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	<title>Boletín de Actualidad de Derecho Civil</title>
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	<description>boletín de actualidad de derecho civil</description>
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		<title>Sentencia del Tribunal de Justicia en el asunto C-14/08 : los documentos extrajudiciales expedidos al margen de un procedimiento judicial, como las actas notariales, están incluídos en el sistema de notificación y traslado intracomunitarios</title>
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		<pubDate>Fri, 26 Jun 2009 15:50:17 +0000</pubDate>
		<dc:creator>admin</dc:creator>
				<category><![CDATA[derecho europeo]]></category>

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		<description><![CDATA[COMUNICADO DE PRENSA Nº 55/09
25 de junio de 2009
Sentencia del Tribunal de Justicia en el asunto C-14/08
Roda Golf &#38; Beach Resort, S.L.
LOS DOCUMENTOS EXTRAJUDICIALES EXPEDIDOS AL MARGEN DE UN PROCEDIMIENTO JUDICIAL, COMO LAS ACTAS NOTARIALES, ESTÁN INCLUIDOS EN EL SISTEMA DE NOTIFICACIÓN Y TRASLADO INTRACOMUNITARIOS
La cooperación judicial a que se refiere dicho sistema puede manifestarse [...]]]></description>
			<content:encoded><![CDATA[<p>COMUNICADO DE PRENSA Nº 55/09<br />
25 de junio de 2009<br />
Sentencia del Tribunal de Justicia en el asunto C-14/08<br />
Roda Golf &amp; Beach Resort, S.L.<br />
LOS DOCUMENTOS EXTRAJUDICIALES EXPEDIDOS AL MARGEN DE UN PROCEDIMIENTO JUDICIAL, COMO LAS ACTAS NOTARIALES, ESTÁN INCLUIDOS EN EL SISTEMA DE NOTIFICACIÓN Y TRASLADO INTRACOMUNITARIOS<br />
La cooperación judicial a que se refiere dicho sistema puede manifestarse tanto en el marco de un procedimiento judicial como al margen de éste<br />
El Reglamento relativo a la notificación y al traslado tiene por objeto mejorar y acelerar la transmisión entre los Estados miembros de documentos judiciales y extrajudiciales en materia civil o mercantil a efectos de su notificación o traslado. [Reglamento (CE) nº 1348/2000 del Consejo, de 29 de mayo de 2000, relativo a la notificación y al traslado en los Estados miembros de documentos judiciales y extrajudiciales en materia civil o mercantil (DO L 160, p. 37). Dicho Reglamento ha sido sustituido por el Reglamento (CE) nº 1393/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de noviembre de 2007, relativo a la notificación y al traslado en los Estados miembros de documentos judiciales y extrajudiciales en materia civil o mercantil y por el que se deroga el Reglamento nº 1348/2000 (DO L 324, p. 79). ]<br />
En octubre de 2007, la sociedad española Roda Golf &amp; Beach Resort, S.L., otorgó ante un notario de San Javier (Murcia) un acta para el traslado, con arreglo al Reglamento relativo a la notificación y al traslado, de dieciséis cartas dirigidas a destinatarios establecidos en el Reino Unido y en Irlanda a través del secretario judicial del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 5 de San Javier. Las cartas tenían por objeto la resolución unilateral de contratos de compraventa de inmuebles celebrados entre la sociedad y los citados destinatarios. Su contenido no tenía conexión con ningún procedimiento judicial en curso.<br />
El secretario judicial denegó el traslado del acta controvertida a las autoridades competentes del Reino Unido e Irlanda, señalando que su notificación no traía causa de un procedimiento judicial y que, por lo tanto, no estaba incluida en el ámbito de aplicación del Reglamento relativo a la notificación y al traslado. Roda Golf interpuso un recurso contra dicha resolución. El Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 5 de San Javier, que conoce del asunto, desea saber si la notificación y el traslado de documentos extrajudiciales al margen de un procedimiento judicial, realizados entre particulares, están incluidos en el ámbito de aplicación de dicho Reglamento.</p>
<p>En relación con la competencia del Tribunal de Justicia para responder a las cuestiones prejudiciales planteadas, el Tribunal de Justicia recuerda en primer lugar que, en la medida en que el Reglamento relativo a la notificación y al traslado se adoptó sobre la base del título IV del Tratado CE, relativo a visados, asilo, inmigración y otras políticas relacionadas con la libre circulación de personas, sólo un órgano jurisdiccional nacional cuyas decisiones no sean susceptibles de ulterior recurso judicial de Derecho interno puede pedir al Tribunal de Justicia que se pronuncie sobre una cuestión de interpretación de dicho Reglamento. El Tribunal de Justicia considera que en el caso de autos se cumple dicho criterio, dado que el juez remitente ha señalado en su petición de decisión prejudicial que la resolución que dictará en el litigio principal tendrá el carácter de última instancia. En efecto, el Tribunal de Justicia considera que no le corresponde resolver las controversias que eventualmente puedan existir acerca de la posibilidad de interponer, según la normativa nacional, un recurso contra tal resolución.<br />
Además, dado que el objeto del recurso en el litigio principal es la anulación de una denegación del secretario judicial que supuestamente menoscaba un derecho del demandante, el Tribunal de Justicia considera que el juez remitente conoce de un litigio y, por lo tanto, ejerce una función jurisdiccional. Por consiguiente, el Tribunal de Justicia se declara competente para responder a las cuestiones planteadas con carácter prejudicial.<br />
Seguidamente, en cuanto al fondo, el Tribunal de Justicia señala en primer lugar que el Reglamento relativo a la notificación y al traslado no define de un modo preciso y uniforme el concepto de documento extrajudicial. Además, a pesar de la existencia de un léxico elaborado por la Comisión de común acuerdo con los Estados miembros que indica los documentos que pueden trasladarse o notificarse, el Tribunal de Justicia llega a la conclusión de que el concepto de «documento extrajudicial», en el sentido del Reglamento relativo a la notificación y al traslado, debe considerarse un concepto de Derecho comunitario y no un concepto de Derecho nacional.<br />
Así pues, el Tribunal de Justicia considera que el Reglamento relativo a la notificación y al traslado tiene por objeto establecer un sistema de notificación y traslado intracomunitarios cuya finalidad es el buen funcionamiento del mercado interior. Habida cuenta de esa finalidad, el Tribunal de Justicia señala que la cooperación judicial a que se refiere dicho Reglamento puede manifestarse tanto en el marco de un procedimiento judicial como al margen de tal procedimiento, en la medida en que dicha cooperación tenga incidencia transfronteriza y sea necesaria para el buen funcionamiento del mercado interior.<br />
Por otro lado, el Tribunal de Justicia observa que el documento controvertido, presentado ante el secretario del órgano judicial remitente para su traslado, se otorgó ante notario y constituye, como tal, un documento extrajudicial en el sentido del Reglamento relativo a la notificación y al traslado.<br />
Finalmente, con respecto a la preocupación mostrada por determinados gobiernos de que una interpretación extensa del concepto de documento extrajudicial supondría imponer una carga excesiva para los medios de los órganos judiciales nacionales, el Tribunal de Justicia señala que las obligaciones en materia de notificación y traslado derivadas del Reglamento relativo a la notificación y al traslado no han de recaer necesariamente en los órganos judiciales nacionales, y que los Estados miembros tienen libertad para designar a estos efectos a entidades distintas de los órganos judiciales nacionales. Por otro lado, el Tribunal de Justicia indica que la notificación o traslado por intermediación de los organismos transmisores y receptores no es el único canal de notificación o traslado previsto en dicho Reglamento.<br />
Por consiguiente, el Tribunal de Justicia declara que la notificación y el traslado, al margen de un procedimiento judicial, de un acta notarial como la controvertida en el litigio principal están incluidos en el ámbito de aplicación del Reglamento relativo a la notificación y al traslado.</p>
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		<title>Elpais.-francia nuevo proyecto de ley sobre internet y el derecho de autor</title>
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		<pubDate>Wed, 24 Jun 2009 22:33:40 +0000</pubDate>
		<dc:creator>admin</dc:creator>
				<category><![CDATA[General]]></category>
		<category><![CDATA[francia]]></category>
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		<description><![CDATA[El nuevo ministro de Justicia, Michèle Alliot-Marie, presentó hoy al Consejo de Ministros un proyecto de ley sobre la protección penal de la propiedad literaria y artística en Internet, con el fin de enmendar la llamada ley Hadopi de persecución de las descargas por Internet, cuyos principales artículos fueron tumbados por el Consejo Constitucional el [...]]]></description>
			<content:encoded><![CDATA[<p>El nuevo ministro de Justicia, Michèle Alliot-Marie, presentó hoy al Consejo de Ministros un proyecto de ley sobre la protección penal de la propiedad literaria y artística en Internet, con el fin de enmendar la llamada ley Hadopi de persecución de las descargas por Internet, cuyos principales artículos fueron tumbados por el Consejo Constitucional el pasado 10 de junio.<br />
Este proyecto de ley autoriza a la Alta Autoridad para la difusión de las obras y la protección de los derechos en Internet (Hadopi) para registrar las violaciones de de derechos de autor que realicen los internautas y recabar las opiniones de los interesados. No obstante, para cumplir con lo dicho por el Consejo Constitucional, deja en manos de los tribunales la imposición de sanciones contra los autores de las descargas de archivos protegidos.</p>
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		<title>publico.es; El cónsul Inocencio Arias se opone al registro de dos bebés</title>
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		<pubDate>Wed, 24 Jun 2009 17:29:12 +0000</pubDate>
		<dc:creator>admin</dc:creator>
				<category><![CDATA[prensa]]></category>

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		<description><![CDATA[El cónsul Inocencio Arias se opone al registro de dos bebés
Los niños, de padres homosexuales, nacieron por vientre de alquiler en EEUU
Por: P. RAFAEL
23/06/2009 22:00
El cónsul español en Los Ángeles (California, EEUU), Inocencio Arias, ha negado la inscripción de dos hijos, nacidos ambos mediante vientres de alquiler, de sendos matrimonios homosexuales, con el argumento de [...]]]></description>
			<content:encoded><![CDATA[<p>El cónsul Inocencio Arias se opone al registro de dos bebés</p>
<p>Los niños, de padres homosexuales, nacieron por vientre de alquiler en EEUU</p>
<p>Por: P. RAFAEL</p>
<p>23/06/2009 22:00</p>
<p>El cónsul español en Los Ángeles (California, EEUU), Inocencio Arias, ha negado la inscripción de dos hijos, nacidos ambos mediante vientres de alquiler, de sendos matrimonios homosexuales, con el argumento de que la ley española prohíbe estas prácticas.</p>
<p>Arias fundamenta su rechazo en que la Ley de Reproducción Asistida, aprobada en 2006, prohíbe de forma expresa la gestación por sustitución, más conocida como &#8220;vientre de alquiler&#8221;, una práctica legal en EEUU.<br />
El consulado en Los Ángeles ignora un caso previo resuelto a favor de la familia</p>
<p>Hasta aquí el auto es idéntico al que en 2008 recibió un matrimonio valenciano al que, en ese primer momento, también se le negó la inscripción de sus dos hijos gemelos en el Registro Civil. Una resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado del pasado febrero obligó al mismo consulado a inscribir a los hijos de la pareja valenciana.<br />
Argumento de &#8220;disparidad&#8221;</p>
<p>Arias reconoce la existencia del precedente, pero no está de acuerdo con la resolución y en los autos enviados en la madrugada del lunes a cada una de las dos familias sostiene: &#8220;Este encargado del Registro ha sopesado a la hora de tomar una decisión la disparidad existente entre las instrucciones contenidas (&#8230;) [en la resolución de febrero] y la vigencia de la Ley 14/2006 [de Reproducción Asistida]&#8220;.</p>
<p><a href="http://www.publico.es/espana/234341/consul/inocencio/arias/opone/registro/bebes">noticia completa</a></p>
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		<title>STS 26-03-2009, Sala 1ª: son plenamente aplicables a este recurso las razones de la citada sentencia de esta Sala sobre el rigor de la obligación de pagar la renta según el art. 114-1ª LAU-TR 1964, sobre el impago de una sola mensualidad como causa de resolución del contrato y sobre la inexistencia de abuso de derecho por parte del arrendador que, en caso de impago, ejercita la acción de desahucio.</title>
		<link>http://www.codigo-civil.org/archives/513</link>
		<comments>http://www.codigo-civil.org/archives/513#comments</comments>
		<pubDate>Wed, 10 Jun 2009 19:31:44 +0000</pubDate>
		<dc:creator>admin</dc:creator>
				<category><![CDATA[jurisprudencia]]></category>

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		<description><![CDATA[TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Civil
SENTENCIA Nº: 193/2009
Excmos. Sres.:
D. Juan Antonio Xiol Ríos
D. Francisco Marín Castán
D. José Antonio Seijas Quintana
D. Vicente Luis Montés Penadés
Dª. Encarnación Roca Trías
D. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta
En la Villa de Madrid, a veintiséis de Marzo de dos mil nueve
La Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados indicados al [...]]]></description>
			<content:encoded><![CDATA[<p>TRIBUNAL SUPREMO<br />
Sala de lo Civil</p>
<p>SENTENCIA Nº: 193/2009</p>
<p>Excmos. Sres.:<br />
D. Juan Antonio Xiol Ríos<br />
D. Francisco Marín Castán<br />
D. José Antonio Seijas Quintana<br />
D. Vicente Luis Montés Penadés<br />
Dª. Encarnación Roca Trías<br />
D. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta</p>
<p>En la Villa de Madrid, a veintiséis de Marzo de dos mil nueve</p>
<p>La Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados indicados al margen, ha visto el recurso de casación interpuesto por la demandada Dª M.A.G.S. , representada ante esta Sala por el Procurador D. Antonio Barreiro-Meiro Barbero, contra la sentencia dictada con fecha 20 de febrero de 2004 por la Sección 11ª de la Audiencia Provincial de Madrid en el recurso de apelación nº 202/03 dimanante de los autos de juicio verbal nº 235/02 del Juzgado de Primera Instancia nº 68 de Madrid, sobre desahucio de finca urbana por falta de pago de rentas. Ha sido parte recurrida el demandante D. J.L.T.G. , representado por el Procurador D. Luis Arredondo Sanz.</p>
<p>ANTECEDENTES DE HECHO</p>
<p>PRIMERO.- Con fecha 21 de marzo de 2002 se presentó demanda interpuesta por D. J.L.T.G. , como apoderado de Dª M.S.S. , contra Dª M.A.G.S.solicitando se dictara sentencia por la que se declarase: “A) la resolución delcontrato de arrendamiento de vivienda de fecha 1 de Diciembre de 1.965,procediéndose al desahucio de la parte demandada, DOÑA M.A.G.S., y de  cualesquiera otras personas que con dicha señora convivieren.B) Se condene a la demandada a abonar la cantidad correspondiente almes de Marzo de 2.002 y consistente en 166,09 euros, así como al pago detodas las rentas que se devenguen seguidamente hasta el efectivo desalojo de laarrendataria de la vivienda objeto de arrendamiento, así como de los interesesdevengados por las cantidades reclamadas. ) Se condene a la demandada al pago de las costas y gastos del presente juicio”.</p>
<p>SEGUNDO.- Turnada la demanda al Juzgado de Primera Instancia nº 68 de Madrid, dando lugar a los autos nº 235/02 de juicio verbal de desahucio, citada la demandada y comparecidas ambas partes al acto de la vista, éste se suspendió para que la parte actora pudiera subsanar un defecto de representación. Presentada escritura de poder para pleitos dentro del plazo señalado, volvió a celebrarse vista en la que el demandante renunció a la reclamación de rentas por haberlas consignado la demandada, aunque extemporáneamente y por tanto sin que procediera enervación, y la demandada propuso las excepciones de falta de capacidad del actor y litispendencia y alegó estar al corriente en el pago de todas las rentas.</p>
<p>TERCERO.- Recibido el pleito a prueba y seguido por sus trámites, la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del mencionado Juzgado dictó sentencia con fecha 3  de diciembre de 2002 cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: “Que condesestimación de la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Arredondo Sanz,en nombre y representación de D. J.L.T.G. que actúa en representación de Dª M.S.S., contra Dª M.A.G.S., representada por la Procuradora Sra. Torres Coello,  debo declarar y declaro, no haber lugar a la misma absolviendo de su petición ala parte demandada y con imposición de las costas a la parte actora.”</p>
<p>CUARTO.- Interpuesto por el demandante contra dicha sentencia recurso de apelación, que se tramitó con el nº 202/03 de la Sección 11ª de la Audiencia Provincial de Madrid, dicho tribunal dictó sentencia en fecha 20 de febrero de 2004 con el siguiente fallo: “Que debemos estimar el recurso interpuesto por D. J.L.T.G. revocando la sentencia dictada, dictando otra en su lugar por la que se declara haber lugar al desahucio interesado, resolviendo el contrato de arrendamiento existente entre las partes, en relación con la vivienda sita en la CALLE000 nº NUM000 NUM001 NUM002 NUM003 de Madrid, sin haber lugar a la declaración de enervación de la acción por la consignación producida, procediendo a hacer entrega a la demandante de las cantidades consignadas, con imposición de costas causadas a la demandada en primera instancia. No se hace especial pronunciamiento de las causadas en esta alzada.”</p>
<p>QUINTO.- Denegada por auto de 23 de marzo siguiente la aclaración de dicha sentencia solicitada por la parte demandada y anunciado recurso de casación por la propia demandada al amparo del art. 477, apartado 2-3º y apdo. 3 inciso segundo, el tribunal de instancia lo tuvo por preparado pese a la oposición del demandante, y a continuación aquélla lo interpuso ante el propio tribunal mediante un solo motivo por interés casacional consistente en la existencia de jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales sobre los arts. 1556 CC y 114-1º LAU-TR 1964 en relación con las posibilidades de enervación de la acción de desahucio por falta de pago habiéndose dado ya una enervación anterior.</p>
<p>SEXTO.- Personadas ambas partes ante esta Sala por medio de los Procuradores mencionados en el encabezamiento, por auto de 9 de octubre de 2007 se acordó admitir el recurso, y a continuación el demandante-recurrido presentó su escrito de oposición alegando, en primer lugar, que el recurso era inadmisible por falta de interés casacional e irrecurribilidad de la sentencia y, en segundo lugar, que no cabía una segunda enervación, aportando un gran número de sentencias de distintas Audiencias Provinciales según la cuales es la demanda, y no la citación del demandado, lo que marcaba el límite temporal para que el demandado pudiera enervar la acción de desahucio mediante el pago o consignación de rentas.</p>
<p>SÉPTIMO.- Por providencia de 10 de febrero del corriente año se nombró ponente al que lo es en este trámite y se acordó resolver el recurso sin celebración de vista, señalándose para votación y fallo el 4 de marzo siguiente, en que ha tenido lugar.</p>
<p>Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. FRANCISCO MARÍN CASTÁN,</p>
<p>FUNDAMENTOS DE DERECHO</p>
<p>PRIMERO.- El único motivo del presente recurso de casación por interés casacional, en su modalidad de puntos y cuestiones sobre los que exista “jurisprudencia contradictoria de las Audiencia Provinciales”, plantea la cuestión de si en un proceso de desahucio de finca urbana por falta de pago de las rentas, promovido después de otro en el que ya se había declarado enervada la acción conforme al párrafo primero del apdo. 4 del art. 22 LEC de 2000, procede o no el desahucio si el demandado paga o consigna la renta debida con unos días de retraso y antes de haber sido citado para la vista del juicio verbal.<br />
En el presente caso la sentencia de primera instancia, dictada cuando aún pendía recurso de apelación en el proceso de desahucio precedente, desestimó la demanda razonando que, consignada la renta del mes de marzo de 2002 el día 24 de este mismo mes, no se había acreditado ninguna falta de pago sino un mero retraso de unos quince días. La sentencia de apelación, en cambio, dictada después ya de ser firme la del anterior proceso de desahucio declarando enervada la acción, estimó la demanda y declaró haber lugar al desahucio razonando, en esencia, que el contrato entre actora y demandada exigía el pago anticipado de las rentas mensuales, fijándose un plazo de ocho días de retraso para ejercitar la acción de desahucio; que al haberse dado en este caso una demora de quince días en la consignación de la renta correspondiente al mes de marzo y ser esta demora posterior a la enervación de una precedente acción de desahucio, era apreciable no un mero retraso sino un incumplimiento de la obligación de pago de la renta por el arrendatario; y en fin, que no había razón alguna para apreciar abuso de derecho en el ejercicio de la acción de desahucio.</p>
<p>La parte recurrente, para poner de manifiesto la “jurisprudencia”  contradictoria en que funda el interés casacional alegado, señala la coexistencia de dos criterios opuestos de decisión.</p>
<p>Por un lado estarían las sentencias de diversos tribunales de apelación según las cuales el pago de la renta por el arrendatario sin haber recibido aún noticia del litigio tiene respecto de éste “únicamente efectos enervadores de la acción, si concurren los requisitos legales que posibilitan la enervación”; y por otro, las contradictorias que consideran que el pago de la renta por el arrendatario “en cualquier momento anterior a su citación a juicio, esto es, sin tener noticias de la interpelación judicial, constituye un mero retraso, con efectos liberatorios”.</p>
<p>Como representativas del primer criterio de decisión se citan las sentencias de 25 de enero de 2000 y 28 de abril de 2003 de la Audiencia Provincial de Ciudad Real, 29 de febrero y 16 de mayo de 2000 de la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Barcelona y 7 de octubre de 1997 y 8 de abril de 1999 de la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de León; y como representativas del segundo criterio, las de 7 de marzo de 2001 y 11 de junio de 2003 de la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de León, 2 de marzo y 30 de septiembre de 2000 y 28 de marzo de 2001 de la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Murcia, 27 de mayo de 1998 y 16 de enero de 2002 de la Audiencia Provincial de Vizcaya y 19 de febrero de 1998 y 25 de marzo de 1999 de la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Burgos.</p>
<p>La parte recurrente propone que esta Sala opte por este segundo criterio de decisión alegando que, si bien el art. 22.4 LEC de 2000 no señala término inicial para que el arrendatario pueda enervar la acción de desahucio, sin embargo la propia ley obliga al tribunal a indicar al demandado, en su citación para la vista, la posibilidad de enervación (art. 440.3); que por tanto esta posibilidad “surge con la citación e información de derechos del demandado, y no antes”; que la imposibilidad de segundas o ulteriores enervaciones “viene a constituir la sanción al arrendatario moroso, rebelde al pago de la renta que sólo ante la existencia de la interpelación judicial atiende a sus obligaciones”; y por último, que de las concretas circunstancias del presente caso no se desprende esa voluntad obstativa de la demandada hoy recurrente, ya que el primer proceso de desahucio tuvo por objeto el impago de unas actualizaciones discutidas, el retraso que motivó el segundo proceso, causante de este recurso, se dio en la consignación de la renta para mantener la apelación del primero, consignación de la que se encargaban los profesionales que asistían a la demandada, las consignaciones anteriores fueron siempre puntuales, hasta el fallecimiento del esposo de la hoy recurrente no había existido problema alguno, desde entonces la propiedad se venía negando a cobrar la renta y, en fin, no era cierto que la hoy recurrente dispusiera de otra vivienda en la misma ciudad, aunque sí que su madre vive como inquilina en otra vivienda del mismo inmueble.</p>
<p>SEGUNDO.- La parte actora, como recurrida, aduce en primer lugar varias razones para considerar inadmisible el recurso: por un lado, la falta de interés casacional por no existir ninguna sentencia del Tribunal Supremo sobre los hechos y fundamentos discutidos en este caso; por otro, la irrecurribilidad en casación de la sentencia impugnada porque, al estar regido el arrendamiento litigioso por la LAU-TR 1964, sería aplicable su art. 135, que excluía de recurso de casación las sentencias dictadas en juicio de desahucio por falta de pago, lo que también se desprendería de la D. Adicional 5ª LAU de 1994 al modificar el art. 1563 LEC de 1881; y finalmente, la corrección y adecuación a derecho de la propia sentencia recurrida.<br />
A continuación la parte recurrida se opone al recurso por razones de fondo alegando que la hoy recurrente aprovecha cualquier oportunidad para dejar de pagar la renta; que los únicos ingresos de la arrendadora son precisamente las rentas de la vivienda arrendada; que la hoy recurrente pudo disponer de otra vivienda en la misma ciudad y, al ser descubierta, la arrendó, percibiendo una renta muy superior a la que paga a la demandante; que según los autos de esta Sala de 14 de junio de 2005 y 31 de julio de 2007 el retraso en el pago de la renta sí tiene entidad suficiente para acordar el desahucio; y que según el criterio más moderno y actual de los tribunales de apelación no cabe considerar mero retraso el pago impuntual de las rentas, dado que el momento del cumplimiento es esencial en los contratos de arrendamiento, citándose a tal efecto las sentencias de 3 de julio de 2007 de la Sección 10ª de la Audiencia Provincial de Madrid, 7 de mayo de 2007 de la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Baleares, 22 de marzo de 2007 de la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de A Coruña, 21 de diciembre de 2006 de la Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Málaga, 13 de junio de 2001 y 14 de marzo de 2002 de la Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Baleares, 29 de diciembre de 2000 de la Sección 7ª de la Audiencia Provincial de Asturias y 25 de enero de 2000 y 28 de abril de 2003 de la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Ciudad Real.</p>
