitaciones a comprar dirigidas a las personas consumidoras que incorporen un bien o servicio complementario de modo habitual también deben incorporarlo en el supuesto de que ofrezcan condiciones más ventajosas y, por lo tanto, el empresario o empresaria no puede exigir remuneraciones complementarias salvo que de su propia naturaleza se deduzca que no son compatibles.</p>
<p>Artículo 211-10 Requisitos en materia de consumo para las ofertas o promociones.</p>
<p>1. La publicidad de condiciones especiales más beneficiosas para la persona consumidora con relación a las practicadas habitualmente por la empresa o el establecimiento debe indicar al menos:</p>
<p>a) La fecha de inicio de la promoción u oferta.</p>
<p>b) La duración de la promoción u oferta, o bien el número de unidades disponibles en oferta o promoción o el número de personas consumidoras que pueden beneficiarse de la promoción.</p>
<p>c) Los requisitos que deben cumplir las personas consumidoras</p>
<p>d) Las condiciones, calidad y prestaciones de los bienes o servicios en promoción, y las ventajas de la oferta o promoción.</p>
<p>e) El responsable o la responsable de la promoción, con indicación del nombre o la razón social y la dirección del establecimiento o los establecimientos donde se pueden hacer efectivas las condiciones más beneficiosas, salvo que la promoción se refiera únicamente al propio establecimiento donde se ofrece.</p>
<p>2. Si se anuncian promociones u ofertas por un período de tiempo, este período debe ser siempre determinado y la empresa debe estar en condiciones de satisfacer la demanda de las personas consumidoras del bien o servicio ofrecido, sin perjuicio de la normativa relativa a los períodos de rebajas. Si no puede atenderse la demanda, debe informarse a la persona consumidora del derecho de adquirir el bien o servicio ofrecido, o uno de condiciones parecidas, de acuerdo con los beneficios de la oferta o promoción. Esta medida debe hacerse efectiva por medio de la entrega de una hoja de encargo que dé derecho a la persona consumidora a obtener los bienes o servicios promocionados y en que se indique la fecha en que se podrá hacer efectivo este derecho. Este precepto se entiende sin perjuicio de las responsabilidades administrativas derivadas del incumplimiento de la obligación que el presente apartado establece con relación al período de la promoción u oferta. En todo caso, no pueden hacerse promociones con un número de unidades manifiestamente insuficientes en función de la duración y publicidad de la promoción u oferta y en función de las ventas habituales.</p>
<p>3. Si la promoción u oferta indica el número de unidades o de destinatarios que pueden beneficiarse, debe informarse del sistema de prioridad para atender a las demandas. Este sistema debe permitir la comprobación objetiva de que se han seguido las preferencias fijadas en la publicidad.</p>
<p>4. La promoción u oferta es exigible durante todo el tiempo en que es pública y accesible.</p>
<p>5. Si se limitan las unidades de bienes o servicios en condiciones más beneficiosas para cada persona consumidora, debe informarse de esta limitación en la publicidad y en los carteles o letreros del establecimiento donde se haga la oferta o promoción.</p>
<p>6. Si en un mismo establecimiento existen artículos o servicios en condiciones normales de venta y otros en condiciones más beneficiosas, se deben diferenciar o separar claramente, de modo que no pueda inducirse a error o confusión respecto a las ofertas y promociones, ni a su naturaleza.</p>
<p>7. Los bienes o servicios en condiciones más beneficiosas no pueden estar deteriorados o ser de peor calidad que los que la empresa o el establecimiento que hace la oferta o promoción ofrece habitualmente, excepto en las ventas de saldos y de otros tipos permitidos de acuerdo con los requisitos establecidos por la normativa en materia de ordenación comercial.</p>
<p>Artículo 211-11 Reducción en el precio de los bienes o servicios.</p>
<p>1. Si las condiciones más beneficiosas o las ventajas para la persona consumidora consisten en una reducción en los precios que los bienes o servicios hayan tenido con anterioridad, debe indicarse de forma clara esta reducción y debe informarse del precio normal o habitual del bien o servicio y del precio reducido.</p>
<p>2. La información prescrita por el apartado 1 puede sustituirse por el porcentaje de reducción de precios en cada bien o servicio. Pueden agruparse lotes de bienes o servicios que puedan considerarse como una unidad, en función de sus características y de la reducción de precios.</p>
<p>3. Se entiende por precio normal o habitual el que se haya aplicado en el mismo establecimiento al menos durante un mes dentro de los seis meses anteriores al inicio de la oferta o promoción. Corresponde al empresario o empresaria probar el cumplimiento de este requisito respecto a los bienes o servicios a precio reducido.</p>
<p>4. En las ofertas de lanzamiento donde el bien o servicio no haya estado antes a la venta o a disposición de la persona consumidora, debe indicarse en la publicidad y en los carteles y letreros esta condición, mediante la expresión «oferta de lanzamiento».</p>
<p>Artículo 211-12 Obsequios.</p>
<p>1. Si, en el marco de una relación de consumo, se ofrece un obsequio, debe informarse claramente a la persona consumidora en la publicidad y en el mismo establecimiento de los siguientes aspectos:</p>
<p>a) Las obligaciones que comporta la entrega, si procede, incluidas, especialmente, las de carácter fiscal.</p>
<p>b) Las condiciones de entrega, especialmente los gastos que comporta el envío o la puesta a disposición.</p>
<p>c) Las condiciones y limitaciones que deben cumplirse para obtener el obsequio.</p>
<p>d) Las instrucciones claras y precisas que deben seguirse para obtener el obsequio.</p>
<p>2. En cuanto a la duración y las existencias de los obsequios, es preciso atenerse a lo establecido por el artículo 211-10.</p>
<p>3. Si la persona consumidora cumple los requisitos para ser el beneficiario o beneficiaria, la entrega efectiva o la puesta a disposición de los obsequios debe hacerse en el plazo de un mes desde el momento en que la persona consumidora haya cumplido todos los trámites establecidos por las condiciones de la invitación a comprar.</p>
<p>Artículo 211-13 Concursos y sorteos.</p>
<p>1. Los empresarios pueden utilizar sorteos y concursos como técnicas de promoción. Se entiende por sorteo la oferta de premios en que la selección de los ganadores es fruto del azar y por concurso la oferta de premios en que la selección de los ganadores depende de la habilidad o la pericia de los concursantes. La utilización de estas técnicas está sujeta al régimen de autorización y comunicación establecido por la normativa de las rifas, tómbolas y combinaciones aleatorias.</p>
<p>2. En la publicidad de los sorteos y concursos, debe informarse a la persona consumidora de los siguientes aspectos:</p>
<p>a) Nombre o razón social y domicilio de la empresa o el establecimiento que organiza el sorteo o concurso.</p>
<p>b) Requisitos para participar.</p>
<p>c) Limitaciones para participar.</p>
<p>d) Bases y modo de obtener el premio.</p>
<p>e) Forma de entrega del premio y especificación de si comportará gastos para la persona consumidora.</p>
<p>3. La entrega efectiva o la puesta a disposición del premio debe hacerse en el plazo de un mes desde que se conoce el ganador o ganadora del sorteo o concurso.</p>
<p>4. Si una persona consumidora ha sido premiada en un sorteo en que no ha participado de forma voluntaria, la entrega del premio no puede condicionarse a la compra o contratación de bien o servicio alguno.</p>
<p>Artículo 211-14 Hojas de reclamación o denuncia.</p>
<p>Todos los empresarios deben disponer de hojas de reclamación o denuncia de la forma que se establezca por reglamento.</p>
<p>Artículo 211-15 Derecho de desistimiento.</p>
<p>1. Si el empresario o empresaria ofrece el derecho de desistimiento o una disposición establece que debe ofrecerse de acuerdo con la modalidad de contratación, el empresario o empresaria debe informar a la persona consumidora, tanto en las invitaciones a comprar como en el documento contractual, de los siguientes aspectos:</p>
<p>a) El período durante el cual la persona consumidora puede ejercer el derecho de desistimiento.</p>
<p>b) Las condiciones del ejercicio del derecho de desistimiento.</p>
<p>c) La cuantía y la forma de pago de los gastos de devolución, si existen.</p>
<p>d) Las modalidades de restitución del bien o servicio recibido.</p>
<p>2. En los casos en que las leyes otorguen el derecho de desistimiento a la persona consumidora, en el documento de desistimiento deben constar, al menos, los siguientes datos:</p>
<p>a) Su identificación como documento de desistimiento.</p>
<p>b) El nombre y la dirección del destinatario o destinataria.</p>
<p>c) Los datos identificativos del contrato y de los contratantes.</p>
<p>3. El derecho de desistimiento atribuido legalmente a la persona consumidora se rige, en primer lugar, por las disposiciones legales específicas de cada supuesto y, en su defecto, por lo establecido por el presente artículo.</p>
<p>4. Las formalidades, los plazos y las consecuencias del derecho de desistimiento son los establecidos por la legislación en esta materia.</p>
<p>CAPÍTULO II</p>
<p>Requisitos de las relaciones de consumo en los establecimientos</p>
<p>Artículo 212-1 Requisitos de los precios y las condiciones de pago.</p>
<p>1. En los establecimientos debe informarse del precio completo, con tributos incluidos, de los bienes o servicios ofrecidos a las personas consumidoras. Esta información debe ser visible para la persona consumidora, de modo que no induzca a error o engaño.</p>
<p>2. En las invitaciones a comprar, el precio debe ser completo y debe incluir los gastos y tributos.</p>
<p>3. Si se aceptan tarjetas u otros medios de pago de modo habitual, no puede limitarse su uso en determinados períodos o condiciones, siempre y cuando se cumplan los requisitos normales para estos medios de pago.</p>
<p>Artículo 212-2 Obligaciones.</p>
<p>1. En los establecimientos dedicados a la venta de bienes o a la prestación de servicios deben cumplirse las siguientes obligaciones:</p>
<p>a) Las establecidas por el capítulo I, si son de aplicación a la naturaleza de la relación de consumo, oferta o promoción.</p>
<p>b) Entregar un presupuesto previo si la persona consumidora lo solicita.</p>
<p>c) Entregar una factura, un tique o un justificante de la transacción, con los siguientes conceptos, sin perjuicio de lo establecido por la normativa en materia fiscal:</p>
<p>Primero. Nombre o razón social del vendedor o vendedora o del prestador o prestadora, número de identificación fiscal y dirección completa del establecimiento.</p>
<p>Segundo. Bienes adquiridos o servicios prestados e importes de cada uno.</p>
<p>Tercero. Importe total, con los tributos incluidos, desglosándolos si procede.</p>
<p>Cuarto. Fecha de la transacción.</p>
<p>2. Los empresarios tienen la obligación de entregar antes de contratar, si así lo solicita la persona consumidora, un modelo de contrato con las condiciones generales previstas.</p>
<p>Artículo 212-3 Información sobre el horario.</p>
<p>En los establecimientos donde se pongan a la venta bienes o se ofrezcan servicios, debe informarse del horario de apertura al público. Esta información debe ser visible desde fuera, incluso cuando el establecimiento permanece cerrado, salvo que alguna disposición lo impida.</p>
<p>TÍTULO II</p>
<p>De las modalidades especiales de relaciones de consumo</p>
<p>CAPÍTULO I</p>
<p>Disposiciones generales</p>
<p>Artículo 221-1 Tipos de modalidades especiales.</p>
<p>1. A los efectos de la presente ley, son modalidades especiales de relaciones de consumo las siguientes:</p>
<p>a) Las relaciones de consumo a distancia.</p>
<p>b) Las relaciones de consumo fuera de establecimiento permanente.</p>
<p>c) Las relaciones de consumo por medio de máquinas automáticas.</p>
<p>d) Las relaciones de consumo en establecimientos no sedentarios.</p>
<p>Artículo 221-2 Información a las personas consumidoras.</p>
<p>En todas las modalidades especiales de relaciones de consumo, el empresario o empresaria debe exhibir de forma clara e inequívoca la siguiente información:</p>
<p>a) Los datos de identificación del empresario o empresaria y la correspondiente autorización administrativa, situadas en un lugar visible en los puntos de venta, en el exterior de la máquina en el caso de ventas automáticas, en la oferta contractual y, si procede, en la documentación entregada.</p>
<p>b) El teléfono, la dirección de correo electrónico y, en todo caso, una dirección física donde la persona consumidora pueda presentar reclamaciones y pueda hacer efectivo el derecho de desistimiento, de acuerdo con lo establecido por la presente ley.</p>
<p>c) La información que el artículo 211-15 establece con relación al derecho de desistimiento.</p>
<p>CAPÍTULO II</p>
<p>Relaciones de consumo a distancia</p>
<p>Artículo 222-1 Concepto.</p>
<p>1. Son relaciones de consumo a distancia las formalizadas sin la presencia física simultánea del empresario o empresaria y la persona consumidora, si la oferta y la aceptación se hacen exclusivamente por medio de técnicas de comunicación a distancia dentro de un sistema de contratación a distancia organizado por el empresario o empresaria.</p>
<p>2. Se incluyen en el concepto de relaciones de consumo a distancia la contratación telefónica, la contratación por correspondencia y la contratación efectuada por medios audiovisuales y electrónicos, que comprende las subastas en línea.</p>
<p>Artículo 222-2 Información a las personas consumidoras</p>
<p>1. Toda propuesta de contratación a distancia debe incluir, de forma clara e inequívoca, información sobre los aspectos siguientes:</p>
<p>a) La identidad del oferente del bien o servicio.</p>
<p>b) La identificación de la propuesta de contratación. La falta de respuesta a la propuesta no implica su aceptación.</p>
<p>c) El procedimiento que es preciso seguir y los requisitos necesarios para formalizar el contrato.</p>
<p>d) El coste del uso de la técnica de comunicación a distancia, si este es superior a las tarifas básicas del servicio.</p>
<p>e) La información relativa al bien o servicio que se ofrezca, con la descripción suficiente de la naturaleza, cantidad, calidad y posibilidades de consumo o de uso de dicho bien o servicio.</p>
<p>f) El precio total, de acuerdo con lo establecido por la normativa aplicable. El importe correspondiente a los gastos de entrega debe consignarse de forma separada si estos corren a cargo de la persona consumidora.</p>
<p>g) La modalidad y el plazo máximo de entrega del bien o de ejecución del servicio desde el momento de recepción del pedido. A tal fin, el empresario o empresaria debe enviar a la persona consumidora un acuse de recibo del pedido en el plazo de tres días a partir de la fecha de recepción.</p>
<p>h) La información que el artículo 211-15 establece con relación al derecho de desistimiento, cuando corresponda el derecho de desistimiento a la persona consumidora.</p>
<p>i) El sistema de devolución del bien en caso de falta de conformidad. Debe hacerse constar expresamente que, en este caso, los gastos de devolución corren a cargo del empresario o empresaria.</p>
<p>j) Las modalidades de pago.</p>
<p>k) Las garantías y los servicios posventa.</p>
<p>2. La información a que se refiere el apartado 1 debe suministrarse en un formato adecuado a la técnica de comunicación a distancia utilizada que permita su conservación a la persona consumidora. Se entiende que este derecho se satisface si se entrega un documento informativo en papel o en otro soporte que permita el almacenaje electrónico y la posterior reproducción. Corresponde al empresario o empresaria acreditar el cumplimiento de este precepto.</p>
<p>3. Si la propuesta de contratación se hace por vía telefónica o por medios audiovisuales, debe enviarse la información a la persona consumidora en soporte duradero.</p>
<p>4. En caso de contratación por medios telemáticos, debe identificarse el acceso a la información de modo que no ofrezca dudas a la persona consumidora.</p>
<p>Artículo 222-3 Documentación contractual.</p>
<p>El empresario o empresaria debe entregar a la persona consumidora toda la documentación acreditativa del contrato y del pago y el documento para el ejercicio del derecho de desistimiento, cuando le corresponda.</p>
<p>CAPÍTULO III</p>
<p>Relaciones de consumo fuera de establecimiento comercial</p>
<p>Artículo 223-1 Concepto.</p>
<p>1. Son relaciones de consumo fuera de establecimiento comercial aquellas en que los bienes y servicios se ofrecen con la presencia física del empresario o empresaria y la persona consumidora fuera del establecimiento comercial del oferente.</p>
<p>2. Se incluyen en el concepto de relaciones de consumo fuera de establecimiento comercial, entre otras, las relaciones de consumo domiciliarias y las relaciones de consumo en el puesto de trabajo de la persona consumidora, en lugares de recreo, en reuniones y en excursiones organizadas.</p>
<p>3. No son relaciones de consumo fuera de establecimiento comercial las entregas a domicilio de bienes adquiridos por cualquier otra modalidad de relación comercial ni las reguladas por el artículo 3.2 de la Directiva 85/577/CEE del Consejo, de 20 de diciembre, referente a la protección de los consumidores en el caso de contratos negociados fuera de los establecimientos mercantiles.</p>
<p>Artículo 223-2 Requisitos del objeto del contrato.</p>
<p>En la contratación debe cumplirse la normativa reguladora del bien o servicio que se suministra. No pueden ser objeto de relaciones de consumo fuera de establecimiento comercial los bienes o servicios prohibidos por una regulación específica, especialmente en el caso de los alimentos y de los bienes o servicios que, por su forma de presentación u otras circunstancias, no cumplan las normas técnicas y sanitarias.</p>
<p>Artículo 223-3 Información a la persona consumidora.</p>
<p>En todas las relaciones de consumo fuera de establecimientos comerciales el oferente del bien o servicio debe suministrar, de forma clara e inequívoca, la siguiente información:</p>
<p>a) La información relativa al bien o servicio, con la descripción completa de su naturaleza, cantidad, calidad y posibilidades de consumo o de uso.</p>
<p>b) El precio total con los tributos y gastos incluidos. La cuantía correspondiente a los gastos de entrega debe desglosarse si corren a cargo de la persona consumidora.</p>
<p>c) El plazo máximo de entrega del bien o de ejecución del servicio si el bien o servicio no se suministra en el momento de suscribir el contrato.</p>
<p>d) Información sobre la no admisión del derecho de desistimiento, si procede por el objeto del contrato.</p>
<p>e) El sistema de devolución del bien en caso de falta de conformidad, haciendo constar expresamente que en este caso los gastos de devolución corren a cargo del empresario o empresaria.</p>
<p>f) Las garantías y los servicios posventa.</p>
<p>Artículo 223-4 Documentación contractual.</p>
<p>1. El empresario o empresaria debe entregar a la persona consumidora toda la documentación acreditativa del contrato suscrito y del pago efectuado.</p>
<p>2. Si la persona consumidora tiene reconocido un derecho de desistimiento, el empresario o empresaria debe entregar a la persona consumidora la siguiente documentación:</p>
<p>a) Un documento en que consten al menos la fecha, la firma de la persona consumidora y la información que el artículo 211-15 establece con relación al derecho de desistimiento.</p>
<p>b) El documento para el ejercicio del derecho de desistimiento.</p>
<p>3. Corresponde al empresario o empresaria acreditar el cumplimiento de las obligaciones establecidas por el presente artículo.</p>
<p>4. En el caso de los servicios prestados fuera del establecimiento del prestador, deben cumplirse las obligaciones de documentación e información establecidas por el título V, si son de aplicación.</p>
<p>CAPÍTULO IV</p>
<p>Relaciones de consumo por medio de máquinas automáticas</p>
<p>Artículo 224-1 Concepto.</p>
<p>1. Son relaciones de consumo por medio de máquinas automáticas aquellas en que la persona consumidora adquiere el bien o servicio directamente de una máquina preparada para esta finalidad, por medio del accionamiento de cualquier tipo de mecanismo y previo pago de su importe.</p>
<p>2. El hecho de que la máquina esté instalada en el establecimiento del vendedor o vendedora no priva la relación de su condición de automática.</p>
<p>Artículo 224-2 Información obligatoria.</p>
<p>1. En las máquinas debe exponerse de forma clara la siguiente información:</p>
<p>a) La identidad del oferente del bien o servicio, la dirección y un teléfono gratuito de atención a las personas consumidoras donde se atenderán sus eventuales quejas y reclamaciones.</p>
<p>b) La identificación y características esenciales del bien o servicio, salvo que su contenido sea evidente.</p>
<p>c) Las instrucciones para la obtención del bien.</p>
<p>d) El precio exacto del bien o servicio, el tipo de tarjetas de pago y de monedas o billetes que admite y la indicación de si debe introducirse el importe exacto o devuelve el cambio.</p>
<p>e) El funcionamiento del sistema automático que permite recuperar monedas o billetes en casos de error, inexistencia del bien o servicio o mal funcionamiento de la máquina.</p>
<p>2. La máquina debe tener un sistema que permita obtener un comprobante de la transacción efectuada, de acuerdo con lo establecido por el artículo 212-2.3. En el comprobante deben constar la identificación y dirección del responsable o la responsable, el precio, la descripción del bien o servicio y la fecha. Esta obligación no es de aplicación a las máquinas recreativas y de azar ni tampoco a las máquinas dispensadoras de bienes de alimentación.</p>
<p>3. La máquina automática debe tener un sistema que permita anular la operación sin ningún cargo para la persona consumidora antes de la obtención del bien o servicio.</p>
<p>Artículo 224-3 Responsabilidad.</p>
<p>1. Con carácter general, los responsables del cumplimiento de lo establecido por el presente capítulo son los explotadores. Se entiende por explotadores los empresarios que reciben un beneficio directamente relacionado con la actividad de la máquina.</p>
<p>2. Si los explotadores no están identificados, son responsables de la máquina los titulares del establecimiento donde se halla, los cuales responden solidariamente con el responsable o la responsable de la máquina, ante la persona consumidora, del cumplimiento de las obligaciones establecidas por el artículo 224-2.</p>
<p>CAPÍTULO V</p>
<p>Relaciones de consumo en establecimientos no sedentarios</p>
<p>Artículo 225-1 Las relaciones de consumo no sedentarias en lugares fijos.</p>
<p>A los efectos de la presente ley, se entiende por relaciones de consumo en establecimientos no sedentarios las que los empresarios llevan a cabo fuera de un establecimiento permanente, de forma habitual, ocasional, periódica o continuada, en los perímetros y lugares debidamente autorizados.</p>
<p>Artículo 225-2 Relaciones de consumo ambulantes o itinerantes.</p>
<p>Se entiende por relaciones de consumo ambulantes o itinerantes las que los empresarios llevan a cabo, de forma habitual, ocasional, periódica o continuada, en lugares o perímetros no determinados previamente.</p>
<p>TÍTULO III</p>
<p>De las relaciones de consumo por medio de intermediarios</p>
<p>CAPÍTULO I</p>
<p>Requisitos y obligaciones</p>
<p>Artículo 231-1 Concepto de intermediario o intermediaria.</p>
<p>Se entiende por intermediario o intermediaria cualquier empresario o empresaria que por cuenta ajena y a cambio de una remuneración, de carácter pecuniario o en forma de cualquier otra ventaja económica convenida, se dedica habitualmente a cualquiera de las siguientes actividades:</p>
<p>a) Presentar u ofrecer la posibilidad de adquirir bienes o servicios a las personas consumidoras.</p>
<p>b) Hacer los tratos preliminares para la formalización de un contrato con personas consumidoras.</p>
<p>c) Formalizar el contrato con las personas consumidoras.</p>
<p>d) Asesorar a las personas consumidoras con relación al negocio jurídico en que interviene.</p>
<p>Artículo 231-2 Información a las personas consumidoras.</p>
<p>1. El intermediario o intermediaria debe informar, antes de prestar cualquier servicio a una persona consumidora, de los siguientes aspectos:</p>
<p>a) Su identidad y dirección.</p>
<p>b) Los datos de la inscripción en el registro correspondiente donde, si procede, esté inscrito.</p>
<p>c) El alcance de sus competencias.</p>
<p>d) La indicación de si trabaja en exclusiva para un empresario o empresaria o como intermediario o intermediaria independiente.</p>
<p>e) El precio real y determinado de su actividad de intermediación. Esta obligación no es de aplicación a las actividades de mediación de seguros.</p>
<p>f) Las informaciones previstas para la contratación a distancia, si se ofrece la intermediación por medios electrónicos.</p>
<p>g) La información de las garantías y los sistemas extrajudiciales de solución de conflictos en materia de consumo.</p>
<p>2. La información a que se refiere el apartado 1 debe indicarse en los documentos que el intermediario o intermediaria entregue a la persona consumidora.</p>
<p>3. Los intermediarios deben ofrecer información veraz y suficiente en la promoción y oferta de los bienes y servicios que comercialicen y, en general, en su actividad de asesoramiento, si se tercia.</p>
<p>4. La persona consumidora debe poder conservar la información en soporte documental. Se entiende que este derecho se satisface si se entrega un ejemplar de la información en papel o en otro soporte que permita su almacenaje electrónico y posterior reproducción. Corresponde al intermediario o intermediaria acreditar el cumplimiento de estas obligaciones.</p>
<p>Artículo 231-3 Asesoramiento.</p>
<p>1. Si la actividad comercial de los intermediarios incluye el asesoramiento de las personas consumidoras, los intermediarios deben darles la información necesaria sobre la naturaleza, características, condiciones y utilidad o finalidad del bien o servicio, para que las personas consumidoras puedan evaluar si el contrato propuesto se ajusta a sus necesidades.</p>
<p>2. Los intermediarios deben dar a las personas consumidoras la información a que se refiere el apartado 1 de forma clara, comprensible y fácilmente interpretable.</p>
<p>Artículo 231-4 Obligaciones.</p>
<p>1. Los intermediarios deben llevar a cabo las transacciones comerciales con diligencia profesional y responsabilidad y sujetándose a la legalidad y a los códigos éticos del sector en que llevan a cabo su actividad profesional. En ningún caso pueden hacer referencias o utilizar nombres que induzcan o puedan inducir a las personas consumidoras a errores sobre la verdadera naturaleza de la empresa, el establecimiento o el servicio que se presta.</p>
<p>2. Si la persona consumidora entrega alguna cantidad a cuenta del importe del bien o servicio antes de formalizar el contrato, el intermediario o intermediaria tiene la consideración de depositario hasta la perfección del contrato y no la puede aplicar a cuenta de su remuneración profesional.</p>
<p>Artículo 231-5 Responsabilidad.</p>
<p>1. Los intermediarios son responsables de la falta de formalización del contrato si esta se deriva del incumplimiento, por cualquier causa o motivo, de sus obligaciones de información o asesoramiento.</p>
<p>2. Todo empresario o empresaria que se sirva de la actividad de intermediación es responsable solidario a los efectos de lo establecido por el presente código.</p>
<p>TÍTULO IV</p>
<p>De la adquisición y el arrendamiento de bienes</p>
<p>CAPÍTULO I</p>
<p>Bienes inmuebles</p>
<p>Artículo 241-1 Información en la oferta para la venta de inmuebles.</p>
<p>1. En la oferta para la venta de inmuebles, debe facilitarse información suficiente sobre sus condiciones esenciales antes de que el comprador o compradora adelante cualquier cantidad a cuenta, de acuerdo con lo establecido por la normativa en materia de vivienda.</p>
<p>2. En la oferta para la venta de inmuebles, debe informarse de la titularidad jurídica, las cargas y los gravámenes, las condiciones de uso, los servicios que existan, los gastos previsibles de mantenimiento, las condiciones económicas y de financiación de la oferta y, si es posible, los gastos previsibles de mantenimiento y los importes de los tributos que graven la propiedad. También debe suministrarse el resto de la información exigible de acuerdo con la legislación.</p>
<p>3. En la oferta para la venta de inmuebles, debe suministrarse información sobre los tipos de garantía, los plazos, las cuantías y los medios para reclamar su ejecución establecidos por la normativa aplicable.</p>
<p>Artículo 241-2 Información en la oferta para el arrendamiento de inmuebles.</p>
<p>1. En la oferta de inmuebles bajo el régimen de alquiler, deben especificarse las características, los servicios y las instalaciones de que dispongan, las condiciones de uso, la renta contractual y las demás informaciones que requiere la normativa en materia de vivienda.</p>
<p>2. El arrendador o arrendadora del inmueble debe tener la cédula de habitabilidad, la calificación definitiva en el caso de viviendas con protección oficial o las acreditaciones equivalentes. El arrendatario o arrendataria tiene derecho que le sea entregada una copia de esta documentación en el momento de formalizar el contrato.</p>
<p>CAPÍTULO II</p>
<p>Bienes muebles</p>
<p>Artículo 242-1 Información en la oferta para la venta de bienes muebles.</p>
<p>En la oferta de venta de bienes muebles, debe facilitarse información suficiente sobre sus condiciones esenciales y debe hacerse referencia a las características de dimensión, peso, diseño, nivel de calidad, instalación, conservación, mantenimiento y posibilidades de reparación.</p>
<p>Artículo 242-2 Garantías.</p>
<p>1. El vendedor o vendedora debe entregar a las personas consumidoras un bien que sea conforme al contrato de compraventa formalizado y que necesariamente:</p>
<p>a) Se ajuste a la descripción realizada y tenga las cualidades del bien que el vendedor o vendedora, si procede, haya presentado a la persona consumidora en forma de muestra o modelo.</p>
<p>b) Presente las cualidades y prestaciones habituales de un bien de las mismas características que la persona consumidora pueda esperar fundamentadamente de acuerdo con la naturaleza del bien y las características de las que ha informado el vendedor o vendedora.</p>
<p>c) Sea idóneo para los usos a que ordinariamente se destinan los bienes del mismo tipo.</p>
<p>d) Sea apto para cualquier uso requerido por la persona consumidora y admitido por el vendedor o vendedora.</p>
<p>2. El vendedor o vendedora responde ante la persona consumidora de cualquier falta de conformidad que exista en el momento de entrega del bien.</p>
<p>3. La persona consumidora tiene derecho a la reparación del bien, a su sustitución, a la rebaja del precio y a la resolución del contrato, de acuerdo con lo establecido por la normativa en materia de garantías.</p>
<p>Artículo 242-3 Medios aceptables para hacer efectiva la información.</p>
<p>1. El vendedor o vendedora debe informar sobre los derechos de las personas consumidoras en caso de falta de conformidad por medio de un cartel informativo, un documento escrito, una factura, un tique de compra o cualquier otro medio que permita tener constancia de ellos.</p>
<p>2. Si se informa por medio de un cartel de carácter fijo, este debe estar a la vista del público y permitir la lectura y comprensión del texto.</p>
<p>3. Si el medio utilizado para informar es el documental, el escrito que se entregue al comprador o compradora debe estar a disposición inmediata de las personas consumidoras en catalán y castellano.</p>
<p>4. Si la información se incorpora al tique de compra o a la factura, estos deben estar impresos con un tipo de letra y un contraste que permitan leerlos claramente.</p>
<p>5. La información de los bienes de naturaleza duradera debe facilitarse por cualquiera de los medios a que se refieren los apartados 3 y 4.</p>
<p>TÍTULO V</p>
<p>De las obligaciones en la prestación de servicios</p>
<p>CAPÍTULO I</p>
<p>Disposiciones generales</p>
<p>Artículo 251-1 Empresarios que prestan servicios.</p>
<p>1. Los empresarios que prestan alguno tipo de servicio en el territorio de Cataluña están sujetos a lo dispuesto por el presente título, sin perjuicio de lo que establezca la normativa sectorial aplicable. Se excluyen los servicios accesorios a la venta de un bien. Se incluyen los servicios en que se aporten materiales o bienes, si la prestación del servicio tiene carácter principal.</p>
<p>2. Para determinar el carácter principal o accesorio del servicio, debe tenerse en cuenta la naturaleza de la prestación del servicio solicitado por la persona consumidora y el precio de los materiales o bienes respecto al precio de la mano de obra del servicio.</p>
<p>Artículo 251-2 Clasificación de servicios.</p>
<p>A los efectos de la presente ley, los servicios se clasifican en los siguientes tipos:</p>
<p>a) Servicios a las personas: Servicios en que la prestación recae sobre la misma persona, ya sea en la vertiente física, intelectual, psíquica, emocional o locomotora, o en cualquier otro aspecto intrínsecamente unido a la persona.</p>
<p>b) Servicios sobre los bienes o las cosas: Servicios en que la prestación recae sobre un bien o una cosa, ya sea para su adecuación, mejora, reparación o instalación, o con relación a cualquier otro aspecto que afecte al propio bien.</p>
<p>c) Servicios básicos: Servicios de carácter esencial y necesarios para la vida cotidiana o que tienen un uso generalizado entre las personas consumidoras. Se incluyen los suministros, los transportes, los medios audiovisuales, los de comunicaciones, los asistenciales y sanitarios, y los financieros y de seguros.</p>
<p>d) Servicios de trato continuado: Servicios que el empresario o empresaria no presta en una sola vez, sino que tienen continuidad en el tiempo, de forma periódica, habitual y en varios plazos.</p>
<p>e) Servicios de marca: Servicios en que se exhibe visiblemente el nombre comercial, la marca, el logotipo, el emblema o cualquier símbolo que los identifique con otro empresario o empresaria, de modo que puedan hacer creer a las personas consumidoras que tienen una vinculación jurídica especial con el propietario o propietaria de la marca o el nombre comercial.</p>
<p>Artículo 251-3 Obligaciones comunes para todo tipo de servicios.</p>
<p>1. Los empresarios que ofrezcan o presten cualquier tipo de servicio o que hagan publicidad de este deben informar a las personas consumidoras del precio completo del servicio por medio de un letrero visible en el establecimiento o de una tarifa o un folleto de precios. Debe informarse del precio total, que debe comprender todo tipo de tributos, cargas y gravámenes, así como los demás conceptos accesorios al servicio.</p>
<p>2. Los empresarios que ofrezcan o presten cualquier tipo de servicio o que hagan publicidad de este deben hacer y entregar a las personas consumidoras un presupuesto previo del servicio si la persona consumidora no puede calcular directamente el precio, salvo que esta renuncie a la elaboración del presupuesto expresamente, de forma manuscrita y con su firma.</p>
<p>3. En el presupuesto a que se refiere el apartado 2 deben constar como mínimo los siguientes datos:</p>
<p>a) La identidad del prestador o prestadora del servicio, con la indicación del nombre o la razón social, el número de identificación fiscal y la dirección completa de un establecimiento físico del prestador o prestadora.</p>
<p>b) El motivo o el objeto del servicio, con la indicación de las actividades u operaciones que deben realizarse.</p>
<p>c) Los gastos que debe satisfacer el usuario o usuaria, de forma desglosada, y el importe de las piezas, los recambios, los accesorios y los bienes que se incorporan al servicio.</p>
<p>d) El plazo de validez del presupuesto.</p>
<p>e) La fecha prevista para el inicio de la prestación y la duración del servicio.</p>
<p>f) La fecha del presupuesto y la firma de una persona responsable de la empresa prestadora.</p>
<p>g) La fecha de la aceptación o del rechazo del presupuesto por parte del usuario o usuaria, con espacios reservados para firmar cada una de las dos opciones, del mismo tamaño.</p>
<p>4. Las copias de los presupuestos deben conservarse durante un plazo mínimo de seis meses desde la no aceptación del presupuesto o desde la finalización del servicio, según proceda.</p>
<p>5. Los presupuestos no aceptados pueden cobrarse si se ha indicado así en la tarifa o el cartel de precios o si se ha informado expresamente a la persona consumidora. El importe no puede sobrepasar lo que se ha indicado o el correspondiente al tiempo real utilizado para elaborar el presupuesto.</p>
