<?xml version="1.0" encoding="UTF-8"?>
<rss version="2.0"
	xmlns:content="http://purl.org/rss/1.0/modules/content/"
	xmlns:wfw="http://wellformedweb.org/CommentAPI/"
	xmlns:dc="http://purl.org/dc/elements/1.1/"
	xmlns:atom="http://www.w3.org/2005/Atom"
	xmlns:sy="http://purl.org/rss/1.0/modules/syndication/"
	xmlns:slash="http://purl.org/rss/1.0/modules/slash/"
	>

<channel>
	<title>Boletín de Actualidad de Derecho Civil</title>
	<atom:link href="http://www.codigo-civil.net/feed" rel="self" type="application/rss+xml" />
	<link>http://www.codigo-civil.net</link>
	<description></description>
	<lastBuildDate>Wed, 01 Feb 2012 21:38:36 +0000</lastBuildDate>
	<language>en</language>
	<sy:updatePeriod>hourly</sy:updatePeriod>
	<sy:updateFrequency>1</sy:updateFrequency>
	<generator>http://wordpress.org/?v=3.3.1</generator>
		<item>
		<title>Gallardón propone que las bodas y los divorcios sean ante notario</title>
		<link>http://www.codigo-civil.net/archives/1005</link>
		<comments>http://www.codigo-civil.net/archives/1005#comments</comments>
		<pubDate>Wed, 01 Feb 2012 21:38:33 +0000</pubDate>
		<dc:creator>juan antonio garcia</dc:creator>
				<category><![CDATA[prensa]]></category>
		<category><![CDATA[matrimonio]]></category>

		<guid isPermaLink="false">http://www.codigo-civil.net/?p=1005</guid>
		<description><![CDATA[Bodas y divorcios ante notario. Es la propuesta del Gobierno para desatascar los juzgados. El ministro de Justicia, Alberto Ruiz-Gallardón, ha anunciado su intención de reformar el sistema para que los matrimonios civiles puedan formalizarse ante fedatarios públicos. También aquellos divorcios en los que hay común acuerdo. La iniciativa, que ayer celebró el Consejo del [...]]]></description>
			<content:encoded><![CDATA[<p>Bodas y divorcios ante notario. Es la propuesta del Gobierno para desatascar los juzgados. El ministro de Justicia, Alberto Ruiz-Gallardón, ha anunciado su intención de reformar el sistema para que los matrimonios civiles puedan formalizarse ante fedatarios públicos. También aquellos divorcios en los que hay común acuerdo. La iniciativa, que ayer celebró el Consejo del Notariado, preocupa, sin embargo, a abogados de familia y fiscales. Alertan de que elimina el control judicial sobre las medidas alcanzadas en este tipo de acuerdos de divorcio, pone en riesgo a la parte más vulnerable de la pareja y a los menores, si los hay. En la actual normativa, el Ministerio Fiscal revisa los convenios también los consensuados para garantizar que salvaguardan los derechos de los menores. Justicia asegura, no obstante, que estos intereses se respetarán.</p>
<p><a href="http://sociedad.elpais.com/sociedad/2012/02/01/actualidad/1328089347_592487.html">noticia</a></p>
<div id="crp_related"><h3>Related posts:</h3><ul><li><a href="http://www.codigo-civil.net/archives/965" rel="bookmark" class="crp_title">El Gobierno elimina el plazo de 24 horas para enterrar a un fallecido | Política | EL PAÍS</a><span class="crp_excerpt"> “Antes se esperaba 24 horas por temas del Registro Civil, ...</span></li><li><a href="http://www.codigo-civil.net/archives/575" rel="bookmark" class="crp_title">Arabia Saudí da un paso para prohibir por ley los matrimonios de menores.elpais.com</a><span class="crp_excerpt"> ÁNGELES ESPINOSA (9-2-2010)

Información obtenida de El País

Arabia Saudí dio ayer ...</span></li><li><a href="http://www.codigo-civil.net/archives/655" rel="bookmark" class="crp_title">Elpais.com 10-01-2011:igualdad insta a los jueces a no usar la alienación parental</a><span class="crp_excerpt"> Nuevo (y severo) toque de atención del Gobierno a los ...</span></li><li><a href="http://www.codigo-civil.net/archives/648" rel="bookmark" class="crp_title">La UE agiliza los trámites de divorcio de las parejas trasnacionales</a><span class="crp_excerpt"> 


R. M. DE R. - Bruselas - 04/12/2010



De los 700.000 ...</span></li><li><a href="http://www.codigo-civil.net/archives/935" rel="bookmark" class="crp_title">Los menores de la UE, con derecho a pensión aunque un progenitor viva fuera</a><span class="crp_excerpt"> miércoles 06/04/2011 16:26:47 horas
elmundo.es

"Los progenitores no podrán eludir sus responsabilidades ...</span></li></ul></div>]]></content:encoded>
			<wfw:commentRss>http://www.codigo-civil.net/archives/1005/feed</wfw:commentRss>
		<slash:comments>0</slash:comments>
		</item>
		<item>
		<title>Una curiosa rectificación de errores en 2011 de una Ley de 1999:Corrección de errores de la Ley 3/1999, de 26 de noviembre, de modificación de la Ley del Derecho Civil del País Vasco, en lo relativo al Fuero Civil de Gipuzkoa.</title>
		<link>http://www.codigo-civil.net/archives/1004</link>
		<comments>http://www.codigo-civil.net/archives/1004#comments</comments>
		<pubDate>Sat, 17 Dec 2011 10:27:48 +0000</pubDate>
		<dc:creator>juan antonio garcia</dc:creator>
				<category><![CDATA[actualidad_legislativa]]></category>

		<guid isPermaLink="false">http://www.codigo-civil.net/?p=1004</guid>
		<description><![CDATA[Boletín Oficial del Estado: 17 de diciembre de 2011, Núm. 303 El artículo 24.1 del Decreto 155/1993, por el que se regula el Boletín Oficial del País Vasco, establece que la Dirección de la Secretaría del Gobierno y de Relaciones con el Parlamento rectificará de oficio o a instancia del órgano o entidad interesado los [...]]]></description>
			<content:encoded><![CDATA[<p>Boletín Oficial del Estado: 17 de diciembre de 2011, <abbr title="Número">Núm.</abbr> 303<br />
El artículo 24.1 del Decreto 155/1993, por el que se regula el Boletín Oficial del País Vasco, establece que la Dirección de la Secretaría del Gobierno y de Relaciones con el Parlamento rectificará de oficio o a instancia del órgano o entidad interesado los errores tipográficos o de impresión que se produzcan en la inserción de los textos publicados, siempre que supongan alteración o modificación del sentido de los mismos o puedan suscitar dudas al respecto.</p>
<p>Advertidos errores de dicha índole en el Título de la Ley 3/1999, de 26 de noviembre, de modificación de la Ley del Derecho Civil del País Vasco, en lo relativo al Fuero Civil de Gipuzkoa, publicado en el Boletín Oficial del País Vasco n.º 249, de 30 de diciembre de 1999, se procede a su corrección:</p>
<p>En el título de la Ley, donde dice «Ley 3/1999, de 16 de noviembre,…», debe decir: «Ley 3/1999, de 26 de noviembre,…»</p>
<p>[Publicada en el «Boletín Oficial del País Vasco» número 26, de 8 de febrero de 2000. Esta ley se publica en su redacción original aprobada por el Parlamento Vasco, de conformidad con lo previsto en el artículo 27.5 del Estatuto de Autonomía del País Vasco y el artículo 6.1.b) del Real Decreto 181/2008, de 8 de febrero, de ordenación del diario oficial «Boletín Oficial del Estado», sin perjuicio de su vigencia actual]</p>
<div id="crp_related"><h3>Related posts:</h3><ul><li><a href="http://www.codigo-civil.net/archives/593" rel="bookmark" class="crp_title">Recurso de Inconstitucionalidad nº 1017-2010, en relación con diversos preceptos de la Ley del Parlamento de Cataluña 5/2009, de 28 de abril, de los recursos contra la calificación negativa de los títulos o las cláusulas concretas en materia de derecho catalán que deban inscribirse en un registro de la propiedad, mercantil o de bienes muebles de Cataluña</a><span class="crp_excerpt"> 

Recurso de Inconstitucionalidad nº 1017-2010, en relación con diversos  ...</span></li><li><a href="http://www.codigo-civil.net/archives/561" rel="bookmark" class="crp_title">LGDCU modificación por Ley 25/2009, de 22 de diciembre, de modificación de diversas leyes para su adaptación a la Ley sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio.</a><span class="crp_excerpt"> Ley 25/2009, de 22 de diciembre, de modificación de diversas ...</span></li><li><a href="http://www.codigo-civil.net/archives/995" rel="bookmark" class="crp_title">LEY 2/2003, de 7 de mayo, reguladora de las parejas de hecho del Pais Vasco</a><span class="crp_excerpt"> Boletín Oficial del Estado: 25 de noviembre de 2011, Núm. ...</span></li><li><a href="http://www.codigo-civil.net/archives/1000" rel="bookmark" class="crp_title">DIRECTIVA 2011/83/UE DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 25 de octubre de 2011 sobre los derechos de los consumidores, por la que se modifican la Directiva 93/13/CEE del Consejo y la Directiva 1999/44/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y se derogan la Directiva 85/577/CEE del Consejo y la Directiva 97/7/CE del Parlamento Europeo y del Consejo</a><span class="crp_excerpt"> DIRECTIVA 2011/83/UE DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO
de 25 de ...</span></li><li><a href="http://www.codigo-civil.net/archives/971" rel="bookmark" class="crp_title">el Gobierno impugna la la Ley 5/2011, de 1 de abril, de la Generalitat Valenciana, de relaciones familiares de los hijos e hijas cuyos progenitores no conviven.</a><span class="crp_excerpt"> Boletín Oficial del Estado: 26 de julio de 2011, Núm. ...</span></li></ul></div>]]></content:encoded>
			<wfw:commentRss>http://www.codigo-civil.net/archives/1004/feed</wfw:commentRss>
		<slash:comments>0</slash:comments>
		</item>
		<item>
		<title>DIRECTIVA 2011/83/UE DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 25 de octubre de 2011 sobre los derechos de los consumidores, por la que se modifican la Directiva 93/13/CEE del Consejo y la Directiva 1999/44/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y se derogan la Directiva 85/577/CEE del Consejo y la Directiva 97/7/CE del Parlamento Europeo y del Consejo</title>
		<link>http://www.codigo-civil.net/archives/1000</link>
		<comments>http://www.codigo-civil.net/archives/1000#comments</comments>
		<pubDate>Mon, 28 Nov 2011 19:43:43 +0000</pubDate>
		<dc:creator>juan antonio garcia</dc:creator>
				<category><![CDATA[derecho europeo]]></category>

		<guid isPermaLink="false">http://www.codigo-civil.net/?p=1000</guid>
		<description><![CDATA[DIRECTIVA 2011/83/UE DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 25 de octubre de 2011 DIRECTIVA 2011/83/UE DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 25 de octubre de 2011 sobre los derechos de los consumidores, por la que se modifican la Directiva 93/13/CEE del Consejo y la Directiva 1999/44/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y [...]]]></description>
			<content:encoded><![CDATA[<p>DIRECTIVA 2011/83/UE DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO<br />
de 25 de octubre de 2011</p>
<p><div class='documentIcons'><div class='documentIcons_icon'><a href='http://www.codigo-civil.net/wp-content/uploads/2011/11/directivacontratosdistancia2011.pdf'><img src='http://www.codigo-civil.net/wp-content/plugins/attachment-file-icons/mime/pdf-icon.png'/></a></div><div class='documentIcons_link'><a href='http://www.codigo-civil.net/wp-content/uploads/2011/11/directivacontratosdistancia2011.pdf'>DIRECTIVA 2011/83/UE DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 25 de octubre de 2011 sobre los derechos de los consumidores, por la que se modifican la Directiva 93/13/CEE del Consejo y la Directiva 1999/44/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y se derogan la Directiva 85/577/CEE del Consejo y la Directiva 97/7/CE del Parlamento Europeo y del Consejo</a></div></div><div class='clear'></div></p>
<div id="crp_related"><h3>Related posts:</h3><ul><li><a href="http://www.codigo-civil.net/archives/998" rel="bookmark" class="crp_title">Propuesta de REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO relativo a una normativa común de compraventa europea</a><span class="crp_excerpt"> Bruselas, 11.10.2011
COM(2011) 635 final
2011/0284 (COD)
Propuesta de
REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y ...</span></li><li><a href="http://www.codigo-civil.net/archives/962" rel="bookmark" class="crp_title">Ley 16/2011, de 24 de junio, de contratos de crédito al consumo. (BOE, núm. 151, de 25 de junio de 2011</a><span class="crp_excerpt"> leycreditoconsumo2011 </span></li><li><a href="http://www.codigo-civil.net/archives/372" rel="bookmark" class="crp_title">Directiva 2008/48 relativa a los contratos de crédito al consumo</a><span class="crp_excerpt">  </span></li><li><a href="http://www.codigo-civil.net/archives/942" rel="bookmark" class="crp_title">Proyecto de reglamento del Consejo la Unión Europea en materia competencia, ley aplicable, reconocimiento de resoluciones judiciales en materia de de regímenes económico matrimoniales</a><span class="crp_excerpt"> El artículo 67, apartado 1, del Tratado de Funcionamiento de ...</span></li><li><a href="http://www.codigo-civil.net/archives/658" rel="bookmark" class="crp_title">La Unión Europea fija en 14 días el plazo de devolución de las compras hechas por Internet.elmundo.es</a><span class="crp_excerpt"> (null) horas
elmundo.es
Los países miembros de la Unión Europea han acordado ...</span></li></ul></div>]]></content:encoded>
			<wfw:commentRss>http://www.codigo-civil.net/archives/1000/feed</wfw:commentRss>
		<slash:comments>0</slash:comments>
		</item>
		<item>
		<title>Propuesta de REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO relativo a una normativa común de compraventa europea</title>
		<link>http://www.codigo-civil.net/archives/998</link>
		<comments>http://www.codigo-civil.net/archives/998#comments</comments>
		<pubDate>Mon, 28 Nov 2011 19:42:18 +0000</pubDate>
		<dc:creator>juan antonio garcia</dc:creator>
				<category><![CDATA[derecho europeo]]></category>