<p>Finalmente la parte recurrida aduce que la arrendataria no puede decidir unilateralmente en qué día de cada mes paga la renta, incumpliendo lo pactado a tal efecto en el propio contrato, y recalca que en el presente caso “la arrendataria no sólo no había abonado la renta dentro del plazo pactado, sino que ya arrastraba un previo juicio de desahucio en el que se le había declarado enervada la acción”.</p>
<p>TERCERO.- Las causas de inadmisibilidad del recurso aducidas por la parte recurrida para que ahora se desestime el recurso de casación de la parte contraria no pueden ser acogidas: las relativas a la inexistencia de jurisprudencia de esta Sala sobre la cuestión planteada, porque la modalidad de interés casacional por la que se ha interpuesto y admitido el presente recurso de casación no es la de oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo (inciso primero del apdo. 3 del art. 477 LEC de 2000) sino la de existencia de “jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales” (inciso segundo del mismo apdo.); las relativas a que no cabe recurso de casación contra las sentencias dictadas en juicios de desahucio por falta de pago de la renta, porque no cabe confundir el régimen sustantivo del arrendamiento litigioso, LAU-TR 1964 en virtud del régimen transitorio previsto en la LAU de 1994, con el régimen procesal de los juicios arrendaticios urbanos en el que se comprende el acceso a la casación, ya alterado en su día por la propia LAU de 1994 mediante la derogación del art. 135 LAU-TR 1964 (D. derogatoria única) y la paralela modificación del art. 1687-3º LEC de 1881 (D. Adicional 5ª) y, posteriormente, por la derogación de la LEC de 1881 por la LEC de 2000, buena prueba de lo cual es que el litigio causante de este recurso de casación se sustanció ya por los trámites de la LEC de 2000, de lo que necesariamente se deriva que el acceso a la casación quedara sujeto al régimen de su art. 477, cuya interpretación por esta Sala, pese a las críticas doctrinales que ha recibido por excesivamente restrictiva, permite el acceso a casación de materias tradicionalmente excluidas, como el desahucio por falta de pago; y las causas relativas a la corrección y adecuación a derecho de la sentencia impugnada, porque pertenecen al propio fondo del recurso de casación y no a su admisibilidad o inadmisibilidad.</p>
<p>CUARTO.- Entrando por tanto a conocer del recurso, puede adelantarse desde ahora mismo que la cuestión a decidir no es, como podría desprenderse de las sentencias que cita la recurrente en cuanto representativas de dos criterios de decisión opuestos, si constituye o no enervación que impida otra ulterior el pago o consignación de la renta antes de que el arrendatario tenga noticia de la interposición de la demanda, pues en este caso ya se ha declarado por sentencia firme que en el anterior proceso de desahucio por falta de pago hubo enervación de la acción por la arrendataria y, en consecuencia, no cabe revisar tal pronunciamiento recaído en otro litigio distinto del causante de este recurso de casación, sino si, excluida terminantemente por el párrafo segundo del apdo. 4 del art. 22 LEC de 2000 la posibilidad de una segunda enervación del desahucio, debe o no prosperar una segunda demanda de desahucio por falta de pago de la renta cuando el arrendatario consigna la correspondiente al mes en que se interpone la demanda después del plazo de ocho días estipulado en el propio contrato como retraso máximo admisible en el pago de la renta por meses anticipados igualmente pactado, ya que, según el contrato, “el atraso de ocho días en el pago de alquileres se estima como causa para incoar el desahucio”. Pues bien, la respuesta a esta cuestión se ha dado ya por esta Sala en su sentencia de 24 de julio de 2008 (rec. 508/02), resolutoria de un recurso de casación por interés casacional, en su modalidad también de “jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales”, que tras casar la sentencia recurrida contiene el siguiente pronunciamiento: “2º.- Declarar como doctrina jurisprudencial la de que el pago de la renta del arrendamiento de un local de negocio, fuera de plazo y después de presentada la demanda de desahucio, no excluye la aplicabilidad de la resolución arrendaticia, y ello aunque la demanda se funde en el impago de una sola mensualidad de renta, sin que el arrendador venga obligado a soportar que el arrendatario se retrase de ordinario en el abono de las rentas periódicas.”</p>
<p>Resulta por tanto que la sentencia recurrida, dictada antes de dicha sentencia de esta Sala, se ajusta por completo a la doctrina jurisprudencial declarada en la misma, pues también en ese otro caso había mediado una anterior enervación de la acción y se había impagado una sola mensualidad de renta que se abonó después de interpuesta la demanda, como igualmente ha sucedido en este caso en el que la demanda se interpuso el 21 de marzo de 2002 y la consignación de la mensualidad debida se produjo el siguiente día 23, dándose como única diferencia que en aquel otro caso la renta correspondiente a enero de 2001 se pagó el 7 de marzo siguiente y en éste el retraso ha sido menor.</p>
<p>De cualquier manera son plenamente aplicables a este recurso las razones de la citada sentencia de esta Sala sobre el rigor de la obligación de pagar la renta según el art. 114-1ª LAU-TR 1964, sobre el impago de una sola mensualidad como causa de resolución del contrato y sobre la inexistencia de abuso de derecho por parte del arrendador que, en caso de impago, ejercita la acción de desahucio.</p>
<p>Además puede añadirse, de un lado, que cuando el propio contrato estipula un plazo máximo de retraso en el pago, previendo expresamente que después de vencido este plazo el arrendador podrá promover el desahucio, carece de sentido plantearse si un retraso superior constituye ya incumplimiento resolutorio o mero retraso, pues las propias partes lo han configurado como incumplimiento justificativo del desahucio, y al propio contrato habrá de estarse conforme al art. 1255 CC; de otro, que la consideración de otros plazos diferentes por los tribunales, para distinguir el mero retraso del incumplimiento resolutorio, conduciría a la más absoluta inseguridad jurídica creando un indudable riesgo de arbitrariedad más que de arbitrio judicial, sin perjuicio de que las circunstancias del caso concreto sí puedan y deban ser atendidas para valorar si efectivamente ha existido o no incumplimiento contractual; y por último, que un excesivo proteccionismo de los arrendatarios, sobre todo si raya en el paternalismo, puede generar el indeseable efecto general de retraer la oferta de viviendas en alquiler por el temor de los propietarios a tener que soportar los reiterados incumplimientos de los inquilinos, máxime cuando en muchas ocasiones la necesidad del arrendador de cobrar puntualmente la renta puede ser tan acuciante como la del inquilino de disponer de una vivienda.</p>
<p>Resulta, así, que la regulación de los arrendamientos se caracteriza por responder a las circunstancias económico-sociales de cada etapa histórica, incumbiendo al legislador sentar las normas y a los jueces y tribunales interpretarlas según los criterios del art. 3 CC y aplicarlas en consecuencia. Al ser uno de esos criterios el de la atención a la realidad social, y desde luego también el de adecuación de la norma a la Constitución, no cabrá desconocer que la evolución de la legislación arrendaticia urbana desde el Real Decreto-Ley 2/1985, de 30 de abril, sobre medidas de política económica, ha venido respondiendo a una limitación de los derechos del arrendatario en la prolongación temproal de la relación arrendaticia y, sobre todo, a un progresivo refuerzo de la tutela del arrendador frente a los incumplimientos contractuales del arrendatario, buena muestra de lo cual es la reducción de las posibilidades de enervación de la acción de desahucio por falta de pago a una sola en el art. 22.4 LEC de 2000 y la inclusión de las demandas sobre desahucios de finca urbana por falta de pago de rentas o cantidades debidas en el ámbito de los juicios de señalamiento rápido configurado por la D. Adicional 5ª introducida en la LEC de 2000 por la LO 19/2003, de 23 de diciembre. Es la propia legislación arrendaticia urbana, por tanto, la que en determinadas circunstancias acaba equiparando el cumplimiento tardío por el arrendatario de su obligación de pagar la renta a un incumplimiento definitivo que justifica la resolución del contrato a instancia del arrendador.</p>
<p>De ahí que, aun no siendo materia propia de este recurso la enervación de la acción de desahucio, al ser cosa juzgada que ya hubo una enervación e impedir la ley cualquier otra posterior, no esté de más añadir, de un lado, que configurar la enervación como un derecho del arrendatario pugna con un derecho del arrendador tan esencial como es recibir el precio del arrendamiento, derecho éste correlativo a la obligación igualmente esencial del arrendatario de pagarlo (arts. 1543, 1546 y 1555-1º CC), de suerte que la enervación se presenta no tanto como un derecho cuanto como una oportunidad del arrendatario de evitar el desahucio, legalmente configurada en cada momento histórico atendiendo a razones sociales; y de otro, que resulta difícilmente sostenible, cuando ya ha mediado una enervación de acción de desahucio y el arrendador interpone posteriormente otra demanda de desahucio por un nuevo impago de renta a su debido tiempo, que el arrendatario pueda evitar el desahucio pagando la renta debida antes de ser citado para la vista. En primer lugar, porque según la sentencia del Pleno de los magistrados de esta Sala de 20 de enero de 2009 (rec. 2693/03), que trata de la constitución del deudor en mora, ésta comienza con la interposición de la demanda contra él y no con su emplazamiento; y en segundo lugar, porque permitir ese comportamiento contractual del arrendatario lleva consigo el riesgo de propiciar los pagos impuntuales de la renta debilitando correlativamente el derecho del arrendador a su pago puntual, ya que a éste le resultará imposible saber con certeza si al interponer su demanda, por muy fundada que esté, va a acabar prosperando o no, pues su viabilidad no dependerá tanto de ser ciertos los hechos y pertinentes los fundamentos de derecho de la propia demanda cuanto del factor puramente aleatorio de que el arrendatario decida o no pagar antes de ser citado para la vista. Por estas razones el apdo. 3 del art. 439 LEC de 2000 en relación con el apdo. 3 de su art. 440 no debe interpretarse en el sentido de que, cuando la ley no permita ya enervar el desahucio, éste queda supeditado a que el arrendatario haya conocido ese impedimento antes de pagar extemporáneamente, pues mientras la posibilidad de enervar la acción antes de la vista sí debe ser conocida por el arrendatario demandado, según se desprende del art. 440.3 en relación con el párrafo primero del apdo. 4 del art. 22, ambos de la LEC de 2000, en cambio la imposibilidad de enervación, a la que también se refiere el apdo. 3 del art. 439 de la misma ley, puede entenderse como una indicación de la demanda de desahucio no dirigida tanto al arrendatario cuanto al propio Juzgado para que la mención de dicha posibilidad ya no se incluya en la citación del demandado para la vista.</p>
<p>En definitiva, dentro del cuidadoso equilibro entre los derechos del arrendador y del inquilino que la legislación arrendaticia urbana busca en cada etapa histórica, con normas que protegen al arrendatario, como la prórroga forzosa antes y la duración mínima del contrato ahora, y otras que amparan al arrendador frente a los incumplimientos de aquél, como la actual reducción de las oportunidades de enervación del desahucio a una sola, al arrendador no le es indiferente el momento en que se le pague la renta estipulada, y el abuso de derecho estará no tanto en el arrendador que pretenda resolver el contrato por impago puntual de la renta cuanto en el arrendatario que persista en su impuntualidad. Por eso la enervación del desahucio no puede entenderse ya como un “derecho procesal” que menoscabe el derecho sustantivo del arrendatario a que se le pague la renta puntualmente, sino como una oportunidad que la propia ley administra cuidadosamente atendiendo a razones sociales de cada momento histórico, y de ahí que no quepa obligar al arrendador a interponer una demanda tras otra cuando resulta que no depende de él el momento en que sus reclamaciones vayan a ser conocidas por el inquilino y, en cambio, sí depende de éste el pago puntual de la renta.</p>
<p>QUINTO. Conforme a los arts. 487.2 y 398.1 en relación con el 394.1, todos de la LEC de 2000, procede desestimar el recurso e imponer las costas a la parte recurrente.</p>
<p>Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.</p>
<p>F A L L A M O S</p>
<p>1º.- DESESTIMAR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la demandada Dª M.A.G.S. , representada ante esta Sala por el Procurador D. Antonio Barreiro-Meiro Barbero, contra la sentencia dictada con fecha 20 de febrero de 2004 por la Sección 11ª de la Audiencia Provincial de Madrid en el recurso de apelación nº 202/03<br />
2º.- E imponer las costas al recurrente.</p>
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		<title>Décision n° 2009-580 DC du 10 juin 2009 , sobre la Ley HADOPI francesa</title>
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		<pubDate>Wed, 10 Jun 2009 19:02:45 +0000</pubDate>
		<dc:creator>admin</dc:creator>
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		<description><![CDATA[Loi favorisant la diffusion et la protection de la création sur internet
Le Conseil constitutionnel a été saisi dans les conditions prévues à l&#8217;article 61, deuxième alinéa, de la Constitution, de la loi favorisant la diffusion et la protection de la création sur internet, le 19 mai 2009, par M. Jean-Marc AYRAULT, Mmes Patricia ADAM, Sylvie [...]]]></description>
			<content:encoded><![CDATA[<h3>Loi favorisant la diffusion et la protection de la création sur internet</h3>
<p>Le Conseil constitutionnel a été saisi dans les conditions prévues à l&#8217;article 61, deuxième alinéa, de la Constitution, de la loi favorisant la diffusion et la protection de la création sur internet, le 19 mai 2009, par M. Jean-Marc AYRAULT, Mmes Patricia ADAM, Sylvie ANDRIEUX, MM. Jean-Paul BACQUET, Jean-Pierre BALLIGAND, Gérard BAPT, Claude BARTOLONE, Jacques BASCOU, Christian BATAILLE, Mme Delphine BATHO, M. Jean-Louis BIANCO, Mme Gisèle BIÉMOURET, MM. Serge BLISKO, Patrick BLOCHE, Maxime BONO, Jean-Michel BOUCHERON, Mme Marie-Odile BOUILLÉ, M. Christophe BOUILLON, Mme Monique BOULESTIN, MM. Pierre BOURGUIGNON, François BROTTES, Alain CACHEUX, Jérôme CAHUZAC, Jean-Christophe CAMBADÉLIS, Christophe CARESCHE, Mme Martine CARRILLON-COUVREUR, MM. Bernard CAZENEUVE, Jean-Paul CHANTEGUET, Alain CLAEYS, Jean-Michel CLÉMENT, Mme Marie-Françoise CLERGEAU, M. Gilles COCQUEMPOT, Mmes Catherine COUTELLE, Pascale CROZON, M. Frédéric CUVILLIER, Mme Claude DARCIAUX, M. Pascal DEGUILHEM, Mme Michèle DELAUNAY, MM. Guy DELCOURT, François DELUGA, Bernard DEROSIER, William DUMAS, Mme Laurence DUMONT, MM. Jean-Louis DUMONT, Jean-Paul DUPRÉ, Yves DURAND, Mme Odette DURIEZ, MM. Philippe DURON, Olivier DUSSOPT, Christian ECKERT, Henri EMMANUELLI, Mme Corinne ERHEL, MM. Laurent FABIUS, Albert FACON, Mme Martine FAURE, M. Hervé FÉRON, Mmes Aurélie FILIPPETTI, Geneviève FIORASO, M. Pierre FORGUES, Mme Valérie FOURNEYRON, MM. Michel FRANÇAIX, Jean-Louis GAGNAIRE, Guillaume GAROT, Jean GAUBERT, Mme Catherine GÉNISSON, MM. Jean-Patrick GILLE, Jean GLAVANY, Daniel GOLDBERG, Gaëtan GORCE, Mme Pascale GOT, MM. Marc GOUA, Jean GRELLIER, Mmes Elisabeth GUIGOU, Danièle HOFFMAN-RISPAL, M. François HOLLANDE, Mmes Monique IBORRA, Françoise IMBERT, MM. Michel ISSINDOU, Serge JANQUIN, Henri JIBRAYEL, Régis JUANICO, Mme Marietta KARAMANLI, M. Jean-Pierre KUCHEIDA, Mme Conchita LACUEY, MM. Jérôme LAMBERT, François LAMY, Jean LAUNAY, Jean-Yves LE BOUILLONNEC, Gilbert LE BRIS, Jean-Marie LE GUEN, Mme Annick LE LOCH, M. Bruno LE ROUX, Mme Marylise LEBRANCHU, MM. Patrick LEBRETON, Michel LEFAIT, Patrick LEMASLE, Mmes Catherine LEMORTON, Annick LEPETIT, MM. Bernard LESTERLIN, François LONCLE, Victorin LUREL, Jean MALLOT, Louis-Joseph MANSCOUR, Mmes Jacqueline MAQUET, Marie-Lou MARCEL, M. Jean-René MARSAC, Mmes Martine MARTINEL, Frédérique MASSAT, MM. Gilbert MATHON, Didier MATHUS, Mme Sandrine MAZETIER, MM. Michel MÉNARD, Kléber MESQUIDA, Didier MIGAUD, Pierre MOSCOVICI, Pierre-Alain MUET, Henri NAYROU, Alain NÉRI, Mmes Marie-Renée OGET, Françoise OLIVIER-COUPEAU, George PAU-LANGEVIN, MM. Christian PAUL, Germinal PEIRO, Jean-Luc PÉRAT, Jean-Claude PEREZ, Mme Marie-Françoise PÉROL-DUMONT, MM. Philippe PLISSON, François PUPPONI, Mme Catherine QUÉRÉ, M. Jean-Jack QUEYRANNE, Mme Marie-Line REYNAUD, MM. Alain RODET, Alain ROUSSET, Patrick ROY, Michel SAINTE-MARIE, Michel SAPIN, Christophe SIRUGUE, Mme Marisol TOURAINE, MM. Jean-Louis TOURAINE, Jean-Jacques URVOAS, Daniel VAILLANT, Jacques VALAX, André VALLINI, Manuel VALLS, Michel VAUZELLE, Alain VIDALIES, Jean-Michel VILLAUMÉ, Philippe VUILQUE, Guy CHAMBEFORT, Gérard CHARASSE, René DOSIÈRE, Paul GIACOBBI, Joël GIRAUD, Mmes Jeanny MARC, Dominique ORLIAC, Martine PINVILLE, M. Simon RENUCCI, Mme Chantal ROBIN-RODRIGO, M. Marcel ROGEMONT, Mmes Christiane TAUBIRA, Marie-Hélène AMIABLE, MM. François ASENSI, Alain BOCQUET, Patrick BRAOUEZEC, Jean-Pierre BRARD, Mme Marie-George BUFFET, MM. Jean-Jacques CANDELIER, André CHASSAIGNE, Jacques DESALLANGRE, Mme Jacqueline FRAYSSE, MM. André GERIN, Pierre GOSNAT, Maxime GREMETZ, Jean-Paul LECOQ, Roland MUZEAU, Daniel PAUL, Jean-Claude SANDRIER, Michel VAXES, Marc DOLEZ, Mmes Huguette BELLO, Martine BILLARD, MM. Yves COCHET, Noël MAMÈRE et François de RUGY, députés.</p>
<p>LE CONSEIL CONSTITUTIONNEL,</p>
<p>Vu la Constitution ;</p>
<p>Vu l&#8217;ordonnance n° 58-1067 du 7 novembre 1958 modifiée portant loi organique sur le Conseil constitutionnel ;</p>
<p>Vu le code de la propriété intellectuelle ;</p>
<p>Vu le code des postes et des communications électroniques ;</p>
<p>Vu la loi n° 78-17 du 6 janvier 1978 modifiée relative à l&#8217;informatique, aux fichiers et aux libertés, ensemble la décision n° 2004-499 DC du 29 juillet 2004 ;</p>
<p>Vu les observations du Gouvernement, enregistrées le 29 mai 2009 ;</p>
<p>Le rapporteur ayant été entendu ;</p>
<p>1. Considérant que les députés requérants défèrent au Conseil constitutionnel la loi favorisant la diffusion et la protection de la création sur internet ; qu&#8217;ils contestent sa procédure d&#8217;examen ainsi que la conformité à la Constitution de ses articles 5, 10 et 11 ;</p>
<p>- SUR LA PROCÉDURE D&#8217;EXAMEN DE LA LOI :</p>
<p>2. Considérant que, selon les requérants, le Gouvernement n&#8217;aurait pas fourni au Parlement les éléments objectifs d&#8217;information susceptibles de fonder des débats clairs et sincères ; qu&#8217;ils soutiennent, dès lors, que la procédure d&#8217;adoption de la loi était irrégulière ;</p>
<p>3. Considérant que les assemblées ont disposé, comme l&#8217;attestent tant les rapports des commissions saisies au fond ou pour avis que le compte rendu des débats, d&#8217;éléments d&#8217;information suffisants sur les dispositions du projet de loi en discussion ; que, par suite, le grief invoqué manque en fait ;</p>
<p>- SUR LES ARTICLES 5 ET 11 :</p>
<p>4. Considérant, d&#8217;une part, que l&#8217;article 5 de la loi déférée crée au chapitre Ier du titre III du livre III de la première partie du code de la propriété intellectuelle une section 3 qui comporte les articles L. 331-12 à L. 331-45 et qui est consacrée à la &#8221; Haute Autorité pour la diffusion des oeuvres et la protection des droits sur internet &#8221; ; que cette nouvelle autorité administrative indépendante est composée d&#8217;un collège et d&#8217;une commission de protection des droits ; que le collège est notamment chargé de favoriser l&#8217;offre légale des oeuvres et objets auxquels est attaché un droit d&#8217;auteur ou un droit voisin ; que la commission de protection des droits a pour mission de mettre en oeuvre les nouveaux mécanismes d&#8217;avertissement et de sanction administrative des titulaires d&#8217;accès à internet qui auront manqué à l&#8217;obligation de surveillance de cet accès ;</p>
<p>5. Considérant, d&#8217;autre part, que l&#8217;article 11 insère, au sein du chapitre IV du même titre, les articles L. 336-3 et L. 336-4 ; qu&#8217;il définit l&#8217;obligation de surveillance de l&#8217;accès à internet et détermine les cas dans lesquels est exonéré de toute sanction le titulaire de l&#8217;abonnement à internet dont l&#8217;accès a été utilisé à des fins portant atteinte aux droits de la propriété intellectuelle ;</p>
<p>. En ce qui concerne l&#8217;obligation de surveillance de l&#8217;accès à internet :</p>
<p>6. Considérant qu&#8217;aux termes du premier alinéa de l&#8217;article L. 336-3 du code de la propriété intellectuelle : &#8221; La personne titulaire de l&#8217;accès à des services de communication au public en ligne a l&#8217;obligation de veiller à ce que cet accès ne fasse pas l&#8217;objet d&#8217;une utilisation à des fins de reproduction, de représentation, de mise à disposition ou de communication au public d&#8217;oeuvres ou d&#8217;objets protégés par un droit d&#8217;auteur ou par un droit voisin sans l&#8217;autorisation des titulaires des droits prévus aux livres Ier et II lorsqu&#8217;elle est requise &#8221; ;</p>
<p>7. Considérant que, contrairement à ce que soutiennent les requérants, la définition de cette obligation est distincte de celle du délit de contrefaçon ; qu&#8217;elle est énoncée en des termes suffisamment clairs et précis ; que, par suite, en l&#8217;édictant, le législateur n&#8217;a méconnu ni la compétence qu&#8217;il tient de l&#8217;article 34 de la Constitution, ni l&#8217;objectif de valeur constitutionnelle d&#8217;intelligibilité et d&#8217;accessibilité de la loi ;</p>
<p>. En ce qui concerne la répression des manquements à l&#8217;obligation de surveillance :</p>
<p>8. Considérant, d&#8217;une part, qu&#8217;aux termes des alinéas 2 à 6 du même article L. 336-3 : &#8221; Aucune sanction ne peut être prise à l&#8217;égard du titulaire de l&#8217;accès dans les cas suivants :<br />
&#8221; 1° Si le titulaire de l&#8217;accès a mis en oeuvre l&#8217;un des moyens de sécurisation figurant sur la liste mentionnée au deuxième alinéa de l&#8217;article L. 331-32 ;<br />
&#8221; 2° Si l&#8217;atteinte aux droits visés au premier alinéa du présent article est le fait d&#8217;une personne qui a frauduleusement utilisé l&#8217;accès au service de communication au public en ligne ;<br />
&#8221; 3° En cas de force majeure.<br />
&#8221; Le manquement de la personne titulaire de l&#8217;accès à l&#8217;obligation définie au premier alinéa n&#8217;a pas pour effet d&#8217;engager la responsabilité pénale de l&#8217;intéressé. &#8221;</p>
<p>9. Considérant, d&#8217;autre part, qu&#8217;aux termes de l&#8217;article L. 331-27 : &#8221; Lorsqu&#8217;il est constaté que l&#8217;abonné a méconnu l&#8217;obligation définie à l&#8217;article L. 336-3 dans l&#8217;année suivant la réception d&#8217;une recommandation adressée par la commission de protection des droits et assortie d&#8217;une lettre remise contre signature ou de tout autre moyen propre à établir la preuve de la date d&#8217;envoi de cette recommandation et celle de sa réception par l&#8217;abonné, la commission peut, après une procédure contradictoire, prononcer, en fonction de la gravité des manquements et de l&#8217;usage de l&#8217;accès, l&#8217;une des sanctions suivantes :<br />
&#8221; 1° La suspension de l&#8217;accès au service pour une durée de deux mois à un an assortie de l&#8217;impossibilité, pour l&#8217;abonné, de souscrire pendant la même période un autre contrat portant sur l&#8217;accès à un service de communication au public en ligne auprès de tout opérateur ;<br />
&#8221; 2° Une injonction de prendre, dans un délai qu&#8217;elle détermine, des mesures de nature à prévenir le renouvellement du manquement constaté, notamment un moyen de sécurisation figurant sur la liste définie au deuxième alinéa de l&#8217;article L. 331-32, et d&#8217;en rendre compte à la Haute Autorité, le cas échéant sous astreinte &#8221; ;</p>
<p>10. Considérant qu&#8217;en application de l&#8217;article L. 331-28, la commission de protection des droits de la Haute Autorité peut, avant d&#8217;engager une procédure de sanction, proposer à l&#8217;abonné une transaction comportant soit une suspension de l&#8217;accès à internet pendant un à trois mois, soit une obligation de prendre des mesures de nature à prévenir le renouvellement du manquement ; que l&#8217;article L. 331-29 autorise cette commission à prononcer les sanctions prévues à l&#8217;article L. 331-27 en cas de non-respect de la transaction ; que l&#8217;article L. 331-30 précise les conséquences contractuelles de la suspension de l&#8217;accès au service ; que l&#8217;article L. 331-31 prévoit les conditions dans lesquelles le fournisseur d&#8217;accès est tenu de mettre en oeuvre la mesure de suspension ; que l&#8217;article L. 331-32 détermine les modalités selon lesquelles est établie la liste des moyens de sécurisation dont la mise en oeuvre exonère le titulaire de l&#8217;accès de toute sanction ; que les articles L. 331-33 et L. 331-34 instituent un répertoire national recensant les personnes ayant fait l&#8217;objet d&#8217;une mesure de suspension ; qu&#8217;enfin, l&#8217;article L. 331-36 permet à la commission de protection des droits de conserver, au plus tard jusqu&#8217;au moment où la suspension d&#8217;accès a été entièrement exécutée, les données techniques qui ont été mises à sa disposition ;</p>
<p>11. Considérant que, selon les requérants, en conférant à une autorité administrative, même indépendante, des pouvoirs de sanction consistant à suspendre l&#8217;accès à internet, le législateur aurait, d&#8217;une part, méconnu le caractère fondamental du droit à la liberté d&#8217;expression et de communication et, d&#8217;autre part, institué des sanctions manifestement disproportionnées ; qu&#8217;ils font valoir, en outre, que les conditions de cette répression institueraient une présomption de culpabilité et porteraient une atteinte caractérisée aux droits de la défense ;</p>