<p>6. Los precios presupuestados no pueden ser superiores en ningún caso a los anunciados, sea cual sea el concepto al que se apliquen.</p>
<p>7. Los empresarios que ofrezcan o presten cualquier tipo de servicio o que hagan publicidad de este deben extender y entregar, una vez finalizado y pagado el servicio, una factura, un tique o un justificante de pago, con los siguientes conceptos, sin perjuicio de lo establecido por la normativa en materia fiscal:</p>
<p>a) El nombre o la razón social del prestador o prestadora, el número de identificación fiscal y dirección completa del establecimiento.</p>
<p>b) Los conceptos o actividades en que ha consistido el servicio prestado.</p>
<p>c) Los importes de los conceptos o actividades.</p>
<p>d) Los impuestos o tasas aplicables y su importe.</p>
<p>e) La indicación del tiempo de garantía del servicio, si procede.</p>
<p>f) La fecha de prestación del servicio, si procede.</p>
<p>8. Si se hacen pagos parciales del servicio, en cada pago debe entregarse a la persona consumidora un recibo en que deben constar como mínimo los siguientes datos:</p>
<p>a) La identificación del prestador o prestadora, con el nombre o la razón social, el número de identificación fiscal y la dirección del establecimiento.</p>
<p>b) El objeto del servicio y la indicación de si se trata de un pago a cuenta o de un pago parcial.</p>
<p>c) El importe pagado en el acto en cuestión.</p>
<p>d) El importe total pagado hasta aquel día y la cantidad total que queda por pagar.</p>
<p>e) La fecha y firma de una persona responsable del establecimiento prestador.</p>
<p>9. Aparte de los pagos parciales, una vez finalizado el servicio, debe cumplirse la obligación de extender una factura, un tique o un justificante de pago, de acuerdo con lo establecido por el apartado 7.</p>
<p>10. El empresario o empresaria, si por cualquier circunstancia no puede cumplir las obligaciones derivadas de las relaciones de consumo acordadas con la persona consumidora, debe garantizar que se cumplan por medio de su propia infraestructura o de una infraestructura ajena.</p>
<p>Artículo 251-4 Importe de la factura.</p>
<p>1. El importe de la factura no puede ser superior al importe presupuestado, si existe.</p>
<p>2. Si durante la prestación del servicio aparecen nuevos conceptos que deben cobrarse a la persona consumidora u otras modificaciones del presupuesto, el prestador o prestadora debe hacer una ampliación o modificación, que debe comunicarse a la persona consumidora y que esta, si procede, debe aceptar, de modo que quede constancia de ello.</p>
<p>Artículo 251-5 Garantía de los servicios.</p>
<p>1. Los diversos tipos de servicios deben garantizarse de acuerdo con la normativa específica que les es de aplicación.</p>
<p>2. Si no existe una normativa específica que los regule, los servicios deben garantizarse como mínimo por un período de seis meses desde que haya finalizado el último acto o actividad en que consista la prestación.</p>
<p>Artículo 251-6 Precios de los servicios.</p>
<p>1. Los precios, recargos y suplementos de los servicios son libres, excepto en los sometidos a regímenes de aprobación o autorización previa, si bien deben respetarse las obligaciones de información previa establecidas por la presente ley y las demás disposiciones aplicables.</p>
<p>2. Si para prestar correctamente el servicio tienen que incorporarse piezas, recambios, accesorios o bienes, debe disponerse de una lista con los precios e informar de la existencia de esta lista a la persona consumidora.</p>
<p>3. No pueden cobrarse precios abusivos, especialmente si las circunstancias particulares del caso menguan la libertad de elección de la persona consumidora.</p>
<p>ArtÍculo 251-7 Recargos y suplementos en el precio del servicio.</p>
<p>1. Si se cobran recargos o suplementos en el precio del servicio, debe informarse a la persona consumidora por medio de una lista de precios o de un presupuesto previo por escrito.</p>
<p>2. Los recargos o suplementos en concepto de horario nocturno solo pueden cobrarse si el servicio se presta entre las 22 horas y las 6 horas del día siguiente.</p>
<p>3. Los recargos o suplementos en concepto de día festivo solo pueden cobrarse si el servicio se presta dentro de las veinticuatro horas del día festivo. A tales efectos, se consideran festivos los domingos y los días festivos del domicilio del lugar donde se presta el servicio. Como regla general, no se consideran festivos los sábados.</p>
<p>4. En ningún caso pueden cobrarse recargos o suplementos basados en la inmediata disponibilidad, la urgencia o conceptos similares.</p>
<p>5. Los recargos o suplementos de horario nocturno y día festivo no son compatibles entre sí, por lo que solo puede cobrarse uno de los dos.</p>
<p>6. Lo establecido por el presente artículo es de aplicación supletoria a los servicios regulados por una normativa específica.</p>
<p>CAPÍTULO II</p>
<p>Obligaciones según el tipo de servicio</p>
<p>Artículo 252-1 Obligaciones adicionales.</p>
<p>Además de cumplir las obligaciones establecidas por el capítulo I, según el tipo de servicio, deben cumplirse las obligaciones establecidas por el presente capítulo.</p>
<p>Artículo 252-2 Servicios a las personas.</p>
<p>1. Deben cumplirse las disposiciones sobre seguridad, salud, higiene, intimidad personal, protección de datos y demás obligaciones establecidas por la normativa específica.</p>
<p>2. Si la prestación del servicio implica algún tipo de resultado, la persona consumidora o terceros expertos lo deben poder comprobar y verificar, sin la intervención del prestador o prestadora.</p>
<p>3. Si la prestación del servicio entraña riesgos para la salud o seguridad de la persona consumidora, debe informarse de estos riesgos y hacer las advertencias pertinentes por medio de un cartel visible en el establecimiento o de la entrega de un folleto a la persona consumidora.</p>
<p>Artículo 252-3 Servicio sobre los bienes.</p>
<p>1. Si para la prestación del servicio debe depositarse el bien, debe entregarse a la persona depositante un resguardo de depósito, en que deben constar como mínimo los siguientes datos:</p>
<p>a) La identificación del establecimiento, con el nombre o la razón social, la dirección y el número de identificación fiscal.</p>
<p>b) La identificación de la persona depositante.</p>
<p>c) La identificación del bien.</p>
<p>d) La descripción del servicio de la forma más detallada posible.</p>
<p>e) La fecha de recepción del bien y la duración prevista del servicio.</p>
<p>f) El plazo en que prescribe el derecho a recuperar el bien depositado.</p>
<p>g) La firma o cualquier otro medio que permita la acreditación de la persona responsable del establecimiento prestador.</p>
<p>2. El depositario o depositaria debe conservar una copia del resguardo de depósito al menos hasta que se agote el plazo establecido por el apartado 5.</p>
<p>3. Si el bien se ha depositado en el establecimiento, para recogerlo debe presentarse el resguardo de depósito. Si la persona consumidora no lo tiene, debe acreditar la titularidad sobre el bien en cualquiera de las formas admitidas en derecho.</p>
<p>4. Si existe un presupuesto previo, este puede tener los efectos del resguardo de depósito, siempre y cuando haya sido aceptado por la persona consumidora y el documento indique esta condición.</p>
<p>5. La persona consumidora pierde el derecho a recuperar el bien entregado una vez transcurridos tres años desde la fecha de entrega. El prestador o prestadora, con una antelación de tres meses al vencimiento de este plazo, debe comunicar fehacientemente a la persona depositante la fecha de vencimiento y el destino que prevé dar al bien. Si, una vez agotado el plazo, la persona consumidora no ha objetado nada, el prestador o prestadora puede disponer del bien en la forma establecida por las leyes.</p>
<p>Artículo 252-4 Servicios básicos.</p>
<p>1. Los prestadores de servicios básicos deben entregar a la persona consumidora la información relevante de la prestación por escrito o de una forma adaptada a las circunstancias de la prestación.</p>
<p>2. El prestador del servicio debe facilitar, en el momento de la contratación, una dirección física en Cataluña, en la que la persona consumidora pueda ser atendida de forma rápida y directa respecto a cualquier queja o reclamación sobre el servicio, siempre y cuando la atención a la persona consumidora no se haga en el mismo establecimiento donde se haya contratado. También debe disponer de un servicio telefónico de atención de incidencias y reclamaciones, que debe ser de carácter gratuito.</p>
<p>3. En los contratos debe informarse del lugar donde los usuarios pueden tramitar las quejas o reclamaciones ante el prestador o prestadora del servicio básico y del procedimiento para hacerlo. También debe informarse de si el prestador o prestadora del servicio está adherido a una junta arbitral de consumo y de la posibilidad de la persona consumidora de dirigirse a estos organismos para resolver los conflictos.</p>
<p>4. En la información precontractual y contractual debe indicarse la existencia de compensaciones, reembolsos o indemnizaciones en caso de que la empresa incumpla la calidad del servicio básico fijada por el ordenamiento jurídico o por la propia empresa. También debe informarse sobre los mecanismos para llevar a cabo las medidas a que se refiere el apartado 3 y sobre el método de determinación del importe.</p>
<p>5. Las empresas que presten servicios básicos deben velar por que los contratos de adhesión se faciliten, a petición de las personas con discapacidad, por medio de un soporte que les sea accesible.</p>
<p>Artículo 252-5 Servicios de trato continuado.</p>
<p>1. El procedimiento para darse de baja de un servicio de trato continuado no puede contener más requisitos o ser más dificultoso que el procedimiento para darse de alta.</p>
<p>2. En el momento de la contratación de un servicio de trato continuado, debe informarse del procedimiento de baja y de las indemnizaciones, las penalizaciones o los pagos que debe efectuar la persona consumidora si se da de baja del servicio.</p>
<p>3. El prestador o prestadora debe garantizar la continuidad y calidad en la prestación, de acuerdo con la información que se ha suministrado o la publicidad que se ha realizado, sin que pueda librarse de responsabilidad por conducto de terceros con quien la persona consumidora no haya entrado en contacto. Pueden determinarse por reglamento los mecanismos de control y verificación de la calidad en la prestación de los servicios de trato continuado.</p>
<p>4. El prestador o prestadora de un servicio de trato continuado debe garantizar una atención adecuada a la persona consumidora, sin demoras ni esperas. Esta atención debe ser personal, siempre y cuando la persona consumidora lo desee, sin procedimientos o mecanismos automáticos que hagan imposible la conversación con la persona consumidora.</p>
<p>5. No puede dejarse de prestar el servicio de trato continuado por falta de pago de algún recibo o factura si la persona consumidora ha presentado alguna reclamación con relación al recibo o factura ante el mismo prestador o prestadora o por medio de los mecanismos judiciales o extrajudiciales de resolución de conflictos.</p>
<p>6. Para interrumpir el servicio de trato continuado y para incluir a la persona consumidora en ficheros de impagados, es preciso que existan, como mínimo, dos recibos o facturas impagados y sobre los cuales no exista ninguna reclamación pendiente de resolución, siempre y cuando no hayan sido objeto de reclamación por la persona consumidora, se le hayan comunicado de forma fehaciente las consecuencias de este impago y se le haya dado un plazo no inferior a diez días hábiles para que los pague.</p>
<p>Artículo 252-6 Servicios de marca.</p>
<p>1. Los prestadores de los servicios de marca están obligados, con relación a la persona consumidora, a hacer todos los trámites, resolver las incidencias, dar información sobre bienes y servicios y responder de las garantías comerciales como si fuesen la misma empresa de la marca que exhiben.</p>
<p>2. En ningún caso pueden anunciarse marcas o logotipos que induzcan a la persona consumidora a error o confusión sobre la naturaleza de la marca, del servicio o de la relación del establecimiento con la marca.</p>
<p>3. Si los prestadores de servicios de marca están facultados para dar de alta a la persona consumidora en servicios de trato continuado, también deben darla de baja, si lo solicita, con los mismos requisitos que para darla de alta. Debe entregarse a la persona consumidora un documento justificativo de la solicitud de baja.</p>
<p>4. Si los prestadores aplican precios o gastos autorizados o decididos por la empresa de la marca que representan, deben tener a disposición de la persona consumidora unas tablas o tarifas de precios y gastos elaboradas por la marca.</p>
<p>5. Los prestadores de servicios de marca están vinculados por la publicidad y las ofertas que haga la empresa de la marca con relación a los bienes o servicios que comercializa, salvo que en el documento publicitario consten los establecimientos que comprende la promoción o la oferta y los prestadores no estén incluidos.</p>
<p>Artículo 252-7 Servicios de naturaleza mixta.</p>
<p>Si un mismo servicio tiene características de más de uno de los tipos establecidos por la presente ley, deben aplicarse las obligaciones y los requisitos determinados para cada uno de los servicios que forman parte de él, siempre y cuando sean compatibles entre ellos.</p>
<p>LIBRO TERCERO</p>
<p>La disciplina del mercado y los derechos de las personas consumidoras</p>
<p>TÍTULO I</p>
<p>Disposiciones generales</p>
<p>CAPÍTULO I</p>
<p>Disposiciones generales</p>
<p>Artículo 311-1 Tutela de los derechos de las personas consumidoras.</p>
<p>1. Los poderes públicos de Cataluña, especialmente los que tienen específicamente encargada la tutela y defensa de los derechos de las personas consumidoras, deben velar, por medio de procedimientos eficaces y efectivos, por el cumplimiento de los derechos reconocidos por la presente ley y las normativas específicas y sectoriales de defensa y protección de las personas consumidoras.</p>
<p>2. Los poderes públicos a que se refiere el apartado 1, en caso de un incumplimiento de la legislación que ponga en peligro de cualquier forma los derechos o intereses de las personas consumidoras, deben adoptar las medidas establecidas por la presente ley y el resto del ordenamiento jurídico.</p>
<p>3. Si se vulneran los derechos de las personas consumidoras, la Administración debe ejercer las acciones judiciales adecuadas para poner fin a esta vulneración.</p>
<p>Artículo 311-2 Código de conducta.</p>
<p>1. La Administración de consumo debe fomentar la adopción de códigos de conducta como instrumento de autorregulación y corregulación para mejorar la defensa de las personas consumidoras y la disciplina del mercado y debe promover que estos códigos se adecuen a los principios del consumo responsable.</p>
<p>2. Los códigos pueden ser elaborados por representantes de las organizaciones de personas consumidoras, empresariales y profesionales más representativas de los sectores afectados y la Administración de consumo.</p>
<p>3. La Administración de consumo puede crear y otorgar, si procede, distintivos de calidad y determinar por reglamento los compromisos y obligaciones que deben asumir las entidades que se adhieran a ellos y su régimen de otorgamiento, retirada y publicidad. Estos distintivos de calidad pueden vincularse, si procede, con la adopción de un código de conducta.</p>
<p>Artículo 311-3 Colaboración de otros organismos o entes públicos o privados con potestades públicas.</p>
<p>1. Los órganos administrativos encargados de velar por la defensa de las personas consumidoras pueden solicitar, si procede, la colaboración de otros órganos administrativos para que ejerzan las potestades que les atribuyen las legislaciones sectoriales específicas, cuando se estime necesario, a fin de proteger los derechos o intereses de las personas consumidoras. Si el órgano al que se ha pedido la colaboración considera que no es preciso actuar o que no le corresponde hacerlo, debe responder al órgano que ha hecho la solicitud y motivar su decisión.</p>
<p>2. Las solicitudes de colaboración de la Administración de consumo de la Generalidad deben hacerse de forma motivada. El órgano o ente al que se ha solicitado la colaboración debe contestar en el plazo de un mes, salvo que por razones de urgencia se indique en la solicitud un plazo más corto, y debe indicar las medidas, las decisiones o los acuerdos adoptados, así como las actuaciones realizadas.</p>
<p>Artículo 311-4 Coordinación entre órganos administrativos de defensa de las personas consumidoras.</p>
<p>1. Todos los organismos de la Administración pública de Cataluña deben actuar coordinadamente en la defensa de los derechos e intereses de las personas consumidoras.</p>
<p>2. Los organismos de la Administración pública de Cataluña deben actuar conjuntamente con la Agencia Catalana del Consumo y establecer los criterios y las pautas de actuación en materia de medidas disciplinarias para garantizar la protección de los derechos de las personas consumidoras.</p>
<p>3. Si los organismos de ámbito territorial tienen la competencia delegada por otra administración pública, esta debe tutelar la actuación de estos órganos, debe darles instrucciones, pautas y criterios y debe velar por que se cumplan.</p>
<p>4. La Agencia Catalana del Consumo debe entregar la información necesaria a los organismos de ámbito territorial y debe facilitarles, en la medida de sus posibilidades, los medios adecuados para que puedan realizar su tarea eficazmente.</p>
<p>Artículo 311-5 Cooperación de las personas consumidoras.</p>
<p>1. Las personas consumidoras tienen el derecho y el deber de cooperar, de forma individual o por medio de las organizaciones que las representan, con las administraciones públicas encargadas de velar por el cumplimiento de la legislación en materia de protección de las personas consumidoras.</p>
<p>2. El medio de cooperación es la denuncia o cualquier otro admitido en derecho para la protección de las personas consumidoras.</p>
<p>Artículo 311-6 La denuncia en materia de consumo.</p>
<p>1. Las personas consumidoras, de forma individual o por medio de las organizaciones que las representan, tienen el derecho de formular y presentar denuncias a los organismos administrativos competentes en materia de consumo.</p>
<p>2. Por medio de la denuncia se comunican a la administración competente en materia de protección de las personas consumidoras unos hechos, circunstancias o acontecimientos que pueden vulnerar la normativa de consumo.</p>
<p>Artículo 311-7 Tramitación de la denuncia.</p>
<p>1. Si de la denuncia se derivan indicios de infracción, de acuerdo con lo establecido por la presente ley y las normativas sectoriales de consumo, las administraciones públicas competentes deben iniciar de oficio los procedimientos administrativos adecuados para evitar la vulneración de la normativa.</p>
<p>2. La administración pública competente debe comunicar a la persona denunciante el inicio de oficio de las actuaciones pertinentes y debe indicarle los posibles efectos de la denuncia y su posición jurídica respecto a las presuntas infracciones.</p>
<p>3. Si en la denuncia faltan requisitos formales y la persona denunciante puede enmendar esta carencia, la administración competente que la recibe debe darle un plazo no inferior a diez días para que lo haga.</p>
<p>4. Si el órgano al que se ha dirigido la denuncia no es el competente por razón de la materia o del territorio, este órgano debe enviarla al órgano que tiene atribuida la competencia material o territorial y debe comunicarlo a la persona denunciante.</p>
<p>5. La administración competente, si no aprecia infracciones con relación a la denuncia presentada, debe adoptar un acuerdo motivado de archivo y comunicarlo a la persona denunciante.</p>
<p>CAPÍTULO II</p>
<p>Los principios de la disciplina del mercado</p>
<p>Artículo 312-1 Cuestiones generales.</p>
<p>1. La actividad de las administraciones públicas en materia de disciplina del mercado y defensa de las personas consumidoras debe ajustarse a los principios generales del derecho, a lo establecido por la presente ley y especialmente a la normativa en materia de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común.</p>
<p>2. Los órganos administrativos encargados de ejercer las funciones de disciplina del mercado y de defensa de las personas consumidoras deben garantizar el cumplimiento de los principios generales del derecho y de las leyes y deben buscar el máximo equilibrio con el objetivo de proteger los derechos e intereses de las personas consumidoras.</p>
<p>Artículo 312-2 Principio de legalidad.</p>
<p>1. El ejercicio de las potestades administrativas en materia de disciplina del mercado y de defensa de las personas consumidoras debe estar regulado por una norma con rango de ley.</p>
<p>2. Las medidas cautelares que afecten a los derechos e intereses legítimos de los administrados deben estar reguladas por una ley.</p>
<p>Artículo 312-3 Principio de irretroactividad.</p>
<p>Son de aplicación a los hechos constitutivos de una infracción administrativa las disposiciones sancionadoras vigentes en el momento en que se producen. Sin embargo, deben aplicarse retroactivamente las disposiciones que sean más favorables para la persona presuntamente infractora.</p>
<p>Artículo 312-4 Principio de tipicidad.</p>
<p>1. Sólo son infracciones administrativas las vulneraciones del ordenamiento jurídico establecidas por la ley.</p>
<p>2. Nadie puede ser sancionado si su conducta no constituye una infracción administrativa.</p>
<p>3. Las disposiciones reglamentarias en materia de disciplina del mercado y de defensa de las personas consumidoras no pueden establecer sanciones o graduaciones de las sanciones, pero pueden remitir a una ley para que su incumplimiento pueda ser sancionado.</p>
<p>Artículo 312-5 Principio de responsabilidad.</p>
<p>1. Sólo pueden ser sancionadas las personas físicas o jurídicas que cometan infracciones, aunque sea por inobservancia.</p>
<p>2. Si en la comisión de las infracciones o de los hechos peligrosos para la salud y la seguridad han participado varias personas físicas o jurídicas, estas deben responder solidariamente de las infracciones, medidas y sanciones que puedan aplicarse.</p>
<p>3. Si un empresario o empresaria tiene el deber legal o reglamentario de colaborar en la detección o persecución de una infracción y deliberadamente no lo hace, puede ser considerado responsable de ella.</p>
<p>4. Si la infracción es imputada a una persona jurídica, pueden ser consideradas responsables las personas que integran sus órganos rectores o de dirección en el momento en que se comete la infracción. Se entiende que integran los órganos rectores o de dirección las personas que consten en los registros públicos, o bien las personas que hayan mostrado públicamente esta representación o hayan actuado como tales.</p>
<p>Artículo 312-6 Principio de proporcionalidad.</p>
<p>1. Las sanciones deben ser proporcionales a la gravedad de los hechos, atendiendo especialmente al número de personas consumidoras afectadas, el peligro para la salud o la seguridad de las personas consumidoras, la reincidencia o reiteración, la intencionalidad en la comisión y el volumen de lucro obtenido como consecuencia de la infracción.</p>
<p>2. Las sanciones y medidas cautelares no pueden ser más beneficiosas para el infractor o infractora que el cumplimiento de la normativa infringida.</p>
<p>Artículo 312-7 Principio de precaución.</p>
<p>1. En función del riesgo aceptable para la salud, la seguridad o los intereses de las personas consumidoras, las administraciones públicas pueden adoptar medidas proporcionales y coherentes con el riesgo para minorarlo, aunque afecten a los derechos de los administrados. Las medidas cautelares deben mantenerse durante el tiempo mínimo indispensable para garantizar la finalidad para la que se han adoptado.</p>
<p>2. Las medidas cautelares o precautorias únicamente pueden adoptarse si existen indicios racionales de infracción administrativa o de peligro para la salud o seguridad de las personas consumidoras, y deben adoptarse con las garantías establecidas a tal fin. En estos supuestos, la carga de la prueba recae sobre quien produce, fabrica, importa o comercializa el bien o servicio.</p>
<p>Artículo 312-8 Principio de prescripción.</p>
<p>Las infracciones y las sanciones prescriben de acuerdo con lo establecido por la presente ley.</p>
<p>Artículo 312-9 Principio de concurrencia de sanciones.</p>
<p>No pueden sancionarse las infracciones que hayan sido sancionadas penal o administrativamente, si existe identidad de sujeto, hecho y fundamento.</p>
<p>Artículo 312-10 Principio de competencia territorial.</p>
<p>1. Los organismos públicos de consumo pueden actuar, investigar, controlar, inspeccionar y adoptar medidas respecto a los hechos que afecten o puedan afectar a las personas consumidoras en su ámbito territorial, con independencia del domicilio de la persona responsable o del lugar donde se halle el establecimiento.</p>
<p>2. Los órganos de la Generalidad con competencias sancionadoras deben ejercerlas respecto a las infracciones que afecten o puedan afectar a las personas consumidoras en su ámbito territorial, con independencia del domicilio de la persona responsable o del lugar donde se halle el establecimiento, sin que puedan inhibirse en favor de otras administraciones de fuera de Cataluña.</p>
<p>3. La competencia sancionadora corresponde a la Agencia Catalana del Consumo si la infracción afecta al ámbito territorial de más de un municipio.</p>
<p>Artículo 312-11 Principio de competencia material.</p>
<p>1. Los organismos públicos de consumo tienen competencia para sancionar las infracciones tipificadas por la presente ley y las demás normas específicas de protección de las personas consumidoras, sin perjuicio de la potestad sancionadora que corresponda a otros órganos por razón de la materia.</p>
<p>2. Los organismos públicos pueden investigar, inspeccionar y sancionar los hechos que, por incumplir cualquier normativa sectorial o específica de protección de los derechos e intereses de las personas consumidoras, pueden ser considerados infracción a los efectos de la presente ley.</p>
<p>Artículo 312-12 Principio pro persona consumidora.</p>
<p>1. La normativa en materia de protección de los derechos e intereses de las personas consumidoras debe interpretarse a su favor.</p>
<p>2. Si un mismo supuesto o infracción está tipificado en varios preceptos de la presente ley, debe aplicarse el que tipifica la infracción más grave.</p>
<p>TÍTULO II</p>
<p>De la inspección y el control de mercado</p>
<p>CAPÍTULO I</p>
<p>Disposiciones generales</p>
<p>Artículo 321-1 La inspección y el control de mercado.</p>
<p>1. La Administración de la Generalidad y las administraciones locales, en el ámbito de las competencias respectivas y de acuerdo con las funciones inscritas en el Registro de servicios públicos de consumo de Cataluña, deben llevar a cabo las actuaciones de inspección y control necesarias para garantizar que las empresas y los establecimientos que producen, distribuyen o comercializan bienes o servicios, incluso los servicios de la sociedad de la información, cumplan los deberes, prohibiciones y limitaciones establecidos por la normativa de los diversos sectores de actividad económica, cuyo incumplimiento puede lesionar los intereses generales de la persona consumidora protegidos por la presente ley.</p>
<p>2. La actividad de inspección y control puede recaer sobre los bienes y servicios destinados a las personas consumidoras y sobre los elementos, condiciones e instalaciones utilizados para su producción, distribución y comercialización.</p>
<p>Artículo 321-2 Competencias.</p>
<p>1. La actividad de inspección y control a que se refiere el artículo 321-1 es realizada por los órganos competentes de la Administración de la Generalidad y los correspondientes servicios de inspección de las administraciones locales en el ámbito de sus respectivas competencias por razón de la materia.</p>
<p>2. La función de inspección de los entes locales consiste principalmente en la comprobación y el control en su ámbito territorial de los bienes y servicios de uso común, ordinario y generalizado, del cumplimiento de los requisitos generales de los establecimientos y de la seguridad de los productos, así como en la adopción de medidas cautelares.</p>
<p>3. El órgano de la Agencia Catalana del Consumo que ejerce funciones de inspección en el ámbito del consumo y los correspondientes servicios de inspección de las administraciones locales deben actuar de forma coordinada, colaborar entre sí y dar asistencia a cualquier administración pública competente en materia de consumo que se lo pida para realizar la actividad de inspección y control por razón de la materia o del territorio.</p>
<p>Artículo 321-3 Estatuto personal de los inspectores de consumo.</p>
<p>1. Las personas al servicio de la Administración que ejercen funciones de inspección son agentes de la autoridad con carácter general y, en particular, respecto a la responsabilidad administrativa y penal de las personas que ofrezcan resistencia o atenten contra los propios agentes, de hecho o de palabra, tanto en acto de servicio como a consecuencia del mismo.</p>
<p>2. El personal inspector debe identificarse antes de ejercer las potestades derivadas de sus funciones, salvo que la identificación pueda frustrar la finalidad de la inspección.</p>
<p>3. Cuando inspeccionan empresas o servicios públicos, los inspectores de consumo deben actuar con independencia funcional respecto a los órganos que tengan encomendados la dirección, la gestión o el control administrativo de las empresas o los servicios.</p>
<p>4. El personal inspector y el personal adscrito a los órganos relacionados con la inspección deben guardar secreto sobre los asuntos que conozcan por razón de su trabajo.</p>
<p>Artículo 321-4 Colaboración con la inspección.</p>
<p>1. El personal inspector puede solicitar la colaboración o el auxilio de cualquier otra administración pública o autoridad o de las fuerzas y los cuerpos de seguridad para ejercer las funciones de control e investigación.</p>
<p>2. Los empresarios deben facilitar al personal inspector la información y documentación solicitada para el ejercicio de sus funciones, incluidos los datos de carácter personal sin consentimiento de terceros, de acuerdo con lo establecido por la normativa de protección de datos de carácter personal.</p>
<p>CAPÍTULO II</p>
<p>Actividades de inspección</p>
<p>Artículo 322-1 Funciones de la inspección.</p>
<p>1. Las actividades inspectoras de las diferentes administraciones públicas deben cumplirse en el momento, de la forma y con los medios que permitan conocer mejor la actividad del mercado y de los agentes que actúan en él, y que permitan constatar los hechos relevantes para la protección de las personas consumidoras. Estas funciones y actividades inspectoras deben realizarse bajo el criterio de proporcionalidad de la medida adoptada con la presunta infracción.</p>
<p>2. Las funciones generales de los órganos que ejercen funciones de inspección en el ámbito del consumo son la vigilancia, el control, la investigación y la inspección de los bienes y servicios con el fin de garantizar los derechos de las personas consumidoras.</p>
<p>3. A los órganos que ejercen funciones de inspección en el ámbito del consumo les corresponden, además de las funciones generales, el ejercicio las siguientes funciones:</p>
<p>a) Investigar las irregularidades con el fin de comprobar su alcance, causas y responsabilidades de los presuntos autores.</p>
<p>b) Emitir informes complementarios relativos a sus actuaciones.</p>
<p>c) Informar a los empresarios sobre el cumplimiento de la normativa que pueda afectarlos.</p>
<p>d) Advertir a los inspeccionados de las irregularidades observadas y requerirles que hagan las modificaciones necesarias en los plazos adecuados.</p>
<p>e) Proponer a los órganos competentes las medidas adecuadas a las irregularidades constatadas y colaborar en su ejecución.</p>
<p>f) Adoptar, en casos de urgencia, las medidas cautelares necesarias, que deben ser ratificadas por el órgano competente.</p>
<p>g) Supervisar a las entidades colaboradoras de la Administración de consumo en materia de control.</p>
<p>h) Elaborar informes relativos a la adecuación normativa de los diferentes sectores.</p>
<p>i) Colaborar en los procedimientos administrativos sancionadores en materia de consumo.</p>
<p>j) Cualquier otra función relativa a la protección de las personas consumidoras que le encomienden los órganos competentes en materia de consumo.</p>
<p>Artículo 322-2 Facultades del personal inspector.</p>
<p>1. El personal inspector de las diferentes administraciones públicas, de acuerdo con el principio de proporcionalidad y respeto a los derechos de los administrados, en el marco de las competencias de la Administración de consumo, tiene las siguientes facultades:</p>
<p>a) Acceder sin previo aviso a los locales e instalaciones de las personas inspeccionadas y hacer visitas de inspección y control, con independencia de que a dichos locales e instalaciones pueda tener acceso el público en general.</p>
<p>b) Exigir a la persona inspeccionada la exhibición de la documentación que debe tener obligatoriamente por razón de la actividad que realiza, así como la documentación mercantil, industrial y contable y cualquier otra que sea relevante a los efectos de la investigación de los hechos.</p>
<p>c) Requerir el envío a las dependencias administrativas de la documentación a que se refiere la letra b o de los datos que sean necesarios si no se han podido facilitar en el momento de la visita inspectora.</p>
<p>d) Requerir, de modo fehaciente, la presencia de las personas inspeccionadas, de sus representantes legales o de cualquier otra persona en las dependencias administrativas, en el domicilio de la empresa o en el lugar donde se comercializan, almacenan, distribuyen o manipulan productos o se prestan servicios a fin de llevar a cabo las correspondientes comprobaciones inspectoras o hacer los requerimientos a que se refiere la letra c.</p>
<p>e) Practicar las pruebas, las investigaciones o los exámenes necesarios para comprobar el cumplimiento de la normativa y poder tomar muestras y hacer las comprobaciones y los ensayos sobre los bienes o servicios puestos a disposición de las personas consumidoras.</p>
<p>f) Advertir a las personas inspeccionadas de las irregularidades detectadas y requerirles que las enmienden y se adecuen a la normativa.</p>
<p>g) Adoptar, incluso de forma inmediata, las medidas cautelares establecidas por la normativa para garantizar los intereses generales de las personas consumidoras.</p>
<p>2. Si el acceso a los locales e instalaciones a que se refiere el apartado 1.a está restringido al público en general, el personal inspector debe tener el consentimiento de la persona inspeccionada, sin perjuicio de las responsabilidades administrativas que puedan derivarse de la negativa o resistencia a permitir el acceso a los locales e instalaciones.</p>
<p>3. La Administración de consumo puede solicitar la autorización judicial para acceder a los locales e instalaciones de las personas inspeccionadas. Si la negativa o resistencia a permitir el acceso persiste, puede solicitar el auxilio de los cuerpos y fuerzas de seguridad para acceder a las dependencias objeto de inspección.</p>
<p>4. El personal inspector puede obtener una copia o reproducción de la documentación a que se refiere el apartado 1.b, incluidos los datos de carácter personal, sin consentimiento de terceros, de acuerdo con lo establecido por la normativa reguladora en materia de protección de datos de carácter personal, para incorporarla a las diligencias inspectoras.</p>
<p>5. La documentación y los datos obtenidos por los órganos competentes en materia de inspección de consumo en el ejercicio de sus funciones de investigación y control tienen carácter reservado y únicamente pueden utilizarse para la finalidad de la actuación inspectora, de modo que queda expresamente prohibida la cesión o comunicación a terceros, salvo que una norma con rango de ley obligue a comunicar los hechos si ponen de relieve indicios de infracciones penales o administrativas en otras materias.</p>
<p>6. Las citaciones de las personas inspeccionadas, de acuerdo con lo establecido por el apartado 1.d, deben indicar el lugar, fecha, hora y objeto de la comparecencia y deben evitar perturbar, en la medida de lo posible, las obligaciones laborales y profesionales de las personas citadas, que pueden comparecer acompañadas del personal de asesoramiento que consideren pertinente.</p>
<p>Artículo 322-3 Deberes de las personas inspeccionadas.</p>
