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	<title>Boletín de Actualidad de Derecho Civil</title>
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	<description>boletín de actualidad de derecho civil</description>
	<pubDate>Mon, 17 Nov 2008 19:10:21 +0000</pubDate>
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		<title>publico.es,17-11-2008:Un tribunal francés rechaza la anulación de un matrimonio porque la esposa mintió sobre su virginidad</title>
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		<pubDate>Mon, 17 Nov 2008 19:10:21 +0000</pubDate>
		<dc:creator>admin</dc:creator>
		
		<category><![CDATA[prensa]]></category>

		<category><![CDATA[francia]]></category>

		<category><![CDATA[matrimonio]]></category>

		<category><![CDATA[virginidad]]></category>

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		<description><![CDATA[El tribunal ha reconsiderado que la virginidad no es &#8220;una cualidad esencial del matrimonio&#8221;, por lo que no puede ser un motivo para su anulación
EFE - París - 17/11/2008 17:21
El Tribunal de Apelación de Douai, en el norte de Francia, ha rechazado la anulación de un matrimonio -decidida en primera instancia- porque la esposa había [...]]]></description>
			<content:encoded><![CDATA[<p>El tribunal ha reconsiderado que la virginidad no es &#8220;una cualidad esencial del matrimonio&#8221;, por lo que no puede ser un motivo para su anulación</p>
<p>EFE - París - 17/11/2008 17:21<br />
El Tribunal de Apelación de Douai, en el norte de Francia,<span style="font-weight: bold;"> ha rechazado la anulación de un matrimonio</span> -decidida en primera instancia- porque la esposa había mentido al decir que era virgen, informaron fuentes judiciales.</p>
<p>La decisión de la corte de Apelación vuelve a considerar a los dos cónyuges, musulmanes y de origen magrebí, como casados, precisaron las fuentes.</p>
<p>El caso ha provocado un gran revuelo en Francia. Sobre todo después de que <span style="font-weight: bold;">el pasado 1 de abril el Tribunal de Gran Instancia de Lille decidiera anular el matrimonio, </span>por considerar probado que la esposa había mentido sobre su virginidad, lo cual constituía un perjuicio a las &#8220;cualidades esenciales de un cónyuge&#8221;.</p>
<p><a href="http://www.publico.es/internacional/175050/tribunal/virginidad/matrimonio/fiscalia#comentarios">noticia completa </a></p>
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		</item>
		<item>
		<title>STS 02-10-2008: fijación de doctrina legal &#8220;La situación de quien ocupa una vivienda cedida sin contraprestación y sin fijación de plazo por su titular para ser utilizada por el cesionario y su familia como domicilio conyugal o familiar es la propia de un precarista, una vez rota la convivencia, con independencia de que le hubiera sido atribuido el derecho de uso y disfrute de la vivienda, como vivienda familiar, por resolución judicial&#8221;.</title>
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		<pubDate>Tue, 04 Nov 2008 13:11:31 +0000</pubDate>
		<dc:creator>admin</dc:creator>
		
		<category><![CDATA[jurisprudencia]]></category>

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		<description><![CDATA[SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a dos de Octubre de dos mil ocho.
Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por don Lucio y Doña Patricia , representados en esta alzada por el Procurador de los Tribunales Don Fernando Muñoz Ríos, [...]]]></description>
			<content:encoded><![CDATA[<p>SENTENCIA</p>
<p>En la Villa de Madrid, a dos de Octubre de dos mil ocho.</p>
<p>Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por don Lucio y Doña Patricia , representados en esta alzada por el Procurador de los Tribunales Don Fernando Muñoz Ríos, contra la sentencia dictada en grado de apelación con fecha 1 de abril de 2003 por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Granada dimanante del juicio de menor cuantía seguido en el Juzgado de Primera Instancia número 9 de los de dicha Capital. Es parte recurrida en el presente recurso Dª Paloma , representado por la Procuradora de los Tribunales doña Pilar Cortés Galán.</p>
<p>ANTECEDENTES DE HECHO</p>
<p>PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia Nº 9 de los de Granada, conoció el juicio verbal de desahucio, seguido a instancia de D. Lucio y Dª Patricia , contra Dª Paloma , D. Luis Pablo y contra los hijos menores de ambos Jose Daniel y Esperanza .<br />
Por la representación procesal de la parte actora se formuló demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado: &#8220;&#8230;se dicte sentencia por la que se declare que los demandados carecen de todo título y derecho para poseer la vivienda sita en CALLE000 nº NUM000 , DIRECCION000 de esta ciudad de Granada y, en consecuencia, se condene a los demandados a que entreguen y dejen libre, vacuo y expedito, a disposición del actor la referida vivienda, dando posesión real de ella al actor, absteniéndose en lo futuro los demandados de todo acto de perturbación en el tranquilo disfrute de ella, con apercibimiento de lanzamiento si no lo verifican, y al pago de las costas de este juicio por su temeridad y maya fe.&#8221;</p>
<p>Admitida a trámite la demanda, y señalado día para la celebración de la vista se celebró la misma con la comparecencia de la parte demandante representada en legal forma y la parte demandada que compareció sin representación, siendo declarada el rebeldía.<br />
Con fecha 28 de mayo de 2002, el Juzgado dictó sentencia cuyo fallo dice: &#8220;Que estimando la demanda interpuesta por Lucio y Patricia contra Paloma , Luis Pablo y Jose Daniel y Esperanza debo decretar y decreto el desahucio de estos del inmueble sito en Granada C/ CALLE000 nº NUM000 , DIRECCION000 , apercibiendo de lanzamiento a los mismos si no lo desalojan en el plazo de un mes, con condena a los demandados al pago de las costas.&#8221;.</p>
<p>SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Granada, dictó sentencia en<br />
fecha 1 de abril de 2003 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: &#8220;1.- Estimar el recurso revocando la sentencia apelada y desestimándose la demanda se absuelve a los demandados de la acción ejercitada, condenándose a la parte actora al pago de las costas de 1ª Instancia.- 2º.- No ha lugar a condena de las costas del recurso.&#8221;.</p>
<p>TERCERO.- Por la Procuradora Sra. Caballero Bueno, en nombre y representación de la parte actora, se presentó escrito de formalización del recurso de casación ante la Audiencia Provincial de Granada, con apoyo procesal en los siguientes motivos:<br />
Primero: &#8220;Infracción legal de los artículos 348, 444, 1750 y 1749 del Código Civil, referidos respectivamente al Precario los tres primeros y al Comodato el cuarto&#8221;.<br />
Segundo: &#8220;Interés casacional por oposición a doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo&#8221;.</p>
<p>CUARTO.- Por Auto de esta Sala de fecha 19 de febrero de 2007 , se admite a trámite el recurso y evacuado el traslado conferido, por la representación procesal de la parte recurrida, se presentó escrito de impugnación al mismo.<br />
QUINTO.- No habiéndose solicitado, por todas las partes personadas, la celebración de vista pública, por la Sala se acordó señalar, para la votación y fallo del presente recurso, el día veinticinco de septiembre del año en curso, en el que ha tenido lugar.<br />
Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA</p>
<p>FUNDAMENTOS DE DERECHO</p>
<p>PRIMERO.- Los hechos que conforman la base fáctica del litigio, y, por ende, de este recurso de casación son los que a continuación se exponen.<br />
Los actores, propietarios de la vivienda sita en el piso NUM001 , letra NUM002 , de la planta NUM001 del bloque número NUM003 del grupo denominado Comandante Valdés, CALLE000 número NUM000 , de Granada, cedieron gratuitamente dicha vivienda a su hijo y a la esposa de éste para que constituyeran en ella el hogar conyugal y familiar. Estos ocuparon la vivienda desde el momento de su enlace hasta que sobrevino la crisis matrimonial, a consecuencia de la cual le fue atribuida a la esposa el uso y disfrute de la misma por resolución recaída en las medidas provisionales previas al procedimiento de separación.</p>
<p>Los demandantes promovieron juicio verbal de desahucio por precario. El Juzgado estimó la demanda y declaró haber lugar al desahucio. La Audiencia Provincial acogió el recurso de apelación formulado por la parte demandada y, revocando la sentencia del Juzgado, desestimó la demanda, absolviendo a los demandados de la acción ejercitada.</p>
<p>Considera el tribunal de instancia, en síntesis, que, tal y como se desprende de la propia demanda y de la prueba practicada, la situación jurídica en la que se hallaban los demandados era la correspondiente a un contrato de comodato, que fue concertado con los actores en consideración al matrimonio de su hijo con la codemandada Paloma para que establecieran en ella la vivienda familiar, en la cual residieron junto con los hijos de ambos. Razona la Sala &#8220;a quo&#8221; que en el préstamo de autos quedaba evidenciado el uso al que se pretendía fuese destinado el piso, cual era servir de vivienda familiar, por lo que no puede considerarse que la cesión del inmueble lo fue en precario, sino como comodato, cuya extinción, si se considera procedente por haber perdido el título su eficacia tras el cese de la convivencia conyugal, debe solicitarse en el juicio ordinario correspondiente, estando vedado, en cambio, el examen de dicha cuestión en el juicio verbal de desahucio por precario, habida cuenta de su especialidad.</p>
<p>SEGUNDO.- Los demandantes han interpuesto recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia Provincial por la vía del ordinal tercero del apartado segundo del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .<br />
Fundamentan los recurrentes el interés casacional alegado en la oposición de la resolución impugnada a la jurisprudencia de esta Sala, concretamente la contenida en las sentencias de 30 de noviembre de 1964, 21 de mayo de 1990 y 31 de diciembre de 1994 , conforme a la cual las resoluciones judiciales que atribuyen el uso y disfrute del domicilio familiar no generan un derecho antes inexistente ni confieren una protección posesoria de vigor jurídico superior al que el hecho del precario proporciona a la familia. De igual modo, se alega la presencia del interés casacional por la existencia de jurisprudencia contradictoria de las Audiencia Provinciales en relación con la cuestión objeto de debate. Como normas aplicables infringidas, se citan los artículos 348, 444, 1749 y 1750 del Código Civil .</p>
<p>Este recurso por interés casacional debe ser estimado.</p>
<p>En efecto, el recurso de casación que se examina suscita el problema, por lo demás bastante frecuente, y que esta Sala ha tenido ocasión de abordar al resolver otros recursos de casación análogos, de la procedencia de la reclamación por su propietario de la vivienda que ha cedido sin título concreto y de forma gratuita a un hijo, para su uso como hogar conyugal o familiar, cuando posteriormente el vínculo conyugal se rompe y el uso y disfrute de la vivienda se atribuye por resolución judicial a uno de los cónyuges.</p>
<p>La controversia se contrae, ante todo, a la concreción del título que legitima al hijo o hija para poseer el inmueble, y se complica con la determinación de la eficacia de la resolución judicial que confiere, una vez roto el vínculo conyugal, el derecho de uso y disfrute de la vivienda, como domicilio familiar, a uno de los cónyuges, que opone dicho derecho frente al demandante del desahucio por precario.<br />
Para resolver la cuestión objeto de la denuncia casacional se ha de tener a la vista la Sentencia de esta Sala de fecha 26 de diciembre de 2005 , que, tras examinar las anteriores resoluciones recaídas en supuestos similares, sienta las bases para fijar la doctrina jurisprudencial con arreglo a la cual ha de decidirse la controversia. El análisis del caso particular, conforme a la misma, se ha de realizar a partir de las siguientes consideraciones, que operan como reglas de aplicación, y que resultan de la fundamentación jurídica de la citada sentencia. A) Cuando se aprecie la existencia de un contrato entre el titular cedente de la vivienda y los cesionarios, y, en particular, de un comodato, se han de aplicar los efectos propios de ese contrato; pero en el caso de que no exista, la situación de los cesionarios en el uso del inmueble es la propia de un precarista. B) En concreto, en los casos en que la vivienda se ha cedido a título gratuito y sin limitación temporal alguna, para determinar si la relación jurídica es la correspondiente a un contrato de comodato, se ha de comprobar si fue cedida para un uso concreto y determinado, que, ciertamente, puede consistir en la utilización por el cónyuge y la familia del hijo del concedente como hogar conyugal o familiar, si bien con la precisión de que dicho uso ha de ser siempre y en todo caso específico, y no simplemente el genérico y propio de la cosa según su destino, y de que la relación jurídica ha de constar de forma clara, con independencia de que pueda deducirse o resulte implícitamente de los actos de las partes. C) Cuando cesa el uso, lo que puede suceder cuando se rompe la convivencia conyugal, y el concedente no reclama la devolución del inmueble, la situación del usuario es la de un precarista. D) El derecho de uso y disfrute de la vivienda, como vivienda familiar, atribuido por resolución judicial a uno de los cónyuges, es oponible en el seno de las relaciones entre ellos, mas no puede afectar a terceros ajenos al matrimonio cuya convivencia se ha roto o cuyo vínculo se ha disuelto, que no son parte -porque no pueden serlo- en el procedimiento matrimonial, pues no genera por sí mismo un derecho antes inexistente, ni permite reconocer a quienes ocupan la vivienda en precario una protección posesoria de vigor jurídico superior al que la situación de precario proporciona a la familia, ya que ello entrañaría subvenir necesidades familiares, desde luego muy dignas de protección, con cargo a extraños al vínculo matrimonial y titulares de un derecho que posibilita la cesión del uso de la vivienda.</p>
<p>En el caso que se examina, la sentencia recurrida consideró, en esencia, que la relación jurídica que vinculaba a los demandantes, titulares dominicales de la vivienda, y los demandados, era la propia del comodato. Dicha calificación se basaba en el hecho de que la cesión de la vivienda por sus titulares se hizo en consideración al matrimonio de su hijo y con objeto de que los cónyuges establecieran en ella el hogar conyugal y familiar donde iban a residir junto con los hijos habidos en el matrimonio. Ahora bien, semejante circunstancia, que, desde luego, no ha de ser objeto de discusión, no permite por sí sola reconocer a la demandada un título capaz de enervar la acción de desahucio ejercitada en la demanda, pues con independencia de que en ella pueda identificarse el uso concreto y determinado que sirve para calificar la relación jurídica como un préstamo de uso, ha de convenirse, en línea con el criterio jurisprudencial expuesto, que este elemento caracterizador ha desaparecido al romperse la convivencia conyugal, encontrándose quien posee el inmueble desde entonces en la situación de precarista, que es la que en cualquier caso se da cuando, por cesar la convivencia conyugal, desaparece el uso concreto y determinado al que eventualmente pudiera considerarse que fue destinada la vivienda cedida. Y esta situación no se ve afectada por la atribución judicial a la esposa codemandada del derecho de uso y disfrute de la vivienda en su condición de vivienda familiar, pues, tal y como se ha indicado, semejante declaración jurisdiccional no comporta la creación de un derecho antes inexistente, ni confiere mayor vigor jurídico que el correspondiente al precario, que pueda oponerse eficazmente frente a un tercero en la relación y en el proceso matrimonial que pretende, contando con título jurídico bastante para ello, la recuperación posesoria del inmueble.</p>
<p>TERCERO.- La consecuencia de todo lo anterior es, como ya se ha dicho, que ha de estimarse el recurso de casación examinado, reiterando los criterios jurisprudenciales fijados en la Sentencia de 26 de diciembre de 2005 , con los que, por ende, se pone fin a la contradicción existente entre la doctrina de las Audiencias Provinciales a la hora de abordar el examen de la cuestión que es también aquí objeto de debate. Se debe, por lo tanto, casar y anular la sentencia recurrida, y, ya en funciones de instancia, y por el efecto positivo de jurisdicción, procede confirmar la sentencia del Juzgado de Primera Instancia número 9 de Granada, recaída en autos de juicio verbal de desahucio por precario número 72/2002, de fecha 28 de mayo de 2002, por la que, estimándose la demanda interpuesta por Lucio y Patricia contra Paloma , Luis Pablo y Jose Daniel y Esperanza , se declara haber lugar al desahucio de éstos del inmueble sito en Granada, CALLE000 , número NUM000 , DIRECCION000 , con el apercibimiento de lanzamiento si no lo desalojan en el plazo fijado.<br />
Asimismo, procede, en cumplimiento de lo dispuesto en el último inciso del párrafo tercero del artículo 487 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , fijar como doctrina jurisprudencial la siguiente: &#8220;La situación de quien ocupa una vivienda cedida sin contraprestación y sin fijación de plazo por su titular para ser utilizada por el cesionario y su familia como domicilio conyugal o familiar es la propia de un precarista, una vez rota la convivencia, con independencia de que le hubiera sido atribuido el derecho de uso y disfrute de la vivienda, como vivienda familiar, por resolución judicial&#8221;.</p>
<p>CUARTO.- En materia de costas procesales, no procede imponer las de este recurso, según lo dispuesto en el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ni tampoco las de segunda instancia, habida cuenta de las serias dudas de derecho que presentaba el caso, evidenciadas por las discrepancias jurisprudenciales existentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398.1 , en relación con el artículo 394.1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; debiendo mantenerse el pronunciamiento sobre las costas de la primera instancia contenido en la sentencia del Juzgado.<br />
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español</p>
<p>FALLAMOS<br />
Que debemos acordar lo siguiente:</p>
<p>1º.- Haber lugar al recurso de casación interpuesto por don Lucio y doña Patricia frente a la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Granada, de 1 de abril de 2003 .<br />
2º.- Casar y anular la misma, y confirmar la dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 9 de Granada en autos de juicio verbal de desahucio por precario número 72/2002 , de fecha 28 de mayo de 2002, por la que, estimándose la demanda interpuesta por don Lucio y doña Patricia contra doña Paloma , don Luis Pablo y Jose Daniel y Esperanza , se declara haber lugar al desahucio de éstos del inmueble sito en Granada, CALLE000 , número NUM000 , DIRECCION000 , con el apercibimiento de lanzamiento si no lo desalojan en el plazo fijado en la misma Sentencia del Juzgado.<br />
3º.- Fijar como doctrina jurisprudencial la siguiente: &#8220;La situación de quien ocupa una vivienda cedida sin contraprestación y sin fijación de plazo por su titular para ser utilizada por el cesionario y su familia como domicilio conyugal o familiar es la propia de un precarista, una vez rota la convivencia, con independencia de que le hubiera sido atribuido el derecho de uso y disfrute de la vivienda, como vivienda familiar, por resolución judicial&#8221;.<br />
4º.- No hacer imposición de las costas procesales de este recurso ni de las de la segunda instancia, manteniendo el pronunciamiento sobre las costas de la primera instancia contenido en la sentencia del Juzgado.</p>
<p>Expídase la correspondiente certificación a la referida Audiencia Provincial, con remisión de los autos y rollo de Sala en su día enviados.<br />
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Juan Antonio Xiol Ríos.- José Antonio Seijas Quintana.- Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.- Firmado.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.</p>
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		<title>LEY 13/2008, de 8 de octubre, de la Generalitat, reguladora de los Puntos de Encuentro Familiar de la Comunitat Valenciana.</title>
		<link>http://www.codigo-civil.org/archives/448</link>
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		<pubDate>Mon, 03 Nov 2008 22:13:27 +0000</pubDate>
		<dc:creator>admin</dc:creator>
		