<p>12. Considérant qu&#8217;aux termes de l&#8217;article 11 de la Déclaration des droits de l&#8217;homme et du citoyen de 1789 : &#8221; La libre communication des pensées et des opinions est un des droits les plus précieux de l&#8217;homme : tout citoyen peut donc parler, écrire, imprimer librement, sauf à répondre de l&#8217;abus de cette liberté dans les cas déterminés par la loi &#8221; ; qu&#8217;en l&#8217;état actuel des moyens de communication et eu égard au développement généralisé des services de communication au public en ligne ainsi qu&#8217;à l&#8217;importance prise par ces services pour la participation à la vie démocratique et l&#8217;expression des idées et des opinions, ce droit implique la liberté d&#8217;accéder à ces services ;</p>
<p>13. Considérant que la propriété est au nombre des droits de l&#8217;homme consacrés par les articles 2 et 17 de la Déclaration de 1789 ; que les finalités et les conditions d&#8217;exercice du droit de propriété ont connu depuis 1789 une évolution caractérisée par une extension de son champ d&#8217;application à des domaines nouveaux ; que, parmi ces derniers, figure le droit, pour les titulaires du droit d&#8217;auteur et de droits voisins, de jouir de leurs droits de propriété intellectuelle et de les protéger dans le cadre défini par la loi et les engagements internationaux de la France ; que la lutte contre les pratiques de contrefaçon qui se développent sur internet répond à l&#8217;objectif de sauvegarde de la propriété intellectuelle ;</p>
<p>14. Considérant que le principe de la séparation des pouvoirs, non plus qu&#8217;aucun principe ou règle de valeur constitutionnelle, ne fait obstacle à ce qu&#8217;une autorité administrative, agissant dans le cadre de prérogatives de puissance publique, puisse exercer un pouvoir de sanction dans la mesure nécessaire à l&#8217;accomplissement de sa mission dès lors que l&#8217;exercice de ce pouvoir est assorti par la loi de mesures destinées à assurer la protection des droits et libertés constitutionnellement garantis ; qu&#8217;en particulier doivent être respectés le principe de la légalité des délits et des peines ainsi que les droits de la défense, principes applicables à toute sanction ayant le caractère d&#8217;une punition, même si le législateur a laissé le soin de la prononcer à une autorité de nature non juridictionnelle ;</p>
<p>15. Considérant qu&#8217;aux termes de l&#8217;article 34 de la Constitution : &#8221; La loi fixe les règles concernant&#8230; les droits civiques et les garanties fondamentales accordées aux citoyens pour l&#8217;exercice des libertés publiques &#8221; ; que, sur ce fondement, il est loisible au législateur d&#8217;édicter des règles de nature à concilier la poursuite de l&#8217;objectif de lutte contre les pratiques de contrefaçon sur internet avec l&#8217;exercice du droit de libre communication et de la liberté de parler, écrire et imprimer ; que, toutefois, la liberté d&#8217;expression et de communication est d&#8217;autant plus précieuse que son exercice est une condition de la démocratie et l&#8217;une des garanties du respect des autres droits et libertés ; que les atteintes portées à l&#8217;exercice de cette liberté doivent être nécessaires, adaptées et proportionnées à l&#8217;objectif poursuivi ;</p>
<p>16. Considérant que les pouvoirs de sanction institués par les dispositions critiquées habilitent la commission de protection des droits, qui n&#8217;est pas une juridiction, à restreindre ou à empêcher l&#8217;accès à internet de titulaires d&#8217;abonnement ainsi que des personnes qu&#8217;ils en font bénéficier ; que la compétence reconnue à cette autorité administrative n&#8217;est pas limitée à une catégorie particulière de personnes mais s&#8217;étend à la totalité de la population ; que ses pouvoirs peuvent conduire à restreindre l&#8217;exercice, par toute personne, de son droit de s&#8217;exprimer et de communiquer librement, notamment depuis son domicile ; que, dans ces conditions, eu égard à la nature de la liberté garantie par l&#8217;article 11 de la Déclaration de 1789, le législateur ne pouvait, quelles que soient les garanties encadrant le prononcé des sanctions, confier de tels pouvoirs à une autorité administrative dans le but de protéger les droits des titulaires du droit d&#8217;auteur et de droits voisins ;</p>
<p>17. Considérant, en outre, qu&#8217;en vertu de l&#8217;article 9 de la Déclaration de 1789, tout homme est présumé innocent jusqu&#8217;à ce qu&#8217;il ait été déclaré coupable ; qu&#8217;il en résulte qu&#8217;en principe le législateur ne saurait instituer de présomption de culpabilité en matière répressive ; que, toutefois, à titre exceptionnel, de telles présomptions peuvent être établies, notamment en matière contraventionnelle, dès lors qu&#8217;elles ne revêtent pas de caractère irréfragable, qu&#8217;est assuré le respect des droits de la défense et que les faits induisent raisonnablement la vraisemblance de l&#8217;imputabilité ;</p>
<p>18. Considérant, en l&#8217;espèce, qu&#8217;il résulte des dispositions déférées que la réalisation d&#8217;un acte de contrefaçon à partir de l&#8217;adresse internet de l&#8217;abonné constitue, selon les termes du deuxième alinéa de l&#8217;article L. 331-21, &#8221; la matérialité des manquements à l&#8217;obligation définie à l&#8217;article L. 336-3 &#8221; ; que seul le titulaire du contrat d&#8217;abonnement d&#8217;accès à internet peut faire l&#8217;objet des sanctions instituées par le dispositif déféré ; que, pour s&#8217;exonérer de ces sanctions, il lui incombe, en vertu de l&#8217;article L. 331-38, de produire les éléments de nature à établir que l&#8217;atteinte portée au droit d&#8217;auteur ou aux droits voisins procède de la fraude d&#8217;un tiers ; qu&#8217;ainsi, en opérant un renversement de la charge de la preuve, l&#8217;article L. 331-38 institue, en méconnaissance des exigences résultant de l&#8217;article 9 de la Déclaration de 1789, une présomption de culpabilité à l&#8217;encontre du titulaire de l&#8217;accès à internet, pouvant conduire à prononcer contre lui des sanctions privatives ou restrictives de droit ;</p>
<p>19. Considérant qu&#8217;il résulte de ce qui précède, et sans qu&#8217;il soit besoin d&#8217;examiner les autres griefs, que doivent être déclarés contraires à la Constitution, à l&#8217;article 11 de la loi déférée, les deuxième à cinquième alinéas de l&#8217;article L. 336-3 et, à son article 5, les articles L. 331-27 à L. 331-31, L. 331-33 et L. 331-34 ; qu&#8217;il en va de même, au deuxième alinéa de l&#8217;article L. 331-21, des mots : &#8221; et constatent la matérialité des manquements à l&#8217;obligation définie à l&#8217;article L. 336-3 &#8220;, du dernier alinéa de l&#8217;article L. 331-26, ainsi que des mots : &#8221; pour être considérés, à ses yeux, comme exonérant valablement de sa responsabilité le titulaire d&#8217;accès au titre de l&#8217;article L. 336-3 &#8221; figurant au premier alinéa de l&#8217;article L. 331-32 et des mots : &#8221; dont la mise en oeuvre exonère valablement le titulaire de l&#8217;accès de sa responsabilité au titre de l&#8217;article L. 336-3 &#8221; figurant au deuxième alinéa de ce même article ;</p>
<p>20. Considérant que doivent également être déclarés contraires à la Constitution, en tant qu&#8217;ils n&#8217;en sont pas séparables, à l&#8217;article 5, les mots : &#8221; et l&#8217;avertissant des sanctions encourues en cas de renouvellement du manquement présumé &#8221; figurant au premier alinéa de l&#8217;article L. 331-26, les mots : &#8221; ainsi que des voies de recours possibles en application des articles L. 331-26 à L. 331-31 et L. 331-33 &#8221; figurant à l&#8217;article L. 331-35, les mots : &#8221; et, au plus tard, jusqu&#8217;au moment ou la suspension de l&#8217;accès prévue par ces dispositions a été entièrement exécutée &#8221; figurant au premier alinéa de l&#8217;article L. 331-36 et le second alinéa de cet article, les mots : &#8221; ainsi que du répertoire national visé à l&#8217;article L. 331-33, permettant notamment aux personnes dont l&#8217;activité est d&#8217;offrir un accès à un service de communication en ligne de disposer, sous la forme d&#8217;une simple interrogation, des informations strictement nécessaires pour procéder à la vérification prévue par ce même article &#8221; figurant à l&#8217;article L. 331-37, ainsi que le second alinéa de l&#8217;article L. 331-38 ; qu&#8217;il en va de même, à l&#8217;article 16, des mots : &#8221; de manquement à l&#8217;obligation définie à l&#8217;article L. 336-3 du code la propriété intellectuelle et &#8220;, ainsi que des I et V de l&#8217;article 19 ;</p>
<p>. En ce qui concerne le droit au respect de la vie privée :</p>
<p>21. Considérant que, selon les requérants, la loi déférée opère une conciliation manifestement déséquilibrée entre la protection des droits d&#8217;auteur et le droit au respect de la vie privée ; que l&#8217;objectif poursuivi par le législateur nécessiterait la mise en oeuvre de mesures de surveillance des citoyens et l&#8217;instauration d&#8217;un &#8221; contrôle généralisé des communications électroniques &#8221; incompatibles avec l&#8217;exigence constitutionnelle du droit au respect de la vie privée ; que les requérants font valoir que les pouvoirs reconnus aux agents privés, habilités à collecter les adresses des abonnés suspectés d&#8217;avoir partagé un fichier d&#8217;oeuvre protégée, ne sont pas encadrés par des garanties suffisantes ;</p>
<p>22. Considérant, en premier lieu, qu&#8217;aux termes de l&#8217;article 2 de la Déclaration de 1789 : &#8221; Le but de toute association politique est la conservation des droits naturels et imprescriptibles de l&#8217;homme. Ces droits sont la liberté, la propriété, la sûreté et la résistance à l&#8217;oppression &#8221; ; que la liberté proclamée par cet article implique le respect de la vie privée ;</p>
<p>23. Considérant, en second lieu, qu&#8217;il appartient au législateur, en vertu de l&#8217;article 34 de la Constitution, de fixer les règles concernant les garanties fondamentales accordées aux citoyens pour l&#8217;exercice des libertés publiques ; qu&#8217;il lui appartient d&#8217;assurer la conciliation entre le respect de la vie privée et d&#8217;autres exigences constitutionnelles, telles que la protection du droit de propriété ;</p>
<p>24. Considérant qu&#8217;en vertu de l&#8217;article L. 331-24 du code de la propriété intellectuelle, la commission de protection des droits agit sur saisine d&#8217;agents assermentés et agréés dans les conditions définies à l&#8217;article L. 331-2 du même code ; que ces agents sont désignés par les organismes de défense professionnelle régulièrement constitués, par les sociétés de perception et de répartition des droits ou par le Centre national de la cinématographie ;</p>
<p>25. Considérant qu&#8217;aux termes de l&#8217;article 9 de la loi du 6 janvier 1978 susvisée : &#8221; Les traitements de données à caractère personnel relatives aux infractions, condamnations et mesures de sûreté ne peuvent être mis en oeuvre que par : &#8230; 4° Les personnes morales mentionnées aux articles L. 321-1 et L. 331-1 du code de la propriété intellectuelle, agissant au titre des droits dont elles assurent la gestion ou pour le compte des victimes d&#8217;atteintes aux droits prévus aux livres Ier, II et III du même code aux fins d&#8217;assurer la défense de ces droits &#8221; ; que ces personnes morales sont les sociétés de perception et de répartition des droits et les organismes de défense professionnelle régulièrement constitués ;</p>
<p>26. Considérant que les dispositions combinées de l&#8217;article L. 34-1 du code des postes et des communications électroniques, tel qu&#8217;il est modifié par l&#8217;article 14 de la loi déférée, des troisième et cinquième alinéas de l&#8217;article L. 331-21 du code de la propriété intellectuelle et de son article L. 331-24 ont pour effet de modifier les finalités en vue desquelles ces personnes peuvent mettre en oeuvre des traitements portant sur des données relatives à des infractions ; qu&#8217;elles permettent en effet que, désormais, les données ainsi recueillies acquièrent un caractère nominatif également dans le cadre de la procédure conduite devant la commission de protection des droits ;</p>
<p>27. Considérant que la lutte contre les pratiques de contrefaçon sur internet répond à l&#8217;objectif de sauvegarde de la propriété intellectuelle et de la création culturelle ; que, toutefois, l&#8217;autorisation donnée à des personnes privées de collecter les données permettant indirectement d&#8217;identifier les titulaires de l&#8217;accès à des services de communication au public en ligne conduit à la mise en oeuvre, par ces personnes privées, d&#8217;un traitement de données à caractère personnel relatives à des infractions ; qu&#8217;une telle autorisation ne saurait, sans porter une atteinte disproportionnée au droit au respect de la vie privée, avoir d&#8217;autres finalités que de permettre aux titulaires du droit d&#8217;auteur et de droits voisins d&#8217;exercer les recours juridictionnels dont dispose toute personne physique ou morale s&#8217;agissant des infractions dont elle a été victime ;</p>
<p>28. Considérant qu&#8217;à la suite de la censure résultant des considérants 19 et 20, la commission de protection des droits ne peut prononcer les sanctions prévues par la loi déférée ; que seul un rôle préalable à une procédure judiciaire lui est confié ; que son intervention est justifiée par l&#8217;ampleur des contrefaçons commises au moyen d&#8217;internet et l&#8217;utilité, dans l&#8217;intérêt d&#8217;une bonne administration de la justice, de limiter le nombre d&#8217;infractions dont l&#8217;autorité judiciaire sera saisie ; qu&#8217;il en résulte que les traitements de données à caractère personnel mis en oeuvre par les sociétés et organismes précités ainsi que la transmission de ces données à la commission de protection des droits pour l&#8217;exercice de ses missions s&#8217;inscrivent dans un processus de saisine des juridictions compétentes ;</p>
<p>29. Considérant que ces traitements seront soumis aux exigences prévues par la loi du 6 janvier 1978 susvisée ; que les données ne pourront être transmises qu&#8217;à cette autorité administrative ou aux autorités judiciaires ; qu&#8217;il appartiendra à la Commission nationale de l&#8217;informatique et des libertés, saisie pour autoriser de tels traitements, de s&#8217;assurer que les modalités de leur mise en oeuvre, notamment les conditions de conservation des données, seront strictement proportionnées à cette finalité ;</p>
<p>30. Considérant, en outre, que, contrairement à ce que soutiennent les requérants, les agents assermentés visés à l&#8217;article L. 331-24 du code de la propriété intellectuelle ne sont pas investis du pouvoir de surveiller ou d&#8217;intercepter des échanges ou des correspondances privés ;</p>
<p>31. Considérant qu&#8217;il résulte de ce qui précède que, sous la réserve énoncée au considérant 29, la mise en oeuvre de tels traitements de données à caractère personnel ne méconnaît pas les exigences constitutionnelles précitées ;</p>
<p>. En ce qui concerne le renvoi à des décrets en Conseil d&#8217;État :</p>
<p>32. Considérant que, selon les requérants, en renvoyant à un décret le soin de préciser les conditions dans lesquelles la Haute Autorité pourra attribuer un label permettant &#8221; d&#8217;identifier clairement le caractère légal &#8221; des offres de service de communication en ligne, l&#8217;article L. 331-23 du code de la propriété intellectuelle laisserait à la Haute Autorité le pouvoir de déterminer de manière discrétionnaire les offres qui présentent, selon elle, un caractère légal ; que les requérants ajoutent que l&#8217;article L. 331-32 ne pouvait renvoyer au décret le soin de fixer la procédure d&#8217;évaluation et de labellisation des moyens de sécurisation de l&#8217;accès à internet ; que, ce faisant, le législateur n&#8217;aurait pas exercé la compétence qu&#8217;il tient de l&#8217;article 34 de la Constitution en matière de garanties fondamentales reconnues aux citoyens dans l&#8217;exercice des libertés publiques ;</p>
<p>33. Considérant que, si l&#8217;article 34 de la Constitution dispose que &#8221; la loi fixe les règles concernant&#8230; les garanties fondamentales accordées aux citoyens pour l&#8217;exercice des libertés publiques &#8220;, la mise en oeuvre des garanties déterminées par le législateur relève du pouvoir exécutif ; que les dispositions de l&#8217;article 21 de la Constitution, qui confient au Premier ministre le soin d&#8217;assurer l&#8217;exécution des lois et, sous réserve des dispositions de l&#8217;article 13, d&#8217;exercer le pouvoir réglementaire, ne font pas obstacle à ce que le législateur confie à une autorité publique autre que le Premier ministre le soin de fixer des normes permettant la mise en oeuvre des principes posés par la loi, pourvu que cette habilitation ne concerne que des mesures limitées tant par leur champ d&#8217;application que par leur contenu ; qu&#8217;une telle attribution de compétence n&#8217;a pas pour effet de dispenser l&#8217;autorité réglementaire du respect des exigences constitutionnelles ;</p>
<p>34. Considérant que la labellisation du &#8221; caractère légal &#8221; des offres de service de communication au public en ligne a pour seul objet de favoriser l&#8217;identification, par le public, d&#8217;offres de service respectant les droits de la propriété intellectuelle ; qu&#8217;il résulte du deuxième alinéa de l&#8217;article L. 331-23 que, saisie d&#8217;une demande d&#8217;attribution d&#8217;un tel label, la Haute Autorité sera tenue d&#8217;y répondre favorablement dès lors qu&#8217;elle constatera que les services proposés par cette offre ne portent pas atteinte aux droits d&#8217;auteur ou aux droits voisins ; que le renvoi au décret pour fixer les conditions d&#8217;attribution de ce label a pour seul objet la détermination des modalités selon lesquelles les demandes de labellisation seront reçues et instruites par la Haute Autorité ; que ces dispositions ne lui confèrent aucun pouvoir arbitraire ;</p>
<p>35. Considérant que, dans sa rédaction issue de la censure résultant des considérants 19 et 20, l&#8217;article L. 331-32 a pour seul objet de favoriser l&#8217;utilisation des moyens de sécurisation dont la mise en oeuvre permet d&#8217;assurer la surveillance d&#8217;un accès à internet conformément aux prescriptions de l&#8217;article L. 336-3 ; qu&#8217;il revient au pouvoir réglementaire de définir les conditions dans lesquelles ce label sera délivré ; qu&#8217;il s&#8217;ensuit que les dispositions des articles 5 et 11 de la loi déférée, autres que celles déclarées contraires à la Constitution, ne sont pas entachées d&#8217;incompétence négative ;</p>
<p>- SUR L&#8217;ARTICLE 10 :</p>
<p>36. Considérant que l&#8217;article 10 de la loi donne une nouvelle rédaction de l&#8217;article L. 336-2 du code de la propriété intellectuelle ; qu&#8217;aux termes de cet article : &#8221; En présence d&#8217;une atteinte à un droit d&#8217;auteur ou à un droit voisin occasionnée par le contenu d&#8217;un service de communication au public en ligne, le tribunal de grande instance, statuant le cas échéant en la forme des référés, peut ordonner à la demande des titulaires de droits sur les oeuvres et objets protégés, de leurs ayants droit, des sociétés de perception et de répartition des droits visées à l&#8217;article L. 321-1 ou des organismes de défense professionnelle visés à l&#8217;article L. 331-1, toutes mesures propres à prévenir ou à faire cesser une telle atteinte à un droit d&#8217;auteur ou un droit voisin, à l&#8217;encontre de toute personne susceptible de contribuer à y remédier &#8221; ;</p>
<p>37. Considérant que, selon les requérants, la possibilité &#8221; de bloquer, par des mesures et injonctions, le fonctionnement d&#8217;infrastructures de télécommunications&#8230; pourrait priver beaucoup d&#8217;utilisateurs d&#8217;internet du droit de recevoir des informations et des idées &#8221; ; qu&#8217;en outre, le caractère excessivement large et incertain de cette disposition pourrait conduire les personnes potentiellement visées par l&#8217;article 10 à restreindre, à titre préventif, l&#8217;accès à internet ;</p>
<p>38. Considérant qu&#8217;en permettant aux titulaires du droit d&#8217;auteur ou de droits voisins, ainsi qu&#8217;aux personnes habilitées à les représenter pour la défense de ces droits, de demander que le tribunal de grande instance ordonne, à l&#8217;issue d&#8217;une procédure contradictoire, les mesures nécessaires pour prévenir ou faire cesser une atteinte à leurs droits, le législateur n&#8217;a pas méconnu la liberté de d&#8217;expression et de communication ; qu&#8217;il appartiendra à la juridiction saisie de ne prononcer, dans le respect de cette liberté, que les mesures strictement nécessaires à la préservation des droits en cause ; que, sous cette réserve, l&#8217;article 10 n&#8217;est pas contraire à la Constitution ;</p>
<p>39. Considérant qu&#8217;il n&#8217;y a lieu, pour le Conseil constitutionnel, de soulever d&#8217;office aucune question de conformité à la Constitution,</p>
<p>D É C I D E :</p>
<p>Article premier.- Sont déclarées contraires à la Constitution les dispositions suivantes du code de la propriété intellectuelle, telles qu&#8217;elles résultent des articles 5 et 11 de la loi favorisant la diffusion et la protection de la création sur internet :</p>
<p>- au deuxième alinéa de l&#8217;article L. 331-21, les mots : &#8221; et constatent la matérialité des manquements à l&#8217;obligation définie à l&#8217;article L. 336-3 &#8221; ;<br />
- au premier alinéa de l&#8217;article L. 331-26, les mots : &#8221; et l&#8217;avertissant des sanctions encourues en cas de renouvellement du manquement présumé &#8221; ;<br />
- le dernier alinéa de l&#8217;article L. 331-26 ;<br />
- les articles L. 331-27 à L. 331-31 ;<br />
- au premier alinéa de l&#8217;article L. 331-32, les mots : &#8221; pour être considérés, à ses yeux, comme exonérant valablement de sa responsabilité le titulaire d&#8217;accès au titre de l&#8217;article L. 336-3 &#8221; ;<br />
- au deuxième alinéa du même article, les mots : &#8221; dont la mise en oeuvre exonère valablement le titulaire de l&#8217;accès de sa responsabilité au titre de l&#8217;article L. 336-3 &#8221; ;<br />
- les articles L. 331-33 et L. 331-34 ;<br />
- à l&#8217;article L. 331-35, les mots : &#8221; ainsi que des voies de recours possibles en application des articles L. 331-26 à L. 331-31 et L. 331-33 &#8221; ;<br />
- à l&#8217;article L. 331-36, les mots : &#8221; et, au plus tard, jusqu&#8217;au moment ou la suspension de l&#8217;accès prévue par ces dispositions a été entièrement exécutée &#8221; figurant au premier alinéa ainsi que le second alinéa ;<br />
- au deuxième alinéa de l&#8217;article L. 331-37, les mots : &#8221; , ainsi que du répertoire national visé à l&#8217;article L. 331-33, permettant notamment aux personnes dont l&#8217;activité est d&#8217;offrir un accès à un service de communication en ligne de disposer, sous la forme d&#8217;une simple interrogation, des informations strictement nécessaires pour procéder à la vérification prévue par ce même article &#8221; ;<br />
- le second alinéa de l&#8217;article L. 331-38 ;<br />
- les deuxième à cinquième alinéas de l&#8217;article L. 336-3.</p>
<p>Il en est de même des mots : &#8221; de manquement à l&#8217;obligation définie à l&#8217;article L. 336-3 du code la propriété intellectuelle et &#8221; figurant à l&#8217;article 16 de la même loi, ainsi que des I et V de l&#8217;article 19.</p>
<p>Article 2.- Au premier alinéa de l&#8217;article L. 331-17 du même code, tel qu&#8217;il résulte de l&#8217;article 5 de la même loi, les mots : &#8221; aux articles L. 331-26 à L. 331-31 et à l&#8217;article L. 331-33 &#8221; sont remplacés par les mots : &#8221; à l&#8217;article L. 331-26 &#8220;.</p>
<p>Article 3.- Sous les réserves énoncées aux considérants 29 et 38, l&#8217;article 10 de la même loi, ainsi que le surplus de ses articles 5, 11, 16 et 19, ne sont pas contraires à la Constitution.</p>
<p>Article 4.- La présente décision sera publiée au Journal officiel de la République française.</p>
<p>Délibéré par le Conseil constitutionnel dans sa séance du 10 juin 2009, où siégeaient : M. Jean-Louis DEBRÉ, Président, MM. Guy CANIVET, Jacques CHIRAC, Renaud DENOIX de SAINT MARC, Olivier DUTHEILLET de LAMOTHE, Mme Jacqueline de GUILLENCHMIDT, MM. Pierre JOXE et Jean-Louis PEZANT, Mme Dominique SCHNAPPER et M. Pierre STEINMETZ.</p>
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		<title>elpais.com.-Un mes sin pagar el alquiler podrá ser causa de desahucio</title>
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		<pubDate>Mon, 01 Jun 2009 15:42:52 +0000</pubDate>
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		<description><![CDATA[Un mes sin pagar el alquiler podrá ser causa de desahucio
La medida solo será aplicable en los casos de demanda previa por impago, según el Supremo
EUROPA PRESS - Madrid &#8211; 01/06/2009
Así lo determina una sentencia favorable en recurso de casación tramitado ante el Tribunal Supremo por Affirma Abogados &#38; Consultores, por la que se considera [...]]]></description>
			<content:encoded><![CDATA[<h1>Un mes sin pagar el alquiler podrá ser causa de desahucio</h1>
<h3>La medida solo será aplicable en los casos de demanda previa por impago, según el Supremo</h3>
<p><strong>EUROPA PRESS</strong> <em>- Madrid &#8211; </em>01/06/2009</p>
<p>Así lo determina una sentencia favorable en recurso de casación tramitado ante el Tribunal Supremo por Affirma Abogados &amp; Consultores, por la que se considera que este nuevo retraso no permitirá enervar el desahucio y se impide así que &#8220;el inquilino decida a su antojo cuando pagar&#8221;.</p>
]]></content:encoded>
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		<title>Real Decreto 899/2009, de 22 de mayo, por el que se aprueba la carta de derechos del usuario de los servicios de comunicaciones electrónicas.</title>
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		<pubDate>Sat, 30 May 2009 09:27:27 +0000</pubDate>
		<dc:creator>admin</dc:creator>
				<category><![CDATA[actualidad_legislativa]]></category>
		<category><![CDATA[comunicaciones electrónicas]]></category>