<p>1. Las personas inspeccionadas deben permitir y facilitar la actuación inspectora de acuerdo con lo establecido por el artículo 322-2. En este sentido, deben facilitar el acceso a los locales e instalaciones objeto de inspección y a la documentación e información requerida en las condiciones establecidas por la presente ley.</p>
<p>2. Las personas inspeccionadas, sus representantes legales o las personas con poderes suficientes deben comparecer en las dependencias administrativas, en el domicilio de la empresa o en el lugar donde se comercializan, almacenan, distribuyen o manipulan productos o se prestan servicios si el personal inspector, en el ejercicio de sus tareas, los cita.</p>
<p>3. Además de las personas a que se refiere el apartado 2, puede citarse cualquier otra persona si es estrictamente necesario para la actividad inspectora.</p>
<p>Artículo 322-4 Las actas de inspección.</p>
<p>1. El personal inspector debe extender actas de sus visitas de inspección, de las demás actuaciones de investigación y control y siempre que constate irregularidades administrativas.</p>
<p>2. El acta de inspección debe estar numerada y debe identificar al inspector o inspectora actuante, la fecha y hora de la inspección y el lugar donde se extiende.</p>
<p>3. El acta de inspección debe identificar el nombre o la razón social, el número de identificación fiscal o el código de identificación fiscal y la dirección o la sede social del sujeto presuntamente responsable. También debe identificarse el nombre y el apellido y el documento oficial de identidad del compareciente o la compareciente, así como la calidad de su representación, salvo que se investiguen actividades o servicios de la sociedad de la información, que no sea posible la visita al sujeto presuntamente responsable o que su presencia pueda frustrar la finalidad de la actuación inspectora. En estos últimos supuestos, es preciso notificar el contenido del acta al sujeto presuntamente responsable para que pueda hacer las manifestaciones pertinentes para defender sus derechos e intereses.</p>
<p>4. El acta de inspección debe recoger los hechos relevantes para la investigación o el control y el resto de circunstancias y datos objetivos que permitan determinar mejor las irregularidades observadas, su alcance y los presuntos responsables.</p>
<p>5. El acta de inspección puede recoger las manifestaciones que el compareciente o la compareciente quiere hacer constar.</p>
<p>6. La firma del acta de inspección por el compareciente o la compareciente no supone el reconocimiento de las presuntas irregularidades descritas ni la aceptación de las responsabilidades que se deriven. Asimismo, la negativa a firmarla no invalida su contenido ni el procedimiento administrativo a que dé lugar, ni desvirtúa el valor probatorio a que se refiere el artículo 322-5.</p>
<p>7. El acta de inspección puede recoger en un anexo la documentación necesaria para aclarar los hechos investigados, incluidos tanto los documentos en papel como en cualquier otro soporte duradero. En todo caso, los documentos anexos deben ser diligenciados por el inspector o inspectora actuante.</p>
<p>8. Las actas de inspección son un documento público y deben ir firmadas por el personal inspector que las extienda.</p>
<p>Artículo 322-5 Valor probatorio de las actas de inspección.</p>
<p>1. Los hechos constatados por el personal inspector y recogidos en las actas de inspección tienen valor probatorio y presunción de certeza, salvo prueba en contra.</p>
<p>2. Las actas de inspección que cumplan los requisitos formales establecidos por la presente ley que hayan sido extendidas por servicios de inspección de organismos públicos diferentes a aquellos a que se refiere la presente ley tienen el mismo valor probatorio en los procedimientos administrativos derivados de la aplicación de la presente ley.</p>
<p>Artículo 322-6 Los informes de la inspección.</p>
<p>1. El personal inspector puede emitir informes si son relevantes para el esclarecimiento de los hechos investigados y resulta imposible o claramente innecesario extender un acta de inspección. Los informes deben contener la identificación del inspector o inspectora y la fecha, la hora y el lugar en que se emiten. Además, deben indicarse forzosamente las circunstancias que motivan su emisión y deben recoger los hechos constatados por el inspector o inspectora y, si procede, su valoración. Los informes deben ir firmados por el inspector o inspectora.</p>
<p>2. Los hechos recogidos en los informes de la inspección tienen el mismo valor probatorio que los hechos constatados, contenidos o recogidos en las actas de inspección.</p>
<p>3. Los informes de la inspección pueden anexar la documentación necesaria para acreditar los hechos investigados, incluidos tanto los documentos en papel como en cualquier otro soporte duradero.</p>
<p>Artículo 322-7 La toma de muestras reglamentaria.</p>
<p>El personal inspector puede hacer una toma de muestras reglamentaria para comprobar la adecuación a la normativa aplicable de la composición, el etiquetado, la presentación, la publicidad y los niveles de seguridad de los bienes puestos a disposición de las personas consumidoras.</p>
<p>Artículo 322-8 Las pruebas y las comprobaciones.</p>
<p>El personal inspector puede tomar muestras indicativas y hacer comprobaciones y pruebas sobre instalaciones, bienes y servicios a fin de constatar su adecuación a la normativa.</p>
<p>Artículo 322-9 Práctica de las pruebas.</p>
<p>1. Los análisis y ensayos derivados de la toma de muestras y las pruebas y comprobaciones sobre instalaciones, bienes y servicios pueden ser hechos por organismos y entidades debidamente acreditados para el tipo de actuación de que se trate. También pueden ser hechos, si procede, por el propio personal inspector, sin perjuicio del derecho del empresario o empresaria a llevar a cabo pruebas contradictorias.</p>
<p>2. La Administración debe pagar el coste de las muestras y los gastos de los análisis, ensayos, pruebas y comprobaciones que promueva.</p>
<p>3. Una vez la sanción, en su caso, sea firme, la Administración puede exigir a los responsables de la infracción el reembolso de los gastos ocasionados. Si se niegan a reembolsarlos, esta obligación es exigible en vía de apremio.</p>
<p>CAPÍTULO III</p>
<p>Medidas cautelares y definitivas</p>
<p>Artículo 323-1 Cuestiones generales.</p>
<p>1. El órgano competente, sin perjuicio de las medidas que puedan adoptarse en la tramitación de un procedimiento sancionador, puede acordar medidas cautelares de forma motivada e inmediata si existen indicios racionales de riesgo no aceptable para la salud y la seguridad, los intereses económicos y sociales o el derecho a la información de las personas consumidoras. Estas medidas no tienen carácter sancionador.</p>
<p>2. El órgano competente puede adoptar las siguientes medidas cautelares:</p>
<p>a) Imponer, por razones de seguridad, condiciones previas a la comercialización de un bien o la prestación de un servicio.</p>
<p>b) Inmovilizar bienes u obligar a retirarlos del mercado y a recuperar los que estén en manos de las personas consumidoras y, si es preciso, acordar su destrucción en condiciones adecuadas.</p>
<p>c) Suspender o prohibir la actividad, la oferta, promoción o venta de bienes o la prestación de servicios.</p>
<p>d) Clausurar temporalmente establecimientos e instalaciones.</p>
<p>e) Medidas complementarias de las medidas a que hacen referencia las letras a, b, c y d que garanticen su eficacia.</p>
<p>f) Cualquier otra medida ajustada a la legalidad que sea necesaria para proteger a las personas consumidoras de un riesgo.</p>
<p>3. Las medidas cautelares pueden afectar a los responsables de la producción, distribución y comercialización de bienes y de la prestación de servicios o a cualquier otra persona responsable del bien o servicio.</p>
<p>4. El órgano competente puede obligar a los afectados por las medidas cautelares a informar a las personas expuestas al riesgo derivado del uso de un bien o de la prestación de un servicio, de forma inmediata y por los medios más adecuados, mediante la publicación de avisos especiales.</p>
<p>5. La adopción de una medida cautelar es compatible con el inicio previo, simultáneo o posterior de un procedimiento sancionador.</p>
<p>6. Las medidas cautelares deben ser proporcionadas a la gravedad de las irregularidades detectadas y tan poco restrictivas con la libre circulación de mercancías y la libertad de empresa como sea posible. Deben mantenerse el tiempo estrictamente necesario para hacer las comprobaciones y eliminar los riesgos o, si las irregularidades son enmendables, el tiempo necesario para eliminar el hecho que motivó la medida cautelar, lo que puede ser comprobado por el personal inspector.</p>
<p>7. El personal inspector, por razones de urgencia, puede adoptar las medidas cautelares establecidas por la presente ley extendiendo un acta de inspección motivada. Estas medidas deben ser confirmadas, modificadas o levantadas por medio de un acuerdo del órgano competente en el plazo más breve posible y, en ningún caso, en un plazo superior a quince días a partir del día siguiente al día en que se hayan adoptado. Este acuerdo debe notificarse a la persona inspeccionada. Si no se cumplen estos preceptos, las medidas cautelares quedan sin efecto.</p>
<p>Artículo 323-2 Procedimiento para la adopción de medidas definitivas.</p>
<p>1. Una vez acordada una medida cautelar, se inicia el procedimiento administrativo correspondiente de acuerdo con la legislación aplicable.</p>
<p>2. La resolución del procedimiento administrativo debe confirmar, modificar o levantar las medidas cautelares adoptadas y debe incluir los plazos y condiciones para la ejecución de las medidas definitivas.</p>
<p>3. Si los hechos son graves, para evitar daños irreparables, puede acordarse una tramitación de urgencia del procedimiento administrativo. El órgano competente en cualquier momento puede ordenar la práctica de inspecciones y controles necesarios para la resolución del procedimiento.</p>
<p>4. La resolución del procedimiento administrativo no impide la iniciación simultánea de un procedimiento sancionador si se comprueba la concurrencia de infracciones administrativas.</p>
<p>5. La persona responsable debe asumir los gastos derivados de la adopción de las medidas cautelares y definitivas cuando sean definitivas por una resolución administrativa firme. Los gastos derivados de las pruebas y los ensayos son a cargo de quien los promueva.</p>
<p>Artículo 323-3 Multas coercitivas.</p>
<p>Para garantizar la ejecución de las medidas cautelares y definitivas pueden imponerse multas coercitivas.</p>
<p>Artículo 323-4 Competencias municipales</p>
<p>Las administraciones locales pueden adoptar medidas cautelares y definitivas si la situación de riesgo no aceptable para la salud y seguridad o los intereses económicos y sociales y el derecho a la información de las personas consumidoras afecta a su ámbito territorial. En todo caso, deben comunicarlo a la Agencia Catalana del Consumo a los efectos pertinentes.</p>
<p>Artículo 323-5 Comunicación de los riesgos y las irregularidades graves</p>
<p>Los órganos competentes deben comunicar a las personas consumidoras los riesgos y las irregularidades graves objeto de medidas cautelares e informarlas de las precauciones necesarias para evitar lesiones graves de sus derechos, especialmente de la salud y la seguridad. También deben comunicar estas irregularidades a las demás administraciones potencialmente afectadas siguiendo los procedimientos establecidos.</p>
<p>CAPÍTULO IV</p>
<p>Otras actividades de control</p>
<p>Artículo 324-1 Estudios y prospecciones de mercado.</p>
<p>1. Las administraciones competentes en materia de consumo pueden hacer directamente estudios, controles, ensayos, análisis y comprobaciones sobre los bienes, servicios y establecimientos donde se comercializan y se prestan, para establecer estrategias de actuación administrativa que aumenten la eficacia de la protección de las personas consumidoras.</p>
<p>2. El personal encargado de la actividad de estudio y prospección de mercado, para obtener la información necesaria para el cumplimiento de sus funciones, puede quedar eximido de la obligación de identificarse.</p>
<p>3. Las irregularidades que se detecten durante las actividades de estudio y prospección de mercado deben comunicarse inmediatamente a los responsables para que adopten las medidas adecuadas para corregirlas, sin perjuicio de las actuaciones administrativas que puedan derivarse.</p>
<p>4. Puede hacerse publicidad de las actividades de estudio y prospección de mercado si de los resultados se deriva una mejora de los sectores afectados o de los intereses generales de las personas consumidoras.</p>
<p>5. Las entidades colaboradoras y las organizaciones de personas consumidoras pueden realizar actividades de estudio y prospección de mercado por encargo de la Administración.</p>
<p>Artículo 324-2 Entidades colaboradoras.</p>
<p>1. En el ámbito de la acción pública de protección y defensa de las personas consumidoras, la Administración puede encomendar a entidades colaboradoras que realicen algunas de las actividades de control que corresponden a la Administración de consumo, bajo su supervisión.</p>
<p>2. Deben establecerse por reglamento los tipos, campos de actuación y funciones de las entidades colaboradoras.</p>
<p>TÍTULO III</p>
<p>De las infracciones y las sanciones</p>
<p>CAPÍTULO I</p>
<p>Tipificación de las infracciones</p>
<p>Artículo 331-1 Infracciones en materia de seguridad y por incumplimiento de disposiciones o resoluciones administrativas.</p>
<p>Son infracciones en materia de seguridad y por incumplimiento de disposiciones o resoluciones administrativas:</p>
<p>a) Incumplir las disposiciones sobre seguridad de los bienes y servicios puestos al mercado a disposición de las personas consumidoras.</p>
<p>b) Hacer acciones u omisiones que, aunque no incumplan ninguna disposición, produzcan un riesgo o un daño efectivo para la seguridad de las personas consumidoras, si se hacen sin las precauciones o cautelas exigibles en la actividad.</p>
<p>c) Incumplir las disposiciones o resoluciones administrativas sobre la prohibición de venta, comercialización o distribución de determinados bienes o la prestación de servicios a determinados establecimientos o a tipos específicos de personas consumidoras.</p>
<p>d) Vender, comercializar o distribuir sin autorización administrativa bienes que la necesitan.</p>
<p>Artículo 331-2 Infracciones por alteración, adulteración, fraude o engaño.</p>
<p>Son infracciones por alteración, adulteración, fraude o engaño:</p>
<p>a) Elaborar para la distribución, el suministro y la venta bienes a los que se les ha adicionado o sustraído cualquier sustancia o elemento para variar su composición, estructura, peso o volumen, en detrimento de sus cualidades, para corregir sus defectos o para encubrir su grado de calidad, la alteración o el origen de los componentes utilizados.</p>
<p>b) Alterar la composición de bienes destinados al mercado respecto a las autorizaciones administrativas o a las declaraciones registradas correspondientes.</p>
<p>c) Incumplir, en cualquiera de las fases de la distribución de bienes o en la prestación de cualquier tipo de servicios, las normas relativas al origen, intensidad, naturaleza, calidad, composición, cantidad, peso, tamaño y presentación por medio de envases, etiquetas, letreros, cierres, precintos u otros elementos relevantes, según proceda, de acuerdo con la normativa o las condiciones en que se ofrecen al mercado.</p>
<p>d) Otorgar cualquiera distintivo que por su apariencia o configuración pueda inducir a error a las personas consumidoras, emplearlo o hacer publicidad de él indebida o fraudulentamente.</p>
<p>e) Ofrecer bienes o servicios, por medio de publicidad o de información de cualquier clase y por cualquier medio, atribuyéndoles cualidades, características, comprobaciones, certificaciones o resultados que difieran de los que realmente tienen o pueden obtener, y hacer publicidad de cualquier modo que induzca o pueda inducir a error, engaño o confusión a las personas a quien se dirige o que silencie datos fundamentales que impidan conocer las verdaderas características o naturaleza del bien o servicio.</p>
<p>f) Anunciar bienes o servicios por cualquier medio publicitario de modo que el contenido de la publicidad se confunda con el que es propio de la misión informativa, por la forma de expresar o difundir esta publicidad.</p>
<p>g) Incumplir las obligaciones hacia las personas consumidoras asumidas voluntariamente por medio de los códigos de conducta si se ha manifestado la adhesión a ellos.</p>
<p>h) Incumplir las obligaciones que se derivan de la falta de conformidad o de la garantía legalmente establecida u ofrecida a la persona consumidora o imponer injustificadamente condiciones, dificultades o retrasos con relación a las obligaciones que se derivan, incluso con relación a los bienes que se ofrecen como premio o regalo.</p>
<p>i) Sustituir piezas sin que sea necesario en la prestación de servicios de instalación o reparación de bienes y servicios a domicilio y de asistencia en el hogar para conseguir un aumento del precio, aunque la persona consumidora haya dado su consentimiento inducido por el prestador o prestadora; facturar trabajos no realizados, y utilizar materiales de calidad inferior a la indicada a la persona consumidora.</p>
<p>j) Poner a disposición de las personas consumidoras bienes de naturaleza duradera sin garantizar un servicio de asistencia técnica adecuado para su reparación y piezas de repuesto de la forma obligada o exigida, o no disponer de ellos en los supuestos y plazos establecidos por la normativa.</p>
<p>k) Ofrecer premios o regalos, si su coste ha repercutido en el precio de la transacción, si se reduce la calidad o cantidad del objeto principal de la transacción y si, de cualquier otro modo, la persona consumidora no recibe, de forma real y efectiva, lo que se le ha prometido en la oferta.</p>
<p>Artículo 331-3 Infracciones en materia de transacciones comerciales y en materia de precios.</p>
<p>Son infracciones en materia de transacciones comerciales y condiciones técnicas de venta y en materia de precios:</p>
<p>a) Incumplir las disposiciones que regulan la información y publicidad de los precios de los bienes y servicios.</p>
<p>b) Vender bienes o prestar servicios a precios superiores a los máximos autorizados o a los legalmente establecidos, a los precios comunicados o a los precios anunciados.</p>
<p>c) Restringir o limitar la cantidad o calidad real de las prestaciones, o causar cualquier tipo de discriminación por razón de las condiciones, los medios o las formas de pago de los bienes o servicios.</p>
<p>d) Realizar prácticas comerciales desleales por acción u omisión que provoquen o puedan provocar a la persona consumidora un comportamiento económico que de otra forma no habría tenido.</p>
<p>e) Ofrecer o hacer transacciones en que se imponga la condición expresa o tácita de comprar una cantidad mínima del bien solicitado o de otros bienes o servicios diferentes a los que son objeto de la transacción, salvo que se trate de una unidad de venta o haya una relación funcional entre ellos.</p>
<p>f) Acaparar y retirar del mercado bienes y servicios con la finalidad de incrementar sus precios o esperar los aumentos previsibles en perjuicio de las personas consumidoras.</p>
<p>g) No entregar la documentación contractual, la factura o el comprobante de la venta de bienes o de la prestación de servicios, o cobrar o incrementar el precio por esta entrega.</p>
<p>h) Negarse injustificadamente a satisfacer las demandas de las personas consumidoras y hacer cualquier tipo de discriminación respecto a estas demandas.</p>
<p>i) Incrementar los precios previstos en el presupuesto sin la conformidad expresa de la persona consumidora.</p>
<p>j) Incrementar los precios de los recambios o de las piezas que se utilizan en las reparaciones o instalaciones de bienes.</p>
<p>k) Cobrar por mano de obra, traslado o visita cantidades que superen el doble de los costes medios estimados de cada sector.</p>
<p>Artículo 331-4 Infracciones en materia de normalización, documentación y condiciones de venta y en materia de suministro o de prestación de servicios.</p>
<p>Son infracciones en materia de normalización, documentación y condiciones de venta y en materia de suministro o de prestación de servicios:</p>
<p>a) No formalizar los seguros, avales o demás garantías impuestas normativamente en beneficio de las personas consumidoras.</p>
<p>b) Incumplir las disposiciones relativas a la normalización o clasificación de bienes o servicios que se comercializan o existen en el mercado.</p>
<p>c) No cumplir las disposiciones que regulan el marcado, etiquetado y envasado de productos.</p>
<p>d) Tener dispuestos para la venta bienes con fecha de consumo preferente sobrepasada.</p>
<p>e) Incumplir, con relación a la protección de la persona consumidora, las normas relativas a la documentación, la información o los registros establecidos obligatoriamente para el régimen y el funcionamiento adecuados del establecimiento, empresa, instalación o servicio.</p>
<p>f) Incumplir las disposiciones sobre las condiciones de las relaciones de consumo, en todas las modalidades, y sobre las condiciones de las invitaciones a comprar.</p>
<p>g) Incumplir el régimen establecido sobre la entrega y el cambio de bienes y servicios promocionales o promocionados.</p>
<p>h) No elaborar presupuestos, si es obligatorio hacerlos, o cobrar para su elaboración, si está prohibido.</p>
<p>i) No entregar un resguardo a las personas consumidoras en el caso de depósito de un bien para cualquier tipo de intervención u operación.</p>
<p>j) No entregar a las personas consumidoras el documento de garantía, si la normativa establece que debe entregarse, o cobrar por las reparaciones que están incluidas.</p>
<p>k) No entregar a las personas consumidoras las instrucciones de uso y mantenimiento o cualquier otro documento exigido por la normativa, al efecto de poder utilizar, ocupar, mantener y conservar un bien.</p>
<p>l) No informar a las personas consumidoras sobre el período de reflexión o desistimiento, si éste es preceptivo de acuerdo con la normativa.</p>
<p>m) No disponer de hojas oficiales de reclamación o denuncia o no anunciar su existencia.</p>
<p>n) No informar a las personas consumidoras sobre el horario de atención al público.</p>
<p>o) Hacer o facturar trabajos de reparación o instalación o similares, si no han sido solicitados o autorizados expresamente por la persona consumidora.</p>
<p>p) Enviar bienes o prestar servicios no solicitados previamente por el destinatario o destinataria y enviar ofertas o publicidad no solicitadas, si comportan gastos para el receptor o receptora.</p>
<p>q) Considerar que la falta de respuesta del destinatario o destinataria de una oferta o de publicidad equivale a la aceptación del bien o servicio ofrecidos.</p>
<p>Artículo 331-5 Infracciones por incumplimiento de obligaciones o prohibiciones contractuales legales.</p>
<p>Son infracciones por incumplimiento de obligaciones o prohibiciones contractuales legales:</p>
<p>a) Incluir cláusulas abusivas en los contratos o realizar prácticas abusivas dirigidas a las personas consumidoras.</p>
<p>b) Realizar prácticas dirigidas a excluir o reducir la libertad de la persona consumidora para contratar cualquier prestación.</p>
<p>c) Incluir en los contratos cláusulas o realizar prácticas que excluyan o limiten los derechos de las personas consumidoras.</p>
<p>d) Incluir en los contratos con personas consumidoras remisiones a condiciones generales o características contenidas en documentos que no se facilitan previa o simultáneamente a la firma del contrato o sin permitir al adherente una posibilidad efectiva de conocer su existencia, alcance y contenido en el momento de hacer el contrato, salvo que se trate de una remisión a textos legales o reglamentarios.</p>
<p>e) Incluir en los contratos un formato, tamaño de letra o contraste que no faciliten su lectura y comprensión o que incumplan la normativa específica aplicable.</p>
<p>Artículo 331-6 Otras infracciones.</p>
<p>Además de las infracciones tipificadas por los artículos 331-1 a 331-5, son también infracciones:</p>
<p>a) No suministrar datos o no facilitar la información requerida por las autoridades competentes o sus agentes para el cumplimiento de las funciones de información, vigilancia, investigación, inspección, tramitación y ejecución de las materias reguladas por la presente ley; suministrar información inexacta o incompleta o documentación falsa; impedir o dificultar el acceso del personal inspector a los locales y dependencias para hacer visitas de inspección y control, y hacer actuaciones que comporten negativa u obstrucción a los servicios de inspección y que, en consecuencia, imposibiliten total o parcialmente el cumplimiento de las tareas atribuidas por ley o reglamento.</p>
<p>b) No permitir a la inspección el acceso a la documentación industrial, mercantil, contable o de cualquier otro tipo de las empresas inspeccionadas.</p>
<p>c) Incumplir los requerimientos, las citaciones y las medidas adoptadas por la Administración, incluidas las de carácter provisional.</p>
<p>d) Manipular, trasladar, hacer desaparecer, ocultar o comercializar las muestras depositadas reglamentariamente o la mercancía inmovilizada por los funcionarios competentes como medida cautelar, o bien disponer de ellas sin autorización, así como actuar con falta de diligencia respecto a la obligación de custodia de la mercancía inmovilizada.</p>
<p>e) Coaccionar o amenazar al personal funcionario encargado de las funciones establecidas por la presente ley, a las empresas, los particulares o las entidades representativas de personas consumidoras y comerciantes que hayan iniciado o pretendan iniciar una acción legal, que hayan presentado una denuncia o que participen en procedimientos ya incoados, o bien ejercer represalias o cualquier otra forma de presión.</p>
<p>f) No tener la documentación reglamentaria exigida o llevarla defectuosamente, si afecta a la determinación o calificación de los hechos imputados.</p>
<p>g) Negarse o resistirse a suministrar hojas oficiales de reclamación o denuncia a las personas consumidoras que lo soliciten o suministrar hojas que no sean oficiales.</p>
<p>h) Incumplir las obligaciones de atención a las personas consumidoras de acuerdo con lo establecido por la normativa.</p>
<p>i) Imponer a las personas consumidoras el deber de comparecer personalmente para ejercer sus derechos o para hacer cobros, pagos o trámites similares; exigir la formalización de impresos y la aportación de datos innecesarios, y obstaculizar, impedir o dificultar que las personas consumidoras puedan ejercer sus derechos.</p>
<p>j) Incumplir el acuerdo a que se haya llegado con la persona consumidora en el proceso de mediación o incumplir el laudo arbitral en el plazo fijado, salvo acuerdo de las partes.</p>
<p>k) Vulnerar los derechos lingüísticos de las personas consumidoras o incumplir las obligaciones en materia lingüística establecidas por la normativa.</p>
<p>l) Incumplir los requisitos, obligaciones o prohibiciones establecidas por la presente ley y las demás disposiciones en materia de defensa de las personas consumidoras.</p>
<p>CAPÍTULO II</p>
<p>Clasificación de las infracciones</p>
<p>Artículo 332-1. Clasificación de las infracciones.</p>
<p>Las infracciones tipificadas por la presente ley se clasifican en leves, graves y muy graves.</p>
<p>Artículo 332-2 Infracciones leves.</p>
<p>1. Las acciones u omisiones tipificadas como infracción en materia de defensa de las personas consumidoras tienen la calificación inicial de leves, salvo que puedan calificarse como graves o muy graves de acuerdo con lo establecido por el presente capítulo.</p>
<p>2. Las infracciones que tengan la calificación de graves deben calificarse como leves si, por su escasa entidad o trascendencia, queda probado en el expediente sancionador que existe una desproporción manifiesta entre la sanción a imponer y los efectos de la infracción cometida.</p>
<p>Artículo 332-3 Infracciones graves.</p>
<p>1. Tienen la calificación de graves las infracciones tipificadas por los siguientes artículos:</p>
<p>a) Los artículos 331-1 y 331-2.</p>
<p>b) Los apartados a, b, c y d del artículo 331-3.</p>
<p>c) El apartado a del artículo 331-4.</p>
<p>d) Los apartados a, b y c del artículo 331-5.</p>
<p>e) Los apartados a, b, c, d y e del artículo 331-6.</p>
<p>2. Las infracciones calificadas como leves deben calificarse como graves si concurre alguna de las siguientes circunstancias:</p>
<p>a) Que se hayan cometido consciente o deliberadamente o sin cumplir los más elementales deberes de diligencia exigibles.</p>
<p>b) Que se trate de una infracción continuada o de una práctica habitual.</p>
<p>c) Que tengan una alta repercusión en el mercado, de modo que afecten a un número elevado de personas consumidoras.</p>
<p>d) Que la cuantía del perjuicio producido como consecuencia directa o indirecta de la infracción supere el importe máximo establecido para las sanciones aplicables a las infracciones calificadas como leves.</p>
<p>e) Que se reincida en la comisión de una infracción leve.</p>
<p>f) Que vulneren los principios del consumo responsable.</p>
<p>g) Que se trate de prácticas ilícitas del mismo tipo generalizadas en un sector determinado.</p>
<p>h) Que entrañen riesgo para la salud o seguridad de las personas consumidoras, salvo que el riesgo forme parte del tipo infractor.</p>
<p>i) Que se utilicen fraudulentamente marcas o distintivos oficiales.</p>
<p>Artículo 332-4 Infracciones muy graves.</p>
<p>Las infracciones que hayan sido calificadas como graves de acuerdo con el artículo 332-3 deben calificarse como muy graves si concurre alguna de las siguientes circunstancias:</p>
<p>a) Que produzcan una alteración social grave, que origine alarma o desconfianza hacia las personas consumidoras o que las perjudique con carácter general con relación a un sector económico.</p>
<p>b) Que se hayan cometido aprovechando la situación especial de desequilibrio o indefensión de determinadas personas consumidoras o de colectivos especialmente protegidos.</p>
<p>c) Que se hayan cometido valiéndose de situaciones de necesidad de determinadas personas o de bienes o servicios de uso o consumo ordinario y generalizado.</p>
<p>d) Que hayan creado u originado situaciones de necesidad a las personas consumidoras.</p>
<p>e) Que los infractores las hayan cometidas valiéndose de su situación de predominio en un sector del mercado.</p>
<p>f) Que exista reincidencia en infracciones graves, siempre y cuando no sean a la vez consecuencia de la reincidencia en infracciones leves.</p>
<p>g) Que se haya creado una situación de desabastecimiento de un sector o una zona de mercado.</p>
<p>h) Que la cuantía del beneficio obtenido como consecuencia directa o indirecta de la infracción supere el importe máximo establecido para las sanciones aplicables a las infracciones calificadas como graves.</p>
<p>CAPÍTULO III</p>
<p>Sanciones</p>
<p>Artículo 333-1 Clasificación de las sanciones.</p>
<p>1. Las sanciones aplicables a las infracciones tipificadas por la presente ley son las siguientes:</p>
<p>a) Para las infracciones leves, una multa de hasta 10.000 euros.</p>
<p>b) Para las infracciones graves, una multa comprendida entre 10.001 y 100.000 euros, cantidad que puede ultrapasarse hasta alcanzar el quíntuplo del valor de los bienes o servicios objeto de la infracción.</p>
<p>c) Para las infracciones muy graves, una multa comprendida entre 100.001 y 1.000.000 de euros, cantidad que puede ultrapasarse hasta alcanzar el décuplo del valor de los bienes o servicios objeto de la infracción.</p>
<p>2. En los casos establecidos por la presente ley y como complemento de las sanciones principales fijadas por el apartado 1, puede acordarse la imposición de las siguientes sanciones accesorias:</p>
<p>a) Decomiso y destrucción de la mercancía.</p>
<p>b) Cierre temporal de la empresa infractora.</p>
<p>c) Rectificación pública.</p>
<p>d) Publicación de la sanción.</p>
<p>Artículo 333-2 Graduación de las sanciones.</p>
<p>1. Para determinar la cuantía y extensión de la sanción dentro de los mínimos y máximos establecidos, deben tenerse en cuenta las circunstancias agravantes, atenuantes y mixtas.</p>
<p>2. Son circunstancias agravantes las siguientes:</p>
<p>a) La reincidencia o reiteración de las conductas infractoras.</p>
<p>b) El incumplimiento de las advertencias o los requerimientos previos formulados por la Administración para que se enmienden las irregularidades detectadas.</p>
<p>c) La posición relevante del infractor o infractora en el mercado.</p>
<p>d) El hecho de que los afectados sean colectivos especialmente protegidos.</p>
<p>3. Son circunstancias atenuantes las siguientes:</p>
<p>a) La reparación o enmienda total o parcial de modo diligente de las irregularidades o los perjuicios que han originado la incoación de la sanción.</p>
<p>b) El sometimiento de los hechos al arbitraje de consumo.</p>
<p>4. Son circunstancias mixtas las siguientes:</p>
<p>a) El volumen de negocio con relación a los hechos objeto de la infracción y la capacidad económica de la empresa.</p>
<p>b) La cuantía del beneficio obtenido.</p>
<p>c) Los daños o perjuicios causados a las personas consumidoras.</p>
<p>d) El número de personas consumidoras afectadas.</p>
<p>e) El grado de intencionalidad.</p>
<p>f) El período durante el cual se ha cometido la infracción.</p>
<p>5. Las circunstancias agravantes o atenuantes no deben tenerse en cuenta si la presente ley las ha incluido en el tipo infractor o si han sido tenidas en cuenta para calificar la gravedad de la infracción.</p>
<p>6. Las sanciones deben imponerse de modo que la comisión de la infracción no resulte más beneficiosa para el infractor o infractora que el cumplimiento de las normas infringidas.</p>
<p>Artículo 333-3 Reincidencia y reiteración.</p>
<p>1. Se entiende que existe reincidencia si el sujeto que comete una infracción tipificada por la presente ley ya ha sido sancionado por una infracción de la misma naturaleza por medio de una resolución firme recaída dentro del año anterior a la comisión de la nueva infracción. Tienen la misma naturaleza las infracciones que están tipificadas por un mismo artículo del capítulo I.</p>
<p>2. Se entiende que existe reiteración si, dentro del año anterior a la comisión de la nueva infracción, el infractor o infractora ha sido sancionado por medio de una resolución firme por la comisión de otra infracción tipificada por la presente ley o por otras normas en que el bien jurídico protegido sean los intereses de las personas consumidoras, o ha sido condenado ejecutoriamente por un delito en que hayan resultado perjudicados sujetos en su condición de personas consumidoras.</p>
<p>Artículo 333-4 Decomiso y destrucción de la mercancía.</p>
<p>1. La autoridad a quien corresponde resolver el expediente puede acordar, como sanción accesoria, el decomiso de la mercancía inmovilizada que implique un riesgo no aceptable para la salud, la seguridad, los intereses económicos o el derecho a la información de las personas consumidoras. Esta mercancía debe ser destruida si su utilización o consumo entrañan un peligro para la seguridad de la persona consumidora. En cualquier caso, el órgano sancionador debe determinar el destino final que es preciso dar a las mercancías decomisadas.</p>
<p>2. Los gastos que originan las operaciones de intervención, depósito, decomiso, transporte y destrucción de la mercancía objeto de la sanción corren a cargo del infractor o infractora.</p>
<p>Artículo 333-5 Cierre o cese de la actividad de la empresa infractora.</p>
<p>1. En el caso de infracciones calificadas como muy graves, puede decretarse el cierre de la empresa, establecimiento o industria infractores, o el cese de su actividad, por un período máximo de cinco años.</p>
<p>2. El cierre o cese de la actividad puede comportar la adopción de medidas complementarias para garantizar la plena eficacia de la decisión adoptada.</p>
<p>3. El acuerdo de cierre o cese debe comunicarse a la empresa sancionada y trasladarse al ayuntamiento del término municipal donde se halla dicha empresa.</p>
<p>4. El acuerdo de cierre debe ser ejecutado por el órgano competente una vez la resolución sancionadora sea firme.</p>
<p>Artículo 333-6 Restitución de cantidades percibidas indebidamente.</p>
<p>Independientemente de las sanciones establecidas por la presente ley, el órgano sancionador debe imponer al infractor o infractora la obligación de restituir inmediatamente la cantidad percibida indebidamente, en los casos de aplicación de precios superiores a los autorizados, comunicados, presupuestados o anunciados.</p>
<p>Artículo 333-7 Indemnización por daños y perjuicios probados.</p>