		<category><![CDATA[actualidad_legislativa]]></category>

		<category><![CDATA[puntos de encuentro]]></category>

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		<description><![CDATA[LEY 13/2008, de 8 de octubre, de la Generalitat, reguladora de los Puntos de Encuentro Familiar de la Comunitat Valenciana.
Comunidad Autónoma Valenciana (BOE n. 265 de 3/11/2008)

Sea notorio y manifiesto a todos los ciudadanos que Les Corts han aprobado y yo, de acuerdo con lo establecido por la Constitución y el Estatuto de Autonomía, en [...]]]></description>
			<content:encoded><![CDATA[<p class="documento"><strong>LEY 13/2008, de 8 de octubre, de la Generalitat, reguladora de los Puntos de Encuentro Familiar de la Comunitat Valenciana</strong>.</p>
<p class="documento">Comunidad Autónoma Valenciana (BOE n. 265 de 3/11/2008)</p>
<div class="text-doc">
<p>Sea notorio y manifiesto a todos los ciudadanos que Les Corts han aprobado y yo, de acuerdo con lo establecido por la Constitución y el Estatuto de Autonomía, en nombre del Rey, promulgo la siguiente Ley.</p>
<p>PREÁMBULO</p>
<p>Los menores que viven separados de sus progenitores y familiares tienen derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con ellos de forma regular, siempre que ello no resulte contrario a sus superiores intereses.</p>
<p>La Convención de los Derechos del Niño de Naciones Unidas de 20 de noviembre de 1989, ratificada por España el 30 de noviembre de 1990, en su artículo 9 indica que «Los Estados partes respetarán el derecho del niño que está separado de uno o de ambos padres a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres de modo regular, salvo si ello es contrario al interés superior del niño».</p>
<p>La Recomendación del Consejo de Europa número R(98) del Comité de Ministros de los Estados Miembros sobre la Mediación Familiar, adoptada por el Comité de Ministros el 21 de enero de 1998, señala en su exposición de motivos que se ha de asegurar la protección de los intereses del niño, niña o adolescente y de su bienestar, especialmente en relación con la guarda y el derecho de visitas en situaciones de separación o divorcio.</p>
<p>El artículo 39.1 de la Constitución Española establece que «los poderes públicos aseguran la protección social, económica y jurídica de la familia», y en el apartado 2 se determina la obligatoriedad de los poderes públicos de asegurar «la protección integral de los hijos».</p>
<p>En el mismo sentido se pronuncia el Código Civil, en su regulación del derecho de visitas, comunicaciones y estancias, al establecer en el artículo 94 que «El progenitor que no tenga consigo a los hijos menores o incapacitados gozará del derecho de visitarlos, comunicar con ellos y tenerlos en su compañía. El juez determinará el tiempo, modo y lugar del ejercicio de este derecho, que podría limitar o suspender si se dieran graves circunstancias que así lo aconsejen o se incumplieren grave y/o reiteradamente los deberes impuestos por la resolución judicial». «Igualmente podrá determinar, previa audiencia de los padres y de los abuelos, que deberán prestar su consentimiento, el derecho de comunicación y visita de los nietos con los abuelos, conforme al artículo 160 de este código, teniendo siempre presente el interés del menor».</p>
<p>En la misma línea, la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, en su artículo 2, establece que «En la aplicación de la presente ley primará el interés superior de los menores sobre otro interés legítimo que pudiera concurrir», y en su artículo 11.2 enumera entre los principios rectores de la actuación de los poderes públicos, la supremacía del interés del menor, su integración familiar y social, el mantenimiento del menor en el medio familiar de origen -salvo que no sea conveniente para su interés-, y la prevención de todas aquellas situaciones que puedan perjudicar su desarrollo personal.</p>
<p>En el ámbito de la Comunitat Valenciana, el Estatut d&#8217;Autonomia establece en su artículo 10.3 que la actuación de la Generalitat se centrará primordialmente en la defensa integral de la familia y la protección específica y tutela social del menor.</p>
<p>Dos son las situaciones diferenciadas en las que un menor puede necesitar acudir a un Punto de Encuentro Familiar. Por un lado, aquellas en las que el menor se encuentra bajo la tutela y protección de la Administración debido a una situación de desarraigo familiar y social, y por otro, aquellas otras en las que como consecuencia de un procedimiento de separación, divorcio, nulidad o ruptura de las uniones de hecho, el menor ve como se altera su relación con alguno de sus progenitores.</p>
<p>En ambas situaciones, y con la finalidad de garantizar el derecho del menor a mantener un contacto adecuado con sus progenitores y sus familias, tanto las administraciones competentes en materia de servicios sociales como los órganos judiciales establecen un régimen de visitas que en ocasiones se ve alterado o interrumpido, provocando un elevado número de incumplimientos que finalizan en denuncias y procedimientos judiciales, debiéndose recurrir en algunos casos a la fuerza pública para hacer cumplir el derecho del menor para relacionarse con sus progenitores.</p>
<p>Para dar solución a estas situaciones surgen los Puntos de Encuentro Familiar como un recurso neutral que tiene por finalidad facilitar el cumplimiento del régimen de visitas y garantizar así el derecho de los menores a relacionarse con ambos progenitores y sus familias en un ambiente de normalidad, al mismo tiempo que se facilita a los progenitores el cumplimiento de sus responsabilidades y derechos parentales y se les facilita un espacio en el que construir los coparentales.</p>
<p>La Generalitat, en cumplimiento del mandato estatutario y consciente de la realidad que rodea a las relaciones familiares, considera necesario plantear una normativa específica que defina y regule los Puntos de Encuentro Familiar de la Comunitat Valenciana, con el objetivo de facilitar en ambas situaciones la transición a una nueva configuración familiar, tomando como principal referencia y como bien a proteger el interés superior de los menores, mediante la promulgación de la presente ley que se estructura en un título preliminar, cuatro títulos y dos disposiciones finales.</p>
<p>El título preliminar define el concepto de Punto de Encuentro Familiar, establece su objeto y ámbito de actuación así como sus principios rectores: interés del menor, neutralidad, confidencialidad, subsidiariedad, temporalidad y especialización.</p>
<p>El título I se refiere a las personas beneficiarias y usuarias, a sus derechos y obligaciones, a la coordinación que debe existir entre las entidades derivantes y los propios Puntos de Encuentro Familiar.</p>
<p>El título II describe los tipos de actuación que se deben prestar en los Puntos de Encuentro Familiar, la gratuidad del recurso, los registros que deberán llevar, así como las causas por las que se podrá suspender o finalizar la prestación del servicio.</p>
<p>El título III dispone la creación de un Registro Público de Puntos de Encuentro Familiar y el título IV prevé el régimen sancionador aplicable.</p>
<p>La ley, en su disposición final primera, autoriza a los titulares de las consellerías con competencias en materia de justicia y de bienestar social al desarrollo y ejecución de la misma.</p>
<p>Finalmente, la disposición final segunda fija la entrada en vigor de la ley el día siguiente al de su publicación en el Diari Oficial de la Comunitat Valenciana.</p>
<p>TÍTULO PRELIMINAR</p>
<p>Disposiciones generales</p>
<p>Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.</p>
<p>La presente Ley tiene por objeto regular los Puntos de Encuentro Familiar que presten la administración de la Generalitat y las entidades locales de la Comunitat Valenciana, así como las entidades públicas y privadas, que colaboren en la prestación del servicio en el territorio de la Comunitat Valenciana.</p>
<p>Artículo 2. Definición de Punto de Encuentro Familiar.</p>
<p>Se denomina Punto de Encuentro Familiar al servicio especializado en el que se presta atención profesional para facilitar que los menores puedan mantener relaciones con sus familiares durante los procesos y situaciones de separación, divorcio u otros supuestos de interrupción de la convivencia familiar, hasta que desaparezcan las circunstancias que motiven la necesidad de utilizar este recurso.</p>
<p>El Punto de Encuentro Familiar es un servicio social gratuito, universal y especializado, al que se accederá por resolución judicial o administrativa, el cual facilitará el derecho de los menores a relacionarse con ambos progenitores y/u otros parientes o allegados y su seguridad en dichas relaciones, mediante una intervención temporal de carácter psicológico, educativo y jurídico por parte de profesionales debidamente formados, al objeto de normalizar y dotar a aquéllos de la autonomía suficiente para relacionarse fuera de este servicio.</p>
<p>Reglamentariamente se establecerán los requisitos específicos, normas y condiciones mínimas de los Puntos de Encuentro.</p>
<p>Artículo 3. Principios rectores de actuación.</p>
<p>Los Puntos de Encuentro Familiar tendrán como principios rectores de actuación los siguientes:</p>
<p>1. Interés del menor. Ante cualquier situación en la que se den intereses encontrados u opuestos, siempre será prioritaria la seguridad y bienestar del menor.</p>
<p>2. Neutralidad. Los Puntos de Encuentro Familiar llevarán a cabo sus intervenciones con objetividad, imparcialidad y salvaguardando la igualdad de las partes en conflicto.</p>
<p>3. Confidencialidad. Con el fin de proteger el interés del menor, los datos de carácter personal obtenidos en el Punto de Encuentro Familiar serán confidenciales, salvo lo previsto en la legislación vigente y los que deban comunicarse al órgano derivante por referirse al desarrollo de las visitas o tengan incidencia en las mismas.</p>
<p>4. Subsidiariedad. Las derivaciones al Punto de Encuentro Familiar únicamente se efectuarán cuando sea el único medio posible para facilitar las relaciones entre el menor y su familia y tras haber agotado otras vías de solución.</p>
<p>5. Temporalidad. La actuación del Punto de Encuentro Familiar tendrá carácter temporal, convirtiéndose en un instrumento puntual para conseguir la normalización de las relaciones paterno filiales y entre el menor y la familia.</p>
<p>6. Especialización. El personal que preste sus servicios en un Punto de Encuentro Familiar deberá contar con experiencia suficiente y formación especializada en materia de familia, menores, violencia de genero y resolución de conflictos.</p>
<p>Artículo 4. Fines del Punto de Encuentro Familiar.</p>
<p>A los efectos de la presente ley, los fines de un Punto de Encuentro Familiar serán los siguientes:</p>
<p>1. Facilitar el cumplimiento del régimen de visitas como un derecho fundamental del menor.</p>
<p>2. Velar por el derecho y facilitar el encuentro de los progenitores y demás familiares con el menor.</p>
<p>3. Velar por la seguridad y el bienestar físico y fomentar el equilibrio psicológico y social del menor, de las víctimas de violencia doméstica y de cualquier otro familiar vulnerable, durante el cumplimiento del régimen de visitas.</p>
<p>4. Facilitar a las personas usuarias la posibilidad de llegar a acuerdos encaminados a resolver el conflicto en que están inmersos.</p>
<p>5. Proporcionar la orientación profesional para desarrollar las habilidades parentales necesarias que mejoren las relaciones familiares y las habilidades de crianza con la finalidad de conseguir que la relación con los menores goce de autonomía, sin necesidad de depender de este recurso.</p>
<p>6. Garantizar la presencia de un profesional experto que facilite la ejecución de las visitas entre los menores y los progenitores y/o familiares con derecho a visitas.</p>
<p>Artículo 5. Competencias en materia de Puntos de Encuentro Familiar.</p>
<p>Atendiendo a la naturaleza del órgano derivante, las administraciones competentes en la materia tendrán las siguientes atribuciones, sin perjuicio de aquellas que sean necesarias para el buen funcionamiento del servicio:</p>
<p>1. Inspeccionar los locales que se destinen a tal actividad para garantizar que cumplan con las exigencias que reglamentariamente se determine.</p>
<p>2. Realizar un seguimiento de los procedimientos que se deriven a los Puntos de Encuentro Familiar.</p>
<p>3. Ejercer la potestad sancionadora establecida en el título IV de la presente ley.</p>
<p>4. Apoyar las actuaciones de los Puntos de Encuentro Familiar con programas de ayuda y financiación de los mismos.</p>
<p>5. Colaborar con las entidades locales para la difusión y desarrollo de las actividades que realicen los Puntos de Encuentro Familiar.</p>
<p>6. Resolver las quejas y sugerencias que se formulen con ocasión de la actividad desarrollada por los Puntos de Encuentro Familiar.</p>
<p>Artículo 6. Composición del Punto de Encuentro Familiar.</p>
<p>El Punto de Encuentro Familiar contará con un equipo mínimo formado por un letrado o letrada, que será quien coordine el punto de encuentro; un psicólogo, y un auxiliar administrativo. El equipo técnico podrá completarse con las figuras de un trabajador social y/o un educador social.</p>
<p>Artículo 7. Ámbito objetivo de actuación del Punto de Encuentro Familiar.</p>
<p>El Punto de Encuentro Familiar atenderá familias en las que exista una situación de crisis o ruptura y concurra alguna circunstancia que dificulte el cumplimiento del régimen de visitas.</p>
<p>En ningún caso cabrá intervención del Punto de Encuentro Familiar cuando el derecho de visitas se encuentre suspendido judicialmente al titular o titulares del derecho de visitas que acude a dicho servicio.</p>
<p>El ámbito de actuación del Punto de Encuentro Familiar vendrá determinado por la Administración que ostente la titularidad del mismo, quien concretará las entidades derivantes que podrán acceder a ese recurso.</p>
<p>Artículo 8. Ámbito territorial de actuación.</p>
<p>Será condición indispensable para ser persona usuaria del Punto de Encuentro Familiar que el menor, beneficiario del servicio, resida en la Comunitat Valenciana.</p>
<p>Artículo 9. Entidades derivantes.</p>
<p>Podrán derivar personas usuarias a los Puntos de Encuentro Familiar:</p>
<p>1. Los órganos judiciales competentes.</p>
<p>2. Las administraciones competentes en materia de protección del menor.</p>
<p>TÍTULO I</p>
<p>De las personas beneficiarias y usuarias</p>
<p>Artículo 10. De las personas beneficiarias.</p>
<p>Serán personas beneficiarias de los Puntos de Encuentro Familiar los menores que estén inmersos en situaciones de crisis o ruptura familiar y así lo determine una resolución judicial o administrativa.</p>
<p>Al efecto de la presente ley, quedan equiparados a los hijos menores los hijos mayores de edad incapacitados por resolución judicial, a los que les haya sido prorrogada la patria potestad de sus padres.</p>
<p>Artículo 11. De las personas usuarias.</p>
<p>Las personas usuarias son los miembros del núcleo familiar y, en su caso, otros familiares y personas allegadas que, por resolución judicial o administrativa, tengan establecido el cumplimento del régimen de visitas en un Punto de Encuentro Familiar, en atención a las dificultades observadas para realizar dichas visitas de forma autónoma.</p>
<p>Artículo 12. De los derechos de las personas beneficiarias.</p>
<p>Con carácter específico los menores atendidos en los Puntos de Encuentro Familiar disfrutarán de los derechos recogidos en la legislación vigente en materia de protección a la infancia.</p>
<p>Artículo 13. De los derechos de las personas usuarias.</p>
<p>Las personas usuarias de Puntos de Encuentro Familiar tendrán derecho a:</p>
<p>1. Acceder al centro sin discriminación por razón de sexo, nacionalidad, religión, ideología o cualquier otra condición personal o social.</p>
<p>2. Ser atendidas, por parte del personal del servicio, con respeto hacia su dignidad y su intimidad.</p>
<p>3. Ser informadas de las normas de funcionamiento del Punto de Encuentro Familiar, así como de las posibles consecuencias de su incumplimiento.</p>
<p>4. Presentar sugerencias o hacer quejas y reclamaciones en relación con el servicio prestado por el Punto de Encuentro Familiar.</p>
<p>5. Mantener la confidencialidad de su expediente, de conformidad con lo previsto en la legislación vigente.</p>
<p>6. Obtener justificantes de comparecencia en el centro sobre las visitas que se produzcan.</p>
<p>Artículo 14. Deberes de las personas usuarias.</p>
<p>Las personas usuarias de los Puntos de Encuentro Familiar tendrán el deber de:</p>
<p>1. Cumplir las normas de funcionamiento interno establecidas que, en su caso, serán desarrolladas reglamentariamente.</p>
<p>2. Observar una conducta basada en el mutuo respeto, encaminada a facilitar una mejor convivencia.</p>
<p>3. Colaborar con los profesionales del Punto de Encuentro Familiar encargados de prestar la asistencia necesaria.</p>
<p>4. Utilizar de manera responsable el material y las instalaciones del centro.</p>
<p>5. Respetar la privacidad de las demás personas usuarias del Punto de Encuentro.</p>
<p>6. Las personas usuarias tendrán el deber de cumplir el horario fijado por el Punto de Encuentro Familiar para el cumplimiento de las visitas.</p>
<p>Artículo 15. Incumplimiento de las normas de funcionamiento.</p>
<p>Las normas de funcionamiento interno de los Puntos de Encuentro Familiar que reglamentariamente se determinen, serán de obligado cumplimiento para las personas usuarias. Los incumplimientos que se produzcan serán comunicados al órgano derivante y podrán suponer la suspensión provisional de la visita.</p>
<p>Artículo 16. Observaciones, quejas y sugerencias.</p>
<p>1. Las personas usuarias podrán formular las observaciones que estimen oportunas en relación con la prestación del servicio mediante una hoja de observaciones dirigida al coordinador o coordinadora del centro.</p>
<p>2. Las quejas y sugerencias que se formulen se presentarán en el Punto de Encuentro Familiar y se dará a las mismas el cauce previsto en la legislación vigente por la que se regulen las quejas y sugerencias en el ámbito de la administración y las organizaciones de la Generalitat.</p>
<p>Artículo 17. Protección de datos de carácter personal.</p>
<p>El tratamiento de los datos de carácter personal que se piden a los usuarios y beneficiarios de los puntos de encuentro familiar se sujetará a lo que establece la legislación vigente en materia de protección de datos de carácter general.</p>
<p>TÍTULO II</p>
<p>De la actuación en el punto de encuentro familiar</p>
<p>Artículo 18. Tipos de atención.</p>
<p>El servicio prestado por los Puntos de Encuentro Familiar consistirá en:</p>
<p>1. Supervisar la entrega y recogida de los menores para la realización de visitas que se desarrollarán fuera del centro.</p>
<p>2. Tutelar las visitas que tengan lugar en el Punto de Encuentro Familiar cuando así lo establezca una resolución judicial o administrativa.</p>