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Real Decreto 899/2009, de 22 de mayo, por el que se aprueba la carta de derechos del usuario de los servicios de comunicaciones electrónicas.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO , Núm. 131 Sábado 30 de mayo de 2009 Sec. I. Pág. 45386

Desde la puesta en marcha del proceso de liberalización de las telecomunicaciones, tanto el derecho comunitario [...]]]></description>
			<content:encoded><![CDATA[<div class="Section1">
<p class="MsoNormal" style="margin: 6pt 0cm; text-align: justify;">
<p class="MsoNormal" style="margin: 6pt 0cm; text-align: justify;"><strong>Real Decreto 899/2009, de 22 de mayo, por el que se aprueba la carta de derechos del usuario de los servicios de comunicaciones electrónicas.</strong></p>
<p class="MsoNormal" style="margin: 6pt 0cm; text-align: justify;">BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO , Núm. 131 Sábado 30 de mayo de 2009 Sec. I. Pág. 45386</p>
<p class="MsoNormal" style="margin: 6pt 0cm; text-align: justify;">
<p class="MsoNormal" style="margin: 6pt 0cm; text-align: justify;">Desde la puesta en marcha del proceso de liberalización de las telecomunicaciones, tanto el derecho comunitario como el nacional han arbitrado mecanismos para que dicho proceso se produjera en un entorno de libre competencia y de pleno respeto a los derechos de los usuarios finales. En nuestro ordenamiento, la normativa básica a este respecto se contiene en la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones y en el Real Decreto 424/2005, de 15 de abril, por el que se aprueba el Reglamento sobre las condiciones para la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas, el servicio universal y la protección de los usuarios. En el ámbito comunitario, los derechos específicos de los usuarios de telecomunicaciones se recogen principalmente en la Directiva 2002/22/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de marzo de 2002, relativa al servicio universal y los derechos de los usuarios en relación con las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas (Directiva del servicio universal). Este real real decreto, por lo tanto, es transposición de la citada directiva.</p>
<p class="MsoNormal" style="margin: 6pt 0cm; text-align: justify;">Por una parte, se establece el servicio universal de telecomunicaciones, que garantiza ciertas prestaciones a todos los ciudadanos, con independencia de su localización geográfica, a un precio asequible y con un nivel de calidad determinado. La garantía del servicio universal corresponde al operador designado para su prestación y su supervisión y control, al Ministerio de Industria, Turismo y Comercio.</p>
<p class="MsoNormal" style="margin: 6pt 0cm; text-align: justify;">Por otra parte, se reconocen a todos los usuarios finales de servicios de comunicaciones electrónicas, con independencia del operador con el que contraten, una serie de derechos, como el de disponer de un contrato en el que figuren las condiciones que se le aplican, el derecho a darse de baja en cualquier momento, el de ser indemnizado en caso de interrupción del servicio, o el de recibir facturación detallada, entre muchos otros.</p>
<p class="MsoNormal" style="margin: 6pt 0cm; text-align: justify;">Esta protección específica del usuario de telecomunicaciones se añade, además, a la que todo consumidor y usuario tiene conforme a la legislación general de protección de los consumidores, en particular el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, así como la normativa autonómica dictada en la materia. La complementariedad de ambos regímenes, convierte a las telecomunicaciones en uno de los sectores cuyos usuarios gozan de un mayor nivel de protección.</p>
<p class="MsoNormal" style="margin: 6pt 0cm; text-align: justify;">El Reglamento aprobado por el Real Decreto 424/2005, de 15 de abril, no sólo reconoce un importante número de derechos a los usuarios finales, sino que, además, establece un eficaz mecanismo para su protección: el procedimiento de resolución de controversias entre usuarios finales y operadores, de manera que la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información dispone de competencia para la resolución vinculante de conflictos entre ambas partes.</p>
<p class="MsoNormal" style="margin: 6pt 0cm; text-align: justify;">Tras más de tres años de experiencia en la aplicación del régimen de derechos los usuarios finales de telecomunicaciones, para avanzar en su protección, el Acuerdo de Consejo de Ministros de 14 de agosto de 2008, sobre medidas de reforma estructural y de impulso de la financiación de las pequeñas y medianas empresas contiene, entre otras medidas, un mandato para la aprobación de esta norma.</p>
<p class="MsoNormal" style="margin: 6pt 0cm; text-align: justify;">Sin perjuicio de las competencias de las Comunidad Autónomas sobre protección general de consumidores y usuarios, este real decreto regula el régimen de protección específica de estos usuarios de servicios de comunicaciones electrónicas. Manteniendo los derechos existentes, incluye nuevas garantías que regirán, a partir de su entrada en vigor, sus relaciones con los operadores, elevando así el alto nivel de protección de que eran titulares hasta el momento.</p>
<p class="MsoNormal" style="margin: 6pt 0cm; text-align: justify;">Se recogen las prestaciones que, como servicio universal, deben garantizarse por el operador designado a todos los ciudadanos, incluyendo las medidas específicas para el acceso al servicio telefónico fijo por personas con discapacidad.</p>
<p class="MsoNormal" style="margin: 6pt 0cm; text-align: justify;">En los aspectos contractuales, se han introducido mecanismos que garanticen la necesaria coordinación entre los procedimientos regulados para el acceso a las redes por los operadores y las relaciones contractuales entre éstos y los usuarios finales. Con ello, se dotan de mayores garantías jurídicas para los usuarios los procesos de altas, bajas y de cambio de operador. Se recogen hasta quince extremos que deberán figurar en los contratos, en garantía de la información a los usuarios finales de las condiciones que se le aplican.</p>
<p class="MsoNormal" style="margin: 6pt 0cm; text-align: justify;">Se refuerza la protección de los usuarios finales en los procesos de alta, tanto en la información que reciben como en las prestaciones recibidas. A este respecto, estará prohibido publicitar velocidades de acceso a Internet superiores a las que admita la tecnología utilizada. Asimismo, los operadores deberán informar a los usuarios sobre los factores que pueden limitar la velocidad efectiva que experimentan.</p>
<p class="MsoNormal" style="margin: 6pt 0cm; text-align: justify;">Asimismo, se fija en dos días, previéndose su reducción a 24 horas, el plazo en que la portabilidad debe llevarse a efecto, en línea con las propuestas sobre reducción de plazos para la portabilidad que se están llevando a cabo en el seno de la Unión Europea, dentro de los trabajos para la elaboración del nuevo marco comunitario regulador de las comunicaciones electrónicas. Esta medida permitirá una mayor agilidad en los procesos de cambio de operador, y, con ello, favorecer la competencia. Asimismo, se prevé continuar con la mejora de los procedimientos de portabilidad, sin que ello suponga un incremento en el coste para el usuario final.</p>
<p class="MsoNormal" style="margin: 6pt 0cm; text-align: justify;">Se regulan las obligaciones de transparencia de los operadores, tanto en relación con las condiciones contractuales que aplican a los usuarios finales como con los niveles de calidad conseguidos. De este modo, se refuerza la capacidad de elección de los usuarios, que podrá comparar entre niveles de calidad conseguidos por los distintos operadores.</p>
<p class="MsoNormal" style="margin: 6pt 0cm; text-align: justify;">El usuario final tendrá derecho a ser indemnizado por las interrupciones del servicio que sufra. Este real decreto contiene reglas específicas para la determinación de la cuantía de la compensación, distinguiendo el servicio de acceso a Internet del de telefonía. La práctica de la compensación deberá ser automática si su cuantía es superior a un euro para el servicio telefónico o si supera las seis horas en horario de 8.00 a 22.00 para el de acceso a Internet.</p>
<p class="MsoNormal" style="margin: 6pt 0cm; text-align: justify;">Los usuarios finales de todos los servicios de comunicaciones electrónicas tendrán derecho a recibir facturas por los cargos en que incurran. A este respecto, este real decreto contiene el desglose que deberá contener la factura del servicio telefónico, tanto fijo como móvil. En el supuesto de que en la factura de un servicio de comunicaciones electrónicas se contengan importes correspondientes a bienes o servicio que no tengan tal naturaleza, se establece que el impago de estos últimos no podrá acarrear la suspensión del servicio de comunicaciones electrónicas. Este derecho del usuario final constituye una eficaz protección, de modo que la continuidad del servicio no podrá verse amenazada por posibles impagos de bienes o servicios distintos.</p>
<p class="MsoNormal" style="margin: 6pt 0cm; text-align: justify;">Los derechos de los usuarios finales se corresponden con las correlativas obligaciones que deben exigírseles en la contratación y uso de los servicios de comunicaciones electrónicas. En este sentido, deberán utilizar los servicios para los fines previstos en el contrato, evitando un uso fraudulento, cumplir con la contraprestación prevista por el suministro de los servicios o utilizar terminales que hayan evaluado su conformidad según la normativa vigente.</p>
<p class="MsoNormal" style="margin: 6pt 0cm; text-align: justify;">Finalmente, este amplio catálogo de derechos se completa con importantes mecanismos de protección del usuario, tanto en orden a su acreditación como a su reparación en caso de incumplimiento.</p>
<p class="MsoNormal" style="margin: 6pt 0cm; text-align: justify;">Por una parte, se regulan los requisitos que deben reunir los servicios de atención al cliente de los operadores. Esta regulación se encamina a garantizar una atención eficaz hacia los usuarios finales. Se refuerza el derecho de estos a disponer de una acreditación documental de todas las gestiones de relevancia contractual que realicen telefónicamente.</p>
<p class="MsoNormal" style="margin: 6pt 0cm; text-align: justify;">Por otra parte, se recoge en este real decreto la regulación del procedimiento de resolución de controversias entre usuarios finales y operadores. Estos podrán dirigir reclamaciones a la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información que, en el plazo máximo de seis meses, las resolverá de manera vinculante para el operador, ordenando las medidas que resulten necesarias para restituir a los usuarios sus derechos vulnerados. Con ello se está dando cumplimiento al artículo 34 de la Directiva 2002/22/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de marzo de 2002, relativa al servicio universal y los derechos de los usuarios en relación con las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas (Directiva del servicio universal). Este procedimiento de resolución de controversias se entiende sin perjuicio de las medidas sancionadoras que procedan en caso de incumplimiento de la normativa de protección de los usuarios finales.</p>
<p class="MsoNormal" style="margin: 6pt 0cm; text-align: justify;">En su virtud, a propuesta del Ministro de Industria, Turismo y Comercio y de la Ministra de Sanidad y Política Social, con la aprobación previa de la Ministra de Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 22 de mayo de 2009,</p>
<p class="MsoNormal" style="margin: 6pt 0cm; text-align: justify;">DISPONGO:</p>
<p class="MsoNormal" style="margin: 6pt 0cm; text-align: justify;">Índice</p>
<p class="MsoNormal" style="margin: 6pt 0cm; text-align: justify;">Título primero. Disposiciones Generales.</p>
<p class="MsoNormal" style="margin: 6pt 0cm; text-align: justify;">Artículo 1. Objeto y definiciones.</p>
<p class="MsoNormal" style="margin: 6pt 0cm; text-align: justify;">Artículo 2. Ámbito de aplicación.</p>
<p class="MsoNormal" style="margin: 6pt 0cm; text-align: justify;">Título II. Carta de Derechos del Usuario de los Servicios de Comunicaciones Electrónicas.</p>
<p class="MsoNormal" style="margin: 6pt 0cm; text-align: justify;">Artículo 3. Derechos de los usuarios.</p>
<p class="MsoNormal" style="margin: 6pt 0cm; text-align: justify;">Capítulo I. Derecho al acceso a la red telefónica fija, con una conexión que garantice el acceso funcional a Internet, así como al resto de prestaciones incluidas en el Servicio Universal, a un precio asequible y con una calidad determinada.</p>
<p class="MsoNormal" style="margin: 6pt 0cm; text-align: justify;">Artículo 4. Servicios que se incluyen en el ámbito del servicio universal.</p>
<p class="MsoNormal" style="margin: 6pt 0cm; text-align: justify;">Capítulo II. Derecho a celebrar contratos y a rescindirlos, así como a cambiar de Operador.</p>
<p class="MsoNormal" style="margin: 6pt 0cm; text-align: justify;">Artículo 5. Celebración de contratos.</p>
<p class="MsoNormal" style="margin: 6pt 0cm; text-align: justify;">Artículo 6. Depósitos de garantía.</p>
<p class="MsoNormal" style="margin: 6pt 0cm; text-align: justify;">Artículo 7. Extinción de los contratos.</p>
<p class="MsoNormal" style="margin: 6pt 0cm; text-align: justify;">Artículo 8. Contenido de los contratos.</p>
<p class="MsoNormal" style="margin: 6pt 0cm; text-align: justify;">Artículo 9. Modificaciones contractuales.</p>
<p class="MsoNormal" style="margin: 6pt 0cm; text-align: justify;">Artículo 10. Procesos de cambio de operador.</p>
<p class="MsoNormal" style="margin: 6pt 0cm; text-align: justify;">Artículo 11. Aprobación y modificación de contratos y otras condiciones.</p>
<p class="MsoNormal" style="margin: 6pt 0cm; text-align: justify;">Capítulo III. Derecho a la información veraz, eficaz, suficiente, transparente y actualizada sobre las condiciones ofrecidas por los Operadores y las garantías legales.</p>
<p class="MsoNormal" style="margin: 6pt 0cm; text-align: justify;">Artículo 12. Derecho a información veraz, eficaz, suficiente, transparente y actualizada.</p>
<p class="MsoNormal" style="margin: 6pt 0cm; text-align: justify;">Artículo 13. Comunicaciones comerciales.</p>
<p class="MsoNormal" style="margin: 6pt 0cm; text-align: justify;">Capítulo IV. Derecho a recibir servicios de telecomunicaciones con garantías de calidad, así como a recibir información comparable, pertinente y actualizada sobre la calidad de los servicios de comunicaciones electrónicas disponibles al público.</p>
<p class="MsoNormal" style="margin: 6pt 0cm; text-align: justify;">Artículo 14. Obligaciones sobre calidad y facturación.</p>
<p class="MsoNormal" style="margin: 6pt 0cm; text-align: justify;">Capítulo V. Derecho a la continuidad del servicio y a ser indemnizado en caso de interrupción.</p>
<p class="MsoNormal" style="margin: 6pt 0cm; text-align: justify;">Artículo 15. Derecho a indemnización por la interrupción temporal del servicio telefónico disponible al público.</p>
<p class="MsoNormal" style="margin: 6pt 0cm; text-align: justify;">Artículo 16. Derecho a compensación por la interrupción temporal del servicio de acceso a Internet.</p>
<p class="MsoNormal" style="margin: 6pt 0cm; text-align: justify;">Artículo 17. Determinación de los usuarios afectados por una interrupción del servicio telefónico móvil o de acceso a Internet móvil.</p>
<p class="MsoNormal" style="margin: 6pt 0cm; text-align: justify;">Artículo 18. Responsabilidad por daños.</p>
<p class="MsoNormal" style="margin: 6pt 0cm; text-align: justify;">Artículo 19. Suspensión temporal por impago del servicio telefónico desde una ubicación fija.</p>
<p class="MsoNormal" style="margin: 6pt 0cm; text-align: justify;">Artículo 20. Interrupción definitiva por impago del servicio telefónico desde una ubicación fija.</p>
<p class="MsoNormal" style="margin: 6pt 0cm; text-align: justify;">Capítulo VI. Derecho a la facturación desglosada, a la desconexión de determinados servicios y a elegir el medio de pago de los servicios entre los comúnmente utilizados en el tráfico comercial.</p>
<p class="MsoNormal" style="margin: 6pt 0cm; text-align: justify;">Artículo 21. Facturación de los servicios de comunicaciones electrónicas.</p>
<p class="MsoNormal" style="margin: 6pt 0cm; text-align: justify;">Artículo 22. Facturación desglosada del servicio telefónico.</p>
<p class="MsoNormal" style="margin: 6pt 0cm; text-align: justify;">Artículo 23. Integración de otros cargos en la factura de los servicios de comunicaciones electrónicas.</p>
<p class="MsoNormal" style="margin: 6pt 0cm; text-align: justify;">Artículo 24. Derecho de desconexión de determinados servicios.</p>
<p class="MsoNormal" style="margin: 6pt 0cm; text-align: justify;">Artículo 25. Medios de pago.</p>
<p class="MsoNormal" style="margin: 6pt 0cm; text-align: justify;">Capítulo VII. Derecho a una atención eficaz por el operador.</p>
<p class="MsoNormal" style="margin: 6pt 0cm; text-align: justify;">Artículo 26. Servicio de atención al cliente de los operadores.</p>
<p class="MsoNormal" style="margin: 6pt 0cm; text-align: justify;">Capítulo VIII. Derecho a vías rápidas y eficaces para reclamar.</p>
<p class="MsoNormal" style="margin: 6pt 0cm; text-align: justify;">Artículo 27. Controversias entre operadores y usuarios finales</p>
<p class="MsoNormal" style="margin: 6pt 0cm; text-align: justify;">Capítulo IX. Derecho a prestaciones especiales para personas con discapacidad o de renta baja.</p>
<p class="MsoNormal" style="margin: 6pt 0cm; text-align: justify;">Artículo 28. Medidas para facilitar la accesibilidad al servicio por las personas con discapacidad.</p>
<p class="MsoNormal" style="margin: 6pt 0cm; text-align: justify;">Artículo 29. Garantía del carácter asequible del servicio universal.</p>
<p class="MsoNormal" style="margin: 6pt 0cm; text-align: justify;">Capítulo X. Protección en la utilización de servicios de tarificación adicional.</p>
<p class="MsoNormal" style="margin: 6pt 0cm; text-align: justify;">Artículo 30. Servicios de tarificación adicional.</p>
<p class="MsoNormal" style="margin: 6pt 0cm; text-align: justify;">Capítulo XI. Derecho a la protección de datos personales.</p>
<p class="MsoNormal" style="margin: 6pt 0cm; text-align: justify;">Artículo 31. Derechos en materia de protección de datos.</p>
<p class="MsoNormal" style="margin: 6pt 0cm; text-align: justify;">Capítulo XII. Obligaciones de los usuarios finales.</p>
<p class="MsoNormal" style="margin: 6pt 0cm; text-align: justify;">Artículo 32. Obligaciones de los usuarios finales.</p>
<p class="MsoNormal" style="margin: 6pt 0cm; text-align: justify;">Disposición transitoria primera. Vigencia de normas.</p>
<p class="MsoNormal" style="margin: 6pt 0cm; text-align: justify;">Disposición transitoria segunda. Especificaciones de la portabilidad.</p>
<p class="MsoNormal" style="margin: 6pt 0cm; text-align: justify;">Disposición transitoria tercera. Códigos para la prestación de servicios de tarificación adicional</p>
<p class="MsoNormal" style="margin: 6pt 0cm; text-align: justify;">Disposición derogatoria única. Derogación normativa.</p>
<p class="MsoNormal" style="margin: 6pt 0cm; text-align: justify;">Disposición final primera. Modificación del Reglamento sobre mercados de comunicaciones electrónicas, acceso a las redes y numeración, aprobado por Real Decreto 2296/2004, de 10 de diciembre.</p>
<p class="MsoNormal" style="margin: 6pt 0cm; text-align: justify;">Disposición final segunda. Título competencial.</p>
<p class="MsoNormal" style="margin: 6pt 0cm; text-align: justify;">Disposición final tercera. Incorporación de derecho de la Unión Europea.</p>
<p class="MsoNormal" style="margin: 6pt 0cm; text-align: justify;">Disposición final cuarta. Facultades de desarrollo.</p>
<p class="MsoNormal" style="margin: 6pt 0cm; text-align: justify;">Disposición final quinta. Entrada en vigor.</p>
<p class="MsoNormal" style="margin: 6pt 0cm; text-align: justify;">
<p class="MsoNormal" style="margin: 6pt 0cm; text-align: justify;"><strong>TÍTULO PRIMERO</strong></p>
<p class="MsoNormal" style="margin: 6pt 0cm; text-align: justify;"><strong>DISPOSICIONES GENERALES</strong></p>
<p class="MsoNormal" style="margin: 6pt 0cm; text-align: justify;">
<p class="MsoNormal" style="margin: 6pt 0cm; text-align: justify;"><strong>Artículo 1. Objeto y definiciones.</strong></p>
<p class="MsoNormal" style="margin: 6pt 0cm; text-align: justify;">1. Este real decreto tiene por objeto la aprobación de la Carta de derechos del usuario de los servicios de comunicaciones electrónicas, en desarrollo del artículo 38 de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones.</p>
<p class="MsoNormal" style="margin: 6pt 0cm; text-align: justify;">2. A los efectos de este real decreto se entiende por:</p>
<p class="MsoNormal" style="margin: 6pt 0cm; text-align: justify;">a) «Abonado»: cualquier persona física o jurídica que haya celebrado un contrato con un proveedor de servicios de comunicaciones electrónicas disponibles para el público, para la prestación de dichos servicios.</p>
<p class="MsoNormal" style="margin: 6pt 0cm; text-align: justify;">b) «Bucle local»: el circuito físico que conecta el punto de terminación de la red en las dependencias del abonado a la red de distribución principal o instalación equivalente de la red pública de telefonía fija.</p>
<p class="MsoNormal" style="margin: 6pt 0cm; text-align: justify;">c) «Operador»: la persona física o jurídica que explota redes públicas de comunicaciones electrónicas o presta servicios de comunicaciones electrónicas disponibles al público y ha notificado a la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones el inicio de su actividad</p>
<p class="MsoNormal" style="margin: 6pt 0cm; text-align: justify;">d) «Servicio de comunicaciones electrónicas»: el prestado por lo general a cambio de una remuneración, que consiste, en su totalidad o principalmente, en el transporte de señales a través de redes de comunicaciones electrónicas, con inclusión de los servicios de telecomunicaciones y servicios de transmisión en las redes utilizadas para la radiodifusión, pero no de los servicios que suministren contenidos transmitidos mediante redes y servicios de comunicaciones electrónicas o de las actividades que consistan en el ejercicio del control editorial sobre dichos contenidos; quedan excluidos, asimismo, los servicios de la sociedad de la información definidos en el artículo 1 de la Directiva 98/34/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 22 de junio de 1998 por la que se establece un procedimiento de información en materia de las normas y reglamentaciones técnicas que no consistan, en su totalidad o principalmente, en el transporte de señales a través de redes de comunicaciones electrónicas.</p>
<p class="MsoNormal" style="margin: 6pt 0cm; text-align: justify;">e) «Servicio de tarificación adicional»: los que hayan sido declarados como tales por resolución de la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información, en razón de la existencia de una facturación superior al coste del servicio de comunicaciones electrónicas y en interés de una especial protección de los derechos de los usuarios.</p>
<p class="MsoNormal" style="margin: 6pt 0cm; text-align: justify;">f) «Usuario final» el usuario que no explota redes públicas de comunicaciones ni presta servicios de comunicaciones electrónicas disponibles al público, ni tampoco los revende.</p>
<p class="MsoNormal" style="margin: 6pt 0cm; text-align: justify;"><strong>Artículo 2. Ámbito de aplicación.</strong></p>
<p class="MsoNormal" style="margin: 6pt 0cm; text-align: justify;">Serán titulares de los derechos reconocidos en este real decreto, en las condiciones establecidas en el mismo, los usuarios finales de servicios de comunicaciones electrónicas. Los operadores estarán obligados a respetar los derechos reconocidos en esta disposición.</p>
<p class="MsoNormal" style="margin: 6pt 0cm; text-align: justify;">Los derechos reconocidos en este real decreto son adicionales y compatibles con lo dispuesto en otras normas aplicables y, en especial, en el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, y, asimismo, en la legislación dictada por las Comunidades Autónomas en el ejercicio de sus competencias sobre protección general de consumidores y usuarios.</p>
<p class="MsoNormal" style="margin: 6pt 0cm; text-align: justify;"><strong>TÍTULO II</strong></p>
<p class="MsoNormal" style="margin: 6pt 0cm; text-align: justify;"><strong>CARTA DE DERECHOS DEL USUARIO DE LOS SERVICIOS DE COMUNICACIONES ELECTRÓNICAS</strong></p>
<p class="MsoNormal" style="margin: 6pt 0cm; text-align: justify;"><strong> </strong></p>
<p class="MsoNormal" style="margin: 6pt 0cm; text-align: justify;"><strong>Artículo 3. Derechos de los usuarios finales.</strong></p>
<p class="MsoNormal" style="margin: 6pt 0cm; text-align: justify;">Los usuarios finales de servicios de comunicaciones electrónicas serán titulares, además de los derechos establecidos en el artículo 8 del texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, de los siguientes derechos, en las condiciones establecidas en este real decreto:</p>
<p class="MsoNormal" style="margin: 6pt 0cm; text-align: justify;">a) Derecho a obtener una conexión a la red telefónica públicas desde una ubicación fija, que posibilite el acceso funcional a Internet, y acceder a la prestación del servicio telefónico, así como al resto de prestaciones incluidas en el servicio universal, con independencia de su localización geográfica, a un precio asequible y con una calidad determinada.</p>
<p class="MsoNormal" style="margin: 6pt 0cm; text-align: justify;">b) Derecho a celebrar contratos y a rescindirlos, así como a cambiar de operador de forma segura y rápida, con conservación del número telefónico. En particular, incluye el derecho a resolver el contrato anticipadamente, sin penalización, en supuestos de modificación del mismo por el operador por motivos válidos especificados en aquél y sin perjuicio de otras causas de resolución unilateral.</p>
<p class="MsoNormal" style="margin: 6pt 0cm; text-align: justify;">c) Derecho a la información veraz, eficaz, suficiente, transparente y actualizada sobre las condiciones ofrecidas por los operadores y las garantías legales.</p>
<p class="MsoNormal" style="margin: 6pt 0cm; text-align: justify;">d) Derecho recibir servicios de comunicaciones electrónicas con garantías de calidad, así como a recibir información comparable, pertinente y actualizada sobre la calidad de los servicios de comunicaciones electrónicas disponibles al público.</p>