<p>Con independencia de las sanciones establecidas por la presente ley, en el procedimiento sancionador puede dictarse una resolución para exigir al infractor o infractora la reposición de la situación alterada por la infracción a su estado original y, si procede, la indemnización por daños y perjuicios probados causados a la persona consumidora, que deben ser determinados por el órgano competente para imponer la sanción. Si el infractor o infractora no cumple voluntariamente esta resolución, queda abierta la pertinente vía judicial.</p>
<p>Artículo 333-8 Rectificaciones públicas.</p>
<p>En el caso de infracciones en materia de publicidad, el órgano competente puede exigir al infractor o infractora que publique un comunicado de rectificación en las mismas condiciones o en condiciones similares a las condiciones en que se hizo la actuación sancionada. La ejecución de la rectificación pública debe llevarse a cabo una vez la resolución sancionadora sea firme.</p>
<p>Artículo 333-9 Publicidad de las sanciones.</p>
<p>1. Las resoluciones sancionadoras pueden acordar como sanción accesoria, por razones de ejemplaridad y en previsión de futuras conductas infractoras, la publicación de las sanciones impuestas de conformidad con la presente ley. La ejecución de la publicación de las sanciones debe llevarse a cabo una vez la resolución sancionadora sea firme.</p>
<p>2. La publicidad de las sanciones debe hacer referencia a los nombres y apellidos de las personas físicas responsables, la denominación o la razón social de las personas jurídicas responsables, la clase y naturaleza de las infracciones, y la cuantía de las sanciones, y debe hacerse por medio del Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya y de los medios de comunicación social adecuados. El coste de la publicación de las resoluciones debe correr a cargo de la persona o empresa sancionada.</p>
<p>CAPÍTULO IV</p>
<p>Responsabilidad por infracciones</p>
<p>Artículo 334-1 Sujetos responsables.</p>
<p>1. Son responsables de las infracciones tipificadas por la presente ley las personas físicas o jurídicas que por acción u omisión hayan participado en ellas, con las particularidades establecidas por el presente capítulo.</p>
<p>2. Son responsables de las infracciones tipificadas por la presente ley, como autores, las personas físicas o jurídicas que las cometan.</p>
<p>3. Si en la cadena de producción, elaboración o comercialización de los bienes o servicios intervienen diferentes sujetos, cada uno de ellos es responsable de las infracciones que haya cometido.</p>
<p>4. Son responsables solidarios de las infracciones las personas que cooperen en la comisión de una conducta infractora o que la encubran.</p>
<p>5. Si una infracción es imputada a una persona jurídica, pueden ser consideradas también como responsables las personas que integran sus organismos rectores o de dirección. A efectos de la presente ley, integran los órganos rectores o de dirección las personas que consten en los registros públicos como tales, las que hayan hecho ostentación pública de esta condición o las que hayan actuado como si la tuviesen.</p>
<p>6. En caso de infracciones cometidas por personas jurídicas que se extingan antes de ser sancionadas, la responsabilidad administrativa debe exigirse a las personas físicas que desde los órganos de dirección determinaron, con una conducta dolosa o negligente, la comisión de la infracción.</p>
<p>7. Las sanciones impuestas antes de la extinción de la personalidad jurídica, si no son satisfechas en la liquidación, se transmiten a los socios o partícipes en el capital, los cuales deben responder mancomunadamente y hasta el límite del valor de la cuota de liquidación que se les haya adjudicado.</p>
<p>Artículo 334-2 Bienes identificados.</p>
<p>1. En las infracciones cometidas en bienes envasados o identificados, se considera responsable la firma o la razón social que figura en la etiqueta o identificación, salvo que se demuestre que se ha falsificado o que es responsable algún otro integrante de la cadena de distribución o comercialización.</p>
<p>2. El primer comercializador en Cataluña de un bien envasado o identificado puede ser considerado responsable de la infracción cometida.</p>
<p>Artículo 334-3 Bienes no identificados.</p>
<p>Si el bien no lleva los datos necesarios para identificar al responsable de la infracción, de acuerdo con lo establecido por la normativa, se consideran responsables quienes han comercializado el bien, salvo que demuestren la responsabilidad de algún integrante de la cadena de distribución o comercialización anterior.</p>
<p>Artículo 334-4 Servicios.</p>
<p>1. En las infracciones cometidas en la prestación de servicios, la empresa o la razón social obligada a prestarlos, legalmente o por medio de un contrato con la persona consumidora, es considerada responsable.</p>
<p>2. Si puede probarse la falta de diligencia de un intermediario o intermediaria en la prestación de un servicio, puede considerársele responsable.</p>
<p>CAPÍTULO V</p>
<p>Prescripción de las infracciones y de las sanciones</p>
<p>Artículo 335-1 Prescripción de las infracciones.</p>
<p>1. Las infracciones tipificadas por la presente ley prescriben:</p>
<p>a) En el caso de las infracciones leves, en el plazo de dos años contados desde el día en que se ha cometido la infracción, o desde la finalización del período de comisión si se trata de infracciones continuadas.</p>
<p>b) En el supuesto de infracciones graves, en el plazo de tres años contados desde el día en que se ha cometido la infracción, o desde la finalización del período de comisión si se trata de infracciones continuadas.</p>
<p>c) En el caso de infracciones muy graves, en el plazo de cuatro años contados desde el día en que se ha cometido la infracción, o desde la finalización del período de comisión si se trata de infracciones continuadas.</p>
<p>2. Excepcionalmente, si los hechos son totalmente desconocidos por falta de signos externos, el plazo empieza a computarse en el momento en que los hechos se manifiestan o son conocidos.</p>
<p>3. Las actuaciones judiciales penales y la tramitación de otros procedimientos administrativos sancionadores, si impiden iniciar o continuar el procedimiento para sancionar las infracciones tipificadas por la presente ley, interrumpen el plazo de prescripción de las infracciones. También lo interrumpen la incoación del procedimiento sancionador y las demás actuaciones que legalmente comporten la interrupción.</p>
<p>Artículo 335-2 Prescripción de las sanciones.</p>
<p>Las sanciones prescriben en el plazo de cuatro años a partir del día siguiente al día en que la resolución sancionadora deviene firme.</p>
<p>Artículo 335-3 Prescripción de la ejecución de las sanciones.</p>
<p>1. La acción para exigir el pago de las multas prescribe en el plazo de cuatro años a partir del día siguiente al día en que la resolución sancionadora deviene firme.</p>
<p>2. La acción de cierre de los establecimientos comerciales prescribe a los seis meses de la fecha en que la autoridad competente recibe la comunicación para la ejecución del acuerdo, de conformidad con lo establecido por el artículo 333-5.3.</p>
<p>3. La publicación de los datos a que se refiere el artículo 333-9 prescribe en el plazo de seis meses a partir del momento en que la resolución sancionadora que la haya acordado devenga firme en vía administrativa.</p>
<p>TÍTULO IV</p>
<p>Del procedimiento sancionador</p>
<p>CAPÍTULO I</p>
<p>Procedimiento sancionador</p>
<p>Artículo 341-1 Inicio.</p>
<p>1. El procedimiento sancionador se inicia de oficio como consecuencia de las actas extendidas por los servicios de inspección, por la comunicación de una autoridad o un órgano administrativo, o por la denuncia formulada por las organizaciones de personas consumidoras o por los particulares sobre algún hecho o alguna conducta que puedan constituir una infracción.</p>
<p>2. El órgano actuante, si la presunta infracción advertida está incluida en otros ámbitos competenciales, debe comunicar los hechos al departamento y a los órganos afectados, con el fin de que puedan actuar de acuerdo con sus atribuciones o emitir, si procede, el correspondiente informe.</p>
<p>3. En el caso de que los hechos que constituyen infracciones administrativas de acuerdo con la presente ley puedan ser constitutivos de infracción penal, el órgano competente para iniciar el procedimiento, de oficio o a instancia del órgano instructor del procedimiento, debe ponerlos en conocimiento de la jurisdicción penal. Especialmente, en el caso de conductas reiteradas de puesta en el mercado de productos que generen un riesgo grave a las personas consumidoras, la comunicación a la jurisdicción penal debe llevarse a cabo, lo antes posible, con la indicación de todos los datos que el órgano administrativo disponga para identificar a las personas responsables. En ambos casos, si el procedimiento administrativo ha sido iniciado, debe acordarse su suspensión hasta que se pronuncie la resolución judicial correspondiente, y puede adoptar las medidas cautelares oportunas por medio de resolución notificada a los interesados.</p>
<p>Artículo 341-2 Diligencias previas.</p>
<p>1. Antes de acordar la incoación del expediente sancionador, puede ordenarse la práctica de diligencias previas con la finalidad de averiguar las circunstancias de los hechos y los sujetos responsables.</p>
<p>2. En caso de toma de muestras reglamentaria, puede incoarse el expediente con el resultado del análisis inicial.</p>
<p>3. Deben establecerse por reglamento los órganos competentes para acordar la incoación o, si procede, el archivo de las diligencias practicadas por la inspección.</p>
<p>4. Las diligencias previas tienen carácter reservado.</p>
<p>Artículo 341-3 Medidas cautelares.</p>
<p>1. El órgano competente, en los supuestos en que pueda decomisarse la mercancía como sanción accesoria, puede adoptar motivadamente las medidas cautelares establecidas por el artículo 323-1 para garantizar la eficacia de la resolución, sin perjuicio de que esta establezca el decomiso definitivo o deje sin efecto las medidas adoptadas.</p>
<p>2. Las medidas cautelares deben mantenerse hasta que el decomiso definitivo devenga ejecutivo.</p>
<p>Artículo 341-4 Procedimiento abreviado.</p>
<p>En el supuesto de infracciones que deban calificarse como leves, puede instruirse un procedimiento sancionador abreviado, siempre y cuando se trate de una infracción flagrante y los hechos hayan sido recogidos en el acta correspondiente o en la denuncia de la autoridad competente.</p>
<p>Artículo 341-5 Prueba.</p>
<p>1. La falta de la documentación exigida por reglamento o de una parte de esta, o la existencia de documentación llevada defectuosamente, si afecta a la determinación de los hechos imputados o a la calificación de estos, constituye una presunción de infracción.</p>
<p>2. La persona interesada, dentro del procedimiento, puede proponer la práctica de la prueba de la que intente valerse para defender su derecho. En cualquier caso, la Administración debe apreciar la prueba practicada en el expediente sancionador y debe valorar su resultado en conjunto.</p>
<p>Artículo 341-6 Caducidad.</p>
<p>1. El plazo para notificar la resolución expresa de un procedimiento sancionador es de doce meses a partir de la notificación del acuerdo de incoación, excepto en los procedimientos sancionadores abreviados, en que el plazo de caducidad es de seis meses. El vencimiento de estos plazos sin que se haya notificado la resolución produce la caducidad del expediente.</p>
<p>2. La solicitud de practicar pruebas técnicas o un análisis contradictorio y el acuerdo por el que se decide la práctica de un análisis dirimente suspenden el plazo de caducidad del procedimiento hasta el momento en que el organismo competente conoce los resultados.</p>
<p>3. Si debe practicarse la notificación del edicto de cualquiera de los trámites del procedimiento, los plazos fijados por el apartado 1 se amplían por el tiempo transcurrido entre el primer intento de notificación y la finalización de la publicación en el tablón de anuncios correspondiente.</p>
<p>Artículo 341-7 Órganos competentes para imponer sanciones.</p>
<p>Los órganos competentes para imponer las sanciones establecidas por la presente ley son los siguientes:</p>
<p>a) El Gobierno y el consejero o consejera competente en materia de consumo, para las infracciones muy graves y para el cierre de establecimientos o el cese de la actividad.</p>
<p>b) El departamento o el organismo que tenga asignadas las competencias en materia de protección y defensa de las personas consumidoras, para las infracciones leves y graves.</p>
<p>c) Los alcaldes, en el ámbito de sus competencias según la legislación de régimen local, para la imposición de sanciones por infracciones leves y graves, de acuerdo con las cuantías establecidas. También pueden imponer multas coercitivas.</p>
<p>Artículo 341-8 Efecto de las sanciones.</p>
<p>1. La imposición de sanciones graves y muy graves comporta limitaciones para contratar con la Administración en los casos y condiciones establecidos por la legislación sobre contratos.</p>
<p>2. El órgano sancionador puede proponer a la autoridad correspondiente, en el caso de infracciones graves y muy graves, la supresión, cancelación o suspensión de créditos, subvenciones, desgravaciones fiscales y demás ayudas oficiales que la empresa sancionada tenga reconocidos o haya solicitado.</p>
<p>3. Si corresponde a la Generalidad otorgar una ayuda solicitada por una empresa que haya sido objeto de una sanción firme por una infracción grave o muy grave, el órgano a quien corresponda resolver la solicitud puede denegar la concesión de la ayuda si no se han cancelado los antecedentes.</p>
<p>3. Las sanciones impuestas, una vez devenidas firmes en la vía administrativa, deben ejecutarse de forma inmediata. Sin embargo, si una resolución que ha agotado la vía administrativa es objeto de un recurso administrativo, el órgano competente puede acordar la suspensión del acto en los supuestos y con los efectos establecidos por la normativa del procedimiento administrativo común.</p>
<p>CAPÍTULO II</p>
<p>Multas coercitivas</p>
<p>Artículo 342-1 Competencia de la Administración.</p>
<p>Las administraciones competentes en materia de consumo pueden imponer multas coercitivas una vez hecho el requerimiento de ejecución de los actos y de las resoluciones administrativas destinadas al cumplimiento de lo establecido por la presente ley y las demás disposiciones relativas a la disciplina del mercado y a la defensa de los intereses de las personas consumidoras.</p>
<p>Artículo 342-2 Comunicación y cumplimiento del requerimiento.</p>
<p>El órgano competente debe comunicar por escrito el requerimiento a que se refiere el artículo 341-1 y debe advertir a la persona requerida del plazo para cumplirlo y de la cuantía de la multa que, en caso de incumplimiento, puede serle impuesta. El plazo debe ser, en cualquier caso, suficiente para cumplir la obligación, y la multa no puede exceder de los 3.000 euros o del 10% del importe de la obligación si esta es cuantificable.</p>
<p>Artículo 342-3 Reiteración de las multas.</p>
<p>1. La Administración, si comprueba el incumplimiento de lo que ha ordenado, puede reiterar las multas, sujetándose a lo establecido por el artículo 342-2, por períodos que sean suficientes para cumplirlo. Los nuevos plazos no pueden ser inferiores al señalado en el primer requerimiento.</p>
<p>2. Las multas a que se refiere el apartado 1 son independientes de las que pueden imponerse en concepto de sanción, y son compatibles con ellas.</p>
<p>Disposición adicional primera. Informes de evaluación.</p>
<p>La Agencia Catalana del Consumo debe evaluar periódicamente la vigencia, aplicación y ejecución de la presente ley, de acuerdo con la finalidad y los objetivos expuestos en el preámbulo. Teniendo en cuenta los datos obtenidos, la Agencia Catalana del Consumo debe formular y proponer al Gobierno, cada cinco años, las reformas que convenga introducir en los conceptos utilizados por la presente ley.</p>
<p>Disposición adicional segunda. Modificación de la Ley 9/2004.</p>
<p>1. Se modifica el artículo 12 de la Ley 9/2004, de 24 de diciembre, de creación de la Agencia Catalana del Consumo, que queda redactado del siguiente modo:</p>
<p>«Artículo 12. Desconcentración territorial</p>
<p>La estructura de la Agencia Catalana del Consumo, para la consecución de sus objetivos y en el ejercicio de sus funciones y competencias, está constituida por órganos centrales y territoriales.»</p>
<p>2. Se añade un nuevo artículo, el 22, a la Ley 9/2004, con el siguiente texto:</p>
<p>«Artículo 22. Tratamiento de los datos de carácter personal.</p>
<p>1. La Agencia Catalana del Consumo puede recoger y tratar los datos de carácter personal de las personas consumidoras y empresarias que sean necesarias para el ejercicio de las funciones establecidas por el artículo 3.</p>
<p>2. La presentación de una queja, reclamación o denuncia a la Agencia Catalana del Consumo implica el consentimiento expreso de la persona afectada por el tratamiento de los datos personales que ha comunicado en su petición y, si procede, la cesión de los datos a otros organismos administrativos de carácter estatal, de otros estados miembros de la Unión Europea o de otros estados, con el fin de continuar la tramitación de las actuaciones.</p>
<p>3. En el tratamiento de los datos de las personas consumidoras y empresarias debe garantizarse la seguridad y la confidencialidad, con pleno respeto por la legislación en materia de protección de datos de carácter personal.»</p>
<p>Disposición transitoria primera. Procedimientos en tramitación y aplicación de la legislación más favorable.</p>
<p>1. Los preceptos de la presente ley no son de aplicación a los expedientes incoados antes de su entrada en vigor, sin perjuicio de su retroactividad si son más favorables para el presunto infractor o infractora.</p>
<p>2. La presente ley, en cuanto a las infracciones, se aplica solo a las cometidas a partir de su entrada en vigor.</p>
<p>Disposición transitoria segunda. Adaptación de empresas y entidades.</p>
<p>Las obligaciones establecidas por el libro segundo y que no recogía la normativa anterior son exigibles a las empresas y entidades afectadas una vez transcurridos seis meses desde la publicación de la presente ley. A tales efectos, para los empresarios que tienen la consideración de microempresa o de pequeña o mediana empresa, de acuerdo con la Recomendación CE/2003/361, de 6 de mayo, el plazo de adaptación es de un año.</p>
<p>Disposición transitoria tercera. Régimen transitorio de las actuaciones de inspección.</p>
<p>Mientras no se haga el desarrollo reglamentario relativo a las materias a que se refiere la letra b de la disposición final tercera, las actuaciones de la inspección deben ajustarse a lo establecido por el Decreto 206/1990, de 30 de julio, sobre la inspección de disciplina del mercado y consumo.</p>
<p>Disposición transitoria cuarta. Transitoriedad de los órganos sancionadores.</p>
<p>1. Mientras no se haga el desarrollo reglamentario relativo a las materias a que se refiere la letra c de la disposición final tercera, es de aplicación lo establecido por el Decreto 108/1997, de 29 de abril, por el que se establecen los órganos competentes en la imposición de sanciones y otras medidas en materia de defensa de los consumidores y de los usuarios, y en la adopción de medidas para garantizar la seguridad de los productos destinados al mercado, de acuerdo con las modificaciones que hace el apartado 2.</p>
<p>2. Se modifican los artículos 1 a 5 del Decreto 108/1997, que quedan redactados del siguiente modo:</p>
<p>«Artículo 1.</p>
<p>Las infracciones en materia de defensa de las personas consumidoras y usuarias son objeto de las correspondientes sanciones, las cuales son impuestas, de acuerdo con lo establecido por el presente decreto, por:</p>
<p>a) Los directores de los servicios territoriales del departamento competente en materia de consumo.</p>
<p>b) El subdirector o subdirectora general de Disciplina de Mercado de la Agencia Catalana del Consumo.</p>
<p>c) El director o directora de la Agencia Catalana del Consumo.</p>
<p>d) El consejero o consejera del departamento competente en materia de consumo.</p>
<p>e) El Gobierno.</p>
<p>Artículo 2.</p>
<p>Corresponden a los directores de los servicios territoriales del departamento competente en materia de consumo y al subdirector o subdirectora general de Disciplina de Mercado de la Agencia Catalana del Consumo las siguientes funciones:</p>
<p>a) Imponer sanciones por las infracciones leves.</p>
<p>b) Imponer multas coercitivas de hasta 1.500 euros o hasta el 5% del importe de la obligación.</p>
<p>Artículo 3.</p>
<p>Corresponden al director o directora de la Agencia Catalana del Consumo las siguientes funciones:</p>
<p>a) Imponer sanciones por las infracciones graves.</p>
<p>b) Imponer multas coercitivas de hasta 3.000 euros o hasta el 10% del importe de la obligación.</p>
<p>Artículo 4.</p>
<p>Corresponde al consejero o consejera del departamento competente en materia de consumo imponer sanciones de hasta 500.000 euros por infracciones muy graves, así como ordenar el cierre de la empresa infractora o el cese de su actividad.</p>
<p>Artículo 5.</p>
<p>Corresponde al Gobierno imponer sanciones a partir de 500.001 euros por infracciones muy graves, así como ordenar el cierre de la empresa infractora o el cese de su actividad.»</p>
<p>Disposición transitoria quinta. Creación y funcionamiento de los servicios públicos de consumo de ámbito comarcal.</p>
<p>Las comarcas que, de acuerdo con el artículo 126-10.3, en el momento de la entrada en vigor de la presente ley, no dispongan de un servicio público de consumo lo deben crear y poner en funcionamiento en un plazo de tres años desde dicha entrada en vigor.</p>
<p>Disposición derogatoria.</p>
<p>Se derogan la Ley 3/1993, de 5 de marzo, del Estatuto del consumidor, y las disposiciones de rango igual o inferior a la presente ley que se opongan a lo que esta establece.</p>
<p>Disposición final primera. Referencias a las Leyes 1/1998 y 1/1990.</p>
<p>Las referencias en materia de consumo hechas a la Ley 1/1998, de 7 de enero, de política lingüística, y a la Ley 1/1990, de 8 de enero, sobre la disciplina del mercado y de defensa de los consumidores y de los usuarios, se entienden hechas a la presente ley.</p>
<p>Disposición final segunda. Desarrollo reglamentario.</p>
<p>El Gobierno, en el plazo de un año a contar de la fecha de entrada en vigor de la presente ley, debe aprobar su desarrollo reglamentario para regular las siguientes materias:</p>
<p>a) El procedimiento de mediación. Deben establecerse las normas relativas al inicio, desarrollo y finalización del procedimiento de mediación, así como los efectos de la mediación en el consumo.</p>
<p>b) El procedimiento para practicar la toma de muestras reglamentaria y la autoridad competente para acordar las inmovilizaciones cautelares y demás actuaciones inspectoras.</p>
<p>c) Los órganos de la Administración de la Generalidad competentes para incoar, instruir y resolver los procedimientos sancionadores en materia de defensa de las personas consumidoras establecidos por la presente ley; los órganos que pueden adoptar las medidas pertinentes para garantizar la seguridad de los productos destinados al mercado, y el procedimiento para llevar a cabo la indemnización por daños y perjuicios establecida por el artículo 333-7.</p>
<p>d) La organización y el funcionamiento del Registro de los servicios públicos de consumo de Cataluña, de acuerdo con lo establecido por el artículo 126-11.</p>
<p>e) Los requisitos, documentación y procedimiento para inscribir las organizaciones de personas consumidoras en el Registro de organizaciones de personas consumidoras de Cataluña y para darlas de baja, así como los mecanismos de control.</p>
<p>f) El procedimiento para el otorgamiento y pérdida de la condición de organización más representativa, de acuerdo con el artículo 127-7.</p>
<p>Disposición final tercera. Entrada en vigor.</p>
<p>La presente ley entra en vigor al cabo de un mes de haber sido publicada en el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya.</p>
<p>Por tanto, ordeno que todos los ciudadanos a los que sea de aplicación esta Ley cooperen en su cumplimiento y que los tribunales y autoridades a los que corresponda la hagan cumplir.</p>
<p>Palacio de la Generalidad, 20 de julio de 2010.–El Presidente de la Generalidad de Cataluña, José Montilla i Aguilera.–El Consejero de Economía y Finanzas, Antoni Castells i Oliveres.</p>
<p>(Publicada en el «Diario Oficial de la Generalidad de Cataluña» número 5677, de 23 de julio de 2010.)</p>
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		<title>Ley francesa sobre violencia sobre las mujeres y en el seno de las parejas y su incidencia sobre los menores</title>
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		<pubDate>Tue, 20 Jul 2010 20:36:00 +0000</pubDate>
		<dc:creator>admin</dc:creator>
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		<category><![CDATA[violencia de género]]></category>

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		<description><![CDATA[LOI LOI n° 2010-769 du 9 juillet 2010 relative aux violences faites spécifiquement aux femmes, aux violences au sein des couples et aux incidences de ces dernières sur les enfants JORF n°0158 du 10 juillet 2010 page 12762 NOR: JUSX1007012L L&#8217;Assemblée nationale et le Sénat ont adopté, Le Président de la République promulgue la loi [...]]]></description>
			<content:encoded><![CDATA[<p>LOI</p>
<p>LOI n° 2010-769 du 9 juillet 2010 relative aux violences faites spécifiquement aux femmes, aux violences au sein des couples et aux incidences de ces dernières sur les enfants</p>
<p>JORF n°0158 du 10 juillet 2010 page 12762</p>
<p>NOR: JUSX1007012L</p>
<p>L&#8217;Assemblée nationale et le Sénat ont adopté,</p>
<p>Le Président de la République promulgue la loi dont la teneur suit :</p>
<p>*</p>
<p>CHAPITRE IER : PROTECTION DES VICTIMES</p>
<p>Article 1</p>
<p>I. ― Le livre Ier du code civil est complété par un titre XIV ainsi rédigé :</p>
<p>« TITRE XIV</p>
<p>« DES MESURES DE PROTECTION</p>
<p>DES VICTIMES DE VIOLENCES</p>
<p>« Art. 515-9.-Lorsque les violences exercées au sein du couple ou par un ancien conjoint, un ancien partenaire lié par un pacte civil de solidarité ou un ancien concubin mettent en danger la personne qui en est victime, un ou plusieurs enfants, le juge aux affaires familiales peut délivrer en urgence à cette dernière une ordonnance de protection.</p>
<p>« Art. 515-10.-L&#8217;ordonnance de protection est délivrée par le juge, saisi par la personne en danger, si besoin assistée, ou, avec l&#8217;accord de celle-ci, par le ministère public.</p>
<p>« Dès la réception de la demande d&#8217;ordonnance de protection, le juge convoque, par tous moyens adaptés, pour une audition, la partie demanderesse et la partie défenderesse, assistées, le cas échéant, d&#8217;un avocat, ainsi que le ministère public. Ces auditions peuvent avoir lieu séparément. Elles peuvent se tenir en chambre du conseil.</p>
<p>« Art. 515-11.-L&#8217;ordonnance de protection est délivrée par le juge aux affaires familiales, s&#8217;il estime, au vu des éléments produits devant lui et contradictoirement débattus, qu&#8217;il existe des raisons sérieuses de considérer comme vraisemblables la commission des faits de violence allégués et le danger auquel la victime est exposée.A l&#8217;occasion de sa délivrance, le juge aux affaires familiales est compétent pour :</p>
<p>« 1° Interdire à la partie défenderesse de recevoir ou de rencontrer certaines personnes spécialement désignées par le juge aux affaires familiales, ainsi que d&#8217;entrer en relation avec elles, de quelque façon que ce soit ;</p>
<p>« 2° Interdire à la partie défenderesse de détenir ou de porter une arme et, le cas échéant, lui ordonner de remettre au greffe contre récépissé les armes dont elle est détentrice ;</p>
<p>« 3° Statuer sur la résidence séparée des époux en précisant lequel des deux continuera à résider dans le logement conjugal et sur les modalités de prise en charge des frais afférents à ce logement. Sauf circonstances particulières, la jouissance de ce logement est attribuée au conjoint qui n&#8217;est pas l&#8217;auteur des violences ;</p>
<p>« 4° Attribuer la jouissance du logement ou de la résidence du couple au partenaire ou au concubin qui n&#8217;est pas l&#8217;auteur des violences et préciser les modalités de prise en charge des frais afférents à ce logement ;</p>
<p>« 5° Se prononcer sur les modalités d&#8217;exercice de l&#8217;autorité parentale et, le cas échéant, sur la contribution aux charges du mariage pour les couples mariés, sur l&#8217;aide matérielle au sens de l&#8217;article 515-4 pour les partenaires d&#8217;un pacte civil de solidarité et sur la contribution à l&#8217;entretien et à l&#8217;éducation des enfants ;</p>
<p>« 6° Autoriser la partie demanderesse à dissimuler son domicile ou sa résidence et à élire domicile chez l&#8217;avocat qui l&#8217;assiste ou la représente ou auprès du procureur de la République près le tribunal de grande instance pour toutes les instances civiles dans lesquelles elle est également partie. Si, pour les besoins de l&#8217;exécution d&#8217;une décision de justice, l&#8217;huissier chargé de cette exécution doit avoir connaissance de l&#8217;adresse de cette personne, celle-ci lui est communiquée, sans qu&#8217;il puisse la révéler à son mandant ;</p>
<p>« 7° Prononcer l&#8217;admission provisoire à l&#8217;aide juridictionnelle de la partie demanderesse en application du premier alinéa de l&#8217;article 20 de la loi n° 91-647 du 10 juillet 1991 relative à l&#8217;aide juridique.</p>
<p>« Le cas échéant, le juge présente à la partie demanderesse une liste des personnes morales qualifiées susceptibles de l&#8217;accompagner pendant toute la durée de l&#8217;ordonnance de protection. Il peut, avec son accord, transmettre à la personne morale qualifiée les coordonnées de la partie demanderesse, afin qu&#8217;elle la contacte.</p>
<p>« Art. 515-12.-Les mesures mentionnées à l&#8217;article 515-11 sont prises pour une durée maximale de quatre mois. Elles peuvent être prolongées au-delà si, durant ce délai, une requête en divorce ou en séparation de corps a été déposée. Le juge aux affaires familiales peut, à tout moment, à la demande du ministère public ou de l&#8217;une ou l&#8217;autre des parties, ou après avoir fait procéder à toute mesure d&#8217;instruction utile, et après avoir invité chacune d&#8217;entre elles à s&#8217;exprimer, supprimer ou modifier tout ou partie des mesures énoncées dans l&#8217;ordonnance de protection, en décider de nouvelles, accorder à la personne défenderesse une dispense temporaire d&#8217;observer certaines des obligations qui lui ont été imposées ou rapporter l&#8217;ordonnance de protection.</p>
<p>« Art. 515-13.-Une ordonnance de protection peut également être délivrée par le juge à la personne majeure menacée de mariage forcé, dans les conditions fixées à l&#8217;article 515-10.</p>
<p>« Le juge est compétent pour prendre les mesures mentionnées aux 1°, 2°, 6° et 7° de l&#8217;article 515-11. Il peut également ordonner, à sa demande, l&#8217;interdiction temporaire de sortie du territoire de la personne menacée. Cette interdiction de sortie du territoire est inscrite au fichier des personnes recherchées par le procureur de la République.L&#8217;article 515-12 est applicable aux mesures prises sur le fondement du présent article. »</p>
<p>II. ― Le même code est ainsi modifié :</p>
<p>1° Le troisième alinéa de l&#8217;article 220-1 est supprimé ;</p>
<p>2° Au quatrième alinéa de l&#8217;article 220-1, le mot : « autres » est supprimé ;</p>
<p>3° Au troisième alinéa de l&#8217;article 257, après la référence : « 220-1 », est inséré la référence : « et du titre XIV du présent livre ».</p>
<p>Article 2</p>
<p>Les articles 53-1 et 75 du code de procédure pénale sont complétés par un 6° ainsi rédigé :</p>
<p>« 6° De demander une ordonnance de protection, dans les conditions définies par les articles 515-9 à 515-13 du code civil. Les victimes sont également informées des peines encourues par le ou les auteurs des violences et des conditions d&#8217;exécution des éventuelles condamnations qui pourraient être prononcées à leur encontre. »</p>
<p>Article 3</p>
<p>I. ― L&#8217;article 375-7 du code civil est complété par un alinéa ainsi rédigé :</p>
<p>« Lorsqu&#8217;il fait application des articles 375-2, 375-3 ou 375-5, le juge peut également ordonner l&#8217;interdiction de sortie du territoire de l&#8217;enfant. La décision fixe la durée de cette interdiction qui ne saurait excéder deux ans. Cette interdiction de sortie du territoire est inscrite au fichier des personnes recherchées par le procureur de la République. »</p>
<p>II. ― Le dernier alinéa de l&#8217;article 373-2-6 du même code est ainsi rédigé :</p>
<p>« Il peut notamment ordonner l&#8217;interdiction de sortie de l&#8217;enfant du territoire français sans l&#8217;autorisation des deux parents. Cette interdiction de sortie du territoire sans l&#8217;autorisation des deux parents est inscrite au fichier des personnes recherchées par le procureur de la République. »</p>
<p>Article 4</p>
<p>Le I de l&#8217;article 23 de la loi n° 2003-239 du 18 mars 2003 pour la sécurité intérieure est complété par un 14° ainsi rédigé :</p>
<p>« 14° L&#8217;interdiction de sortie du territoire prévue aux articles 373-2-6, 375-7 et 515-13 du code civil. »</p>
<p>Article 5</p>
<p>I. ― Après la section 2 du chapitre VII du titre II du livre insée II du code pénal, il est inséré une section 2 bis ainsi rédigée :</p>
<p>« Section 2 bis</p>
<p>« De la violation des ordonnances prises par le juge</p>
<p>aux affaires familiales en cas de violences</p>
<p>« Art. 227-4-2.-Le fait, pour une personne faisant l&#8217;objet d&#8217;une ou plusieurs obligations ou interdictions imposées dans une ordonnance de protection rendue en application des articles 515-9 ou 515-13 du code civil, de ne pas se conformer à cette ou ces obligations ou interdictions est puni de deux ans d&#8217;emprisonnement et de 15 000 € d&#8217;amende.</p>
<p>« Art. 227-4-3.-Le fait, pour une personne tenue de verser une contribution ou des subsides au titre de l&#8217;ordonnance de protection rendue en application de l&#8217;article 515-9 du code civil, de ne pas notifier son changement de domicile au créancier dans un délai d&#8217;un mois à compter de ce changement est puni de six mois d&#8217;emprisonnement et de 7 500 € d&#8217;amende. »</p>
<p>II. ― Après l&#8217;article 141-3 du code de procédure pénale, il est inséré un article 141-4 ainsi rédigé :</p>
<p>« Art. 141-4.-Les services de police et les unités de gendarmerie peuvent, d&#8217;office ou sur instruction du juge d&#8217;instruction, appréhender toute personne placée sous contrôle judiciaire à l&#8217;encontre de laquelle il existe une ou plusieurs raisons plausibles de soupçonner qu&#8217;elle a manqué aux obligations qui lui incombent au titre des 9° et 17° de l&#8217;article 138. La personne peut alors, sur décision d&#8217;un officier de police judiciaire, être retenue vingt-quatre heures au plus dans un local de police ou de gendarmerie afin que soit vérifiée sa situation et qu&#8217;elle soit entendue sur la violation de ses obligations.</p>
<p>« Dès le début de la mesure, l&#8217;officier de police judiciaire informe le juge d&#8217;instruction.</p>
<p>« La personne retenue est immédiatement informée par l&#8217;officier de police judiciaire ou, sous le contrôle de celui-ci, par un agent de police judiciaire de la nature de l&#8217;obligation qu&#8217;elle est soupçonnée avoir violée et du fait qu&#8217;elle peut exercer les droits prévus par les troisième et quatrième alinéas de l&#8217;article 63-1, par les articles 63-2 et 63-3 et par les quatre premiers alinéas de l&#8217;article 63-4.</p>
<p>« Les pouvoirs conférés au procureur de la République par les articles 63-2 et 63-3 sont exercés par le juge d&#8217;instruction.</p>
<p>« Les articles 64 et 65 sont applicables à la présente mesure. La personne retenue ne peut faire l&#8217;objet d&#8217;investigations corporelles internes au cours de sa rétention par le service de police ou par l&#8217;unité de gendarmerie.</p>
<p>« A l&#8217;issue de la mesure, le juge d&#8217;instruction peut ordonner que la personne soit conduite devant lui, le cas échéant pour qu&#8217;il saisisse le juge des libertés et de la détention aux fins de révocation du contrôle judiciaire.</p>
<p>« Le juge d&#8217;instruction peut également demander à un officier ou un agent de police judiciaire d&#8217;aviser la personne qu&#8217;elle est convoquée devant lui à une date ultérieure. »</p>
<p>III. ― Le second alinéa de l&#8217;article 141-2 du même code est complété par une phrase ainsi rédigée :</p>
<p>« Les dispositions de l&#8217;article 141-4 sont applicables ; les attributions confiées au juge d&#8217;instruction par cet article sont alors exercées par le procureur de la République. »</p>