<p>3. Poner a disposición de las personas usuarias los recursos humanos y materiales necesarios que garanticen el correcto funcionamiento de las visitas cuando éstas no requieran la supervisión directa o presencia continuada del equipo técnico.</p>
<p>Artículo 19. Horarios del Punto de Encuentro Familiar.</p>
<p>Los Puntos de Encuentro Familiar deberán prestar su servicio en un horario tal que facilite la conciliación del derecho de visitas con el calendario y horario escolar y la vida laboral.</p>
<p>Artículo 20. Carácter gratuito.</p>
<p>Los servicios prestados por los Puntos de Encuentro Familiar que se produzcan como consecuencia de una derivación judicial o administrativa tendrán carácter gratuito para las personas usuarias.</p>
<p>Artículo 21. La Ficha de Derivación.</p>
<p>1. En aras a una eficaz colaboración entre las administraciones públicas actuantes, se procurarán los mecanismos oportunos a los efectos de que los órganos derivantes puedan facilitar a los Puntos de Encuentro Familiar una ficha de derivación, cuyo contenido se establecerá reglamentariamente, comprensiva de los datos identificativos de las personas usuarias y los menores, modalidad de intervención, duración y periodicidad de las visitas.</p>
<p>2. Dicha ficha, junto con el testimonio o copia íntegra de la resolución judicial o administrativa de referencia donde se fijen las visitas y se acuerde la derivación al punto de encuentro familiar, y el resto de documentación que se estime pertinente a los fines del punto de encuentro familiar, así como el informe del equipo psicosocial en caso de haberse producido una pericial previa y todos los informes psicológicos o sociales que figuren en el procedimiento judicial y/o administrativo tanto solicitado de oficio como a instancias de parte, servirán de manera esencial al punto de encuentro familiar al cumplimiento del servicio prestado en el mismo.</p>
<p>3. La inobservancia del procedimiento establecido impedirá la prestación del servicio por parte del Punto de Encuentro Familiar.</p>
<p>4. Se procurarán los mecanismos de colaboración oportunos con los órganos derivantes, a los efectos de facilitar aquella información que resulte relevante para el cumplimiento de los fines del Punto de Encuentro Familiar, en relación con la vigencia de órdenes de alejamiento, en el caso de que las hubiere, con traslado de las correspondientes resoluciones judiciales por las que se acuerdan, con indicación de la fecha de finalización de las mismas.</p>
<p>Artículo 22. Coordinación y colaboración.</p>
<p>1. Los Puntos de Encuentro Familiar coordinarán el ejercicio de sus funciones y el desarrollo de su actividad con:</p>
<p>a) Los juzgados y tribunales de Justicia derivantes.</p>
<p>b) Los servicios sociales, en especial con los servicios de protección de los menores de edad, con los servicios de atención y protección a la mujer y a la familia y con los servicios de mediación familiar.</p>
<p>c) Con otras entidades y/o instituciones competentes en materia de infancia y adolescencia, mujer y familia.</p>
<p>d) Con servicios análogos situados en otras comunidades autónomas.</p>
<p>2. Para velar por una efectiva coordinación se podrán constituir comisiones mixtas de seguimiento, cuya composición, régimen y funcionamiento serán establecidos reglamentariamente.</p>
<p>Artículo 23. Registros.</p>
<p>En los Puntos de Encuentro Familiar se llevarán, al menos, los siguientes registros:</p>
<p>1. Registro de Entrada de Documentos.</p>
<p>2. Registro de Salida de Documentos.</p>
<p>3. Registro de Expedientes.</p>
<p>4. Registro de Entrada y Salida de Personas Usuarias.</p>
<p>Artículo 24. Registros de entrada y salida de documentos.</p>
<p>Todos los documentos deberán llevar el correspondiente registro, con la numeración correlativa y la fecha de entrada o salida del Punto de Encuentro Familiar.</p>
<p>Artículo 25. Registro de expedientes.</p>
<p>Todas las derivaciones que se produzcan al Punto de Encuentro Familiar deberán registrarse por riguroso orden de llegada en el registro de expedientes, siendo el número de registro el de referencia en todas las instancias.</p>
<p>Artículo 26. Registro de entrada y salida de personas usuarias.</p>
<p>Todas las personas usuarias mayores de edad que accedan al centro deberán ser convenientemente identificadas por el personal del Punto de Encuentro Familiar, dejando constancia de las horas de entrada y salida que deberán firmar antes de abandonar el centro.</p>
<p>Artículo 27. Suspensión de la intervención.</p>
<p>Además de lo previsto en el artículo 15 de esta ley, la intervención del Punto de Encuentro Familiar podrá suspenderse por resolución del órgano derivante, dictada de oficio o a instancias de propuesta motivada del equipo técnico del Punto de Encuentro Familiar.</p>
<p>Artículo 28. Finalización de la intervención.</p>
<p>La intervención del Punto de Encuentro Familiar sólo podrá finalizar por resolución judicial o administrativa.</p>
<p>Artículo 29. Seguridad.</p>
<p>Los profesionales del Punto de Encuentro Familiar velarán por la seguridad de las personas usuarias, beneficiarias y de las instalaciones. En caso de situaciones en las que exista riesgo para la integridad de las personas, se dará aviso a la autoridad que corresponda.</p>
<p>En los casos en que exista una orden de protección deberán adoptarse medidas de seguridad especiales orientadas a facilitar la vigilancia y protección de las personas usuarias a través de un protocolo de actuación en coordinación con las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado.</p>
<p>Artículo 30. Protocolo de vigilancia.</p>
<p>A los efectos de esta ley se establecerá un protocolo de vigilancia entre las administraciones competentes y las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado al objeto de que se garantice la seguridad en los Puntos de Encuentro Familiar en todo momento.</p>
<p>TÍTULO III</p>
<p>Del registro público y autorización de los puntos de encuentro familiar</p>
<p>Artículo 31. Del Registro y autorización de Puntos de Encuentro Familiar de la Comunitat Valenciana.</p>
<p>1. La conselleria competente en materia de justicia creará un Registro Público de Puntos de Encuentro Familiar de la Comunitat Valenciana, en el que se inscribirán aquellos cuyo funcionamiento haya sido previamente autorizado.</p>
<p>2. Reglamentariamente se regulará el funcionamiento y organización del Registro Público de Puntos de Encuentro Familiar de la Comunitat Valenciana, así como de los requisitos que los Puntos de Encuentro Familiar deben cumplir para ser autorizados como tales.</p>
<p>3. Los centros y servicios de Puntos de Encuentro Familiar de titularidad y gestión privadas quedarán sometidos a autorización administrativa, supeditada al cumplimiento de la regulación prevista en la presente ley, en sus títulos II (de la Actuación), III (del Registro Público), IV (del Régimen Sancionador), y de las condiciones y los requisitos reglamentariamente establecidos.</p>
<p>TÍTULO IV</p>
<p>Del régimen sancionador</p>
<p>CAPÍTULO I</p>
<p>De las infracciones y sanciones administrativas</p>
<p>Artículo 32. De las infracciones administrativas.</p>
<p>1. Constituirán infracciones administrativas las acciones u omisiones de las personas físicas y/o jurídicas que presten el servicio de Punto de Encuentro Familiar, ya sean públicas o privadas, que vulneren las normas legales tipificadas y sancionadas de conformidad con la presente ley.</p>
<p>2. Las infracciones se califican en leves, graves y muy graves, de conformidad con lo establecido en la presente ley.</p>
<p>Artículo 33. Sobre las infracciones leves.</p>
<p>Son infracciones leves las siguientes:</p>
<p>1. Mantener los locales, instalaciones, mobiliario o enseres con deficiencias en su estado, en su funcionamiento, en su limpieza e higiene sin que se derive de ello riesgo para la integridad física o la salud de las personas usuarias y beneficiarias.</p>
<p>2. No tener actualizados ni correctamente cumplimentados los libros de registro establecidos en el artículo 23 de la presente ley.</p>
<p>3. Obstruir la labor inspectora de modo que se retrase el cumplimiento de las obligaciones de información, comunicación o comparecencia.</p>
<p>4. Cometer cualquier otra infracción que vulnere lo dispuesto en la presente ley o en sus normas de desarrollo y no constituya infracción grave o muy grave.</p>
<p>Artículo 34. Sobre infracciones graves.</p>
<p>Son infracciones graves las siguientes:</p>
<p>1. No disponer de los libros de registro establecidos en el artículo 23 de la presente ley.</p>
<p>2. Trasladar el Punto de Encuentro Familiar sin haber obtenido la autorización administrativa correspondiente, ya sea provisional o definitiva.</p>
<p>3. Incumplir lo establecido en materia de ubicación, habitabilidad, instalaciones y módulos de personal exigidos como requisito indispensable para su autorización.</p>
<p>4. Desatender los requerimientos de la administración para aplicar las medidas correctoras que se establezcan para su funcionamiento.</p>
<p>5. Carecer de expediente individual o de aquellos documentos que reglamentariamente se establezcan que deben formar parte del mismo.</p>
<p>6. No disponer de reglamento de régimen interior o no facilitar los derechos de las personas usuarias y las personas beneficiarias señalados en la presente ley.</p>
<p>7. Obstruir la labor inspectora mediante acciones u omisiones que dificulten, perturben o retrasen las funciones propias de la inspección.</p>
<p>8. No conservar en buenas condiciones higiénicas y de habitabilidad los centros o servicios, de las que se derive riesgo para la integridad física o salud de las personas usuarias y las personas beneficiarias.</p>
<p>9. No instalar ni mantener en adecuadas condiciones de uso todas aquellas medidas de seguridad, protección contra incendios y evacuación, establecidas en la normativa vigente para las características del centro de que se trate.</p>
<p>10. Aplicar las ayudas y subvenciones públicas a finalidades distintas de aquellas para las que hubieran sido otorgadas, sin perjuicio de otras responsabilidades civiles o penales en que se pueda incurrir.</p>
<p>11. Realizar otra acción u omisión que cause riesgo o daño efectivo para la salud, perjuicio para las personas usuarias y las personas beneficiarias o que conculque algún derecho reconocido que no constituya falta leve o muy grave, ya sea de forma consciente o deliberada, por abandono de la diligencia o falta de precaución exigible.</p>
<p>Artículo 35. Sobre infracciones muy graves.</p>
<p>Son infracciones muy graves las siguientes:</p>
<p>1. Abrir o cerrar un Punto de Encuentro Familiar, así como prestar un servicio, sin haber obtenido la correspondiente autorización administrativa, provisional o definitiva.</p>
<p>2. Obstruir la labor inspectora por impedir el acceso a las dependencias del centro, resistencia reiterada, coacción, amenazas, violencia o cualquier otra forma de presión ejercida sobre los inspectores.</p>
<p>3. Proporcionar a las personas usuarias y las personas beneficiarias un trato degradante que afecte a su dignidad, así como vulnerar su derecho a la intimidad, cualquier otro derecho o imponer dificultades para su disfrute.</p>
<p>Artículo 36. De las sanciones administrativas a las entidades.</p>
<p>Las sanciones administrativas serán impuestas según la calificación de la infracción:</p>
<p>a) Por infracciones leves se podrán imponer las siguientes sanciones:</p>
<p>1. Apercibimiento.</p>
<p>2. Multa de 300 a 3.000 euros.</p>
<p>b) Por infracciones graves se podrán imponer las siguientes sanciones:</p>
<p>1. Multa de 3.001 a 15.000 euros.</p>
<p>2. Prohibición de acceder a la financiación pública durante un período de hasta un año.</p>
<p>3. Suspensión temporal de la autorización para prestar el servicio de Punto de Encuentro Familiar por período máximo de un año.</p>
<p>c) Por infracciones muy graves se podrán imponer las siguientes sanciones:</p>
<p>1. Multa de 15.001 a 60.100 euros.</p>
<p>2. Prohibición de acceder a la financiación pública durante un período de hasta tres años.</p>
<p>3. Suspensión temporal o definitiva de la autorización para actuar como Punto de Encuentro Familiar. Si es temporal no excederá de tres años.</p>
<p>d) En cualquier caso, las sanciones por infracciones graves y muy graves señaladas en los puntos 2 y 3 de los apartados b) y c) también se podrán imponer con carácter accesorio a las de naturaleza pecuniaria.</p>
<p>Todas las cuantías fijadas en este artículo podrán ser revisadas periódicamente por el Consell en atención a las variaciones que experimente el índice de precios al consumo.</p>
<p>Artículo 37. De la graduación de las sanciones.</p>
<p>Para la graduación de las sanciones se tendrán en cuenta las siguientes circunstancias:</p>
<p>1. La gravedad del riesgo o peligro para las personas usuarias y beneficiarias.</p>
<p>2. El grado de intencionalidad o negligencia de la acción.</p>
<p>3. Los perjuicios físicos o morales ocasionados.</p>
<p>4. El beneficio económico obtenido.</p>
<p>5. La relevancia o trascendencia social de los hechos.</p>
<p>6. La reincidencia en la comisión de otras infracciones. Se entenderá por reincidencia, a los efectos de la presente ley, cometer en el término de un año más de una infracción de la misma naturaleza, cuando así haya sido declarado por resolución firme.</p>
<p>7. El número de personas usuarias y beneficiarias afectadas por la infracción.</p>
<p>8. El incumplimiento de advertencias y requerimientos previos.</p>
<p>Artículo 38. De la prescripción de las infracciones y de las sanciones.</p>
<p>1. Las infracciones a que se refiere la presente ley prescribirán a los seis meses si son leves, a los dos años si son graves y a los tres años si son muy graves, desde el momento en que se hubieran cometido.</p>
<p>2. Las sanciones impuestas por infracciones muy graves prescribirán a los tres años, las impuestas por infracciones graves a los dos años y las impuestas por infracciones leves al año.</p>
<p>3. El plazo de prescripción empezará a contar desde el día siguiente a aquel en que adquiera firmeza la resolución por la que se impuso la sanción, o desde que se quebrantase el cumplimiento de la sanción si hubiera comenzado.</p>
<p>CAPÍTULO II</p>
<p>Del procedimiento sancionador</p>
<p>Artículo 39. Del procedimiento sancionador.</p>
<p>El procedimiento sancionador de las infracciones tipificadas en la presente ley se ajustará a lo dispuesto en el título IX de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y a lo establecido en el Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, por el que se aprobó el Reglamento del Procedimiento para el Ejercicio de la Potestad Sancionadora.</p>
<p>Artículo 40. De los responsables.</p>
<p>1. Serán responsables de las infracciones previstas en la presente ley las personas físicas o jurídicas, titulares o gestores de los servicios que presten asistencia como Punto de Encuentro Familiar.</p>
<p>2. Las responsabilidades administrativas derivadas de la presente ley se exigirán sin perjuicio de las responsabilidades civiles, penales o laborales que pudieran derivar.</p>
<p>3. En los supuestos en que los hechos pudieran ser constitutivos de delito, se pondrán en conocimiento del Ministerio Fiscal o del órgano judicial competente.</p>
<p>4. La administración suspenderá el procedimiento sancionador cuando tenga conocimiento de la tramitación de un proceso judicial fundado en los mismos hechos. Si la autoridad judicial competente no estima la existencia de delito, la administración reanudará el procedimiento siempre y cuando los hechos en cuestión se hayan considerado como probados por dicha autoridad.</p>
<p>Artículo 41. De la iniciación del procedimiento sancionador.</p>
<p>El procedimiento sancionador se iniciará mediante acuerdo motivado del titular de la Dirección General de Justicia y Menor, ya sea de oficio, por denuncia o a petición razonada de otros órganos administrativos.</p>
<p>Artículo 42. Del instructor.</p>
<p>1. Para la incoación del expediente sancionador, el titular de la Dirección General de Justicia y Menor nombrará instructor del mismo a un funcionario adscrito a la unidad administrativa competente por razón de la materia o por razón del territorio.</p>
<p>2. A fin de preservar la imparcialidad del procedimiento sancionador y dotar de una mayor garantía al presunto infractor, en ningún caso podrán actuar como instructores del expediente aquellos órganos que tengan atribuidas funciones de investigación, averiguación e inspección y cuyas actuaciones hayan servido de base para la iniciación del procedimiento.</p>
<p>Artículo 43. Sobre medidas provisionales.</p>
<p>Con el fin de asegurar la eficacia de la resolución que pudiera recaer, evitar el mantenimiento de los efectos de la infracción y las exigencias de los intereses generales, el titular de la Dirección General de Justicia y Menor podrá adoptar, en cualquier momento del procedimiento y mediante acuerdo motivado, las siguientes medidas provisionales:</p>
<p>1. Exigir fianzas.</p>
<p>2. Suspender temporalmente actividades.</p>
<p>3. Inhabilitar dependencias o suspender temporalmente servicios específicos por razones de higiene, sanidad y seguridad.</p>
<p>4. Suspender la admisión de nuevos expedientes.</p>
<p>Artículo 44. De la resolución del expediente sancionador.</p>
<p>La resolución del expediente sancionador, así como la imposición de sanciones, en su caso, corresponderá al titular de la Dirección General de Justicia y Menor.</p>
<p>Artículo 45. De los recursos.</p>
<p>1. Contra las resoluciones dictadas por el titular de la Dirección General de Justicia y Menor se podrá interponer recurso de alzada ante el titular de la Conselleria competente en materia de justicia en el plazo de un mes.</p>
<p>2. Las resoluciones dictadas por el titular de la Conselleria competente en materia de justicia, recaídas en los procedimientos sancionadores, ponen fin a la vía administrativa, pudiéndose interponer recurso ante la jurisdicción contencioso-administrativa, de acuerdo con lo establecido en la normativa vigente.</p>
<p>Disposición final primera. Desarrollo reglamentario.</p>
<p>Se autoriza al Consell para que, a propuesta del o de los titulares de las Consellerías que tengan atribuidas las competencias en materia de justicia y de bienestar social dicten, en un plazo no superior a un año, las disposiciones necesarias para el desarrollo y ejecución de la presente ley.</p>
<p>Disposición final segunda. Entrada en vigor.</p>
<p>La presente ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Diari Oficial de la Comunitat Valenciana».</p>
<p>Por tanto, ordeno que todos los ciudadanos, tribunales, autoridades y poderes públicos a los que corresponda, observen y hagan cumplir esta Ley.</p>
<p>Valencia, 8 de octubre de 2008.-El President de la Generalitat, Francisco Camps Ortiz.</p>
<p>(Publicada en el «Diari Oficial de la Comunitat Valenciana» número 5.871, de 16 de octubre de 2008)</p></div>
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		<title>Zapatero anuncia la moratoria del pago del 50% de la hipoteca para los desempleados · ELPAÍS.com</title>
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		<pubDate>Mon, 03 Nov 2008 14:43:32 +0000</pubDate>
		<dc:creator>admin</dc:creator>
		