		<guid isPermaLink="false">http://www.codigo-civil.net/?p=998</guid>
		<description><![CDATA[Bruselas, 11.10.2011 COM(2011) 635 final 2011/0284 (COD) Propuesta de REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO relativo a una normativa común de compraventa europea {SEC(2011) 1165 final} {SEC(2011) 1166 final} Related posts:DIRECTIVA 2011/83/UE DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 25 de octubre de 2011 sobre los derechos de los consumidores, por la que se [...]]]></description>
			<content:encoded><![CDATA[<p>Bruselas, 11.10.2011<br />
COM(2011) 635 final<br />
2011/0284 (COD)<br />
Propuesta de<br />
<div class='documentIcons'><div class='documentIcons_icon'><a href='http://www.codigo-civil.net/wp-content/uploads/2011/11/reglamentocompraventaeuropea.pdf'><img src='http://www.codigo-civil.net/wp-content/plugins/attachment-file-icons/mime/pdf-icon.png'/></a></div><div class='documentIcons_link'><a href='http://www.codigo-civil.net/wp-content/uploads/2011/11/reglamentocompraventaeuropea.pdf'>REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO relativo a una normativa común de compraventa europea</a></div></div><div class='clear'></div><br />
{SEC(2011) 1165 final}<br />
{SEC(2011) 1166 final}</p>
<div id="crp_related"><h3>Related posts:</h3><ul><li><a href="http://www.codigo-civil.net/archives/1000" rel="bookmark" class="crp_title">DIRECTIVA 2011/83/UE DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 25 de octubre de 2011 sobre los derechos de los consumidores, por la que se modifican la Directiva 93/13/CEE del Consejo y la Directiva 1999/44/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y se derogan la Directiva 85/577/CEE del Consejo y la Directiva 97/7/CE del Parlamento Europeo y del Consejo</a><span class="crp_excerpt"> DIRECTIVA 2011/83/UE DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO
de 25 de ...</span></li><li><a href="http://www.codigo-civil.net/archives/962" rel="bookmark" class="crp_title">Ley 16/2011, de 24 de junio, de contratos de crédito al consumo. (BOE, núm. 151, de 25 de junio de 2011</a><span class="crp_excerpt"> leycreditoconsumo2011 </span></li><li><a href="http://www.codigo-civil.net/archives/942" rel="bookmark" class="crp_title">Proyecto de reglamento del Consejo la Unión Europea en materia competencia, ley aplicable, reconocimiento de resoluciones judiciales en materia de de regímenes económico matrimoniales</a><span class="crp_excerpt"> El artículo 67, apartado 1, del Tratado de Funcionamiento de ...</span></li><li><a href="http://www.codigo-civil.net/archives/935" rel="bookmark" class="crp_title">Los menores de la UE, con derecho a pensión aunque un progenitor viva fuera</a><span class="crp_excerpt"> miércoles 06/04/2011 16:26:47 horas
elmundo.es

"Los progenitores no podrán eludir sus responsabilidades ...</span></li><li><a href="http://www.codigo-civil.net/archives/971" rel="bookmark" class="crp_title">el Gobierno impugna la la Ley 5/2011, de 1 de abril, de la Generalitat Valenciana, de relaciones familiares de los hijos e hijas cuyos progenitores no conviven.</a><span class="crp_excerpt"> Boletín Oficial del Estado: 26 de julio de 2011, Núm. ...</span></li></ul></div>]]></content:encoded>
			<wfw:commentRss>http://www.codigo-civil.net/archives/998/feed</wfw:commentRss>
		<slash:comments>0</slash:comments>
		</item>
		<item>
		<title>LEY 2/2003, de 7 de mayo, reguladora de las parejas de hecho del Pais Vasco</title>
		<link>http://www.codigo-civil.net/archives/995</link>
		<comments>http://www.codigo-civil.net/archives/995#comments</comments>
		<pubDate>Fri, 25 Nov 2011 11:39:38 +0000</pubDate>
		<dc:creator>juan antonio garcia</dc:creator>
				<category><![CDATA[actualidad_legislativa]]></category>
		<category><![CDATA[Parejas de hecho]]></category>