<p>IV. ― La dernière phrase du dernier alinéa de l&#8217;article 394 du même code est complétée par les mots : «, ainsi que celles de l&#8217;article 141-4 ; les attributions confiées au juge d&#8217;instruction par cet article sont alors exercées par le procureur de la République. »</p>
<p>Article 6</p>
<p>I. ― Après l&#8217;article 142-12 du code de procédure pénale, il est inséré un article 142-12-1 ainsi rédigé :</p>
<p>« Art. 142-12-1.-Par dérogation aux dispositions de l&#8217;article 142-5, l&#8217;assignation à résidence exécutée sous le régime du placement sous surveillance électronique mobile peut être ordonnée lorsque la personne est mise en examen pour des violences ou des menaces, punies d&#8217;au moins cinq ans d&#8217;emprisonnement, commises :</p>
<p>« 1° Soit contre son conjoint, son concubin ou son partenaire lié par un pacte civil de solidarité ;</p>
<p>« 2° Soit contre ses enfants ou ceux de son conjoint, concubin ou partenaire.</p>
<p>« Le présent article est également applicable lorsque l&#8217;infraction est commise par l&#8217;ancien conjoint ou concubin de la victime ou par la personne ayant été liée à elle par un pacte civil de solidarité, le domicile concerné étant alors celui de la victime. »</p>
<p>II.-Le code pénal est ainsi modifié :</p>
<p>1° Après l&#8217;article 131-36-12, il est inséré un article131-36-12-1 ainsi rédigé :</p>
<p>« Art. 131-36-12-1.-Par dérogation aux dispositions de l&#8217;article 131-36-10, le placement sous surveillance électronique mobile peut être ordonné à l&#8217;encontre d&#8217;une personne majeure, dont une expertise médicale a constaté la dangerosité, condamnée à une peine privative de liberté d&#8217;une durée égale ou supérieure à cinq ans pour des violences ou des menaces commises :</p>
<p>« 1° Soit contre son conjoint, son concubin ou son partenaire lié par un pacte civil de solidarité ;</p>
<p>« 2° Soit contre ses enfants ou ceux de son conjoint, concubin ou partenaire.</p>
<p>« Le présent article est également applicable lorsque les violences ont été commises par l&#8217;ancien conjoint ou concubin de la victime, ou par la personne ayant été liée à elle par un pacte civil de solidarité, le domicile concerné étant alors celui de la victime. » ;</p>
<p>2° Après l&#8217;article 222-18-2, il est inséré un article222-18-3 ainsi rédigé :</p>
<p>« Art. 222-18-3.-Lorsqu&#8217;elles sont commises par le conjoint ou le concubin de la victime ou le partenaire lié à la victime par un pacte civil de solidarité, les menaces prévues au premier alinéa de l&#8217;article 222-17 sont punies de deux ans d&#8217;emprisonnement et de 30 000 € d&#8217;amende, celles prévues au second alinéa du même article et au premier alinéa de l&#8217;article 222-18 sont punies de cinq ans d&#8217;emprisonnement et de 75 000 € d&#8217;amende et celles prévues au second alinéa de l&#8217;article 222-18 sont punies de sept ans d&#8217;emprisonnement et de 100 000 € d&#8217;amende. » ;</p>
<p>3° Au deuxième alinéa de l&#8217;article 222-48-1, la référence : « et 222-14 » est remplacée par les références : «, 222-14 et 222-18-3 ».</p>
<p>III.-Lorsqu&#8217;une personne mise en examen pour un crime ou un délit commis à l&#8217;encontre de son conjoint, de son concubin ou de son partenaire lié par un pacte civil de solidarité est placée sous assignation à résidence avec surveillance électronique mobile et qu&#8217;une interdiction de rencontrer la victime a été prononcée, cette dernière peut, si elle y consent expressément, se voir proposer l&#8217;attribution d&#8217;un dispositif de téléprotection lui permettant d&#8217;alerter les autorités publiques en cas de violation des obligations imposées au mis en examen ou le port d&#8217;un dispositif électronique permettant de signaler à distance que la personne mise en examen se trouve à proximité.</p>
<p>De tels dispositifs peuvent également être proposés à la victime lorsqu&#8217;une personne condamnée pour un crime ou un délit commis à l&#8217;encontre de son conjoint, de son concubin ou de son partenaire lié par un pacte civil de solidarité est placée sous surveillance électronique mobile dans le cadre d&#8217;un suivi socio-judiciaire ou d&#8217;une libération conditionnelle et qu&#8217;une interdiction de rencontrer la victime a été prononcée.</p>
<p>Ces dispositions sont également applicables lorsque les faits ont été commis par un ancien conjoint ou par un ancien concubin de la victime ou par une personne ayant été liée à cette dernière par un pacte civil de solidarité.</p>
<p>Ces dispositions sont applicables à titre expérimental, pendant une durée de trois ans à compter de la publication de la présente loi, dans des ressorts déterminés par le ministère de la justice, selon des modalités précisées par arrêté.</p>
<p>Article 7</p>
<p>Le code civil est ainsi modifié :</p>
<p>1° L&#8217;article 373-2-1 est ainsi modifié :</p>
<p>a) Au troisième alinéa, après le mot : « Lorsque », sont insérés les mots : « , conformément à l&#8217;intérêt de l&#8217;enfant, », et les mots : « ce parent » sont remplacés par les mots : « le parent qui n&#8217;a pas l&#8217;exercice de l&#8217;autorité parentale » ;</p>
<p>b) Après le troisième alinéa, il est inséré un alinéa ainsi rédigé :</p>
<p>« Lorsque l&#8217;intérêt de l&#8217;enfant le commande ou lorsque la remise directe de l&#8217;enfant à l&#8217;autre parent présente un danger pour l&#8217;un d&#8217;eux, le juge en organise les modalités pour qu&#8217;elle présente toutes les garanties nécessaires. Il peut prévoir qu&#8217;elle s&#8217;effectue dans un espace de rencontre qu&#8217;il désigne, ou avec l&#8217;assistance d&#8217;un tiers de confiance ou du représentant d&#8217;une personne morale qualifiée. » ;</p>
<p>c) A la première phrase du dernier alinéa, les mots : « Ce parent » sont remplacés par les mots : « Le parent qui n&#8217;a pas l&#8217;exercice de l&#8217;autorité parentale » ;</p>
<p>2° L&#8217;article 373-2-9 est complété par un alinéa ainsi rédigé :</p>
<p>« Lorsque l&#8217;intérêt de l&#8217;enfant le commande ou lorsque la remise directe de l&#8217;enfant à l&#8217;autre parent présente un danger pour l&#8217;un d&#8217;eux, le juge en organise les modalités pour qu&#8217;elle présente toutes les garanties nécessaires. Il peut prévoir qu&#8217;elle s&#8217;effectue dans un espace de rencontre qu&#8217;il désigne, ou avec l&#8217;assistance d&#8217;un tiers de confiance ou du représentant d&#8217;une personne morale qualifiée. »</p>
<p>Article 8</p>
<p>L&#8217;article 373-2-11 du code civil est complété par un 6° ainsi rédigé :</p>
<p>« 6° Les pressions ou violences, à caractère physique ou psychologique, exercées par l&#8217;un des parents sur la personne de l&#8217;autre. »</p>
<p>Article 9</p>
<p>Le premier alinéa de l&#8217;article 378 du même code est ainsi rédigé :</p>
<p>« Peuvent se voir retirer totalement l&#8217;autorité parentale par une décision expresse du jugement pénal les père et mère qui sont condamnés, soit comme auteurs, coauteurs ou complices d&#8217;un crime ou délit commis sur la personne de leur enfant, soit comme coauteurs ou complices d&#8217;un crime ou délit commis par leur enfant, soit comme auteurs, coauteurs ou complices d&#8217;un crime sur la personne de l&#8217;autre parent. »</p>
<p>Article 10</p>
<p>Au deuxième alinéa de l&#8217;article 377 du même code, après les mots : « qui a recueilli l&#8217;enfant », sont insérés les mots : « ou un membre de la famille ».</p>
<p>Article 11</p>
<p>Le code de l&#8217;entrée et du séjour des étrangers et du droit d&#8217;asile est ainsi modifié :</p>
<p>1° Après le deuxième alinéa de l&#8217;article L. 313-12, il est inséré un alinéa ainsi rédigé :</p>
<p>« Sauf si sa présence constitue une menace pour l&#8217;ordre public, l&#8217;autorité administrative accorde, dans les plus brefs délais, la délivrance ou le renouvellement du titre de séjour de l&#8217;étranger qui bénéficie d&#8217;une ordonnance de protection en vertu de l&#8217;article 515-9 du code civil en raison des violences commises par son conjoint, son partenaire lié par un pacte civil de solidarité ou son concubin. » ;</p>
<p>2° L&#8217;article L. 431-2 est complété par un alinéa ainsi rédigé :</p>
<p>« Sauf si sa présence constitue une menace pour l&#8217;ordre public, l&#8217;autorité administrative accorde, dans les plus brefs délais, la délivrance ou le renouvellement de la carte de séjour temporaire de l&#8217;étranger qui bénéfice d&#8217;une ordonnance de protection en vertu de l&#8217;application de l&#8217;article 515-9 du code civil en raison des violences commises par son conjoint, son partenaire lié par un pacte civil de solidarité ou son concubin. »</p>
<p>Article 12</p>
<p>Le même code est ainsi modifié :</p>
<p>1° L&#8217;intitulé du chapitre VI du titre Ier du livre III est ainsi rédigé : « Dispositions applicables aux étrangers ayant déposé plainte pour certaines infractions, témoigné dans une procédure pénale ou bénéficiant de mesures de protection » ;</p>
<p>2° Le même chapitre VI est complété par deux articles L. 316-3 et L. 316-4 ainsi rédigés :</p>
<p>« Art.L. 316-3.-Sauf si sa présence constitue une menace à l&#8217;ordre public, une carte de séjour temporaire portant la mention « vie privée et familiale » est délivrée à l&#8217;étranger qui bénéficie d&#8217;une ordonnance de protection en vertu de l&#8217;article 515-9 du code civil. La condition prévue à l&#8217;article L. 311-7 du présent code n&#8217;est pas exigée. Cette carte de séjour temporaire ouvre droit à l&#8217;exercice d&#8217;une activité professionnelle.</p>
<p>« Art.L. 316-4.-En cas de condamnation définitive de la personne mise en cause, une carte de résident peut être délivrée à l&#8217;étranger ayant déposé plainte pour une infraction mentionnée au premier alinéa de l&#8217;article 132-80 du code pénal. »</p>
<p>Article 13</p>
<p>Un rapport remis par le Gouvernement sur l&#8217;application des dispositions prévues à l&#8217;article 515-9 du code civil aux ressortissants algériens soumis à l&#8217;accord entre le Gouvernement de la République française et le Gouvernement de la République algérienne démocratique et populaire relatif à la circulation, à l&#8217;emploi et au séjour en France des ressortissants algériens et de leurs familles, complété par un protocole, deux échanges de lettres et une annexe, signé à Alger le 27 décembre 1968, est présenté au Parlement avant le 31 décembre 2010.</p>
<p>Article 14</p>
<p>Après l&#8217;article L. 211-2-1 du code de l&#8217;entrée et du séjour des étrangers et du droit d&#8217;asile, il est inséré un article L. 211-2-2 ainsi rédigé :</p>
<p>« Art. L. 211-2-2. &#8211; Un visa de retour est délivré par les autorités consulaires françaises à la personne de nationalité étrangère bénéficiant d&#8217;un titre de séjour en France en vertu des articles L. 313-11 ou L. 431-2 dont le conjoint a, lors d&#8217;un séjour à l&#8217;étranger, dérobé les documents d&#8217;identité et le titre de séjour. »</p>
<p>Article 15</p>
<p>Au quatrième alinéa de l&#8217;article 3 de la loi n° 91-647 du 10 juillet 1991 relative à l&#8217;aide juridique, après le mot : « civiles », sont insérés les mots : «, lorsqu&#8217;ils bénéficient d&#8217;une ordonnance de protection en vertu de l&#8217;article 515-9 du code civil ».</p>
<p>Article 16</p>
<p>Au deuxième alinéa de l&#8217;article 226-10 du code pénal, les mots : « de relaxe ou de non-lieu déclarant » sont remplacés par les mots : « de relaxe ou de non-lieu, déclarant » et les mots : « que la réalité du fait n&#8217;est pas établie » sont remplacés par les mots : « que le fait n&#8217;a pas été commis ».</p>
<p>Article 17</p>
<p>Le 3° de l&#8217;article L. 213-3 du code de l&#8217;organisation judiciaire est complété par des e et f ainsi rédigés :</p>
<p>« e) A la protection à l&#8217;encontre du conjoint, du partenaire lié par un pacte civil de solidarité ou du concubin violent ou d&#8217;un ancien conjoint, partenaire lié par un pacte civil de solidarité ou concubin violent ;</p>
<p>« f) A la protection de la personne majeure menacée de mariage forcé. »</p>
<p>Article 18</p>
<p>L&#8217;article 66-1 de la loi n° 91-650 du 9 juillet 1991 portant réforme des procédures civilesd&#8217;exécution est ainsi rédigé :</p>
<p>« Art. 66-1.-Les articles 62, 65 et 66 de la présente loi ainsi que les articles L. 613-1 à L. 613-5 du code de la construction et de l&#8217;habitation ne sont pas applicables à l&#8217;expulsion du conjoint, du partenaire lié par un pacte civil de solidarité ou du concubin violent ordonnée par le juge aux affaires familiales sur le fondement de l&#8217;article 515-9 du code civil. »</p>
<p>Article 19</p>
<p>I. &#8211; Après le premier alinéa de l&#8217;article 5 de la loi n° 90-449 du 31 mai 1990 visant à la mise en œuvre du droit au logement, il est inséré un alinéa ainsi rédigé :</p>
<p>« Des conventions sont également passées avec les bailleurs de logements pour réserver dans chaque département un nombre suffisant de logements, répartis géographiquement, à destination des personnes victimes de violences, protégées ou ayant été protégées par l&#8217;ordonnance de protection prévue aux articles 515-9 et suivants du code civil. »</p>
<p>II. ― Le premier alinéa de l&#8217;article 4 de la même loi est complété par deux phrases ainsi rédigées :</p>
<p>« Il prend également en compte les besoins des personnes victimes de violences au sein de leur couple ou au sein de leur famille, menacées de mariage forcé ou contraintes de quitter leur logement après des menaces de violences ou des violences subies effectivement. Le présent alinéa s&#8217;applique aussi au conjoint victime lorsque celui-ci est propriétaire de son logement. »</p>
<p>Article 20</p>
<p>L&#8217;article L. 822-1 du code de l&#8217;éducation est ainsi modifié :</p>
<p>1° Après le deuxième alinéa, il est inséré un alinéa ainsi rédigé :</p>
<p>« Une convention passée entre l&#8217;Etat et les centres régionaux des œuvres universitaires vise à la réservation d&#8217;un nombre suffisant de logements à destination des personnes majeures victimes de violences inscrites dans un établissement scolaire ou universitaire qui sont protégées ou qui ont été protégées par l&#8217;ordonnance de protection prévue aux articles 515-9 et suivants du code civil. » ;</p>
<p>2° A la seconde phrase du sixième alinéa, le mot : « troisième » est remplacé par le mot : « quatrième ».</p>
<p>Article 21</p>
<p>Un rapport remis par le Gouvernement sur la mise en place d&#8217;une formation spécifique en matière de prévention et de prise en charge des violences faites aux femmes et des violences commises au sein du couple est présenté au Parlement avant le 30 juin 2011. Cette formation serait destinée aux médecins, aux personnels médicaux et paramédicaux, aux travailleurs sociaux, aux agents des services de l&#8217;état civil, aux agents des services pénitentiaires, aux magistrats, aux avocats, aux personnels de l&#8217;éducation nationale, aux personnels d&#8217;animation sportive, culturelle et de loisirs et aux personnels de police et de gendarmerie.</p>
<p>Article 22</p>
<p>A la première phrase du deuxième alinéa et à la seconde phrase du huitième alinéa de l&#8217;article L. 441-1 du code de la construction et de l&#8217;habitation, les mots : « le prononcé de mesures urgentes ordonnées par le juge des affaires familiales en application du troisième alinéa de l&#8217;article 220-1 du même code » sont remplacés par les mots : « une ordonnance de protection délivrée par le juge aux affaires familiales en application du titre XIV du livre Ier du même code ».</p>
<p>*</p>
<p>CHAPITRE II : PREVENTION DES VIOLENCES</p>
<p>Article 23</p>
<p>I. ― Après l&#8217;article L. 312-17 du code de l&#8217;éducation, il est inséré un article L. 312-17-1 ainsi rédigé :</p>
<p>« Art. L. 312-17-1. &#8211; Une information consacrée à l&#8217;égalité entre les hommes et les femmes, à la lutte contre les préjugés sexistes et à la lutte contre les violences faites aux femmes et les violences commises au sein du couple est dispensée à tous les stades de la scolarité. Les établissements scolaires, y compris les établissements français d&#8217;enseignement scolaire à l&#8217;étranger, peuvent s&#8217;associer à cette fin avec des associations de défense des droits des femmes et promouvant l&#8217;égalité entre les hommes et les femmes et des personnels concourant à la prévention et à la répression de ces violences. »</p>
<p>II. ― L&#8217;article L. 721-1 du même code est complété par un alinéa ainsi rédigé :</p>
<p>« Les formations mentionnées aux trois alinéas précédents comportent des actions de sensibilisation à la lutte contre les discriminations, aux enjeux de l&#8217;égalité entre les femmes et les hommes, aux violences faites aux femmes et aux violences commises au sein du couple. »</p>
<p>Article 24</p>
<p>Il est institué une journée nationale de sensibilisation aux violences faites aux femmes fixée au 25 novembre.</p>
<p>Article 25</p>
<p>I. ― Après le 4° de l&#8217;article 222-14 du code pénal, il est inséré un alinéa ainsi rédigé :</p>
<p>« Les peines prévues par le présent article sont également applicables aux violences habituelles commises par le conjoint ou le concubin de la victime ou par le partenaire lié à celle-ci par un pacte civil de solidarité. Les dispositions du second alinéa de l&#8217;article 132-80 sont applicables au présent alinéa. »</p>
<p>II. ― Au dernier alinéa de l&#8217;article 222-48-1 du même code, après le mot : « précédent », sont insérés les mots : « qui sont commises sur un mineur de quinze ans par un ascendant légitime, naturel ou adoptif, ou par toute autre personne ayant autorité sur la victime ».</p>
<p>Article 26</p>
<p>A la seconde phrase du dernier alinéa de l&#8217;article 471 du code de procédure pénale, les mots : « le juge de l&#8217;application des peines peut désigner » sont remplacés par les mots : « le tribunal correctionnel ou le juge de l&#8217;application des peines peut désigner ».</p>
<p>Article 27</p>
<p>I. ― La loi n° 86-1067 du 30 septembre 1986 relative à la liberté de communication est ainsi modifiée :</p>
<p>1° Au dernier alinéa de l&#8217;article 42, les mots : « et les associations familiales » sont remplacés par les mots : « , les associations familiales et les associations de défense des droits des femmes » ;</p>
<p>2° A la troisième phrase du deuxième alinéa de l&#8217;article 43-11, les mots : « et de la lutte contre les discriminations et » sont remplacés par les mots : « , de la lutte contre les discriminations, les préjugés sexistes, les violences faites aux femmes, les violences commises au sein du couple et de l&#8217;égalité entre les hommes et les femmes. Elles » ;</p>
<p>3° Au dernier alinéa de l&#8217;article 48-1, les mots : « et les associations familiales reconnues par l&#8217;Union nationale des associations familiales » sont remplacés par les mots : « , les associations familiales reconnues par l&#8217;Union nationale des associations familiales et les associations de défense des droits des femmes ».</p>
<p>II. ― Le premier alinéa de l&#8217;article 2 de la loi n° 49-956 du 16 juillet 1949 sur les publications destinées à la jeunesse est complété par les mots : « ou sexistes ».</p>
<p>Article 28</p>
<p>I. ― La loi n° 86-1067 du 30 septembre 1986 précitée est ainsi modifiée :</p>
<p>1° Au dernier alinéa de l&#8217;article 15, après le mot : « programmes », sont insérés les mots : « mis à disposition du public par un service de communication audiovisuelle » ;</p>
<p>2° Au 1° de l&#8217;article 43-9, après le mot : « haine », sont insérés les mots : « ou à la violence ».</p>
<p>II. ― Au troisième alinéa du 7 du I de l&#8217;article 6 de la loi n° 2004-575 du 21 juin 2004 pour la confiance dans l&#8217;économie numérique, après le mot : « violence », sont insérés les mots : « , notamment l&#8217;incitation aux violences faites aux femmes, ».</p>
<p>Article 29</p>
<p>Un rapport remis par le Gouvernement sur la création d&#8217;un Observatoire national des violences faites aux femmes est présenté au Parlement avant le 31 décembre 2010.</p>
<p>*</p>
<p>CHAPITRE III : REPRESSION DES VIOLENCES</p>
<p>Article 30</p>
<p>Le 5° de l&#8217;article 41-1 du code de procédure pénale est ainsi modifié :</p>
<p>1° A la première phrase, les mots : « avec l&#8217;accord des parties » sont remplacés par les mots : « à la demande ou avec l&#8217;accord de la victime » ;</p>
<p>2° Il est ajouté une phrase ainsi rédigée :</p>
<p>« La victime est présumée ne pas consentir à la médiation pénale lorsqu&#8217;elle a saisi le juge aux affaires familiales en application de l&#8217;article 515-9 du code civil en raison de violences commises par son conjoint, son concubin ou le partenaire avec lequel elle est liée par un pacte civil de solidarité ; ».</p>
<p>Article 31</p>
<p>I. ― Après l&#8217;article 222-14-1 du code pénal, il est inséré un article 222-14-3 ainsi rédigé :</p>
<p>« Art. 222-14-3.-Les violences prévues par les dispositions de la présente section sont réprimées quelle que soit leur nature, y compris s&#8217;il s&#8217;agit de violences psychologiques. »</p>
<p>II. ― Après l&#8217;article 222-33-2 du même code, il est inséré un article 222-33-2-1 ainsi rédigé :</p>
<p>« Art. 222-33-2-1.-Le fait de harceler son conjoint, son partenaire lié par un pacte civil de solidarité ou son concubin par des agissements répétés ayant pour objet ou pour effet une dégradation de ses conditions de vie se traduisant par une altération de sa santé physique ou mentale est puni de trois ans d&#8217;emprisonnement et de 45 000 € d&#8217;amende lorsque ces faits ont causé une incapacité totale de travail inférieure ou égale à huit jours ou n&#8217;ont entraîné aucune incapacité de travail et de cinq ans d&#8217;emprisonnement et de 75 000 € d&#8217;amende lorsqu&#8217;ils ont causé une incapacité totale de travail supérieure à huit jours.</p>
<p>« Les mêmes peines sont encourues lorsque cette infraction est commise par un ancien conjoint ou un ancien concubin de la victime, ou un ancien partenaire lié à cette dernière par un pacte civil de solidarité. »</p>
<p>Article 32</p>
<p>Le début du premier alinéa de l&#8217;article 132-80 du même code est ainsi rédigé :</p>
<p>« Dans les cas respectivement prévus par la loi ou le règlement, les peines encourues pour un crime, un délit ou une contravention sont aggravées&#8230; (le reste sans changement). »</p>
<p>Article 33</p>
<p>I. ― Après le 9° de l&#8217;article 221-4 du même code, il est inséré un 10° ainsi rédigé :</p>
<p>« 10° Contre une personne en raison de son refus de contracter un mariage ou de conclure une union. »</p>
<p>II. ― Après l&#8217;article 221-5-3 du même code, il est inséré un article 221-5-4 ainsi rédigé :</p>
<p>« Art. 221-5-4. &#8211; Dans le cas où le crime prévu par le 10° de l&#8217;article 221-4 est commis à l&#8217;étranger à l&#8217;encontre d&#8217;une personne résidant habituellement sur le territoire français, la loi française est applicable par dérogation aux dispositions de l&#8217;article 113-7. »</p>
<p>III. ― Après le 6° de l&#8217;article 222-3 du même code, il est inséré un 6° bis ainsi rédigé :</p>
<p>« 6° bis Contre une personne afin de la contraindre à contracter un mariage ou à conclure une union ou en raison de son refus de contracter ce mariage ou cette union ; ».</p>
<p>IV. ― Après l&#8217;article 222-6-2 du même code, il est inséré un article 222-6-3 ainsi rédigé :</p>
<p>« Art. 222-6-3. &#8211; Dans le cas où le crime prévu par le 6° bis de l&#8217;article 222-3 est commis à l&#8217;étranger à l&#8217;encontre d&#8217;une personne résidant habituellement sur le territoire français, la loi française est applicable par dérogation aux dispositions de l&#8217;article 113-7. »</p>
<p>V. ― Après le 6° des articles 222-8 et 222-10 du même code, il est inséré un 6° bis ainsi rédigé :</p>
<p>« 6° bis Contre une personne afin de la contraindre à contracter un mariage ou à conclure une union ou en raison de son refus de contracter ce mariage ou cette union ; ».</p>
<p>VI. ― Après le 6° des articles 222-12 et 222-13 du même code, il est inséré un 6° bis ainsi rédigé :</p>
<p>« 6° bis Contre une personne, en raison de son refus de contracter un mariage ou de conclure une union ou afin de la contraindre à contracter un mariage ou à conclure une union ; ».</p>
<p>VII. ― Après l&#8217;article 222-16-2 du même code, il est inséré un article 222-16-3 ainsi rédigé :</p>
<p>« Art. 222-16-3. &#8211; Dans le cas où les infractions prévues par le 6° bis des articles 222-8, 222-10, 222-12 et 222-13 sont commises à l&#8217;étranger à l&#8217;encontre d&#8217;une personne résidant habituellement sur le territoire français, la loi française est applicable par dérogation aux dispositions de l&#8217;article 113-7. S&#8217;il s&#8217;agit d&#8217;un délit, les dispositions de la seconde phrase de l&#8217;article 113-8 ne sont pas applicables. »</p>
<p>Article 34</p>
<p>Les autorités consulaires françaises prennent les mesures adaptées pour assurer, avec leur consentement, le retour sur le territoire français des personnes de nationalité française ou qui résident habituellement de manière régulière sur le territoire français lorsque ces personnes ont été victimes à l&#8217;étranger de violences volontaires ou d&#8217;agressions sexuelles commises dans le cadre d&#8217;un mariage forcé ou en raison de leur refus de se soumettre à un mariage forcé.</p>
<p>Article 35</p>
<p>I. ― Après l&#8217;article 222-50 du code pénal, il est inséré un article 222-50-1 ainsi rédigé :</p>
<p>« Art. 222-50-1. &#8211; Les personnes physiques ou morales coupables de l&#8217;une des infractions prévues par les articles 222-33 et 222-33-2 encourent également la peine complémentaire d&#8217;affichage ou de diffusion de la décision prévue par l&#8217;article 131-35. »</p>
<p>II. ― Au premier alinéa de l&#8217;article L. 1155-2 du code du travail, le montant : « 3 750 € » est remplacé par le montant : « 15 000 € ».</p>
<p>Article 36</p>
<p>La dernière phrase du deuxième alinéa de l&#8217;article 222-22 du code pénal est supprimée.</p>
<p>Article 37</p>
<p>I. ― Les articles 1er, 2, 5, 6, 16, 17, 18, 23, 25, 26, 27, 28, 30 à 34, le II de l&#8217;article 35 et l&#8217;article 36 sont applicables dans les îles Wallis et Futuna.</p>
<p>II.-Les articles 1er, 2, 5, 6, 15 à 17, 23, 25, 26, 27, 28, 30 à 34, le II de l&#8217;article 35 et l&#8217;article 36 sont applicables en Polynésie française.</p>
<p>III.-Les articles 1er, 2, 5, 6, 8 16, 9 17, 23, 25, 26, 27, 28, 30 à 34, le II de l&#8217;article 35 et l&#8217;article 36 sont applicables en Nouvelle-Calédonie.</p>
<p>IV.-Les articles 11 et 12 sont applicables à Saint-Barthélemy et à Saint-Martin.</p>
<p>V.-L&#8217;ordonnance n° 2000-373 du 26 avril 2000 relative aux conditions d&#8217;entrée et de séjour des étrangers à Mayotte est ainsi modifiée :</p>
<p>1° Après l&#8217;article 16-1, sont insérés trois articles 16-2, 16-3 et 16-4 ainsi rédigés :</p>
<p>« Art. 16-2.-Sauf si sa présence constitue une menace pour l&#8217;ordre public, l&#8217;autorité administrative accorde, dans les plus brefs délais, la délivrance ou le renouvellement du titre de séjour de l&#8217;étranger qui bénéficie d&#8217;une ordonnance de protection en vertu de l&#8217;article 515-9 du code civil en raison des violences commises par son conjoint, son partenaire lié par un pacte civil de solidarité ou son concubin.</p>
<p>« Art. 16-3.-Sauf si sa présence constitue une menace à l&#8217;ordre public, une carte de séjour temporaire portant la mention « vie privée et familiale » est délivrée à l&#8217;étranger qui bénéficie d&#8217;une ordonnance de protection en vertu de l&#8217;article 515-9 du code civil. La condition prévue à l&#8217;article 6-1 de la présente ordonnance n&#8217;est pas exigée. Cette carte de séjour temporaire ouvre droit à l&#8217;exercice d&#8217;une activité professionnelle.</p>
<p>« Art. 16-4.-En cas de condamnation définitive de la personne mise en cause, une carte de résident peut être délivrée à l&#8217;étranger ayant déposé plainte pour une infraction mentionnée au premier alinéa de l&#8217;article 132-80 du code pénal. » ;</p>
<p>2° Le IV de l&#8217;article 42 est complété par un alinéa ainsi rédigé :</p>
<p>« Sauf si sa présence constitue une menace pour l&#8217;ordre public, l&#8217;autorité administrative accorde, dans les plus brefs délais, la délivrance ou le renouvellement du titre de séjour de l&#8217;étranger qui bénéficie d&#8217;une ordonnance de protection en vertu de l&#8217;article 515-9 du code civil. »</p>
<p>VI.-L&#8217;ordonnance n° 2000-372 du 26 avril 2000 relative aux conditions d&#8217;entrée et de séjour des étrangers en Polynésie française est ainsi modifiée :</p>
<p>1° Après l&#8217;article 17-1, sont insérés trois articles 17-2, 17-3 et 17-4 ainsi rédigés :</p>
<p>« Art. 17-2.-Sauf si sa présence constitue une menace pour l&#8217;ordre public, l&#8217;autorité administrative accorde, dans les plus brefs délais, la délivrance ou le renouvellement du titre de séjour de l&#8217;étranger qui bénéficie d&#8217;une ordonnance de protection en vertu de l&#8217;article 515-9 du code civil en raison des violences commises par son conjoint, son partenaire lié par un pacte civil de solidarité ou son concubin.</p>
<p>« Art. 17-3.-Sauf si sa présence constitue une menace à l&#8217;ordre public, une carte de séjour temporaire portant la mention « vie privée et familiale » est délivrée à l&#8217;étranger qui bénéficie d&#8217;une ordonnance de protection en vertu de l&#8217;article 515-9 du code civil. La condition prévue à l&#8217;article 6-1 de la présente ordonnance n&#8217;est pas exigée. Cette carte de séjour temporaire ouvre droit à l&#8217;exercice d&#8217;une activité professionnelle.</p>
<p>« Art. 17-4.-En cas de condamnation définitive de la personne mise en cause, une carte de résident peut être délivrée à l&#8217;étranger ayant déposé plainte pour une infraction mentionnée au premier alinéa de l&#8217;article 132-80 du code pénal. » ;</p>
<p>2° Le IV de l&#8217;article 44 est complété par un alinéa ainsi rédigé :</p>
<p>« Sauf si sa présence constitue une menace pour l&#8217;ordre public, l&#8217;autorité administrative accorde, dans les plus brefs délais, la délivrance ou le renouvellement du titre de séjour de l&#8217;étranger qui bénéficie d&#8217;une ordonnance de protection en vertu de l&#8217;article 515-9 du code civil. »</p>
<p>VII.-L&#8217;ordonnance n° 2002-388 du 20 mars 2002 relative aux conditions d&#8217;entrée et de séjour des étrangers en Nouvelle-Calédonie est ainsi modifiée :</p>
<p>1° Après l&#8217;article 17-1, sont insérés trois articles 17-2, 17-3 et 17-4 ainsi rédigés :</p>
<p>« Art. 17-2.-Sauf si sa présence constitue une menace pour l&#8217;ordre public, l&#8217;autorité administrative accorde, dans les plus brefs délais, la délivrance ou le renouvellement du titre de séjour de l&#8217;étranger qui bénéficie d&#8217;une ordonnance de protection en vertu de l&#8217;article 515-9 du code civil en raison des violences commises par son conjoint, son partenaire lié par un pacte civil de solidarité ou son concubin.</p>
<p>« Art. 17-3.-Sauf si sa présence constitue une menace à l&#8217;ordre public, une carte de séjour temporaire portant la mention « vie privée et familiale » est délivrée à l&#8217;étranger qui bénéficie d&#8217;une ordonnance de protection en vertu de l&#8217;article 515-9 du code civil. La condition prévue à l&#8217;article 6-1 de la présente ordonnance n&#8217;est pas exigée. Cette carte de séjour temporaire ouvre droit à l&#8217;exercice d&#8217;une activité professionnelle.</p>
<p>« Art. 17-4.-En cas de condamnation définitive de la personne mise en cause, une carte de résident peut être délivrée à l&#8217;étranger ayant déposé plainte pour une infraction mentionnée au premier alinéa de l&#8217;article 132-80 du code pénal. » ;</p>
<p>2° Le IV de l&#8217;article 44 est complété par un alinéa ainsi rédigé :</p>
<p>« Sauf si sa présence constitue une menace pour l&#8217;ordre public, l&#8217;autorité administrative accorde, dans les plus brefs délais, la délivrance ou le renouvellement du titre de séjour de l&#8217;étranger qui bénéficie d&#8217;une ordonnance de protection en vertu de l&#8217;article 515-9 du code civil. »</p>
<p>VIII. ― L&#8217;ordonnance n° 2000-371 du 26 avril 2000 relative aux conditions d&#8217;entrée et de séjour des étrangers dans les îles Wallis et Futuna est ainsi modifiée :</p>
<p>1° Après l&#8217;article 16-1, sont insérés trois articles 16-2, 16-3 et 16-4 ainsi rédigés :</p>
<p>« Art. 16-2.-Sauf si sa présence constitue une menace pour l&#8217;ordre public, l&#8217;autorité administrative accorde, dans les plus brefs délais, la délivrance ou le renouvellement du titre de séjour de l&#8217;étranger qui bénéficie d&#8217;une ordonnance de protection en vertu de l&#8217;article 515-9 du code civil en raison des violences commises par son conjoint, son partenaire lié par un pacte civil de solidarité ou son concubin.</p>
<p>« Art. 16-3.-Sauf si sa présence constitue une menace à l&#8217;ordre public, une carte de séjour temporaire portant la mention « vie privée et familiale » est délivrée à l&#8217;étranger qui bénéficie d&#8217;une ordonnance de protection en vertu de l&#8217;article 515-9 du code civil. La condition prévue à l&#8217;article 6-1 de la présente ordonnance n&#8217;est pas exigée. Cette carte de séjour temporaire ouvre droit à l&#8217;exercice d&#8217;une activité professionnelle.</p>
<p>« Art. 16-4.-En cas de condamnation définitive de la personne mise en cause, une carte de résident peut être délivrée à l&#8217;étranger ayant déposé plainte pour une infraction mentionnée au premier alinéa de l&#8217;article 132-80 du code pénal. » ;</p>
<p>2° Le IV de l&#8217;article 42 est complété par un alinéa ainsi rédigé :</p>
<p>« Sauf si sa présence constitue une menace pour l&#8217;ordre public, l&#8217;autorité administrative accorde, dans les plus brefs délais, la délivrance ou le renouvellement du titre de séjour de l&#8217;étranger qui bénéficie d&#8217;une ordonnance de protection en vertu de l&#8217;article 515-9 du code civil. »</p>
<p>IX.-En l&#8217;absence d&#8217;adaptation, les références de la présente loi à des dispositions qui ne sont pas applicables à Mayotte, à Saint-Barthélemy, à Saint-Martin, à Saint-Pierre-et-Miquelon, dans les îles Wallis et Futuna, en Polynésie française et en Nouvelle-Calédonie sont remplacées par les références aux dispositions ayant le même objet applicables localement.</p>
<p>Article 38</p>
<p>Les articles 1er et 2, le I de l&#8217;article 5, les articles 11, 12, 13, 15, 18, 20 et 22 entrent en vigueur le 1er octobre 2010.</p>
<p>La présente loi sera exécutée comme loi de l&#8217;Etat.</p>
<p>Fait à Paris, le 9 juillet 2010.</p>
<p>Nicolas Sarkozy</p>
<p>Par le Président de la République :</p>
<p>Le Premier ministre,</p>
<p>François Fillon</p>
<p>La ministre d&#8217;Etat, garde des sceaux,</p>
<p>ministre de la justice et des libertés,</p>
<p>Michèle Alliot-Marie</p>
<p>Le ministre de l&#8217;intérieur,</p>
<p>de l&#8217;outre-mer et des collectivités territoriales,</p>
<p>Brice Hortefeux</p>
<p>Le ministre du travail, de la solidarité</p>
<p>et de la fonction publique,</p>
<p>Eric Woerth</p>
<p>Le ministre de l&#8217;éducation nationale,</p>
<p>porte-parole du Gouvernement,</p>
<p>Luc Chatel</p>
<p>Le ministre de l&#8217;immigration,</p>
<p>de l&#8217;intégration, de l&#8217;identité nationale</p>
<p>et du développement solidaire,</p>
<p>Eric Besson</p>
<p>La secrétaire d&#8217;Etat</p>
<p>chargée de la famille et de la solidarité,</p>
<p>Nadine Morano</p>
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		<item>
		<title>CASE OF SCHALK AND KOPF v. AUSTRIA, Sentencia de 24 de junio de 2010. no existe obligación de los Estados firmantes de la Convención Europea de DD.HH de reconocer el matrimonio homosexual</title>
		<link>http://www.codigo-civil.org/archives/622</link>
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		<pubDate>Fri, 25 Jun 2010 09:06:39 +0000</pubDate>
		<dc:creator>admin</dc:creator>
				<category><![CDATA[derecho europeo]]></category>
		<category><![CDATA[jurisprudencia]]></category>
		<category><![CDATA[matrimonio]]></category>
		<category><![CDATA[matrimonio homosexual]]></category>

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		<description><![CDATA[El TEDH de Estrasburgo en el caso  SCHALK AND KOPF v. AUSTRIA, Sentencia de 24 de junio de 2010, ha negado que el art. 12 de la Convención Europea de DDHH consagre obligación alguna de los Estados firmantes para permitir el acceso de las parejas homosexuales el matrimonio. He traducido aproximativamente los argumentos relevantes de [...]]]></description>
			<content:encoded><![CDATA[<p>El TEDH de Estrasburgo en el caso  <a href="http://cmiskp.echr.coe.int/tkp197/view.asp?item=1&amp;portal=hbkm&amp;action=html&amp;highlight=austria%20|%20marriage&amp;sessionid=55918586&amp;skin=hudoc-pr-en">SCHALK AND   KOPF v. AUSTRIA, Sentencia de 24 de junio de 2010</a>, ha negado que el art. 12 de la Convención Europea de DDHH consagre obligación alguna de los Estados firmantes para permitir el acceso de las parejas homosexuales el matrimonio.</p>