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		<description><![CDATA[El presidente del Gobierno, José Luis Rodríguez Zapatero, ha anunciado este mediodía que el Ejecutivo concederá una moratoria de hasta dos años para el pago del 50% de las cuotas hipotecarias en el caso de desempleados y autónomos inactivos con cargas familiares. En rueda de prensa desde La Moncloa, Zapatero ha adelantado dos paquetes de [...]]]></description>
			<content:encoded><![CDATA[<p>El presidente del Gobierno, José Luis Rodríguez Zapatero, ha anunciado este mediodía que el Ejecutivo concederá una moratoria de hasta dos años para el pago del 50% de las cuotas hipotecarias en el caso de desempleados y autónomos inactivos con cargas familiares. En rueda de prensa desde La Moncloa, Zapatero ha adelantado dos paquetes de medidas orientadas a reactivar el mercado laboral y ayudar a las familias mas afectadas por la crisis. Todas ellas, ha añadido, coordinadas en el seno de la Unión Europea.</p>
<p>Se han tomado &#8220;medidas directas en apoyo de las familias y los ciudadanos y a favor del empleo&#8221;</p>
<p>&#8220;Seremos capaces de vencer este periodo de profundo estancamiento y volver a la senda del crecimiento y la creación de empleo&#8221;</p>
<p>En el primer apartado, Zapatero también ha confirmado la ampliación del plazo para materializar el saldo de los que tengan una cuenta de ahorro vivienda, hasta ahora de cuatro años, una prórroga de los beneficios fiscales en la compra de una casa cuando se prevé vender otra y un adelantamiento de las devoluciones del IRPF para los hipotecados.</p>
<p>Sobre la ayuda en el pago de las hipotecas, el presidente, que explicará en el Congreso estas medidas pasada la cumbre financiera de Washington del 15 de noviembre, ha adelantado que se podrán beneficiar de la reducción en un 50% de las cuotas mensuales todo trabajador por cuenta ajena que se haya visto abocado al desempleo en fechas recientes o que pase a estarlo a partir enero y que tenga derecho a prestación. También podrán recurrir a esta &#8220;carencia&#8221; en el pago los autónomos inactivos o que confirmen el cierre de su negocio así como los pensionistas que entren en viudedad con cargas familiares.</p>
<p>170.000 euros, una cifra &#8220;razonable&#8221;</p>
<p>El límite de las hipotecas cuyo plazo se podrá demorar durante un máximo de dos años con un máximo de 500 euros al mes es de 170.000 euros para todos aquellos créditos suscritos antes del 1 de septiembre de 2008, una cifra &#8220;razonable&#8221; para el presidente, que ha recordado que se sitúa algo por encima del préstamo medio (unos 150.000 euros) y ha defendido que está orientada a apoyar a los sectores sociales con más dificultades y menor renta.</p>
<p><a href="http://www.elpais.com/articulo/economia/Zapatero/anuncia/moratoria/pago/hipoteca/desempleados/elpepueco/20081103elpepueco_5/Tes">Zapatero anuncia la moratoria del pago del 50% de la hipoteca para los desempleados · ELPAÍS.com</a>.</p>
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		<title>elpais.com:31/10/2008, Cuando el enemigo vive arriba</title>
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		<pubDate>Fri, 31 Oct 2008 14:58:07 +0000</pubDate>
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		<description><![CDATA[Un joven matrimonio y su hijo compran la casa de sus sueños: un dúplex, parte de un palacete histórico, ubicado en un barrio de lujo, junto al mar. No pasa ni un mes cuando empiezan a sufrir todo tipo de incidentes: inundaciones, robos, destrozos&#8230; Pronto descubren que la causante no es la mala suerte, sino [...]]]></description>
			<content:encoded><![CDATA[<p>Un joven matrimonio y su hijo compran la casa de sus sueños: un dúplex, parte de un palacete histórico, ubicado en un barrio de lujo, junto al mar. No pasa ni un mes cuando empiezan a sufrir todo tipo de incidentes: inundaciones, robos, destrozos&#8230; Pronto descubren que la causante no es la mala suerte, sino la conflictiva y numerosa familia que habita el piso superior. Les sabotean por mandato de su arrendador, que les cobra sólo un euro al mes de alquiler con el propósito de lograr echar a los vecinos y hacerse con el palacete al completo.</p>
<p>El denunciado alega que en vez de donar la vivienda a su hija la cedió a una familia por la pena de ver a sus niños en la calle</p>
<p>Esta historia podría pasar perfectamente por la sinopsis de una película, al estilo de De repente, un extraño, en la que Michael Keaton interpretaba a un perverso compañero de piso que arruina la vida de una joven pareja. Una vez más, la realidad supera a la ficción. Se trata del primer caso de acoso inmobiliario que llega a los juzgados en el País Vasco, y probablemente el más siniestro denunciado en España. Cinco años después de los hechos denunciados se celebra la última vista oral del juicio, antes de que se dicte sentencia.</p>
<p><a href="http://www.elpais.com/articulo/economia/enemigo/vive/arriba/elpepueco/20081031elpepueco_10/Tes">noticia completa</a></p>
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		<title>elpais.com, 14-10-2008.-Protección de datos recurre la sentencia que permite a la Iglesia mantener los registros de bautismo intactos</title>
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		<pubDate>Tue, 14 Oct 2008 12:20:00 +0000</pubDate>
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		<description><![CDATA[La Agencia Española de Protección de Datos (AEPD) recurrirá antes del próximo día 24 la sentencia del Tribunal Supremo que exime a la Iglesia de cancelar los datos personales registrados en los libros de bautismo. Dicha sentencia respondía a la petición de un ciudadano de ser borrado de los registros de bautismo a fin de [...]]]></description>
			<content:encoded><![CDATA[<p>La Agencia Española de Protección de Datos (AEPD) recurrirá antes del próximo día 24 la sentencia del Tribunal Supremo que exime a la Iglesia de cancelar los datos personales registrados en los libros de bautismo. Dicha sentencia respondía a la petición de un ciudadano de ser borrado de los registros de bautismo a fin de ver cumplida a plenos efectos su decisión de apostatar. Protección de Datos ha dejado claro que no entra en el concepto de apostasía, pero sí que los datos contenidos en los registros deben ser protegidos, ya que hacen alusión a las creencias de las personas documentadas. La agencia considera errónea la interpretación de la sentencia, que niega la categoría de &#8220;fichero de datos&#8221; a los libros bautismales.</p>
<p><a href="http://www.elpais.com/articulo/sociedad/Proteccion/datos/recurre/sentencia/permite/Iglesia/mantener/registros/bautismo/intactos/elpepusoc/20081014elpepusoc_6/Tes">noticia completa</a></p>
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		<title>El matrimonio Gay es declarado legal en Connecticut/Gay Marriage Is Ruled Legal in Connecticut - NYTimes.com</title>
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		<pubDate>Sat, 11 Oct 2008 13:00:12 +0000</pubDate>
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		<description><![CDATA[En una decisión especialmente dividida el Tribunal Supremo de Connecticut ha revocado el Viernes la ley estatal de uniones civiles y ha declarado que las parejas del mismo sexo tienen un derecho constitucional al matrimonio. Connecticut se suma así a Massachusetts y California como los únicos estados en los que se ha legalizado el matrimonio [...]]]></description>
			<content:encoded><![CDATA[<p>En una decisión especialmente dividida el Tribunal Supremo de Connecticut ha revocado el Viernes la ley estatal de uniones civiles y ha declarado que las parejas del mismo sexo tienen un derecho constitucional al matrimonio. Connecticut se suma así a Massachusetts y California como los únicos estados en los que se ha legalizado el matrimonio gay.</p>
<p><a href="http://www.nytimes.com/2008/10/11/nyregion/11marriage.html?_r=1&amp;hp&amp;oref=slogin">Gay Marriage Is Ruled Legal in Connecticut - NYTimes.com</a>.</p>
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		<title>Cataluña ultima una ley que obligará a los padres a revelar a los hijos adoptados su origen · ELPAÍS.com</title>
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		<pubDate>Fri, 10 Oct 2008 16:47:50 +0000</pubDate>
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		<description><![CDATA[Barcelona - 10/10/2008
Los padres que hayan adoptado hijos tendrán la obligación de hacerles saber que no son sus descendientes biológicos en cuanto los menores alcancen la madurez necesaria para comprenderlo y, en todo caso, una vez hayan cumplidos los doce años, según el borrador de la futura Ley del Libro II del Código Civil de [...]]]></description>
			<content:encoded><![CDATA[<p>Barcelona - 10/10/2008</p>
<p>Los padres que hayan adoptado hijos tendrán la obligación de hacerles saber que no son sus descendientes biológicos en cuanto los menores alcancen la madurez necesaria para comprenderlo y, en todo caso, una vez hayan cumplidos los doce años, según el borrador de la futura Ley del Libro II del Código Civil de Cataluña que ultima el Departamento de Justicia de la Generalitat. Se trata de una iniciativa única en España.</p>
<p>Este innovador punto de la futura norma, inspirado en las legislaciones de los países nórdicos y en los convenios internacionales de adopción, pretende seguir las recomendaciones de la Organización Mundial de la Salud OMS y de, en general, todos los psicólogos clínicos, que aconsejan que los niños adoptados sepan que lo son por sus padres.</p>
<p>La nueva ley permitirá también homologar las adopciones internacionales irregulares mediante resolución judicial en el caso de menores que se encuentren en situaciones de acogida o tutela y cuyos países de origen no hayan firmado el convenio de La Haya.</p>
<p>Además, esta legislación agilizará las adopciones porque permitirá iniciar la retirada de la patria potestad a los padres de niños declarados desamparados que, sin motivo suficiente, pasen más de un año sin manifestar interés en él o incumpliendo el régimen de visitas.</p>
<p>El periodo de exposición pública del texto ha acabado y en ese tiempo ha recibido 37 alegaciones. Está previsto que, con su redactado final, sea aprobado por el Gobierno catalán en noviembre</p>
<p><a href="http://www.elpais.com/articulo/sociedad/Cataluna/planea/obligar/padres/revelar/origen/hijos/adoptados/elpepusoc/20081010elpepusoc_4/Tes">Cataluña ultima una ley que obligará a los padres a revelar a los hijos adoptados su origen · ELPAÍS.com</a>.</p>
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		<title>Cambiar de nombre sin tratamiento hormonal - Público.es</title>
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		<pubDate>Wed, 24 Sep 2008 09:14:15 +0000</pubDate>
		<dc:creator>admin</dc:creator>
		