		<guid isPermaLink="false">http://www.codigo-civil.net/archives/995</guid>
		<description><![CDATA[Boletín Oficial del Estado: 25 de noviembre de 2011, Núm. 284 I. DISPOSICIONES GENERALES Comunidad Autónoma del País Vasco LEY 2/2003, de 7 de mayo, reguladora de las parejas de hecho. Se hace saber a todos los ciudadanos y ciudadanas de Euskadi que el Parlamento Vasco ha aprobado la Ley 2/2003, de 7 de mayo, [...]]]></description>
			<content:encoded><![CDATA[<p>Boletín Oficial del Estado: 25 de noviembre de 2011, Núm. 284<br />
I. DISPOSICIONES GENERALES<br />
Comunidad Autónoma del País Vasco</p>
<p> LEY 2/2003, de 7 de mayo, reguladora de las parejas de hecho.</p>
<p>Se hace saber a todos los ciudadanos y ciudadanas de Euskadi que el Parlamento Vasco ha aprobado la Ley 2/2003, de 7 de mayo, reguladora de las parejas de hecho.</p>
<p>EXPOSICIÓN DE MOTIVOS</p>
<p>I</p>
<p>En el ejercicio de la libertad personal, muchas personas constituyen unidades de relación afectivo-sexuales de carácter estable sin llegar a formalizarlas en un contrato matrimonial, bien porque no desean sujetarse a este régimen, bien porque, al tratarse de parejas del mismo sexo, no tienen la posibilidad de casarse. Estas uniones dan lugar a verdaderos núcleos familiares no sujetos actualmente a ninguna regulación jurídica, más allá de la interpretación que los jueces y tribunales formulan en aquellos casos en los que el desamparo del derecho produce la judicialización de los conflictos.</p>
<p>Especial desprotección sufren los grupos familiares en los que la pareja está compuesta por dos hombres o dos mujeres, que se ven discriminados frente al resto de parejas por ejercer una opción afectivo-sexual tan legítima como cualquier otra al ver negado por el ordenamiento jurídico el acceso al matrimonio y, en algunos casos, el ejercicio de los mismos derechos de que gozan las parejas no casadas compuestas por un hombre y una mujer.</p>
<p>El artículo 39 de la Constitución Española señala la obligación de los poderes públicos de asegurar la protección social, económica y jurídica de la familia. En dicho artículo no existe referencia a un modelo de familia determinado ni predominante, lo que hace necesaria una interpretación amplia de lo que debe entenderse por tal, consecuente con la realidad social actual y con el resto del articulado constitucional, en particular los artículos 9.2 (obligación de los poderes públicos de promover las condiciones para que la libertad y la igualdad del individuo y de los grupos en que se integra sean reales y efectivas), 10.1 (la dignidad de la persona y el libre desarrollo de la personalidad como fundamentos del orden político y la paz social), y 14 (los españoles son iguales ante la Ley, sin que pueda prevalecer discriminación alguna por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social).</p>
<p>El principio de no discriminación se incumple, especialmente, en el caso de las personas homosexuales, que se ven excluidas del derecho a contraer matrimonio, a pesar de que dicha exclusión no figura en el texto constitucional. Discriminación contraria, asimismo, a la resolución de 1 de octubre de 1981 aprobada por la Asamblea de Parlamentarios del Consejo de Europa relativa a los derechos de los homosexuales, que el Parlamento vasco hizo suya mediante la aprobación de una proposición no de ley aprobada el 28 de mayo de 1982; a la resolución adoptada por el Parlamento Europeo en 1984, en la que se hacía eco de la evolución de la realidad social en la Unión Europea y aprobaba la primera iniciativa a favor de la adopción de medidas tendentes a promover la igualdad de lesbianas y gays; a la resolución del Consejo de Europa de 7 de mayo de 1988, que postula el reconocimiento de la eficacia de los contratos y pactos matrimoniales entre convivientes de hecho; a la resolución del Parlamento Europeo de 6 de febrero de 1994 sobre la igualdad de derechos de los homosexuales en la UE, reiterando su convicción de que todos los ciudadanos tienen derecho a un trato idéntico con independencia de su orientación sexual, y pidiendo a los Estados miembro que se ponga fin al trato desigual de las personas de orientación homosexual en disposiciones jurídicas y administrativas, que el Parlamento Vasco hizo suya mediante la aprobación de una proposición no de ley el 23 de junio de 1995; y al artículo 13 del Tratado de Amsterdam, por el que se revisan los Tratados Fundacionales de la UE, que faculta al Consejo a luchar contra la discriminación por razón de orientación sexual. Dicho artículo 13 está encuadrado en la parte del tratado denominada «Principios», lo que implica su importancia básica para todo el ámbito de la legislación comunitaria. El 26 de setiembre de 2000 también la Asamblea Parlamentaria del Consejo de Europa ha recomendado a los Gobiernos de los Estados miembro (41) que adopten medidas para poner fin a la discriminación de las personas homosexuales.</p>
<p>Nuestro ordenamiento jurídico ha recogido ya algunos casos en los que se reconoce a las parejas unidas de forma estable en una relación de afectividad análoga a la conyugal una situación equiparable a los matrimonios, en particular en cuanto a la adopción, los arrendamientos urbanos, el derecho de asilo, determinadas disposiciones penales o prestaciones sociales.</p>
<p>No obstante, permanecen en el ordenamiento distintas disposiciones legales que discriminan negativamente los modelos de familia distintos del tradicional, basado en el matrimonio, desconociendo que el derecho a contraer matrimonio del artículo 32 de la Constitución incluye el derecho a no contraerlo y optar por un modelo familiar distinto, sin que el ejercicio de ese derecho deba comportar un trato legal más desfavorable. A pesar de que el texto constitucional no prohíbe o limita el derecho a contraer matrimonio entre personas del mismo sexo, en la práctica, sin embargo, se impide el ejercicio de este derecho a todas las parejas formadas por dos mujeres o dos hombres.</p>
<p>El Estatuto de Autonomía del País Vasco establece en su artículo 9.2 que los poderes públicos vascos deben velar y garantizar el adecuado ejercicio de los derechos y deberes fundamentales de los ciudadanos, así como adoptar las medidas necesarias para promover las condiciones y remover los obstáculos para que la libertad y la igualdad del individuo y de los grupos en que se integra sean efectivas y reales, facilitando la participación de todos los ciudadanos en la vida política, económica, cultural y social del País Vasco. El mismo artículo 9.1, en sus apartados a) y b), señala que los poderes públicos vascos velarán y garantizarán el adecuado ejercicio de los derechos y deberes fundamentales de los ciudadanos, e impulsarán particularmente una política tendente a la mejora de las condiciones de vida.</p>
<p>Esta Comunidad Autónoma ostenta competencias, recogidas en el Título I de su Estatuto de Autonomía, en diversas materias que afectan a la situación de las parejas de hecho, tales como la conservación, modificación y desarrollo del Derecho Civil foral y especial, escrito o consuetudinario propio de los territorios históricos que integran el País Vasco y la fijación del ámbito territorial de su vigencia (artículo 10.5); organización, régimen y funcionamiento de las instituciones y establecimientos de protección y tutela de menores (artículo 10.14); sanidad interior (artículo 18.1), y, especialmente, asistencia social (artículo 10.12). Es necesario, por tanto, hacer mención explícita en el Derecho positivo a la aplicación del principio de no discriminación a la libre constitución de modelos familiares distintos al tradicional, para que en la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico de la Comunidad Autónoma de Euskadi nadie pueda ser discriminado por razón del grupo familiar del que forme parte, tenga éste su origen en la filiación, en el matrimonio o en la unión afectiva y sexual de dos personas, sean del mismo o distinto sexo.</p>
<p>La presente ley pretende contribuir y avanzar hacia la superación de todas las discriminaciones que por razón de la condición o circunstancia personal o social de los componentes de la familia, entendida en la diversidad de formas de expresar la afectividad y la sexualidad admitidas culturalmente en nuestro entorno social, perduran en la legislación, y perfeccionar el desarrollo normativo de los principios constitucionales de no discriminación, libre desarrollo de la personalidad y protección social, económica y jurídica de la familia, adecuando la normativa a la realidad social del momento histórico.</p>
<p>II</p>
<p>La presente Ley se configura, en consecuencia, como un texto que pretende, fundamentalmente, poner fin a la discriminación legal que padecen muchas personas al hacer uso de su libertad de configurar el modelo de familia que se adecua al desarrollo de su personalidad, dentro de un marco de respeto a todas las opciones afectivo-sexuales y a los principios de pluralidad, igualdad y libertad. A tal fin, la ley incluye, en el Capítulo I, un artículo que prohíbe la discriminación por razón del grupo familiar en el que cada cual se integra y por razón de la orientación sexual, tanto en la interpretación como en la aplicación del ordenamiento jurídico, artículo que reviste una especial importancia por su universalidad.</p>
<p>En el mismo Capítulo I se define el ámbito de aplicación de la ley, que alcanza a todas las parejas en las que una de las partes tiene vecindad administrativa en esta Comunidad Autónoma, sin hacer distinción entre nacionales y extranjeros en el caso de la otra parte; define el concepto de pareja que entra en la ley; establece los requisitos para tener esta consideración, y regula, en cuanto a sus principios básicos, el Registro de Parejas de Hecho que crea la propia ley, registro que tiene una especial importancia al tener la inscripción el carácter de constitutiva, lo que se hace precisamente para evitar que aquellas parejas que no deseen en modo alguno acogerse a la ley se vean sometidas contra su voluntad a un régimen de derechos y obligaciones como el aquí recogido.</p>
<p>El Capítulo II estipula, precisamente, cuál es ese régimen de derechos y obligaciones aplicable a las parejas que se inscriben en el registro. El texto sigue el principio de dar validez a los pactos que libremente acuerden los miembros de la pareja, y establece, en defecto de pacto o cuando éstos no sean válidos, la posibilidad de acogerse a las cláusulas que con carácter general se establezcan reglamentariamente, con inclusión de determinadas previsiones que buscan la protección de los hijos, si los hubiera, y de la parte más desprotegida en caso de ruptura de la pareja o de fallecimiento de una de las partes.</p>
<p>El Capítulo III regula la adopción y el acogimiento familiar de menores, así como el régimen sucesorio aplicable a las parejas inscritas. En el primer caso, se trata de poner fin a la discriminación que padecen únicamente las parejas compuestas por dos hombres o dos mujeres, que son las que se ven privadas en el actual ordenamiento jurídico de la posibilidad de adoptar o acoger conjuntamente. En el segundo, la ley equipara a las parejas de hecho inscritas con los matrimonios en cuanto al régimen sucesorio contenido en el Derecho Civil foral, con indicación de las distintas modalidades sucesorias que se contemplan en la actual legislación.</p>
<p>El Capítulo IV, por su parte, establece una serie de previsiones que buscan poner fin a la discriminación en el ámbito del Derecho público dentro de las competencias de la CAV, equiparando a las parejas casadas y a las no casadas en materia fiscal, de función pública, sanitaria, de mediación familiar y de ciertas tramitaciones administrativas, así como laboral y de Seguridad Social dentro del limitado ámbito de las actuales competencias de la Comunidad Autónoma del País Vasco.</p>
<p>El Capítulo V, a su vez, trata de la extinción de la unión en pareja objeto de la presente ley, estableciendo las distintas causas que dan lugar a la extinción y los efectos de la misma. En el caso de la extinción por mutuo acuerdo o decisión de uno de los miembros de la pareja de poner fin a esta, se establece un procedimiento rápido y sencillo, pero atento, a la vez, al principio de seguridad jurídica, toda vez que no se puede autorizar ninguna inscripción sin la previa cancelación de la anterior o disolución del matrimonio preexistente, lo que, unido a la interconexión con el resto de registros de cualquier naturaleza que prevé el texto legal en el articulado que regula el Registro de Parejas, evitará cualquier duplicidad que pudiera producirse de buena o de mala fe.</p>
<p>CAPÍTULO I<br />
Disposiciones generales</p>
<p>Artículo 1. Objeto de la ley y principio de no discriminación.</p>
<p>1. La presente ley tiene por objeto regular el régimen jurídico aplicable a aquellas personas que acuerden constituirse en pareja de hecho.</p>
<p>2. En la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico de la Comunidad Autónoma de Euskadi nadie podrá ser discriminado por razón del grupo familiar del que forme parte, tenga éste su origen en la filiación, en el matrimonio o en la unión afectiva y sexual de dos personas, sean del mismo o distinto sexo.</p>
<p>Artículo 2. Concepto de pareja de hecho y ámbito de aplicación.</p>
<p>1. A los efectos de la aplicación de esta ley, se considera pareja de hecho a la resultante de la unión libre de dos personas, mayores de edad o menores emancipadas, con plena capacidad, que no sean parientes por consanguinidad o adopción en línea recta o por consanguinidad en segundo grado colateral y que se encuentren ligadas por una relación afectivo-sexual, sean del mismo o distinto sexo. Asimismo, ambos miembros de la pareja deberán cumplir el requisito de no estar unidos a otra persona por vínculo matrimonial o por pareja de hecho.</p>
<p>2. Las disposiciones de la presente ley serán de aplicación a las parejas de hecho constituidas en los términos del artículo 3 y siguientes de la ley. A tal efecto, podrán inscribirse aquellas parejas de hecho en las que al menos uno de sus integrantes tenga su vecindad administrativa en el territorio de la Comunidad Autónoma de Euskadi, sin distinguir, en el caso de la otra parte, su nacionalidad.</p>
<p>Artículo 3. Constitución y acreditación.</p>
<p>1. La inscripción de la pareja en el Registro de Parejas de Hecho de la Comunidad Autónoma del País Vasco, que se creará al efecto, tendrá carácter constitutivo, de modo que a las no inscritas no les será aplicable la presente ley.</p>
<p>2. La constitución de la pareja objeto de la presente regulación, así como el contenido jurídico patrimonial de la relación, se acreditará mediante certificación expedida por el Registro de Parejas de Hecho de la Comunidad Autónoma del País Vasco.</p>
<p>3. Las inscripciones practicadas en los registros municipales de aquellas localidades que cuenten con ellos tendrán el mismo efecto constitutivo, siempre y cuando al practicar dicha inscripción se hayan observado los requisitos establecidos en la presente ley, lo que deberá ser verificado por el Registro de Parejas de Hecho de la Comunidad Autónoma del País Vasco.</p>
<p>Artículo 4. Registros de Parejas de Hecho.</p>
<p>1. Se crea el Registro de Parejas de Hecho de la Comunidad Autónoma del País Vasco, dependiente orgánicamente del departamento que en cada momento tenga atribuida su gestión, de carácter administrativo y funcionamiento descentralizado.</p>
<p>2. El registro tiene como objeto la inscripción de las declaraciones de constitución y extinción de las parejas de hecho, así como la de los convenios y pactos reguladores del régimen económico-patrimonial que podrán establecer los componentes de la unión.</p>
<p>3. Junto con la solicitud de inscripción, ambos miembros de la pareja deberán, además de manifestar su voluntad de inscribirse, acreditar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 2.1, así como señalar domicilio de la pareja.</p>
<p>4. El registro expedirá certificaciones de la inscripción a instancia de cualquiera de los miembros de la pareja, de quienes acrediten un interés legítimo y de los jueces y tribunales de justicia.</p>
<p>5. Los registros municipales deberán comunicar al Registro de Parejas de Hecho de la Comunidad Autónoma del País Vasco las inscripciones practicadas, con indicación de los pactos o convenios reguladores suscritos por los componentes de la pareja, así como las cancelaciones de las inscripciones practicadas o las modificaciones de estas que afecten al domicilio o al convenio o pacto regulador.</p>
<p>6. El Registro de Parejas de la Comunidad Autónoma del País Vasco se coordinará con los de similar naturaleza de otras Comunidades Autónomas a través de los correspondientes convenios.</p>
<p>7. La estructura y funcionamiento del Registro de Parejas de Hecho de la Comunidad Autónoma de Euskadi se establecerán reglamentariamente.</p>
<p>CAPÍTULO II<br />
Contenido de la relación de pareja</p>
<p>Artículo 5. Regulación de la relación y régimen económico.</p>
<p>1. Los miembros de la pareja de hecho podrán regular las relaciones personales y patrimoniales derivadas de su unión, mediante documento público o privado, con indicación de sus respectivos derechos y deberes, así como las compensaciones económicas para el caso de disolución de la pareja.</p>
<p>2. No podrá pactarse la constitución de una pareja de hecho con carácter temporal ni someterse a condición. Las Administraciones públicas no inscribirán en el registro los pactos que atentaran contra los derechos fundamentales y las libertades públicas de cualquiera de sus miembros.</p>
<p>Artículo 6. Cláusulas generales.</p>
<p>En defecto de otro pacto expreso, los miembros de la pareja podrán adherirse a las cláusulas que con carácter general se establezcan. Dichas cláusulas generales preverán:</p>
<p>1. La contribución al mantenimiento de la vivienda y de los gastos comunes, mediante aportación económica o trabajo personal. Se considerará contribución a los gastos comunes el trabajo doméstico, la colaboración personal o profesional no retribuida o insuficientemente retribuida a la profesión o a la empresa del otro miembro, así como los recursos procedentes de su actividad o de sus bienes, en proporción a sus ingresos respectivos, y, si éstos no fueran suficientes, en proporción a sus patrimonios. No tendrán la consideración de gastos comunes los derivados de la gestión y la defensa de los bienes propios de cada miembro, ni, en general, los que respondan al interés exclusivo de uno de los miembros de la pareja. Ninguno de los miembros podrá enajenar, gravar o, en general, disponer de su derecho sobre los bienes comunes de cualquier forma que comprometa su uso sin el consentimiento del otro.</p>
<p>2. Los efectos del cese, señalándose:</p>
<p>a) Una pensión periódica para el miembro de la pareja que la necesitara para atender adecuadamente su sustento en uno de los siguientes casos:</p>
<p>1. Si la unión hubiera supuesto disminución en la capacidad del solicitante de obtener ingresos.</p>
<p>2. Si el cuidado de los hijos e hijas comunes a su cargo le impidieran la realización de actividades laborales o las dificultara seriamente.</p>
<p>b) Una compensación económica a favor del miembro de la pareja que, sin retribución o con retribución insuficiente, haya trabajado para el hogar común o para el otro miembro, en el caso de que se haya generado por este motivo una situación de desigualdad entre el patrimonio de ambos que implique un enriquecimiento injusto.</p>
<p>c) El derecho del superviviente, en el caso de extinción de la pareja por muerte o declaración de fallecimiento de uno de sus componentes, cuando existiese convivencia y siempre que no perjudique a la legítima de los herederos forzosos, a la propiedad del ajuar doméstico y al uso de la vivienda común durante el año siguiente a la defunción, salvo si constituyera nueva pareja de hecho o contrajera matrimonio.</p>
<p>CAPÍTULO III<br />
Adopción, acogimiento y régimen sucesorio</p>
<p>Artículo 7. Del acogimiento de menores.</p>
<p>Los miembros de la pareja podrán, en los términos establecidos por la normativa vigente, formalizar el acogimiento de menores de forma conjunta con iguales derechos y deberes que las parejas unidas por matrimonio.</p>
<p>Artículo 8. De la adopción.</p>
<p>1. Los miembros de parejas formadas por dos personas del mismo sexo podrán adoptar de forma conjunta, con iguales derechos y deberes que las parejas formadas por dos personas de distinto sexo y las parejas unidas por matrimonio.</p>
<p>2. La hija o hijo adoptivo o biológico de una de las partes de la pareja tendrá derecho a ser adoptado por la otra parte.</p>
<p>Artículo 9. Régimen sucesorio.</p>
<p>A los efectos de la Ley 3/1992, de 1 de julio, de Derecho Civil Foral del País Vasco, las parejas de hecho tendrán la misma consideración que las casadas. Así, en relación con el régimen sucesorio y en función del Derecho Civil foral aplicable en cada caso:</p>
<p>1. Podrán pactar que a la muerte de uno de ellos el otro pueda conservar en usufructo la totalidad de los bienes comunes.</p>
<p>2. Podrán disponer conjuntamente de sus bienes en un solo instrumento, mediante el testamento mancomunado o de hermandad, pudiendo ser revocado o modificado por los miembros de la pareja.</p>
<p>3. Podrán nombrarse recíprocamente comisario en el testamento o pacto sucesorio.</p>
<p>CAPÍTULO IV<br />
Régimen de derecho público-administrativo</p>
<p>Artículo 10. Régimen fiscal.</p>
<p>Se otorgará, en el marco de las competencias normativas de la Comunidad Autónoma de Euskadi, el mismo tratamiento fiscal a las parejas de hecho que a las unidas por matrimonio.</p>
<p>Artículo 11. Régimen de función pública.</p>
<p>Los miembros de las parejas de hecho tendrán la misma consideración que los cónyuges a los efectos de lo previsto en la ley de la Función Pública Vasca, y en el resto de normas que regulan el estatuto de los funcionarios del País Vasco, en cuanto a licencias, permisos, situaciones administrativas y provisión de puestos de trabajo.</p>
<p>Artículo 12. Mediación.</p>
<p>En caso de desacuerdo entre los miembros de la pareja, podrá instarse, de común acuerdo, la mediación familiar en los términos que señale la normativa reguladora de esta figura.</p>
<p>Artículo 13. Servicios sanitarios.</p>
<p>En el ámbito de los servicios sanitarios, los miembros de la pareja de hecho tendrán los mismos derechos que la normativa sectorial sanitaria atribuya a los cónyuges o familiares y asimismo tendrán derecho a obtener, en términos comprensibles, información completa y continuada, verbal y escrita, sobre diagnóstico, pronóstico y alternativas de tratamiento, incluida la información y prestación de testimonio en los casos de donación y extracción de órganos.</p>
<p>Si fuera preciso el previo consentimiento escrito de un paciente para la realización de una intervención sanitaria y éste no se hallase capacitado para tomar decisiones, los miembros de la pareja de hecho tendrán el derecho que la legislación sanitaria reconoce a los cónyuges y familiares de los usuarios del sistema sanitario público vasco.</p>
<p>Artículo 14. Residencias para personas mayores.</p>
<p>Las residencias para personas mayores, tanto públicas como privadas, dispensarán el mismo trato a las parejas de hecho que a las unidas por matrimonio, tanto en lo relativo a su acceso al centro como en las condiciones de estancia y utilización de los servicios, incluido el uso de habitaciones, la posibilidad de compartir otras instalaciones existentes y cualesquiera otras condiciones de utilización y estancia en el centro.</p>
<p>Artículo 15. Trámites administrativos «post mortem».</p>
<p>En caso de fallecimiento de uno de los componentes de la pareja de hecho, el otro podrá participar en los trámites y gestiones relativas a la identificación y disposición del cadáver, enterramiento, recepción de objetos personales del difunto y cualesquiera otros que resultaran precisos, en iguales condiciones que las parejas casadas.</p>
<p>Artículo 16. Régimen penitenciario.</p>
<p>La Administración de la Comunidad Autónoma de Euskadi, en el ámbito de sus competencias, velará por el tratamiento igualitario entre las parejas de hecho, sean del mismo o diferente sexo, y las parejas casadas en la aplicación de la normativa que regula los centros penitenciarios ubicados en la Comunidad Autónoma de Euskadi.</p>
<p>Artículo 17. Régimen laboral y de la Seguridad Social.</p>
<p>La Administración de la Comunidad Autónoma de Euskadi, en el ámbito de sus competencias en materia social, velará por la plena equiparación de derechos entre las parejas de hecho y las casadas en la aplicación de las normas laborales y de la Seguridad Social, tanto se trate del sector público como del privado.</p>
<p>CAPÍTULO V<br />
Extinción de la pareja de hecho</p>
<p>Artículo 18. Causas de extinción.</p>
<p>A los efectos de la presente ley, se considerará extinguida la pareja de hecho por las siguientes causas:</p>
<p>a) De común acuerdo.</p>
<p>b) Por decisión unilateral de uno de los miembros de la pareja, comunicada fehacientemente al otro.</p>
<p>c) Por muerte o declaración de fallecimiento de uno de los miembros de la pareja.</p>
<p>d) Por matrimonio entre los propios miembros de la pareja.</p>
<p>e) Por matrimonio de cualquiera de los componentes de la pareja.</p>
<p>Artículo 19. Efectos y obligaciones derivados de la extinción.</p>
<p>1. Cuando se produzca la extinción de la pareja de hecho, ambos miembros de la pareja, o uno de ellos en los casos de decisión unilateral, deberán instar la cancelación de la inscripción en el correspondiente registro. Ninguna de las partes podrá constituir nueva relación de pareja sometida a esta ley sin la previa cancelación de la anterior.</p>
<p>2. En aquellos casos en los que se encuentre plenamente acreditado el fallecimiento de uno o de los dos integrantes de la pareja de hecho o el matrimonio de uno o de ambos, podrá practicarse la cancelación de la inscripción de oficio o a instancia de parte interesada.</p>
<p>Disposición adicional primera.</p>
<p>Todas las referencias hechas al matrimonio en las normas legales y reglamentarias aprobadas en la Comunidad Autónoma de Euskadi con anterioridad a la entrada en vigor de la presente ley se entenderán hechas también a las parejas de hecho.</p>
<p>Disposición adicional segunda.</p>
<p>En todas las materias no reguladas expresamente en esta ley, las parejas de hecho se entenderán equiparadas al matrimonio en las relaciones jurídicas que puedan establecer con las diversas Administraciones públicas del País Vasco, con las únicas limitaciones que puedan resultar por aplicación de la normativa vigente.</p>
<p>Disposición transitoria primera.</p>
<p>Esta ley será de aplicación a las parejas de hecho constituidas con anterioridad a su entrada en vigor siempre que cumplan los requisitos establecidos en la misma. A estos efectos, los registros municipales, previo consentimiento de los integrantes de la pareja, remitirán al Registro de Parejas de Hecho de la Comunidad Autónoma del País Vasco todas las inscripciones practicadas, junto con la documentación que las acompaña, para que se compruebe su validez.</p>
<p>Disposición transitoria segunda.</p>
<p>En tanto se aprueba el reglamento regulador del Registro de Parejas de Hecho de la Comunidad Autónoma del País Vasco, el registro resolverá sobre las cuestiones que se susciten atendiendo a lo dispuesto en la presente ley.</p>
<p>Disposición derogatoria.</p>
<p>Quedan derogadas todas las disposiciones que se opongan a lo establecido por la presente ley.</p>
<p>Disposición final primera.</p>
<p>El Gobierno Vasco dictará, en el plazo máximo de seis meses, las disposiciones reglamentarias que resulten necesarias para la aplicación y desarrollo de lo establecido en la presente Ley, sin perjuicio de aquellas materias que quedan reservadas a una norma con rango de ley o de norma foral.</p>
<p>Disposición final segunda.</p>
<p>La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del País Vasco».</p>
<p>Por consiguiente, ordeno a todos los ciudadanos y ciudadanas de Euskadi, particulares y autoridades, que la guarden y hagan guardarla.</p>
<p>Vitoria-Gasteiz, 7 de mayo de 2003.–El Lehendakari, Juan José Ibarretxe Markuartu.</p>
<p>[Publicada en el «Boletín Oficial del País Vasco» número 100, de 23 de mayo de 2003. Esta ley se publica en su redacción original aprobada por el Parlamento Vasco, de conformidad con lo previsto en el artículo 27.5 del Estatuto de Autonomía del País Vasco y el artículo 6.1.b) del Real Decreto 181/2008, de 8 de febrero, de ordenación del diario oficial «Boletín Oficial del Estado», sin perjuicio de su vigencia actual]</p>
<div id="crp_related"><h3>Related posts:</h3><ul><li><a href="http://www.codigo-civil.net/archives/1004" rel="bookmark" class="crp_title">Una curiosa rectificación de errores en 2011 de una Ley de 1999:Corrección de errores de la Ley 3/1999, de 26 de noviembre, de modificación de la Ley del Derecho Civil del País Vasco, en lo relativo al Fuero Civil de Gipuzkoa.</a><span class="crp_excerpt"> Boletín Oficial del Estado: 17 de diciembre de 2011, Núm. ...</span></li><li><a href="http://www.codigo-civil.net/archives/938" rel="bookmark" class="crp_title">Ley Foral 3/2011, de 17 de marzo, sobre custodia de los hijos en los casos de ruptura de la convivencia de los padres.</a><span class="crp_excerpt"> 