<p class="MsoNormal" style="margin: 6pt 0cm; text-align: justify;">e) Derecho a la continuidad del servicio, y a una indemnización en caso de interrupciones.</p>
<p class="MsoNormal" style="margin: 6pt 0cm; text-align: justify;">f) Derecho a una facturación desglosada, a la desconexión de determinados servicios y a elegir el medio de pago de los servicios entre los comúnmente utilizados en el tráfico comercial.</p>
<p class="MsoNormal" style="margin: 6pt 0cm; text-align: justify;">g) Derecho a una atención eficaz por el operador.</p>
<p class="MsoNormal" style="margin: 6pt 0cm; text-align: justify;">h) Derecho a unas vías rápidas y eficaces para reclamar.</p>
<p class="MsoNormal" style="margin: 6pt 0cm; text-align: justify;">i) Derecho a prestaciones especiales para personas con discapacidad y de renta baja.</p>
<p class="MsoNormal" style="margin: 6pt 0cm; text-align: justify;">j) Derecho a una especial protección en la utilización de servicios de tarificación adicional.</p>
<p class="MsoNormal" style="margin: 6pt 0cm; text-align: justify;">k) Derecho a la protección de los datos de carácter personal.</p>
<p class="MsoNormal" style="margin: 6pt 0cm; text-align: justify;">
<p class="MsoNormal" style="margin: 6pt 0cm; text-align: justify;"><strong>CAPÍTULO I</strong></p>
<p class="MsoNormal" style="margin: 6pt 0cm; text-align: justify;"><strong>Derecho al acceso a la red telefónica fija, con una conexión que garantice el acceso funcional a Internet, así como al resto de prestaciones incluidas en el servicio universal, a un precio asequible y con una calidad determinada</strong></p>
<p class="MsoNormal" style="margin: 6pt 0cm; text-align: justify;"><strong> </strong></p>
<p class="MsoNormal" style="margin: 6pt 0cm; text-align: justify;"><strong>Artículo 4. Servicios que se incluyen en el ámbito del servicio universal.</strong></p>
<p class="MsoNormal" style="margin: 6pt 0cm; text-align: justify;">1. Se entiende por servicio universal el conjunto definido de servicios cuya prestación se garantiza para todos los usuarios finales con independencia de su localización geográfica, con una calidad determinada y a un precio asequible.</p>
<p class="MsoNormal" style="margin: 6pt 0cm; text-align: justify;">2. Bajo el concepto de servicio universal se garantiza, en los términos y condiciones que se establecen en el título III del Reglamento aprobado por el Real Decreto 424/2005, de 15 de abril, lo siguiente:</p>
<p class="MsoNormal" style="margin: 6pt 0cm; text-align: justify;">a) Que todos los usuarios finales puedan obtener una conexión a la red telefónica pública desde una ubicación fija y acceder a la prestación del servicio telefónico disponible al público, siempre que sus solicitudes se consideren razonables. La conexión deberá ofrecer la posibilidad de establecer comunicaciones de datos a velocidad suficiente para acceder de forma funcional a Internet.</p>
<p class="MsoNormal" style="margin: 6pt 0cm; text-align: justify;">b) Que se ponga a disposición de los abonados al servicio telefónico disponible al público una guía general de números de abonados. Asimismo, que se ponga a disposición de todos los usuarios finales de dicho servicio un servicio de información general o consulta telefónica sobre números de abonados.</p>
<p class="MsoNormal" style="margin: 6pt 0cm; text-align: justify;">c) Que exista una oferta suficiente de teléfonos públicos de pago en todo el territorio nacional.</p>
<p class="MsoNormal" style="margin: 6pt 0cm; text-align: justify;">d) Que los usuarios finales con discapacidad tengan acceso al servicio telefónico disponible al público desde una ubicación fija en condiciones equiparables a las que se ofrecen al resto de usuarios finales.</p>
<p class="MsoNormal" style="margin: 6pt 0cm; text-align: justify;">e) Que las personas con necesidades sociales especiales, dispongan de opciones o paquetes de tarifas que difieran de las aplicadas en condiciones normales de explotación comercial y que les permitan tener acceso al servicio telefónico disponible al público desde una ubicación fija y hacer uso de éste.</p>
<p class="MsoNormal" style="margin: 6pt 0cm; text-align: justify;">f) Que se apliquen, cuando proceda, opciones tarifarias especiales o limitaciones de precios, tarifas comunes, equiparación por zonas u otros regímenes similares, de acuerdo con condiciones transparentes, públicas y no discriminatorias.</p>
<p class="MsoNormal" style="margin: 6pt 0cm; text-align: justify;"><strong> </strong></p>
<p class="MsoNormal" style="margin: 6pt 0cm; text-align: justify;"><strong>CAPÍTULO II</strong></p>
<p class="MsoNormal" style="margin: 6pt 0cm; text-align: justify;"><strong>Derecho a celebrar contratos y a rescindirlos, así como a cambiar de operador</strong></p>
<p class="MsoNormal" style="margin: 6pt 0cm; text-align: justify;"><strong>Artículo 5. Celebración de los contratos.</strong></p>
<p class="MsoNormal" style="margin: 6pt 0cm; text-align: justify;">1. Los usuarios finales de servicios de comunicaciones electrónicas tendrán derecho a celebrar contratos con los operadores, con el contenido mínimo previsto en el artículo 8, y a recibir el servicio en las condiciones pactadas con ellos.</p>
<p class="MsoNormal" style="margin: 6pt 0cm; text-align: justify;">La formalización y entrega del contrato se regirá por lo dispuesto en el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, sin perjuicio de otras formalidades adicionales que, en su caso, se establezcan en la regulación de la portabilidad y la preselección.</p>
<p class="MsoNormal" style="margin: 6pt 0cm; text-align: justify;">2. Los operadores no podrán acceder a la línea de un usuario final sin su consentimiento expreso e inequívoco.</p>
<p class="MsoNormal" style="margin: 6pt 0cm; text-align: justify;">3. En relación con el servicio de banda ancha para acceder a Internet, el operador no podrá aplicar al usuario final una oferta cuya velocidad máxima publicitada sea superior a la velocidad máxima que admita la tecnología utilizada sobre su bucle local o en el enlace de acceso.</p>
<p class="MsoNormal" style="margin: 6pt 0cm; text-align: justify;">El operador deberá informar al usuario final, antes de su contratación, de los factores relevantes que limitan la velocidad efectiva que puede experimentar el usuario, diferenciando aquellos sobre los que tiene control el operador de los ajenos al mismo.</p>
<p class="MsoNormal" style="margin: 6pt 0cm; text-align: justify;">A los efectos de lo establecido en el párrafo anterior, mediante resolución de la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información se podrá establecer el contenido mínimo y demás condiciones que los operadores deben cumplir al informar a los usuarios, con carácter previo a la contratación.</p>
<p class="MsoNormal" style="margin: 6pt 0cm; text-align: justify;"><strong>Artículo 6. Depósitos de garantía.</strong></p>
<p class="MsoNormal" style="margin: 6pt 0cm; text-align: justify;">1. Los operadores que presten el servicio telefónico disponible al público desde una ubicación fija únicamente podrán exigir a los abonados a dicho servicio la constitución de un depósito de garantía, tanto en el momento de contratar como durante la vigencia del contrato, en los siguientes supuestos:</p>
<p class="MsoNormal" style="margin: 6pt 0cm; text-align: justify;">a) En los contratos de abono al servicio telefónico disponible al público desde una ubicación fija solicitado por personas físicas o jurídicas que sean o hayan sido con anterioridad abonados al servicio y hubieran dejado impagados uno o varios recibos, en tanto subsista la morosidad.</p>
<p class="MsoNormal" style="margin: 6pt 0cm; text-align: justify;">b) En los contratos de abono al servicio telefónico disponible al público desde una ubicación fija cuyos titulares tuvieran contraídas deudas por otro u otros contratos de abono, vigentes o no en ese momento, o bien que de modo reiterado se retrasen en el pago de los recibos correspondientes.</p>
<p class="MsoNormal" style="margin: 6pt 0cm; text-align: justify;">c) Para los abonados al servicio telefónico disponible al público desde una ubicación fija titulares de líneas que dan servicio a equipos terminales de uso público para su explotación por terceros en establecimientos públicos.</p>
<p class="MsoNormal" style="margin: 6pt 0cm; text-align: justify;">d) En los contratos para la prestación de servicios de tarificación adicional formalizados entre los operadores de red y los prestadores de dichos servicios.</p>
<p class="MsoNormal" style="margin: 6pt 0cm; text-align: justify;">e) En aquellos supuestos en que excepcionalmente lo autorice la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información, a petición de los operadores, en casos de existencia de fraude o tipos de fraude detectados de modo cierto y para asegurar el cumplimiento del contrato por los usuarios finales.</p>
<p class="MsoNormal" style="margin: 6pt 0cm; text-align: justify;">2. La cuantía de los depósitos, su duración, el procedimiento para su constitución y devolución, así como si serán o no remunerados se determinará mediante orden del Ministro de Industria, Turismo y Comercio.</p>
<p class="MsoNormal" style="margin: 6pt 0cm; text-align: justify;">3. A los depósitos de garantía para servicios distintos al telefónico desde una ubicación fija se aplicará lo dispuesto en los correspondientes contratos de abono o de prepago con sujeción, en todo caso, a lo previsto en la normativa general sobre protección de los consumidores y usuarios.</p>
<p class="MsoNormal" style="margin: 6pt 0cm; text-align: justify;"><strong>Artículo 7. Extinción de los contratos.</strong></p>
<p class="MsoNormal" style="margin: 6pt 0cm; text-align: justify;">El contrato se extinguirá por las causas generales de extinción de los contratos y, especialmente, por voluntad del abonado, comunicándolo previamente al operador con una antelación mínima de dos días hábiles al momento en que ha de surtir efectos.</p>
<p class="MsoNormal" style="margin: 6pt 0cm; text-align: justify;">El operador se abstendrá de facturar y cobrar cualquier cantidad que se haya podido devengar, por causa no imputable al usuario final, con posterioridad al plazo de dos días en que debió surtir efectos la baja.</p>
<p class="MsoNormal" style="margin: 6pt 0cm; text-align: justify;">El procedimiento habilitado por el operador para que el consumidor haga uso de este derecho se ajustará a lo previsto en el artículo 26.2 de este real decreto, garantizando en todo caso al usuario la constancia del contenido de su solicitud de baja en el servicio.</p>
<p class="MsoNormal" style="margin: 6pt 0cm; text-align: justify;">
<p class="MsoNormal" style="margin: 6pt 0cm; text-align: justify;"><strong>Artículo 8. Contenido de los contratos.</strong></p>
<p class="MsoNormal" style="margin: 6pt 0cm; text-align: justify;">1. Los contratos que celebren los usuarios finales de servicios de comunicaciones electrónicas con los operadores precisarán, como mínimo, los siguientes aspectos:</p>
<p class="MsoNormal" style="margin: 6pt 0cm; text-align: justify;">a) El nombre o razón social del operador y el domicilio de su sede o establecimiento principal.</p>
<p class="MsoNormal" style="margin: 6pt 0cm; text-align: justify;">b) El teléfono de atención al cliente y, en su caso, otras vías de acceso a dicho servicio.</p>
<p class="MsoNormal" style="margin: 6pt 0cm; text-align: justify;">c) Las características del servicio de comunicaciones electrónicas ofrecido, la descripción de cada una de las prestaciones incluidas en el contrato, con la indicación de qué conceptos se incluyen respectivamente en la cuota de abono y, en su caso, en otras cuotas. Asimismo, figurará el derecho de desconexión, en su caso, y su modo de ejercicio, en los supuestos del artículo 24.</p>
<p class="MsoNormal" style="margin: 6pt 0cm; text-align: justify;">d) Los niveles individuales de calidad de servicio establecidos conforme a los parámetros y métodos de medida que, en su caso, determine el Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, así como las indemnizaciones asociadas al incumplimiento de los compromisos de calidad y si éstas se ofrecen de forma automática por el operador o previa petición del usuario final. Entre dichos parámetros figurará el relativo al tiempo de suministro de la conexión inicial</p>
<p class="MsoNormal" style="margin: 6pt 0cm; text-align: justify;">e) Precios y otras condiciones económicas de los servicios. Se incluirán en el contrato los precios generales relativos al uso del servicio, desglosando, en su caso, los distintos conceptos que los integren y los servicios incluidos en los mismos. Asimismo, se especificarán las modalidades de obtención de información actualizada sobre todas las tarifas aplicables y las cuotas de mantenimiento.</p>
<p class="MsoNormal" style="margin: 6pt 0cm; text-align: justify;">f) Período contractual, indicando, en su caso, la existencia de plazos mínimos de contratación y de renovación, así como, en su caso, las consecuencias de su posible incumplimiento.</p>
<p class="MsoNormal" style="margin: 6pt 0cm; text-align: justify;">g) El detalle, en su caso, de los vínculos existentes entre el contrato de servicio de comunicaciones electrónicas y otros contratos, como los relativos a la adquisición de aparatos terminales.</p>
<p class="MsoNormal" style="margin: 6pt 0cm; text-align: justify;">h) Política de compensaciones y reembolsos, con indicación de los mecanismos de indemnización o reembolso ofrecidos, así como el método de determinación de su importe.</p>
<p class="MsoNormal" style="margin: 6pt 0cm; text-align: justify;">i) Características del servicio de mantenimiento incluido y otras opciones</p>
<p class="MsoNormal" style="margin: 6pt 0cm; text-align: justify;">j) Procedimientos de resolución de litigios de entre los previstos en el artículo 27, con inclusión, en su caso, de otros que haya creado el propio operador.</p>
<p class="MsoNormal" style="margin: 6pt 0cm; text-align: justify;">k) Causas y formas de extinción y renovación del contrato de abono, entre las que deberá figurar expresamente, además de las causas generales de extinción de los contratos, la de la voluntad unilateral del abonado, comunicada al operador con una antelación mínima de dos días al que ha de surtir efectos, así como el procedimiento para ejercitar este derecho.</p>
<p class="MsoNormal" style="margin: 6pt 0cm; text-align: justify;">l) Dirección postal y de correo electrónico del departamento o servicio especializado de atención al cliente a que se refiere el artículo 26, teléfonos propios del operador y, en su caso, página web, o cualquier otro medio adicional habilitado por el operador, a efectos de la presentación de quejas, reclamaciones, gestiones con incidencia contractual y peticiones por parte del abonado, especificando un procedimiento sencillo, gratuito y sin cargos adicionales, que permita la presentación de las mismas y su acreditación.</p>
<p class="MsoNormal" style="margin: 6pt 0cm; text-align: justify;">m) Página de Internet en que figura la información que el operador debe publicar, conforme al artículo 12.</p>
<p class="MsoNormal" style="margin: 6pt 0cm; text-align: justify;">n) Reconocimiento del derecho a la elección del medio de pago, de entre los comúnmente utilizados en el tráfico comercial.</p>
<p class="MsoNormal" style="margin: 6pt 0cm; text-align: justify;">o) Información referida al tratamiento de los datos de carácter personal del cliente, en los términos exigidos por la legislación vigente en esta materia.</p>
<p class="MsoNormal" style="margin: 6pt 0cm; text-align: justify;">p) Información al cliente en materia de protección de los datos personales en la explotación de redes y en la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas, en los supuestos y con el contenido exigido por las disposiciones del capítulo I del título V del Reglamento aprobado por el Real Decreto 424/2005, de 15 de abril, cuando proceda.</p>
<p class="MsoNormal" style="margin: 6pt 0cm; text-align: justify;">2. El contenido mínimo previsto en el apartado anterior deberá, constar, igualmente, en las condiciones generales y particulares de los contratos de los usuarios finales de servicios de comunicaciones electrónicas, en la modalidad de prepago. En dichas condiciones generales figurará el procedimiento, para conocer el saldo y el detalle del consumo, así como para la recarga.</p>
<p class="MsoNormal" style="margin: 6pt 0cm; text-align: justify;"><strong>Artículo 9. Modificaciones contractuales.</strong></p>
<p class="MsoNormal" style="margin: 6pt 0cm; text-align: justify;">1. Los contratos de servicios de comunicaciones electrónicas sólo podrán ser modificados por los motivos válidos expresamente previstos en el contrato.</p>
<p class="MsoNormal" style="margin: 6pt 0cm; text-align: justify;">2. El usuario final tendrá derecho a resolver anticipadamente y sin penalización alguna el contrato en los supuestos previstos en el apartado anterior.</p>
<p class="MsoNormal" style="margin: 6pt 0cm; text-align: justify;">3. Los operadores deberán notificar al usuario final las modificaciones contractuales con una antelación mínima de un mes, informando expresamente en la notificación de su derecho a resolver anticipadamente el contrato sin penalización alguna.</p>
<p class="MsoNormal" style="margin: 6pt 0cm; text-align: justify;"><strong>Artículo 10. Procesos de cambio de operador.</strong></p>
<p class="MsoNormal" style="margin: 6pt 0cm; text-align: justify;">1. Con independencia de los mecanismos que utilicen los operadores para el acceso a las redes, los procesos de cambio de operador se realizarán, con carácter general, a través de la baja del usuario final con el operador de origen y el alta con el de destino. A los efectos de tramitación de la baja, el abonado deberá comunicarla directamente al operador de origen conforme al procedimiento que figure en el contrato.</p>
<p class="MsoNormal" style="margin: 6pt 0cm; text-align: justify;">No obstante lo establecido en el párrafo anterior, la recepción por el operador de origen de una solicitud válida de cambio de operador con conservación de número implicará la baja con dicho operador de todos los servicios asociados al servicio telefónico identificado por la numeración portada. La baja surtirá efectos a partir del momento en que el operador de origen deje de prestar efectivamente el servicio.</p>
<p class="MsoNormal" style="margin: 6pt 0cm; text-align: justify;">Asimismo, en caso de que un operador preste servicios soportados por una línea de acceso de titularidad de otro operador, una notificación por éste a aquél, a través de los procedimientos regulados para el acceso a las redes, de baja técnica que haga imposible la continuación en la prestación del servicio deberá ser considerada por ese operador como una baja contractual, una vez haya dejado de tener acceso a la red.</p>
<p class="MsoNormal" style="margin: 6pt 0cm; text-align: justify;">2. Los abonados al servicio telefónico disponible al público tendrán derecho a conservar, previa solicitud, los números que les hayan sido asignados en los términos establecidos en el Real Decreto 2296/2004, de 10 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento sobre mercados de comunicaciones electrónicas, acceso a las redes y numeración.</p>
<p class="MsoNormal" style="margin: 6pt 0cm; text-align: justify;"><strong>Artículo 11. Aprobación y notificación de contratos y otras condiciones.</strong></p>
<p class="MsoNormal" style="margin: 6pt 0cm; text-align: justify;">1. La Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información aprobará, previo informe de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, de la Agencia Española de Protección de Datos y del Instituto Nacional del Consumo, y con audiencia de las asociaciones de consumidores y usuarios, a través del Consejo de Consumidores y Usuarios, con carácter previo a su utilización, las condiciones generales de contratación relativas a la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas que estén sujetos a obligaciones de servicio público. En caso de que en la tramitación del procedimiento de aprobación, ésta vaya a denegarse o se vayan a imponer condiciones, deberá otorgarse un trámite de audiencia al operador.</p>
<p class="MsoNormal" style="margin: 6pt 0cm; text-align: justify;">Los contratos respetarán los niveles mínimos de calidad que, en su caso, se establezcan.</p>
<p class="MsoNormal" style="margin: 6pt 0cm; text-align: justify;">2. La Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información aprobará con carácter previo a su utilización, y con informe de la Comisión de supervisión de los servicios de tarificación adicional, de la Agencia Española de Protección de Datos, del Consejo de Consumidores y Usuarios y de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, las condiciones generales de contratación relativas a la prestación de servicios de tarificación adicional, definidos en el artículo 30 y establecerá, en su caso, las condiciones imperativas aplicables.</p>
<p class="MsoNormal" style="margin: 6pt 0cm; text-align: justify;">En caso de que en la tramitación del procedimiento de aprobación, ésta vaya a denegarse o se vayan a imponer condiciones, deberá otorgarse un trámite de audiencia al operador.</p>
<p class="MsoNormal" style="margin: 6pt 0cm; text-align: justify;">3. Las condiciones generales de contratación distintas a las mencionadas en los apartados anteriores y sus actualizaciones y modificaciones deberán ser comunicados, con al menos un mes de antelación a su entrada en vigor, al Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, a la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, al Instituto Nacional del Consumo, a la Agencia Española de Protección de Datos y al Consejo de Consumidores y Usuarios. Este último organismo las pondrá a disposición de las asociaciones de consumidores y usuarios integradas en él.</p>
<p class="MsoNormal" style="margin: 6pt 0cm; text-align: justify;">Los operadores que presten las facilidades de identificación de la línea llamante y de la línea conectada deberán comunicar la información relativa a la prestación de dichas facilidades a las entidades citadas en el párrafo anterior.</p>
<p class="MsoNormal" style="margin: 6pt 0cm; text-align: justify;">Asimismo, los operadores deberán comunicar a dichas entidades, con diez días naturales de antelación a su entrada en vigor, las tarifas que no deban figurar obligatoriamente en los contratos con los abonados.</p>
<p class="MsoNormal" style="margin: 6pt 0cm; text-align: justify;"><strong>CAPÍTULO III</strong></p>
<p class="MsoNormal" style="margin: 6pt 0cm; text-align: justify;"><strong>Derecho a la información veraz, eficaz, suficiente, transparente y actualizada sobre las concisiones ofrecidas por los operadores y las garantías legales</strong></p>
<p class="MsoNormal" style="margin: 6pt 0cm; text-align: justify;"><strong>Artículo 12. Derecho a información veraz, eficaz, suficiente, transparente y actualizada.</strong></p>
<p class="MsoNormal" style="margin: 6pt 0cm; text-align: justify;">1. Antes de contratar, los operadores de comunicaciones electrónicas deben poner a disposición del usuario final de forma clara, comprensible y adaptada a las circunstancias la información veraz, eficaz, suficiente y transparente sobre las características del contrato, en particular sobre sus condiciones jurídicas y económicas y de los servicios objeto del mismo.</p>
<p class="MsoNormal" style="margin: 6pt 0cm; text-align: justify;">Los operadores de servicios de comunicaciones electrónicas publicarán sus condiciones generales de contratación en un lugar fácilmente accesible de su página de Internet. Asimismo, facilitarán dichas condiciones por escrito, si así lo solicita un usuario final, que no deberá afrontar gasto alguno por su recepción, e informarán sobre ellas en el teléfono de atención al público, que tendrá el coste máximo del precio ordinario del servicio de telecomunicaciones sin recargo.</p>
<p class="MsoNormal" style="margin: 6pt 0cm; text-align: justify;">2. Los operadores que presten el servicio telefónico disponible al público facilitarán, por los medios establecidos en el apartado anterior, la siguiente información:</p>
<p class="MsoNormal" style="margin: 6pt 0cm; text-align: justify;">a) Su nombre o razón social y el domicilio de su sede o establecimiento principal.</p>
<p class="MsoNormal" style="margin: 6pt 0cm; text-align: justify;">b) En relación con el servicio telefónico disponible al público que prestan:</p>
<p class="MsoNormal" style="margin: 6pt 0cm; text-align: justify;">1.º Descripción de los servicios ofrecidos, indicando todos los conceptos que se incluyen en la cuota de alta, en la cuota de abono y en otras cuotas de facturación periódica.</p>
<p class="MsoNormal" style="margin: 6pt 0cm; text-align: justify;">2.º Tarifas generales, que incluyan la cuota de acceso y todo tipo de cuota de utilización y mantenimiento, con inclusión de información detallada sobre reducciones y tarifas especiales y moduladas.</p>
<p class="MsoNormal" style="margin: 6pt 0cm; text-align: justify;">3.º Política de compensaciones y reembolsos, con detalles concretos de los mecanismos de indemnización y reembolso ofrecidos.</p>
<p class="MsoNormal" style="margin: 6pt 0cm; text-align: justify;">4.º Tipos de servicios de mantenimiento incluidos y otras opciones.</p>
<p class="MsoNormal" style="margin: 6pt 0cm; text-align: justify;">5.º Condiciones normales de contratación, incluido el plazo mínimo, en su caso.</p>
<p class="MsoNormal" style="margin: 6pt 0cm; text-align: justify;">c) Procedimientos de resolución de conflictos, con inclusión de los creados por el propio operador.</p>
<p class="MsoNormal" style="margin: 6pt 0cm; text-align: justify;">d) Información, en su caso, acerca de los derechos en relación con el servicio universal, incluidas las facilidades y servicios citados en el artículo 35 del Reglamento aprobado por el Real Decreto 424/2005, de 15 de abril</p>
<p class="MsoNormal" style="margin: 6pt 0cm; text-align: justify;">3. Los operadores que presten las facilidades de identificación de la línea llamante y de la línea conectada deberán comunicar la información relativa a la prestación de dichas facilidades por los medios indicados en el apartado 1 de este artículo.</p>
<p class="MsoNormal" style="margin: 6pt 0cm; text-align: justify;">4. Mediante orden del Ministro de Industria, Turismo y Comercio podrán establecerse los términos conforme a los cuales deberá publicarse la información a que se refiere este artículo, con objeto de posibilitar la comparación.</p>