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		<category><![CDATA[registro civil]]></category>

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		<description><![CDATA[MARTA HUALDE - Madrid - 23/09/2008 21:33
El cambio de identidad de género en el registro civil y, por tanto, en el documento nacional de identidad podría agilizarse para los transexuales si así lo determina un estudio solicitado por el Parlamento. El Congreso de los Diputados pedirá al Gobierno que evalúe la posibilidad de eliminar la [...]]]></description>
			<content:encoded><![CDATA[<p>MARTA HUALDE - Madrid - 23/09/2008 21:33</p>
<p>El cambio de identidad de género en el registro civil y, por tanto, en el documento nacional de identidad podría agilizarse para los transexuales si así lo determina un estudio solicitado por el Parlamento. El Congreso de los Diputados pedirá al Gobierno que evalúe la posibilidad de eliminar la exigencia de someterse dos años al tratamiento hormonal para modificar los datos en lo respectivo al sexo. Para ello, deberá consultar a expertos y los colectivos interesados.</p>
<p>Todos los grupos parlamentarios aprobaron ayer un texto en el que dan al Ejecutivo un plazo de un año para analizar la conveniencia de quitar ese requisito. Esta propuesta arranca de una petición más exigente que presentó el PNV, en la que proponía directamente suprimir la obligatoriedad de acreditar, entre la documentación, estar sometido a este tratamiento.</p>
<p><a href="http://www.publico.es/153794/cambiar/nombre/tratamiento/hormonal">Cambiar de nombre sin tratamiento hormonal - Público.es</a>.</p>
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		<title>Real Decreto 1507/2008, de 12 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento del seguro obligatorio de responsabilidad civil en la circulación de vehículos a motor.</title>
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		<pubDate>Sat, 13 Sep 2008 12:18:24 +0000</pubDate>
		<dc:creator>admin</dc:creator>
		