EL PRESIDENTE DEL GOBIERNO DE NAVARRA

Hago saber que el Parlamento ...</span></li><li><a href="http://www.codigo-civil.net/archives/619" rel="bookmark" class="crp_title">Ley Aragón 2/2010, de 26 de mayo, de igualdad en las relaciones familiares ante la ruptura de convivencia de los padres.</a><span class="crp_excerpt"> 
LEY 2/2010, de 26 de  mayo, de igualdad en ...</span></li><li><a href="http://www.codigo-civil.net/archives/942" rel="bookmark" class="crp_title">Proyecto de reglamento del Consejo la Unión Europea en materia competencia, ley aplicable, reconocimiento de resoluciones judiciales en materia de de regímenes económico matrimoniales</a><span class="crp_excerpt"> El artículo 67, apartado 1, del Tratado de Funcionamiento de ...</span></li><li><a href="http://www.codigo-civil.net/archives/499" rel="bookmark" class="crp_title">Ley 3/2009, de 27 de abril, de modificación de la compilación de derecho civil de las Illes Balears, sobre causas de indignidad sucesoria y desheredamiento.</a><span class="crp_excerpt"> 

BOE Núm. 121 Martes 19 de mayo de 2009 Sec. ...</span></li></ul></div>]]></content:encoded>
			<wfw:commentRss>http://www.codigo-civil.net/archives/995/feed</wfw:commentRss>
		<slash:comments>0</slash:comments>
		</item>
		<item>
		<title>De como una ley uniforme europea de contratos erosionará la hegemonía de la ley inglesa en la materia</title>
		<link>http://www.codigo-civil.net/archives/994</link>
		<comments>http://www.codigo-civil.net/archives/994#comments</comments>
		<pubDate>Sat, 29 Oct 2011 18:04:45 +0000</pubDate>
		<dc:creator>juan antonio garcia</dc:creator>
				<category><![CDATA[prensa]]></category>
		<category><![CDATA[contratos]]></category>
		<category><![CDATA[derecho europeo]]></category>

		<guid isPermaLink="false">http://www.codigo-civil.net/archives/994</guid>
		<description><![CDATA[How a European single contract law could erode English hegemony &#124; Alex Aldridge &#124; Law &#124; guardian.co.uk Un articulo de opinión en The Guardian del sábado 29. Octubre reflexiona sobre la amenaza que para los prósperos bufetes de Londres, y para la preferencia en los contratos internacionales por la ley inglesa, supondrá la adopción por [...]]]></description>
			<content:encoded><![CDATA[<p>How a European single contract law could erode English hegemony | Alex Aldridge | Law | guardian.co.uk</p>
<p>Un articulo de opinión en The Guardian del sábado 29. Octubre reflexiona sobre la amenaza que para los prósperos bufetes de Londres, y para la preferencia en los contratos internacionales por la ley inglesa, supondrá la adopción por la unión europea de una ley uniforme facultativa en materia de contratos </p>
<blockquote><p><em>&#8230; a European contract law would have a long way to go before it toppled English law (and New York law) as the dominant jurisdiction for international transactions. But it could be helped to become a serious global player if, in the future, it were to be made compulsory across the EU (rather than optional as is the case under the current proposal), or extended beyond sale of goods contracts.</em></p></blockquote>
<p><a href="http://www.guardian.co.uk/law/2011/oct/28/european-single-contract-law-english">Articulo completo</a></p>
<div id="crp_related"><h3>Related posts:</h3><ul><li><a href="http://www.codigo-civil.net/archives/583" rel="bookmark" class="crp_title">Congreso: Propuesta de Directiva en materia de derechos del consumidor</a><span class="crp_excerpt"> CONGRESS

THE PROPOSAL FOR A DIRECTIVE ON CONSUMER RIGHTS

Organisers

Grupo de Investigación ...</span></li><li><a href="http://www.codigo-civil.net/archives/972" rel="bookmark" class="crp_title">Jerusalem Rabbinical Court wants woman jailed for refusing to accept divorce &#8211; Haaretz Daily Newspaper | Israel News</a><span class="crp_excerpt"> "Jerusalem Rabbinical Court wants woman jailed for refusing to accept ...</span></li><li><a href="http://www.codigo-civil.net/archives/622" rel="bookmark" class="crp_title">CASE OF SCHALK AND KOPF v. AUSTRIA, Sentencia de 24 de junio de 2010. no existe obligación de los Estados firmantes de la Convención Europea de DD.HH de reconocer el matrimonio homosexual</a><span class="crp_excerpt"> El TEDH de Estrasburgo en el caso  SCHALK AND  ...</span></li><li><a href="http://www.codigo-civil.net/archives/609" rel="bookmark" class="crp_title">Parenting orders y school contracts</a><span class="crp_excerpt"> En un proyecto de ley que se presentarà la pròxima ...</span></li><li><a href="http://www.codigo-civil.net/archives/660" rel="bookmark" class="crp_title">Libro Verde de la Comisión sobre opciones para avanzar hacia un Derecho contractual europeo para consumidores y empresas&quot;  COM(2010) 348 final, 19-01-2011</a><span class="crp_excerpt"> ES
Rue Belliard/Belliardstraat 99 — 1040 Bruxelles/Brussel — BELGIQUE/BELGIË
Tel. +32 25469011 ...</span></li></ul></div>]]></content:encoded>
			<wfw:commentRss>http://www.codigo-civil.net/archives/994/feed</wfw:commentRss>
		<slash:comments>0</slash:comments>
		</item>
		<item>
		<title>Elpais.com.-Un juez ordena acoger a un discapacitado en desamparo</title>
		<link>http://www.codigo-civil.net/archives/993</link>
		<comments>http://www.codigo-civil.net/archives/993#comments</comments>
		<pubDate>Sat, 22 Oct 2011 08:55:18 +0000</pubDate>
		<dc:creator>juan antonio garcia</dc:creator>
				<category><![CDATA[prensa]]></category>
		<category><![CDATA[desamparo]]></category>
		<category><![CDATA[Incapacidad]]></category>