<p>He traducido aproximativamente los argumentos relevantes de la sentencia, y abajo se transcribe el tenor literal de los argumentos en su versión inglesa:</p>
<p>54.-el Tribunal observa que el art. 12 reconoce el derecho a casarse a &#8220;hombres y mujeres&#8221;. La versión francesa refiere &#8220;el hombre y la mujer tiene el derecho a casarse&#8221;. Además, el art. 12 reconoce el derecho a fundar una familia.<br />
55-los recurrentes argumentan que el texto no necesariamente implica que el hombre sólo pueda casarse con una mujer y viceversa. El Tribunal observa que, examinado aisladamente, el tenor literal del art. 12 podría ser interpretado en el sentido de que no excluye el matrimonio entre dos hombres o dos mujeres. No obstante, en contraste, todos los demás artículos sustantivos de la Convención reconocen derechos a &#8220;cada uno&#8221; o establece que &#8220;nadie&#8221; podrá ser sometido a ciertos tipos de tratamiento prohibido. La elección del tenor literal del art. 12 debe ser considerada entonces como deliberada. Tanto más  si se toma en cuenta el contexto en el que la Convención fue adoptada. En 1950 el matrimonio era claramente entendido en el sentido tradicional de ser una unión entre personas de diferente sexo.<br />
56.-En relación con la conexión entre el derecho a casarse y el derecho a fundar una familia, el Tribunal ya ha sostenido que la inhabilidad de cualquier pareja para concebir o  para ser progenitores no puede ser considerada per se como una exclusión del derecho a contraer matrimonio (Christine Goodwin, citado anteriormente, 98). No obstante, de este razonamiento no puede extraerse ninguna conclusión sobre el tema del matrimonio entre personas del mismo sexo.<br />
57.-En cualquier caso la argumentación de los recurrentes no descansa principalmente en la interpretación literal del art. 12 . En esencia, sus argumentos descansan en la jurisprudencia del Tribunal relativa a que la Convención es un instrumento vivo que debe ser interpretado atendiendo a las circunstancias del tiempo presente ( ver E.B. v. France [GC], no. 43546/02, § 92, ECHR 2008-&#8230;, y Christine Goodwin, citado anteriormente , §§ 74-75).  Según afirman los recurrentes el art. 12 debería ser leído, según las circunstancias actuales, en el sentido de posibilitar a las parejas del mismo sexo el derecho a contraer matrimonio, en otras palabras, como una obligación de los Estados de contemplar esta posibilidad en sus leyes nacionales.<br />
58.-El Tribunal no está de acuerdo con la argumentación de los recurrentes. Si bien se observa, en Christine Goodwin, que la institución del matrimonio ha sufrido grades cambios sociales desde la adopción de la Convención, el Tribunal observa que no existe consenso en Europa acerca del matrimonio entre personas del mismo sexo. En el momento actual no más de 6 de los 47 Estados firmantes de la Convención permiten el matrimonio entre personas del mismo sexo (véase párrafo 27 más arriba).<br />
59.-Como han hecho notar acertadamente  tanto el Gobierno demandado como los gobiernos de terceros Estados debe ser distinguido del de Christine Goodwin. En éste caso (citado anteriormente, párrafo 103) el Tribunal percibió una convergencia de los estándares relativos al matrimonio de transexuales en el sexo asignado. Además, Christine Goodwin, se ocupa de los matrimonios de parejas que son de diferente sexo, si el género es definido no por puros criterios biológicos sino teniendo en cuenta otros factores incluyendo la resignación de sexo de uno de un miembro de la pareja.<br />
60.-Volviendo a la comparación entre el art. 12 de la Convención y el art. 9 de la Carta Fundamental de derechos de la Unión Europea (la Carta) el Tribunal ha advertido que este último ha omitido cualquier referencia a hombres y mujeres (véase Christine Goodwin, citado anteriormente, párrafo 100). El comentario a la Carta, que entró en vigor en diciembre de 2009, confirma que el art. 9 quiso tener un alcance más amplio que el que el que tenían los correspondientes artículos de otros instrumentos sobre derechos humanos (véase párrafo 25 más arriba). Al mismo tiempo la referencia a la ley doméstica refleja la diversidad de regulaciones nacionales, en un rango que va desde la permisión del matrimonio entre personas del mismo sexo hasta la absoluta prohibición del mismo. Refiriéndose a la ley nacional, el art. 9 de La Carta, deja la decisión de permitir o no el matrimonio entre personas del mismo sexo a los Estados. En palabras del comentario: &#8220;…puede afirmarse que no hay obstáculo al reconocimiento de las relaciones del mismo sexo en el ámbito matrimonial. No obstante, no existe explícita obligación para que las leyes domésticas faciliten tales matrimonios&#8221;.<br />
61.-Consiguientemente, atendiendo al art. 9 de La Carta, el Tribunal  considerara que el derecho al matrimonio consagrado en el art. 12 debe en cualquier caso ser limitado al matrimonio entre personas de distinto sexo. Consecuentemente, no puede decirse que el art. 12 sea inaplicable a la reclamación de los recurrentes. No obstante, tal y como se ha expuesto, la cuestión acerca de la permisión o no del matrimonio entre personas del mismo sexo está confiada a la ley nacional de los Estados firmantes de la Convención.<br />
62.-En esta conexión el Tribunal observa que el matrimonio está profundamente enraizado con connotaciones sociales y culturales que pueden  diferir largamente de una sociedad a otra. El Tribunal reitera que no debe precipitarse desplazando con su propio juicio aquél que corresponde a las autoridades nacionales, que están en mejor lugar para evaluar y responder a las necesidades de la sociedad (see B. and L. v. the United Kingdom, citado anteriormente, § 36).<br />
63.En conclusión, el Tribunal encuentra que el art. 12 de la Convención no impone una obligación del Estado demandado para permitir el acceso a las parejas del mismo sexo, como la de los recurrentes,  al matrimonio.<br />
64. Consecuentemente, que no ha habido violación del art. 12 de la Convención</p>
<p><em><br />
</em></p>
<p><em>54.  The Court notes that Article 12 grants the right to marry to “men  and women”. The French version provides « l’homme et la femme ont le  droit de se marier ». Furthermore, Article 12 grants the right to found a  family.<br />
55.  The applicants argued that the wording did not necessarily imply  that a man could only marry a woman and vice versa. The Court observes  that, looked at in isolation, the wording of Article 12 might be  interpreted so as not to exclude the marriage between two men or two  women. However, in contrast, all other substantive Articles of the  Convention grant rights and freedoms to “everyone” or state that “no  one” is to be subjected to certain types of prohibited treatment. The  choice of wording in Article 12 must thus be regarded as deliberate.  Moreover, regard must be had to the historical context in which the  Convention was adopted. In the 1950s marriage was clearly understood in  the traditional sense of being a union between partners of different  sex.<br />
56.  As regards the connection between the right to marry and the right  to found a family, the Court has already held that the inability of any  couple to conceive or parent a child cannot be regarded as per se  removing the right to marry (Christine Goodwin, cited above, § 98).  However, this finding does not allow any conclusion regarding the issue  of same-sex marriage.<br />
57.  In any case, the applicants did not rely mainly on the textual  interpretation of Article 12. In essence they relied on the Court’s  case-law according to which the Convention is a living instrument which  is to be interpreted in present-day conditions (see E.B. v. France [GC],  no. 43546/02, § 92, ECHR 2008-&#8230;, and Christine Goodwin, cited above,  §§ 74-75). In the applicants’ contention Article 12 should in  present-day conditions be read as granting same-sex couples access to  marriage or, in other words, as obliging member States to provide for  such access in their national laws.<br />
58.  The Court is not persuaded by the applicants’ argument. Although,  as it noted in Christine Goodwin, the institution of marriage has  undergone major social changes since the adoption of the Convention, the  Court notes that there is no European consensus regarding same-sex  marriage. At present no more than six out of forty-seven Convention  States allow same-sex marriage (see paragraph 27 above).<br />
59.  As the respondent Government as well as the third-party Government  have rightly pointed out, the present case has to be distinguished from  Christine Goodwin. In that case (cited above, § 103) the Court perceived  a convergence of standards regarding marriage of transsexuals in their  assigned gender. Moreover, Christine Goodwin is concerned with marriage  of partners who are of different gender, if gender is defined not by  purely biological criteria but by taking other factors including gender  reassignment of one of the partners into account.<br />
60.  Turning to the comparison between Article 12 of the Convention and  Article 9 of the Charter of Fundamental Rights of the European Union  (the Charter), the Court has already noted that the latter has  deliberately dropped the reference to men and women (see Christine  Goodwin, cited above, § 100). The commentary to the Charter, which  became legally binding in December 2009, confirms that Article 9 is  meant to be broader in scope than the corresponding articles in other  human rights instruments (see paragraph 25 above). At the same time the  reference to domestic law reflects the diversity of national  regulations, which range from allowing same-sex marriage to explicitly  forbidding it. By referring to national law, Article 9 of the Charter  leaves the decision whether or not to allow same-sex marriage to the  States. In the words of the commentary: “&#8230; it may be argued that there  is no obstacle to recognize same-sex relationships in the context of  marriage. There is however, no explicit requirement that domestic laws  should facilitate such marriages.”<br />
61.  Regard being had to Article 9 of the Charter, therefore, the Court  would no longer consider that the right to marry enshrined in Article 12  must in all circumstances be limited to marriage between two persons of  the opposite sex. Consequently, it cannot be said that Article 12 is  inapplicable to the applicants’ complaint. However, as matters stand,  the question whether or not to allow same-sex marriage is left to  regulation by the national law of the Contracting State.<br />
62.  In that connection the Court observes that marriage has deep-rooted  social and cultural connotations which may differ largely from one  society to another. The Court reiterates that it must not rush to  substitute its own judgment in place of that of the national  authorities, who are best placed to assess and respond to the needs of  society (see B. and L. v. the United Kingdom, cited above, § 36).<br />
63.  In conclusion, the Court finds that Article 12 of the Convention  does not impose an obligation on the respondent Government to grant a  same-sex couple like the applicants access to marriage.<br />
64.  Consequently, there has been no violation of Article 12 of the  Convention.<br />
</em></p>
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		<title>Ley Aragón 2/2010, de 26 de mayo, de igualdad en las relaciones familiares ante la ruptura de convivencia de los padres.</title>
		<link>http://www.codigo-civil.org/archives/619</link>
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		<pubDate>Tue, 08 Jun 2010 18:29:50 +0000</pubDate>
		<dc:creator>admin</dc:creator>
				<category><![CDATA[actualidad_legislativa]]></category>
		<category><![CDATA[divorcio]]></category>

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		<description><![CDATA[LEY 2/2010, de 26 de mayo, de igualdad en las relaciones familiares ante la ruptura de convivencia de los padres. Fecha de disposición: 26/05/10 Fecha de Publicacion: 8/06/10 En nombre del Rey y como Presidente de la Comunidad Autónoma de Aragón, promulgo la presente Ley, aprobada por las Cortes de Aragón y ordeno se publique [...]]]></description>
			<content:encoded><![CDATA[<p><strong><br />
LEY 2/2010, de 26 de  mayo, de igualdad en las relaciones familiares ante la ruptura de  convivencia de los padres. </strong></p>
<p>Fecha  de disposición: 26/05/10<br />
Fecha de Publicacion: 8/06/10</p>
<p>En nombre del Rey y como Presidente de la Comunidad Autónoma de Aragón, promulgo la presente  Ley, aprobada por las Cortes de Aragón y ordeno se publique en el  «Boletín Oficial de Aragón» y en el «Boletín Oficial del Estado», todo  ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 45 del Estatuto de Autonomía de Aragón.</p>
<p>La instauración del Estado autonómico supuso la apertura de una  nueva etapa para el Derecho foral aragonés, símbolo de nuestra identidad  originaria. Aragón recuperaba su capacidad para legislar en materia de  Derecho civil propio, en el marco de lo dispuesto en la Constitución y en el Estatuto de Autonomía.</p>
<p>Tras asumir esta competencia, el primer paso de las Cortes de  Aragón fue la promulgación de la Ley 3/1985, de 21 de mayo, para  integrar en el ordenamiento jurídico aragonés la Compilación de 1967,  así como para actualizarla a los nuevos principios constitucionales de igualdad entre los cónyuges y no  discriminación entre los hijos por razón de la filiación. Con  posterioridad a ésta, la labor legislativa llevada a cabo en nuestra  Comunidad Autónoma ha sido muy importante; concretamente se han dictado hasta el momento otras seis leyes más: la  Ley 3/1988, de 25 de abril, sobre equiparación de hijos adoptivos; la  Ley 4/1995, de 29 de marzo, sobre modificación de la Compilación del  Derecho Civil de Aragón y de la Ley de Patrimonio de la Comunidad Autónoma en materia de sucesión intestada; la  Ley 1/1999, de 24 de febrero, de sucesiones por causa de muerte; la Ley  6/1999, de 26 de marzo, relativa a parejas estables no casadas; la Ley  2/2003, de 12 de febrero, de régimen económico matrimonial y viudedad, y la Ley 13/2006, de 27 de  diciembre, de Derecho de la Persona.</p>
<p>Siguiendo con esta labor de actualización de nuestro Derecho  civil se dicta la presente Ley en ejercicio de la competencia exclusiva  de Aragón en las materias de conservación, modificación y desarrollo del  Derecho foral aragonés y del Derecho procesal derivado de las particularidades del derecho sustantivo  aragonés, reconocidas en los artículos 149.1.8.ª y 6.ª de la  Constitución y 71.2ª y 3.ª del Estatuto de Autonomía. Esta Ley tiene por  objeto regular las relaciones familiares en los casos de ruptura de la convivencia de los padres, promoviendo el  ejercicio de la custodia de forma compartida por ambos, en desarrollo de  los principios rectores contenidos en el Estatuto de Autonomía de  Aragón de protección de la familia y la infancia y de igualdad entre el hombre y la mujer.</p>
<p>La preocupación por la protección del menor y de la familia ha  sido una constante en las democracias más desarrolladas. Este principio  se reconoce en el artículo 39 de la Constitución española, y en el  Estatuto de Autonomía de Aragón, cuyo artículo 24 impone a los poderes públicos aragoneses adoptar políticas  que garanticen la protección de las relaciones familiares y la igualdad  entre el hombre y la mujer.  Igualmente, la Convención sobre los  Derechos del Niño, proclamada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1989 y  ratificada por España el 30 de noviembre de 1990, obliga a los Estados a  respetar el derecho del niño a mantener relaciones personales y  contacto directo con ambos padres de modo regular, salvo que fuera contrario al interés superior del niño.</p>
<p>Los supuestos de ruptura de la convivencia familiar han crecido  notablemente en la última década, siendo uno de los asuntos más  delicados a resolver el de la guarda y custodia de los hijos comunes.  Esta cuestión se encuentra actualmente regulada por el artículo 92 del Código Civil español, reformado por la Ley  15/2005, de 8 de julio, que en defecto de acuerdo entre los padres  configura la guarda y custodia compartida como excepcional, siendo  necesario recabar asimismo informe favorable del Ministerio Fiscal. La aplicación de este precepto ha supuesto en la  práctica el otorgamiento de la custodia individual de forma generalizada  a la mujer. Sin embargo, la evolución de la sociedad exige dotar de una  nueva regulación al régimen de guarda y custodia que favorezca el contacto continuado de los hijos con  los padres y la igualdad entre los progenitores.</p>
<p>La presente ley, respondiendo a una importante demanda social,  supone un cambio del esquema tradicional, al configurar la custodia  compartida frente a la individual como norma preferente en los supuestos  de ruptura de la convivencia entre los padres y en ausencia de pacto de relaciones familiares. Con este cambio  se pretende favorecer el mejor interés de los hijos y promover la  igualdad entre los progenitores.</p>
<p>La custodia compartida se fundamenta en la conjugación de dos  derechos básicos: por una parte, el derecho de los hijos a mantener una  relación equilibrada y continuada con ambos padres y, por otra, el  derecho-deber de los padres de crianza y educación de los hijos en ejercicio de la autoridad familiar.</p>
<p>Esta ley recoge y refuerza el principio del interés superior de  los menores en relación con las consecuencias de la ruptura de  convivencia de sus progenitores. La mejor realización de su beneficio e  interés exige que ambos progenitores perciban que su responsabilidad continúa, a pesar de la separación o el divorcio,  y que la nueva situación les exige, incluso, un mayor grado de  diligencia en el ejercicio de sus deberes con los hijos.</p>
<p>Las ventajas de la custodia compartida son evidentes. Con ella,  los hijos mantienen lazos de afectividad y una relación continuada con  ambos padres, permite una mejor aceptación de la nueva situación  familiar por parte de los hijos, ambos padres se implican de manera efectiva en todos los aspectos de la educación y  desarrollo de los hijos y se reduce la litigiosidad entre los padres,  dado que el otorgamiento de la custodia a uno solo de ellos en muchas  ocasiones acrecienta los conflictos, debido a la desigualdad que se genera en el ámbito de las relaciones con  los hijos.</p>
<p>La custodia compartida se acepta mayoritariamente como un sistema  progresista que fomenta la corresponsabilidad de los padres en el  ejercicio de su autoridad familiar en el marco de una sociedad avanzada,  que promueve la igualdad de ambos sexos en todos los sectores y en la que el desarrollo profesional de la mujer y  el deseo de los hombres de una mayor implicación en el ámbito familiar  imponen un cambio en el esquema tradicional de atribuir la custodia en  exclusiva a la madre. La custodia compartida favorece la distribución igualitaria de los roles sociales  entre hombres y mujeres.</p>
<p>En definitiva, la razón principal que motiva la presente ley son  los importantes cambios que se han ido produciendo en la sociedad  aragonesa en las últimas décadas como consecuencia de la incorporación  de la mujer al mundo laboral, circunstancia que ha generado unas nuevas relaciones familiares que se ajustan más al  modelo de custodia compartida que al modelo de custodia individual. Es  verdad que todavía queda camino por recorrer, pero esta ley quiere  contribuir a avanzar en la igualdad sociológica entre mujeres y hombres.</p>
<p>La ley se compone de un total de diez artículos, distribuidos en  cinco capítulos, dos disposiciones transitorias, cuatro adicionales, una  derogatoria y tres finales.</p>
<p>El Capítulo I, denominado «Disposiciones generales», delimita el  objeto y finalidad de la Ley, así como los derechos y principios que han  de observarse ante la ruptura de la convivencia de los padres con hijos  a cargo. El derecho de los hijos a un contacto directo y continuado con sus padres y el derecho de los  padres a la igualdad en sus relaciones con los hijos son los dos  derechos esenciales sobre los que se fundamenta toda la ley.</p>
<p>El Capítulo II, intitulado «El pacto de relaciones familiares»,  inspirado en el respeto a la libertad de pacto del Derecho foral  aragonés, otorga prioridad en la regulación de las relaciones familiares  a lo acordado por los padres en el denominado pacto de relaciones familiares, que regulará las cuestiones  principales que se deriven de la ruptura de su convivencia, tanto en su  relación personal con los hijos como en el orden económico.</p>
<p>En el pacto de relaciones familiares se hace referencia a un  aspecto importante, como es la relación de los hijos con los hermanos,  abuelos y otros parientes y allegados, siguiendo la tradición del  Derecho histórico aragonés de protección a la familia</p>
<p>En el Capítulo III, rubricado «Mediación familiar», se regula la  posibilidad de que los progenitores, de común acuerdo o por decisión del  Juez, acudan en cualquier momento a la mediación familiar para resolver  sus discrepancias derivadas de la ruptura. La mediación familiar resulta un instrumento fundamental para  favorecer el acuerdo entre los progenitores, evitar la litigiosidad en  las rupturas y fomentar el ejercicio consensuado de las  responsabilidades parentales tras la ruptura.</p>
<p>En defecto de acuerdo entre los padres y fracasado, en su caso,  el proceso de mediación familiar, las relaciones familiares que se  deriven de la ruptura de la convivencia deberán regirse por lo que  decida el Juez en aplicación de los artículos contenidos en el Capítulo IV de la ley, sobre «Medidas de aplicación en  defecto del pacto de relaciones familiares».</p>
<p>La principal medida que adopta la ley es considerar la custodia  compartida como el régimen de custodia que el Juez adoptará de forma  preferente en interés de los hijos menores a falta de pacto, salvo en  los supuestos en que la custodia individual fuere lo más conveniente. El Juez deberá motivar su decisión teniendo en  cuenta el plan de relaciones familiares y los factores a los que se  refiere la ley, como la edad de los hijos, el arraigo social y familiar  de los hijos, la opinión de los hijos, la aptitud y la voluntad de los progenitores para asegurar la  estabilidad de los hijos o las posibilidades de los padres de conciliar  su vida familiar y laboral. La ley también establece que en todo acuerdo  de custodia, salvo circunstancias excepcionales, no se separará a los hermanos.</p>
<p>La finalidad de la custodia compartida es un reparto efectivo de  los derechos y responsabilidades de los padres, fomentando las  relaciones afectivas y continuadas de convivencia con los hijos y la  participación directa en su desarrollo y educación.</p>
<p>La custodia compartida, tal y como se configura en la ley, no  implica necesariamente una alternancia de la residencia de los hijos con  sus progenitores en periodos iguales, pero sí en un tiempo adecuado  para el cumplimiento de la finalidad de la custodia compartida. La ley establece un marco flexible para que el Juez  pueda valorar todas las circunstancias que concurren en el caso  concreto y decida el régimen de convivencia de cada progenitor en  interés de unas adecuadas relaciones familiares.</p>
<p>Por otra parte, una de las causas que expresamente prevé la ley  para no otorgar la custodia, ni individual ni compartida, es la  violencia doméstica o de género, en línea con el compromiso asumido por  los poderes públicos para prevenir, erradicar y castigar la violencia doméstica en todos los ámbitos de la sociedad.</p>
<p>El Capítulo IV también regula las reglas que deben regir la  atribución del uso de la vivienda familiar, distinguiendo entre los  supuestos de custodia compartida de los hijos y los de custodia  individual. En la custodia compartida, el criterio de atribución del uso de la vivienda es a favor del progenitor más  necesitado, dado el criterio de igualdad que debe prevalecer en este  régimen de custodia. En los casos de custodia individual se atribuye el  uso con carácter general a favor del progenitor que ostente la custodia, a menos que el mejor interés para  las relaciones familiares aconseje su atribución al otro progenitor. En  todo caso, la atribución del uso de la vivienda familiar a uno de los  progenitores tendrá una limitación temporal. Una posibilidad que admite la ley es que el Juez acuerde la  venta de la vivienda familiar cuando ello fuera necesario para unas  adecuadas relaciones familiares. Junto con la atribución del uso de la  vivienda, la ley regula la distribución del ajuar familiar.</p>
<p>Este Capítulo se refiere, por último, a los gastos de asistencia  de los hijos y establece el deber de los padres de contribuir  proporcionalmente a sus recursos, así como la posibilidad de que uno de  los padres solicite al otro una asignación económica destinada a compensar la desigualdad económica que le produzca  la ruptura de la convivencia. Esta asignación compensatoria, temporal o  indefinida, deberá determinarse por el Juez atendiendo a los criterios  establecidos en la ley, pudiendo asimismo revisarse o extinguirse en los supuestos legalmente previstos.</p>
<p>En el Capítulo V, titulado «Medidas provisionales», se regulan  las medidas que pueden adoptarse judicialmente antes de dictarse la  resolución definitiva que apruebe el pacto de relaciones familiares o  las medidas judiciales aplicables. Para la solicitud de estas medidas provisionales se legitima no solamente a los  padres, sino también a los hijos a cargo mayores de catorce años y al  Ministerio Fiscal en su función de protección de los menores. En cuanto a  los criterios que debe tener en cuenta el Juez se opta por una fórmula genérica de remisión a los  criterios establecidos en la ley, con el fin de que desde un primer  momento se apliquen unas medidas que se ajusten lo máximo posible a las  que serán definitivas.</p>
<p>Finalmente, en la ley se incluyen dos disposiciones transitorias,  cuatro adicionales, una derogatoria y tres finales.</p>
<p>La ley se dicta con vocación de aplicación a todas las relaciones  familiares en los casos de ruptura de convivencia de los padres,  incluidas las que se han regido por la legislación anterior, pues lo que  se pretende es un cambio social en el concepto de las relaciones familiares tras la ruptura de la convivencia  de los padres, de modo que la revisión de los convenios reguladores y  las medidas judiciales adoptadas según la legislación anterior se  regirán por la nueva ley. Además, se fija un plazo de caducidad de un año desde la entrada en vigor de la Ley a  los efectos de seguridad jurídica cuando la causa de revisión sea la  custodia compartida a solicitud de uno de los progenitores.</p>
<p>La ley también regula el régimen provisional a aplicar en tanto  no se apruebe la Ley de Mediación Familiar.</p>
<p>Las disposiciones adicionales relativas a especialidades  procesales respetan los procedimientos establecidos por la Ley de  Enjuiciamiento Civil y únicamente incluyen las necesarias adaptaciones  al nuevo régimen legal, sustituyendo el concepto de convenio regulador por el pacto de relaciones familiares. También se  exige en la vía judicial que los padres deberán proponer, cada uno de  ellos, un plan de relaciones familiares.</p>
<p>La disposición adicional cuarta, referida a los supuestos de  privación de la custodia por la existencia de indicios fundados de  violencia doméstica u otros delitos cometidos en el ámbito familiar,  establece que la sentencia absolutoria firme de los citados delitos será causa de revisión del régimen de custodia.</p>
<p>La disposición derogatoria única y la disposición final primera  deroga y modifica, respectivamente, los preceptos de la ley relativa a  parejas estables no casadas que dejarán de aplicarse al ser sustituidos  por el nuevo régimen previsto en la presente ley, que es aplicable a las relaciones familiares de los padres  con los hijos con independencia del régimen legal de convivencia de los  padres.</p>
<p>Se incluye en la ley una disposición final segunda con un mandato  al Gobierno de Aragón para la remisión a las Cortes de Aragón de un  Proyecto de Ley de Mediación Familiar en el plazo de tres meses desde la  entrada en vigor de la presente ley.</p>
<p>Por último, la disposición final tercera dispone la entrada en  vigor de la ley a los tres meses de su publicación en el Boletín Oficial  de Aragón, por entender necesario un periodo de vacatio legis  suficientemente amplio para que pueda conocerse adecuadamente el contenido de las novedades que supone la presente ley.</p>
<p>Artículo 1.-Objeto y finalidad.</p>
<p>1. La presente ley tiene por objeto regular las relaciones  familiares en los casos de ruptura de la convivencia de los padres con  hijos a cargo, incluidos los supuestos de separación, nulidad y divorcio  y los procesos que versen sobre guarda y custodia de los hijos menores.</p>
<p>2. La finalidad de esta ley es promover, en los casos de ruptura  de la convivencia de los padres, unas relaciones continuadas de éstos  con sus hijos, mediante una participación responsable, compartida e  igualitaria de ambos en su crianza y educación en el ejercicio de su autoridad familiar.  Asimismo, pretende  que los hijos mantengan la relación con sus hermanos, abuelos y otros  parientes y personas allegadas.</p>
<p>3. A los efectos previstos en el apartado anterior, se facilitará  el acuerdo entre los padres a través de la mediación familiar,  contemplada en esta ley.</p>
<p>Artículo 2.-Derechos y principios.</p>
<p>1. La ruptura de la convivencia de los progenitores no afectará a  los derechos y obligaciones propios de la autoridad familiar.</p>
<p>2. Toda decisión, resolución o medida que afecte a los hijos  menores de edad se adoptarán en atención al beneficio e interés de los  mismos.</p>
<p>3. En las relaciones familiares derivadas de la ruptura de  convivencia de los padres se respetarán los siguientes derechos:</p>
<p>a) Los hijos menores de edad tendrán derecho a un contacto  directo con sus padres de modo regular y a que ambos participen en la  toma de decisiones que afecten a sus intereses como consecuencia del  ejercicio de la autoridad familiar.</p>
<p>b) Los padres, respecto de sus hijos menores de edad, tienen  derecho a la igualdad en sus relaciones familiares.</p>
<p>4. Antes de adoptar cualquier decisión, resolución o medida que  afecte a su persona, se deberá oír al hijo menor de edad siempre que  tenga suficiente juicio y, en todo caso, si es mayor de doce años.</p>
<p>5. Los anteriores derechos se armonizarán de acuerdo con los  principios de libertad de pacto, de información recíproca y de lealtad  en beneficio del menor.</p>
<p>Artículo 3.-El pacto de relaciones familiares.</p>
<p>1. Los padres podrán otorgar un pacto de relaciones familiares  como consecuencia de la ruptura de su convivencia, en el que fijarán los  términos de sus nuevas relaciones familiares con los hijos.</p>
<p>2. El pacto de relaciones familiares deberá concretar, como  mínimo, los acuerdos sobre los siguientes extremos relacionados con la  vida familiar:</p>
<p>a) El régimen de convivencia o de visitas con los hijos.</p>
<p>b) El régimen de relación de los hijos con sus hermanos, abuelos y  otros parientes y personas allegadas.</p>
<p>c) El destino de la vivienda y el ajuar familiar.</p>
<p>d) La participación con la que cada progenitor contribuya a  sufragar los gastos ordinarios de los hijos, incluidos en su caso los  hijos mayores de edad o emancipados que no tengan recursos económicos  propios, la forma de pago, los criterios de actualización y, su caso, las garantías de pago.  También se fijarán la  previsión de gastos extraordinarios y la aportación de cada progenitor a  los mismos.</p>
<p>e) La liquidación, cuando proceda, del régimen económico  matrimonial.</p>
<p>f) La asignación familiar compensatoria, en su caso, que podrá  determinarse en forma de pensión, entrega de capital o bienes, así como  la duración de la misma.</p>
<p>3. La modificación o extinción del pacto de relaciones familiares  se podrán llevar a cabo en los siguientes supuestos:</p>
<p>a) Por mutuo acuerdo de los padres.</p>
<p>b) En virtud de las causas que consten en el propio pacto de  relaciones familiares.</p>
<p>c) A petición de uno de los padres al sobrevenir circunstancias  relevantes.</p>
<p>d) Por iniciativa del Ministerio Fiscal, en su función de  protección de los derechos de los menores e incapacitados.</p>
<p>e) Por privación, suspensión y extinción de la autoridad familiar  a uno de los padres sobrevenida al pacto de relaciones familiares.</p>
<p>f) Incumplimiento grave o reiterado de las obligaciones del  pacto.</p>
<p>4. El pacto de relaciones familiares y sus modificaciones  producirán efectos cuando sean aprobados por el Juez, oído el Ministerio  Fiscal, en garantía de los derechos y principios recogidos en el  artículo anterior.</p>
<p>5. El Juez aprobará el pacto de relaciones familiares, salvo en  aquellos aspectos que sean contrarios a normas imperativas o cuando no  quede suficientemente preservado el interés de los hijos e hijas. Si el  pacto de relaciones familiares no fuera aprobado en todo o en parte, se concederá a los progenitores un plazo  para que propongan uno nuevo, limitado, en su caso, a los aspectos que  no hayan sido aprobados por el Juez. Presentado el nuevo pacto, o  transcurrido el plazo concedido sin haberlo hecho, el Juez resolverá lo procedente.</p>
<p>6. Cuando del régimen de relación de los hijos con sus hermanos,  abuelos y otros parientes y personas allegadas se deriven derechos y  obligaciones para éstos, el Juez deberá darles audiencia antes de su  aprobación.</p>
<p>Artículo 4.-Mediación familiar.</p>
<p>1. Los progenitores podrán someter sus discrepancias a mediación  familiar, con carácter previo al ejercicio de acciones judiciales.</p>
<p>2. En caso de presentación de demanda judicial, el Juez podrá, a  los efectos de facilitar un acuerdo entre los padres, proponerles una  solución de mediación y designar para ello un mediador familiar.  Asimismo, el Juez podrá acordar la asistencia de los progenitores a una sesión informativa sobre la mediación familiar  si, atendiendo las circunstancias concurrentes, estima posible que  lleguen a un acuerdo.</p>
<p>3. Iniciado el procedimiento judicial, los padres podrán de común  acuerdo solicitar su suspensión al Juez, en cualquier momento, para  someterse a mediación familiar, acordándose dicha suspensión por el  tiempo necesario para tramitar la mediación. El procedimiento judicial se reanudará si lo solicita cualquiera de las  partes o en caso de alcanzarse un acuerdo en la mediación.</p>
<p>4. Los acuerdos entre los progenitores obtenidos en la mediación  familiar deberán ser aprobados por el Juez, en los términos establecidos  en el artículo anterior para el pacto de relaciones familiares.</p>
<p>5. En ningún caso cabrá acudir a la mediación familiar en los  supuestos previstos en el artículo 6.6 de esta ley.</p>
<p>Artículo 5.-Medidas judiciales.</p>
<p>1. A falta de pacto entre los padres, el Juez determinará las  medidas que deberán regir las relaciones familiares tras la ruptura de  su convivencia, teniendo en cuenta los criterios que se establecen en  los artículos siguientes.</p>
<p>2. El Juez, de oficio o a instancia de los hijos menores de edad,  de cualquier pariente o persona interesada o del Ministerio Fiscal,  dictará las medidas necesarias a fin de:</p>
<p>a) Garantizar la continuidad y la efectividad del mantenimiento  de los vínculos de los hijos menores con cada uno de sus progenitores,  así como de la relación con sus hermanos, abuelos y otros parientes y  personas allegadas.</p>
<p>b) Evitar la sustracción de los hijos menores por alguno de los  progenitores o por terceras personas.</p>
<p>c) Evitar a los hijos perturbaciones dañosas en los casos de  cambio de titular de la potestad de guarda y custodia.</p>
<p>3. El Juez podrá disponer las medidas cautelares necesarias para  asegurar el cumplimiento de las medidas adoptadas.</p>
<p>4. El incumplimiento grave o reiterado de las medidas aprobadas  judicialmente podrá dar lugar a su modificación o a la exigencia de su  cumplimiento de acuerdo con lo previsto en las normas de ejecución  judicial.</p>
<p>5. Las medidas aprobadas judicialmente podrán ser modificadas  cuando concurran causas o circunstancias relevantes. En particular,  cuando se haya acordado la custodia individual en atención a la edad del  hijo o hija menor, se revisará el régimen de custodia en el plazo fijado en la propia Sentencia, a fin de plantear  la conveniencia de un régimen de custodia compartida.</p>
<p>Artículo 6.-Guarda y custodia de los hijos.</p>