<p class="MsoNormal" style="margin: 6pt 0cm; text-align: justify;"><strong>Artículo 13. Comunicaciones comerciales.</strong></p>
<p class="MsoNormal" style="margin: 6pt 0cm; text-align: justify;">Las comunicaciones comerciales en las que se haga referencia a ofertas sujetas a limitaciones temporales o de otra índole deben informar, de una forma adecuada a las limitaciones del medio utilizado para la comunicación, de tales limitaciones. Las limitaciones temporales a las que, en su caso, estén sujetas las ofertas deberán ser razonables.</p>
<p class="MsoNormal" style="margin: 6pt 0cm; text-align: justify;"><strong>CAPÍTULO IV</strong></p>
<p class="MsoNormal" style="margin: 6pt 0cm; text-align: justify;"><strong>Derecho a recibir servicios de telecomunicaciones con garantías de calidad, así como a recibir información comparable, pertinente y actualizada sobre la calidad de los servicios de comunicaciones electrónicas disponibles al público</strong></p>
<p class="MsoNormal" style="margin: 6pt 0cm; text-align: justify;"><strong> </strong></p>
<p class="MsoNormal" style="margin: 6pt 0cm; text-align: justify;"><strong>Artículo 14. Obligaciones sobre calidad y facturación.</strong></p>
<p class="MsoNormal" style="margin: 6pt 0cm; text-align: justify;">1. Los operadores que presten servicios de comunicaciones electrónicas publicarán información detallada, comparable, pertinente, fácilmente comprensible, accesible y actualizada sobre la calidad de los servicios que presten. Esta información tendrá que constar en la página de Internet del operador. Los parámetros y métodos para su medición deberán estar disponibles para los consumidores que sean personas físicas y otros usuarios finales.</p>
<p class="MsoNormal" style="margin: 6pt 0cm; text-align: justify;">A tales efectos, el Ministro de Industria, Turismo y Comercio podrá especificar, mediante orden, entre otros elementos, los parámetros de calidad de servicio que habrán de cuantificarse, así como el contenido y formato de la información que deberá hacerse pública, las modalidades de su publicación y las condiciones orientadas a garantizar la fiabilidad y la posibilidad de comparación de los datos, incluida la realización anual de auditorías.</p>
<p class="MsoNormal" style="margin: 6pt 0cm; text-align: justify;">2. Los prestadores de servicios de comunicaciones electrónicas disponibles al público deberán facilitar al Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, previa petición, la información de calidad de servicio que le requiera para la publicación de síntesis comparativas y para el control y seguimiento de las condiciones de prestación de los servicios y de las obligaciones de carácter público. Dicha información se deberá referir a los parámetros establecidos por la orden ministerial a la que se refiere el apartado anterior. Adicionalmente, se podrá establecer la obligación de informar sin necesidad de petición previa cuando se produzcan degradaciones importantes de la calidad de servicio, en los términos que allí se establezcan.</p>
<p class="MsoNormal" style="margin: 6pt 0cm; text-align: justify;">3. Mediante orden del Ministro de Industria, Turismo y Comercio podrán establecerse, asimismo, mecanismos para garantizar la exactitud de la facturación realizada, que podrán incluir, en particular, la necesidad de que determinadas categorías de operadores, como aquellos que prestan servicio con tarificación en función de la duración de la conexión, del volumen de información o de la distancia, tengan que acreditar que sus sistemas de medida, de tarificación y de gestión de la facturación cumplan con normas de aseguramiento de la calidad como las de la familia ISO 9000.</p>
<p class="MsoNormal" style="margin: 6pt 0cm; text-align: justify;">
<p class="MsoNormal" style="margin: 6pt 0cm; text-align: justify;"><strong>CAPÍTULO V</strong></p>
<p class="MsoNormal" style="margin: 6pt 0cm; text-align: justify;"><strong>Derecho a la continuidad del servicio y a ser indemnizado en caso de Interrupción</strong></p>
<p class="MsoNormal" style="margin: 6pt 0cm; text-align: justify;"><strong>Artículo 15. Derecho a indemnización por la interrupción temporal del servicio telefónico disponible al público.</strong></p>
<p class="MsoNormal" style="margin: 6pt 0cm; text-align: justify;">1. Cuando, durante un período de facturación, un abonado sufra interrupciones temporales del servicio telefónico disponible al público, el operador deberá indemnizar con una cantidad que será, al menos, igual a la mayor de las dos siguientes:</p>
<p class="MsoNormal" style="margin: 6pt 0cm; text-align: justify;">a) El promedio del importe facturado por todos los servicios interrumpidos durante los tres meses anteriores a la interrupción, prorrateado por el tiempo que haya durado la interrupción. En caso de una antigüedad inferior a tres meses, se considerará el importe de la factura media en las mensualidades completas efectuadas o la que se hubiese obtenido en una mensualidad estimada de forma proporcional al período de consumo efectivo realizado.</p>
<p class="MsoNormal" style="margin: 6pt 0cm; text-align: justify;">b) Cinco veces la cuota mensual de abono o equivalente vigente en el momento de la interrupción, prorrateado por el tiempo de duración de ésta.</p>
<p class="MsoNormal" style="margin: 6pt 0cm; text-align: justify;">El operador estará obligado a indemnizar automáticamente al abonado, en la factura correspondiente al período inmediato al considerado cuando la interrupción del servicio suponga el derecho a una indemnización por importe superior a 1 euro. En la factura correspondiente se hará constar la fecha, duración y cálculo de la cuantía de la indemnización que corresponde al abonado.</p>
<p class="MsoNormal" style="margin: 6pt 0cm; text-align: justify;">En el caso de abonados sujetos a modalidades prepago, el correspondiente ajuste en el saldo se realizará en un plazo no superior al del resto de abonados.</p>
<p class="MsoNormal" style="margin: 6pt 0cm; text-align: justify;">En interrupciones por causas de fuerza mayor, el operador se limitará a compensar automáticamente al abonado con la devolución del importe de la cuota de abono y otras independientes del tráfico, prorrateado por el tiempo que hubiera durado la interrupción.</p>
<p class="MsoNormal" style="margin: 6pt 0cm; text-align: justify;">El contrato de abono del servicio telefónico deberá recoger los términos y condiciones en que se dará cumplimiento a esta obligación.</p>
<p class="MsoNormal" style="margin: 6pt 0cm; text-align: justify;">2. No será de aplicación lo dispuesto en el apartado anterior cuando la interrupción temporal esté motivada por alguna de las causas siguientes:</p>
<p class="MsoNormal" style="margin: 6pt 0cm; text-align: justify;">a) Incumplimiento grave por los abonados de las condiciones contractuales, en especial en caso de fraude o mora en el pago que dará lugar a la aplicación de la suspensión temporal e interrupción de los artículos 19 y 20, respectivamente. En todo caso, la suspensión temporal o interrupción afectará únicamente al servicio en el que se hubiera producido el fraude o mora en el pago.</p>
<p class="MsoNormal" style="margin: 6pt 0cm; text-align: justify;">b) Por los daños producidos en la red debido a la conexión por el abonado de equipos terminales que no hayan evaluado la conformidad, de acuerdo con la normativa vigente.</p>
<p class="MsoNormal" style="margin: 6pt 0cm; text-align: justify;">c) Incumplimiento del código de conducta por parte de un usuario que preste servicios de tarificación adicional, cuando la titularidad del contrato de abono corresponda a este último.</p>
<p class="MsoNormal" style="margin: 6pt 0cm; text-align: justify;">3. La indemnización prevista en este artículo se entiende sin perjuicio de la responsabilidad por daños que se produzcan a los usuarios finales, que se exigirá conforme a lo previsto en el artículo 18.</p>
<p class="MsoNormal" style="margin: 6pt 0cm; text-align: justify;"><strong>Artículo 16. Derecho a compensación por la interrupción temporal del servicio de acceso a Internet.</strong></p>
<p class="MsoNormal" style="margin: 6pt 0cm; text-align: justify;">1. Cuando, durante un período de facturación, un abonado sufra interrupciones temporales del servicio de acceso a Internet, el operador deberá compensar al abonado con la devolución del importe de la cuota de abono y otras cuotas fijas, prorrateadas por el tiempo que hubiera durado la interrupción. A estos efectos, el operador estará obligado a indemnizar automáticamente al abonado, en la factura correspondiente al período inmediato al considerado, cuando la interrupción del servicio, se haya producido de manera continua o discontinua, y sea superior a seis horas en horario de 8 a 22. En la factura correspondiente se hará constar la fecha, duración y cálculo de la cuantía de la compensación que corresponde al abonado.</p>
<p class="MsoNormal" style="margin: 6pt 0cm; text-align: justify;">El contrato de abono del servicio de acceso a Internet deberá recoger los términos y condiciones en que se dará cumplimiento a esta obligación.</p>
<p class="MsoNormal" style="margin: 6pt 0cm; text-align: justify;">2. No será de aplicación lo dispuesto en el apartado anterior cuando la interrupción temporal esté motivada por alguna de las causas siguientes:</p>
<p class="MsoNormal" style="margin: 6pt 0cm; text-align: justify;">a) Incumplimiento grave por los abonados de las condiciones contractuales.</p>
<p class="MsoNormal" style="margin: 6pt 0cm; text-align: justify;">b) Daños producidos en la red debido a la conexión por el abonado de equipos terminales que no hayan evaluado la conformidad, de acuerdo con la normativa vigente.</p>
<p class="MsoNormal" style="margin: 6pt 0cm; text-align: justify;">3. A los efectos del derecho a indemnización o compensación por la interrupción del servicio de acceso a Internet, y para la determinación de su cuantía, cuando un operador incluya en su oferta la posibilidad de contratar conjuntamente servicios de telefonía y otros servicios como el de acceso a Internet, podrá indicar en su oferta la parte del precio que corresponde a cada servicio. De no hacerlo, se considerará que el precio de cada uno es el proporcional al de su contratación por separado. Si el operador no comercializara los servicios por separado, se considerará que el precio correspondiente al servicio de acceso a Internet es del 50 por ciento del precio total.</p>
<p class="MsoNormal" style="margin: 6pt 0cm; text-align: justify;">4. La compensación prevista en este artículo se entiende sin perjuicio de la responsabilidad por daños que se produzcan a los usuarios finales, que se exigirá conforme a lo previsto en el artículo 18.</p>
<p class="MsoNormal" style="margin: 6pt 0cm; text-align: justify;"><strong>Artículo 17. Determinación de los usuarios afectados por una interrupción del servicio telefónico móvil o de acceso a Internet móvil.</strong></p>
<p class="MsoNormal" style="margin: 6pt 0cm; text-align: justify;">Se entenderá que una interrupción del servicio en una zona afecta a un abonado cuando se dé alguna de las siguientes circunstancias:</p>
<p class="MsoNormal" style="margin: 6pt 0cm; text-align: justify;">a) El operador conoce a través de sus sistemas de información que dicho abonado se encontraba en la zona afectada en el momento de la interrupción.</p>
<p class="MsoNormal" style="margin: 6pt 0cm; text-align: justify;">b) La interrupción afecta al área donde se encuentra el domicilio que figura en el contrato y el operador, a través de sus sistemas de información, no puede situarle en otra zona durante el período de la interrupción.</p>
<p class="MsoNormal" style="margin: 6pt 0cm; text-align: justify;">c) El abonado comunica al operador, mediante declaración responsable, en el plazo de 10 días contados a partir del restablecimiento del servicio, que ha estado en la zona afectada por la interrupción en el momento de producirse y dicha afirmación no resulta contradictoria con la obtenida de los sistemas de información del operador, circunstancia esta última que será debidamente comunicada por el operador al abonado.</p>
<p class="MsoNormal" style="margin: 6pt 0cm; text-align: justify;">En todo caso, la información a la que hacen referencia los supuestos anteriores, no podrá implicar el tratamiento de datos de localización.</p>
<p class="MsoNormal" style="margin: 6pt 0cm; text-align: justify;">Artículo 18. Responsabilidad por daños.</p>
<p class="MsoNormal" style="margin: 6pt 0cm; text-align: justify;">1. Los operadores responderán por los daños causados a los usuarios finales conforme a lo previsto en la legislación civil o mercantil y, en su caso, en el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre.</p>
<p class="MsoNormal" style="margin: 6pt 0cm; text-align: justify;">2. La responsabilidad prevista en este artículo es distinta e independiente de la prevista en los artículos precedentes.</p>
<p class="MsoNormal" style="margin: 6pt 0cm; text-align: justify;"><strong>Artículo 19. Suspensión temporal por impago del servicio telefónico desde una ubicación fija.</strong></p>
<p class="MsoNormal" style="margin: 6pt 0cm; text-align: justify;">1. El retraso en el pago total o parcial por el abonado durante un período superior a un mes desde la presentación a éste del documento de cargo correspondiente a la facturación del servicio telefónico disponible al público desde una ubicación fija podrá dar lugar, previo aviso al abonado, a su suspensión temporal. El impago del cargo por los servicios de acceso a Internet o de servicios de tarifas superiores, en especial del servicio de tarificación adicional, sólo dará lugar a la suspensión de tales servicios.</p>
<p class="MsoNormal" style="margin: 6pt 0cm; text-align: justify;">En caso de reclamación, corresponderá al operador probar que ha realizado el aviso previo a la suspensión a que se refiere el párrafo anterior.</p>
<p class="MsoNormal" style="margin: 6pt 0cm; text-align: justify;">2. En el supuesto de suspensión temporal del servicio telefónico por impago, éste deberá ser mantenido para todas las llamadas entrantes, excepto las de cobro revertido, y las llamadas salientes de urgencias.</p>
<p class="MsoNormal" style="margin: 6pt 0cm; text-align: justify;">3. El abonado tiene derecho a solicitar y obtener gratuitamente del operador del servicio la suspensión temporal de éste por un período determinado que no será menor de un mes ni superior a tres meses. El período no podrá exceder, en ningún caso, de 90 días por año natural. En caso de suspensión, se deducirá de la cuota de abono la mitad del importe proporcional correspondiente al tiempo al que afecte.</p>
<p class="MsoNormal" style="margin: 6pt 0cm; text-align: justify;"><strong>Artículo 20. Interrupción definitiva por impago del servicio telefónico desde una ubicación fija.</strong></p>
<p class="MsoNormal" style="margin: 6pt 0cm; text-align: justify;">1. El retraso en el pago del servicio telefónico disponible al público desde una ubicación fija por un período superior a tres meses o la suspensión temporal, en dos ocasiones, del contrato por mora en el pago de los servicios correspondientes dará derecho al operador, previo aviso al abonado, a la interrupción definitiva del servicio y a la correspondiente resolución del contrato. El impago del cargo por los servicios de acceso a Internet o de servicios de tarifas superiores, en especial del servicio de tarificación adicional, sólo dará lugar a la interrupción de tales servicios</p>
<p class="MsoNormal" style="margin: 6pt 0cm; text-align: justify;">2. Las condiciones en que puede efectuarse la suspensión o interrupción del servicio en los supuestos previstos tanto en este artículo como en el anterior serán fijados por orden ministerial. En la misma orden se regulará el procedimiento a seguir para la suspensión o interrupción.</p>
<p class="MsoNormal" style="margin: 6pt 0cm; text-align: justify;"><strong>CAPÍTULO VI</strong></p>
<p class="MsoNormal" style="margin: 6pt 0cm; text-align: justify;"><strong>Derecho a la facturación desglosada, a la desconexión de determinados servicios y a elegir el medio de pago de los servicios entre los comúnmente utilizados en el tráfico comercial</strong></p>
<p class="MsoNormal" style="margin: 6pt 0cm; text-align: justify;"><strong>Artículo 21. Facturación de los servicios de comunicaciones electrónicas.</strong></p>
<p class="MsoNormal" style="margin: 6pt 0cm; text-align: justify;">Los usuarios finales tendrán derecho a que los operadores les presenten facturas por los cargos en que hayan incurrido. Las facturas deben contener de forma obligatoria y debidamente diferenciados los conceptos de precios que se tarifican por los servicios que se prestan. Los abonados a modalidades prepago tendrán derecho a obtener una información equivalente.</p>
<p class="MsoNormal" style="margin: 6pt 0cm; text-align: justify;">Los usuarios finales del servicio telefónico tendrán derecho a obtener facturación detallada, con el desglose que se establece en el artículo siguiente, sin perjuicio del derecho de los abonados a no recibir facturas desglosadas, al que se refiere el artículo 66 del Reglamento aprobado por el Real Decreto 424/2005, de 15 de abril.</p>
<p class="MsoNormal" style="margin: 6pt 0cm; text-align: justify;"><strong>Artículo 22. Facturación desglosada del servicio telefónico.</strong></p>
<p class="MsoNormal" style="margin: 6pt 0cm; text-align: justify;">1. De acuerdo con lo establecido en el artículo anterior, los usuarios finales tendrán derecho a que los operadores del servicio telefónico disponible al público les presenten facturas por los cargos en que hayan incurrido, diferenciando debidamente los conceptos de precios que se tarifican por los servicios que se prestan, e incluso, previa solicitud, a que les presenten facturas independientes para los servicios de tarificación adicional.</p>
<p class="MsoNormal" style="margin: 6pt 0cm; text-align: justify;">2. Asimismo, los usuarios finales del servicio telefónico disponible al público tendrán derecho a obtener facturación detallada, sin perjuicio del derecho de los abonados a no recibir facturas desglosadas, con el nivel básico de detalle definido como el que incluye la identificación separada de los siguientes elementos:</p>
<p class="MsoNormal" style="margin: 6pt 0cm; text-align: justify;">a) El período de facturación.</p>
<p class="MsoNormal" style="margin: 6pt 0cm; text-align: justify;">b) La cuota mensual fija.</p>
<p class="MsoNormal" style="margin: 6pt 0cm; text-align: justify;">c) Otros cargos mensuales fijos.</p>
<p class="MsoNormal" style="margin: 6pt 0cm; text-align: justify;">d) Cualquier cuota fija no recurrente.</p>
<p class="MsoNormal" style="margin: 6pt 0cm; text-align: justify;">e) Detalle de todas las comunicaciones facturadas, excluidas las comunicaciones encuadradas en grupos tarifarios de bajo precio, tales como las metropolitanas, las de tarifa en horario normal inferior al equivalente de 3 céntimos de euro por minuto o a las de tarifa en horario normal inferior a 20 céntimos de euro por comunicación. Este detalle debe incluir: el número llamado, la fecha y hora de la llamada, la duración de la llamada, la tarifa aplicada y el coste total de la llamada. Las llamadas que tengan carácter gratuito para el abonado que efectúa la llamada no figurarán en la factura detallada de dicho abonado.</p>
<p class="MsoNormal" style="margin: 6pt 0cm; text-align: justify;">f) Datos agregados por grupos tarifarios diferenciados, tales como: metropolitanas, nacionales, internacionales, a móviles y tarificación adicional, que incluyan el número de llamadas efectuadas, el número total de minutos y el coste total de cada grupo.</p>
<p class="MsoNormal" style="margin: 6pt 0cm; text-align: justify;">g) Base imponible.</p>
<p class="MsoNormal" style="margin: 6pt 0cm; text-align: justify;">h) Total IVA o impuesto equivalente que le sea de aplicación.</p>
<p class="MsoNormal" style="margin: 6pt 0cm; text-align: justify;">i) Importe total de la factura, impuestos incluidos.</p>
<p class="MsoNormal" style="margin: 6pt 0cm; text-align: justify;">Los abonados a modalidades prepago tendrán derecho a tener acceso a una información equivalente, a través de los medios que se especifiquen en las correspondientes condiciones generales.</p>
<p class="MsoNormal" style="margin: 6pt 0cm; text-align: justify;">3. De acuerdo con lo establecido en el artículo 35.2.e) del Reglamento aprobado por el Real Decreto 424/2005, de 15 de abril, el nivel básico de detalle de las facturas del servicio telefónico disponible al público será ofrecido de forma gratuita por el operador que lo preste como obligación de servicio universal.</p>
<p class="MsoNormal" style="margin: 6pt 0cm; text-align: justify;">En los demás casos, cuando los operadores no ofrezcan con carácter gratuito dicho nivel básico de detalle, y también en relación con la información sobre los consumos realizados para los abonados de prepago, o para desgloses más detallados que los indicados en el apartado anterior, los operadores deberán especificar su precio dentro de las condiciones de prestación del servicio. No obstante, cuando una factura o una cuenta prepago sea objeto de reclamación, de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 27 de este real decreto, el operador deberá facilitar gratuitamente, previa solicitud del abonado, el nivel básico de detalle de la factura o cuenta reclamada.</p>
<p class="MsoNormal" style="margin: 6pt 0cm; text-align: justify;">4. El desglose establecido en este artículo se entiende, sin perjuicio de los establecidos en los apartados octavo y undécimo de la Orden PRE/361/2002, de 14 de febrero, de desarrollo, en lo relativo a los derechos de los usuarios y a los servicios de tarificación adicional, del título IV del Real Decreto 1736/1998, de 31 de julio, por el que se aprueba el Reglamento por el que se desarrolla el título III de la Ley General de Telecomunicaciones.</p>
<p class="MsoNormal" style="margin: 6pt 0cm; text-align: justify;"><strong>Artículo 23. Integración de otros cargos en la factura de los servicios de comunicaciones electrónicas.</strong></p>
<p class="MsoNormal" style="margin: 6pt 0cm; text-align: justify;">1. En el supuesto de que en la factura de un servicio de comunicaciones electrónicas se incluyan importes correspondientes a servicios que no tienen tal naturaleza, será obligatorio que se efectúe el desglose, de manera que pueda identificarse el importe correspondiente al servicio o servicios de comunicaciones electrónicas.</p>
<p class="MsoNormal" style="margin: 6pt 0cm; text-align: justify;">El usuario final que pague la parte de la factura que corresponda, según el desglose establecido en el párrafo anterior, al servicio de comunicaciones electrónicas no podrá ser suspendido en el mismo, sin perjuicio de la deuda que pueda subsistir por el importe impagado en otros conceptos. A estos efectos, en caso de disconformidad con la factura, el abonado tendrá derecho, previa petición, a la obtención de facturas independientes para cada servicio.</p>
<p class="MsoNormal" style="margin: 6pt 0cm; text-align: justify;">El incumplimiento de lo dispuesto en el párrafo primero de este artículo facultará al usuario final a considerar que la totalidad de la factura se libra por servicios que no tienen la consideración de comunicaciones electrónicas, por lo que su impago no podrá acarrear su suspensión.</p>
<p class="MsoNormal" style="margin: 6pt 0cm; text-align: justify;">2. Los usuarios finales tendrán derecho a obtener, a su solicitud, facturas independientes para los servicios de tarificación adicional y otros servicios de tarifas superiores y a las garantías sobre estos servicios que se establezcan por orden ministerial.</p>
<p class="MsoNormal" style="margin: 6pt 0cm; text-align: justify;">3. Los abonados a modalidades prepago tendrán derecho a la información desglosada y a las garantías establecidas en este artículo.</p>
<p class="MsoNormal" style="margin: 6pt 0cm; text-align: justify;"><strong>Artículo 24. Derecho de desconexión de determinados servicios.</strong></p>
<p class="MsoNormal" style="margin: 6pt 0cm; text-align: justify;">1. Los operadores que presten el servicio telefónico disponible al público deberán garantizar a sus abonados el derecho a la desconexión de determinados servicios, entre los que se incluirá, al menos, el de llamadas internacionales y a servicios de tarificación adicional.</p>
<p class="MsoNormal" style="margin: 6pt 0cm; text-align: justify;">2. Los operadores que presten el servicio telefónico disponible al público regularán en sus correspondientes contratos de abono la forma de ejercicio del derecho de desconexión. A estos efectos, el abonado comunicará al operador, su intención de desconectarse de determinados servicios, debiendo admitirse en todo caso la petición escrita, y las realizadas por vía telefónica o telemática. El operador habrá de proceder a dicha desconexión como máximo en el plazo de 10 días desde la recepción de la comunicación del abonado. En caso de que dicha desconexión no se produjera tras esos 10 días, por causas no imputables al abonado, serán de cargo del operador los costes derivados del servicio cuya desconexión se solicita.</p>
<p class="MsoNormal" style="margin: 6pt 0cm; text-align: justify;">3. Las facturas o documentos de cargo que se emitan por los operadores que presten el servicio telefónico disponible al público para el cobro de los servicios prestados deberán reflejar, al menos semestralmente y de manera adecuada para ser percibido claramente por el abonado, el derecho de desconexión establecido en este artículo. Los términos y la periodicidad en que dicha obligación deberá ser llevada a cabo podrán ser concretados mediante resolución de la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información, previo informe del Instituto Nacional del Consumo y, en el caso de los servicios de tarificación adicional, de la Comisión de supervisión de servicios de tarificación adicional.</p>
<p class="MsoNormal" style="margin: 6pt 0cm; text-align: justify;">4. De acuerdo con lo establecido en el artículo 35.2.c) del Reglamento aprobado por el Real Decreto 424/2005, de 15 de abril, la desconexión de los servicios previstos en el apartado 1 será ofrecida de forma gratuita por el operador que la preste como obligación de servicio universal.</p>
<p class="MsoNormal" style="margin: 6pt 0cm; text-align: justify;"><strong>Artículo 25. Medios de pago.</strong></p>
<p class="MsoNormal" style="margin: 6pt 0cm; text-align: justify;">Los abonados tendrán derecho a la elección del medio de pago entre los comúnmente utilizados en el tráfico comercial. El contrato celebrado entre el operador y el usuario final deberá reflejar este derecho.</p>