		<guid isPermaLink="false">http://www.codigo-civil.net/archives/993</guid>
		<description><![CDATA[Es un niño. El lunes cumplió 18 años, pero es un niño. Tiene una discapacidad mental del 54% y dificultades para cuidarse a sí mismo. Toda su familia es su madre que, discapacitada también, no lo puede atender. Ha estado los últimos 14 años en Harimaguada, un centro de menores, que considera su hogar, y [...]]]></description>
			<content:encoded><![CDATA[<p>Es un niño. El lunes cumplió 18 años, pero es un niño. Tiene una discapacidad mental del 54% y dificultades para cuidarse a sí mismo. Toda su familia es su madre que, discapacitada también, no lo puede atender. Ha estado los últimos 14 años en Harimaguada, un centro de menores, que considera su hogar, y el lunes 17 de octubre lo tuvo que abandonar. No tenía lugar al que ir ni nadie que lo acogiera. La Administración se olvidó de él y durante el día de su cumpleaños presenció cómo los directores de dos centros asistenciales, técnicos del Cabildo de Gran Canaria y varios policías nacionales discutían porque nadie le permitía dormir esa noche bajo un techo de la Administración pública. Él miraba, triste, con su maleta azul. Ahora duerme por orden judicial en un centro de discapacitados donde no le aceptan.</p>
<p><a href="http://www.elpais.com/articulo/sociedad/juez/ordena/acoger/discapacitado/desamparo/elpepusoc/20111022elpepisoc_5/Tes">Noticia completa</a></p>
<div id="crp_related"><h3>Related posts:</h3><ul><li><a href="http://www.codigo-civil.net/archives/464" rel="bookmark" class="crp_title">Un juez saudí se niega a anular el matrimonio de una niña de ocho años · ELPAÍS.com</a><span class="crp_excerpt"> El juez Abdallah Habib ha desechado la petición para disolver ...</span></li><li><a href="http://www.codigo-civil.net/archives/483" rel="bookmark" class="crp_title">Justicia rectifica y acepta registrar a dos hijos de &#039;madre de alquiler&#039; · ELPAÍS.com</a><span class="crp_excerpt"> Los hijos de un matrimonio gay concebidos por un vientre ...</span></li><li><a href="http://www.codigo-civil.net/archives/416" rel="bookmark" class="crp_title">Multa de 600.000 euros por la muerte de un alumno bebido · ELPAÍS.com</a><span class="crp_excerpt"> El Tribunal Supremo ha condenado a un centro de Formación ...</span></li><li><a href="http://www.codigo-civil.net/archives/375" rel="bookmark" class="crp_title">elpais.com/11-06-2008:El Gobierno catalán cede cinco pisos sin herederos a ONG&#039;s</a><span class="crp_excerpt"> La Generalitat ha cedido el uso de cinco pisos intestados, ...</span></li><li><a href="http://www.codigo-civil.net/archives/932" rel="bookmark" class="crp_title">Publico.es/Los discapacitados psíquicos reivindican su derecho al voto Las asociaciones critican que los jueces incapacitan de forma automática para el sufragio</a><span class="crp_excerpt"> Isabel Bel tiene síndrome de Down y cumplirá 22 años ...</span></li></ul></div>]]></content:encoded>
			<wfw:commentRss>http://www.codigo-civil.net/archives/993/feed</wfw:commentRss>
		<slash:comments>0</slash:comments>
		</item>
		<item>
		<title>Elpais.com.-El Supremo atribuye la vivienda a una mujer contra el interés de sus hijos mayores</title>
		<link>http://www.codigo-civil.net/archives/992</link>
		<comments>http://www.codigo-civil.net/archives/992#comments</comments>
		<pubDate>Wed, 19 Oct 2011 10:41:36 +0000</pubDate>
		<dc:creator>juan antonio garcia</dc:creator>
				<category><![CDATA[prensa]]></category>
		<category><![CDATA[divorcio]]></category>
		<category><![CDATA[Vivienda]]></category>

		<guid isPermaLink="false">http://www.codigo-civil.net/archives/992</guid>
		<description><![CDATA[El Pleno de la Sala Civil del Tribunal Supremo ha establecido como nueva doctrina jurisprudencial que la atribución de la vivienda familiar en el caso de existir hijos mayores de edad debe hacerse a favor del cónyuge cuyo interés sea &#8220;el más necesitado de protección&#8221;. En el caso examinado por el alto tribunal, se ha [...]]]></description>
			<content:encoded><![CDATA[<p><em>El Pleno de la Sala Civil del Tribunal Supremo ha establecido como nueva doctrina jurisprudencial que la atribución de la vivienda familiar en el caso de existir hijos mayores de edad debe hacerse a favor del cónyuge cuyo interés sea &#8220;el más necesitado de protección&#8221;.</em></p>
<p>En el caso examinado por el alto tribunal, se ha concedido la atribución de la vivienda a una mujer divorciada, pese a que los hijos expresaron su preferencia por vivir con el padre, al considerar que la mujer, que no trabajó y se dedicó a las tareas domésticas durante los 23 años que duró el matrimonio, tenía un &#8220;interés más necesitado de protección&#8221; que su cónyuge.</p>
<p>La Audiencia de Cantabria atribuyó el uso de la vivienda familiar al padre, al estimar que el interés más necesitado de protección es el de los hijos, ya sean menores o mayores de edad, y éstos, habían manifestado su voluntad de residir con él. Así, la prestación de alimentos se haría personalmente por el padre hasta que concluyera la formación de los hijos,</p>
<p>Sin embargo, el Supremo ha resuelto de forma novedosa que, en orden a atribuir el domicilio familiar, no es igual la protección dispensada a los hijos menores que a los mayores de edad. Así, mientras la protección y asistencia debida a los hijos menores de edad es incondicional y deriva directamente del artículo 39 de la Constitución, no ocurre igual en el caso de los mayores.</p>
<p>Según la sentencia, la decisión del hijo mayor de edad sobre con cuál de los padres quiere vivir no puede considerarse como si el hijo mayor ostentase algún derecho sobre el uso de la vivienda familiar, de manera que dicha elección conllevara la exclusión del otro progenitor a la utilización de la vivienda.</p>
<p>En definitiva, en adelante, el interés de los hijos que alcancen la mayoría de edad no va a resultar determinante como criterio de atribución de la vivienda familiar, sino que deberá atenderse al interés del cónyuge más necesitado.</p>
<p><a href="http://www.elpais.com/articulo/sociedad/Supremo/atribuye/vivienda/mujer/interes/hijos/mayores/elpepusoc/20111019elpepusoc_3/Tes">Noticia completa</a></p>
<div id="crp_related"><h3>Related posts:</h3><ul><li><a href="http://www.codigo-civil.net/archives/383" rel="bookmark" class="crp_title">RDGRN 5-06-2008: derecho familiar de uso y derecho real de usufructo de la vivienda habitual</a><span class="crp_excerpt"> Resolución de 5 de junio de 2008, de la Dirección ...</span></li><li><a href="http://www.codigo-civil.net/archives/943" rel="bookmark" class="crp_title">Elmundo.es.-El Supremo declara nulas las cláusulas que aumentan el alquiler de vivienda protegida</a><span class="crp_excerpt"> El Tribunal Supremo (TS) ha establecido, en una sentencia dictada ...</span></li><li><a href="http://www.codigo-civil.net/archives/644" rel="bookmark" class="crp_title">elpais.com:El Supremo apoya la custodia compartida</a><span class="crp_excerpt"> El Supremo apoya la custodia compartida
Aunque no la acuerden los ...</span></li><li><a href="http://www.codigo-civil.net/archives/968" rel="bookmark" class="crp_title">Elpais.com.-Compensación para una divorciada por su trabajo doméstico</a><span class="crp_excerpt">  C. MORÁN - Madrid - 20/07/2011    ...</span></li><li><a href="http://www.codigo-civil.net/archives/938" rel="bookmark" class="crp_title">Ley Foral 3/2011, de 17 de marzo, sobre custodia de los hijos en los casos de ruptura de la convivencia de los padres.</a><span class="crp_excerpt"> 

EL PRESIDENTE DEL GOBIERNO DE NAVARRA

Hago saber que el Parlamento ...</span></li></ul></div>]]></content:encoded>
			<wfw:commentRss>http://www.codigo-civil.net/archives/992/feed</wfw:commentRss>
		<slash:comments>0</slash:comments>
		</item>
		<item>
		<title>La Justicia europea respalda el pago de daños morales por la cancelación de un vuelo · ELPAÍS.com</title>
		<link>http://www.codigo-civil.net/archives/991</link>
		<comments>http://www.codigo-civil.net/archives/991#comments</comments>
		<pubDate>Thu, 13 Oct 2011 11:35:46 +0000</pubDate>
		<dc:creator>juan antonio garcia</dc:creator>
				<category><![CDATA[jurisprudencia]]></category>
		<category><![CDATA[prensa]]></category>

		<guid isPermaLink="false">http://www.codigo-civil.net/?p=991</guid>
		<description><![CDATA[La Justicia europea respalda el pago de daños morales por la cancelación de un vueloEl tribunal da la razón a los pasajeros que reclamaron compensaciones por el retraso de un trayecto de París a Vigo en 2008 Los pasajeros de un vuelo cancelado tienen derecho a reclamar el reembolso de los gastos razonables en que [...]]]></description>
			<content:encoded><![CDATA[<p>La Justicia europea respalda el pago de daños morales por la cancelación de un vueloEl tribunal da la razón a los pasajeros que reclamaron compensaciones por el retraso de un trayecto de París a Vigo en 2008</p>
<p>Los pasajeros de un vuelo cancelado tienen derecho a reclamar el reembolso de los gastos razonables en que hayan incurrido cuando una compañía aérea no les haya proporcionado atención y también una compensación en concepto de daños morales, según ha dictaminado este jueves el Tribunal de Justicia de la UE TUE.</p>
<p>via <a href="http://www.elpais.com/articulo/economia/Justicia/europea/respalda/pago/danos/morales/cancelacion/vuelo/elpepueco/20111013elpepueco_3/Tes">La Justicia europea respalda el pago de daños morales por la cancelación de un vuelo · ELPAÍS.com</a>.</p>
<div id="crp_related"><h3>Related posts:</h3><ul><li><a href="http://www.codigo-civil.net/archives/549" rel="bookmark" class="crp_title">Sentencia en los asuntos acumulados C-402/07 y C-432/07 Sturgeon/Condor Flugdienst GmbH y Böck y otros/Air France SA:  gran retraso y cancelación de vuelo</a><span class="crp_excerpt"> Los pasajeros de los vuelos retrasados pueden tener derecho a ...</span></li><li><a href="http://www.codigo-civil.net/archives/462" rel="bookmark" class="crp_title">STJ de las Comunidades,interpreta el concepto &quot;circunstancias extraordinarias&quot; a los efectos del Reglamento sobre compensación y asistencia a los viajeros aéreos</a><span class="crp_excerpt"> COMUNICADO DE PRENSA No 100/08,   22 de diciembre de 2008
Sentencia ...</span></li><li><a href="http://www.codigo-civil.net/archives/483" rel="bookmark" class="crp_title">Justicia rectifica y acepta registrar a dos hijos de &#039;madre de alquiler&#039; · ELPAÍS.com</a><span class="crp_excerpt"> Los hijos de un matrimonio gay concebidos por un vientre ...</span></li><li><a href="http://www.codigo-civil.net/archives/446" rel="bookmark" class="crp_title">Zapatero anuncia la moratoria del pago del 50% de la hipoteca para los desempleados · ELPAÍS.com</a><span class="crp_excerpt"> El presidente del Gobierno, José Luis Rodríguez Zapatero, ha anunciado ...</span></li><li><a href="http://www.codigo-civil.net/archives/524" rel="bookmark" class="crp_title">publico.es: 60.000 euros por privar a un niño de estar con su padre</a><span class="crp_excerpt"> 60.000 euros por privar a un niño de estar con ...</span></li></ul></div>]]></content:encoded>
			<wfw:commentRss>http://www.codigo-civil.net/archives/991/feed</wfw:commentRss>
		<slash:comments>0</slash:comments>
		</item>
		<item>
		<title>BOE.es: Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal.</title>
		<link>http://www.codigo-civil.net/archives/990</link>
		<comments>http://www.codigo-civil.net/archives/990#comments</comments>
		<pubDate>Tue, 11 Oct 2011 07:40:55 +0000</pubDate>
		<dc:creator>juan antonio garcia</dc:creator>
				<category><![CDATA[actualidad_legislativa]]></category>