		<category><![CDATA[actualidad_legislativa]]></category>

		<category><![CDATA[responsabilidad civil]]></category>

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		<description><![CDATA[Ministerio de la Presidencia (BOE n. 222 de 13/9/2008)
La Ley 21/2007, de 11 de julio, por la que se modifica el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, y el texto refundido de la [...]]]></description>
			<content:encoded><![CDATA[<p>Ministerio de la Presidencia (BOE n. 222 de 13/9/2008)</p>
<p>La Ley 21/2007, de 11 de julio, por la que se modifica el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, y el texto refundido de la Ley de ordenación y supervisión de los seguros privados, aprobado por el Real Decreto Legislativo 6/2004, de 29 de octubre, ha introducido importantes modificaciones en la configuración de la responsabilidad civil derivada de la circulación de vehículos a motor y en la del seguro que obligatoriamente la cubre.</p>
<p>La mayor parte de las modificaciones introducidas son consecuencia de la transposición de la Directiva 2005/14/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 11 de mayo de 2005, por la que se modifican las Directivas 72/166/CEE, 84/5/CEE, 88/357/CEE y 90/232/CEE del Consejo y la Directiva 2000/26/CE del Parlamento Europeo y del Consejo relativas al seguro de responsabilidad civil derivada de la circulación de vehículos automóviles (Quinta Directiva del seguro de automóviles), aunque la Ley incorpora también cambios relevantes al margen de la transposición, con una finalidad claramente reforzadora de la protección a los perjudicados en accidentes de circulación.</p>
<p>El papel que los vehículos a motor tienen en nuestra sociedad y la dimensión del problema de los accidentes de tráfico han justificado tanto la iniciativa comunitaria de armonización normativa en este campo como las reformas de impulso nacional más allá de esa armonización.</p>
<p>En este contexto, el presente Real Decreto viene a aprobar un nuevo Reglamento del seguro obligatorio de responsabilidad civil en la circulación de vehículos a motor, que sustituye al Reglamento aprobado por el Real Decreto 7/2001, de 12 de enero.</p>
<p>El Reglamento aprobado por el Real Decreto 7/2001, de 12 de enero, no se limitó a regular las cuestiones que requerían ser desarrolladas mediante una norma de este rango sino que tuvo la intención de integrar y clarificar la regulación del seguro de automóviles, incorporando preceptos de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, finalidad que era especialmente necesaria porque el texto refundido de la Ley sobre Uso y Circulación de Vehículos a motor de 1968 había sufrido profundos cambios con la Ley 21/1990, de 19 de diciembre, para adaptar el derecho español a la Directiva 88/357/CEE, sobre libertad de servicios en seguros distintos al de vida, y de actualización de la legislación de seguros privados, y especialmente por la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, de gran intensidad en sus modificaciones hasta el punto de que cambió la denominación de la Ley y el contenido de su título primero.</p>
<p>Tres años después de aprobado el Reglamento de 2001, el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, permitió disponer ya de un texto legal único y armonizado que recogía las importantes modificaciones que a lo largo del tiempo había sufrido esta normativa.</p>
<p>Con las modificaciones introducidas por la ya mencionada Ley 21/2007, de 11 de julio, el vigente texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor recoge de forma unitaria toda la normativa sobre esta parte del sistema de responsabilidad civil, de manera que el ámbito reglamentario debe quedar reducido al desarrollo de determinados aspectos del seguro obligatorio que garantiza la responsabilidad civil derivada de la circulación de vehículos a motor. De ahí también el cambio en la denominación de este Reglamento que pasa a serlo sólo del seguro obligatorio de responsabilidad civil en la circulación de vehículos a motor.</p>
<p>El nuevo reglamento precisa, entre otros contenidos, los conceptos de vehículos a motor y de hechos de la circulación y establece la previsión de compensación en la aplicación de los importes de la cobertura del seguro obligatorio fijados en el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, con la consiguiente posibilidad de superación del sistema de aseguramiento dual, seguro obligatorio y seguro voluntario de responsabilidad civil, existente en la actualidad. Además, el nuevo reglamento concreta determinados aspectos de la oferta motivada de indemnización y de la respuesta motivada que deben emitir las entidades aseguradoras, sistematiza la documentación relativa al seguro, incluida la que sirve para acreditar su vigencia, desarrolla determinados aspectos referidos al pago de la indemnización, recoge la regulación de la Oficina Española de Aseguradores de Automóviles y contiene, actualizado, el régimen del Fichero Informativo de Vehículos Asegurados, como mecanismo central para la identificación de la entidad aseguradora que cubre la responsabilidad civil de cada uno de los vehículos implicados en un accidente y del control de la obligación de asegurarse.</p>
<p>Este Real Decreto ha sido informado por la Agencia Española de Protección de Datos.</p>
<p>En su virtud, a propuesta de los Ministros de Economía y Hacienda, de Justicia y del Interior, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 12 de septiembre de 2008,</p>
<p>D I S P O N G O :</p>
<p>Artículo único. Aprobación del Reglamento del seguro obligatorio de responsabilidad civil en la circulación de vehículos a motor.</p>
<p>Se aprueba el Reglamento del seguro obligatorio de responsabilidad civil en la circulación de vehículos a motor cuyo texto se inserta a continuación.</p>
<p>Disposición derogatoria única. Derogación normativa.</p>
<p>Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en este real decreto y, en particular, las siguientes:</p>
<p>a) Real Decreto 7/2001, de 12 de enero, por el que se aprueba el Reglamento sobre la responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor.</p>
<p>b) Real Decreto 299/2004, de 20 de febrero, por el que se modifica el Reglamento sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, aprobado por el Real Decreto 7/2001, de 12 de enero.</p>
<p>Disposición final primera. Titulo competencial.</p>
<p>El presente real decreto se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.6.ª de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de legislación mercantil.</p>
<p>Disposición final segunda. Entrada en vigor.</p>
<p>Este real decreto entrará en vigor al mes de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».</p>
<p>Dado en Madrid, el 12 de septiembre de 2008.</p>
<p>JUAN CARLOS R.</p>
<p>La Vicepresidenta Primera del Gobierno y Ministra de la Presidencia,</p>
<p>MARÍA TERESA FERNÁNDEZ DE LA VEGA SANZ</p>
<p>REGLAMENTO DEL SEGURO OBLIGATORIO DE RESPONSABILIDAD CIVIL EN LA CIRCULACIÓN DE VEHÍCULOS A MOTOR</p>
<p>CAPÍTULO I</p>
<p>Disposiciones generales</p>
<p>Artículo 1. Vehículos a motor.</p>
<p>1. Tienen la consideración de vehículos a motor, a los efectos de la responsabilidad civil en la circulación de vehículos a motor y de la obligación de aseguramiento, todos los vehículos idóneos para circular por la superficie terrestre e impulsados a motor, incluidos los ciclomotores, vehículos especiales, remolques y semirremolques, cuya puesta en circulación requiera autorización administrativa de acuerdo con lo dispuesto en la legislación sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial. Se exceptúan de la obligación de aseguramiento los remolques, semirremolques y máquinas remolcadas especiales cuya masa máxima autorizada no exceda de 750 kilogramos, así como aquellos vehículos que hayan sido dados de baja de forma temporal o definitiva del Registro de Vehículos de la Dirección General de Tráfico.</p>
<p>2. No se encontrarán incluidos en el ámbito material del presente Reglamento:</p>
<p>a) Los ferrocarriles, tranvías y otros vehículos que circulen por vías que le sean propias.</p>
<p>b) Los vehículos a motor eléctricos que por concepción, destino o finalidad tengan la consideración de juguetes, en los términos definidos y con los requisitos establecidos en el artículo 1.1 del Real Decreto 880/1990, de 29 de junio, por el que se aprueban las normas de seguridad de los juguetes, y su normativa concordante y de desarrollo.</p>
<p>Tampoco se encontrarán incluidas en el ámbito material del presente Reglamento las sillas de ruedas.</p>
<p>3. A los efectos de este reglamento, se aplicarán los conceptos recogidos en el anexo I del Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprueba el texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial.</p>
<p>Artículo 2. Hechos de la circulación.</p>
<p>1. A los efectos de la responsabilidad civil en la circulación de vehículos a motor y de la cobertura del seguro obligatorio regulado en este Reglamento, se entienden por hechos de la circulación los derivados del riesgo creado por la conducción de los vehículos a motor a que se refiere el artículo anterior, tanto por garajes y aparcamientos, como por vías o terrenos públicos y privados aptos para la circulación, urbanos o interurbanos, así como por vías o terrenos que sin tener tal aptitud sean de uso común.</p>
<p>2. No se entenderán hechos de la circulación:</p>
<p>a) Los derivados de la celebración de pruebas deportivas con vehículos a motor en circuitos especialmente destinados al efecto o habilitados para dichas pruebas, sin perjuicio de la obligación de suscripción del seguro especial previsto en la disposición adicional segunda.</p>
<p>b) Los derivados de la realización de tareas industriales o agrícolas por vehículos a motor especialmente destinados para ello, sin perjuicio de la aplicación del apartado 1 en caso de desplazamiento de esos vehículos por las vías o terrenos mencionados en dicho apartado cuando no estuvieran realizando las tareas industriales o agrícolas que les fueran propias.</p>
<p>En el ámbito de los procesos logísticos de distribución de vehículos se consideran tareas industriales las de carga, descarga, almacenaje y demás operaciones necesarias de manipulación de los vehículos que tengan la consideración de mercancía, salvo el transporte que se efectúe por las vías a que se refiere el apartado 1.</p>
<p>c) Los desplazamientos de vehículos a motor por vías o terrenos en los que no sea de aplicación la legislación señalada en el artículo 1, tales como los recintos de puertos o aeropuertos.</p>
<p>3. Tampoco tendrá la consideración de hecho de la circulación la utilización de un vehículo a motor como instrumento de la comisión de delitos dolosos contra las personas y los bienes. En todo caso sí será hecho de la circulación la utilización de un vehículo a motor en cualquiera de las formas descritas en el Código Penal como conducta constitutiva de delito contra la seguridad vial, incluido el supuesto previsto en el artículo 382 de dicho Código Penal.</p>
<p>Artículo 3. Matrículas que no corresponden o han dejado de corresponder a un vehículo.</p>
<p>A efectos de lo dispuesto en el artículo 2.1.d) del texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, se entiende que una matrícula no corresponde a un vehículo cuando éste lleve una placa de matrícula falsa o alterada de forma tal que haga imposible la identificación del vehículo.</p>
<p>Se entenderá que la matricula ha dejado de corresponder a un vehículo cuando el permiso o licencia de circulación de dicho vehículo ha perdido su vigencia por estar éste dado de baja del registro de vehículos del Estado que expidió la matrícula, ya sea de manera definitiva o provisional.</p>
<p>Artículo 4. Propietario de vehículo a motor.</p>
<p>A efectos de la obligación de aseguramiento de la responsabilidad civil en la circulación de vehículos a motor se presume que tiene la consideración de propietario del vehículo la persona natural o jurídica a cuyo nombre figure aquél en el registro público que corresponda.</p>
<p>Artículo 5. Entidades aseguradoras.</p>
<p>1. Los contratos de seguro obligatorio de responsabilidad civil en la circulación de vehículos a motor deberán estar suscritos con entidades aseguradoras que hayan obtenido la autorización correspondiente del Ministerio de Economía y Hacienda, o que estando domiciliadas en un país perteneciente al Espacio Económico Europeo ejerzan su actividad en España en régimen de derecho de establecimiento o en régimen de libre prestación de servicios.</p>
<p>2. La entidad aseguradora que rechace o no acepte la contratación del seguro obligatorio deberá comunicarlo al interesado por cualquier medio admitido en derecho.</p>
<p>3. El Consorcio de Compensación de Seguros aceptará la contratación del riesgo cuando no hayan sido aceptadas o hayan sido rechazadas dos solicitudes de seguro obligatorio por dos entidades aseguradoras, salvo que el riesgo fuera aceptado por otra u otras aseguradoras a petición del Consorcio de Compensación de Seguros.</p>
<p>Artículo 6. Vehículos con estacionamiento habitual en Estados no pertenecientes al Espacio Económico Europeo.</p>
<p>Para poder circular por territorio español, los vehículos con estacionamiento habitual en Estados no pertenecientes al Espacio Económico Europeo que no estuvieran adheridos al Acuerdo entre las oficinas nacionales de seguros de los Estados miembros del Espacio Económico Europeo y otros Estados asociados, deberán estar asegurados por el sistema de certificado internacional de seguro o por el seguro en frontera, que habrán de contener, al menos, las condiciones y límites que para este último se señalan en el artículo 15 de este reglamento.</p>
<p>Artículo 7. Depósito o precinto, público o domiciliario, del vehículo.</p>
<p>Corresponde a las Jefaturas de Tráfico y a las autoridades competentes de las Comunidades Autónomas a las que se hayan transferido la ejecución de funciones en esta materia, la adopción de las medidas relativas a la retirada y depósito o precinto cautelar, público o domiciliario, de los vehículos que circulen sin seguro.</p>
<p>Artículo 8. Vehículos robados.</p>
<p>A efectos de la exclusión de la cobertura del seguro obligatorio de los daños a las personas y en los bienes causados por un vehículo robado, se entiende como tal, exclusivamente, el que haya sido objeto de las conductas tipificadas como robo y robo de uso en los artículos 237, 244 y 623.3 del Código Penal.</p>
<p>Artículo 9. Certificación de antecedentes siniestrales.</p>
<p>La expedición de la certificación acreditativa de siniestros o de ausencia de los mismos, prevista en el artículo 2.7 del texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, podrá realizarse directamente por las entidades aseguradoras o por medio de los ficheros comunes establecidos por éstas para la selección y tarificación de riesgos a los que se refiere el artículo 25.4 del texto refundido de la Ley de ordenación y supervisión de los seguros privados, aprobado por el Real Decreto Legislativo 6/2004, de 29 de octubre.</p>
<p>Artículo 10. Aplicación de los importes de la cobertura del seguro obligatorio.</p>