<p class="MsoNormal" style="margin: 6pt 0cm; text-align: justify;"><strong>CAPÍTULO VII</strong></p>
<p class="MsoNormal" style="margin: 6pt 0cm; text-align: justify;"><strong>Derecho a una atención eficaz por el operador</strong></p>
<p class="MsoNormal" style="margin: 6pt 0cm; text-align: justify;"><strong>Artículo 26. Servicio de atención al cliente de los operadores.</strong></p>
<p class="MsoNormal" style="margin: 6pt 0cm; text-align: justify;">1. Los operadores deberán disponer de un departamento o servicio especializado de atención al cliente, que tenga por objeto atender y resolver las quejas y reclamaciones y cualquier incidencia contractual que planteen sus clientes. Los titulares del departamento o servicio de atención al cliente serán los encargados de relacionarse, en su caso, con el servicio administrativo de solución de controversias a que se refiere el artículo 27 y al que remitirán la información que les sea requerida, con indicación del número de referencia asignado a la correspondiente reclamación.</p>
<p class="MsoNormal" style="margin: 6pt 0cm; text-align: justify;">No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, mediante orden ministerial podrá establecerse, en función del número de trabajadores del operador o de su volumen de negocio, la exención de la obligación de disponer del departamento o servicio especializado a que dicho párrafo se refiere, sin perjuicio del cumplimiento del resto de requisitos establecidos en el artículo 8.1.l).</p>
<p class="MsoNormal" style="margin: 6pt 0cm; text-align: justify;">2. El servicio de atención al cliente del operador, de carácter gratuito, deberá prestarse de manera tal que el usuario final tenga constancia de las reclamaciones, quejas y, en general, de todas las gestiones con incidencia contractual que realice el abonado. A dichos efectos, el operador estará obligado a comunicar al abonado el número de referencia de las reclamaciones, quejas, peticiones o gestiones. El operador deberá admitir, en todo caso la vía telefónica para la presentación de reclamaciones.</p>
<p class="MsoNormal" style="margin: 6pt 0cm; text-align: justify;">Si el medio habilitado por el operador para la atención de reclamaciones, incidencias o gestiones con incidencia contractual es telefónico, éste estará obligado a informar al consumidor de su derecho a solicitar un documento que acredite la presentación y contenido de la reclamación, incidencia o gestión mediante cualquier soporte que permita tal acreditación.</p>
<p class="MsoNormal" style="margin: 6pt 0cm; text-align: justify;">3. En caso de contratación telefónica o electrónica, si el usuario final se acoge a una oferta que prevea la aplicación de condiciones distintas a las condiciones generales publicadas conforme al artículo 12.1, el operador deberá enviarle, en el plazo de 15 días desde que se produzca la contratación, un documento en el que se expresen los términos y condiciones de la oferta, con indicación expresa de su plazo de duración.</p>
<p class="MsoNormal" style="margin: 6pt 0cm; text-align: justify;">4. El servicio de atención al cliente será accesible a los usuarios con discapacidad, según lo establecido en el artículo 3 del Reglamento sobre las condiciones básicas para el acceso de las personas con discapacidad a las tecnologías, productos y servicios relacionados con la sociedad de la información y medios de comunicación social, aprobado por Real Decreto 1494/2007, de 12 de noviembre, conforme a los plazos y condiciones establecidos en el mismo.</p>
<p class="MsoNormal" style="margin: 6pt 0cm; text-align: justify;">5. Las obligaciones que para los operadores se establecen en los apartados anteriores se entienden sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación estatal y autonómica sobre protección general de consumidores y usuarios.</p>
<p class="MsoNormal" style="margin: 6pt 0cm; text-align: justify;"><strong>CAPÍTULO VIII</strong></p>
<p class="MsoNormal" style="margin: 6pt 0cm; text-align: justify;"><strong>Derecho a vías rápidas y eficaces para reclamar</strong></p>
<p class="MsoNormal" style="margin: 6pt 0cm; text-align: justify;"><strong>Artículo 27. Controversias entre operadores y usuarios finales.</strong></p>
<p class="MsoNormal" style="margin: 6pt 0cm; text-align: justify;">1. Sin perjuicio de los procedimientos de mediación o resolución de controversias que, en su caso, hayan establecido los órganos competentes en materia de consumo de las Comunidades Autónomas, los abonados podrán dirigir su reclamación a la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información.</p>
<p class="MsoNormal" style="margin: 6pt 0cm; text-align: justify;">2. El procedimiento de resolución de controversias ante la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información, así como su ámbito de aplicación y requisitos, se regulará mediante orden del Ministro de Industria, Turismo y Comercio. El plazo para resolver y notificar la resolución será de seis meses.</p>
<p class="MsoNormal" style="margin: 6pt 0cm; text-align: justify;">3. El Ministerio de Industria, Turismo y Comercio podrá autorizar la ampliación de los plazos para la suspensión o la interrupción del servicio, previa solicitud de cualquier abonado que haya iniciado el procedimiento de resolución de conflictos al que se refiere el apartado anterior.</p>
<p class="MsoNormal" style="margin: 6pt 0cm; text-align: justify;">
<p class="MsoNormal" style="margin: 6pt 0cm; text-align: justify;"><strong>CAPÍTULO IX</strong></p>
<p class="MsoNormal" style="margin: 6pt 0cm; text-align: justify;"><strong>Derecho a prestaciones especiales para personas con discapacidad y de renta baja</strong></p>
<p class="MsoNormal" style="margin: 6pt 0cm; text-align: justify;"><strong>Artículo 28. Medidas para garantizar la accesibilidad al servicio por las personas con discapacidad.</strong></p>
<p class="MsoNormal" style="margin: 6pt 0cm; text-align: justify;">1. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 22.1.d) de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones, los operadores designados para la prestación del servicio universal deberán garantizar que los usuarios finales con discapacidad tengan acceso al servicio telefónico disponible al público desde una ubicación fija en condiciones equiparables a las que se ofrecen al resto de usuarios finales.</p>
<p class="MsoNormal" style="margin: 6pt 0cm; text-align: justify;">Dentro del colectivo de las personas con discapacidad, se considerarán incluidas las personas invidentes o con graves dificultades visuales, las personas sordas o con graves dificultades auditivas, las mudas o con graves dificultades para el habla, las minusválidas físicas y, en general, cualesquiera otras con discapacidades físicas que les impidan manifiestamente el acceso normal al servicio telefónico fijo o le exijan un uso más oneroso de este.</p>
<p class="MsoNormal" style="margin: 6pt 0cm; text-align: justify;">A los efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, el operador designado garantizará la existencia de una oferta suficiente y tecnológicamente actualizada de terminales especiales, adaptados a los diferentes tipos de discapacidades, tales como teléfonos de texto, videoteléfonos o teléfonos con amplificación para personas con discapacidad auditiva, o soluciones para que las personas con discapacidad visual puedan acceder a los contenidos de las pantallas de los terminales, y realizará una difusión suficiente de aquélla.</p>
<p class="MsoNormal" style="margin: 6pt 0cm; text-align: justify;">El operador designado presentará, para su aprobación por el Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, planes de adaptación de los teléfonos públicos de pago para facilitar su accesibilidad por los usuarios con discapacidad y, en particular, por los usuarios ciegos, en silla de ruedas o de talla baja.</p>
<p class="MsoNormal" style="margin: 6pt 0cm; text-align: justify;">El operador designado para la prestación del servicio universal, deberá ofrecer acceso a las guías telefónicas a través de Internet, en formato accesible para usuarios con discapacidad, en las condiciones y plazos de accesibilidad establecidos para las páginas de Internet de las administraciones públicas en el reglamento sobre las condiciones básicas para el acceso de las personas con discapacidad a las tecnologías, productos y servicios relacionados con la sociedad de la información y medios de comunicación social.</p>
<p class="MsoNormal" style="margin: 6pt 0cm; text-align: justify;">Las obligaciones establecidas en este apartado se llevarán a cabo en las condiciones establecidas en el capítulo II del título III, del Reglamento aprobado por el Real Decreto 424/2005, de 15 de abril.</p>
<p class="MsoNormal" style="margin: 6pt 0cm; text-align: justify;">2. Los operadores deberán facilitar a los abonados con discapacidad visual que lo soliciten, en condiciones y formatos accesibles, los contratos, facturas y demás información suministrada a todos los abonados en cumplimiento de lo dispuesto en la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones y su normativa de desarrollo en materia de derechos de los usuarios. Cuando la información o comunicación se realice a través de Internet, será de aplicación lo dispuesto en el reglamento aprobado por el Real Decreto 1494/2007, de 12 de noviembre, para las páginas de las Administraciones Públicas o con financiación pública. Lo dispuesto en este párrafo se llevará a cabo en los términos establecidos en dicho real decreto.</p>
<p class="MsoNormal" style="margin: 6pt 0cm; text-align: justify;"><strong>Artículo 29. Garantía del carácter asequible del servicio universal.</strong></p>
<p class="MsoNormal" style="margin: 6pt 0cm; text-align: justify;">El operador designado para la prestación del servicio universal deberá ofrecer a sus abonados, en las condiciones establecidas en el capítulo II del título III del reglamento aprobado por el Real Decreto 424/2005, de 15 de abril, programas de precios de acceso y uso de los servicios incluidos en el servicio universal que permitan el máximo control del gasto por parte del usuario final y, en particular, los siguientes:</p>
<p class="MsoNormal" style="margin: 6pt 0cm; text-align: justify;">a) Abono social. Este plan de precios estará destinado a jubilados y pensionistas cuya renta familiar no exceda del indicador que se determine, en cada momento, por la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, y consistirá en la aplicación de una bonificación en el importe de la cuota de alta y en la cuota fija de carácter periódico.</p>
<p class="MsoNormal" style="margin: 6pt 0cm; text-align: justify;">b) Usuarios invidentes o con grave discapacidad visual. Este plan consistirá en la aplicación de una determinada franquicia en las llamadas al servicio de consulta telefónica sobre números de abonado y en el establecimiento de las condiciones para la recepción gratuita de las facturas y de la publicidad de información suministrada a los demás abonados de telefonía fija sobre las condiciones de prestación de los servicios, en sistema Braille o en letras o caracteres ampliados, sin menoscabo de la oferta que de esta información se pueda realizar en otros sistemas o formatos alternativos.</p>
<p class="MsoNormal" style="margin: 6pt 0cm; text-align: justify;">c) Usuarios sordos o con graves dificultades auditivas. Este plan especial de precios se aplicará a las llamadas realizadas desde cualquier punto del territorio nacional que tengan como origen o destino un terminal de telefonía de texto, y que se establezcan a través del centro de servicios de intermediación para teléfonos de texto.</p>
<p class="MsoNormal" style="margin: 6pt 0cm; text-align: justify;"><strong>CAPÍTULO X</strong></p>
<p class="MsoNormal" style="margin: 6pt 0cm; text-align: justify;"><strong>Protección en la utilización de servicios de tarificación adicional</strong></p>
<p class="MsoNormal" style="margin: 6pt 0cm; text-align: justify;"><strong>Artículo 30. Servicios de tarificación adicional.</strong></p>
<p class="MsoNormal" style="margin: 6pt 0cm; text-align: justify;">1. A los efectos de este real decreto, tendrán la consideración de servicios de tarificación adicional los que hayan sido declarados como tales por resolución de la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información, en razón de la existencia de una facturación superior al coste del servicio de comunicaciones electrónicas y en interés de una especial protección de los derechos de los usuarios.</p>
<p class="MsoNormal" style="margin: 6pt 0cm; text-align: justify;">2. Mediante orden del Ministro de la Presidencia, a propuesta de los Ministros de Industria, Turismo y Comercio y de Sanidad y Política Social, se regulará la prestación de los servicios de tarificación adicional, su sujeción a un código de conducta, así como la composición y funcionamiento de la Comisión de supervisión de los servicios de tarificación adicional.</p>
<p class="MsoNormal" style="margin: 6pt 0cm; text-align: justify;">3. La prestación de servicios a los que acceda a través de la marcación de números telefónicos, y cuyos cargos figuren en la misma factura que los correspondientes a éstas, sólo podrá realizarse a través de códigos numéricos que hayan sido atribuidos para la prestación de servicios de tarificación adicional.</p>
<p class="MsoNormal" style="margin: 6pt 0cm; text-align: justify;"><strong>CAPÍTULO XI</strong></p>
<p class="MsoNormal" style="margin: 6pt 0cm; text-align: justify;"><strong>Derecho a la protección de los datos personales</strong></p>
<p class="MsoNormal" style="margin: 6pt 0cm; text-align: justify;"><strong>Artículo 31. Derechos en materia de protección de datos.</strong></p>
<p class="MsoNormal" style="margin: 6pt 0cm; text-align: justify;">En relación con los datos personales, los usuarios finales serán titulares de los siguientes derechos:</p>
<p class="MsoNormal" style="margin: 6pt 0cm; text-align: justify;">a) Protección de datos personales sobre el tráfico.</p>
<p class="MsoNormal" style="margin: 6pt 0cm; text-align: justify;">b) Protección de datos en la facturación desglosada.</p>
<p class="MsoNormal" style="margin: 6pt 0cm; text-align: justify;">c) Protección de datos en la elaboración de guías telefónicas y de otros servicios de telecomunicaciones.</p>
<p class="MsoNormal" style="margin: 6pt 0cm; text-align: justify;">d) Protección de datos en la prestación de servicios de consulta sobre números de teléfono.</p>
<p class="MsoNormal" style="margin: 6pt 0cm; text-align: justify;">e) Protección frente a llamadas no solicitadas con fines comerciales.</p>
<p class="MsoNormal" style="margin: 6pt 0cm; text-align: justify;">f) Protección frente a la utilización de datos de localización.</p>
<p class="MsoNormal" style="margin: 6pt 0cm; text-align: justify;">g) Protección de datos personales en la prestación de servicios avanzados de telefonía.</p>
<p class="MsoNormal" style="margin: 6pt 0cm; text-align: justify;">La protección de datos personales en los servicios de comunicaciones electrónicas se regirá por la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones, por el título V del Reglamento aprobado por el Real Decreto 424/2005, de 15 de abril y, en lo no previsto por dichas normas, por lo dispuesto en la legislación vigente sobre protección de datos de carácter personal.</p>
<p class="MsoNormal" style="margin: 6pt 0cm; text-align: justify;"><strong>CAPÍTULO XII</strong></p>
<p class="MsoNormal" style="margin: 6pt 0cm; text-align: justify;"><strong>Obligaciones de los usuarios finales</strong></p>
<p class="MsoNormal" style="margin: 6pt 0cm; text-align: justify;"><strong>Artículo 32. Obligaciones de los usuarios finales.</strong></p>
<p class="MsoNormal" style="margin: 6pt 0cm; text-align: justify;">Los usuarios finales de servicios de comunicaciones electrónicas, en sus relaciones con los operadores, deberán cumplir las siguientes obligaciones:</p>
<p class="MsoNormal" style="margin: 6pt 0cm; text-align: justify;">a) Contraprestación económica por el suministro del servicio y cumplimiento del resto de condiciones contractuales.</p>
<p class="MsoNormal" style="margin: 6pt 0cm; text-align: justify;">El usuario final tendrá la obligación de entregar al operador la contraprestación económica pactada en el contrato cuando haya recibido la prestación en los términos previstos en el mismo. La ausencia de tal contraprestación conllevará las consecuencias previstas en el propio contrato, sin perjuicio de las condiciones y requisitos establecidos en los artículos 19 y 20 de este real decreto.</p>
<p class="MsoNormal" style="margin: 6pt 0cm; text-align: justify;">Los usuarios finales estarán asimismo obligados al cumplimiento del resto de condiciones que figuren válidamente en los contratos que celebren con los operadores.</p>
<p class="MsoNormal" style="margin: 6pt 0cm; text-align: justify;">b) Uso del servicio para los fines previstos en el contrato.</p>
<p class="MsoNormal" style="margin: 6pt 0cm; text-align: justify;">Para ser titulares de los derechos reconocidos a los usuarios finales en este reglamento será precisa la utilización del servicio de comunicaciones electrónicas con los fines establecidos en el contrato. En particular, los usuarios que actúen como revendedores del servicio no serán titulares de los derechos reconocidos en este reglamento, sin perjuicio de los que le puedan corresponder en virtud del contrato y del resto de normativa aplicable.</p>
<p class="MsoNormal" style="margin: 6pt 0cm; text-align: justify;">c) Utilización de aparatos autorizados.</p>
<p class="MsoNormal" style="margin: 6pt 0cm; text-align: justify;">Los usuarios finales deberán utilizar equipos y aparatos cuya conformidad haya sido evaluada según la normativa vigente sobre evaluación de la conformidad de aparatos de telecomunicaciones.</p>
<p class="MsoNormal" style="margin: 6pt 0cm; text-align: justify;">d) Configuración de equipos y mantenimiento de la red más allá del punto de terminación de red.</p>
<p class="MsoNormal" style="margin: 6pt 0cm; text-align: justify;">Para una correcta recepción del servicio de comunicaciones electrónicas, será responsabilidad del abonado la correcta configuración de los equipos y aparatos, así como el mantenimiento de los elementos de red que, por situarse en un lugar posterior al punto de terminación de red, correspondan al usuario final, salvo que se haya previsto otra cosa en el contrato.</p>
<p class="MsoNormal" style="margin: 6pt 0cm; text-align: justify;">e) Suministro de datos personales exigidos por la legislación vigente.</p>
<p class="MsoNormal" style="margin: 6pt 0cm; text-align: justify;">Los usuarios finales deberán suministrar al operador los datos personales precisos a efectos de la obligación de identificación en la contratación de servicios de telefonía móvil prepago establecidos en la Ley 25/2007, de 18 de octubre, de conservación de datos relativos a las comunicaciones electrónicas y a las redes públicas de comunicaciones.</p>
<p class="MsoNormal" style="margin: 6pt 0cm; text-align: justify;"><strong>Disposición transitoria primera. Vigencia de normas.</strong></p>
<p class="MsoNormal" style="margin: 6pt 0cm; text-align: justify;">Continuarán vigentes hasta que, en cumplimiento de lo dispuesto en este real decreto, sean sustituidas por otras, las siguientes normas:</p>
<p class="MsoNormal" style="margin: 6pt 0cm; text-align: justify;">a) La Orden PRE/361/2002, de 14 de febrero, de desarrollo, en lo relativo a los derechos de los usuarios y a los servicios de tarificación adicional, del título IV del Real Decreto 1736/1998, de 31 de julio, por el que se aprueba el Reglamento por el que se desarrolla el título III de la Ley General de Telecomunicaciones.</p>
<p class="MsoNormal" style="margin: 6pt 0cm; text-align: justify;">b) La Orden ITC/912/2006, de 29 de marzo, por la que se regulan las condiciones relativas a la calidad de servicio en la prestación de los servicios de comunicaciones electrónicas</p>
<p class="MsoNormal" style="margin: 6pt 0cm; text-align: justify;">c) La Orden ITC/1030/2007, de 12 de abril, por la que se regula el procedimiento de resolución de las reclamaciones por controversias entre usuarios finales y operadores de servicios de comunicaciones electrónicas y la atención al cliente por los operadores.</p>
<p class="MsoNormal" style="margin: 6pt 0cm; text-align: justify;">d) La Orden ITC/308/2008, de 31 de enero, por la que se dictan instrucciones sobre la utilización de recursos públicos de numeración para la prestación de servicios de mensajes cortos de texto y mensajes multimedia.</p>
<p class="MsoNormal" style="margin: 6pt 0cm; text-align: justify;"><strong>Disposición transitoria segunda. Especificaciones de la portabilidad.</strong></p>
<p class="MsoNormal" style="margin: 6pt 0cm; text-align: justify;">La Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones llevará a cabo las modificaciones necesarias en las especificaciones reguladoras de los procesos de conservación del número para la aplicación del plazo previsto en el artículo 44.3 del Reglamento aprobado por el Real Decreto 2296/2004, de 10 de diciembre, en su redacción dada por este real decreto. Una vez aprobadas, y en los términos previstos en ellas, será exigible el cumplimiento de dicho plazo.</p>
<p class="MsoNormal" style="margin: 6pt 0cm; text-align: justify;"><strong>Disposición transitoria tercera. Códigos para la prestación de servicios de tarificación adicional.</strong></p>
<p class="MsoNormal" style="margin: 6pt 0cm; text-align: justify;">Lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 30 sólo será exigible a partir de la entrada en vigor de la orden ministerial que se apruebe en cumplimiento del apartado 2 de dicho artículo.</p>
<p class="MsoNormal" style="margin: 6pt 0cm; text-align: justify;"><strong>Disposición derogatoria única. Derogación normativa.</strong></p>
<p class="MsoNormal" style="margin: 6pt 0cm; text-align: justify;">1. Queda derogado el Título VI del Reglamento sobre las condiciones para la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas, el servicio universal y la protección de los usuarios, aprobado por el Real Decreto 424/2005, de 15 de abril.</p>
<p class="MsoNormal" style="margin: 6pt 0cm; text-align: justify;">2. Asimismo, quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o menor rango se opongan a lo establecido en este real decreto.</p>
<p class="MsoNormal" style="margin: 6pt 0cm; text-align: justify;">Disposición final primera. Modificación del Reglamento sobre mercados de comunicaciones electrónicas, acceso a las redes y numeración, aprobado por Real Decreto 2296/2004, de 10 de diciembre.</p>
<p class="MsoNormal" style="margin: 6pt 0cm; text-align: justify;">El primer párrafo del apartado 3 del artículo 44 del Reglamento sobre mercados de comunicaciones electrónicas, acceso a las redes y numeración, aprobado por el Real Decreto 2296/2004, de 10 de diciembre, queda redactado de la siguiente manera:</p>
<p class="MsoNormal" style="margin: 6pt 0cm; text-align: justify;">«3. La conservación del número se efectuará en el plazo de 2 días hábiles contados desde el siguiente a la recepción de la solicitud de baja con conservación de número. No obstante lo anterior, la implementación técnica de la portabilidad deberá ser suficientemente flexible para poder acomodar futuras reducciones de los plazos de ejecución efectiva de la portabilidad, de conformidad con la legislación vigente, con el objetivo de llegar a realizarla en 24 horas.»</p>
<p class="MsoNormal" style="margin: 6pt 0cm; text-align: justify;"><strong>Disposición final segunda. Título competencial.</strong></p>
<p class="MsoNormal" style="margin: 6pt 0cm; text-align: justify;">Este real decreto se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.21.ª de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de telecomunicaciones.</p>
<p class="MsoNormal" style="margin: 6pt 0cm; text-align: justify;"><strong>Disposición final tercera. Incorporación de derecho de la Unión Europea.</strong></p>
<p class="MsoNormal" style="margin: 6pt 0cm; text-align: justify;">Mediante este real decreto se incorpora al derecho español la Directiva 2002/22/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo de 7 de marzo de 2002, relativa al servicio universal y los derechos de los usuarios en relación con las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas.</p>
<p class="MsoNormal" style="margin: 6pt 0cm; text-align: justify;"><strong>Disposición final cuarta. Facultades de desarrollo.</strong></p>
<p class="MsoNormal" style="margin: 6pt 0cm; text-align: justify;">Se autoriza al Ministro de Industria, Turismo y Comercio a dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo y aplicación de este real decreto.</p>
<p class="MsoNormal" style="margin: 6pt 0cm; text-align: justify;"><strong>Disposición final quinta. Entrada en vigor.</strong></p>
<p class="MsoNormal" style="margin: 6pt 0cm; text-align: justify;">Este real decreto entrará en vigor a los tres meses de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».</p>
<p class="MsoNormal" style="margin: 6pt 0cm; text-align: justify;">Dado en Madrid, el 22 de mayo de 2009.</p>
<p class="MsoNormal" style="margin: 6pt 0cm; text-align: justify;">JUAN CARLOS R.</p>
<p class="MsoNormal" style="margin: 6pt 0cm; text-align: justify;">La Vicepresidenta Primera del Gobierno y Ministra de la Presidencia,</p>
<p class="MsoNormal" style="margin: 6pt 0cm; text-align: justify;">MARÍA TERESA FERNÁNDEZ DE LA VEGA SANZ</p>
<p class="MsoNormal" style="margin: 6pt 0cm; text-align: justify;">
</div>
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		<title>Real Decreto 863/2009, de 14 de mayo, por el que se modifica el Real Decreto 231/2008, de 15 de febrero, por el que se regula el Sistema Arbitral de Consumo.</title>
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		<pubDate>Mon, 25 May 2009 19:31:36 +0000</pubDate>
		<dc:creator>admin</dc:creator>
				<category><![CDATA[actualidad_legislativa]]></category>
		<category><![CDATA[arbitraje]]></category>
		<category><![CDATA[consumo]]></category>

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		<description><![CDATA[BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 126 Lunes 25 de mayo de 2009 Sec. I. Pág. 43329
cve: BOE-A-2009-8613
I. DISPOSICIONES GENERALES
MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA
8613
Real Decreto 863/2009, de 14 de mayo, por el que se modifica el Real Decreto 231/2008, de 15 de febrero, por el que se regula el Sistema Arbitral de Consumo.