		<guid isPermaLink="false">http://www.codigo-civil.net/?p=990</guid>
		<description><![CDATA[Boletín Oficial del Estado: 11 de octubre de 2011, Núm. 245 &#8230; Artículo cuarto. Modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil. La Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, queda modificada en los siguientes términos: Uno. El apartado 4 del artículo 22 queda redactado en los siguientes términos: [...]]]></description>
			<content:encoded><![CDATA[<p>Boletín Oficial del Estado: 11 de octubre de 2011, <abbr title="Número">Núm.</abbr> 245</p>
<p class="articulo">&#8230;</p>
<p class="articulo"><strong>Artículo cuarto.</strong> Modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.</p>
<p class="parrafo">La Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, queda modificada en los siguientes términos:</p>
<p class="parrafo_2">Uno. El apartado 4 del artículo 22 queda redactado en los siguientes términos:</p>
<p class="sangrado_2">«4. Los procesos de desahucio de finca urbana o rústica por falta de pago de las rentas o cantidades debidas por el arrendatario terminarán mediante decreto dictado al efecto por el Secretario Judicial si, requerido aquél previamente a la celebración de la vista en los términos previstos en el artículo 440.3 de esta Ley, paga al actor o pone a su disposición en el tribunal o notarialmente el importe de las cantidades reclamadas en la demanda, y el de las que adeude en el momento de dicho pago enervador del desahucio. Si el demandante se opusiera a la enervación por no cumplirse los anteriores requisitos, se citará a las partes a la vista prevenida en el artículo 443 de esta Ley, tras la cual el Juez dictará sentencia por la que declarará enervada la acción o, en otro caso, estimará la demanda habiendo lugar al desahucio.</p>
<p class="sangrado">Lo dispuesto en el párrafo anterior no será de aplicación cuando el arrendatario hubiera enervado el desahucio en una ocasión anterior, excepto que el cobro no hubiera tenido lugar por causas imputables al arrendador ni cuando el arrendador hubiese requerido de pago al arrendatario por cualquier medio fehaciente con, al menos, un mes de antelación a la presentación de la demanda y el pago no se hubiese efectuado al tiempo de dicha presentación.»</p>
<p class="parrafo_2">Dos. Se da una nueva redacción a los ordinales 1.º y 8.º y se añade un ordinal 9.º al apartado 2 del artículo 26, que quedan redactados en los siguientes términos:</p>
<p class="sangrado_2">«1.º A seguir el asunto mientras no cese en su representación por alguna de las causas expresadas en el artículo 30. Le corresponde la obligación de colaborar con los órganos jurisdiccionales para la subsanación de los defectos procesales así como la realización de todas aquellas actuaciones que resulten necesarias para el impulso y la buena marcha del proceso.»</p>
<p class="sangrado">«8.º A la realización de los actos de comunicación y otros actos de cooperación con la Administración de Justicia que su representado le solicite, o en interés de éste cuando así se acuerde en el transcurso del procedimiento judicial por el Secretario judicial, de conformidad con lo previsto en las leyes procesales.</p>
<p class="sangrado">9.º A acudir a los juzgados y tribunales ante los que ejerza la profesión, a las salas de notificaciones y servicios comunes, durante el período hábil de actuaciones.»</p>
<p class="parrafo_2">Tres. Se añade un nuevo ordinal 7.º al párrafo segundo del apartado 1 del artículo 241, con la siguiente redacción:</p>
<p class="sangrado_2">«7.º La tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional, cuando ésta sea preceptiva.»</p>
<p class="parrafo_2">Cuatro. El ordinal 11.º del apartado 1 del artículo 250 queda redactado en los siguientes términos:</p>
<p class="sangrado_2">«11.º Las que pretendan que el tribunal resuelva, con carácter sumario, sobre el incumplimiento de un contrato de arrendamiento financiero, de arrendamiento de bienes muebles, o de un contrato de venta a plazos con reserva de dominio, siempre que estén inscritos en el Registro de Venta a Plazos de Bienes Muebles y formalizados en el modelo oficial establecido al efecto, mediante el ejercicio de una acción exclusivamente encaminada a obtener la inmediata entrega del bien al arrendador financiero, al arrendador o al vendedor o financiador en el lugar indicado en el contrato, previa declaración de resolución de éste, en su caso.»</p>
<p class="parrafo_2">Cinco. El apartado 4 del artículo 439 queda redactado en los siguientes términos:</p>
<p class="sangrado_2">«4. En los casos de los números 10.º y 11.º del apartado 1 del artículo 250, cuando la acción ejercitada se base en el incumplimiento de un contrato de venta de bienes muebles a plazos, no se admitirán las demandas a las que no se acompañe la acreditación del requerimiento de pago al deudor, con diligencia expresiva del impago y de la no entrega del bien, en los términos previstos en el apartado segundo del artículo 16 de la Ley de Venta a Plazos de Bienes Muebles, así como certificación de la inscripción de los bienes en el Registro de Venta a Plazos de Bienes Muebles, si se tratase de bienes susceptibles de inscripción en el mismo. Cuando se ejerciten acciones basadas en el incumplimiento de un contrato de arrendamiento financiero o de bienes muebles, no se admitirán las demandas a las que no se acompañe la acreditación del requerimiento de pago al deudor, con diligencia expresiva del impago y de la no entrega del bien, en los términos previstos en el apartado tercero de la disposición adicional primera de la Ley de Venta a Plazos de Bienes Muebles.»</p>
<p class="parrafo_2">Seis. Se da una nueva redacción al apartado 3 y se añade un nuevo apartado 4 al artículo 440, queda redactado en los siguientes términos:</p>
<p class="sangrado_2">«3. En los casos de demandas en las que se ejercite la pretensión de desahucio por falta de pago de rentas o cantidades debidas, acumulando o no la pretensión de condena al pago de las mismas, el Secretario judicial, tras la admisión y previamente a la vista que se señale, requerirá al demandado para que, en el plazo de diez días, desaloje el inmueble, pague al actor o, en caso de pretender la enervación, pague la totalidad de lo que deba o ponga a disposición de aquel en el tribunal o notarialmente el importe de las cantidades reclamadas en la demanda y el de las que adeude en el momento de dicho pago enervador del desahucio; o en otro caso comparezca ante éste y alegue sucintamente, formulando oposición, las razones por las que, a su entender, no debe, en todo o en parte, la cantidad reclamada o las circunstancias relativas a la procedencia de la enervación.</p>
<p class="sangrado">Si el demandante ha expresado en su demanda que asume el compromiso a que se refiere el apartado 3 del artículo 437, se le pondrá de manifiesto en el requerimiento, y la aceptación de este compromiso equivaldrá a un allanamiento con los efectos del artículo 21.</p>
<p class="sangrado">Además, el requerimiento expresará el día y la hora que se hubieran señalado para que tengan lugar la eventual vista, para la que servirá de citación, y la práctica del lanzamiento. Asimismo se expresará que en caso de solicitar asistencia jurídica gratuita el demandado, deberá hacerlo en los tres días siguientes a la práctica del requerimiento.</p>
<p class="sangrado">El requerimiento se practicará en la forma prevista en el artículo 161 de esta Ley, apercibiendo al demandado de que, de no realizar ninguna de las actuaciones citadas, se procederá a su inmediato lanzamiento, sin necesidad de notificación posterior, así como de los demás extremos comprendidos en el apartado siguiente de este mismo artículo.</p>
<p class="sangrado">Si el demandado no atendiere el requerimiento de pago o no compareciere para oponerse o allanarse, el Secretario judicial dictará decreto dando por terminado el juicio de desahucio y dará traslado al demandante para que inste el despacho de ejecución, bastando para ello con la mera solicitud.</p>
<p class="sangrado">Si el demandado atendiere el requerimiento en cuanto al desalojo del inmueble sin formular oposición ni pagar la cantidad que se reclamase, el Secretario judicial lo hará constar, y dictará decreto dando por terminado el procedimiento respecto del desahucio, dando traslado al demandante para que inste el despacho de ejecución, bastando para ello con la mera solicitud.</p>
<p class="sangrado">4. En todos los casos de desahucio, también se apercibirá al demandado en el requerimiento que se le realice que, de no comparecer a la vista, se declarará el desahucio sin más trámites y que queda citado para recibir la notificación de la sentencia que se dicte el sexto día siguiente al señalado para la vista. Igualmente, en la resolución de admisión se fijará día y hora para que tenga lugar, en su caso, el lanzamiento, que deberá verificarse antes de un mes desde la fecha señalada para la vista, advirtiendo al demandado que, si la sentencia fuese condenatoria y no se recurriera, se procederá al lanzamiento en la fecha fijada, sin necesidad de notificación posterior.»</p>
<p class="parrafo_2">Siete. El párrafo primero del apartado 4 del artículo 441 queda redactado en los siguientes términos:</p>
<p class="sangrado_2">«4. En el caso del número 10.º del apartado 1 del artículo 250, admitida la demanda, el tribunal ordenará la exhibición de los bienes a su poseedor, bajo apercibimiento de incurrir en desobediencia a la autoridad judicial, y su inmediato embargo preventivo, que se asegurará mediante depósito, con arreglo a lo previsto en esta ley. Cuando, al amparo de lo dispuesto en el número 11.º del apartado 1 del artículo 250, se ejerciten acciones basadas en el incumplimiento de un contrato de arrendamiento financiero, arrendamiento de bienes muebles o contrato de venta a plazos con reserva de dominio, admitida la demanda el tribunal ordenará el depósito del bien cuya entrega se reclame. No se exigirá caución al demandante para la adopción de estas medidas cautelares, ni se admitirá oposición del demandado a las mismas. Tampoco se admitirán solicitudes de modificación o de sustitución de las medidas por caución.»</p>
<p class="parrafo_2">Ocho. El artículo 449 queda redactado en los siguientes términos:</p>
<p class="sangrado_articulo">«Artículo 449. Derecho a recurrir en casos especiales.</p>
<p class="sangrado">1. En los procesos que lleven aparejado el lanzamiento, no se admitirán al demandado los recursos de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación si, al interponerlos, no manifiesta, acreditándolo por escrito, tener satisfechas las rentas vencidas y las que con arreglo al contrato deba pagar adelantadas.</p>
<p class="sangrado">2. Los recursos de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, a que se refiere el apartado anterior, se declararán desiertos, cualquiera que sea el estado en que se hallen, si durante la sustanciación de los mismos el demandado recurrente dejare de pagar los plazos que venzan o los que deba adelantar. El arrendatario podrá adelantar o consignar el pago de varios períodos no vencidos, los cuales se sujetarán a liquidación una vez firme la sentencia. En todo caso, el abono de dichos importes no se considerará novación del contrato.</p>
<p class="sangrado">3. En los procesos en que se pretenda la condena a indemnizar los daños y perjuicios derivados de la circulación de vehículos de motor no se admitirán al condenado a pagar la indemnización los recursos de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, si, al interponerlos, no acredita haber constituido depósito del importe de la condena más los intereses y recargos exigibles en el establecimiento destinado al efecto. Dicho depósito no impedirá, en su caso, la ejecución provisional de la resolución dictada.</p>
<p class="sangrado">4. En los procesos en que se pretenda la condena al pago de las cantidades debidas por un propietario a la comunidad de vecinos, no se admitirá al condenado el recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación si, al interponerlos, no acredita tener satisfecha o consignada la cantidad líquida a que se contrae la sentencia condenatoria. La consignación de la cantidad no impedirá, en su caso, la ejecución provisional de la resolución dictada.</p>
<p class="sangrado">5. El depósito o consignación exigidos en los apartados anteriores podrá hacerse también mediante aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito o sociedad de garantía recíproca o por cualquier otro medio que, a juicio del tribunal, garantice la inmediata disponibilidad, en su caso, de la cantidad consignada o depositada.</p>
<p class="sangrado">6. En los casos de los apartados anteriores, antes de que se rechacen o declaren desiertos los recursos, se estará a lo dispuesto en el artículo 231 de esta Ley en cuanto a la acreditación documental del cumplimiento de los requisitos exigidos.»</p>
<p class="parrafo_2">Nueve. El apartado 1 del artículo 454 bis queda redactado en los siguientes términos:</p>
<p class="sangrado_2">«1. Contra el decreto resolutivo de la reposición no se dará recurso alguno, sin perjuicio de reproducir la cuestión, necesariamente, en la primera audiencia ante el tribunal tras la toma de la decisión y, si no fuera posible por el estado de los autos, se podrá solicitar mediante escrito antes de que se dicte la resolución definitiva para que se solvente en ella.</p>
<p class="sangrado">Cabrá recurso directo de revisión contra los decretos por los que se ponga fin al procedimiento o impidan su continuación. Dicho recurso carecerá de efectos suspensivos sin que, en ningún caso, proceda actuar en sentido contrario a lo que se hubiese resuelto.</p>
<p class="sangrado">Cabrá interponer igualmente recurso directo de revisión contra los decretos en aquellos casos en que expresamente se prevea.»</p>
<p class="parrafo_2">Diez. El apartado 1 del artículo 455 queda redactado en los siguientes términos:</p>
<p class="sangrado_2">«1. Las sentencias dictadas en toda clase de juicio, los autos definitivos y aquéllos otros que la ley expresamente señale, serán apelables, con excepción de las sentencias dictadas en los juicios verbales por razón de la cuantía cuando ésta no supere los 3.000 euros.»</p>
<p class="parrafo_2">Once. El artículo 457 queda sin contenido.</p>
<p class="parrafo">Doce. El artículo 458 queda redactado en los siguientes términos:</p>
<p class="sangrado_articulo">«Artículo 458. Interposición del recurso.</p>
<p class="sangrado">1. El recurso de apelación se interpondrá ante el tribunal que haya dictado la resolución que se impugne dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de aquélla.</p>
<p class="sangrado">2. En la interposición del recurso el apelante deberá exponer las alegaciones en que se base la impugnación, además de citar la resolución apelada y los pronunciamientos que impugna.</p>
<p class="sangrado">3. Si la resolución impugnada fuera apelable y el recurso se hubiere formulado dentro de plazo, en el plazo de tres días el Secretario judicial tendrá por interpuesto el recurso. En caso contrario lo pondrá en conocimiento del tribunal para que se pronuncie sobre la admisión del recurso.</p>
<p class="sangrado">Si el tribunal entendiera que se cumplen los requisitos de admisión, dictará providencia teniendo por interpuesto el recurso; en caso contrario, dictará auto declarando la inadmisión. Contra este auto sólo podrá interponerse recurso de queja.</p>
<p class="sangrado">Contra la resolución por la que se tenga por interpuesto el recurso de apelación no cabrá recurso alguno, pero la parte recurrida podrá alegar la inadmisibilidad de la apelación en el trámite de oposición al recurso a que se refiere el artículo 461 de esta ley.»</p>
<p class="parrafo_2">Trece. El apartado 1 del artículo 463 queda redactado en los siguientes términos:</p>
<p class="sangrado_2">«1. Interpuestos los recursos de apelación y presentados, en su caso, los escritos de oposición o impugnación, el Secretario judicial ordenará la remisión de los autos al tribunal competente para resolver la apelación, con emplazamiento de las partes por término de diez días.</p>
<p class="sangrado">Si el apelante no compareciere dentro de plazo señalado, el Secretario judicial declarará desierto el recurso de apelación y quedará firme la resolución recurrida.»</p>
<p class="parrafo_2">Catorce. El artículo 470 queda redactado en los siguientes términos:</p>
<p class="sangrado_articulo">«Artículo 470. Interposición del recurso.</p>
<p class="sangrado">1. El recurso extraordinario por infracción procesal se interpondrá ante el tribunal que haya dictado la resolución que se impugne dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de aquélla.</p>
<p class="sangrado">2. Presentado el escrito de interposición del recurso y transcurridos los plazos de que dispongan todas las partes para interponer el recurso, el Secretario judicial, en el plazo de tres días, lo tendrá por interpuesto siempre que la resolución sea recurrible, se alegue alguno de los motivos previstos en el artículo 469 y, en su caso, se hubiese procedido con arreglo a lo dispuesto en el apartado 2 de dicho artículo. En caso contrario lo pondrá en conocimiento del tribunal para que se pronuncie sobre la admisión del recurso.</p>
<p class="sangrado">Si el tribunal entendiera que se cumplen los requisitos de admisión, dictará providencia teniendo por interpuesto el recurso; en caso contrario, dictará auto declarando la inadmisión. Contra este auto sólo podrá interponerse recurso de queja.</p>
<p class="sangrado">Contra la resolución por la que se tenga por interpuesto el recurso no cabrá recurso alguno, pero la parte recurrida podrá alegar la inadmisibilidad en el trámite de oposición.»</p>
<p class="parrafo_2">Quince. El artículo 471 queda redactado en los siguientes términos:</p>
<p class="sangrado_articulo">«Artículo 471. Contenido del escrito de interposición del recurso.</p>
<p class="sangrado">En el escrito de interposición se expondrá razonadamente la infracción o vulneración cometida, expresando, en su caso, de qué manera influyeron en el proceso. También se podrá solicitar la práctica de alguna prueba que se considere imprescindible para acreditar la infracción o vulneración producida, así como la celebración de vista.»</p>
<p class="parrafo_2">Dieciséis. El artículo 473 queda redactado en los siguientes términos:</p>
<p class="sangrado_articulo">«Artículo 473. Admisión.</p>
<p class="sangrado">1. Recibidos los autos en el tribunal, se pasarán las actuaciones al Magistrado ponente para que se instruya y someta a la deliberación de la Sala lo que haya de resolverse sobre la admisión o inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal.</p>
<p class="sangrado">2. El recurso extraordinario por infracción procesal se inadmitirá en los siguientes casos:</p>
<p class="sangrado_2">1.º Si se apreciare en este trámite la falta de los requisitos establecidos en los artículos 467, 468 y 469.</p>
<p class="sangrado">2.º Si el recurso careciere manifiestamente de fundamento.</p>
<p class="sangrado_2">La Sala, antes de resolver, pondrá de manifiesto la posible causa de inadmisión del recurso a las partes personadas para que, en el plazo de diez días, formulen las alegaciones que estimen procedentes.</p>
<p class="sangrado">Si la Sala entendiere que concurre alguna de las causas de inadmisión, dictará auto declarando la inadmisión del recurso y la firmeza de la resolución recurrida. Si la causa de inadmisión no afectara más que a alguna de las infracciones alegadas, resolverá también mediante auto la admisión del recurso respecto de las demás que el recurso denuncie.</p>