<p>1. Cada uno de los progenitores por separado, o ambos de común  acuerdo, podrán solicitar al Juez que la guarda y custodia de los hijos  menores o incapacitados sea ejercida de forma compartida por ambos o por  uno solo de ellos.</p>
<p>En los casos de custodia compartida, se fijará un régimen de  convivencia de cada uno de los padres con los hijos adaptado a las  circunstancias de la situación familiar, que garantice a ambos  progenitores el ejercicio de sus derechos y obligaciones en situación de igualdad.</p>
<p>En los casos de custodia individual, se fijará un régimen de  comunicación, estancias o visitas con el otro progenitor que le  garantice el ejercicio de las funciones propias de la autoridad  familiar.</p>
<p>2. El Juez adoptará de forma preferente la custodia compartida en  interés de los hijos menores, salvo que la custodia individual sea más  conveniente, teniendo en cuenta el plan de relaciones familiares que  deberá presentar cada uno de los progenitores y atendiendo, además, a los siguientes factores:</p>
<p>a) La edad de los hijos.</p>
<p>b) El arraigo social y familiar de los hijos.</p>
<p>c) La opinión de los hijos siempre que tengan suficiente juicio  y, en todo caso, si son mayores de doce años, con especial consideración  a los mayores de catorce años.</p>
<p>d) La aptitud y voluntad de los progenitores para asegurar la  estabilidad de los hijos.</p>
<p>e) Las posibilidades de conciliación de la vida familiar y  laboral de los padres.</p>
<p>f) Cualquier otra circunstancia de especial relevancia para el  régimen de convivencia.</p>
<p>3. Antes de adoptar su decisión, el Juez podrá, de oficio o a  instancia de parte, recabar informes médicos, sociales o psicológicos de  especialistas debidamente cualificados e independientes, relativos a la  idoneidad del modo de ejercicio de la autoridad familiar y del régimen de custodia de las personas menores.</p>
<p>4. Salvo circunstancias que lo justifiquen específicamente, no se  adoptarán soluciones que supongan la separación de los hermanos.</p>
<p>5. La objeción a la custodia compartida de uno de los  progenitores que trate de obtener la custodia individual, no será base  suficiente para considerar que la custodia compartida no coincide con el  mejor interés del menor.</p>
<p>6. No procederá la atribución de la guarda y custodia a uno de  los progenitores, ni individual ni compartida, cuando esté incurso en un  proceso penal iniciado por atentar contra la vida, la integridad  física, la libertad, la integridad moral o la libertad e indemnidad sexual del otro progenitor o de los hijos o hijas,  y se haya dictado resolución judicial motivada en la que se constaten  indicios fundados y racionales de criminalidad. Tampoco procederá cuando  el Juez advierta, de las alegaciones de las partes y las pruebas practicadas, la existencia de  indicios fundados de violencia doméstica o de género.</p>
<p>Artículo 7.-Atribución del uso de la vivienda y del ajuar  familiar.</p>
<p>1. En los casos de custodia compartida, el uso de la vivienda  familiar se atribuirá al progenitor que por razones objetivas tenga más  dificultad de acceso a una vivienda y, en su defecto, se decidirá por el  Juez el destino de la vivienda en función del mejor interés para las relaciones familiares.</p>
<p>2. Cuando corresponda a uno de los progenitores de forma  individual la custodia de los hijos, se le atribuirá el uso de la  vivienda familiar, salvo que el mejor interés para las relaciones  familiares aconseje su atribución al otro progenitor.</p>
<p>3. La atribución del uso de la vivienda familiar a uno de los  progenitores debe tener una limitación temporal que, a falta de acuerdo,  fijará el Juez teniendo en cuenta las circunstancias concretas de cada  familia.</p>
<p>4. Cuando el uso de la vivienda sea a título de propiedad de los  padres, el Juez acordará su venta, si es necesaria para unas adecuadas  relaciones familiares.</p>
<p>5. El ajuar familiar permanecerá en el domicilio familiar salvo  que se solicite en el plan de relaciones familiares la retirada de  bienes privativos. En el caso de que ninguno de los padres continúe en  el domicilio familiar se decidirá la entrega de los bienes entre los mismos según las relaciones jurídicas que les  sean aplicables.</p>
<p>Artículo 8.-Gastos de asistencia a los hijos.</p>
<p>1. Tras la ruptura de la convivencia de los padres, ambos  contribuirán proporcionalmente con sus recursos económicos a satisfacer  los gastos de asistencia de los hijos a su cargo.</p>
<p>2. La contribución de los progenitores a los gastos ordinarios de  asistencia a los hijos se determinarán por el Juez en función de las  necesidades de los hijos, de sus recursos y de los recursos económicos  disponibles por los padres.</p>
<p>3. El Juez asignará a los padres la realización compartida o  separada de los gastos ordinarios de los hijos teniendo en cuenta el  régimen de custodia, y si es necesario fijará un pago periódico entre  los mismos.</p>
<p>4. Los gastos extraordinarios necesarios de los hijos serán  sufragados por los progenitores en proporción a sus recursos económicos  disponibles. Los gastos extraordinarios no necesarios se abonarán en  función de los acuerdos a los que lleguen los progenitores y, en defecto de acuerdo, los abonará el progenitor que  haya decidido la realización del gasto.</p>
<p>Artículo 9.-La asignación compensatoria.</p>
<p>1. El progenitor al que la ruptura de la convivencia produzca un  desequilibrio económico en relación con la posición del otro, que  implique un empeoramiento en su situación anterior a la convivencia,  tendrá derecho a percibir del otro una asignación compensatoria.</p>
<p>2. La cuantía y la naturaleza temporal o indefinida de la  asignación serán determinadas por el Juez mediante la ponderación  equitativa de los siguientes criterios:</p>
<p>a) Los recursos económicos de los padres.</p>
<p>b) La edad del solicitante, sus perspectivas económicas y las  posibilidades de acceso al mercado de trabajo.</p>
<p>c) La edad de los hijos.</p>
<p>d) La atribución del uso de la vivienda familiar.</p>
<p>e) Las funciones familiares desempeñadas por los padres.</p>
<p>f) La duración de la convivencia.</p>
<p>3. La asignación compensatoria podrá tener cualquier contenido  patrimonial, periódico o de única entrega, siempre que permita el  cumplimiento de su finalidad.</p>
<p>4. La asignación compensatoria se revisará en los casos de  variación sustancial de la situación económica del perceptor o del  pagador.</p>
<p>5. La asignación compensatoria se extinguirá en los supuestos de  nueva convivencia marital del perceptor, alteración sustancial de los  criterios económicos en función de los cuales se determinó, la muerte  del perceptor, cumplimiento del plazo de duración, así como por el incumplimiento de su finalidad.</p>
<p>Artículo 10.-Medidas provisionales.</p>
<p>En los casos de ruptura de la convivencia de los padres con hijos  a cargo, el Juez, a petición del padre, madre, hijos a cargo mayores de  catorce años o del Ministerio fiscal en su función legal de protección  de los hijos menores e incapacitados, podrá acordar la adopción de medidas provisionales sobre las relaciones  familiares de acuerdo con los criterios establecidos en la presente ley.</p>
<p>Primera.-Revisión de convenios reguladores y de medidas  judiciales.</p>
<p>1. Las normas de esta ley serán de aplicación a la revisión  judicial de los convenios reguladores y de las medidas judiciales  adoptadas con anterioridad a la entrada en vigor de la misma.</p>
<p>2. La solicitud de custodia compartida por uno de los  progenitores será causa de revisión de los convenios reguladores y de  las medidas judiciales adoptadas bajo la legislación anterior durante un  año desde la entrada en vigor de la presente ley.</p>
<p>Segunda.-Régimen provisional de mediación familiar.</p>
<p>Hasta la entrada en vigor de la Ley de Mediación Familiar a que  hace referencia la disposición final segunda de esta ley, será de  aplicación lo previsto en la presente disposición transitoria, en los  siguientes términos:</p>
<p>1. Se entiende por mediación familiar el servicio especializado  consistente en un procedimiento extrajudicial y voluntario para la  prevención y resolución de conflictos familiares en el ámbito del  Derecho privado que afecten a menores de edad derivados de la ruptura de la pareja, en el que la persona mediadora, de  una manera neutral, imparcial y confidencial, informa, orienta y asiste  a las partes en conflicto para facilitar la comunicación y el diálogo  entre las mismas, al objeto de promover la toma de decisiones consensuadas.</p>
<p>2. El Gobierno de Aragón facilitará servicios de mediación  familiar, que priorizarán en cuanto a su acceso a las personas que sean  derivadas desde la Administración de Justicia o desde los servicios  sociales.</p>
<p>3. Los colegios profesionales y entidades de iniciativa social  sin ánimo de lucro podrán colaborar con el Gobierno de Aragón en materia  de mediación familiar.</p>
<p>4. La mediación familiar se rige por los principios de  voluntariedad, igualdad, confidencialidad, transparencia, imparcialidad,  neutralidad, flexibilidad, carácter personalísimo y buena fe.</p>
<p>5. Mediante orden del departamento competente se podrá  desarrollar este régimen provisional de mediación familiar.</p>
<p>Primera.-Términos genéricos.</p>
<p>Las menciones genéricas en masculino que aparecen en el  articulado de la presente Ley se entenderán referidas también a su  correspondiente femenino.</p>
<p>Segunda.-Especialidades procesales en los casos de nulidad,  separación o divorcio con hijos a cargo.</p>
<p>1. En los casos de nulidad, separación y divorcio, las medidas  judiciales sobre las relaciones familiares de los padres con hijos a  cargo se adoptarán en el procedimiento regulado en la Ley de  Enjuiciamiento Civil, adaptado a las especialidades de la presente ley.</p>
<p>2. Las referencias realizadas al convenio regulador se entenderán  hechas al pacto de relaciones familiares.</p>
<p>3. La demanda y la reconvención deberán ir acompañadas de un plan  de relaciones familiares.</p>
<p>Tercera.-Especialidades procesales en los casos de ruptura de  convivencia de parejas estables no casadas o parejas de hecho con hijos a  cargo.</p>
<p>En los casos de ruptura de convivencia de parejas estables no  casadas o de parejas de hecho con hijos a cargo, las medidas judiciales  sobre las relaciones familiares tras la ruptura, se adoptarán en el  procedimiento que corresponda según la Ley de Enjuiciamiento Civil. La demanda y la reconvención deberán ir  acompañadas de un plan de relaciones familiares.</p>
<p>Cuarta.-Revisión de la guarda y custodia.</p>
<p>Los casos de atribución de la guarda y custodia previstos en el  artículo 6.6 de la presente ley serán revisables en los supuestos de  sentencia firme absolutoria.</p>
<p>Única.-Quedan derogados los artículos 7.2 y 8 de la Ley 6/1999,  de 26 de marzo, relativa a parejas estables no casadas.</p>
<p>Primera.-Modificación de la Ley relativa a parejas estables no  casadas.</p>
<p>1. El artículo 7.1.b) de la Ley 6/1999, de 26 de marzo, relativa a  parejas estables no casadas, quedará redactado en los siguientes  términos:</p>
<p>«b) Cuando el conviviente, sin retribución o con retribución  insuficiente, se ha dedicado al hogar, o a los hijos del otro  conviviente, o ha trabajado para éste.»</p>
<p>2. El artículo 7.3 de la Ley 6/1999, de 26 de marzo, relativa a  parejas estables no casadas, quedará redactado en los siguientes  términos:</p>
<p>«2. La reclamación por cualquiera de los miembros de la pareja  del derecho regulado en el párrafo anterior deberá formularse en el  plazo máximo de un año a contar desde la extinción de la pareja estable  no casada, ponderándose equilibradamente en razón de la duración de la convivencia.»</p>
<p>Segunda.-Proyecto de Ley de Mediación Familiar.</p>
<p>En el plazo de tres meses desde la entrada en vigor de la  presente ley, el Gobierno de Aragón remitirá a las Cortes de Aragón un  Proyecto de Ley de Mediación Familiar, en la que se regularán el  funcionamiento, competencias y atribuciones de este instrumento alternativo a la vía judicial, de resolución de los  conflictos familiares.</p>
<p>Tercera.-Entrada en vigor.</p>
<p>La presente ley entrará en vigor a los tres meses de su  publicación en el Boletín Oficial de Aragón.</p>
<p>Así lo dispongo a los efectos del artículo 9.1 de la Constitución  y los correspondientes del Estatuto de Autonomía de Aragón.</p>
<p>Zaragoza, 26 de mayo de 2010.</p>
<p>El Presidente del Gobierno de Aragón,</p>
<p>MARCELINO IGLESIAS RICOU</p>
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		<title>elpais.com,06-06-2010:Suiza prohíbe casarse a los inmigrantes sin papeles</title>
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		<pubDate>Sun, 06 Jun 2010 08:49:11 +0000</pubDate>
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		<description><![CDATA[La ley persigue luchar contra los matrimonios de conveniencia RODRIGO CARRIZO COUTO - Ginebra &#8211; 05/06/2010 No por anunciada la noticia causa menos estupor. A partir del 1 de enero de 2011, un inmigrante extracomunitario sin documentación en regla lo tendrá muy duro para poder decir &#8220;sí, quiero&#8221; en Suiza. Por decisión del Consejo Federal [...]]]></description>
			<content:encoded><![CDATA[<h3>La ley persigue luchar contra los matrimonios de conveniencia</h3>
<p><strong>RODRIGO CARRIZO COUTO</strong> <em>- Ginebra &#8211; </em>05/06/2010</p>
<p>No por anunciada la noticia causa menos estupor. A partir del 1 de enero de 2011, un inmigrante extracomunitario sin documentación en regla lo tendrá muy duro para poder decir &#8220;sí, quiero&#8221; en Suiza. Por decisión del Consejo Federal (Ejecutivo), desde ese día los demandantes de asilo y los extranjeros clandestinos no tendrán derecho al casamiento en territorio helvético. Esta medida nace para impedir los conocidos como matrimonios de conveniencia o por la obtención de papeles.</p>
<p><a href="http://www.elpais.com/articulo/sociedad/Suiza/prohibe/casarse/inmigrantes/papeles/elpepusoc/20100605elpepisoc_8/Tes">noticia completa</a></p>
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		<title>Sala Primera. Sentencia 9/2010, de 27 de abril de 2010: interpretación de la cláusula testamentaria de sustitución en favor de los descendientes legítimos, ¿incluye a los adoptivos?</title>
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		<pubDate>Tue, 01 Jun 2010 13:09:41 +0000</pubDate>
		<dc:creator>admin</dc:creator>
				<category><![CDATA[jurisprudencia]]></category>

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		<description><![CDATA[Sala Primera. Sentencia 9/2010, de 27 de abril de 2010 STC 009/2010 La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por doña María Emilia Casas Baamonde, Presidenta, don Javier Delgado Barrio, don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, don Manuel Aragón Reyes y don Pablo Pérez Tremps, Magistrados ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el [...]]]></description>
			<content:encoded><![CDATA[<div id="WebPartctl00_m_g_2f9c0df5_9c0f_4d7d_a0a4_bc115bd106cd">
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<h3>Sala  Primera. Sentencia 9/2010, de 27 de abril de 2010</h3>
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<p>STC 009/2010</p>
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<div>
<p>La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por doña  María Emilia Casas Baamonde, Presidenta, don Javier Delgado Barrio, don  Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, don Manuel Aragón Reyes y don Pablo Pérez  Tremps, Magistrados</p>
</div>
<p>ha pronunciado</p>
</div>
<div>
<h3>EN NOMBRE DEL REY</h3>
<p>la  siguiente</p>
<h3>SENTENCIA</h3>
</div>
<div>
<div>
<p>En el recurso de amparo núm. 1026-2004, interpuesto por doña  María Dolores y doña María Carmen Lloret Morera, representadas por el  Procurador de los Tribunales don Francisco Velasco Muñoz-Cuellar y  asistidas por el Abogado don José María Pou de Avilés, contra la  Sentencia de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de  Justicia de Cataluña núm. 5/2004, de 22 de enero de 2004, dictada en el  recurso de casación núm. 90-2003, promovido contra la Sentencia de 2 de  abril de 2003 de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de  Barcelona, dictada en el recurso de apelación núm. 1001-2000,  interpuesto contra la Sentencia dictada el 15 de septiembre de 2000 por  el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 2 de Vilafranca del  Penedés en autos de juicio declarativo de menor cuantía núm. 174-1999.  Se han personado doña María de los Dolores Morera Camps, representada  por el Procurador de los Tribunales don Francisco Velasco Muñoz-Cuellar y  asistida por la Abogada doña Elena Comín Durban y doña Lourdes y doña  Monserrat Lloret Rodríguez, representadas por el Procurador de los  Tribunales don Rafael Gamarra Megías y asistidas por el Abogado don  Dionisio Cerrada Guerrero. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido  Ponente el Magistrado don Javier Delgado Barrio, quien expresa el  parecer de la Sala.</p>
</div>
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<h3>I.  ANTECEDENTES</h3>
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<p>1. Mediante escrito presentado en el Registro General de este  Tribunal el 20 de febrero de 2004, el Procurador de los Tribunales don  Francisco Velasco Muñoz-Cuellar, en nombre de doña María Dolores y doña  María Carmen Lloret Morera, formuló demanda de amparo contra la  Sentencia de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de  Justicia de Cataluña mencionada en el encabezamiento.</p>
<p>2. Sucintamente expuestos, los hechos que originan  la presente demanda de amparo son los siguientes:</p>
<p>a) El asunto trae causa de un testamento otorgado  en 1927 en el que el testador, fallecido en 1945, dispuso una  sustitución fideicomisaria condicional si sine liberis decceserit a  favor de sus cinco hijos. La disposición testamentaria establecía,  literalmente, lo siguiente:</p>
<p>&#8220;Séptima: Y de todos sus bienes restantes, muebles  e inmuebles, derechos, créditos y acciones presentes y futuros,  instituye heredero universal a su hijo don José Antonio Lloret y Marcer,  quien podrá disponer libremente de los bienes de la herencia cuando  tenga algún hijo o hija que haya llegado a la pubertad; y en caso  contrario sólo podrá disponer de la cantidad de siete mil pesetas que le  servirán de pago de su porción legitimaria; y para después de su muerte  sin hijos, le sustituyen sus hermanos D. Arcadio, D. Ramón, D. Antonio y  D. Juan Lloret Mitjans, no a todos juntos sino el uno después del otro  por el orden indicado y con la misma condición impuesta al primer  instituido; advirtiendo que si al tener efecto alguna de tales  instituciones, hubiese fallecido el sustituto y dejado algún hijo  legítimo que entonces o después llegue a la edad de testar, quiere que  éstos sucedan en lugar de su padre premuerto en el modo que resultan  instituidos, y a falta de disposición observarán el mismo modo de  suceder que el testador establece aquí para sus hijos&#8221;.</p>
<p>b) El heredero instituido en primer lugar falleció  soltero y sin hijos en 1997. El segundo instituido había premuerto al  testador en 1940, también soltero y sin descendencia. El llamado en  tercer lugar (D. Ramón) había fallecido en 1995, con anterioridad al  primer instituido, pero había dejado dos hijas adoptivas que ya habían  alcanzado la edad de testar, por lo que acudieron ante Notario a otorgar  escritura en la que, acreditando los hechos que se dejan expuestos, se  adjudicaban por mitad dos fincas rústicas que constituían el objeto de  la herencia fideicomitida. Presentada la escritura en el Registro de la  Propiedad, el Registrador denegó la práctica del asiento porque, al ser  las otorgantes de la escritura de adjudicación de herencia que se  pretendía inscribir hijas adoptivas del hijo llamado en tercer lugar, a  juicio del Registrador no podrían ser consideradas hijas legítimas, tal y  como disponía el testador. Mientras tanto, el instituido en cuarto  lugar (D. Antonio) había obtenido la inscripción a su favor en el  Registro de la Propiedad de las dos fincas que constituían la herencia  fideicomitida, a saber, las fincas registrales 395 (antes 13) y 609 del  Registro de la Propiedad de Vilafranca del Penedés.</p>
<p>c) Las dos hijas adoptivas del tercer instituido,  ahora recurrentes en amparo, así como su esposa, doña María de los  Dolores Morera Camps, formularon demanda de juicio declarativo de menor  cuantía por la que se reclamaba el dominio por título hereditario de las  fincas mencionadas y se pedía que se anulara la inscripción registral  de las mismas a favor del fideicomisario instituido en cuarto lugar. Al  mismo tiempo, la esposa del instituido en tercer lugar ejercía acción  declarativa de dominio por adquisición por prescripción adquisitiva de  una de las dos fincas que constituían la herencia fideicomitida. La  demanda fue desestimada íntegramente por Sentencia de 15 de septiembre  de 2000 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 2 de  Vilafranca de Penedés, posteriormente confirmada en apelación por la  Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona mediante  Sentencia de 2 de abril de 2003, siendo coincidentes en lo esencial los  razonamientos empleados por ambas resoluciones para desestimar la  demanda, consistentes en entender que las demandantes, por su condición  de hijas adoptivas, no cumplían la condición de ser hijas legítimas  establecida en el testamento, de modo que se debía proceder al  llamamiento del cuarto sustituto designado por el testador, que fue  quien obtuvo la inscripción registral de las fincas fideicomitidas.</p>
<p>d) Contra la Sentencia de la Audiencia Provincial  de Barcelona interpusieron las demandantes recurso de casación ante la  Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña,  en el que alegaban, entre otros motivos, la vulneración del art. 14 CE,  vigente en el año 1997 cuando se produjo el fallecimiento del instituido  en primer lugar como heredero fiducidiario. El recurso fue desestimado  mediante Sentencia de 22 de enero de 2004, por entender la Sala que en  materia de sucesión testamentaria la voluntad del testador es la ley que  debe regir la sucesión y que, en este caso, no es posible distinguir,  tal y como pretende la parte apelante, entre una sustitución  fideicomisaria regida por la voluntad del testador y una sustitución  vulgar en la que, por haberse producido el hecho que desencadena la  sustitución en un momento en el que se encontraban legalmente  equiparados los hijos adoptivos a los llamados legítimos, aquéllos no  podrían ser excluidos de la herencia.</p>
<p>A juicio de la Sala, la voluntad del testador  aparece clara e incontrovertible, tanto en su interpretación literal,  como en relación con las disposiciones legales vigentes en el momento en  que fue declarada (año 1927) o en el que se abrió la sucesión (año  1945), y su deseo era que no entraran en posesión de su herencia quienes  no tuvieran la condición de hijos legítimos, a los que no se  equiparaban al tiempo del otorgamiento del testamento o de la apertura  de la sucesión los hijos adoptivos. Así vendría a reconocerlo de manera  unánime la doctrina científica y jurisprudencial vertida tanto en  interpretación del Derecho civil común como del foral, ya que, de un  lado, la regulación de la adopción introducida mediante la Ley de 24 de  abril 1958, de reforma del Código civil en materia de adopción, así como  la Compilación de Derecho civil de Cataluña (art. 248 de la Ley  40/1960, de 21 de julio), sólo concedían al hijo adoptivo un status  filii y no un status familiae, y, de otro lado, el art. 174 de la  referida Compilación únicamente consideraba puestos en condición a los  hijos legítimos y a los legitimados por subsiguiente matrimonio, sin que  la ulterior reforma de la Compilación en 1984 tuviese incidencia a este  respecto, ya que se limitó a sustituir la condición de hijos legítimos y  legitimados por la de matrimoniales, que no comprendía a los adoptivos.</p>
<p>La Sentencia de 22 de enero de 2004 de la Sala de  lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña reconoce  que en la actualidad la situación ha cambiado a raíz de lo dispuesto en  los arts. 14 y 39.2 CE, en virtud de los cuales la equiparación de los  hijos adoptivos a los demás es ahora plena, por lo que hoy habrían de  entenderse puestos en condición en la sustitución condicional de  referencia tanto los hijos matrimoniales como los no matrimoniales y los  adoptivos. Sin embargo, este criterio no sería aplicable al caso  enjuiciado &#8220;porque no lo quiso así el testador -ley sucesoria- y porque  no se contemplaba así en el momento de redactar el testamento y en el de  su fallecimiento&#8221; (FJ 3). En apoyo de su tesis, la Sala cita el ATC  22/1992, de 27 de enero, en el que, a propósito de la interpretación de  una disposición testamentaria, se afirma que &#8220;tal interpretación  testamentaria debe efectuarse conforme a la voluntad de la testadora,  voluntad que no puede aislarse del momento histórico y legal en que se  otorga el testamento. Por tanto, no es posible utilizar en la  interpretación de tal llamamiento a la herencia, producido en el año  1931, conceptos actuales, que entonces no existían y que por ello no  pudieron ser tomados en consideración por dicha testadora&#8221; (FJ 4).</p>
<p>3. En su demanda de amparo las recurrentes aducen  que la Sentencia impugnada ha vulnerado su derecho a la igualdad  proclamado en el art. 14 CE, precepto éste que se encontraba vigente en  el momento de producirse el llamamiento de los sucesivos herederos tras  el fallecimiento sin descendencia del instituido heredero fiduciario en  primer lugar (1997). Frente a la tesis defendida por la Sala de lo Civil  y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, que entiende que  la expresión &#8220;hijos legítimos&#8221; empleada por el testador ha de  interpretarse al tiempo del otorgamiento del testamento (1927) o al del  fallecimiento del causante (1945), de modo tal que, tanto en una como  otra fecha, la expresión &#8220;hijos legítimos&#8221; no comprendería a los hijos  adoptivos, las recurrentes consideran que la interpretación de esta  noción debe llevarse a cabo al tiempo del fallecimiento sin hijos del  primer instituido, que es lo que desencadena el mecanismo sustitutorio  establecido en el testamento, momento en el que ha de examinarse la  idoneidad de las demandantes de amparo para entrar en la herencia de su  abuelo como sustitutas vulgares de su padre fallecido, procediendo, por  tanto, realizar una interpretación de la cláusula testamentaria conforme  a los principios constitucionales vigentes. Pues bien, al mantener que  los hijos adoptivos no pueden ser considerados hijos legítimos, la  Sentencia impugnada habría creado una discriminación por razón de  nacimiento no justificada de manera objetiva y razonable, que no sólo  habría vulnerado el art. 14 CE, sino también el art. 39.2 CE, que  establece la igualdad de los hijos ante la ley con independencia de su  filiación.</p>
<p>4. Mediante providencia de 27 de mayo de 2004 la  Sección Primera de este Tribunal acordó admitir a trámite la demanda de  amparo y requerir del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de la  Audiencia Provincial de Barcelona y del Juzgado de Primera Instancia e  Instrucción núm. 2 de Vilafranca del Penedés la remisión de testimonio  de las actuaciones sustanciadas ante esos órganos judiciales  correspondientes a los procedimientos de los que trae causa el presente  de amparo, al tiempo que se interesaba el emplazamiento de quienes  hubieran sido parte en ellos para que pudieran comparecer en este  proceso constitucional, con traslado a dichos efectos de copia de la  demanda presentada.</p>
<p>5. Por diligencia de ordenación de 8 de julio de  2004 del Secretario de Justicia de la Sala Primera de este Tribunal se  tuvieron por recibidos los testimonios de las actuaciones interesados y  por personada a doña María Dolores Morera Camps, representada por el  Procurador don Francisco Velasco Muñoz-Cuellar, así como a doña Lourdes  Lloret Rodríguez y doña Monserrat Lloret Rodríguez, representadas por el  Procurador don Rafael Gamarra Megías. Asimismo, en virtud de lo  dispuesto en el art. 52 LOTC, se acordó dar vista de todas las  actuaciones del presente recurso de amparo a las partes personadas y al  Ministerio Fiscal para que, dentro de un plazo común de veinte días,  pudieran formular las alegaciones que a su derecho conviniera.</p>
<p>6. Mediante escrito registrado en este Tribunal el  28 de julio de 2004 el Ministerio Fiscal evacuó el trámite de  alegaciones. Tras una detenida exposición de los antecedentes de los que  trae causa la demanda de amparo, el Fiscal realiza algunas  consideraciones preliminares sobre este recurso. Por lo que se refiere a  su naturaleza, entiende que el presente recurso de amparo es de los  denominados &#8220;mixtos&#8221;, porque su eventual estimación no sólo afectaría a  la resolución judicial recurrida en amparo, sino también a los actos de  los poderes públicos cuya impugnación se pretendió infructuosamente a  través de la demanda rectora de la litis, es decir, la inscripción  registral de las fincas a favor del demandado en el procedimiento civil.</p>
<p>En cuanto al objeto del recurso, el Fiscal señala,  en primer lugar, que aunque la demanda de amparo se dirige  exclusivamente contra la Sentencia dictada en casación por la Sala de lo  Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, como  quiera que dicha resolución confirmó las anteriormente dictadas, tanto  en la primera instancia como en el recurso de apelación, por ser también  desestimatorias de la pretensión planteada, habrá de entenderse que  éstas también son recurridas en este amparo por aplicación de la  doctrina establecida por el propio Tribunal Constitucional (STC  115/2003, de 16 de junio, FJ 2). En segundo lugar, el Ministerio Fiscal  también añade que, aun cuando en el escrito de demanda se menciona como  derecho vulnerado el contenido en el art. 14 CE desde la perspectiva que  ofrece la igualdad en la aplicación de la ley por parte de los jueces y  tribunales, ha de entenderse, conforme se desprende del sentido de la  queja formulada, que la vulneración aducida se refiere a la prohibición  de discriminación que contiene el precepto constitucional invocado. Del  contenido de la demanda se desprendería, en efecto, que el motivo de la  queja planteada es la discriminación que las recurrentes dicen haber  sufrido como consecuencia de que el Tribunal Superior de Justicia de  Cataluña, fundándose en su condición de hijas adoptivas, las excluyó de  llamamiento a la herencia de su abuelo paterno realizado en favor de los  hijos legítimos de los instituidos en el testamento.</p>
<p>Entrando ya en el fondo de la cuestión planteada,  el Fiscal advierte que &#8220;no se puede olvidar la eficacia directa y  vinculante para todos los poderes públicos, incluido el Judicial, de las  normas que proclaman los derechos fundamentales&#8221;, como lo es el  invocado derecho a la igualdad y a no ser discriminado, cuyo alcance en  relación con el contenido unitario de la filiación ha sido oportunamente  precisado por la doctrina constitucional a la luz del mandato  constitucional contenido en los arts. 14 y 39.2 CE (STC 200/2001, de 4  de octubre). Sin embargo, a juicio del Ministerio Fiscal no ha sido éste  el criterio seguido por la Sentencia recurrida en amparo, que sanciona  la exclusión de las demandantes de la herencia de su abuelo por ser  hijas adoptivas de uno de los hijos del causante al entender que,  conforme a la legislación común y foral existente en el momento en el  que se abrió la sucesión, los hijos adoptivos no podían considerarse  puestos en condición salvo que así lo dispusiera el causante, y ello a  pesar de que en la actualidad sea efectiva la igualdad entre todos los  hijos en materia sucesoria merced a lo dispuesto en los arts. 14 y 39.2  CE y a las modificaciones operadas a su amparo en la legislación  ordinaria, de la que, según señala el Tribunal Superior de Justicia, no  puede hacerse aplicación retroactiva al presente caso.</p>
<p>En opinión del Fiscal, las razones que fundamentan  esta decisión no son compatibles con las exigencias que derivan del  derecho reconocido en el art. 14 CE. A dicha conclusión se llegaría  atendiendo la secuencia temporal en que se desenvuelve el proceso  sucesorio considerado, puesto que en 1997, cuando se produce el  llamamiento a la herencia de las demandantes de amparo tras resultar  infructuosos los anteriores, existía ya un reconocimiento positivo de la  equiparación entre hijos adoptivos y por naturaleza, por lo que no  podría sostenerse que la aplicación de dicho régimen al caso enjuiciado  entrañe retroactividad de ningún tipo. De lo que se trata, en  definitiva, es de aplicar a cada una de las fases que pueden  distinguirse en el proceso sucesorio, que se inicia con la apertura de  la sucesión y finaliza con la adquisición de la herencia, la legislación  que está vigente en cada una de ellas. Pues bien, la sustitución  ordenada por el causante respecto de los hijos instituidos herederos en  forma sucesiva se somete a una condición consistente en que los  sustitutos sean hijos legítimos de los instituidos herederos, cuyo  cumplimiento debe apreciarse en el momento en el que los sustitutos son  llamados, momento éste en el que, por lo que aquí nos concierne, era  inconstitucional en nuestro ordenamiento distinguir, atendiendo al único  dato de la filiación, entre hijos adoptivos e hijos legítimos, razón  por la cual esa condición se encontraría prohibida por la ley.</p>
<p>Rechaza asimismo el Fiscal que la Sentencia  impugnada pueda encontrar apoyo, como se pretende, en el ATC 22/1992, de  27 de enero, que inadmitió una demanda de amparo formulada contra una  Sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo que, de manera  semejante a lo que acontece en el supuesto examinado, excluyó de la  condición de herederos a quienes la invocaban como hijos adoptivos, al  entender que no era posible la aplicación retroactiva del régimen de  equiparación entre hijos. Advierte el Ministerio Fiscal, sin embargo,  las diferentes circunstancias en que se inscriben uno y otro caso, por  cuanto en el examinado en aquel Auto, en el momento en el que se produce  el llamamiento de quien se consideraba preterido por su condición de  hijo adoptivo (1974) no estaba vigente el actual régimen constitucional  de igualdad ente los hijos con independencia de su filiación.</p>
<p>Por todo ello, debería concluirse que la Sentencia  impugnada vulneró el derecho de las demandantes de amparo a no ser  discriminadas, en la medida en que las perjudicó al desconocer su  condición de herederas atendiendo a un motivo expresamente vedado por el  art. 14 CE, procediendo entonces otorgar el amparo solicitado, así como  la anulación de la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de  Cataluña, de las dictadas en las instancias judiciales inferiores de las  que aquélla es confirmación y de las inscripciones en el Registro de la  Propiedad de las fincas que constituían el caudal hereditario  practicadas a favor del demandado o de las personas que del mismo  traigan causa.</p>
<p>7. Mediante escrito registrado el 30 de julio de  2004 formuló alegaciones el Procurador de los Tribunales don Rafael  Gamarra Megías, en nombre y representación de doña Lourdes y doña  Monserrat Lloret Rodríguez, interesando la desestimación del amparo  solicitado.</p>
<p>Entienden las comparecientes, en primer lugar, que  es plenamente aplicable al caso enjuiciado la doctrina contenida en el  ATC 22/1992, de 27 de enero, que aboca a la desestimación de la demanda  porque, tanto la fecha de otorgamiento del testamento (1927) como la del  fallecimiento del causante fideicomitente (1945), que produce la  apertura de la sucesión, eran entonces, al igual que en el caso aquí  examinado, muy anteriores a la promulgación de la Constitución de 1978,  por lo que, siguiendo el criterio allí establecido, han de considerarse  inaplicables al caso los preceptos y principios constitucionales  invocados, que no estaban vigentes en aquel momento, debiendo ajustarse  la interpretación de la voluntad testamentaria al momento histórico en  que se otorgó el testamento.</p>
<p>En segundo término, las comparecientes también  alegan que la Constitución no ha derogado el principio de libertad de  testar y que el principio de igualdad de los hijos con independencia de  su filiación únicamente implica que los derechos que la ley les otorga  corresponden a todos los hijos por igual respecto de sus padres, pero no  que el testador esté obligado a repartir la herencia en partes iguales  entre todos sus hijos. En la medida en que las fincas fideicomitidas  sobre las que versó el proceso judicial constituían la parte de libre  disposición de dicha herencia, el testador fideicomitente habría obrado  en el ejercicio legítimo de su derecho a la libertad de testar al llamar  como sustitutos vulgares de los fideicomisarios premuertos a los hijos  legítimos de éstos.</p>