El Real Decreto 231/2008, de 15 [...]]]></description>
			<content:encoded><![CDATA[<p>BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO<br />
Núm. 126 Lunes 25 de mayo de 2009 Sec. I. Pág. 43329<br />
cve: BOE-A-2009-8613<br />
I. DISPOSICIONES GENERALES<br />
MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA<br />
8613<br />
Real Decreto 863/2009, de 14 de mayo, por el que se modifica el Real Decreto 231/2008, de 15 de febrero, por el que se regula el Sistema Arbitral de Consumo.<br />
El Real Decreto 231/2008, de 15 de febrero, por el que se regula el sistema arbitral de consumo, se dictó en cumplimiento de lo dispuesto en la disposición final sexta de la Ley 44/2006, de 29 de diciembre, de mejora de la protección de los consumidores y usuarios, conforme a lo previsto en los artículos 57 y 58 del texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre.</p>
<p>Por otra parte, y de conformidad con el artículo 57 del texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, la norma pretende ser un instrumento de impulso y fomento del arbitraje electrónico, con el fin de asegurar su efectiva implantación en todas las juntas arbitrales en breve plazo, para poner a disposición de los consumidores mecanismos de resolución de conflictos más ágiles y eficaces.<br />
El Gobierno de la Comunidad Autónoma de Cataluña, mediante acuerdo adoptado en su reunión de 22 de abril de 2008, y el Gobierno de la Comunidad Autónoma de Valencia, mediante acuerdo adoptado en su reunión de 18 de abril de 2008, requirieron al Gobierno de incompetencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 63 de la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional, por considerar que el artículo 51.2 del Real Decreto 231/2008 vulnera sus competencias en diversas materias.<br />
Ambos requerimientos de incompetencia se concretan en solicitar del Gobierno que acuerde la derogación o, subsidiariamente, dar una nueva redacción al artículo 51.2 del citado real decreto, relativo al arbitraje de consumo electrónico.<br />
El Gobierno de la Nación, en contestación a los referidos requerimientos, aclara que conforme a reiterada jurisprudencia constitucional, el establecimiento de un sistema de arbitraje es materia atribuida a la competencia del Estado por los títulos competenciales del artículo 149.1. 5.ª y 6.ª de la Constitución española.<br />
Por tanto, en base a los títulos estatales citados, que se recogen igualmente en la disposición final primera del Real Decreto 231/2008, corresponde al Gobierno llevar a cabo esta regulación, sin perjuicio de contar con las comunidades autónomas a efectos de la operatividad del sistema arbitral de consumo electrónico, que es aquel que se sustancia íntegramente, desde la solicitud del arbitraje hasta la terminación del procedimiento incluidas las notificaciones, por medios electrónicos. Y a estos efectos, el arbitraje de consumo, también el electrónico, debe integrar en un único procedimiento las actuaciones realizadas por las distintas instituciones en que se organiza el Sistema Arbitral de Consumo, conforme al artículo 5 del real decreto, adscritas a distintas Administraciones públicas, permitiendo una intercomunicación entre las juntas arbitrales, a fin de sustanciar correctamente las solicitudes de arbitraje individual o colectivo que se presenten.</p>
<p>El carácter específico y virtual que representa el arbitraje de consumo electrónico regulado en el artículo 51 y siguientes del citado real decreto, demanda no sólo el establecimiento de parámetros de compatibilidad de aplicaciones sino también el establecimiento de los mecanismos necesarios que garanticen el funcionamiento integrado de las distintas aplicaciones informáticas que, en su caso, puedan utilizar las comunidades autónomas y el resto de las Administraciones públicas implicadas en la gestión del Sistema Arbitral de Consumo.<br />
Dicho funcionamiento integrado exige el establecimiento de mecanismos que permitan la gestión en un único procedimiento de una solicitud de arbitraje cuando intervienen instituciones adscritas a distintas Administraciones públicas.</p>
<p>Pero además, como arbitraje institucional, el arbitraje de consumo electrónico debe asegurar la igualdad –también tecnológica– en el acceso y en el proceso, cualquiera que sea el lugar de residencia del consumidor y la empresa que aceptan someter sus conflictos al Sistema Arbitral de Consumo, y cualquiera que sea la junta arbitral competente para gestionar el arbitraje de consumo. Esto es particularmente importante en relación con las empresas adheridas al Sistema Arbitral de Consumo cuya actividad se desarrolla en todo el Estado, dado que, conforme al artículo 25 del Real Decreto 231/2008, la oferta pública de adhesión será única y se entenderá realizada a todo el Sistema Arbitral de Consumo y, por tanto, a todas las Juntas Arbitrales de Consumo.<br />
Asimismo, el arbitraje de consumo electrónico debe posibilitar no ya el acceso a una o varias juntas arbitrales de consumo, sino el acceso al sistema en cuanto que aquellas se integran en este y el consumidor o empresario someten al sistema la resolución de sus conflictos conforme al artículo 1.2 del Real Decreto 231/2008.<br />
Por tanto, para sustanciar íntegramente por medios electrónicos un procedimiento arbitral, no basta asegurar la compatibilidad de los sistemas y aplicaciones informáticas utilizadas por las distintas juntas arbitrales, sino que se requiere el establecimiento de mecanismos reforzados de cooperación que posibiliten el acceso al Sistema Arbitral de Consumo, la integración en un único procedimiento arbitral de las actuaciones de instituciones adscritas a distintas Administraciones públicas, y la igualdad en el acceso y en el proceso de las partes cualquiera que sea su domicilio. Es evidente que el establecimiento de los instrumentos técnicos que posibiliten esta cooperación reforzada no puede ser desarrollado unilateralmente por las comunidades autónomas, ya que se trata de una actuación global y de conjunto, debidamente coordinada, que no tiene por mera finalidad la transmisión de información estadística, sino «sustanciar», esto es, tramitar y resolver un procedimiento de consumo.<br />
No obstante, en contestación a los citados requerimientos, el Consejo de Ministros, en su reunión de 23 de mayo de 2008, adoptó sendos acuerdos por los que se comprometía a dar una nueva redacción al artículo 51.2 del Real Decreto 231/2008 a fin de evitar erróneas interpretaciones, lo que se lleva a efecto mediante esta norma, dejando fuera de duda la salvaguarda de las actuaciones que corresponden a las comunidades autónomas.<br />
En tramitación de este real decreto se ha contado con el parecer de las Comunidades Autónomas a través de la Conferencia Sectorial de Consumo y con audiencia del Consejo de Consumidores y Usuarios y de las organizaciones empresariales.<br />
En su virtud, a propuesta de los Ministros de Sanidad y Política Social y de Justicia, con la aprobación previa de la Vicepresidenta Primera del Gobierno y Ministra de la Presidencia, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 14 de mayo de 2008,</p>
<p>DISPONGO:<br />
Artículo único. Modificación del Real Decreto 231/2008, de 15 de febrero, por el que se regula el Sistema Arbitral de Consumo.<br />
El artículo 51.2 del Real Decreto 231/2008, de 15 de febrero, por el que se regula el Sistema Arbitral de Consumo, queda redactado en los siguientes términos:<br />
«2. Las Juntas Arbitrales de Consumo, en los términos que consten en los respectivos convenios de constitución, se podrán adscribir voluntariamente a la administración del arbitraje electrónico que se sustanciará, conforme a lo previsto en esta norma, a través de los sistemas electrónicos y aplicaciones tecnológicas que habiliten las respectivas Juntas Arbitrales de Consumo en el ejercicio de sus competencias. Estos sistemas electrónicos y aplicaciones tecnológicas deberán garantizar la compatibilidad y el intercambio de información en el seno del Sistema Arbitral de Consumo.</p>
<p>Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, el Ministerio de Sanidad y Política Social pondrá a disposición de las Juntas Arbitrales de Consumo que voluntariamente se adscriban a ella una aplicación electrónica para la gestión del arbitraje electrónico.»</p>
<p>Disposición final primera. Título competencial.<br />
Esta norma se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1 5.ª y 6.ª de la Constitución, que atribuyen al Estado las competencias exclusivas en materia de administración de justicia y de legislación procesal, respectivamente.</p>
<p>Disposición final segunda. Entrada en vigor.<br />
El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».</p>
<p>Dado en Madrid, el 14 de mayo de 2009.<br />
JUAN CARLOS R.<br />
La Vicepresidenta Primera del Gobiernoy Ministra de la Presidencia,<br />
MARÍA TERESA FERNÁNDEZ DE LA VEGA SANZ</p>
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		<title>elpais.com.-Los editores ganan el pleito contra las empresas de resúmenes de prensa</title>
		<link>http://www.codigo-civil.org/archives/503</link>
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		<pubDate>Thu, 21 May 2009 05:32:00 +0000</pubDate>
		<dc:creator>admin</dc:creator>
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		<description><![CDATA[Los editores ganan el pleito contra las empresas de resúmenes de prensa
Una sentencia declara que los derechos de propiedad intelectual son de los diarios
R. G. G. &#8211; Madrid &#8211; 21/05/2009
Los editores de los diarios son dueños de los derechos de propiedad intelectual de sus contenidos y las empresas dedicadas a realizar resúmenes de prensa no [...]]]></description>
			<content:encoded><![CDATA[<p>Los editores ganan el pleito contra las empresas de resúmenes de prensa<br />
Una sentencia declara que los derechos de propiedad intelectual son de los diarios</p>
<p>R. G. G. &#8211; Madrid &#8211; 21/05/2009</p>
<p>Los editores de los diarios son dueños de los derechos de propiedad intelectual de sus contenidos y las empresas dedicadas a realizar resúmenes de prensa no pueden utilizarlos sin su autorización. Con este argumento, el juzgado de lo Mercantil número 6 de Madrid da la razón a 55 editores españoles y condena a Documentación de Medios, empresa dedicada a la elaboración de recortes, boletines y resúmenes de prensa (actividad conocida como press-clipping) a cesar en esa tarea &#8220;de forma inmediata&#8221;.</p>
<p>La sentencia, la primera de estas características, establece que este tipo de empresas deben alcanzar acuerdos con los legítimos propietarios de los diarios. Y precisa que en el caso de Documentación de Medios, la comercialización de los contenidos supone &#8220;una infracción de los derechos de propiedad intelectual&#8221;. Destaca, además, que dicha compañía explotaba el negocio a pesar de &#8220;la oposición expresa&#8221; de los editores.</p>
<p><a href="http://www.elpais.com/articulo/sociedad/editores/ganan/pleito/empresas/resumenes/prensa/elpepusoc/20090521elpepisoc_11/Tes">noticia completa</a></p>
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		<title>Ley 3/2009, de 27 de abril, de modificación de la compilación de derecho civil de las Illes Balears, sobre causas de indignidad sucesoria y desheredamiento.</title>
		<link>http://www.codigo-civil.org/archives/499</link>
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		<pubDate>Tue, 19 May 2009 06:42:42 +0000</pubDate>
		<dc:creator>admin</dc:creator>
				<category><![CDATA[actualidad_legislativa]]></category>
		<category><![CDATA[baleares]]></category>
		<category><![CDATA[sucesión]]></category>

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BOE Núm. 121 Martes 19 de mayo de 2009 Sec. I. Pág. 42008
cve: BOE-A-2009-8276
I. DISPOSICIONES GENERALES
COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LAS ILLES BALEARS
8276

Ley 3/2009, de 27 de abril, de modificación de la compilación de derecho civil de las Illes Balears, sobre causas de indignidad sucesoria y desheredamiento.
el presidente de las illes balears
Sea notorio a todos los ciudadanos [...]]]></description>
			<content:encoded><![CDATA[<div class="Section1">
<p class="MsoNormal">
<p class="MsoBodyText">BOE Núm. 121 Martes 19 de mayo de 2009 Sec. I. Pág. 42008</p>
<p class="MsoBodyText">cve: BOE-A-2009-8276</p>
<p class="MsoList">I.<span> </span>DISPOSICIONES GENERALES</p>
<p class="MsoBodyText">COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LAS ILLES BALEARS</p>
<p class="MsoBodyText">8276</p>
<p class="MsoNormal">
<p class="MsoBodyText"><strong>Ley 3/2009, de 27 de abril, de modificación de la compilación de derecho civil de las Illes Balears, sobre causas de indignidad sucesoria y desheredamiento.</strong></p>
<p class="MsoBodyText">el presidente de las illes balears</p>
<p class="MsoBodyText">Sea notorio a todos los ciudadanos que el Parlamento de las Illes Balears ha aprobado y yo, en nombre del Rey, y de acuerdo con lo que se establece en el artículo 48.2 del Estatuto de Autonomía, tengo a bien promulgar la siguiente Ley.</p>
<h1>EXPOSICIÓN DE MOTIVOS</h1>
<p class="MsoBodyText">La sociedad debe adoptar todas las medidas a su alcance para prevenir y reaccionar ante la lacra de la violencia doméstica a fin de conseguir su erradicación.</p>
<p class="MsoBodyText">En ejercicio de las competencias en materia de derecho civil (artículos 30.27 y 84.1 del Estatuto de Autonomía de las Illes Balears en relación con el artículo 149.1.8.ª de la Constitución Española), esta ley tiene por objeto impedir que las personas condenadas por delitos relacionados con violencia doméstica hereden el patrimonio de su víctima.</p>
<p class="MsoBodyText">Con este objetivo, se introducen sendos artículos en las disposiciones generales y se modifica otro (artículo 4.3) de la Compilación de Derecho Civil de las Illes Balears (texto refundido aprobado por el Decreto Legislativo 79/1990, de 6 de septiembre). En concreto, se introduce un nuevo artículo 7 bis en el capítulo I del título II del Libro I (Disposiciones aplicables a la isla de Mallorca); y otro artículo, el 69 bis, en el capítulo I del título II del Libro III (Disposiciones aplicables a las islas de Ibiza y Formentera), teniendo en cuenta que el artículo 65 de la Compilación establece para Menorca, con las excepciones que en él se recogen, las mismas disposiciones que para Mallorca. En concreto, los citados artículos (7 bis y 69 bis) incorporan al Derecho Civil de las Illes Balears las causas de indignidad sucesoria, así como las de desheredamiento. En coherencia con lo anterior se modifican los artículos 8.2 y 74.1 con el fin de establecer la posibilidad de revocar la donación universal y los pactos sucesorios. Igualmente, se modifican los artículos 4.3 y 67.1 para adaptarlos a la nueva regulación y establecer la posibilidad de revocación de donaciones entre cónyuges por las razones antes citadas.</p>
<p class="MsoBodyText">Finalmente, se introduce una disposición adicional que modifica la Ley de parejas estables para equiparar, a estos efectos, el régimen de estas parejas estables al régimen conyugal.</p>
<p class="MsoBodyText">Artículo único.</p>
<p class="MsoList">1.<span> </span>Se añade un nuevo artículo 7 bis al texto refundido de la Compilación de Derecho Civil de las Illes Balears aprobado por Decreto Legislativo 79/1990, de 6 de septiembre, con el siguiente texto:</p>
<p class="MsoListContinue">«Artículo 7 bis.</p>
<p class="MsoList2">1.<span> </span>Son indignos para suceder:</p>
<p class="MsoList3CxSpFirst">a)<span> </span>Los condenados en juicio penal por sentencia firme por haber atentado contra la vida o por lesiones graves contra el causante, su cónyuge, su pareja estable o de hecho o alguno de sus descendientes o ascendientes.</p>
<p class="MsoList3CxSpMiddle">b)<span> </span>Los condenados en juicio penal por sentencia firme por delitos contra la libertad, la integridad moral y la libertad sexual, si el ofendido es el causante, su cónyuge, su pareja estable o de hecho o alguno de sus descendientes o ascendientes.</p>
<p class="MsoList3CxSpMiddle">c)<span> </span>Los privados por sentencia firme de la patria potestad, tutela, guarda o acogida familiar por causa que les sea imputable, respecto del menor o discapacitado causante de la sucesión.</p>
<p class="MsoList3CxSpMiddle">d)<span> </span>Los condenados por sentencia firme a pena grave contra los deberes familiares en la sucesión de la persona agraviada.</p>
<p class="MsoList3CxSpMiddle">e)<span> </span>Los que hayan acusado al causante de delito para el que la ley señale pena grave, si es condenado por denuncia falsa.</p>
<p class="MsoList3CxSpMiddle">f)<span> </span>Los que hayan inducido u obligado al causante a otorgar, revocar o modificar las disposiciones sucesorias, o le hayan impedido otorgarlas, modificarlas o revocarlas.</p>
<p class="MsoList3CxSpLast">g)<span> </span>Los que destruyan, alteren u oculten cualquier disposición mortis causa otorgada por el causante.</p>
<p class="MsoList2">2.<span> </span>La acción declarativa de indignidad sucesoria caduca a los cinco años contados desde que la persona legitimada para ejercitarla la conozca o la haya podido conocer; en todo caso caduca una vez transcurridos cinco años desde que el indigno para suceder haya tomado posesión de los bienes hereditarios.</p>
<p class="MsoListContinue2">En los supuestos en que se exija sentencia condenatoria se esperará a que ésta sea firme.</p>
<p class="MsoList2CxSpFirst">3.<span> </span>Las causas de indignidad del punto 1 son también justas causas de desheredamiento.</p>
<p class="MsoList2CxSpMiddle">4.<span> </span>En los demás casos se aplica, supletoriamente, el Código Civil.»</p>
<p class="MsoList2CxSpLast">
<p class="MsoList">2.<span> </span>Se añade un nuevo artículo 69 bis al texto refundido de la Compilación de Derecho Civil de las Illes Balears aprobado por Decreto Legislativo 79/1990, de 6 de septiembre, con el siguiente texto:</p>
<p class="MsoListContinue">«Artículo 69 bis.</p>
<p class="MsoList2">1.<span> </span>Son indignos para suceder:</p>
<p class="MsoList3CxSpFirst">a)<span> </span>Los condenados en juicio penal por sentencia firme por haber atentado contra la vida o por lesiones graves contra el causante, su cónyuge, su pareja estable o de hecho o alguno de sus descendientes o ascendientes.</p>
<p class="MsoList3CxSpMiddle">b)<span> </span>Los condenados en juicio penal por sentencia firme por delitos contra la libertad, la integridad moral y la libertad sexual, si el ofendido es el causante, su cónyuge, su pareja estable o de hecho o alguno de sus descendientes o ascendientes.</p>
<p class="MsoList3CxSpMiddle">c)<span> </span>Los privados por sentencia firme de la patria potestad, tutela, guarda o acogida familiar por causa que les sea imputable, respecto del menor o discapacitado causante de la sucesión.</p>
<p class="MsoList3CxSpMiddle">d)<span> </span>Los condenados por sentencia firme a pena grave contra los deberes familiares en la sucesión de la persona agraviada.</p>
<p class="MsoList3CxSpMiddle">e)<span> </span>Los que hayan acusado al causante de delito para el que la ley señale pena grave, si es condenado por denuncia falsa.</p>
<p class="MsoList3CxSpMiddle">f)<span> </span>Los que hayan inducido u obligado al causante a otorgar, revocar o modificar las disposiciones sucesorias, o le hayan impedido otorgarlas, modificarlas o revocarlas.</p>
<p class="MsoList3CxSpLast">g)<span> </span>Los que destruyan, alteren u oculten cualquier disposición mortis causa otorgada por el causante.</p>
<p class="MsoList2">2.<span> </span>La acción declarativa de indignidad sucesoria caduca a los cinco años contados desde que la persona legitimada para ejercitarla la conozca o la haya podido conocer; en todo caso caduca una vez transcurridos cinco años desde que el indigno para suceder haya tomado posesión de los bienes hereditarios.</p>
<p class="MsoListContinue2">En los supuestos en que se exija sentencia condenatoria se esperará a que ésta sea firme.</p>
<p class="MsoList2CxSpFirst">3.<span> </span>Las causas de indignidad del punto 1 son también justas causas de desheredamiento.</p>
<p class="MsoList2CxSpMiddle">4.<span> </span>En los demás casos se aplica, supletoriamente, el Código Civil.»</p>
<p class="MsoList2CxSpLast">
<p class="MsoList">3.<span> </span>Se modifica el artículo 8.2 del texto refundido de la Compilación de Derecho Civil de las Illes Balears aprobado por Decreto Legislativo 79/1990, de 6 de septiembre, que queda redactado de la siguiente manera:</p>
<p class="MsoListContinueCxSpFirst">«Artículo 8.2</p>
<p class="MsoListContinueCxSpMiddle">La donación universal es valedora de presente e irrevocable. No obstante, puede ser revocada solamente por el donante en los supuestos previstos en los apartados a) y b) del artículo 7 bis, en el caso de incumplimiento de cargas o de ingratitud. Se consideran causas de ingratitud las del tercer párrafo del artículo 4.3 de esta compilación.</p>
<p class="MsoListContinueCxSpLast">También pueden dejarse sin efecto o modificarse por acuerdo del donante y del donatario o de los herederos de éste, consignado en escritura pública. En su caso, será de aplicación el artículo 1.342 del Código Civil.»</p>
<p class="MsoList">4.<span> </span>Se modifica el artículo 74.1 del texto refundido de la Compilación de Derecho Civil de las Illes Balears aprobado por Decreto Legislativo 79/1990, de 6 de septiembre, que queda redactado de la siguiente manera:</p>
<p class="MsoListContinueCxSpFirst">«Artículo 74.1</p>
<p class="MsoListContinueCxSpLast">Los pactos sucesorios son irrevocables. Solamente podrán ser modificados o dejados sin efecto por mutuo disentimiento que conste en escritura pública y por las causas enumeradas en los supuestos previstos en los apartados a) y b) del artículo 69 bis.»</p>
<p class="MsoList">5.<span> </span>Se modifica el artículo 4.3 (tercer párrafo) del texto refundido de la Compilación de Derecho Civil de las Illes Balears aprobado por Decreto Legislativo 79/1990, de 6 de septiembre, que queda redactado de la siguiente manera:</p>
<p class="MsoListContinueCxSpFirst">«Artículo 4.3 (tercer párrafo).</p>
<p class="MsoListContinueCxSpLast">Las donaciones entre cónyuges serán revocables tan sólo en los supuestos previstos en los apartados a) y b) del artículo 7 bis, cuando el donante sea el cónyuge agraviado, por incumplimiento de cargas y por ingratitud. Se consideran causas de ingratitud, además de las establecidas en el Código Civil, el incumplimiento grave o reiterado de los deberes conyugales, la anulación del matrimonio si el donatario hubiese obrado de mala fe, y la separación o el divorcio.»</p>
<p class="MsoList">6.<span> </span>Se añade un tercer párrafo al artículo 67.1 del texto refundido de la Compilación de Derecho Civil de las Illes Balears aprobado por Decreto Legislativo 79/1990, de 6 de setiembre, con el siguiente texto:</p>
<p class="MsoListContinueCxSpFirst">«Las donaciones entre los cónyuges serán revocables por las causas determinadas en el tercer párrafo del artículo 4.3»</p>
<p class="MsoListContinueCxSpMiddle">Disposición adicional.</p>
<p class="MsoListContinueCxSpMiddle">Se modifica la Ley 18/2001, de 19 de diciembre, de parejas estables, y se añade un punto 5 al artículo 5, relativo al régimen económico de la pareja:</p>
<p class="MsoListContinueCxSpMiddle">«5. En todas las relaciones patrimoniales, si consta convivencia, será de aplicación supletoria el artículo 4 de la Compilación de Derecho Civil de las Illes Balears.»</p>
<p class="MsoListContinueCxSpMiddle">
<p class="MsoListContinueCxSpMiddle">Por tanto, ordeno que todos los ciudadanos guarden esta Ley y que los Tribunales y las Autoridades a los que correspondan la hagan guardar.</p>
<p class="MsoListContinueCxSpMiddle">Palma, 27 de abril de 2009.–El Presidente, Francesc Antich i Oliver.</p>
<p class="MsoListContinueCxSpMiddle">
<p class="MsoListContinueCxSpLast">(Publicada en el «Boletín Oficial de las Illes Balears» núm. 66, de 5 de mayo de 2009) cve: BOE-A-2009-8276</p>
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