<p class="sangrado">3. No se dará recurso alguno contra el auto que resuelva sobre la admisión del recurso extraordinario por infracción procesal.»</p>
<p class="parrafo_2">Diecisiete. El apartado 2 del artículo 477 queda redactado en los siguientes términos:</p>
<p class="sangrado_2">«2. Serán recurribles en casación las sentencias dictadas en segunda instancia por las Audiencias Provinciales, en los siguientes casos:</p>
<p class="sangrado_2">1.º Cuando se dictaran para la tutela judicial civil de derechos fundamentales, excepto los que reconoce el artículo 24 de la Constitución.</p>
<p class="sangrado">2.º Siempre que la cuantía del proceso excediere de 600.000 euros.</p>
<p class="sangrado">3.º Cuando la cuantía del proceso no excediere de 600.000 euros o este se haya tramitado por razón de la materia, siempre que, en ambos casos, la resolución del recurso presente interés casacional.»</p>
<p class="parrafo_2">Dieciocho. El artículo 478 queda redactado en los siguientes términos:</p>
<p class="sangrado_articulo">«Artículo 478. Competencia. Simultaneidad de recursos.</p>
<p class="sangrado">1. El conocimiento del recurso de casación, en materia civil, corresponde a la Sala Primera del Tribunal Supremo.</p>
<p class="sangrado">No obstante, corresponderá a las Salas de lo Civil y Penal de los Tribunales Superiores de Justicia conocer de los recursos de casación que procedan contra las resoluciones de los tribunales civiles con sede en la Comunidad Autónoma, siempre que el recurso se funde, exclusivamente o junto a otros motivos, en infracción de las normas del Derecho civil, foral o especial propio de la Comunidad, y cuando el correspondiente Estatuto de Autonomía haya previsto esta atribución.</p>
<p class="sangrado">2. Cuando la misma parte interponga recursos de casación contra una misma sentencia ante el Tribunal Supremo y ante el Tribunal Superior de Justicia, se tendrá, mediante providencia, por no presentado el primero de ellos, en cuanto se acredite esta circunstancia.»</p>
<p class="parrafo_2">Diecinueve. El artículo 479 queda redactado en los siguientes términos:</p>
<p class="sangrado_articulo">«Artículo 479. Interposición del recurso.</p>
<p class="sangrado">1. El recurso de casación se interpondrá ante el tribunal que haya dictado la resolución que se impugne dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de aquélla.</p>
<p class="sangrado">2. Si la resolución impugnada fuera susceptible de recurso y éste se hubiere formulado dentro de plazo, en el plazo de tres días el Secretario judicial tendrá por interpuesto el recurso. En caso contrario lo pondrá en conocimiento del tribunal para que se pronuncie sobre la admisión del recurso.</p>
<p class="sangrado">Si el tribunal entendiera que se cumplen los requisitos de admisión, dictará providencia teniendo por interpuesto el recurso; en caso contrario, dictará auto declarando la inadmisión. Contra este auto sólo podrá interponerse recurso de queja.</p>
<p class="sangrado">Contra la resolución por la que se tenga por interpuesto el recurso no cabrá recurso alguno, pero la parte recurrida podrá oponerse a la admisión al comparecer ante el tribunal de casación.»</p>
<p class="parrafo_2">Veinte. El artículo 480 queda sin contenido.</p>
<p class="parrafo_2">Veintiuno. Se da una nueva redacción a la rúbrica y al apartado 1 del artículo 481 y se deja sin contenido el apartado 4:</p>
<p class="sangrado_articulo">«Artículo 481. Contenido del escrito de interposición del recurso.</p>
<p class="sangrado">1. En el escrito de interposición se expresará el supuesto, de los previstos por el artículo 477.2, conforme al que se pretende recurrir la sentencia. Igualmente se expondrán, con la necesaria extensión, los fundamentos y se podrá pedir la celebración de vista.»</p>
<p class="parrafo_2">Veintidós. El supuesto 1.º del apartado 2 del artículo 483 queda redactado en los siguientes términos:</p>
<p class="sangrado_2">«1.º Si el recurso fuera improcedente, por no ser recurrible la sentencia o por cualquier otro defecto de forma no subsanable.»</p>
<p class="parrafo_2">Veintitrés. El artículo 495 queda redactado en los siguientes términos:</p>
<p class="sangrado_articulo">«Artículo 495. Sustanciación y decisión.</p>
<p class="sangrado">1. El recurso de queja se interpondrá ante el órgano al que corresponda resolver el recurso no tramitado, en el plazo de diez días desde la notificación de la resolución que deniega la tramitación de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o de casación. Con el recurso deberá acompañarse copia de la resolución recurrida.</p>
<p class="sangrado">2. Presentado en tiempo el recurso con dicha copia, el tribunal resolverá sobre él en el plazo de cinco días. Si considerase bien denegada la tramitación del recurso, mandará ponerlo en conocimiento del tribunal correspondiente, para que conste en los autos. Si la estimase mal denegada, ordenará a dicho tribunal que continúe con la tramitación.</p>
<p class="sangrado">3. Contra el auto que resuelva el recurso de queja no se dará recurso alguno.»</p>
<p class="parrafo_2">Veinticuatro. El ordinal 9.º del apartado 2 del artículo 517 queda redactado en los siguientes términos:</p>
<p class="sangrado_2">«9.º Las demás resoluciones procesales y documentos que, por disposición de esta u otra ley, lleven aparejada ejecución.»</p>
<p class="parrafo_2">Veinticinco. El apartado 1 del artículo 527 queda redactado en los siguientes términos:</p>
<p class="sangrado_2">«1. La ejecución provisional podrá pedirse en cualquier momento desde la notificación de la resolución en que se tenga por interpuesto el recurso de apelación, o en su caso, desde el traslado a la parte apelante del escrito del apelado adhiriéndose al recurso, y siempre antes de que haya recaído sentencia en éste.»</p>
<p class="parrafo_2">Veintiséis. El apartado 2 del artículo 535 queda redactado en los siguientes términos:</p>
<p class="sangrado_2">«2. En los casos a los que se refiere el apartado anterior la ejecución provisional podrá solicitarse en cualquier momento desde la notificación de la resolución que tenga por interpuesto el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación y siempre antes de que haya recaído sentencia en estos recursos.</p>
<p class="sangrado">La solicitud se presentará ante el tribunal que haya conocido del proceso en primera instancia, acompañando certificación de la sentencia cuya ejecución provisional se pretenda, así como testimonio de cuantos particulares se estimen necesarios, certificación y testimonio que deberán obtenerse del tribunal que haya dictado la sentencia de apelación o, en su caso, del órgano competente para conocer del recurso que se haya interpuesto contra ésta.»</p>
<p class="parrafo_2">Veintisiete. El artículo 548 queda redactado en los siguientes términos:</p>
<p class="sangrado_articulo">«Artículo 548. Plazo de espera de la ejecución de resoluciones procesales o arbitrales.</p>
<p class="sangrado">No se despachará ejecución de resoluciones procesales o arbitrales dentro de los veinte días posteriores a aquel en que la resolución de condena sea firme, o la resolución de aprobación del convenio haya sido notificada al ejecutado.»</p>
<p class="parrafo_2">Veintiocho. El apartado 1 del artículo 556 queda redactado en los siguientes términos:</p>
<p class="sangrado_2">«1. Si el título ejecutivo fuera una resolución procesal o arbitral de condena, el ejecutado, dentro de los diez días siguientes a la notificación del auto en que se despache ejecución, podrá oponerse a ella por escrito alegando el pago o cumplimiento de lo ordenado en la sentencia, que habrá de justificar documentalmente.</p>
<p class="sangrado">También se podrá oponer la caducidad de la acción ejecutiva, y los pactos y transacciones que se hubiesen convenido para evitar la ejecución, siempre que dichos pactos y transacciones consten en documento público.»</p>
<p class="parrafo_2">Veintinueve. El apartado 1 del artículo 563 queda redactado en los siguientes términos:</p>
<p class="sangrado_2">«1. Cuando, habiéndose despachado ejecución en virtud de sentencias o resoluciones judiciales, el tribunal competente para la ejecución provea en contradicción con el título ejecutivo, la parte perjudicada podrá interponer recurso de reposición y, si se desestimare, de apelación.</p>
<p class="sangrado">Si la resolución contraria al título ejecutivo fuere dictada por el Secretario judicial, previa reposición, cabrá contra ella recurso de revisión ante el tribunal y, si fuera desestimado, recurso de apelación.»</p>
<p class="parrafo_2">Treinta. El artículo 579 queda redactado en los siguientes términos:</p>
<p class="sangrado_articulo">«Artículo 579. Ejecución dineraria en casos de bienes especialmente hipotecados o pignorados.</p>
<p class="sangrado">Cuando la ejecución se dirija exclusivamente contra bienes hipotecados o pignorados en garantía de una deuda dineraria se estará a lo dispuesto en el capítulo V de este Título. Si, subastados los bienes hipotecados o pignorados, su producto fuera insuficiente para cubrir el crédito, el ejecutante podrá pedir el despacho de la ejecución por la cantidad que falte, y contra quienes proceda, y la ejecución proseguirá con arreglo a las normas ordinarias aplicables a toda ejecución.»</p>
<p class="parrafo_2">Treinta y uno. El artículo 599 queda redactado en los siguientes términos:</p>
<p class="sangrado_articulo">«Artículo 599. Competencia y sustanciación.</p>
<p class="sangrado">La tercería de dominio, que habrá de interponerse ante el Secretario judicial responsable de la ejecución, se resolverá por el tribunal que dictó la orden general y despacho de la misma y se sustanciará por los trámites previstos para el juicio verbal.»</p>
<p class="parrafo_2">Treinta y dos. El apartado 1 del artículo 617 queda redactado en los siguientes términos:</p>
<p class="sangrado_2">«1. La tercería de mejor derecho se dirigirá siempre frente al acreedor ejecutante, y se sustanciará por los cauces del juicio verbal. Presentada la demanda, el Secretario judicial dará traslado a los demandados para que la contesten por escrito en el plazo de veinte días, conforme a lo establecido en el artículo 405 de la presente ley.»</p>
<p class="parrafo_2">Treinta y tres. El artículo 651 y su rúbrica quedan redactados en los siguientes términos:</p>
<p class="sangrado_articulo">«Artículo 651. Adjudicación de bienes al ejecutante.</p>
<p class="sangrado">Si en el acto de la subasta no hubiere ningún postor, podrá el acreedor pedir la adjudicación de los bienes por el 30 por 100 del valor de tasación, o por la cantidad que se le deba por todos los conceptos.</p>
<p class="sangrado">En ningún caso, ni aun cuando actúe como postor rematante, podrá el acreedor ejecutante adjudicarse los bienes, ni ceder el remate o adjudicación a tercero, por cantidad inferior al 30 por 100 del valor de tasación.</p>
<p class="sangrado">Cuando el acreedor, en el plazo de veinte días, no hiciere uso de esta facultad, el Secretario judicial procederá al alzamiento del embargo, a instancia del ejecutado.»</p>
<p class="parrafo_2">Treinta y cuatro. El apartado 1 del artículo 744 queda redactado en los siguientes términos:</p>
<p class="sangrado_2">«1. Absuelto el demandado en primera o segunda instancia, el Secretario judicial ordenará el alzamiento de las medidas cautelares adoptadas, si el recurrente no solicitase su mantenimiento o la adopción de alguna medida cautelar distinta en el momento de interponer recurso contra la sentencia. En este caso se dará cuenta al tribunal, que oída la parte contraria y con anterioridad a remitir los autos al órgano competente para resolver el recurso contra la sentencia, resolverá lo procedente sobre la solicitud, atendiendo a la subsistencia de los presupuestos y circunstancias que justificasen el mantenimiento o la adopción de dichas medidas.»</p>
<p class="parrafo_2">Treinta y cinco. Se añade un apartado 3 al artículo 753, que queda redactado en los siguientes términos:</p>
<p class="sangrado_2">«3. Los procesos a los que se refiere este título serán de tramitación preferente siempre que alguno de los interesados en el procedimiento sea menor, incapacitado o esté en situación de ausencia legal.»</p>
<p class="parrafo_2">Treinta y seis. El apartado 1 del artículo 812 queda redactado en los siguientes términos:</p>
<p class="sangrado_2">«1. Podrá acudir al proceso monitorio quien pretenda de otro el pago de deuda dineraria de cualquier importe, líquida, determinada, vencida y exigible, cuando la deuda se acredite de alguna de las formas siguientes:</p>
<p class="sangrado_2">1.ª Mediante documentos, cualquiera que sea su forma y clase o el soporte físico en que se encuentren, que aparezcan firmados por el deudor o con su sello, impronta o marca o con cualquier otra señal, física o electrónica.</p>
<p class="sangrado">2.ª Mediante facturas, albaranes de entrega, certificaciones, telegramas, telefax o cualesquiera otros documentos que, aun unilateralmente creados por el acreedor, sean de los que habitualmente documentan los créditos y deudas en relaciones de la clase que aparezca existente entre acreedor y deudor.»</p>
<p class="parrafo_2">Treinta y siete. Se añade una nueva disposición adicional sexta, con la siguiente redacción:</p>
<p class="sangrado_articulo">«Disposición adicional sexta. Adjudicación de bienes inmuebles.</p>
<p class="sangrado">En el caso de las adjudicaciones solicitadas por el acreedor ejecutante en los términos previstos en la sección VI del capítulo IV del título IV del libro III y siempre que las subastas en las que no hubiere ningún postor se realicen sobre bienes inmuebles diferentes de la vivienda habitual del deudor, el acreedor podrá pedir la adjudicación de los bienes por cantidad igual o superior al cincuenta por ciento de su valor de tasación o por la cantidad que se le deba por todos los conceptos.</p>
<p class="sangrado">Asimismo, en los términos previstos en la mencionada sección y para los citados bienes inmuebles diferentes de la vivienda habitual del deudor, cuando la mejor postura ofrecida sea inferior al 70 por ciento del valor por el que el bien hubiere salido a subasta y el ejecutado no hubiere presentado postor, podrá el acreedor pedir la adjudicación del inmueble por el 70 por ciento o por la cantidad que se le deba por todos los conceptos, siempre que esta cantidad sea superior a la mejor postura.»</p>
<p class="parrafo_2">Treinta y ocho. La disposición final decimosexta queda redactada en los siguientes términos:</p>
<p class="sangrado_articulo">«Disposición final decimosexta. Régimen transitorio en materia de recursos extraordinarios.</p>
<p class="sangrado">1. En tanto no se confiera a los Tribunales Superiores de Justicia la competencia para conocer del recurso extraordinario por infracción procesal, dicho recurso procederá, por los motivos previstos en el artículo 469, respecto de las resoluciones que sean susceptibles de recurso de casación conforme a lo dispuesto en el artículo 477.</p>
<p class="sangrado">Para la interposición y resolución del recurso extraordinario por infracción procesal se seguirán las siguientes reglas:</p>
<p class="sangrado_2">1.ª Será competente para conocer del recurso extraordinario por infracción procesal la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, pero en los casos en que la competencia para el recurso de casación corresponde a las Salas de lo Civil y Penal de los Tribunales Superiores de Justicia, las resoluciones recurridas podrán también impugnarse por los motivos previstos en el artículo 469 de la presente Ley.</p>
<p class="sangrado">2.ª Solamente podrá presentarse recurso extraordinario por infracción procesal sin formular recurso de casación frente a las resoluciones recurribles en casación a que se refieren los números 1.º y 2.º del apartado segundo del artículo 477 de esta Ley.</p>
<p class="sangrado">3.ª Cuando un litigante pretenda recurrir una resolución por infracción procesal y en casación, habrá de interponer ambos recursos en un mismo escrito. A la interposición de dichos recursos y a la remisión de los autos, les serán de aplicación los plazos establecidos en los artículos 479 y 482, respectivamente.</p>
<p class="sangrado">4.ª Siempre que se interpongan contra una misma resolución recurso por infracción procesal y recurso de casación, se tramitarán ambos en un único procedimiento. Cuando se trate de recursos presentados por distintos litigantes, se procederá a su acumulación.</p>
<p class="sangrado">5.ª Si se tramitaren conjuntamente recurso por infracción procesal y recurso de casación, la Sala examinará, en primer lugar, si la resolución recurrida es susceptible de recurso de casación, y si no fuere así, acordará la inadmisión del recurso por infracción procesal.</p>
<p class="sangrado">Cuando el recurso por infracción procesal se hubiese formulado fundando exclusivamente su procedencia en el número 3.º del apartado segundo del artículo 477, la Sala resolverá si procede la admisión o inadmisión del recurso de casación, y si acordare la inadmisión, se inadmitirá, sin más trámites, el recurso por infracción procesal. Sólo en el caso de que el recurso de casación resultare admisible, se procederá a resolver sobre la admisión del recurso extraordinario por infracción procesal.</p>
<p class="sangrado">6.ª Admitidos los recursos a que se refiere la regla anterior, se resolverá siempre en primer lugar el recurso extraordinario por infracción procesal y, sólo cuando éste se desestime, se examinará y resolverá el recurso de casación. En tal caso, la desestimación del recurso por infracción procesal y la decisión sobre el recurso de casación se contendrán en una misma sentencia.</p>
<p class="sangrado">7.ª Cuando se hubiese recurrido la sentencia por infracción procesal al amparo del motivo 2.º del apartado primero del artículo 469, la Sala, de estimar el recurso por ese motivo, dictará nueva sentencia, teniendo en cuenta, en su caso, lo que se hubiere alegado como fundamento del recurso de casación. Del mismo modo resolverá la Sala si se alegare y estimare producida una vulneración del artículo 24 de la Constitución que sólo afectase a la sentencia.</p>
<p class="sangrado">8.ª Contra las sentencias dictadas resolviendo recursos extraordinarios por infracción procesal y recursos de casación no cabrá recurso alguno.</p>
<p class="sangrado_2">2. En tanto las Salas de lo Civil y Penal de los Tribunales Superiores de Justicia carezcan de competencia para conocer, con carácter general, de los recursos extraordinarios por infracción procesal, no serán de aplicación los artículos 466, 468 y 472, así como los artículos 488 a 493 y el apartado cuarto del artículo 476. Lo dispuesto en el último párrafo del apartado segundo del artículo 476 no será de aplicación en los casos en que se estime el recurso extraordinario por infracción procesal fundado en el motivo 2.º del apartado primero del artículo 469 o en vulneraciones del artículo 24 de la Constitución que únicamente afectaran a la sentencia recurrida.</p>
<p class="sangrado">Las referencias a los Tribunales Superiores de Justicia, contenidas en el artículo 472 se entenderán hechas a la Sala que sea competente para conocer del recurso de casación.»</p>
<p><a href="http://www.boe.es/diario_boe/txt.php?id=BOE-A-2011-15937">BOE.es: Documento BOE-A-2011-15937 de 11/10/2011</a>.</p>
<div id="crp_related"><h3>Related posts:</h3><ul><li><a href="http://www.codigo-civil.net/archives/499" rel="bookmark" class="crp_title">Ley 3/2009, de 27 de abril, de modificación de la compilación de derecho civil de las Illes Balears, sobre causas de indignidad sucesoria y desheredamiento.</a><span class="crp_excerpt"> 