<p>1. Cuando concurran daños a las personas y daños en los bienes y la indemnización por estos últimos supere el importe señalado en el artículo 4.2.b) del texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, la diferencia se indemnizará con cargo al remanente que pudiera resultar en la indemnización de los daños a las personas hasta el límite del artículo 4.2.a) de dicho texto refundido.</p>
<p>2. Los gastos de asistencia médica, farmacéutica y hospitalaria y los gastos de entierro y funeral a los que se refiere el número 6 del apartado primero del anexo del texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor se considerarán incluidos dentro del importe de la cobertura del seguro obligatorio por daños a las personas, contemplado en el artículo 4.2.a) de dicho texto refundido.</p>
<p>CAPÍTULO II</p>
<p>Documentación relativa al seguro obligatorio</p>
<p>Artículo 11. Contenido de la solicitud y de la proposición del seguro obligatorio.</p>
<p>La solicitud del seguro obligatorio dirigida por el tomador del seguro a la entidad aseguradora, o la proposición del seguro obligatorio hecha por el asegurador al tomador, deberá contener, como mínimo, las siguientes indicaciones:</p>
<p>a) Las de identificación del propietario del vehículo, del conductor habitual y del tomador del seguro, debiendo constar su domicilio a efectos de notificaciones. Si el tomador no fuese el propietario del vehículo, habrá de indicarse el concepto en que contrata.</p>
<p>b) Las de identificación del vehículo, marca, modelo, características y matrícula o signo distintivo análogo.</p>
<p>c) Las garantías solicitadas u ofrecidas, que en ningún caso podrán ser inferiores a las del seguro obligatorio.</p>
<p>d) La identificación clara y destacada de que se trata de una proposición o de una solicitud de seguro.</p>
<p>e) El período de cobertura mínimo, con indicación del día y hora de su cómputo inicial.</p>
<p>Artículo 12. Efectos de la solicitud y de la proposición del seguro obligatorio.</p>
<p>1. La solicitud del seguro obligatorio, a partir del momento en que esté diligenciada por la entidad aseguradora o agente de ésta, produce los efectos de la cobertura del riesgo durante el plazo de quince días.</p>
<p>Se entenderá que está diligenciada cuando se entregue al solicitante copia de la solicitud sellada por la entidad aseguradora o por su agente.</p>
<p>El asegurador podrá rechazar la solicitud en el plazo máximo de diez días desde el diligenciamiento, mediante escrito dirigido al tomador por cualquier medio que asegure la constancia de su recepción, especificando las causas, y tendrá derecho a la percepción de la prima que le corresponda por la cobertura de los quince días previstos en el primer párrafo. Si transcurrido el plazo de diez días el asegurador no hubiera rechazado la contratación, se entenderá que la misma ha sido admitida.</p>
<p>Diligenciada la solicitud y transcurrido el plazo de diez días, el asegurador deberá remitir la póliza de seguro en un plazo de diez días.</p>
<p>2. La proposición del seguro obligatorio hecha por la entidad aseguradora o su agente vinculará a la aseguradora por el plazo de quince días.</p>
<p>Una vez aceptada la proposición por el tomador, se entenderá perfeccionado el contrato. En caso de impago de la primera prima por culpa del tomador, el asegurador podrá resolver el contrato, mediante escrito dirigido al tomador por correo certificado con acuse de recibo o por cualquier otro medio admitido en derecho que permita tener constancia de la recepción, o podrá exigir el pago de la prima en los términos del artículo 15 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro.</p>
<p>Aceptada la proposición por el tomador, el asegurador deberá entregar la póliza de seguro en el plazo de diez días.</p>
<p>Artículo 13. Póliza de seguro y justificante del pago de la prima.</p>
<p>El asegurador deberá entregar preceptivamente al tomador la póliza de seguro, documento en el cual, necesariamente, constará una referencia clara y precisa a las normas aplicables a este tipo de seguro y los demás extremos que se determinen en la regulación del contrato de seguro y de ordenación y supervisión de los seguros privados.</p>
<p>Asimismo, y una vez cobrada la prima, el asegurador deberá entregar al tomador un justificante del pago.</p>
<p>Artículo 14. Acreditación del seguro obligatorio.</p>
<p>1. Todo vehículo a motor deberá ir provisto de la documentación acreditativa de la vigencia del seguro obligatorio.</p>
<p>2. La vigencia del seguro obligatorio se constatará por los agentes de la autoridad mediante la consulta al Fichero Informativo de Vehículos Asegurados.</p>
<p>En su defecto, quedará acreditada la vigencia del seguro mediante el justificante de pago de la prima del periodo de seguro en curso, siempre que contenga, al menos, la identificación de la entidad aseguradora, la matrícula, placa de seguro o signo distintivo del vehículo, el periodo de cobertura y la indicación de la cobertura del seguro obligatorio.</p>
<p>Tratándose de vehículos dedicados al alquiler sin conductor, se considerará documentación acreditativa de la vigencia del seguro la copia cotejada del justificante de pago de la prima, en la forma que determine la Dirección General de Tráfico.</p>
<p>3. El incumplimiento de la obligación de presentar la documentación justificativa del seguro será sancionado con 60 euros de multa y dará lugar a la formulación de la correspondiente denuncia ante la autoridad competente en los términos previstos en el artículo 3.1 del texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor.</p>
<p>Tratándose de vehículos dedicados al alquiler sin conductor, sus titulares quedarán exentos de responsabilidad administrativa siempre que en el plazo de los cinco días siguientes a la notificación que se les haya efectuado justifiquen que tenían contratado el seguro obligatorio.</p>
<p>Artículo 15. Seguro en frontera.</p>
<p>El documento acreditativo del seguro en frontera deberá contener, como mínimo, las siguientes indicaciones:</p>
<p>a) Que la garantía se concede dentro de los límites y condiciones previstas como obligatorias en el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor y en este reglamento.</p>
<p>b) Que si el siniestro se produce en España, se aplicarán los límites previstos en la legislación española y, en concreto, en el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor.</p>
<p>c) Acreditación de la vigencia del seguro, en los términos establecidos en este reglamento.</p>
<p>CAPÍTULO III</p>
<p>Satisfacción de la indemnización del seguro obligatorio</p>
<p>Artículo 16. Oferta motivada de indemnización.</p>
<p>A efectos de lo establecido en el artículo 9.a) del texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, no se producirá devengo de intereses por mora, en cuanto a la cantidad ofrecida, en los siguientes casos:</p>
<p>a) Cuando se haya presentado al perjudicado la oferta motivada de indemnización a que se refieren los artículos 7.2 y 22.1 del texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor dentro del plazo previsto en los citados artículos y con el contenido dispuesto en su artículo 7.3, y aquel no se pronuncie sobre su aceptación o rechazo.</p>
<p>b) Cuando el perjudicado no acepte la oferta motivada de indemnización y la entidad aseguradora consigne en el plazo de cinco días las cuantías indemnizatorias reconocidas en la oferta motivada.</p>
<p>Artículo 17. Indemnización por daños en los bienes en los siniestros cuya tramitación, liquidación y pago se efectúa mediante los convenios de indemnización directa suscritos entre entidades aseguradoras para la tramitación de siniestros.</p>
<p>1. En aquellos siniestros cuya tramitación, liquidación y pago se efectúe en el marco de los convenios de indemnización directa suscritos entre entidades aseguradoras para la tramitación de siniestros se entenderá cumplida la obligación de presentar la oferta motivada de indemnización por los daños en los bienes, prevista en el artículo 7.2 del texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, cuando, antes de que transcurran tres meses desde la recepción de la reclamación del perjudicado, la entidad aseguradora de éste le satisfaga la indemnización correspondiente a los daños en los bienes derivados del siniestro o proceda a su reparación.</p>
<p>A estos efectos, deberá constar que el pago o reparación se realiza en nombre y por cuenta de la entidad aseguradora del responsable del siniestro, en virtud de los convenios de indemnización directa suscritos entre ambas aseguradoras para la tramitación de siniestros, los cuales en ningún caso serán oponibles frente al asegurado o al perjudicado. Igualmente, se hará constar que la entidad aseguradora del perjudicado se subroga en la posición de la entidad aseguradora del responsable, en cuyo nombre y por cuenta de la cual satisface la indemnización.</p>
<p>Cuando de un mismo siniestro se deriven daños a las personas y en los bienes la entidad aseguradora del responsable del siniestro deberá presentar la oferta motivada de indemnización correspondiente a los daños a las personas derivados del siniestro o, en su caso, dar respuesta motivada, conforme a lo previsto en los apartados 2 y 3 del artículo 7 del texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor.</p>
<p>2. En todo caso, si no se hubiesen satisfecho o reparado los daños en los bienes conforme a lo previsto en el apartado 1, la entidad aseguradora del responsable del siniestro deberá presentar la oferta motivada de indemnización o, en su caso, la respuesta motivada en los términos y dentro de los plazos previstos en el artículo 7 del texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor.</p>
<p>Artículo 18. Respuesta motivada de indemnización.</p>
<p>En el caso de que el asegurador o el Consorcio de Compensación de Seguros no formulen una oferta motivada de indemnización por no haberse podido cuantificar plenamente el daño, la respuesta motivada a la que se refiere el artículo 7.4 del texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor incluirá:</p>
<p>1.º La referencia a los pagos a cuenta o pagos parciales anticipados a cuenta de la indemnización resultante final, atendiendo a la naturaleza y entidad de los daños.</p>
<p>2.º El compromiso de la entidad aseguradora de presentar oferta motivada de indemnización tan pronto como se hayan cuantificado los daños.</p>
<p>3.º El compromiso de la entidad aseguradora de informar motivadamente de la situación del siniestro cada dos meses desde el envío de la respuesta motivada y hasta que se efectúe la oferta motivada de indemnización.</p>
<p>Artículo 19. Concurrencia de daños y causantes.</p>
<p>1. Si de un mismo siniestro, amparado por un único seguro obligatorio de responsabilidad civil en la circulación de vehículos a motor, resultan varios perjudicados por daños materiales o personales, y la suma de las indemnizaciones excede del límite obligatorio establecido al efecto, el derecho de cada perjudicado frente al asegurador se reducirá proporcionalmente a los daños sufridos.</p>
<p>2. Si a consecuencia de un mismo siniestro en el que intervengan dos o más vehículos, cubiertos por sus respectivos seguros obligatorios, se producen daños a terceros, cada asegurador de los vehículos causantes contribuirá al cumplimiento de las obligaciones que del hecho se deriven teniendo en cuenta, cuando se pueda determinar, la entidad de las culpas concurrentes y, en caso de no poder ser determinadas, de conformidad con lo que se hubiera pactado en los acuerdos entre aseguradoras; en defecto de lo anterior, cada asegurador contribuirá proporcionalmente a la potencia de los respectivos vehículos.</p>
<p>Cuando los dos vehículos intervinientes fueran una cabeza tractora y el remolque o semirremolque a ella enganchado, o dos remolques o semirremolques, y no pudiera determinarse la entidad de las culpas concurrentes, cada asegurador contribuirá al cumplimiento de dichas obligaciones de conformidad con lo pactado en los acuerdos entre aseguradoras o, en su defecto, en proporción a la cuantía de la prima anual de riesgo que corresponda a cada vehículo designado en la póliza de seguro suscrita.</p>
<p>Artículo 20. Indemnización por el Consorcio de Compensación de Seguros.</p>
<p>1. En los casos de los apartados a) y b) del artículo 11.1 del texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, el perjudicado podrá, en todo caso, dirigirse directamente al Consorcio de Compensación de Seguros.</p>
<p>2. A efectos de lo dispuesto en el artículo 11.1.d) del texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, se entenderá que existe controversia entre el Consorcio de Compensación de Seguros y la entidad aseguradora cuando ésta presente ante el Consorcio requerimiento motivado en relación al siniestro, o el perjudicado presente reclamación ante el Consorcio a la que acompañe justificación de que la entidad aseguradora rehúsa hacerse cargo del siniestro, y el Consorcio estimase que no le corresponde el pago.</p>
<p>3. A efectos del cómputo del plazo de treinta días al que se refiere el artículo 11.1.g) del texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, se entenderá que el comprador acepta la entrega en el momento en que tenga la posesión efectiva del vehículo.</p>
<p>Artículo 21. Oficina Española de Aseguradores de Automóviles (Ofesauto) en su condición de oficina nacional de seguro.</p>
<p>1. La Oficina Española de Aseguradores de Automóviles (Ofesauto), que agrupa a todas las entidades aseguradoras autorizadas para operar en el ramo de responsabilidad civil de vehículos terrestres automóviles y al Consorcio de Compensación de Seguros, tendrá la consideración de oficina nacional de seguro a que se refiere la Directiva 72/166/CEE, del Consejo, de 24 de abril, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros, sobre el seguro de la responsabilidad civil que resulta de la circulación de vehículos automóviles, así como del control de la obligación de asegurar esta responsabilidad.</p>
<p>2. La tramitación de los siniestros y el cumplimiento de las obligaciones derivadas del seguro obligatorio de responsabilidad civil en la circulación de vehículos a motor, por razón de accidentes causados en otros países por vehículos con estacionamiento habitual en España o asegurados en España mediante el certificado internacional de seguro o por un seguro en frontera, será garantizado por Ofesauto, que actúa en nombre de todas las entidades aseguradoras que hayan obtenido la autorización correspondiente del Ministerio de Economía y Hacienda, o que estando domiciliados en un país perteneciente al Espacio Económico Europeo ejerzan su actividad en España en régimen de derecho de establecimiento o en régimen de libre prestación de servicios. Igualmente, asumirá esta garantía, por cuenta de la oficina nacional del Estado de que se trate, por razón de los accidentes ocurridos en territorio español en los que intervenga un vehículo extranjero, con estacionamiento habitual en un Estado firmante del Acuerdo entre las oficinas nacionales de seguros de los Estados miembros del Espacio Económico Europeo y otros Estados asociados o que, perteneciendo a un Estado no firmante del Acuerdo citado estuviera asegurado mediante certificado internacional de seguro emitido por otra oficina nacional o por un seguro en frontera.</p>