<p>En el escrito también se aduce que lo que  verdaderamente hacen las recurrentes es cuestionar la interpretación del  testamento y la determinación de la legalidad aplicable efectuadas por  la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de  Cataluña, lo cual representa una cuestión de legalidad ordinaria que  corresponde resolver a los tribunales ordinarios, sin que pueda  apreciarse arbitrariedad o manifiesta irrazonabilidad en la  interpretación del testamento realizada por la Sentencia impugnada, dado  que, de un lado, el testador fideicomitente transmitió a todos sus  hijos la misma cantidad en pago de lo que por legítima les correspondía,  por lo que se respetó el principio de igualdad de los hijos, sin  vulnerar en modo alguno dicho principio al llamar como sustitutos  vulgares de los fideicomisarios premuertos a los hijos legítimos de  éstos en relación con los bienes fideicomitidos integrantes de la parte  de libre disposición, y, de otro lado, nada cabe reprochar al criterio  interpretativo seguido por la resolución impugnada que considera  aplicable al caso la legislación vigente en el momento del fallecimiento  del testador.</p>
<p>Finalmente, aducen las comparecientes la actuación  de mala fe y contra sus propios actos de las demandantes de amparo al  reclamar éstas la totalidad de los bienes fideicomitidos, frente a la  reclamación parcial formulada en el procedimiento civil.</p>
<p>8. El 7 de septiembre de 2004 se registró en este  Tribunal el escrito de alegaciones formulado por el Procurador de los  Tribunales don Francisco Velasco Muñoz-Cuellar en representación de las  demandantes de amparo, doña María Dolores y doña María Carmen Lloret  Morera.</p>
<p>La parte demandante ratifica íntegramente el  contenido del recurso de amparo, reiterando todos y cada uno de los  razonamientos expuestos en el mismo, al tiempo que invoca la doctrina  establecida por la Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de  13 de julio de 2004, dictada en el asunto Pla y Puncernau c. Andorra,  recaída con posterioridad a la presentación del escrito de demanda de  amparo, que a su juicio resuelve un supuesto idéntico al ahora  enjuiciado y confirma los razonamientos que sustentan su pretensión de  amparo. Destacan las recurrentes la relevancia de dicha resolución del  Tribunal Europeo de Derechos Humanos para el enjuiciamiento del presente  caso por tres motivos: primero, porque el Derecho andorrano en materia  de fideicomisos es coincidente con el Derecho catalán; segundo, porque  la composición personal del Tribunal de Justicia de Andorra es  parcialmente coincidente con la de la Sala del Tribunal Superior de  Justicia de Cataluña que dictó la Sentencia ahora impugnada en amparo;  y, finalmente, porque en la Sentencia aquí impugnada y en la dictada por  el Tribunal andorrano se utilizan los mismos argumentos para declarar  que los hijos adoptivos no cumplen la condición de hijos legítimos  establecida en la sustitución fideicomisaria dispuesta en los  testamentos otorgados en 1939, en el asunto resuelto por el Tribunal  Europeo de Derechos Humanos, y en 1927, en el que ahora nos ocupa,  depurándose el fideicomiso en 1996 y 1997 respectivamente.</p>
<p>9. En representación de doña María Dolores Morera  Camps presentó escrito de alegaciones, con fecha 7 de septiembre de  2004, el Procurador de los Tribunales don Francisco Velasco  Muñoz-Cuellar. En dicho escrito la compareciente manifiesta compartir  todas las alegaciones que se contienen en el recurso de amparo contra la  Sentencia impugnada, cuyos argumentos considera que han sido  refrendados por la Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de  13 de julio de 2004, dictada en el asunto Pla y Puncernau c. Andorra.</p>
<p>10. Con fecha 30 de diciembre de 2004 se registró  en este Tribunal un escrito presentado por el Procurador don Francisco  Velasco Muñoz-Cuellar en representación de las demandantes de amparo por  el que, en virtud de lo dispuesto en el art. 56 LOTC, se interesaba la  suspensión de la ejecución de la resolución judicial impugnada. Mediante  providencia de fecha 20 de enero de 2005, la Sección Primera de este  Tribunal acordó la apertura de la correspondiente pieza de suspensión a  efectos de sustanciar el trámite previsto en el art. 56 LOTC. Por Auto  93/2005, de 28 de febrero, la Sala Primera del Tribunal Constitucional  resolvió denegar la suspensión solicitada y ordenar la anotación  preventiva de la demanda de amparo en el Registro de la Propiedad en el  que se hallan inscritas las fincas objeto del procedimiento civil del  que trae causa el presente de amparo.</p>
<p>11. Mediante providencia de 22 de abril de 2010 se  señaló para deliberación y votación de la presente Sentencia el día 27  del mismo mes y año.</p>
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<h3>II.  FUNDAMENTOS JURIDICOS</h3>
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<p>1. El presente recurso de amparo se dirige contra la Sentencia de  la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de  Cataluña núm. 5/2004, de 22 de enero de 2004, dictada en el recurso de  casación núm. 90-2003. Las demandantes de amparo aducen que esta  resolución les ha causado una discriminación contraria al principio de  igualdad reconocido por el art. 14 CE, en conexión con el 39.2 CE, al  haberlas excluido del llamamiento a la herencia de su abuelo paterno  realizado en favor de los hijos legítimos de los instituidos en el  testamento tomando en consideración su condición de hijas adoptivas.  Comparten dicha apreciación tanto doña María Dolores Morera Camps,  comparecida en este proceso constitucional, como el Ministerio Fiscal, a  cuyo entender la Sentencia impugnada, al igual que las recaídas en las  instancias inferiores del proceso, producen una discriminación contraria  al derecho a la igualdad proclamado en el art. 14 CE al sancionar la  exclusión de las demandantes del llamamiento a la herencia de su abuelo  en virtud de su condición de hijas adoptivas de uno de los hijos del  causante.</p>
<p>En las alegaciones realizadas en este recurso, la  parte demandada en el proceso a quo rechaza la existencia de la  vulneración constitucional denunciada por entender, de un lado, que el  principio de igualdad de los hijos con independencia de la filiación no  supone la restricción de la libertad de testar, sino únicamente que los  derechos que la ley les otorga corresponden a todos los hijos por igual  respecto de sus padres, y de otro, que a la cuestión suscitada en la  demanda de amparo le resulta plenamente aplicable la doctrina contenida  en el ATC 22/1992, de 27 de enero, que habría inadmitido una demanda  semejante a la ahora enjuiciada por entender que, al igual que sucede en  el presente caso, tanto la fecha de otorgamiento del testamento  concernido, como la del fallecimiento del causante eran muy anteriores a  la promulgación de la Constitución de 1978, por lo que no resultarían  aplicables al caso los preceptos constitucionales invocados, que no  estaban vigentes en aquel momento.</p>
<p>2. Antes de proceder al examen de la queja  formulada es necesario realizar algunas precisiones sobre el objeto del  recurso y el alcance de nuestro enjuiciamiento.</p>
<p>a) En primer lugar, no es preciso pronunciarse  aquí sobre la alegación realizada por el Fiscal acerca del carácter  mixto del presente recurso, puesto que, dados los términos en los que la  queja ha sido formulada en la demanda de amparo, la lesión  constitucional aducida sería imputable al órgano judicial que resuelve  acerca de la validez del título sucesorio invocado en relación con el  dominio de los bienes hereditarios reclamados ante la jurisdicción,  constituyendo el instrumento registral el mecanismo de publicidad legal  del derecho allí reconocido, de tal manera que las resoluciones del  Registrador de la Propiedad en relación con la inscripción de las fincas  litigiosas habrán de correr la misma suerte que corresponda a las  resoluciones judiciales de las que trae causa este amparo.</p>
<p>b) En segundo término, si bien la demanda de  amparo se dirige exclusivamente contra la Sentencia dictada en casación  por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de  Cataluña, el reproche formulado por las demandantes ha de entenderse  igualmente dirigido contra las Sentencias recaídas en las instancias  inferiores del proceso de las que aquélla es confirmación, por cuanto el  objeto material de la queja lo constituye la desestimación de la  pretensión de las demandantes de que se reconociera su derecho a heredar  al causante con preferencia sobre el cuarto de los instituidos en  fideicomiso y se declarase la nulidad de la asignación de las fincas  fideicomitidas a favor del referido instituido. En efecto, es doctrina  reiterada que &#8220;cuando se impugna en el recurso de amparo una resolución  judicial confirmatoria de otras que han sido lógica y cronológicamente  presupuesto de aquélla, han de entenderse también recurridas esas  precedentes resoluciones judiciales confirmadas, aunque las mismas no lo  hayan sido de forma expresa&#8221; (STC 158/2009, de 29 de junio, FJ 1, entre  otras muchas).</p>
<p>c) En tercer lugar, es preciso dejar claro ya en  este momento que, en virtud de cómo ha quedado delimitado en la demanda  de amparo, el objeto de este proceso constitucional no es el acto  (privado) de disposición testamentaria otorgado por el causante, sino el  acto del poder (público) judicial dictado en interpretación de aquél.  En caso de que la discriminación denunciada fuera imputable de modo  inequívoco a la formulación por parte del causante de la cláusula de  sustitución fideicomisaria, el problema constitucional planteado hubiera  sido, por un lado, el de las relaciones entre el principio de autonomía  de la voluntad y la prohibición de la discriminación en el ámbito de la  sucesión testada, planteándose la cuestión relativa a la eficacia  frente a terceros de los derechos fundamentales y, en particular, del  reconocido en el art. 14 CE (ATC 1069/1987, de 30 de septiembre, FJ 1),  y, por otro, el de si es o no posible la aplicación retroactiva de la  Constitución a actos privados realizados mucho antes de que ésta entrase  en vigor. Sin embargo, en la demanda de amparo no se aduce que el  testador hubiera estado vinculado, ni directa ni indirectamente, al  principio constitucional de igualdad, ni que la discriminación alegada  tuviera su origen en los términos en que la cláusula si sine liberis  decceserit quedó formulada originariamente en el testamento, sino que la  lesión se imputa de manera directa y autónoma a los órganos judiciales,  como consecuencia del modo en que dicha cláusula fue interpretada y, en  particular, del significado que atribuyeron a la expresión &#8220;hijos  legítimos&#8221;.</p>
<p>En definitiva, atendiendo al contenido de la queja  que se formula en la demanda de amparo, el objeto de este proceso  constitucional no consiste en comprobar la vigencia y, en su caso, el  alcance del mandato constitucional que se deriva de los arts. 14 y 39.2  CE en relación con el acto privado de disposición testamentaria otorgado  por el causante en el ejercicio de su libertad de testar, cuestión ésta  que queda fuera de los límites de nuestro enjuiciamiento, sino en  verificar si el órgano judicial que dictó la resolución judicial  impugnada respetó o no el principio de interdicción de la discriminación  por razón de nacimiento, al excluir a las demandantes del llamamiento a  la herencia de su abuelo por causa de su condición de hijas adoptivas  y, por tanto, como consecuencia del modo en que interpretó la expresión  &#8220;hijos legítimos&#8221; en el ejercicio del arbitrio que le incumbe.</p>
<p>3. Una vez realizadas las anteriores  consideraciones, procede a continuación encuadrar la cuestión de fondo  que se suscita en este amparo en el marco que representa la doctrina  constitucional sobre el principio de igualdad y las prohibiciones de  discriminación contempladas en el art. 14 CE, en relación con el art.  39.2 CE:</p>
<p>a) En primer lugar, es doctrina reiterada que el  principio de igualdad no prohíbe cualquier tratamiento desigual, sino,  específicamente, aquellas desigualdades que, de un lado, &#8220;resulten  artificiosas o injustificadas por no venir fundadas en criterios  objetivos y razonables, según criterios o juicios de valor generalmente  aceptados&#8221;, o que, de otro lado, impliquen consecuencias jurídicas que  no &#8220;sean proporcionadas a la finalidad perseguida&#8221;, y que, por ello,  generen &#8220;resultados excesivamente gravosos o desmedidos. &#8230; En resumen,  el principio de igualdad, no sólo exige que la diferencia de trato  resulte objetivamente justificada, sino también que supere un juicio de  proporcionalidad en sede constitucional sobre la relación existente  entre la medida adoptada, el resultado producido y la finalidad  pretendida (SSTC 22/1981, de 2 de julio, FJ 3; 49/1982, de 14 de julio,  FJ 2; 2/1983, de 24 de enero, FJ 4; 23/1984, de 20 de febrero, FJ 6;  209/1987, de 22 de diciembre, FJ 3; 209/1988, de 10 de noviembre, FJ 6;  20/1991, de 31 de enero, FJ 2; 110/1993, de 25 de marzo, FJ 6; 176/1993,  de 27 de mayo, FJ 2; 340/1993, de 16 de noviembre, FJ 4; 117/1998, de 2  de junio, FJ 8, por todas)&#8221; (STC 154/2006, de 22 de mayo, FJ 4).</p>
<p>b) En segundo lugar, a diferencia del derecho  general a la igualdad, que no postula ni como fin ni como medio la  paridad sino sólo la razonabilidad del criterio que funda la diferencia  de trato y la proporcionalidad de las consecuencias que de ella se  derivan, la prohibición de discriminación por las causas específicas  contenidas en el art. 14 CE implica, por una parte, &#8220;un juicio de  irrazonabilidad de la diferenciación establecida ex Constitutione, que  impon[e] como fin y generalmente como medio la parificación, de manera  que sólo pueden ser utilizadas excepcionalmente por el legislador como  criterio de diferenciación jurídica, lo que implica la necesidad de usar  en el juicio de legitimidad constitucional un canon mucho más estricto,  así como un mayor rigor respecto a las exigencias materiales de  proporcionalidad (SSTC 126/1997, de 3 de julio, FJ 8, con cita de las  SSTC 229/1992, de 14 de diciembre, FJ 4; 75/1983, de 3 de agosto, FFJJ 6  y 7; 209/1988, de 10 de noviembre, FJ 6)&#8221;; y, por otra parte,  &#8220;[t]ambién resulta que en tales supuestos la carga de demostrar el  carácter justificado de la diferenciación recae sobre quien asume la  defensa de la misma y se torna aún más rigurosa que en aquellos casos  que quedan genéricamente dentro de la cláusula general de igualdad del  art. 14 CE, al venir dado el factor diferencial por uno de los típicos  que el art. 14 CE concreta para vetar que en ellos pueda basarse la  diferenciación, como ocurre con el sexo, la raza, la religión, el  nacimiento y las opiniones (STC 81/1982, de 21 de diciembre, FJ 2)&#8221; (STC  200/2001, de 4 de octubre, FJ 4).</p>
<p>c) En tercer lugar, &#8220;dentro de la prohibición de  discriminación del art. 14 CE y, más concretamente, dentro de la no  discriminación por razón del nacimiento, este Tribunal ha encuadrado la  igualdad entre las distintas clases o modalidades de filiación (SSTC  7/1994, de 17 de enero, FJ 3.b; 74/1997, de 21 de abril, FJ 4; 67/1998,  de 18 de marzo, FJ 5; AATC 22/1992, de 27 de enero; 324/1994, de 28 de  noviembre), de modo que deben entenderse absolutamente equiparadas éstas  (ATC 22/1992, de 27 de enero). Y directamente conectado con el  principio constitucional de no discriminación por razón de filiación  (ATC 22/1992, de 27 de enero), se encuentra el mandato constitucional  recogido en el art. 39.2 CE, que obliga a los poderes públicos a  asegurar &#8216;la protección integral de los hijos, iguales éstos ante la Ley  con independencia de su filiación&#8217; (STC 7/1994, de 17 de enero, FJ  3.b), de manera que toda opción legislativa de protección de los hijos  que quebrante por sus contenidos esa unidad, incurre en una  discriminación por razón de nacimiento expresamente prohibida por el  art. 14 CE, ya que la filiación no admite categorías jurídicas  intermedias (STC 67/1998, de 18 de marzo, FJ 5)&#8221; (STC 200/2001, de 4 de  octubre, FJ 4). La STC 154/2006, de 22 de mayo, subraya la importancia  de la interpretación sistemática de ambos preceptos constitucionales  como consecuencia del principio de unidad de la Constitución: &#8220;el art.  14 CE opera aquí con el trasfondo del art. 39.2 y 3 CE,&#8221; que, por lo que  aquí interesa, &#8220;obliga a los poderes públicos a asegurar la protección  integral de los hijos, iguales éstos ante la ley con independencia de su  filiación&#8221; (FJ 4).</p>
<p>d) Por último, respecto de las consecuencias  específicas que se derivan de lo anterior para los órganos judiciales,  también hemos afirmado que éstos &#8220;pueden vulnerar el art. 14 CE cuando  aplican las normas jurídicas con un criterio interpretativo que  produzca, o no corrija, el trato discriminatorio en relación con otras  situaciones válidamente comparables, siempre que la norma a aplicar sea  susceptible de distinta interpretación que, siendo admitida en Derecho,  conduzca a eliminar la desigualdad injustificada que en aquel caso se  produce, lo cual supone que si existe esa alternativa de interpretación  más conforme con la igualdad su no utilización equivale a una aplicación  de la norma que el art. 14 CE no consiente (por todas, STC 34/2004, de 8  de marzo, FJ 3)&#8221; (STC 154/2006, de 22 de mayo, FJ 8).</p>
<p>4. La aplicación de la doctrina constitucional  reseñada al presente supuesto conduce al otorgamiento del amparo.</p>
<p>Ante todo, debe tenerse en cuenta que la  conclusión alcanzada por la Sentencia impugnada en este amparo, en el  sentido de que la expresión &#8220;hijos legítimos&#8221; empleada por el testador  no comprende a los hijos adoptados, no se deduce de manera inequívoca de  la formulación literal de la cláusula testamentaria, sino que es  producto de la interpretación que de aquella expresión realiza el órgano  judicial, de manera que la exclusión de las demandantes de amparo del  llamamiento a la herencia no tiene su origen directo en el ejercicio de  la libertad de testar sino en el de la jurisdicción. En efecto, una vez  sentado que la voluntad del testador es la ley de la sucesión y que ésta  debe ser interpretada de conformidad con el sentido literal del  testamento (art. 675 del Código civil), la legislación aplicable y los  términos en los que estaba formulada la disposición testamentaria  otorgaban en este supuesto a los órganos judiciales un margen de  arbitrio dentro del cual éstos podían realizar legítimamente  interpretaciones diversas de la expresión &#8220;hijos legítimos&#8221;.</p>
<p>Por un lado, dicha expresión podía interpretarse  de conformidad con el significado que tenía en el marco de la  legislación vigente en el momento de otorgar el testamento o, en su  caso, de fallecer el causante. Este es el criterio empleado por la  Sentencia aquí impugnada que, con cita de jurisprudencia del Tribunal  Supremo, al igual que las resoluciones de las que trae causa, entiende  que, en el presente caso, la voluntad del testador &#8220;es clara, tanto en  su interpretación literal, como puesta en relación con las disposiciones  legales vigentes en el momento en que es expresada, año 1927, cuanto en  el momento en que se abre la sucesión, año 1945&#8243;, de forma que &#8220;el  llamamiento a favor de los hijos -para los puestos en condición- sólo  comprende a los legítimos y a los legitimados por subsiguiente  matrimonio, nunca a los naturales ni a los adoptivos&#8221;.</p>
<p>Por otro lado, sin embargo, el supuesto que  afronta la Sentencia impugnada se caracteriza porque, aunque el  testamento se otorgó y el causante falleció mucho antes de 1978, la  condición correspondiente a la sustitución fideicomisaria se verificó  con posterioridad a la entrada en vigor de la Constitución, de tal  manera que también podía entenderse que la voluntad del testador  expresada en el testamento debe ser interpretada de conformidad con la  situación jurídica propia del momento en que ha de ejecutarse la  sustitución. Ésta es la interpretación que patrocinaron en su momento  las ahora demandantes de amparo, así como la acogida por el propio  Tribunal Supremo en algunos pronunciamientos recientes (Sentencias de la  Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 28 de junio de 2002, de 15 de  diciembre de 2005, o de 29 de septiembre de 2006). De acuerdo con este  segundo planteamiento, es legítimo presumir que, a menos que en el  testamento conste lo contrario de forma inequívoca, no es la voluntad  del testador introducir distinciones que resulten contrarias a los  fundamentos del sistema jurídico vigente en el momento en que se cumple  la condición y han de ser ejecutadas las correspondientes disposiciones  testamentarias (en este sentido, por ejemplo, Sentencia de la Sala de lo  Civil del Tribunal Supremo de 29 de septiembre de 2006, FJ 4).</p>
<p>En principio, la cuestión relativa a la aplicación  de las normas sobre la interpretación de los testamentos pertenece al  ámbito de la legalidad ordinaria, de modo que al Tribunal Constitucional  no le corresponde revisar, en vía de amparo, la apreciación que de las  misma hayan realizado los órganos judiciales, a menos, claro está, que  sea dicha interpretación la que lesione el contenido de los derechos  fundamentales reconocidos por la Constitución. Pues bien, esto es,  precisamente, lo que ocurre en este supuesto en relación con el derecho  reconocido en los arts. 14 y 39.2 CE.</p>
<p>En efecto, no ha sido el causante al formular en  su día la disposición testamentaria en el ejercicio de su libertad de  testar, sino el órgano judicial al interpretar una expresión ambigua y,  por tanto, en el ejercicio de la jurisdicción, quien ha creado un  tratamiento jurídico discriminatorio a partir de un criterio como el  relativo a la filiación adoptiva, que resulta expresamente prohibido por  el art. 14 CE en relación con el art. 39.2 CE. A este resultado se  llega por aplicación de la doctrina constitucional, a la que ya se ha  hecho referencia, en virtud de la cual los órganos judiciales pueden  vulnerar el art. 14 CE cuando interpretan las normas jurídicas con un  criterio que produzca &#8220;el trato discriminatorio en relación con otras  situaciones válidamente comparables, siempre que la norma a aplicar sea  susceptible de distinta interpretación que, siendo admitida en Derecho,  conduzca a eliminar la desigualdad injustificada que en aquel caso se  produce, lo cual supone que si existe esa alternativa de interpretación  más conforme con la igualdad su no utilización equivale a una aplicación  de la norma que el art. 14 CE no consiente&#8221; (SSTC 34/2004, de 8 de  marzo, FJ 3; 154/2006, de 22 de mayo, FJ 8).</p>
<p>5. Como advierten las recurrentes en defensa de su  pretensión de amparo, ésta es también la doctrina auspiciada por la  Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 13 de julio de  2004, dictada en el asunto Pla y Puncernau c. Andorra, que juzgó un caso  similar al ahora examinado en el que los Tribunales andorranos, tomando  en consideración el momento histórico y jurídico en el que se otorgó  testamento (1939) y aquel en que se produjo el fallecimiento de la  causante (1949), estimaron que no podía entenderse puesto en condición  un hijo adoptivo en la sustitución fideicomisaria que ordenaba que quien  llegara a ser heredero debía trasmitir la herencia a un hijo o nieto de  un matrimonio legítimo y canónico. A juicio del Tribunal Europeo de  Derechos Humanos, que estima la demanda interpuesta por los recurrentes  (el hijo adoptivo del primer instituido y su madre) y condena al Estado  andorrano, la interpretación judicial que origina la demanda es  discriminatoria y contraria a los postulados del principio de igualdad  proclamado por el art. 14 del Convenio europeo para la protección de los  derechos humanos y de las libertades públicas (en adelante, CEDH), por  cuanto, una vez aceptado que la cláusula en cuestión requería una  interpretación por parte de los Tribunales internos, ésta no podría  realizarse exclusivamente a la luz del contexto social y jurídico en  vigor en el momento de la redacción del testamento o del fallecimiento  de la testadora (1939 y 1949, respectivamente) y ello debido al largo  período de tiempo transcurrido entre las fechas en las que se produjeron  tales acontecimientos y el momento en el que tomó efecto la disposición  testamentaria (1996), en el curso del cual se produjeron profundos  cambios de orden social, económico y jurídico que han dado lugar a  nuevas realidades que no pueden ser ignoradas por el Juez.</p>
<p>En conclusión, las Sentencias dictadas en el  proceso del que trae causa este recurso de amparo, al fundar la  desestimación de la pretensión de las recurrentes en su condición de  hijas adoptivas, les han dispensado un tratamiento discriminatorio  contrario al art. 14 CE, interpretado sistemáticamente en relación con  el art. 39.2 CE, lo que corrobora el Tribunal Europeo de Derechos  Humanos en la indicada Sentencia con invocación del art. 14 CEDH, un  instrumento internacional, éste, de conformidad con el cual es preciso  interpretar los derechos y libertades proclamados por la Constitución  (art. 10.2 CE) y, por lo tanto, también el derecho a no ser discriminado  por razón de la filiación reconocido en los arts. 14 y 39.2 CE.</p>
<p>6. Conviene, finalmente, precisar que, frente a lo  que aduce la parte demandada en la instancia, la conclusión alcanzada  no entraña en absoluto una aplicación retroactiva de las disposiciones  constitucionales, sino el sometimiento y adecuación de la apreciación  del órgano judicial al régimen constitucional en vigor cuando toma  efecto la previsión testamentaria y, por lo tanto, cuando se ha de  enjuiciar el cumplimiento de la condición impuesta por el testador.  Precisamente por ello, a lo anterior no puede oponerse, tal y como  señala acertadamente el Ministerio Fiscal, la doctrina contenida en  nuestro ATC 22/1992, de 27 de enero, sobre la que afirma apoyarse la  Sentencia impugnada, y de la que no se deriva en modo alguno que, en un  supuesto como el de autos, el ejercicio de la potestad jurisdiccional  con posterioridad a la entrada en vigor de la Constitución pueda dejar  de estar sometido al régimen que de ella se deriva. Según afirmamos ya  en nuestra STC 80/1982, de 20 de diciembre, ello &#8220;no implica la  aplicación retroactiva de la Constitución, sino el reconocimiento de su  carácter normativo, el de la vinculatoriedad inmediata del art. 14 y la  afirmación de que, en consecuencia, todo español tiene desde el momento  mismo de la entrada en vigor de la Constitución, el derecho a no ser  discriminado por razón de nacimiento [...]&#8221; (FJ 2).</p>
<p>7. A partir de los razonamientos expuestos es  forzoso concluir que la Sentencia impugnada, así como las pronunciadas  en las instancias judiciales inferiores de las que aquélla es  confirmación, al tomar como fundamento de la desestimación de la  pretensión procesal de las recurrentes su condición de hijas adoptivas  del instituido sucesor fideicomisario, dispensaron a las demandantes un  tratamiento discriminatorio constitucionalmente prohibido en virtud de  lo dispuesto en el art. 14 CE, interpretado sistemáticamente en relación  con el art. 39.2 CE.</p>
<p>La estimación de la demanda de amparo y el  consiguiente restablecimiento de las recurrentes en su derecho  fundamental determina la anulación de esos pronunciamientos judiciales  en lo relativo a la desestimación de la pretensión sucesoria de las  recurrentes por causa de su filiación adoptiva, así como la retroacción  de las actuaciones al momento anterior al de dictar la Sentencia de  primera instancia, para que el Juzgado de Primera Instancia e  Instrucción núm. 2 de Vilafranca del Penedés adopte una Sentencia  respetuosa con el derecho fundamental vulnerado.</p>
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<h3>FALLO</h3>
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<p>En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR  LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,</p>
<p>Ha decidido</p>
<p>Otorgar el amparo solicitado por doña María  Dolores y doña María Carmen Lloret Morera y, en consecuencia:</p>
<p>1º Reconocer su derecho fundamental a la igualdad y  a no ser discriminadas por razón de nacimiento proclamado por el art.  14 CE en relación con lo dispuesto en el art. 39.2 CE.</p>
<p>2º Declarar la nulidad de la Sentencia de la Sala  de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña núm.  5/2004, de 22 de enero de 2004, dictada en el recurso de casación núm.  90-2003, así como de la dictada con fecha 2 de abril de 2003 por la  Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona, en el rollo de  apelación núm. 1001-2000 y de la Sentencia de 15 de septiembre de 2000,  dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 2 de  Vilafranca del Penedés en autos de juicio de menor cuantía núm.  174-1999; todas ellas en lo relativo a la desestimación de la pretensión  sucesoria de las recurrentes por causa de su filiación adoptiva.</p>
<p>3º Ordenar la retroacción de las actuaciones al  momento anterior al pronunciamiento de la Sentencia de primera  instancia, para que el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 2  de Vilafranca del Penedés se dicte otra respetuosa con el derecho  fundamental de las recurrentes a no ser discriminadas por razón de su  filiación.</p>
<p>Publíquese esta Sentencia en el &#8220;Boletín Oficial  del Estado&#8221;.</p>
<p>Dada en Madrid, a veintisiete de abril de dos mil  diez.</p>
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<h3>VOTOS</h3>
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<p>Voto particular que formula el Magistrado don Jorge  Rodríguez-Zapata Pérez a la Sentencia que resuelve el recurso de amparo  núm. 1026-2004.</p>
<p>En el ejercicio de la facultad conferida por el  art. 90.2 LOTC expreso mi posición discrepante con la Sentencia  aprobada, en la que se declara que la Sala de lo Civil y Penal del  Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, al interpretar una cláusula  testamentaria, ha vulnerado el derecho de las recurrentes a la igualdad y  a no ser discriminadas por razón de nacimiento (art. 14 CE en relación  con el art. 39.2 CE).</p>
<p>Comprendiendo la incidencia que en la decisión de  la Sala ha tenido la STEDH recaída en el caso Pla y Puncernau c.  Andorra, aunque no pueda decirse que sean supuestos parejos, considero  en cualquier caso que en nuestro Derecho interno la cuestión relativa a  la aplicación de las normas sobre la interpretación de los testamentos  pertenece al ámbito de la legalidad ordinaria, de modo que a este  Tribunal Constitucional no le corresponde revisar, en vía de amparo, la  apreciación que de las mismas hayan realizado los órganos judiciales, a  menos que sea dicha interpretación la que lesione el contenido de los  derechos fundamentales reconocidos por la Constitución.</p>
<p>En este sentido, debe tenerse presente que nadie  tiene derecho a un acto de liberalidad, por lo que las prohibiciones de  discriminación contenidas en el art. 14 CE no se proyectan sobre los  actos de liberalidad inter vivos o mortis causa. En nuestro Derecho  civil sucesorio, tanto común como foral, se confiere a la persona un  amplio ámbito de libertad de disposición mortis causa sobre sus propios  bienes, de modo que, respetando en su caso el régimen de legítimas, el  causante puede disponer de ellos para después de su muerte del modo que  estime conveniente, sin necesidad de ofrecer justificación sobre su  decisión ni estar vinculado por las prohibiciones contempladas por el  art. 14 CE.</p>
<p>Siendo esto así, puesto que en materia de  interpretación de las disposiciones testamentarias la única regla básica  de nuestro Derecho es la indagación de la voluntad del testador (arts.  675 del Código civil y 110 del Código de sucesiones por causa de muerte  de Cataluña), considero que si, tras la oportuna labor exegética, el  órgano judicial alcanzase la conclusión de que la misma fue excluir de  la herencia a los adoptados (o a cualquier otra categoría de personas),  tal consecuencia no entra por sí misma en colisión con el art. 14 CE,  pues tanto ese resultado como el contrario son opciones igualmente  válidas constitucional y legalmente, acordes con el ejercicio de la  libertad de testar, ante las cuales los poderes públicos han de  mantenerse neutrales.</p>
<p>En consecuencia, sólo si la interpretación que el  órgano judicial realizase de la cláusula testamentaria pudiera  conceptuarse -conforme a nuestro reiterado canon de control- como  arbitraria, irrazonable o incursa en error fáctico, habríamos de  calificar la resolución judicial como contraria, ante todo, al 24.1 CE.</p>
<p>Madrid, a veintisiete de abril de dos mil diez.</p>
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		<title>elpais.com: 18/05/2010. Aragón, primera comunidad en fijar por ley la custodia compartida</title>
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		<pubDate>Tue, 18 May 2010 11:48:37 +0000</pubDate>
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		<description><![CDATA[Aragón, primera comunidad en fijar por ley la custodia compartida Quedará establecida como opción preferente en caso de cese de la convivencia y en ausencia de acuerdo entre los padres EFE &#8211; Zaragoza &#8211; 17/05/2010 Aragón será la primera comunidad autónoma de España que cuente con una ley que establece la custodia compartida como norma [...]]]></description>
			<content:encoded><![CDATA[<p><strong>Aragón, primera comunidad en fijar por ley la custodia compartida</strong><br />
Quedará establecida como opción preferente en caso de cese de la convivencia y en ausencia de acuerdo entre los padres</p>
<p>EFE &#8211; Zaragoza &#8211; 17/05/2010<br />
Aragón será la primera comunidad autónoma de España que cuente con una ley que establece la custodia compartida como norma de general de aplicación en el caso de la ruptura de la convivencia de los padres y cuando no haya acuerdo sobre el régimen de relaciones familiares tras la separación o el divorcio.<br />
La Comisión Institucional de las Cortes de Aragón ha aprobado hoy el informe de la ponencia sobre la proposición de ley de igualdad en las relaciones familiares ante la ruptura de la convivencia de los padres, que ha sido tramitada a instancias del Partido Aragonés y que ha salido adelante con un amplio acuerdo, al ser apoyada también por PSOE, PP y Chunta Aragonesista, aunque IU se opone a la misma.</p>
<p><a href="http://www.elpais.com/articulo/sociedad/Aragon/primera/comunidad/fijar/ley/custodia/compartida/elpepusoc/20100517elpepusoc_9/Tes">noticia completa</a></p>
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		<title>Terceras Jornadas Internacionales de Housing</title>
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		<pubDate>Fri, 09 Apr 2010 17:59:46 +0000</pubDate>
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		<description><![CDATA[Los próximos 13 y 14 de mayo se organizan en la Universidad Rovira i Virgili de Tarragona las “III Jornadas internacionales de housing. Jornadas sobre el acceso a la vivienda en el contexto de crisis” que contarán con la presencia de expertos de derecho privado y de derecho público sobre temas de vivienda, así como [...]]]></description>
			<content:encoded><![CDATA[<p><span style="font-family: Calibri,Verdana,Helvetica,Arial;">Los próximos 13 y 14 de mayo se organizan en la Universidad Rovira i Virgili de Tarragona las “III Jornadas internacionales de <em>housing</em>. Jornadas sobre el acceso a la vivienda en el contexto de crisis” que contarán con la presencia de expertos de derecho privado y de derecho público sobre temas de vivienda, así como de economistas y financieros, y tanto desde una óptica nacional como internacional. Las Jornadas cuentan con el aval de prestigiosas instituciones de investigación internacionales, como la <em>European Network for Housing Research</em>.</p>
<p>En la dirección www.urv.cat/grups_recerca/housing/ &lt;<span style="color: #0000ff;"><span style="text-decoration: underline;"><a href="http://www.urv.cat/grups_recerca/housing/">http://www.urv.cat/grups_recerca/housing/</a></span></span>&gt;  puede hallarse toda la información, incluyendo los trípticos, en sede del “Grupo de Investigación sobre acceso a la vivienda” de la URV.</span> <!--EndFragment--></p>
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