BOE Núm. 121 Martes 19 de mayo de 2009 Sec. ...</span></li><li><a href="http://www.codigo-civil.net/archives/377" rel="bookmark" class="crp_title">Proyecto de ley sobre derecho de participación del autor en el beneficio de la obra de arte original</a><span class="crp_excerpt"> LOS AUTORES DE OBRAS DE ARTE OBTENDRÁN UN PORCENTAJE SOBRE ...</span></li><li><a href="http://www.codigo-civil.net/archives/379" rel="bookmark" class="crp_title">Consejo de MInistros 20/6/2008: texto refundido de la Ley del Suelo y modificaciones en la Ley de Arrendamientos Urbanos</a><span class="crp_excerpt"> APROBADO EL TEXTO REFUNDIDO DE LA LEY DE SUELO Aglutina ...</span></li><li><a href="http://www.codigo-civil.net/archives/555" rel="bookmark" class="crp_title">Ley 19/2009, de 23 de noviembre, de medidas de fomento y agilización procesal del alquiler y de la eficiencia energética de los edificios.</a><span class="crp_excerpt"> Ley 19/2009, de 23 de noviembre, de medidas de fomento ...</span></li><li><a href="http://www.codigo-civil.net/archives/539" rel="bookmark" class="crp_title">Proyecto de medidas de fomento y agilización procesal del alquiler: enmiendas senado</a><span class="crp_excerpt"> BOLETÍN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES

CONGRESO DE LOS DIPUTADOS

IX LEGISLATURA

Serie ...</span></li></ul></div>]]></content:encoded>
			<wfw:commentRss>http://www.codigo-civil.net/archives/990/feed</wfw:commentRss>
		<slash:comments>0</slash:comments>
		</item>
	</channel>
</rss>

<!-- Dynamic page generated in 3.557 seconds. -->
<!-- Cached page generated by WP-Super-Cache on 2012-02-05 01:26:53 -->