<p>3. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, Ofesauto podrá delegar la representación de las diferentes entidades aseguradoras extranjeras, a solicitud de la oficina nacional respectiva, en favor de alguna de las entidades aseguradoras o de entidades especializadas en la gestión de siniestros. Asimismo, a solicitud de las entidades aseguradoras que operan en España podrá cursar idéntica petición a las oficinas nacionales de otros Estados.</p>
<p>Las citadas entidades aseguradoras o entidades corresponsales españolas, autorizadas para representar a entidades aseguradoras extranjeras, responderán en los mismos términos que Ofesauto. A tal efecto, Ofesauto llevará los registros necesarios de corresponsalías autorizadas, al objeto de facilitar la información necesaria a quien tenga un interés legítimo.</p>
<p>En caso de incumplimiento del corresponsal, conflicto de intereses o cese voluntario en la representación autorizada, Ofesauto asumirá el cumplimiento de las obligaciones previstas en el apartado 2 de este artículo.</p>
<p>4. El Ministro de Economía y Hacienda dictará las normas relativas al funcionamiento de Ofesauto como oficina nacional de seguro.</p>
<p>Artículo 22. Oficina Española de Aseguradores de Automóviles (Ofesauto) en su condición de organismo de indemnización.</p>
<p>1. De conformidad con lo establecido en el artículo 26 del texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, Ofesauto tendrá la consideración de organismo de indemnización ante el que los perjudicados con residencia en España podrán presentar reclamación de indemnización en los supuestos previstos en el artículo 27 de dicho texto refundido.</p>
<p>2. En la reclamación que ante Ofesauto presente el perjudicado deberá constar que la entidad aseguradora del vehículo causante no ha designado un representante en España para la tramitación y liquidación de siniestros o, en otro caso, la fecha en que dicho perjudicado se dirigió formalmente a la aseguradora del vehículo del responsable o al representante para la tramitación y liquidación de siniestros por ésta designado en España y, en caso de haber recibido alguna notificación de éstos, se informará sobre su contenido. Igualmente, el perjudicado informará, en caso de haber efectuado reclamación ante cualquier otro organismo o entidad por el mismo concepto, sobre el contenido de la reclamación y, en su caso, sobre las respuestas recibidas en relación a ésta.</p>
<p>Ofesauto se abstendrá de intervenir, y así lo notificará expresamente al reclamante, cuando éste hubiera ejercitado una acción directa contra la aseguradora del responsable.</p>
<p>3. A los efectos del artículo 27 del texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, se entenderá por respuesta motivada la que contenga contestación suficiente a la reclamación formulada conforme a la ley que resulte de aplicación y justifique la decisión adoptada por el asegurador.</p>
<p>La respuesta que Ofesauto deberá dar a la reclamación de la víctima, en su condición de organismo de indemnización estará motivada en los mismos términos previstos en el párrafo anterior.</p>
<p>4. En la información que por parte de Ofesauto deba facilitarse u obtenerse de otros organismos de indemnización o fondos de garantía, se estará a lo dispuesto en los acuerdos que se suscriban de conformidad con la normativa comunitaria.</p>
<p>5. El Ministro de Economía y Hacienda dictará las normas relativas al funcionamiento de Ofesauto como organismo de indemnización.</p>
<p>CAPÍTULO IV</p>
<p>Identificación de la entidad aseguradora y control de la obligación de asegurarse</p>
<p>Artículo 23. Fichero Informativo de Vehículos Asegurados.</p>
<p>1. Las entidades aseguradoras que cubran mediante el seguro obligatorio la responsabilidad civil derivada de la circulación de vehículos a motor con estacionamiento habitual en España, deberán comunicar al Ministerio de Economía y Hacienda, mediante su remisión al Consorcio de Compensación de Seguros, los datos relativos a los vehículos asegurados por ellas, así como los relativos al representante para la tramitación y liquidación de siniestros designado por la entidad aseguradora en cada uno de los Estados del Espacio Económico Europeo, con el contenido, la forma y en los plazos que se establecen en este reglamento y en las resoluciones a que éste se refiere.</p>
<p>El incumplimiento de lo dispuesto en el párrafo anterior constituirá infracción administrativa sancionable, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 40.3.s) y 40.4.u) del texto refundido de la Ley de ordenación y supervisión de los seguros privados.</p>
<p>2. Los datos a que se refiere el apartado anterior serán objeto de tratamiento automatizado mediante el fichero automatizado de datos de carácter personal, denominado «Fichero Informativo de Vehículos Asegurados», de carácter público, regulado en este Reglamento, con el contenido que se describe en los artículos siguientes y en el anexo.</p>
<p>3. La información contenida en el fichero gozará de presunción de veracidad, salvo prueba en contrario.</p>
<p>Artículo 24. Primera remisión de datos y su actualización.</p>
<p>1. En la primera remisión de los datos, las entidades aseguradoras suministrarán, por cada vehículo, los siguientes: matrícula, código identificativo de la marca y modelo del vehículo, fecha de inicio de la vigencia y fecha de finalización del período de seguro en curso, así como el tipo de contrato, todo ello de acuerdo con las especificaciones contenidas en la resolución de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones dictada a tal efecto. Asimismo, deberá remitirse el nombre y dirección del representante para la tramitación y liquidación de siniestros designado por la entidad aseguradora en cada uno de los Estados del Espacio Económico Europeo.</p>
<p>2. Por las entidades aseguradoras se realizará la actualización de datos, remitiendo diariamente información de altas y bajas de vehículos asegurados, que se identificarán con su matrícula y código identificativo de su marca y modelo, haciendo constar, en el caso de altas, las fechas de inicio de la vigencia y finalización del período de seguro en curso, tipo de contrato y, en caso de bajas, la fecha de cese de la vigencia del seguro.</p>
<p>A estos efectos, se entiende por cese de la vigencia del seguro la extinción del contrato, incluidas la rescisión y resolución.</p>
<p>Asimismo, se realizará la actualización de los datos relativos al representante para la tramitación y liquidación de siniestros designado por la aseguradora en cada uno de los Estados del Espacio Económico Europeo, tan pronto como se produzcan modificaciones en ellos.</p>
<p>Al objeto de que el Consorcio de Compensación de Seguros pueda facilitar la información a que se refieren los artículos 24 y 25 del texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, las entidades aseguradoras deberán proporcionarle, cuando lo solicite, en el plazo de cinco días, el número de póliza correspondiente a los vehículos por ellas asegurados. A estos efectos, el intercambio de información se podrá realizar por teléfono, fax o correo electrónico.</p>
<p>3. Deberán incluirse, en todo caso, los datos relativos a aquellos vehículos respecto a los cuales se haya diligenciado la solicitud de seguro o se haya emitido proposición de seguro aceptada por el tomador, reflejándose las fechas de efecto y finalización de uno u otro documento.</p>
<p>4. En los supuestos de contratos prorrogables, o de impago de las primas fraccionadas, no podrá ser comunicada la baja del vehículo, respectivamente, en tanto no se haya ejercido el derecho a oponerse a la prórroga del mismo o no haya sido extinguido o resuelto el contrato, en los supuestos y con las formalidades previstas en la Ley de Contrato de Seguro.</p>
<p>5. En el caso de transmisión del vehículo asegurado, sólo podrá ser comunicada la baja del vehículo previa extinción del contrato de seguro, de conformidad con lo establecido en la Ley de Contrato de Seguro.</p>
<p>6. En el supuesto de vehículos especiales, se remitirán al Consorcio de Compensación de Seguros los datos que establezca la resolución que dicte la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones.</p>
<p>Artículo 25. Procedimiento de remisión de la información al Consorcio de Compensación de Seguros.</p>
<p>La remisión de la información al Consorcio de Compensación de Seguros se realizará mediante el procedimiento que se contendrá en la resolución que la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones dicte al efecto.</p>
<p>Artículo 26. Remisión de información a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones.</p>
<p>1. El Consorcio de Compensación de Seguros remitirá, mensualmente, a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones una relación de las entidades aseguradoras que, estando autorizadas para operar en el ramo correspondiente, no hubieran remitido la información a la que se refieren los artículos anteriores.</p>
<p>Asimismo, el Consorcio de Compensación de Seguros comunicará a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones las incidencias significativas que pudieran producirse en el cumplimiento de esta obligación.</p>
<p>2. Sin perjuicio de las infracciones administrativas que se derivan del incumplimiento de la obligación de suministrar los datos, y a la vista de las comunicaciones del Consorcio de Compensación de Seguros, la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones podrá formular requerimientos a las entidades aseguradoras o exigir la realización de auditorías informáticas, o la aplicación de otras medidas conducentes a garantizar la veracidad de la información contenida en el fichero.</p>
<p>Artículo 27. Consulta del fichero.</p>
<p>1. A efectos de acceso al fichero, tienen la consideración de implicados los perjudicados por accidentes de circulación, por daños en su persona o en sus bienes, pudiendo actuar por sí o por medio de representante debidamente acreditado.</p>
<p>2. La consulta de la información se ejercerá mediante petición dirigida por los implicados en un accidente de circulación al Consorcio de Compensación de Seguros, utilizándose el modelo que se contenga en la resolución que dicte la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, al que se adjuntará copia del parte de daños o de la declaración amistosa de accidente.</p>
<p>Igualmente, el solicitante podrá utilizar cualquier medio que permita acreditar el envío y la recepción de la solicitud de consulta, aportando el número del documento nacional de identidad, pasaporte, código de identificación fiscal u otro documento acreditativo, así como la matrícula o signo distintivo tanto del vehículo presuntamente causante de los daños como del vehículo correspondiente al perjudicado, y los números de siniestro y póliza de seguro que consten en el registro de siniestros de la entidad aseguradora, pudiendo ser contestada la consulta por cualquier medio que permita acreditar el envío y la recepción de la contestación, de acuerdo con lo que disponga la resolución que al efecto dicte la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones.</p>
<p>3. A efectos de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 25 del texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, se considera que existe interés legítimo del perjudicado en obtener información sobre la identidad del propietario, conductor o titular del vehículo en el supuesto de que para el total resarcimiento de los daños sólo pueda reclamarse contra esas personas.</p>
<p>Artículo 28. Control de la obligación de asegurarse.</p>
<p>El control de la obligación de asegurarse se realizará mediante la colaboración entre el Ministerio de Economía y Hacienda, a través del Consorcio de Compensación de Seguros, y el Ministerio del Interior, a través de la Dirección General de Tráfico, que podrán cederse, entre sí, los datos que figuren en sus ficheros automatizados que expresamente prevean esta cesión.</p>
<p>El procedimiento de cesión de datos se regulará mediante resolución conjunta de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones y de la Dirección General de Tráfico.</p>
<p>El órgano responsable del fichero adoptará las medidas técnicas y organizativas que sean necesarias para asegurar la confidencialidad, seguridad e integridad de los datos y hacer efectivas las garantías, obligaciones y derechos reconocidos en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal.</p>
<p>Disposición adicional primera. Publicación de la relación de centros sanitarios y entidades aseguradoras que suscriban convenios para la asistencia a lesionados de tráfico.</p>
<p>La Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones publicará en el Boletín Oficial del Estado la relación de los centros sanitarios y servicios de emergencias médicas y de las entidades aseguradoras que suscriban convenios para la asistencia a lesionados de tráfico.</p>
<p>Disposición adicional segunda. Seguro especial para pruebas deportivas.</p>
<p>Para los riesgos derivados de las pruebas deportivas en las que intervengan vehículos a motor, celebrados en circuitos especialmente destinados al efecto o habilitados para dichas pruebas, deberá suscribirse un seguro especial destinado a cubrir la responsabilidad civil de los conductores intervinientes, por los importes de las coberturas obligatorias establecidas en el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor.</p>
<p>ANEXO</p>
<p>Fichero informativo de vehículos asegurados (FIVA)</p>
<p>1. Finalidad y usos previstos del fichero:</p>
<p>a) Suministro de información a los implicados en un accidente de circulación.</p>
<p>b) Control de la obligación de aseguramiento.</p>
<p>2. Personas o colectivos de origen de los datos: tomadores de contratos de seguro.</p>
<p>3. Procedencia y procedimiento de recogida: recogida mediante una primera remisión de datos por las entidades aseguradoras y posterior actualización diaria de los mismos.</p>
<p>4. Estructura básica del fichero: entidad aseguradora, fecha de envío de los datos, matrícula, código identificativo de la marca y modelo del vehículo, fecha de inicio de la vigencia del contrato, fecha de finalización del período de cobertura, fecha de cese de vigencia, tipo de contrato, nombre y dirección del representante para la tramitación y liquidación de siniestros designado por la entidad aseguradora en cada uno de los Estados del Espacio Económico Europeo. Se trata de un fichero automatizado.</p>
<p>5. Cesión de los datos:</p>
<p>a) A implicados en accidentes de circulación, y en su representación, a sus entidades aseguradoras.</p>
<p>b) Al Ministerio del Interior, a través de la Dirección General de Tráfico.</p>
<p>c) Al Ministerio Fiscal, a los jueces y tribunales.</p>
<p>d) A Ofesauto.</p>
<p>e) A los organismos de indemnización de otros Estados del Espacio Económico Europeo.</p>
<p>f) A los organismos de información de otros Estados del Espacio Económico Europeo.</p>
<p>g) A los fondos de garantía de otros Estados del Espacio Económico Europeo.</p>
<p>h) A los centros sanitarios y servicios de emergencias médicas que suscriban convenios con el Consorcio de Compensación de Seguros y las entidades aseguradoras para la asistencia a lesionados de tráfico.</p>
<p>6. Órgano responsable: Consorcio de Compensación de Seguros.</p>
<p>7. Servicio o unidad ante la cual el afectado puede ejercer sus derechos: Consorcio de Compensación de Seguros, con sede en el Paseo de la Castellana, número 32. 28006 Madrid.</p>
<p>8. Medidas de seguridad: nivel medio.</p>
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